RESUMEN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA SOCIAL...resumen mensual de jurisprudencia social enero 2014...
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RESUMEN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA SOCIAL ENERO 2014
CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECH
RESUMEN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA SOCIAL
ENERO 2014
Autor: Carlos Hugo Preciado Domènech
Magistrado especialista del Orden Social
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I.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ................................................................................ 4 DERECHO DE DEFENSA ....................................................................................................................... 4
STC 212/2013 de 16 de diciembre .................................................................................................. 4 LEGISLACIÓN BÁSICA .......................................................................................................................... 5
STC 219/2013, de 19 de diciembre de 2013 ................................................................................ 5
II.-TRIBUNAL SUPREMO ............................................................................................ 6 COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN ........................................................................................................ 6
STS 27 de Noviembre de 2013 .......................................................................................................... 6 STS 04 de Diciembre de 2013 ........................................................................................................... 7
COMPLEMENTOS SALARIALES ......................................................................................................... 7 STS 22 de Noviembre de 2013 ........................................................................................................... 7 STS 04 de Diciembre de 2013 ............................................................................................................ 8 STS 03 de Diciembre de 2013 ............................................................................................................ 8 STS 10 de Diciembre de 2013 ........................................................................................................... 8
CONTRATAS Y SUBCONRATAS ......................................................................................................... 9 STS 29 de Octubre de 2013 ................................................................................................................. 9
CONTRATOS TEMPORALES ............................................................................................................... 9 STS 3 de Diciembre de 2013 ............................................................................................................... 9
CORREOS Y TELÉGRAFOS ................................................................................................................. 10 STS 19 de Noviembre de 2013 ........................................................................................................ 10
DESEMPLEO .......................................................................................................................................... 10 STS 3 de Diciembre de 2013 ............................................................................................................. 10
DESPIDO ................................................................................................................................................. 11 STS 25 de Noviembre de 2013 ......................................................................................................... 11
DESPIDO COLECTIVO ......................................................................................................................... 12 STS 30 de Octubre del 2013 .............................................................................................................. 12 STS 25 de Noviembre de 2013 ......................................................................................................... 13 STS 25 de Noviembre de 2013 ......................................................................................................... 14
DESPIDO OBJETIVO ............................................................................................................................ 16 STS 27 de Noviembre de 2013 ......................................................................................................... 16 STS 3 de Diciembre de 2013 ............................................................................................................. 16 STS 3 de 10 Diciembre de 2013 ....................................................................................................... 17 STS 11 de Diciembre de 2013 .......................................................................................................... 17
EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR ..................................... 17 STS 3 de Diciembre de 2013 ............................................................................................................. 17
FINIQUITO ............................................................................................................................................. 19 STS 4 de Diciembre del 2013 ............................................................................................................ 19
INCAPACIDAD TEMPORAL ............................................................................................................... 19 STS 13 de Noviembre de 2013 ........................................................................................................ 19
JURISDICCIÓN....................................................................................................................................... 21 STS 05 de Noviembre del 2013........................................................................................................ 21
PERSONAL LABORAL ADMINISTRACIONES PÚBLICAS .......................................................... 21 STS 03 de Diciembre del 2013 ......................................................................................................... 21 STS 18 de Diciembre del 2013 ......................................................................................................... 22
PREMIOS DE JUBILACIÓN ................................................................................................................. 22 STS 05 de Noviembre del 2013........................................................................................................ 22 STS 19 de Noviembre de 2013 ......................................................................................................... 22
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PRESCRIPCIÓN ..................................................................................................................................... 23 STS 11 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 23
PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ..................................................................................... 23 STS 23 de Octubre del 2013 .............................................................................................................. 23 STS 05 de Diciembre de 2013 .......................................................................................................... 24
PROCESO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL ............................................................................. 24 STS 05 de Noviembre de 2013 ........................................................................................................ 25
PROMOCIÓN PROFESIONAL ............................................................................................................ 25 STS 21 de Noviembre de 2013 ......................................................................................................... 25
RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ........................................ 26 STS 27 de Noviembre de 2013 ......................................................................................................... 26 STS de 09 de Diciembre de 2013 .................................................................................................... 27
RECURSO DE SUPLICACIÓN ............................................................................................................. 27 STS 11 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 27
RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE PRESTACIONES ............................................................. 27 STS 25 de Noviembre de 2013 ......................................................................................................... 27
SUBROGACIÓN CONVENCIONAL .................................................................................................... 28 STS 13 de Noviembre de 2013 ......................................................................................................... 28 STS 12 de Diciembre 2013 ................................................................................................................ 29
III.- TRIBUNAL JUSTICIA UNIÓN EUROPEA ............................................................... 30 DERECHOS DE INFORMACIÓN Y CONSULTA .............................................................................. 30
STJUE (Gran Sala) de 15 de enero de 2014................................................................................ 30 IGUALDAD DE TRATO EN EMPLEO Y OCUPACIÓN .................................................................. 30
STJUE 16 de Enero de 2014 .............................................................................................................. 30
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I.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DERECHO DE DEFENSA STC 212/2013 de 16 de diciembre
Procedimiento: amparo
Ponente: Pedro José González-Trevijano Sánchez
Resumen:Derecho a la intimidad: se desestima su vulneración porque y la
consiguiente nulidad de las grabaciones obtenidas por la cámara de seguridad en el
vestuario porque no consta en hechos probados que fueran obtenidas en el vestuario.
Derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes:
Vulneración: Grabación de DVD que fue admitida como prueba e incorporada a las
actuaciones. La admisión y práctica de dicha prueba encuentra apoyatura legal en las
previsiones contenidas en el art. 90.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de
abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral —
norma procesal aplicable en el tiempo— y, en lo no expresamente previsto, en lo
establecido en los arts. 299.2, 382 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil
(LEC), dada la expresa supletoriedad de esta última norma, contemplada en su art. 4.
Sin embargo, el contenido de dicho soporte no fue exhibido en el acto del juicio oral,
pese a que la demandante señaló los concretos pasajes de la grabación que pretendía
que fueran visionados. Tal solicitud fue rechazada por la juzgadora, quien
expresamente manifestó, que a los efectos del proceso sometido a enjuiciamiento sólo
interesan los pasajes que reflejan la sustracción de los sobres del interior del buzón de
seguridad. Se vulnera el derecho a la defensa y a la utilización de los medios de
prueba pertinentes por la relevancia del visionado del DVD, de cara a la acreditación
del dato en que la demandante funda la vulneración del derecho a la intimidad. La
proyección de las imágenes reclamadas por la parte demandante constituye un medio
de notable potencial probatorio para dotar de verosimilitud a la afirmación sostenida
por la actora, acerca del uso que se daba a la habitación donde se hallaba la cámara
(vestuario)
El razonamiento ofrecido por el órgano judicial para denegar la proyección del DVD no
satisface el estándar de motivación reforzada exigido por la doctrina constitucional,
pues no tuvo en cuenta que la solicitud formulada por la parte actora era esencial para
acreditar la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y, por ende, la nulidad
de las grabaciones efectuadas por la cámara de seguridad.
