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Órgano: Tribunal Militar Territorial Segundo Ponente: Tcol. Auditor D. Joaquín Gil Honduvilla Procedimiento: RCDMO 16/15 Fecha: 29/09/2016 Tipo Resolución: Sentencia Resumen: Falta leve de desconsideración o incorrección con los ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquellas o vestidos de uniforme, prevista en el artículo 9, apartado 1, de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Indefensión, falta de imparcialidad de la autoridad sancionadora al intervenir en el procedimiento como juez y parte, la vulneración de los derechos de presunción de inocencia e infracción del principio de tipicidad. DESESTIMACIÓN. S E N T E N C I A En la ciudad de Sevilla, a 29 de septiembre de 2016. Visto el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 16/15, interpuesto por el Teniente Enfermero D. JOSE, con destino en nn, habiendo sido partes además del actor, la Administración Sancionadora, representada por el Ilustrísimo Sr. Abogado del Estado, el Tribunal Militar Territorial Segundo, en nombre de su Majestad El Rey, dicta la presente Sentencia siendo Ponente el Teniente Coronel Auditor DON JOAQUÍN GIL HONDUVILLA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El recurrente impugna en esta vía jurisdiccional, la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, de fecha 9 de septiembre de 2015, que agotó la vía administrativa al desestimar el Recurso de Alzada interpuesto

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Órgano: Tribunal Militar Territorial Segundo

Ponente: Tcol. Auditor D. Joaquín Gil Honduvilla

Procedimiento: RCDMO 16/15 – Fecha: 29/09/2016 Tipo Resolución: Sentencia Resumen: Falta leve de desconsideración o incorrección con los ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquellas o vestidos de uniforme, prevista en el artículo 9, apartado 1, de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Indefensión, falta de imparcialidad de la autoridad sancionadora al intervenir en el procedimiento como juez y parte, la vulneración de los derechos de presunción de inocencia e infracción del principio de tipicidad. DESESTIMACIÓN.

S E N T E N C I A

En la ciudad de Sevilla, a 29 de septiembre de 2016.

Visto el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario

número 16/15, interpuesto por el Teniente Enfermero D. JOSE, con

destino en nn, habiendo sido partes además del actor, la

Administración Sancionadora, representada por el Ilustrísimo Sr.

Abogado del Estado, el Tribunal Militar Territorial Segundo, en

nombre de su Majestad El Rey, dicta la presente Sentencia siendo

Ponente el Teniente Coronel Auditor DON JOAQUÍN GIL HONDUVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurrente impugna en esta vía jurisdiccional,

la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de Enseñanza de la

Guardia Civil, de fecha 9 de septiembre de 2015, que agotó la vía

administrativa al desestimar el Recurso de Alzada interpuesto

contra la Resolución del Coronel Director de la Academia de

Guardia y Suboficiales de la Guardia civil, de Baeza, de fecha

nn, por el que se impuso al recurrente la sanción de DOS DIAS DE

HABERES, como autor de una falta leve de “desconsideración o

incorrección con los ciudadanos en el ejercicio de sus funciones,

con ocasión de aquellas o vestidos de uniforme”, prevista en el

artículo 9, apartado 1, de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen

Disciplinario de la Guardia Civil .

Los hechos que motivaron la resolución sancionadora, son los

siguientes: “El día 2 de Febrero de 2015, mediante correo electrónico

{folio 26), el Señor Teniente Coronel Director Accidental de esta

Academia, a través de la Jefatura de Administración, Servicios y Apoyo,

autorizó los ejercicios de tiro de la Policía Local de Úbeda. En dicha

autorización, se ordenó que un componente del Servicio de Armamento y un

Enfermero del Servicio de Sanidad del Centro, apoyasen "In situ" la

realización de los mismos.

Que el día 6 de Febrero, y según la declaración prestada por el Comandante

Pedro en el seno de la Información Reservada (folio 14), ratificada

posteriormente (folio 83), el Teniente JOSE al tener conocimiento de que

debía apoyar presencialmente en el campo de tiro, el ejercicio que debía

realizar la Policía Local de Úbeda el próximo día 9, mostró ante dicho

superior su disconformidad con tal prestación del servicio, amparándose en un

Informe de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil que contestaba una

consulta del Servicio de Sanidad del Cuerpo {folios 19 al 25}, pronunciándose

en el sentido y referido a un concurso hípico, de que los sanitarios del

Cuerpo, en tal concurso y similares no atendiesen a personal participante no

militar, salvo casos de urgencia vital.

Según declaración del Comandante Pedro, en la Información Reservada

{folio14), ratificada en folio 83, una vez que puso los hechos en conocimiento

del Señor Teniente Coronel Director Accidental de la Academia, el citado

Comandante, recibió la orden de dicho superior, de que cada enfermero cumpliera

el servicio que tenía previsto de apoyo al tiro en espera de la r e spuesta a

la consulta elevada por el Servicio Médico del Centro (folio 28), siendo

transmitida dicha orden de forma verbal al Teniente encartado, estando

presente en dicho acto el Capitán enfermero Carlos, pidiendo en principio el

citado Teniente la citada orden por escrito si bien posteriormente manifestó

que cumpliría la orden.

