Resumen Derecho de Familia- Court Murasso

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Adriana Villamizar Rivera PUC 2015 1 CURSO DE DERECHO DE FAMILIA - Court Matrimonio Regímenes matrimoniales Uniones de hecho Capítulo I: Introducción a. Concepto y ubicación del derecho de familia dentro del Ordenamiento jurídico Se define como aquella parte del derecho civil que regula las situaciones y vínculos jurídicos relativos al matrimonio, la filiación, el parentesco, la convivencia de hecho entre un hombre y una mujer y, en general, a las relaciones jurídicas de la familia legalmente constituida o de hecho. b. ¿Es derecho público o privado? Se le ubica dentro del derecho privado. El derecho de familia está clasificado como extrapatrimonial (en contraposición a patrimonial) y de familia (en contraposición a de la personalidad), ya que regula aquellos derechos que derivan de las relaciones en que le sujeto se encuentra dentro del grupo familiar con los demás miembros del grupo. Sin embargo, alguna doctrina señala que es una categoría distinta por el interés social que involucra. c. Clasificación y caracteres del derecho de familia a. Derecho objeto y subjetivo i. Objetivo: Conjunto de normas que integran el derecho de familia ii. Subjetivo: Conjunto de facultades o prerrogativas que el derecho objetivo otorga a los sujetos. 1. Propiamente tales o puros: ajenos a todo interés pecuniario y que tiende a la organización y conservación de la familia. a. Son de orden público e irrenunciable i. Art. 131: Deber de auxilio de los cónyuges. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos. ii. Art. 222, inciso 2: Deber de obediencia de los hijos. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. 2. Patrimoniales: Si bien emanan de una relación de familia, son susceptibles de apreciación pecuniaria. a. Pueden o no ser de orden público i. Art. 321: Derecho de alimentos. Se deben alimentos a… ii. Art. 250: Goce de los padres sobre los bienes del hijo. La patria potestad confiere el derecho iii. legal de goce sobre todos los bienes del hijo. iv. Como los regímenes matrimoniales 1. Art. 153: No puede renunciar a la posibilidad de separar bienes. Es decir, es de orden público la imposibilidad de renunciar a los gananciales 2. Art. 1723: Sustitución de régimen. No es de orden público la elección del régimen. 3. Art. 1782: Renuncia de gananciales por parte de la mujer, una vez disuelta la sociedad. No es de orden público. Puede hacerlo si no entra en poder del haber social.

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Resumen del libro completo, salvo Uniones de hecho (Derogado por el AUC).

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  • Adriana Villamizar Rivera PUC 2015

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    CURSO DE DERECHO DE FAMILIA - Court

    Matrimonio Regmenes matrimoniales

    Uniones de hecho

    Captulo I: Introduccin a. Concepto y ubicacin del derecho de familia dentro del Ordenamiento jurdico

    Se define como aquella parte del derecho civil que regula las situaciones y vnculos jurdicos relativos al matrimonio, la filiacin, el parentesco, la convivencia de hecho entre un hombre y una mujer y, en general, a las relaciones jurdicas de la familia legalmente constituida o de hecho.

    b. Es derecho pblico o privado? Se le ubica dentro del derecho privado. El derecho de familia est clasificado como extrapatrimonial (en contraposicin a patrimonial) y de familia (en contraposicin a de la personalidad), ya que regula aquellos derechos que derivan de las relaciones en que le sujeto se encuentra dentro del grupo familiar con los dems miembros del grupo. Sin embargo, alguna doctrina seala que es una categora distinta por el inters social que involucra.

    c. Clasificacin y caracteres del derecho de familia a. Derecho objeto y subjetivo

    i. Objetivo: Conjunto de normas que integran el derecho de familia ii. Subjetivo: Conjunto de facultades o prerrogativas que el derecho objetivo otorga a

    los sujetos. 1. Propiamente tales o puros: ajenos a todo inters pecuniario y que

    tiende a la organizacin y conservacin de la familia. a. Son de orden pblico e irrenunciable

    i. Art. 131: Deber de auxilio de los cnyuges. Los cnyuges estn obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y proteccin recprocos.

    ii. Art. 222, inciso 2: Deber de obediencia de los hijos. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

    2. Patrimoniales: Si bien emanan de una relacin de familia, son susceptibles de apreciacin pecuniaria.

    a. Pueden o no ser de orden pblico i. Art. 321: Derecho de alimentos. Se deben alimentos

    a ii. Art. 250: Goce de los padres sobre los bienes del

    hijo. La patria potestad confiere el derecho iii. legal de goce sobre todos los bienes del hijo. iv. Como los regmenes matrimoniales

    1. Art. 153: No puede renunciar a la posibilidad de separar bienes. Es decir, es de orden pblico la imposibilidad de renunciar a los gananciales

    2. Art. 1723: Sustitucin de rgimen. No es de orden pblico la eleccin del rgimen.

    3. Art. 1782: Renuncia de gananciales por parte de la mujer, una vez disuelta la sociedad. No es de orden pblico. Puede hacerlo si no entra en poder del haber social.

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    v. Art. 980: Los que derivan de la sucesin intestada d. Caractersticas especiales

    a. Tiene un marcado fondo tico en sus instituciones. i. Ejemplo

    1. Art. 133 (Deber de auxilio) 2. Art. 134 (Deber de cuidado del hogar) 3. Art. 223 (Deber de cuidado a los padres) 4. Art. 224 (Deber de corresponsabilidad y cuidado directo de los hijos)

    ii. Consecuencias: 1. No tienen sancin o tienen sancin atenuada

    b. Restringido campo de autonoma de la voluntad i. Consecuencias:

    1. Solo juega un rol en el momento inicial para la constitucin de relacin de familia, luego la ley entra a regir la institucin

    c. Hace el primar el inters social i. Consecuencias:

    1. La mayora de sus normas son de orden pblico e imperativas a. Art. 254 Imposibilidad de gravar el peculio profesional de hijo sin

    autorizacin del juez. b. Art. 1749 Administracin del marido en sociedad conyugal y

    permisos. c. Art. 1755 Requerimiento de la autorizacin de la mujer para

    gravar o enajenar bienes de la mujer. d. Art. 149 Nulidad de estipulaciones contrarias a lo referente en el

    cdigo a los bienes familiares e. Art. 393 Imposibilidad de enajenar bienes del pupilo sin

    autorizacin judicial 2. Son inderogables

    a. Art. 102 Indisolubilidad del matrimonio b. Art. 153 Inexistencia de la facultad de renunciar a la separacin

    de bienes c. Art. 150, inciso 2 Patrimonio reservado de la mujer d. Art. 1721, inciso final Lmites para pactar sociedad conyugal

    (no antes, no despus del matrimonio) 3. Estn fuera del comercio humano

    a. Intransferibles b. Intransmisibles c. Imprescriptibles

    i. Art. 320: Imprescriptibilidad del estado civil d. Irrenunciables

    i. Art. 12: No miran al inters particular del renunciante 4. No admiten modalidades

    a. Excepciones i. Art. 166: Modalidad testamentaria de bienes de la

    mujer. ii. Art. 1024: Donacin a cnyuge con modalidad.

    5. No pueden dejarse sin efecto por mutuo consentimiento ni revocarse a. Por lo general, requiere un trmite solemne como la escritura

    pblica. 6. Son solemnes

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    a. Matrimonio, cambio de rgimen, reconocimiento de hijo, testamento

    7. Hay Gran intervencin de la autoridad pblica 8. Restricciones en la representacin en cuanto al ejercicio de los deberes

    de familia 9. Extensin de la cosa juzgada:

    a. Tiene efecto erga omnes i. Art. 315: Fallo de paternidad. ii. Art. 1246: Declaracin heredero.

    10. Suelen generar potestades antes que derechos. a. Patria potestad y curaduras

    e. Tendencias en el moderno derecho de familia a. Constitucionalizacin del derecho de familia: Antes de 1980 no haba mencin. Tambin

    existe en las actas. i. Art. 1, inciso 2 y final; Art. 19 N1, inciso 2, N4, N5, N10 y N11 CPR 1980

    b. Internacionalizacin del derecho de familia. i. Pacto de San Jos ii. Eliminacin de formas de discriminacin contra la mujer iii. Convencin de Derechos del nio

    c. Codificacin separada: Nace en la ex URS. No es derecho pblico ni privado, sino que se codifica aparte.

    d. Jurisdiccin especial: ley 19.968: creacin de tribunales de familia.

    Concepto jurdico de familia a) Definiciones

    a. Definicin jurdica: El conjunto de personas unidas por el matrimonio o por los vnculos de parentesco, comprendiendo dentro de este ltimo el natural y el de adopcin.

    i. Existen tres rdenes de relaciones: conyugales, paterno filiales y parentales. b. Definicin estricta: Grupo restringido de personas formado por los cnyuges y los padres

    e hijos, con exclusin de los dems parientes o, por lo menos, de los colaterales b) En el cdigo civil:

    a. El art. 815 seala quines conforman la familia en una forma restrictiva porque slo es aplicable a los derechos de uso y habitacin: La familia comprende al cnyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitucin, como los que sobrevienen despus, y esto aun cuando el usuario o el habitador no est casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitucin. Comprende asimismo el nmero de sirvientes necesarios para la familia. Comprende, adems, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario y a costa de stos; y las personas a quienes stos deben alimentos.

    i. En sucesin intestada, la familia se extiende hasta los colaterales en sexto grado (Art. 983 y 992)

    ii. En legtimas, slo ascendientes y descendientes (art. 1182) iii. En derecho de alimentos hasta hermanos (art. 321)

    b. La familia era antes solamente la legtima: i. El matrimonio mongamo e indisoluble est minuciosamente reglamentado, no as

    la convivencia extramarital. ii. Slo el matrimonio genera derechos personales y patrimoniales iii. El matrimonio es fuente de estado civil iv. El matrimonio genera derechos sucesorios plenos v. La infidelidad est tipificada y sancionada (art. 132) vi. Los bienes familiares suponen matrimonio

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    c. En la CPR: Hace referencia explcita en el art. 1, expresando que la familia es el ncleo fundamental de la sociedad y que es deber del Estado la proteccin de la familia y propender al fortalecimiento de sta. Existe discusin sobre qu debe entenderse por familia. Se le ha dado una interpretacin amplia, argumentando que:

    i. Hay otras constituciones que refieren la familia matrimonial en trminos expresos. ii. No distingue clases de familia iii. No existe constancia de las actas de la Comisin donde solo se haya querido reconocer

    a ese tipo de familia iv. Los tratados internacionales protegen la familia sin distincin

    Sin embargo, se argumento en contrario diciendo que: i. Es obvio que es la familia matrimonial, por lo que no era necesario argumentar ii. El silencio en las actas se explica si se acogi el modelo tradicional iii. Los tratados internacionales se refieren a la familia como una institucin fundamental,

    basada en la naturaleza humana iv. El concepto debe estar determinado constitucionalmente porque es el ncleo

    fundamental de la sociedad.

