Resumen Juicio Ordinario y Sumario - María Jesús Rojas Vera

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MARÍA JESÚS ROJAS VERA 1 1. Demanda (o prejudicial). a. Requisitos: i. Comunes a todo escrito: 1. Suma que indica su contenido. 2. Contenido (tribunal, solicitante, rol y carátula, desarrollo). 3. Petición. 4. Constitución de patrocinio y poder, en caso de ser la primera presentación. 5. Copias (acompañar en papel simple, tantas copias como partes haya que notificar por el estado diario/No es necesario cuando hayan de notificarse las resoluciones que sobre ellos recaigan, personalmente o por cédula). ii. Especiales: 1. Presuma cuando sea una demanda nueva que debe presentarse en distribución de causas. AA: Debe indicar: a. Procedimiento del juicio. b. Materia del pleito. c. Nombre completo del demandante con su RUT. d. Nombre completo del abogado patrocinante con su RUT. e. Nombre del apoderado con su RUT. f. Nombre del demandado con su RUT, si fuere conocido. 2. Especiales contemplados en el art. 254 CPC: a. Designación del tribunal ante quien se entabla. b. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación. c. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. d. Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. e. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. b. Providencia que recae en la demanda: i. Casos en que el juez puede de oficio no dar curso a la demanda: 1. Si no contiene las indicaciones de los 3 primero números del 254, expresando el defecto del cual adolece (sino, sólo es atacable por el demandado por la “ineptitud del libelo”; demandante deberá presentar un escrito complementario subsanando el error). 2. Incompetencia absoluta. 3. Cuando no se ha dado cumplimiento a la constitución del patrocinio y poder. ii. Providencia que recae en la demanda. Es un decreto, providencia o proveído, una resolución de mero trámite que busca dar curso progresivo al procedimiento./Lugar y fecha de la resolución./N° de ingreso de causa y cuantía del juicio./Traslado./Firma de juez y secretario. c. Casos en que la presentación de demanda es obligatoria para el actor: i. Art. 21 CPC: El demandado –dentro del plazo para contestar la demanda y antes de evacuar este trámite- puede solicitar que la demanda se ponga en conocimiento de los que no concurrieron a entablarla, pero que también les corresponde./Incidente de previo y especial pronunciamiento./Actitudes que pueden tomar los titulares cuando sean notificados: 1. Adherir (Litis consorcio activo, procurador común). 2. No adherir (desistimiento de la demanda). 3. No hacer nada (pueden comparecer luego, respetando todo lo obrado). ii. Jactancia: Una persona dice tener derecho de los que no está gozando, para ser obligado por el afectado a interponer demanda correspondiente a los derechos de que se jacta, bajo sanción de no ser oído después. Procede cuando: 1. Manifestación consta por escrito. 2. Hecha a viva voz, al menos frente a 2 persona hábiles para declarar en juicio. 3. JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA DISCUSIÓN

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  • MARA JESS ROJAS VERA

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    1. Demanda (o prejudicial). a. Requisitos:

    i. Comunes a todo escrito: 1. Suma que indica su contenido. 2. Contenido (tribunal, solicitante, rol y cartula, desarrollo). 3. Peticin. 4. Constitucin de patrocinio y poder, en caso de ser la primera presentacin. 5. Copias (acompaar en papel simple, tantas copias como partes haya que notificar por el

    estado diario/No es necesario cuando hayan de notificarse las resoluciones que sobre ellos recaigan, personalmente o por cdula).

    ii. Especiales: 1. Presuma cuando sea una demanda nueva que debe presentarse en distribucin de causas.

    AA: Debe indicar: a. Procedimiento del juicio. b. Materia del pleito. c. Nombre completo del demandante con su RUT. d. Nombre completo del abogado patrocinante con su RUT. e. Nombre del apoderado con su RUT. f. Nombre del demandado con su RUT, si fuere conocido.

    2. Especiales contemplados en el art. 254 CPC: a. Designacin del tribunal ante quien se entabla. b. Nombre, domicilio y profesin u oficio del demandante y de las personas que lo

    representen y la naturaleza de la representacin. c. Nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado. d. Exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. e. Enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin, de las peticiones que se

    someten al fallo del tribunal. b. Providencia que recae en la demanda:

    i. Casos en que el juez puede de oficio no dar curso a la demanda: 1. Si no contiene las indicaciones de los 3 primero nmeros del 254, expresando el defecto del

    cual adolece (sino, slo es atacable por el demandado por la ineptitud del libelo; demandante deber presentar un escrito complementario subsanando el error).

    2. Incompetencia absoluta. 3. Cuando no se ha dado cumplimiento a la constitucin del patrocinio y poder.

    ii. Providencia que recae en la demanda. Es un decreto, providencia o provedo, una resolucin de mero trmite que busca dar curso progresivo al procedimiento./Lugar y fecha de la resolucin./N de ingreso de causa y cuanta del juicio./Traslado./Firma de juez y secretario.

    c. Casos en que la presentacin de demanda es obligatoria para el actor: i. Art. 21 CPC: El demandado dentro del plazo para contestar la demanda y antes de evacuar este trmite- puede

    solicitar que la demanda se ponga en conocimiento de los que no concurrieron a entablarla, pero que tambin les corresponde./Incidente de previo y especial pronunciamiento./Actitudes que pueden tomar los titulares cuando sean notificados: 1. Adherir (Litis consorcio activo, procurador comn). 2. No adherir (desistimiento de la demanda). 3. No hacer nada (pueden comparecer luego, respetando todo lo obrado).

    ii. Jactancia: Una persona dice tener derecho de los que no est gozando, para ser obligado por el afectado a interponer demanda correspondiente a los derechos de que se jacta, bajo sancin de no ser odo despus. Procede cuando: 1. Manifestacin consta por escrito. 2. Hecha a viva voz, al menos frente a 2 persona hbiles para declarar en juicio. 3.

    JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTA

    DISCUSIN

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    Una persona haya sido parte en el proceso criminal del cual pueden emanar acciones civiles./Accin prescribe en 6 meses para demandar./Procedimiento sumario./Si se da lugar, jactancioso tiene 10 das para demanda, ampliable a 30 por motivos fundados./Si no demanda, se promueve un incidente para que no sea odo posteriormente.

    iii. Citacin de eviccin: El comprador al vendedor, antes de contestar la demanda. iv. Citacin a los acreedores hipotecarios. v. Verificacin de los crditos en la quiebra: Si no, se presume condonacin. vi. Medida prejudicial precautoria: 10 das desde la notificacin de la resolucin que la concede, ampliables a 30 por

    motivos fundados. vii. Reserva de acciones en juicio ejecutivo: El deudor que, dentro del trmino para oponer excepciones, ha efectuado

    reserva del derecho en el juicio ejecutivo, est obligado a deducir demanda en JO en el plazo de 15 das, desde la notificacin de la sentencia definitiva.

    d. Retiro, modificacin y desistimiento. i. Retiro de la demanda: Antes de notificada. Es un acto material, que no requiere escrito. Slo se deja

    constancia en el libro de ingresos. Se entiende que no fue presentada. ii. Modificacin de la demanda:

    1. Notificada, pero no contestada. Se considera como una nueva demanda para efectos de su notificacin (personal); desde ella, corre el plazo para contestar la demanda primitiva.

    2. En la rplica: No se pueden alterar las acciones y excepciones objeto principal del pleito. iii. Desistimiento de la demanda: Desde la notificacin. Extingue la pretensin. Mandatario necesita

    facultades especiales. e. Efectos de la sola presentacin de la demanda:

    i. El juez deber conocerla. ii. Se entiende que el demandante prorroga la competencia. iii. Con la posterior notificacin, se producen una serie de efectos.

    2. Emplazamiento: Notificacin + Transcurso del tiempo para hacer valer los derechos.

    a. Elementos en 1 nica instancia: i. Notificacin vlida de la demanda y de la resolucin que recaiga en ella.

    1. Efectos procesales: a. Existencia legal del proceso. b. Radicacin de la competencia respecto del demandante. c. Demandante pierde la facultad de retirar la demanda, pudiendo slo desistirse. d. Las partes no pueden permanecer inactivas (abandono). e. La sentencia declarativa produce los efectos desde la notificacin de la demanda. f. Litis pendencia. g. Carga de la prueba.

    2. Efectos civiles: a. Constitucin en mora. b. Transformacin en derechos litigiosos. c. Interrupcin civil de la prescripcin. d. Transformacin de la prescripcin extintiva de corto tiempo en largo tiempo. e. Impide que el pago por consignacin sea calificado por el tribunal en gestin

    voluntaria, debiendo efectuarse en el juicio en que se hubiera iniciado o estuviere pendiente.

    ii. Transcurso del plazo que la ley otorga al demandado para hacer valer sus derechos frente a la demanda deducida en su contra.

    1. Caractersticas: Legal, fatal, improrrogable, comn, discontinuo. 2. Desde cundo se cuenta: Desde la notificacin de la demanda (en el sumario, desde la

    ltima notificacin). 3. Si hay varios demandados: Se cuenta hasta que expira el ltimo trmino parcial (comienza

    individualmente, pero se extiende hasta el ltimo trmino, sea que obren separada o conjuntamente).

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    4. Plazo: Atiende al lugar donde es notificado el demando: a. 15 das: En la comuna donde funciona el tribunal. b. 18 das: En el territorio jurisdiccional del tribunal, pero fuera de la comuna que

    sirve de asiento al tribunal. c. 18 das + tabla: Fuera del territorio jurisdiccional, sea dentro o fuera de la

    Repblica. 5. Efectos: 1. Es un trmite esencial para la validez del proceso (casacin en la forma,

    excepciones dilatorias o nulidad procesal). 2. Notificada la demanda y transcurrido el trmino de emplazamiento, se constituye vlidamente la relacin procesal (carga de defenderse).

    b. Elementos en 2 instancia: i. Notificacin vlida de la resolucin del tribunal de 1 instancia que concede el recurso de apelacin

    (estado diario). ii. Transcurso del plazo que la ley establece para comparecer ante un tribunal de 2 instancia.

    1. Comienza a correr desde el certificado del secretario del tribunal de alzada de haber ingresado los antecedentes correspondientes al recurso de apelacin.

    2. Plazos: a. 5 das: Tribunal de 1 funciona en la misma comuna que el de alzada. b. 8 das: Tribunal de 1 funciona fuera de la comuna, pero dentro del territorio

    jurisdiccional del tribunal de alzada. c. 8 das + tabla: Tribunal de 1 funciona fuera del territorio jurisdiccional.

    3. Efectos: Tambin es un trmite esencial (casacin en la forma).

    3. Defensa. a. Hacer nada: Rebelda o contumacia. Se trata de una contestacin ficta de la demanda, con la cual debern

    tenerse por negados genricamente los fundamentos de la pretensin. Se da cuando precluye el plazo fatal para contestar la demanda.

    i. 1 instancia: Debe ser considerado para todos los trmites, notificndole las distintas resoluciones que se dicten y debiendo acusrsele rebelda respecto de cada trmite, cuando ello sea procedente tratndose de plazos no fatales./El demandado conserva su derecho de comparecer en cualquier momento, debiendo respetar todo lo obrado antes de su comparecencia, salvo que formula incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.

    ii. 2 instancia: El apelado rebelde adquiere esta condicin por el solo ministerio de la ley, sin ser necesaria la notificacin de cada una de las resoluciones, las que producirn efecto desde que sean dictadas. Podr comparecer en cualquier estado pero no personalmente, sino por medio de procurador del nmero o abogado habilitado.

    b. Reaccionar: i. Allanamiento: Aceptacin expresa del demandado a la pretensin hecha valer por el sujeto

    activo./Facultad especial del mandatario./Efecto: No pone fin al procedimiento, sino slo libera al tribunal de recibir la causa a prueba, salvo cuando haya inters pblico comprometido (ej. nulidad del matrimonio)./Tanto en el allanamiento como en la aceptacin de los hechos, se confiere traslado de la contestacin al demandante para que replique y evacuado dicho trmite, se confiere traslado a la dplica, luego de lo cual el tribunal citar a las partes a or sentencia.

    ii. Oponerse: 1. Alegaciones o defensa negativa: No conlleva la afirmacin de nuevos hechos, por lo que la

    carga la tendr el demandante. Tribunal las analiza en la parte considerativa del fallo, no en la dispositiva.

