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    RESUMEN

    Derecho

    de

    FamiliaRen Ramos Pazos

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    INTRODUCCIN

    GENERALIDADES

    1.CONCEPTO DE FAMILIA. Etimolgicamente familia procede de la voz famulia, por derivacin defamulus, que a su vez deriva del oscofamel, que significa siervo, y ms remotamente del snscrito vama,

    hogar o habitacin.Sentido vulgar: conjunto de personas y esclavos que moraban con el seor de la casa. No tiene ningunatrascendencia jurdica. No obstante en el art. 815, sobre los derechos de uso y la habitacin, da unadefinicin que se acerca a ese concepto.

    Sentido jurdico: conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o de parentesco(consanguinidad, afinidad o adopcin) a las que la ley atribuye algn efecto jurdico.

    2.FALTA DE UNA DEFINICIN LEGAL. No existe en nuestra legislacin una definicin de familia, salvo elart. 815, para fines muy limitados.

    3.CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE FAMILIA."La familia es el ncleo fundamental de la sociedad" (Art. 1inc. 2 CPR). Y agrega que "es deber del estado resguardar la seguridad nacional, dar proteccin a lapoblacin y a la familia, propender al fortalecimiento de sta...".

    Alcance. Cuando establece que la familia es el ncleo fundamental de la sociedad, se refiere nicamentea la matrimonial o tambin a la no matrimonial?

    1)Para Gonzalo Figueroa Yez, Jorge Ovalle y Carlos Pea Gonzlez, comprende ambas. Para el ltimo,el texto constitucional fue tomado de la Declaracin Universal de los DDHH, y tal declaracin en su art.16 N 3 dispone que "la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a laproteccin de la sociedad y del estado". Y esa disposicin debe ser entendida en relacin con los arts. 2 y7 de esa misma declaracin, que proscriben toda forma de discriminacin, incluida aquella que se efectaen razn del nacimiento. El Pacto de san Jos de Costa Rica, en el mismo precepto en que establece laigualdad de todos los hijos, prev la proteccin de la familia, siendo por ello obvio "que la familia en

    cuestin no es la legtima, puesto que el pacto ordena no discriminar entre los hijos nacidos dentro y fueradel matrimonio". Concluye que "aun cuando aceptramos que, en efecto, el precepto constitucional aludea la familia legtima, ello habra sido objeto de una reforma constitucional secundaria provista por lareforma al inc. 2 del artculo 5 CPR y la posterior incorporacin del Pacto de San Jos.

    2)Opinin contraria sustenta Hernn Corral Talciani, para quien "si el concepto constitucional de familiadebe tener un contenido determinado, ste no puede ser otroa falta de declaracin expresa en el texto oen las actasque la familia fundada en el matrimonio. Razones:

    a)La CPR no precis qu se refera a la familia legtima, porque le pareci algo obvio.b)La conciencia de que se trataba de una realidad obvia, explica el silencio sobre el punto;c)Los textos internacionales en ningn caso hablan de familia como una realidad abierta y de carcterdescriptivo. Ms bien, coinciden con el texto constitucional en que la familia es una institucinfundamental y fundada en la misma naturaleza humana e ntimamente relacionada con el derecho acontraer matrimonio;

    d)Es absurdo pensar que constituya deber del estado "proteger" y "propender" al fortalecimiento de lasuniones de hecho o de las parejas homosexuales.

    Conclusin. El punto no es claro. Sin embargo, la duda ha quedado definitivamente disipada con ladictacin de la Ley N 19.947, que estableci el divorcio vincular en Chile.

    4.LA FAMILIA NO CONSTITUYE UNA PERSONA JURDICA. Savatier, partiendo de la base de que la nocin depersona moral se confunde con la de sujeto de derecho, sostiene que la familia es una persona moral

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    desconocida, puesto que hay muchas categoras de derechos subjetivos que no pertenecen a ninguna de laspersonas fsicas que componen una familia, sino a la familia considerada como un cuerpo. Para Dabin yPlaniol, en cambio, slo hay una institucin familiar, es decir, derechos y deberes familiares; no haypersona familiar de que los miembros seran rganos.

    A modo de conclusin habra que decir que el derecho civil moderno se estructura sobre la base de lapersona individual y no de la familia. No obstante, la familia es algo ms que un conjunto de relacionesindividuales entre los miembros que la constituyen, y por ello no puede ser regida por criterios de inters

    individual ni de autonoma de la voluntad.

    5.DERECHO DE FAMILIA.1)Sentido subjetivo o "derechos de familia": facultades o poderes que nacen de aquellas relaciones quedentro del grupo familiar mantiene cada uno de los miembros con los dems para el cumplimiento de losfines superiores de la entidad familiar.

    2)Sentido objetivo: "conjunto de normas y preceptos que regulan esas mismas relaciones que mantienenentre s los miembros de la familia" (Castn) o "el complejo de las normas jurdicas que regulan lasrelaciones personales y patrimoniales de los pertenecientes a la familia entre s y respecto de terceros"(Ferrara).

    6.CARACTERSTICAS DEL DERECHO DE FAMILIA.1)Contenido eminentemente tico. Lo que explica que se pueden encontrar preceptos sin sancin o consancin atenuada y obligaciones incoercibles.

    2)Es disciplina de condiciones personales o estados (estado de cnyuge, de padre, de hijo, etc.) inherentesa la persona y se imponen como derechos absolutos. De estos estados surgen o pueden surgir relacioneseconmicas patrimoniales, lo que son consecuencia de dichos estados y por lo mismo inseparables deellos. Ello hace que la relacin econmica cuando se produce en el seno de la familia adopte modalidadesespeciales.

    3)Claro predominio del inters social sobre el individual. El inters individual es sustituido por un interssuperior, que es el de la familia.

    Consecuencias:

    a)Las normas reguladoras del derecho de familia son de orden pblico, y como tales imperativas,inderogables. Es la ley nicamente, y no la voluntad de las partes, la que regula el contenido, extensin yeficacia de las relaciones familiares.

    b)El principio de la autonoma de la voluntad no juega en el derecho de familia.c)En los derechos patrimoniales se parte del principio de la igualdad de las partes. En cambio en derechode familia hay casos en que no es as. Existen relaciones de superioridad y recprocamente dedependencia, llamados derechos de potestad.

    d)Exceptuados los derechos de potestad a que nos referamos recin, los dems derechos familiares sonrecprocos.

    e)Las relaciones de estado familiar son derechos y deberes.f)

    Los derechos de familia son, por regla general, inalienables, intrasmisibles, irrenunciables eimprescriptibles.

    g)Los actos de derecho de familia no estn sujetos a modalidades.h)La mayor parte de sus actos son solemnes.4)Principios que informan el derecho de familia en el CC. Evolucin. Bases fundamentales del derecho defamilia a la fecha de la dictacin del CC.:

    a)Matrimonio religioso e indisoluble;b)Incapacidad relativa de la mujer casada;c)Administracin unitaria y concentrada en el marido de la sociedad conyugal;

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    d)Patria potestad exclusiva y con poderes absolutos, ye)Filiacin matrimonial fuertemente favorecida.Hoy estos principios se encuentran atenuados o inexistentes.

    7.PRINCIPALES LEYES COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS CC, EN MATERIA DE FAMILIA.Leyes complementarias:

    Ley de Matrimonio Civil de 10 de enero de 1884, reemplazada por la ley N 19.947, del 17 de mayo de2004);

    Ley de RC de 17 de julio de 1884Ley N 5.343, de 6 de enero de 1934, sustituida por la Ley N 7.613, de 21 de octubre de 1943, queincorpor en Chile la institucin de la adopcin y, sobre esta misma materia, la Ley N 18.703, de 10 demayo de 1988, que regul la adopcin de menores, y la Ley N 19.620, que entr en vigencia el 27 deoctubre de 1999, que establece el nuevo estatuto en materia de adopcin, derogando a partir de esa fechalas leyes N 7.613 y 18.703.

    Leyes modificatorias:

    DL N 328, de 29 de abril de 1925, reemplazado por la Ley N 5.521, de 19 de diciembre de 1934, quemejor la situacin jurdica de la mujer, incorporando la institucin de los bienes reservados de la mujer

    casada y permitiendo pactar el rgimen de separacin de bienes en las capitulaciones matrimonialescelebradas con anterioridad al matrimonio.

    Ley N 5.750, de 2 de diciembre de 1935, que suprimi los hijos de daado ayuntamiento y admiti, porprimera vez en Chile, la investigacin de la paternidad y maternidad ilegtimos;

    Ley N 7.612, de 21 de octubre de 1943, que modific diversos preceptos del CC, entre otros el art.1723, que autoriz a los cnyuges para sustituir el rgimen de sociedad conyugal por el de separacin totalde bienes;

    Ley N 10.271, de 2 de abril de 1952, que introdujo relevantes innovaciones, especialmente en lorelativo al rgimen matrimonial y filiacin natural.

    Leyes N18.802, 19.335 y 19.585. La primera, de 9 de junio de 1989, dio plena capacidad jurdica a lamujer casada e introdujo otras modificaciones destinadas a mejorar su situacin jurdica; la segunda,publicada el 23 de septiembre de 1994, incorpor el rgimen de "participacin en los gananciales" y lainstitucin de "los bienes familiares"; y la tercera, publicada en el diario oficial del 26 de octubre de 1998,que elimin la distincin entre hijos legtimos, naturales e ilegtimos y, como consecuencia de ello,modific sustancialmente lo relativo a patria potestad y derechos hereditarios.

    Ley N 19.947, de 17 de mayo de 2004, que junto con establecer una nueva Ley de Matrimonio Civil que incorpor la institucin del divorcio vincular y de la separacin judicial modific adems, entreotras, la Ley N 4.808 sobre RC, y la Ley N 16.618, sobre menores.

    Ley N 19.968, que cre los Tribunales de Familia, que rige desde el 1 de octubre del ao 2005.

    8.PARENTESCO. Relacin de familia que existe entre dos personas. Puede ser de dos clases:a) Parentesco por consanguinidad, o natural: se funda en la relacin de sangre que existe entre dospersonas, cuando una desciende de la otra o ambas de un tronco o antepasado comn (art. 28). Es el msimportante.

    b) Parentesco por afinidad, o legal: es el que existe entre una persona que est o ha estado casada y losconsanguneos de su marido o mujer (art. 31, inc. 1). La ley lo considera para establecer un impedimentopara contraer matrimonio (art. 6 LMC) y como inhabilidad en ciertos casos (arts. 412 y 1061 CC).

    Somarriva desprende dos reglas importantes:

    1) Los cnyuges no son parientes entre s (arts. 15 y 353), y

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    2) El parentesco por afinidad subsiste aun despus de la muerte de uno de los cnyuges, pues el art. 31 alreferirse a este parentesco habla de una persona que "est o ha estado casada".

    Lnea y grado de parentesco. Serie de parientes que descienden unos de otros (lnea recta) o de un troncocomn (lnea colateral, transversal u oblicua).

    Grado. Distancia que existe entre dos parientes. Mientras ms cercano, confiere mayores derechos.