Que sobre las 8,00 horas del día 9 de febrero, cuando el Jefe de la

Policía Local de Úbeda junto con su Alcalde, llegaron al campo de tiro de la

Academia, ya se encontraba en el mismo el encartado; que una vez que el

Alcalde pasó al interior del mismo, el citado Teniente, que ya había mostrado

su disconformidad con la prestación del servicio, se dirigió al Jefe de

Policía y según declaración de éste en la Información Reservada (folio

46), ratificada en folio 80, le dijo que "había hecho una consulta a la

Asesoría Jurídica suya, y que le habían manifestado que ellos no tenían porqué

estar en el tiro, y que lo que tenía que hacer el Ayuntamiento es pagar un

sanitario que acudiese a los ejercicios de tiro. Que se lo dijo en tono

alterado y cabreado". Que posteriormente en la declaración prestada ante el

Instructor del expediente (folio 81), el citado Jefe de Policía, declaró que

cuando el Teniente se dirigió a él en el campo de Tiro lo hizo "de una forma

que no era la habitual en la que se había dirigido en otras ocasiones", "que lo

ocurrido lo puso en conocimiento de su Alcalde porque le sentó muy mal el

comentario que le hizo. Que ellos cuando vienen aquí a realizar el ejercicio de

tiro cuentan con la autorización del Coronel Director." Igualmente en el folio

82, el susodicho Jefe de Policía, declaró refiriéndose al encartado "Que

palabras ofensivas no utilizó, si bien los comentarios que le hizo le hicieron

sentir mal porque......."

Finalizado el servicio por parte del Teniente encartado y relevado en

sus cometidos por el también Teniente enfermero de la Guardia Civil D.

Dionisio, el Teniente JOSE se dirigió a su puesto de trabajo en el Botiquín,

dando novedades del servicio prestado a su superior Comandante Pedro, todo

ello, según declaración de éste en la Información Reservada (folio 13),

ratificada en el folio 83. Posteriormente, según declaración del citado

Comandante ante el Instructor (folio 84), tras pasar entre 30 y 60 minutos

desde que recibió las aludidas novedades, el encartado, le comunicó en el

pasillo el incidente que había tenido con el Jefe de la Policía

Local, haciendo lo propio con el Capitán Carlos y con el Teniente Dionisio.

Valorado por parte del Comandante Pedro el incidente descrito

entre el encartado y el Jefe de la Policía Local de Úbeda, y al considerar

que el comentario que hizo el expedientado, a su juicio tenía importancia

por la posible repercusión negativa hacia la Academia (folio 84), optó por

transmitir verbalmente dicho incidente al Teniente Coronel Director

Accidental del Centro, comunicándole, según declaración de dicho Jefe ante

el Instructor (folio 95), que la forma en que se dirigió el expedientado al

Jefe de Policía Local fue "airosa y descompuesta", inquiriéndole que no

tenía porqué (Sic) estar allí el Servicio de Sanidad del Centro prestando

ningún tipo de servicio; que el expedientado, también le dijo de forma

igualmente "airosa y con cierto desprecio" que lo que tenía hacer era buscar

un sanitario en la calle y no volver a requerir la presencia del servicio

sanitario de la Academia.

Ante tal novedad del Comandante Pedro al Teniente Coronel

Director Accidental, éste decidió según declaración ante el Instructor (folio

95), convocar al Jefe de la Policía Local para que se personara en su

despacho, y aclararle concretamente la postura institucional de la Academia

con respecto a la actividad previamente autorizada que se estaba

realizando. Que a última hora de esa mañana, se personó en el citado

despacho el Jefe de la Policía Local, acompañado del señor Alcalde de

Úbeda, comunicándoles el Teniente Coronel ya reseñado, que la información

que el Jefe de la Policía Local había recibido por parte del Teniente

enfermero, ahora expedientado, era una opinión a título personal del

mismo, no correspondiendo a ninguna orden impartida al efecto y por ello no

representaba ninguna postura de la Academia hacia la Institución del

Ayuntamiento de Úbeda. Que en un principio la postura fue tensa, porque tanto

el Alcalde como el Jefe de la Policía Local, creían que era una decisión

Institucional que se estaba tomando a sus espaldas, sin tener en cuenta

al Ayuntamiento, con lo que se le aclaró que la postura del Centro era de

la máxima colaboración con el Ayuntamiento dentro de las normas y cauces

legales establecidos. Que asombrados por la postura del expedientado, tanto

el Alcalde como el Jefe de la Policía Local manifestaron que en alguna

ocasión el expedientado había colaborado o participado en algún evento

deportivo con el Ayuntamiento de Úbeda, donde el propio Ayuntamiento, con

coste extraordinario, había apoyado esa colaboración, principalmente por

el carácter institucional que ello representaba por su condición de

componente del Cuerpo, y por ello les parecía muy extraña esa actitud de

desaire hacia el Jefe de la Policía Local de Úbeda.

