Rosa Lydia Vélez y otros - Rama Judicial · 2017. 12. 21. · EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO...

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Número del Caso: CC-2017-570 Fecha: 6 de diciembre de 2017 Región Judicial de San Juan – Caguas, Panel IV Abogados de la parte Peticionaria: Lcdo. José E. Torres Valentín Lcda. Marilucy González Báez Lcdo. José J. Nazario de la Rosa Lcdo. Carlos E. Gómez Menéndez Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad y Voto Particular Disiente Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Rosa Lydia Vélez y otros Peticionario v. Departamento de Educación y otros Recurrido Certiorari 2017 TSPR 197 198 DPR ____

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  • EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

    Número del Caso: CC-2017-570

    Fecha: 6 de diciembre de 2017

    Región Judicial de San Juan – Caguas, Panel IV

    Abogados de la parte Peticionaria:

    Lcdo. José E. Torres Valentín

    Lcda. Marilucy González Báez

    Lcdo. José J. Nazario de la Rosa

    Lcdo. Carlos E. Gómez Menéndez

    Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de

    Conformidad y Voto Particular Disiente

    Este documento constituye un documento oficial del Tribunal

    Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso

    de compilación y publicación oficial de las decisiones del

    Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio

    público a la comunidad.

    Rosa Lydia Vélez y otros

    Peticionario

    v.

    Departamento de Educación y

    otros

    Recurrido

    Certiorari

    2017 TSPR 197

    198 DPR ____

  • EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

    Rosa Lydia Vélez y otros

    Peticionario

    v.

    Departamento de Educación

    Y otros

    Recurrido

    RESOLUCIÓN

    En San Juan, Puerto Rico a 6 de diciembre de 2017.

    Examinada la petición de certiorari presentada

    en el caso de epígrafe, se ordena el archivo

    administrativo de este asunto por este estar

    paralizado en virtud de la Sec. 301 (a) del Título

    III de PROMESA, 48 USC Sec. 2161 (a), hasta tanto

    una de las partes nos certifique que se ha

    levantado la paralización, ya sea por la conclusión

    del procedimiento de quiebras o mediante una

    solicitud a esos efectos, acorde permite la Sección

    362(d) del Código de Quiebras.

    Lo acordó el Tribunal y certifica el

    Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza

    Presidenta Oronoz Rodríguez está conforme y hace

    constar la expresión siguiente:

    Desde el 1990 la parte demandante ha

    solicitado en los tribunales de este país

    que el Departamento de Educación atienda

    los reclamos de los niños y niñas con

    necesidades especiales. Actualmente, queda

    pendiente la compensación por los daños que

    estos sufrieron debido a los actos ilegales

    del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

    De entrada, reconozco que estamos ante una

    reclamación monetaria. Éstas, como norma

    Núm. CC-2017-570 Certiorari

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    general, están sujetas a la paralización automática

    dispuesta por la sección 301(a) del Título III del

    Puerto Rico Oversight, Management, and Economic

    Stability Act (PROMESA). Aunque estimo que debemos

    ver más allá del texto simple de la ley e

    interpretarla de una manera que no produzca

    resultados injustos, en este caso, ambas partes

    solicitan la paralización del pleito. Por

    consiguiente, estimo que lo más adecuado es que sea

    el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el

    Distrito de Puerto Rico quien levante la

    paralización. Para ello, espero que el Tribunal

    tome en cuenta que el caso en poco, o en nada,

    afecta el proceso de quiebras, el carácter

    histórico y apremiante de este pleito judicial, y

    que su paralización solo atrasa la concesión del

    remedio legal que por tantos años llevan buscando

    las partes afectadas.

    El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió Voto

    Particular de Conformidad al que se unen el Juez Asociado

    señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Feliberti

    Cintrón. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

    proveería no ha lugar sin más. El Juez Asociado señor Colón

    Pérez emitió Voto Particular Disidente al cual se une el

    Juez Asociado señor Estrella Martínez.

    Juan Ernesto Dávila Rivera

    Secretario del Tribunal Supremo

  • EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

    Rosa Lydia Vélez y otros

    Peticionarios

    v.

    Departamento de Educación

    Recurrido

    CC-2017-0570

    Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor

    MARTÍNEZ TORRES al cual se unieron los Jueces Asociados señores

    KOLTHOFF CARABALLO y FELIBERTI CINTRÓN.

    En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2017.