Interrogatorio de parte: al Letrado de la parte demandante no le fue permitido
efectuar ninguna pregunta a su cliente; es más, cuando la recurrente respondió a la
primera de las preguntas que su Letrado hizo constar, de cara a la interposición de un
recurso, la juzgadora le indicó que debía guardar silencio y no responder. En fin, el
órgano judicial privó de la posibilidad de ejercitar, a la parte demandante, un derecho
reconocido por la normativa de aplicación, sin siquiera valorar la eventual pertinencia
y utilidad de las preguntas formuladas y, asimismo, sin ofrecer una argumentación
razonada sobre los motivos en que basó su decisión.
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LEGISLACIÓN BÁSICA STC 219/2013, de 19 de diciembre de 2013
Procedimiento: cuestión de constitucionalidad Ponente: Andrés Ollero Tassara Resumen: Legislación básica y legislación de desarrollo declara inconstitucional y
nulo el apartado cuatro del art. 27 de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de
presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la redacción
dada por el art. 2.5 de la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, en tanto determina —
en contra de lo dispuesto en la disposición adicional novena del Real Decreto-ley
8/2010— que, con efectos de 1 de junio de 2010, el personal de los organismos y
entidades integrantes del sector público empresarial de la Administración de dicha
Comunidad Autónoma experimentará una reducción del 5 por 100 del conjunto de sus
retribuciones, en cómputo anual, es contrario a lo dispuesto en una norma estatal que
tiene la condición de básica, formal y materialmente, ex arts. 149.1.13 y 156.1 CE Requisitos para constatar la existencia de una inconstitucionalidad mediata o indirecta (infracción de precepto estatal básico): es necesaria la concurrencia de dos
circunstancias: primero, que la norma estatal infringida por la ley autonómica sea, en
el doble sentido material y formal, una norma básica y, por tanto, dictada
legítimamente al amparo del correspondiente título competencial que la Constitución
haya reservado al Estado. Y, en segundo lugar, que la contradicción entre ambas
normas, estatal y autonómica, sea efectiva e insalvable por vía interpretativa. Competencias en materia de derechos económicos de los empleados públicos: ladoctrina constitucional arranca de la STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 11, donde
tuvimos ocasión de señalar que cuando tal cuantificación tiene un carácter meramente
coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo “constituye una medida económica
general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión relativa de uno de
los componentes esenciales del gasto público”, por lo que “su encuadramiento
competencial adecuado es el título reservado al Estado por el art. 149.1.13 CE (en
particular, STC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 3)” (STC 139/2005, de 26 de mayo, FJ 7).
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II.-TRIBUNAL SUPREMO COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN STS 27 de Noviembre de 2013
ROJ: STS 6178/2013) Recurso: 714/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Compensación y absorción: complemento por ventas, denominado
"comisiones , previsto en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito por la
actora, en que consta que el trabajador recibirá un complemento por ventas realizadas
que se denomina comisiones..., ". Dichas comisiones no están contempladas en el
convenio colectivo, ni en norma alguna de derecho necesario. Dicho complemento es
absorbible y compensable.", aunque tiene el carácter de complemento o incentivo
por la cantidad y el resultado del trabajo, y no es un concepto retributivo homogéneo
con el salario base, plus de locomoción y complementos personales, incluidos el "ad
personan" contemplados en el artículo 40 del convenio colectivo, pero conforme al
contrato tal complemento tendrá carácter salarial y como tal estará sujeto a la
posibilidad de compensarlo y absorberlo Reitera doctrina: STS 19 de septiembre de 2008, recurso 2255/07
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STS 04 de Diciembre de 2013
ROJ: STS 6314/2013 Recurso: 720/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Compensación y absorción : conceptos heterogéneos compensables por expresa estipulación contractual. Aún admitiendo que en este caso no se trate de
conceptos homogéneos, pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las
retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas,
sin embargo, pese a ello, el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de
indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores porque la prohibición
legal ("los trabajadores no podrán disponer válidamente...") sólo puede entenderse en
los términos que expresamente contempla el precepto estatutario y, en este caso -se
insiste- el derecho que la actora reclama (la "comisión por ventas") no está en absoluto
reconocido en el Convenio Colectivo aplicable (ni como indisponible ni como
disponible), tampoco está contemplado en ninguna disposición legal de derecho
necesario y únicamente es el resultado de la concertada voluntad individual de los
contratantes (no de la ley ni de pacto colectivo alguno), por lo que habrá de estarse a
sus propios términos y condiciones.
COMPLEMENTOS SALARIALES STS 22 de Noviembre de 2013
ROJ: STS 5947/2013) Recurso: 3126/2012 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Complementos salariales: El actor, con categoría derealizador de televisión
nivel económico B 3 , venía percibiendo el llamado "complemento de programas" en
virtud de la Instrucción 2/1993. En su demanda solicita el pago de "libranzas" por el
trabajo en sábados, domingos y festivos, en virtud del art. 64 del Convenio Colectivo
de RTVE . Quienes perciben complemento de programas por prestar servicios en un
puesto de trabajo que ha sido incluido en esa tipología retributiva no pueden percibir
al mismo tiempo complemento de disponibilidad, ni en sus aspectos generales, ni en la
disposición específica sobre compensación de sábados y festivos, pues la
incompatibilidad entre ambos pluses es absoluta.
Reitera doctrina STS 23 de julio de 2013, recurso 2355/12 . STS/4ª de 10 abril (rcud.
3192/2000 ) y 11 julio 2001 (rcud. 3664/2000)
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STS 04 de Diciembre de 2013
ROJ: STS 6189/2013) Recurso: 959/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Complementos salariales: Empresa Alstom. Interpretación del art.2.4 el
Convenio de empresa: lo que el convenio denomina "incentivo básico", para el que la
propia disposición convencional contempla una cantidad fija mensual [641,96 €], ha de
ser considerada como parte fija de salario, razonando que la interpretación de
instancia, que deja fuera de la comparación del salario fijo ese "incentivo", conduce al
"resultado de que, tras la integración, pasarían a cobrar un salario superior cuando la
finalidad del precepto no es ésta, sino que los trabajadores mantengan su nivel
retributivo y no se vean perjudicados con el cambio".
STS 03 de Diciembre de 2013
ROJ: STS 6319/2013) Recurso: 987/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Complementos salariales: Plus de especial cualificación y de polivalencia funcional (TRAGSA):el personal fijo de plantilla devengará el plus de polivalencia con
un período de servicios ininterrumpidos de cinco años y a partir de ahí y tras otros
ocho en ese disfrute y actividad, accederá al plus de especial cualificación, pero ello no
significa forzosamente que el cómputo haya de realizarse desde que se consiga la
condición de indefinido; mientras que respecto de los trabajadores con contrato
temporal el Convenio y el art15.6 ET obligan a computar el conjunto o suma de los
períodos de servicios prestados siempre que, por lo que se refiere al tiempo de
contratación temporal, no haya habido bajas entre contratos superiores a 12 meses, lo
que no sucede en este caso
STS 10 de Diciembre de 2013
ROJ: STS 6325/2013) Recurso: 3256/2012 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Complementos salariales: Paga extraordinaria de antigüedad: se computa
el período como socio cooperativista. Como consecuencia de la asunción de
competencias en materia de Educación por parte de la Junta de Extremadura, la
Consejería de Educación a partir del 1 de septiembre del año 2005 asume mediante
pago delegado el abono de las retribuciones de los trabajadores (socios
cooperativistas) que prestaban servicios para la demandada Colegio PAIDEUTERION
que en septiembre de 2005 cursa alta como pago delegado de la Junta de
Extremadura. Como consecuencia de ello, como resulta del relato fáctico de instancia,
la demandante que prestaba sus servicios en el referido colegio como profesora de
educación secundaria y bachillerato desde el 4/12/1985 figurando de alta en el RETA,
pasa al Régimen General. Por ello, ha de estimarse que la actora reúne los requisitos
para lucrar la Paga Extraordinaria de Antigüedad postulada y regulada en las normas
transcritas ( art. 61 del Convenio Colectivo ), de aplicación a los trabajadores de los
centros de educación en pago delegado como lo es el Colegio Paideuterion.
