RO# 771 - S - Reglamento Aplicación a Ley de Equilibrio a Las Finanzas Públicas (8 Junio 2016)

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    Suplemento del Registro Oficial No. 771, Mircoles 08 de Junio de 2016

    No. 1064

    Rafael Correa DelgadoPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    Considerando:

    Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 744 de abril 29 de 2016 se public la

    Ley Orgnica para el Equilibrio de las Finanzas Pblicas;

    Que por virtud de la sealada ley se crearon impuestos e incentivos tributarios con el fin

    de optimizar los ingresos del Estado y, de forma concurrente, fomentar la salud de las

    personas y mejorar los hbitos de consumo;

    Que en funcin de lo expuesto, entre otras modificaciones al rgimen del Impuesto a los

    Consumos Especiales- ICE, se hizo extensivo dicho gravamen a las bebidas que

    contienen azcar y se aument la tarifa del impuesto a los cigarrillos y bebidas

    alcohlicas, productos que consumidos en exceso resultan altamente nocivos a la salud;

    Que, adicionalmente, se racionaliz la aplicacin de varios escenarios de no sujecin,

    exenciones, deducciones y devoluciones del Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor

    Agregado e Impuesto a la Salida de Divisas, a fin de desalentar prcticas elusivas que

    merman los ingresos de la caja fiscal;

    Que en tal sentido es necesario regular, por medio de normativa secundaria, los nuevos

    aspectos introducidos por la Ley Orgnica para el Equilibrio de las Finanzas Pblicas,

    de modo que las disposiciones de la mentada normativa puedan ser aplicados efectiva y

    eficientemente;

    Que tambin es necesario garantizar la aplicacin inmediata de las Disposiciones

    Transitorias Primera y Undcima de la Ley Orgnica de Solidaridad y de

    Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstruccin y Reactivacin de las Zonas

    Afectadas por el Terremoto de 16 d Abril de 2016, publicada en el Suplemento del

    Registro Oficial No. 759, de 20 de mayo de 2016; y,

    En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 13 del artculo 147 de la

    Constitucin de la Repblica y la letra f del artculo 11 del Estatuto del Rgimen

    Jurdico y Administrativo de la Funcin Ejecutiva,

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    Decreta:

    EXPDASE EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIN DE LA LEYORGNICA PARA EL EQUILIBRIO DE LAS FINANZAS PBLICAS

    Artculo 1.- En el Reglamento para la aplicacin de la Ley de Rgimen TributarioInterno, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 374, publicado en el Suplemento del

    Registro Oficial No. 209 del 8 de junio del 2010 y sus reformas, efectense los

    siguientes cambios:

    1. A continuacin del artculo 183 agrguense los siguientes captulos y artculos

    indicados a continuacin:

    CAPTULO ()

    RGIMEN ESPECIAL PARA LA DEVOLUCIN Y COMPENSACIN DE I VAPOR USO DE M EDIOS ELECTRNI COS DE PAGO

    Artculo () Pagos por cargos recurrentes.- Para los efectos del presente captulo,son pagos por cargos recurrentes los dbitos automticos y peridicos con cargo a unacuenta del comprador que correspondan a consumos finales de bienes o servicios.

    Artculo () De los beneficiarios de la devolucin y compensacin del impuesto al

    valor agregado por uso de medios electrni cos de pago.- En las transacciones deconsumo final, el beneficiario ser el titular principal de la cuenta de dineroelectrnico, tarjeta de dbito, crdito o prepago utilizadas como medio de pago, segncorresponda. Los comprobantes de venta que soporten estas transacciones emitidos anombre de tarjetahabientes adicionales se entendern tambin emitidos a nombre deltitular.

    Artculo () Sustento documental.- Exclusivamente, para efecto de la devolucin ocompensacin de IVA por uso de medios electrnicos de pago, el comprobante de pago

    por medios digitales emitido tendr el carcter de comprobante de venta autorizado.

    Se entender por comprobantes de pago por medios digitales o electrnicos a las notade cargo, vouchers o vales emitidos, en formato fsico o por mensajes de datos,conforme lo dispuesto en la ley y en las definiciones que expida el Servicio de Rentas

    Internas.

    Los comprobantes de pago por medios digitales o electrnicos podrn sustentardocumentalmente otros tipos de devoluciones de impuestos para consumidores finales,de acuerdo a las normas que emita el Servicio de Rentas Internas.

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    Artculo () Ajustes por devolucin para quienes no son consumidores finales.- Siuna persona natural recibe una devolucin de IVA por uso de medios electrnicos de

    pago en sus adquisiciones sin tener el carcter de consumidor final, deber realizar el

    ajuste correspondiente en su declaracin de IVA, restando del crdito tributario elvalor devuelto. De no cumplirse lo indicado, el IVA pagado en dichas adquisiciones noser considerado crdito tributario.

    Artculo () Duplicidad del beneficio.- En caso de que en una transaccin sedetectare que el beneficio otorgado es mayor que el IVA pagado, como consecuencia deotro tipo de devoluciones de IVA, aun a travs de dos o ms beneficiarios, la

    Administracin Tributaria proceder al descuento del monto a pagar de devolucionessiguientes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

    Art. () Pagos no sujetos a devolucin.- Por la naturaleza del rgimen simplificado,no procede devolucin de IVA por uso de medios electrnicos de pago en lasadquisiciones hechas a contribuyentes inscritos en el RISE.