    El parentesco en lnea recta se cuenta por el nmero de generaciones. En el parentesco colateral, para

    determinar el grado, se sube hasta el tronco comn y despus se baja al pariente cuyo grado se deseaconocer. Se aplican las mismas reglas al parentesco por afinidad (art. 31, inc. 2).

    PRIMERA PARTE

    DERECHO DE FAMILIA

    TTULO I

    DEL MATRIMONIO

    9.ETIMOLOGA DE LA VOZ MATRIMONIO.No es claro. Corrientemente se hace derivar de la voz latinamatrimonium, que provendra de las voces matris munium, gravamen o cuidado de la madre. Para Castn,este origen es poco seguro y parece ms aceptable derivar de matreum muniens, que significa la idea dedefensa y proteccin de la madre, desde que, en efecto, el matrimonio tiene por funcin garantizar elcumplimiento de los deberes del hombre hacia la madre de sus hijos.

    10.DEFINICIN. El art. 102 CC lo define como "un contrato solemne por el cual un hombre y una mujerse unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarsemutuamente".

    Elementos:

    1) Es un contrato.Teoras de la naturaleza jurdica del matrimonio.

    a) Contrato. Fue la dominante desde el siglo XVII al XIX. Los canonistas ya lo haban sostenidoaduciendo que el vnculo matrimonial derivaba del acuerdo de las voluntades de los esposos. Es la queha prevalecido entre los juristas franceses e italianos. Quienes la sustentan se apresuran a expresar que esun contrato con caractersticas peculiares, contrato sui gneris, pero contrato al fin de cuentas, desde quees el acuerdo de voluntades el creador de la relacin jurdica.

    Crticas.

    No es contrato porque no hay autonoma de la voluntad: las partes no pueden disciplinar la relacinconyugal de modo contrario al que la ley establece; la materia sobre la que recae el acuerdo matrimonia nopuede ser objeto de convencin contractual; y todas las normas de los contratos, especialmente el

    principio del mutuo disenso son inaplicables al matrimonio. (Ruggiero)No puede explicar algunas caractersticas propias del matrimonio, como su perpetuidad e indisolubilidad(Antonio Cicu).

    b)Acto del estado. Para Cicu "es el estado quien, a travs del oficial civil, une a las partes en matrimonio.La voluntad de las partes slo representa un presupuesto indispensable para que el estado pueda unir a loscontrayentes en matrimonio. Esta tesis es muy aplicable a nuestra legislacin.

    c)Institucin. Los partidarios de esta teora buscan fundar la idea de la indisolubilidad del matrimonio. Elmatrimonio es una institucin, donde el acuerdo de voluntades es slo el acto de fundacin que le da

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    origen. La idea directriz es el propsito de un hombre y una mujer de unirse actual e indisolublemente ypor toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente.

    Conclusin. El matrimonio no es un contrato, sino que es un acto de estado, lo que no contradice la ideadel matrimonio institucin. Justamente por su carcter institucional, interviene el estado, para declararloscasados.

    2) Es un contrato solemne.

    3) Que celebran un hombre y una mujer. Es de la esencia del matrimonio la diferencia de sexo y lamonogamia.

    4) Por el cual se unen actual e indisolublemente y por toda la vida. La voz "actual" descarta cualquiermodalidad suspensiva. Respecto a las expresiones "indisolublemente" y "por toda la vida", si bien semantienen en la definicin, no corresponden desde que la Ley N 19.947 introdujo el divorcio vincular.

    5) Con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente. La finalidad no slo es procrear, puesno se admitiran los matrimonios de ancianos, de personas enfermas o en artculo de muerte.

    11. LEY DE MATRIMONIO CIVIL. En Chile, el matrimonio se seculariz con la entrada en vigencia LMC, el1 de enero de 1885. Sin embargo, la actual ley establece que los matrimonios celebrados ante entidadesreligiosas que gocen de personalidad jurdica de derecho pblico producirn los mismos efectos delmatrimonio civil siempre que se cumplan determinadas exigencias.

    12. REQUISITOS DEL MATRIMONIO. Hay que distinguir entre requisitos de existencia y de validez.13. REQUISITOS DE EXISTENCIA.1)diversidad de sexo de los contrayentes;2)consentimiento;3)presencia del oficial del RC.La falta de alguno de estos requisitos produce la inexistencia del matrimonio. No se requiere que untribunal as lo resuelva.

    Ha ocurrido que el matrimonio ha sido contrado ante funcionarios diplomticos que no tienen entre susatribuciones la de autorizar matrimonios. La Corte de Santiago declar nulo el matrimonio de dos hijos defranceses nacidos en Chile, celebrado en la legacin de Francia en Santiago, por el Ministro de ese pas enChile. En rigor debi haberse declarado la inexistencia y no la nulidad. La CS ha resuelto que "esinexistente el matrimonio celebrado en el extranjero ante el cnsul de Chile.

    Importancia. Si el matrimonio es nulo, puede ser putativo y producir los mismos efectos civiles que elvlido (art. 5 LMC). En cambio, no hay putatividad frente a un matrimonio inexistente. La CS ha hechola distincin entre matrimonio nulo e inexistente, afirmando que el primero tiene una existenciaimperfecta, por cuanto adolece de vicios en su constitucin que pueden traer consigo la nulidad; encambio, el inexistente es slo una apariencia de matrimonio, porque carece de los elementos sin los cualesno puede concebirse el acto.

    14.MATRIMONIO POR PODER. El CC admite que el consentimiento pueda manifestarse a travs demandatarios (art. 103 CC).

    El CC no contemplaba el matrimonio por poder, omisin subsanada por la Ley sobre RC.

    Requisitos del mandato para contraer matrimonio (art. 103). Este debe ser:

    a)Especial;b)Solemne: se otorga por escritura pblica, por lo que es una excepcin a la regla general del art. 2123 deque el mandato sea consensual, y

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    c)Determinado: debe indicar el nombre, apellido, profesin y domicilio de los contrayentes y delmandatario.

    15.REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO.1)Consentimiento libre y espontneo.2)Capacidad de los contrayentes y ausencia de impedimentos dirimentes.3)Cumplimiento de las formalidades legales.16. CONSENTIMIENTO EXENTO DE VICIOS. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son elerror y la fuerza (art. 8 LMC), eliminndose el rapto (Art. 33 antigua LMC).

    No se comprende el dolo, lo que corresponde a una tradicin segn la cual establecer lo como vicio delconsentimiento significaba poner en peligro la estabilidad del vnculo matrimonial, ya que es normal quese adopten actitudes destinadas a impresionar que pudieran llegar a ser constitutivas de este vicio.

    17. EL ERROR(art. 8 LMC). Dos clases:a) error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente

    b) error acerca de alguna de sus cualidades personales que atendida la naturaleza de los fines delmatrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento. Para vicie elconsentimiento debe recaer no en cualquiera cualidad personal, sino en una que atendida la naturaleza ofines del matrimonio sea estimada como determinante para otorgar el consentimiento.

    18. LA FUERZA (art. 8 LMC). La referencia a los arts. 1456 y 1 457 CC significa que para que la fuerzavicie el consentimiento debe ser grave, injusta y determinante.

    Grave es la capaz de producir una impresin fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta suedad, sexo y condicin (art. 1456), considerndose que tiene este carcter el justo temor de verse expuestaella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El art. 1456agrega que el temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debesumisin y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

    Injusta es aquella que constituye una coaccin que implica actuar al margen de la ley o contra la ley. Elejercicio legtimo de un derecho jams puede ser fuerza que vicie la voluntad, aun cuandoindiscutiblemente signifique coaccin.

    Determinante es aquella que se ha ejercido con el objeto de obtener el consentimiento (art. 1457 CC).

    Para que la fuerza vicie el consentimiento, no es necesario que sea empleada por el otro contrayente. Lasituacin entonces es igual a la establecida en el art. 1547 CC. La novedad es que la fuerza puede serocasionada por una "circunstancia externa".

    19. CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES Y AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS DIRIMENTES. En el matrimonio,las incapacidades se llaman impedimentos. La regla general es que todas las personas sean capaces, porlo que no hay ms impedimentos que los que la ley seala.

    20. CLASES DE IMPEDIMENTOS. Dos clases:

    1) Dirimentes: son los que obstan a la celebracin del matrimonio, de tal suerte que si no se respetan, lasancin es la nulidad del vnculo matrimonial. Estn tratados en la LMC.

    2) Impedientes o prohibiciones, cuyo incumplimiento no produce nulidad, sino otro tipo de sanciones.Estn tratados en el CC.

    21. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES. Pueden ser:

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    1) Absolutos: obstan al matrimonio con cualquier persona.

    2) Relativos: slo impiden el matrimonio con determinadas personas.

    22. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES ABSOLUTOS. Los establece el art. 5 LMC: "no podrn contraermatrimonio:

    1. Los que se hallaren ligados por vnculo matrimonial no disuelto;

    2. Los menores de diecisis aos;3. Los que se hallaren privados del uso de razn; y los que por un trastorno o anomala psquica,fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida queimplica el matrimonio;

    4. Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con losderechos y deberes esenciales del matrimonio, y

    5. Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio. Ya sea en forma oral,escrita o por medio de lenguaje de seas".

    23. VNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. Es un impedimento de carcter universal contemplado en casitodas las legislaciones, con escasas excepciones correspondientes a pases islmicos que aceptan la

    poligamia.Este impedimento tambin estaba establecido en la ley anterior (art. 4 N 1), con la diferencia que con laley actual pueden alegar la nulidad "el cnyuge anterior y sus herederos".

    El incumplimiento de este impedimento no slo tiene una sancin civil (nulidad), sino tambin unapenal, pues tipifica el delito de bigamia, sancionado por el art. 382 CP.

    En el caso en que el primer matrimonio se hubiere anulado, esa nulidad slo va a producir efecto cuandola sentencia respectiva se encuentre ejecutoriada (arts. 1683, 1684, 1687 y 1689 CC), sin que tengatrascendencia la falta de subinscripcin al margen de la inscripcin matrimonial, pues se es un requisitode publicidad frente a terceros.

    En virtud del efecto retroactivo propio de la declaracin de nulidad, los contrayentes del primermatrimonio pasan a adquirir retroactivamente la condicin de solteros, por lo que el nuevo matrimonio es

    vlido, salvo que el primer matrimonio haya sido putativo, por lo que tiene los mismos efectos civiles queel vlido y entre estos, est la mantencin del impedimento. As lo resolvi una sentencia de la Corte deSantiago.

    El requisito fundamental para que haya matrimonio putativo es la buena fe de a lo menos una de laspartes. Esta buena fe desaparece cuando se adquiere la conciencia de que existe el vicio de nulidad. Elloocurre respecto del demandante cuando deduce la accin de nulidad, y respecto del demandado cuandocontesta la demanda. Por ello, si se celebra el segundo matrimonio despus de deducida la accin o decontestada la demanda, este ltimo es vlido, pues ya haba desaparecido la putatividad del primero.

