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Ministerio de Economía y Finanzas Tribunal de Contrataciones del Estado PERÚ Resorución isív 0192-2017-TCE-S4 Sumilla: 'En el presente caso se ha configurado la prescripción por las infracciones que estuvieron contenidas en los numerales 4 y 9 del artículo 294 del Reglamento, al haberse extinguido La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, por lo que deviene en irrelevante el análisis sustancial que pudiera efectuar esta Sala respecto de los hechos denunciados en contra de la contratista". Lima, 1 5 FEB. 2017 VISTO en sesión de fecha 15 de febrero de 2017 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente No 2272/2016.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa servicios Turísticos Morgavi S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello de acuerdo a los literales a), c) y e) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 083-2004-PCM; y por haber presentado como parte de su propuesta técnica el Anexo N° 02 - Declaración Jurada del 10 de marzo de 2005 suscrita por la representante de la Contratista. Dichos hechos imputados se encontraban tipificados en los numerales 4 y 9 del artículo 294 del Reglamento., en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N°22-2005/SLOG, para el servicio de "Alquiler de alojamiento para participantes de provincias en curso de extensión universitaria"; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE1 , el 22 de marzo de 2005, la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, en lo sucesivo la Entidad, convoco la Adjudicación de Menor Cuantía N°22-2005/SLOG, para el servicio de "Alquiler de alojamiento para participantes de provincias en curso de extensión universitaria", en adelante el proceso de selección, con un valor rererencial de S/ 8,662.50 (Ocho mil seiscientos sesenta y dos con 50/100 soles). Dicho proceso de selección fue convocado en el SEACE bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 083-2004- PCM, en adelante la Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento. Según Acta de Buena Pro2, el 23 de marzo de 2005 tuvo lugar el acto de presentación de propuestas, siendo adjudicada la buena pro a favor de la empresa Servicios Turísticos Morgavi S.A.C, por el monto del valor referencial. El 28 de marzo de 2005 la Entidad y la empresa Servicios Turísticos Morgavi S.A.C., en adelante la Contratista, perfeccionaron el contrato a través de la Orden de Servicio N° 0075-AD-2005-0AF-L-SUNASS 3, en adelante, la Orden de servicio. Mediante Memorando N° 081-2016/PRE del 8 de julio de 2016, presentado ante el 8 de agosto de 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en Obrante a folios 18 del presente expediente administrativo. Obrante a folios 36 del presente expediente administrativo. Obrante a folios 31 del presente expediente administrativo. Página 1 de 7

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Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal de Contrataciones del Estado

PERÚ

Resorución isív 0192-2017-TCE-S4

Sumilla: 'En el presente caso se ha configurado la prescripción por las infracciones que estuvieron contenidas en los numerales 4 y 9 del artículo 294 del Reglamento, al haberse extinguido La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, por lo que deviene en irrelevante el análisis sustancial que pudiera efectuar esta Sala respecto de los hechos denunciados en contra de la contratista".

Lima, 1 5 FEB. 2017

VISTO en sesión de fecha 15 de febrero de 2017 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente No 2272/2016.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa servicios Turísticos Morgavi S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello de acuerdo a los literales a), c) y e) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 083-2004-PCM; y por haber presentado como parte de su propuesta técnica el Anexo N° 02 - Declaración Jurada del 10 de marzo de 2005 suscrita por la representante de la Contratista. Dichos hechos imputados se encontraban tipificados en los numerales 4 y 9 del artículo 294 del Reglamento., en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N°22-2005/SLOG, para el servicio de "Alquiler de alojamiento para participantes de provincias en curso de extensión universitaria"; y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE1, el 22 de marzo de 2005, la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, en lo sucesivo la Entidad, convoco la Adjudicación de Menor Cuantía N°22-2005/SLOG, para el servicio de "Alquiler de alojamiento para participantes de provincias en curso de extensión universitaria", en adelante el proceso de selección, con un valor rererencial de S/ 8,662.50 (Ocho mil seiscientos sesenta y dos con 50/100 soles).

Dicho proceso de selección fue convocado en el SEACE bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, en adelante la Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento.

Según Acta de Buena Pro2, el 23 de marzo de 2005 tuvo lugar el acto de presentación de propuestas, siendo adjudicada la buena pro a favor de la empresa Servicios Turísticos Morgavi S.A.C, por el monto del valor referencial.

El 28 de marzo de 2005 la Entidad y la empresa Servicios Turísticos Morgavi S.A.C., en adelante la Contratista, perfeccionaron el contrato a través de la Orden de Servicio N° 0075-AD-2005-0AF-L-SUNASS3, en adelante, la Orden de servicio.