    2. Excepciones: a. Dilatorias. Se refieren a la correccin del procedimiento, sin afectar al fondo de

    la pretensin deducida. i. Art. 303: Son taxativas pero genricas (N 6):

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    1. Incompetencia del tribunal. Como en un requisito de validez del procedimiento, el tribunal debe pronunciarse respecto de ella, antes de las dems que se hagan valer./Slo puede pronunciarse de oficio de la incompetencia absoluta./Violacin de normas de distribucin de causas: Maturana dice que al ser normas administrativas y no de competencia, caben en el N 6./Falta de jurisdiccin: Debiera oponerse como perentoria; se estima que por economa procesal, debiera plantearse dentro del N 6. Puede oponerse en 2 instancia.

    2. Falta de capacidad del demandante, o de personera o de representacin legal del que comparece a su nombre. Falta de legitimacin en la causa debe oponerse como perentoria (JA Figueroa dice que debe basarse en el N 6).

    3. Litis pendencia. (a) Existencia de un juicio pendiente, ante el mismo tribunal o ante otro. Basta notificacin de la demanda (no prejudicial). (b) Identidad legal de la persona. (c) Identidad legal del objeto. (d) Identidad legal de la causa de pedir. Puede oponerse en 2 instancia.

    4. Ineptitud del libelo, por razones de faltar algn requisito legal en el modo de proponer la demanda.

    5. Beneficio de excusin. 6. En general, las que se refieran a la correccin del

    procedimiento sin afectar al fondo de la accin deducida. Ejemplos:

    a. Incapacidad del demandado. b. Falta de facultades del mandatario para contestar la

    demanda. c. Compromiso. d. Cambio de ordinario a sumario. e. Falta a regla de distribucin de causas. f. Tiempo que solicitan los codeudores de una

    obligacin indivisible para entenderse con los dems codeudores.

    g. Algunos incluso sealan la falta de jurisdiccin y la falta de legitimacin, aunque es discutido.

    ii. Forma y oportunidad: 1. Mismo escrito. 2. Antes de la contestacin de la

    demanda. 3. Dentro del trmino de emplazamiento./Sino, puede oponerse en el curso del juicio como alegaciones o defensas, sirviendo de base para plantear incidentes de nulidad de todo lo obrado (5 das desde que aparezca o se acredite que lo conoci).

    iii. Tramitacin: Incidentes de previo y especial pronunciamiento./Solicitud./Traslado al demandante por 3 das./Puede ser necesario o no la prueba (8 das)./Deben fallarse conjuntamente, pero si entre ellas figura la incompetencia del tribunal y se acoge, se abstendr de fallar las otras (no se aplica cuando conoce el tribunal de alzada de la apelacin de la resolucin que da lugar a la incompetencia: puede fallar los otros sin necesidad de nuevo pronunciamiento).

    iv. Resolucin: Interlocutoria; apelacin en el solo efecto devolutivo: 1. Rechazadas por improcedentes: Demandado deber contestar

    la demanda dentro de 10 das desde la notificacin de la resolucin, sin poder ampliarse ni importar el lugar de notificacin.

    2. Acogidas:

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    a. Posible subsanar el vicio: Demandante deber subsanarlo. Desde que se notifica esa resolucin, demandado tiene 10 das para contestar.

    b. No es posible subsanarlo: Se pone fin al procedimiento.

    b. Mixtas. Son aquellas que tienen la naturaleza de perentorias pero que pueden oponerse como dilatorias.

    i. Art. 304: Cosa juzgada y transaccin. ii. Actitudes del tribunal: 1. Fallarla luego de la tramitacin del incidente

    que generan. 2. Estimar que son de lato conocimiento, mandando a que se conteste la demanda y reservndose el fallo de las excepciones citadas para la sentencia definitiva.

    c. Perentorias. Tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensin e

    introducir al proceso, hechos nuevos de carcter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensin del actor.

    i. Se confunden con los MEO + Jurisprudencia: 1. Falta de jurisdiccin. 2. Falta de legitimacin en la causa. 3. Cosa juzgada.

    ii. NO suspenden la tramitacin del proceso y deben hacerse valer en el escrito de contestacin de la demanda.

    iii. Carga de prueba del demandado. iv. Deben resolverse en la parte dispositiva del fallo.

    d. Anmalas. Son aquellas excepciones perentorias que pueden ser deducidas con

    posterioridad a la contestacin de la demanda, durante todo el juicio, hasta la citacin para or sentencia en 1 instancia y hasta la vista de la causa en 2 instancia.

    i. Art. 310: 1. Prescripcin (extintiva, jurisprudencia). 2. Cosa juzgada. 3. Transaccin. 4. Pago efecto de la deuda, siempre que se funde en antecedente

    escrito. ii. Tramitacin:

    1. 1 instancia: a. Antes de recibida la causa a prueba: Tramitacin

    como toda excepcin dilatoria (de previo y especial pronunciamiento), aun sin ser opuesta en la contestacin.

    b. Despus de recibida la causa a prueba: Tramitacin incidental, pudiendo recibirse la causa a prueba si el tribunal lo considera necesario. Se reserva la facultad de resolucin para la sentencia definitiva.

    2. 2 instancia: El tribunal falla de la misma forma, en nica instancia.

    3. Contestacin.

    a. Puede hacerse valer en: i. Trmino de emplazamiento. ii. Dentro de los 10 das luego de notificada la resolucin que rechaza las

    excepciones dilatorias.