    e. Aspectos civiles en que incide la discusin i. Familia y divorcio vincular: El cdigo de 1855 no inclua el divorcio vincular. En 1885 se

    consideraron como causales de disolucin la muerte real, la muerte presunta y la declaracin de nulidad y estableci el divorcio NO vincular que se refiere a la separacin de los cuerpos. En 1925 se dio un divorcio vincular por nulidades fraudulentas de mutuo acuerdo, alegando la incompetencia del Oficial del Registro Civil. Esto sigui hasta el 2004, donde se fren con la ley 19.947. Se deca que un divorcio vincular sera inconstitucional (por el art. 1 CPR)

    ii. Familia y uniones de hecho: El concubinato estaba prohibido para Bello. Todo proyecto sera inconstitucional si tendiera a promover las uniones de hecho, si el art. 1 CPR tiene alcance estricto. Esta tendencia tiene como efecto

    1. Desnaturalizacin jurdica de la realidad del matrimonio 2. Atribucin de ventajas y efectos jurdicos propios del matrimonio a

    convivencias formadas al margen y muchas veces contra la institucin matrimonial.

    iii. Familia y filiacin: Los art. 35 y 36 (derogados) distinguan entre hijos legtimos e ilegtimos y tena diferencias en relacin a patria potestad y sucesin por causa de muerte. Hoy se han igualado por el concepto de familia y por el principio de igualdad en la CPR, buscando dilucidar si las distinciones hasta la ley 19.585 eran o no arbitrarias. En el mensaje de la ley se seal que la ley era discriminatoria y contraria a tratados internacionales. La postura contraria consideraba que igualarlos sera atentar contra la institucin de la familia.

    iv. Familia y bienes familiares: art. 141 a 149 CC por ley 19.335. El inmueble que sea de propiedad de cualquiera de los cnyuges o de alguno de ellos, que sirva de residencia principal de la familia y los muebles que la guarnecen pueden ser declarados bienes familiares. No se podrn enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar sino con la autorizacin del cnyuge propietario o de la justicia, bajo sancin de nulidad relativa. Slo se protege aqu a la familia matrimonial

    El parentesco.

    a. Concepto y clases: El parentesco es la relacin de familia que existe entre personas unidos por vnculos de consanguinidad y de afinidad.

    a. Se distingue:

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    i. Parentesco por consanguinidad: entre personas descendientes de directamente de las otras o de un tronco comn (art. 27, inciso 2 y art. 28). Puede ser lineal o colateral.

    ii. Parentesco por afinidad es el que existo entre una persona que est o ha estado casada y los consanguneos de su marido o mujer (art. 31, inciso 1). Los cnyuges NO son parientes entre s. Solo importa en los impedimentos para contraer matrimonio (art. 6 LMC) y para las inhabilidades para ser testigos.

    b. La lnea y grado de parentesco: Se aplican las mismas reglas para ambos tipos de parentesco.

    i. Lnea: Serie de parientes que descienden uno directamente de otros o que, sin ellos, descienden de un tronco comn. Puede ser recta o colateral. (art. 27, inciso 2)

    ii. Grado: La distancia que existe entre dos parientes, atendido el nmero de generaciones que media entre ellos. (art. 27, inciso 1)

    Esponsales

    a. Concepto: Los esponsales o desposorio es la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Art. 98, inciso 1. El legislador la regula, pero le niega efectos jurdicos.

    b. Etimologa e historia: Deriva de Spondere que significa prometer. El derecho cannica y las partidas le atribuan algunos efectos. Sin embargo, nunca ha existido un criterio uniforme respecto a estos.

    c. Efectos de los esponsales: En Chile carecen de obligatoriedad porque no se puede exigir que se lleve a efecto ni pedir indemnizacin de perjuicios ni se podr exigir multa, pero su pago corresponde a una obligacin natural.

    a. Efectos secundarios: i. La no devolucin de la multa (art. 99, inciso 2): Est dividido entre si produce o no

    obligacin natural. Se dice que es slo una sancin. ii. Art. 100: Se puede pedir la restitucin de las cosas donadas a efectos del

    matrimonio no celebrado. Pero es propio de las donaciones por causa de matrimonio.

    iii. Art. 101: Se pueden tomar los esponsales como prueba agravante en el delito de seduccin. Pero ya no existe ese crimen porque fue derogado por la ley 19.617. Se critica que diga crimen cuando es un simple delito.

    Captulo II: El matrimonio

    a. Etimologa: No es claro su origen. Se puede decir que es matris monium que es cuidado de la madre o matreum muneins que es defensa o proteccin de la madre.

    b. Regulacin legal del matrimonio: art. 102 y ss. y en la ley 19.947 (LMC). Empez a regir el 2004 y fue modificada por la ley 20.286 de 2008.

    c. Definicin de matrimonio: El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. (art. 102)

    d. Anlisis de la definicin: a. Es un contrato: nace de un acuerdo entre el hombre y la mujer. Lo afirma el Art. 102 y la

    LMC que exige el consentimiento libre de las partes. i. Tiene carcter civil ii. Se dice que es ms una institucin porque no es posible reglamentar sus efectos y

    no tiene una vida efmera (es para toda la vida). Tambin se dice (Cicu) que es un acto del Estado porque es el Estado el que una a las partes, a travs del oficial del Registro Civil.

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    b. Es solemne: Es necesaria la concurrencia de determinadas solemnidades especiales. c. Entre hombre y mujer: Debe ser heterosexual y monogmico (art. 80 LMC) d. Rechaza modalidades suspensivas y resolutorias. e. Es para toda la vida: Puede ser indisolubilidad o el trmino con la muerte f. Las finalidades son:

    i. Vivir juntos: hacer vida en comn (art. 133) 1. Termina con la separacin judicial (art. 33 LMC)

    ii. Procrear: La causal de impotencia perpetua e incurable fue suspendida por la ley 19.947

    iii. Auxiliarse mutuamente: incluye tanto el auxilio moral como el econmico. Durante la convivencia, el de socorro y una vez rota, el de alimentos. Tambin se contempla la posibilidad de compensacin econmica (art. 61 a 66)

    Requisitos del matrimonio

    a. Clases de requisitos: a. Sin sancin b. Con sancin

    i. Existencia: ii. Validez iii. Cuya omisin no acarrea inexistencia o nulidad, sino que otras sanciones previstas

    por el legislador: Impedimentos impedientes. b. Requisitos de existencia del matrimonio

    a. Origen de la distincin entre existencia y validez: Nace de los propsitos del matrimonio (Zacharie). El problema surga del precepto que dicta que no hay nulidad sin texto expreso; a falta de texto, prefirieron denominar los matrimonios carentes de requisitos inexistentes.

    b. Diferencia entre inexistencia y nulidad: i. La inexistencia NO necesita ser judicialmente declarada ii. Cualquier puede hacer valer la inexistencia si tiene inters procesal. La nulidad

    tiene personas taxativas (art. 46 LMC) iii. El matrimonio inexistente no produce efectos civiles; el nulo, hasta su declaracin iv. El matrimonio inexistente es ineficaz para considerar a los hijos como

    matrimoniales. El nulo, es eficaz dentro del art. 51. 1. Lo mismo para matrimonializar los hijos

    c. Requisitos de existencia i. Diferencia de sexo entre los contrayentes: Lo establece la propia definicin en el

    art. 102 y lo ratifica el art. 80 LMC ii. Consentimiento de los contrayentes: Slo se omite si hay ausencia total, como si

    muere antes o si dice que no (art. 4 y 18 LMC) iii. Presencia del oficial de registro civil:

    1. Hay que considerar el art. 20 LMC que permite celebrar matrimonios ante entidades religiosas de derecho pblico, atribuyndole los mismos efectos que el matrimonio civil siempre y cuando se inscriban ante cualquier Oficial del Registro Civil dentro del plazo de 8 das, previa ratificacin del consentimiento. Sino, no produce efectos civiles. Pareciera que la inscripcin aparece como un requisito de existencia.

    d. Requisitos de validez i. Regulacin legal: Art. 44 y 45 LMC:

    1. Consentimiento libre y espontneo de los contrayentes 2. Capacidad de los contrayentes o ausencia de impedimentos dirimentes

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    3. Solemnidades legales: presencia de testigos hbiles en el nmero requerido por la ley.

    a. Cualquier oficial del Registro Civil que acte dentro de su competencia jurisdiccional (art. 9 y 17 LMC)

    ii. Consentimiento libre y espontneo de los contrayentes: 1. Regulacin legal: Art. 4 LMC La celebracin del matrimonio exige que

    ambos contrayentes sean legalmente capaces, que hayan consentido libre y espontneamente en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley.

    2. Vicios del consentimiento: Art. 8 LMC: Falta el consentimiento libre y espontneo en los siguientes casos:

    a. Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;

    b. Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento, y

    c. Si ha habido fuerza, en los trminos de los artculos 1456 y 1457 del Cdigo Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vnculo.

    Por tanto, los vicios son error y fuerza. 3. El error: Es vicio cuando.

    a. Recae sobre la identidad de la persona b. Recae sobre algunas de las cualidades personales del otro

    contrayente que deba ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento.

    i. Se refiere a cualidades fsicas, psquicas y morales inherentes a la persona, excluyendo las que pudieran desaparecer de manera brusca.

    ii. Han de haberse credo que existan a la hora de casarse: determinantes para la celebracin del matrimonio

    iii. Se suele rechazar en Espaa por: 1. Conocerse las circunstancias al casarse 2. No ser pre-existente, sino futura.

    4. La fuerza: Art. 8 N3: con los requisitos de: a. Cumplir con los requisitos del art. 1456 y 1457

    i. Grave: capaz de producir una impresin grave en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condicin.

    ii. Actual o inminente iii. Determinante iv. Ilegtima

    b. Ocasiona por una circunstancia externa c. Determinante para contraer el vnculo

    iii. Capacidad de los contrayentes o ausencia de impedimentos dirimentes: 1. Impedimentos del matrimonio: Incapacidad para contraer matrimonio.

    a. Clasificacin: i. Propiamente tales o dirimentes: vician el vnculo

    matrimonial y, por tanto, dan lugar a su nulidad. LMC.