    Artculo () Sustento del beneficio.- Para la concesin de la devolucin ycompensacin automtica de IVA por el uso de medios electrnicos de pago por seruna operacin tcnica ejecutada en funcin de la ley, no ser necesaria la emisin deuna resolucin administrativa. La acreditacin en la cuenta de dinero electrnico delbeneficiario y el reporte de la misma, sern sustento suficiente de la concesin delbeneficio, de conformidad con los trminos y la periodicidad establecidos por elServicio de Rentas Internas.

    Artculo (...) Sustento de operaciones por contr ato de servicio para la uti l izacin deDinero Electrnico.-Para el pago de los servicios de comisin realizados en lastransacciones u operaciones entre el Banco Central del Ecuador y los macroagentes o

    sus puntos de transaccin, propios o corresponsales, se sustentarn en mensajes dedatos originados en dichas transacciones. El Servicio de Rentas Internas establecermediante resolucin las normas que regularn su emisin, requisitos y condiciones.

    2. En el inciso ubicado a continuacin del literal c) del acpite (I) del artculo 30,

    sustityase el texto: con el fin de realizar una triangulacin y beneficiarse de laexencin de la retencin en la fuente,por: con el fin de realizar una triangulacin y

    aplicar indebidamente los beneficios del convenio,.

    3. En el artculo 31 elimnese la siguiente frase: pagos al exterior en aplicacin deconvenios de doble tributacin.

    4. En el artculo 34 efectense las siguientes reformas:

    a) En el literal d), elimnese el numeral 2.

    b) Al final del artculo agrguese el siguiente inciso:

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    Las pensiones alimenticias debidamente sustentadas en resolucin judicial o acto dela autoridad competente, podrn ser consideradas como deduccin en cualquiera de losrubros de gastos personales, dentro de los lmites y con las condiciones establecidas

    para cada rubro, en los trminos que disponga la resolucin que para el efecto emita elServicio de Rentas Internas.

    5. Sustityase el artculo 49 por el siguiente:

    Art. 49.-: Base imponible para adultos mayores.- Los adultos mayores paradeterminar su base imponible, considerarn como ingresos exentos una fraccin bsica

    gravada con tarifa cero de impuesto a la renta y los gastos deducibles conforme a lasdisposiciones de la Ley de Rgimen Tributario Interno y este Reglamento.

    6. En el artculo 50, sustityase la frase: en el Artculo 76 de la Ley Orgnica deDiscapacidadespor lo siguiente: en la ley.

    7. Sustityase en el artculo 60 el texto: En caso de que los hijos del causante seanmenores de edad o con discapacidad de al menos el treinta por ciento segn lacalificacin que realiza el CONADIS, no sern sujetos de este impuesto. por: En casode que los hijos del causante sean menores de edad, no estarn sujetos al impuesto; enel caso de personas con discapacidad el beneficio se someter al porcentaje deaplicacin fijado en la Ley Orgnica de Discapacidades, segn corresponda..

    8. En el quinto inciso del artculo 73, sustityase: declaracin sustantiva por:

    declaracin sustitutiva.

    9. En el literal a) del artculo 76 a continuacin de la frase: y sucesiones indivisas noobligadas a llevar contabilidad, agrguese lo siguiente: las sociedades consideradasmicroempresas y.

    10. Sustityase el artculo 177 por el siguiente:

    Artculo 177.- Devolucin del I VA a personas con discapacidad o a sus sustitutos.-Para ejercer el derecho a la devolucin del impuesto al valor agregado, las personascon discapacidad debern ser calificadas por la autoridad sanitaria nacional a travsdel Sistema Nacional de Salud y los sustitutos ser certificados por la autoridad nacionalde inclusin econmica y social en los casos previstos y de acuerdo a lo dispuesto en laley.

    Para efectos de la devolucin se deber considerar la proporcionalidad establecida enel artculo 6 del Reglamento a la Ley Orgnica de Discapacidades.

    El monto de la devolucin del IVA aplicable al sustituto y a la persona condiscapacidad no deber superar en su conjunto el monto mximo aplicable a la personacon discapacidad.

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    En el caso de la devolucin de IVA por adquisicin local de los bienes establecidos enlos numerales 1 al 8 del artculo 74 de la Ley Orgnica de Discapacidades, adquiridos

    para uso personal y exclusivo de la persona con discapacidad, no ser aplicable el

    lmite de la base imponible mxima de consumo mensual.

    Vencido el trmino para la devolucin del IVA previsto en la ley, se pagarn interesessobre los valores reconocidos.

    El Servicio de Rentas Internas, mediante resolucin de carcter general, determinar elprocedimiento a seguir para su devolucin.

    En caso que la Administracin Tributaria identifique que el sujeto pasivo solicit ladevolucin de valores a los cuales no tena derecho, se deber reintegrar dichosvalores con sus intereses y la multa que corresponda. Este reintegro podr realizarse

    por medio de compensacin con devoluciones futuras o cualquier otro valor a favor delsujeto pasivo.

    11. En el artculo 181 sustityase: la tarifa de IVA vigente aplicada a la sumatoria decinco (5) remuneraciones bsicas unificadas vigentes por: la tarifa de IVA vigenteaplicada a la sumatoria de dos (2) salarios bsicos unificados del trabajador vigentesal 1 de enero del ao en que se efectu la adquisicin.

    12. A continuacin del primer artculo innumerado agregado a continuacin del artculo

    181, agrguese el siguiente artculo:

    Art. () Control de la devolucin de IVA a adultos mayores y personas condiscapacidad.- Las personas con discapacidad y adultos mayores tienen derecho a ladevolucin de IVA pagado por sus adquisiciones de bienes y servicios a ttulo deconsumos personales, por lo que no podrn solicitar devolucin de IVA de lasadquisiciones pagadas por terceros, an cuando los comprobantes de venta se emitan a

    su nombre.

