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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
JUICIO PENAL: No 1197-2009
RESOLUCION: No. 1160-2013 - SALA PENAL, PENALMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
PROCESADO: JOSÉ PORFIRIO PARCO CARRASCO
OFENDIDO: JOCONDA ALEXANDRA MOROCHOPUCHA
RECURSO: CASACIÓN
PoR. VIOLACIÓN
CORTENACIONAL DEJUSTICIA
Noii
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL
JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira
Juicio No. 1197-2009-P-LBP
Quito, 30 de septiembre de 2013.- Las 14H20.-
VISTOS.
1. ACLARACIÓN PRELIMINARe
Este Tribunal ha adoptado como medida de protección a la intimidad de la adolescente víctima
en este proceso, suprimir de toda futura publicación de la presente sentencia, su nombre y el de
sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación1.
II. HECHOS
En la sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales de Bolívar, el 4 de septiembre
del 2009, se desprenden los siguientes hechos:
‘~..que el día jueves 23 de octubre del 2008, a eso de las 11H00, (..) la
compañera Ximena Modumba le ha manifestado que la niña (..), estudiante
de Tercer Año de Básica quería conversar lo que le había sucedido, y es así
que en calidad de Directora de la Escuela, mandó a llamar a las compañeras
profesoras Martha Ordoñez e lvania Zurita, para escuchar las cuatro la
versión de la niña, quien les ha conversado con lágrimas en sus ojos, que en
un día sin precisar la fecha y hora, el ‘»aquisha” apodo de José Por!irio
Parco Carrasco, le ha llevado de la mano a una chacra y le ha dado de
tomar de una botella un líquido en el que le ha puesto un polvo blanco, luego
1 En aplicación del artículo 78 de la constitución y artículo 52 del código de la Niñez y Adolescencia1
Sé& CORTE~f 1 S NACIONAL DE
JUSIICIA ____ ___________________
No 1197-2009-LBP
se ha despertado y se ha dado cuenta que estaba sin ropa; que fuego se ha
puesto un suéter que tenía en la mochila para llegar a su casa....»2
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Ef Juez Tercero de lo Penaf de Bolíva~ con fecha 07 de diciembre del 2009, dicta auto de
llamamiento a juicio en contra del procesado José Porfirio Parco Carrasco por considerarlo autor
del delito tipificado y sancionado en los artículo 512 y 513 del Código Penal.
Ef Tribunal de Garantías Penafes de Bofíva,, el 4 de septiembre de 2009, dicta una sentencia
condenatoria en contra de José Porfirio Parco Carrasco por adecuar su conducta al delitoprevisto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 del Código Penal,
imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial. De esta sentencia el
acusado interpone recurso de casacion
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO DE CASACIÓN
4.1 José Porfirio Parco Carrasco
El recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de casación argumenta que: 1.-
Se ha violado la ley en el sentido de haber contravenido el texto del artículo 219 del Código
de Procedimiento Penal3, y que en su caso esta disposición no se cumplió ya que menciona
que nunca el fiscal ordenó la práctica de examen alguno, a su persona, en ninguna etapa del
proceso, pese a que considera haberse demostrado que padece una discapacidad que
también acarrean alteraciones físicas y mentales 2.- Que en orden de evidenciar los
2 Nota textual de la sentencia del Tribunal de Garantías Penales de Bolívar, del 4 de septiembre de 2009, foja 244del proceso puesto a consideración de este Tribunal.3 Art. 219.- Procesado con síntomas de enfermedad mental.- Si el procesado mostrare síntomas de enfermedadmental, el Fiscal ordenará su inmediato reconocimiento, para cuyo fin nombrará y posesionará a dos médicospsiquiatras, quienes presentarán su informe por escrito, en el plazo que determine el fiscal; mientras tanto, no se lerecibirá su declaración. Si el informe pericial establece que la enfermedad mental es transitoria, el Fiscal postergarála recepción de la versión hasta el restablecimiento del procesado y proseguirá la substanciación de la instrucción.Si el informe establece que la enfermedad mental es permanente, el Fiscal remitirá un informe al juez de garantíaspenales junto con la documentación respectiva a fin de que ordene el internamiento previsto en el Código Penal. Deser del caso, el Fiscal continuará con la etapa de la instrucción.