    Por tanto, para determinar si existe este impedimento, es indispensable determinar si el primer matrimonioes vlido, puesto que si es nulo, el impedimento no existe (salvo el caso del matrimonio putativocomentado). Por ello "cuando, deducida la accin de nulidad fundada en la existencia de un matrimonioanterior, se adujere tambin la nulidad de este matrimonio, se resolver en primer lugar la validez onulidad del matrimonio precedente" (art. 49 LMC). Si el bgamo plantea esa excepcin en el juiciocriminal, ste deber paralizarse hasta que el juez civil respectivo ante el cual se ha planteado la accin denulidad del primer matrimonio, resuelva sobre su validez o nulidad (art. 173 COT).

    24. MATRIMONIO DE LOS MENORES DE 16 AOS. Si se incumple este impedimento, la sancin es lanulidad del matrimonio, la que slo pueden alegar cualquiera de los cnyuges o alguno de susascendientes, pero alcanzados los 16 aos por parte de ambos cnyuges, la accin de nulidad se radicanicamente en l o los que hubieran contrado matrimonio sin tener esa edad (art. 46 a) LMC). En este

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    caso, la accin de nulidad prescribe en un ao contado desde la fecha en que el cnyuge inhbil llegare ala mayora de edad (art. 48, letra a) LMC).

    25. PRIVACIN DE RAZN O SUFRIR DE UN TRASTORNO O ANOMALA PSQUICA (art. 5 LMC). Son dossituaciones distintas:

    I. Privacin de razn (demencia). Justificaciones:

    1) Jurdico: imposibilidad de manifestar la voluntad.2) Eugensico: evitar una descendencia con taras.No tiene importancia la declaracin de interdiccin. Basta que la demencia exista al momento de contraermatrimonio.

    Problema: el demente declarado en interdiccin puede contraer matrimonio en un intervalo lcido?

    1) S (Somarriva, Claro Solar y Barros Errzuriz). Razones:a. No cabe aplicacin del art. 465 CC, segn el cual los actos del demente posteriores a la interdiccinson nulos, aunque se alegue haberlos celebrado en un intervalo lcido, por cuanto esa norma se refiere aactos patrimoniales;

    b. En la ley anterior, el matrimonio era vlido, y no habra habido intencin de cambiar de criterio.c. De acuerdo al art. 30 de la LMC (hoy art. 44), el impedimento tiene que existir al momento delmatrimonio, por lo que no existira si la persona estuviere en un intervalo lcido.d. Adems, el derecho cannico, fuente de inspiracin de varias disposiciones de la ley, acepta elmatrimonio celebrado por un demente en un intervalo lcido.

    2) No (Eugenio Velasco). Razones:a. No hay ninguna razn para no aplicar el art. 465, desde que esa norma es de alcance general y no hasido modificada por la LMC;

    b. No es vlido el argumento del derecho cannico, puesto que la LMC no lo sigue en esta parte;c. La tendencia actual de la psiquiatra es no aceptar los intervalos lcidos. El redactor participa deesta ltima opinin, teniendo en cuenta especialmente este punto.

    II. Padecer de una anomala psquica, fehacientemente diagnosticada, que incapacite a la persona demodo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio. Este impedimento tiene suorigen en el derecho cannico. Ser un problema mdico legal resolver si esa persona est incapacitada enforma absoluta para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio.

    26. FALTA DE SUFICIENTE JUICIO O DISCERNIMIENTO PARA COMPRENDER Y COMPROMETERSE CON LOSDEBERES ESENCIALES DEL MATRIMONIO (Art. 5 N 4 LMC) No estaba en la ley anterior. Tambin vienedel derecho cannico. Queda comprendido en este caso el de aquel que, sin padecer una enfermedadpsiquitrica, carece de la madurez necesaria para entender y asumir las obligaciones y deberes propios delmatrimonio.

    27. NO PODER EXPRESAR CLARAMENTE LA VOLUNTAD POR CUALQUIER MEDIO. Caso equivalente al delart. 4 N4 anterior, con la salvedad que antes el consentimiento slo poda expresarse de palabra o porescrito. En cambio, la ley actual permite que se pueda manifestar por "medio del lenguaje de seas".

    28. LA NUEVA LEY ELIMIN LA IMPOTENCIA PERPETUA E INCURABLE COMO IMPEDIMENTO PARACONTRAER MATRIMONIO. Al discutirse la nueva ley, el ministro de justicia de la poca explic las razonesque se tuvieron en cuenta para suprimir este impedimento: en la actualidad, los adelantos de la tecnologapermiten superar a la impotencia en muchos casos; su mantencin podra ser obstculo a los matrimoniosde las personas ancianas o minusvlidas; y la impotencia se entiende comprendida dentro del error acerca

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    de las cualidades de la persona que haya sido determinante para otorgar el consentimiento, el cual vicia elconsentimiento y acarrea la nulidad.

    Con la nueva ley, si una persona impotente contrae nupcias, siendo ignorada esta circunstancia por la otraparte, puede esta ltima demandar la nulidad del matrimonio por haber padecido de un error que, atendidala naturaleza o fines del matrimonio, ha de ser estimado como determinante para otorgar elconsentimiento.

    29. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES RELATIVOS (arts. 6 y 7 LMC). Son:

    1) parentesco

    2) prohibicin de casarse con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigacin por elhomicidio de su marido o mujer.

    30. PARENTESCO (art. 6 LMC). El parentesco que obsta al matrimonio, en el caso de los ascendientes ydescendientes, es tanto el por consanguinidad como por afinidad; en cambio, tratndose del parentescocolateral, slo opera la prohibicin en la consanguinidad: no pueden casarse los hermanos. El parentescopuede provenir tanto de filiacin matrimonial como extramatrimonial, pues la ley no distingue y adems,las razones son las mismas en ambos casos. En el caso de los hermanos, rige sean de doble conjuncin(hermanos carnales) o de simple conjuncin (medios hermanos).

    El impedimento de parentesco se encuentra establecido en todas las legislaciones. El derecho cannico esms drstico, exigiendo dispensas para la celebracin del matrimonio entre primos.

    Los arts. 27 Ley N 7.613 y art. 18 Ley N 18.703 sobre adopcin, amplan el impedimento al establecerque "es nulo el matrimonio que contraiga el adoptante con el adoptado o el adoptado con el viudo o viudadel adoptante". Si bien estas leyes se encuentran derogadas por la Ley N 19.620, desde el 27 de octubrede 1999, las personas que en virtud de ellas tenan la calidad de adoptantes o adoptados "continuarnsujetos a los efectos de la adopcin previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materiasucesoria" (art. 45).

    31. PROHIBICIN DE CASARSE CON EL IMPUTADO CONTRA QUIEN SE HUBIERE FORMALIZADOINVESTIGACIN POR EL HOMICIDIO DE SU MARIDO O MUJER, O CON QUIEN HUBIERE SIDO CONDENADOCOMO AUTOR, CMPLICE O ENCUBRIDOR DE ESE DELITO (art. 7 LMC). Equivale al art. 6 de la leyanterior, con algunas modificaciones:

    a) Se habla ahora de "imputado".

    b) Incluye al encubridor.

    c) La ley antigua abarcaba solo el caso de homicidio calificado (hablaba de "asesinato")

    d) En la ley anterior se requera que existiera condena; actualmente, basta con estar imputado.

    El fundamento era evitar que una persona estimulare al amante a matar a su cnyuge, para casarse conella. Tiende a desaparecer en las legislaciones modernas.

    32. LA LEY ACTUAL ELIMINA EL IMPEDIMENTO DE ADULTERIO. El art.7de la anterior ley dispona que

    "no podr contraer matrimonio el que haya cometido adulterio con su partcipe en esa infraccin, duranteel plazo de cinco aos contado desde la sentencia que as lo establezca".

    33. IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES O PROHIBICIONES. Estn en los arts. 105 a 116 y 124 a 129 CC.

    No estn definidos en la ley. Pueden definirse como: ciertas limitaciones que la ley establece para lacelebracin del matrimonio, cuyo incumplimiento produce sanciones que no consisten en la nulidad delmatrimonio. Estos impedimentos son:

    1) Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio.2) Guardas.

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    3) Segundas nupcias.34. CONSENTIMIENTO DE CIERTAS PERSONAS PARA CONTRAER MATRIMONIO (art. 105 CC y ss) Losmenores de 18 aos estn obligados a obtener el consentimiento de ciertas personas para casarse. Como laley no distingue, hay que entender que la exigencia rige aunque no se trate del primer matrimonio.

    No podr procederse a la celebracin del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas

    cuyo consentimiento sea necesario segn las reglas que van a expresarse, o sin que conste que elrespectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido elde la justicia en subsidio (art. 105 CC).

    Consecuentemente, al momento de la manifestacin debern indicarse los nombres y apellidos de laspersonas cuyo consentimiento fuere necesario (art. 9 LMC).

    35. PERSONAS QUE DEBEN PRESTAR EL CONSENTIMIENTO. Hay que distinguir:

    1) Hijos con filiacin determinada. La autorizacin deben darla:

    a) Sus padres y si faltare uno de ellos, el otro padre o madre;

    b) A falta de ambos padres, el ascendiente o ascendientes del grado ms prximo, y si se produjereigualdad de votos, preferir el favorable al matrimonio (art. 107 con el texto dado por la Ley N 19.585).

    Se entiende faltar el padre, la madre u otro ascendiente, por haber fallecido; por estar demente; porhallarse ausente del territorio de la Repblica y no esperarse su pronto regreso; por ignorarse el lugar de suresidencia; cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposicin(art. 109); y cuando estn privados de la patria potestad por sentencia judicial o que, por su malaconducta, se hallen inhabilitados para intervenir en la educacin de sus hijos (art. 110).

    c) A falta de padres o ascendientes, el curador general.

    d) A falta de curador general, el oficial del RC que deba intervenir en la celebracin.

    2) Hijos sin filiacin determinada respecto de ninguno de sus padres. El consentimiento lo dar su curadorgeneral si lo tuviere o, en caso contrario, el oficial del RC llamado a intervenir.

    3) Hijo menor sujeto a adopcin. Hay que distinguir:

    a) Adoptado de acuerdo a la Ley N 7.613 (derogada). Las personas que al 27 de octubre de 1999 yatenan la calidad de adoptadas de acuerdo esta ley, requieren para casarse de la autorizacin de suadoptante (art. 15 inc. 2 Ley N 7.613; art. 45 Ley N 19.620). No resuelve la ley lo que ocurre si falta eladoptante. Para la doctrina, deber consentir quien corresponda atendiendo a si el adoptado tiene o nofiliacin determinada, porque en el caso de la adopcin, el adoptado contina formando parte de su familiay conservar en ella todos sus derechos y obligaciones (art. 15, inc. 1 L. 7.613).

    b) Adoptado de acuerdo a la Ley N 18.703 (derogada). Los menores, adems de la adopcin de la leyanterior, podan ser objeto de otros dos tipos: simple o plena. Como estas personas continuarn sujetos alos efectos previstos en las respectivas leyes (art. 45 Ley N 19.620), es necesario resolver a quin debenpedir la autorizacin para casarse.

