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PODER JUDICIAL SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD CASO N° 040-2021-0-1601-SP-ED-01 / TUMBES 1 de 25 Sumilla: Demostración de licitud. La demanda de extinción de dominio del vehículo fue admitida considerando como requerido únicamente a Walter Miguel Yesán Terrones, titular registral a la fecha de su incoación, postulando la concurrencia del presupuesto contenido en el literal b) inciso 7.1 del artículo 7 de la Ley, en tanto la adquisición del vehículo constituía un incremento patrimonial no justificado (…). Por tanto, conforme a lo establecido por el artículo 2.9 del artículo II del Título Preliminar de la Ley, admitida a trámite la demanda, correspondía al requerido demostrar el origen lícito de tal adquisición, no solo en su fuente sino también en su forma. El requerido se enfocó a justificar probatoriamente su capacidad económica para la cancelación de las cuotas mensuales por la adquisición del vehículo (…) Sin embargo, como ya los hemos analizado y concluido en los considerandos 35 a 38 de la presente resolución, el requerido no pudo acreditar que tenía la capacidad económica necesaria para la adquisición del bien producto de sus actividades lícitas en la forma permitida por la legislación peruana. Demandante: Representante del Ministerio Público Requerido : Walter Miguel Yesán Terrones Asunto : Apelación de sentencia de extinción de dominio Apelante : Requerido Magistrados : Cárdenas Falcón / Zamora Barboza / Luján Túpez SENTENCIA DE APELACIÓN Resolución N° Cuatro Trujillo, trece de setiembre de dos mil veintiuno Vistos los actuados y escuchadas las partes en audiencia de apelación de sentencia por los señores magistrados integrantes de esta Sala de Apelaciones Especializada en Extinción de Dominio, señores jueces superiores titulares: Wilda Mercedes Cárdenas Falcón (presidenta), Juan Rodolfo Segundo Zamora Barboza (director de debate y ponente) y Manuel Estuardo Luján Túpez. Actuación en la que intervinieron: el señor William Enrique Arana Morales, fiscal superior de la

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Sumilla: Demostración de licitud. La demanda de extinción de dominio del

vehículo fue admitida considerando como requerido únicamente a Walter Miguel Yesán Terrones, titular registral a la fecha de su incoación, postulando la concurrencia del presupuesto contenido en el literal b) inciso 7.1 del artículo 7 de la Ley, en tanto la adquisición del vehículo constituía un incremento patrimonial no justificado (…). Por tanto, conforme a lo establecido por el artículo 2.9 del artículo II del Título Preliminar de la Ley, admitida a trámite la demanda, correspondía al requerido demostrar el origen lícito de tal adquisición, no solo en su fuente sino también en su forma.

El requerido se enfocó a justificar probatoriamente su capacidad económica para la cancelación de las cuotas mensuales por la adquisición del vehículo (…) Sin embargo, como ya los hemos analizado y concluido en los considerandos 35 a 38 de la presente resolución, el requerido no pudo acreditar que tenía la capacidad económica necesaria para la adquisición del bien producto de sus actividades lícitas en la forma permitida por la legislación peruana.

Demandante: Representante del Ministerio Público Requerido : Walter Miguel Yesán Terrones Asunto : Apelación de sentencia de extinción de dominio Apelante : Requerido Magistrados : Cárdenas Falcón / Zamora Barboza / Luján Túpez

SENTENCIA DE APELACIÓN Resolución N° Cuatro Trujillo, trece de setiembre de dos mil veintiuno

Vistos los actuados y escuchadas las partes en audiencia de apelación de sentencia por los señores magistrados integrantes de esta Sala de Apelaciones Especializada en Extinción de Dominio, señores jueces superiores titulares: Wilda Mercedes Cárdenas Falcón (presidenta), Juan Rodolfo Segundo Zamora Barboza (director de debate y ponente) y Manuel Estuardo Luján Túpez. Actuación en la que intervinieron: el señor William Enrique Arana Morales, fiscal superior de la

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Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones con adición en Extinción de Dominio; el señor Ricardo Víctor Hidalgo Márquez, abogado de la Procuraduría Pública Especializada en Lavado de Activos; el señor Belizario Martínez Burga, defensor de Walter Miguel Yesán Terrones - en adelante: el requerido - ; y el señor Marco Antonio Córdova Rivera, defensor de la empresa TATA PERÚ E.I.R.L ASUNTO 1. Apelación de la sentencia contenida en la Resolución N° Catorce1, de siete de mayo de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda de extinción de dominio interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Tumbes, respecto del bien mueble consistente en el vehículo con placa de rodaje T3T555, marca Toyota, modelo YARIS, color rojo mica metálico, carrocería Sedán, año de modelo 2016, año de fabricación 2015, categoría M1, motor N° 2NZ27666989, serie N° MR2BW9F 33G1109014, número de pasajeros 4, tipo de combustible gasolina, inscrito en la Partida Registral N° 60659595 – en adelante “el vehículo” -, cuyo titular es el requerido Walter Miguel Yesán Terrones; y ordena su devolución, con lo demás que contiene. ANTECEDENTES FÁCTICOS 2. Según la Fiscalía demandante2, mediante escritura pública del ocho de junio de dos mil doce - otorgada por la Notaria Pública de Aguas Verdes, Dra. Marleny Genoveva Millán Acero - Sandra Faviola Terrones Aguirre, identificada con DNI N° 40178007, elevó a Escritura Pública la minuta de Constitución de TATA PERÚ Empresa Individual de Responsabilidad Limitada E.I.R.L., con un capital inicial de S/ 89,815. 00 soles, mediante aportes de bienes no dinerarios. La empresa en mención se inscribió en la Partida Electrónica N° 11021022 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° I Piura – sede Tumbes. La titular de la empresa labora como personal de servicio II (limpieza) en la Institución Educativa N° 054 Femenina Campaña de Zúñiga, percibiendo una remuneración mensual de S/ 890.00 soles, conforme se acredita con su propia declaración en sede fiscal de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho.

