Resumen Familia

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A) CUESTIONARIO-UNIDAD I. 1) DERECHO DE FAMILIA. SU IMPORTANCIA. UBICACIÓN. D erecho de familia: Es el conjunto de reglas de orden personal y patriarcal que tienen por objeto presidir la organización. Art. 49º CN: La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su protección integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de los progenitores y sus descendientes.” 2) ¿El “Derecho de Familia” forma parte del Derecho Público o Privado? Justifica tu respuesta. El Derecho de Familia forma parte del Derecho Privado , y más precisamente del Derecho Civil. La Constitución Nacional, después de los Derechos individuales, consagra los Derechos Sociales que comprenden: la familia, educación, Cultura y salud. El derecho de familia aunque es de orden social, porque se refiere a la base de la sociedad y no a un individuo en forma separada; pero sigue siendo del derecho privado, porque siempre y cuando no altere el orden público y las buenas costumbres, nadie puede interferir sin consentimiento en el desenvolvimiento intrafamiliar, el estado interviene solo para garantizar la seguridad de sus relaciones. La familia es el conjunto de personas unidas por vínculos de parentesco cercano, indistintamente por consanguinidad, afinidad, o adopción; tampoco interesa que sea matrimonial o extramatrimonial. La familia nuclear o conyugal está constituida por los cónyuges y los hijos que viven bajo el mismo techo. La familia extendida incluye además a los abuelos, suegros, tíos, primos, etc.

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A) CUESTIONARIO-UNIDAD I.

1)DERECHO DE FAMILIA. SU IMPORTANCIA. UBICACIÓN.

D erecho de familia: Es el conjunto de reglas de orden personal y patriarcal que tienen por objeto presidir la organización.

Art. 49º CN: “La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su protección integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de los progenitores y sus descendientes.”

2) ¿El “Derecho de Familia” forma parte del Derecho Público o Privado? Justifica tu respuesta.

El Derecho de Familia forma parte del Derecho Privado, y más precisamente del Derecho Civil.La Constitución Nacional, después de los Derechos individuales, consagra los Derechos Sociales que comprenden: la familia, educación, Cultura y salud.

El derecho de familia aunque es de orden social, porque se refiere a la base de la sociedad y no a un individuo en forma separada; pero sigue siendo del derecho privado, porque siempre y cuando no altere el orden público y las buenas costumbres, nadie puede interferir sin consentimiento en el desenvolvimiento intrafamiliar, el estado interviene solo para garantizar la seguridad de sus relaciones.

La familia es el conjunto de personas unidas por vínculos de parentesco cercano, indistintamente por consanguinidad, afinidad, o adopción; tampoco interesa que sea matrimonial o extramatrimonial. La familia nuclear o conyugal está constituida por los cónyuges y los hijos que viven bajo el mismo techo. La familia extendida incluye además a los abuelos, suegros, tíos, primos, etc.

La familia no es una persona jurídica, porque no puede por sí adquirir derechos ni contraer obligaciones, sino que lo hacen sus miembros en su propia persona. La familia es una institución social y jurídica, pues está basada en la naturaleza, y antes que jurídico es un organismo ético, pero el derecho la organiza y regula.

CONCLUSION: La naturaleza jurídica de la familia es de ser una institución jurídica y social a la vez.

3) PARENTEZCO.

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Concepto: El parentesco es una institución del Derecho Civil que determina “la posición que ocupa”, o el vínculo jurídico que nace de lazos que pueden ser por consanguinidad, afinidad y adopción.

Clases de parentesco:- Por consanguinidad: unidos por vínculos de sangre.- Por afinidad: entre el cónyuge y los consanguíneos del otro. - Por adopción: entre el adoptado y el adoptante, y con la familia de

éste.

"La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. El grado y la línea de afinidad se determinan según el grado y la línea de consanguinidad". A pesar de lo dispuesto por la norma transcripta, el parentesco por afinidad no crea parentesco entre los consanguíneos de uno de los cónyuges y los del otro”. (Art. 254º, 2ª parte)Esta norma se refiere a que no hay parentesco entre los consanguíneos de uno y otro cónyuge, pero por supuesto que sí lo hay entre, propiamente, el cónyuge y los consanguíneos del otro cónyuge. Es muy importante esta norma para explicar respecto de la prestación alimentaria, porque el parentesco por afinidad no se extingue por la disolución del matrimonio que le dio origen.Y también respecto a la vocación hereditaria, porque no se puede heredar por parentesco de afinidad, salvo en carácter de representación.

4) Explica la diferencia entre los términos jurídicos:a) Tronco: Es el grado del cual parten dos o más líneas, las cuales

por relación a su origen se llaman ramas. Consideradas en las relaciones entre sí, se llaman líneas o ramas colaterales.

b) Grado: La proximidad del parentesco se determina por grados. Grado es el vínculo existente entre dos individuos formado por la generación.

c) Línea: Es la serie no interrumpida de grados o serie de personas que descienden unas de otras. Hay tres líneas: Ascendente, descendente, colateral.

5) PRESTACIÓN DE ALIMENTOS.

Los parientes tienen entre si derechos y obligaciones. Se refiere a todo el sustento que la persona necesita para vivir; alimento, habitación, vestido, asistencia médica, educación."La prestación de alimentos entre los parientes es recíproca, personalísima y de orden público"

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Art.257 CC: El que solicite alimentos debe probar, salvo disposición en contrario, que se halla en la imposibilidad de proporcionárse por sí mismo. Con ello se evitan abusos de los que no los necesitan.

a) la Constitución Nacional del Paraguay 1992.

Art.53 CN: “Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por ley en caso de incumplimiento de sus deberes de asistencia alimentaria. Los hijos mayores de edad están obligados a prestar asistencia a sus padres en caso de necesidad....”

b) el Código Civil Paraguayo;

Art.258 CC: Quienes están obligados?a) Cónyugesb) Padres e hijosc) Hermanosd) Abuelos, en su defecto los ascendientes más próximos.e) Los suegros, el yerno, la nuera

El orden de prioridad se establece según el orden de las sucesiones, y proporcionalmente a las cuotas hereditarias. Los descendientes lo deberán antes que los ascendientes, los mas próximos antes que los mas lejanos, etc.

c) la Ley N° 45/91 de Divorcio.

Aquí cuando dice cónyuge se refiere a los separados de hecho, porque los esposos que viven en común tienen igualdad dentro del matrimonio.

Respecto de los divorciados, la Ley 45/91 establece también la obligación alimentaria al cónyuge no culpable del divorcio vincular.

B -) CUESTIONARIO-UNIDAD-II.1) MATRIMONIO.

Etimología y Sinonimia:La palabra matrimonio deriva de dos vocablos latinos: matris y múnium, que unidas significan "oficio o carga de la madre".Sinonimia: casamiento, nupcias,…

Distintas Acepciones:En la doctrina se emplea esta palabra como el acto de la celebración del matrimonio y también para referirse al estado matrimonial que deriva del acto jurídico de su celebración.Esta distinción tiene su origen en el Derecho Canónico, según el cual el matrimonio "in fieri" es diferente del matrimonio "in facto". El matrimonio "in fieri"

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(MATRIMONIO-ACTO) es el acto inicial o negocio jurídico, por el cual queda constituido el matrimonio, en cambio el matrimonio "in facto" (MATRIMONIO-ESTADO) es el estado o vínculo conyugal que nace de aquél.

Ley 1/92 de Reforma Parcial del Código Civil Paraguayo:El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer, formalizada conforme a la ley, con el objeto de hacer vida en común.

-CARACTERES DEL MATRIMONIO:a. Fijeza.b. Estabilidad.c. Permanencia.Podríamos agregar la voluntariedad y la identidad.