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    iii. Dentro de los 10 das luego de notificada la resolucin que tiene por subsanados los defectos de la demanda.

    b. Requisitos: i. Comunes a todo escrito. ii. Especiales del art. 309 CPC (ordenatio de la Litis, no casacin en el fondo):

    1. Designacin del tribunal ante el cual se presenta. 2. Nombre, domicilio, profesin u oficio del demandado. La

    designacin del domicilio en la 1 gestin es trascendental: Debe ser dentro de los lmites urbanos del lugar donde funcione el tribunal, a fin de practicarse las notificaciones por cdula. Sancin: La notificacin se har por estado diario.

    3. Excepciones que se oponen a la demanda y la exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. Excepciones en sentido amplio.

    4. Enunciacin clara y precisa, consignada en la conclusin de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.

    iii. Constitucin de patrocinio y poder, cuando sea la primera presentacin.

    c. Reconvencin: Demanda del demandado contra el demandante. i. Forma: 1. Debe ser deducida en el escrito de contestacin. 2. Debe cumplir con los requisitos de

    toda demanda del 254 CPC. ii. Admisibilidad: 1. El tribunal debe tener competencia para conocer de la reconvencin. 2. La

    contrapretensin debe encontrarse sometida al mismo procedimiento que la demanda (se extrae del 316, que dice que se sustancia y falla conjuntamente con la demanda principal).

    iii. Requisito: Debe existir un vnculo subjetivo: Slo puede deducirla el demandado y slo contra el demandante.

    iv. Se pueden oponer en su contra excepciones dilatorias en un plazo de 6 das y en un mismo escrito. v. Mismas normas que la demanda. Una norma especial: Si se acoge la excepcin dilatoria del

    demandante, el demandado debe subsanar el vicio dentro de los 10 das siguientes a la notificacin de la resolucin que acoge la excepcin. Si no lo hace, se tiene por no presentada la reconvencin por el solo ministerio de la ley.

    vi. Aunque la ley no lo diga, Maturana entiende que deber darse traslado para la dplica de la reconvencin.

    4. Rplica. A la contestacin de la demanda, vaya o no acompaada de reconvencin, se provee traslado, resolucin

    que se notifica por el estado diario./Demandante tiene un plazo de 6 das para replicar y contestar la reconvencin en caso de que proceda./Luego, se concede traslado para la dplica./Contenido: Se puede ampliar, adicionar o modificar las acciones formuladas en la demanda, pero sin que se pueda alterar las que sean objeto principal del pleito (s se puede cambiar la calificacin jurdica).

    5. Dplica. El demandado tendr el plazo fatal de 6 das para duplicar y hacer valer en el mismo escrito la rplica de la reconvencin, formulando sus observaciones a la contestacin de la reconvencin./Mismo lmite anterior.

    6. Dplica de la reconvencin. Maturana.

    1. Fue la Ley N 19.334 de 1994 la que introdujo este trmite.

    a. Requisitos: ii. Que se trate de un juicio civil.

    CONCILIACIN OBLIGATORIA

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    1. RG: Procede en todo juicio civil. 2. Excepciones: No procede:

    a. Juicio ejecutivo de obligaciones de dar. b. Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer o no hacer. c. Derecho legal de retencin. d. Citacin de eviccin. e. Juicio de hacienda.

    iii. Que sea admisible la transaccin. iv. Que no se trate de los casos del art. 313, en que no debe recibirse la causa a prueba:

    1. Allanamiento. 2. Admisin de los hechos. 3. Solicitud del fallo sin ms trmite.

    b. Procedimiento: i. El juez cita a las partes a una audiencia de conciliacin, para un da no anterior al 5 ni posterior al

    15 contado desde la notificacin de la resolucin: Vengan las partes a audiencia de conciliacin al da, a las hrs.

    ii. Debe notificarse por cdula, por ordenarse la comparecencia personal de las partes. iii. Pueden concurrir personalmente o por apoderados. El juez puede exigir la comparecencia personal. iv. Si hay pluralidad de partes, se llevar entre los que concurran. v. El juez obrar como amigable componedor, debiendo proponer las bases de arreglo y las opiniones

    que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. vi. Las partes pueden pedir la suspensin de la audiencia hasta por media hora. El juez puede postergar

    para dentro del 3 da la audiencia, salvo que las partes acuerden un plazo mayor. vii. De la conciliacin total o parcial se levantar un acta que consignar las especificaciones del arreglo,

    la cual ser suscrita por el juez, las partes y el secretario, y se estimar como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

    viii. Rechazada la conciliacin o sin efectuarse el comparendo, el secretario lo certifica y entrega los autos al juez para que proceda conforme al art. 318 (reciba la causa a prueba o cite a las partes a or sentencia).

    ix. Nada obsta a que el juez, evacuado el trmite de la contestacin y en cualquier estado de la causa, efecte la misma convocatoria.

    x. En caso de ser obligatorio el llamado a conciliacin, se trata de una diligencia esencial (juicio de mayor y mnima cuanta, juicios especiales).

    c. Puede terminar: i. Sin conciliacin. ii. Conciliacin parcial. iii. Conciliacin total: En este caso, termina el JO. Acta = Sentencia ejecutoriada.

    1. Recepcin de la causa a prueba: Art. 318: Terminado el perodo de discusin y efectuado el llamado obligatorio a conciliacin, cuando proceda, el tribunal procede a examinar personalmente el proceso y, conforme a ello, optar por:

    a. Citar a las partes a or sentencia: Debido a que: i. Demandado se allan. No existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Apelable en el solo efecto

    devolutivo, si el tribunal pudo estimar errneamente que no existan tales hechos. ii. Demandado no contradijo en manera sustancial y pertinente los hechos. dem. iii. Partes solicitan que se falle el pleito sin ms trmite. No procede la apelacin y el tribunal cita a las partes

    con el solo mrito de la peticin. b. Recibir la causa a prueba: Cuando el tribunal estime que existen hechos sustanciales, pertinentes y

    controvertidos.

    PRUEBA

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    i. Sentencia interlocutoria de 2 clase: Resuelve un trmite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva./ Auto de prueba.

    ii. Contenido: 1. Menciones esenciales: 1. Recepcin de la causa a prueba. 2. Fijacin de los hechos sustanciales,

    pertinentes y controvertidos, sobre los cuales debe rendirse prueba. Excepcionalmente, se permite la ampliacin de prueba.

