Revista Digital - Obligaciones- Luisa Guerrero UFT

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Derecho Derecho Temas Obligación Civil: - Estructura - Fuentes Teoría General del Cumplimiento de las Obligaciones Teoría General del Incumplimient o de las Obligaciones Ele mentos de la Responsabilida d Civil: - La Culpa - El Daño Efectos Secundarios de las Obligaciones: - Daño Material y Moral - Acción Oblicua - Acción Pauliana REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD “FERMIN TORO” FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA” LAPSO ACADÉMICO 2016/A DERECHO CIVIL OBLIGACIONES I -Revista Digital- Participante : Luisa Margarita Guerrero García C.I. V-3.601.706 Cátedra: Derecho Civil Obligaciones I Docente: Abg. Marolyn Montilla Sección: SAIA/A

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Derecho

Derecho

Temas Obligación

Civil:

- Estructura

- Fuentes

Teoría General

del

Cumplimiento

de las

Obligaciones

Teoría General

del

Incumplimient

o de las

Obligaciones

Elementos de la

Responsabilida

d Civil:

- La Culpa

- El Daño

Efectos

Secundarios de

las

Obligaciones:

- Daño

Material y

Moral

- Acción

Oblicua

- Acción

Pauliana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD “FERMIN TORO”

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”

LAPSO ACADÉMICO 2016/A

DERECHO CIVIL OBLIGACIONES I

-Revista Digital-

Participante : Luisa Margarita Guerrero García

C.I. V-3.601.706

Cátedra: Derecho Civil Obligaciones I

Docente: Abg. Marolyn Montilla

Sección: SAIA/A

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De la interrelación que se produce entre los seres humanos de acuerdo a sus intereses individuales,

sociales, púbicos y privados, nace lo que conocemos como “obligación civil” que, no es más que el

vínculo jurídico, producido como consecuencia de esa interrelac ión mencionada al inicio de estas líneas,

entre dos personas, en la cual, una de ellas se le conoce como “acreedor” facultada para exigir a otra,

denominada “deudor”, el cumplimiento de una prestación que, puede consistir en dar, hacer o no hacer

algo o una cosa.

Para entender un poco más lo antes dicho, de manera sencilla, tenemos por ejemplo, el caso del

vendedor que, al transferir la propiedad de la cosa objeto de la venta, ejecuta la prestación de dar, por

ende, le confiere al comprador la posesión de la cosa, nos encontramos entonces ante la prestación de

hacer. En cuanto a no hacer, encontramos que el deudor simplemente no ejecuta la acción o la conducta

de un acto, al cual estaba facultado en beneficio del acreedor y dentro de estas conductas encontramos

entonces a la tolerancia y la abstención (no hacer o tolerar). Concretando, cualquiera actividad positiva

del deudor que no sea un dar, es, de forma irreversible, un hacer.

Como cualquier norma jurídica, las obligaciones civiles poseen características que las definen,

como su fuerza coercitiva, su permanencia y universalidad, su contenido eminentemente patrimonial, su

carácter abstracto, el pertenecer a la esfera privada individual, así como el exceder los límites del Derecho

Civil.

Obligación Civil?......

Y qué es una

“obligación civil”?

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Los elementos de las obligaciones se encuentran sumamente interrelacionados, como ya bien se

mencionó, ellos son: a) El vínculo jurídico; b) Las partes o sujetos; y, c) El objeto de la prestación. Visto

así, se distingue claramente la forma como se encuentran las mismas estructuradas: un acreedor, un

deudor y un vínculo; en donde el último de los nombrados se encuentra constituido por lo que

conocemos como “contrato”, (art. 1133 del Código Civil venezolano), en cuanto a los dos primeros, está

claramente definido que al existir un compromiso o pago a realizar, existe una deuda y como

consecuencia de ella, alguien que exige su ejecución (art. 1178 del Código Civil venezolano).

En el devenir histórico, la evolución de las fuentes de las obligaciones ha sufrido transformaciones.