Naturaleza Juridica del Matrimonio: Mientras los canonistas decían que es un sacramento, la doctrina clásica decía que era un contrato. Pero el matrimonio es la base de la familia; no es un contrato, sino es una INSTITUCIÓN social fundada en el consentimiento de las partes; y por tal razón, no es posible aplicar al matrimonio las leyes del contrato.

2) ESPONSALES .

La palabra esponsales significa promesa. En Paraguay, Art.136 CC: “La promesa del matrimonio no obliga a contraerlo”.Esto es porque el requisito fundamental es el consentimiento.

También Art 83 Ley del Registro Civil: “Se suspenderá inmediatamente el acto, extendiéndose el acta en la misma forma, si alguno de los contrayentes, al ser interrogado por el oficial del registro Civil, respondiere negativamente o declarase que su voluntad no es libre ni espontánea, o manifestase que se arrepiente”.

3) Ruptura de los Esponsales. Ley 1-92.

Antes existía consecuencia por la ruptura de los esponsales, respecto del resarcimiento de los gastos realizados de buena fe, pero Actualmente con la ley 1/92 de la reforma parcial del CC, habiéndose derogados los Arts. 137 y 138, con respecto a este tema, no prevé ninguna consecuencia jurídica por la ruptura de los esponsales. De todos modos no importa porque actualmente no es requisito indispensable el matrimonio para adquirir obligaciones conyugales, es suficiente la unión de hecho, si cae en el marco de la ley.

C-) CUESTIONARIO-UNIDAD III.

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1) Impedimentos para la celebración del Matrimonio.

Se llaman impedimentos los hechos o situaciones que importan un obstáculo para la realización del matrimonio, obstáculo que se funda en:

a. El parentesco de consanguinidad, afinidad o adopción.b. Existencia de matrimonio anterior.c. Crimen.d. Incapacidad para contraer matrimonio. Ej: minoridad, interdicción, identidad de sexo.

2) ¿Cuál es la diferencia desde el punto de vista doctrinal?Esta clasificación se originó en el Derecho Canónico:

A-) Impedimentos Dirimentes: no permiten el matrimonio válido, son causa de nulidad del acto. Se dividen en:-Absolutos: prohíben la celebración del matrimonio con cualquier persona.-Relativos: prohíben el matrimonio con determinadas personas.

B-) Impedimentos Impedientes: son aquellos que causan la anulabilidad del acto.

C-) Prohibiciones: No anulan ni hacen anulable al matrimonio, sino que establecen otras sanciones, como para la viuda que se casa antes de los trescientos días de la muerte de su esposo, pierde los bienes que hubiera recibido a título gratuito de su esposo. Art.19º ley 1/92.

3) Describe los casos de Impedimentos para la celebración del matrimonio, establecidos en la ley civil paraguaya.Nulos (absoluto y relativos), Anulables y Prohibiciones.

Matrimonio Nulo:- Los hermanos, los ascendientes y descendientes en

línea recta, sean consanguíneos, afines o adoptivos.- Personas del mismo sexo.- Si hay vínculo de matrimonio anterior subsistente.- Cuando es causante o cómplice de homicidio (o

tentativa) contra el ex-cónyuge del otro/a. - El raptor con su víctima hasta 3 meses del fin del

rapto.

Matrimonio Anulable:

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- Interdicto, o por enfermedad mental grave, aunque sea transitoria.

- Si no alcanza 16 años de edad.- Si hay vicio de consentimiento (dolo, error, violencia).- Por impotencia permanente, existente al tiempo de

celebración del matrimonio.- Si padece enfermedad crónica y trasmisible por herencia.

Prohibición, “No se permite el matrimonio”:

a. El tutor con el menor hasta que no hubiese cesado sus funciones y fueran aprobadas las cuentas de la tutela; el curador con el incapaz hasta que éste recupere la capacidad y sean aprobadas las cuentas de la curatela. Sanción: perderá la retribución a que tuviese derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese derivar por mal ejercicio del cargo.

b. La viuda hasta que transcurran 300 días de la muerte de su marido. Sanción: perderá aquellos bienes que hubiere recibido de su marido a título gratuito.

c. El viudo o la viuda, que teniendo hijos menores, no hayan hecho inventario judicial de los bienes que administra pertenecientes a sus hijos menores. Sanción: la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos.

4) OPOSICION AL MATRIMONIO .Conforme reza el Art. 151: tienen derecho a la oposición:

a. El cónyuge de la persona que desee contraerlo.b. Los parientes de los prometidos dentro del 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad.c. El tutor o curador.d. El Ministerio Público. (Constituye un deber siempre que tenga conocimiento de la existencia de algún impedimento).e. Los padres, por falta de consentimiento.

La oposición deberá deducirse ante el oficial del Registro , fundamentando el impedimento y las pruebas que lo justifiquen. El oficial de registro anota en acta y los contrayentes tienen tres días para aceptar o rechazar la oposición. (Si la oposición no se ajusta a disposiciones del código, el oficial rechazará de oficio en Acta, y se notificará al oponente, y cuando estuviere en forma correrá vista por 3 días a los futuros contrayentes).

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Si aceptan la oposición, no se realiza el matrimonio; y si la rechazan el oficial de registro remitirá al Juez de 1ª instancia, quien en juicio sumario, con intervención del ministerio público decidirá la cuestión. Si resulta la oposición, se remitirá la copia de la sentencia al oficial ante quien se dedujo, para que la anote al margen del Acta. Pero si la oposición fuese rechazada, el oponente cargará con las costas.

La oposición solo pueden realizarla las personas estipuladas en la ley, pero cualquiera puede denunciar la existencia de algunos impedimentos establecidos en el CC. Incurriendo en responsabilidades civiles y penales cuando la denuncia fuere maliciosa.

CUESTIONARIO-UNIDAD IV.

6) Diligencias previas para contraer matrimonio .Consiste en los trámites realizados por los futuros contrayentes para la celebración del matrimonio, los cuales están regulados en la ley 236 del matrimonio civil, porque la ley 1266/87 del registro civil omitió regular acerca de estas diligencias.

Son los requisitos en las diligencias previas:

a) Presencia del oficial público.b) Presencia de los futuros contrayentes.c) Manifestación verbal de que éstos quieren contraer matrimonio.d) Dos testigos de conocimiento.e) Dos testigos del acto.f) Certificados prenupciales otorgados por el MSP y BS.g) Presentación del acta de defunción del cónyuge si el interesado es viudo/a.

CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO-ACTO.

a. Ante el Oficial Público del Registro, en forma pública y en su despacho.b. Con las formalidades que la ley prescribec. En la presencia de los futuros contrayentes o sus apoderados y los testigos mayores de edad.

-Requisitos: Para la celebración del acto deben concurrir los siguientes requisitos:a) Presencia del oficial público.b) Presencia de los que van a contraer matrimonio.c) Presencia de los testigos.d) Presencia de los padres, tutores o curadores.

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e) Redacción del acta.Firma de los contrayentes, testigos, representantes de los menores, y del curador en su caso.

7) Autorización para menores. Requiere que tenga al menos 16 años y el consentimiento de sus padres o tutor. Y a partir de 14 años caso de dispensa especial (o sea, con autorización de 1ª instancia en lo tutelar del menor).

En el caso de que uno de los padres se hallare incapacitado, sólo se requiere la autorización del otro. Si ambos estuvieren afectados de incapacidad o hubieren perdido la patria potestad, decide el Juez: La autorización por el juez de 1ª Instancia en lo Tutelar del Menor se denomina "Venia Judicial".

Da lo mismo si son hijos extramatrimoniales, solo depende de quién los reconoció. En su defecto también actuará el Juez de 1ª instancia en lo tutelar del menor.