Mediante Memorando N° 081-2016/PRE del 8 de julio de 2016, presentado ante el 8 de agosto de 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en

Obrante a folios 18 del presente expediente administrativo. Obrante a folios 36 del presente expediente administrativo. Obrante a folios 31 del presente expediente administrativo.

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adelante el Tribunal, la Presidencia del Organismo Supervisor de la Contrataciones del Estado- OSCE, comunicó la comisión de una presunta infracción por parte de la Contratista al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado presunta documentación falsa y/o información inexacta, para lo cual adjuntó el Informe N° 310-2016/SCGU4 del 13 de junio de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:

Mediante resumen periodístico de 16 de marzo de 2016, la Unidad de Prensa de Imagen Institucional del OSCE, comunico en atención a la fuente "Portal Ojo Público", el resumen del recorte periodístico denominado "El patrimonio de juez Javier Villa Stein", a través del cual se mencionó que "según el portal del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), el Hotel San Isidro In brindó servidos de Alquiler de salones y auditorios para seis ministros (Mujer, Trabajo, Salud, Educación, Transportes y Ambiente), el Cuerpo general de Bomberos, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y el mismo Poder Judicial, Fotos y documentos revisados por Ojo-Publico.com demuestra que las instalaciones del hotel fueron alquiladas poda Gerencia General del Poder Judicial y la Unidad de Coordinación de Proyectos de este poder del Estado, así como por la Academia Nacional de la Magistratura entre 2012 y 2014'.

El monto total contratado con las instituciones vinculadas a la judicatura fue 5/. 31 mil. En los dos primeros casos el monto de la contratación superó el mínimo legal permitido para que el Estado obvie la realización de un concurso público. Es decir, la adjudicación fue direcdonada si» sustento'.

di. La Contratista brindo servicios a la Entidad de acuerdo a lo señalado en el "reporte de adjudicados SEACE V 2.0".

iv. Cabe precisar que dicha información se eléboro sobre la base del resumen de noticias del 16 de marzo, en el que se señala, entre otros, que la empresa Servicios Turísticos Morgavi S.A.C. brindo servicios al estado por un monto total de S/ 119,000.00 (Ciento diecinueve mil con 00/100 soles).

Mediante Decreto del 22 de agosto de 2016,5 se solicitó a la Entidad remitir un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y presunta responsabilidad de la Contratista, señalando en cuál de las infracciones habría incurrido, debiendo adjuntar el documento que sustente el supuesto impedimento para contratar con el Estado y los documentos que serían falsos o información inexacta presentada, así como su verificación posterior. Para ello se le otorgó un plazo de 10 días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplir el requerimiento.

4. Mediante Oficio N° 159-2016-SUNASS-0306 presentado ante el Tribunal el 27 de setiembre de 2016, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada mediante Decreto del 22 de agosto del mismo año, para lo cual adjuntó el Informe N° 01-2016-SUNASS-088/0607,

del 26 de setiembre de 2016, en el que señaló que:

Obrante a folios 5 del expediente administrativo. Obrante a folios 3 del presente expediente administrativo. Obrante a folios 24 del presente expediente administrativo. Obrante a folios del 28 al 30 del presente expediente administrativo.

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ResoCudent 0192-2017-TCE-S4

i. Según Acta de Buena Proa, el 23 de marzo de 2005 tuvo lugar el acto de presentación de propuestas, siendo adjudicada la buena pro a favor de la Contratista.

U. El 28 de marzo se emitió la Orden de Servicio N° 0075-AD-2005-0AF-L-SUNASS.

De la revisión de los asientos B 00001 y C00001 de la Partida Registra! N° 01131168 (antes Ficha Registral N° 17231), desde 1999 la Señora Maritza Morán Gaviria (Esposa del señor Javier Villa Stein) y la señorita Maritza Alexandra Villa Moran (hija del señor Javier Villa Stein), son la Gerente General y apoderada de la Contratista, respectivamente.

La Contratista está impedida para contratar con el Estado, por lo que corresponde imponerle sanción administrativa.

v. Asimismo, se advierte que la Contratista habría presentado documentación falsa y/o información inexacta.

5. Mediante Decreto del 11 de octubre de 2016 se solicitó a la Entidad precisar si la empresa San Isidro INN EIRL, participó en el proceso de selección, al haberse advertido dicha empresa se encuentra como adjudicada con la buena pro en la Ficha del SEACE del proceso de selección.