En la antigua Roma por ejemplo, al referirse a ellas sólo se hacía en relación a los delitos y a los

contratos, siendo la más antigua, la primera de las mencionadas. Se suscitaron una serie de

modificaciones que, quedaron plasmadas en el Código Napoleónico, tales como:

El Contrato: se genera por la manifestación voluntaria de las partes (acreedor y deudor) de

celebrar un contrato y crear de esta manera la obligación. Pueden ser de dos formas: a) Los

Nominados (venta, arrendamiento, comodato, entre otros) e Innominados (delitos, cuasi-delitos,,

la ley, por nombrar algunos).

El Cuasi-contrato: da origen a una obligación a favor de un tercero o entre las partes de forma

voluntaria y lícita. Forman parte de esta fuente la Gestión de Negocios y el Pago de lo Indebido.

Esta clasificación de acuerdo a los estudiosos en la materia contiene errores; pero, a pesar de ello,

nuestro Código Civil del año 1922, se encuentra fundamentado completamente en él.

¿Cómo se puede llegar

a ser deudor o acreedor

de una obligación?

Si de hechos

(fuentes) que se

produzcan se

generan

obligaciones

2

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En cuanto al Código Civil vigente (1942) no es más que la copia textual del proyecto franco-

italiano sobre las obligaciones, el cual contempla que las fuentes de las obligaciones son: 1) El Contrato,

definido ampliamente en el artículo 1133 del Código Civil venezolano (de ahora en lo adelante CC), 2) La

Gestión de Negocios, contenida en el artículo 1173 del CC; 3) El Pago de lo Indebido, establecida en el

artículo 1178 del CC: 4) El Enriquecimiento sin Causa, contenida en el artículo 1184 del CC; y, 5) De los

Hechos Ilícitos, establecidos en los artículos 1185, 1191, 1192,1193 y 1194 del CC.

Ahora bien, establece el artículo 1264 del CC que las obligaciones deben cumplirse tal cual se han

contraído y en consecuencia el deudor es responsable por los daños y perjuicios que pudiere casar al

acreedor en caso de incumplimiento de ella. De lo cual se deduce entonces que, por cumplimiento debe

entenderse la ejecución de la obligación por constituir la misma un deber de l deudor, en la cual no se le

está permitido dirimir si la cumple o no.

En tal sentido, cabe en esta oportunidad el formularnos la siguiente interrogante: ¿Cómo podemos

cumplir las obligaciones? o ¿Cómo deben cumplirse las obligaciones?.....Se conocen tres formas de

cumplir con las obligaciones, ellas son:

1. Desde el punto de vista de la prestación:

a) Cumplimiento en Especie: es cumplir con la obligación tal cual como fue contraída.

b) Cumplimiento por Equivalente: es una forma sustitutiva del cumplimiento en especie, es decir,

es el pago por daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento de la obligación.

2. Desde el punto de vista de voluntariedad del cumplimiento:

a) Cumplimiento Voluntario: es cuando el deudor cumple de forma voluntaria con la obligación

contraída, sin que se ejerza sobre él ninguna acción coactiva por parte del acreedor.

b) Cumplimiento Involuntario: llamado también “ejecución forzosa”, se suscita cuando se

emplean por parte del acreedor, acciones coactivas para exigir el cumplimiento de la

obligación, a través de los órganos encargados de la administración de justicia.

3. Desde el punto de vista de la persona que ejecuta la obligación:.

a) Cumplimiento Directo (intuitu personae): el deudor cumple por iniciativa propia con la

obligación contraída, sin la participación de un tercero (art. 1284 CC).

b) Cumplimiento Indirecto: éste se encuentra directamente relacionado con el hacer o no hacer, es

decir, es una persona, completamente distinta a quién contrajo la obligación quién la ejecuta

(art. 1266 y 1268 CC).

En este orden de ideas, se puede concluir en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que, la

mejor forma de que la misma se extinga, es cumplir con todos y cada uno de los elemento s

comprometidos por las partes, al momento de convenir en la contracción de la obligación.

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4 Por ello, su cumplimiento causa un doble efecto, por una parte, libera al deudor de la obligación

contraída y por otra parte, extingue cualquiera acción que, estando en su derecho jurídicamente, pueda

ejercer el acreedor.