1 Folios 301a 321. 2 La demanda obra de folios 79 a 90.

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3. Mediante Disposición número dos (Carpeta Fiscal 79-2017) de diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Tumbes, se designó como perito contable al CPC Miguel Ángel Cruz Vinces, a fin de que realice: a) análisis de las contrataciones efectuadas en diciembre de dos mil quince por funcionarios del Gobierno Regional de Tumbes, responsable de Abastecimiento y Servicios Auxiliares, Jefe de Administración y Administrador, respecto a la adquisición de equipo de aire acondicionado para diversas oficinas de dicho ente regional, Sub Gerencia de Desarrollo Institucional y Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial; b) determinar el monto en exceso que hubiese con motivo de las contrataciones efectuadas por el Gobierno Regional de Tumbes con la empresa TATA PERÚ E.I.R.L. (Empresa Individual de Responsabilidad Limitada) en diciembre de dos mil quince respecto a dos equipos de aire acondicionado para oficinas de dicho ente Regional, Sub Gerencia de Desarrollo Institucional y Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial; c) cualquier otra información afín a su especialidad que resulten útiles para los fines de la investigación. 4. De la Disposición número cuatro de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, emitida en la misma carpeta fiscal, se aprecia los resultados de la pericia contable en base a la información enviada por SUNAT, respecto del contribuyente TATA PERU E.I.R.L., durante el periodo tributario del año 2016, habiendo efectuado ventas por S/ 2 268,912.00 soles y compras por S/ 615, 828 soles, sin contar con capital para realizar tales inversiones. En virtud de ello, la Fiscalía Provincial de Extinción de Dominio de Tumbes abrió indagación patrimonial respecto del bien mueble (vehículo) con placa de rodaje T3T555, por existir a todas luces un incremento patrimonial no justificado, dado que la empresa requerida inició sus actividades sin contar con capital dinerario y no justificó en lo más mínimo el incremento exagerado de su patrimonio, más aun si el ingreso mensual de su representante asciende a S/ 930.00 soles.

5. La empresa requerida TATA PERÚ E.I.R.L, con la única finalidad de evitar la extinción de dominio del vehículo, con fecha diez de marzo de

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dos mil veinte, lo transfirió - mediante formulario registral (acto jurídico realizado ante la notaria pública de Tumbes Virginia Soledad Davis Garrido) - a Walter Miguel Yesán Terrones por la suma de S/ 14,000.00 soles, sin que se utilice medio de pago (bancarización del medio de pago). Es de mencionar que quien adquirió el vehículo es hijo de la representante de TATA PERÚ E.I.R.L. Sandra Faviola Terrones Aguirre, evidenciándose indicios reveladores de mala fe en dicha transferencia. Cabe indicar además que dicho vehículo fue incautado y puesto en custodia de la DEPROVE-PNP-TUMBES, según acta de veinticinco de setiembre de dos mil veinte. 6. En la demanda se postuló la configuración del presupuesto de extinción de dominio contenido en el literal b) del acápite 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1373 (en adelante “la Ley”), por constituir el bien un incremento patrimonial no justificado de persona natural, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades lícitas. ACTUACIÓN PROBATORIA 7. En la audiencia de apelación no se produjo actuación probatoria. SENTENCIA RECURRIDA 8. El señor juez del Juzgado de Extinción de Dominio de Tumbes justificó su decisión exponiendo esencialmente: 10.1 La parte demandante atribuye la concurrencia del presupuesto contenido en el literal b) inciso 7.1 del artículo 7 de la Ley, es decir que la adquisición del vehículo no estaría justificada por no existir elementos razonables que permitan sostener que se hizo con fondos provenientes de actividades lícitas; ello amparado en el informe pericial realizado para determinar la capacidad económica del requerido, en el que se refiere que no se tiene información acerca de impresión de comprobantes de pago ni declaraciones juradas presentadas ante SUNAT, no ostenta título profesional según SUNEDU, ni genera rentas como proveedor del Estado (periodo enero 2015 – octubre 2020) según OSCE; así como tener veinticuatro años y adquirir el vehículo de la empresa TATA PERU E.I.R.L., representada por su madre, sin utilizar medio de pago, contraviniendo lo dispuesto en la ley de bancarización; y, que

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durante el periodo indicado no registra actividad profesional, tributaria, comercial o financiera; lo que representa un incremento patrimonial no justificado ascendente a S/ 14,000.00 soles. 10.2 El requerido presentó como medios de prueba una serie de documentos destinados a acreditar que se dedica al deporte y que ha participado desde el año dos mil once a dos mil veinte como jugador de fútbol en diversos clubes, obteniendo ingresos económicos por dicha actividad; advirtiéndose que entre enero de dos mil catorce y noviembre de dos mil diecinueve, habría obtenido un ingreso de S/ 98,596.75 soles, de los cuales aproximadamente S/ 43,796.75 soles corresponden a sus ingresos obtenidos entre febrero y noviembre del año dos mil diecinueve, unos meses antes de la compra del vehículo.

10.3 Las circunstancias invocadas por la demandante no son suficientes ni concluyentes para establecer que el requerido no haya podido obtener los ingresos que sustentó producto de su actividad deportiva. Además de ello, se encuentra acreditado que hasta un día antes de realizarse la adquisición del vehículo, dicho bien no contaba con ninguna afectación ni título pendiente de inscripción; y que al realizarse la transacción comercial entre la anterior propietaria y el requerido quedó plasmado en el acta notarial el depósito en la cuenta corriente de la vendedora por el importe de S/ 14,000.00 soles, como pago de precio por la referida transacción, con lo que queda establecido que la participación del requerido en el mencionado acto jurídico se realizó de buena fe. No habiéndose probado ni el incremento patrimonial no justificado ni tampoco que dicha compra constituya una adquisición o aumento patrimonial notoriamente superior al que habría podido percibir en virtud tanto del precio de compra del bien como de sus ingresos obtenidos y debidamente demostrados, no cumpliéndose el presupuesto invocado. 10.4 Respecto a la primera adquisición del bien por la empresa TATA PERU E.I.R.L. si bien inicialmente se dirigió la demanda contra dicha persona jurídica, en el devenir del proceso la propia demandante determinó dirigirla únicamente contra el requerido, no habiendo participado la empresa en la etapa postulatoria, no se apersonó ni ofreció medios de prueba en dicha etapa como sí lo hizo la demandante para establecer un incremento patrimonial no justificado

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de dicha persona jurídica con la adquisición inicial del vehículo, lo que no se encuentra acreditado. 10.5 Al no haberse acreditado en el proceso el presupuesto contenido en el literal b, inciso 7.1 del artículo 7 de la Ley, corresponde desestimar la demanda de extinción contra el requerido Walter Miguel Yesán Terrones, debiendo disponerse la devolución del bien cautelado a favor de su propietario.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN 11. El representante del Ministerio Público solicitó en su recurso3 que se revoque la sentencia y se declare fundada la demanda de extinción de dominio. Al respecto argumentó:

11.1 En la sentencia se toma como sustento válido que el requerido entre enero de 2014 y noviembre de 2019 habría obtenido ingresos por S/ 98,596.75 soles, de los cuales, aproximadamente S/ 43,796.75 corresponden a ingresos obtenidos entre febrero y noviembre de 2019, es decir, unos meses antes de que se produzca la compra del vehículo objeto de la demanda de extinción de dominio; con respecto a ello, el propio requerido manifestó que adquirió el vehículo el dos mil dieciséis a la empresa MAF PERU TOYOTA, pero que por no contar con RUC y por su corta edad, fue la empresa TATA PERÚ EIRL de propiedad de su madre la que realizó la compra, siendo el requerido quien pagaba mensualmente las cuotas de aproximadamente S/ 1900.00 soles. 11.2 El requerido sustenta sus ingresos contratos firmados con clubes deportivos y declaraciones juradas que señalan el monto percibido como remuneración mensual; sin embargo, no son medios probatorios suficientes pues desde la perspectiva contable - financiera no permiten sustentar o acreditar ingresos, hacerlo es abrir la posibilidad de que cualquier informal acredite con documentos simple ingresos de origen desconocido. El requerido debió presentar los documentos fuentes de orden contable y tributario, como boletas de pago de remuneraciones, recibos por honorarios, comprobantes de caja, estados de cuentas de remuneraciones sobre movimientos y saldos de alguna entidad financiera donde se le abonaban sus remuneraciones, solo presentó

3 De folios 327 a 333.

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boletas de pago de abril a mayo de dos mil dieciocho, no justifica la adquisición del bien.

