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RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° OS).. -2017-ANA-DGCRH Lima, 14 MAR. 2017 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por la empresa minera Los Quenuales S.A., contra la Resolución Directoral N° 116-2016-ANA-DGCRH; y, CONSIDERANDO: Que, conforme al numeral 109.1 del artículo 109° concordado con el numeral 206.1 del artículo 206° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, frente a un acto que se supone viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos; Que, con Resolución Directoral N° 005-2014-ANA-DGCRH de fecha 09.01.2014, se otorgó a la Empresa Minera Los Quenuales S.A., autorización de vertimiento de aguas residuales industriales tratadas provenientes de la mina Limpe Centro de la Unidad Minera Iscaycruz, ubicada en la localidad de Iscaycruz, distrito de Pachangara, provincia de Oyón y departamento de Lima, por un volumen anual de 2 746 786 m3 (87,1 I/s), de régimen intermitente, hacia la quebrada Yarahuayno, por un plazo de dos (02) años, contados desde el 09.01.2014; Que, con escrito de fecha 28.12.2015, antes del vencimiento del plazo otorgado la empresa minera Los Quenuales S.A. solicito la renovación de su autorización de vertimiento de aguas residuales industriales tratadas otorgada mediante Resolución Directoral N° 005-2014-ANA-DGCRH; Que, para el análisis de este caso es necesario tener presente que mediante Resolución N° 162-2016-ANA/TNRCH de fecha 14.04.2016 el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas declaro Infundado el recurso de revisión interpuesto por la Empresa Minera Los Quenuales S.A. contra la Resolución Directoral N° 543-2015-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA que encausó su recurso de reconsideración como uno de apelación contra la Resolución Administrativa N° 013- 2015-ANA-AAA-CF-ALA HUARA, con la que se requirió a la mencionada empresa que cancele el recibo N° 1541-006-2 por el importe de S/. 129 922,98 (Ciento Veintinueve Mil Novecientos Veintidós y 98/100 soles) correspondiente al segundo pago de la retribución económica por el vertimiento de aguas residuales industriales tratadas autorizado a través de la Resolución Directoral N° 005-2014-ANA-DGCRH;

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RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° OS).. -2017-ANA-DGCRH

Lima, 14 MAR. 2017

VISTO:

El recurso de reconsideración interpuesto por la empresa minera Los Quenuales S.A., contra la Resolución Directoral N° 116-2016-ANA-DGCRH; y,

CONSIDERANDO:

Que, conforme al numeral 109.1 del artículo 109° concordado con el numeral 206.1 del artículo 206° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, frente a un acto que se supone viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos;

Que, con Resolución Directoral N° 005-2014-ANA-DGCRH de fecha 09.01.2014, se otorgó a la Empresa Minera Los Quenuales S.A., autorización de vertimiento de aguas residuales industriales tratadas provenientes de la mina Limpe Centro de la Unidad Minera Iscaycruz, ubicada en la localidad de Iscaycruz, distrito de Pachangara, provincia de Oyón y departamento de Lima, por un volumen anual de 2 746 786 m3 (87,1 I/s), de régimen intermitente, hacia la quebrada Yarahuayno, por un plazo de dos (02) años, contados desde el 09.01.2014;

Que, con escrito de fecha 28.12.2015, antes del vencimiento del plazo otorgado la empresa minera Los Quenuales S.A. solicito la renovación de su autorización de vertimiento de aguas residuales industriales tratadas otorgada mediante Resolución Directoral N° 005-2014-ANA-DGCRH;

Que, para el análisis de este caso es necesario tener presente que mediante Resolución N° 162-2016-ANA/TNRCH de fecha 14.04.2016 el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas declaro Infundado el recurso de revisión interpuesto por la Empresa Minera Los Quenuales S.A. contra la Resolución Directoral N° 543-2015-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA que encausó su recurso de reconsideración como uno de apelación contra la Resolución Administrativa N° 013- 2015-ANA-AAA-CF-ALA HUARA, con la que se requirió a la mencionada empresa que cancele el recibo N° 1541-006-2 por el importe de S/. 129 922,98 (Ciento Veintinueve Mil Novecientos Veintidós y 98/100 soles) correspondiente al segundo pago de la retribución económica por el vertimiento de aguas residuales industriales tratadas autorizado a través de la Resolución Directoral N° 005-2014-ANA-DGCRH;