Analizada como ha sido, de forma muy sucinta, en las líneas precedentes la denominada Teoría

General del Cumplimiento de las Obligaciones, seguidamente, toca hacer lo propio con la parte contraria,

es decir, toca sintetizar los puntos más relevantes relacionados con la Teoría General del Incumplimiento

de las Obligaciones. En tal razón, su misma nomenclatura nos la define, no es más q ue incumplir con la

obligación contraída, bien sea total o parcialmente, permanente o temporal, o por cualquier hecho que

pueda imputársele al deudor.

Por lo general, las obligaciones pueden incumplirse de tres formas distintas, a saber:

1. Según su naturaleza:

a) Incumplimiento Total: referido a la no ejecución de la obligación por parte del deudor.

b) Incumplimiento Parcial: referido a la no ejecución de forma total por parte del deudor de la

obligación.

b) Incumplimiento Involuntario : es cuando motivado a causas, hechos o circunstancias ajenas al

deudor, es decir, no imputables a él directamente ni indirectamente, le impiden cumplir con la

obligación contraída.

Aun cuando se ha indicado la forma general que existe de incumplir con las obligaciones, también

existen los denominados “Incumplimientos Voluntarios de las Mora” referidos específicamente a la Mora,

entendiéndose como tal a la que se cumple con demora, con retardo a lo convenido entre las partes, la cual

consta de tres elementos primordiales: el retardo, la culpa y la responsabilidad civil.

2. Según su duración:

a) Incumplimiento Definitivo : simplemente se incumple

de forma definitiva con la obligación.

b) Incumplimiento Temporal: cuando se retarda el

cumplimiento de la obligación.

3. De acuerdo a hechos imputables o no al deudor:

a) Incumplimiento Voluntario o Culposo : referido al no

cumplimiento de la obligación por alguna causa,

hecho o circunstancia que puede imputársele al deudor

(culpa o dolo).

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Contrato, por ende

5 Para que la Mora proceda (Mora Solvendi o Mora del Deudor), la obligación debe ser válida, cierta,

líquida, exigible, posible, culposa y que pueda ser requerida o intimada por el acreedor, es decir, que pueda

ser interpelada. Al respecto a esta última acotación, existen casos en que la mora no puede ser interpelada

como: cuando está sometida a término cierto (1269 CC); cuando el propio deudor reconoce la mora; cuando

el deudor se encuentre incurso en hechos dolosos; por último, en aquellos casos en los que se encuentre así

convenido por las partes.

En cuanto a la Mora del Acreedor (Mora Accipiendi o Credendi), ésta no es más que, el retardo del

acreedor en recibir el pago del deudor, cuyas condiciones no se encuentran contenidas en el Código Civil ni

sus efectos, y aunque parezca contradictorio, es la misma doctrina quién determina ambos componentes de

la Mora del Acreedor.

Seguidamente, encontramos, el Incumplimiento Involuntario originado por Causa Extraña no

Imputable que, vienen a constituir todas aquellas causas, hechos o acciones que de alguna u otra forma

impiden al deudor el cabal cumplimiento de la obligación, por lo tanto no le pueden ser imputadas. Se

encuentra así establecida en el artículo 1271 del CC. Para que pueda proceder esta forma de

incumplimiento se deben suceder las siguientes causales: Que se produzca la imposibilidad absoluta del

cumplimiento de la obligación y que la misma, sea sobrevenida, es decir, que suceda a posteriori de que las

partes hayan convenido la obligación; Que la causa extraña sea imprevisible o en su defecto, previsible o

inevitable; Debe existir la ausencia total de dolo o culpa por parte del deudor. Encontramos en este tipo de

Incumplimiento algunos casos especiales como: Caso Fortuito o de Fuerza Mayor (art. 1272 CC); el Hecho

de un Tercero, la cual en el plano contractual y de forma específica no se encuentra establecida en nuestro

Código Civil, más si de forma tácita en el artículo 1271, pero, de forma extracontractual, se encuentra

claramente contenida en el artículo 1193; igualmente, todas las disposiciones prohibitivas e imperativas

emanadas del Estado en beneficio del público en general; la Culpa de la víctima; el Hecho del Acreedor; y,

la Pérdida de la cosa debida.

