Resumen de Practica Forense I Unidades 3 a 8

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Resumen de practica forense I Unidad 3: Contingencias generales: Incidentes (Artculos del Cdigo procesal) Art 175: principio general: toda cuestin que tuviere relacin con el objeto principal del pleito y no se hallare sometido a un procedimiento especial, tramitara en piezas separadas, en la forma prevista por las disposiciones de este cdigo. Art 176: suspensin del proceso principal: los incidentes no suspendern la prosecucin del proceso principal, a menos que este cdigo disponga lo contrario o que as lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestin planteada. La resolucin ser irrecurrible. Art 177: formacin del incidente: el incidente se formara con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolucin y de las dems piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, sealando las fojas respectivas cuya confrontacin har el secretario o el oficial primero. Art 178: requisitos: el que planteare el incidente deber fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. Art 179: rechazo in limine: si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el juez deber rechazarlo sin ms trmite. La resolucin ser apelable en efecto devolutivo. Art 180: traslado y contestacin: si el juez resolviere admitir el incidente, dar traslado por cinco das a la otra parte, quien al contestarlo deber ofrecer la prueba. El traslado se notificara personalmente o por cedula dentro del tercer da la providencia que lo ordenare.

Art 181: recepcin de la prueba: si hubiere de producirse prueba que requiriere audiencia, el juez la sealara para una fecha que no podr exceder de diez das; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por s y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregacin antes de la audiencia solo ser tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se encontrare. Art 182: prorroga o suspensin de la audiencia: la audiencia podr postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez das, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella. Art 183: prueba pericial o testimonial: la prueba pericial, cuando procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admitir ms de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrn recibirse fuera de la jurisdiccin, cualquiera fuere el domicilio de aquellos. Art 184: cuestiones accesorias: las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirn en la interlocutoria que los resuelva. Art 185: resolucin: contestando el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin ms trmite dictara resolucin. Art 186: tramitacin conjunta: todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, debern ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitacin conjunta. Se desestimaran sin ms trmite los que se entablaren con posterioridad. Art 187: incidentes en procesos sumarios y sumarsimos: en los procesos sumarios y sumarsimos, regirn los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptara de oficio las medidas

adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal. Acumulacin de procesos: (artculos del cdigo procesal) Art 188: procedencia: proceder la acumulacin de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulacin subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el art 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otros u otros. Se requerir adems: que los procesos se encuentren en la misma instancia; que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razn de la materia; que puedan sustanciarse por los mismos trmites. Sin embargo, podrn acumularse dos o ms procesos de conocimiento, o dos o ms procesos de ejecucin sujetos a distintos tramites, cuando su acumulacin resultare indispensable en razn de concurrir la circunstancia prevista en la ltima parte del primer prrafo. En tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado. Art 189: principio de prevencin: la acumulacin se har sobre el expediente en el que primero se hubiese notificada la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieran distintas competencias por razn del monto, la acumulacin se har sobre el de mayor cuanta. Art 190: modo y oportunidad de disponerse: la acumulacin se ordenara de oficio, o a peticin de parte formulada por va de excepcin de litispendencia o de incidente. Este podr promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia. Art 191: resolucin del incidente: el incidente podr plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente. En el primer caso, el juez conferir vista a los otros litigantes, y si considere fundada la peticin solicitara el

otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin ms trmite resolucin, contra la cual no habr recurso y la har conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos. En el segundo caso, dar vista a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulacin remitir el expediente al otro juez, o bien le pedir la remisin del que tuviere en trmite, si entendiese que la acumulacin debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolucin ser inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolucin ser apelable. Art 192: conflicto de acumulacin: sea que la acumulacin se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, podr plantear contienda de competencia en los tramites de los arts. 9 a 12. Art 193: suspensin de tramite: el curso de todos los procesos se suspender, si tramitase ante un mismo juez, desde que se comunicare el pedido de acumulacin al juez respectivo. Exceptuase las medidas o diligencias de cuya omisin pudiere resultar perjuicio. Art 194: sentencia nica: los procesos acumulados se sustanciaran y fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podr el juez disponer sin recurso que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia. Medidas cautelares: El proceso cautelar es aquel que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuacin se pretende obtener a travs de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciacin de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Tres son los presupuestos de las medidas cautelares: la verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensin principal; el temor fundado de que ese derecho

se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciacin del proceso tendiente a tutelarlo; la prestacin de una contracautela por parte del sujeto activo. Las medidas cautelares son ante todo provisionales, subsistirn mientras duren las circunstancias que las determinaron y en cualquier momento en que estas cesaren se podr requerir su levantamiento. Dado que las medidas cautelares constituyen un anticipo de la garanta jurisdiccional y se hallan encaminadas a asegurar el resultado prctico de otro proceso, caducan con motivo de la sentencia que en ese proceso desestima la pretensin deducida por quien las obtuvo. En segundo lugar, las medidas son modificables o mudables, caracterstica que debe apreciarse con referencia a la adopcin de la medida a las necesidades de cada caso particular. Las medidas cautelares puede clasificarse en dos categoras que atienden conjuntamente a la materia sobre la cual versen y a la finalidad que persiguen. De acuerdo con ese criterio se formula la siguiente clasificacin: medidas para asegurar bienes: entre estas cabe distinguir las que tienden a asegurar la ejecucin forzada de las que persiguen mantener us statu quo respecto de bienes o cosas (prohibicin de innovar y de contratar, anotacin de litis e intervencin de mera vigilancia); medidas para asegurar personas: pueden a su vez tener por objeto la guarda provisional de aquellas y la satisfaccin de sus necesidades urgentes. La contracautela es uno de los presupuestos de las medidas cautelares que versan sobre bienes, y consiste en la garanta que deben suministrar quienes las solicitan con el objeto de asegurar la reparacin de los daos que aquellas pueden ocasionar al afectado, en el supuesto de haber sido decretadas indebidamente. La medida precautoria solo podr decretarse bajo responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deber dar caucin por todas las costas y daos y perjuicios que pudiere ocasionar. El juez debe graduar la calidad y monto de la caucin de acuerdo con la mayor o la menos verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se ha hecho efectiva una medida cautelar puede pedir que se mejore la caucin probando sumariamente que es insuficiente. Caducidad: en relacin en el supuesto de que las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la formulacin de la pretensin principal, el cdigo ha adherido al sistema en cuya virtud aquellas caducan automticamente si dentro de determinado plazo no se inicia el juicio correspondiente. Las costas y daos y perjuicios causados por la medida a cuyo respecto se opere la caducidad son a cargo de quien la hubiese obtenido, y aquella no puede proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promocin del proceso. Una vez iniciado este puede ser nuevamente requerido si concurren los requisitos de su procedencia. Medidas cautelares genricas: se denominan as a aquellas que pueden ser dispuestas para satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional especifica, y a cuyo respecto resulten insuficientes o excesivas las medidas contempladas en la ley. Fuera de los casos en el cdigo quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podr solicitar las medidas urgentes que, segn las circunstancias, fueren ms aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. Entre este tipo de medidas cabe citar a las diligencias de precaucin o seguridad que puede ordenar el juez frente al pedido formulado por quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un dao a sus bienes. Artculos del Cdigo Procesal: Normas general: Art 195: oportunidad y presupuestos: las medidas cautelares podrn ser solicitadas antes o despus de deducida la demanda a menos que de la ley resultare que esta debe entablarse previamente.

El escrito deber expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposicin de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida. Art 196: medida decretada por juez incompetente: los jueces debern abstenerse de decretar medidas precautorias, cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente ser vlida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este captulo, pero no prorrogara su competencia. El juez que decreto la medida, inmediatamente despus de requerido remitir las actuaciones al que sea competente. Art 197: trmites previos: las informaciones para obtener medidas precautorias podrn ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitare, quienes debern rectificarse en el acto de ser presentado aquel, o en primera audiencia. Se admitirn sin ms trmite, pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios. Las actuaciones permanecern reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitaran por expediente separado al cual se agregaran, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal. Art 198: cumplimiento y recurso: las medidas precautorias se decretaran y cumplirn sin audiencia de la otra parte. Ningn incidente planteado por el destinatario de la medida podr detener su cumplimiento. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecucin, se le notificara personalmente o por cedula dentro de los tres das. Quien hubiese obtenido la medida ser responsable de los perjuicios que irrogue la demora. La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria ser apelable. Si la concediese, lo ser en efecto devolutivo. Art 199: contracautela: la medida precautoria solo podr decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la

solicitare, quien deber dar caucin por todas las costas y daos y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho. El juez graduara la calidad y monto de la caucin de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podr ofrecerse la garanta de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad econmica. Art 200: exencin de la contracautela: no se exigir caucin si quien obtuvo la medida: fuere la provincia, alguna de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada; actuare con beneficio de litigar sin gastos. Art 201: mejora de la contracautela: en cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podr pedir que se mejore la caucin probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolver previo traslado a la otra parte. Art 202: carcter provisional: las medidas cautelares subsistirn mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que estas cesaren se podr requerir su levantamiento. Art 203: modificacin: el acreedor podr pedir la ampliacin, mejora o sustitucin de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple adecuadamente la funcin de garanta a que est destinada. El deudor podr requerir la sustitucin de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podr, asimismo, pedir la sustitucin por otros bienes del mismo valor, o la reduccin del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. La resolucin se dictara precio traslado a la otra parte por el plazo de cinco das, que el juez podr abreviar segn la circunstancia. Art 204: facultades del juez: el juez, para evitar perjuicios o gravmenes innecesarios al titular de los bienes, podr

disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger. Art 205: peligro de prdida o desvalorizacin: si hubiere peligro de prdida o desvalorizacin de los bienes afectados o si su conservacin fuere gravosa o difcil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijara segn la urgencia del caso, el juez podr ordenar la venta en la forma ms conveniente, abreviando los tramites y habilitando das y horas. Art 206: establecimiento industriales o comerciales: cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderas o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podr autorizar la realizacin de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricacin o comercializacin. Art 207: caducidad: se producir la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratndose de obligacin exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez das siguientes al de su traba. Las costas y los daos y perjuicios causados sern a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta no podr proponerse nuevamente por la misma causa. Las inhibiciones y embargos se extinguirn a los cinco das de la fecha de su anotacin en el registro de la propiedad, salvo que a peticin de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendi en el proceso. Art 208: responsabilidad: salvo en el caso de los arts. 209, inc. 1 y 212, cuando dispusiera levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedi en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolucin lo condenara a pagar los daos y perjuicios si la otra parte lo hubiera solicitado. La determinacin del monto se sustanciara por el trmite de los incidentes o por juicio sumario, segn que las

circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisin sobre este punto ser irrecurrible. Distintos supuesto de medidas cautelares: Embargo preventivo: Art 209: procedencia: podr pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes: que el deudor no tenga domicilio en la republica; que la existencia del crdito este demostrada con instrumento pblico o privado atribuido al deudor, abonada la firma por informacin sumaria de dos testigos; que fundndose la accin en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse adems sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este ofreciere cumplirlo, o que su obligacin fuese a plazo; Que la deuda est justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que stos puedan servir de prueba, o surja de la certificacin realizada por contador pblico en el supuesto de factura conformada; Que estando la deuda sujeta a condicin o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor despus de contrada la obligacin. ARTCULO 210: Otros casos. Podrn igualmente pedir el embargo preventivo: 1) El coheredero, el condmino, o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora. 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rsticos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de

las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Debern acompaar a su peticin el ttulo de propiedad o el contrato de locacin, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias. 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crdito se justificase en la forma establecida en el artculo 209, inciso 2). 4) La persona que haya de demandar por accin reivindicatoria, peticin de herencia, nulidad de testamento o simulacin, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosmil la pretensin deducida. ARTICULO 211: Demanda por escrituracin. Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosmil, el adquirente podr solicitar el embargo del bien objeto de aqul. ARTICULO 212: Proceso pendiente. Durante el proceso podr decretarse el embargo preventivo: 1) En el caso del artculo 63. 2) Siempre que por confesin expresa o ficta, o en el caso del artculo 354, inciso 1), resultare verosmil el derecho alegado. 3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida. ARTICULO 213: Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabar en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitar a los bienes necesarios para cubrir el crdito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administracin judicial de lo embargado, el deudor podr continuar en el uso normal de la cosa. ARTICULO 214: Mandamiento. En el mandamiento se incluir siempre la autorizacin para que los funcionarios

encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pblica y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejar constancia de la habilitacin de da y hora y del lugar. Contendr, asimismo, la prevencin de que el embargado deber abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminucin de la garanta del crdito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren. ARTICULO 215: Suspensin. Los funcionarios encargados de la ejecucin del embargo slo podrn suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento. ARTICULO 216: Depsito. Si los bienes embargados fuesen muebles, sern depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado, y fuesen susceptibles de embargo, aqul ser constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible. ARTICULO 217: Obligacin del depositario. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deber presentarlos dentro de 24 horas de haber sido intimado judicialmente. No podr eludir la entrega invocando el derecho de retencin. Sin no lo hiciere, el juez remitir los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detencin del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar. ARTICULO 218: Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a crditos privilegiados, tendr derecho a cobrar ntegramente su crdito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarn nicamente el sobrante que quedare despus de pagados los crditos que hayan obtenido embargos anteriores.

ARTICULO 219: Bienes inembargables. No se trabar nunca embargo: 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesin, arte u oficio que ejerza. 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crdito corresponda a su precio de venta, construccin o suministro de materiales. 3) En los dems bienes exceptuados de embargo por la ley. Ningn otro bien quedar exceptuado. ARTICULO 220: Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artculo anterior, podr ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cnyuge o hijos, aunque la resolucin que lo decret se hallare consentida. Secuestro: ARTICULO 221: Procedencia. Proceder el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por s solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosmil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Proceder, asimismo, con igual condicin, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservacin de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. El juez designar depositario a la institucin oficial o persona que mejor convenga; fijar su remuneracin y ordenar el inventario, si fuese indispensable. Intervencin y administracin judiciales: ARTICULO 222: Intervencin judicial. Podr ordenarse la intervencin judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta:

1) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. 2) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociacin, cuando los actos u omisiones de quienes la representen, le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aqullas. ARTICULO 223: Facultades del interventor. El interventor tendr las siguientes facultades: 1) Vigilar la conservacin del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo. 2) Comprobar las entradas y gastos. 3) Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administracin. 4) Informar peridicamente al juzgado sobre el resultado de su gestin. El juez limitar las funciones del interventor a lo indispensable y, segn las circunstancias, podr ordenar que acte exclusivamente en la recaudacin de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administracin. El monto de la recaudacin deber oscilar entre el 10% y el 50% de las entradas brutas. ARTICULO 224: Administracin judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la administracin de la sociedad o asociacin intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administracin irregular o de otras circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el interventor ser designado con el carcter de administrador judicial. En la providencia en que lo designe, el juez precisar sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administracin y a asumir la representacin, si correspondiere.

Ejercer vigilancia directa sobre su actuacin y proceder a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber odo a las partes y al administrador. No se decretar esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remocin del o de los socios administradores. ARTICULO 225: Gastos. El interventor y el administrador judiciales slo podrn retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administracin, entendindose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad o asociacin administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares sern autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergacin pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, despus de efectuados, se dar inmediatamente noticia al juzgado. ARTCULO 226: Honorarios. Los interventores o administradores no podrn percibir honorarios con carcter definitivo hasta que la gestin total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuacin excediere de 6 meses, previo traslado a las partes podrn ser autorizados a percibir peridicamente sumas con carcter de anticipos provisionales, en adecuada proporcin con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociacin. ARTCULO 227: Veedor. De oficio o a peticin de parte, el juez podr designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezca. Inhibicin general de bienes y anotacin de litis: ARTICULO 228: Inhibicin general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo ste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir stos el importe del crdito reclamado, podr solicitarse contra aqul la inhibicin general de vender o gravar sus bienes, la que se deber dejar sin efecto siempre

que presentase a embargo bienes suficientes o se diere caucin bastante. El que solicitare la inhibicin deber expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; as como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los dems requisitos que impongan las leyes. La inhibicin slo surtir efecto desde la fecha de su anotacin, salvo para los casos en que el dominio se hubiere trasmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin general. No conceder preferencia sobre las anotadas con posterioridad. ARTICULO 229: Anotacin de litis. Proceder la anotacin de litis cuando se dedujere una pretensin que pudiere tener como consecuencia la modificacin de una inscripcin en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosmil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguir con la terminacin del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendr hasta que la sentencia haya sido cumplida. Prohibicin de innovar. Prohibicin de contratar: ARTICULO 230: Prohibicin de innovar. Podr decretarse la prohibicin de innovar en toda clase de juicio, siempre que: 1) El derecho fuere verosmil. 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situacin de hecho o de derecho, la modificacin pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecucin en ineficaz o imposible. 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria. ARTICULO 231: Prohibicin de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecucin forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibicin de contratar sobre determinados bienes, el Juez ordenar la medida. Individualizar lo que sea objeto de la prohibicin, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y

se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida quedar sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de 5 das de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia. Medidas cautelares genricas y normas subsidiaria: ARTCULO 232: Medidas cautelares genricas. Fuera de los casos previstos en los artculos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, ste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podr solicitar las medidas urgentes que, segn las circunstancias, fueren ms aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. ARTICULO 233: Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este captulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las dems medidas cautelares, en lo pertinente. Proteccin de personas: ARTICULO 234: Procedencia. Podr decretarse la guarda: 1) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores. 2) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la moral. 3) De menores o incapaces sin representantes legales. 4) De los incapaces que estn en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.

