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EXPEDIENTE AUXILIAR: ******************** RELATIVO AL INCIDENTE DE REVISIÓN CIVIL: ********** RECURRENTE: ********************************************* *************** MAGISTRADO RELATOR: JOSÉ YBRAIN HERNÁNDEZ LIMA SECRETARIA: SHEILA LETICIA HERRERA FERNÁNDEZ Cancún, Quintana Roo. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, correspondiente a la sesión del treinta y uno de octubre de dos mil once. V I S T O S, para resolver en auxilio, los autos del recurso de revisión ******************** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, relativo al expediente auxiliar ******************** radicado en este órgano colegiado, recurso interpuesto por el quejoso ****************************************en contra de la resolución emitida en audiencia incidental de veintiséis de agosto de dos mil once, por el Secretario encargado del despacho del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chiapas, en el incidente de suspensión relativo al amparo indirecto ************************************************** formado con

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EXPEDIENTE AUXILIAR: ********************

RELATIVO AL INCIDENTE DE REVISIÓN CIVIL: **********

RECURRENTE: ************************************************************

MAGISTRADO RELATOR: JOSÉ YBRAIN HERNÁNDEZ LIMASECRETARIA: SHEILA LETICIA HERRERA FERNÁNDEZ

Cancún, Quintana Roo. Acuerdo del Primer Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava

Región, correspondiente a la sesión del treinta y uno de

octubre de dos mil once.

V I S T O S, para resolver en auxilio, los autos del

recurso de revisión ******************** del índice del Segundo

Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con sede en Tuxtla

Gutiérrez, Chiapas, relativo al expediente auxiliar

******************** radicado en este órgano colegiado, recurso

interpuesto por el quejoso

****************************************en contra de la resolución

emitida en audiencia incidental de veintiséis de agosto de dos

mil once, por el Secretario encargado del despacho del

Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chiapas, en el

incidente de suspensión relativo al amparo indirecto

************************************************** formado con

INCIDENTE EN REVISIÓN CIVIL: ******************************EXPEDIENTE AUXILIAR: ********************

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motivo de la demanda de garantías promovida por el ahora

recurrente, contra los actos de la Jueza del Juzgado Cuarto

de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez,

Chiapas, y otra autoridad; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Incidente de suspensión. Por escrito

presentado el nueve de agosto de dos mil once, en la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en el Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla

Gutiérrez y de Procesos Penales Federales en Cintalapa de

Figueroa,

**************************************************demandó el

amparo y protección de la justicia federal de los actos de las

autoridades siguientes:

“AUTORIDADES RESPONSABLES. Ordenadora. Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; […]. - - - Ejecutora. Director General de la Policía Especializada de la Procuraduría General de Justicia del Estado […].”

“ACTO RECLAMADO. El acuerdo emitido de fecha 05 de julio del año en curso en el expediente número 650/2011 en donde se decreta la medida de apremio consistente en el auxilio de la fuerza pública, para que me quiten (sic) mi menor hija”. (foja 1 del incidente de suspensión)

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La medida suspensional provisional y definitiva se

solicitó por el quejoso ahora recurrente, en los siguientes

términos:

“Suspensión del acto reclamado. Con fundamento en los artículos 124, 125, 130 y 136 de la Ley de Amparo, solicito la suspensión del acto reclamado, para efecto de que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan, y no se ejecute en mi perjuicio la medida de apremio decretada en mi contra, hasta en tanto se resuelva para (sic)el juicio de garantías”.

Por escrito de diecinueve de agosto de dos mil once

(fojas 6 y 7), respecto a la suspensión solicitada, el quejoso

incidentista expuso: “Asimismo, para concederme la

suspensión provisional y definitiva del acto reclamado,

solicito que el efecto de la misma sea para que se

mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan,

esto es para que no sea desposeído de mi menor hija en

tanto se resuelva el presente juicio.”

Y en un diverso escrito aclaratorio de veintidós de

agosto del presente año (fojas 8 a 10), manifestó: “…solicito

de nueva cuenta que a la brevedad posible me otorgue la

suspensión provisional, a efecto de que las cosas se queden

en el estado que actualmente guardan, hasta en tanto se

emita la resolución de fondo en el presente juicio, toda vez

que puede causar daños hacia mi menor de imposible

reparación…”.

SEGUNDO. Trámite del incidente de suspensión. El

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Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Chiapas, con

residencia en Tuxtla Gutiérrez, a quien por razón de turno

correspondió el conocimiento de la demanda de garantías, la

radicó con el número ****************************** y ordenó

formar el incidente de suspensión relativo a dicho juicio.