    Cuando el Servicio de Rentas Internas, en sus procesos de control, identifique que elpago con medios electrnicos no fue efectuado desde las cuentas o tarjetas depropiedad de personas con discapacidad y adultos mayores, se aplicar la

    compensacin y el recargo previstos en los artculos 74 y artculo innumerado siguientede la Ley de Rgimen Tributario Interno, sin perjuicio de las sanciones a que hubierelugar.

    13. En el artculo 197 efectense las siguientes reformas:

    a) Al continuacin del numeral 3, agrguese el siguiente numeral:

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    (3.1.) Servicios de telefona fija y planes que comercialicen nicamente voz, o enconjunto voz, datos y sms, del servicio mvil avanzado prestados a sociedades.- Paraestablecer la base imponible se considerarn todos los rubros que permitan prestar este

    tipo de servicios, estando incluidas las recargas adicionales sobre dichos planes,excepto gastos administrativos, y corresponder al valor de los servicios prestados porla respectiva empresa, excluyendo los valores correspondientes al IVA y al ICE.

    b) En el numeral 5, a continuacin de la frase: Bebidas alcohlicas, incluida lacerveza agrguese la frase: industrial y artesanal.

    c)Al final del artculo, agrguense los siguientes numerales:

    7. Bebidas no alcohlicas con contenido de azcar mayor a 25 gramos por litro debebida: La base imponible corresponde a los gramos de azcar aadido que contengacada bebida.

    8. Bebidas gaseosas con contenido de azcar menor o igual a 25 gramos por litro debebida: La base imponible de las bebidas gaseosas que tengan entre 0.01 y 25 gramosde azcar aadido por litro, se calcular sobre el precio de venta al pblico sugeridomenos IVA e ICE. No estarn sujetas al impuesto las bebidas que no contengan azcaraadido.

    9. Jarabes o concentrados: Para el clculo del impuesto de las bebidas no alcohlicas ygaseosas que se expendan en presentacin de jarabes o concentrados para mezcla en

    sitio de expendio, se considerar los litros de bebida resultante de la mezcla.

    14. A continuacin del primer inciso del numeral 1 del artculo 198, agrguese el

    siguiente inciso:

    Enel caso de recargas de saldo adicionales correspondientes a servicios de telefonafija y planes que comercialicen nicamente voz, o en su conjunto voz, datos y sms delservicio mvil avanzado, el hecho generador se producir al momento de activacin dedichas recargas a favor de sociedades, para lo cual el prestador del servicio deberdescontar del monto de la recarga el valor del ICE causado, sin que se produzcavariacin en la base imponible del IVA, y reconocer el ingreso por la diferencia, de

    conformidad con la normativa aplicable.

    15. En el artculo 211, a continuacin del numeral 6, agrguense los siguientes

    numerales:

    7. Cerveza Artesanal: Aquella en la que el proceso de elaboracin es manual o conuna mnima ayuda de maquinaria, desde el molido de las maltas hasta elembotellamiento, y sin la adicin de conservantes y estabilizantes qumicos, producidas

    por micro y pequeas empresas.

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    8. Bebidas no alcohlicas: Aquellas con contenido de azcar destinadas al consumodirecto, elaboradas con agua purificada o similar, ingredientes y aditivos permitidos,que no contienen alcohol y que su presentacin para el consumo habitual sea lquido.

    9. Jugos con 50% o ms de contenido natural: Se refiere a aquellas bebidas noalcohlicas proveniente de la extraccin de los contenidos lquidos de frutas, legumbresu otros vegetales, cuya concentracin sea mayor al 50% del total de su volumen.

    10. Azcar: Corresponde a todos los tipos de azcares con aporte calrico mayor acero, sean estos monosacridos, disacridos y polisacridos.

    11. Productos del tabaco y sucedneos del tabaco: Incluye a los productos preparadostotalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser

    fumados, inhalados, chupados, masticados o utilizado como rap; as como tambin alos productos, sucedneos o cualquier otro sustitutivo del tabaco en cualquier

    presentacin, que mediante cartuchos, cartomizadores, u otros, son calentados consistemas electrnicos de administracin de nicotina; y aquellos definidos como tales enla Ley para la Regulacin y el Control del Tabaco y su respectivo reglamento.

    16. Agrguese al final del artculo 212 el siguiente inciso:

    Servicio de telefona fija.- Es el servicio de telefona que llega a los usuariosgeneralmente con accesos fijos de cable.

    Servicio mvil avanzado.- Es un servicio final de telecomunicaciones del servicio mvilterrestre que permite a los usuarios comunicarse mediante voz, mensajes de texto, videollamada, internet, etc. de manera inalmbrica generalmente a travs de telfonos omdem celulares.

    Planes de voz, datos y sms.- Se entendern incluidos los denominados planes, prepago,pospago y recargas de saldo o tiempo aire.

    17. En el sexto inciso del artculo 262, sustityase la frase referida en este incisopor:mediante la cual se acepte total o parcialmente glosas o valores determinados por la

    Administracin Tributaria.