    2. Mencin de la naturaleza: Se recibe la causa a prueba por el trmino fijado en la ley. 3. Mencin accidental: Indicacin respecto de los das en que se recibir la prueba testimonial. Se

    trata de una mencin accidental, porque en caso de no fijarse la fecha y hora para ello, las partes deben solicitarle al tribunal que lo fije.

    iii. La resolucin se notifica por cdula a las partes./Reposicin: Estado diario./Incidente a prueba: Estado diario.

    iv. Recursos: 1. Apelacin. Allanamiento o admisin de los hechos. 2. Reposicin con apelacin subsidiaria.

    a. Diferencias con reposicin general: i. Procede contra una interlocutoria, cuando la RG es que proceda contra

    autos y decretos. ii. Debe deducirse dentro del 3 da, cuando la RG es que deba deducirse

    dentro del 5 da. b. Puede llevar apelacin subsidiaria para el evento de que la reposicin sea rechazada. En el solo

    efecto devolutivo. c. Problema: Cuando el tribunal de 2 instancia modifica la resolucin y el plazo para rendirla

    ante el tribunal de 1 ha vencido: El tribunal conceder un trmino especial para su rendicin, que no puede exceder de 8 das.

    2. Ampliacin de la prueba: a. Art. 321 CPC:

    i. A nuevos hechos sustanciales ocurridos durante el probatorio, que tengan relacin con el asunto controvertido.

    ii. A hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba, siempre que quien los alegue, jure que slo entonces han llegado a su conocimiento.

    b. La solicitud se tramita como incidente, el cual no suspende el trmino probatorio. c. La parte debe solicitarla (a) inmediatamente que conocer los nuevos hechos; y (b) sobre todos ellos

    simultneamente./La contraparte tambin podr alegar hechos nuevos. d. La resolucin que da lugar a la ampliacin, es inapelable. e. Efecto: Se concede un trmino especial de prueba que se regir por las normas de los incidentes: 8 das para

    probar, pero con tope de 15 das (no de 30) cuando se quiera rendir prueba fuera del lugar del juicio.

    3. Requisitos para practicar una diligencia probatoria: Siempre debe practicarse previo decreto del tribunal, notificado a las partes: Bilateralidad de la audiencia. La resolucin que dispone la prctica de la diligencia es inapelable.

    4. Trmino probatorio: a. Es fatal para ofrecer y rendir la testimonial, no as los instrumentos, que pueden presentarse en cualquier

    estado del juicio, hasta antes del vencimiento de trmino probatorio. Las dems prueba slo deben solicitarse dentro del probatorio, si no se hubiesen solicitado antes.

    b. Caractersticas: i. RG: Legal: 20 das para rendir la prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal. Excepciones:

    Judicial, trminos especiales. Convencional, restringindolo. ii. Comn. iii. Fatal: 1. Ofrecer y rendir la testimonial. 2. Acompaar documentos. 3. Solicitar las dems diligencias

    probatorias. c. Tipos:

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    i. Ordinario. 1. 20 das, salvo que las partes decidan: 1. Restringirlo. 2. Diferir su inicio. 3. Suspenderlo. 4.

    Renunciarlo. 2. Rendicin de prueba dentro y fuera del territorio jurisdiccional del tribunal. 3. Momento en que empieza a correr:

    a. No se deduce oposicin contra la resolucin que recibe la causa a prueba: Desde la ltima notificacin de la resolucin.

    b. Se deduce oposicin: Desde la ltima notificacin de la resolucin pronunciada acerca de la ltima reposicin.

    4. Testimonial: La parte que desea rendir testimonial, debe presentar desde la 1 notificacin de la resolucin que recibe la causa a prueba y hasta el 5 da de la ltima, cuando no se haya pedido reposicin, o dentro de los 5 das siguientes a la notificacin por el estado diario de la resolucin que se pronuncie sobre la ltima solicitud de reposicin, una minuta de los puntos de prueba, enumerados y especificados con claridad y precisin (art. 320 inc. 1). Si no se presenta, los testigos sern interrogados al tenor de la resolucin que recibe la causa a prueba.

    ii. Extraordinario. 1. Casos:

    a. Para rendir prueba dentro del territorio de la Repblica, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio.

    b. Para rendir prueba fuera del territorio de la Repblica. 2. Se aumenta por la tabla de emplazamiento, corriendo inmediatamente luego del ordinario.

    Luego se agregan los correspondientes a la tabla, segn el lugar donde deba rendirle la prueba (y slo para ese lugar).

    3. Juicios en que procede: a. Juicio ordinario (expreso). b. Improcedente en todo procedimiento en que no est expresamente previsto. c. Procedimientos especiales en que se consagra expresamente:

    i. Juicio ordinario de menor cuanta (no puede exceder de 20 das). ii. Incidentes (mximo 30 das). iii. Sumario (normas incidentes). iv. Juicio de Hacienda (en ciertos casos). v. Juicio ejecutivo (mximo 20 das, solicitado por el ejecutante).

    4. Tramitacin: a. Debe solicitarse antes del vencimiento del trmino probatorio ordinario. b. Requisitos:

    i. Dentro de la Repblica pero fuera del territorio jurisdiccional: Se concede por el solo hecho de que se pida, salvo que exista justo motivo para creer que se pide maliciosamente slo para demorar.

    ii. Fuera de la Repblica: Se deben acompaar los antecedentes que hagan verosmil la existencia de medios probatorios en el extranjero o la existencia de testigos que pueden deponer sobre el asunto controvertido.

    c. Providencia que recae en al solicitud: (a) Dentro de la Repblica: con citacin. (b) Fuera: con audiencia.

    d. Caucin: (a) Dentro de la Repblica: no se exige. (b) Fuera: depsito en la cuenta corriente del tribunal de una cantidad que no baje de sueldo vital ni supere los 2 sueldos vitales. El litigante temerario pierde esta consignacin en caso de que: 1. No se haya hecho la diligencia. 2. Los testigos no conocan de los hechos. 3. Los testigos o documentos no han existido.

    e. Todo aqul que haya pedido este trmino extraordinario y no rinda prueba, o rinda slo una impertinente, es obligado a pagar a la otra los gastos hechos por

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    sta para presenciar las diligencias pedidas. Se impone en la sentencia definitiva, y puede exonerarse de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados.

    TTRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO EN EL JUICIO ORDINARIO Qu es: El trmino probatorio extraordinario en casos de rendirse prueba fuera del territorio jurisdiccional, dentro o

    fuera de la Repblica, corresponde al aumento de la tabla de emplazamiento, y corre inmediatamente luego del trmino probatorio ordinario. Es decir, para su cmputo, se cuentan los 20 das del ordinario, y luego inmediatamente se le agregan los das que corresponden segn la tabla de emplazamiento de acuerdo al lugar en que haya de rendirse la diligencia de prueba.

    Dentro de la Repblica pero fuera del territorio jurisdiccional:

    Fuera de la Repblica:

    Cundo se concede:

    Se concede por el solo hecho de que se pida, salvo que exista justo motivo para creer que se pide maliciosamente slo para demorar.

    Se deben acompaar los antecedentes que hagan verosmil la existencia de medios probatorios en el extranjero o la existencia de testigos que pueden deponer sobre el asunto controvertido.

    Providencia: Con citacin. Con audiencia. Caucin: No se exige. Depsito en la cuenta corriente del tribunal de una cantidad

    que no baje de sueldo vital ni supere los 2 sueldos vitales. El litigante temerario pierde esta consignacin en caso de que: 1. No se haya hecho la diligencia. 2. Los testigos no conocan de los hechos. 3. Los testigos o documentos no han existido.

    Qu diligencias:

    Se aumenta por la tabla de emplazamiento, corriendo inmediatamente luego del ordinario. Luego se agregan los correspondientes a la tabla, segn el lugar donde deba rendirle la prueba (y slo para ese lugar).

    Sancin: Todo aqul que haya pedido este trmino extraordinario y no rinda prueba, o rinda slo una impertinente, es obligado a pagar a la otra los gastos hechos por sta para presenciar las diligencias pedidas. Se impone en la sentencia definitiva, y puede exonerarse de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados.

    iii. Especial. Aquel que se produce cuando durante el trmino probatorio ordinario o extraordinario ocurren circunstancias que impiden la recepcin de la prueba, generndose una oportunidad especial para tal fin.

    1. Entorpecimiento que imposibilita la recepcin de prueba durante el trmino probatorio, sea absoluto o en lugar determinado. Deber reclamarse en el momento de presentarse o dentro de los 3 das siguientes. El trmino especial durar el nmero de das que haya durado el entorpecimiento.

    2. Acogimiento de la apelacin subsidiaria que agrega o modifica uno de los hechos fijados por la resolucin que recibe la causa a prueba, cuando se venci el trmino probatorio en el tribunal de 1 instancia.

    3. Trmino especial para rendir prueba de testigos iniciada oportunamente. Breve tiempo, por una vez. Misma oportunidad que el entorpecimiento.

    4. Trmino especial por inasistencia del juez. 5. Prueba de tachas. Si es insuficiente o est terminado el trmino probatorio. Plazo que fije el

    tribunal, no superior a 10 das ms trmino extraordinario. 6. Retractacin de la confesin por error de hecho. 7. MPMR. Mximo 8 das, improrrogable.

    5. Procedimientos posteriores a la prueba.

    a. Escrito de observaciones a la prueba. Vencido el trmino probatorio y dentro de los 10 das siguientes, las partes podrn hacer pos escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera./Es importante, porque en l se recapitulan de forma metdica los hechos en que las partes fundan sus pretensiones, la prueba a que cada uno se refiere y las razones que se aducen para demostrar el derecho./Su omisin no se sanciona.

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    b. Agregacin de la prueba. Art. 431. No es motivo para suspender el juicio o para dictar el fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el hecho de no haberse rendido una prueba pendiente, salvo que el tribunal, por resolucin fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolucin de la causa./En todo caso, si esa prueba se recibe por el tribunal una vez que se dict la sentencia, ella se agregar al expediente para ser considerada en 2 instancia, en caso que proceda sta.

    1. Citacin para or sentencia. a. Oportunidad:

    i. Luego de evacuada la dplica: Allanamiento, hechos no controvertidos (ambas apelables en el solo efecto devolutivo) y cuando las partes piden que se falle sin ms trmite.

    ii. Luego de vencido el trmino para hacer observaciones a la prueba: La resolucin es atacable por reposicin: Por fundarse en error de hecho, debe deducirse dentro del 3 da, inapelable.

    b. Trmite esencial. c. Efectos de la resolucin:

    i. RG: Se cierra el debate y la causa queda en estado de fallo, sin que se admitan luego de ella ni escritos ni pruebas de ninguna especie.

    ii. La sentencia debe dictarse dentro de 60 das desde que la causa quede en estado de fallo. Sino, el tribunal es amonestado por la ICA, y si nuevamente no la dicta, incurre en pena de suspensin hasta por 30 das.

    iii. Excepcin: Peticiones que se admiten una vez cerrado el proceso: 1. Incidentes de nulidad de todo lo obrado. 2. MPMR. 3. Solicitud de medidas precautorias del art. 290 CPC. 4. Impugnacin de documentos o traducciones de stos si el plazo para ello venciere luego de

    la citacin para or sentencia. 5. Acumulacin de autos. 6. Privilegio de pobreza. 7. Desistimiento de la demanda. 8. Conciliacin.