    Coincido con la decisión de este Tribunal de

    archivar este caso administrativamente hasta que las

    partes notifiquen que el procedimiento de quiebras ha

    concluido. Este Tribunal no se ha negado a expedir este

    recurso. Aquí ha ocurrido algo diferente, este Tribunal

    está impedido de expedir un auto en este caso de daños

    y perjuicios, porque una ley federal que el Congreso

    aprobó utilizando el poder que la Constitución le da

    sobre los territorios como Puerto Rico, nos privó de

    jurisdicción.

  • CC-2017-0570 2

    I

    Como es conocido, el Congreso de Estados Unidos, en virtud

    del poder que le otorga la Cláusula Territorial de la

    Constitución de Estados Unidos, Art. IV, Sec.3, Const. EE. UU.,

    LPRA, Tomo 1, aprobó el Puerto Rico Oversight, Management, and

    Economic Stability Act (PROMESA), 48 USCA sec. 2101 et seq. El

    propósito de esta legislación fue establecer el proceso de

    reestructuración de la deuda de Puerto Rico. En aras de cumplir

    con este propósito, el Título III de PROMESA autoriza y

    establece el procedimiento que debe seguir el gobierno de Puerto

    Rico para presentar una petición de quiebra. Es por esto que el

    Título III de PROMESA incorporó las secciones 362 y 922 de la

    Ley de Quiebras federal, 11 USCA secs. 362 y 922, las cuales

    paralizan automáticamente los pleitos que se estén llevando

    contra el deudor al momento de radicar la petición de quiebra.

    48 USCA sec. 2161.

    La paralización automática del inciso (a) de la Sección

    362, 11 USCA sec. 362(a), aplica a cualquier petición de

    quiebra. El propósito de esta es proteger al deudor de las

    reclamaciones de los acreedores y, a su vez, proteger a estos

    últimos frente a otros acreedores. Collier on Bankruptcy, sec.

    362.03 (Alan N. Resnick & Henry H. Sommer eds., 16th ed.) Por

    otro lado, la Sección 922, supra, forma parte del Capítulo 9 de

    la Ley General de Quiebras, el cual trata sobre peticiones de

    quiebras municipales, y también paraliza automáticamente las

    reclamaciones que se estén llevando contra la municipalidad que

    haya presentado una petición de quiebra. Collier, supra, sec.

    922.01. Asimismo, el propio texto del Título III de PROMESA, 48

    USCA sec. 2164, indica que “[e]l inicio de un caso bajo este

  • CC-2017-0570 3

    título constituye una orden de suspensión”. (traducción

    oficial.)

    Cabe destacar que una vez se presenta la petición de

    quiebra, los tribunales quedan privados de jurisdicción

    automáticamente, sin necesidad de ser avisados, y no pueden

    continuar atendiendo los casos en donde se esté reclamando

    contra el deudor que radicó la petición de quiebra. Marrero

    Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 490-491 (2010). Asimismo,

    la Sección 362(b), 11 USCA sec. 362(b), menciona una serie de

    excepciones a la paralización automática. Por último, la sección

    362(d) de la Ley de Quiebras federal, 48 USCA sec. 362(d),

    establece el procedimiento que debe seguir una parte interesada

    que entienda que debe levantarse la paralización automática en

    su caso.

    Aunque la controversia que tenemos ante nuestra consideración es procesal, este caso

    involucra una reclamación por daños y perjuicios, cuyo remedio sería una compensación

    monetaria. Por ello, entiendo que todo incidente procesal en este caso quedó paralizado

    cuando el gobierno de Puerto Rico presentó la petición de quiebra el 3 de mayo de 2017.

    Como en la demanda se solicita una compensación monetaria del

    Estado, este caso está paralizado automáticamente y no nos

    corresponde determinar lo contrario. Como ya mencionamos, las

    partes tienen la opción de presentar una moción en el Tribunal

    de Quiebras en la cual soliciten que se levante la paralización

    automática.

    Los tribunales estatales tienen la facultad inicial de

    determinar si un caso está paralizado. Voto particular

    disidente, pág.3. Véase también, Lacourt Martínez et al. v. Jta.

    Lib. et al. 2017 TSPR 144, 198 DPR ___ (2017); In re Mid-City

  • CC-2017-0570 4

    Parking, Inc., 332 B.R. 798, 803 (N.D. Ill. 2005). Sin embargo,

    esta facultad no es absoluta y está delimitada por el texto de

    la ley.

    La Cláusula de Supremacía de la Constitución de Estados

    Unidos nos ordena seguir lo establecido en las leyes federales,

    sin excepción alguna. Art. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.