2
~aáa CORTE4~W Y ~ NACEONALDE‘lbW JUS11CIA
síntomas que padece debido a su enfermedad mental solicitó la práctica de un examen
psiquiátrico con la intervención de una profesional en materia de psicología quien en su
informe claramente expresa que el compareciente presentó hipoprosexia, manifestada en la
incapacidad de responder a las preguntas formuladas, así como la necesidad de que las
mismas sean repetidas; presentó además dislalia y palialia o repetición de palabras, además
que no presenta alucinaciones, que su afectividad se encuentra gravemente afectada por
sentimientos de angustia y tristeza por haber sido injustamente inculpado de una violación,
se observa además que en cuanto a su voluntad, es una persona muy influenciable y
responde inadecuadamente ante estímulos externos; finalmente en lo que respecta a su
estado neurológico existe Hiperreflexia osteotendinosa que ha dejado un deterioro mental de
importancia que demuestra que se han afectado los lóbulos temporales y Mesen Céfalo que
es donde se registra la ira y la agresividad. 3.- Que es evidente e incuestionable que
padecía, a la fecha de inicio de la instrucción fiscal y continua padeciendo, hasta la fecha,
síntomas de enfermedad mental, por lo que debió haberse ordenado el reconocimiento
psiquiátrico que se menciona en el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal. 4.- Que
se ha violado el artículo 34 del Código Penal, que impide la determinación de
responsabilidad penal de quien se encuentre afectado por enfermedad mental, que lo
imposibilite de entender o querer, circunstancia prevista también en el artículo 32 del mismo
cuerpo legal, que dispone que nadie puede ser reprimido por un acto cometido sin conciencia
y voluntad.
4.2 Fiscalía General del Estado
En su escrito presentado ante la Corte Nacional suscrito por la subrogante del Fiscal General
del Estado, en lo principal señala lo siguiente: 1,- Que el recurrente ha propuesto su recurso
de casación con respecto a la violación del artículo 219 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Que el Tribunal Penal de Bolívar ha efectuado una valoración de todo el acervo probatorio
actuado en el curso de la audiencia privada y en su resolución, y se ha podido comprobar la
existencia del delito en el mismo que se basó en el siguiente conjunto de pruebas como: el
testimonio del perito médico de la Fiscalía Dr, Cristóbal Córdova, médico que realizó los
exámenes médicos legales practicados la víctima quien se ha ratificado en el contenido de
3
A*aa CORTEr NACiONAL DE‘*9v JüSTICIANo 1197-2009-LBP
los mismos; el testimonio del Agente de Policía Estuardo Albán Estrella, quien realizó la
investigación del caso y practicó el reconocimiento del lugar de los hechos, quien además se
entrevistó con el señor Pedro León Molina Segura, Presidente de la Junta Pro Defensa del
Campesinado, éste le informó que José Porfirio Parco Carrasco anteriormente quiso violentar
sexualmente a otra adolescente por lo que en la comunidad firmaron un acta entre los
familiares de la víctima y el agresor aconsejándole que se aleje de las niñas y mejor utilice
los servicios del prostíbulo “Bosque de Oro”; el testimonio de la Psicóloga Clínica Paulina
Elizabeth Mejía Mayorga, quien reconoce la autoría de la pericia realizada a José Porfirio
Parco Carrasco, en la que se afirma y ratifica en el contenido de la misma y señala que el
acusado escuchaba y respondía claramente a las preguntas realizadas y que mediante el
examen realizado pudo detectar sentimientos de culpa por la violación a la niña, baja
autoestima, agresividad, retraimiento, aislamiento y no tiene un buen manejo para
relacionarse con las personas que viven a su alrededor, concluyendo en rasgos de trastorno
distimico y pedofihia; y la partida de nacimiento de la víctima. 3.- Que en cuanto a la
responsabilidad del acusado considera que el tribunal basó su decisión en las siguientes
pruebas el testimonio de la victima en el cual se descnbe como sucedio la agresion sexual,
el testimonio del señor Patricio Gaibor quien da a conocer el intento de violación a la que fue
sujeto su hija por parte del acusado; los testimonios de las profesoras y la Directora de la
Escuela donde asistía la víctima, quienes denunciaron el hecho; mientras que el acusado
niega haber cometido el delito, pero afirma conocer a la víctima hace unos cuatro años atrás,
indica que si ha utilizado los servicios del cabaret mencionado y niega haber tenido gonorrea.