    2. MPMR.

    a. Sujeto: Tribunal. b. Oportunidad: Dentro del plazo para dictar sentencia: 60 das siguientes a la citacin para or sentencia (pese a

    ser un plazo establecido para un actuacin del tribunal, es fatal). c. Medidas art. 159:

    i. Agregacin de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes.

    ii. Confesin judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren: 1. De influencia en al cuestin y 2. Que no resulten probados.

    iii. Inspeccin personal del objeto de la discusin. iv. Informe de peritos. v. Comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos

    oscuros o contradictorios (la medida se encuentra limitada). vi. Presentacin de cualesquiera otros autos que tengan relacin con el pleito.

    d. Taxativas? Montero seala que la CS ha considerado que son las nicas. Maturana, en cambio, agrega las siguientes:

    i. Remisin de prueba rendida fuera del tribunal no agregada al proceso. ii. Relacin de prueba pendiente, siempre que lo estime necesario para la adecuada solucin de la causa.

    e. Notificacin de la resolucin: Partes, estado diario. 3, por cdula (aunque no hay norma).

    SENTENCIA

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    f. Recursos: RG: Inapelable. Slo es apelable cuando se decrete el informe de peritos por el tribunal de 1 instancia.

    g. Plazo para su cumplimiento: 20 das desde la notificacin que las decrete. Si no realizan, se tienen por no decretadas.

    h. Hechos nuevos y trminos especiales de prueba: Si en la prctica de alguna medida aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, el tribunal puede abrir un trmino especial de prueba, no superior a 8 das, improrrogable y limitndose a los punto que l designe./Apelacin en el solo efecto devolutivo/Lista de testigos los 2 primeros das.

    3. Trmino del JO en 1 instancia:

    a. RG: Sentencia definitiva, que es aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestin o asunto que ha sido objeto del juicio.

    b. Formales anormales: i. Conciliacin. ii. Avenimiento. iii. Desistimiento. iv. Abandono del procedimiento. v. Transaccin. vi. Compromiso.

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    1. mbito de aplicacin: a. General: Art. 680 inc. 1: Cada vez que la accin (pretensin) deducida requiera, por su naturaleza, de una

    tramitacin rpida para ser eficaz. Ej. Recuperar la posesin de un bien mueble. b. Especial: Art. 680 inc. 2: Antes, estaba la separacin de bienes.

    i. Casos en que la ley ordene proceder sumariamente, breve y sumariamente, o en otra forma anloga. Ej. Jactancia, revisin de actos administrativos.

    ii. Cuestiones que se susciten sobre constitucin, ejercicio, modificacin o extincin de las servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar.

    iii. Juicios sobre cobro de honorarios (salvo caso del 697: gastos causados en juicio). iv. Juicios sobre remocin de guardadores y los que se susciten entre los representantes legales y

    sus representados (salvo que haya procedimiento especial, como en alimentos). v. Juicios sobre depsito necesario y comodato precario. vi. Juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas en

    virtud del 2515. vii. Juicios en que se persiga nicamente la declaracin impuesta por la ley o por el contrato, de rendir

    cuenta, si perjuicio de los dispuesto en el art. 696. viii. Juicios en que se ejercite el derecho que concede el art. 845 CC para hacer cegar un pozo (65 C.

    Aguas, derogacin orgnica). ix. Juicios en que se deduzcan acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, en conformidad

    con lo dispuesto en el art. 59 CPP y siempre que haya sentencia penal condenatoria ejecutoriada. c. Importancia de la distincin:

    i. Determinacin de su aplicacin: Cuando es general, le corresponde al tribunal. Cuando es especial, el tribunal y las partes estn obligados a tramitar conforme a este procedimiento.

    ii. Sustitucin del procedimiento: Slo se proceder cuando se aplique el sumario en su carcter de aplicacin general.

    2. Caractersticas:

    a. Rpido. i. Demanda y notificacin. ii. Audiencia de discusin y conciliacin obligatoria. iii. Fase probatoria (eventual; normas de los incidentes=. iv. Citacin para or sentencia. v. Sentencia.

    b. Concentrado. 1. Comparendo de discusin: Contradictorio + Conciliacin. Todo lo que quede fuera de l no puede hacerse valer despus, salvo que se funde en circunstancias posteriores a la audiencia. 2. Sentencia definitiva: Deben resolverse todas las cuestiones suscitadas, salvo respecto de la incompetencia del tribunal, que necesita de un pronunciamiento inmediato.

    c. Oralidad. Se consagra en el art. 682, que seala que el procedimiento ser verbal, pero que las partes podr presentar minutas escritas. En la prctica no se da la oralidad (distribucin de causas, contestacin por escrito).

    d. Meramente declarativo, constitutivo o de condena. e. Procede cambio o sustitucin de procedimiento sumario a ordinario o viceversa, cuando el sumario es de

    aplicacin general. i. Se tramita como incidente: De previo y especial pronunciamiento./A diferencia de los dems

    incidentes en juicio sumario, ste debe ser resuelto previamente y no en la sentencia definitiva. ii. Momento: 2 tesis: (a) Amplia: En cualquier estado del juicio, concurriendo los motivos fundados. (b)

    Para cambiarse a sumario, se considera una excepcin dilatoria, por lo que debe interponerse antes de la contestacin de la demanda. A ordinario, en la audiencia de discusin.

    iii. La resolucin que accede a la sustitucin slo produce efectos hacia el futuro, sin afectar los actos realizados antes del sustituido.

    JUICIO SUMARIO

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    f. Se puede acceder provisionalmente a la demanda (tutela anticipada), siempre que: (i) La audiencia se desarrolle en rebelda del demandado. (ii) El demandante invoque fundamentos plausibles./El demandado podr apelar u oponerse luego, pero no se suspender el cumplimiento de la sentencia.

    g. Procede la citacin a parientes, institucin que debiera encontrarse dentro de las Disposiciones Comunes./Si comparecen, el tribunal les pide informe verbal sobre los hechos que considere conducentes./Si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes cuyo dictamen estima de influencia, puede suspender la audiencia y ordenar que se les cite determinadamente./En la prctica no se usa como debiera, realizndose la audiencia slo con los que llegan.

    h. Los incidentes debe tramitarse y promoverse en la misma audiencia de discusin, conjuntamente con la cuestin principal, sin paralizar el curso de sta./ Si un incidente se funda en un hecho generado posteriormente a la audiencia, deber promoverse por la parte tan pronto llegue a su conocimiento, sin perjuicio de que ser resuelto en la sentencia definitiva.

    i. Por RG, procede que se conceda la apelacin en el solo efecto devolutivo, incluso la que accede provisionalmente a la demanda. Excepciones:

    i. Resolucin que dispone el cambio de juicio ordinario a sumario. ii. Sentencia definitiva, cualquiera que sea la parte que intenta el recurso. Contradiccin con el 194 N1

    que dice que se concede en el solo efecto devolutivo cuando apele el demandado. Prima el 691 por su especialidad.