    Asimismo, PROMESA, 48 USCA sec. 2103, establece que las

    disposiciones de esa ley están por encima de las leyes locales o

    de cualquier ley que sea inconsistente con lo que ella dispone.

    Esto también obliga a los jueces locales a resolver conforme a

    lo que ella establece. En fin, el sistema constitucional en el

    que vivimos nos obliga a resolver cónsono con lo que establecen

    las leyes. PROMESA nos priva de jurisdicción para atender este

    caso.

    RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

    Juez Asociado

  • EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

    Rosa Lydia Vélez y otros

    Peticionario

    v.

    Departamento de Educación

    Y otros

    Recurrido

    Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR

    COLÓN PÉREZ al que se une el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA

    MARTÍNEZ.

    En San Juan, Puerto Rico a 6 de diciembre de

    2017.

    Por considerar que el asunto ante nuestra

    consideración -- la revisión de una

    determinación del Tribunal de Apelaciones en la

    cual dicho foro, al amparo de la Regla 52.1 de

    las de Procedimiento Civil, infra, se negó a

    expedir un recurso que buscaba revisar la

    denegatoria del Tribunal de Primera Instancia

    de tornar el pleito que nos ocupa como uno de

    litigación civil compleja -- no quedó

    paralizado en virtud de lo dispuesto en la Sec.

    301(a) del Título III del Puerto Rico

    Oversight, Management and Economic Stability

    Act (PROMESA), infra, disentimos del errado

    curso de acción seguido por una mayoría de este

    Tribunal en el día de hoy. Veamos.

    Núm. CC-2017-570 Certiorari

  • CC-2017-0570 2

    I.

    En el presente caso la señora Rosa Lydia Vélez y

    otros (en adelante “señora Vélez”) nos solicitan la

    revisión de una Resolución emitida el pasado 4 de mayo de

    2017, y notificada el 10 de mayo del mismo año, en la cual

    el Tribunal de Apelaciones denegó expedir un recurso de

    certiorari presentado por ésta; ello por entender que no

    se trataba de un asunto revisable bajo la Regla 52.1 de

    las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En dicho

    recurso, la señora Vélez solicitó la revocación de una

    Resolución del Tribunal de Primera Instancia, en virtud de

    la cual el foro primario denegó certificar el pleito ante

    nos como uno civil de litigación compleja, por lo que

    devolvió el mismo a la sala de origen para la continuación

    del trámite ordinario. Según se desprende del expediente

    que obra en nuestro poder, la solicitud de la señora Vélez

    se realizó a la luz de lo resuelto por este Tribunal en

    Vélez v. Dpto. de Educación, 194 DPR 477 (2016), caso en

    el cual determinamos que cada padre, madre o encargado de

    un estudiante registrado en el programa de educación

    especial podía incoar una reclamación independiente en

    daños y perjuicios en contra del Departamento de

    Educación, dentro del mismo pleito de interdicto que se

    atiende en el Tribunal de Primera Instancia.

    Así las cosas, y en lo pertinente al asunto que nos

    ocupa, luego de que el Tribunal de Apelaciones notificara

  • CC-2017-0570 3

    la referida Resolución, el 19 de mayo de 2017 el

    Departamento de Educación sometió ante el foro primario un

    Aviso de Paralización Automática de los Procedimientos. En

    el mismo, en síntesis, esbozó que, tras la presentación

    por parte de la Junta de Supervisión y Administración

    Fiscal, el pasado 3 de mayo de 2017 de la petición de

    quiebra al amparo de la Sec. 301(a) del Título III del

    Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability

    Act (PROMESA), 48 USCA sec. 2101 et seq, ante la Corte de

    Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto

    Rico, procedía la paralización de todos los procedimientos

    en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

    incluyendo, a su juicio, el presente caso.

    Por otro lado, inconforme con la determinación del

    Tribunal de Apelaciones, y tras varios trámites procesales

    no necesarios aquí pormenorizar, el 23 de mayo de 2017, la

    señora Vélez presentó ante el foro apelativo intermedio un

    escrito intitulado “Reconsideración, sobre falta de

    jurisdicción para emitir resolución y sobre la

    paralización de los procedimientos apelativos”. En

    esencia, en dicho escrito la señora Vélez solicitó al foro

    apelativo intermedio que tomara conocimiento de la fecha

    de presentación de la petición de quiebra por parte de la

    Junta de Supervisión y Administración Fiscal (3 de mayo de

    2017) y dejara sin efecto la Resolución emitida por dicho

    foro, pues a su juicio, se emitió sin jurisdicción (4 de

    mayo de 2017).