    1. Adopcin plena. El menor pasa a tener el estado civil de hijo de los adoptantes, por lo que se le debenaplicar las reglas estudiadas para esa clase de hijos.

    2. Adopcin simple. El adoptante tendr el derecho de consentir en el matrimonio del adoptado menor deedad. En el caso de que los adoptantes sean cnyuges, este consentimiento corresponder otorgarlo almarido, y a falta de ste, a la mujer (art. 15 Ley N 18.703).

    c) Persona adoptada de acuerdo a la Ley N 19.620 (vigente) El adoptado pasa a tener el estado civil dehijo del adoptante, quedando desligado de su filiacin anterior (arts. 1 y 37 Ley N 19.620).

    36. MOMENTO Y FORMA DE OTORGAR EL CONSENTIMIENTO (art. 12LMC) Puede ser por escrito u oral.

    El consentimiento debe ser especial y determinado, es decir, se debe indicar la persona con quien va acontraer matrimonio.

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    No se ve inconveniente para que el consentimiento se pueda dar por mandatario, desde que la ley lo aceptapara contraer matrimonio (art. 103 CC). Tal mandato deber ser especial, y a lo menos por escrito.

    37. DISENSO.

    1) La negativa del padre, la madre o los ascendientes no requiere justificacin. (Art. 112 inc. 1)

    2) La negativa del curador general u oficial del RC debe expresar causa, y el menor tendr derecho a pedir

    que el disenso sea calificado por el juez de familia (art. 112, inc. 2 CC; art. 8 N 5 LJF).Las razones que justifican el disenso estn sealadas taxativamente (art. 113 CC):

    1) La existencia de cualquier impedimento legal, incluso el sealado en el art. 116;

    2) El no haberse practicado algunas de las diligencias prescritas en el ttulo `de las segundas nupcias', ensu caso;

    3) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole;

    4) Vida licenciosa, pasin inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menordesea casarse;

    5) Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva;

    6) No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeo de las obligacionesdel matrimonio.

    38. SANCIONES PARA EL CASO EN QUE SE OMITA EL CONSENTIMIENTO. Cuando el consentimiento debaprestarlo un ascendiente:

    a) El menor puede ser desheredado por aquel cuyo consentimiento se omiti y por todos los demsascendientes (art. 114, 1 parte, art. 1208 N 4 CC). El desheredamiento es una disposicin testamentariaen que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legtima (art. 1207 inc.1CC).

    b) El menor pierde la mitad de lo que le habra correspondido en la sucesin intestada de los mismosascendientes (art. 114 2 parte).

    c) El ascendiente cuyo consentimiento se omiti puede revocar las donaciones que antes del matrimonio lehubiere hecho al menor (art. 115, inc. 1).

    39. SANCIN EN EL CASO DE ADOPTADOS BAJO LAS LEYES N7.613 O 18.703. El art. 45 Ley N 19.620estableci que "los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la Ley N 7.613 o a lasreglas de la adopcin simple contemplada en la Ley N 18.703, continuarn sujetos a los efectos de laadopcin previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria. Por tanto, ese adoptadodebe ser autorizado por su adoptante.

    1)Menor adoptado bajo la ley N7.613. No est resuelto. Pero dado que en lo relativo a incapacidades eindignidades, adoptante y adoptado se consideran como padre e hijo, la sancin sera la prdida de lamitad de la cuota que le corresponde en la sucesin abintestato del adoptante. Las dems no le seranaplicables, por no ser legitimario (art. 24, inciso final. Ley N 7.613) y, en el caso de la revocacin de lasdonaciones, por no haber ningn texto que contemple tal sancin (Somarriva; Rossel; Fueyo).

    2)Menor adoptado bajo la Ley N 18.703. Deber distinguirse:

    a) Adopcin plena. Como el adoptado pasa a adquirir el estado civil de hijo, cabe aplicarle las normas detales hijos.

    b) Adopcin simple. No se ha establecido sancin. Por tanto, la falta del consentimiento del adoptante noest sancionada.

    40. SANCIONES PENALES AL OFICIAL CIVIL QUE AUTORIZA UN MATRIMONIO DE UN MENOR SIN EXIGIR LAAUTORIZACIN (art. 388 CP) El oficial civil que autorice o inscriba un matrimonio prohibido por la ley oen que no se hayan cumplido las formalidades que ella exige para su celebracin o inscripcin, sufrir las

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    penas de relegacin menor en su grado medio y multa de seis a diez UTM. Igual multa se aplicar alministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por la ley.

    41. DE GUARDAS (art. 116 CC) Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho aos, no serlcito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuentade la administracin haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores (inc. 1). Igualinhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila(inc. 2).

    Fundamento. Impedir encubrir una administracin dolosa.

    Requisitos. Son copulativos:

    1) Pupilo menor de 18 aos;

    2) Guardador que tenga o haya tenido la administracin de los bienes del menor. No afecta a un curadorad litem;

    3) Cuenta no se haya aprobado por la justicia;

    4) Ascendiente o ascendientes que deben autorizarlo para su matrimonio no lo hayan autorizado (art. 116,inciso final).

    42. SANCIN PARA EL INCUMPLIMIENTO DEL IMPEDIMENTO DE GUARDAS (art. 116 inc. 3) El matrimoniocelebrado en contravencin a esta disposicin, sujetar al tutor o curador que lo haya contrado opermitido, a la prdida de toda remuneracin que por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las otraspenas que las leyes le impongan.

    El oficial civil que autorice un matrimonio sin percatarse del cumplimiento de este impedimento, incurreen responsabilidad penal (art. 388 CP).

    43. IMPEDIMENTO DE SEGUNDAS NUPCIAS (art. 124 CC). El que teniendo hijos de precedente matrimoniobajo su patria potestad, o bajo su tutela o curadura, quisiere volver a casarse, deber proceder alinventario solemne de los bienes que est administrando y le pertenezcan como heredero de su cnyugedifunto o con cualquier otro ttulo. Para la confeccin de este inventario se dar a dichos hijos un curador

    especial.Anteriormente, era aplicable slo al viudo o viuda, pero con el divorcio vincular, se aplica a losdivorciados, pues estn habilitados para contraer nuevas nupcias.

    En el caso que el hijo no tenga bienes propios de ninguna clase en poder del padre o madre, habr lugar alnombramiento del curador para el solo efecto de que certifique esta circunstancia (art. 125 CC).

    El oficial del RC no permitir el matrimonio del que trata de volver a casarse, sin que se le presentecertificados autnticos del nombramiento de curador, especial para los objetos antedichos, o sin quepreceda informacin sumaria, de que el viudo o viuda no tiene hijos de precedente matrimonio que estnbajo su patria potestad o bajo su tutela o curadura (art. 126 CC).

    44. SANCIN.

    1) Respecto del viudo, divorciado o quien hubiere anulado su matrimonio por cuya negligencia hubieredejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artculo 124, perder el derechosuceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado (art. 127 inc.1 CC). Ello quiere decir, antes que se produzca una confusin entre los bienes del hijo con los del padre ode la madre y con los de la nueva sociedad conyugal.

    2) La ley sanciona penalmente al que por sorpresa o engao obtiene que el oficial civil autorice elmatrimonio, sin haberse cumplido con este impedimento (El art. 384 CP).

    3) Hay sancin penal para el oficial del RC que celebre el matrimonio sin hacer respetar el impedimento(art. 388, cdigo penal).

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    45. SITUACIN DE LA PERSONA QUE ADOPT EN CONFORMIDAD A LAS LEYES NOS 7.613 O 18.703.Respecto de esas personas, se aplica lo dispuesto en los arts. 28 Ley N 7.613 y 17 inc. 2 Ley N 18.703,que extienden el impedimento al adoptante. Luego, se le aplican las mismas normas del viudo o

    viuda, divorciado o anulado, cambindose nicamente la sancin, que en este caso no es la prdida delderecho a suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado,sino la obligacin de indemnizar al adoptado los perjuicios que la omisin del inventario le irrogue,presumindose culpa en el adoptante por el solo hecho de la omisin.La explicacin de la diferente sancin radica en que el adoptante no es legitimario ni heredero abintestatodel adoptado de acuerdo a esas leyes, luego no era posible la misma sancin.

    46. IMPEDIMENTO ESPECIAL PARA LA VIUDA O MUJER CUYO MATRIMONIO SE HAYA DISUELTO ODECLARADO NULO (art. 128 CC). Existe un incorreccin, pues el matrimonio nulo tambin est disuelto(art. 42 LMC).

    La mujer que est embarazada no podr pasar a otras nupcias antes del parto o de cumplirse los 270 dassubsiguientes a la disolucin o declaracin de nulidad, pero se podrn rebajar de este plazo todos los dasque hayan precedido inmediatamente a dicha disolucin o declaracin en los cuales haya sidoabsolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.

    El oficial del RC no permitir el matrimonio de la mujer sin que justifique no estar comprendida en elimpedimento del artculo precedente (art. 129 CC).

    Fundamento. Evitar la confusin de paternidades.

    Es frecuente que la mujer haya tramitado la nulidad para casarse de nuevo, y slo en ese momento eloficial del RC le advierte que no puede hacerlo hasta que transcurran los 270 das contados desde la fechaen qued ejecutoriada la sentencia que declar la nulidad. La solucin es solicitar autorizacin judicialprevio informe del mdico legista que acredite que la mujer no est embarazada.

    47. SANCIN A LA OMISIN DE ESTE IMPEDIMENTO (art. 130 inc. 2 CC) Sern obligados solidariamente ala indemnizacin de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de lapaternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.

    Adems, tanto la mujer como el oficial civil que autoriza el matrimonio incurren en responsabilidad penal(arts. 384 y 388 CP).

    48. FORMALIDADES LEGALES DEL MATRIMONIO. Hay que distinguir entre matrimonios celebrados enChile y celebrados en el extranjero.

    49. FORMALIDADES DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN CHILE. Atendiendo al tiempo en que son exigidas,pueden ser anteriores al matrimonio, coetneas a su celebracin, y posteriores.

    50. FORMALIDADES PREVIAS O DILIGENCIAS PRELIMINARES.

    1) La manifestacin.2) Informacin sobre finalidades del matrimonio.

    3) Cursos de preparacin para el matrimonio.

    4) Informacin de testigos.

    51. LA MANIFESTACIN. Acto en que los futuros contrayentes dan a conocer al oficial del RC su intencinde contraer matrimonio ante l. Puede hacerse por escrito, oralmente o por medio de lenguaje de seas(art. 9 LMC)

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    Si la manifestacin no fuere escrita, el oficial levantar acta completa de ella, la que ser firmada por l ypor los interesados, si supieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos testigos (art. 9 inc. 2).

    La manifestacin se hace ante cualquier oficial del RC (art. 9 inc. 1). Deber acompaarse unaconstancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio dado por quien corresponda, si fuerenecesario segn la ley y no se prestare oralmente ante el oficial del RC (art. 12 LMC).