En otra conversación que tuvo posteriormente el Comandante Pedro

con el ahora expedientado en dependencias del Botiquín de la Academia,

sin recordar el día exacto, aunque próximo al día de los hechos, dicho

Comandante comentó al encartado el incidente que había provocado el día

9 con el Jefe de la Policía Local y el Alcalde, contestando éste a

dicho Comandante que el Alcalde de Úbeda "es un chulo" (folio 95), motivo

por el cual el Comandante Povedano se vio obligado a reprender a dicho

Oficial”.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, el actor formuló

demanda en la que achaca a la resolución impugnada indefensión

ante la modificación de los hechos imputados en el pliego de

cargos con los referidos en los hechos probados de la resolución

impugnada, la falta de imparcialidad de la autoridad

sancionadora al intervenir en el procedimiento como juez y parte

al ejercer la autoridad sancionadora y formar parte de la prueba

testifical, la vulneración de los derechos a la presunción de

inocencia y la ausencia de dolo.

TERCERO.- Contestando a la demanda el Abogado del Estado

interesa se dicte sentencia desestimatoria del Recurso por los

fundamentos expuestos en su escrito.

CUARTO.- Al no solicitarse celebración de vista, ni este

Tribunal considerarla necesaria, de conformidad con el artículo

489 de la Ley Procesal Militar por las partes se han

presentado escrito de conclusiones.

QUINTO.- En trámite de conclusiones, las partes reiteraron sus

pretensiones procesales.

SEXTO.- Señalado para votación y fallo del recurso el día 29

de septiembre de 2016, se celebró dicho acto con el resultado que

a continuación se expresa:

HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente

sancionador obrante en autos los siguientes:

“Que el pasado 2 de febrero de 2015 el Teniente Coronel

Director Accidental de la Academia de Guardias y Suboficiales de

la Guardia Civil de Baeza, a través de la Jefatura de

Administración, Servicios y Apoyo, autorizó para el 9 de febrero

de 2015 unos ejercicios de tiro de la Policía Local de Úbeda. En

dicha autorización se ordenó que un componente del Servicio de

Armamento y un Enfermero del Servicio de Sanidad del Centro,

apoyasen sobre el terreno la realización de los mismos.

Que el día 6 de febrero, al tener conocimiento el Teniente

Enfermero D. JOSE de que había sido designado para apoyar en el

ejercicio de tiro de la Policía Local previsto para el día 9 de

febrero mostró su disconformidad a su superior, el Comandante de

Sanidad D. Pedro, amparándose en unos informes emitidos por

la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil para otros tipos de

servicios.

Que el día 9 de febrero de 2015, sobre las 08.00 horas

llegaron al campo de tiro de la Academia el Alcalde de Úbeda y el

Jefe de la Policía Local. En aquellos momentos ya se encontraba

en la zona de tiro el Teniente Enfermero D. JOSE. En un momento

dado, el Teniente Enfermero, y al separarse el Alcalde del Jefe

de Policía Local, se dirigió a éste último y la dijo “que había

hecho una consulta a la Asesoría Jurídica suya y le habían

manifestado que ellos no tenían por qué estar en el tiro, y lo

que tenía que hacer el Ayuntamiento es pagar a un sanitario que

acudiese a los ejercicios de tiro”; estas manifestaciones fueron

emitidas en un tono alterado y poco cortes. El Jefe de la Policía

Local de Úbeda puso en conocimiento del Alcalde de la localidad

del incidente sufrido.

Por otro lado, y al tener conocimiento de lo sucedido el

Teniente Coronel Director Accidental de la Academia convocó al

jefe de la Policía Local en su despacho, a los efectos de aclarar

la postura institucional de la Unidad, presentándose en el

despacho el Alcalde y el Jefe de la Policía Local de la

localidad, a los que informó que lo sucedido el día 9 era una

opinión a título personal del Teniente Sanitario, sin que

correspondiera a ninguna orden impartida al efecto”.

