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SECCIÓN DE AMPARO EXP. En San Andrés Cholula, Puebla, a las nueve horas con cincuenta y un minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, hora y día fijados para que tenga verificativo la audiencia constitucional en el juicio de amparo **********, promovido por por propio derecho y en representación de la menor**** Estando en audiencia pública, **********, Juez de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, asistida del Secretario ********** con quien actúa y da fe, procede a celebrar la audiencia constitucional sin la asistencia de las partes. Acto seguido, el Secretario hace relación de las constancias que obran en autos, entre las que se encuentran las siguientes: A. demanda de amparo (fojas 2 a 10); B. auto admisorio de veinticinco de noviembre de dos mil quince (fojas 39 a 42); C. informes justificados del Juez Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Juez del Registro Civil Número Cinco de Puebla, Directora General del Registro Civil de las Personas, Director del Periódico Oficial del Estado, Consejero Jurídico del Gobernador y Congreso del Estado de Puebla (fojas 83, 88, 111, 229, 239 y 255); D. designación de representante especial (foja 132). E. escrito de ampliación de demanda (fojas 209 a 211). Finalmente., el secretario hace constar que ha transcurrido en su totalidad el término previsto en el artículo 117 de la Ley de Amparo para que la parte quejosa y tercero interesada se impongan del contenido de los informes justificadosrendidos por las autoridades responsables. 1

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SECCIÓN DE AMPARO EXP.

En San Andrés Cholula, Puebla, a las nueve horas

con cincuenta y un minutos del veintisiete de mayo de

dos mil dieciséis, hora y día fijados para que tenga

verificativo la audiencia constitucional en el juicio de

amparo **********, promovido por por propio derecho y en

representación de la menor**** Estando en audiencia

pública, **********, Juez de Distrito en Materia de Amparo

Civil, Administrativo y Trabajo y Juicios Federales en el

Estado de Puebla, asistida del Secretario ********** con

quien actúa y da fe, procede a celebrar la audiencia

constitucional sin la asistencia de las partes.

Acto seguido, el Secretario hace relación de las

constancias que obran en autos, entre las que se

encuentran las siguientes: A. demanda de amparo (fojas 2

a 10); B. auto admisorio de veinticinco de noviembre de

dos mil quince (fojas 39 a 42); C. informes justificados del

Juez Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de

Puebla, Juez del Registro Civil Número Cinco de

Puebla, Directora General del Registro Civil de las

Personas, Director del Periódico Oficial del Estado,

Consejero Jurídico del Gobernador y Congreso del

Estado de Puebla (fojas 83, 88, 111, 229, 239 y 255); D.

designación de representante especial (foja 132). E. escrito

de ampliación de demanda (fojas 209 a 211). Finalmente.,

el secretario hace constar que ha transcurrido en su

totalidad el término previsto en el artículo 117 de la Ley de

Amparo para que la parte quejosa y tercero interesada se

impongan del contenido de los informes

justificadosrendidos por las autoridades responsables.

1

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Enseguida, la Juez de Distrito acuerda: se tiene por

hecha la relación de constancias que antecede para los

efectos legales a que haya lugar.

A continuación, con fundamento en el artículo 124 de

la Ley de Amparo, se declara abierto el período de pruebas

y el secretario hace relación de las remitidas por el Juez

Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla,

Juez del Registro Civil Número Cinco de Puebla y

Directora General del Registro Civil de las Personas,

respectivamente, consistentes en:

- Copias certificadas del procedimiento familiar

privilegiado de visita y correspondencia **.

- Copias certificadas del acta de reconocimiento y

apéndice.

- Copias certificadas del formato de nacimiento * y

formato de reconocimiento de hijos *.

Asimismo, hace relación de las ofrecidas por la

quejosa, relativas a:

- Original y copia de pasaportes a nombre de **********y

********** de cartilla de vacunación, de extracto de

nacimiento ********** formato de nacimiento **********

caratula de póliza de gastos médicos mayores “Seguros

Monterrey”, constancia de bautizo, impresión de la Clave

Única de Registro (CURP), tales documentos a nombre de

**********.

- Copias certificadas del juicio de paternidad *.

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SECCIÓN DE AMPARO .

De igual, forma, se hace relación de la ofrecidas por el

representante especial, relativas a: los informes justificados

de las autoridades responsables con sus anexos e

instrumental de actuaciones.

La Juez de Distrito acuerda: Con fundamento en los

artículos 123 y 124 de la Ley de Amparo, ténganse por

admitidas y desahogadas las pruebas de referencia, dada su

propia y especial naturaleza, con lo que se cierra el presente

período.

A continuación, se declara abierto el período de

alegatos, donde el secretario hace relación de las

manifestaciones vertidas por la parte quejosa, tercero

interesada y por el representante especial.

La Juez de Distrito acuerda: téngase por formulados

los alegatos de las partes en comento y las vertidas por el

representante especial **********.

Finalmente, al no existir escrito pendiente por acordar

ni diligencias por practicar, la Juez de Distrito da por

concluida la audiencia y procede a dictar la resolución

siguiente.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de

amparo indirecto número ********y,

R E S U L T A N D O:

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PRIMERO. Presentación de la Demanda. Por escrito

presentado el cuatro de noviembre de dos mil quince, ante la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito

de Amparo en Materia Civil, Administrativa y de Trabajo y

Juicios Federales en Cholula, Puebla, y turnado al día siguiente

a este Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Civil,

Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en Cholula,

Puebla, **********por propio derecho y en representación de la

menor**********demandó el amparo y protección de la Justicia

Federal, en contra de la autoridad y por los actos que a

continuación se transcriben:

“III.- LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.

a).- EL JUEZ QUINTO DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA, CON DOMICILIO OFICIAL BIEN CONOCIDO EN ESTA CIUDAD DE PUEBLA. b).- AL DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA, CON DOMICILIO OFICIAL BIEN CONOCIDO EN ESTA CIUDAD DE PUEBLA. c).- JUEZ PRIMERO DE LO FAMILIAR DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA, CON DOMICILIO OFICIAL BIEN CONOCIDO EN ESTA CIUDAD DE PUEBLA. d).- AL CIUDADANO JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA, CON DOMICILIO OFICIAL BIEN CONOCIDO EN ESTA CIUDAD DE PUEBLA.

IV.- ACTO RECLAMADO LA CONCESIÓN DEL RECONOCIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE MI MENOR HIJA **********NOMBRÁNDOLA ********** EN EL JUZGADO QUINTO DEL REGISTRO CIVIL, SIN CONCLUIR JUICIO DE PATERNIDAD INICIADO EN EL JUZGADO PRIMERO DE LO FAMILIAR DE LA CIUDAD DE PUEBLA Y DEL QUE NO SE LE DIO CONTINUIDAD AL JUICIO PARA CONOCER EL PARENTESCO DE MI MENOR HIJA CON EL SEÑOR *********Y LA JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR EN TURNO ADMITIÓ UNA DEMANDA DE VISITA Y CORRESPONDENCIA DE MI MENOR HIJA CON UN ACTA QUE ES NOMBRADA ********** CONOCIENDO QUE NO SE CONCLUYÓ EL JUICIO DE PATERNIDAD Y ADMITIENDO NUEVA ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL SEÑOR **********YA QUE EL EXPEDIENTE **********VISITA Y CORRESPONDENCIA CUENTA CON LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE SE AGREGARON A LOS AUTOS DEL JUICIO DE PATERNIDAD DE NÚMERO **********

SEGUNDO. Prevención de la demanda. Mediante

auto de seis de noviembre de dos mil quince, se radicó la

demanda en el libro de gobierno con el número de juicio de

amparo ********** y se previno a la parte quejosa a efecto de

que precisara el acto que de cada autoridad se

reclamaba, la fecha del auto en que se reconoció la

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paternidad del tercero interesado o el oficio en el que se

comunicó dicha determinación al Registro Civil, para que

manifestara si fue oída y vencida en juicio o bien si

señalaba como acto reclamado la falta de emplazamiento

en el expediente *y para que informara cual era el estado

procesal de dicha controversia.

A lo anterior, la parte quejosa presentó el escrito

recibido en este Juzgado de Distrito el veinticuatro de

noviembre de dos mil quince, en el que señaló lo siguiente:

“1. RESPECTO DE PRECISAR CUÁL ES EL ACTO QUE SE LE RECLAMA A CADA UNA DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, MANIFIESTO: A).- DEL JUEZ QUINTO DEL REGISTRO CIVIL DE PUEBLA, Y DEL DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA, RECLAMO EL HABER ASENTADO EN SUS ASIENTOS REGISTRALES LA MODIFICACIÓN DEL NOMBRE DE MI MENOR HIJA DE NOMBRE *EXPIDIENDO EXTRACTO DE RECONOCIMIENTO NÚMERO * CON NÚMERO DE FOLIO DEL ACTA DE NACIMIENTO ** DE FECHA VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, Y REGISTRÁNDOLA CON EL NOMBRE DE **, CUANDO NO EXISTE SENTENCIA DEL JUICIO NÚMERO RADICADO EN EL EXPEDIENTE *PROMOVIDO EN EL JUZGADO PRIMERO DE LO FAMILIAR DE PUEBLA