    El contenido de la manifestacin contendr nombres y apellidos de los interesados; lugar y la fecha denacimiento; estado de solteros, viudos o divorciados y, en estos dos ltimos casos, nombre del cnyugefallecido o de aquel con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentenciade divorcio, respectivamente; profesin u oficio; nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos;los de las personas cuyo consentimiento fuere necesario, y el hecho de no tener incapacidad o prohibicinlegal para contraer matrimonio (art. 9 inc. 2).

    52. INFORMACIN SOBRE FINALIDADES DEL MATRIMONIO (Art. 10) Al momento de comunicar losinteresados su intencin, el oficial del RC deber proporcionarles informacin suficiente acerca de lasfinalidades del matrimonio, derechos y deberes recprocos y de regmenes patrimoniales (inc. 1).Asimismo, deber prevenirlos respecto de la necesidad de consentimiento sea libre y espontneo (inc. 2)y deber comunicarles la existencia de cursos de preparacin, si no acreditan que los han realizado. Losfuturos contrayentes podrn eximirse de comn acuerdo, declarando que conocen suficientemente los

    deberes y derechos del estado matrimonial. Esto no se aplicar en matrimonios en artculo de muerte.La infraccin no acarrear la nulidad del matrimonio ni del rgimen patrimonial, sin perjuicio de lasancin que corresponda al funcionario en conformidad a la ley (inc. final). Recordemos que existe unasancin penal que contempla el art. 388 CP.

    53. CURSOS DE PREPARACIN PARA EL MATRIMONIO. Persiguen promover la libertad y seriedad delconsentimiento matrimonial, y tienen por objeto especialmente que los contrayentes conozcan losderechos y deberes que impone el vnculo y tomen conciencia de las responsabilidades que asumen (art.11).

    Pueden ser dictados por el servicio del registro civil y otras instituciones (art. 11, inc. 2 LMC). Elcontenido de los cursos de stas ser determinado libremente por cada institucin y debe ajustarse a la

    CPR y la ley. Las instituciones deben inscribirse previamente en un registro especial que llevar el SRC(art. 11, inc. 3 LMC).

    54. INFORMACIN DE TESTIGOS. Comprobacin, mediante dos testigos, del hecho que los futuroscontrayentes no tienen impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio (art. 14 LMC). Estaformalidad vino a reemplazar la publicacin de edictos y proclamas del derecho cannico.

    55. SITUACIN ESPECIAL DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A UNA ETNIA INDGENA (Art. 13 LMC)Posibilidad de que los que pertenecen a etnias indgenas puedan cumplir con las formalidades previas ensu lengua materna, y que el matrimonio mismo se celebre en esa lengua.

    56. MATRIMONIOS EN ARTCULO DE MUERTE NO REQUIEREN DE MANIFESTACIN, INFORMACIN DETESTIGOS NI DE CURSOS DE PREPARACIN PARA EL MATRIMONIO (Arts. 10 y 17 LMC).

    57. FORMALIDADES COETNEAS AL MATRIMONIO (Art. 15 LMC). Inmediatamente despus de rendida lainformacin y dentro de los 90 das siguientes, podr procederse a la celebracin del matrimonio.Transcurrido el plazo sin celebracin del matrimonio, habr que repetir las formalidades precedentes.

    58. TODO OFICIAL CIVIL ES COMPETENTE PARA LA CELEBRACIN DEL MATRIMONIO (ART. 17 LMC).Hasta que entr en vigencia la ley actual, slo tena competencia el oficial civil de la comuna o seccin en

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    que cualquiera de los contrayentes tuviera su domicilio o hubiere vivido durante los tres meses anterioresa la fecha de la celebracin del matrimonio (art. 35 Ley N 4.808 sobre RC, hoy derogado).

    Las personas pueden casarse ante cualquier oficial del RC, con tal que sea el mismo ante el cual se hizo lamanifestacin e informacin de testigos. Ningn oficial civil va a celebrar un matrimonio que se iniciante otro funcionario.

    La razn porque se atribuy competencia a cualquier oficial del RC, fue eliminar la posibilidad de que sedemandare la nulidad de un matrimonio por incompetencia del oficial del RC que era la forma de disolverlos matrimonios.

    59. LUGAR DONDE DEBE EFECTUARSE EL MATRIMONIO (art. 17 inc. 2 LMC) El matrimonio se podrefectuar:

    a) En el local de la oficina del oficial del RC, o

    b) En el lugar que sealaren los futuros contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de suterritorio jurisdiccional.

    60. PRESENCIA DE TESTIGOS HBILES (Art. 17 inc. 2 LMC) El matrimonio se debe celebrar ante dostestigos hbiles, que pueden ser parientes o extraos. No hay ms testigos inhbiles que los indicados en el

    art. 16 LMC:1. Los menores de 18 aos;

    2. Los que se hallaren en interdiccin por causa de demencia;

    3. Los que se hallaren actualmente privados de razn;

    4. Los que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y los que por sentenciaejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos, y

    5. Los que no entendieren el idioma castellano o aquellos que estuvieren incapacitados para darse aentender claramente.

    Sancin. Es nulo el matrimonio que no se celebre ante el nmero de testigos hbiles determinados en elart. 17 (art. 45 LMC).

    61. ACTO DE CELEBRACIN DEL MATRIMONIO (Art. 18 LMC) En el da de la celebracin y delante de loscontrayentes y testigos, el oficial del RC dar lectura a la informacin mencionada en el art. 14(informacin de testigos) y reiterar la prevencin indicada en el art. 10 inc. 2 (necesidad de que elconsentimiento sea libre y espontneo).

    Agrega que "a continuacin leer los arts. 131, 133 y 134 CC (estas disposiciones se refieren a los deberesconyugales). Preguntar a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujery, con la respuesta afirmativa, los declarar casados en nombre de la ley".

    El oficial es quien, representando al estado y una vez verificado que se han cumplido todas las exigenciaslegales, declara casados a los contrayentes. Es sta la razn por la que si el matrimonio no se celebra, o elcelebrado ante una entidad religiosa de derecho pblico no se ratifica ante un oficial civil, el matrimonioes inexistente. Y por tanto, si el matrimonio no se celebra ante oficial del RC, no podr ser putativo.

    62. FORMALIDADES POSTERIORES AL MATRIMONIO (Art. 19 LMC): Inmediatamente de declararloscasados en nombre de la ley, el oficial del RC levantar acta de todo lo obrado, la cual ser firmada por l,los testigos y los cnyuges, si supieren y pudieren firmar; y proceder a hacer la inscripcin en los librosdel RC en la forma prescrita en el reglamento.

    Si se trata de matrimonio en artculo de muerte, se especificar en el acta el cnyuge afectado y el peligroque le amenazaba (inc. 2).

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    63. EN EL ACTO DEL MATRIMONIO SE PUEDEN RECONOCER HIJOS COMUNES NO MATRIMONIALES, YPACTAR SEPARACIN DE BIENES O PARTICIPACIN EN LOS GANANCIALES. Lo primero est autorizado porel art. 187 CC N 1 parte final y art. 37 de la Ley N 4.808. Esta ltima norma seala que: "el oficial delRC no proceder a la inscripcin del matrimonio sin haber manifestado privadamente a los contrayentesque pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos en el artculosiguiente".

    Respecto a la posibilidad de pactar separacin de bienes o participacin en los gananciales, el art. 38 inc.

    2 de la Ley N4.808 lo permite, pero si advertidos los contrayentes que pueden establecer estosregmenes no lo hacen o nada dicen, se entendern casados en rgimen de sociedad conyugal (inc. 3).

    64. VICIOS EN EL ACTA O EN LA INSCRIPCIN DEL MATRIMONIO. No acarrean la nulidad del matrimonio,desde que ste qued perfeccionado cuando el oficial del RC los declar casados en nombre de la ley.

    65. DE LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS ANTE ENTIDADES RELIGIOSAS DE DERECHO PBLICO. Durante lavigencia la antigua LMC, el nico matrimonio que produca efectos civiles era el celebrado ante un oficialdel RC. La falta de esa solemnidad produca, por lo menos en doctrina, la inexistencia del matrimonio.

    Sin embargo, actualmente los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidadjurdica de derecho pblico producirn los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan

    con los requisitos contemplados en la ley (art. 20, inc. 1 LMC).

    66. REQUISITOS PARA QUE EL MATRIMONIO RELIGIOSO PRODUZCA EFECTOS CIVILES.

    1. Celebrarse ante entidad religiosa que tenga personalidad jurdica de derecho pblico;

    2. Autorizarlo un ministro del culto que estatutariamente tenga facultades para ello;

    3. Levantarse un acta que acredite la celebracin del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias quela ley establece para su validez, como el nombre y edad de los contrayentes y los testigos y la fecha de sucelebracin. Se entiende que los testigos son dos y no les debe afectar alguna de las inhabilidades del art.16;

    4. El acta deber estar suscrita por el ministro del culto ante quien se hubiere contrado el matrimonio

    religioso con las exigencias del art. 40 bis de la Ley N 4.808. Entre ellas, individualizarse la entidadreligiosa, con expresa mencin del nmero del decreto en virtud del cual goza de personalidad jurdica dederecho pblico. En el caso de las entidades religiosas reconocidas por el art. 20 de la Ley N 19.638,debern citar esta norma.

    5. El acta debe ser presentada por los contrayentes ante cualquier oficial del RC, dentro de ocho das,para su inscripcin. El plazo corre desde la celebracin del matrimonio religioso.

    Discusin:

    a) Quienes deben presentar el acta al RC son los propios contrayentes personalmente no pudiendohacerlo por medio de mandatarios. El art. 15 de la Ley N 4.808 permite que los interesados en unainscripcin en el RC puedan cumplir ese trmite personalmente o a travs de mandatarios. Ahora bien, elinc. 2, agregado por la Ley N 19.947, dispone que no tendr aplicacin lo previsto tratndose de lasinscripciones a que se refiere el art. 20 LMC, es decir, al matrimonio religioso.

    b) Una opinin distinta tiene Hernn Corral. El texto del art. 20 LMC no exige categricamente talcomparecencia personal, y la posibilidad de que el matrimonio pueda contraerse por mandatario (art. 103CC) conduce a fortiori a la conclusin de que es posible que los contrayentes del matrimonio religiosopuedan otorgar poder a un tercero para que ratifique el consentimiento y requiera la inscripcincompetente.

    Plazo. Ocho das corridos (art. 50 CC). Es de caducidad, puesto que de no inscribirse en dicho plazo, talmatrimonio no producir efecto civil alguno, es decir, es inexistente (art. 20 inc. 2 parte final). El plazo espara presentar el acta ante el oficial del RC y para que se inscriba el matrimonio

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    6. Los comparecientes deben ratificar, ante el oficial del RC el consentimiento prestado ante el ministrode culto de su confesin, de lo que se deber dejar constancia en la inscripcin respectiva que tambindeben suscribir ambos contrayentes (art. 20, inc. 3).