MOTIVACION

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma

expresada resulta del expediente sancionador obrante en autos,

siendo significativa lo manifestado por el propio recurrente en

la información reservada iniciada el 17 de febrero de 2015, que

obra a los folios 42 a 44 de las actuaciones y en las que

señala que el día de hechos habló con el Jefe de la Policía Local

de Úbeda y que había un escrito de la Asesoría Jurídica en el que

se decía que no se debía prestar servicio a personal civil, y que

lo que peor que pudiera pasar es que tuviera que contratar a un

enfermero para prestar el mencionado servicio. Que el dicente se

prestaba a colaborar con ellos como compañero, pero siempre con

un seguro que cubriese dichos eventos. Por su parte es esencial

lo declarado por D. Félix, Jefe de la Policía Local de Úbeda, en

las sucesivas declaraciones tomadas con ocasión del expediente

disciplinario abierto al hoy recurrente, en las que reconoce que

llegó al campo de tiro de la Academia el 9 de febrero de 2015,

sobre las 08.00 horas, en compañía del Alcalde de Úbeda, y que

una vez separado de la autoridad municipal se le acercó el

Teniente Enfermero D. JOSE y le dijo “Que había hecho una

consulta a la Asesoría Jurídica suya, y que le habían manifestado

que ellos no tenían por qué estar en el tiro, y que lo que tenía

que hacer el Ayuntamiento es pagar a un sanitario que acudiese a

los ejercicios de tiro (Folio 46). Que se lo dijo en tono

alterado y cabreado” (folios 46). Así mismo señala en el folio 81

de las actuaciones que el Teniente se dirigió a él en el campo de

tiro “de una forma que no era habitual en la que se había

dirigido en otras ocasiones”. Que lo ocurrido lo puso en

conocimiento de su Alcalde porque “le sentó muy mal el comentario

que le hizo”. Que ellos, cuando vienen aquí a realizar el

ejercicio de tiro cuentan con la autorización del Coronel

Director” (folio 81). Por último es de interés, al folio 82, la

declaración del jefe de la Policía Local al señalar que el

Teniente “…palabras ofensivas no utilizó, si bien los comentarios

que le hizo le hicieron sentir mal…”.

También es importante, en lo referente a la repercusión

negativa de los comentarios vertidos para la imagen de

Institución lo declarado por el Comandante Pedro, quien en su

declaración de 7 de abril de 2015 (folios 83 a 85 del expediente

sancionador) señaló que tras conocer los hechos por una

conversación con el Teniente hoy recurrente, optó por

transmitir verbalmente dicho incidente a su superior jerárquico.

En este mismo sentido, ha sido también valorado por este Tribunal

la decisión del Teniente Coronel Director Accidental de la

Academia de convocar al Jefe de la Policía Local para que se

personara en su despacho para aclararle la postura institucional

del centro, encuentro al que también acudió el Alcalde de la

localidad. En este sentido es de reseñar lo manifestado por la

Autoridad Militar al indicar en dicha reunión “en un principio la

postura fue tensa, porque tanto el Alcalde como el Jefe de la

Policía Local, creían que era una decisión institucional que se

estaba tomando a sus espaldas, sin tener en cuenta al

Ayuntamiento” (folio 95).

También es prueba de convicción para el Tribunal el parte

verbal emitido por el Comandante Pedro, responsable de los

Servicios de Asistencia sanitaria de la Academia de Guardias y

Suboficiales de Úbeda-Baeza, que dio origen a la resolución

sancionadora recurrida, así como la autorización del ejercicio de

tiro de la Policía Local de Úbeda, de 2 de febrero de 2015, en la

que se ordenaba que un componente del Servicio de Armamento y un

Enfermero del Servicio de Sanidad de la Academia de Guardias y

Suboficiales de la Guardia Civil apoyasen la realización del

mismo el 9 de febrero de 2015 (folio 26).

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En primer lugar, alega el demandante en el contexto

del art. 24.1 CE, indefensión, ante la modificación de los

hechos que dieron origen al inicio del procedimiento (orden de

inicio de 13 de marzo de 2015, a los folio 2 a 4 del Expediente

Disciplinario) y la resolución sancionadora de 28 de abril de

2015 (folio 106 a 115). La indefensión es una noción material

que se caracteriza por suponer una privación o minoración

sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de

los principios de contradicción y de igualdad de las partes que

impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de

alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar

dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones

con las demás partes procesales (STC 116/1995, de 17 de julio,

FJ 3, por todas). Por otro lado, para que la indefensión alcance

la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE, se

requiere que se haya impedido u obstaculizado en el proceso el

derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y

justificar sus pretensiones, esto es, que sea causada por la

incorrecta actuación del órgano, no la que se debe

principalmente a la inactividad de la parte que alega haber

sufrido indefensión (SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3;

107/1999, de 14 de junio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2,

entre otras muchas).

En el caso que examinamos, y frente a lo afirmado por el

recurrente, la Sala Quinta del Tribunal Supremo ha tenido ya

ocasión de señalar en Sentencia de 17 de Julio de 2.006 (RJ

2006, 4494) y en Sentencia de 30 de octubre de 2012 (RJ

2013/2515), aplicables también en esencia al régimen

disciplinario de la Guardia Civil con las especialidades del

procedimiento por falta leve establecidas en el Capítulo II del

Título IV de la L.O. 12/2007, que " La Ley Disciplinaria de las

Fuerzas Armadas, regula en su art. 49 el procedimiento a seguir

para la corrección de las faltas leves. Dicho procedimiento,

preferentemente oral, establece las garantías indispensables

para preservar el fundamental derecho de defensa del encartado,

a base de concentrar en la audiencia que se desarrolla ante el

mando o autoridad sancionadora, los actos necesarios para evitar

la indefensión. Venimos destacando que su naturaleza es la que

corresponde a la corrección de las infracciones disciplinarias

menores, y que su finalidad consiste en el pronto

restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. De

ahí que obedezca a un esquema en que destacan la brevedad,

prontitud y sumariedad en el trámite y en la decisión, sin

merma de aquellas garantías indispensables. Estamos ante un

procedimiento aligerado de trámites pero no falto de las

garantías esenciales”.