4.- Que con respecto al recurso de casación, para que el mismo prospere es necesario que
quien recurre, por esta vía, demuestre los errores de derecho en los que ha incurrido el
juzgador por lo que este recurso no está destinado a que se realice una nueva valoración de
la carga probatoria. 5.- Que con respecto al tipo penal cometido asegura que el juzgador ha
aplicado, de manera correcta, las reglas de la sana crítica el acervo probatorio actuado en el
curso de la audiencia ya que, se ha probado la agresión sexual que ha sufrido la víctima, lo
cual se ha comprobado con el examen pericial realizado a la víctima, los testimonios de las
personas que conocieron del ataque sexual, y el testimonio de la víctima 6.-Finalmente
manifiesta que en el presente caso, la culpabilidad del acusado no ha logrado ser
desvirtuada y que más bien se ha confirmado y que con respecto a la discapacidad que el
4
CORTENACIQNN..UEJUSTICIA
acusado tiene se ha comprobado que la misma es una discapacidad física y no mental, por lo
cual el delito fue cometido con conciencia y voluntad, y solicita que el recurso interpuesto sea
declarado improcedente.
y.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1.- Competencia del Tribunal.- El Consejo de la Judicatura de Transición, por mandato
constitucional nombró y posesionó a 21 Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El
Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas
Especializadas conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código
Orgánico de la Función Judicial, que sustituye el artículo 183 del Código Orgánico de la Función
Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene
competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los
artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.1 reformado del Código
Orgánico de la Función Judicial. Por sorteo realizado el 09 de febrero del 2012, la doctora Lucy
Blacio Pereira actúa como Jueza ponente, según el artículo 141 del Código Orgánico de la
Función Judicial.; la doctora Ximena Vintimilla Moscoso y doctor Vicente Robalino Villafuerte,
Jueza y Juez Nacionales, conforman el tribunal; todos quienes de acuerdo al artículo 5 de la
resolución No. 04-2013, de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio deI 2013, avocan
conocimiento.
5.2.- Del trámite.- Por la fecha en que se ha presentado el recurso corresponde aplicar las
reglas vigentes a tal tiempo, en cumplimiento a lo dispuesto por la Segunda Disposición
Transitoria de la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009, por lo que se ha formalizado
por escrito el recurso de casación.
5.3.- Validez Procesal.- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo establecido en los
artículos 75 y 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador y las reglas generales de
impugnación dispuestas en los capítulos 1 y IV del Título Cuarto del Código de Procedimiento
Penal. Por lo que, al no existir vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales,
5
aaa. CORTEY S NACIONAL DE“wer JIJS11CIA
No 1197-2009-LBP
al haberse observado las garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de todo
lo actuado.
5.4.- Del Trámite,- Debido a la fecha en que se ha presentado el recurso corresponde aplicar
las reglas vigentes a tal tiempo, en cumplimiento a lo dispuesto por la Segunda Disposición
Transitoria de la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009, por lo que se ha
formalizado por escrito el recurso de casación.