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    ii. Impedimentos impedientes: Traen aparejadas sanciones sin viciar el matrimonio. CC.

    b. Clases de impedimentos dirimentes: i. Absolutos: inhabilitan a la persona para contraer

    matrimonio con cualquiera (art. 5 LMC) ii. Relativos: Inhabilitan para contraer con ciertas y

    determinadas personas (art. 6 y 7 LMC) c. Absolutos: Art. 5 LMC: No podrn contraer matrimonio:

    i. Los que se hallaren ligados por vnculo matrimonial no disuelto; Es consecuencia del matrimonio monogmico. Deber terminar por muerte real o presunta, sentencia de nulidad o sentencia firme de divorcio (art. 42 LMC)

    1. Art. 49 LMC: Para revisar la nulidad de una matrimonio por existir un matrimonio anterior, se deber verificar la nulidad del matrimonio anterior. Se incurre en delito de bigamia (art. 328 CP)

    ii. Los menores de diecisis aos; No hay un mximo ni lmite en cuanto a la diferencia de edad. Antes, era solo prohibido para impberes (art. 26)

    1. Motivos: a. Fisiolgicos: no puede procrear b. Jurdico (art. 1447): son

    absolutamente incapaces c. Morales: Repugna.

    iii. Los que se hallaren privados del uso de razn; y los que por un trastorno o anomala psquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;

    1. Si estn dementes, se presume de derecho. Sino, habra que probar que lo estaban. Comprende a drogados, ebrios, etc.

    2. Intervalos lcidos: a. Si no hay declaracin de interdiccin,

    se presume vlido. b. Si hay declaracin, sera nulo, pero la

    doctrina discute. i. Claro Solar, Barros Errzuriz,

    Somarriva y Fueyo: dicen que (1) el art. 456 es solo para contratos patrimoniales; (2) no hubo intencin de cambiar el criterio de que era vlido el matrimonio en intervalo lcido (LMC 1884); (3) el art. 44 LMC exige que el impedimento concurra la tiempo de la celebracin; (4) En cannico se admita la prueba del intervalo lcido y

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    (5) La interdiccin solo busca proteger los bienes.

    ii. Rossel, Paulino y Borja sostienen que (1) el matrimonio es un contrato, entonces se aplica; (2) la norma es de carcter general; (3) el art. 456 contiene una norma de prueba aplicable al matrimonio; (4) No es efectivo que la interdiccin tenga por objeto privar al interdicto de la administracin de sus bienes y (5) No se sigui al derecho cannico en la materia.

    iv. Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio;

    1. Es una especie de resolucin de contrato por incumplimiento contractual.

    v. Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de seas.

    1. Se dejar un acta, haciendo la interpretacin una persona habilitada, dejando constancia de su nombre, domicilio.

    vi. Causal eliminada: Impotencia perpetua e incurable. Puede ser error, hoy en da

    d. Relativos: i. Parentesco: art. 6 LMC: No podrn contraer matrimonio

    entre s los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en segundo grado. Civilmente, pueden casarse primos y tos y sobrinos. Penalmente, es incesto (art. 375 CP)

    ii. Homicidio: art. 7 LMC: No puede casarse con el imputado contra quien se hubiere formalizado por el homicidio de su marido o mujer (1) , o con quien hubiere sido condenado como autor, cmplice o encubridor de ese delito (2).

    1. Art. 229 CPP: Puede ser cualquier forma de homicidio (simple o calificado).

    iii. Causal eliminada: Adulterio. Daba un plazo de 5 aos. iv. Adopcin: Art. 6, inciso 2: Se regula en la ley 19.620

    que tienen un estado de filiacin con los padres adoptivos y con su familia biolgica, para efectos del matrimonio.

    1. Leyes de adopcin derogadas: Art. 45, Ley 19.620 (deroga a Ley 17.613 y 18.703):

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    continuarn sujetos a los efectos de la adopcin previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria. Seala la ultra actividad de estas leyes para quienes fueron adoptados conforma a ellas. Entonces, estos: no podrn casarse con la viuda (art. 27 Ley 7.613)

    2. Sanciones penales en relacin a los impedimentos dirimentes: a. Art. 375 CP: Incesto. Reclusin menor en su grado mnimo a

    medio. b. Art. 382: Bigamia. Reclusin menor en su grado mximo. c. Art. 383: Fingir matrimonio. Reclusin menor en sus grados

    medio a mximo. iv. Impedimentos impedientes o prohibiciones:

    1. Aspectos generales: No son requisitos de validez del matrimonio y no acarrea su nulidad, sino otro tipo de sanciones. Estn del art. 105 al 116, y del 124 al 130.

    2. Enunciacin: Son tres a. Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio b. Impedimento de guardas c. Impedimento de segundas nupcias

    3. Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio: a. Quines lo requieren: menores de 18 y mayores de 16. Mayor de

    18 no requiere consentimiento (art. 106). Si lo necesita, debe constar.

    b. Personas que deben prestarlo: i. Hijos: art. 107 y ss. son los padres, o a falta de filiacin

    determinada, el curador. 1. Legalmente determinada:

    a. Consentimiento de ambos padres b. Si faltare uno de ellos, el que no falta c. Si ambos faltan, el ascendiente o los

    ascendientes ms prximo (si votan, en caso de empate gana el s)

    d. A falta de los anteriores, el curador. e. A falta de todos, el Oficial del Registro

    Civil. 2. No se encuentra legalmente determinada.

    a. Lo da el curador general o el Oficial del Registro Civil en su defecto.

    ii. Adoptados: 1. Segn la ley 7.613, para los adoptados segn

    ella, el consentimiento lo da el adoptante. A falta de l, se ver la filiacin

    2. Segn la ley 16.364 para los adoptados conforme a ella, se aplican la de los hijos con filiacin determinada.

    3. Conforme a ley 18.703 para los adoptados segn ella, hay que distinguir

    a. Simple: le corresponde al adoptante. Si son cnyuges, marido y sino, mujer

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    b. Plena: Hijos de filiacin determinada 4. Segn ley 19.620 (actual) ese segn las reglas

    de los hijos de filiacin determinada. c. Casos en que se entiende faltar el padre o la madre

    i. Por haber fallecido ii. Por estar demente iii. Por hallarse ausente del territorio de la Repblica y no

    esperarse pronto regreso iv. Por ignorarse su residencia v. Por haber sido determinada judicialmente su paternidad

    o maternidad contra su oposicin. Art. 203 vi. Padres privados de patria potestad por sentencia

    judicial o que se hallen inhabilitados para intervenir en la educacin de sus hijos por mala conducta.

    d. Motivacin del disenso: Slo estn obligados a expresar la causa el Oficial del Registro Civil y el Curador. El juez de familia es el competente para conocer del disenso (art. 8, N5 ley 19.968)

    i. Causales Art. 113 1. La existencia de cualquier impedimento

    legal, incluso el sealado en el artculo 116; 2. El no haberse practicado alguna de las

    diligencias prescritas en el ttulo De las segundas nupcias, en su caso

    3. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole;

    4. Vida licenciosa, pasin inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor desea casarse;

    5. Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva;

    6. No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeo de las obligaciones del matrimonio

    ii. Hay sanciones civiles y penales. No nulidad. 1. Civiles:

    a. Desheredamiento Art. 114: Disposicin testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legtima (art. 1207, inciso 1) en relacin a la causal N4 del art. 1208.

    i. No se aplica a los adoptados segn la ley 7.613 ni a los simples de la 18.703 porque NO SON LEGITIMARIOS

    ii. S aplica a los adoptados por ley 19.620, 18.703 (plena) y 16.346

    iii. Si fallece sin dejar testamento, slo se le dar la

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    mitad de lo que le hubiera correspondido.

    iv. El ascendiente sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, puede revocar las donaciones que antes de matrimonio le haya dado. Las donaciones entre vivos a las que se refiere son en principio irrevocables y solo atinge a los hijos por las donaciones antes del matrimonio. (Art. 1386)

    v. No priva del derecho de alimentos. Los alimentos slo se pierden en caso de injuria atroz (art. 968: indignidad de suceder).

    2. Penales a. Art. 388 CP: Para el oficial (civil o de

    culto) que inscribe sin los requisitos, multas de 6 a 10 UTM y relegacin menor en su grado medio.

    4. Impedimento de guardas (Art. 116) Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho aos, no ser lcito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuenta de la administracin haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores. Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador par el matrimonio con el pupilo o pupila. El matrimonio celebrado en contravencin a esta disposicin, sujetar al tutor o curador que lo haya contrado o permitido, a la prdida de toda remuneracin que por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan. No habr lugar a las disposiciones de este artculo, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.

    a. Fundamento: Para que el tutor o curador (art. 338) no eluda sus responsabilidades con sus bienes del pupilo (art. 346), casndose con l o sus descendientes.

    i. Requisitos 1. Pupilo menor de edad 2. Tutor haya administrado o administre sus

    bienes 3. La cuenta no haya sido aprobada por el juez,

    con audiencia 4. No lo haya autorizado el que debera hacerlo-

    por le consentimiento del menor. ii. Se extiende al adoptado simple

    b. Sancin civil:

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    i. Prdida de remuneracin por su cargo de curador ii. Segn ley 7.613 y 18.703, debe indemnizar al pupilo por

    los perjuicios. c. Penales:

    i. Art. 388 CP: Para el oficial (civil o de culto) que inscribe sin los requisitos, multas de 6 a 10 UTM y relegacin menor en su grado medio.

    5. Impedimento de segundas nupcias a. En qu consiste: Si una persona tiene hijos de precedente

    matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curadura, debe proceder al inventario solemne de los bienes de los hijos que est administrando y le pertenezcan. Sino, no puede casarse sin que exista informacin sumaria de que no tiene hijos.

    b. Fundamento: Evitar el peligro de que el patrimonio de los hijos de anterior matrimonio se confunda con la nueva sociedad conyugal.

    c. Formalidades: i. Si tiene hijos: El que teniendo hijos de precedente

    matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curadura, quisiere volver a casarse, deber proceder al inventario solemne de los bienes que est administrando y les pertenezcan como herederos de su cnyuge difunto o con cualquiera otro ttulo. Para la confeccin de este inventario se dar a dichos hijos un curador especial.

    1. Antes de la reforma era solo para viudez y no nulidad.

    2. Hijos bajo patria potestad o tutela o curadura 3. Inventario solemne de los bienes (art. 858 y

    ss. CPC) 4. Nombramiento curador especial (art. 345) 5. Aunque no haya bienes propios de los hijos

    en poder de padre o madre (art. 125) 6. El oficial del registro civil no permitir las

    segundas nupcias sin el certificado autntico del nombramiento de curador especial.

    7. Momento en que puede celebrarse el matrimonio: Pareciera que slo pudiera celebrarse una vez confeccionado el inventario (art. 124 y 127), pero el Oficial del registro Civil slo necesita exigir el nombramiento del curador especial (art. 126)

    ii. No tiene hijos: Debe preceder informacin sumaria de que no tiene hijos de precedente matrimonio, que estn bajo su patria potestad o bajo su tutela o curadura. (art. 126, parte segunda) Se puede producir por los mismos testigos de la informacin matrimonial.

    d. Sancin i. Civil: art. 127: perder el derecho de suceder como

    legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.