En razón del anterior planteamiento, no puede ser aceptada

las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de

demanda, de disparidad entre los hechos que dieron origen al

inició de las actuaciones disciplinarias y por los que se le

sancionó, toda vez que ambas resoluciones administrativas, a

juicio de este Tribunal, mantienen una homogeneidad de

contenidos, razón por la cual no ha podido quedar afectada su

estrategia de defensa por la introducción de hechos nuevos que

alteraran el objeto inicial de la apertura del procedimiento.

Los hechos son claros en ambas resoluciones, el comportamiento

del recurrente el 9 de febrero de 2015 durante los ejercicios de

tiro que se iban a celebrar por la Policía Municipal de Úbeda,

en concreto sus manifestaciones ante el jefe de la Policía Local

de Úbeda, y las consecuencias que dicha actuación pudo generar

en las relaciones institucionales entre el Ayuntamiento de Úbeda

y la Academia de Guardias y Suboficiales de la Guardia Civil.

No puede pretender el recurrente que en la orden de inicio

de las actuaciones queden fijados los hechos con tal precisión

que la actividad probatoria durante el desarrollo del expediente

disciplinario quede desvirtuada a la nada. Es en la fase de

prueba, de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen

Disciplinario de la Guardia Civil (artículo 46 y 50), donde han

de precisarse tanto los elementos de hecho como de derecho que

determinen, en su caso, la falta de responsabilidad o sanción

del expedientado. Es por tanto la concreción de los hechos

efectuada por el instructor la que valora la autoridad

sancionadora en su resolución de 28 de abril de 2015, y que

expresa en su pormenorizado relato de antecedentes de hecho, sin

apartarse de los sucesos que dieron lugar al inicio del

procedimiento. Razón por la cual esta alegación ha de ser

rechazada.

SEGUNDO.- Alega también el recurrente falta de imparcialidad de

la autoridad sancionadora al intervenir en el procedimiento como

juez y parte al ejercer la autoridad sancionadora y formar parte

de la prueba testifical. Sobre esta cuestión señala la

Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero

(RTC 1990, 22) , <<sin perjuicio de la interdicción de toda

arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción,

la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del

poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida

de un órgano administrativo>>. Por otro lado, la Sentencia del

mismo Tribunal 14/1999, de 12 de febrero SIC (RTC 1999, 14) ,

reitera que <<la mera condición de funcionario inserto en un

esquema necesariamente jerárquico no puede ser, por sí misma,

una causa de pérdida de la objetividad>>. Como se deduce de esta

última Sentencia, lo que puede exigirse de la Autoridad

sancionadora no es que actúe en la situación de imparcialidad

personal que se requiere de los órganos judiciales sino que

actúe con objetividad, es decir, en el desempeño de sus

funciones en el procedimiento con desinterés personal.

Lo que sí es una garantía del procedimiento sancionador no

es que una autoridad pueda ser vez juez y parte, así lo es la

autoridad sancionadora que impone una sanción, sino que se

produzca una separación entre el órgano instructor y el órgano

sancionador, como se cumple en el presente procedimiento, aunque

esta exigencia ha de entenderse también con la debida cautela en

el ámbito disciplinario sancionador. Así lo ha entendido el

Tribunal Constitucional al analizar el traslado de las garantías

constitucionales extraídas del orden penal al derecho

administrativo sancionador. El Tribunal Constitucional sostiene

que no puede pretenderse que el instructor de un procedimiento

administrativo sancionador, y menos aun el órgano llamado a

resolver el expediente, goce de las mismas garantías que

los órganos judiciales, porque en este tipo de procedimientos el

instructor es también acusador en cuanto formula una propuesta

de resolución sancionadora, y por otra parte, el órgano llamado

a decidir es el mismo que incoa el expediente y por ello no deja

de ser juez y parte al mismo tiempo (Sentencias del Tribunal

Constitucional 47/1983, 22/1990, 76/1990 y auto del Tribunal

Constitucional 32071986). De este modo, el derecho a un juez

ordinario es una garantía característica del proceso judicial

que no se extiende al procedimiento administrativo porque, sin

perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la

posterior revisión judicial de la sanción, la estricta

imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial

no es, en esencia, predicable en la misma medida de un órgano

administrativo (Auto del tribunal constitucional 170/1987).

Marcadas estas precisiones, hay que señalar que el

presente procedimiento se ha preservado la separación entre el

órgano instructor y la autoridad sancionadora, así como entre el

órgano instructor y la autoridad que ordenó la incoación del

expediente disciplinario, y entre el instructor y la autoridad

que ordenó la información reservada, aun cuando esta autoridad

haya sido testigo de referencia de los hechos objeto de estudio.