Reitera doctrina: STS 27 de noviembre de 2013, recurso 3128/12 ,
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CONTRATAS Y SUBCONRATAS STS 29 de Octubre de 2013
ROJ: STS 5565/2013) Recurso: 2558/2012 Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen : Contratas y subcontratas: el transporte sanitario se considera "actividad
propia" del Servicio Canario de Salud por tratarse de una actividad indispensable para
prestar una atención sanitaria correcta, al contratarse por el Servicio de Salud ese
transporte sanitario con la empresa pública demandada GSC, con facultades para
realizarlo por sí misma o encomendárselo, a su vez, a terceros mediante la
correspondiente subcontrata, por lo que pasa a ser también "actividad propia" de la
referida empresa pública, así como de los demás subcontratistas que asumen el
transporte sanitario dentro de lo que es su objeto social, dando lugar por tanto a la
responsabilidad solidaria de todos ellos conforme a lo dispuesto en el art. 42 ET " .
CONTRATOS TEMPORALES STS 3 de Diciembre de 2013
ROJ: STS 6320/2013 Recurso: 816/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen : Contratos temporales: art.15.5 ET encadenamiento de contratos temporales y su conversión en fijos:Aunque los cinco primeros contratos se
desarrollaron en el mismo lugar, esto es en las Escuelas Taller Miraflores y los tres
últimos se desarrollaron en diferentes lugares, se considera que es el mismo puesto
de trabajo y, en consecuencia, opera la transformación de la relación en indefinida, de
acuerdo con la redacción del artículo 15.5 del ET aplicable a los hechos objeto de
enjuiciamiento, por razón del tiempo en que acaecieron los mismos.
El bien jurídico protegido es la estabilidad en el empleo y la desaparición, o al menos
disminución, de la precariedad laboral, finalidad que únicamente se consigue
aplicando el criterio funcional, no siendo el elemento locativo determinante del
cambio de puesto de trabajo
El criterio funcional permite un más adecuado cumplimiento de la Directiva
1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de
duración determinada. El objeto del Acuerdo es "Establecer un marco para evitar los
abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de
duración determinada".
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CORREOS Y TELÉGRAFOS STS 19 de Noviembre de 2013
ROJ: STS 6140/2013) Recurso: 3093/2012 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Correos y telégrafos: los trabajadores temporales de la «Sociedad Estatal de
Correos y Telégrafos, S.A. tienen derecho a percibir el complemento de «permanencia
y desempeño» en el periodo Noviembre/2004 a Junio/2007 previsto en los Convenios I
y II de la Sociedad Estatal. Reitera doctrina: STS 27/09/06 [rcud 294/05 ], dictada en Sala General, y
posteriormente ha sido reiterada cuando menos en otras 41 ocasiones [últimamente
en las sentencias 22/09/09 -rcud 4124/08 -; 06/10/09 -rcud 4121/08 -; y 31/10/12 -
rcud 360/12 -], STS 27/03/07 rcud 3931/05, etc.
DESEMPLEO STS 3 de Diciembre de 2013
ROJ: STS 5951/2013 Recurso: 661/2013 Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Desempleo: la irregularidad en la contratación realizada por el empleador:
contrato temporal por servicio determinado, en lugar del procedente ex lege, fijo-
discontinuo, no debe producir el efecto de reintegro de prestaciones, a que se refiere
el artículo 145 bis LPL conforme ha resuelto la doctrina anterior del TS: STS de 10 de
octubre de 2007 (Rec. 3782/2006 ) y ha sido continuada pacíficamente por otras
posteriores (por todas, STS de 14 de mayo de 2008, Rec. 1829/2007.
A tenor de esta doctrina: "la incorporación del artículo 145 bis a la Ley de
Procedimiento Laboral por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre "de medidas urgentes a
la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad" no
ha convertido a la entidad gestora del desempleo, ahora Servicio Público de Empleo
Estatal (antes INEM) en una especie de custodio o garante de la legalidad de la
contratación laboral en general, sino que su finalidad ha sido proporcionar a la Entidad
un instrumento eficaz para combatir exclusivamente las actuaciones empresariales -- y
de ahí que las consecuencias de las sentencias condenatorias no alcancen nunca al
trabajador que percibió indebidamente las prestaciones (art. 145 bis.1 ) -- que le hayan
irrogado un perjuicio; es decir, siempre y cuando los reiterados contratos temporales
fraudulentos o abusivos hayan dado lugar a que el trabajador obtenga unas
prestaciones de desempleo a las que no hubiera tenido derecho de haberse celebrado
los contratos bajo las previsiones de la norma legal que se ha tratado de eludir ( art. 6.
4 del Código Civil ) .
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DESPIDO STS 25 de Noviembre de 2013
ROJ: STS 5941/2013 Recurso: 3292/2012 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen : Despido: la opción de readmisión en caso de improcedencia corresponde al
trabajador en virtud de convenio.
El apartado 2 del artículo 40 del Convenio de Carmona: "Garantías" ubicado en el
Capítulo VI "Asuntos Sociales" es del tenor literal siguiente : "El Excmo. Ayuntamiento
se compromete a readmitir con todos sus derechos a los trabajadores sobre los que
recaigan sentencias de despido improcedente, salvo cuando el trabajador opte por la
indemnización....".
El precepto no puede ser más claro en cuanto atribuye al trabajador despedido la
opción entre la readmisión o la indemnización, cuando su despido sea declarado
improcedente, como aquí acontece. Adviértase, por otra parte, que el precepto se
refiere "a los trabajadores" , sin distinción alguna en cuanto al tipo de contrato : fijo,
indefinido o temporal. Tampoco establece el precepto diferencia alguna en cuanto a la
causa del despido, ya sea disciplinaria, por finalización de contrato o cualesquiera otra.