5.5.- Naturaleza jurídica del recurso de casación.- La casación es una institución procesal,
recurso extraordinario, no constituye una nueva instancia de análisis sobre los hechos
presentados en el caso, sino que realiza únicamente un análisis in jure de la sentencia de
segunda instancia para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse
contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una incorrecta aplicacion de la
misma, ya, en fin, por haberla interpretado erroneamente, como dispone el articulo 349 del
Codigo de Procedimiento Penal Se constituye en un instrumento protector de los derechos y
garantías fundamentales de las partes en el ámbito penal. Forma parte de los medios de
impugnación que nuestro sistema procesal penal proporciona a los sujetos procesales para
defender el imperio del derecho en las decisiones judiciales. En el Ecuador rige el Estado
constitucional de derechos y justicia, por lo que el recurso de casación pasa de cumplir la
función de control de la aplicación de la ley hecha por los tribunales de instancia y la unificación
de criterios jurisprudenciales, a la función de tutela de la Constitución, de los tratados
internacionales de derechos humanos y de las normas formal y materialmente conforme a sus
disposiciones.
Luis Cueva Carrión señala que: “el recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la
ley y la sentencia, no entre las partes “. El Tribunal de Casación, por disposición expresa de la
ley5, está impedido de realizar una nueva apreciación de las pruebas que han sido consideradas
4 Luis cueva Carñón, la Casación en Materia Penal, Ediciones cueva carrión, Segunda Edición, Quito, 2007, p.146.5código de Procedimiento Penai, Art. 349 “.. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar laprueba’.
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4* CORTENACIONALUEJUSTICIA
por el juzgador en la sentencia, excepto cuando éste comete errores de derecho en la valorach
de la prueba. En este caso es procedente que se examine la forma en que se valoraron las
pruebas, con el fin de analizar el juicio de derecho que respaldó al fallo. Mediante esta sentencia
se materializa la tutela judicial efectiva y la motivación como derecho del debido proceso.
5.6.- Análisis del recurso de casación.-
5.6.1.- Bien jurídico protegido.- En los delitos de violencia sexual, el bien jurídico protegido, es
la libertad sexual de las personas, no obstante al ser la víctima una niña, niño o adolescente se
debe mirar que también se ve vulnerado su desarrollo integral6, de su personalidad y su
integridad e indemnidad sexual y su proyecto de vida, En este tipo de delitos, nuestra legislación
es más severa cuando la víctima es menor de 14 años7
El ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes se realiza de manera progresiva de
acuerdo a su desarrollo emocional, físico y mental, por lo tanto, esto debe ser valorado al
momento de analizar los tipos penales de violencia sexual en contra de niñas, niños y
adolescentes. La dimensión del impacto en la vida de una niña, niño o adolescente, es notable,
debido a la gran afectación que se produce a la evolución y desarrollo integral de su
personalidad, a su salud física y mental, y a demás ejercicio de sus derechos, en general se
produce una grave afectación a su vida y su futuro. Un niño, niña o adolescente es indemne
sexualmente, por carecer de autonomía para determinar su comportamiento en el ámbito
sexual8
En ese sentido la Convención de los Derechos de los Niños, establece en el artículo 34 que:
6 convención de los Derechos del Niño, Art. 27.1,- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivelde vida adecuado para su desarrollo fisico, mental, espiritual, moral y social.
código Penal Art- La pena será de seis a nueve años de reclusión menor extraordinaria, sin que opere la eximentedel articulo anterior, cuando: 1. La víctima fuese menor de catorce años de edad;6 Al respecto Francisco Muñoz conde, al analizar el bien jurídico protegido de los Delitos contra la Libertad eIndemnidad sexuales, señala que en nuestro ámbito cultural existe una especie de consenso no esc~to sobre la“intangibilidad” o “indemnidad’ que frente a la sexualidad de terceros debe otorgarse a los menores o incapaces.Derecho Penal, Parte Especial. 17~ ed. Tirant lo Blanch. 2009, pp. 191 a 197.