-REDACCIÓN Y FIRMA DEL ACTA.El Oficial del Registro Civil, una vez recibido el consentimiento de los contrayentes de tomarse como marido y mujer, invocando la autoridad de la ley, los declarará unidos en legítimo matrimonio. El Acta de Matrimonio será redactada y firmada inmediatamente, previa lectura y ratificación, por todos los que intervienen en él. Se entregará la libreta de familia a los contrayentes.

8) Casos en que la posesión de estado cubre los vicios de que adolece el acto de matrimonio.

La posesión de estado no basta para acreditar el matrimonio, pero es una imprescindible prueba complementaria en el caso de que, existiendo el Acta de celebración del matrimonio, en ella no se hayan observado las formalidades prescriptas por la ley. La posesión de estado significa el reconocimiento público, constante y reiterado de que dos personas se han tratado como marido y mujer.

9) ¿Se puede prescindir de las formalidades que exige la ley para la celebración de matrimonio civil, en el caso de que se quiera regularizar un concubinato o unión de hecho?

Si, en una unión de hecho de al menos 5 años y si el Oficial, mediante información sumaria de por lo menos 2 testigos, tenga conocimiento de que no existen impedimentos para la celebración del matrimonio.

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10) Matrimonio in artículo mortis: o “in extremis”, es cuando uno o ambos de los esponsales se halla gravemente enfermo o en peligro de muerte, pero lúcido para manifestar su consentimiento. En este caso excepcional se prescinden de las formalidades, justificando con solo el certificado médico, o en su defecto, dos testigos hábiles; y en presencia del oficial público de registro para su celebración.

Si hubiere peligro en la demora, se podrá casar con solo tres testigos, y con tal que al menos uno sepa leer y escribir, éste último recibirá la declaración de que se toman por marido y mujer (anotando lugar, dia, hora, contrayentes y testigos), si el/los contrayentes no pudiera o no supiese firmar, podrá hacerlo un testigo en su nombre. Esta declaración posteriormente se entregará al oficial de registro civil más próximo.

-Art.44º: Tienen la competencia para la inscripción de nacimientos y defunciones y para celebrar matrimonio en artículo de muerte, los capitanes de barcos nacionales de ultramar, pero solo actuarán como Oficiales del Registro de Estado Civil, fuera de las aguas jurisdiccionales de la República.

11) ¿Los cónsules, pueden celebrar un matrimonio civil o in artículo mortis?

La ley 1.266/87 del Registro Civil no atribuye competencia a los cónsules más que para inscribir en los libros los nacimientos, matrimonios y defunciones, no para celebrar el matrimonio. Asique no, ni aun “in extremis”.

-PRUEBA DEL MATRIMONIO.Relacionado con la prueba del matrimonio, el C.C. establece: “El matrimonio se probará por los testimonios de las partidas o los certificados auténticos expedidos por el registro del estado civil...//.”

Con respecto de los matrimonios celebrados anterior a la ley 1266/87, se aceptan otros medios de prueba:a) Presentación del Acta Matrimonial expedida por la Parroquia.b) Reconocimiento judicial de la relación de hecho.c) Presentación sumaria de testigos y acta de nacimiento de hijos comunes.

B -) CUESTIONARIO-UNIDAD V.

1) Efectos jurídicos del matrimonio en cuanto a:a. Las personas : se refieren a los derechos y deberes de los

cónyuges. El bienestar y protección de los hijos menores y la

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igualdad de los cónyuges son los principios fundamentales, independientemente de su aporte económico al sostenimiento del hogar.

La unidad es la característica de la unión matrimonial de índole monogámica. Los esposos son considerados como si fuesen una sola persona. No son parientes entre sí, por no descender de un tronco común; los parientes del uno son parientes afines del otro y viceversa.

En nuestro ordenamiento legal el matrimonio crea entre los esposos el “triple deber”:

- Cohabitación : (domicilio conyugal) es deber y derecho, permite a cada esposo exigir al otro la comunidad de habitación.

- Fidelidad : Es el primero de los deberes conyugales, y tiene carácter reciproco. La infidelidad de uno de los esposos no autoriza la del otro. El adulterio, en ambos, es causal de divorcio vincular según la ley 45/91.

- Ayuda Mutua : Significa asistencia mutua: solidaridad, socorro, cuidados al enfermo, protección.

b. Los bienes : queda constituida una comunidad de bienes que a veces se ha dado en llamar "Sociedad Conyugal".

-Existen dos órdenes de relaciones patrimoniales:a) Las relaciones de los cónyuges entre sí: En la cual se hallan comprendidas cuestiones tales como la propiedad de los bienes y su administración, las cargas del hogar, etc.b) Las relaciones de los cónyuges y los terceros: ¿puede uno de ellos comprometerlos a ambos?, etc.

-Cuestiones excluidas: No integran el régimen patrimonial del matrimonio otras cuestiones estrechamente ligadas a él como las relativas al patrimonio de los hijos bajo patria potestad, lo referente al derecho sucesorio, a los beneficios previsionales a favor del cónyuge sobreviviente ni la indemnización de un cónyuge por la muerte del otro.

-REGÍMENES DE BIENES DENTRO DEL MATRIMONIO.

Algunas legislaciones imponen a los esposos un régimen matrimonial único. Se califica a éste régimen como “legal”. Otros cuerpos legales dan opción a los cónyuges para la adopción de regímenes, lo cual suele efectuarse con las convenciones matrimoniales. Se denomina a éstos:

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“Regímenes convencionales”. En este caso se establece también un régimen supletorio, que regirá en caso que los cónyuges no pactasen nada al respecto.

En nuestro país existe un régimen supletorio, el de la Comunidad de Gananciales, y otros dos convencionales; Participación diferida y separación de bienes.El régimen supletorio es en la práctica el que rige en la mayor parte de los casos.

También los Regímenes pueden ser mutables o inmutables, según puedan, o no, cambiar de convención matrimonial, en el futuro, por otro que esté también admitido. Para Napoleón los regímenes eran inmutables. Pero los códigos modernos se inclinan por la mutabilidad.

-ANTECEDENTES HISTÓRICOS.Tienen origen en el derecho romano. Históricamente se sucedieron diversos regímenes:

a) Régimen de Absorción: Es el sistema Romano primitivo, derivado del matrimonio "Cum Manu" en el que la esposa dejaba la familia agnaticia para formar parte de la del marido, pasando todo su patrimonio a manos de éste o al Pater Familias si el marido no era "Sui Iuris".

b) Régimen de Unidad de bienes: bienes de la mujer pasan a cargo del marido, constituyéndose una verdadera absorción, pero al tiempo de la disolución ella o sus herederos tenían derecho a percibir todo lo que hubiere aportado durante el matrimonio.

c) Régimen de Unión de Bienes: se produce también la entrega de los bienes al marido, con la diferencia que no se entregaba en propiedad, sino solo para la administración y percepción de frutos.

d) Régimen Dotal: es igual, se entrega la administración al marido para la percepción de los frutos, en concepto de dotes. Estuvo vigente en Francia e Italia hasta el año 1.975.

-SISTEMAS DOCTRINARIOS MODERNOS.A) Régimen de Comunidad de Bienes: Tiene origen en el derecho medieval Germánico. Se caracteriza por la existencia de una masa de bienes que pertenece a ambos cónyuges y que al tiempo de la disolución debe repartirse entre ellos, o con los herederos del cónyuge fallecido.

Podemos clasificar a los regímenes de comunidad de la siguiente forma:-Comunidad universal: En este sistema todos los bienes pertenecientes a los esposos pasan a ser comunes.

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-Comunidad restringida o relativa: Existe una diferenciación entre bienes aportados por los esposos al matrimonio, que continúan siendo de su propiedad personal (bienes propios); y bienes comunes (bienes ganaciales).