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    ii. Penal: art. 384 y 388: Reclusin menor en su grado mnimo (por engao o sorpresa), si fue con intimidacin, reclusin menor en sus grados medios a mximo. Para el oficial (civil o de culto) que inscribe sin los requisitos, multas de 6 a 10 UTM y relegacin menor en su grado medio.

    e. Normas especiales relativas a las segundas nupcias de la mujer embarazada cuando el matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo. Art. 128, inciso 1: No podr ser antes del parto o antes de cumplirse los doscientos setenta das subsiguientes a la disolucin o declaracin de nulidad. Puede reducirlos todos los das anteriores a la declaracin en que haya sido imposible el acceso del marido a la mujer.

    i. El oficial no puede acceder si ella no justifica no estar comprendida en este impedimento.

    ii. Art. 130: Si hay duda de la paternidad, el juez decidir considerando las circunstancias.

    iii. Sancin 1. civil:

    a. Indemnizacin de perjuicios y costas a terceros por la incertidumbre de la paternidad por parte de la mujer y el nuevo marido

    2. penal a. Art. 388 CP: Para el oficial (civil o de

    culto) que inscribe sin los requisitos, multas de 6 a 10 UTM y relegacin menor en su grado medio.

    v. Formalidades legales del matrimonio 1. Distincin:

    a. Los matrimonios celebrados en Chile b. Los matrimonios celebrados en el extranjero

    2. Celebrados en Chile a. Clasificacin

    i. Momento en que tienen lugar 1. Precedentes o anteriores 2. Coetneas

    ii. Sanciones 1. Inexistencia 2. Nulidad 3. Otras sanciones 4. Sin sancin

    3. Manifestacin: Art. 9 LMC a. Concepto: Aviso verbal, escrito o por medio de lenguaje de

    seas que, de sus propsitos de contraer matrimonio, dan al Oficial del Registro civil quienes quieren contraerlo.

    b. Quines deben hacerlo: Los que quieran contraer matrimonio. Puede darse por escrito, verbal o con lenguaje de seas. En los ltimos dos casos debe levantarse acta firmada por los dos interesados, si pudieren y supieren, y por el Oficial del Registro Civil. Art. 13 LMC: debe dejarse constancia del intrprete.

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    c. Ante quin se efecta: art. 9 LMC: cualquier oficial del registro civil.

    d. Fines: i. Dar a conocer al Oficial su intencin de casarse ii. Individualizar los contrayentes iii. Individualizacin de las personas cuyo consentimiento

    fuera necesario para el matrimonio art. 107 y ss. 1. Art. 12 LMC: Debe acompaarse una

    constancia fehaciente del consentimiento dado por quien corresponda, si no prestare oralmente al Oficial.

    iv. Dejar constancia del hecho de no tener impedimentos o prohibiciones legales para contraer matrimonio.

    e. Deberes del Oficial al momento de la manifestacin: i. Proporcionar informacin suficiente acerca de las

    finalidades del matrimonio ii. Proporcionar informacin suficiente acerca de los

    derechos y deberes recprocos que produce el matrimonio

    iii. Proporcionar informacin suficiente acerca de los distintos regmenes patrimoniales del mismo

    iv. Prevenirlos respeto de la necesidad de que el consentimiento sea libre y espontneo

    v. Comunicar la existencia de cursos de preparacin para el matrimonio: art. 11 LMC. Tienen como objeto promover la libertad y seriedad del consentimiento matrimonial.

    1. No son obligatorios. art. 10, inciso 3 LMC: pueden eximirse declarando conocer suficientemente los deberes y derechos del estado matrimonial

    f. Sancin a la infraccin de estos deberes: No acarrea nulidad del matrimonio o rgimen.

    g. No es necesaria la manifestacin: art. 17, inciso 3 LMC: Matrimonio en artculo de muerte.

    h. Sanciones: i. Civiles: no hay ii. Penales: art. 384 CP: Reclusin menor en su grado

    mnimo (por engao o sorpresa), si fue con intimidacin, reclusin menor en sus grados medios a mximo.

    4. Informacin matrimonial: Es la comprobacin que hacen los interesados ante el Oficial del Registro Civil, mediante la declaracin de dos testigos a lo menos, de no tener impedimentos ni prohibiciones de contraer matrimonio (art. 14 LMC)

    i. Falta modificacin art. 39 N7 LRC b. Forma de realizarse: Mediante dos testigos a lo menos. c. Momento en que se rinde: Al presentar o hacer la manifestacin. d. Fines: Acreditar que los contrayentes no tienen impedimentos ni

    prohibiciones para contraer matrimonio. e. Caso en que no es necesario: Art. 17, inciso 3 LMC: Matrimonio

    en artculo de muerte.

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    f. Sancin i. Civil: no hay ii. Penal: art. 384 CP Reclusin menor en su grado

    mnimo (por engao o sorpresa), si fue con intimidacin reclusin menor en sus grados medios a mximo. Y art. 388 Para el oficial (civil o de culto) que inscribe sin los requisitos, multas de 6 a 10 UTM y relegacin menor en su grado medio.

    5. Celebracin del matrimonio propiamente tal: Art. 15 LMC: Tienen 90 das para celebrarlo despus de los trmites anteriores (manifestacin e informacin). Sino, tendr que repetir.

    a. Oficial competente: Cualquier oficial del Registro civil. Art. 9 LMC. Antes era el del domicilio (derogado).

    i. Matrimonio en artculo de muerte: art. 41 LRC: Pueden celebrarse ante cualquier Oficial del Registro Civil y en cualquier lugar. El Oficial anotar las circunstancias y el haberse celebrado en artculo de muerte

    b. Lugar en que puede celebrarse: En la oficina del Oficial del Registro Civil o en el lugar que sealen los contrayentes, dentro del territorio jurisdiccional (art. 17, inciso 2 LMC)

    i. Excepcin: El artculo de muerte puede ser en cualquier lugar.

    c. Presencia de dos testigos hbiles: Cualquiera puede ser testigo, i. Excepto Art. 16:

    1. Menores de 18 aos 2. Interdictos por demencia 3. Actualmente privados de razn 4. Condenados a delito que merezca pena

    aflictiva 5. Los que no entendieren castellano y los que

    estuvieren incapacitados para darse a entender claramente.

    ii. Sancin: Nulidad (art. 45 LMC) d. Celebracin misma: Delante de los contrayentes y testigos, el

    Oficial deber dar lectura a la informacin matrimonial y deber reiterar la prevencin acerca de la necesidad de que el consentimiento sea libre y espontneo. (art. 10, inciso 2 LMC).

    i. Luego, lee los art. 131, 133, 134 (18, inciso 2 LMC) ii. Se levanta acta de todo lo obrado, la cual deber ser

    firmada por l, los testigos y los cnyuges si pudieren y supieren (art. 19, parte primera LMC)

    iii. Finalmente se inscribe. (art. 19, parte segunda) con los requisitos del art. 39 LRC, siendo esenciales los del art. 40 LRC:

    1. Contiene: a. Nombre y apellidos paterno y materno

    de cada uno de los contrayentes y el lugar en que se celebre

    b. Lugar y fecha de nacimiento

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    c. Estado civil (si hubo un cnyuge, su nombre y lugar y fecha de muerte o divorcio)

    d. Profesin u oficio e. Nombres y apellidos de los padres f. No tener impedimento o prohibicin

    legal g. Los nombres y apellidos de testigos y

    su testimonio sobre la letra (f) h. El nombre y apellido de la persona

    cuyo consentimiento fue necesario i. Testimonio fehaciente del

    consentimiento para el matrimonio j. Nombre de los hijos k. Testimonio haberse pactado

    separacin de bienes o participacin de los gananciales

    l. Nombres y apellidos de las personas cuya aprobacin o autorizacin fuere necesaria para autorizar el pacto a que se refiere el nmero anterior

    m. Firma de los contrayentes, testigos y del Oficial.

    iv. Pacto de separacin de bienes o participacin en los gananciales: Se entrega informacin suficiente de los regmenes patrimoniales del matrimonio, pero su omisin no acarrea la nulidad.

    1. Puede pactarse separacin a partir de la ley 19.335 de 1994 o el de particin de gananciales, mediante capitulaciones. Slo se debe dejar constancia en la inscripcin. (art. 1715)

    v. Sancin por falta de formalidades: 1. Civil: no hay.

    vi. Matrimonio por poder: art. 103: El matrimonio podr celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato deber otorgarse por escritura pblica, e indicar el nombre, apellido, profesin y domicilio de los contrayentes y del mandatario.

    a. caractersticas: i. Solemne ii. Especial iii. Determinado

    vii. Matrimonio ante una entidad religiosa: art. 20 LMC, modifica los art. 38, 4 y 15, inciso 2 LRC.

    1. Ante cules se puede celebrar a. Con personalidad jurdica b. De derecho pblico

    2. Requisitos:

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    a. Debe celebrarse ante un ministro del culto correspondiente autorizado por cualquiera de las entidades religiosas autorizadas

    b. La autoridad debe otorgar acta en que se acredite la celebracin y las exigencias de validez

    c. Debe presentarse en 8 das para su inscripcin en el registro civil

    d. El oficial del registro debe verificar su cumplimiento

    e. Dar a conocer a los requirentes de la inscripcin de los derechos y deberes que corresponden a los cnyuges de acuerdo a la LMC

    f. Los comparecientes ratifican el consentimiento

    3. Casos en que puede denegarse la inscripcin: no cumple con requisitos exigidos por ley. Apelable ante la Corte de Apelaciones

    4. Requisitos del acta: Art. 40 bis LRC a. Individualizacin entidad religiosa b. Fecha y lugar del matrimonio c. Nombre y apellidos de los

    contrayentes d. Fecha de nacimiento de los

    contrayentes e. Estado civil f. Profesin u oficio g. Nombre y apellido padres h. Nombre y apellido dos testigos,

    cdula de identidad y testimonio de que no hay impedimentos ni prohibiciones legales

    i. Nombre y apellidos del ministro de culto

    j. Cumplidas las exigencias para la validez

    k. Firma de contrayentes, testigos y ministro de culto

    l. Documento que acredite personera ministro de fe.

    5. Requisitos de la inscripcin: art. 40 ter LRC: Para los efectos de lo dispuesto en el artculo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades religiosas debern contener o expresar, en su caso:

    a. El acta de que trata el artculo precedente;

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    b. El documento que acredite la personera del respectivo ministro de culto;

    c. El hecho de cumplir el acta con los requisitos establecidos en el artculo precedente;

    d. La individualizacin de la entidad religiosa ante la que se celebr el matrimonio, con mencin del decreto o disposicin legal en virtud de la cual goza de personalidad jurdica de derecho pblico;

    e. Los nombres y apellidos de los contrayentes;

    f. Las menciones indicadas en los nmeros 6, 8, 9 10, 11, 12 y 13 del artculo 39 de esta ley;

    g. El hecho de haberse cumplido con el plazo a que se refiere el artculo 20 de la Ley de Matrimonio Civil;

    h. El hecho de haberse dado a conocer a los requirentes de la inscripcin, los derechos y deberes que corresponden a los cnyuges de acuerdo a la ley;

    i. El hecho de haberse otorgado por los requirentes de la inscripcin, ante el Oficial del Registro Civil, la ratificacin del consentimiento prestado ante el ministro de culto, en conformidad a lo dispuesto en el artculo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, y

    j. La firma de los requirentes de la inscripcin y del Oficial del Registro Civil.