Este precepto se aplica como mejora convencional del régimen del EBEP (art.96.2
EBEP)
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DESPIDO COLECTIVO STS 30 de Octubre del 2013
ROJ: STS 5931/2013) Recurso: 47/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Despido colectivo: Incongruencia: inexistencia: se pidió en demanda la
nulidad del despido o subsidiariamente que se declarase la inexistencia de causa legal,
lo que técnicamente equivale a una no conformidad del despido a Derecho, si bien en
el suplico esa calificación se vincula a la inexistencia de causa. Por tanto, si la sentencia
declara no ajustado a derecho ante la pretensión de inexistencia de causa legal, no es
incongruente. Acuerdos de fin de huelga: eficacia de convenio; las indemnizaciones
pactadas en dichos acuerdos para supuestos de despido no ajustado a derecho son
vinculantes cuando el despido se considera como tal
reitera doctrina (STS 7/02/11, Rec 102/2010. .- Los acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga,-- cuya naturaleza ostenta el ahora objeto de la interpretación
cuestionada, del que no se discute la ratificación posterior del preacuerdo alcanzado
por las partes representadas ni consta que hubiere sido impugnado --, tienen el valor de convenio colectivo, como establecen los arts. 8.2 ("... El pacto que ponga fin a la
huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo " ) y 24.1 del
Real Decreto-ley 17/1977 de 4 - marzo ("... Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que
lo pactado en Convenio Colectivo ") y corrobora la jurisprudencia constitucional y social
(entre otras, STC Pleno 11/1981 de 8-abril , SSTS/IV 31-mayo- 1995 -rco 1677/1994 ,
29-octubre-2002 -rco 1244/2001 , 14-marzo-2005 -rco 6/2004 , 21-julio-2009 -rcud
3389/2008 , 21- septiembre-2009 -rco 56/2009 , 23-septiembre-2009 -rcud 4065/2008 ,
22-enero-2010 -rcud 925/2009 , 9-febrero-2010 -rco 19/2009 , 3-junio-2010 -rcud
3008/2009 , 15-junio-2010 -rcud 680/2009 , 5-julio-2010 -rcud 2039/2009 , 4-
noviembre-2010 -rcud 2907/2009 ); por tanto, su interpretación debe ajustarse a las
normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos.n
En los Acuerdos de fin de huelga consta de forma clara e indubitada el
establecimiento a los efectos de desvinculaciones, como módulo indemnizatorio de referencia el abono de 45 días de salario por año de servicio con un tope de 42
mensualidades, con prorrateo mensual de los periodos inferiores a un año.
Al declararse no ajustada a derecho la decisión extintiva empresarial, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la fijación de las correspondientes indemnizaciones de acuerdo con lo establecido en aquellos Pactos, de lo contrario estaríamos ante una
decisión ilícita por contravenir el convenio colectivo, al tener los Acuerdos la misma
eficacia por cuanto se ha argumentado.
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STS 25 de Noviembre de 2013
ROJ: STS 5950/2013 Recurso: 87/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Despido colectivo: Comité intercentros: falta de legitimación del Comité
Intercentros para intervenir y negociar en el período de consultas del expediente de
regulación de empleo.
El ERE afecta únicamente a los 420 trabajadores del personal de estructura, el cual se
rige por el XVI Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de
Estudios Técnicos, que no tiene prevista la existencia de un Comité Intercentros,
cuando el Comité Intercentros que negoció el ERE está previsto en el en el artículo 56.3
del III Convenio Colectivo para el personal de empresas adjudicatarias de los servicios
contra incendios forestales de la Comunidad de Castilla-La Mancha, que rige
exclusivamente para el personal de extinción de incendios de la empresa recurrente,
frente a los que no se sigue el ERE en el presente proceso, por lo la legitimación para
intervenir y negociar durante el período de consultas del ERE al afectar éste ya
únicamente al personal de estructura
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STS 25 de Noviembre de 2013
ROJ: STS 5943/2013 Recurso: 52/2013 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Despido colectivo: nulidad por falta de período de consultas (despido
colectivo de hecho) . el despido puede ser materialmente colectivo, aunque no se
manifieste con este carácter en la forma prevista en los números 2 y 4 del art. 51 del
ETInadecuación de procedimiento: el procedimiento de despido colectivo del art.124
LRJS se aplica a los despidos materialmente colectivos, como el despido colectivo tácito: se produce el cierre de la empresa sin ninguna declaración extintiva y también
tiene esta condición el despido colectivo de hecho cuando se produce mediante
decisiones extintivas individuales, pese a sobrepasar los umbrales del art. 51.1.1º del
ET
Umbrales: las extinciones en las que ha existido acuerdo extrajudicial o judicial
reconociendo la improcedencia del despido y aceptando el efecto extintivo son
computables para determinar la entrada en el umbral del despido colectivo por
tratarse de extinciones por mutuo acuerdo ( art. 49.1.a) del ET ) o por dimisión ( art.
49.1. d) del ET ).
Despido colectivo: el concepto de despido colectivo no sólo se ciñe al derivado de causas ETOP, sino que también abarca todo aquél que derive de causas no inherentes
a la voluntad del trabajador
Rectifica doctrinala Sala que en sus sentencia de 22 de enero de 2008 y en otras
posteriores, como las de 22 y 26 de febrero, 14 de mayo, 15 de julio y 30 de
septiembre de ese año, se sostiene que los despidos colectivos "exigen
necesariamente para su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción", de forma que "para la existencia de un despido
colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios trabajadores hayan
sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere,
incluso con holgura, los topes que fija el 51.1 del ET, sino que además es
absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica,
técnica, organizativa o de producción".
Pero esta doctrina ha sido revisada por las sentencias de 3 julio y 8 de julio de 2012 , en las que se reconoce que, si bien el art. 51 del ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva
resulta determinante el elemento cuantitativo, pues el citado artículo, después de
establecer en el párrafo primero de su número 1 los denominados umbrales numéricos
que, al combinarse con el periodo de referencia, delimitan el alcance de la decisión
colectiva, prevé en su párrafo quinto que para el cómputo del número de extinciones,
a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de
procedimiento, deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya
mencionadas, sino "cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta Ley "; párrafo éste que se refiere a la extinción de los contratos
temporales por vencimiento del término.
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En el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59 cuando en su art. 1.1 ) a)
define los despidos colectivos como "los efectuados por un empresario, por uno o
varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores" cuando el número de
los despidos alcance el número aplicable a estos efectos.
De ahí que del ámbito del despido colectivo solo se excluyan las extinciones en virtud
de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la
conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del
término.
Indisponibilidad del procedimiento de despido: el procedimiento de despido
colectivo, que contiene garantías que han de vincularse con el orden público laboral,
no es disponible para el empresario, de forma que este no puede optar por aceptar las
consecuencias de la improcedencia para evitar el mencionado procedimiento. Así lo
reconoce el apartado b) del art. 124.2 de la LRJS y antes el art. 124 de la LPL y así lo ha
declarado también el TS en STS 8 de julio de 2012 , en la que se dice que "el empresario
no puede legítimamente optar -para extinguir un número de contratos de trabajo que
alcancen los umbrales del art. 51.1 ET - entre seguir el oportuno ERE con extinción
indemnizada de 20 días año/servicio o bien acudir al cese ordinario de los mismos
trabajadores y abonar una indemnización de 45 días año/servicio, pues los plurales
intereses en juego [...] le imponen preceptivamente que haya de seguir el cauce
colectivo que contempla el citado art. 51 ET ".
Despido colectivo de hecho:"despido colectivo de hecho", que también podría
calificarse en determinados casos como un despido fraudulento. La decisión extintiva
colectiva podría manifestarse, al igual que sucede con la individual, como un "despido
tácito" -el mero cierre de la empresa, por ejemplo- que, por lo demás, no deja de ser
una manifestación del despido de hecho. Que ello es así se desprende con claridad de
los preceptos legales aplicables. Por ello, el despido colectivo irregular por omisión del periodo de consultas puede ser impugnado a través de la modalidad del art. 124, números 1 a 10, pues expresamente se menciona tal supuesto como causa de esta
impugnación en el apartado b) del nº 2 del artículo citado, dando lugar a la declaración
de nulidad en la sentencia colectiva, como se desprende del nº 9 del art. 124 de la LRJS
en relación con el art. 51.2 del ET .