    18. Agrguese al final del Ttulo innumerado agregado a continuacin del artculo 279

    el siguiente artculo innumerado:

    Art. ().- Retencin en la comercializacin de minerales y otros bienes deexplotacin regulada a cargo del propio sujeto pasivo.-Estarn sujetos a retencin enla fuente a cargo del propio sujeto pasivo, los ingresos provenientes de lacomercializacin y/o exportacin de sustancias minerales y de productos forestales querequieran la obtencin de licencias de comercializacin, sealados por el Servicio de

    Rentas Internas mediante resolucin.

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    El documento de sustento de la retencin deber ser presentado ante la autoridadaduanera correspondiente, conjuntamente con los documentos de acompaamiento,como requisito previo a la regularizacin de la declaracin aduanera de exportacin.

    El Servicio de Rentas Internas pondr a disposicin del Servicio Nacional de Aduanadel Ecuador la informacin necesaria para la ejecucin de sus controles.

    En estos casos, el documento que sustente la retencin se sujetar a las disposicionesprevistas por el Servicio de Rentas Internas mediante resolucin.

    19. A continuacin de la Disposicin General Cuarta, agrguese la siguiente disposicin

    general:

    Di sposicin General Quin ta.- Obligacin de presentar informacin de los partcipesdel sistema nacional de pago.- Los partcipes en el sistema nacional de pagos debern

    presentar al Servicio de Rentas Internas la informacin detallada de las transaccionesrealizadas con dinero electrnico, tarjeta de crdito, tarjeta de dbito o tarjeta prepagoconforme a la resolucin que la Administracin Tributaria emita para el efecto.

    La falta de presentacin de la informacin indicada o la presentacin de informacincon errores o incompleta se sancionar administrativamente conforme lo dispuesto enel Cdigo Tributario y la Ley de Rgimen Tributario Interno.

    El Banco Central del Ecuador deber informar peridicamente al Servicio de RentasInternas el detalle de los proveedores con los que mantienen contrato para operar

    como macroagentes del Sistema de Dinero Electrnico, as como cualquiermodificacin que se realice a dicho contrato, tales como la suspensin, finalizacin oampliacin del servicio.

    20. A continuacin de la Disposicin Transitoria Vigsima Primera agrguense las

    siguientes disposiciones:

    Vigsima Segunda.- En el caso de que los partcipes en el sistema nacional de pagospresenten la informacin del consumo final sin desglosar el IVA pagado en cadatransaccin descrita en la disposicin general quinta, y en los dems casos previstos enla ley, el Servicio de Rentas Internas podr calcular el IVA a devolver de forma

    presuntiva de acuerdo a la frmula establecida mediante resolucin.

    Vi gsima Tercera.- Del proceso de devolucin temporal de RI SE.- Con el objeto deoptimizar y simplificar la devolucin prevista en la Disposicin Transitoria Segunda dela Ley Orgnica para el Equilibrio de las Finanzas Pblicas, el Servicio de Rentas

    Internas podr establecer un procedimiento de compensacin automtica de cuotasRISE y saldos a su favor, que se efectuar al momento del pago de dichas obligacionessiempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley.

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    Vigsima Cuar ta.- En aplicacin de la Disposicin Transitoria Undcima de la LeyOrgnica de Solidaridad y Corresponsabilidad Ciudadana, no se aplicar un descuentoequivalente al incremento de dos puntos porcentuales del IVA pagado previsto en el

    segundo inciso de la Disposicin Transitoria Primera de la ley ibdem para el caso decombustibles y gas licuado de petrleo, en razn de que los precios de venta al pblicosern ajustados temporalmente de conformidad a lo dispuesto en aquella disposicin.Sin perjuicio de lo indicado, en los productos en los cuales el Estado no hubiereajustado el precio en razn del incremento de dos puntos porcentuales de IVA, si

    proceder el referido descuento siempre que se trate de personas naturales que seanconsumidores finales en la provincia de Manab, el cantn Muisne y en las otrascircunscripciones de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante Decreto.

    Artculo 2.- En el Reglamento a la Ley Orgnica de Discapacidades, expedido medianteDecreto Ejecutivo No. 171, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial

    No. 145, de 17 de diciembre de 2013 y sus reformas, efectense los siguientes cambios:

    1. En el artculo innumerado a continuacin del artculo 20, efectense las siguientes

    reformas:

    a) En el literal a) sustityase la frase: imponible equivalente a ciento veinte (120)remuneraciones bsicas unificadas del trabajador privado en general por: imponible

    sea equivalente a sesenta (60) salarios bsicos unificados del trabajador en general.

    b) En el literal b) sustityase la frase: imponible equivalente a ciento veinte (120)salarios bsicos unificados del trabajador en general por: imponible equivalente aciento veinte (120) salarios bsicos unificados del trabajador en general.

    c)En el penltimo inciso del artculo sustityase la frase: cada cuatro (4) aos por:cada cinco (5) aos.

    d)En el ltimo inciso del artculo sustityase la frase: cumplir el plazo de cuatro (4)aospor: cumplir el plazo de cinco (5) aos.

    e)Agrguese al final del artculo el siguiente inciso:

    Cuando el valor FOB o el valor de adquisicin local, segn corresponda, supere losmontos establecidos en los literales anteriores no aplicar este beneficio.

    2. Sustityase el ltimo inciso del artculo 21 por el siguiente:

    En caso de identificarse que no se cumplieren las condiciones para beneficiarse deesta exoneracin, el Servicio de Rentas Internas reliquidar el impuesto por latotalidad de los valores exonerados ms los intereses respectivos, sin perjuicio de las

    sanciones que correspondan de acuerdo a la ley.