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Que, siendo así, con Resolución Directoral N° 116-2016-ANA-DGCRH de fecha 01.06.2016, se declaró improcedente la solicitud de renovación de la autorización de vertimiento de aguas residuales industriales tratadas provenientes de la Mina Limpe Centro, de la Unidad Minera Iscaycruz, presentada por la empresa minera Los Quenuales S.A., por no estar al día en el pago de la retribución económica, que es uno de los requisitos para aprobar dicho procedimiento;

Que, no estando conforme, la recurrente interpone recurso de reconsideración contra la precitada resolución, argumentando su pedido en lo siguiente:

a) Debe expedirse la renovación de autorización de vertimiento de aguas residuales industriales tratadas, toda vez que el pago de la retribución económica correspondiente al segundo periodo 2015 viene siendo materia de cuestionamiento ante la autoridad judicial competente, conforme consta de la nueva prueba presentada.

b) Con fecha 21.06.2016 Los Quenuales ha interpuesto demanda contenciosa administrativa contra la Resolución N° 162-2016- ANA/TNRC, toda vez que el volumen anual consignado en el Recibo N° 1541-006-2 no corresponde al volumen real de descarga dentro del régimen intermitente autorizado, lo que se ve reflejado en un cobro mayor en dicho recibo.

c) Carece de todo fundamento jurídico que se constituya como razón de la improcedencia de la solicitud de la renovación de la autorización de vertimiento, el hecho de no haber cancelado el Recibo de Pago N° 1541-006-2, ya que el mismo no ha quedado firme al estar siendo cuestionado en vía judicial; además se les está atribuyendo a la misma un incumplimiento, cuando en realidad falta el pronunciamiento final que tome la autoridad judicial al respecto.

d) La Resolución Impugnada no ha tomado en cuenta lo dispuesto en los artículos 4° y 13° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disposiciones que deben ser aplicadas en el presente caso debiendo tenerse en cuenta que el inciso 2 del artículo 139° de la constitución, al tiempo de establecer la independencia como un principio de la función jurisdiccional, señala inmediatamente la prohibición de avocarse al conocimiento de causas pendientes.

Que, el recurso de reconsideración reúne los requisitos establecidos por el artículo 208° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por lo que es admitido a trámite a fin que esta autoridad revise el acto impugnado y emita pronunciamiento;

Que, mediante escrito de fecha 20.12.2016 la empresa recurrente amplía su recurso de reconsideración señalando lo siguiente:

a) Que han cumplido con cancelar el Recibo N° 1541-006-2, por la suma de S/. 129,922.98 por concepto de retribución económica por vertimiento de aguas residuales industriales, correspondiente al año 2015, conforme consta de la copia del comprobante de pago emitido por el Banco de Nación, el cual se adjunta en calidad de nueva prueba.

b) Asimismo, precisan que el mencionado pago se ha efectuado bajo protesto, toda vez que el cobro de dicha retribución económica viene

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siendo cuestionada en la vía judicial correspondiente, ante el Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; sin embargo, han efectuado el pago al ser de interés de la recurrente obtener la renovación de la autorización de vertimiento, otorgada mediante Resolución Directoral N° 005-2014-ANA-DGCRH;

c) Con escrito de fecha 13.02.2017 se hace de conocimiento que se ha cumplido también con el pago de los intereses moratorios de la retribución económica por vertimiento de aguas residuales industriales, correspondiente al año 2015, conforme consta en la copia del comprobante de pago emitido por el Banco de Nación.

Que, el Informe Técnico N° 003-2017-ANA-DGCRH-EAV, respecto a los argumentos alegados por la recurrente concluye lo siguiente:

a) Que se ha verificado que la EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A., ha presentado una demanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 162-2016-ANNTNRCH, expediente N° 10735-2016-0- 1801-JR-CA-16, la misma que fue admitida por el Decimosexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Número Uno de fecha 05.07.2016;

b) Por otro lado, se verifica que la empresa ha realizado el pago del Recibo N° 1541-006-2, correspondiente al segundo periodo de la retribución económica por vertimiento de aguas residuales industriales tratadas, otorgada mediante Resolución Directoral N° 005-2014-ANA-DGCRH, mediante recibo del Banco de la Nación N° 03052394-5-C de fecha 16.12.2016.