B) Régimen de Separación de Bienes: Origen: Matrimonio Sine Manus (derecho romano). Cada cónyuge es dueño no solamente de los bienes que tenía al comenzar el régimen, sino también de los que adquiera después.

C) Régimen de Participación Diferida: Tiene origen en el cod. Polaco de 1825. No existen bienes gananciales, cada cónyuge conserva para sí la propiedad de lo aportado al matrimonio y lo que adquiere después, pero al disolverse el matrimonio se reconoce a cada uno de los cónyuges o al supérstite, el derecho a participar en los adquiridos por el otro, hasta igualar los patrimonios de ambos.

C-) CUESTIONARIO-UNIDAD VI.

5) Regímenes Patrimoniales del Matrimonio; LEY N°1/92 de Reforma Parcial del Código Civil Paraguayo:

a. La comunidad de gananciales bajo administración conjunta. (Régimen supletorio): Este régimen corresponde a la mayoría de los casos. Existen bienes propios, que son los previos al matrimonio, y los heredados. Luego existen los gananciales bajo administración conjunta, es decir que ninguno dispone por sí solo.

b. El régimen de participación diferida. (Régimen convencional): es una separación de bienes, pero con la diferencia que cuando se disuelve el matrimonio o fallece un cónyuge, el otro puede solicitar la participación de los adquiridos por el otro, hasta igualar las ganancias.

c. El régimen de separación de bienes. (Régimen convencional): puede darse por:

Convención de las partes, Si al contraer matrimonio expresan que no regirá entre ellos

comunidad de gananciales, pero no especifican el régimen adoptado, En caso de matrimonio de menores sin autorización, hasta cumplido

mayoridad y elijan un régimen para continuar. Si existe divorcio, o separación judicial de cuerpos (en realidad esto

no es un régimen de separación de bienes, sino una liquidación de comunidad de gananciales, porque no es dentro del matrimonio sino cuando se disuelve)

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Para comprender: Nuestro sistema se inclina por la mutabilidad de los regímenes, pero si bien es fácil mutar de un régimen convencional a otro, o al supletorio (porque los bienes estaban divididos); sin embargo, para mutar del régimen supletorio a uno convencional, estando vigente la comunidad, la única forma es disolviendo y liquidándola por medio del procedimiento establecido para el efecto.

Por otro lado, respecto de las disposiciones comunes: Cualquiera sea el régimen adoptado, cada cónyuge tiene el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar. A ambos compete decidir en común las cuestiones referentes a la economía familiar. Ambos tienen deberes, derechos y responsabilidades iguales, independientemente de su aporte económico ni del régimen adoptado.

6) CONVENCIONES O CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Las convenciones o capitulaciones matrimoniales son pre-acuerdos que los esponsales deciden antes del matrimonio. Estas no deben afectar el principio de igualdad entre esposos en cuanto a la distribución de las utilidades. En cuanto a la forma, las capitulaciones deben ser hechas por escritura pública, y debe presentarse al oficial público en tiempo de la celebración del matrimonio.

Regulación en el código: El objeto de las convenciones matrimoniales se hallaba regulado por el Art. 203º, hoy derogado

Regulación en ley 1/92: No dice la ley cuáles serán los fines de las capitulaciones, tal como lo hacía el Art. 203º. Sólo establece que éstas deberán ajustarse a las prescripciones de la ley, y que serán nulas las capitulaciones que afecten al principio de igualdad entre los esposos.

-FORMA: El Art.26 Establece la forma de las capitulaciones, que deben ser hechas inexcusablemente por escritura pública, cuya copia debe presentarse al oficial público al tiempo de la celebración del matrimonio.

INFORME DEL OFICIAL PÚBLICO A LOS FUTUROS ESPOSOS:Art. 25º: El oficial de Registro del Estado Civil, informará en cada caso a los futuros contrayentes antes de la celebración del matrimonio, que tienen la opción de elegir el régimen patrimonial que adoptarán y en caso de no hacerlo expresamente, el régimen será el de la comunidad de gananciales bajo administración conjunta. En todos los casos en el Acta de celebración del Matrimonio se consignará si existen o no capitulaciones.

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7) ¿Los cónyuges pueden celebrar contratos válidos, en cuanto a sus bienes propios o gananciales?Los cónyuges no pueden contratar entre sí, ni de bienes propios ni los gananciales, salvo si fuera una SRL.

Ahora, esta prohibición de contratar sólo se refiere expresamente al régimen de comunidad, no afecta entonces a los regímenes convencionales; aunque sí a la unión de hecho o matrimonio aparente (porque este también crea entre los concubinos una comunidad de gananciales).

Por otro lado, sí queda admitido el mandato entre cónyuges, tanto especial como general.

D-) CUESTIONARIO-UNIDAD VII.

1) Régimen de Comunidad de Gananciales .

Es aquél régimen de comunidad relativa de bienes, en el que además de los bienes propios de cada uno, existe una masa de bienes que pertenece a ambos cónyuges.

-CARACTERES.- la existencia de una masa de bienes comunes, partible al tiempo de la disolución. - La administración conjunta: si uno de los cónyuges se negara a prestar su consentimiento injustificadamente, el otro puede requerir autorización del Juez- Las cargas comunes: o las obligaciones o deudas de la comunidad que serán comunes a la comunidad conyugal.- La representación legal de la comunidad corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, pero cualquiera de ellos puede otorgar poder especial al otro para que ejerza la representación del otro (mandato) en todo o para circunstancias determinadas.

2) CLASES DE BIENES: a) Bienes Propios : Son todos aquellos pertenecientes a cada cónyuge

antes del inicio del régimen, como así mismo los adquiridos posteriormente por medio de título gratuito o liberalidades (donación, herencia o legado).

b) Bienes Comunes o Gananciales : Son todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia del matrimonio.

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c) Bienes Reservados : Cualquiera sea el régimen patrimonial, son bienes reservado a cada cónyuge: (Art.75 – Ley 1/92).

Las cosas de uso personal (joyas, ropa, instrumentos de trabajo…),

adquiridos en el ejercicio de un derecho inherente a sus bienes reservados (indemnización de daños, etc.).

del usufructo legal de los bienes de sus hijos menores de un matrimonio anterior

el producto del trabajo de cada cónyuge los bienes propios de cada uno.

Aquí merece una aclaración sobre los bienes reservados, pues éstos (en la doctrina moderna) se refieren a los bienes reservados para la mujer, porque es para protegerla ante una disolución del matrimonio con respecto a la repartición de bienes. Pero en la ley 1/92 reza “…reservada a cada cónyuge”, y para colmo en su inciso 4° sustrae de la administración conjunta al bien ganancial por excelencia “…el producto de trabajo de cada cónyuge”?!! Esta anómala previsión de bienes reservados podría acarrear serias dificultades. Si bien también es cierto que en la actualidad, en muchos casos, es la mujer quien dispone de inmenso patrimonio propio, y en esos casos podría ser necesario proteger al marido sobre el producto de su trabajo, pero urge una más precisa regulación sobre la manera en que se aplica.

3) CARGAS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Son las deudas que pesan sobre los bienes comunes de los esposos. Valga la aclaración que la comunidad como tal no puede ser deudora, porque no es persona jurídica, pero los esposos responden por las deudas comunes, con los bienes de la sociedad conyugal.

Pero si el marido, por sí solo, contrae una obligación para atender las necesidades del hogar, y luego no la cumple, el acreedor sólo podrá hacer ejecución sobre los bienes propios del marido; o en todo caso en su porción propia sobre los gananciales, pero nunca sobre la totalidad de los gananciales.

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Por esta razón, generalmente, los terceros acreedores solo acceden a negociar si contratan con ambos esposos (cuando hay comunidad de gananciales).

Por otro lado, así como existen bienes propios y gananciales, las deudas u obligaciones serán también, según el caso, propias o comunes. Por ejemplo, las cargas tendientes a la adquisición de una liberalidad corresponden solo al beneficiario.