6. Mediante Oficio N° 190-2016-SUNASS-030 presentado el 4 de noviembre de 2016 ante el Tribunal, la Entidad cumplió con el requerimiento efectuado a través del Decreto del 11 de octubre de 2016, adjuntado el Informe N° 03-2016-SUNASS-088/060 del 3 de noviembre de 2016 en el cual señaló que, en la ficha del SEACE debido a un error, aparece como adjudicada con la buena pro del proceso de selección, la empresa San Isidro INN EIRL, al titili7ar la rnntraticta Pi nnmhrtz, rnmorrial riP Can Teitirn TIMM

y7. Mediante Decreto del 22 de noviembre de 20169, se inició procedimiento administrativo

sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello de acuerdo a los literales a), c) y e) del artículo 9 del

,_ Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 083-2004-PCM; y por haber presentado como parte de su propuesta técnica el Anexo N° 02 - Declaración Jurada del 10 de marzo de 2005 suscrita por la representante de la Contratista. Dichos hechos imputados se encontraban tipificados en los numerales 4 y 9 del artículo 294 del Reglamento.

Por tal motivo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

Mediante formulario de presentación de descargos y escrito s/n, ambos presentados el 21 de diciembre de 2016 ante el Tribunal, la Contratista presento sus descargos en los siguientes términos:

Obrante a folios 36 del presente expediente administrativo. Obrante a folios 64 del presente expediente administrativo.

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i. La infracción atribuida se basa en hechos que han acontecido hace 11 años habiendo superado ampliamente el plazo de prescripción de las infracciones imputadas.

U. El Decreto Supremo N° 084-2004-PCM estableció en su artículo 300 que las infracciones prescriben a los 3 años de cometidas, por lo que ambas infracciones ya prescribieron.

iii. La supuesta infracción no se habría cometido en aplicación de la Ley N° 30225, al ser la prestación del servicio (S/ 8,662.50) menor a las 8 UIT (S/ 26,400.00).

Mediante decreto del 27 de diciembre de 2016, se dispuso tener por apersonada a la Contratista y se remitió el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

Con Decreto del 9 de enero de 20171°, atendiendo a que, mediante Resolución N° 498-2016-0SCE/PRE del 29 de diciembre de 2016, se dispuso, entre otros, la reconformación de las Salas del Tribunal, como la distribución equitativa y aleatoria de los expedientes a través del Sistema Informático del Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la citada resolución, así como del Acuerdo de Sala Plena N° 1-2017/TCE del 4 de enero de 2017, se dispuso que se avocaran a la presente causa los vocales integrantes de la Cuarta Sala del Tribunal, considerado para ello el cómputo de plazos estipulados en los artículos 104 y 122 del Reglamento, contados a partir del día siguiente de recibido el expediente.

FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, la supuesta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a los literales a), c) y e) del artículo 9 de la Ley; y por haber presentado, como parte de su propuesta técnica, el Anexo N° 02 - Declaración Jurada del 10 de marzo de 2005 suscrita por la representante de aquella, supuesto documento falso o inexacto, en

(

y

el marco de la ADJUDICACIÓN DE MENOR CUANTÍA N° 0022-2005-SLOG - PRIMERA r-CONVOCATORIA llevada a cabo por la Entidad. Dichos hechos imputados se encontraban

tipificados en los numerales 4 y 9 del artículo 294 del Reglamento.

"Artículo 233. Prescripción 233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, si» perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de/as demás obligaciones que se deriven de los efectos

Obrante a folios 75 del presente expediente administrativo. Vigente a partir del 22 de diciembre de 2016 de acuerdo a lo estipulado en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú.

Cuestión previa

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde que este Colegiado se pronuncie sobre la prescripción devenida en el presente expediente administrativo sancionador:

Al respecto, el artículo 233 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 127211, en adelante la LPAG,

establece lo siguiente:

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de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.

233.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos". En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de/a inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia". (resaltado nuestro)

En ese contexto, para las causales de sanción tipificadas en la Ley, el artículo 300 del Reglamento, vigente al momento de la comisión de las presuntas infracciones, señalaba que las infracciones establecidas en los artículos 294 y 295 de dicho Reglamento, para

. , efectos de las sanciones, prescribían a los tres (3) años de cometidas.

17. Ahora bien, a fin de verificar si en el presente caso transcurrió el plazo de prescripción, se deben tener en cuenta los siguientes hechos:

Según Acta de Buena Pro12, el 23 de marzo de 2005 tuvo lugar el acto de presentación de propuestas, fecha en la cual la Contratista presentó el Anexo N° 02 - Declaración Jurada del lude marzo de 2005, supuesto documento falso o inexacto, por lo que a partir del 23 de marzo de 2005 se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento.