Cuando la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en su

artículo 24.1 señala que “Todo mando tiene el deber de corregir

las infracciones que observe en los de inferior empleo, aunque

no le estén directamente subordinados, sin que ello suponga

sanción alguna. Si, además, las considera merecedoras de

sanción, formulará parte disciplinario o acordará el inicio del

procedimiento sancionador que corresponda, si tuviera

competencia para ello”, en un sentido pleno está habilitando a

quien haya observado unos hechos que sean merecedores de sanción

el conjugar la posición de testigo y de autoridad sancionadora,

sin que por ello quiebren las garantías que en todo

procedimiento disciplinario debe observar. Como señala la

Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 3 de julio

de 2014: “Si bien que el procedimiento, militar en este

caso, no puede por su propia naturaleza quedar sometido a todas

y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso

penal ( STC 21/1981 (RTC 1981, 21) ). Lo que se reclama de los

funcionarios y autoridades actuantes en un procedimiento

sancionador, no es que actúen en la situación de imparcialidad

personal y procesal que constitucionalmente se exige a los

órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que

actúen con objetividad, es decir, desempeñando sus funciones en

el procedimiento con desinterés personal. Y a este fin sirve la

posibilidad de su recusación", objetividad que en este caso no

se ha visto afectada en la tramitación y resolución del

expediente sancionador objeto del presente recurso.

TERCERO.- Alega el recurrente, vulneración del artículo 24

de la Constitución Española en cuanto al principio de presunción

de inocencia. La presunción de inocencia, que como derecho

fundamental consagra el artículo 24.2 de la Constitución

Española, no consiste en otra cosa, conforme a reiterada doctrina

del Tribunal Constitucional (ver STC 45/97, de 11 de marzo, que

cita otras muchas), que en la verdad interina o provisional de

que el imputado de una infracción, en este caso falta

disciplinaria leve, no ha tenido participación en ella en tanto

no se acredite el hecho constitutivo de la misma y la propia

circunstancia de su participación en él.

Así formulada, su ámbito comprende tanto el Derecho Penal

como el administrativo sancionador o disciplinario, pues entre

ellos existe identidad de principios (SSTC 18/81 como primer

pronunciamiento, reiterado en innumerables resoluciones de las

que la ya citada STC 45/97 es ejemplo), toda vez que “ambos no

son sino manifestaciones de la potestad punitiva del Estado”,

como reza la STC 195/95, lo que adquiere especial relevancia en

el ámbito del Derecho Disciplinario de la Guardia Civil por la

naturaleza de las sanciones, restrictivas o privativas

incluso del derecho a la libertad personal, que mediante su

aplicación pueden ser impuestas.

A lo ya dicho debe añadirse, dentro de la configuración

general del derecho fundamental que se pretende vulnerado, que la

carga de probar los hechos constitutivos de la infracción

disciplinaria compete a la Administración Pública actuante, sin

que sea exigible al inculpado una “probatio diabólica” de los

hechos negativos, conforme a la ya citada STC 45/97, de 11 de

marzo.

Tales exigencias del derecho a la presunción de inocencia

tienen adecuado reflejo en la Orgánica 12/2007, que regula el

ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito de la Guardia

Civil, donde se señala que “Todo mando tiene el deber de corregir

las infracciones que observe en los de inferior empleo, aunque no

le estén directamente subordinados…”(art.24.1), exigiéndose como

elemento básico del procedimiento sancionador que “Los hechos

relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse

mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.”

(Art.46.1).

En el caso planteado, existen varios elementos probatorios

que a juicio de este Tribunal enervan el principio de presunción

de inocencia, pues al parte verbal dado por responsable de los

Servicios de Asistencia Sanitaria de la Academia de Guardias y

Suboficiales de Úbeda-Baeza, se une la propia declaración del

recurrente en la Información Reservada en la que reconoce los

hechos aunque alega la justificación de los mismos; las del Jefe

de la Policía Local de Úbeda, la del Comandante de Sanidad Pedro

y la del Teniente Coronel Jefe Accidental de la Academia de

Guardias. No obstante, y para garantizar el derecho a la tutela

judicial efectiva, trataremos en profundidad el valor probatorio

del parte dado por el Comandante de Sanidad, en relación al

presente caso. Y en este sentido es bien sabida la doctrina de la

Sala V del Tribunal Supremo y así sus Sentencias de fecha 19 de

febrero de 2007, señalan que "es doctrina de esta Sala que el

parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no

serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en

algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por

quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -

según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de

cara a enervar la presunción de inocencia ( 5 de Enero y 8 de

Junio de 2.001). En el caso que nos ocupa, el parte que inicia

las actuaciones disciplinarias hoy recurridas es un parte

verbal, emitido por una persona no presente en los hechos que

denuncia.