Art. 50 – Ley 1/92 Regula las cargas de la comunidad, que son:

1. El sostenimiento de la familia y los hijos menores.2. Los alimentos que por ley cualquiera de los cónyuges deba dar a sus ascendientes o descendientes, siempre que no pudiera hacerlos con sus bienes propios.3. Los gastos de administración de la comunidad.4. El importe de la obligación adquirida por ambos cónyuges.5. Las mejoras necesarias y los gastos de conservación de los bienes propios y gananciales.

DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O GANANCIAL:Primero aclarar que no hablamos aquí de divorcio, sino de la disolución de la comunidad ganancial (es decir del régimen patrimonial adoptado), que si bien esto se da con el divorcio, pero puede darse también, por ejemplo, con el cambio de régimen patrimonial (si el régimen primeramente adoptado era el supletorio).

Las causas de disolución de la comunidad ganancial son tres: 1) De pleno derecho, 2) por mutuo consentimiento, y 3) por petición unilateral.

a) Disolución de Pleno Derecho (Art. 53º - Ley 1/92):Conforme al nuevo régimen, la comunidad conyugal concluye de pleno derecho por seis causas:1) Por Muerte. 2) Declaración judicial de muerte: Ésta no se incluye expresamente, en la ley, como causal de disolución, pero queda así asimilada.3) Presunción de fallecimiento: cuando hayan transcurridos 10 años de la última noticia o desaparición.4) Nulidad de matrimonio decretado judicialmente.5) Divorcio.6) Separación judicial personal, voluntaria o contenciosa.

b) Por Mutuo Consentimiento:

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La ley 1/92 - Art.53º trata de la disolución de la comunidad por mutuo consentimiento, en el inciso 3º y 4° habla de la extinción de la comunidad de gananciales cuando se decrete judicialmente la separación de bienes, a solicitud de ambos cónyuges; y luego con el cambio de régimen patrimonial por consentimiento expreso de ambos cónyuges.

c) Por Petición Unilateral:Uno solo de ellos podrá pedir la disolución de la comunidad, pero ateniéndose a las causales del Art.54º:

1) cuando el otro cónyuge ha sido declarado interdicto, ausente, o en quiebra, o hubiere solicitado concurso de acreedores;

2) cuando los actos de uno de ellos entrañen peligro, dolo o fraude en detrimento de los derechos del otro; y

3) por abandono voluntario que el otro hiciere del hogar por más de un año, o si hubiere contraído unión de hecho con tercera persona.

JUICIO DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD.PROCEDIMIENTO PARA DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

El procedimiento se aplicará esencialmente a situaciones en que se peticione de común acuerdo la disolución de la comunidad, no así en los supuestos como el de la disolución por muerte en cuyo caso se tramitará conjuntamente con el juicio sucesorio, o cuando se produce por divorcio, en cuyo supuesto el procedimiento seguirá por vía de ejecución de la sentencia respectiva.

Lleva tres grandes etapas: DISOLUCION, LIQUIDACION, Y PARTICION.

1. Disolución: como primera medida se decretará la disolución sin más trámites, conforme al C.P.C.

2. Inventario y Avalúo de los bienes: se realizará a pedido de partes, (C.P.C.). A partir de aquí es para la liquidación. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por 5 días, y vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámites.

3. Publicación de edictos: por medio de los cuales habrán de ser citados todos los que tengan créditos que reclamar contra la comunidad. Habrán de ser publicados por 15 días en un diario de gran circulación. Los acreedores deberán comparecer en el plazo de 30 días, o de lo contrario solo podrán ejercer sus acciones contra los bienes propios del deudor.

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4. Notificación al cónyuge: de todas las medidas judiciales anteriores.

5. Inscripción: de la resolución de la disolución en los registros públicos.

6. Medidas cautelares: Se trata de una precaución procesal, a petición de uno de los cónyuges, que sirve para evitar la modificación de una situación de hecho existente (impiden total o parcialmente los actos de disposición), puede peticionarse desde que se promueve la disolución o durante el proceso. El objetivo es evitar cualquier confabulación que vaya en perjuicio de la otra parte, mientras no se pronuncia la sentencia definitiva.

6.1.1.Embargo preventivo: se toma sobre cosas o bienes individualizados. Pueden venderse pero solo con autorización del Juez.

6.1.2.Inhibición general de bienes: impide la disposición de todos los bienes cuyo dominio conste en el registro público. Es para evitar que el deudor disminuya su patrimonio maliciosamente.

6.1.3.Prohibición de innovar: Ésta es la que se aplica a partir de la disolución de la comunidad, hasta la partición. Este ínterin se conoce como “Indivisión post comunitaria” y es muy similar a la indivisión hereditaria. Impide (sobre los bienes del pleito, no sobre los propios) todos los actos de disposición, así como los de conservación, pero si pueden realizarlos conjuntamente, o por autorización del Juez. En todo caso, puede designarse a uno de ellos, o a un tercero, como administrador provisional, por mutuo acuerdo o porque lo ordena el Juez, con todas las responsabilidades inherentes al cargo.

7. Según el Art.620 del C.P.C. el juicio sobre disolución de la comunidad conyugal tendrá fuero de atracción pasivo; esto implica que sólo las demandas dirigidas en contra de la comunidad habrán de agregarse al expediente de disolución, no así las que los cónyuges tengan, en carácter de parte actora, contra terceros.

-EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN.a. Separación de Bienes. b. Oponibilidad a Terceros: si bien la disolución produce efectos contra los cónyuges a partir del día de la resolución que la declare, pero ella solo podrá ser opuesta a terceros desde el día de su inscripción en el registro público (o sea hasta la fecha de su inscripción, los terceros que contraten con ellos pueden demandarles a ambos como si persistiera la comunidad). c. Prohibición de Innovar sobre los Bienes Comunes: hasta la partición.

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La etapa final del juicio de separación es la PARTICION, una vez que se haya establecido el activo de la comunidad se hayan deducido de allí las deudas correspondientes imputables a la misma, se procederá, partición mediante, a adjudicar los bienes comunes a los cónyuges. Las formas de partición son tres: la privada por escritura pública; la judicial cuando uno o ambos cónyuges sean incapaces o menores emancipados; y la mixta que es la que se realiza por escritura pública y luego se somete a consideración del Juez para su homologación.

A) CUESTIONARIO-UNIDAD VIII.1) ¿Qué es la Separación Judicial de Cuerpos? Requisitos.

La separación desde el punto de vista jurídico, asume dos categorías: la separación con ruptura del vínculo matrimonial, que es el divorcio absoluto o “ad vinculum” y la simple separación de cuerpos o “divorcio quod ad totum”, que no disuelve el vínculo (por tanto no pueden contraer nuevas nupcias, y deja abierta la posibilidad de volver a juntarse).

-SEPARACIÓN JUDICIAL DE CUERPOS.

-Separación por mutuo consentimiento. Requisitos. -Art. 167º. Los esposos pueden, cualquiera sea el país donde celebraron su matrimonio, separarse judicialmente de cuerpos por mutuo consentimiento y sin expresión de causa, después de transcurridos dos años de vida marital. De éste derecho gozarán igualmente los menores emancipados por el matrimonio, pero sólo después de dos años de mayoridad de ambos esposos.

-Dos son los requisitos:a) El mutuo consentimiento.b) 2 años de vida marital.

-PROCEDIMIENTO.Los esposos podrán pedir, al juez del último domicilio conyugal, la separación judicial de cuerpos por mutuo consentimiento y sin expresión de causa. El mismo profesional puede representar judicialmente a ambas partes en la separación judicial de cuerpos. La presentación será acompañada de los certificados de matrimonio, debiendo también declararse la existencia de hijos menores si los hubiere.