Los efectos que se derivan del Incumplimiento por Causa Extraña no Imputable son: la Exoneración

(libratorio) del deudor de cumplir tanto con la obligación como con la responsabilidad civil (art.1271 CC);

y. la Restitución, específicamente en lo relativo a la ejecución de las prestaciones.

¿Cuáles son los elementos de la Responsabilidad Civil?

Antes de responder esta interrogante, deberíamos responder otra: ¿Qué se entiende por

Responsabilidad Civil?

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6 La respuesta es sencilla, y la hemos analizado sin darnos cuenta desde distintos puntos de vista a lo

largo del desarrollo de esta revista. Debemos entender por Responsabilidad Civil a toda obligación recaída

sobre una persona que debe reparar el daño causado a otra, por lo general mediante el pago en moneda de

curso legal o haciéndose responsable de restaurar lo más natural posible el daño causado, por tales razones

se considera es eminentemente patrimonial y al estar dirigida toda su finalidad a resarcir el daño causado se

caracteriza por:

1. No ser castigado el causante del daño, en virtud de reparar el mismo.

2. Es de carácter privado, la acción la debe ejercer la víctima ante la autoridad jurisdiccional

respectiva.

3. Puede ser causado de forma personal o por intermedio de otra persona.

En tal virtud, podríamos entonces definir a la Responsabilidad Civil como la sanción a la que está

sujeta un individuo o varios de ellos, como consecuencia de haber ocasionado un daño.

En este orden de ideas encontramos entonces que, la responsabilidad civil puede clasificarse de la

siguiente manera:

1. La Contractual, la cual nace de un contrato, por ende estará dirigida a resarcir los daños y perjuicios

que puedan ocasionarse en razón de su incumplimiento.

2. La Extracontractual, denominada también delictual, ésta resarce, mediante indemnización, los daños y

perjuicios ocasionados por el incumplimiento culposo de una conducta u obligación de índole jurídico

preexistente cualquiera, pero que no se deriva de un contrato.

3. La Legal, la que proviene directamente de la Ley.

4. La Subjetiva, mediante la cual solo se deben reparar los daños que se causen por culpa del propio

imputado.

5. La Objetiva, sostiene esta forma de responsabilidad civil, que el daño causado debe repararse se sea o

no responsable del hecho que lo originó.

De esta manera, llegamos al punto inicial de dar respuesta a la primera de las interrogantes

planteadas en este aparte, relativa a conocer cuáles son los elementos que conforman la Responsabilidad

Civil. Hay muchos estudios realizados sobre el tema a analizar seguidamente, algunos consideran que, la

Responsabilidad Civil se encuentra conformada por solo cuatro elementos.

En razón de ello, acto seguido, se hará un breve bosquejo, más que nada conceptual de cada uno de

tales elementos:

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7 1. El Daño, como bien se ha mencionado, la Responsabilidad Civiles es considerada eminentemente

patrimonial, por ello existen dos formas de definirlo, una, que es cuando se atente contra el patrimonio

de una persona; la otra, cuando el mismo afecte o cause perjuicio a un interés jurídicamente tutelado.

2. La Culpa, es considerada por los especialistas en su estudio, como un error de conducta, en el que

incurre una persona, cuando deba comportarse de un determinado modo o manera, más sin embargo, no

cumple con tal obligación preexistente.

3. El Incumplimiento, como se conoce éste se refiere específicamente a la conducta, comportamiento o

deber jurídico establecido y no cumplido, es decir, está predeterminado su cabal acatamiento, y su no

ejecución da origen a toda una serie de variantes de la Responsabilidad Civil, pero debe cumplirse una

sola condición, que el incumplimiento debe ser imputable, de forma directa e irreversible al deudor.

4. La Relación de Causalidad, no es más que el vínculo de hecho que debe existir entre la persona o cosa

por la cual se responde y el daño. Visto de otra manera, debe existir una relación de causa-efecto entre

el incumplimiento culposo y los efectos que éste pueda generar (daños y perjuicios).

5. A pesar de lo antes explanado, debo acotar que existen algunas circunstancias consideradas eximentes

de la responsabilidad civil, como aquella en la que a la persona a la cual se le imputa el haber

ocasionado un daño no se le obliga a repararlo, por cuanto su conducta no es considerada culposa o por

la no existencia de la relación de causalidad (conducta culposa y el daño sufrido por la victima).