  • CC-2017-0570 4

    Entre tanto -- previo a que el Tribunal de

    Apelaciones atendiera el escrito presentado por la señora

    Vélez -- y ante la solicitud del Departamento de

    Educación, el Tribunal de Primera Instancia emitió una

    Sentencia el 1 de junio de 2017, notificada el 13 de junio

    del mismo año, mediante la cual decretó la paralización de

    los procedimientos en el presente caso y dejó sin efecto

    todos los términos pendientes.

    Posteriormente, el 13 de junio de 2017 -- para ser

    específicos -- el Tribunal de Apelaciones declaró no ha

    lugar el escrito de “Reconsideración, sobre falta de

    jurisdicción para emitir resolución y sobre la

    paralización de los procedimientos apelativos”. Dicha

    determinación fue oportunamente notificada a las partes.

    Insatisfecha, el 10 de julio de 2017, la señora Vélez

    acude ante nos, mediante auto de certiorari, y sostiene

    que:

    1. Erró el Tribunal de Apelaciones al emitir una

    Resolución sin jurisdicción ante la paralización

    automática desde el 3 de mayo de 2017 en virtud

    de la presentación de la petición de quiebra In

    re: Commonwealth of Puerto Rico, Case No. 17-

    1578 al amparo de PROMESA, 48 U.S.C. secs. 2201

    et seq.

    2. Erró el Tribunal de Apelaciones al denegar el

    expedir el auto de certiorari por entender que

    no es una Resolución revisable en virtud de la

    Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil.

    3. Erró el Tribunal de Apelaciones al denegar

    expedir el auto de certiorari y en consecuencia

    sostener la Resolución del Tribunal de Primera

    Instancia denegando la certificación de

  • CC-2017-0570 5

    litigación compleja en cuanto a la fase de daños

    y perjuicios en el caso de autos.

    Así pues, examinado el recurso presentado ante

    nuestra consideración, y tras un análisis en extremo

    formalista de la normativa que gobierna estos asuntos, una

    mayoría de este Tribunal decide archivar

    administrativamente el presente recurso por entender que

    el mismo está paralizado en virtud de la Sec. 301(a) del

    Título III de PROMESA, supra. Como ya adelantamos, de ese

    lamentable curso de acción disentimos.

    Si bien PROMESA es un estatuto que regula los

    contornos de la restructuración de la deuda pública en

    Puerto Rico, no es, ni pretendió ser, una camisa de fuerza

    que impida a los tribunales locales proveer vehículos

    procesales para canalizar eficientemente los casos y

    controversias que ante su consideración -- y en sus

    diversas manifestaciones -- se presenten; salvaguardando

    así los reclamos de miles de estudiantes que exigen el

    derecho a una plena educación que atienda las necesidades

    especiales de un numeroso grupo de estudiantes. Cumplir

    nuestra función constitucional, y observar lo dispuesto en

    la ley PROMESA, no son tareas mutuamente excluyentes.

    Siendo ello así, en lo pertinente al asunto que nos

    ocupa, conviene señalar que el Congreso de Estados Unidos

    de América aprobó PROMESA, supra, con el propósito de

    establecer los contornos para la regulación de la deuda

    pública en Puerto Rico. Para adelantar tales propósitos,

  • CC-2017-0570 6

    la referida disposición legal estableció el procedimiento

    que debe seguir el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

    para presentar una petición de quiebra.

    Sobre ese particular, la sec. 301 (a) del Título III

    de PROMESA, incorporó a la referida disposición legal las

    secciones 362 y 922 del Título II del Código de Quiebras

    de los Estados Unidos de América, la cual trae consigo la

    paralización automática de los pleitos que se ventilan

    contra un deudor al momento en que se radica la referida

    petición de quiebra; hecho que –- en lo relacionado al

    caso de marras -- se consumó en nuestro país el pasado 3

    de mayo de 2017 cuando la Junta de Supervisión y

    Administración Fiscal, en representación del Estado Libre

    Asociado de Puerto Rico, presentó ante la Corte de los

    Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, una

    petición de quiebra al amparo de la Sec. 301(a) del Título

    III de PROMESA, supra.