    1. En segunda instancia, la apelacin se tramita igual que los incidentes. j. El tribunal de 2 instancia posee un mayor grado de competencia para la dictacin de la sentencia definitiva

    que en el juicio ordinario: Aqu tiene un 2 grado de competencia: i. 1 grado: RG: procedimiento ordinario, donde el tribunal slo puede pronunciarse slo sobre: 1.

    Acciones y excepciones que se hubieren hecho valer por las partes en 1. 2. Que se hallaran comprendidas en la sentencia del tribunal de 1./Salvo: (a) Tribunal no se pronunci por incompatibilidad. (b) Tribunal por norma expresa deba o pueda efectuar declaraciones de oficio.

    ii. 2 grado: Juicio sumario: El tribunal de 2 tendr competencia para conocer de las cuestiones sobre las cuales haya recado discusin: Basta que se hayan deducido, an cuando no se contengan en la sentencia de 1. Es necesaria la solicitud de parte.

    iii. 3 grado: CPrP: Basta que los hechos sean pertinentes y que se hallen comprendidos en la causa. La ultrapetita slo se restringe a los hechos inconexos. No existe en el NSPP.

    3. Tramitacin:

    a. Demanda o medida prejudicial. NO HAY TRASLADO PARA CONTESTAR LA DEMANDA. i. Demanda:

    1. Requisitos comunes a todo escrito. 2. Comunes a toda demanda. 3. Normas de comparecencia en juicio.

    ii. Providencia sobre la demanda: 1. Demandado se encuentra dentro del lugar del juicio: Dentro del 5 da hbil desde la

    ltima notificacin (que generalmente es al demandado). 2. Demandado se encuentra fuera del lugar del juicio: 5 + Tabla.

    iii. El tribunal puede citar a la audiencia al defensor de ausentes.

    b. Audiencia o comparendo de discusin y conciliacin. i. Concurren ambas partes.

    1. Demandante ratifica su demanda. 2. Demandado puede defenderse oralmente: Constancia en el acta. 3. Principio de la concentracin (690):

    a. Incidentes se promueven y tramitan en la misma audiencia, conforme a la cuestin principal y sin paralizarla.

    b. La sentencia definitiva se pronunciar sobre al accin deducida y sobre los incidentes, o slo sobre stos cuando sean previos o incompatibles con aqulla.

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    c. No existen las excepciones anmalas. d. Una vez que el demandado se haya defendido, el tribunal debe llevar a cabo el

    ofrecimiento de la conciliacin obligatoria. e. Si ella no se produce, se pone fin a la audiencia, quedando en resolver si:

    i. Recibe la causa a prueba, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

    ii. Cita a la partes a or sentencia. 4. Se discute si el demandado puede reconvenir:

    a. S: Porque las normas del JO son supletorias. b. No: 1. No se contemplan la rplica y la dplica, trmites indispensables para que

    opere la reconvencin. 2. En juicios especiales, como el JO de menor cuanta, la reconvencin se contempla expresamente./Jurisprudencia.

    ii. Audiencia verificada en rebelda del demandado. 1. El tribunal deber tener por evacuada la contestacin y por evacuado el trmite a

    conciliacin obligatoria en rebelda del demandado. 2. Debe examinar los autos para determinar si existen hechos sustanciales, pertinentes y

    controvertidos, para dictar la resolucin que recibe la causa a prueba. 3. Acceso provisional a la demanda: El demandante puede solicitarla habiendo rebelda y

    fundamento plausible. Si se accede, el demandado: a. Puede oponerse:

    i. Apelar en el solo efecto devolutivo. ii. Formular oposicin fundada a la resolucin, dentro del 5 da desde la

    notificacin de la resolucin que accede provisionalmente a la demanda. No se suspende el cumplimiento. El tribunal citar a nueva audiencia de discusin para el 5 da hbil. El demandado deber fundamentar por qu no proceda accederse provisionalmente a la demanda, sin caber defensa en torno al fondo del asunto, por haber precluido su derecho.

    iii. Aunque nada dice la ley, se entiende que no pueden oponerse conjuntamente.

    b. Si el demandado no formula oposicin, el tribunal recibe la causa a prueba, o cita a las partes a or sentencia.

    c. La resolucin que acoge provisionalmente la demanda produce los mismos efectos que la sentencia definitiva, pero no cabe en ninguna de las categoras del art. 158 CPC.

    c. Resolucin que recibe la causa a prueba y el trmino probatorio: Cuando haya lugar a ella, la prueba se

    rendir en el plazo y en la forma establecida para los incidentes: i. Notificacin que recibe la causa a prueba: Es previa a la prueba; no corresponde a su forma, por eso

    no se notifica por estado diario. ii. Trmino probatorio: 8 das, siendo fatal para todos los medios de prueba (por la rapidez que exige el

    legislador + es la RG de los plazos legales). iii. Recursos contra la resolucin que recibe la causa a prueba: Reposicin con apelacin subsidiaria,

    dentro del 3 da./Si la lista de testigos, que debe presentarse dentro de los 2 primeros das del trmino probatorio, se presenta antes de que se resuelva la reposicin, no ser necesario presentar nuevas listas ni minuta, salvo que la parte que las presente, estime pertinentes modificarlas (art. 320 inc. final).

    d. Citacin para or sentencia: Vencido el trmino probatorio, el tribunal de inmediato citar a las partes a or

    sentencia. e. Sentencia definitiva: Las resoluciones deben dictarse a ms tardar, dentro del 2 da./La sentencia definitiva

    deber dictarse en el plazo de los 10 das siguientes a la fecha de la resolucin que cit a las partes para or sentencia.