La sentencia de 4 de mayo de 1995 ya determinó que el

parte no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o

escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en

conocimiento de un superior la existencia y características de

un hecho que, en principio, pueda tener trascendencia en el

ámbito castrense. El valor militar o administrativo del parte

es importante, pero procesalmente no tiene más valor que el de

mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos

hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia,

precisará de una comprobación o corroboración de su contenido,

para que tenga total eficacia probatoria. De igual modo, la

sentencia de la misma Sala de 16 de diciembre de 2010, y con

ella otras muchas citadas en esta resolución, indica que “el

parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o

escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en

conocimiento de un superior la existencia y características de

un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el

ámbito castrense",

En el presente caso nos encontramos con un parte oral

dado por el Comandante de Sanidad Pedro de unos hechos que le

han sido relatados por el propio recurrente, en el que no sólo

manifiesta su entrevista con el Jefe de la Policía Local de

Úbeda, sino en el que también se contienen las expresiones

vertidas por éste al Jefe de la Policía Local en el día de

hechos.

Como observamos en el presente expediente, en el parte está

perfectamente identificada la persona que lo emite, el día, los

hechos, el presunto infractor y el resto de circunstancias que

rodean a los mismos. Por tanto, reúnen todos los requisitos

necesarios para otorgarle el valor de denuncia, pues como hemos

apuntado más arriba el parte es una especie dentro del género

“denuncia”. Constituye una modalidad de denuncia propia de los

miembros de las fuerzas Armadas, en virtud de la cual el

militar que tiene conocimiento de una novedad o irregularidad

que pueda afectar a las Fuerzas Armadas pone en conocimiento

del mando militar el hecho a fin de que adopte las prevenciones

oportunas.

Cuestión aparte, es el del valor de este parte. Siguiendo la

jurisprudencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, entre

otras la sentencia de 21 de diciembre de 2007, hay que recordar

que “el parte que suscribe quien presencia los hechos puede

tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la

presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se

contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y

verosimilitud”. En caso contrario, cuando los hechos no han sido

observados por el dador del parte es necesario que el mismo sea

corroborado por otra serie de pruebas para poder enervar la

presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución

concede a toda persona en procedimientos. Así lo indican

sentencias de la sala de lo Militar de 16 de diciembre de 2010 o

la de 4 de mayo de 1995, en las que se viene a indicar que “el

valor administrativo militar del parte es importante, pues

representa el cumplimiento de un deber de información al mando,

pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia,

constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso

de ser discutida o negada su existencia, precisará de una

comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el

parte total eficacia probatoria".

En el presente caso el parte emitido por el Comandante

Pedro, es, a juicio de este Tribunal verosímil dado que

cuenta con suficientes corroboraciones periféricas, como

son la copia certificada de la autorización del ejercicio

de tiro de la Policía Local de Úbeda, de 2 de febrero de

2015, en la que se ordenaba que un componente del Servicio

de Armamento y un Enfermero del Servicio de Sanidad de la

Academia de Guardias y Suboficiales de la Guardia Civil

apoyasen la realización del mismo el día 9 de febrero de

2015 y las propias manifestaciones del Jefe de la Policía

Local de Úbeda, quien directamente tuvo el encuentro con el

Teniente hoy recurrente. Así mismo, se cuenta con la

reunión celebrada entre las autoridades municipales y el

Director de la Academia para aclarar los hechos ocurridos el

9 de septiembre de 2015 en razón de las manifestaciones

vertidas por el hoy recurrente.

Aun cuando existe persistencia en la incriminación

desde la propia declaración del Comandante Pedro,

efectuadas tanto durante la instrucción de la información

previa como en la fase de instrucción del expediente

sancionador, sin encontrar el Tribunal circunstancias que

hagan dudar razonablemente de la veracidad del contenido

del parte, es sin duda la presencia del Jefe de la Policía

Local de Úbeda la que da un apoyo incuestionable al parte

emitido en su día por el Comandante de Sanidad. Señala el

jefe municipal que el hoy recurrente en su encuentro

en el campo de tiro le dijo: “Que había hecho una consulta

a la Asesoría Jurídica suya, y que le habían manifestado que

ellos no tenían por qué estar en el tiro, y que lo que tenía

que hacer el Ayuntamiento es pagar a un sanitario que

acudiese a los ejercicios de tiro. Que se lo dijo en tono

alterado y cabreado” (folio 80). Así mismo valora estas

palabras que las mismas se emitieron “de una forma que no

era habitual en la que se había dirigido en otras

ocasiones”. Hasta tal punto sintió las expresiones vertidas

“Que lo ocurrido lo puso en conocimiento de su Alcalde

porque le sentó muy mal el comentario que le hizo. Que

ellos, cuando vienen aquí a realizar el ejercicio de tiro

cuentan con la autorización del Coronel Director”. También

indica que “…palabras ofensivas no utilizó, si bien los

comentarios que le hizo le hicieron sentir mal…”.