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    Artculo 3.- En el Reglamento para la aplicacin del Impuesto a la Salida de Divisas,expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1058, publicado en el Segundo Suplemento

    del Registro Oficial No. 334, de 14 de mayo de 2008, y sus reformas, efectense las

    siguientes disposiciones reformatorias:

    1. Agrguese a continuacin del tercer inciso del artculo 6 el siguiente inciso:

    Para el caso de traslados de divisas por puertos, aeropuertos y zonas fronterizas elhecho generador se produce cuando el sujeto pasivo haya cruzado el paso migratoriocorrespondiente.

    2. En el artculo innumerado a continuacin del artculo 6 efectense las siguientes

    reformas:

    a) Elimnese el nmero ix) del literal b) del numeral 1.

    b) Agrguese a continuacin del literal d) del numeral 1 el siguiente literal:

    e. En los pagos efectuados desde el exterior es aplicable la exencin prevista en elnumeral 2 del artculo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad en el Ecuador.

    3. En el artculo 8 efectense las siguientes reformas:

    a) Sustityase el literal a) por el siguiente: a) Las personas naturales;

    b) A continuacin del numeral 3 agrguense los siguientes prrafos:

    4. Las personas naturales y las sociedades que contraten, promuevan o administrenun espectculo pblico respecto de los pagos parciales o totales que efecten conmotivo de contratos de espectculos pblicos con la participacin de extranjeros noresidentes inclusive en los casos en que stos administren, bajo cualquier figura,espectculos en los que intervengan bienes muebles, semovientes, plantas, minerales,

    fsiles y otros de similar naturaleza.

    4. Al final del artculo 9, agrguense los siguientes incisos:

    Cuando una entidad financiera emita cheques sobre cuentas nacionales propias quesean cobrados desde el exterior, el impuesto deber ser satisfecho por la entidadfinanciera emisora; sin embargo, si el cobro en el exterior se dio como resultado deoperaciones posteriores de sus clientes, la entidad financiera podr repetir el impuestoal cliente que efectu dicha operacin.

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    Para el caso de pagos efectuados por concepto de contratos de espectculos pblicoscon la participacin de extranjeros no residentes, la persona natural o sociedad quecontrate, promueva o administre un espectculo pblico realizar la retencin del

    impuesto en la fecha en que se efecten los pagos totales o parciales o se registrencontablemente, lo que suceda primero.

    5. Sustityase el Captulo IV y todos sus artculos por el siguiente texto:

    CAPTULO IVEXENCIONES Y CASOS DE NO SUJECIN

    Artcul o 13.- Exencin general para transferenci as, envos y traslados.- Respecto dela exencin prevista en la Ley para el caso de divisas en efectivo que porten losciudadanos ecuatorianos y extranjeros que abandonen el pas, el monto equivalente a 3

    salarios bsicos unificados del trabajador en general se considerar por cada salidadel pas de cada sujeto pasivo del impuesto.

    Los agentes de retencin y percepcin del impuesto a la salida de divisas se abstendrnde efectuar la retencin o percepcin del impuesto en los casos en que un mismocontribuyente transfiera o enve al exterior hasta tres salarios bsicos unificados deltrabajador en general dentro de un mismo perodo quincenal, comprendido entre el da1 y el da 15 o entre el da 16 y el ltimo da de cada mes. Los agentes de retencin y

    percepcin debern retener o percibir, respectivamente, el impuesto a la salida dedivisas que se genere sobre el monto de las transferencias o envos efectuados en los

    referidos perodos quincenales que superen el valor antes sealado.En el caso de salidas de divisas que se efecten a travs de la utilizacin de tarjetas decrdito o de dbito desde el exterior, los emisores de dichas tarjetas de crdito o dbitodebern verificar que los consumos o retiros se realizaron de manera fsica en elexterior y que los mismos no superen en su conjunto el monto mximo anual exento

    permitido entre todas las tarjetas de dbito y crdito emitidas por el mismo agente deretencin o percepcin, segn corresponda, a un mismo sujeto pasivo, siendoresponsable de conformidad con la normativa vigente de cualquier impuesto que no

    fuese retenido o percibido oportunamente.

    Para cumplir lo dispuesto en el inciso anterior, el monto exento anual corresponde a lasumatoria total de los consumos o retiros efectuados desde el exterior con todas lastarjetas de dbito y crdito emitidas, por diferentes entidades financieras o emisoras detarjetas de crdito, a nombre del titular o tarjetahabiente principal, cualquiera sea sudenominacin, para lo cual la Administracin Tributaria comunicar a los agentes deretencin y percepcin los contribuyentes que han superado los lmites anuales exentos,momento desde el cual debern realizar la retencin o percepcin correspondiente de

    ISD sobre los consumos y retiros que se efecten, hasta el final del ao calendariocorrespondiente.

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    En los casos en que cada persona natural o sociedad supere el monto exento anual y nohaya sido objeto de retencin o percepcin del impuesto, el tarjetahabiente principal en

    su calidad de contribuyente, deber realizar la declaracin y pago del impuesto, en los

    plazos y condiciones que determine el Servicio de Rentas Internas.

    Los consumos y retiros efectuados con tarjetas de dbito o crdito, adicionales ycorporativas, se computarn a nombre de la persona natural o sociedad titular de lacuenta

    Artcul o 13.1.- Las divisas que porten los ciudadanos extranjeros no residentes almomento de su ingreso al pas, siempre que la permanencia en el pas de la personanatural no supere los 90 das calendario y que su monto haya sido informado a suingreso al pas a las autoridades migratorias y aduaneras, segn corresponda, no

    generan el impuesto al momento de su salida del pas.