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DESPIDO OBJETIVO STS 27 de Noviembre de 2013
ROJ: STS 5942/2013 Recurso: 75/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Despido objetivo: Error excusable en el cálculo de la indemnización:
Razones:
A) La escasa cuantía -348,10 euros- entre la indemnización debida de 9.190,60 euros y
la puesta a disposición de 8.842,50 euros;
B) El error en el cálculo de la indemnización, como consecuencia del computo de una
antigüedad inferior -1 de enero de 2004- a la real del trabajador demandante 7 de julio
de 2003-, no es propiamente un error de la empresa demandada "Lacera", puesto que
fue inducido por la empresa "Eulen", anterior titular de la contrata, que le indicó una
antigüedad incorrecta, avalada presuntamente por la documentación facilitada :
contrato de trabajo y hojas de salario del demandante;
C) El trabajador demandante interesó la improcedencia del despido sobre la base de
que no se había puesto a su disposición la indemnización legalmente establecida, y si
bien es cierto, que en el escrito de demanda hacía constar como antigüedad la de 7 de
julio de 2003, que le reconoció la sentencia de instancia, en ningún momento adujo
que la indemnización se hubiera calculado sobre una antigüedad incorrecta; y
D) De lo todo lo expuesto, no parece que pueda atribuirse a la empresa "Lacera" una
falta de diligencia o una conducta significativa en aras a perjudicar al demandante.
STS 3 de Diciembre de 2013
ROJ: STS 5944/2013) Recurso: 737/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Despido objetivo: Ausencias justificadas : Lo establecido en el artículo 52 d)
ET , en redacción dada por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero, por faltas al trabajo,
aún justificadas pero intermitentes, no es aplicables a las ausencias producidas antes
de la entrada en vigor de dicha norma. Reitera doctrina: STS 16 de octubre de 2013
(rcud. 446/2013 ),
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STS 3 de 10 Diciembre de 2013
ROJ: STS 6316/2013) Recurso: 549/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Despido objetivo: Causas económicas: situación económica negativa de la
empresa empleadora, con pérdidas mantenidas durante los ejercicios 2009 a 2010 ( -
59.356,41 € en 2009; y -145.448,94 € al 30/9/2010; "a nivel global las ventas también
mantienen una persistente evolución a la baja") y disminución del volumen de negocio
(1.526.583,80 € en el ejercicio 2008; 1.090.208,61 en 2009; y 477.852,23 al 30/9/2010)
La sentencia de instancia consideró improcedente el despido por entender que no se
había demostrado la razonabilidad de la amortización del concreto puesto de trabajo
del actor como comercial viajante. El TS contradice dicha postura, y afirma que la
situación económica negativa alegada por la empresa, habida cuenta de que
prácticamente a lo largo de los dos años anteriores al despido había venido
arrastrando importantes pérdidas y presentando una disminución significativa del
volumen de negocio, en los términos que ya han quedado reflejados, no puede sino
entenderse probada la causa alegada, siendo perfectamente lógico que en tal situación
se acuda, como medida adecuada -en modo alguno irrazonable o desproporcionada- a
la extinción del contrato del actor a fin de mantener la viabilidad de la empresa y
ajustar la plantilla a las circunstancias de su rendimiento actual-
STS 11 de Diciembre de 2013
ROJ: STS 6318/2013) Recurso: 790/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Despido objetivo: Ausencias justificadas : Lo establecido en el artículo 52 d)
ET , en redacción dada por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero, por faltas al trabajo,
aún justificadas pero intermitentes, no es aplicables a las ausencias producidas antes
de la entrada en vigor de dicha norma. Reitera doctrina: STS 16 de octubre de 2013
(rcud. 446/2013 ),
EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR STS 3 de Diciembre de 2013
ROJ: STS 5945/2013) Recurso: 540/2013 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Extinción del contrato por voluntad del trabajador: impagos de 5 nóminas
y de 2 pagas extras. Se da la gravedad necesaria para extinguir. La concurrencia del
requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial" y que a efectos de
"determinar tal gravedad debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o
trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y
29.1 ET ", ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden
temporal ("retrasos continuados y persistentes en el tiempo") y cuantitativo
("montante de lo adeudado"), por lo que "concurre tal gravedad cuando el impago de
los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de
manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta
continuada del deber de abonar los salarios debidos".
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FINIQUITO STS 4 de Diciembre del 2013
ROJ: STS 6313/2013) Recurso: 849/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen:Finiquito: el documento de finiquito cuestionado no exterioriza
inequívocamente una intención o voluntad liquidatoria de las partes, no resultando la
manifestación externa de un mutuo acuerdo expresivo de un consentimiento recaído "
sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato " ( art. 1262 CC ). No resulta
creíble que el trabajador iba a considerarse totalmente finiquitado con tan exiguas
cantidades correspondiente solo y exclusivamente a los conceptos adeudados que en
el mismo se detallan. Nada se indica en el documento acerca de la indemnización
correspondiente al despido del cual injustificadamente fue objeto el trabajador -en
idénticos términos que el supuesto analizado en la sentencia de contraste-, por lo que,
el repetido documento-finiquito no reúne los requisitos esenciales para su eficacia (
art. 1265 CC ) pues el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya
recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la
contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los
lucrativos, según el art. 1274 CC -, de modo que al no aparecer en el finiquito la
indemnización correspondiente al despido, de realidad constatada, el efecto
liberatorio de aquel no alcanza al concepto indemnizatorio reclamado, por lo que se ha
infringido, en la sentencia recurrida, el art. 1.283 CC que preceptúa que " cualquiera
que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse
comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los
interesados se propusieron contratar ". Nulidad de la sentencia de suplicación declarada de oficio por no calificar el despido
INCAPACIDAD TEMPORAL STS 13 de Noviembre de 2013
ROJ: STS 6186/2013 Recurso: 2780/2012 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
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Resumen: Incapacidad temporal: es causa de extinción del subsidio por incapacidad
temporal y correcta el alta médica que por tal motivo cursa la Mutua aseguradora si el
beneficiario no comparece al reconocimiento médico programado sin justificación. la
demandante no ha justificado que su incomparecencia estuviese fundada. Alegar que
recogió el burofax pasado el día para el que había sido citada es una mera excusa que
no justifica la incomparecencia, al haber probado que concurrían causas justificadoras
del retraso. Si las obligaciones, conforme al artículo 1.104 del Código Civil deben
cumplirse con la diligencia de un buen padre de familia y con la que requiere la
naturaleza de la obligación, es claro que la demandante no obró con la diligencia
debida al tardar veinticinco días en recoger el burofax, porque, si estaba en situación
de baja laboral, su principal obligación era curarse cuanto antes y acudir a cuantos
reconocimientos médicos fuese citada para controlar la evolución de su patología,
razón por la que no obra con la diligencia debida quien tarda más de veinte días en
acudir a recoger el burofax que le envía la Mutua que le asiste, controla su enfermedad
y paga la prestación económica, pues, aparte que teóricamente no tiene nada que
hacer, salvo cumplir con los deberes dichos, resulta que no es lógica tal demora en
acudir a recibir una comunicación enviada por y sobre materia que afecta a la situación
de baja, pues aceptar la posible validez de ese retraso equivale a dejar a su arbitrio el
cumplimiento de ese deber, lo que veda el artículo 1.256 del Código Civil .