Por todo este acervo probatorio, el Tribunal considera

que se cuenta con suficientes medios de pruebas como para

poder acreditar que los hechos sucedieron como han quedado

fijado en la redacción de los hechos probados de esta

resolución

CUARTO.- Por último alega el recurrente la falta de dolo,

sin precisar en que sustenta esta alegación en su escrito de

Demanda.

Las infracciones administrativas para ser susceptibles de

sanción, además de típicas y antijurídicas, deben ser culpables,

esto es consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor

a título de dolo o culpa. En el ilícito administrativo no puede

prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para

sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin

culpa. Así lo señalan sentencias del Tribunal supremo de 11 de

julio de 1997 (RJ 9607) y de 23 de enero de 1998 (RJ 601) El

dolo, que el recurrente señala no concretarse en los hechos

ocurridos el 9 de febrero de 2015, se constata en el presente

caso en el carácter intencional de la acción realizada, de tal

modo que el dolo se convierte en requisito indispensable del

tipo, hasta el punto que la sanción impuesta, “desconsideración o

incorrección con los ciudadanos en el ejercicio de sus funciones,

con ocasión de aquellas o vestidos de uniforme”, prevista en el

artículo 9, apartado 1, de la Ley Orgánica 12/2007 sólo puede

imputarse de manera intencional y no en forma culposa. Dolo no es

otra cosa que la producción del resultado típicamente

antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el

deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del

curso esencial de la relación de causalidad existente entre las

manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la

voluntad de realizar la acción u con representación del

resultado que se requiere.

Aun cuando no ha sido alegadas cuestiones de tipicidad en

el escrito de demanda presentado por el recurrente, hay que

entrar en el contenido de la falta impuesta para poder

determinar la presencia de dolo en el obrar del Teniente

sancionado. Señalan las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas

en su artículo 20, aplicables a los miembros de la Guardia Civil

en razón de lo prevenido en su artículo 2.2, que todo militar

estará en disponibilidad permanente para el servicio, que se

materializará de forma adecuada al destino que se ocupe y a las

circunstancias de la situación, y realizará cualquier tarea o

servicio con la máxima diligencia y puntualidad, tanto en

operaciones como para garantizar el funcionamiento de las

unidades. Por otra parte indica el artículo 30 del mismo texto

legal que el militar pondrá de manifiesto el respeto y cortesía

militar en sus relaciones con las autoridades del Gobierno de la

Nación, de las Comunidades Autónomas y de los poderes

legislativos y judicial, así como con las demás autoridades de

las Administraciones Públicas. Indicando, por último, el

artículo 32 que fomentará la relación con la población civil y

será cortés y deferente en su trato con ella, en particular

con la que más directamente pueda verse afectada por sus

actividades, evitando toda molestia innecesaria. Es en razón de

estos preceptos y obligaciones por lo que se sanciona la

desconsideración o incorrección con los ciudadanos en el

ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquellas o vestidos de

uniforme”, prevista en el artículo 9, apartado 1, de la Ley

Orgánica 12/2007.

El desacuerdo con la orden recibida de participar en el

ejercicio de tiro preparado para el 9 de febrero de 2015,

habilita a todo Guardia Civil, y entre ellos al recurrente, a

formular las alegaciones correspondientes y los oportunos

recursos, de acuerdo con las normas administrativas, pero no a

plantear voluntaria y conscientemente sus quejas a personas o

autoridades que, por no encontrarse en las cadenas de resolución

de su instancia o recurso, nada pueden hacer por resolver la

posible queja. Si esta conducta, afecta al buen nombre de la

institución a la que forma parte el recurrente, al manifestarse

ante población civil con unos modos poco apropiados, hasta el

punto de generar la reunión de las más altas autoridades

municipales y de la Academia de Guardias y Suboficiales, es a

juicio de este Tribunal que la actuación, voluntaria y

consciente, del Teniente Enfermero hoy recurrente son merecedoras

de la sanción impuesta.

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general

y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso

Disciplinario Militar número 16/15, interpuesto por el Teniente

Enfermero D. JOSE, contra la resolución del Excmo. Sr.

General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, de fecha 9 de

septiembre de 2015, que agotó la vía administrativa al desestimar

el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Coronel

Director de la Academia de Guardia y Suboficiales de la Guardia

civil, de Baeza, de fecha 28 de abril de 2015, por la que se

impuso al recurrente la sanción de DOS DIAS DE HABERERS, como

autor de una falta leve de “desconsideración o incorrección con

los ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de

aquellas o vestidos de uniforme”, prevista en el artículo 9,

apartado 1, de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario

de la Guardia Civil, resolución que es en todos sus términos

conforme a Derecho.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, con expresión

de que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala de

lo Militar del Tribunal Supremo, que en el plazo de diez días

deberá prepararse ante este Tribunal conforme a lo dispuesto en

los artículos 89 y siguientes de la Ley 29/1998 de 13 de julio,

Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y

firmamos en el lugar y fecha que se indica en el encabezamiento.