El 28 de marzo de 2005 la Entidad y la Contratista, perfeccionaron el contrato a través de la Orden de Servicio, por lo que a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el numeral 4 del artículo 294 del Reglamento.

Mediante Memorando N° 081-2016/PRE del 8 de julio de 2016, presentado el 8 de agosto de 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,

fi en adelante el Tribunal, la Presidencia del Organismo Supervisor de la Contrataciones del Estado- OSCE, comunicó la comisión de una presunta infracción por parte de la Contratista.

Mediante Decreto del 17 de diciembre de 201613, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a los literales a), c) y e) del artículo 9 la Ley; y por haber presentado, como parte de su propuesta técnica, el Anexo N° 02 - Declaración Jurada del 10 de marzo de 2005 suscrita por la representante de la Contratista. Dichos hechos imputados se encontraban tipificados en los numerales 4 y 9 del artículo 294 del Reglamento.

En tal sentido, de la información obrante en el expediente, se concluye que el plazo de prescripción operó i) el 23 de marzo de 2008 para la infracción que estuvo tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, y ii) el 28 de marzo de 2008 para la infracción que estuvo tipificada en el numeral 4 del artículo 294 del

12 Obrante a folios 36 del presente expediente administrativo. 13 Obrante a folios 64 del presente expediente administrativo.

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y. "c) informar a la presidencia del tribunal sobre la prescnpción de las infracdones administrativas en los expedientes a su cargo".

En consecuencia, al haber operado la prescripción, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, debiendo archivarse el expediente.

Asimismo, y por efecto de lo anterior, deberá remitirse copia de la presente resolución al Órgano de Control Interno de la Entidad, para que actúe conforme sus atribuciones y de ser el caso determine la posible responsabilidad atribuible a la Entidad, al haber operado la prescripción en el presente procedimiento administrativo sancionador.

Ahora bien, el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 276-2016-EF, en adelante el ROF de OSCE, establece lo siguiente:

Reglamento; es decir, luego de haber trascurrido los tres (3) años desde la presunta comisión de la infracción y mucho antes que los hechos cuestionados sean puestos en conocimiento de este Tribunal.

Cabe resaltar que el numeral 233.2 del artículo 233 de la LPAG señala que el plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción; asimismo, el numeral 3 del artículo 235 de la citada norma establece que decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia, para que aquél presente sus descargos.

18. Consecuentemente, se tiene que en el presente caso se ha configurado la prescripción por las infracciones que estuvieron contenidas en los numerales 4 y 9 del artículo 294 del Reglamento, al haberse extinguido La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, por lo que deviene en irrelevante el análisis sustancial que pudiera efectuar esta Sala respecto de los hechos denunciados en contra de la Contratista.

fi 22. En este contexto, en aplicación de lo antes citado, corresponde poner en conocimiento de

la Presidencia del Tribunal, copia de la presente resolución al haber operado la prescripción, según sus fundamentos.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente María Del Guadalupe Rojas Villavicencio De Guerra y la intervención de los Vocales Otto Eduardo Egusquiza Roca (en reemplazo de la Vocal Violeta Lucero Ferreyra Coral de acuerdo al rol de turno de vocales vigente) y Héctor Inga Huamán y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 498-2016-0SCE/PRE del 29 de diciembre de 2016, publicada el 30 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Ley N° 30225, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-

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Resorudem, .7Vr 0192-2017-TCE-S4

2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra la empresa Servicios Turisticos Morgavi S.A.C., con RUC N° 20101990771, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo dispuesto en los literales a), c) ye) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 083-2004-PCM; y por haber presentado, como parte de su propuesta técnica, el Anexo N° 02 - Declaración Jurada del 10 de marzo de 2005 suscrita por la representante de la citada

. C1111.11 cau, JUI.JUCZI.0 falso U LUI información CH CI marco CC 10

ADJUDICACIÓN DE MENOR CUANTÍA N° 0022-2005-SLOG - PRIMERA CONVOCATORIA, llevada a cabo por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO para el "Alquiler de Alojamiento para Participantes de Provincias en Curso de Extensión Universitaria' Los hechos imputados se encontraban tipificados en los numerales 4 y 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM.

2. Remitir a copia de la presente resolución al Órgano de Control Interno de la Entidad, conforme lo señalado en el numeral 20 de sus fundamentos.

3. Remitir a copia de la presente resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme lo señalado en los numerales 21 y 22 de sus fundamentos.

4. Archivar definitivamente el presente expediente.

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VOCAL

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SS. Inga Numen Egusquiza Roca Rojas Villavicencio De Guerra

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del 3.10.12"

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