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JURISDICCIÓN STS 05 de Noviembre del 2013
ROJ: STS 6181/2013 Recurso: 2626/2012 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Jurisdicción: ERE aprobado por la Autoridad laboral antes de la vigencia del
RD-Ley 3/12. Jurisdicción del Orden social: la resolución administrativa unicamente
consigna que se autoriza la medida solicitada de extinción de la plantilla de la empresa
en los términos y condiciones del acuerdo llevado a efecto entre la empresa y los
trabajadores, según se recoge en el acta final de consultas suscrita el 17 de diciembre
de 2009, que la fecha de extinción se producirá a partir del 31 de enero de 2010, así
como la lista de trabajadores afectados, sin establecer cantidad alguna en concepto de
indemnización, ni parámetros concretos sobre los que calcular la misma, lo que supone
que la reclamación, contenida en la demanda rectora de esta litis(relativa a antigüedad
e indemnizaciones) , se dirige contra el acto empresarial que procedió a fijar la
indemnización, no impugnándose el contenido de la resolución administrativa que
autorizó la extinción de los contratos.
PERSONAL LABORAL ADMINISTRACIONES PÚBLICAS STS 03 de Diciembre del 2013
ROJ: STS 6330/2013 Recurso: 2858/2012 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Personal Laboral Administraciones Públicas: Período de prueba: su
superación es competencia de la Administración no del Tribunal Calificador de las
pruebas de acceso. El anexo I de la convocatoria se especifica el desarrollo del proceso
selectivo y, por ende, la intervención del Tribunal Calificador, especificándose que
consta de una fase de oposición, con cuatro ejercicios, el cuarto voluntario y una fase
de concurso, en la que se valoraría exclusivamente la experiencia profesional
acreditada como jefe de recursos humanos. Conforme a la base 7.3 las funciones del
Tribunal Calificador finalizan con el "Acta de propuesta de formalización de contrato".
Por lo tanto no es función del Tribunal Calificador el supervisar el desarrollo del
periodo de prueba, y en ese caso, decidir si el trabajador ha superado o no el mismo,
limitándose a proponer al Consejo de Administración de TUVISA el nombre del
candidato elegido como Jefe de Personal.
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STS 18 de Diciembre del 2013
ROJ: STS 6324/2013 Recurso: 118/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Personal Laboral Administraciones Públicas: amortización de puestos de
trabajo ocupados por indefinidos no fijos. Confirma la sentencia recurrida en el
extremo de apreciar no ajustada a derecho la decisión de amortización del puesto de
trabajo ocupado por la actora efectuado por la Junta de Gobierno Local por haber sido
revocada por el órgano competente el Pleno del Ayuntamiento, resultando ilícita o
inexistente, por haberse efectuado por órgano no competente de la Administración
pública empleadora.
Reitera doctrina: SSTS/IV 14-octubre-2013 (rcud 3287/2012) y 28-octubre-2013 (rcud
3252/2012 )--
PREMIOS DE JUBILACIÓN STS 05 de Noviembre del 2013
ROJ: STS 5929/2013 Recurso: 276/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Premios de jubilación: Convenio del Mueble de Catalunya (art.48): Se
considera premio de jubilación aunque el precepto hable de "indemnización por
jubilación", puesto que de la interpretación del mismo resulta, de un lado, que se
concede la indemnización a la "extinción del contrato, cualquiera que sea la causa" y
de otro, se excluye de modo expreso el despido declarado procedente por sentencia
firme, por lo que donde la ley no distingue no puede hacerlo el intérprete y la
jubilación se entiende incluida en la "extinción del contrato, cualquiera que sea la
causa".
STS 19 de Noviembre de 2013
ROJ: STS 5894/2013 Recurso: 1418/2012 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Premios de jubilación: Interpretación del concepto "mensualidad completa"
previsto en el Convenio Colectivo cuando el trabajador que lo percibe está jubilado
parcial: la mensualidad debe ser "completa", por lo que dicha mensualidad -que, no
lo olvidemos, es un premio por 25 años de antigüedad en la empresa- no debe
reducirse por ninguna circunstancia: sea jubilación parcial (en el caso de autos), sea
por reducción de jornada por guarda legal de menores o discapacitados, etc. Esa es la
interpretación "lógica y finalista" del art.38.13 del CCol Ayuntamiento de Burgos, que
dice : "Al personal que cumpla veinticinco años de servicio continuado en el mismo, se
le concederá una paga extraordinaria correspondiente a una mensualidad completa o
un mes de vacaciones ".
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PRESCRIPCIÓN STS 11 de Diciembre de 2013
ROJ: STS 6315/2013)
Recurso: 1164/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Resumen: Prescripción: el dies a quo de la prescripción de las acciones de
indemnización de años y perjuicios derivados de AT o EP no puede iniciarse hasta que
el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las
mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su
patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de
las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota,
porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada
sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del
referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles
eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de
autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución
administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso
habría que estar el informe propuesta».
PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL STS 23 de Octubre del 2013
ROJ: STS 5935/2013 Recurso: 60/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Prestaciones de Seguridad social: La doctrina jurisprudencial sobre los días-cuota, -- entendida en el sentido de que la cotización por las pagas
extraordinarias aprovecha exclusivamente para el período de cotización necesario para
la concesión del derecho a prestaciones, a cuyos efectos el año no consta sólo de los
365 días naturales, sino de éstos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones
extraordinarias--, sigue plenamente vigente para la determinación del periodo de carencia de las prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, pero ya no por lo que se refiere al cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, respecto de la cual la Ley 40/2007 ha incorporado al art.
161.1.b) LGSS la misma previsión de que "a efectos del cómputo de los años cotizados
no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas
extraordinarias" que ya había introducido la Ley 35/2002 en el número 3.d) del citado
artículo respecto de la jubilación anticipada. No debiéndose, con fundamento en dicha Ley 40/2007, modificar la doctrina jurisprudencial que ha venido excluyendo el cómputo de los días-cuota a efectos del cálculo de la base regulara o el porcentaje aplicable a ella por años de cotización, puesto que, como se destaca en los escritos de
impugnación, las pagas extras se prorratean en los doce meses de cotización y, por
tanto, ya se computan para el cálculo de la base reguladora y que, de entenderse lo
contrario y adicionar los días-cuota, existiría una duplicidad en lo que a tales pagas
extraordinarias afecta.
Reitera doctrina: SSTS 28 de enero de 2013 (Rs. 812/2012 , 814/2012 y 815/12 ), en
criterio reiterado ya, entre otras, en las de 17 y 18-4-2013 (Rs. 2357/12 y 1340/12 ), 5-
6-2013 ( R. 1630/12 ), 16-7-2013 ( R. 2720/12 ), y 18 y 23-9-2013 ( Rs. 3120/12 y
3039/12 ),
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STS 05 de Diciembre de 2013
ROJ: STS 6183/2013) Recurso: 210/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Prestaciones de Seguridad social: La doctrina jurisprudencial sobre los días-cuota, -- entendida en el sentido de que la cotización por las pagas
extraordinarias aprovecha exclusivamente para el período de cotización necesario para
la concesión del derecho a prestaciones, a cuyos efectos el año no consta sólo de los
365 días naturales, sino de éstos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones
extraordinarias--, sigue plenamente vigente para la determinación del periodo de carencia de las prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, pero ya no por lo que se refiere al cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, respecto de la cual la Ley 40/2007 ha incorporado al art.