    La referida paralización automática es una de las

    protecciones más básicas que el legislador estadounidense

    instituyó en el Código de Quiebras para los deudores que

    se acogen a éste. Midlantic Nat’l Bank v. new Jersey

    Dep’t of Envtl. Protection, 474 US 494, 503, 106 S. Ct.

    755, 88 L. Ed. 2d 859 (1986); Soares v. Brockton Credit

    Union, 107 F.3d 969, 975 (1er Cir. 1997). Véase, además,

    In re Crespo Torres, 532 B.R. 195 (2015). En lo que

    finaliza el pleito de quiebra, la misma impide, entre

    otras cosas, el comienzo o la continuación de cualquier

  • CC-2017-0570 7

    proceso judicial, administrativo o de otra índole que fue

    o pudo haber sido interpuesto en contra del deudor, o para

    ejercitar cualquier acción cuyo derecho nació antes de que

    se iniciara la quiebra. 11 USCA sec. 362; Marrero Rosado

    v. Marrero Rosado, 168 DPR 474., 490-491 (2006). Véase,

    además, In re Coupel, 556 B.R. 746 (2016).

    Ahora bien, es norma reiterada que tanto los

    tribunales federales como los estatales tenemos la

    facultad inicial de interpretar la paralización y su

    aplicabilidad a los casos. Rafael Lacourt Martínez v.

    Junta de Libertad Bajo Palabra, 2017 TSPR 144, 198 DPR ___

    (2017); Laboratorio Clinico Irizarry v. Departamento de

    Salud, 2017 TSPR 145, 198 DPR ___ (2017) In re Mid-City

    Parking, Inc., 332 B.R. 798, 803 (N.D. III. Ill. 2005)

    (Nonbankruptcy forums in both the state and federal

    systems have jurisdiction to at least initially determine

    whether pending litigation is stayed). Véanse, además, In

    re Lenke, 249 B.R. 1 (10) (D. Az. 2000); In re Singleton,

    230 B.R., 533, 538-539 (6th Cir. 1999).1 Realizado dicho

    análisis, habrá escenarios en donde procederá la

    1 Precisa señalar aquí que, contrario a lo que se puede intimar de la Opinión de Conformidad, los jueces locales nos encontramos en igual

    posición que los jueces federales al momento de interpretar el alcance

    de la legislación que nos ocupa; al punto que la Corte de Distrito de

    los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en controversias

    procesales similares, ha tomado el curso de la no paralización.

    Véanse, a modo de ejemplo, Atiles-Gabriel v. Puerto Rico, 2017 WL

    2709757, 2 (D. PR 2017) (J. Gelpí) (se denegó su aplicación a un

    procedimiento de hábeas corpus) (“The relief sought concerns a

    person’s liberty; it does not seek a right to payment, nor an

    equitable remedy for which monetary payment is an alternative

    remedy”); Vázquez Carmona v. Department of Education of Puerto Rico,

    2017 WL 2352153, 1 (D. PR) (J. Gelpí) (se denegó la aplicación de la

    paralización a un procedimiento de injunction) (“The relief requested

    is not monetary damages”).

  • CC-2017-0570 8

    paralización automática, y habrá escenarios donde –- por

    no tratarse de una reclamación monetaria -- no procederá.

    Así, por ejemplo, en Rafael Lacourt Martínez v. Junta

    de Libertad Bajo Palabra, supra, y en Laboratorio Clínico

    Irizarry v. Departamento de Salud, supra, rechazamos el

    que se paralizaran pleitos ante la consideración de los

    tribunales que no involucraran una reclamación monetaria.

    A juicio nuestro, el asunto ante nos es uno de estos

    últimos.

    Es decir, para quien suscribe, el presente caso, por

    la naturaleza de las controversias traídas ante nuestra

    consideración, no está paralizado en virtud de la Sec.

    301(a) del Título III de PROMESA, supra. Ello, por

    entender que, si bien el pleito ante nos en su fondo

    incluye una demanda en daños y perjuicios (y, por ende,

    una reclamación monetaria), en estos momentos sólo

    estaríamos pasando juicio sobre un asunto procesal y no

    sobre la reclamación monetaria en sí. Dicho de otro modo,

    la intervención de este Foro en esta etapa de los

    procedimientos se limitaría a determinar si el Tribunal de

    Apelaciones actuó correctamente al denegar expedir un

    recurso de certiorari presentado por la señora Vélez donde

    ésta solicitaba la revocación de una Resolución del

    Tribunal de Primera Instancia, -- en virtud de la cual el

    foro primario denegó certificar el pleito ante nos como

    uno civil de litigación compleja -- por entender que no se

  • CC-2017-0570 9

    trataba de un asunto revisable bajo la Regla 52.1 de las

    de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

    En ese sentido, adelantamos que somos de la opinión

    que, en el asunto llevado ante la consideración Tribunal

    de Apelaciones, estaban presentes al menos dos de las

    instancias cobijadas en la Regla 52.1 de las de

    Procedimiento Civil, supra, -- entiéndase un caso que

    reviste de alto interés público o un caso en donde esperar

    a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la

    justicia --, que justificaban la intervención del foro

    apelativo intermedio en esta etapa de los procedimientos.