ARTICULO 235: Juez competente. La guarda ser decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervencin del ministerio pblico. Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolver provisionalmente, sin ms trmite. ARTICULO 236: Procedimiento. En los casos previstos en el artculo 234, incisos 2), 3) y 4), la peticin podr ser deducida por cualquier persona. Previa intervencin del ministerio pblico, el juez decretar la guarda si correspondiere. ARTICULO 237: Medidas complementarias. Al disponer la medida, el juez ordenar que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, tiles y muebles de su uso y profesin. Ordenar, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de 30 das, a cuyo vencimiento, quedar sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma ser fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trmite. ARTICULO 237 bis: En el supuesto del artculo 231 del Cdigo Civil (Ley 23.515), el Juez podr disponer ante pedido fundado de parte y a ttulo de medida cautelar, la exclusin del hogar conyugal de alguno de los cnyuges, o su reintegro al mismo, cuando los motivos fundantes estn sumariamente acreditados y medien razones de urgencia impostergable. Cuando la exclusin o inclusin se promueva como pretensin de fondo, antes de la promocin de la demandada de separacin personal o de divorcio vincular, tramitar segn las normas del proceso sumarsimo. Encontrndose iniciada la demanda, la cuestin tramitar por incidente. Art. 273 ter: en los casos en que menores de edad fueran vctimas de delitos por parte de sus padres, tutores, responsables o convivientes, el juez podr disponer ante pedido fundado y a titulo de medida cautelar, la exclusin del hogar del presunto autor, cuando se encuentren

motivos justificados y medien razones de urgencia. La exclusin tramitara segn las normas del juicio sumarsimo. Mesa distribuidora de expedientes: Aqu es donde ingresan las causas, el lugar donde se arman los expedientes. Donde le dan a los expedientes el nmero de orden de prelacin. La mesa distribuidora cuando se presenta la demanda extiende un comprobante al profesional o parte que corresponda, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente, y efectuada la adjudicacin al juzgado y secretaria o sala de cmara que corresponda mediante el sistema informtico implementado por el consejo de la magistratura. La mesa es la que asigna el juzgado y secretaria que intervendr. Es la encargada de devolver los expedientes a los juzgados cuando fueron prestados. Presentacin de escritos en los juzgados: El escrito inicial debe presentarse con todas sus hojas numeradas correlativamente en el margen superior derecho. La documentacin anexa se presenta ante el juzgado y secretaria que resulten asignados. Con la presentacin inicial debe agregarse, con carcter de declaracin jurada, la planilla de incorporacin de datos en el formulario que corresponda, segn el siguiente detalle: a) Apndice A: cuando se trate de ejecuciones fiscales; b) Apndice B: para demandas en las que la autoridad administrativa es demandada (formularios f02, f04 y f05); c) Apndice C: para demandas en las que la autoridad administrativa es actora (formularios f03, f04 y f05); d) Apndice D: para queja de apelacin denegada (formulario f06). La planilla debe contener los datos que se indican en cada uno de los formularios y la manifestacin del profesional firmante cuando solicite medidas precautorias, preliminares o de prueba anticipada u otras que justifiquen la reserva inicial de las actuaciones. Cuando se pida esta reserva inicial de las actuaciones la radicacin del expediente no se informa al pblico hasta

que tome conocimiento la contraparte. La incorporacin a la base pblica es efectuada por el juzgado de acuerdo al estado procesal del expediente. Cuando el profesional que deba formar la planilla mencionada padezca un impedimento temporal o permanente para completar y/o suscribirla personalmente, podr practicarla a su ruego un tercero por ante el secretario general de la cmara, quien deber dejar constancia actuada de tal extremo. Cuando se trate de causas en la que la autoridad administrativa es parte demandada, debe exhibirse el original del documento de identidad de todas las personas fsicas que figuren como actoras en la demanda. Cuando algunos de los actores sea una persona jurdica, debe consignarse el nmero de CUIT y acompaarse copia de la constancia de inscripcin. Cuando se demande a la autoridad administrativa debe consignarse la unidad organizativa o poder estatal en el que se origino la causa, de acuerdo a la tabla que como apndice E integra la presente. Cuando la materia sea responsabilidad medica, debe indicarse, adems, la institucin de salud interviniente, que tambin consta en el apndice E. Modelos de escritos relacionados con la unidad 3: Promueve incidente de impugnacin de idoneidad de testigo: Seor juez: Natalia Soledad Swaels, abogada, M.P. N 4586, CUIT 20-32258.189/02, por la parte actora, constituyendo domicilio procesal en calle Hiplito Irigoyen N1256, en los autos caratulados: Gutirrez Omar vs. Miranda Jos, Expte. N 7654 sobre daos y perjuicios en accidente automovilstico (cuaderno de prueba) a vs. Digo: I OBJETO Vengo a impugnar la idoneidad del testigo Moreno, Enrique, cuya declaracin obra en fojas 14 de este cuaderno de prueba demandada, por los fundamentos que seguidamente expondr. II FUNDAMENTOS

El testigo mencionado tiene manifiesta enemistad con mi poderdante, la que inclusive ha llegado a tomar estado pblico, segn surge de las publicaciones periodsticas que se acompaan. Ninguna duda puede quedar, pues, en el nimo de v.s, de que el testimonio de Moreno, Enrique est teido de parcialidad, no teniendo sus declaraciones, por lo tanto, ningn merito probatorio. Para mayor recaudo acompao testimonio de la querella que por injurias mi poderdante ha iniciado en su contra. III PETITORIO Por lo expuesto, a vs solicito: 1. Se tenga por impugnada en tiempo y forma la idoneidad del testigo mencionado y por acompaada la prueba documental mencionada en el punto II. 2. En oportunidad de dictar sentencia, considere sin merito probatorio alguno, por la razones expuestas, la declaracin del testigo impugnado. Proveer de conformidad. SERA JUSTICIA

Contesta impugnacin a la idoneidad del testigo Seor juez: Miranda, Jos, por derecho propio, con el domicilio procesal constituido en calle Moreno N 987, Estudio del letrado que me patrocina, doctor Manrique, Hctor, M.P N 5678, en autos caratulados: Gutirrez Omar vs. Miranda Jos, Expte. N 7654 sobre daos y perjuicios en accidente automovilstico (cuaderno de prueba) a vs. Digo: I OBJETO

En tiempo y forma vengo a contestar el traslado conferido respecto de la impugnacin planteada por el actor en relacin al testigo Moreno, Enrique, cuya declaracin obra en fojas 14. II FUNDAMENTOS El actor, a deducir su impugnacin, expone una rehla de argumentos dirigidos a desvirtuar las declaracin de Moreno Enrique, que carecen totalmente de asidero como para concluir que el testigo haya sido mendaz, o incluso para dudar de su verosimilitud. En efecto, no debe confundirse la enemistad de un testigo hacia una parte, trasuntada en calificativos gratuitos e infundados, con la descripcin de ancdotas que pueden no ser gratas a quien se le imputan. Tampoco es posible inferir enemistad del testigo con la parte por la circunstancia de ser gravemente desfavorable para esta lo que aquel manifiesta, ya que si as fuera, todo testigo podra ser desechado. Adems, la sola circunstancia de haber tenido el testigo un pleito-por otra parte terminado desde hace tiempo-contra una de las partes, no permite de por si inferir con validez legal la existencia de enemistad. III PETITORIO Por lo expuesto, a vs. solicito: 1. Se tenga por contestado en tiempo y forma el traslado conferido. 2. Se rechace la impugnacin a la idoneidad del testigo y, oportunamente, se le otorgue el pertinente valor probatorio. Proveer de conformidad. SERA JUSTICIA

SOLICITA EMBARGO PREVENTIVO Seor juez:

Swaels, Natalia, abogada, M.P N4586, constituyendo domicilio procesal en calle Hiplito Irigoyen 1256, a vs. Digo: I PERSONERIA Conforme lo acredito con copia simple de poder general que acompao, soy apoderado judicial de Mndez, Julia, con domicilio real en calle Urquiza 354. II OBJETO En el carcter invocado vengo a solicitar, como medida previa a la demanda, se trabe embargo preventivo sobre bienes pertenecientes a Gutirrez, Oscar, con domicilio real en calle Moreno 678, del cual mi mandante es acreedor. El embargo se trabara sobre un auto marca Peugeot 405, modelo 1996, por la suma de pesos 12500, en concepto de capital, con mas lo que vs. Presupueste para responder a intereses y costas. La medida es procedente en merito de tratarse del caso expresamente previsto en el articulo 209 inciso 3, del cdigo procesal. III HECHOS Segn surge de la documentacin que se acompaa, consistente en el contrato de compra-venta, con fecha 14 de Abril de 2009, el deudor se obligo a pagar la suma de 12500 pesos en concepto de compra de un auto Peugeot 405 modelo 1996. IV VEROSIMILITUD DEL DERECHO A fin de probar la verosimilitud del derecho que mi mandante pretende asegurar, ofrezco la informacin sumaria de los siguientes testigos: Fernndez, Mariana, D.N.I 14.678.456, domicilio real calle Vlez Sarsfield 345, Montero, Jos, D.N.I 13.678.098, domicilio real calle Colon 1060, quienes declararan a tenor del siguiente interrogatorio: 1) Por las generales de la ley; 2) Para que diga si las firmas de los documentos acompaados pertenecen al deudor; 3) Fernndez, Mariana si vio firmar la documentacin. 4) Montero, Jos si vio al acreedor cumplir con su obligacin.