    67. REQUISITOS DE LA INSCRIPCIN DEL MATRIMONIO RELIGIOSO EN EL RC(art. 40 ter inciso final LMC)Son esenciales:

    a) Contener el acta a que se refiere el art. 20 LMC (acta de la entidad religiosa);b) Sealar el documento que acredite la personera del respectivo ministro de culto;

    c) Constar que se ratific por los contrayentes el consentimiento ante el oficial del RC,

    d) La firma de los requirentes de la inscripcin y del oficial del RC.

    68. NEGATIVA DEL REGISTRO CIVIL DE INSCRIBIR EL MATRIMONIO RELIGIOSO (art. 20 inc. 4 LMC) Slopodr denegarse si resulta evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los requisitos legales. Dela negativa se podr reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones.

    69. JUICIO CRTICO SOBRE ESTA INNOVACIN DE LA LMC. Que el religioso pase a producir los mismosefectos que el civil es una innovacin que puede traer ms problemas que ventajas.

    Qu pasa si vigente el plazo de 8 das, muere alguno de los contrayentes? Lo hereda el sobreviviente?No, porque todava no hay matrimonio, ya que ste slo se va a perfeccionar cuando ambas partesconcurran al RC a ratificar el consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesin.

    Y si alguno de los contrayentes se niega a ratificar el consentimiento ante el RC? No hay delito penal,pero s podra existir responsabilidad extracontractual.

    70. FECHA DEL MATRIMONIO RELIGIOSO.Ser la de la ceremonia religiosa o aquella en que se ratificaante el RC? Es importante, por ejemplo, para la aplicacin de la presuncin del art. 184 CC.

    A juicio del redactor, si el matrimonio religioso se ratifica en el plazo prescrito, para todos los efectoslegales, debe estarse a la fecha de su celebracin, entendindose que mediante la inscripcin sus efectos seretrotraen a la fecha del matrimonio religioso. En el mismo sentido opina Hernn Corral.

    71. MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO (Art. 80 LMC). Podr ser declarado nulo deconformidad con la ley chilena si se ha contrado contraviniendo lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 LMC(impedimentos dirimentes). No dice que la limitacin rija slo para los chilenos.

    Hay que distinguir tres requisitos:

    a) Requisitos de forma. Estn referidos a las solemnidades externas. Se rigen por la ley del pas decelebracin (lex locus regit actum), al igual que la forma de los instrumentos pblicos (art. 17 CC).

    b)Requisitos de fondo (capacidad y consentimiento). Tambin se rigen por la ley del lugar de celebracindel matrimonio, con dos excepciones:

    1) Deben respetarse los impedimentos dirimentes contemplados en los arts. 5, 6 y 7 de la ley, y

    2) Priva de valor en Chile a los matrimonios en que no hubo consentimiento libre y espontneo de loscnyuges (art. 80, inc. 3).

    La LMC no resolvi el problema que surge si no se respeta en el extranjero el impedimento dirimente delart. 27 de la Ley N 7.613 o en el art. 18 de la Ley N 18.703 (matrimonio del adoptante con el adoptado oel adoptado con el viudo o viuda del adoptante) Podran estas personas contraer matrimonio vlido en elextranjero, puesto que el art. 80 inc. 2 LMC se refiere slo a los impedimentos dirimentes sealados enlos arts. 5, 6 y 7 LMC? Somarriva opina que tal matrimonio sera nulo, por aplicacin del art. 15 CC.

    c)Efectos del matrimonio (derechos y obligaciones entre los cnyuges). Produce los mismos efectos quesi se hubiere contrado en Chile, siempre que se trate de la unin de un hombre y una mujer.

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    El cnyuge domiciliado en Chile podr exigir alimentos del otro cnyuge ante los tribunales chilenos yen conformidad a la ley chilena (art. 82 inc. 1 LMC) A su vez, el cnyuge residente en el extranjeropodr reclamar alimentos del cnyuge domiciliado en Chile (art. 82 inc. 1 LMC).

    El art. 135 inc. 2 CC regula lo relativo al rgimen matrimonial aplicable a los cnyuges.

    72. DE LA SEPARACIN DE LOS CNYUGES.El captulo III LMC distingue entre:

    a) Separacin de hecho.b) Separacin judicial.

    73. DE LA SEPARACIN DE HECHO. La LMC regula las consecuencias que de ella derivan: relaciones de loscnyuges entre s y con los hijos, cuidado de estos ltimos; derecho-deber del padre o madre que viveseparado de los hijos de mantener con ellos una relacin directa y regular; alimentos para los hijos y parael cnyuge ms dbil; administracin de los bienes sociales y de la mujer cuando estn casados ensociedad conyugal, etc. (arts. 21 y ss. LMC)

    74. FORMA DE REGULAR LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA SEPARACIN.Dos formas:

    a) de comn acuerdo

    b) judicialmente.

    75. REGULACIN DE COMN ACUERDO (Art. 21) Si los cnyuges se separaren de hecho, podrn de comnacuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materiasvinculadas al rgimen de bienes del matrimonio.

    La ley no exige solemnidad especial para la validez de los acuerdos, por lo que por aplicacin de las reglasgenerales, podra ser verbal, salvo que la materia requiriere de instrumento pblico (art. 1721, en relacincon el art. 18 CC); y sin perjuicio de las limitaciones a la admisibilidad de la prueba testimonial (arts.1708 y ss. CC) para probar el contenido y fecha de los acuerdos.

    Si hubiere hijos, se deber regular alimentos, cuidado personal y la relacin directa y regular quemantendr el padre que no los tuviere a su cuidado, y debern respetarse los derechos irrenunciables.

    Si cumple los requisitos, el acuerdo da fecha cierta al cese de la convivencia entre los cnyuges, lo que esimportante cuando se demanda el divorcio (art. 55 LMC)

    76. REQUISITOS PARA QUE EL ACUERDO OTORGUE FECHA CIERTA AL CESE DE LA CONVIVENCIA (art. 22)Cuando consta por escrito en alguno de los siguientes instrumentos:

    a) escritura pblica o acta extendida y protocolizada ante notario pblico;

    b) acta extendida ante un oficial del RC;

    c) transaccin aprobada judicialmente.

    Si el cumplimiento del acuerdo requiriese una inscripcin, subinscripcin o anotacin en un registropblico, se tendr por fecha del cese aquella en que se cumpla tal formalidad" (art. 22, inc. 2).

    La declaracin de nulidad de una o ms de las clusulas de un acuerdo que conste en alguno de losinstrumentos sealados, no afectar su mrito para otorgar fecha cierta al cese (inc. final) Es unaexcepcin a los efectos de la nulidad (art. 1687 CC).

    77. REGULACIN JUDICIAL.Si los cnyuges no logran acuerdo sobre las materias del art. 21, cualquierade ellos podr solicitar la regulacin judicial (art. 23), en el juicio iniciado respecto de cualquiera de lasmaterias sealadas en el referido art. 21 (alimentos, tuicin, etc.). Las materias de conocimiento conjuntodel art. 23 se ajustarn al mismo procedimiento del juicio en el cual se susciten (art. 24 inc. 1).

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    Con estos artculos se obtiene unidad de competencia (art. 23) y unidad de procedimiento (art. 24),evidente aplicacin de la economa procesal.

    78. TRIBUNAL COMPETENTE. PROCEDIMIENTO. Los tribunales de familia (art. 8 Ley N 19.968), queconocern de ellas en el procedimiento contemplado en el ttulo III LTF (Arts. 9 y ss.)

    79. FECHA CIERTA DEL CESE DE LA CONVIVENCIA CUANDO HAY REGULACIN JUDICIAL. A partir de lanotificacin de la demanda (art. 25, inc. 1 LMC).

    80. RESUMEN SOBRE LOS CASOS QUE DAN FECHA CIERTA DEL CESE DE LA CONVIVENCIA. Casos:

    A) Cuando el acuerdo de los cnyuges conste, por escrito, en alguno de los instrumentos del art. 22;

    B) Cuando a falta de acuerdo, se demande judicialmente alguna de las materias del art. 23, caso en que lafecha cierta ser la de la notificacin de la demanda (art. 25, inc. 1)

    C) Caso del art. 25 inc. 2: "habr fecha cierta () cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntadde poner fin a la convivencia a travs de cualquiera de los instrumentos sealados en las letras a) y b) delart. 22 o dejado constancia de dicha intencin ante el juzgado correspondiente, se notifique al otrocnyuge. Se trata de una gestin voluntaria a la que se podr comparecer personalmente, debiendo la

    notificacin practicarse segn las reglas generales.

    81. DE LA SEPARACIN JUDICIAL.Prrafo 2 del Captulo III, arts. 26 al 41 LMC.

    82. CAUSALES DE SEPARACIN JUDICIAL. La separacin judicial se puede demandar:

    a) Por uno de los cnyuges, si mediare falta imputable al otro que constituya una violacin grave de losdeberes y obligaciones del matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torneintolerable la vida en comn (art. 26, inc. 1). El adulterio no es causal de separacin judicial cuandoexista previa separacin de hecho consentida por ambos cnyuges (inc. 2).

    La accin corresponde nicamente al cnyuge que no ha dado lugar a la causal (art. 26, inc. 3).

    b) Por cualquiera de los cnyuges, en caso de cese de la convivencia (art. 27, inc. 10).Si la solicitud fuere conjunta, debern acompaar un acuerdo que regule en forma completa y suficientelas materias del art. 21.

    El acuerdo ser completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el art. 21, y sersuficiente si resguarda el inters superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo econmico quepudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cnyuges.

    Hernn Corral estima que por razones de coherencia interna de la LMC, si los cnyuges obtienen decomn acuerdo la separacin personal hay que entender que optan por esa frmula de regulacin deruptura, y no ser admisible, entonces que uno de ellos pretenda invocar el cese de la convivencia comofundamento del divorcio unilateral, por aplicacin de la doctrina de los actos propios.

    No se comparte esta opinin. La separacin judicial y el divorcio son instituciones diferentes: lo que seresuelva respecto de la primera no inhabilita a los cnyuges para interponer una demanda de divorcio.(Adems, implicara presumir una renuncia a demandar el divorcio, y las renuncias no se presumen).

    83. LA ACCIN PARA DEMANDAR LA SEPARACIN JUDICIAL ES IRRENUNCIABLE. (Art. 28 LMC).

    84. TRIBUNAL Y PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LA ACCIN DE SEPARACIN JUDICIAL.Tribunalesde familia (art. 8, N 16 LTF). El procedimiento ser el propio de estos tribunales de familia (arts. 9 yss. LTF).

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    La separacin podr solicitarse tambin en el procedimiento que d lugar para alguna de las acciones aque se refiere el art. 23, o una denuncia por violencia intrafamiliar producida entre los cnyuges o entrealguno de stos y los hijos (art. 29 LMC).

    85. MEDIDAS PROVISORIAS PARA PROTEGER EL PATRIMONIO FAMILIAR Y EL BIENESTAR DE CADA UNO DELOS MIEMBROS QUE LA INTEGRAN (art. 30 LMC) Cualquiera de los cnyuges, si se encontraren casados ensociedad conyugal, podr solicitar al tribunal la adopcin de las medidas provisorias que estimenconducentes para la proteccin del patrimonio familiar y el bienestar de cada uno de los miembros que laintegran, sin perjuicio del derecho de las partes para demandar alimentos o pedir la declaracin de bienesfamiliares de acuerdo a las reglas generales (art. 30, inc. 2 LMC).