RESPECTO DEL JUICIO DE PATERNIDAD

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PROMOVIDO POR EL HOY TERCERO ** B).- DEL JUEZ PRIMERO DE LO FAMILIAR DE LA CIUDAD DE PUEBLA MANIFIESTO.- A MANERA DE ACLARACIÓN SEÑALO QUE NO DEBE TENERSELE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, EN ATENCIÓN A QUE NO SE HA DICTADO RESOLUCIÓN JUDICIAL DEFINITIVA POR LA CUAL SE HAYA DECLARADO LA PATERNIDAD DE MI MENOR HIJA EN FAVOR DEL HOY TERCERO INTERESADO SEÑOR *DENTRO DEL EXPEDIENTE *, POR LO QUE DESDE ESTE MOMENTO Y A FIN DE ACREDITAR LO ANTES SEÑALADO SOLICITE GIRE ATENTO OFICIO A DICHA AUTORIDAD PARA QUE RINDA SU INFORME CONFORME A DERECHO RESPECTO DE DICHO EXPEDIENTE Y QUE ESTA AUTORIDAD FEDERAL CONSTATE MI DICHO . C).- DEL JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, RECLAMO EL HECHO DE HABER TENIDO POR RECONOCIDA LA PERSONALIDAD DEL HOY TERCERO INTERESADO SEÑOR ** COMO PADRE DE MI MENOR HIJA *EN SU AUTO DE RADICACIÓN DICTADO DENTRO DEL JUICIO DE VISITA Y CORRESPONDENCIA SEGUIDO BAJO EL EXPEDIENTE NÚMERO **; AL ADMITIR LA DEMANDA ENTABLADA EN MI CONTRA EN CALIDAD DE PADRE DE MI MENOR HIJA CUANDO EL MISMO SEÑOR *AGREGÓ A SU DEMANDA INICIAL EN DICHO EXPEDIENTE COPIAS CERTIFICADAS DEL JUICIO ** DEL JUZGADO PRIMERO DE LO FAMILIAR, DONDE A LA FECHA NO SE HA DICTADO SENTENCIA RESPECTO DEL JUICIO DE PATERNIDAD ABIERTO POR DICHA PERSONA EN FAVOR DE MI MENOR HIJA DE NOMBRE *. 2.- POR LO QUE HACE AL REQUERIMIENTO DE SEÑALAR SI FUI OÍDA Y VENCIDA EN JUICIO O POR EL CONTRARIO PRECISAR COMO ACTO RECLAMADO LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO AL EXPEDIENTE *DE LOS DEL JUZGADO PRIMERO DE LO FAMILIAR DE LA CIUDAD DE PUEBLA:DEBO MANIFESTAR NUEVAMENTE Y A MANERA DE ACLARACIÓN QUE NO SE DEBE TENERSE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL JUEZ PRIMERO DE LO FAMILIAR DE LA CIUDAD DE PUEBLA, EN ATENCIÓN A QUE NO SE HA DICTADO RESOLUCIÓN JUDICIAL POR LA CUAL SE HAYA DECLARADO LA PATERNIDAD DE MI MENOR HIJA EN FAVOR DEL HOY TERCERO INTERESADO SEÑOR * DENTRO DEL EXPEDIENTE NÚMERO *, SIN EMBARGO A FIN DE CORROBORAR LO SEÑALADO SOLICITO DESDE ESTE MOMENTO SE GIRE ATENTO OFICIO A DICHA AUTORIDAD PARA QUE RINDA SU INFORME CONFORME A DERECHO. 3.-POR LO QUE HACE AL REQUERIMIENTO DE SEÑALAR LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE RECONOCE LA PATERNIDAD DEL HOY TERCERO INTERESADO **.- DEBO DECIR A ESTE AUTORIDAD FEDERAL NUEVAMENTE Y A MANERA DE ACLARACIÓN QUE NO DEBE TENERSE COMO AUTRIDAD RESPONSABLE AL JUEZ PRIMERO DE LO FAMILIAR DE LA CIUDAD DE PUEBLA EN ATENCIÓN A

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SECCIÓN DE AMPARO

QUE NO SE HA DICTADO RESOLUCIÓN JUDICIAL POR LA CUAL SE HAYA DECLARADO LA PATERNIDAD DE MI MENOR HIJA EN FAVOR DE HOY TERCERO INTERESADO SEÑOR *DENTRO DEL EXPEDIENTE *. SIN EMBARGO A FIN DE CORROBORAR LO ANTES SEÑALADO SE GIRE ATENTO OFICIO A DICHA AUTORIDAD PARA QUE RINDA SU INFORME CONFORME A DERECHO Y ESTA AUTORIDAD FEDERAL ESTÉ EN APTITUD DE CORROBORAR MI DICHO. 4.- FINALMENTE Y EN CUANTO A INFORMAR CUAL ES EL ESTADO PROCESAL QUE GUARDA EL EXPEDIENTE DEL QUE EMANA EL ACTO RECLAMADO EN LA PRESENTE VÍA EXPEDIENTE NÚMERO *DE LOS DEL JUEZ PRIMERO DE LO FAMILIAR DE LA CIUDAD DE PUEBLA.- DEBO NUEVAMENTE SEÑALAR QUE DENTRO DE DICHAS ACTUACIONES A LA FECHA NO SE HA DICTADO RESOLUCIÓN JUDICIAL POR LA CUAL SE HAYA DECLARADO LA PATERNIDAD DE MI MENOR HIJA A FAVOR DEL HOY TERCERO INTERESADO SEÑOR * DENTRO DEL EXPEDIENTE NÚMERO *(SIN EMBARGO A FIN DE CORROBORAR (SIC) LO ANTES SEÑALADO SE GIRE ATENTO OFICIO A DICHA AUTORIDAD PARA QUE RINDA SU INFORME CONFORME A DERECHO Y ESTA AUTORIDAD FEDERAL ESTÉ EN APTITUD DE CORROBORAR MI DICHO, DE AHÍ LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI MENOR HIJA Y DE LA SUSCRITA COMO MADRE DE ELLA EN ATENCIÓN A QUE SIN QUE SE HAYA DICTADO RESOLUCIÓN JUDICIAL A LA FECHA SE HA EMITIDO UNA RECTIFICACIÓN DE NOMBRE DE MI MENOR HIJA DE NOMBRE ** SIN MI AUTORIZACIÓN COMO MADRE”

TERCERO. Admisión de la demanda. En

consecuencia, mediante proveído veinticinco de noviembre

de dos mil quince, se tuvo por desahogada la prevención

formulada y se admitió a trámite la demanda; se solicitó a

las autoridades responsables su informe con justificación;

se ordenó el emplazamiento del tercero interesado (foja

40); se dio a la agente del Ministerio Público de la

Federación adscrita, la intervención legal que le compete;

y, se citó para la celebración de la audiencia constitucional

(fojas 39 a 42).

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CUARTO. Ampliación de demanda. Por auto de

cinco de abril de dos mil dieciséis, se tuvo por ampliada la

demanda respecto del acto reclamado consistente en el

artículo 64 del Código Civil del Estado de Puebla y como

autoridades responsables al Congreso, Gobernador y

Director del Periódico Oficial, todos del Estado de

Puebla (foja 212).

Hecho lo anterior, y seguidos los trámites de ley, la

audiencia constitucional se llevó a cabo en términos del

acta que antecede.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Quinto de

Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de

Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla

es competente para conocer y resolver del presente juicio

de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 103 fracción I y 107 fracción VII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 de la Ley de

Amparo; y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; en concordancia con los Acuerdos 8/2013 y

23/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el

primero relativo a la determinación del número y límites

territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la

República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial

y especialización por materia de los tribunales de Circuito y

de los Juzgados de Distrito y el segundo al cambio de

denominación, domicilio y competencia de los once

Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla; a la

conclusión de las funciones del Juzgado Cuarto de Distrito

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SECCIÓN DE AMPARO

del Centro Auxiliar de la Segunda Región, y su

transformación en Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo

en Materia Penal del Estado de Puebla; al inicio de

funciones, denominación, residencia, competencia,

jurisdicción territorial y domicilio del Juzgado Quinto de

Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de

Puebla; así como a las reglas de turno, sistema de

recepción y distribución de asuntos entre los órganos

jurisdiccionales de la entidad en mención, y a la creación y

cambio de denominación de las respectivas oficinas de

correspondencia común, por tratarse de un juicio de

amparo promovido en contra de normas generales locales

y su aplicación, emitidas por autoridades que tienen su

residencia dentro del ámbito territorial donde ejerce

jurisdicción este Juzgado Federal.

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. En

principio, es necesario precisar el acto reclamado, que se

desprende a plenitud del estudio íntegro de la demanda de

amparo, de los escritos de aclaración y ampliación, así

como de las constancias existentes en el expediente, pues

constituyen un todo, con la finalidad de fijar lo que la parte

quejosa quiso decir y no únicamente lo que en apariencia

señaló como tal, acorde con lo establecido en el artículo

74, fracción I, de la Ley de Amparo, así como con la tesis

P.VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, con el rubro siguiente: "ACTOS

RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y

PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO"1.

1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Abril de

2004, p. 255.

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Sentado lo anterior, se precisa que los actos

reclamados por la quejosa, consisten en:

Del Congreso del Estado de Puebla:

- La emisión o expedición del artículo 64 del Código

Civil del Estado, publicado el treinta de abril de mil

novecientos ochenta y cinco, en el Periódico Oficial del

Estado de Puebla.

Del Gobernador del Estado de Puebla:

- La emisión o expedición del artículo 64 del Código

Civil del Estado, publicado el treinta de abril de mil

novecientos ochenta y cinco, en el Periódico Oficial del

Estado de Puebla.

Del Director del Periódico Oficial del Estado.

- La emisión o expedición del artículo 64 del Código

Civil del Estado, publicado el treinta de abril de mil

novecientos ochenta y cinco, en el Periódico Oficial del

Estado de Puebla.

Del Juez Tercero de lo Familiar del Distrito

Judicial de Puebla:

- El auto de veinte de mayo de dos mil quince,

dictado dentro del procedimiento familiar privilegiado de

visita y correspondencia **, de su índice, por el que admite

a trámite dicha controversia.

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SECCIÓN DE AMPARO

Del Juez del Registro Civil Número Cinco de

Puebla (denominación correcta)

- La expedición del extracto reconocimiento de hijos

** a nombre de *

Del Director del Registro Civil del Estado de

Puebla.

- Las anotaciones del acta de reconocimiento **a

nombre de *

TERCERO. Inexistencia del acto reclamado del

Director del Periódico Oficial y Gobernador, ambos del

Estado de Puebla. Por razón de método, en toda

sentencia de amparo, en primer término se debe analizar y

determinar la certeza o inexistencia de los actos

reclamados, y sólo en el primer caso, estudiar las causales

de improcedencia aducidas o que de forma oficiosa se

adviertan, para por último, de resultar procedente el juicio,

analizar el fondo del asunto.

Corrobora lo anterior, la jurisprudencia número 10,

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo

Séptimo Circuito, Octava Época, Tomo 76, del mes de

Abril de 1994, página 68, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

“ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. El artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece que procede revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento cuando, entre otros casos, el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia haya incurrido en alguna omisión que pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva. Por otra parte, de acuerdo con la técnica que rige al juicio de garantías, en toda sentencia de amparo, sea directo o

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indirecto, la autoridad que conozca del mismo, en primer lugar debe analizar y resolver respecto de la certeza o inexistencia de los actos reclamados y sólo en el primer caso, lo aleguen o no las partes, debe estudiar las causas de improcedencia aducidas o que en su criterio se actualicen, para, por último, de ser procedente el juicio, dictar la resolución de fondo que en derecho corresponda. Lo anterior es así, entre otras razones, ya que de no ser ciertos los actos combatidos, resultaría ocioso, por razones lógicas, ocuparse del estudio de cualquier causa de improcedencia y en el evento de ser fundada alguna de éstas, legalmente resulta imposible analizar las cuestiones de fondo; en otras palabras, el estudio de alguna causa de improcedencia o del fondo del asunto, implica, en el primer caso, que los actos reclamados sean ciertos y, en el segundo, que además de ser ciertos los actos reclamados, el juicio de garantías sea procedente. A mayor abundamiento, el no estudio de la certeza o inexistencia de los actos reclamados por parte del Juez de Distrito, independientemente de que es contrario a la técnica del juicio de amparo en los términos antes apuntados, entre otras cuestiones, trastoca la litis del recurso de revisión que hagan valer las partes y limita las defensas de éstas, porque la sentencia que se dicte en dicho recurso, podría carecer de sustento legal, al no poder precisarse con exactitud, en primer lugar, la materia del recurso y, en segundo lugar, sobre qué actos de los reclamados es procedente, en su caso, conceder el amparo, sin que el tribunal del conocimiento pueda suplir la omisión apuntada por carecer de facultades para ello, pues es obligación del Juez de Distrito ocuparse de la cuestión de que se trata, siguiéndose con ello el cumplimiento de la obligación constitucional de otorgar a las partes plenitud de defensa en contra de un acto de autoridad que afecte su esfera jurídica, como puede ser la resolución definitiva por él dictada. Así pues, si el Juez de Distrito omitió, previamente al estudio de la causa de improcedencia que estimó fundada, el análisis de la certeza o inexistencia de los actos reclamados, se actualiza la hipótesis jurídica que contempla el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, procediendo, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento”.