A la primera cuestin los testigos declaran que no les comprenden; a la segunda responden afirmativamente, que s, es cierto, las firmas son autenticas de puo y letra del deudor; a la tercera, la testigo Fernndez, Mariana manifiesta que se encontraba presente en el acto y vio firmar al deudor los documentos; y el testigo Montero, Jos, por su parte, declara que conoce las firmas por haberlo visto firmar en otras oportunidades. Los testigos propuestos, que firman el presente escrito, ratificaran lo declarado en primera audiencia. V PELIGRO EN LA DEMORA El derecho de mi mandante puede verse frustrado en razn de que la otra parte intente maniobras tendientes a defraudar a mi poderdante y de esa manera verse fuera de la obligacin de cumplir con su parte del contrato. VI COMPETENCIA La competencia de vs. Para conocer en esta medida precautoria surge de lo dispuesto por el art. 4 del cdigo procesal. VII DERECHO Fundo esta medida en lo contemplado en el art 209 inciso 3 del cdigo procesal civil y comercial de la provincia de Buenos Aires sobre embargo preventivo, dentro de las medidas cautelares. VIII PETITORIO Por lo expuesto, solicito a vs. 1. Se me tenga por presentado, por parte en el carcter invocado y por constituido domicilio. 2. Se reserven las actuaciones en secretaria, conforme lo prev el art. 197, ap. 4 del cdigo procesal y los documentos originales acompaados en la caja fuerte del juzgado, a cuyo fin se adjuntan las respectivas copias. 3. Se ordene la ratificacin en primera audiencia de las declaraciones de los testigos ofrecidos. 4. Se tenga por acreditadas las firmas de los documentos acompaados y se trabe embargo preventivo en la forma solicitada, a cuyo fin se librara el correspondiente mandamiento. 5. Se autorice al cumplimiento de las medidas ordenadas en autos a Moreno, Gonzalo,

facultndoselo especialmente para trabar el embargo preventivo como medida cautelar. 6. Oportunamente se haga saber al deudor las medidas cumplidas, a sus efectos. Proveer de conformidad SERA JUSTICIA

SOLICITA SE DESIGNE PERITO CALIGRAFO Seor juez: Swaels, Natalia Soledad, abogada, M.P N4586, por la parte actora, con el domicilio procesal constituido en calle Hiplito Irigoyen 1256, en los autos caratulados: Viera, Jorge vs. Martnez Fernando, Expte N 3456 sobre demanda simple por daos y prejuicios, a vs. Digo: Atento a que el citado ha comparecido personalmente y desconocido la firma del documento que se le atribuye, y que motiva esta medida precautoria, solicito se designe perito calgrafo para que determine su autenticidad. Proveer de conformidad. SERA JUSTICIA

SOLICITA EMBARGO PREVENTIVO Seor juez: Swaels, Natalia Soledad, abogada, M.P N 4586, por la parte actora, con el domicilio procesal constituido en calle Hiplito Irigoyen 1256, en los autos caratulados: Mancilla, Jos Luis vs. Gmez, Camilo, sobre cobro ejecutivo de alquileres, a vs. Digo:

A fin de garantizar el crdito de mi poderdante solicito, conforme lo autoriza el art. 63 del cdigo procesal, se decrete contra el demandado declarado rebelde embargo preventivo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos 3000, en concepto de capital, mas la que se presupueste provisionalmente para responder a intereses, costas y eventuales reajustes. Solicito, asimismo, se autorice al cumplimiento de la medida a Fernndez, Carlos y Del Valle, Mara, indistintamente, facultndoselos especialmente para ejecutar la medida cautelar solicitada. Proveer de conformidad SERA JUSTICIA.

MANDAMIENTO DE POSESION DE CARGO DE INTERVENTOR JUDICIAL El oficial de justicia de la zona que corresponda se constituir en el domicilio sito en calle Moreno n 123, donde funciona el negocio de venta de artculos para el hogar Merlino, de propiedad de Miranda, Marcos y proceder a poner en posesin del cargo de interventor judicial del mencionado establecimiento a Prez, Mariano, con orden de retener el 20% de las entradas hasta cubrir la suma de $5650 pesos, en concepto de capital, con mas la de $2500 que se ha propuesto provisionalmente para responder a actualizaciones, intereses y costas. El presente mandamiento se libra en los autos caratulados: Municipalidad de Tres Arroyos vs. Miranda, Marcos, Expte n C1345 sobre cobro de deuda de impuestos municipales, que se tramitan ante el Juzgado Provincial de primera instancia Administrativo n 1, a cargo del doctor Villada, Nlida, Secretaria n2 a cargo del suscripto. Se transcribe a continuacin el auto que ordena esta medida en su parte dispositiva: Buenos Aires, 11 de Junio de 2009, designase interventor recaudador en Merlino

hogar a Prez, Mariano, quien ser puesto en funciones por el oficial de justicia que corresponda; adecuara su gestin a los que dispone el art. 226 del Cdigo Procesal; retendr el 20% de las entradas brutas del establecimiento, las cuales depositara diariamente y rendir cuentas semanalmente. Lbrese mandamiento. Fdo. : Gonzlez, Jos Luis, juez. El oficial de justicia est autorizado para hacer uso de la fuerza pblica y allanar domicilios en caso necesario. Dado, sellado y firmado en mi despacho, en Buenos Aires, a los 11 das del mes de Junio del ao 2009.

EMBARGO DE CUENTA BANCARIA

Buenos Aires, 11 de Junio de 2009

AL SR. GERENTE DEL BANCO Galicia SUCURSAL 3 S./D.

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en mi carcter de Secretario/a del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 Secretara N2 sito en Brandasen 524 de esta Ciudad de Tres Arroyos, a fin que se

sirva disponer lo necesario para trabar embargo sobre la cuenta corriente de la que es titular en esa entidad quin ms abajo se individualiza como embargado y por el monto que tambin se indica. ACTUACIONES: Montes Graciela vs. Giunta, Marcos, Expte n2346 sobre cobro de cuota de alimentos IMPORTE A CUBRIR: $3000 por capital con ms $1550en concepto provisional por intereses y costas EMBARGADO: Giunta, Marcos, D.N.I 11.567.034 DECRETO ORDENATORIO: el auto que ordena esta medida dice as: Tres Arroyos, a los 11 das del mes de Junio del ao 2009, decretase el embargo de la cuenta corriente del seor Giunta Marcos. Lbrese mandamiento con los recaudos previstos en el art. 214 del Cdigo Procesal, el que se diligenciara en horas y das habilitados al efecto. Las sumas embargadas debern ser depositadas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la orden de este juzgado y como pertenecientes a los autos aqu mencionados.

AUTORIZADO: quedan autorizados para este diligenciamiento del presente oficio Fernndez, Rubn y Gmez, Carlos indistintamente. Saludo a usted muy atentamente.

(Firma Secretario)

SE OPONE LA SUSTITUCION DE EMBARGO POR FIANZA Seor juez: Gmez, Carlos, por derecho propio, con domicilio procesal constituido en calle Urquiza 768, Estudio del letrado que me patrocina, doctora Swaels, Natalia Soledad,

M.P N 4586, en los autos caratulados: Mariani, Hernn vs. Constantini, Miguel, sobre cobro ejecutivo de alquileres, a vs. Digo: Que vengo en tiempo y forma a contestar el traslado que se me ha conferido respecto del pedido de levantamiento del embargo trabado sobre la cuenta corriente del deudor, segn consta en fojas 25, y su reemplazo por la fianza de Marconi, Eduardo, oponindose a tal sustitucin por considerarla insuficiente. En su merito, solicito no se haga lugar a su levantamiento pedido, con costas. Proveer de conformidad. SERA JUSTICIA

SOLICITA LEVANTAMIENTO DE EMBARGO Seor juez: Martnez, Gonzalo, por derecho propio, con domicilio procesal constituido en calle Urquiza 345, Estudio del letrado que me patrocina, Mndez, Mariano, abogado, M.P N 5678, en los autos caratulados: Lpez, Luciano vs. Martnez, Gonzalo, sobre cobro ejecutivo de alquileres, a vs digo: I OBJETO Que habindose trabado embargo sobre mis bienes que el art. 209 del Cdigo Procesal exceptuase de

dicha medida, vengo a pedir el levantamiento fundado en las consideraciones que seguidamente expondr. II FUNDAMENTOS Segn consta en fojas n 23, se ha trabado embargo sobre los siguientes bienes: una computadora marca Sony, una impresora multifuncin marca Epson, los muebles pertenecientes a mi dormitorio conyugal, que la jurisprudencia, en forma reiterada, ha decretado inembargables por ser de uso indispensable en el hogar. En efecto, dichos bienes nombrados pertenecen a bienes de uso diario y tanto la computadora como la impresora son elementos de mi trabajo, y me baso adems en el art. 219 del Cdigo Procesal. III PETITORIO Por lo expuesto, a vs solicito: 1. Se tenga por planteado este incidente de levantamiento de embargo. 2. Se corra el traslado pertinente al embargante. 3. Oportunamente se haga lugar a lo peticionado, con costas. Proveer de conformidad. SERA JUSTICIA

SOLICITO EL SECUESTRO DEL BIEN EMBARGADO Seor juez: Swaels, Natalia Soledad, abogada, M.P N4586, por la parte actora, con domicilio procesal constituido en calle Hiplito Irigoyen 1256, en los autos caratulados: Martnez, Germn vs Mendaa,

Martin, sobre cobro ejecutivo de alquileres, a vs digo: I OBJETO Atento a lo que establece el prrafo inicial del art. 221 del Cdigo Procesal, vengo a solicitar el secuestro del bien cautelado a fojas 20, en virtud de que el embargo trabado sobre el mismo no es suficiente por si solo para asegurar el derecho invocado por mi poderdante. II PROCEDENCIA DE LA MEDIDA En el caso de autos existen circunstancias graves que permiten presuponer seriamente que el bien embargado tiene la posibilidad de que si continua en manos del demandado designado depositario del mismo sufra un deterioro que produzca la prdida de valor del bien y se frustre el cobro del crdito de mi defendido. III PRUEBA A fin de demostrar los hechos expuestos ofrezco la siguiente prueba: fotos tomadas por la parte actora con autorizacin del depositario donde se ve claramente el deterioro del bien, las fotos fueron tomadas hace aproximadamente un mes y medio. IV PETITORIO Por lo expuesto, solicito a vs: 1. Se provea a la prueba ofrecida ordenndose su produccin. 2. Se ordene el secuestro del bien embargado, a cuyo fin se librara el pertinente mandamiento. 3. Se autorice el cumplimiento de la medida a Gonzales, Luciano y Mndez, Guillermo, indistintamente, facultndoselos especialmente para realizar el secuestro del bien embargado. Proveer de conformidad. SERA JUSTICIA