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Luego el juez señalará audiencias separadas a los cónyuges, en plazo de 30-60 días, bajo apercibimiento que si alguno dejare de concurrir sin justa causa, se lo tendrá por retractación tácita.

Existiendo acuerdo de separación judicial, el Juez lo homologará.

2) Explica brevemente cada una de las “causas de separación judicial de cuerpos”, establecidas por el código civil paraguayo. Art. 170 C.C.

a) El adulterio. Es lo más difícil de probar; sus presunciones e indicios deben ser graves, precisas y concordantes.b) Atentado contra el otro cónyuge (sea autor o cómplice).c) La conducta deshonrosa o inmoral, como incitar al otro al adulterio, la prostitución u otros vicios y delitos.d) La sevicia: maltrato severo y frecuente.e) El abandono voluntario y malicioso. Cuando maliciosamente (no por viaje o enfermedad), faltase a sus deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos; o que, condenado a prestar alimentos, se hallare en mora por más de 2 meses consecutivos sin justa causa.f) El estado frecuente de embriaguez o estupefacientes.

3) Caso de menores emancipados por el matrimonio : ¿Pueden solicitar la “Separación Judicial de Cuerpos”?. Si. Después de 2 años de mayoridad de ambos.

PRUEBAS: se aceptan todas las pruebas, con excepción de testimonio de ascendientes y descendientes de los cónyuges.

EFECTOS DE LA SEPARACION JUDICIAL :

Primero, la división (o disolución) de los gananciales, de pleno derecho. Pero no disuelve el vínculo matrimonial (no puede volver a casarse); y por lo mismo, sí puede cesar la separación, en cualquier momento, de mutuo acuerdo (con la declaración conjunta al juez o con la cohabitación).

Segundo, depende si es declarado inocente o culpable, cada cónyuge. En caso de mutuo consentimiento, ambos son culpables. Lo que incurre en la pérdida de las utilidades o beneficios de la convención matrimonial, solo

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tendrá derecho a pedir alimentos al otro, si careciere de recursos para su manutención.

Pero el inocente conservará los derechos inherentes al vínculo matrimonial (como la vocación hereditaria), siempre que no sean incompatibles con el estado de separación.

4) ¿Cuáles son las medidas cautelares que el juez puede decretar durante la tramitación del juicio de separación judicial de cuerpos?

El Juez puede, a instancia de parte, decretar la separación personal de los esposos. Podrá determinar también, en caso de necesidad, los alimentos que deben prestarse a la mujer.

5) EN CUANTO A LOS HIJOS MENORES .

Habiendo hijos menores, las partes recurrirán al Juez Tutelar para solicitar las medidas que correspondan (tenencia).

CESACIÓN DE LA SEPARACIÓN JUDICIAL.-Art. 176º: Los cónyuges podrán, de común acuerdo, hacer cesar los efectos de la sentencia de separación con una expresa declaración al Juez o con el hecho de la cohabitación. En ningún caso la reconciliación perjudicará los derechos de terceros adquiridos durante la separación o antes de ella.

B -) CUESTIONARIO-UNIDAD-IX.4) ¿El “Divorcio Vincular” es lo mismo que “Separación Judicial

de Cuerpos” desde el punto de vista jurídico?No es lo mismo porque en la separación judicial, aunque también conlleva la disolución de la comunidad ganancial, pero persiste el vínculo matrimonial, mientras que en el divorcio vincular quedó roto el vínculo por lo que pueden contraer nuevas nupcias.

ANTECEDENTES HISTORICOS.El divorcio es una institución tan antigua como el matrimonio, primitivamente lo llamaban repudio, y generalmente dependía del hombre (aunque en algunos países el repudio podía ser ejercido eventualmente por la mujer, como en Egipto).

En Roma, el divorcio era bastante complejo, la disolución existía por muerte, por repudio (divorcio), o por perdida de la capacidad.El repudio podía ser de cuatro tipos:- “mutuo consentimiento” (Communi Consensu), - “unilateral con justa causa”,

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- “unilateral sine causa”, o - “divortium bona gratia” (casos de impotencia o votos de

castidad).

El código de Napoleón trae la diferencia de divorcio absoluto (o divorcio-sanción) con el divorcio relativo (o separación judicial). Inicialmente la Iglesia Católica se oponía al divorcio absoluto.

En Paraguay, el CC en 1985, prevé la separación judicial o divorcio relativo (Art.167); y, posteriormente, la ley 45/91 establece también el divorcio vincular.

5) ¿La iniciación del “Juicio de Divorcio Vincular”, implica necesariamente la iniciación del “Juicio de Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal”?. ¿Qué juez será competente para atender los dos juicios?.

Sí, Art.2º establece que la iniciación del juicio de divorcio implica igualmente la iniciación del juicio de disolución y liquidación de la comunidad de bienes de los esposos, por cuerda separada y por el procedimiento pertinente, en el cual será competente el mismo juez que tiene competencia en el principal.

6) ¿Cuántos años deben transcurrir para que los cónyuges pueden solicitar conjuntamente al juez el divorcio vincular; Y cuantos años para el caso de menores emancipados por matrimonio?Tres años de matrimonio, y los emancipados tres años después de la mayoridad.

-PROCEDIMIENTO DEL DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA.A semejanza de la separación, antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación conjunta, el juez escuchará separadamente a las partes, procurando su reconciliación y fijando un plazo de 30 a 60 días, dentro del cual convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse.Pero aquí el ministerio público es parte esencial del juicio de divorcio. El juez ordenará su inscripción en el registro respectivo. En caso de vivienda única, el que detentare la tenencia de los hijos, mientras sean menores, puede oponerse a su liquidación y partición.

-EFECTOS.Entre sus efectos están: que disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria recíproca de los divorciados. Según el Art.20º: El

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cónyuge no declarado culpable conservará su derecho alimentario con respecto al otro, derecho que se extinguirá si contrae nuevo matrimonio. El divorcio por mutuo consentimiento se reputará culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá admitir la culpa de un solo cónyuge si existiese convención en ese sentido.

7) Causales para solicitar el “Divorcio Vincular” por petición unilateral de uno de los cónyuges son las mismas que las de “Separación Judicial de Cuerpos”? Ver. Art. 170 C.C. y Art. 4 Ley 45/91.Son prácticamente iguales, pero aquí solo le agrega:- Enf ment. declar. Judicial., o sea: “La declaración de

interdicción”.

En cuanto al procedimiento, aquí hay que probar las causales. Será competente el Juez de 1ª Instancia en lo civil y Comercial del último domicilio conyugal o del demandante, a elección del actor.Los efectos son los mismos que por presentación conjunta: la disolución de los gananciales (cuando los hay) y la ruptura irreversible del vínculo matrimonial (o sea que una vez concluido el divorcio, para volver al vínculo la única forma sería volviéndose a casar; pero antes de terminado el juicio la reconciliación de los esposos pondría término al juicio, sin que produzca efectos –Art14 Ley 45/91).

8) ¿Cuánto tiempo según la ley, deben esperar los cónyuges divorciados, para poder contraer nuevas nupcias?En 300 días.

9) Explica cómo se lleva a cabo la “Conversión del “Juicio de Separación Judicial de Cuerpos” a “Juicio de Divorcio Vincular”.La ley 45/91 que regula el divorcio vincular se ocupó de ésta “conversión” expresándose concretamente para los conyuges que estaban separados de cuerpo porque no había divorcio absoluto en la legislación anterior. Sin embargo, se interpreta por deducción, que se aplica también profuturo. Se entiende entonces que antes de los dos años de la sentencia de separación judicial, solo se podrá convertir la misma en divorcio a solicitud de los dos cónyuges, es decir, por presentación conjunta. Y después de dos años de la separación judicial, basta con una parte solamente para pedir la conversión en divorcio vincular.