Bajo esa óptica, el Director del Periódico Oficial y

Gobernador, ambos del Estado de Puebla, al rendir su informe

justificado (fojas 229 y 239) aceptaron la existencia del acto

consistente en la publicación y promulgación, respectivamente

del artículo 64 del Código Civil del Estado; sin embargo, dichos

actos no están señalados de manera destacada como reclamados

por la parte quejosa.

En consecuencia, en términos del artículo 63, fracción

IV, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el presente

juicio de amparo.

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Lo anterior, pues si bien la quejosa dijo que reclamaba

del Director del Periódico Oficial y Gobernador, ambos

del Estado de Puebla, la expedición o creación de una

norma –artículo 64 del Código Civil del Estado- lo cierto es

que esa atribución corresponde al Congreso del Estado,

ello en atención a que los artículos 57, fracción I, de la

Constitución Política del Estado de Puebla. Por lo que,

el Director del Periódico Oficial y Gobernador, ambos

del Estado de Puebla, no tiene facultades para crear o

expedir leyes. De ahí que si la quejosa no señaló dichos

actos como reclamados, es correcto proceder en los

términos apuntados.

CUARTO. Certeza de los actos reclamados. Es

cierto el acto reclamado del Congreso del Estado de

Puebla, consistente en la emisión del Código Civil del

Estado de Puebla, publicado el treinta de abril de mil

novecientos ochenta y cinco, en el Periódico Oficial

Número Treinta y Cinco, específicamente el artículo 64, por

□ así haberlo manifestado expresamente al rendir su informe justificado (fojas 255 a 265).

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Además, debe considerarse que la existencia de los

referidos actos, se encuentran demostrados de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 86 y 88 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la Ley de Amparo, pues tratándose de amparo

contra leyes y decretos, no es necesario acreditar su

existencia con algún medio de convicción, de conformidad

con el principio jurídico de que el derecho no es objeto de

prueba.

Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia

65/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 260,

Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo”.

También tiene aplicación la tesis emitida por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en

la página 15, Tomo 65, Primera Parte, Séptima Época, del

Semanario Judicial de la Federación, que dice:

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SECCIÓN DE AMPARO

“LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA. El juzgador de amparo, sin necesidad de que se le ofrezca como prueba la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas, debe tomarla en consideración, aplicando el principio jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba”.

Por su parte, la autoridad responsable Juez Tercero

de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, (foja 83),

al rendir su informe justificado, aceptó la existencia del auto

de veinte de mayo de dos mil quince, dictado en el

procedimiento familiar privilegiado de visita y

correspondencia ***por medio del cual admitió a trámite tal

juicio.

Asimismo, el Juez del Registro Civil Número Cinco

de Puebla, al rendir su informe justificado, aceptó la

existencia del acto reclamado, consistente en la expedición

del acta de reconocimiento * a nombre de *

De igual forma, la Directora General del Registro

Civil de las Personas del Estado, al rendir su informe

justificado (fojas 111 a 113), admitió el acto reclamado

consistente en las anotaciones del acta de reconocimiento

* a nombre de **

En ese tenor, se tiene por ciertos tales actos

reclamados.

Sirve de apoyo a lo precedente, la jurisprudencia

número 278, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, visible en el Apéndice del Semanario Judicial de

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“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto”.

Certeza que, además, se corrobora con las copias

certificadas del procedimiento familiar privilegiado de visita

y correspondencia ** y con las copias certificadas del

formato de reconocimiento ** -que por tratarse de

documentos públicos, conforme al artículo 129 del Código

Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria

a la Ley de Amparo, se le concede valor probatorio pleno,

en términos de los diversos numerales 197 y 202 del

invocado ordenamiento adjetivo- de las que se desprende

que el veinte de mayo de dos mil quince el Juez Tercero

de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, admitió a

trámite el juicio * y la Juez del Registro Civil Número

Cinco de Puebla expidió el formato de reconocimiento a

nombre de *, asentándose en los registros de la Dirección

General del Registro del Estado Civiles de las Personas

del Estado.

QUINTO. Causales de improcedencia. Sea que las

partes la aleguen o no, debe examinarse de oficio la

procedencia del juicio de amparo, por ser cuestión de orden

público, pues así lo dispone el precepto 62, de la Ley de

Amparo.

En la especie, este órgano de control constitucional

considera que se actualiza la causa de improcedencia

contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con

el diverso 108, fracción VIII y 63, fracción V de la Ley de

Amparo; en virtud, que la parte quejosa fue omisa en

expresar conceptos de violación en contra del artículo 64

del Código Civil para el Estado de Puebla reclamado.

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SECCIÓN DE AMPARO

A efecto de sostener lo anterior, se estima necesario

citar los artículos citados, que dicen:

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:-- …XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.”

“Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:--…VIII. Los conceptos de violación.”

“Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:--…V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.”

De la interpretación sistemática de los artículos

transcritos se desprende que si en la demanda de amparo

no se expresan conceptos de violación enderezados a

combatir el acto reclamado, el juicio de amparo resultará

improcedente, al ser jurídicamente imposible analizar la

constitucionalidad de dicho acto; en ese sentido, por

conceptos de violación se entiende que son la manifestación

razonada que el quejoso realice en contra de los motivos,

fundamentos o legalidad del acto tildado como

inconstitucional, o contra la ausencia de ellos, en donde

deberá expresar con claridad, la causa de pedir, y señalar

cuál es la lesión o agravio que estima le causa el acto

desplegado por la autoridad responsable, así como los

motivos que originaron dicho agravio, para estar en aptitud

de realizar su estudio.

□ Cabe señalar que para la cita de los conceptos de

violación, la Ley de Amparo no exige formalidades

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indispensables, ni que se establezcan en algún capítulo en

específico, sino que resulta suficiente la expresión de

argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad o

inconstitucionalidad del acto reclamado.

Sustenta la anterior afirmación la jurisprudencia2 del

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, que establece:

“CONCEPTOS DE VIOLACION, AUSENCIA DE FORMALIDADES EN LA EXPRESION DE LOS. La Ley de Amparo no exige, en sus artículos 116 y 166, que la expresión de los conceptos de violación se haga con determinadas formalidades solemnes e indispensables. Por otra parte, la demanda de amparo es un todo que debe considerarse en su conjunto, de lo que se sigue que, aun cuando la costumbre ha llevado a los litigantes a expresar los conceptos de violación en un capítulo destacado, en busca de claridad, deben tomarse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no esté en el capítulo relativo. Basta que en alguna parte de la demanda se exprese un argumentó que tienda a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, para que deba ser estudiado en la sentencia como concepto de violación, ya que es evidente que la sentencia debe ocuparse de todos los que la parte quejosa exprese. Por lo demás, para que existan conceptos de violación en una demanda de amparo administrativo, que es de estricto derecho, es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa la resolución impugnada, y los motivos que originan tal agravio”.

Además, para considerar que una demanda de

amparo contiene conceptos de violación, basta que los

razonamientos aparezcan en la demanda, aunque no estén

en el capítulo relativo, ni guarden un apego estricto a la

forma lógica del silogismo, siendo suficiente que se

exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál

es la lesión o agravio que el gobernado estima le causa el

acto, resolución o ley impugnada y los motivos que

2 Visible en la página 155, Tomo 78 Sexta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación.

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SECCIÓN DE AMPARO

originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba

estudiarlo.

En el caso en concreto, mediante auto dieciocho de

marzo de dos mil dieciséis, este Juzgado de Distrito,

estimó posibles manifestaciones encaminadas a atacar el

artículo 64 del Código Civil del Estado de Puebla, pues

indicaba -en general- la inconstitucionalidad de los actos y

preceptos citados. Lo que originó el requerimiento relativo

a que la peticionaria de amparo, señalara como acto

reclamado dicho dispositivo jurídico, para que, en todo

caso, no se le dejara en estado de indefensión.

Sin embargo, del análisis integral de la demanda de

amparo y de una correcta interpretación de los argumentos

que en ella se vierten, se desprende que las

manifestaciones de que se habla no están orientadas a

atacar el artículo 64 del Código Civil del Estado de Puebla,

por lo contrario, la quejosa tomando como base lo ahí

contemplado e interpretado en sentido amplio tal precepto

(64), sustentó los conceptos de violación que atañen a la

expedición del formato de nacimiento **pues señaló que

dicho numeral no expresaba un orden a seguir en los

apellidos al momento de realizar el registro del nombre de

una persona.

En ese orden, a través del escrito presentado en este

Juzgado de Distrito, el cuatro de abril de dos mil dieciséis

(fojas 209 a 211), por medio del cual desahogó el

□ requerimiento formulado en el sentido de ser su deseo tener como acto reclamado el artículo multicitado, no

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formuló concepto de violación alguno, lo que pone de

manifiesto que no existe motivo de inconformidad en

contra del contenido el numeral 64 del Código Civil del

Estado de Puebla.

Bajo ese tenor, toda vez que los conceptos de

violación constituyen la exposición del criterio de la parte

quejosa, mediante el cual se conforma la idea sobre la

inconstitucionalidad imputada al acto reclamado, con el

objeto de evidenciar si aquel acto es o no contrario a

derecho, la parte quejosa debió señalar a través de

razonamientos lógicos jurídicos, cuál es la lesión o agravio

que estima le causan el acto reclamado en su demanda de

amparo, así como los motivos que originaron dicho agravio,

sin embargo, esto no aconteció por los motivos

mencionados.