SOLICITA INHIBICION GENERAL DE BIENES Seos juez: Martnez, Leandro, por derecho propio, con domicilio procesal constituido en calle Rivadavia 890, Estudio del letrado que me patrocina, Swaels, Natalia Soledad, abogada, M.P N 4586, en los autos caratulados: Martnez, Leandro vs. Gonzaga, Pablo, sobre demanda simple por daos y perjuicios en accidente automotor, a vs digo: Que atento no conocerle bienes al demandado solicito se ordene la inhibicin general, a cuyo fin se librara el pertinente oficio al Registro de la Propiedad automotor, autorizndose su diligenciamiento a Fernndez, Marcos. En el oficio se har constar que sus datos personales son los siguientes: Gonzaga, Pablo, D.N.I 22.567.145, domicilio real calle Alem N 789 de la ciudad de Tres Arroyos. Proveer de conformidad. SERA JUSTICIA SOLICITA LEVANTAMIENTO DE INHIBICION Seor juez: Gonzaga, Pablo, por derecho propio, con domicilio procesal constituido en Hiplito Irigoyen 1256, Estudio de mi letrado patrocinante, Swaels, Natalia Soledad, abogada, M.P N 4586, en los autos caratulados: Martnez, Leandro vs. Gonzaga, Pablo, sobre demanda simple por daos y perjuicios en accidente automotor, a vs digo: I OBJETO Segn consta en fojas 12 se ha trabado embargo preventivo sobre mis bienes y a fojas 14 se ha decretado mi inhibicin general de bienes con fundamento en que los mismos no eran suficientes

para cubrir el crdito que el accionante pretende cautelar. Por tal motivo vengo a ofrecer mi siguiente bien a embargo: un inmueble valuado en u$45000 situado en la ciudad de Tres Arroyos calle Pellegrini n235, que cubre holgadamente el monto por el cual se ha promovido este juicio. II PETITORIO Por lo expuesto, solicito a vs: 1. Se tenga por suficiente para cubrir el crdito reclamado en estos autos el bien ofrecido a embargo. 2. Previo traslado de rigor al solicitante de la medida, se ordene el levantamiento de la inhibicin trabada en fojas 14, a cuyo fin se ordenara el pertinente oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, autorizndose para su diligenciamiento a Marconi, Gonzalo. Proveer de conformidad. SERA JUSTICIA SOLICITA ANOTACION DE LITIS Seor juez: Swaels, Natalia Soledad, abogada, M.P N 4586, por la parte actora, con domicilio procesal constituido en calle Hiplito Irigoyen n 1256, en los autos caratulados: Isuriaga, Guillermo vs Moreno, Carlos, sobre demanda por incumplimiento de contrato de compra-venta de automotor a vs digo: I OBJETO Conforme la autoriza el art. 229 del Cdigo Procesal, vengo a solicitar se ordene la anotacin de la litis respecto del automotor materia de esta causa. II PROCEDENCIA DE LA MEDIDA Como es sabido, la anotacin de litis es una medida cautelar que consiste en anotar en el legajo del bien respectivo, obrante en el registro pertinente, la existencia del juicio, con lo cual quien lo obtiene impide que un tercero, que se disponga a contratar con el afectado,

invoque la presuncin de buena fe a los efectos de la ley sustancial. En el caso de autos, mi poderdante firmo en blanco, desprevenidamente, la documentacin del vehculo de su propiedad, dando pie al demandado para que lo venda por su cuenta y para su exclusivo provecho. III PETITORIO Por lo expuesto, solicito a vs: 1. Se decrete la anotacin de la litis, a cuyo fin se librara el correspondiente oficio al Registro de la Propiedad del Automotor. 2. Se autorice a su diligenciamiento a Martnez, Jos, facultndoselo especialmente para realizar la medida cautelar pedida. Proveer de conformidad SERA JUSTICIA SOLICITA PROHIBCION DE INNOVAR Seor juez: Swaels, Natalia Soledad, abogada, M.P N 4586, por la parte actora, con el domicilio procesal constituido en calle Hiplito Irigoyen 1256, en los autos caratulados: Moreno, Jos vs Gonzales, Miguel, sobre incumpliendo de contrato de locacin de servicios, a vs digo: I OBJETO Atento a lo que establece en forma expresa el art. 230 del Cdigo Procesal, vengo a solicitar se ordene la medida de innovar contra Gonzales, Miguel, domiciliado en calle 9 de Julio n 345. II PROCEDENCIA DE LA MEDIDA La prohibicin de innovar, como es sabido, es una medida cautelar gerencia que implica una orden judicial de no realizar actos fsicos o jurdicos que alteren la situacin de hecho o de derecho existente en el momento de proveerse el juicio, es decir que no puede modificarse el estado del objeto litigioso. Bsicamente, la medida de no innovar encuentra su justificacin en las garantas constitucionales de la defensa en juicio y de igualdad ante la ley. Pero tambin halla fundamento en el principio de moralidad o en la buena fe con la cual deben proceder los

litigantes, ya que ser contrario a un mnimo de buena fe procesal que mientras por un lado se busca que los jueces resuelven el litigio, por otro se modifique el status jurdico o de hecho de los bienes discutidos, procurando obtener una ventaja de esa actitud. III EL CASO DE AUTOS En el caso de autos la procedencia de la medida est justificada por cuanto, por una parte, existe el peligro de defraudacin, y por la otra, la cautela solicitada no puede ser obtenida por otra medida precautoria. IV HECHOS Con fecha 10 de Enero del ao 2009, el demando contrato a mi poderdante para la reparacin de un ascensor, segn las especificaciones determinadas en la clausula 12, dentro del plazo de 15 das, por el precio de $2500. Las obras comenzaron el da 12 de Enero del 2009 y continuaron normalmente hasta el da 19 de Enero del 2009, en que debieron suspenderse por fuerza mayor, en razn de una enfermedad. Esta circunstancia fue aprovechada por el demandado para suspender los pagos acordados y continuar la reparacin con otra empresa, de modo que mi poderdante le envi la carta documento n 123, con fecha 16 de Febrero del 2009 intimndolo a suspender los trabajos y a proseguir con los pagos, pero sin resultado alguno. V PRUEBA A fin de probar los hechos expuesto, ofrezco la siguiente prueba: a) Documental: el contrato de locacin de servicios y la carta a documento de intimacin. b) Informativa: se libre oficio a Correo Argentino a efectos de que informe respecto de la autenticidad, remisin y recepcin de la carta documento mencionada. c) Testimonial: se cite a los siguientes testigos: Montesinos, Manuel domicilio real Urquiza 445, Ojeda, Luciano domicilio real Pedro N. Carrera 567, Moris, Juan Carlos calle Chacabuco 876, que depondrn a tenor de este interrogatorio: 1. Por las generales de la ley.

2. Para que digan si les consta que Gonzales, Miguel y Moreno, Jos firmaron el contrato que este acto se les exhibe; 3. Que las obras se suspendieron por causas ajenas a la voluntad del actor; 4. Que el demandado no abono al actor las sumas convenidas; 5. Que estn efectuando las reparaciones en el inmueble mediante otra empresa. VI DERECHO Fund el derecho que asiste a mi poderdante en el art. 230 del Cdigo Procesal, as como la jurisprudencia imperante en la materia. VII PETITORIO Por lo expuesto, solicito a vs: 1. Se me tenga por presentado, por parte en merito al poder invocado y por constituido el domicilio procesal. 2. Se tenga presente la documentacin acompaada y el ofrecimiento de prueba, ordenndose su produccin. 3. Oportunamente, se haga lugar a la medida solicitada, con costas. Proveer de conformidad. SERA JUSTICIA

SOLICITA GUARDA DE MUJER MENOR DE EDAD Seor juez: Lpez, Luciana, en ejercicio de mi patria potestad sobre la menor Montero Juliana, con domicilio real en calle Urquiza 456, y constituyndolo a los efectos procesales en Hiplito Irigoyen 1256, Estudio de mi letrado patrocinante, Swaels, Natalia Soledad, abogada, M.P N 4586, a vs digo:

I OBJETO Vengo a solicitar, en merito de la representacin invocada, se ordene la guarda de la citada menor, por la razones de derecho y hecho que seguidamente expondr. II HECHOS La menos, que actualmente vive conmigo, naci en Tres Arroyos, fecha 12 de Marzo de 1993, siendo fruto de mi matrimonio con Ignacio Montero, segn lo acredito con las actas de matrimonio y de nacimiento que se acompaan. Ella es nuestra hija menor, de las dos habidas en el matrimonio, y fue criada y educada con gran esmero y cario al punto de haber logrado las mejores calificaciones del Colegio Jess Adolescente, llegando a ser abanderada en el ao 2007. Por otra parte, ha sido enviada al instituto de formacin profesional n 48, en el cual se recibi de traductora de ingles, tambin con las mejores calificaciones. Con fecha 25 de Julio de 2008, conoci a un joven con el cual comenz una relacin asidua, regresando frecuentemente a la madrugada, a pesar de todas nuestras recomendaciones de no lo hiciere. Al principio consideramos aconsejable no oponernos a la relacin, pero tal proceder demostr resultar equivocado, en razn de haber averiguado que dicho joven no solo no estudiaba ni trabajaba, sino que tambin tena antecedentes de drogadicto, habiendo sido detenido varias veces, adems, por la polica por vagancia. Ante tan ingrata revelacin, nos opusimos terminantemente a que nuestra hija prosiguiera esa relacin, con el resultado de que se fue del hogar para vivir en pareja con el joven. Mediante el auxilio policial, finalmente, la encontramos habitando en una pieza miserable, en compaa de otros menores de edad, que se dedicaban a la mendicidad y consuman drogas. El cuadro no poda ser peor, y sin embargo nuestra hija se neg obcecadamente a abandonar ese lugar y regresar al hogar con sus padres.