7
.aaa CORTE4w’ Y S NACIONAL TJE\~3uer Jus11c14
No 1197-2009-LBP
‘Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las
formas de explotación y abuso sexuales”.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
“Convención De Belem Do Para”9 en su artículo 1 menciona que para los efectos de esta
Convención debe entenderse por violencia contra la mujer:
“Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño
o sufrimiento fisico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado.”
El mismo cuerpo legal, en su artículo 2 menciona que: Se entenderá que violencia contra la
mujer incluye la violencia fis’ca, sexua1 y ps’co1og’ca
b que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y
que comprende, entre otros, violacion, abuso sexua4 tortura, trata de
personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de
trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o
cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera
que ocurra.
En la Constitución de la República, consta como una obligación del Estado, la sociedad y la
familia, el promover deforma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y
asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. Se define el desarrollo integral de una niña, niño y
adolescente, al proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus
capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario
de afectividad y seguridad10
9La convención Belén do Pará, fue ra~ficada por el Ecuador el 30 de junio de 1995.~0 Constitución de la República dei Ecuador, Art. 44.
a
CORTE1 NACEONALUE~ JUSTICIA
Por su parte el Código de Niñez y Adolescencia establece que las niñas, niños y adoles’
tienen derecho a disfrutar del más alto nivel de salud física, mental, psicológica y sexual11
El mismo cuerpo legal dispone también, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, que
constituye abuso sexual todo contacto físico, sugerencia de naturaleza sexual, a los que se
somete un niño, niña o adolescente, aun con su aparente consentimiento, mediante seducción,
chantaje, intimidación, engaños, amenazas, o cualquier otro medio12, así también como la
explotación sexual, la prostitución y la pornografía infantil.
No se puede pasar por alto, el principio descrito en el artículo 12 del Código de Niñez y
Adolescencia, y sobre todo el último inciso, el cual establece claramente que:
‘En caso de conflicto, los derechos de los niños, niñas y adolescentes
prevalecen sobre los derechos de los demás.”
Este aparataje legal no es más que la consolidación de los derechos que se encuentran
revestidos las niñas, niños y adolescentes, así como las mujeres adultas, en contra de la
violencia sexual a la que se han visto expuestas, la misma que no se puede auspiciar ni dejar de
sancionar.
Con lo antes expuesto, es necesario mencionar que tanto la legislación nacional como la
legislación internacional, es clara en establecer que el bien jurídico protegido en los delitos de
violencia sexual, cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes no es solamente la libertad
sexual sino que va más allá, debido a la gran afectación que se produce a la evolución y
desarrollo integral de su personalidad, a su salud física y mental, y al ejercicio de sus derechos,
en general, se produce una grave afectación a su futuro y su proyecto de vida.
5.6.2 Principio de Interés superior del niño.- Este principio se encuentra reconocido por la
Constitución del República del Ecuador, en su artículo 44: “El Estado, la sociedad y la familia
promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y
u código de la Niñez y Adolescencia, Art. 27.12 lbidem, art. 68
9
Øóib& CORTE1 NACi~4ALDE
‘~[9fl JUSTICIANo 1197-2009-LBP
asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y
sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas (...)“.
El Código de la Niñez y Adolescencia, por su parte, en su artículo 11 establece que:
“El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el
ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a
las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y
acciones para su cumplimiento. (.. .)Nadie podrá invocarlo contra norma
expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente
involucrado, que esté en condiciones de expresarla.
La Corle Constitucional al respecto, en la sentencia No 010-12-SEP CC publicada en el Registro
Oficial Suplemento 673 de 30 de marzo de 2012, señala
.)principio rector-guía, en los términos que ha desarrollado esta Corte,
una garantía social que obliga al Estado a una actuación concreta y efectiva
para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes, y a la vez, es un
principio constitucional directamente aplicable y justiciable (...) En definitiva,
toda vez que el Estado y, particularmente el sistema de justicia, tiene una
obligación positiva de tomar las medidas idóneas, necesarias y
proporcionadas con el fin de garantizar el derecho de niñas, niños y
adolescentes a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia”.