Consecuentemente, la demanda de amparo no

reúne los requisitos contemplados en el artículo 108,

fracción VIII, de la Ley de Amparo y, por ende, tal

circunstancia impide juzgar legalmente sobre la

constitucionalidad del acto combatido.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de

jurisprudencia de la Séptima Época, sostenida por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 42,

Primera Parte, visible en la página: 51, de rubro y texto

siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACION QUE NO REUNEN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO. Si los quejosos no cumplieron con el artículo

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SECCIÓN DE AMPARO

116 de la Ley de Amparo, porque los conceptos de violación aducidos no reúnen las condiciones necesarias para que sean considerados como tales, faltando conceptos de violación y considerados éstos como esenciales en el juicio de garantías, por ser el medio eficaz y único para establecer la violación o violaciones, se debe concluir que se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la ley citada”.

Así como la tesis de jurisprudencia 1693, sustentada

por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, cuyo sumario es del tenor siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACION EN DEMANDAS DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO NO EXISTEN DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO Y NO NEGAR EL AMPARO. Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación, o sólo se combate el acto reclamado diciendo que es incorrecto, infundado, inmotivado, o utilizando otras expresiones semejantes, pero sin razonar por qué se considera así, tales afirmaciones tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción V del artículo 116 de la Ley de Amparo, y el Juez de Distrito, salvo el caso de suplencia de la queja deficiente, no puede juzgar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados sin la existencia de conceptos de violación, lo cual determina la improcedencia del juicio, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73, en relación al artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, y con apoyo en el artículo 74, fracción III, de dicha ley, debiéndose sobreseer en el juicio y no negar el amparo”.

Sin que pase desapercibido la tesis de rubro:

“AMPARO INDIRECTO CONTRA LEYES. NO SE

ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE

DERIVA DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS

61, FRACCIÓN XXIII Y 108, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY

DE AMPARO (AUSENCIA DE CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN), SI EL JUZGADOR TIENE EL DEBER DE

SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LOS

□ SUPUESTOS EN QUE OPERA”, pues se trata de un

3 Visible en el Tomo VI, página 114, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995.

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criterio aislado en el que no opera la obligatoriedad para su

aplicación. Además, aun considerando que en el caso,

procede suplir la deficiencia de la queja ante la ausencia de

conceptos de violación por intervenir derechos de un

menor, a nada práctico conduciría realizar el análisis de la

norma civil citada si no existe intención de la parte

promovente del juicio de amparo para declarar

inconstitucional el contenido de la misma, pues -como se

dijo- lo contemplado en ésta fue invocado en la demanda

de amparo a su favor.

En consecuencia, al haberse demostrado que la

parte quejosa fue omisa en formular conceptos de violación

en contra del acto reclamado al Congreso del Estado de

Puebla, lo procedente es sobreseer en el presente juicio

en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con

el diverso 108, fracción VIII, conforme a lo ordenado en el

artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.

En diverso orden, respecto del acto reclamado

consistente en el auto de veinte de mayo de dos mil quince,

dictado en el procedimiento familiar privilegiado de visita y

correspondencia ****por el Juez Tercero de lo Familiar del

Distrito Judicial de Puebla, este órgano de control

constitucional considera que se actualiza la causa de

improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII,

con relación al diverso 107, fracción V, de la Ley de

Amparo.

Antes de exponer las razones que justifican el

sobreseimiento anunciado, se estima pertinente traer a

colación los antecedentes que dieron origen al acto

reclamado, derivado de las constancias que remitidas por

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Juez Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de

Puebla, consistente en copias certificadas del

procedimiento familiar privilegiado de visita y

correspondencia *, a las cuales -por tratarse de documentos

públicos, que conforme al artículo 129 del Código Federal

de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley

de Amparo, se le concede valor probatorio pleno, en

términos de los diversos numerales 197 y 202 del invocado

ordenamiento adjetivo-, de las que se advierte:

1. Mediante escrito presentado el diecinueve de

mayo de dos mil quince, *, presentó demanda sobre

derecho de visita y correspondencia en contra de la aquí

quejosa ** (fojas 1 a 4 del tomo de pruebas II)

2. El veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Juez

Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, la

admitió a trámite, la registró bajo el número * y ordenó

emplazar a la parte demandada aquí quejosa (fojas 36 a

38 del tomo de pruebas II).

3. Seguido el juicio, el catorce de noviembre de

dos mil quince, la parte actora **** compareció ante el

juez de conocimiento a desistirse del juicio, a lo cual se dio

vista a la contraparte a efecto de que manifestar lo que a

sus intereses conviniera (fojas 82 a 84 del tomo II de

pruebas).

Ahora bien, los numerales 61, fracción XXIII, y 107,

fracción V, de la Ley de Amparo, señalan.

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…)

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XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.”

“Artículo 107. El amparo indirecto procede: (…) V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte…”

De los artículos transcritos se advierte que el juicio de

amparo es improcedente en todos aquellos casos en que la

improcedencia derive de alguna disposición de la Carta

Magna o de la Ley de Amparo y, del segundo numeral se

aprecia que una de las hipótesis de procedencia del juicio

de amparo indirecto la constituye cuando se promueva

contra actos emitidos en juicio cuyos efectos sean de

imposible reparación, entendiéndose éstos únicamente los

que afecten materialmente derechos sustantivos

tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte.

De lo anterior se concluye, que el juicio de amparo

indirecto es improcedente cuando se promueva contra

actos emitidos en juicio que no tengan efectos de

imposible reparación, esto es, que no afecten

materialmente derechos sustantivos tutelados en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o

en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte.

En ese sentido, los Tribunales de la Federación han

establecido qué se debe entender por actos de imposible

reparación, en atención al nuevo texto del artículo 107,

fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con el

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SECCIÓN DE AMPARO

dispositivo 107, constitucional.

Dicha jurisprudencia se puede localizar con el número

IV.2o.C J/2 (10a.), visible en la página 1539, Libro 6, Mayo

de 2014, Tomo III, Décima Época, con número de registro

2006338, que versa al tenor siguiente:

“ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO LO SON LAS VIOLACIONES PROCESALES, AUN CUANDO PUEDAN CALIFICARSE COMO DE GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 2 DE ABRIL DE 2013). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 6/95, que dio lugar a la emisión de la tesis aislada P. CXXXIV/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 137, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO 'PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA').", sostuvo que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y los que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, era un criterio útil para determinar que, en el primer caso, procede el amparo indirecto y, en el segundo, el directo, pero que ese criterio no debía ser absoluto, pues se consideró que algunas violaciones procesales podían ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectaran a las partes en grado predominante o superior. Posteriormente, emitió la jurisprudencia P./J. 4/2001, publicada en los mismos medio de difusión y Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", en la cual reiteró el criterio que sustentó al resolver el citado amparo, precisando en éste que la interpretación que se había dado a la fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional, debía restringirse o moderarse en los términos que se sustentaba, entre otras razones, porque dicho artículo constitucional, al establecer la procedencia del juicio de amparo, contra actos en juicio

□ cuya ejecución sea de imposible reparación, no hacía

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distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluía a estos últimos, los que, se sostuvo, también podían tener una ejecución de imposible reparación y, por ende, se estimó que no existía ningún inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis en los términos propuestos. Ahora bien, con la reforma de seis de junio de dos mil once, prevalece la circunstancia de que el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, no define el concepto de actos en juicio que sean de imposible reparación; sin embargo, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de abril de 2013, en la fracción V de su artículo 107, ya define a los actos de imposible reparación, como aquellos "... que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte ...". Lo que implica que una violación procesal, que sólo produzca una afectación de esa naturaleza, aun cuando pueda calificarse como de grado predominante o superior, no puede ser sujeta al análisis inmediato en el juicio de amparo indirecto, pues a la luz de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de abril de 2013, esa vía se encuentra reservada a aquellos actos que, aunque procesales, produzcan una afectación material a los derechos sustantivos del gobernado, como podrían ser, el embargo, la imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, el arresto, etcétera”.

Así, es válido concluir que la existencia de

violaciones al procedimiento que hubieran afectado sus

defensas, las podrá hacer valer a través del juicio

constitucional uniinstancial, al impugnar la sentencia

definitiva, siempre que esas transgresiones hubieran

trascendido al resultado del fallo.

En este sentido, de la redacción actual del artículo

107, fracción V, de la Ley de Amparo, interpretado en

sentido contrario, se obtiene que el juicio de amparo

indirecto es improcedente en contra de las resoluciones

que constituyan una violación procesal cuya afectación

se estime de grado predominante o superior, en virtud de

que esas violaciones no afectan materialmente derechos

sustantivos, sino solo adjetivos o formales. Es decir, sus

consecuencias no tienen tal gravedad que impidan en

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SECCIÓN DE AMPARO

forma actual el ejercicio de un derecho, sino que

únicamente producen una lesión jurídica de naturaleza

adjetiva que no llega a trascender al resultado del fallo.

Bajo ese orden, en el caso en concreto, la quejosa

reclama el auto de veinte de mayo de dos mil quince,

dictado dentro del procedimiento familiar privilegiado de

visita y correspondencia **, por medio del cual el Juez

responsable admitió a trámite dicha controversia, el cual

se advierte es de naturaleza meramente formal o

adjetiva, cuya única consecuencia jurídica es que se inicie

un juicio, por lo que el juicio constitucional es

improcedente.

Lo anterior, pues no se aprecia que se haya

decretado alguna medida precautoria en contra de la

quejosa o de la menor ni tampoco que existe

pronunciamiento alguno por el cual se le esté privando

de algún derecho de convivencia o modificación de esta.

De ahí que se considere que la simple admisión del

procedimiento familiar privilegiado de visita y

correspondencia * no afecta de manera inmediata algún

derecho de **o de la menor**

En estas condiciones, se advierte que el acto

reclamado no le causa perjuicio alguno a la parte

quejosa, al no afectar dicha resolución derechos

sustantivos tutelados en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados

□ Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte,

□ es decir, que dichos actos produzcan una afectación material a derechos sustantivos, que sus consecuencias

□ sean de tal gravedad que impidan en forma actual el

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ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan

una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no

necesariamente llegara a trascender al resultado del fallo.

Además, que deberían recaer sobre derechos cuyo

significado rebasara lo puramente procesal lesionando

bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente

de las leyes adjetivas.

Aunado a que el hecho de que el auto combatido

haya admitido la demanda asentando el nombre de la

menor como * no decide ni declara algún derecho bajo ese

nombre, pues -como se dijo- la admisión que reclama es

meramente formal. Por lo que como ha quedado asentado

no afecta derecho alguno.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 61,

fracción XXIII y 107, fracción V, ambos de la Ley de

Amparo, procede sobreseer en el presente juicio de

amparo, respecto del acto consistente en el veinte de mayo

de dos mil quince, dictado por el Juez Tercero de lo

Familiar del Distrito Judicial de Puebla dentro del

procedimiento familiar privilegiado de visita y

correspondencia **.