Es por ello que, frente a nuestra impotencia para resolver pacficamente esta situacin, debimos recurrir a la justicia, antes de que el dao sea irreparable. III DERECHO Fundo el derecho en que me asiste en los arts. 126, 264 y concordantes del Cdigo Civil, as como tambin en los correlativos del Cdigo Penal y en el art. 234, inc. 1 del Cdigo Procesal. IV PRUEBA A fin de demostrar los hechos expuestos ofrezco la siguiente prueba: a) Documental: acta de matrimonio del suscripto y nacimiento de la menor. b) Informativa: se oficie a la seccional de polica n 23, a fin de que informe sobre las actuaciones labradas con motivo de la desaparicin de nuestra hija. Informara, asimismo, por intermedio de las asistentes sociales de esa dependencia, sobre la situacin familiar, concepto y forma de vida del pretendido novio de nuestra hija, cuyos datos son los siguientes: nombre y apellido Julio Sosa, D.N.I 37.678.987, domicilio Castelli 1453. c) Testimonial: se cite a declarar a las siguientes personas: Montero, Eduardo, domicilio calle Moreno 234, Gutirrez, Silvia, domicilio calle Moreno 234, Lpez, Miguel, domicilio Colon 456, Agreste, Josefina, domicilio calle Colon 456, las que declararan a tenor del siguiente interrogatorio. 1. Por las generales de la ley. 2. Para que digan si les consta que la menor ha sido criada y educada por sus padres con esmero y dedicacin. 3. Que el novio no trabaja ni estudia. 4. Que el novio vive en total promiscuidad con otros menores de edad. 5. Que el novio es un notorio drogadicto. 6. Que la menor se fugo con su novio abandonando el hogar paterno.

V PETITORIO Por lo expuesto, solicito a vs: 1) Se me tenga por presentado, por parte en merito a la representacin legal invocada y por constituido el domicilio procesal. 2) Se tenga por acompaada la prueba documental y se ordene la produccin de la restante ofrecida. 3) Se reciba en primera audiencia la declaracin de los testigos propuestos. 4) Oportunamente, se haga lugar a la guarda solicitada. Proveer de conformidad SERA JUSTICIA

Unidad 4: Procesos de conocimiento: generalidades Dentro de los que el CPN denomina de conocimiento, el proceso ordinario es el proceso tipo. Junto al CPN reglamenta los llamados procesos sumario y sumarsimo. La denominacin de sumario y sumarsimo para estos tipos de procesos se debe a que cuentan con mayor arraigo en nuestra tradicin procesal, ya que lo correcto sera llamarlos proceso de plena cognicin en procedimiento rpido y proceso de plena cognicin en procedimiento rapidsimo respectivamente.

Proceso ordinario: todas las contiendas judiciales que no tuvieran sealada una tramitacin especial, sern ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando el cdigo autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable. El ordinario es, pues, el proceso de conocimiento tipo. Pretensin declarativa: podr plantearse la pretensin que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relacin jurdica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesin actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal para ponerle termino inmediatamente. La pretensin meramente declarativa rompe los moldes en que se estructura la actividad jurisdiccional, pues en vez de intervenir cuando una persona o el Estado violan o lesionan un derecho, es decir, luego de sucedido, permite que la accin judicial se realice antes de que el derecho sea lesionado. Su caracterstica fundamental reside en que la mera declaracin de certeza resulta suficiente para satisfacer el inters de quien las plantea y, por ende, para agotar el cometido de la funcin jurisdiccional. Requisitos de admisibilidad de la pretensin declarativa: 1) Dudas respecto de las relaciones de derecho, objetivamente admisibles; 2) Que esa falta de certeza engendre un dao actual; 3) Que la sentencia baste, adems de eliminar la incertidumbre, para prevenir el dao; 4) Que el accionante no disponga de otro medio legal idneo para poner trmino inmediatamente al perjuicio; 5) Que la sentencia no obligue a una prestacin, 6) Cuestin concreta: 7) Subsistencia del perjuicio en el momento de dictarse sentencia. MODELO DE PRETENSION MERAMENTE DECLARATIVA

PROMUEVE PRETENSION MERAMENTE DECLARATIVA Seor juez: Swaels, Natalia Soledad, abogada, M.P n 4586, constituyendo domicilio procesal en calle Hiplito Irigoyen n1256, a vs digo: I PERSONERIA Segn lo acredito con copia simple del poder que acompao, soy apoderado general judicial de Moreno, Lucas, con domicilio real en calle Colon n567. II OBJETO En el carcter invocado vengo a deducir la pretensin meramente declarativa que autoriza el art. 322 del Cdigo Procesal, contra Domnguez, Luciano, domicilio real en calle Monteagudo n897, con el fin de hacer cesar el estado de incertidumbre referente al lugar de cumplimiento de la obligacin contrada por mi mandante. III HECHOS Con fecha 27 de Marzo del 2008, mi poderdante vendi al demandado la mercadera que surge del convenio que se acompaa, estipulndose que su entrega se efectuara el da 16 de Abril del 2008, en la localidad de Merlo, no precisndose la jurisdiccin. Esta omisin tiene singular importancia en el caso, pues existen varias provincias con localidades de igual nombre. Mi mandante, en la certeza de que se estaban refiriendo concretamente a la provincia de Buenos Aires, se hizo cargo no solo del riesgo sino tambin de los gastos del traslado. Pero ahora resulta que el demando pretende perjudicado interpretando que la referencia era a la provincia de San Luis. A pesar de que cada una de dichas provincias tienen una localidad con la denominacin que figura en el convenio como su lugar de cumplimiento, la primera interpretacin es la correcta en razn de que fue en dicha provincia donde se suscribi el convenio. IV PRUEBA A fin de probar los hechos expuestos ofrezco la siguiente prueba: prueba documental, que consiste en el convenio firmado por las partes; prueba testimonial, los

testigos Mariani, Manuela, domicilio calle Urquiza n 567, Lpez, Jos, domicilio calle Lucio V. Lpez n 135, declararan conforme a las generales de la ley, si vieron a las partes firmar el convenio, si vieron que el demando firmo y si la firma que aparece en el convenio es autentica. V PROCEDENCIA DE LA ACCION DECLARATIVA En el caso se dan los extremos exigidos por el art 322 del Cdigo Procesal para que la va elegida sea admisible. En efecto, existe un estado de incertidumbre sobre una relacin jurdica, pues mi mandante: 1) Se ve enfrentado a dos posibles lugares de cumplimiento del contrato; 2) Esa incertidumbre le produce perjuicio, comprensible si se tiene en cuenta la diferencia de distancia entre un lugar y otro, el riesgo y gastos asumidos y el tipo de la mercadera comprometida a entregar; y 3) No dispone de otro medio legal para ponerle trmino inmediatamente. VI PETITORIO Por lo expuesto, a vs solicito: 1. Se me tenga por presentado, por parte en el carcter invocado, y por constituido el domicilio. 2. Se tenga por ofrecida la prueba mencionada en el punto IV, imprimindose a la cuestin el trmite del juicio. 3. Se corra traslado de la demanda al demandado por el trmino y bajo apercibimiento de ley. 4. Oportunamente se dicta la sentencia declarativa a favor de mi mandante haciendo cesar la situacin de incertidumbre planteada, con costas. Proveer de conformidad SERA JUSTICIA Diligencias preliminares: Enumeracin: el proceso de conocimiento podr prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que ser demandado: que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaracin jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algn hecho relativo a su

personalidad, sin cuya comprobacin no pueda entrarse en juicio; que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por accin real, sin perjuicio de su depsito o de la medida precautoria que corresponda; que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero. Coheredero o legatario, si no pudiera obtenerlo sin recurrir a la justicia; que, en caso de eviccin, el enajenante o adquiriente exhiba los ttulos u otros instrumentos referente a la cosa vendida; que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba; que la persona que haya de ser demandada por reivindicacin u otra accin que exija conocer el carcter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a que titulo la tiene; que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate; que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del pas, constituya domicilio dentro de los cinco das de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 41; que se practique una mensura judicial; que se cite por el reconocimiento de la obligacin de rendir cuentas. Tramite de la declaracin jurada: en el caso del inciso 1 de lo anteriormente expuesto, la providencia se notificara por cedula, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendr por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio. Tramite de la exhibicin de cosas e instrumentos: la exhibicin o presentacin de cosas o instrumentos se har en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deber indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quien los tiene. Prueba anticipada: los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la produccin de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el periodo de prueba, podrn solicitar que se produzcan

anticipadamente las siguientes: declaracin de algn testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente enfermo o prximo a ausentarse del pas; reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condicin de cosas o de lugares; pedido de informes. La absolucin de posiciones podr pedirse nicamente en proceso ya iniciado. Pedido de medidas preliminares, resolucin y diligenciamiento: en el escrito en que se solicitare medidas preliminares se indicara el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la peticin. El juez acceder a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repelindolas de oficio en caso contrario. La resolucin ser apelable nicamente cuando denegare la diligencia. Si hubiere de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razn de urgencia, en cuyo caso intervendr el defensor oficial. El diligenciamiento se har en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estar a cargo de un perito nico, nombrado de oficio. Produccin de prueba anticipada despus de trabada la litis: despus de trabada la litis, la produccin anticipada de prueba solo tendr lugar por las razones de urgencia indicadas en el artculo de la prueba anticipada, salvo la atribucin conferida al juez, que es ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. Responsabilidad por incumplimiento: cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la obligacin del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudiere inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibicin o presentacin se hubiese requerido, se aplicara una multa que no podr