11.3 Si bien la indagación patrimonial fue iniciada contra la empresa TATA PERU EIRL que ostentaba la propiedad del vehículo, este fue transferido al requerido el diez de marzo de dos mil veinte cuando ya existía una medida cautelar de incautación; cabría preguntarse ¿por qué si el vehículo era de titularidad del requerido, lo tuvo que comprar la empresa?, la respuesta es única: que nunca fue de propiedad del requerido, se buscó burlar a la justicia simulando una compraventa, lo que tiene sustento en que la empresa nunca mostró el libro de actas donde conste el acuerdo para transferir el vehículo (activo fijo), se fije su valor y las condiciones de pago a favor del requerido.

11.4 De los contratos que adjuntó el requerido se aprecia que sus ingresos mensuales en el año dos mil diecisiete eran muy inferiores al monto de la cuota que refiere pagaba por el vehículo; y si bien en el año dos mil dieciocho sus ingresos eran superiores, debe tenerse en cuenta que al estar en otra ciudad tenía otros gastos como alimentación, hospedaje, movilidad, entre otros; siendo imposible que haya pagado dichas cuotas con su trabajo de futbolista. En igual sentido, no exhibió medio de pago que acredite que ganó un permio de lotería en noviembre de dos mil diecinueve. Existiendo una equívoca interpretación del numeral 2.9 del artículo 2 del Título Preliminar de la Ley, pues corresponde al requerido demostrar el origen y la licitud del dinero utilizado para la compraventa del vehículo, lo que el juez omitió en la sentencia.

11.5 El juez yerra al sostener que TATA PERÚ E.I.R.L. no participó en la etapa judicial del proceso de extinción de dominio; dicha empresa fue notificada y en un inicio debía demostrar la licitud de la adquisición del vehículo sin embargo no lo hizo, limitándose a sostener que los procesos en los que se encuentra inmersa (por lavado de activos y corrupción de funcionarios) se encuentran en trámite y no hay decisión definitiva sobre la culpabilidad, lo que no tiene relación con la autonomía del proceso de extinción de dominio.

12. El abogado delegado de la procuraduría pública alegó en

audiencia:

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12.1 Según el presupuesto planteado de incremento patrimonial no justificado, se atribuye al requerido no haber tenido la capacidad económica para la adquisición del vehículo, al no acreditar actividades lícitas. El artículo 2.9 de la Ley establece que corresponde al requerido demostrar el origen lícito del bien, él estaba obligado a probar ingresos para su adquisición, la cual ascendió a US$ 16,350.00 dólares americanos, y no lo hizo. 12.2 En su contestación de demanda alegó que adquirió el vehículo de buena fe, mediante un crédito mensual y que los pagos los efectuaba por intermedio de su mamá, es decir simulando que lo hacía la empresa; entonces debía demostrar que tenía la capacidad económica para pagar ese monto, sin embargo, no ha demostrado que esos pagos los haya realizado él. Los vouchers están a nombre de la empresa, tenía que demostrar cómo le transfería los pagos mensuales a dicha empresa para que esta a su vez efectuara el pago.

12.3 Tal como lo ha sostenido la fiscalía, los contratos presentados para acreditar ingresos como futbolista son mínimos, pese a que los pagos no han sido acreditados el juez los ha valorado, sin tener en cuenta además que dichos montos incluían pagos de movilidad, estadía y otros gastos deportivos, llegando a la conclusión que el requerido no estaba en condiciones económicas para demostrar haber pactado con la empresa TATA PERU EIRL. Por tanto, es de aplicación lo establecido en el inciso 2.1. del título preliminar de la Ley, en virtud del cual la transferencia realizada es nula.

13. El defensor del requerido formuló como pretensión de contestación impugnatoria que se confirme la sentencia por encontrarse arreglada a ley, al respecto argumentó: 13.1 La sentencia se encuentra debidamente motivada, se han valorado los medios probatorios que acreditan que compró el bien en forma lícita, con sus ingresos como jugador profesional desde el año dos mil once a la fecha, lo que ha demostrado con el certificado de transferencia expedido por la Federación Peruana de Fútbol en el que le asignan una ficha; ha jugado en diferentes equipos profesionales como el Deportivo Loreto y el Sport Grau, percibiendo ingresos promedio de quince mil soles, conforme lo ha señalado el magistrado, deduciéndolo de sus boletas.

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13.2 Con respecto a los otros equipos, se trata de equipos de Copa Perú, que son amateur, en los que como es de conocimiento púbico se les paga directamente con incentivos no se le entregaban boletas, apreciándose de los contratos que ganaba mensualmente una cantidad; aunado a ello, como se valora en la sentencia, se ha demostrado que obtuvo ingresos durante los meses de enero de dos mil catorce a noviembre de dos mil diecinueve, de los cuales aproximadamente S/ 43,796.75 soles corresponden a sus ingresos obtenidos entre febrero y noviembre del año 2019, es decir unos meses antes de que se produjera la compra del vehículo. Habiendo acreditado la obtención del dinero en forma lícita y que tenía la capacidad económica para adquirir el bien. 14. El abogado de la empresa TATA PERÚ E.I.R.L., requiriendo la confirmatoria de la sentencia expuso:

14.1 La fiscalía hasta cinco veces subsanó las deficiencias de su demanda, la que debió ser rechazada desde un primer momento.

14.2 En cuanto al argumento del procurador según el cual sostiene que el requerido es jugador profesional pero que no acreditó el pago, es necesario referir que nadie trabaja gratis, los jugadores profesionales ganan cantidades cuantiosas. Si bien no es un jugador como Paolo Guerrero, debe tenerse en cuenta que cualquier ciudadano común y corriente puede adquirir ese vehículo, un profesional puede tener cuatro o cinco vehículos.

14.3 El requerido ha jugado fútbol profesional también en equipos amateur, en los que les pagan premios y otros. Se ha demostrado de dónde obtuvo los ingresos para la adquisición del vehículo

14.4 La fiscalía refiere con respecto a la empresa TATA PERU E.I.R.L. que su titular es una empleada y que no pudo formar una empresa, lo cual es discriminatorio contra la mujer o el ama de casa. La empresa se formó con bienes no dinerarios pero eso no es objeto del presente proceso sino establecer si el requerido demostró o no su capacidad económica.