Por otra parte, el Director de Periódico Oficial del

Estado, solicita se decrete el sobreseimiento por lo que

hace a los actos a él reclamado. Sin embargo, no es posible

analizar una causal de improcedencia respecto de un acto

que resultó inexistente, pues así se determinó en el

considerando tercero del presente fallo.

En otro orden, el representante especial *, aduce que

los actos reclamados son derivados de otros consentidos.

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SECCIÓN DE AMPARO

Sin embargo, no señala cuál es la razón del por qué

estima tal circunstancias ni a qué actos se refiere,

pues en el caso, son diversos los que reclama la

quejosa.

Por ello, no se entra al estudio de dicha

causal de improcedencia dado que la sola

manifestación que la parte quejosa no promueve

el amparo contra disposiciones generales no es

suficiente para que este órgano jurisdiccional

procede al estudio. Máxime que no se advierte

motivo alguno de oficio para que opere tal causa.

Finalmente, tampoco procede el estudio de la

causal de improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción XIV, de la Ley de Amparo, en el sentido es

el presente juicio es extemporáneo, respecto del

acto consistente en el artículo 64 del Código Civil

del Estado de Puebla, dado que por tal acto se

sobreseyó en términos de la fracción XXIII, del

mismo numeral con relación al diverso 107, fracción

V, del mismo ordenamiento legal, como está

expuesto en párrafos procedentes

Al no existir diversa causal de improcedencia

advertida de oficio ni hecha valer por las parte, se

procede al estudio de los restantes actos

reclamados.

SEXTO. Conceptos de violación y estudio

del fondo del asunto, respecto del acto

consistente en la emisión del acta de

reconocimiento de hijos *. No se transcriben los

motivos de disconformidad por no causar ningún

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perjuicio a las partes y no existir disposición legal

que obligue a ello, según lo establece la

jurisprudencia 2a/J.58/2010 de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo

rubro es:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”4

En principio, es necesario precisar que el presente

juicio al estar inmiscuidos derechos de menores se analizará

atendiendo al interés superior de ** por lo que en caso de

existir necesidad de suplir la deficiencia de la queja para su

beneficio, quien aquí resuelve lo hará en tal sentido.

Deviene aplicable la jurisprudencia 1ª./J.191/2005,

emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 167, Tomo XXIII,

Mayo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial y su

Gaceta, que señala lo siguiente:

“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas

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referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos

4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de

2010, p. 830.

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por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.”

Antes de entrar al estudio de los conceptos de

violación, se estima pertinente traer a colación los

antecedentes que dieron origen al acto reclamado, derivado

de las constancias que remitidas por Juez del Registro

Civil Número Cinco de Puebla, consistente en copias

certificadas de las documentales que dieron origen a la acta

de reconocimiento *, a las cuales -por tratarse de

documentos públicos, que conforme al artículo 129 del

Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la Ley de Amparo, se le concede valor

probatorio pleno, en términos de los diversos numerales

197 y 202 del invocado ordenamiento adjetivo-, así como de

las constancias que obran en autos, de las que se advierte

lo siguiente:

1. El ocho de abril de dos mil catorce, la Juez del

Registro Civil Número Cinco de Puebla, expidió el

formato de nacimiento ** a nombre de **** (foja 27 de

autos).

2. Posteriormente, previa solicitud del aquí tercero

interesado *** la citada Juez del Registro Civil Número

□ Cinco de Puebla, el veinte de abril de dos mil quince,

□ expidió el acta de reconocimiento de hijos * a favor de ** (fojas 26 y 90 del tomo de pruebas).

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3. En contra de tal determinación, la aquí quejosa **

en representación de la menor ** promovió el presente

juicio de amparo.

Ahora bien, la quejosa alega que la menor ya contaba

con un nombre y apellidos, por lo que la expedición del

formato de reconocimiento de hijos en el que se

modificaron los apellidos es extemporánea. Además, le

causa perjuicio, dado que ya existen diversos documentos

con el nombre con el que inicialmente fue registrada; a

saber, *****lo que impide que prevalezca su identidad.

Lo anterior, resulta infundado, por lo siguiente:

En principio, conviene precisar que el artículo 7 de la

Convención sobre los Derechos de los Niños y el 22 de la

Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes, disponen:

“Artículo7

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”

“Artículo 22. El derecho a la identidad está compuesto por: A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil.

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B. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución. C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban. D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos. A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada Entidad Federativa podrán disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento”.

Tales numerales son coincidentes al sostener que el

niño tiene derecho desde que nace -entre otros- a un

nombre como parte de la identidad. El primero de los

dispositivos es preciso al señalar que el registro se hará

inmediatamente después del nacimiento.

Por su parte, el segundo artículo, señala

específicamente el derecho de nombre y apellidos de los

padres. También expresa que el registro se podrá hacer

por parte de la madre y el padre sin distinción en virtud de

las circunstancias del nacimiento.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio 1a.

CXLII/2007, de la Novena Época, sostenido por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXVI, Julio de 2007, visible en la página:

260, de rubro y texto siguientes:

“DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. SU CONTENIDO. El artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por el Estado Mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991) dispone que el niño tiene derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. En concordancia con lo anterior y conforme al numeral 3 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (de orden público, interés social y observancia obligatoria para toda la República), son principios rectores de la protección de

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los menores, entre otros, el del interés superior de la infancia y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. En ese tenor, el artículo 22 de dicha Ley establece el derecho a la identidad, el cual se compone por el derecho a tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, a tener una nacionalidad y a conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las leyes lo prohíban. Así, el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público que es parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuya importancia no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos puede derivarse, por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral.

Bajo ese tenor, no puede considerarse extemporáneo

el registro de la menor, en virtud que si en la fecha en que

la quejosa registró a la menor bajo el nombre ** dando

origen al acta de nacimiento **, se debió a que en esa

época las circunstancias así lo permitieron.

Sin embargo, ello no impide al progenitor de la menor

para acudir a realizar el registro correspondiente en el que

se incluya su apellido como parte del nombre e identidad

de la misma, pues –como se dijo- el artículo 22 en cita,

señala que el nombre llevara los apellidos de los padres,

en lo que también se logra la realización del derecho de

identidad y filiación de todo menor, esto es, de tener un

nombre y apellidos y así tener conocimiento de su origen y

pertenencia a la familiar de ambos padres.

Por ello, Juez del Registro Civil Número Cinco de

Puebla, únicamente actuó con base a las facultades que le

otorga la legislación aplicable, que en el caso resulta ser el

artículo 555 del Código Civil del Estado de Puebla, que

permite el reconocimiento junta o separadamente de un

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hijo, lo que dio origen al acta de reconocimiento de hijos **,

en el que se incluyó el apellido paterno del padre **

En tales condiciones, la circunstancia de la

temporalidad de la expedición del documento atacado (acta

de nacimiento) expedida a favor de * con los apellidos *, no

puede ponerse por encima del derecho de la menor a

conocer su filiación, esto es, la identidad de sus

ascendientes, lo cual no se reduce a un aspecto

meramente formal u objetivo como es lo asentado en el

acta de nacimiento, sino el hecho innegable de conocer

quiénes son sus padres, que trasciende a la seguridad y

estabilidad emocional.

De ahí, que se considere que el derecho que aduce

la quejosa le asiste para que subsiste la primer acta de

nacimiento emitida, está por debajo del derecho de la

menor a que su nombre esté integrado por los apellidos de

ambos padres.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia I.5o.C.

J/15, de la Novena Época, sostenido por los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de

2011, visible en la página 2188, de rubro y texto siguientes:

“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU RELACIÓN CON LOS ADULTOS. El concepto interés superior del menor, cuya salvaguarda es prioritaria en el sistema jurídico mexicano, permite delimitar con precisión y claridad los derechos y obligaciones que corresponden a las personas adultas en relación con los niños, para lo cual se privilegia el deber de atenderlos y cuidarlos, con el objeto permanente de alcanzar el mayor bienestar y beneficio posibles para ellos, como un imperativo de la sociedad; de manera que su protección se ubica incluso por encima de la que debe darse a los derechos de los adultos, con lo cual se cumple una trascendente función social de orden público e interés social.”

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Sin que sea obstáculo a lo anterior, la manifestación

de la quejosa en el sentido que se expidió el formato de

reconocimiento de hijos *, sin su consentimiento y sin haber

concluido el juicio de paternidad número *, pues ha

quedado precisado que la Juez del Registro Civil Número

Cinco de Puebla, únicamente actuó con base a la

legislación aplicable.

Lo anterior, pues los numerales 864 y 930 del Código

Civil del Estado, señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 864.- Para que un hijo sea reconocido al registrar su nacimiento, bastará que el padre o la madre, o ambos pidan al Juez del Registro del Estado Civil que se mencione su nombre y su carácter de padre o madre, respectivamente, en el acta de nacimiento y así se asentará en ésta, la cual surtirá tanto los efectos de acta de nacimiento, como de acta de reconocimiento.”

“Artículo 930.- La rectificación o modificación de un acta de estado civil, se hará ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste; salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo ante el Juez del Registro del Estado Civil correspondiente.”

De las citadas porciones normativas, se desprende

primero, que para el reconocimiento de un hijo, basta que

así lo solicite el padre o la madre o ambos. Asimismo, que

para la rectificación o modificación de un acta del estado

civil será en virtud de una sentencia salvo el

reconocimiento que voluntariamente haga un padre. Es

decir, no imponen la obligación que necesariamente tengan

que solicitarlo ambos padre sino con uno basta.

Además, el reconocimiento procede cuando

voluntariamente lo haga un padre, lo que pone de

manifiesto que no exige la existencia de una sentencia que

reconozca la paternidad del hijo a registrar, pues

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precisamente es ésta la excepción que contempla el

numeral citado en segundo término.

En otro orden de ideas, la quejosa ** estima que en

todo caso, la menor debe ser registrada primero con su

apellido paterno y posteriormente el del padre ** dado que

el artículo 64 del Código Civil del Estado de Puebla, no

expresa un orden en los apellidos, lo que considera le irroga

perjuicio en los derechos de igualdad y no discriminación.

El anterior argumento, deviene fundado, por lo

siguiente

En principio, se estima apropiado analizar los

derechos humanos consagrados en los artículos 1º, último

párrafo, y 4º, primer párrafo, ambos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales son

del tenor literal siguiente:

“Artículo 1º.-…Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

“Artículo 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.”

Los dispositivos constitucionales arriba transcritos,

prescriben para lo que al presente caso interesa, el

principio de igualdad de género, esto es, en términos

□ generales, que el hombre y la mujer son iguales ante la ley, teniendo así los mismos derechos y obligaciones, sin que

□ el hecho de ser hombre o mujer, importe un

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condicionamiento para adquirir derechos o privilegios, o

bien, implique obligaciones, que el otro sexo no tendría de

distinta manera.