    Ar tculo 14.- Exoneracin por pagos al exterior por f inanciamiento externo.- Paraefectos de la exoneracin prevista en la ley, respecto de los pagos al exterior porconcepto de financiamiento externo, se considerarn como instituciones no financierasespecializadas calificadas a aquellas reconocidas como tales por parte de laSuperintendencia de Bancos del Ecuador. La calificacin referida anteriormente podrefectuarse antes del desembolso de la operacin de financiamiento o durante el perodode amortizacin y pago de la misma; sin embargo, ser aplicable para efectos de laexoneracin del impuesto nicamente para aquellos pagos al exterior efectuados a

    partir de dicha calificacin.

    Esta exoneracin es aplicable indistintamente de la fecha de otorgamiento de laoperacin de financiamiento externo, siempre que al momento del pago se verifique elcumplimiento de las condiciones previstas en la ley, en este reglamento y demsdisposiciones aplicables.

    Para que esta exoneracin sea aplicable, el sujeto pasivo que recibi el financiamientoexterno deber sustentar fehacientemente el ingreso ntegro de los recursos al pas atravs del sistema financiero nacional, salvo cuando dichos recursos hayan financiadooperaciones de comercio exterior de bienes o servicios entre partes no relacionadas

    por direccin, administracin, control o capital.

    Para efectos de esta exencin, el financiamiento externo debe destinarse a actividadesproductivas, entendindose como tales a aquellas relacionadas directamente con lageneracin de renta gravada.

    No se aplicar esta exencin cuando el crdito sea contratado con un plazo igual osuperior a 360 das calendario y el beneficiario del crdito efecte uno o varios abonosextraordinarios al crdito dentro de los primeros 360 das de la vigencia del mismo,

    por un monto total igual o superior al 50% del saldo del capital del crdito que seencuentre vigente al momento del abono. En el caso de que el contribuyente realiceabonos que excedan el porcentaje establecido, deber liquidar y pagar el impuesto a la

    salida de divisas sobre el valor total del crdito ms los intereses correspondientes,

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    calculados desde el da siguiente de efectuada la transferencia, envo o traslado alexterior inicial.

    Artculo 15.- Di videndos.-En el caso de dividendos anticipados pagados al extranjero,

    no se causar ISD; sin embargo, de existir alguna reliquidacin posterior que impliquedevolucin de los mismos, debido a que stos fueron excesivos, se deber reliquidar elISD sobre dicho exceso, con los correspondientes intereses contados a partir de lafecha del envo.

    Artculo 16.- Exencin por estudios en el exterior y enf ermedades catastrf icas.-Paraefectos de la exoneracin del impuesto a la salida de divisas de hasta el 50% de una

    fraccin bsica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta en el caso de trasladosde divisas, deber aplicarse lo siguiente:

    1. La exencin ser aplicable para gastos de manutencin relacionados directamente a

    la realizacin de estudios en el exterior, siempre que la persona que efecte los estudiosen el exterior sea quien realice personalmente el traslado de divisas a su salida del

    pas. Se considerar una periodicidad semestral para este beneficio.

    2. La exencin ser aplicable para gastos relacionados al tratamiento de enfermedadescatastrficas, incluyendo las raras o hurfanas, que sean definidas por la autoridad

    sanitaria nacional. Para el efecto, la persona que goce de la exencin, o un tercero a sunombre, deber acreditar dicha condicin, de manera previa al traslado de divisas,mediante la presentacin ante el Servicio de Rentas Internas del certificado mdico enlos trminos que esta entidad disponga mediante resolucin de carcter general, en elque conste el nombre del paciente y la enfermedad motivo de tratamiento.

    Para acceder a las exenciones detalladas el contribuyente deber efectuar el trmite deexoneracin previo que determine el Servicio de Rentas Internas mediante resolucin.

    Artcul o 17.- Impor taciones bajo r egmenes especiales.- De conformidad con lasnormas del Cdigo Orgnico de la Produccin, Comercio e Inversiones, se suspende el

    pago del Impuesto a la Salida de Divisas las transferencias o envos efectuados alexterior y los pagos realizados desde el exterior, relativos a importaciones realizadas aregmenes aduaneros especiales de mercancas destinadas a la exportacin.

    Artculo 18.- Exenciones para mercado de valores.-De conformidad con lo previsto enla ley, los pagos efectuados al exterior provenientes de los rendimientos financieros,ganancias de capital y capital de inversiones externas que hubieren ingresado almercado de valores del Ecuador para realizar exclusivamente dichas transacciones, ode aquellas inversiones en ttulos valor emitidos por personas jurdicas domiciliadas enel Ecuador, efectuadas en el exterior y que hayan ingresado al pas, debern cumplircon los plazos, condiciones y otros requisitos determinados para el efecto.

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    Artculo 19.- Formular io de transacciones exentas de I SD.-Los agentes de retencin ypercepcin no retendrn ni percibirn el impuesto a la salida de divisas, siempre ycuando el sujeto pasivo entregue a la institucin financiera o empresa de courier la

    respectiva declaracin, en el formulario de transacciones exentas de ISD previsto parael efecto por el Servicio de Rentas Internas, al momento de la solicitud de envo otransferencia.