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Ya ubicados en contexto, los efectos secundarios de las obligaciones vienen a ser las

consecuencias de haber incumplido con las mismas de forma voluntaria por lo que el acreedor debe hacer

uso de determinadas acciones que el legislador a puesto a su disposición para exigir el cumplimiento de las

mismas. Sencillamente, estos efectos los podemos resumir en una sola palabra “ejecución” de la

obligación.

El deudor responde para el cumplimiento de sus obligaciones con su patrimonio que viene a ser su

garantía del crédito conferido por el acreedor, así se encuentra establecido en el artículo 1864 del Código

Civil venezolano “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un

derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.”

Ahora bien, este patrimonio se encuentra conformado no sólo por bienes del deudor sino por

derechos que ostente para el determinado momento de la ejecución de la obligación. Observado todo esto

por el legislador y a los fines de proteger todos y cada uno de los intereses del acreedor, es por lo que le

confiere una serie de determinados derechos y acciones orientados específicamente a impedir que

cualquier deudor doloso o culposo, negligente o imprudente, pueda de alguna manera sustraer, ocultar,

enajenar su patrimonio que posea, lo que afectaría, al acreedor, pues el deudor disminuiría, y hasta haría

desaparecer la garantía sobre el crédito conferido.

Así queda evidenciado el gran interés del acreedor en proteger el patrimonio de su deudor, pues ese

patrimonio, constituye su garantía sobre la prestación dada.

EFECTOS SECUNDARIOS DE LAS

OBLIGACIONES

¿QUÉ SON EFECTOS

SECUNDARIOS DE LAS

OBLIGACIONES?

Son el conjunto de acciones que facilitarán o promoverán la concreción

de los derechos del acreedor, en razón de permitirle ubicarse en la

posición de reclamar de manera eficaz el cumplimiento de la

obligación conferida o dada mediante el crédito.

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9 Este tipo de acciones se les conoce como “Acciones de Protección del Crédito”. Entre ellas cabe destacar:

1.- Acciones o medidas ejecutorias, referidas al cobro del valor respectivo del crédito conferido al deudor,

del patrimonio de peste último, por parte del acreedor, luego de una sentencia definitivamente firme y

ejecutoriada, obtenida a través de los respectivos organismos judiciales del Estado.

2.- Acciones Cautelares o preventivas, cuyo fin inmediato no es la ejecución del patrimonio del deudor,

sino tomar parte de él, con el objeto de asegurar la existencia del mismo y de esta forma impedir que el

deudor pueda de alguna manera disponer de los bienes que constituyen la garantía del acreedor.

3.- Acciones Conservatorias, son aquellas conferidas por el legislador al acreedor para impedir cualquier

perjuicio que pudiere causarle el deudor, en especial evitar que pueda disipar o enajenar su patrimonio. Se

les llama también “acciones reparadoras o conservatorias”, en razón de su tendencia a reparar el perjuicio

que sufra el acreedor en caso de que el deudor por dolo o culpa logre disminuir su patrimonio, si bien se

quiere, constituye una forma de conservar el patrimonio del deudor, que a su vez es la única garantía de la

acción de crédito.

A manera de entender un poco más sobre los diversos tipos de acciones y sus efectos se pueden

citar como ejemplo la ejecución forzosa de la obligación por su equivalente, el embargo de bienes muebles,

entre otras.

Es así como dentro de estas acciones de protección al crédito

o vistos desde otra perspectiva, esta defensa de los derechos y

acciones de los acreedores y además, formando parte de las Acciones

Conservatorias, encontramos en este breve contenido analítico a la

Acción Oblicua, referida a cuando el acreedor no ejerce sus derechos

y acciones contra su deudor, lo que de alguna manera mermará su

patrimonio y por ende su garantía.

Así queda establecido en el artículo 1278 de nuestro Código

Civil: “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro lo que se les

deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos

que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.”