Se debe tomar en cuenta, que una de las bases

alrededor de la cual se estructuran las sociedades

humanas, es sobre la distinción entre los sexos de hombre

y mujer, a los cuales se les asignan determinados roles

sociales.

Históricamente la asignación de tales roles sobre los

que participan la mujer y el hombre, se determina en

función de lo que se estimó eran las capacidades o

características físicas de cada uno de ellos, de tal suerte

que se pensó que existían tareas diferenciadas para los

hombres y las mujeres, que luego conllevaban ciertos

derechos para unos, y obligaciones para otros. Sin embargo,

esto se tradujo en auténticos privilegios y cargas

injustificadas, correspondientes a cada uno de los sexos,

sin mayores consideraciones o méritos.

Este paradigma es conocido en la sociología

moderna como la construcción de género. Es decir, la

creación de la identidad de los hombres y mujeres, a partir

de los roles que desempeñan dentro del seno de la

sociedad, basándose tradicionalmente, en el hecho de

pertenecer al género masculino o femenino, lo que en sí

mismo traslada a cada uno determinadas ventajas y/o

desventajas.

Ahora bien, el problema con las construcciones de

género, es que precisamente debido a la conceptualización

que hacen de lo masculino y de lo femenino, encierran un

sesgo que implica una discriminación que por lo general,

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siempre ha sido más perjudicial para la mujer, pues debido

a su situación de menor fuerza física, ha tenido que asumir

labores que la limitan para tener un rol más activo en las

sociedades humanas, restringiendo entonces muchos de

sus derechos fundamentales básicos, toda vez que

culturalmente sus necesidades se hacen invisibleS sobre la

base de una perspectiva que toma en cuenta, la concepción

del mundo basada en las ideas y necesidades masculinas.

En este sentido, el principio de igualdad de género,

nace como una concepto de justicia material o efectiva,

que busca brindar las mismas oportunidades en lo

económico, político, social, cultural, entre otras dimensiones

del ser humano, a las mujeres y a los hombres, sin que

los estereotipos social y culturalmente construidos,

puedan impedir el ejercicio de los derechos que den

acceso a las personas, ya sean hombres o mujeres, a esos

aspectos de la vida en sociedad; o dicho en otras palabras,

que el hecho de ser hombre o mujer, no sea un obstáculo

para que los individuos logren la plena realización de sus

derechos fundamentales.

Así, el principio de igualdad de género consagrado en

los artículos 1º, quinto párrafo, y 4º, primer párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

aplicado en lo que al presente estudio interesa, implica que

el Estado, debe procurar dentro del ámbito competencial

de los tres poderes de la Unión, y dentro del de los tres

órdenes de gobierno, generar todas aquellas medidas que

□ reduzcan la desigualdad entre hombres y mujeres,

□ basadas en una preconcepción sesgada de las tareas, derechos, obligaciones, o privilegios, que corresponden a

□ cada uno en función de su identidad de hombre o mujer,

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pues tal paradigma puede producir la limitación de derechos

tanto de uno como de otro; por lo que, las leyes hechas

por los Congresos, las políticas públicas formuladas e

instrumentadas por los poderes ejecutivos, y la aplicación

de la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales,

deben observar el principio de igualdad de género, esto es,

se repite, estudiar si una norma, una política pública, o una

decisión judicial, respeta y promueve, la igualdad de

oportunidades, para que los hombres y las mujeres, tengan

los mismos derechos y obligaciones, en los ámbitos político,

social, económico, jurídico, y demás que integran las

diversas dinámicas de la vida en sociedad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a.

CLXXVI/2012, de la Décima Época, sostenida por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, visible en la

página 482, de rubro y texto siguientes:

“DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Al disponer el citado precepto constitucional, el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley deben ser tratados por igual, es decir, busca garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades. En ese sentido, la pretensión de elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el varón, estuvo precedida por el trato discriminatorio que a aquélla se le daba en las legislaciones secundarias, federales y locales, que le impedían participar activamente en las dimensiones anotadas y asumir, al

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igual que el varón, tareas de responsabilidad social pública. Así, la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da la pauta para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluían modos sutiles de discriminación. Por otro lado, el marco jurídico relativo a este derecho humano desde la perspectiva convencional del sistema universal, comprende los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y desde el sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

Precisado lo anterior, se considera necesario precisar

a qué se refiere el nombre como parte de la identidad.

El nombre es la forma de identificación que las

personas tienen para poder entablar relaciones entre ellas,

ya que desde una perspectiva humana básica y funcional,

necesitamos de palabras, términos y conceptos, para

interactuar, y a partir de allí, construir las diversas

interacciones interpersonales que se originan en la vida de

un ser socialmente complejo como el ser humano, quien

construye a su alrededor relaciones políticas, jurídicas,

económicas, familiares, entre otras muchas.

En este contexto, se puede considerar que el nombre

se compone de dos elementos, que son: 1) el prenombre

o nombre de pila, el cual se considera como la palabra

exterior que reconoce a una persona en su calidad de sujeto

individual, pues lo distingue del resto de los miembros

de una familia en un primer estadio, y después, desde un

círculo de interacción humana más amplio, como

□ miembro integrante de la sociedad, y; 2) el patronímico, nombre de familia o apellido, que es el calificativo común

□ relativo a los miembros de una familia, y que obviamente

□ sirve para relacionarlo con dicho grupo.

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Por otra parte, el nombre tiene las siguientes

características: 1) es obligatorio, porque hay una

necesidad de individualizar a la persona, de ahí que sea

menester su identificación a través de un nombre desde su

nacimiento, de ser posible; 2) es inmutable, pues toda vez

que desde cierto aspecto, se constituye como una

herramienta de identificación, que sirve a un propósito de

seguridad pública, ya que individualiza a las personas

frente al conjunto de la sociedad, de ello deriva que su

cambio voluntario o caprichoso no sea posible, cuestión

que no es absoluta, puesto que hay ocasiones en que es

permitido el cambio del nombre; 3) es inalienable e

intransmisible, lo que quiere decir que no es objeto de

comercio, sino que es un atributo de la persona humana,

de ahí que no sea traslativo de dominio o gravable, y; 4) es

imprescriptible, es decir, que no se adquiere o pierde con

el paso del tiempo.

De tal panorama, se tiene que el nombre es una

característica íntimamente relacionada con la persona

humana, pues la identifica ante los demás, dotándolo de

individualidad, y en este sentido, es un elemento

constitutivo de su dignidad, pues el entendimiento que los

hombres y las mujeres tienen de la realidad, parte en un

inicio de la toma de conciencia de sí mismos, y de ahí, se

proyecta a las relaciones con el exterior, afuera de sí; por

lo que es válido colegir, que desde un punto de vista tanto

psicológico, cognoscitivo, y personal, el nombre es una

herramienta esencial del ser humano para comprender,

relacionarse, y autovalorarse, con relación al mundo en el

que se desenvuelve.

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Igualmente, se tiene que es una herramienta social,

pues identifica al individuo frente a la sociedad, por lo cual

las autoridades pueden ejercer un control sobre los

gobernados en aras de cuidar el orden y el interés

públicos.

De ahí que el nombre sea reconocido como un

derecho humano, ya sea en favor de hombres, mujeres,

niños, niñas, ancianos, ancianas, más allá de cualquier

condición social, creencia religiosa, sexo, preferencia

sexual, raza, o nacionalidad.

Así, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, medularmente consagra en su artículo 18, el

derecho que tienen todas las personas al reconocimiento

de un nombre, compuesto con su(s) prenombre(s) y

apellido(s):

“Artículo 18. Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.

Por tanto, se tiene que el derecho al nombre es

fundamental para la configuración de la dignidad humana,

pues coadyuva a la constitución de sus dimensiones

personales, psicológicas, cognoscitivas, sociales, jurídicas,

e inclusive políticas, toda vez que el nombre identifica al

individuo frente a sus semejantes, y lo vuelve visible frente

al Estado, por lo que sólo de esa manera, puede decirse

que una persona puede ser sujeto de derechos y

obligaciones, lo que en otras palabras significa que tiene

□ una existencia legal que le permite interactuar con su entorno.

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En síntesis, el derecho al nombre es uno de los más

fundamentales del ser humano, pues es parte de su

configuración más íntima, sin la cual no podrá desplegar

ninguna otra de las dimensiones de la persona, y en

consecuencia, tal prerrogativa no admite limitación alguna,

lo que en contrapartida, implica un deber del estado de

salvaguardarlo en todo momento, al ejercitar cualquiera de

sus tareas, ya sean legislativas, ejecutivas, o judiciales y

que no se suspende incluso en tiempo de excepción.

Los razonamientos anteriores relativos al nombre y

sus características, encuentran sustento en lo sostenido en

las consideraciones vertidas por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el

amparo directo en revisión 2424/2011, que en la parte que

interesa, son del tenor literal siguiente:

“55. Así pues, el nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. 56. De lo anterior, se desprende que la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre; por tanto, éste al ser un derecho humano reconocido como tal, no emerge de las legislaciones particulares de cada Estado, sino que es inherente a la persona humana como tal, siendo, además, inalienable e imprescriptible. 57. Con base en lo expuesto y atendiendo a la interpretación sistémica y al principio pro personae, esta Primera Sala concluye que el derecho al nombre contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un derecho humano con el siguiente contenido y alcance: •El nombre es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad. Está integrado por el nombre propio y los apellidos. (…) Es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción.”

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Sentado lo anterior, los numerales 64 y 859 del

Código Civil para el Estado de Puebla, señalan:

“Artículo 64.- El nombre propio será puesto libremente por quien declare el nacimiento de una persona y los apellidos serán el del padre y el de la madre, o en su caso, sólo los de aquél o de ésta, sean tales apellidos simples o compuestos”

“Artículo 859.- El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos, que pueden ser designados por los interesados; contendrá la Clave de Registro e Identidad Personal que se asigne al nacido, el año, mes, día, hora y lugar del nacimiento; el sexo del registrado, el nombre y apellidos que se le pongan, los que no deben omitirse, la razón de si se ha presentado vivo o muerto, y la impresión de la huella digital del registrado.”

Del primer artículo transcrito, se desprende que como

lo refiere la quejosa, no establece la obligación de asentar

en el acta de nacimiento primero el apellido del padre y

posteriormente el de la madre, pues si bien lo menciona

primero a aquél, lo cierto es que únicamente es de manera

enunciativa sin imperar una manifestación expresa que

debe de ir en primer orden el apellido paterno del padre, y

después el apellido paterno de la madre.

Lo que se corrobora con lo dispuesto por el segundo

numeral transcrito, pues éste señala que en el acta de

nacimiento se expresara el nombre y apellidos que se le

pongan. Es decir, en tal dispositivo tampoco se impone la

obligación de anteponer el apellido paterno del padre, dado

que incluso es más genérico al referir solo “apellidos” sin

hacer distinción alguna.