ser menor de cincuenta pesos o mayor de dos mil quinientos pesos, sin perjuicio de las dems responsabilidades en que hubiere incurrido. La orden de exhibicin o presentacin de instrumentos o cosa muebles, que no fuere cumplida, se har efectiva mediante secuestro o allanamiento de lugares, si resultare necesario. MODELOS DILIGENCIAS PRELIMINARES SOLICITA MEDIDA PREPARATORIA Seor juez: Swaels, Natalia Soledad, abogada, M.P n 4586, constituyendo domicilio procesal en calle Hiplito Irigoyen n1256, a vs digo: I PERSONERIA Segn lo acredito con copia simple que acompao, soy apoderado general judicial de Gmez, Juan Carlos, con domicilio real en calle Brandasen n 345. II OBJETO Cumpliendo expresa instrucciones de mi mandante y, en el carcter invocado vengo a solicitar, conforme lo prev expresamente el art. 323 inc 1, del Cdigo Procesal, la siguiente medida preste declaracin jurada por escrito para demostrar su domicilio real, cuyo propsito es preparar proceso de conocimiento por falta de aclaracin de domicilio donde cumplir con las obligaciones surgidas del contrato subrogado por las partes, contra Cantabria, Manuel, con domicilio en calle 1810 n 678. III HECHOS Los hechos que fundamenta esta peticin son los siguientes: mi poderdante realizo un convenio sobre venta de mercaderas con el demando estipulndose la entrega de las mismas a cargo de mi poderdante, el problema surge que el demandado no fijo expresamente el lugar en donde se debe enviar la mercadera provocando incertidumbre ya que mi defendido no sabe a dnde enviarlas.

De lo expuesto surge claramente que el pedido se encuentra fundado en una necesidad real y la diligencia preliminar preparatoria del proceso a promoverse resulta indispensable para que la demanda pueda ser presentada en forma correcta. IV RECAUDOS DE LA MEDIDA Para evitar el fracaso de la medida preparatoria que se pide y el consiguiente intil dispendio de la actividad jurisdiccional, solicito que la misma se provea con los siguientes recaudos: se realice con la mayor rapidez posible debido a que si pasa demasiado tiempo la demanda ya no producira los efectos deseados. V COMPETENCIA En virtud de que lo es para entender en el proceso principal, VS tambin es competente para conocer en esta medida preparatoria. VI PETITORIO Por lo expuesto, a VS solicito: 1. Se me tenga por presentado, por parte en el carcter invocado, y por constituido el domicilio. 2. Se ordene la medida preparatoria en la forma solicitada y con los recaudos mencionados en el punto IV. Proveer de conformidad. SERA JUSTICIA SOLICITA MEDIDA PREPARATORIA. EXHIBICION DE COSA MUEBLE. Seo juez: Swaels, Natalia Soledad, M.P n 4586, CUIT n 20-32258189/02, con domicilio procesal calle Hiplito Irigoyen n1256, a VS digo: I PERSONERIA Segn lo acredito con copia simple de poder que acompao, soy apoderada general judicial de Gutirrez, Gonzalo, con domicilio real en calle Maip n 567. II OBJETO

En razn de que pretendo entablar juicio de conocimiento ordinario contra Castro, Jos, domiciliado en calle 12 de Octubre n 321, para ejercitar la accin real de posesin sobre un bien mueble de propiedad de mi mandante, que estimo se encuentra en poder aquel pero sin tener la certeza necesaria, vengo a preparar dicho juicio ejercitando previamente la accin de exhibicin, de conformidad a lo previsto por el art 323, inc. 2, del Cdigo Procesal. III HECHOS La cosa mueble cuya exhibicin solicito posee las siguientes caractersticas: es un auto marca Renault, Megan, modelo 2006, color gris plata metalizado. IV PRUEBA DOCUMENTAL Acompao, a sus efectos, el titulo de donde surge que mi mandante es el propietario legitimo de la cosa mueble cuya exhibicin se solicita. V PETITORIO Por lo expuesto, a VS solicito: 1. Se me tenga por presentado, por parte en el carcter invocado, y por constituido el domicilio. 2. Se ordene la medida preparatoria en la forma que solicito. Proveer de conformidad SERA JUSTICIA SOLICITA PRODUCCION ANTICIPADA DE PRUEBA TESTIMONIAL Seor juez: Gmez, Carlos, por derecho propio, con domicilio real en calle Colon n 234 y constituyndolo a los efectos procesales en el estudio del letrado que me patrocina, Swaels, Natalia Soledad, abogada, M.P n 4586, a VS digo: I OBJETO Vengo a solicitar, en merito a la autorizacin que confiere el art. 326, inc. 1 del Cdigo Procesal, se cite a Moreno, Luciano, domiciliado en Sez Pea n 876, a

prestar declaracin de acuerdo al interrogatorio que se acompaara oportunamente. Con esta medida pretendo asegurar la prueba testimonial de mi parte en el juicio que por cumplimiento de clausulas de contrato de locacin de servicios proveer contra Mansilla, Rubn, domiciliado en Rodrguez Pea n 987. II HECHOS El testigo mencionado se encuentra prximo a ausentarse del pas por un lapso prolongado, conforme lo acredito copia simple del pasaje de viaje del testigo. El pedido se justifica en razn de que el testigo propuesto se ausentara del pas el da 25 de Junio y regresara luego de tres meses, es decir, cuando con toda certeza la etapa probatoria se encuentre prelucida. III PETITORIO Por lo expuesto, a VS solicito: 1. Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio. 2. Se designe audiencia para que Mansilla, Rubn preste declaracin testimonial, con citacin de la contraria. Proveer de conformidad SERA JUSTICIA SOLICITO PRUEBA ANTICIPADA. DECLARACION TESTIMONIAL Seor juez: Swaels, Natalia Soledad, abogada, M.P n 4586, constituyendo domicilio procesal en calle Hiplito Irigoyen n 1256, a VS digo: I PERSONERIA Segn lo acredito con copia simple de poder que acompao, soy apoderada general judicial de Castro, Julin, con domicilio real en calle Lavalle n 768. II OBJETO En el carcter invocado vengo a solicitar se reciba la declaracin testimonial del seor Urquiza, Mariano, de profesin Licenciado en Administracin

de Empresas, con domicilio en calle Pellegrini n 789, en los trminos del art. 326 inc 1 del Cdigo Procesal. III HECHOS Mi poderdante ha dado expresas instrucciones para demandar a la empresa La Argentina, con domicilio en Ruta 228 y Av. Constituyente, por resolucin de un contrato de locacin de obra y, adems, solicitar indemnizacin de daos y perjuicios derivados de su incumplimiento. Acompao, a sus efectos, las comunicaciones cursadas entre las partes, de las que surge con toda claridad que no ha sido posible llegar a ningn tipo de acuerdo. El seor Urquiza, Mariano, cuya declaracin testimonial se pretende, al intervenir personalmente en la celebracin del contrato, constituye un testigo clave para el futuro juicio. Pero ocurre que el mismo, al saber de mi intencin de proponerlo como testigo, me manifest que lamentablemente no podr declarar en este juicio porque ya tena previsto ausentarse definitivamente del pas el da 30 de Junio, para radicarse en Paris, Francia. El caso, como fcilmente se aprecia, encuadra con exactitud en el inc. 1 del art 326 del Cdigo Procesal, por lo que este pedido de produccin anticipada de prueba testimonial es procedente. IV PETITORIO Por lo expuesto, a VS solicito: 1. Se me tenga por presentado, por parte en el carcter invocado en el punto I y por constituido domicilio. 2. Previo traslado a la futura demandada, se haga lugar a esta solicitud, designndose la respectiva audiencia antes de la fecha prevista para la partida al exterior del testigo mencionado. Proveer de conformidad.