    El formulario descrito anteriormente estar acompaado de la documentacinpertinente que sustente la veracidad de la informacin consignada en el mismo. Para elcaso de transferencias o envos efectuados por administradores y operadores de las

    Zonas Especiales de Desarrollo Econmico (ZEDE), correspondientes al pago deimportaciones de bienes y servicios relacionados directamente con su actividadautorizada debern adjuntar adicionalmente la documentacin que los acredite comotales.

    En el caso de pagos al exterior efectuados por sociedades que se creen o estructurenpara el desarrollo y ejecucin de proyectos pblicos en asociacin pblico-privada,que cumplan con los requisitos fijados en la ley, debern acompaar al formulario detransacciones exentas de ISD nicamente una copia simple de su inscripcin deregistro ante la Secretara Tcnica del Comit Interinstitucional de Asociaciones

    Pblico-Privadas.

    Artcul o 20.- Conservacin de documentos.-Las declaraciones efectuada mediante elFormulario de transacciones exentas de ISD a las que hace referencia el artculoprecedente debern conservarse por el perodo de 7 aos, tomando como referencia lafecha de la transaccin.

    Cuando el sujeto pasivo sea una persona jurdica, la declaracin deber estar firmadapor el representante legal, en el caso de compaas que tengan oficinas, agencias osucursales en la misma ciudad o varias ciudades del pas, la declaracin ser firmadapor el jefe de la oficina, agencia o sucursal que realiza la operacin.

    La informacin contenida en las declaraciones antes detalladas, es de exclusivaresponsabilidad del sujeto pasivo que tenga la calidad de contribuyente, quien deberentregar una declaracin por cada transaccin que realice.

    Se excepta de la presentacin de la declaracin en mencin a las transferenciastraslados o envos de divisas, cuyo valor no supere los tres salarios bsicos unificadosdel trabajador en general, as como a los consumos, avances y retiros desde el exteriorrealizados con la utilizacin de tarjetas de crdito o de dbito por hasta cinco mildlares anuales.

    6. Agrguese a continuacin del cuarto inciso del artculo 21, el siguiente inciso:

    Para efectos de determinar la base imponible en el traslado de divisas al exteriorcuando sea en moneda extranjera, se deber considerar, para establecer el tipo de

    cambio, la tasa oficial de la ltima fecha publicada por el Banco Central del Ecuador.

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    7. Agrguese a continuacin del cuarto artculo innumerado del Captulo innumerado

    denominado CREDITO TRIBUTARIO GENERADO EN PAGOS DE ISD APLICABLEA IMPUESTO A LA RENTA el siguiente artculo:

    Art. ().- Crdito tr ibutar io.- En caso de que un sujeto pasivo sea determinado porimpuesto a la salida de divisas y, cumplidas todas las formalidades establecidas en elCdigo Tributario, se proceda al pago de los valores determinados, estos pagos no

    podrn ser considerados por parte del sujeto pasivo como crdito tributario ni delejercicio fiscal al que se refiera el proceso de determinacin ni en el cual se efecte el

    proceso de control.

    8. Sustityase el artculo 22 por el siguiente:

    Ar t. 22.- Veri fi cacin del pago y sanciones aplicables por su incumplimiento.- El

    Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador SENAE, verificar el pago del ISD respectode las divisas que porten los sujetos pasivos que salen del pas. El Servicio de Rentas

    Internas, mediante resolucin, determinar los procedimientos y formularios quedebern observarse y presentarse para el pago del impuesto.

    De haberse registrado la salida del pas, sin que se haya pagado total o parcialmente elISD, adems de realizar el pago de la obligacin tributaria correspondiente, el sujetopasivo deber cancelar una multa de conformidad con la siguiente tabla:

    Base imponible no declarada de hastaPorcentaje correspondiente a la multa aplicable, calculada

    sobre la base imponible

    USD 5.000 5 %

    USD 10.000 10 %

    USD 20.000 20 %

    USD 30.000 30 %

    USD 40.000 40 %

    USD 40.000,01 ms 50 %

    Igual sancin se aplicar a los casos en los cuales se establezca, en controles

    fronterizos, el porte o transporte de divisas no declaradas total o parcialmente.

    9. Sustityase el artculo 26 por el siguiente:

    Art. 26.- Reverso de transaccin.- Una vez retenido o cobrado el impuesto a la salidade divisas, los agentes de percepcin o retencin no pueden devolverlo directamente alcontribuyente, excepto en el caso de las operaciones que se detallan a continuacin,

    siempre que se efecten antes de la fecha en que cada institucin financiera o empresade courier deba presentar su declaracin de ISD a la autoridad tributara:

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    1. Transferencias bancarias o giros al exterior que no concluyan exitosamente y losvalores correspondientes retornen al Ecuador, generndose un reverso de laoperacin;

    2. Consumos no reconocidos por los clientes de las instituciones financieras cuyoorigen sean actos dolosos cometidos por terceros, debidamente reconocidos como tales

    por la entidad financiera correspondiente, tales como robos de tarjeta, clonacin, etc;y,

    3. Operaciones con tarjetas de crdito o dbito que se encuentren exentas o no sujetasal impuesto.

    Cuando las operaciones antes detalladas se efecten de manera posterior al plazoprevisto en el presente artculo, el contribuyente podr presentar un reclamo de pago

    indebido ante el Servicio de Rentas Internas, siguiendo el procedimiento previsto en elCdigo Tributario.