    6. Efectos del matrimonio celebrado ante una entidad religiosa: Si fue inscrito dentro de plazo y cumplidos por los dems requisitos precedentes, los efectos se rigen por lo prescrito en la LMC. Ramo (doctrina) entiende que es la fecha es la de la celebracin del matrimonio religioso.

    7. Sancin a. Penal para el ministro:

    i. Art. 388 CP: Para el oficial (civil o de culto) que inscribe sin los requisitos, multas de 6 a 10 UTM y relegacin menor en su grado medio.

    b. Tercero que impida la inscripcin ante un Oficial del Registro Civil de

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    un matrimonio religioso celebrado ante una entidad autorizada:

    i. Art. 389: Presidio menor en su grado mnimo o multa de 6 a 10 UTM.

    viii. Efecto de los matrimonios celebrados en Chile: Rige el principio de territorialidad chilena, segn art. 81 y 82 LMC (asociar con art. 14, 15 y 16)

    1. Se rige por la ley chilena, aunque los contrayentes no sean chilenos

    2. Puede pedir alimentos ante la justicia chilena. ix. Formalidades de los matrimonios celebrados en el

    extranjero: 1. Entre extranjeros:

    a. Se rige por el principio donde se celebr (lex locus regir actum).

    i. Art. 80: Los requisitos de forma y fondo del matrimonio sern los que establezca la ley del lugar de su celebracin.

    ii. Art. 17: La forma es de los instrumentos del pas en que se otorgaron.

    2. Entre chilenos y extranjeros: a. Forma: Por la ley del pas donde se

    celebra el matrimonio. Art. 80, inciso 1 LMC y Art. 17

    b. Fondo: Respecto a los impedimentos dirimentes, absolutos y relativos y de los vicios del consentimiento, los chilenos quedan sujetos a la ley chilena. Rige el principio de extraterritorialidad de las leyes personales.

    i. Art. 80, inciso 2 LMC: Sin embargo, podr ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en pas extranjero que se haya contrado en contravencin a lo dispuesto en los artculos 5, 6 y 7 de esta ley

    Son aplicacin del principio general del art. 15. Discusin Quedan sujetos a los impedimentos impedientes?

    x. Inscripcin del matrimonio celebrado en el extranjero entre chilenos: Deben inscribirse en el Registro de la Primera Seccin de la Comuna de

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    Santiago. Si no est autorizada por los art. Anteriores (art. 8 LRC) ser inscrito en los libros del Registro Civil Nacional.

    6. Cese de la convivencia entre los cnyuges: La separacin de los cnyuges.

    a. Cese del deber de convivencia: El matrimonio genera el deber de vivir juntos (art. 102 y 133). Este deber termina con la terminacin del matrimonio y por la separacin de los cnyuges.

    i. La antigua ley autorizaba a suspender la convivencia sin disolver el matrimonio, pero no haba regulacin sobre la separacin de hecho. Se discuta sobre su licitud.

    ii. La nueva ley regul 1. Separacin de hecho (art. 21 a 25 LMC) 2. La separacin judicial (art. 26 a 37 LMC) 3. Posibilidad de reanudacin de la vida en

    comn (art. 38 a 41) b. Separacin de hecho de los cnyuges: es la que tiene lugar por

    voluntad de uno o ambos cnyuges, sin que medie sentencia judicial, haya o no acuerdo de relaciones mutuas.

    i. Clases: Puede ser convencional o no, dependiendo de si es unilateral o no.

    c. Regulacin de las relaciones mutuas: Puede ser de comn acuerdo o puede regularlo el juez.

    i. Comn acuerdo: Se regula especialmente 1. Alimentos art. 321 CC 2. Rgimen de bienes y materias vinculadas 3. Si hay hijos, rgimen de alimentos y cuidado

    personal y relacin directa y regular que mantendrn con el padre que no lo tuviere bajo su cuidado.

    Deben respetar los derecho irrenunciables como el derecho de alimentos (art. 334), la facultad de pedir separacin judicial de bienes (art. 153) y las normas de bienes familiares en general. Formalidades: no existe. Puede ser un acuerdo verbal, salvo que la materia regulada requiera instrumento pblico (art. 1701 en relacin al art. 18) y sin perjuicio de la limitacin de la prueba de testigos (art. 1708).

    ii. Regulacin judicial: Procede a falta de acuerdo a peticin de cualquiera de los cnyuges. (art. 23 LMC)

    1. Procedimiento aplicable: Se debern ajustar al mismo procedimiento del juicio en el cual se susciten (art .24 LMC) En la resolucin que reciba la causa a prueba, el juez fijar separadamente los puntos que se refieran a cada una de las materias sometidas a su conocimiento. La sentencia deber pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso. La

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    competencia la tienen los tribunales de familia (ley 19.968). Esta ley establece el procedimiento ordinario de familia, aplicable a todos los asuntos contenciosos si no hay un procedimiento especial, y es supletoria respecto de aquellos en que lo haya. Otras normas estn el art. 141 (bien familiar), art. 1792-26 (particin de gananciales), art. 227 (juicios de tuicin) y art. 229 (derecho de relacin directa y regular).

    2. Importancia de la fecha de cese de convivencia:

    a. Para contabilizar los plazos de separacin requeridos para solicitar el divorcio unilateral y por mutuo consentimiento (art. 55 LMC)

    b. Autoriza a pedir la separacin judicial (art. 27, inciso 1 LMC)

    3. Cundo tiene fecha cierta en cese de convivencia: La LMC establece que para que el acuerdo otorgue fecha cierta al ceses, es necesario que conste en:

    a. Escritura pblica (art. 1700) b. Acta extendida y protocolizada ante

    notario pblico c. Acta extendida y protocolizada ante

    Oficial del Registro Civil d. Transaccin aprobada judicialmente

    Pero si requiere inscripcin, sub inscripcin o anotacin en el registro pblico, se tendr por fecha cierta cuando se cumpla la formalidad. La declaracin de nulidad de una o ms clausulas del acuerdo no afecta el mrito del acuerdo de otorgar fecha cierta al cese de convivencia.

    4. Fecha cierta del cese de convivencia en caso de regulacin judicial de las relaciones mutuas de los cnyuges separados. Tiene fecha cierta a partir de la notificacin de la demanda (art. 25, inciso 1 LMC)

    5. Si no media acuerdo: Se tiene fecha cierta cuando deja constancia por uno de los medios de (3) que son 4 o si se notifica por el juzgado correspondiente al otro cnyuge. Es una gestin voluntaria y se puede comparecer personalmente.

    d. Separacin judicial de los cnyuges: Equivale al divorcio de la ley antigua. No es lo mismo de cuerpos que la de bienes (art. 152 y ss.)

    i. Concepto: Es la que se produce en virtud de sentencia firme, que el juez puede decretar a peticin de uno de

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    los cnyuges o de ambos, en su caso, cuando concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

    ii. Causales: 1. Genricas: Si mediare falta imputable al otro,

    que constituya una violacin grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en comn.

    a. Legitimacin: Se le concede al cnyuge inocente (art. 26, inciso 3 LMC)

    b. El adulterio: Solo puede invocarse si viven juntos o separacin de hecho no consentida (Art. 26, inciso 2)

    2. Cese de la convivencia: compete a cualquiera de los dos cnyuges y es irrenunciable (art. 27, inciso 1 y 28 LMC)

    a. Solicitud conjunta: Deben acompaar un acuerdo que regule completa y suficientemente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. (art. 27, inciso 2, parte 1 LMC)

    iii. Tribunal competente: El juzgado de competencia del domicilio del demandado (art. 87 LMC)

    iv. Procedimiento: art. 88 a 91 LMC. Los juicios de separacin se tramitan conforme al procedimiento que seala para tal efecto la ley sobre juzgados de familia, sin perjuicio de las reglas especiales del art. 89 a 91 LMC. De conformidad al art. 29 LMC, la separacin judicial podr solicitarse tambin en el procedimiento que de lugar a las acciones a las que se refiere el art. 23, o una denuncia por violencia intrafamiliar.

    v. Normas relativas al rgimen de bienes: El juez deber liquidar en la sentencia el rgimen de bienes que haya existido entre los cnyuges, si se le hubiere solicitado y rendido prueba (art. 31, inciso final LMC). As se modific el art. 227 COT. Si es rgimen de sociedad conyugal, se pueden solicitar las medidas para la proteccin del patrimonio familiar (art. 30 LMC)

    vi. Sentencia de separacin: art. 31 LMC: Al declarar la separacin, el juez deber resolver todas y cada una de las materias que se sealan en el artculo 21, a menos que ya se encontraren reguladas o no procediere la regulacin judicial de alguna de ellas, lo que indicar expresamente. Tendr en especial consideracin los criterios de suficiencia sealados en el artculo 27.

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    El juez utilizar los mismos criterios al evaluar el acuerdo presentado o alcanzado por los cnyuges, procediendo en la sentencia a subsanar sus deficiencias o modificarlo si fuere incompleto o insuficiente. En la sentencia el juez, adems, liquidar el rgimen matrimonial que hubiere existido entre los cnyuges, si as se le hubiere solicitado y se hubiere rendido la prueba necesaria para tal efecto.

    vii. Efectos de la separacin judicial: art. 32 a 37 1. Respecto de los cnyuges

    a. Adquieren la calidad de separados- no pueden volver a casarse

    b. Deja subsistente los derechos y obligaciones personales, salvo los incompatibles.

    c. No se altera el derecho de los cnyuges a sucederse, salvo culpa.(art. 35 LMC)

    d. El derecho de alimentos se rige por las reglas especiales (art. 321 y ss.)

    2. Respecto de los bienes: a. Termina la sociedad conyugal o el

    rgimen que hubiera existido (art. 34), sin perjuicio de Art. 147.

    3. Respecto de los hijos: a. No se altera filiacin b. No se alteran deberes y

    responsabilidades de los padres en relacin a sus hijos

    c. El juez debe adoptar medidas que contribuyan a reducir los efectos negativos que pudiera representar para los hijos la separacin de sus padres

    d. El hijo concebido una vez declarada la separacin no goza de la presuncin de paternidad (art. 184), pero puede ser inscrito como hijo de ambos.

    viii. Desde cuando se producen: Entre las partes, desde ejecutoriada la sentencia (art. 32, inciso 1 LMC). Frente a terceros, desde que se sub inscribe la sentencia al margen de la respectiva inscripcin matrimonial. Entonces, obtienen el nuevo estado civil.

    ix. Reanudacin de la vida en comn: art. 38 a 41 LMC. Los cnyuges pueden reanudar su vida en comn con nimo de permanencia.