    86. CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA SEPARACIN (Art. 31). Debe:

    a) Pronunciarse sobre cada una de las materias del art. 21, a menos que se encuentren reguladas o noprocediere la regulacin, lo que indicar expresamente. Si las partes hubieren establecido la regulacin, eltribunal debe revisar el acuerdo, procediendo de oficio a subsanar las deficiencias o a modificarlo, si fuereincompleto o insuficiente (art. 31, incs. 1 y 2),

    b) Liquidar el rgimen matrimonial, si se hubiere solicitado y rendido la prueba necesaria (art. 31, inc.final). Aplicable en caso de sociedad conyugal o participacin de gananciales. Excepcin a la regla

    general de liquidacin de sociedad conyugal (particin de bienes por un rbitro de derecho).

    87. EFECTOS DE LA SEPARACIN JUDICIAL. La sentencia producir efectos desde ejecutoriada. Debesubinscribirse al margen de la respectiva inscripcin matrimonial.

    Efectuada la subinscripcin, ser oponible a terceros y los cnyuges adquirirn la calidad de separados,que no los habilita para volver a contraer matrimonio (art. 32 LMC). Se genera un estado nuevo: estadocivil de separado.

    La ley, cuando trata de la reanudacin de la vida en comn, dice que producida sta se "restablece elestado civil de casados" (art. 38), lo se entendi en un primer momento que producida la separacinjudicial, se pierde el estado civil de casados. Empero, hoy se piensa que se mantiene la condicin decasados, dado que entre las causales de terminacin del matrimonio (art. 42), no se contempla la sentencia

    que declara la separacin judicial.Se entiende que se requiera la subinscripcin para que los cnyuges adquieran la calidad de separadospara la proteccin de terceros, por lo que la sentencia debera producir efectos entre los cnyuges desdeque quede ejecutoriada; y respecto de terceros, desde la subinscripcin.

    Efectos de la sentencia que declara la separacin judicial.

    a) A partir de la subinscripcin, se adquiere el estado civil de "separados judicialmente". La prueba deeste nuevo estado se hace con la correspondiente partida de matrimonio (art. 305 CC);

    b) Deja subsistentes los derechos y obligaciones personales de los cnyuges, exceptuando aquellos cuyoejercicio sea incompatible con la vida separada. Ej.: deberes de cohabitacin y fidelidad (art. 33);

    c) Se disuelve la sociedad conyugal o rgimen de participacin en los gananciales, sin perjuicio de que sepueda constituir prudencialmente a favor del cnyuge no propietario, un derecho de usufructo, uso o

    habitacin sobre los bienes familiares (arts. 34 y art. 1792-27 CC)d) En principio, no se altera el derecho a sucederse por causa de muerte, salvo que se hubiere dado lugar ala separacin por culpa de un cnyuge, caso en que el juez efectuar en 1a sentencia la declaracincorrespondiente, de la que se dejar constancia en la subinscripcin (Art. 994 CC).

    e) El cnyuge que dio lugar a la separacin pierde el beneficio de competencia (art. 1626, N 2 CC).

    f) En alimentos, rigen las reglas especiales del Libro 1, Ttulo VI, prrafo 5 CC. Art. 175: el cnyugeque haya dado causa a la separacin judicial por su culpa, tendr derecho para que el otro cnyuge loprovea de lo que necesite para su modesta sustentacin, pero en este caso, el juez reglar la contribucin

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    teniendo en especial consideracin la conducta que haya observado el alimentario antes del juiciorespectivo, durante su desarrollo o con posterioridad a l".

    g) Se aplica a los cnyuges separados la norma del art. 160, segn el cual ambos cnyuges deben proveera las necesidades de la familia comn en proporcin a sus facultades, debiendo el juez hacer la regulacinen caso necesario (art. 178 CC).

    h) El hijo concebido durante el estado de separacin no goza de la presuncin del art. 184 CC (art. 37).No obstante, podr el hijo ser inscrito como hijo de los cnyuges, si concurre el consentimiento de ambos.Esto ltimo es lgico, pues importa un reconocimiento voluntario.i) La sentencia firme de separacin judicial autoriza para revocar todas las donaciones que por causa delmatrimonio se hubieren hecho al cnyuge que dio motivo a la separacin judicial (art. 1790 CC).

    j) Los contratos de compraventa celebrados entre cnyuges separados judicialmente valen (art. 1796CC).

    k) No se suspende la prescripcin a favor de la mujer separada judicialmente (art. 2509 CC).

    l) No podr concederse la adopcin a los cnyuges respecto de los cuales se haya declarado la separacinjudicial mientras sta subsista (art. 20 inc. 5 de la Ley N 19.620), salvo si ya se hubiese iniciado yconviene al inters superior del adoptado (art. 22 inc. 3 Ley N 19.620).

    88. RECONCILIACIN O REANUDACIN DE LA VIDA EN COMN (Prrafo 4 del Captulo III LMC, arts. 38al 41). Puede producirse en dos momentos:

    a) Mientras se tramita el juicio. Bastar con dejar constancia de ese hecho en el expediente, solicitando altribunal el archivo de los antecedentes, con lo que se pone trmino al procedimiento (art. 38).

    B) Cuando hay sentencia, ser necesaria una nueva a peticin de ambos cnyuges que la revoque. Paraque esta nueva sentencia sea oponible, se debe subinscribir al margen de la inscripcin matrimonial (art.39, inc. 1).

    En caso de que la separacin judicial se hubiere producido porque uno de los cnyuges lo solicit porhaber cesado la convivencia, para que la reanudacin sea oponible a terceros "bastar que ambos cnyugesdejen constancia de ella en un acta extendida ante el oficial del RC, subinscrita al margen de la inscripcinmatrimonial". En este caso "el oficial del RC comunicar esta circunstancia al tribunal competente, queordenar agregar el documento respectivo a los antecedentes del juicio de separacin (art. 39, inc. 2).

    La reanudacin de la vida en comn no revive la sociedad conyugal ni el rgimen de participacin en losgananciales, pero los cnyuges podrn pactar por una sola vez este ltimo en conformidad con el art. 1723CC (art. 40 y 2 N 13).

    Finalmente el art. 41 agrega que "la reanudacin de la vida en comn no impide que los cnyuges puedanvolver a solicitar la separacin, si sta se funda en hechos posteriores a la reconciliacin.

    89. DE LA EXTINCIN DEL MATRIMONIO (Captulo IV, arts. 42 y ss. LMC) Las nicas causales son:

    1) Muerte de uno de los cnyuges (art. 42, N l);

    2) Muerte presunta de uno de los cnyuges, cumplidos los plazos sealados del art. 43 (art. 42, N 2);

    3) Sentencia que declara la nulidad del matrimonio; y

    4) Sentencia que declara el divorcio.

    90. MUERTE NATURAL. De acuerdo a la propia definicin de matrimonio que da el art. 102 CC, loscontrayentes se unen actual e indisolublemente y por toda la vida, por lo que el fallecimiento de uno de loscnyuges pone trmino al matrimonio.

    91. MUERTE PRESUNTA (Art. 42 N 2) Estos plazos son:

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    a) Diez aos desde la fecha de las ltimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presuncin demuerte (art. 43, inc. 1). En la ley anterior ese plazo era de 15 aos.

    b) Si cumplidos cinco aos desde la fecha de las ltimas noticias, se probare que han transcurrido setentaaos desde el nacimiento del desaparecido (art. 43, inc. 2, 1a parte).

    c) Caso del art. 81 N 7 CC (herida grave en la guerra u otro peligro semejante): cinco aos desde lafecha de las ltimas noticias, y

    d) Casos del art. 81 N 8 y 9 CC (nave o aeronave perdida y un sismo o catstrofe): un ao desde el dapresuntivo de la muerte.

    La sentencia ejecutoriada que declara la muerte presunta se inscribe en el libro de defunciones del RC dela comuna del tribunal que hizo la declaracin (art. 5 N 5 Ley N 4.808). Por ello, si el otro cnyugepretende contraer nuevo matrimonio, deber acompaar un certificado de dicha inscripcin y probar queha transcurrido el plazo correspondiente.

    No hay ninguna correspondencia entre las etapas de la administracin de los bienes del desaparecido y ladisolucin del vnculo matrimonial.

    92. DISOLUCIN DEL MATRIMONIO POR DECLARACIN DE NULIDAD PRONUNCIADA POR AUTORIDADCOMPETENTE (Captulo V, arts. 44 a 52 LMC). Rigen para este tipo de nulidad las normas del Ttulo XXdel Libro IV CC, arts. 1681 y ss.? No hay inconvenientes en aplicarlas en lo compatible.

    93. ALGUNAS PARTICULARIDADES DE LA NULIDAD MATRIMONIAL. La nulidad del matrimonio presentaalgunas caractersticas propias, que la diferencian de la nulidad patrimonial. Podemos anotar lassiguientes:

    Nulidad matrimonial Nulidad patrimonial

    a ley seala en forma precisa los vicios quearrean la nulidad. No hay nulidad deatrimonio sin texto expreso.

    Sus causales son genricas.

    o cabe distinguir entre nulidad absoluta o

    lativa, aunque es discutido por Claro Solar, Sinmbargo, se trata de una discusin puramenterica puesto que la distincin tiene

    mportancia para una serie de aspectos que aqutn expresamente reglamentados. Sin

    mbargo, puede importar para resolver si selica a la nulidad de matrimonio la sancinntemplada en el art. 1683 (carecen de accinnulidad absoluta los que celebraron el acto y

    ntrato sabiendo o debiendo saber el vicio queinvalidaba). Sobre este punto hay abundante

    risprudencia.

    Se distingue entre nulidad absoluta y relativa

    xiste una institucin muy importante, elatrimonio putativo, destinada a evitar que seoduzcan algunos efectos propios de la nulidadrts. 51 y 52 LMC).

    Declarada la nulidad, las partes vuelven al estadoanterior a la celebracin del acto o contrato (art.1687 CC).

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    No rige el art. 1683 CC, si bien ha habidosentencias que han dicho lo contrarioargumentando que nadie se puede aprovechar desu propio dolo. Sin embargo, las razones queaconsejan la nulidad matrimonial son de tantatrascendencia para la sociedad, que debeadmitirse que aun quien se cas sabiendo el

    vicio pueda alegar la nulidad.

    No puede alegar la nulidad de un acto o contrato elque lo celebr sabiendo o debiendo saber el vicioque lo invalidaba (art. 1683 CC).

    No prescribe, pero debe alegarse en vida de loscnyuges (arts. 47 y 48 LMC).

    La nulidad relativa prescribe en 4 aos y la nulidadabsoluta, en 10 aos.