10) ¿Cuáles son las pruebas admitidas por la ley, para el juicio de divorcio vincular?

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Igual que para separación judicial, se acepta toda clase de pruebas, con excepción de la confesión y el testimonio de los ascendientes y descendientes de los cónyuges.

11) ¿El Ministerio Público, es parte en un juicio de divorcio vincular?. Ver Ley N°45/91 de Divorcio Vincular.Sí, Art.15: El Ministerio Público es parte esencial en todo juicio de divorcio. Mientras que para la separación judicial no es parte el ministerio público.

C-) CUESTIONARIO-UNIDAD X.

1) ¿Qué son las “Nulidades” desde el punto de vista jurídico?. Conceptualiza el término “Nulidad del acto matrimonial”.La nulidad es cuando las cosas retrogradan a la situación en que estaban antes (es decir, deja el acto en estado de invalidez, por una sanción que la ley prevé para los actos prohibidos), éste sería el único caso en que la persona vuelve a ser soltera, porque se reputa no válido (excepto matrimonio putativo).

2) La “Acción de Nulidad de un Matrimonio”, puede intentarse una vez que uno de los cónyuges haya fallecido?

No; Art.188º La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los esposos…Además la acción de nulidad es a través del ministerio público, y quien la incite debe tener interés directo, porque los terceros no tienen acción para provocarlas.

En cuanto a la anulabilidad, la acción solo la tienen los cónyuges, porque ahí prevalece la voluntad de los cónyuges (mientras que la nulidad no depende de la voluntad de los cónyuges).

3) Explica desde el punto de vista jurídico, la diferencia entre:a) Nulidad. Que desde el acto constitutivo es inválido, y no surten

efectos jurídicos. A diferencia de la anulabilidad, la nulidad no depende de la voluntad de las partes.

b) Anulabilidad. Que surten todos los efectos jurídicos, pero pueden invalidarse si se toman acciones.

CLASIFICACION DE LAS NULIDADES MATRIMONIALES:

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a) Matrimonio Nulo . Puede ser absoluto si se aplica para todos los hombres (Art.17_Ley 1/92); o bien, relativo, si se aplica a determinadas personas entre ellas (Art.18).

b) Matrimonio Anulable . Estas también tienen fundamento en las buenas costumbres, pero prevalece el interés privado (enfermedades contagiosas, impotencia, etc.), por eso surte todos sus efectos mientras no se promueva la acción (instancia de parte).

4) Describe las causales de anulabilidad del matrimonio por: dolo, violencia y error.

Art.182º: La acción de nulidad por vicio del consentimiento sólo podrá intentarse dentro de los sesenta días desde que se conoció el error o cesó la violencia, y, en el supuesto de rapto, desde que la víctima recuperó su libertad.

-El Dolo: Es todo artificio o maquinación que se emplee engañando. Ejemplo: ocultar el padecimiento de una enfermedad contagiosa y transmisible por herencia.-La Violencia: Que puede ser física y moral, para torcer su verdadera voluntad.-El Error: Es el conocimiento falso o equivocación.

5) ¿La “impotencia sexual de uno de los cónyuges”, puede alegarse para solicitar la nulidad del matrimonio? Justifica la respuesta.La impotencia, así como las enfermedades contagiosas, pueden alegarse para solicitar su “anulabilidad” (porque prevalece el interés privado).

Pero entendamos a qué se refiere el código. Cuando, por impotencia, nos referimos a un problema de reproducción hablamos de “impotencia generandi” o esterilidad, pero esto NO es causal de anulabilidad.

La impotencia propiamente es la falta de aptitud para realizar el acto sexual, puede ser masculina o femenina (en cuyo caso recibe el nombre de vaginismo). Puede ser absoluta (si el problema es con todas las personas), o relativa (si el problema es enfocado a alguien). Hablamos aquí de “impotencia coempti”, y a esto es lo que se refiere el código como causal de anulabilidad.

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Para la prueba es suficiente con una pericia médica, pero si el afectado se niega a someterse a los exámenes médicos, no puede obligársele, pero se crea la grave presunción en su contra de que es cierto lo que se alega.

6) ¿Qué es el “Matrimonio Putativo”?.

Es aquel celebrado cuando existía algún impedimento dirimente (causal de Nulidad), pero por haber sido celebrado de buena fe por ambos contrayentes, se considera válido hasta el día de la sentencia que declare su nulidad.

-EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO.a) Si ambos cónyuges lo contrajeron de buena fe: producirá los efectos de un matrimonio válido hasta la fecha de la sentencia. En adelante, cesarán los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con excepción del deber recíproco de prestarse alimentos en caso necesario. Cesará igualmente la comunidad conyugal.b) Cuando medió buena fe de parte de uno solo de los esposos: se producirán a su respecto los efectos de la unión válida hasta el día de la sentencia. El cónyuge de mala fe no tendrá derecho a alimentos, ni a ventaja alguna otorgada por el contrato matrimonial, ni los derechos inherentes a la patria potestad respecto de los hijos, pero sí las obligaciones.c) Si ambos esposos actuaron de mala fe: el matrimonio no producirá efecto alguno, se aplicarán las normas que rigen las uniones de hecho

-EFECTOS CON RELACIÓN A LOS HIJOS.El Art. 185º dice que la anulación de un matrimonio, aunque ambos cónyuges sean de mala fe, no obsta a la calidad de hijo matrimonial del que haya sido concebido antes de la sentencia que la declare.De todos modos, en la actualidad, esto ya no tiene tanta importancia porque de todos modos, hijo matrimonial o extramatrimonial, tiene los mismos derechos.

-EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS (Art. 187º).La nulidad de matrimonio no perjudica los derechos de terceros de buena fe que hubiesen contratados con los cónyuges o con alguno de ellos, conforme a la teoría de los terceros adquirientes o contratantes de buena fe.

A) CUESTIONARIO-UNIDAD XI.6) ¿Qué entiendes por “Unión de Hecho o Unión Concubinaria”?.

Requisitos. Ver. Art. 217 C.C. y Art. 83 Ley N°1/92 Reforma Parcial del Código Civil Paraguayo.

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La unión de hecho o concubinaria es una unión extramatrimonial, pública y estable; que jurídicamente, asimila los efectos del matrimonio, siempre que tengan la edad requerida y capacidad para contraer matrimonio.

SU REGULACION EN EL CC: Este cuerpo legal no la define, pero le reconoce su existencia y presta protección jurídica.

LEY 1/92. ESTABLECE REQUISITOS PARA CONSTITUIRLA. - Que sea pública y estable,- Que sea voluntaria,- Que exista diferencia de sexo,- Que haya edad y capacidad para contraer matrimonio.

7) Régimen Patrimonial a que da lugar el Concubinato

La unión de hecho crea una comunidad de gananciales para los que tuvieran 4 años consecutivos de duración. O bien, si tienen hijos en común.

8) LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU ADMINISTRACION. La administración de los gananciales corresponde a cualquiera de ellos indistintamente. Mientras los bienes propios, a su titular.

9) ¿A quién obliga las cargas o gastos de unión concubinaria?

Obligan a ambos y se abonan con bienes comunes, pero si éstos fueren insuficientes responderán con los bienes propios, proporcionalmente.

10) EFECTO DE SU DISOLUCION. CASO DE FALLECIMIENTO.

Cuando la unión termina por fallecimiento de uno de los concubinos y siempre que tuviera cuanto menos 4 años de duración, el supérstite recibirá la mitad de los gananciales y la otra mitad se distribuirá entre los herederos del fallecido, si los hubiere. Si el causante tuviere bienes propios, el concubino sobreviviente concurrirá con los hijos, en igualdad de condiciones de éstos.