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FUNDAMENTOS DE LA SALA 15. Competencia. Este Sala Superior es competente funcionalmente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación de sentencia, conforme a lo establecido por el artículo 25 de la Ley y el artículo 12 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 007-2019-JUS4 (en adelante: el Reglamento); examinando la recurrida conforme al canon jurisdiccional procesal de extinción de dominio y con la competencia para decidir conforme al mandato constitucional y la habilitación legal que aparece en el avocamiento superior del presente expediente, limitado al contenido impugnativo y concedido, bajo el parámetro del principio limitativo de rogación y del principio devolutivo, implícitos en los artículos 39 inciso e) y 40 de la Ley y expresamente en el artículo 68.3°, literal b) del Reglamento; en observancia, asimismo, como jueces de la Constitución, de los derechos y garantías fundamentales, convencionalmente reconocidos, conforme además a la prescripción contenida en el acápite 2.6 del artículo II del Título Preliminar de la Ley5 16. Derecho a la propiedad. Dentro del catálogo explícito de derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución Política del Perú, artículo 2 inciso 16, se incluye el derecho a la propiedad. Según su artículo 70: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley.” Por tanto, no existe manera en que pueda reconocerse un derecho real cuyo origen o ejercicio sea contrario a estos dos valores supremos consagrados en nuestra carta política, vale decir en contravención a algún precepto legal vigente o en oposición al bien común.

17. Legitimidad del derecho de extinción de dominio. Conforme al artículo III numeral 3.10 del T.P. de la Ley, la extinción de dominio es una “consecuencia jurídico patrimonial que traslada a la esfera del Estado la titularidad de los bienes que constituyen objeto, instrumento o efectos o ganancias de actividades ilícitas, mediante sentencia emitida respetando el debido proceso, sin indemnización ni contraprestación alguna a favor del requerido o terceros”; esta definición legal contiene

4 Publicado en El Peruano el 01 de febrero de 2019. 5 En concordancia con la doctrina constitucional STC Expediente 618 - 2005 – PHC/TC - LIMA, Caso Ronald Winston Díaz Díaz del ocho de mayo de dos mil cinco, fundamento 21.

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los componentes sustantivos y procesales de la extinción de dominio - que pertenecen al derecho del mismo nombre - mediante el cual el Estado tiene la prerrogativa de perseguir los bienes de origen o destinación ilícita o posesión injustificada, a través de un proceso judicial debido y autónomo que tiene como finalidad declarar la extinción de la propiedad o cualquier otro derecho real sobre patrimonios que se ejercitan en apariencia, ya que la ilicitud o injustificada posesión, produce la nulidad desde el inicio de cualquier efecto en el derecho que pudiera favorecer a su dómino o ejercitante.

18. La legitimidad del proceso de extinción de dominio ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en la STC 018-2015- PI/TC – LIMA, caso el tercero de buena fe, Ley 30313: Oposición y cancelación registral6, “55. A mayor abundamiento, cabe mencionar que en el ordenamiento jurídico peruano se han expedido normas con la finalidad de dotar de contenido a la diligencia y prudencia exigidas al tercero para la adquisición de bienes cuyo origen está relacionado con ciertas actividades ilícitas, como las que atentan contra la administración pública, las actividades vinculadas a la criminalidad organizada, entre varias otras. 56. Tal es el caso del reglamento del Decreto Legislativo 1373, “Decreto Legislativo sobre extinción de dominio", aprobado por “Decreto Supremo 007-2019-JUS”.” 19. Sustento supranacional. La extinción de dominio no solo se realiza en cumplimiento del mandato constitucional de tutelar el ejercicio honrado, noble y justo de la propiedad en el Perú, sino también en cumplimiento de los compromisos internacionales pactados por el Estado peruano, como son: la Convención de Viena7,la Convención de Palermo8, la Convención de Mérida9 y la Convención de Caracas10; así como en cumplimiento de las 40 Recomendaciones del GAFI (Grupo de 6 Del 05 de marzo de 2020, fundamentos 55 a 56. 7 Suscrita en Viena, Austria el 19 de diciembre de 1988, aprobada por Resolución Legislativa 25352 del 23 de noviembre de 1991. 8 Suscrita en Palermo, Italia el 19 de diciembre de 2000, aprobada por Resolución Legislativa 27527 del 04 de octubre de 2001, y ratificada por Decreto Supremo 088-2001- RE. 9 Propuesta en Mérida – Yucatán - México, suscrita en Nueva York el 31 de octubre de 2003, aprobada por Resolución Legislativa 28357 del 06 de octubre de 2004 y ratificada por Decreto Supremo 012-97-RE del 21 de marzo de 1997. 10 Suscrita en Caracas – Venezuela el 29 de marzo de 1996, aprobada por Resolución Legislativa 26757, del 05 de marzo de 1997, ratificada por Decreto Supremo 012-97-RE del 21 de marzo de 1997.

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Acción Financiera Internacional) o FATF11 del que el Perú es parte12, recomendaciones que recogen los estándares mínimos para que un Estado sea considerado como recomendable para invertir, seguro y confiable, sujeto crediticio internacional y apto para el comercio justo; lo que debería impactar directamente en la calidad de vida los peruanos. Luego, se convierte en un derecho humano fundamental no solo que los estados respeten sus compromisos internacionales sino también que su inserción en el concierto global de naciones permita a sus connacionales el ejercicio real y efectivo de una vida plena y de calidad, sobre todo en la adquisición de su patrimonio.13 20. Ámbito de aplicación.- Conforme a lo establecido por el artículo I del Título Preliminar de la Ley, esta se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan, entre otras actividades ilícitas, de las cometidas contra el medio ambiente. La definición de bienes patrimoniales la encontramos en el acápite 3.5 del artículo III del Título Preliminar de la Ley, siendo considerados como tales “todos aquellos que pueden generar utilidad, rentabilidad u otra ventaja que represente un interés económico relevante para el Estado, según los criterios que establezca el Reglamento”. 21. Tutela jurisdiccional y debido proceso.- El acápite 2.6 del artículo II del Título Preliminar de la Ley, contempla el principio – garantía de tutela jurisdiccional y debido proceso, estableciendo que “en el trámite y ejercicio del proceso de extinción de dominio se observan los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como los derechos a la defensa, a la prueba y a la doble instancia que forman parte del contenido del derecho al debido proceso”

22. Principio de carga de la prueba. El acápite 2.9 del artículo II del Título Preliminar de la Ley prevé el principio de carga de la prueba, precisando que “(…) para la admisión a trámite de la demanda de extinción de dominio, corresponde al Fiscal ofrecer las pruebas o

11 Siglas de Financial Action Task Force. 12 En su sección para Latinoamérica, desde su creación el 8 de diciembre de 2000 13 Cfr. Por todas Resolución CIDH No. 166 Caso Luis Alfredo Almonacid Arellano y familia Vs Chile, Sentencia del 26 de setiembre de 2006, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