161.1.b) LGSS la misma previsión de que "a efectos del cómputo de los años cotizados
no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas
extraordinarias" que ya había introducido la Ley 35/2002 en el número 3.d) del citado
artículo respecto de la jubilación anticipada. No debiéndose, con fundamento en dicha Ley 40/2007, modificar la doctrina jurisprudencial que ha venido excluyendo el cómputo de los días-cuota a efectos del cálculo de la base regulara o el porcentaje aplicable a ella por años de cotización, puesto que, como se destaca en los escritos de
impugnación, las pagas extras se prorratean en los doce meses de cotización y, por
tanto, ya se computan para el cálculo de la base reguladora y que, de entenderse lo
contrario y adicionar los días-cuota, existiría una duplicidad en lo que a tales pagas
extraordinarias afecta.
Reitera doctrina: SSTS 28 de enero de 2013 (Rs. 812/2012 , 814/2012 y 815/12 ), en
criterio reiterado ya, entre otras, en las de 17 y 18-4-2013 (Rs. 2357/12 y 1340/12 ), 5-
6-2013 ( R. 1630/12 ), 16-7-2013 ( R. 2720/12 ), y 18 y 23-9-2013 ( Rs. 3120/12 y
3039/12 )
PROCESO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
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STS 05 de Noviembre de 2013
ROJ: STS 6180/2013 Recurso: 761/2013 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Proceso especial de Seguridad Social: es posible que una Mutua patronal
acumule, ejercitándolas simultáneamente contra el INSS, la TGSS y la empleadora, las
acciones encaminadas a obtener el reintegro de diversas cantidades satisfechas por
ella a siete trabajadores asegurados, a unos por contingencias profesionales y a otros
por contingencias comunes, cuando la causa o el motivo común del reintegro no es
otra que los descubiertos empresariales en materia de cotización que, por las
circunstancias en las que se produjeron, revelan una actitud rupturista con el sistema,
pues en tal caso se considera que la causa de pedir es la misma.
PROMOCIÓN PROFESIONAL STS 21 de Noviembre de 2013
ROJ: STS 5938/2013 Recurso: 857/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Promoción profesional: la resolución de AENA que anula el nombramiento
formalizado el 8/6/2010, obtenido tras concurso de méritos, sin dar tampoco ninguna
razón del cambio, constituye un desmesurado ejercicio de los poderes empresariales
que, además de incurrir en arbitrariedad por esa palmaria falta de motivación, también
vulnera el derecho del actor a la promoción profesional ( art. 4.1.b ET ) ya lograda
mediante su participación en un concurso interno convocado al efecto
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RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA STS 27 de Noviembre de 2013
ROJ: STS 5937/2013 Recurso: 2317/2012 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Recurso de casación para la unificación de doctrina: La exigencia de alegar
de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple
con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar
en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes
pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara
sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o
infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se
deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación
supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de
fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto
del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de
interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del
recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el
artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R.
1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y
de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R.
2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003
), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).
RESUMEN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA SOCIAL
ENERO 2014
Autor: Carlos Hugo Preciado Domènech
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STS de 09 de Diciembre de 2013
ROJ: STS 5937/2013 Recurso: 2317/2012 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Recurso de casación para la unificación de doctrina: inadmisión por falta de cuantía: la decisión adoptada por el TSJ no es susceptible de recurso, por cuanto
que al tratar de las resoluciones procesales recurribles en casación el art. 206.1.a LRJS
señala como tales -en efecto- las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de
los Tribunales Superiores de Justicia - y de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional-,
pero de ellas excepciona a las que tengan por objeto los «actos de las
Administraciones públicas atribuidos al orden social ... que sean susceptibles de
valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de 150.000 euros». Y
habida cuenta de que la sanción impuesta a la empresa «Lifer, SA» únicamente
asciende a 25.000 €, es claro que el recurso ya debió haber sido inadmitido a trámite
ex art. 213 LRJS .
RECURSO DE SUPLICACIÓN STS 11 de Diciembre de 2013
ROJ: STS 6329/2013)
Recurso: 492/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Resumen: Recurso de suplicación: cuantía del proceso a efectos de recurso: inadmisión
por falta de cuantía: el artículo 192. 3 de la LRJS establece que cuando la reclamación
verse sobre diferencias en materia de prestaciones económicas periódicas de cualquier
naturaleza, la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, se determinará por el importe de
las diferencias reclamadas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o
mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Por lo
tanto, atendiendo a las diferencias, en cómputo anual, entre lo reclamado y lo
reconocido no procede recurso de suplicación, ya que estas diferencias ascienden a
1013,74 euros, cuantía sensiblemente inferior a la de 3000 euros que, como umbral
para el acceso al recurso de suplicación, establece el artículo 191.2 g) de la LRJS .
RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE PRESTACIONES STS 25 de Noviembre de 2013
ROJ: STS 5936/2013 Recurso: 2878/2012 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Responsabilidad en el pago de prestaciones: el INSS es la entidad
responsable del pago de las prestaciones por incapacidad permanente total, derivada
de enfermedad profesional, que se han reconocido al trabajador demandante desde el
29 de diciembre de 2009, habida cuenta que se prejubiló en la empresa en la que
adquirió la enfermedad el 1 de enero de 1999 y era pensionista por jubilación desde el
19 de marzo de 2006, situación en la que permanecía cuando el 10 de noviembre de
2009 solicitó las prestaciones por incapacidad permanente derivada de enfermedad.
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Es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la Incapacidad Permanente se
haya producido en 2009-, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad
profesional existía -de 1973 a 1994- la cobertura de ese riesgo lo asumió en exclusiva
para la incapacidad permanente el Fondo Compensador, sin que se haya producido en
ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura
que haya que resolver.".
Reitera doctrina: SSTS 15 de enero , 18 de febrero , 12 , 19 , 25 y 26 de marzo y 10 de
julio del presente año (Rcud. 1152/12 , 1376/12 , 1959/12 , 769/12 , 1514/12 , 1207/12
y 2868/12 ) en sen
SUBROGACIÓN CONVENCIONAL STS 13 de Noviembre de 2013
ROJ: STS 6182/2013) Recurso: 36/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: subrogación convencional: empresa que pasa a ser miembro de la UTE que
le sucede en la contrata. No se produce la ruptura de la relación laboral entre aquella
empresa y sus trabajadores que continuaron prestando servicios para la UTE. Nulidad
de la subrogación de la UTE TSA-INEVENT en los contratos de los trabajadores de TSA
a los que el presente conflicto colectivo se refiere, declarando su derecho a mantener
su contrato con TSA en las condiciones previas a la subrogación, con independencia de
la prestación de servicios para la indicada UTE.