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10 Conforme al artículo mencionado up supra, se puede determinar los efectos de la acción oblicua

tales como la exclusión de los derechos inherentes del deudor; las excepciones que pueda en su momento

alegar contra el acreedor el tercero de los demandados por éste; el beneficio que pueda obtener el acreedor

de dictarse sentencia a su favor equivalente a n monto mayor del crédito conferido, entre otros. Hay un

efecto que no es muy beneficioso para el acreedor dependiendo desde el punto de vista que se posea, p ues,

cualquier beneficio que el acreedor pueda obtener al interponer una demanda ante los órganos

jurisdicciones respectivos, y que el mismo dicte sentencia definitivamente firme a su favor, no obtendrá

de forma inmediata lo que le corresponde por el cobro del crédito conferido a su deudor.

Otra de las acciones de protección al crédito resaltante es la Acción Pauliana, la cual surge cuando

un deudor con el fin de evitar la ejecución sobre sus bienes, enajena todo o parte de ellos a favor de un

tercero, con el objeto de defraudar a su acreedor. También es conocida como revocatoria, por su acción

de deshacer o revocar todo acto jurídico que se haya suscitado entre el acreedor y el deudor. Es poseedora

de una naturaleza autónoma, conservatoria, personal y de inopobilidad. Su fundamento legal se encuentra

establecido en los artículos 1279 y 1280 del Código Civil venezolano.

¿Cuáles son los requisitos de la Acción Pauliana?

Los requisitos de la acción pauliana se agrupan de la siguiente manera:

1. Relativos a las partes: interés del acreedor; perjuicio causado al acreedor por el acto de impugnar;

empobrecimiento del deudor; el acreedor es quien debe demostrar el daño, o sea, probar el daño; el

tercero “conscius fraudis” y los “subadquirientes”.

2. Relativos al acto: debe ser fraudulento; el fraude en el deudor o “consiliuis fradis”.

3. Relativos al crédito: éste debe ser cierto, líquido y exigible; debe ser anterior al crédito.

De igual manera la acción pauliana posee sus rasgos particulares o características co mo: estar

destinada fundamentalmente a proteger el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del

acto disuelto por ella solo se beneficia el acreedor y no otros acreedores y, al ejercerla actúa en

nombre y derecho propio; debe existir un fraude para que se realice y el acto que se impugna debe ser

real, sincero y efectivamente reali8zado; por último, es ejercido directamente contra el tercero que

celebró con el deudor el acto que se está impugnando.

Los efectos que esta acción puede ocasionar se pueden analizar desde dos puntos de vista: 1) De

acuerdo al objeto de la acción; y, 2) De acuerdo a las personas intervinientes.

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11 En razón de lo anteriormente indicado, encontramos, entonces que, en relación al objeto de la

acción, ésta se genera por la reposición de la situación anterior que causó la acción, mediante la restitución

por parte del tercero de la cosa enajenada por el deudor. Igualmente, la responsabilidad civil del tercero, la

indemnización al acreedor por los daños y perjuicios sufridos, la cual puede ser procedente cuando no

pueda ser posible la reposición a la situación anterior o que la intenten de forma subsidiaria, de acuerdo a

los principios que regulan la responsabilidad civil extracontractual.

Con respecto a las personas que intervienen, causan efectos directamente a la relación con el tercero

(de buena o mala fe); también con respecto a los acreedores del tercero; y, finalmente, los efectos pueden

llegar hasta el subadquiriente del tercero (subadquiriente de bueno o mala fe)

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Material Virtual de la Cátedra de Derecho Civil Obligaciones I. SAIA-UFT- Modalidad Online.

Miliani Balza, Alberto. Obligaciones Civiles I. Ediciones Dabosan, C.A. Caracas. Venezuela. 2015.

Código Civil. Colección Códigos Básicos. Legis Editores. Bogotá. Colombia. 2006.

Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías. Universidad Católica Andrés Bello.

Caracas. Venezuela. 2007.

Baudin Patrick. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Universidad Central de Venezuela.

Caracas. Venezuela. 2010-2011.

Referencias Electrónicas:

http://www.monografias.com/trabajos11/oblupma/oblupma.shtml

http://apuntesdeobligaciones.blogspot.com/2012/09/introduccion-las-obligaciones.html

https://derechovenezolano.wordpress.com/2012/09/10/la-culpa-como-elemento-de-la-

responsabilidad-civil/

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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