    1. Cundo se entiende reanudada respecto a terceros

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    a. Falta imputable al otro: Solo cuando se revoca judicialmente la sentencia, a peticin de ambos y se sub inscribe.

    b. Por cese de convivencia: dejen constancia de ella en acta extendida ante el Oficial del Registro Civil y se sub inscriba. Este debe comunicar al tribunal para que se agregue a los antecedentes del juicio de separacin.

    2. Efectos: a. Pone fin al procedimiento destinado a

    decretar la separacin o la ya decretada

    b. Restablece el estado civil de casado c. No revive la sociedad conyugal ni la

    particin de los gananciales. El ltimo s se puede pactar art. 1723

    d. No impide que puedan volver a solicitarla si se funda en hechos posteriores a la reconciliacin.

    x. Normas transitorias 1. Los matrimonios celebrados con anterioridad a

    la LMC se rigen por ella en lo relativo a separacin judicial

    2. No rigen limitaciones de los art. 22 y 25 LMC para comprobar fecha del cese de convivencia.

    Terminacin del matrimonio: a. Causales: art. 42 LMC

    a. Muerte de uno de los cnyuges: Se refiere a la muerte natural (art. 78) o la muerte real de los cnyuges.

    i. Otorga el estado civil de viudo ii. Se relaciona con el art. 102

    b. Muerte presunta, cumplidos los plazos i. Art. 43 LMC: el nuevo matrimonio vale an si se llega a probar que el

    desaparecido falleci despus de la fecha de matrimonio 1. 10 aos desde la fecha de las ltimas noticias 2. 5 aos, si se prueba que es mayor de 70. 3. 3 meses si iba en una aeronave, 6 meses desde una catstrofe y 5 aos

    desde herida grave de guerra. ii. Requisitos:

    1. Que se declare la muerte presunta 2. Que transcurran los plazos sealados por la ley

    iii. Plazos que deben transcurrir: 1. 10 aos desde la fecha de las ltimas noticias 2. 5 aos desde la fecha de las ltimas noticias si se prueba que es mayor

    de 70. 3. Casos especiales

    a. Caso del Art. 81 N7: Herida grave u otro peligro semejante. Cinco aos desde la fecha de las ltimas noticias.

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    b. Casos del art. 81 N8: El matrimonio se disuelve un ao desde el da presuntivo de la muerte. El da de la muerte es el da del suceso (aeronave reputada perdida) u otro medio entre el principio y el fin de la poca en que pudo ocurrir el suceso.

    c. Casos del Art. 81 N9: Sismo o catstrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones. Un ao desde el presuntivo da de la muerte. No es necesaria la posesin definitiva de los bienes para disolver el matrimonio. Se prueba con certificado de defuncin y los plazos.

    iv. Sentencia firme de nulidad 1. Debe ser declarada judicialmente: 2. Caractersticas especiales en matrimonio frente a materia de actos y

    contratos patrimoniales Matrimonial Patrimonial Nulidad texto expreso Causales genricas No hay distincin legal Absoluta/relativa No siempre ocurre. S en el matrimonio simplemente nulo (art. 50 LMC), no en el art. 51 LMC

    La declaracin da a las partes el derecho de ser restituidas al Estado en que se hallaran si no hubiera existido el acto nulo

    Es imprescriptible en principio (art. 47 y 48 LMC)

    Prescriben en 10 (absoluta) y 4 (relativa) aos

    v. Aplicacin supletoria en materia de matrimonio del TXX del LIV del CC: Se discute si aplican supletoriamente. Algunos autores estiman que no hay inconveniente si no son incompatibles. Importa para determinar la aplicacin o no en la nulidad del matrimonio de la regla Nemo Auditur (que cualquier que tenga inters puede pedirlo, salvo quienes hayan participado). Por otra parte, se dice que no tiene aplicaran porque el matrimonio es de tanta trascendencia que debe permitirse la alegacin de su nulidad, aun por quien se cas sabiendo el vicio que lo invalidaba,

    vi. Causales: 1. Falta de consentimiento libre y espontneo de alguno de los contrayentes

    (art. 44 letra b LMC) 2. Omisin de las solemnidades legales: falta o inhabilidad de los testigos

    a. Art. 45 LMC: Es nulo el matrimonio que no se celebre ante el nmero de testigos hbiles del art. 17LMC (2)

    3. No existe: Incompetencia del Oficial del Registro Civil: art. 9 y 17 LMC puede ser cualquiera. Slo puede sr incompetente cuando autoriza un matrimonio fuera de los lmites de su circunscripcin (art. 17, inciso 2 LMC). Ya no se refiere al domicilio de las partes o seccin de comuna que constituye territorio jurisdiccional.

    1. La accin de nulidad: a. Titulares: Corresponde cualquiera de los presuntos cnyuges (art. 46, inciso 1LMC). El

    menor de edad y el dilapidador son hbiles para ejercer por s la accin de nulidad. b. Casos especiales: art. 46 LMC

    i. Menores de 16 aos: La demandan los cnyuges (cualquiera) o sus ascendientes sin orden de prelacin ni necesario inters patrimonial. A los 18, slo cnyuges.

    ii. Con error o fuerza: Slo el cnyuge que incurri iii. Artculo de muerte: los dems herederos iv. Vnculo matrimonial no disuelto: Tambin al cnyuge anterior o sus herederos.

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    v. Impedimento dirimente relativo: Fundada en art. 6 y 7 LMC, por cualquier persona con inters moral o la ley. No tiene que tener inters actual ni pecuniario.

    c. poca: La regla general es que slo mientras vivan ambos cnyuges (art. 47 LMC), salvo letra c) (artculo de muerte: 1 ao desde la muerte) y d) (1 ao desde la muerte del otro cnyuge) art. 46. Se debe INICIAR en esa poca.

    d. Prescripcin: Es imprescriptible (art. 48 LMC). Sin embargo hay excepciones: i. 1 ao:

    a. Nulidad fundada el matrimonio del menor de 16 aos, desde que el cnyuge inhbil adquiere la mayora de edad. b. En artculo de muerte, desde la muerte c. Existencia de vnculo, desde que fallece el otro cnyuge. d. Falta de testigos hbiles, desde la celebracin.

    ii. Tres aos: a. Error o fuerza, desde que el hecho que origina el vicio desaparece.

    2. Imprescriptibilidad de la accin: a. Vnculo matrimonial no disuelto si viven ambos cnyuges b. Concurrencia de impedimento dirimente o relativo c. Impedimento dirimente absoluto de los N 3, 4 y 5 art. 5 LMC

    ii. Juicios de nulidad: art. 87 a 91 LMC: 1. Quin? Artculo 87.- Ser competente para conocer de las acciones de separacin,

    nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materias de familia, del domicilio del demandado.

    2. Cmo? Artculo 88.- Los juicios de separacin, nulidad o divorcio se tramitarn conforme al procedimiento que seale, para tal efecto, la ley sobre juzgados de familia. Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarn las reglas especiales que siguen.

    3. Art. 92: Contena el trmite de consulta respecto de la sentencia que diera lugar al a separacin, nulidad o divorcio y no fuera apelada. Al respecto, art. 3 transitorio LMC: Si ya inici, se sustancia por la ley anterior, salvo peticin en contrario. Excepcin al art. 24 LSERL.

    iii. Caractersticas especiales de los juicios de nulidad, segn Libro III CPC derogado. Continan sustancindose si ya se inici al empezar a regir la norma.

    1. Se tramita conforme al juicio ordinario 2. Competencia relativa y su conocimiento corresponde al tribunal del domicilio del

    demandado 3. Existe el trmite de consulta si no se apela 4. El MinPub debe ser odo en caso de apelacin o consulta

    iv. Efectos de la nulidad del matrimonio: 1. Cundo? En virtud de sentencia firme que la declara Art. 42 n 3 y 50 LMC

    a. Entre partes: ejecutoriada b. Terceros: subinscrito al margen e la inscripcin.

    2. Efectos a. Simplemente nulo: art. 50, inciso 1 LMC: produce sus efectos desde la fecha en

    que queda ejecutoriada la sentencia que la declara, retrotrayendo a las partes a antes del vnculo. Opera con efecto retroactivo. Entonces:

    i. Han vivido en concubinato ii. No han existo los derechos y deberes del matrimonio. iii. El segundo matrimonio no sera nulo o bgamo. iv. No hubo sociedad conyugal, sino comunidad y se liquida por particin

    de bienes v. Los hijos no son matrimoniales.

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    El legislador tiene como objetivo el atenuar los inconvenientes que provoca la retroactividad de la declaracin judicial de nulidad.

    b. Nulo putativo o aparente (art. 51, inciso 1, 2 y art. 52 LMC) i. Concepto: Es el matrimonio civil que ha sido celebrado ante Oficial del

    Registro Civil, contrado de buena fe y con justa causa de error, y produce efectos para el cnyuge de buena fe. Deja de producir efectos desde que se pierde la buena fe en ambos cnyuges.

    ii. Elementos: 1. Matrimonio nulo por causa legal 2. Celebrado o ratificado ante Oficial del Registro Civil 3. Se contrajo de buena fe: consiste en la conciencia que tiene un cnyuge de haber celebrado el matrimonio sin vicios que lo anulen. Es subjetiva. Claro Solar seala que deba probarlo porque no hay presunciones y deba probar los argumentos de su alegacin. Para la opinin mayoritaria, se presume porque el art. 707 establece un principio de carcter general, as como el art. 1459. La LMC estableci una presuncin legal en el art. 52. 4. Que haya habido una justa causa de error. El error de hecho no se opone a la putatividad del matrimonio. El de derecho es discutido. Algunos dicen que la ley no permite errores de derecho y que estaran de mala fe quienes lo alegaran. Claro Solar, Somarriva y Fueyo sealan que el legislador slo exige que media una justa causa de error sin distinguir y que el sentido de dichas disposiciones no es dilucidar la justicia de un error.

    iii. Efectos: Los mismo efectos del matrimonio vlido, con las siguientes limitaciones: 1. Solo produce efecto respecto del cnyuge de buena fe y con justa causa de error. 2. Solo produce efecto mientras subsista la buena fe por uno de los cnyuges por lo menos. La buena fe desaparece desde que se entabla la demanda de nulidad. En el demandado, si se allana o en el fallo que declara que la nulidad que se encuentre firme y ejecutoriado

    iv. Efectos particulares a. Entre los cnyuges: 1. Han existido derechos y deberes inherentes al matrimonio entre ellos 2. Ha habido derecho de alimento entre ellos. 3. No se resuelve el problema de la validez del segundo matrimonio b. Respecto de los bienes 1. Si ambos estn de buena fe, pasa a ser una sociedad conyugal a menos que tomen otro rgimen. De ah, art. 1764 N4 2. Si uno est de buena fe, se discute si es sociedad conyugal o sociedad de hecho. Para algunos, el cnyuge de buena fe poda optar (Alessandri, Somarriva). Para otros era conyugal y su liquidacin se daba respecto de los art. 1765 y ss. La LMC resuelve el problema (Art. 51, inciso 2): Puede optar.