O sea que es igual que si estuvieran casados, con la pequeña diferencia que la representación del concubino supérstite solo se extiende a sus hijos.

En cuanto a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones del causante, le corresponde al supérstite igual que si hubieran estado casados, siempre que haya habido al menos 4 años de duración.

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En caso de disolución de la comunidad y efectuada la separación de gananciales, uno de los ex concubinos careciere de recursos y estuviere imposibilitado de procurárselos, podrá solicitar alimentos al otro mientras dure la emergencia. La solicitud debe ser hecha al Juez en lo Civil acompañada de la prueba de la carencia de recursos.

11) Inscripción de la Unión Concubinaria. Después de 10 años de concubinato puede inscribirse en el registro civil como un matrimonio legal, en forma conjunta; o si solo uno de los concubinos la solicita, el Juez de paz citará al otro y decidirá en forma sumaria y breve. Aquí el principal efecto es que los hijos se vuelven ¨matrimoniales¨ porque la vocación hereditaria ya tenía con el concubinato. Y en este punto, me parece una implicancia más bien moral, porque actualmente si son hijos matrimoniales o extramatrimoniales tienen iguales derechos.

B -) CUESTIONARIO-UNIDAD XII.12) ¿Qué es la “Filiación”?.

Es la relación inmediata existente entre los padres e hijos en términos fijados por la ley.Según el código civil, la calidad de la filiación puede ser de tres categorías: matrimonial, extramatrimonial y adoptiva.

13) Para la ley civil son hijos matrimoniales: Los nacidos después de 180 días de la celebración de matrimonio valido o putativo, y dentro de los 300 días siguientes a su anulación o disolución: ¿Se puede probar en contra de esta presunción que establece la ley civil?No. Porque es una presunción Iuris et de iure.Por eso no puede impugnarse un nacimiento, porque con solo esperar que nazca, la cosa queda resuelta.

14) ¿Los hijos nacidos antes o después del matrimonio putativo son considerados matrimoniales?Los nacidos antes del matrimonio no, ni si son válidos ni putativos; pero los concebidos antes y nacidos después del matrimonio: Sí, siempre que entre en el rango de a partir de 180 días después de su celebración y hasta 300 días después de su disolución.

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Así también son matrimoniales los hijos nacidos después de la reconciliación y cohabitación de los esposos separados judicialmente, salvo prueba en contrario (iuris tantum).

15) ¿Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres? ¿Está acción de reconocimiento de filiación, puede prescribir o en su caso renunciarse?

Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres, ésta es imprescriptible e irrenunciable.

16) ¿Qué es la posesión de estado? Requisitos. ¿No habiendo posesión de estado, la acción de reconocimiento de filiación puede ejercerse estando fallecidos los padres?

La posesión de estado es cuando no tiene título o propiedad de tal estado civil (hijo de fulano, etc.), pero se maneja como tal.Y tiene tres elementos:

- Fama: que el hijo sea conocido como tal.- Nomen: que lleve el apellido.- Tractus: que se le dispense el trato de hijo.

No es necesario que existan los tres elementos, tampoco que los tenga actualmente, solo que haya algún elemento en algún momento y que merezca en la convicción del Juez la posesión de estado.

La importancia aquí es cuando el/los presuntos padres ha/n fallecido. Porque durante la vida de los padres siempre puede iniciarse una demanda de filiación, pero habiendo fallecido, solo puede iniciarse la demanda si hubo posesión de estado (testigos, documentos, etc.).

Por otro lado, la investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que éste hubiera nacido antes del matrimonio. (Art. 234 CC)

La prueba de ADN se convierte, actualmente, en el procedimiento regular para resolver los pleitos de filiación. Obviamente no puede obligarse a nadie al sometimiento a la prueba, al menos no físicamente, pero si no acepta voluntariamente a someterse se presumirá como cierta la acusación.

SITUACION EN CASO DE SEGUNDO MATRIMONIO.

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-Art.227: Si disuelto el matrimonio la mujer contrajese otro antes de los 300 días, el hijo que naciere antes de transcurridos los 180 días desde la celebración del segundo matrimonio, se presumirá concebido en el primero, siempre que naciere dentro de los 300 días de disuelto o anulado el primer matrimonio.-Art. 228: Se presumirá concebido en el 2º matrimonio el hijo que naciere después de los 180 días de su celebración, aunque esté dentro de los 300 días posteriores a la disolución o anulación del primero. La presunción establecida en éste artículo y el precedente no admite prueba en contra. (Presunción iuris et de iure).

FILIACION EXTRAMATRIMONIAL.Normalmente, la acción de filiación es para el hijo (reconocimiento judicial), porque el padre solo necesita reconocer para que exista el vínculo (reconocimiento voluntario). Pero el padre lo que tiene es la acción de desconocimiento de paternidad para los hijos matrimoniales, y solo él puede ejercer esa acción mientras vive. Esta acción prescribe a los 60 días del conocimiento del parto. Después de fallecido el padre, los herederos pueden continuar la acción iniciada por él.

Por otro lado, el reconocimiento que hicieren los padres puede ser impugnado por éstos, o por los herederos forzosos de quien hiciere el reconocimiento, dentro del plazo de 180 días, desde que hubiesen tenido conocimiento del acto. (Art.247 CC).

C-) CUESTIONARIO-UNIDAD XIII.1) ¿Qué es la “Curatela”?.

Es la institución jurídica que asume el papel de protección individual para las personas incapaces y su patrimonio.El código no la define, pero establece que es para mayores y menores emancipados que padezcan enfermedad mental o sordomudos que no puedan darse a entender (interdictos o inhabilitados), y los por nacer.

2) Explica la diferencia entre Curatela de:a. Personas: tiene por fin la protección individual de la persona

incapaz y de su patrimonio. Pero su principal función es la recuperación de la salud o reeducación del inhabilitado o interdicto, y a éste fin procurara las rentas del interdicto y aun el patrimonio si es necesario.

b. Bienes: es la establecida para la guarda de los intereses de las personas que se hallan en la imposibilidad de atenderlos por sí

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mismas (ausentes o transitoriamente incapaces). Los curadores de bienes solo tienen actos de administración, pero no de disposición.

3) ¿La institución jurídica de la Curatela”, se aplica a personas menores de edad?No, para los menores se aplica la institución de la patria potestad, y si son huérfanos, la tutela.

4) Diferencia entre Curatela: Legítima : Son los parientes, por ley, llamados a ejercer la

tutela (aplicable a la curatela según establecido en Art.266 CC): el cónyuge, hijo mayor de edad, y hermanos y tíos por último. También entra aquí la curatela testamentaria, cuando los padres que ejercen la patria potestad nombran, por testamento o escritura pública, un tutor para después del fallecimiento. También se aplica con los hijos mayores interdictos, con los mismos supuestos. El juez tiene potestad para cambiar el curador designado por los padres cuando no fuese idóneo.

Dativa : cuando no haya curatela legítima, el Juez nombrará al tutor o al curador.

De Bienes : Se proveerá judicialmente de curador de bienes a una persona, cuando ésta se ausentase o desapareciese de su domicilio, ignorándose su paradero, sin dejar mandatario para administrar sus bienes. (Curador ad litem).

5) ¿Qué ocurre en el caso de que el incapaz sujeto a curatela, tenga hijos menores?

Siempre que el incapaz tuviere hijos menores, el curador de aquel será también tutor de éstos. Si la curatela fuere de una mujer grávida se extenderá al hijo concebido.

6) Describe las causas de cesación de la Curatela y la Tutela.

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Art. 271º: Cesará la curatela por la resolución judicial que levante la interdicción o la inhabilitación.1- Por fallecimiento del interdicto o inhabilitado.2- Por la rehabilitación mental o física del incapaz declarada por el Juez.

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