c) En ese contexto, el administrado ahora se encuentra al día en el pago de la retribución económica por vertimiento de aguas residuales industriales tratadas, por lo tanto cumple con el requisito establecido en el literal c) del numeral 27.1 del artículo 27° del Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones de Vertimiento y Reuso de Aguas Residuales Tratadas, aprobado por Resolución Jefatural N° 224-2013-ANA; por tanto, recomienda renovar a la EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A., la autorización de vertimiento de aguas residuales industriales tratadas otorgada.

d) Al otorgarse la renovación la EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A., deberá realizar los análisis de las aguas residuales industriales tratadas y del cuerpo receptor, en un laboratorio cuyos métodos de ensayo se encuentren acreditados por INACAL. El muestreo, tanto de las aguas residuales industriales tratadas como del cuerpo receptor, deberá ser realizado en una misma fecha, de acuerdo al "Protocolo Nacional para el Monitoreo de la Calidad de los Recursos Hídricos Superficiales", aprobado mediante Resolución Jefatural N° 010-2016-ANA, con una frecuencia trimestral (ter trimestre de enero-marzo, 2do trimestre de abril-junio, 3er trimestre de julio-setiembre y 4to trimestre de octubre-diciembre). Los resultados de monitoreo de calidad del agua incluyendo los informes de ensayo escaneados, deberán ser registrados y remitidos a través del Sistema de Monitoreo de Calidad del Agua

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(SIMCAL), en un plazo no mayor de 15 días calendarios después de finalizado el periodo de evaluación.

Que, de análisis del caso en concreto se debe indicar que:

1. Para la renovación de las autorizaciones de vertimiento, el titular de la autorización, debe cumplir necesariamente con una de las condiciones: "estar al día en el pago de retribución económica por vertimiento de agua residual tratada".

2. Ahora bien, la empresa recurrente manifiesta que no se le puede exigir el pago de pago de la retribución, porque el recibo puesto a cobro está siendo cuestionado vía contenciosa administrativa violando el principio de la función jurisdiccional al avocarse al conocimiento de causas pendientes; sin embargo, se debe indicar que según el artículo 23° de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, disponga lo contrario; en el caso concreto no se ha dispuesto ninguna medida cautelar.

3. Con fecha 20.12.2016 la empresa recurrente adjunta como nueva prueba el recibo de pago de la retribución económica y posteriormente el de los intereses.

4. De lo expuesto, se precisa que la recurrente al momento de solicitar la renovación de su autorización de vertimiento no se encontraba al día en el pago de la retribución económica, en tal sentido la improcedencia declarada en la resolución impugnada se encontraba arreglada a Derecho.

Que, sin embargo, la Ley del Procedimiento Administrativo General en el numeral 163.3 ha previsto la figura de la prueba sobreviniente, según la cual, en un procedimiento administrado las pruebas pueden presentarse hasta antes de emitirse la resolución definitiva, en tal sentido, habiendo cumplido la recurrente con el pago de la retribución económica, la cual debe ser considerada como una prueba sobreviniente, es obligación de la autoridad, en aplicación del principio de informalismo, de celeridad y eficiencia, admitir la nueva prueba y merituarla;

Que, siendo así, la recurrente cumple con todos los requisitos estipulados para la renovación de la autorización de vertimiento solicitada, por lo que corresponde otorgársela; sin embargo, como ya se tiene dicho al momento de emitirse la Resolución impugnada no cumplía con el requisito de pago, corresponde declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N° 116-2016-ANA-DGCRH;

Que, la Oficina de Asesoría Jurídica, mediante Informe Legal N° 810-2017-ANA-OAJ, opina se emita el acto administrativo que declara improcedente el recurso de reconsideración, sin embargo, en aplicación de los principios antes glosados, según los cuales las normas deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, siempre que no se afecte derechos de terceros, que la actuación de la administración debe dotar de la máxima dinámica posible evitando meros formalismos, y que se debe hacer prevalecer la finalidad del acto procedimental, de modo que su validez sea una garantía de finalidad publica, resulta viable la renovación de autorización de vertimiento, la cual al

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haberlo solicitado antes del vencimiento de la autorización otorgada por Resolución Directoral N° 005-2014-ANA-DGCRH y será efectiva a partir del día siguiente del vencimiento de la autorización otorgada, en aplicación del numeral 27.5 de la Resolución N° 224-2013-ANA, modificada por Resolución N° 145-2016-ANA, fecha desde la cual deberá abonar el pago de la retribución económica;