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    c. Respecto de los hijos: Evita la nulidad que afecte el carcter matrimonial de los hijos.

    v. Declaracin judicial del matrimonio putativo: Para algunos autores (Fueyo), para que tenga carcter de putativo debe declarrsele judicialmente en este sentido. Sino, era simplemente nulo. Puede solicitarse en cualquier momento. Para otros (Rossel) el matrimonio putativo debe entenderse as hasta que se declare lo contrario, porque as lo expresa la ley. Ramos seala que con el art. 52 el problema queda resuelto porque si se presume la buena fe, todo matrimonio nulo es putativo. Salvo que se pruebe lo contrario.

    c. Nulo con efectos civiles restringidos art. 51, inciso 4. Ley 10.271 (que deroga la nulidad por incompetencia del funcionario)

    Declarado nulo por cualquier causa, los hijos matrimoniales seguirn sindolo (art. 51, inciso 4). Las donaciones hechas al cnyuge de buena fe subsisten. Art. 1790.

    3. Normas transitorias de la LMC sobre la nulidad del matrimonio: Los matrimonios anteriores a la entrada en vigencia de esta ley se regirn por ella en lo relativo a la separacin judicial, nulidad y divorcio. Los requisitos sern con los que se contrajo, salvo art. 122 derogado por ley 10.271 respecto a la incapacidad del funcionario. El rapto, la impotencia perpetua e incurable y el adulterio no son causales de nulidad. S subsiste la de la inhabilidad de los testigos. La diferencia al respecto estara dada por las causales de inhabilidad. Adems, art. 7 transitorio LMC seala que las incapacidades referidas a los imputados que se establece en la LMC debe entenderse hechas a los procesados en las causas criminales seguidas por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal.

    v. Cuarta causal art. 42 LMC Sentencia firme de divorcio El divorcio

    a. Debe ser decretado por el juez. (art. 42 LMC). Se introduce formalmente el divorcio vincular como causal de terminacin del matrimonio. Es distinto de la antigua ley, en la cual no se disolva el vnculo.

    b. Art. 59 LMC: Producir efectos entre los cnyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declara. Sin perjuicio de ello, para que sea oponible debe subinscribirse al margen de la respectiva inscripcin matrimonial. No existe el divorcio unilateral ni convencional porque debe SIEMPRE solicitarse ante un juez.

    c. Causales de divorcio: Art. 54 LMC a. Hay divorcio sancin y divorcio remedio. El cnyuge que incurre en la falta grave de los

    deberes y obligaciones que les impone en matrimonio es sancionado. La otra es para paliar o remediar los efectos nocivos de una ruptura remediable.

    b. Inciso 1: causal general: Por falta imputable a otro que constituya una violacin grave a los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en comn.

    i. Supone: 1. Falta imputable al cnyuge demandado. 2. Debe constituir una violacin grave de los deberes y obligaciones que le

    impone el matrimonio o para con los hijos. 3. Debe hacer intolerable la vida en comn.

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    c. Cundo se incurre: i. Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad fsica o

    psquica del cnyuge o de alguno de los hijos; 1. Dos hechos:

    a. Atentado contra la vida del cnyuge o hijos. Puede no consumarse y quedar en tentativa

    b. Malos trataos. No requieren ser reiterados. i. No se requiere que pongan en peligro la vida de

    cnyuge ii. Trasgresin grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad

    propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar comn, es una forma de trasgresin grave de los deberes del matrimonio;

    1. Deberes a. Vivir juntos (art. 102 y 133) b. Socorro c. Fidelidad (art. 131): La mujer casada que yace con un hombre

    que no es su marido y el varn casado que yace con una mujer que no sea su cnyuge.

    i. Habr una configuracin de falta grave, pero debe ser reiterado.

    iii. Condena ejecutoriada por la comisin de alguno de los crmenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pblica, o contra las personas, previstos en el Libro II, Ttulos VII y VIII, del Cdigo Penal, que involucre una grave ruptura de la armona conyugal;

    1. La condena por sentencia firme por cierto crmenes o simples delitos a. Contra el orden de las familias b. Contra la moralidad pblica c. Contra las personas

    iv. Conducta homosexual; 1. Conducta y no tendencia no manifestada o exteriorizada mediante actos

    de homosexualismo. 2. Puede ser bilateral o individual

    v. Alcoholismo o drogadiccin que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cnyuges o entre stos y los hijos, y

    1. Debe perturbar gravemente la convivencia conyugal. 2. Incluye alcohlicos crnicos o drogadictos. No a quien ocasionalmente

    bebe alcohol. vi. Tentativa para prostituir al otro cnyuge o a los hijos.

    1. La ley no distingue de quin deben ser los hijos. d. Sancin para el cnyuge culpable: Art. 62, inciso 2 LMC:

    i. Si se decretare el divorcio en virtud del art. 54, el juez podr denegar la compensacin econmica que habra correspondido al cnyuge que dio lugar a la causal o disminuir prudencialmente su monto.

    e. Causales de divorcio-remedio: No suponen una falta sino un hecho objetivo: El cese efectivo de la convivencia de los cnyuges durante los plazos determinados por la ley. Dependen de si el divorcio se solicita de mutuo consentimiento por los cnyuges o solo unilateralmente por uno de ellos.

    i. Mutuo consentimiento: art. 55, inciso 1 y 2 LMC: 1. Debern acreditar:

    a. Solicitar de comn acuerdo el divorcio

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    b. Acompaen su acuerdo que regule de forma completa (todas las materias del art. 21 LMC) y suficiente (resguarda inters superior de los hijos, aminora el menoscabo econmico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas) sus relaciones y con respecto a sus hijos.

    c. Acrediten que ha cesado la convivencia en un lapso MAYOR a un ao.

    i. Debe encontrarse cumplido al notificar la demanda. No en la sentencia.

    ii. Solicitud unilateral: 1. Deber acreditar:

    a. Uno de los cnyuges solicite al juez b. Acredite cese efectivo por un lapso mayor a 3 aos, cumplido al

    momento de notificar la demanda. c. El demandante haya dado cumplimiento a su obligacin de

    alimentos respecto del cnyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.

    f. Fecha de cese de la convivencia: Art. 54 N4 LMC previene que se entiende que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los art. 22 (acuerdo escrito) y 25 (notificacin de la demanda) LMC. La reanudacin de la vida en comn interrumpe el plazo (art. 55).

    g. Titulares de la accin: i. Divorcio sancin: art. 56 LMC: Slo el cnyuge que no hubiera dado lugar a la

    causal (art. 54 LMC) ii. Divorcio remedio: art. 55 LMC: Slo a los cnyuges.

    iii. El menor de edad: puede pedirla por s solo o por medio de representantes. h. Caractersticas de la accin:

    i. Personal ii. Extrapatrimonial

    1. Intransferible 2. Intrasmisible por causa de muerte 3. Irrenunciable 4. Imprescriptible

    i. Efectos del divorcio i. Pone trmino al matrimonio (art. 53 LMC)

    ii. No afecta la filiacin ya determinada y obligaciones que emanan de ella para con los hijos. As tampoco cesan los derechos que en ella se fundan.

    iii. Pone fin a las obligaciones y derechos de carcter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios, alimentos, sin perjuicio de las compensaciones.

    1. Deroga tcitamente el art. 174 que no extingue los alimentos con el divorcio: en 2006 la ley 20.145 reemplaza divorcio por separacin judicial.

    iv. La separacin firme de separacin judicial autoriza a revocar todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al cnyuge que dio motivo a la separacin judicial o divorcio por su culpa verificada []. Art. 1790

    j. Juicio de divorcio Art. 87 a 91 LMC i. El tribunal competente es el juzgado con competencia en materia de familia del

    domicilio del demandado (art. 87 LMC) ii. El procedimiento es especial.

    1. Se tramitan conforme al procedimiento que seala la ley sobre juzgados de familia.

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    2. Se derog el trmite de consulta k. Normas transitorias de la ley en relacin con el divorcio:

    i. Art. 2 transitorio, inciso 1, LMC: Los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley se rigen por ella en lo relativo al divorcio. Es una excepcin al art. 22 LSERL.

    1. Los plazos prescribe que no regirn para los matrimonios celebrados con anterioridad (art. 2 transitorio, inciso 3 LMC) y deja a criterio del juez la formacin de la plena conviccin.

    l. Terminacin de matrimonios celebrados en el extranjero: Se rige por la ley extranjera y tendr efectos en Chile con limitaciones (art. 83, inciso 2 y 84 LMC). Adems, debe considerarse el art. 2 transitorio, inciso 4 LMC.

    i. Limitaciones: 1. No tiene valor en Chile el divorcio que no haya sido declarado por

    resolucin judicial 2. No tiene valor el que se oponga al orden pblico chileno 3. No tiene valor la sentencia obtenida por fraude a la ley.

    a. Art. 83, inciso 4 LMC: Se entender que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido declarado bajo una jurisdiccin distinta a la chilena, a pesar de que los cnyuges hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres aos anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos cnyuges aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los cinco aos anteriores a la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese de la convivencia.

    d. Reglas comunes a ciertos casos de separacin, nulidad y divorcio a. Regulacin legal: Cap. VII, Ley 19.947, prrafo 1 y 2.

    i. La compensacin econmica a la que tienen derecho los cnyuges ii. La conciliacin iii. Mediacin: Ley 20.286

    b. Persiguen el cumplimiento de los art. 1 y 3 LMC: i. Artculo 1.- La familia es el ncleo fundamental

    de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia. La presente ley regula los requisitos para contraer matrimonio, la forma de su celebracin, la separacin de los cnyuges, la declaracin de nulidad matrimonial, la disolucin del vnculo y los medios para remediar o paliar las rupturas entre los cnyuges y sus efectos. Los efectos del matrimonio y las relaciones entre los cnyuges y entre stos y sus hijos, se regirn por las disposiciones respectivas del Cdigo Civil.

    ii. Artculo 3.- Las materias de familia reguladas por esta ley debern ser resueltas cuidando proteger siempre el inters superior de los hijos y del cnyuge ms dbil. Conociendo de estas materias, el juez procurar preservar y recomponer la vida en comn en la unin matrimonial vlidamente contrada, cuando sta se vea amenazada, dificultada o quebrantada. Asimismo, el juez resolver las cuestiones atinentes a la nulidad, la separacin o el divorcio, concilindolas con los derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiacin y con la subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura o la vida separada de los cnyuges.