De ello, se advierte, que se consagra el derecho a

□ recibir un nombre desde el momento en que se nace acompañado de los apellidos de los padres, lo que

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coadyuva a la realización de otros derechos como es la

personalidad jurídica, la salud, la educación, entre otros

tantos; pero en un segundo aspecto, el dispositivo de mérito

contiene también, el derecho de los padres, y las madres,

a poner sus apellidos a sus descendientes.

Al respecto debe decirse que el nombre, como se dijo

anteriormente, es un atributo de la personalidad jurídica de

un ser humano, el cual inclusive puede cambiarse por la

persona que lo ostenta, cuando hay motivos

suficientemente razonados y fundados para ello, pero no

se debe perder de vista, que en las etapas iniciales de la

vida, tal prerrogativa corresponde al padre y a la madre.

En ese orden, la Juez del Registro Civil Número

Cinco de Puebla, emitió el acta de reconocimiento de hijos

* en la que asentó el nombre de la menor *seguida del

apellido paterno del padre *y, posteriormente el apellido

paterno de la madre **

Como se desprende del artículo 1 constitucional,

citado con anterioridad, queda prohibido cualquier acto de

discriminación por razón de origen étnico o nacional,

género, edad, discapacidades, condiciones sociales o de

salud de una persona, religión, opiniones de cualquier tipo,

estado civil, preferencias sexuales, y otras que denigren y

por tanto priven a los seres humanos de su dignidad.

Ahora bien, si el artículo 64 del Código Civil del Estado

de Puebla, señala que el nombre propio será puesto

libremente por quien declare el nacimiento, incluyendo los

apellidos del padre y de la madre, pero sin establecer la

obligatoriedad en su orden y el diverso 859 del mismo

ordenamiento legal solo se refiere a asentar

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“apellidos” entonces, el documento del que se duele la

quejosa puede ser válidamente modificado.

Ello, porque si bien se puede considerar que el Juez

del Registro Civil Número Cinco de Puebla, actuó

basado en la costumbre, pues es un hecho notorio que en

nuestro país así queda asentado el nombre de las

personas; esto es, el prenombre o nombre de pila,

apellido paterno y apellido materno, lo cierto es que el

dispositivo jurídico citado no establece ninguna limitante

para que el apellido paterno de la madre esté en primero

que el del apellido paterno del padre, tampoco –como se

dijo- se contempla la obligatoriedad de que sea al contrario,

pues –se insiste- el texto normativo señala que “los

apellidos serán el del padre y el de la madre”, pero de

manera enunciativa, en virtud que si hubiera sido la

intención del legislador imponer tal obligatoriedad así

estaría plasmado en el artículo mencionado. Opinión

diferente se adoptaría si el numeral estableciera que “el

nombre se asentara seguido del apellido del padre y

posteriormente el de la madre”, pues en ese caso, sí se

advertiría la obligación de asentarlos en tal orden.

De ahí, que no obstante de existir costumbre en

nuestro país de asentar los apellidos como se aprecia del

acta de reconocimiento de hijos que se reclama, debe

decirse que conlleva un fuerte significado, que ubica al

hombre como propietario de los integrantes de su familia, y

por tanto, que posee mayor jerarquía no sólo familiar, sino

social que la mujer.

□ Por ello, tal situación hace que encuadre en un supuesto de discriminación que prevé el artículo 1º, de la

□ Constitución Federal, específicamente el que dispone que

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nadie pueda ser discriminado en función de su género, es

decir, el sexo que tenga, sea masculino o femenino.

Con motivo de lo anterior, es posible estudiar en la

presente vía, si el derecho que tienen los padres a poner el

nombre (como parte de la identidad) que deseen a sus

hijos e hijas, es una elección que toma libremente la pareja

sin interferencias, o si las leyes la limitan o no

injustificadamente, convirtiéndose así en una práctica que

refuerza los estereotipos, pues entonces se estaría

aprobando una conducta que resta visibilidad e importancia

social a las mujeres, dado que se desconoce el derecho a

ser tratadas de forma igual que los hombres, en la especie,

en el ámbito del círculo familiar que trasciende al social.

Se debe de considerar, que un juzgador a fin de

coadyuvar a la plena realización del principio de equidad

de género, debe observar si una institución jurídica, de

forma directa o indirecta, refuerza patrones de conducta

que demeritan a alguna categoría de las llamadas

“sospechosas”, las cuales contempla el propio artículo 1

constitucional, analizándolo desde todas las perspectivas,

para determinar de esa forma, si efectivamente se reducen

los derechos de un grupo vulnerable con relación a un

grupo no vulnerable, quebrantando así la meta de igualarlos

en la medida de lo posible, sin más mérito que el pertenecer

a uno u otro.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. XXIII/2014 de

la Décima Época, sostenida por la Primera Sala, publicada

en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro

3, Febrero de 2014, Tomo I, visible en la página 677, de rubro

y texto siguientes:

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“PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES. El artículo 1o., párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por cuestiones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. En este sentido, el legislador debe evitar la expedición de leyes que impliquen un trato diferente e injustificado entre hombres y mujeres. A su vez, los órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, deben evitar cualquier clase de discriminación o prejuicio en razón del género de las personas. Así, la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.”

Bajo esa óptica, es claro que no solo

constitucionalmente sino a través de los diversos pactos

internacionales de los que el Estado es parte, se establece

la prohibición de realizar cualquier acto de discriminación,

especialmente por parte de los órganos gubernamentales

jurisdiccionales, pues son los encargados de vigilar que

éstos se respeten. La discriminación por razón de género

que es la que en el caso nos ocupa, debe estar siempre

sujeta a los principios de igualdad y equidad para que no

se haga patente.

En la ideología masculina, que ha sido el punto de

vista dominante de las necesidades humanas, la familia no

□ es sino otro espacio, en el cual el hombre despliega su

autoridad para ser propietario de la misma, teniendo el

derecho primario para trasladar el apellido, lo cual denota

□ que los hijos e hijas, son efectivamente suyos,

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garantizando con ello su legado material. Sin embargo, la

mujer no debe ni tiene que pasar a segundo plano sino

estar en la misma posición de igualdad que el hombre.

En este sentido, es un hecho que en sociedades como

la mexicana, un porcentaje significativo de las mujeres

aún sufren discriminación por el simple hecho de

pertenecer a ese género, esto es, que no tienen igual

accesos a oportunidades que ayuden a empoderarlas en

los diferentes aspectos de la vida, como el laboral, el

económico, el social, o el político, lo que quiere decir que

existen aún hoy en día, actitudes, costumbres, y

tradiciones, que las limitan, evitando que como grupo su

situación de vulnerabilidad mejore, por lo que en esta

tesitura, a fin de garantizar una plena realización del

principio de igualdad de género, las leyes que emanen de

las autoridades legislativas deben evitar siempre, reforzar

estereotipos que denigren la dignidad de grupos

vulnerables, en este caso, las mujeres.

Esto no se logra al momento en que los Jueces del

Registro Civil emitan las acta de nacimiento, anteponiendo

el apellido paterno del padre y después el de la madre,

pues refleja un mensaje discriminatorio hacia la mujer, pues

se desconoce su derecho consagrado en la ley aplicable y

mucha más el de la ley suprema, a que se le considere

igual que al padre, obligándola a asumir un papel secundario

sin justificación alguna, que de forma alguna da a entender

que el hombre está en una situación de superioridad

respecto de las mujeres.

No debe pasar desapercibido, que el derecho de las

mujeres a participar activamente en los diferentes aspectos

de la vida en sociedad, está garantizado por diversos

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instrumentos internacionales, como la Convención sobre la

eliminación de todas las formas de discriminación contra la

mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones

Unidas, en su resolución 34/180, del dieciocho de diciembre

de mil novecientos setenta y nueve, que dispone

medularmente en su artículo 16.1, inciso d), lo siguiente:

“Artículo 16. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (…) d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;”

De la anterior disposición convencional, se tiene que

la mujer y el hombre tienen los mismos derechos al

momento de conformar su espacio familiar, de lo que se

sigue que un acto de autoridad como lo es el acta de

nacimiento que pone primero el apellido paterno del padre

y posteriormente el de la madre, tiene una restricción

injustificada, que contraviene lo dispuesto por la norma

internacional, pues indebidamente pone en un plano

superior al padre, lo que no tiene justificación, dado que el

numeral aplicable no le impone esa obligación, lo que

implica un desconocimiento a la igualdad de género.

Por otra parte, tampoco debe ser inadvertido, que si

se admitiera el tipo de desigualdad de la que se viene

hablando, ello también conllevaría una transgresión al

□ derecho de los padres a escoger el nombre de sus descendientes en ejercicio de la patria potestad, pues si

□ una pareja se pusiera de común acuerdo en que los hijos e

□ hijas, llevarán primero el apellido paterno de la madre, y

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después el apellido paterno del padre, no existiera

discriminación para ninguna de las partes, pues al existir

un acuerdo previo de las personas que legalmente pueden

registrar al nacido, la desigualdad no se patentiza, al

haberse agotado ya una opinión de las partes.

De ahí, que si los padres pueden formular los

apellidos en el orden que deseen -pues así lo permite la

ley- entonces no existe obligación de que impere primero el

apellido paterno y después el materno.

De todo lo anterior, se concluye, que la emisión del

acta de reconocimiento de hijos ** expedida a nombre de

*** emitida por la Juez del Registro Civil Número Cinco

de Puebla contiene una violación al derecho de igualdad

de género, dado que la misma fue emitida sin justificación

para asentar primero el apellido del padre ** y después el

apellido paterno de la madre *

Es preciso destacar que la presente sentencia está

basada en impulsar un respeto más amplio respecto a la

igualdad de género y erradicar la discriminación en ese

ámbito, pues este órgano jurisdiccional está comprometido

para hacer valer de forma efectiva, los derechos

contemplados en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y garantizar un verdadero acceso a la

justicia, especialmente en el caso particular pues se

encuentran inmiscuidos derechos de menores que deben

ser protegidos con especial atención, previo a verificar los

elementos que constituyen la materia del conflicto.

Orienta lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 22/2016,

de la Décima Época, sostenido por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el

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Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de

2016, Tomo II, visible en la página 836, de rubro y texto

siguientes:

“ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

Por otra parte, no pasa desapercibido que el artículo

9.2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala:

“Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea

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objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.”

De lo anterior, se obtiene que las partes en un

procedimiento que incluya a los niños, tienen el derecho a

participar en la medida de su capacidad de entendimiento,

en las decisiones que mayor trascendencia tengan en su

desarrollo e integridad personal, lo que es conocido como

el principio de participación democrática de los niños,

niñas, y adolescentes.