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indicios concurrentes y razonables del origen o destino ilícito del bien. Admitida a trámite la demanda, corresponde al requerido demostrar el origen o destino lícito del mismo”. Si bien es cierto corresponde al fiscal acopiar y presentar la evidencia – pruebas e indicios – que acrediten el origen o destinación ilícita del bien; como correlato de ello, una vez admitida la demanda se traslada al requerido la carga de demostrar el origen o destinación lícita del bien. 23. Presupuestos de procedencia. El legislador nacional ha incluido en el artículo 7, inciso 7.1 de la Ley los presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio, dentro de ellos: “b) Cuando se trate de bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado de persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades lícitas. Conforme a la definición contenida en el inciso 3.11 del artículo III del Título Preliminar de la Ley, el incremento patrimonial no justificado es el “aumento del patrimonio o del gasto económico de una persona natural o jurídica notoriamente superior al que normalmente haya podido percibir en virtud de su actividad laboral o económica lícita o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita, existiendo elementos que permitan considerar razonablemente que dicho incremento patrimonial proviene de actividades ilícitas”.

ANÁLISIS DEL CASO 24 El representante del Ministerio Público impugna la sentencia formulando como pretensión que esta sea revocada y reformándola se declare fundada la demanda de extinción de dominio. Conforme a los fundamentos de su recurso, el apelante cuestiona la sentencia por inobservancia de la debida valoración probatoria sobre la base de una errónea interpretación de la Ley. En audiencia de apelación el señor fiscal se ratificó en su pretensión y en los términos de su apelación; el abogado de la procuraduría pública respaldó esa posición. El defensor del requerido solicitó que se confirme la sentencia por contener una debida valoración probatoria, acreditativa de su capacidad económica para adquirir el bien. El defensor de la empresa TATA PERU E.I.R.L. sostuvo que la demanda debió y debe archivarse por haberse subsanado en varias oportunidades, añadiendo como pretensión que se confirme la sentencia.

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Cuestionamiento a la admisibilidad por reiterada subsanación de la demanda 25. Previo al análisis de los fundamentos del recurso y en consideración a las facultades conferidas a este órgano jurisdiccional, contenidas en el literal a) inciso 68.3 del artículo 68 del Reglamento, es necesario analizar el cuestionamiento formulado por el defensor de la empresa TATA PERÚ E.I.R.L. quien solicitó en la audiencia de apelación que se disponga el archivo de la demanda en consideración a que la fiscalía subsanó sus deficiencias en varias oportunidades, razón por la cual esta debió ser rechazada desde un primer momento. 26. El planteamiento formulado por la defensa de la mencionada empresa lleva ínsita una pretensión de nulidad de lo actuado desde la calificación de la demanda, por subsanación múltiple. Al respecto, del examen de los actuados verificamos que si bien es cierto mediante resolución uno, integrada mediante por resolución número dos, se declaró inadmisible la demanda por imprecisión en el domicilio de la parte demandada y por carencia de pronunciamiento respecto de quien detentaba la titularidad del bien; mediante resolución número tres se declaró inadmisible la demanda, requiriendo se precise el domicilio del demandado, se fundamente el presupuesto que sustenta la pretensión y se ofrezcan medios de prueba -; y, finalmente, mediante resolución número cuatro se declaró inadmisible la demanda para que se precisen todos los medios de prueba que se ofrecía contra el requerido; no es menos cierto que mediante resolución número cinco se resolvió admitir a trámite la demanda respecto del vehículo materia del proceso, dirigiéndola contra Walter Miguel Yesán Terrones y disponiendo su notificación. 27. Del examen de los actuados verificamos que la empresa TATA PERÚ E.I.R.L se incorporó al proceso presentando su escrito de contestación de demanda14 y su abogado defensor concurrió a la audiencia inicial15 en la que se declaró la legitimidad e interés para obrar de todos los sujetos procesales, decisión con la que todos los intervinientes estuvieron conformes. En ninguna de las mencionadas actuaciones se formularon cuestionamientos a la calificación de la demanda. Por tanto, al no

14 Con fecha 23 de marzo de 2021 (folios 266 a 271). 15 Según actas de fechas 22 de marzo de 2021 (folios 233 a 235) y 05 de abril de 2021 (folios 277 a 287)y

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haberse formulado oposición o cuestionamientos en la oportunidad procesal establecida por el inciso 42.1 del artículo 42 de la Ley ni tampoco haberse precisado cuál de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley se habría configurado en ese estadio procesal, el planteamiento formulado no reviste ni oportunidad ni taxatividad, no siendo por tanto atendible.

Cuestionamiento impugnatorio por inobservancia de debida valoración probatoria 28. Al respecto el representante del Ministerio Público invocó esencialmente: a) la existencia de un razonamiento contradictorio con relación a la acreditación de los ingresos del requerido y la fecha de adquisición del vehículo; b) inidoneidad e insuficiencia de los medios de prueba presentados por el requerido para acreditar sus ingresos y la capacidad económica para la adquisición del vehículo; c) errónea valoración de la participación procesal de la empresa TATA PERÚ E.I.R.L. y omisión de valoración de la adquisición del vehículo por la referida empresa. En cuanto a la existencia de un razonamiento contradictorio con relación a la acreditación de los ingresos del requerido y la fecha de adquisición del vehículo.

29. Sostiene el apelante que en la sentencia se toma como sustento válido que el requerido entre enero de dos mil catorce y noviembre de dos mil diecinueve habría obtenido ingresos por S/ 98,596.75 soles, de los cuales aproximadamente S/ 43,796.75 corresponden al periodo comprendido entre los meses de febrero y noviembre de dos mil diecinueve, es decir meses antes de que se produjera la compra del vehículo; sin embargo, el propio requerido dijo que lo adquirió en el año dos mil dieciséis a la empresa MAF PERU TOYOTA pero debido a no contar con registro único de contribuyente (RUC) y a su corta edad fue la empresa TATA PERÚ E.I.R.L., de propiedad de su madre, la que efectuó la adquisición, siendo él quien pagaba las cuotas mensuales de aproximadamente S/ 1,900.00 soles. 30. En la sentencia se especifica que el Ministerio Público sustenta su pretensión de extinción de dominio del vehículo - cuya titularidad detenta el requerido - en el presupuesto contenido en el literal b) del

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inciso 7.1 del artículo 7 de la Ley, por tratarse de un bien que constituye un incremento patrimonial no justificado, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades lícitas; en tal sentido – señala -deberá establecerse si la adquisición del vehículo por el requerido constituye un incremento patrimonial no justificado. Se enfatiza además que la pretensión de la parte demandante se sustenta básicamente en el informe pericial16 efectuado para determinar la capacidad económica del requerido y explicado por su autor en la audiencia de pruebas, en el que después de analizar que el requerido - de veinticuatro años de edad - no registra información de impresión de comprobantes de pago ni declaraciones a la SUNAT, no ostenta título profesional, no generó rentas como proveedor del Estado (periodo 2015 – 2020), ni utilizó conforme a ley medio de pago para la adquisición del vehículo a la empresa TATA PERU E.I.R.L., representada por su madre Faviola Terrones Aguirre; se concluye que no registra actividad profesional, tributaria, comercial o financiera que justifique tal adquisición, lo que representa un incremento patrimonial no justificado ascendente a S/ 14,000.00 soles.