La Corle Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) analiza el principio de interés superior
del niño conjuntamente con la protección de no revictimizarlos, por lo que señala lo siguiente:
lo
ce
“La obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante
cualquier procedimiento en el cual estén involucrados13 puede implicar, inter
alia, lo siguiente: i) suministrar la información e implementar los
procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares,
garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo
momento, de acuerdo con sus necesidades’4~ u) asegurar especialmente en
casos en los cuales niños o niñas hayan sido víctimas de delitos como
abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se
ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté
capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un
entorno seguro y no intimidatorio, hosti4 insensible o inadecuado15 y iii)
procurar que los niños y niñas no sean interrogados en más ocasiones que
las necesarias para evitar en la medida de lo posible, la revictimización o un
impacto traumático en el niño.”6
El Estado Ecuatoriano, tiene el deber de cumplir y ser vigilante del cumplimiento del principio de
interés superior en el sentido de poder realizar una efectiva tutela a los derechos de las niñas,
niños y adolescentes quienes están revestidos además de prioridad absoluta.
5.6.3.• Contravención expresa del texto del artículo 219 del Código de Procedimiento
PenaI.~ El recurrente en su fundamentación alega que se ha violado la disposición contenida en
el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal, la misma que establece que cuando la
persona, que se encuentra siendo procesada, mostrare signos de enfermedad mental, el o la
Fiscal ordenará su inmediato reconocimiento para lo cual nombrará y posesionará a dos médicos
psiquiatras quienes presentarán su informe en el plazo que determine el fiscal que lleva la causa
13 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 12: El derecho del niño a ser escuchado, 51° períodode sesiones, 2009, U.N. Doc. CRC/C/GC/2009 (20 de Julio de 2009), párr. 70.14 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 5: Medidas generales de aplicación de la Convenciónsobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del articulo 44), 34° periodo de sesiones, 2003, UN. Doc.CRCIGCI2003I5 (27 de noviembre de 2003), párr. 24, y Comité de los Derechos del Niño, Observación General 12:El derecho del niño a ser escuchado, supra nota 263, párr. 64.15 Ibídem, párr. 21 in fine, 34 y 64.16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. Médco, Sentencia de 31 de Agostode 2010, párrafo 201.
CORTENAC(ONAt. DEJUSTICIA ~
No 1197 2,209-L.BP ~ U
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CORTE/ NACIONAL DE
JUSTICIANo 1197-2009-LBP
mientras lo cual el procesado no rendirá su versión. El informe determinará si la enfermedad
mental es o no permanente17.
En el escrito de fundamentación del recurso casación, el recurrente menciona que posee una
discapacidad psicomotora, ya que, presenta un cuadro de hemiplejía en la parte izquierda de su
cuerpo, situación que le imposibilita hablar y movilizarse y, a su criterio, esto le provoca
solamente breves destellos de conciencia, razón por la cual menciona que se ha violado la
norma, al no haberle sometido a esta revisión médica previo a ser tomada su versión, lo que ha
trasgredido lo que establece el articulo antes mencionado.
Ante esta alegación es necesario mencionar que de la revisión de la sentencia impugnada, este
Tribunal no advierte que el recurrente haya introducido como prueba, ante el tribunal A quo,
a’guna que demos~rara esta condicion mental a la que hace referencia, s’po que mas bien ha
presentado una copia de su carnet de discapacidad, el mismo que certifica que posee una
discapacidad física del 40 por ciento.