    10. Sustityase el primer inciso del artculo 28 por el siguiente:

    Ar t. 28.- Anexo de movimiento internacional de divisas.- Los agentes de retencin ypercepcin, excepto el Banco Central del Ecuador y las personas naturales ysociedades que contraten, promuevan o administren un espectculo pblico con laparticipacin de extranjeros no residentes, enviarn mensualmente un anexo con lainformacin detallada de las transferencias, traslados, envos o retiros realizados

    durante el mes inmediato anterior, incluyendo las transacciones realizadas con fondospropios as como las efectuadas por solicitud de sus clientes.

    Artculo 4.- En el Reglamento General para la aplicacin del Impuesto Anual de losVehculos Motorizados Decreto Ejecutivo No. 2085, publicado en el Registro Oficial

    No. 460, de 23 de noviembre de 2001 y sus reformas, sustityase el numeral 3 del

    artculo 2 por el siguiente:

    3.- Para determinar el avalo de los vehculos de modelos de aos anteriores, sededucir la depreciacin del veinte por ciento (20%) anual, respecto del avalooriginal considerando lo sealado en el numeral 2 del presente artculo, sin que el

    valor residual pueda ser inferior al diez por ciento (10%) del referido avalo original.

    Artculo 5.- En el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retencin y DocumentosComplementarios, Decreto Ejecutivo No. 430, publicado en el Registro Oficial No. 247,

    de 30 de julio de 2010 y sus reformas, efectense las siguientes disposiciones

    reformatorias:

    1. Sustityase el segundo inciso ubicado a continuacin del numeral 11 del artculo 40,

    por el siguiente inciso:

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    El comprobante de retencin deber ser emitido en todos los casos de aplicacin deun convenio internacional para evitar la doble tributacin, indicando la tarifa de laretencin realizada, incluso la del 0%.

    2. A continuacin de la Disposicin General Dcima, agrguese la siguiente disposicin

    general:

    Undcima.- El Servicio de Rentas Internas, mediante resolucin, podr establecernuevos requisitos de impresin y llenado en los comprobantes de venta, retencin ydocumentos complementarios.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA.- Durante los meses de mayo y junio de 2016, en tanto los emisores detarjetas de dbito y crdito ajustan sus sistemas informticos, las retenciones del

    impuesto a la salida de divisas que se efectuasen de manera indebida en operaciones

    realizadas con tarjetas de crdito y debito desde el exterior, sern objeto de devolucin o

    compensacin, de oficio, sin intereses, por parte de las Direcciones Zonales del Servicio

    de Rentas Internas, hasta el segundo mes siguiente al que se hubiere reportado la

    operacin.

    A partir del primero de julio de 2016 todos los emisores de tarjetas de crdito y dbito

    que se constituyan por mandato legal en agentes de retencin o percepcin del impuesto

    a la salida de divisas, debern efectuar el correspondiente control respecto de la

    totalidad de operaciones realizadas por su intermedio, caso contrario sern sancionadasde conformidad con la ley.

    SEGUNDA.- Las personas con discapacidad que demuestren que realizaron el pagototal para la importacin directa de vehculos ortopdicos, no ortopdicos y adaptados,

    con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgnica de Equilibrio de las Finanzas

    Pblicas, podr aplicar la exoneracin prevista en el artculo 80 de la Ley Orgnica de

    Discapacidades con los lmites vigentes a la fecha del referido pago, cumpliendo para el

    efecto los requisitos adicionales que establezca el Servicio Nacional de Aduana del

    Ecuador mediante resolucin.

    TERCERA.- Se otorga el plazo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de laLey Orgnica de Equilibrio de las Finanzas Pblicas, para que las personas naturalesabran sus cuentas de dinero electrnico y puedan ser beneficiarias del derecho a la

    devolucin por pagos efectuados con medios electrnicos a partir del 1 de mayo de

    2016. Finalizado esta plazo el beneficio se aplicar solo desde que se abra dicha cuenta.

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    CUARTA.- Para efectos de la aplicacin de la Disposicin Transitoria Dcima Tercerade la Ley Orgnica para el Equilibrio de las Finanzas Pblicas, en concordancia con la

    Disposicin Transitoria Primera de la Ley Orgnica de Solidaridad y de

    Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstruccin y Reactivacin de las ZonasAfectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016, la base imponible del impuesto a

    los consumos especiales de los vehculos motorizados de transporte terrestre de hasta

    3.5 toneladas de carga se calcular de la siguiente manera:

    1. Al precio de venta al pblico sugerido vigente se descontar el efecto el incremento

    temporal del impuesto al valor agregado, contemplado en la disposicin transitoria

    primera de la Ley Orgnica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana.

    2. Se identificar la tarifa de ICE que corresponda al rango en que se ubique el resultado

    de la operacin precedente.

    3. Considerando la tarifa de ICE obtenida anteriormente y la tarifa de I VA vigente al

    momento del hecho generador, se aplicar lo dispuesto en el artculo 76 de la Ley de

    Rgimen Tributario Interno, considerando el precio de venta al pblico sugerido vigente

    sin descuentos.

    El impuesto a los consumos especiales considerar la tarifa y la base imponible

    obtenidas de la aplicacin de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de esta disposicin.

    Este procedimiento se aplicar mientras se encuentren vigentes las normas referidas en

    la presente disposicin.

    DISPOSICIN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrar en vigencia a partir desu publicacin en el Registro Oficial.

    Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 31 de mayo de 2016.

    f.) Rafael Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LAREPBLICA.

    Quito 31 de mayo de 2016, certifico que el que antecede es fi el copia del original.

    f.) Dr. Alexis Mera Giler, SECRETARIO GENERAL JURDICO, PRESIDENCIADE LA REPBLICA.

    mailto:[email protected]:[email protected]