    94. CAUSALES DE NULIDAD DE MATRIMONIO.Son taxativas y los vicios que las constituyen deben haberexistido al tiempo del matrimonio (art. 44 1 parte LMC). Son las siguientes:

    1) Matrimonio celebrado existiendo algn impedimento dirimente (art. 44, letra a);

    2) Falta de consentimiento libre y espontneo de alguno de los contrayentes (art. 44, letra b), y

    3) Celebracin del matrimonio ante testigos inhbiles o en menor nmero de los que la ley exige (art. 45).

    95. MATRIMONIO CELEBRADO EXISTIENDO IMPEDIMENTOS DIRIMENTES.Art. 44 LMC.

    96. MATRIMONIO CELEBRADO CON INFRACCIN AL ART.27 DE LA LEYN 7.613 O AL ART.18 DE LA LEYN 18.703. El art. 27 Ley N 7.613 y 18 Ley N 18.703 sealaba que es nulo el matrimonio que contraigael adoptante con el adoptado o el adoptado con el viudo o viuda del adoptante. Estas leyes actualmente seencuentran derogadas por lo que existe la duda si rige este impedimento. Podra sostenerse que atendido loque disponen los arts. 44 y 45 LMC, no hay ms causales de nulidad que las que esas normas sealan, conlo que habra que concluir que la inhabilidad de estas normas habra desaparecido. El hecho de ser la LMCposterior estas leyes confirma esta conclusin, pues debera entenderse que a lo menos la LMC haderogado orgnicamente a los referidos arts. 27 y 18 de las leyes sealadas.

    97. FALTA DE LIBRE Y ESPONTNEO CONSENTIMIENTO POR PARTE DE ALGUNO DE LOS CONTRAYENTES(art. 44 letra b) LMC). De acuerdo al art. 8 LMC, los vicios de que puede adolecer el consentimiento son:error sobre la identidad de la persona del otro contrayente; error acerca de alguna cualidad personal delotro contrayente que atendida la naturaleza y fines del matrimonio, sea estimada como determinante paraotorgar el consentimiento; y fuerza, en los trminos de los arts. 1456 y 1457 CC, ocasionada por unapersona o por una circunstancia externa que hubiere sido determinante para contraer el vnculo.

    98. MATRIMONIO CELEBRADO ANTE MENOR NMERO DE TESTIGOS O DE TESTIGOS INHBILES. Elmatrimonio debe celebrarse ante dos testigos (art. 17) y no hay ms testigos inhbiles que los del art. 16LMC.

    99. ELIMINACIN DE LA CAUSAL DE INCOMPETENCIA DEL OFICIAL DEL RC.

    100. ACCIN DE NULIDAD DE MATRIMONIO. La nulidad de un matrimonio debe ser declaradajudicialmente a iniciativa de la interposicin de la accin de nulidad.

    Se ha fallado que para que un mandatario ejerza la accin de nulidad requiere de poder especial, el quedeber cumplir con las mismas solemnidades del poder para contraer matrimonio.

    101. CARACTERSTICAS DE LA ACCIN DE NULIDAD.

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    1) Es una accin de derecho de familia. Por ello es incomerciable; irrenunciable; no susceptible detransaccin (art. 2450 CC), no cabe el llamado a conciliacin (art. 262 CC); no puede someterse acompromiso (arts. 230 y 357, N 4 del COT).

    2) Por regla general, su ejercicio slo corresponde a cualquiera de los presuntos cnyuges (art. 46 LMC).

    3) Por regla general es imprescriptible (art. 48 LMC).

    4) Por regla general, slo se puede hacer valer en vida de los cnyuges (art. 47 LMC).

    102. TITULARES DE LA ACCIN DE NULIDAD. Cualquiera de los presuntos cnyuges (art. 46 LMC).Excepciones:

    a) Nulidad de matrimonio de persona menor de 16 aos (art. 5 N 2 LMC) podr ser demandada porcualquiera de los cnyuges o alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los 16 aos por parte de amboscontrayentes, la accin se radicar nicamente en el o los que lo contrajeron sin tener esa edad (art. 46letra a) LMC).

    b) La accin de nulidad fundada en alguno de los vicios del consentimiento (art. 8) correspondeexclusivamente al cnyuge que ha sufrido el error o la fuerza (art. 46 letra b) LMC).

    c) Matrimonio en artculo de muerte, la accin corresponde tambin a los dems herederos del cnyugedifunto (art. 46, letra c).

    d) La existencia de un vnculo matrimonial no disuelto, corresponde tambin la accin de nulidad alcnyuge anterior o a sus herederos (art. 46, letra d).

    e) Vnculo de parentesco y matrimonio de una persona con el que tuvo participacin en el homicidio desu marido o mujer (arts. 6 y 7 LMC) puede ser alegada, por cualquier persona, en el inters de la moral yde la ley.

    103.LA ACCIN DE NULIDAD ES IMPRESCRIPTIBLE.EXCEPCIONES. El art. 48 establece que la accin denulidad de matrimonio no prescribe por tiempo. Y en seguida contempla varias excepciones:

    a) Menor edad de uno de los contrayentes: prescribe en un ao, contado desde la fecha que el cnyugeinhbil hubiere adquirido la mayora de edad (art. 48, letra a).

    b) Vicio del consentimiento: prescribe en tres aos contados desde que hubiere desaparecido el hecho que

    origina el vicio de error o la fuerza (art. 48 letra b).c) Matrimonio en artculo de muerte: un ao contado desde la fecha del fallecimiento del cnyugeenfermo (art. 48 letra c).

    d) Vnculo matrimonial no disuelto: un ao contado desde el fallecimiento de uno de los cnyuges (art.48, letra d),

    Problema. Cuando el segundo matrimonio se celebr en el extranjero desde cundo se cuenta el plazo deprescripcin de un ao? Dos respuestas posibles:

    1) Desde la fecha del fallecimiento del causante, lo que parece desprenderse del art. 47 LMC, o

    2) Desde la fecha del fallecimiento del causante slo a condicin que a esa fecha se encontrare inscritoen Chile ese matrimonio verificado en el extranjero. Mientras no se verifique dicha inscripcin, no existeuna forma cierta de que los interesados en la nulidad puedan tomar conocimiento de la existencia del

    matrimonio verificado en el extranjero.Una interpretacin literal de la norma llevara a concluir que la primera solucin es la correcta, ya quepodra afirmarse que la letra de la disposicin es clara en cuanto a que "la accin podr intentarse dentrodel ao siguiente al fallecimiento de uno de los cnyuges". Adems, la norma no distingue entrematrimonios celebrados en Chile o en el extranjero.

    Sin embargo, dicha solucin es manifiestamente inconveniente, pues bastara con no inscribir el segundomatrimonio en Chile hasta que hubiere transcurrido un ao del fallecimiento de uno de los cnyuges, paraque en la prctica no fuera posible alegar su nulidad. Razones:

    1) No podemos aceptar una interpretacin que conduzca al fraude de la ley;

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    2) El art. 47 LMC slo se ha puesto en el caso de que ambos matrimonios sean celebrados en Chile, y noen la situacin de que el segundo matrimonio se haya verificado en el extranjero. Por tanto, se tratara deuna laguna legal, que debe ser resuelta aplicando lo dispuesto en el art. 24 CC, vale decir, recurriendo alespritu general de la legislacin y a la equidad natural. Corresponde al espritu general de la legislacinque al impedido no le corra plazo, como lo demuestran varias disposiciones del CC, entre ellas, la quehace intil la posesin clandestina (art. 709 en relacin con el art. 713); el art. 1691 inc. 2, que, en el casode los incapaces, hace correr el plazo de prescripcin de la accin de nulidad relativa desde que cesa la

    incapacidad; el 2509, que establece la suspensin de la prescripcin, etc. Si se adopta el camino de laequidad natural, nada pudiera resultar ms injusto que estimar prescrita una accin de nulidad respecto deun vicio que no haba forma de verificar.

    En conclusin, estimamos que en el caso vnculo matrimonial no disuelto, cuando el segundo matrimoniose celebr en el extranjero, el plazo de prescripcin para alegar su nulidad debe empezar a correr desde elfallecimiento de uno de los cnyuges en el caso de que a esa fecha tal matrimonio se encontrare inscrito enChile; en caso contrario, el plazo del ao deber contarse desde la fecha de esa inscripcin. As lo hafallado la CS.

    e) Falta de testigos hbiles: prescribe en un ao, desde la celebracin del matrimonio (art. 48, letra e).

    104. LA ACCIN DE NULIDAD SLO PUEDE INTENTARSE EN VIDA DE LOS CNYUGES . EXCEPCIONES. La

    accin de nulidad del matrimonio slo podr intentarse mientras vivan ambos cnyuges, salvo los casosdel matrimonio en artculo de muerte o cuando el vicio sea vnculo matrimonial no disuelto (art. 47 LMC)

    Se ha fallado que el vocablo intentardebe entenderse en el sentido de entablar y notificar en forma legal laaccin de nulidad de matrimonio por vnculo matrimonial no disuelto.

    Respecto a esta excepcin relativa al vnculo matrimonial no disuelto, fue incorporada por la Ley N10.271 con el objeto de permitir que en el caso de bigamia, fallecido uno de los cnyuges, se pudierademandar la nulidad, para evitar que los dos matrimonios quedaren consolidados producindose dos lneasde descendencia matrimonial, dos sociedades conyugales, etc.

    105. SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DEBE SUBINSCRIBIRSE AL MARGEN DE LA INSCRIPCINMATRIMONIAL (art. 50 inc. 2 LMC). Es un requisito de oponibilidad frente a terceros. Por tanto, si un

    cnyuge anulado contrae nuevas nupcias antes de subinscribir la sentencia de nulidad, su segundomatrimonio es vlido, pues el vnculo matrimonial anterior ya estaba extinguido.

    106. EFECTOS DE LA DECLARACIN DE NULIDAD DEL MATRIMONIO. Los cnyuges quedan en la mismasituacin que tenan al momento de casarse (art. 1687 CC). Por tanto:

    1) Si con posterioridad a la celebracin del matrimonio que se anul, uno de ellos contrajo un nuevomatrimonio, tal matrimonio es vlido. Por la misma razn tampoco se ha incurrido en el delito de bigamia.

    2) No se ha producido parentesco por afinidad entre cada cnyuge y los consanguneos del otro.

    3) No ha habido derechos hereditarios entre los cnyuges.

    4) Las capitulaciones matrimoniales que pudieren haber celebrado caducan.

    5) No ha habido sociedad conyugal, habindose formado nicamente entre los cnyuges una comunidad

    que debe ser liquidada de acuerdo a las reglas generales. Si los cnyuges se haban casado en rgimen departicipacin en los gananciales, no debera haber reparto de gananciales.

    6) La mujer no ha tenido el privilegio de cuarta clase que le otorga el art. 2481 N 3 CC.

    7) La filiacin de los hijos concebidos dentro del matrimonio anulado sera extramatrimonial.

    La gravedad de la situacin y pensando especialmente en la filiacin de los hijos, ha nacido la institucindel matrimonio putativo, cuyo objeto es evitar que los efectos propios de la declaracin de nulidad.

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    107. MATRIMONIO PUTATIVO. Los primeros vestigios de la institucin se encuentran en las obras de losintrpretes a comienzos