    Sobre este particular, conviene señalar que la Regla

    52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, supra,

    autoriza a manera de excepción la revisión mediante

    certiorari de anotaciones de rebeldía; de determinaciones

    sobre la admisibilidad del testimonio de un testigo de

    hechos o pericial esencial; y de las determinaciones

    interlocutorias que involucren privilegios evidenciarios y

    asuntos sobre relaciones de familia. Según nos expresa el

    Lcdo. Rafael Hernández Colón, en su tratado Práctica

    Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, págs. 533

    (2017), “[e]llo reconoce que ciertas determinaciones

    interlocutorias pueden afectar sustancialmente el

    resultado del pleito o tener efectos limitativos para la

    defensa o reclamación de una parte o conllevar cuestiones

    neurálgicas o de política pública que deben estar sujetos

    a revisión de forma inmediata.”

  • CC-2017-0570 10

    Ahora bien, la Regla 52.1 de las de Procedimiento

    Civil de 2009, supra, permite, además, la expedición del

    recurso de certiorari para revisar órdenes y resoluciones

    que se emitan en casos que revistan de interés público y

    en cualquier otra situación en la que esperar a la

    apelación constituiría un fracaso irremediable de la

    justicia. Sin duda alguna, y como ya mencionamos, somos de

    la opinión que el recurso de Certiorari presentado ante el

    Tribunal de Apelaciones por la señora Vélez cumple con las

    dos instancias de la Regla 52.1 de las Reglas de

    Procedimiento Civil, supra, antes expuestas.

    Al respecto, y a grandes rasgos, vale la pena

    recordar que, en múltiples ocasiones, algunos miembros de

    este Tribunal, en especial el compañero Juez Asociado

    señor Estrella Martínez, ha señalado que el presente caso,

    el cual lleva litigándose por más de tres décadas, reviste

    de un gran interés público que amerita que las

    controversias relacionadas al mismo se atiendan con

    prontitud. Véase, Rosa Lydia Vélez v. Departamento de

    Educación, Sentencia de 7 de enero de 2016, 194 DPR 477

    (2016)2; Rosa Lydia Vélez y otros v. Awilda Aponte Roque,

    2 Mediante Sentencia del 7 de enero de 2016, notificada y

    archivada en autos el 12 de enero de 2016, este Tribunal reconoció el

    derecho de padres, madres, encargados y tutores de estudiantes

    registrados en el Programa de Educación Especial, a reclamar

    compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el

    Departamento de Educación.

    En su Opinión Particular, el compañero Juez Asociado Estrella

    Martínez, estableció –- y quien suscribe comparte ese criterio -- que

    la fase de daños y perjuicios en el caso de epígrafe es un pleito

    revestido de alto interés público. Al respecto, el Juez Asociado

    Estrella Martínez señaló:

  • CC-2017-0570 11

    Sentencia del 21 de octubre de 2005, pág. 31, 2005 TA 3243

    (KLAN2003-01177). De otra parte, es menester señalar

    también que una lectura íntegra y cabal del recurso de

    certiorari presentado por la señora Vélez acredita que, en

    este caso, “esperar a la apelación constituiría un fracaso

    irremediable de la justicia”, pues, a todas luces, se

    estarían lesionando innecesariamente los derechos de las

    partes envueltas en el litigio de no atenderse y evaluarse

    oportunamente aquellos señalamientos de error dirigidos a

    determinar si este pleito debe considerarse como una

    civil de litigación compleja “cuyas circunstancias

    requieran un manejo judicial especializado que sea

    declarado como tal, según lo establecido en las Reglas 4 y

    5 [de las Reglas para Casos Civiles de Litigación

    Compleja], con el objetivo de evitarle cargas innecesarias

    a los litigantes o al tribunal y permitir una

    administración judicial eficiente del trámite procesal”.