SERA JUSTICIA SOLICITO PRODUCCION ANTICIPADA DE PRUEBA PERICIAL Seor juez: Swaels, Natalia Soledad, abogada, M.P n 4586, con domicilio procesal en calle Hiplito Irigoyen n 1256, a VS digo: I PERSONERIA Segn lo acredito con copia simple de poder que acompao, soy apoderada general judicial del seor Moreno, Juan Manuel, con domicilio real en calle Maip n 1023. II OBJETO En el carcter invocado vengo a solicitar que se produzca la prueba pericial con la finalidad de iniciar demanda por daos y perjuicios contra Lpez, Ricardo, con domicilio en calle Belgrano n 89 III HECHOS Mi poderdante es propietario del departamento 4b que integra el edificio de la calle Maip al 1923, construido y vendido por la futura demandada, empresa constructora El ladrillo S.A. Segn el boleto de compraventa que se acompaa, en la clausula numero 7, dicha empresa se comprometi a instalar la caera de distribucin de agua caliente utilizando el material denominado hidrobronce. A poco de entregarle a mi mandante el departamento, comenzaron a producirse diversos focos de humedad en las paredes, producto obvio de la rotura de los caos. Requeridos informes tcnicos para averiguar la razn de tales roturas, a todas luces sospechosas, mxime que el material pactado era de primersima calidad, los mismos dieron como resultado que se utilizo un material de inferior calidad, que no resisti la presin del agua ni su temperatura. De ms est decir que las paredes han quedado totalmente destruidas por la humedad, las que no se pueden arreglar hasta que se realice nuevamente la

instalacin con el material durable especficamente convenido en el contrato. IV DESIGNACION DE PERITO A los fines de establecer el monto de los daos ocasionados por el incumplimiento de la futura demandada, solicito anticipadamente un perito ingeniero civil La medida se justifica porque mi mandante debe en forma urgente, proceder el cambio de los caos actuales por otros de hidrobronce, antes de que la magnitud del dao se torne incalculable, afectando a otros departamentos. Es obvio que, al rehacerse la instalacin con los caos adecuados, desaparecer la evidencia del incumplimiento de la empresa constructora, futura demandada. Los puntos de pericia son los siguientes: que material fue utilizado realmente para realizar la caera; certificar que realmente ese material no sirve para dicha instalacin por no poder soportar la presin del agua y su temperatura; que la humedad que apareci en las paredes son producto del defecto de la caera; y la medida del dao producido en el departamento y el valor de los mismos. V PETITORIO Por lo expuesto, a Vs solicito 1. Se me tenga por presentando con el carcter invocado y constituido el domicilio. 2. Previo traslado a la futura parte demandada, se designe perito ingeniero civil a fin de que dictamine sobre los puntos propuestos. Proveer de conformidad SERA JUSTICIA SOLICITO PRUEBA ANTICIPADA DE INFORMES Seor juez: Swaels, Natalia Soledad, abogada, M.P n4586, CUIT 20-32258189/02, con domicilio procesal en calle Hiplito Irigoyen n 1256, a VS digo: I PERSONERIA

Segn lo acredito con copia simple de poder que acompao, soy apoderada general judicial de Montes, Julia, con domicilio real en calle Betolaza n 456. II OBJETOS En el carcter invocado vengo a solicitar se produzca anticipadamente prueba informativa, conforme lo autoriza el art. 326 inc 3, del Cdigo Procesal. A sus efectos manifiesto que el juicio que me propongo iniciar es por cobro de sueldos atrasados. III HECHOS La medida se justifica en cuanto existe la seria posibilidad que los libros de la futura demandada san destruido, con el consecuente riesgo de que la defensa de los derechos de mi mandante se vea contrariada. En efecto, por los dichos de mi mandante la empresa tiene por costumbre a principio de ao destruir los libros donde llevan la contabilidad de las liquidaciones de sueldo y los montos que se pagan como as tambin las fechas. IV PRUEBA A fin de probar los hechos expuestos ofrezco la siguiente prueba: prueba testimonial de Casandra, Emilia, domicilio Viamonte n 345, Fernndez, Lorena, domicilio Brandasen n 567, Hernndez, Jos, domicilio Chacabuco n 321, que declararan respecto al interrogatorio que ser presentado a su oportunidad. Prueba documental, el contrato laboral entre mi mandante y la futura demandada. Prueba informativa, los libros de contadura de la empresa en la cual mi poderdante presta sus servicios. V PETITORIO Por lo expuesto, a VS solicito: 1. Se me tenga por presentado en el carcter invocado, y tenido por constituido el domicilio. 2. Se produzca la prueba ofrecida en el punto IV en el momento que VS lo disponga conveniente. 3. Se tenga por acreditada la eventualidad de destruccin de los libros de la empresa Servilimp y en su merito se ordene el libramiento del oficio respectivo de informes, autorizndose para su diligenciamiento a Gmez, Miguel. Proveer de conformidad.

SERA JUSTICIA SOLICITA ABSOLUCION DE POSICIONES ANTICIPADA Seor juez: Swaels, Natalia Soledad, abogada, M.P n 4586, CUIT 20-32258.189/02, con domicilio procesal en calle Hiplito Irigoyen n 1256, a VS digo: I OBJETO Que conforme lo autoriza el art 326 del Cdigo Procesal, vengo a solicitar se anticipe la prueba de confesin del demandado, en virtud de que este se encuentra gravemente enfermo. II HECHOS El demandado fue internado de urgencia con fecha 12 de Mayo en el hospital Pirovano, habindosele diagnosticado una enfermedad terminal. III PRUEBA A fin de demostrar los hechos expuestos ofrezco la siguiente prueba: la orden de internacin expedida por el doctor Laborde Adrian, M.P N 13456, la historia clnica del demandado expedida por el Hospital Pirovano, y certificado mdico donde acredita la grave enfermedad que le aqueja al demandado dado por el mismo medico Adrian Laborde. IV PETITORIO Por lo expuesto, a VS solicito: 1. Se tenga por acreditada la gravedad de la dolencia del demandado y la premura en que absuelva posiciones sin demora. 2. Se decrete la prueba mencionada en los trminos del art. 418 del Cdigo Procesal, aplicable al caso. Proveer de conformidad. SERA JUSTICIA

Demanda: Concepto e importancia: la demanda es el acto de iniciacin del proceso, por medio del cual se ejerce el derecho de accin y se deduce la pretensin. Ver diferenciacin hecha por Chiovenda, Unidad I (accin y pretensin). Es un acto procesal por el cual provocamos la excitacin del rgano jurisdiccional para lograr la pretensin deducida en el proceso. Dentro de la calificacin de los actos procesales y desde el punto de vista objetivo, la demanda es un acto de peticin y, en mrito a la dinmica del proceso, se la considera un acto de iniciacin; desde el punto de vista subjetivo, es un acto de la parte, ms precisamente el acto por el cual aparece una de las partes. Forma y contenido. Requisitos de admisibilidad y fundabilidad: Los primeros se refieren a la eficacia de la demanda para iniciar y dar contenido a un proceso y los segundos son los necesarios para acoger favorablemente una pretensin. Los de admisibilidad se clasifican en: 1) Formales: debe ser deducida por escrito, en idioma nacional, si se adjuntan documentos redactados en

otro idioma, traducidos por traductor pblico matriculado, debe ser firmada por el actor o quien lo represente y adems por el letrado patrocinante, salvo que el apoderado sea abogado. En cuanto a la redaccin de los escritos, debe usarse tinta negra, consignar nmero de matrcula del abogado, tomo y folio, encabezar los escritos con un sumario, colocar los datos de quien lo presenta, indicar el domicilio constituido y el nombre del representado y del letrado patrocinante. 2) Sustanciales: nombre y domicilio del demandante y demandado (a fin de facilitar su individualizacin para eventuales reconvenciones, etc.), la cosa demandada (objeto), la causa por la que se pide (distinto de los procesos ejecutivos), el monto reclamado (en las demandas por sumas de dinero), salvo que no fuera posible determinarlo al promover la demanda o que su estimacin dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y su promocin fuera imprescindible para evitar la prescripcin, los hechos (reconocidos o negados categricamente en la contestacin y sobre los que recaer la prueba) que deben ser narrados detalladamente (Teora de la Sustanciacin para procesos de conocimiento-, opuesta a la de la Individualizacin para procesos de ejecucin y trmites no contenciosos-) solo exponindose la relacin jurdica en que el actor apoya su pretensin, el derecho (indicando la norma/s en que se funda su pretensin conforme principio iura novit curia, su omisin no importa nulidad, independientemente de su importancia, no autoriza a la excepcin de defecto legal-), la peticin (lo que se solicita al juez y justifica la promocin de la demanda), sobre la que se pronunciar el magistrado por medio de una sentencia que dispondr si la misma es fundada o infundada, las gabelas fiscales (tasa de justicia, aportes y derecho fijo) reintegrado por el vencido por estar comprendido en el concepto de costas. Idioma: en toda actuacin procesal, deber emplearse el idioma castellano. Cuando se presentaren documentos escritos en otros idiomas, se acompaaran con una versin castellana, efectuada y firmada por traductor pblico de la matrcula.

Cuando debiere absolver posiciones un litigante o declarar un testigo que no supiere expresarse en castellano, se designar previamente y por sorteo, un traductor pblico de la matrcula. Forma de los escritos: ILos escritos debern llevar, en la parte superior, un breve resumen de su contenido; ser encabezados por el nombre y apellido del peticionante y de su representado, en su caso; nmero y cartula del expediente y estar escritos a mquina o a mano, en forma clara, en tinta negra indeleble. II- No contendrn raspaduras, ni testaduras ilegibles, debiendo interlinearse las correcciones, haciendo constar antes de la firma, lo testado y lo interlineado. III- En lo fundamental de su contenido, no se emplearan abreviaturas, ni nmeros; no se dejarn renglones en blanco sin inutilizar, ni se escribir en los mrgenes laterales superior o inferior. IV- Sern firmados por los interesados y si no supieren o no pudieren hacerlo, debern poner la impresin dgito-pulgar derecho, en presencia del jefe de mesa de entradas, quien certificar el acto. Si el interesado no supiere o no pudiere leer, el jefe de mesa de entradas, le dar lectura al escrito y har constar esa circunstancia al certificar el acto. El mismo procedimiento se emplear, en iguales circunstancias, para cualquier acto procesal. V- Cuando existan dudas sobre la autenticidad de la firma de un escrito, podr citarse al interesado a que la ratifique, acreditando su identidad. El escrito carecer de eficacia si no es ratificado en el plazo, a que a tal fin se seal. VI- Todas las firmas sern aclaradas a mquina o mediante sello. Demanda: La demanda ser deducida por escrito y contendr: INombre completo, mencin de los datos de un d