31. Seguidamente en la sentencia se valoran los medios de prueba presentados por el requerido para acreditar su activad de futbolista y su participación desde el año dos mil once a dos mil veinte en diversos clubes, analizando: el certificado de transferencia N° AFI-2020-01400 expedido por la Federación Peruana de Fútbol en el que se le asigna la ficha N° 240101-03256-2010; los contratos de trabajo suscritos con el Club Deportivo Sport Loreto y el Club Social Deportivo Atlético Grau (respecto de este además las boletas de pago anexadas); las constancias expedidas por el Club Deportivo Cristal de Tumbes y por el Club Deportivo Paz Soldán FBC de Aucallama; así como la declaración jurada formulada por el requerido y la obtención de un premio de Intralot Perú; concluyendo de su valoración que el requerido entre enero de dos mil catorce y noviembre de dos mil diecinueve habría obtenido un ingreso aproximado de S/ 98,596.75 soles, de los cuales aproximadamente S/ 43,796.75 soles corresponden a sus ingresos obtenidos entre febrero y noviembre de dos mil diecinueve, meses antes de que se produjera la compra del vehículo.

32. Conforme puede apreciarse, en la sentencia se tiene como hecho probado – en la misma línea de postulación de la demanda y el 16 De fecha 31 de octubre de 2020.

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resultado de la prueba pericial - que la adquisición del vehículo por el requerido se produjo el diez de marzo de dos mil veinte, en virtud del acta de transferencia de vehículo usado en la que consta que TATA PERU E.I.R.L. le transfirió la propiedad por el importe de S/ 14,000.00 soles, lo que se acredita con el voucher de depósito por ese importe en la cuenta corriente de la empresa. Sin embargo, no se ha tenido en cuenta que el propio requerido al contestar la demanda, al sustentar su pretensión en la audiencia de actuación de medios probatorios así como en sede de apelación, sostuvo como tesis de defensa que adquirió el vehículo a la empresa MAF PERÚ TOYOTA mediante un crédito mensual y que los pagos los efectuaba por intermedio de la empresa TATA PERÚ E.I.R.L. pues no contaba con RUC y por su corta edad (veinte años) le rechazaron el crédito, circunstancia que motivó que recurriera a su señora madre Sandra Faviola Terrones Aguirre quien contaba con el RUC de su empresa y calificaba para la concesión de crédito vehicular; sosteniendo además que de manera directa efectuó los depósitos a las entidades bancarias SCOTIABANK e INTERBANK, desde el once de marzo de dos mil dieciséis hasta el veinticuatro de febrero de dos mil veinte, por un importe ascendente S/ 81,345.84 soles, adjuntando a su contestación no solo los respectivos vouchers de depósito sino la documentación orientada a acreditar que dichos pagos los efectuó con los ingresos que percibía como futbolista.

33. En tal sentido, la afirmación judicial de acreditación de ingresos del requerido para la adquisición del vehículo con fecha diez de marzo de dos mil veinte resulta ser contradictoria con la propia tesis del requerido. Cabe indicar además que la versión proporcionada por el requerido también fue esgrimida por la propia representante legal de la empresa TATA PERÚ E.I.R.L., doña Sandra Faviola Terrones Aguirre, al incorporarse al proceso - así como al intervenir el defensor de la persona jurídica en la audiencia de actuación probatoria y en la audiencia de apelación -, precisando que el importe de S/ 81,345.84 soles lo obtuvo su hijo de manera lícita producto de su esfuerzo como jugador de futbol en diversos equipos.

En cuanto a la insuficiencia de los medios de prueba presentados por el requerido para acreditar sus ingresos y su capacidad económica para la adquisición del bien.

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34. Sostiene el apelante que el requerido sustentó sus ingresos como futbolista en una serie de contratos firmados con diferentes clubes deportivos y declaraciones juradas; sin embargo, tales documentos contable y financieramente no revisten suficiencia para acreditar la percepción de ingresos mensuales, como sí lo serían boletas de pago de remuneraciones (solo presentó de abril y mayo de dos mil dieciocho), recibos por honorarios, comprobantes de caja, estados de cuentas de remuneraciones sobre movimientos y saldos de la entidad financiera donde se abonaban; no justificando ingresos para la adjudicación del vehículo. Aunado a ello, de los contratos que adjuntó se evidencia que el año dos mil diecisiete cuando prestaba servicios para el club Sport Loreto su remuneración era de S/ 850.00 soles y la cuota mensual del vehículo aproximadamente S/ 1,900.00 soles; en el dos mil dieciocho cuando prestaba servicios para el Atlético Grau de Piura, su remuneración era S/ 2,500.00, monto que si bien era superior al monto a pagar, al estar en otra ciudad tenía gastos como alimentación, hospedaje, movilidad, entre otros; pudiendo determinarse que era imposible que cancelara la cuota mensual con su ingreso como jugador de futbol. Y en cuanto al boleto de Intralot presentado para acreditar la obtención de un premio de S/ 15,000.00, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve, no se exhibió medio de pago que acredite su bancarización, como lo exige la Ley N° 29194 (TUO D.S. 150-2007-EF).

35. Al respecto, si bien es cierto el requerido presentó un contrato de trabajo a plazo fijo suscrito con el Club Deportivo Sport Loreto, de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete17, por los meses de abril a noviembre de ese año, pactando una remuneración mensual de S/ 850 soles mensuales y un contrato de trabajo suscrito con el Club Social Deportivo Atlético Grau, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho18, pactando una remuneración mensual ascendente a S/ 2,500.00 soles mensuales; dichos documentos solo acreditan la contratación laboral mas no la efectivización de los ingresos mensuales, pues de sus propios tenores los pagos constarían en las respectivas boletas de pago, lo que solo aparece acreditado con las boletas de pago de remuneraciones correspondientes a los meses de abril a

17 Folios 173 a 175. 18 Folios 176 a 179.

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setiembre de dos mil dieciocho emitidas por el Club Social Deportivo Atlético Grau19.