Con el visto de la Oficina de Asesoría Jurídica y de conformidad con lo establecido en el artículo 32° del Reglamento de Organizaciones y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado con el Decreto Supremo N° 006-2010-AG y en aplicación de la Ley N° 27444.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Minera Los Quenuales S.A. contra la resolución Directoral N°116-2016-ANA-DGCR, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.-. Renovar a favor de la EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A., la autorización de vertimiento de aguas residuales industriales tratadas provenientes de mina Limpe Centro de la Unidad Minera Iscaycruz, ubicada en la localidad de Iscaycruz, distrito de Pachangara, provincia de Oyón y departamento de Lima, otorgada mediante Resolución Directoral N° 005-2014-ANA-DGCRH, según el siguiente detalle:

PUNTO DE VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES TRATADAS

Código Descripción Volumen

anual

(m3)

Caudal

(lis)

Coordenadas UTM (WGS 84, Zona 18) Régimen de

descarga Tipo Sector

Cuerpo receptor

Clasificación

Este Norte

P-7

Efluente industrial de Limpe Centro, salida de la planta de tratamiento.

2 746 786 87,1 310 732 8 807 502 Intermitente Industrial Mineria Quebrada Yarahuayno

Categoría 3

ARTÍCULO 3°.- La vigencia de la autorización de vertimiento a otorgar deberá ser por cuatro (04) años, la cual tendrá efecto a partir del día siguiente del vencimiento de la autorización inmediata anterior (10.01.2016) y la que podrá ser renovable en virtud de su cumplimiento y de lo establecido en la Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento.

ARTÍCULO 4.- Disponer que la presente autorización otorgada a la EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A., queda sujeta:

4.1 A la fiscalización de la Autoridad Nacional del Agua en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el noveno considerando literal d), conforme al cuadro siguiente:

PUNTO DE CONTROL DEL VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES TRATADAS

Código Descripción del efluente Coordenadas UTM (WGS 84, Zona 18)

Caudal (lis)

Parámetros de Control Frecuencia de

monitoreo Este Norte

P-7 Efluente industrial de Limpe Centro, salida de la planta de tratamiento.

310 732 8 807 502 87,1 Todos los establecidos en el D.S. N° 010-2010-MINAM.

Caudal y volumen acumulado. Trimestral

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Direcció de Gesti” e los Recursos Hídricos Auto' dad Nacional del Agua

PUNTOS DE CONTROL EN EL CUERPO NATURAL DE AGUA

Código Descripción del cuerpo

receptor

Coordenadas UTM (WGS 84, Zona 18) Clasificación Parámetros de Control

Frecuencia de monitoreo

Este Norte

P-1 Quebrada Yarahuayno, 100 m aguas arriba del vertimiento P- 7.

309 233 8 805 923

Categoría 3

pH, T °C, Conductividad Eléctrica, OD, aceites y grasas, CNWAD, As, Cd, Cr,

Cu, Pb, Hg, Zn. Trimestral

P-2 Quebrada Yarahuayno, 100 m aguas abajo del vertimiento P- 7.

309 415 8 805 570

NOTA: Cabe indicar que los datos de acceso e instrucciones al Sistema de Monitoreo de Calidad del Agua (SIMCAL), serán enviados a su correo electrónico institucional consignado en su solicitud de trámite de autorización de vertimientos de aguas residuales tratadas ante la Autoridad Nacional del Agua.

4.2 Asegurar el óptimo funcionamiento de su sistema de tratamiento proveniente del punto de control P-7, para reducir a su mínima expresión la concentración del parámetro zinc, a fin de garantizar el cumplimiento de los ECA-Agua y la protección del recurso hídrico.

4.3 Al pago de la retribución económica por el vertimiento de aguas residuales industriales tratadas por un volumen anual de 2 746 786 m3 otorgada.

4.4 A instalar sistema de medición de caudal para el vertimiento autorizado, instalación que deberá ser reportada en el primer informe trimestral de monitoreo.

4.5 A comunicar en el primer reporte de monitoreo, si cumplió con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto Supremo N° 015- 2015-MINAM, que Modifica los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua y establecen disposiciones complementarias para su aplicación.

ARTICULO 5.- Notificar la presente resolución a EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A.

ARTICULO 6.- Remitir copia de la presente resolución al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental del Ministerio de Ambiente, a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas, a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud, Autoridad Administrativa del Agua Cañete Fortaleza, Administración Local de Agua Huara y a la Dirección de Administración de Recursos Hídricos.