    Véanse, Reglas 4 y 5 de las Reglas para Casos Civiles de

    Litigación Compleja, 4 LPRA Ap. XXVII, R. 4 y 5 (Énfasis

    ____________________________________

    Por último, es imperativo señalar que la controversia ante

    nos pone nuevamente de relieve la problemática de la falta

    de acceso a la justicia que, lamentablemente, permea en

    nuestra sociedad; problemática que se acentúa cuando se

    trata, como en el caso de epígrafe, de pleitos revestidos

    de alto interés público cuyas particularidades urgen un

    mayor acceso de los ciudadanos a los foros judiciales. Por

    ello, considero que negarse a actuar en estos momentos

    conllevaría ignorar la atención diligente que requiere

    este caso y, por ende, cerrarles las puertas a unos

    padres, madres y encargados que por años han reclamado que

    se les conceda el remedio que en derecho le asiste. En ese

    sentido, recordemos que el Poder Judicial viene llamado a

    velar y asegurar que todos los ciudadanos sean acreedores

    de un mayor acceso efectivo a los tribunales. (Ver Opinión

    Particular del Juez Asociado Estrella Martínez del 7 de

    enero de 2016, 194 DPR 477, 488 (2016). (Énfasis nuestro;

    nota al calce omitida)

  • CC-2017-0570 12

    nuestro). No olvidemos que se trata aquí de un pleito con

    una extraordinaria cantidad de reclamantes, que presentan

    una multiplicidad de alegaciones, y controversias de

    hechos o de derecho, las cuales exigen un volumen extenso

    de evidencia; así como abundante prueba testifical,

    pericial en diversas áreas, y documental.

    Siendo ello así, -- y al presente caso estar dentro de

    las instancias expuestas en la Regla 52.1 de las de

    Procedimiento Civil, supra -- le correspondía al Tribunal

    de Apelaciones, como condición previa para determinar si el

    pleito ante nos ameritaba certificarse como uno civil de

    litigación compleja, pasar juicio sobre si en el mismo

    estaban presentes, o no, los criterios expuesto en la Regla

    5 de las Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja,

    supra. En particular, conforme a la precitada Regla 5, los

    tribunales debemos pasar juicio:

    La Jueza Administradora o el Juez Administrador

    de la Región Judicial a quien se le haya

    referido una solicitud o moción bajo la Regla 4

    determinará si un caso civil es de litigación

    compleja luego de citar a las partes a una

    vista, de ponderar los méritos del caso de

    acuerdo con las alegaciones y a la luz de la

    totalidad de las circunstancias particulares del

    caso. Además, tomará en consideración uno o más

    de los criterios que se exponen a continuación:

    (a) Multiplicidad de partes

    (b) Multiplicidad de alegaciones o defensas.

    (c) Multiplicidad de testigos disponibles para el juicio.

    (d) Volumen extenso de evidencia.

    (e) Necesidad de peritaje.

  • CC-2017-0570 13

    (f) Presencia de intricadas controversias de hechos o de derecho que exigen prueba documental

    y testifical abundante o inusual.

    (g) Naturaleza compleja del remedio o de los remedios reclamados.

    (h) Complejidad en la etapa apelativa.

    (i) Casos certificados por el Tribunal de Primera Instancia como pleitos de clase.

    (j) Tipo de caso: casos de responsabilidad civil por productos defectuosos (product liability).

    (k) Intensidad de la actividad en la etapa preliminar al juicio.

    (l) Controversias de carácter novel.

    (m) Casos de responsabilidad civil como consecuencia de desastres naturales, eventos

    atmosféricos, catastróficos o desastres

    provocados.

    (n) Cualquier otro factor que fomente la necesidad de una administración o manejo

    judicial temprano y organizado para evitar

    retrasos y cargas innecesarias a las partes y al

    sistema judicial. 4 LPRA Ap. XXVII, R.5.

    (Énfasis nuestro)

    Ese era el ejercicio que tenía que llevar a cabo el

    Tribunal de Apelaciones y no lo hizo. Al no hacerlo, a

    nuestro juicio, erró.3

    3 Sobre este particular, llama nuestra atención lo citado por la señora

    Vélez en la pág. 4-5 de su Alegato en referencia a lo dispuesto por el

    Juez Asociado Retirado de este Tribunal, y quien por designación del

    Tribunal de Primera Instancia fungió como Comisionado Especial en este

    pleito, Hon. Francisco Rebollo López, quien, en el Informe rendido el

    pasado 18 de noviembre de 2013, sostuvo lo siguiente:

    “Procedimiento a seguir en la adjudicación

    de esta causa de acción”

    Nos corresponde, con la ayuda de las representaciones legales

    de las partes, diseñar el procedimiento a seguir en la

    adjudicación de esta causa de acción en daños y perjuicios de

    cada uno de los integrantes de la clase demandante.