36. En ese mismo sentido, las constancias emitidas por el Club Social Cultural Deportivo Cristal Tumbes20 - en la que se hace constar que fue jugador de fútbol de la institución de enero a diciembre de dos mil catorce y de enero a diciembre de dos mil quince, percibiendo mensualmente el importe de S/ 1,500.00 soles – y por el Club Deportivo Paz Soldán FBC Aucallama21 - en la que se hace constar que fue jugador de la institución de febrero de dos mil diecinueve a octubre de dos mil diecinueve, percibiendo un importe mensual de S/ 3,500.00 soles; así como la declaración jurada22 con firma certificada presentada por el requerido para sustentar su ocupación y sus ingresos por el periodo comprendido entre los meses de febrero de dos mil once y marzo de dos mil veinte, no constituyen documentos idóneos para acreditar la efectiva percepción de ingresos durante los periodos indicados, no siendo atendible la justificación de inobservancia de las formalidades tributarias – no entrega de boletas de remuneraciones - con la mera invocación del carácter amateur de los equipos y la efectivización de pagos directos. 37. Sin perjuicio de lo expuesto, la invocación de percepción de ingresos por el requerido no se condice con su versión de que asumió y tenía a cargo el pago de las cuotas mensuales del crédito a la empresa MAF PERÚ – TOYOTA, desde el once de marzo de dos mil dieciséis al veinticuatro de febrero de dos mil veinte, pues teniendo en cuenta que las cuotas mensuales ascendían a S/ 1,873.27 soles (sin intereses moratorios), no existe justificación de capacidad económica para el pago de las cuotas correspondientes al periodo comprendido entre los meses de marzo de dos mil dieciséis a abril de dos mil dieciocho, en el que según sostuvo percibió ingresos mensuales de S/ 1,500.00 soles (doce de enero de dos mil dieciséis a diecisiete de abril de dos mil diecisiete) y S/ 850.00 soles (dieciocho de abril de dos mil diecisiete a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho). Solamente acreditó ingresos mensuales superiores al importe de la cuota mensual a pagar por el crédito vehicular con las boletas de los meses de abril a setiembre de

19 Folios 209 a 212. 20 Folios 180. 21 Folios 181. 22 Folios 182 a 183.

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dos mil dieciocho, emitidas por el Club Atlético Grau. Y, en cuanto al periodo comprendido entre octubre de dos mil dieciocho y febrero de dos mil veinte, su declaración de percepción de ingresos mensuales de S/ 2,500 (hasta el treinta de mayo de dos mil diecinueve) y S/ 3,500.00 (del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve al doce de marzo de dos mil veinte) tampoco fueron debidamente acreditados. 38. En ese mismo sentido, tampoco acreditó con medio idóneo la supuesta percepción de ingresos ascendentes a S/ 15,796.75 soles por concepto de premio de la empresa de lotería INTRALOT; el documento presentado23 es un formato simple de declaración (unilateral) de consentimiento para el tratamiento de datos personales – ganadores, en el que aparecen consignados a mano los datos personales del requerido, sin ningún elemento adicional que certifique o acredite la efectiva percepción del referido premio; el requerido no acreditó su correspondiente abono en su cuenta bancaria24, cuyo número incluso aparece consignado como dato personal.

Errónea valoración de la participación procesal de la empresa TATA PERÚ E.I.R.L. y omisión de valoración de la adquisición del vehículo por la referida empresa. 39. Sostiene el apelante que se incurre en grave error al sostener que TATA PERÚ E.I.R.L. no participó en la etapa judicial del proceso de extinción de dominio, lo que no se ajusta a la verdad pues dicha empresa fue emplazada y compareció. Enfatizando, que si bien es cierto dicha empresa debía demostrar la licitud de la adquisición del vehículo - pues las pericias contables presentadas reflejaban la existencia de un considerable desbalance patrimonial -. Sin embargo, en su intervención judicial no presentó ningún medio de justificación, limitándose a señalar en la etapa judicial que los procesos en los que se encuentra inmersa (por delitos de lavado de activos y corrupción de funcionarios) se encuentran en trámite y no existe decisión definitiva sobre su culpabilidad, lo que no tiene relación con el proceso autónomo de extinción de dominio. Sostiene el apelante, además que, si bien la indagación patrimonial fue iniciada contra dicha empresa por

23 Folio 185. 24 Conforme a lo establecido por el T.U.O. de la Ley N° 28194 – Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado mediante Decreto Supremo N° 150-2007-EF.

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ostentar la propiedad del vehículo, este fue transferido al requerido – según acta de transferencia – el diez de marzo de dos mil veinte, cuando ya existía una medida cautelar de incautación sobre dicho bien; considerando por tanto que el bien nunca fue del requerido y lo que se buscó fue burlar a la justicia simulando una compraventa. La empresa nunca mostró el libro de actas en el que conste el acuerdo para transferir dicho activo fijo, en el que se consigne su valor y las condiciones de pago a favor del requerido, siendo evidente su acción fraudulenta. 40. En cuanto a la intervención de la empresa TATA PERÚ E.I.R.L. en el presente proceso de extinción de dominio, conforme a los antecedentes fácticos consignados en la presente resolución, la indagación patrimonial sobre el vehículo fue iniciada teniendo como su titular registral a la mencionada empresa y subsumiendo la hipótesis fiscal en el presupuesto contenido en el literal b) del inciso 7.1 del artículo 7 de la Ley – por constituir incremento patrimonial injustificado-. Si bien la demanda fue incoada contra dicha empresa y luego subsanada considerando a Walter Miguel Yesán Terrones como único requerido, por ser el titular registral del bien, verificamos que la empresa sí fue emplazada en el proceso judicial; no solo contestó la demanda esgrimiendo argumentos exclusivamente en favor de la tesis de defensa del requerido sino que también participó en la audiencia inicial y en la audiencia de actuación de medios probatorios, formulando sus alegatos tanto en primera instancia como en la audiencia de apelación, enfocados a corroborar la tesis de defensa del requerido de que fue quien verdaderamente adquirió el bien por intermedio de la empresa y que asumió y tuvo a cargo el pago directo de las cuotas mensuales del crédito concedido. Evidentemente, al no dirigirse la demanda contra la referida empresa, no le era exigible demostrar la licitud de la adquisición del vehículo pese a la existencia de un dictamen pericial que reflejaba en su caso la existencia de un considerable desbalance patrimonial. 41. Cabe indicar, reiteramos, que la demanda de extinción de dominio del vehículo fue admitida considerando como requerido únicamente a Walter Miguel Yesán Terrones, titular registral a la fecha de su incoación, postulando la concurrencia del presupuesto contenido en el literal b) inciso 7.1 del artículo 7 de la Ley, en tanto la adquisición del vehículo constituía un incremento patrimonial no justificado; ello con sustento en

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la inscripción del acta de transferencia del vehículo de fecha tres de marzo de dos mil veinte25, por el importe de S/ 14,000 soles, sin utilizar medio de pago; así como en el informe pericial contable sobre capacidad económica del requerido. Por tanto, conforme a lo establecido por el artículo 2.9 del artículo II del Título Preliminar de la Ley, admitida a trámite la demanda, correspondía al requerido - y no a la fiscalía - demostrar el origen lícito de tal adquisición, no solo en su fuente sino también en su forma.