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    Compensacin econmica (art. 1 a 66 LMC) a. Objeto, fundamento y naturaleza jurdica. Art. 61 LMC: Si, como consecuencia de haberse

    dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar comn, uno de los cnyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que poda y quera, tendr derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo econmico sufrido por esta causa.

    a. El objeto es resarcir el menoscabo econmico sufrido por uno de los cnyuges por no haber podido desarrollar una actividad remunerada durante el matrimonio, o por hacerlo en menor mediad y de lo que quera y poda.

    b. Su fundamento es el principio es el principio de enriquecimiento sin causa. c. Su naturaleza jurdica es reparatorio o indemnizatorio del perjuicio sufrido por el cnyuge

    que no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa. Se dice que es una suerte de lucro cesante.

    b. Justificacin: Se justifica en la prdida del derecho a pedir alimentos (art .321), de derechos sucesorios (art. 983), la declaracin de un bien familiar (Art. 141), e incluso del usufructo sobre el bien familiar (todo esto es durante el matrimonio).

    c. Requisitos de procedencia: a. Solo procede en caso de divorcio o de nulidad de matrimonio b. Su supuesto es la existencia real de menoscabo c. Imposibilidad total o parcial de desarrollar actividades remuneradas debe ser consecuencia

    de haberse dedica al cuidado de los hijos o las labores propias del hogar. d. Procedencia, cuanta y forma de pago:

    a. Sujeto a aprobacin judicial b. Puede ser

    i. Por los cnyuges de comn acuerdo (art. 63 LMC) 1. Puede convenir la compensacin en su monto y forma de pago, siempre

    que sean mayores de edad. Debe constar en escritura pblica o acta de avenimiento, las cuales deben aprobarse judicialmente.

    ii. En subsidio de los cnyuges, por el juez (art. 64 LMC) 1. Si no se solicita, se informa en la audiencia preparatoria. Se suprimi la

    conciliacin obligatoria (Ley 20.286). c. Modalidades de pago:

    i. Por regla general es en dinero efectivo y al contado. Sin embargo se faculta (art.65) para determinar otras formas de compensacin. Artculo 65.- En la sentencia, adems, el juez determinar la forma de pago de la compensacin, para lo cual podr establecer las siguientes modalidades:

    1. Entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratndose de dinero, podr ser enterado en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijar seguridades para su pago.

    2. Constitucin de derechos de usufructo, uso o habitacin, respecto de bienes que sean de propiedad del cnyuge deudor. La constitucin de estos derechos no perjudicar a los acreedores que el cnyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su constitucin, ni aprovechar a los acreedores que el cnyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo.

    ii. Debe tenerse en cuenta el art. 80 de la Ley 20.255 sobre Compensacin econmica en materia previsional en caso de nulidad o divorcio: Puede el juez ordenar el traspaso de fondos de la cuenta de capitalizacin individual a la del cnyuge compensado o de no existir, a una de capitalizacin individual que se abra al efecto. No podr exceder el 50% de los recursos acumulados.

    iii. Art. 66 LMC: Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la compensacin mediante las modalidades a que se refiere el artculo anterior,

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    el juez podr dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello, tomar en consideracin la capacidad econmica del cnyuge deudor y expresar el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable. La cuota respectiva se considerar alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantas para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarar en la sentencia.

    a. As, sera posible aplicarse apremios propios de a quien incumple una obligacin alimenticia. Esto es, multas y arresto. La doctrina est dividida por estar esto prohibido de acuerdo al Pacto de San Jos.

    d. Menoscabo econmico: La LMC en el art. 62, seala algunos parmetros para determinar su existencia y cuanta:

    i. Duracin del matrimonio y la vida en comn ii. Situacin patrimonial de ambos

    1. Puede ser en sociedad conyugal o participacin en los gananciales. Ramos seala que si tienen buena situacin patrimonial, puede que la cuanta sea menor.

    iii. Buena o mala fe iv. Edad y estado de salud de cnyuge beneficiario v. Situacin en materia de beneficios previsionales y salud

    1. Ley 20.255-08. a. Art. 80: Admite el traspaso de una cuenta de capitalizacin

    individual a otra. No ms del 50%. b. Art 81: el establecimiento lo seala la Superintendencia de

    Pensiones. c. Art. 25: Fecha de entrada en vigencia: 1- mayo-2009.

    vi. Cualificacin profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral vii. Colaboracin que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro.

    e. Casos en que el juez puede denegar la compensacin econmica: Art. 62, inciso 2 LMC: el juez podr denegar la compensacin econmica que habra correspondido al cnyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto, respecto del cnyuge que incurri en algunas de las causales de divorcio- sancin que establece el art. 54 siempre que el divorcio se haya decretado en virtud de alguna de las mismas.

    f. Compensacin econmica y Ley de Impuesto a la Renta. La compensacin econmica es una suerte de indemnizacin por el lucro cesante experimentado por este cnyuge durante el matrimonio o semejante a la prdida de un chance u oportunidad. Es constitutiva de renta segn el art. 2 de la Ley de Impuesto de Renta (utilidad que rinda una cosa o actividad). El art. 17 de esta ley solo excluye la indemnizacin por dao moral. Sin embargo, luego se agreg la exencin en el N31 del Art. 17. Tuvo efecto retroactivo.

    e. Conciliacin a. Reglas de conciliacin: Art.67 a 70 LMC.

    i. Fueron modificadas con el objeto de agilizar el procedimiento en los juicios de separacin y divorcio por la ley 20.285:

    1. Se elimin la audiencia especial de conciliacin. Ahora se realiza una audiencia preparatoria.

    2. En el caso de divorcio de comn acuerdo, se elimin la obligacin de las aportes de comparecer personalmente a la audiencia;

    3. Se suprimi la referencia hacia la mediacin.

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    ii. Procedencia: Slo procede cuando se trata de juicios de separacin judicial y divorcio. No para nulidad.

    1. Artculo 67.- Solicitada la separacin, sea que la demanda se presente directamente o de conformidad al artculo 29, o el divorcio

    iii. Objetivos: El llamado a conciliacin tendr por objetivo: 1. Examinar las condiciones que contribuirn a superar el conflicto de la

    convivencia conyugal 2. Verificar la disposicin de las partes para hacer posible la conservacin

    de vnculo matrimonial 3. Acordar las medidas que regularn lo concerniente a los alimentos entre

    los cnyuges y para los hijos 4. Acordar las medidas que regularn su cuidado personal 5. Acordar las medidas que regularn la relacin directa y regular que

    mantendr con ellos el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado 6. El ejercicio de la patria potestad.

    Debe relacionarse con el Art. 90 LMC: Artculo 90.- En el llamado a conciliacin a que se refiere el artculo 67, se incluirn las materias sealadas en el inciso segundo de dicha disposicin, aun cuando no se hubieren solicitado en conformidad a lo dispuesto en el artculo precedente, y se resolvern tan pronto queden en estado, de acuerdo al procedimiento aplicable.

    iv. Procedimiento: el juez debe instar a las partes a conciliacin y les propondr personalmente las bases del arreglo. Si alcanzan acuerdo, el juez adoptar medidas provisionalmente respecto de las materias del inciso segundo del art. 67 LMC.

    v. Comparecencia de las partes. Si el divorcio fuere solicitado de comn acuerdo por ambos, las partes podrn concurrir personalmente o representadas por su apoderado (art. 68 LMC). Antes, era personal y se podan imponer medidas de apremio.

    Mediacin

    a. Regulacin de la mediacin: Derogado del Prrafo 3, Cap. VII (art. 71 a 79 LMC). Hoy ley 19.968 sobre tribunales de familia.

    a. La mediacin en el derogado prr. 3: Slo en divorcio y separacin judicial, no en nulidad. El juez la decretaba si ambos cnyuges la solicitaban, cuando no hubiera conciliacin completa y suficiente.

    i. El mediador poda ser designado de comn acuerdo o por el juez, dentro del Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia.

    ii. No poda durar ms de 60 das desde que el mediador hubiera recibido la comunicacin del tribunal que le informaba su designacin, pudiendo ampliarse hasta por sesenta das a peticin de ambos cnyuges.

    1. Se deba dejar acta de los acuerdos, que tena valor judicial una vez aprobada.

    b. Mediacin en Ley 19.968: Consiste en un sistema de resolucin de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por s mismas una solucin al conflicto y sus efectos mediante acuerdos. No excluye la posibilidad de que las partes designen a una persona que ejerza entre ellas buenos oficios para alcanza avenimientos en las materia en que sea procedente de acuerdo a ley.

    i. mbito de aplicacin: General para todos los asuntos relativos a la familia. ii. Prohibida:

    1. Estado civil

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    2. Declaracin de interdiccin 3. Maltrato de nios, nias y adolescentes y los procedimientos de la ley

    19.620 sobre adopcin. 4. En caso de violencia intrafamiliar, slo en los trminos del art. 96 y 97 de

    esta ley. iii. Mediacin previa y mediacin voluntaria.

    1. Clases de materias a. Previa: Casos en que la ley obliga a las partes a someterse a un

    procedimiento de mediacin previo a la interposicin de la demanda.

    b. Voluntaria: Asuntos que pueden ser sometidos a mediacin, si as lo acuerdan las partes.

    iv. Asuntos de mediacin previa: Pueden eximirse si acreditan que lo sometieron a mediacin previa.

    1. Derecho de alimentos 2. Cuidado personal y derecho de los padres e hijos que vivan separados a

    mantener una relacin directa y regular. No aplica al divorcio sancin del art. 54 LMC.

    v. Asuntos de mediacin voluntaria: Las restantes materias pueden ser sometidas a mediacin si as lo acuerdan o aceptan las partes.

    1. Separacin y divorcio LMC. vi. Aspectos generales del procedimiento: art. 110 Ley 19.968:

    1. No puede durar ms de 60 das, contados desde que se comunica al mediador su designacin. Puede solicitar ampliacin por 60 das ms

    2. Se dejar constancia en un acta de mediacin sobre los puntos a los que se lleg a acuerdo y el tribunal debe aprobarlo en todo aquello que no fuere contrario a derecho. Aprobado que sea tiene valor de sentencia ejecutoriada

    3. Si se frustra, tambin se dejar una acta con la constancia sin dejar otros antecedentes.

    Juicios de separacin, nulidad de matrimonio y divorcio:

    a. Tribunal competente para conocer de ellos. Art. 87: Ser competente para conocer de las acciones el juzgado con competencia en materias de familia, del domicilio del demandando.

    b. Procedimiento aplicable: Ley 19.947 deroga al CPC: Art. 85 LMC: La tramitacin de la separacin judicial, de la nulidad de matrimonio y del divorcio se regir por lo dispuesto en este Captulo y en las dems leyes que resulten aplicables, del modo que parezc