Frente a ello no cabe objetar que la subrogación venía impuesta por el pliego de
condiciones, siendo así que tanto el mismo como la declaración de intenciones suscrita
en 19/02/08 por el Director General de CARTV en comunicación enviada al Presidente
Ejecutivo de TSA, revelan que la previsión subrogatoria se hacía al objeto de procurar
la protección de los trabajadores y no la -inviable, por otro lado- laminación de sus
derechos, lo que se evidencia cuando señala que su objetivo es garantizar «la
continuidad de las relaciones laborales del personal entre el actual adjudicatario ... y la
entidad que con posterioridad pueda prestar todo o parte del servicio», frase con la
que indudablemente se está refiriendo a posterior adjudicataria ajena a TSA y no a
esta misma bajo el ropaje de una UTE
Inaplicación del art. 44 ET , por cuanto que lo que se niega -con independencia de que
pueda hablarse de unidad productiva autónoma- es que en tales circunstancias [UTE
integrada por la anterior adjudicataria, como empresa agrupada cualificadamente
mayoritaria] pueda sostenerse la ruptura de la relación laboral con TSA tras la
adjudicación de los servicios a la UTE, y con mayor motivo cuando la misma carece de
capacidad jurídica para asumir deudas [el Gerente no es más que un apoderado de
cada uno de los miembros de la UTE: art. 8.d) Ley 18/1982 ]
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STS 12 de Diciembre 2013
ROJ: STS 6317/2013 Recurso: 2929/2012 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Subrogación convencional: inexistencia por no remitir la saliente la
documentación convencionalmente exigible a la entrante.
1) una contrata o una concesión administrativa de un servicio público de aguas no es,
en principio, una unidad productiva autónoma a los efectos del artículo 44 ET , salvo
entrega al concesionario o contratista de la infraestructura o de la organización de
trabajo básica para la explotación;
2) no obstante, la subrogación en los contratos de trabajo de la contratista o
concesionaria saliente por parte de la contratista o concesionaria entrante puede ser
establecida por vía de negociación colectiva, como ocurre en el Convenio Colectivo del
Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida y Tratamiento y Eliminación de
Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado;
3) la aplicación de estas cláusulas convencionales de subrogación está condicionada al
cumplimiento de los deberes instrumentales de comunicación y/o documentación
establecidos en la negociación colectiva a cargo de la empresa saliente -en el caso los
artículos 49 y 53 de dicho convenio-, de suerte que si no se remite tal documentación
no se produce la transferencia de la relación de trabajo a la empresa entrante; y
4) en el caso enjuiciado ni se ha probado que el trabajador de GIAHSA estuviera
adscrito al Ayuntamiento de Moguer, ni consta tampoco -pese a la afirmación en
contrario que se efectúa en el escrito de impugnación al recurso- que esta empresa
saliente hubiera entregado a FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A o a la
corporación municipal toda la documentación prevista para el caso en el artículo 53
del convenio colectivo del sector (hasta seis documentos), entre ella la relativa al
cumplimiento de sus obligaciones laborales y de Seguridad Social.
Reitera doctrina: SSTS 17- 09-2012 (rcud. 2693/2011); 18-09-2012 ( rcud. 3299/2011);
19-09-2012 (3056/2011 ); 2-10-2012 (2698/2011 ); 20-11-2012 (3900/2011 ); 26-11-
2012 ( rcud 4054/2011); 18-12-2012 ( rcud. 4040/2011); 19-12-2012 rcud. 3962/2011);
5-02-2013 ( rcud. 238/2012); 12-02-2013 ( rcud. 4379/2011); 13-02-2013 ( rcud.
4285/2011) y 15-07-2013 ( rcud. 2209/2012 ),
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III.- TRIBUNAL JUSTICIA UNIÓN EUROPEA DERECHOS DE INFORMACIÓN Y CONSULTA STJUE (Gran Sala) de 15 de enero de 2014
Resumen: Política social: Directiva 2002/14/CE – Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 27 – Sujeción de la constitución de
órganos representativos del personal a ciertos umbrales de trabajadores empleados –
Cálculo del número de trabajadores empleados – Normativa nacional contraria al
Derecho de la Unión – Función del juez nacional»
En el asunto C�176/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial
planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Francia),
mediante resolución de 11 de abril de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de
abril de 2012, en el procedimiento entre Association de médiation sociale y Union
locale des syndicats CGT, Hichem Laboubi, Union départementale CGT des Bouches-
du-Rhône, Confédération générale du travail (CGT),
Resumen: Las disposiciones del artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea, por sí solo o en conjunción con las disposiciones de la Directiva
2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que
se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los
trabajadores en la Comunidad Europea, deben interpretarse en el sentido de que,
cuando una disposición nacional de transposición de esa Directiva, como el artículo
L. 1111-3 del Código de trabajo francés, es incompatible con el Derecho de la Unión,
ese artículo de la Carta no puede ser invocado en un litigio entre particulares para
excluir la aplicación de esa disposición nacional.
IGUALDAD DE TRATO EN EMPLEO Y OCUPACIÓN STJUE 16 de Enero de 2014
«Procedimiento prejudicial – Igualdad de trato en el empleo y la ocupación – Artículo
21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 45 TFUE
– Directiva 2000/78/CE – Diferencia de trato por motivos de edad – Determinación de
la fecha de referencia a efectos de la promoción en las categorías salariales – Plazo de
prescripción – Principio de efectividad»
En el asunto C�429/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial
presentada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Innsbruck
(Austria), mediante resoluciones de 28 de agosto de 2012 y de 16 de agosto de 2013,
recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 21 de septiembre de 2012 y el
22 de agosto de 2013, en el procedimiento entre Siegfried Pohl y ÖBB-Infrastruktur AG
Resumen:El Derecho de la Unión y, en particular, el principio de efectividad, no se
opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que
somete a un plazo de prescripción de treinta años, que comienza a correr a partir de la
celebración del contrato en base al cual se fijó la fecha de referencia a efectos de la
promoción o a partir de la clasificación en una categoría salarial errónea, el derecho de
un trabajador por cuenta ajena de solicitar un reajuste de los períodos de empleo que
deben computarse para fijar dicha fecha de referencia..
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INDICE DE VOCES
C
COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN ..................................... 6 COMPLEMENTOS SALARIALES ...................................... 7 CONTRATAS Y SUBCONRATAS ....................................... 9 CONTRATOS TEMPORALES ............................................. 9 CORREOS Y TELÉGRAFOS .............................................. 10
D
DERECHO DE DEFENSA ..................................................... 4 DERECHOS DE INFORMACIÓN Y CONSULTA ....... 30 DESPIDO.................................................................................. 11 DESPIDO COLECTIVO ....................................................... 12 DESPIDO OBJETIVO ........................................................... 16
E
EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR ................................................................. 17
F
FINIQUITO .............................................................................. 19
I
IGUALDAD DE TRATO EN EMPLEO Y OCUPACIÓN ............................................................................................... 30
INCAPACIDAD TEMPORAL ............................................ 19
J
JURISDICCIÓN ...................................................................... 21
L
LEGISLACIÓN BÁSICA ......................................................... 5
P
PERSONAL LABORAL ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ......................................................................... 21
PREMIOS DE JUBILACIÓN .............................................. 22 PRESCRIPCIÓN .................................................................... 23 PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ................ 23 PROCESO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL ....... 24 PROMOCIÓN PROFESIONAL ......................................... 25
R
RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ................................................................ 26
RECURSO DE SUPLICACIÓN .......................................... 27 RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE
PRESTACIONES ............................................................. 27
S
SUBROGACIÓN CONVENCIONAL ................................ 28