Así, en el presente caso, se advierte de la copia

certificada del acta de nacimiento de la menor de edad *,

registrada primero con los apellidos ** y posteriormente **,

que al momento del dictado de esta sentencia tienen dos

años tres meses de edad, por lo que, se considera que

todavía no cuentan con la madurez y entendimiento

suficientes, para poder participar en el acto consistente en

el asentamiento de su nombre y apellidos ante el Registro

Civil y por ello, no se ordena, por el momento, darle el

derecho a participar en la formulación de su nombre en los

términos solicitados por sus padres.

No obstante lo anterior, se reserva y se le deja

expedito el derecho a escoger el orden de sus apellidos,

para el momento en que cuenten con la edad y madurez

suficientes, para poder comprender la trascendencia en su

vida de la configuración de su nombre.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la

jurisprudencia II.1o.C.5 C, de la Décima Época, sostenida

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por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4,

Marzo de 2014, Tomo II, visible en la página 1777, de rubro

y texto siguientes:

“GUARDA Y CUSTODIA DE MAYOR DE CATORCE AÑOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS MENORES EN LA TOMA DE LAS DECISIONES QUE LES AFECTAN, CONTEMPLADO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, INCORPORADO EN LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS DEL ESTADO DE MÉXICO. De una interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 2 y 38 a 42 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, se obtiene que son niñas y niños las personas de hasta doce años incompletos, y adolescentes los que tienen entre doce años cumplidos y dieciocho años incumplidos; distinción que obedece al grado de madurez y a las circunstancias individuales y específicas de unas y otros, pues se parte de la base que el adolescente cuenta ya con un grado de desarrollo que le permite una mayor participación en la toma de las decisiones que le afecten. Esta inclusión de su opinión es lo que se denomina principio de participación democrática de los menores y constituye un elemento fundamental para la toma de las decisiones que involucran sus derechos, siempre sobre el eje rector de su interés superior, previsto en el artículo 4o. constitucional, esto es, que las decisiones que se adopten siempre deberán atender a la finalidad de su protección, de modo que podrá resolverse en forma contraria a su elección, sólo cuando haya elementos objetivos e irrefutables que demuestren que no puede ser adoptada porque afectaría su interés superior, es decir, la regla general es respetar este principio y la excepción es no observarlo, si hay una afectación objetiva a su interés superior, en la inteligencia de que tal principio comprende el derecho a formarse un juicio propio, a expresar su opinión y a ser escuchado, lo que exige que sea informado de su derecho y de las consecuencias de su decisión, para que ésta pueda ser expresada de manera libre, responsable e informada. Bajo esta perspectiva, la regla del artículo 4.228, fracción II, inciso c), del Código Civil del Estado de México, que dispone que los mayores de catorce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos, debe interpretarse bajo la premisa de que el menor tiene derecho a formarse juicio propio, a expresar su opinión y a ser escuchado, respecto a la

□ toma de las decisiones que le pueden afectar, es decir,

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que si el legislador plasmó la facultad del adolescente de elegir con cuál de sus dos padres quiere vivir, es porque aplicó el principio de participación democrática del menor, lo que a su vez exige del juzgador que, a través de la entrevista, informe al adolescente de la facultad de elección que le otorga la norma, para decidir con cuál de sus dos progenitores quiere vivir, así como las consecuencias de su decisión, ya que posee un cierto grado de autodeterminación o libre albedrío, que lo hace responsable, hasta cierta medida, de sus actos u omisiones y de las consecuencias que generen, con la sola limitante de que deberá atenderse siempre a su interés superior.”

En las condiciones apuntadas, con fundamento en el

artículo 77, de la Ley de Amparo, se concede el amparo y

protección de la justicia federal, a **por propio derecho y

en representación de la menor** para el efecto de que la

Juez del Registro Civil Número Cinco de Puebla:

- Deje sin efectos el acta de reconocimiento de hijos

**a nombre de *** y emita otra en la que asiente el nombre

de la menor * y aparezca primero el apellido paterno de la

madre, y el apellido paterno del padre después.

Lo anterior, trae como consecuencia directa que se

invalide el acta de nacimiento ** a nombre de ****a efecto

de dar certeza jurídica a la menor respecto de su identidad

y que solo prevalezca un nombre y apellidos.

Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que

ya existan diversos documentos a nombre de ***, pues

tomando en consideración la edad de la menor, éstos

puedes ser sustituibles para que en lo subsecuente, se

expidan bajo el nombre de ** **, en virtud que si bien se

podría ocasionar cierto perjuicio, al aclarar el nombre en el

documentos tales como el de seguro popular, póliza de

seguros, Clave única de Registro de Población, bautizo y

una afectación monetaria en el caso de tramitar

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nuevamente el pasaporte, lo cierto es que, el derecho de la

menor a tener un nombre como parte de su identidad en

que se incluya los apellidos de ambos padres está por

encima de tales perjuicios.

La concesión del amparo se hace extensiva a los

actos reclamados a la Directora General del Registro Civil

de las Personas de Puebla, por no reclamarse por vicios

propios sino en vía de consecuencia. Sin embargo,

también deberá informar una vez que cause ejecutoria la

presente sentencia, la anotación del acta de nacimiento

que en su momento emita la juez responsable.

Asimismo con la concesión de amparo, en los

asientos que se realicen del nombre de la menor de edad

quejosa, ante el Registro Civil, se deberá especificar de

manera expresa que se registran, con el apellido paterno

de la madre primero y el apellido paterno del padre

después, para que en un futuro que tengan una relación de

concubinato o matrimonio, se eviten filiaciones prohibidas

por ley, sin que ello signifique un tratamiento

discriminatorio, sino una protección en sus relaciones

filiales.

Finalmente, no se analizan los alegatos hechos valer

por las partes, pues éstos no forman parte de la litis.

Se cita por su aplicación, la jurisprudencia emitida por

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

□ consultable en la página 14, Agosto de 1994, de la Gaceta

□ del Semanario Judicial de la Federación, que sostiene:

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“ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, "así como los demás razonamientos de las partes", a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.”

SÉPTIMO. Publicidad. De conformidad con los

artículos 3, 5, 6, 9, 15 y 16 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública

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SECCIÓN DE AMPARO

Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis

– que entró en vigor al día siguiente de su

publicación- y; 1, fracción I, 14, 25 y 34 del

“Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal que establece las

disposiciones en materia de transparencia, acceso

a la información pública, protección de datos

personales y archivo”-aplicable al caso concreto,

de conformidad con el segundo párrafo del

artículo Segundo Transitorio del Decreto por el

que se expide la ley en cita- el Poder Judicial de la

Federación debe garantizar el derecho al acceso

a la información Pública, siendo responsable de los

datos personales contenidos en sus acuerdos y

resoluciones y, cumplir con las obligaciones

establecidas en las leyes de la materia. Entre

ellas, la clasificación y custodia de los datos

personales que se encuentren bajo su resguardo

con el objetivo de asegurar a los gobernados el

derecho de decidir sobre su uso y destino.

Por tanto, de conformidad con el artículo 6,

fracción II, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el Estado se

encuentra obligado a proteger la información

relativa a la vida privada y a los datos personales

de los particulares, considerada como confidencial

la que, de acuerdo con los artículos 113, 117 de

la ley citada y 34 del acuerdo referido, debe ser

entendida como aquélla cuya difusión,

comercialización o distribución requiere

necesariamente consentimiento expreso de las

personas titulares de la misma.

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En este contexto, al encontrarse obligado este

órgano jurisdiccional a proteger dicha información en

las constancias y actuaciones judiciales, con

independencia de que las partes no hayan hecho

valer ese derecho, se ordena la publicación de

esta resolución, con supresión de datos

personales a que se refiere los artículos 3 y 113

de la citada legislación.

Sustenta lo considerado, por analogía el criterio

01/2011 emitido por el Comité de Acceso a la Información y

Protección de Datos Personales del Consejo de la

Judicatura Federal al resolver la clasificación de información

241/2010-J, de veintisiete de enero de dos mil once, de

rubro y texto:

“DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN LOS

JUICIOS. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA POR LA QUE SE OPONGAN A LA PUBLICACIÓN DE LOS DATOS, NO EXIME A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NI A LAS UNIDADES ADMINISTRATIVA DE SU PROTECCIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o., fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través de las dependencias, entidades y organismos que lo integran, se encuentra obligado a proteger la información relativa a la vida privada y a los datos personales de los particulares. Por otro lado, los artículos 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de dicha ley, prevén como información confidencial aquélla cuya difusión, comercialización o distribución, requiere necesariamente del consentimiento expreso de las personas que son titulares de los datos, por lo que deberá protegerse dicha información en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en los expedientes jurisdiccionales o administrativos, independientemente de que las partes hayan hecho valer el derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos. En este sentido, la omisión de manifestar el consentimiento o la oposición, no exime a los órganos jurisdiccionales y a las unidades administrativas de suprimirlos en las sentencias, resoluciones y constancias que obren en los expedientes bajo su resguardo, y que fueron requeridas vía solicitud de acceso a la información, protegiendo así la privacidad y la vida íntima de los ciudadanos”.

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SECCIÓN DE AMPARO

OCTAVO. SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO

DE EXPEDIENTES (SISE). Finalmente, de conformidad con

el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del

módulo de captura del sistema integral de seguimiento de

expedientes (SISE), relativo a las sentencias dictadas en

los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese

el día de su publicación la presente sentencia, con la

certificación secretarial respectiva; y agréguese al

expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su

registro.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los

artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 73, 74, y 75, de la Ley de

Amparo, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de

amparo, promovido por *por propio derecho y en

representación de la menor**** respecto de los actos

reclamados y por las autoridades precisadas en el

considerando tercero y quinto, por los motivos ahí

expuestos.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y

□ PROTEGE a *por propio derecho y en representación de la

□ menor** respecto de los actos reclamados y autoridades precisados en el considerando sexto para los efectos

□ precisados en el mismo.

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TERCERO. En términos de la parte final del

considerando séptimo, se realiza la publicación respectiva

con supresión de datos.

CUARTO. En acatamiento a lo resuelto en el último

considerando de este fallo, captúrese el día de su

publicación la presente sentencia, con la certificación

secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse

de recibo electrónico que justifique su registro.

Notifíquese

Así lo resolvió y firma ***********, Juez ********** de

Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y

Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante

***********, Secretario que autoriza. Doy fe.

Esta hoja corresponde a la parte final de la sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, dentro del juicio de amparo *********, y se libraron los oficios 22547, 22548, 22549, 22550, 22551 y 22552 en términos de la minuta que se agrega y el Secretario CERTIFICA que la presente sentencia se encuentra digitalizada y agregada al expediente electrónico, el cual concuerda fielmente con el expediente físico en el que se actúa el presente asunto se concede de FONDO.- Conste.