42. No obstante ello, el requerido al contestar la demanda y durante todo el proceso no ha reconocido que el pago por la adquisición del vehículo se produjo con motivo del acta de transferencia de vehículo usado de fecha tres de marzo de dos mil veinte; en efecto, con respecto a su adquisición y pago refirió: “adquisición que lo realicé a MAF PERÚ – TOYOTA, mediante crédito mensual y los pagos los realizaba por intermedio de la Empresa TATA PERÚ E.I.R.L. por contar con RUC, puesto que mi persona no contaba con el récord crediticio para obtener el vehículo como persona natural, puesto que mi edad no lo permitía por contar con 20 años y me rechazaron el crédito y es por ello que recurrí a hablar con mi madre la señora Sandra Faviola Terrones Aguirre, ya que ella contaba con RUC de su empresa y ella sí calificaba para el crédito vehicular, y es allí que en adelante mi persona en forma directa realizaba los depósitos a las entidades bancarias Scotiabank e Interbank desde el 11 de marzo de 2016 hasta el 24 de febrero de 2020, ascendente a la suma de S/ 81,345.84 soles, siendo así y habiendo cumplido con los pagos respectivos, con fecha 09/03/2020 realiza una búsqueda en la SUNARP, a fin de verificar si el vehículo en mención contaba con una medida de embargo u otro gravamen, lo cual no registraba afectaciones, según boleta informativa que se adjunta; ante ello y conforme al principio de buena fe registral, realicé el acta de transferencia de vehículo usado entre mi persona y la empresa TATA PERÚ E.I.R.L., representada por su gerente doña Sandra Faviola Terrones Aguirre ante la Notaría Pública Virginia Davis Garrido, de fecha 10 de marzo de 2020, adjuntando el depósito respectivo en la cuenta corriente del BCP por la suma de S/ 14,000.00 soles, para luego ser elevada e inscrita en los Registros Públicos de esta ciudad de Tumbes a nombre del recurrente (sic)26”.

25 Conforme a la copia literal de transferencia de propiedad de folios 124. 26 Folios 214 a 215.

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43. En ese razonamiento, el requerido se enfocó a justificar probatoriamente su capacidad económica para la cancelación de las cuotas mensuales por la adquisición del vehículo, como se ha referido en el considerando 32 de la presente. Sin embargo, como ya los hemos analizado y concluido en los considerandos 35 a 38 de la presente resolución, el requerido no pudo acreditar que tenía la capacidad económica necesaria para la adquisición del bien, producto de sus actividades lícitas en la forma permitida por la legislación peruana. 44. Aunado a lo expuesto, la versión proporcionada por el requerido y respaldada por la empresa TATA PERÚ E.I.R.L., no se encuentra corroborada probatoriamente. No existe medio de prueba que acredite que el requerido adquirió el bien por intermedio de la referida Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Además de no haberse ofrecido constancia de registro de tal decisión en el libro de actas de la persona jurídica (cuyo patrimonio es distinto al de su titular27, sin soslayar la exigencia de registros propios cuya omisión representa un acto contrario al ordenamiento jurídico) u alguna otra evidencia que acredite la referida forma de adquisición del bien, tampoco se efectuó referencia alguna a la misma en el acta de transferencia de vehículo; quedando acreditado que todos los pagos mensuales efectuados a la empresa MAF PERÚ – TOYOTA28 fueron abonados en efectivo por la empresa TATA PERÚ E.I.R.L. con RUC N° 20409395393.

45. Resultando sintomático además – independientemente de la omisión de su anotación en el registro - que el acto notarial de transferencia del vehículo aparece realizado con posterioridad al dictado de la medida cautelar de incautación sobre el vehículo solicitada por la Fiscalía Provincial Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Tumbes29, cuando no solo ya existía una indagación patrimonial sobre el bien en sede de extinción de dominio, sino además investigaciones y procesos penales contra la empresa TATA PERÚ E.I.R.L. y su titular gerente, madre del requerido, por delitos de corrupción de funcionarios y lavado de activos en curso30, así como también que en el acta de transferencia se haya consignado y adjuntado una copia de constancia de depósito en la cuenta corriente de la empresa por el

27 Artículos 1, 3, 39 y 40 del D. Ley N° 21621. 28 Cuyas constancias obran de folios 186 a 208. 29 Resolución N° 3, de fecha 03 de febrero de 2020. 30 Exp. 406-2018, 1095-2019, 2398-2019.

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importe de S/ 14,000.00 soles - sin especificar el medio que se habría utilizado para efectuar dicho pago - cuando supuestamente el precio total ya había sido pagado por el requerido de manera directa con anterioridad, circunstancias todas ellas que no solo consolidan la conclusión de que la incorporación del vehículo a la titularidad del requerido es notoriamente superior a la que normalmente pudo percibir en virtud de sus actividades lícitas sino que descartan la tesis de adquisición de buena fe y constituyen más bien elementos que razonablemente permiten considerar que el incremento patrimonial proviene de actividades ilícitas, consideraciones por las cuales la resolución recurrida debe ser revocada y reformándola declararse fundada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, analizando lo actuado

conforme al ordenamiento jurídico aplicable y de conformidad con los fundamentos expresados, la Sala de Apelaciones Especializada en Extinción de Dominio de La Libertad, POR UNANIMIDAD HA RESUELTO: 1. REVOCAR la sentencia contenida en la Resolución N° Catorce, de siete de mayo de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda de extinción de dominio interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Tumbes, respecto del bien mueble consistente en el vehículo con placa de rodaje T3T555, marca Toyota, modelo YARIS, color rojo mica metálico, carrocería Sedán, año de modelo 2016, año de fabricación 2015, categoría M1, motor N° 2NZ27666989, serie N° MR2BW9F 33G1109014, número de pasajeros 4, tipo de combustible gasolina, inscrito en la Partida Registral N° 60659595, cuyo titular es el requerido Walter Miguel Yesán Terrones; y ordena su devolución, con lo demás que contiene; Y, REFORMANDOLA, DECLARARON FUNDADA LA DEMANDA de extinción de dominio interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Tumbes, respecto del bien mueble consistente en el vehículo con placa de rodaje T3T555, marca Toyota, modelo YARIS, color rojo mica metálico, carrocería Sedán, año de modelo 2016, año de fabricación 2015, categoría M1, motor N° 2NZ7666989, serie N° MR2BW9F 33G1109014, número de pasajeros 4, tipo de combustible gasolina, inscrito en la Partida Registral N° 60659595. 2. DECLARARON la extinción de dominio que sobre el referido vehículo ostenta la persona de Walter Miguel Yesán Terrones, en consecuencia,

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se dispone que la titularidad del bien se revierta a favor del Estado Peruano, oficiándose a PRONABI con las formalidades de ley a fin de hacer efectiva el cumplimiento de la presente resolución, debiendo el bien pasar a la administración de dicha entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del D. Leg. 1373.

3. ORDENAR que el presente expediente sea devuelto al Juzgado de origen para la ejecución de la sentencia, con conocimiento del PRONABI a la dirección electrónica [email protected].

SS. CÁRDENAS FALCÓN ZAMORA BARBOZA LUJÁN TÚPEZ