  • CC-2017-0570 14

    No olvidemos que aunque la decisión de expedir un

    auto de certiorari es una discrecional, “la discreción no

    debe hacer abstracción del resto del Derecho. ... Es

    decir, discreción es una forma de razonabilidad aplicada

    ____________________________________ La Sentencia del 21 de octubre de 2005 del Tribunal de

    Apelaciones establece:

    “…que el TPI dentro de este mismo pleito adjudique las

    reclamaciones de daños y perjuicios que alegadamente

    sufrieron cada uno de los miembros de la clase, aunque queda

    a la discreción del TPI sub-dividir en grupos, de ser

    posible, a los demandantes cuyos perjuicios educativos y

    subsiguientes daños sufridos sean similares. De no ser

    posible, tendrá que ventilar cada caso individualmente.”

    (Énfasis nuestro)

    Rosa Lydia Vélez y otros v. Awilda Aponte Roque, Sentencia

    del 21 de octubre de 2005, pág. 31, 2005 TA 3243.

    Somos del criterio que esas expresiones del Tribunal de

    Apelaciones demuestran el reconocimiento de la discreción que

    debe tener el foro de instancia respecto a la adopción de los

    mecanismos adecuados ante la complejidad de la etapa de la

    adjudicación de la causa de acción en daños y perjuicios de

    los integrantes de la clase demandante. Todo ello conforme la

    garantía constitucional del debido proceso de ley y la Regla

    1 de las Reglas de Procedimiento Civil, que provee para que

    se facilite “el acceso a los tribunales y el manejo del

    proceso, de forma que garanticen una solución justa, rápida y

    económica de todo procedimiento.”

    Esto es, partimos de la premisa que el Tribunal de

    Apelaciones – actuando con gran sentido de justicia – dejó la

    ‘puerta abierta’ a la creatividad en el procedimiento y en

    los mecanismos para la adjudicación de las causas de acción

    en daños y perjuicios de los integrantes de la parte

    demandante. Ello incluye el cumplimiento con las exigencias

    de la garantía constitucional de un debido proceso de ley

    respecto a adecuada notificación a los integrantes de la

    clase demandante sobre el procedimiento de adjudicación de

    sus causas de acciones en daños y perjuicios mediante

    edictos, asambleas regionales y otros métodos, tal como

    ocurrió en la etapa previa, antes de emitirse la Sentencia

    por Estipulación. Véase Sentencia de 14 de febrero de 2002,

    págs. 15-16. Es de notar que el Tribunal de Apelaciones

    también sugirió la sub-división en grupos dentro de lo

    posible, de los demandantes cuyos perjuicios educativos y

    subsiguientes daños sufridos sean similares, tal como

    consideró uno de los jueces que presidió los trabajos de este

    caso en una etapa anterior, el Hon. Oscar Dávila Suliveres.

    Minuta de 20 de enero de 2006, pág. 6. Igualmente somos del

    criterio que se debe considerar la posible aplicación de las

    Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja, In re

    Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja, 148 D.P.R.

    932 y ss. (1999)” (Énfasis nuestro) Informe-Recomendación-

    Resolución, págs. 12-14.

  • CC-2017-0570 15

    al discernimiento judicial para llegar a una condición

    justiciera”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338

    (2012); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580

    (2009). Véase, además, Torres Martínez v. Torres

    Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008) (Énfasis nuestro).

    II.

    Siendo ello así, por los fundamentos antes expuestos,

    y distinto a lo erróneamente resuelto por una mayoría de

    este Tribunal, nos reiteramos en que la controversia

    particular ante nuestra consideración no está paralizada

    en virtud de la Sec. 301(a) del Título III de PROMESA,

    supra, razón por la cual hubiésemos emitido una Resolución

    aclarando que el trámite ante este Tribunal -- en cuanto a

    las controversias expuestas en el alegato de la señora

    Vélez -- no está paralizado, y concediéndole al

    Departamento de Educación un breve término para presentar

    su alegato. Por no ser ese el criterio mayoritario,

    disentimos.

    Ángel Colón Pérez

    Juez Asociado