El casacionista hace referencia a una valoración psicológica pedida por la defensa y realizada
por una profesional privada, no acreditada como perito en la Fiscalía, y no introducida como
prueba en la audiencia de juzgamiento, la misma que alega que el procesado padece varias
enfermedades de tipo mental que comprometerían su conciencia. Este informe se contrapone
con el peritaje realizado por la Dra. Paulina Elizabeth Mejía Mayorga, solicitado por la fiscalía e
introducido como prueba ante el tribunal juzgador, la misma que alega que el procesado no sufre
de una disminución en su conciencia, y que más bien se encontraba orientado en tiempo y
espacio, conocía que día y hora eran, además se mostró alerta y respondía las preguntas y
pruebas que se le realizaron, las cuales dieron como resultado que el procesado posee rasgos
de personalidad como culpabilidad, agresividad, sentimientos de culpa por la violación a la
17 Art. 219.- Procesado con síntomas de enfermedad mental.- Si el procesado mostrare síntomas de enfermedadmental, el Fiscal ordenará su inmediato reconocimiento, para cuyo fin nombrará y posesionará a dos médicospsiquiatras, quienes presentarán su informe por escrito, en el plazo que determine el fiscal; mientras tanto, no se lerecibirá su declaración. Si el informe pericial establece que la enfermedad mental es transitoria, el Fiscal postergarála recepción de la versión hasta el restablecimiento del procesado y proseguirá la substanciación de la instrucción,Si el informe establece que la enfermedad mental es permanente, el Fiscal remitirá un informe al juez de garantíaspenales junto con la documentación respectiva a fin de que ordene el intemamiento previsto en el código Penal. Deser del caso, el Fiscal confinuará con la etapa de la instrucción.
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—(2—
CORTENACCONAL QEJUSTICIA
No 1197-2OO9~,~~
víctima, baja autoestima y en conclusión se pudo detectar que posee rasgos de trastornos~
pedofihia y distimia.
Este Tribunal de Casación, en concordancia con lo menciona el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal, está impedido de volver a valorar prueba presentada y analizada en las
instancias pertinentes y tampoco puede valorar nueva prueba.
Por otro lado, se hace necesario recordar que como lo establece el artículo 79 del Código de
Procedimiento Penal:
Art 79.- Regla generaL - Las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante
los tribunales de garantías penales correspondientes, salvo el caso de las
pruebas testimoniales urgentes, que serán practicadas por los jueces de
garantías penales.
Las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción Fiscal
alcanzarán el valor de prueba una vez que sean presentadas y valoradas en
la etapa del juicio.
Por lo que mal podría tomarse en cuenta, a favor o en contra del procesado, una prueba
presentada a destiempo e indebidamente legalizada, sea por el tribunal A quo, como se
pretendió en el juicio y menos por este Tribunal.
Cabe destacar que la disposición contenida en el artículo 219 del Código
Penal, se aplica al procesado, en el sentido de poder tener la certeza,
investigativo, de su condición mental cuando no se tenga la seguridad de
José Porfirio Parco Carrasco, es una persona con discapacidad física, no
acreditado con la presentación de su identificación del Consejo Nacional
(CONADIS).
de Procedimiento
previo al proceso
la misma. El señor
mental, lo cual fue
de Discapacidades
13
~ØÁ~& CORTENAGIGNALDE
‘~9~ JUSTICIANo 1197-2009-LBP
Finalmente, por lo antes expuesto, este Tribunal considera que el recurrente no ha logrado
demostrar la violación expresa del artículo 219 del Código de Procedimiento Penal, ya que, al no
haber afectación psicológica no era necesaria su previa valoración antes de rendir su versión
ante la fiscalía.
5.6.4.- Contravención expresa del texto de los artículos 32 y 34 deI Código Penal.-El
casacionista, alega además que la violación expresa del artículo 34 del Código Penal, en el
sentido de haber cometido el acto, sin conciencia y voluntad, ya que se encuentra padeciendo
una enfermedad mental.
Ante lo cual es necesario mencionar lo que establecen los artículos 32 y 34 del Código Penal:
ArL 32.- Nad/e puede ser reprimido por un acto previsto en la Ley como
infraccion, si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia
Art 34 - No es responsable quien, en el momento en que se realizo la accion
u omisión, estaba, por enfermedad, en tal estado mental, que se hallaba
imposibilitado de entender o de querer. (...) (el sombreado no consta del
texto)
De lo mencionado en el acápite anterior, se ha demostrado que el procesado sufre de una
parafihia relacionada con el trastorno de pedofilia, a lo que el Tratadista Muñoz Conde, citando a
Urrela Mora y Martínez Garay’8 menciona que:
“Como es sabido, éstas consisten en anomalías que acompañan al sujeto
desde la cuna, influyendo en su carácter, en su temperamento, en si vida
vegetativa y en la parte emocional del sentimiento, pero no generalmente en
su inteligencia o voluntad. Muchas veces se manifiestan a través de
comportamientos delictivos de gran gravedad. Piénsese en el (...) que por
IB Francisco Muñoz conde, Mercedes García Arán, “Derecho Pena~ Parte GeneraI’~ Valencia 2010, Tirant lo Blanchlibros, p. 368.
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1. a CORTE1 S NACIONAL DE9V JUSTICIA
las noches asalta a mujeres, ancianas o niñas, violándolas; (...). Casi
siempre se trata en estos casos de conductas inteligentes y voluntarias, pero
con algún tioo de alteración o trastorno mental que no es fácilmente
comprensible desde el punto de vista de la psicología tradicionaL (...) En
realidad, en el concepto de psicopatía los psiquia tras incluyen muchas
veces, como en un “cajón de sastre”, comportamientos ciertamente violentos
y brutales, pero que no tienen nada que ver con la enfermedad mental, ni por
tanto repercuten en la imputabilidad del individuo que así se comporta.”
El trastorno que el recurrente adolece, tal como lo menciona el tratadista Francisco Muñoz
Conde19, de por si no puede ser considerado una enfermedad tal que limite la imputabilidad del
individuo, ya que la misma no ha limitado sus percepciones, su conciencia, ni su voluntad, lo
cual no se advierte que haya sucedido con el procesado, esto corroborado con lo que establece
el peritaje de la Psc. Paulina Mejía, presentado como prueba ante el tribunal juzgador.
Por lo que, tomando en cuenta lo antes mencionado, y al no haberse demostrado, en debida
forma, que el procesado se encuentra o encontraba falto de conciencia y voluntad al momento
de cometer el delito en contra de la víctima, este Tribunal tampoco advierte violación expresa
de los artículos 32 y 34 del Código Penal ecuatoriano.
Con respecto a la discapacidad física que tiene el procesado, esto sumando a la condición
psicológica que adolece, es necesario que en concordancia con lo que establecen los
numerales 6 y 7, del artículo 51 de la Constitución20, durante el cumplimiento de la pena, sea
atendido de manera éspecial, con respeto a su condición física y que reciba tanto el tratamiento
médico, psicológico y psiquiátrico que sea posible para su recuperación, sea en su lugar de
privación de libertad o en otro centro esp~cializado, según exista disponibilidad física y territorial,
y sea ejecutado con todas las medidas de seguridad que se requiere.
lO ibídem20 Art. 51.- Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos:6. Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo delactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad. 7. contar con medidas deprotección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores que esténbajo su cuidado y dependencia.
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Sét CORTE- Y S NACIONALCE‘~ç3:\ JUSTICIA
NO 1 l~fl-tuutJ-L.Dr
5.7.- Por lo expuesto, este Tribunal determina que el recurrente no ha demostrado la violación
expresa a los artículos 219 del Código de Procedimiento Penal; y, 32 y 34 del Código Penal
ecuatoriano ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito
de la Corte Nacional de Justicia, con fundamento en el artículo 358 del Código de Procedimiento
Penal,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente el recurso de casación presentado por el ciudadano JOSE
PORFIRIO PARCO CARRASCO.
2 Devuelvase el proceso a la autoridad de origen para la ejecucion de la sentencia,
notifiquese y cump
Certifico.-
(E)
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