El Secretario encargado del despacho del Juzgado

Séptimo de Distrito en el Estado de Chiapas, mediante

resolución emitida en audiencia incidental de veintiséis de

agosto de dos mil once, negó y concedió la suspensión

definitiva solicita.

TERCERO. Trámite del recurso ante el tribunal auxiliado. Inconforme con esa determinación,

************************************************************ interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento

correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo

Circuito, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el cual por

acuerdo de Presidencia de veinte de septiembre de dos mil

once, lo admitió con el toca ****************************** (foja 5

de ese expediente), notificándose al agente del Ministerio

Público de la Federación adscrito a dicho órgano, quien no

formuló pedimento.

Mediante acuerdo de veintiocho de septiembre del

presente año, en términos del artículo 184, fracción I de la

Ley de Amparo, se turnó el asunto a la ponencia del

licenciado Pedro Antonio Rodríguez Díaz, Juez de Distrito en

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funciones de Magistrado de Circuito, para la formulación del

proyecto de resolución correspondiente (foja 12).

Por acta de envío de diez de octubre de dos mil once,

el Tribunal Colegiado de origen, por conducto de la Oficina

de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Octava

Región, remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente de

revisión toca ****************************** así como el original

del incidente de suspensión relativo al amparo indirecto

****************************************, para el dictado de la

ejecutoria correspondiente.

CUARTO. Trámite del recurso ante el tribunal auxiliar. Por acuerdo de Presidencia de este tribunal de

diecinueve de octubre de dos mil once, se tuvo por recibido el

toca **************************************** así como su anexo,

se ordenó formar el expediente auxiliar ******************** y

se returnó el asunto al Magistrado José Ybraín Hernández

Lima para la formulación del proyecto respectivo, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Legislación aplicable. El seis de junio de

dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación el

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decreto por el que se reformaron, adicionaron, y derogaron

diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con

lo cual se configuró la reforma constitucional en materia del

juicio de amparo, que comenzó a tener vigencia a partir del

cuatro de octubre de dos mil once. En el artículo segundo

transitorio de ese decreto, se estableció que el Congreso de

la Unión expediría las reformas legales correspondientes,

dentro de los ciento veinte días posteriores a la publicación

de aquella reforma constitucional. Asimismo, en el artículo

tercero transitorio del decreto relativo a la reforma

constitucional, se estableció que los juicios de amparo que

fueran instados antes de la entrada en vigor de dicha reforma,

se tramitarían y resolverían conforme a las disposiciones

legales que fueran aplicables y vigentes al inicio del

procedimiento.

En el caso, el recurso de revisión fue presentado el dos de septiembre de dos mil once, esto es, antes de que

entrara en vigor la reforma constitucional; por consiguiente,

para la resolución del presente asunto se aplicarán las

disposiciones constitucionales y legales conducentes, con

vigencia al inicio del juicio de amparo que dio origen al

incidente de suspensión cuya resolución definitiva se recurre.

SEGUNDO. Competencia legal. Este tribunal auxiliar

es competente para conocer y resolver el presente juicio de

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amparo, de conformidad con los artículos 103, fracción I, y

107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; fracción II inciso

a) del artículo 83 de la Ley de Amparo y 37, fracción II, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los

Acuerdos Generales 32/2010 y 33/2010 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, el primero relativo a la

creación del Centro Auxiliar de la Octava Región, con

residencia en Cancún, Quintana Roo, y el segundo relativo al

inicio de funciones de este órgano colegiado con

competencia mixta en toda la República y el oficio

STCCNO/1549/2011 de la Secretaria Ejecutiva de Carrera

Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos, que

contiene la determinación de la Comisión de Creación de

Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal

relativa a la Consulta-Car 80/2011-VIII.

Lo anterior, en atención a que el asunto se trata de un

incidente de suspensión en revisión del que originalmente

conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito,

al que este tribunal colegiado auxilia en el dictado de las

sentencias.

TERCERO. Oportunidad en la interposición del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del

plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de

Amparo, en atención a lo siguiente:

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a) La resolución incidental recurrida se notificó, a la

parte recurrente el veintinueve de agosto de dos mil once

(foja 31 del incidente de suspensión).

b) La notificación surtió sus efectos el día hábil

siguiente, esto es, el treinta de agosto de dos mil once.

c) El plazo de diez días para impugnar la resolución

recurrida transcurrió del treinta y uno de agosto al trece de

septiembre de dos mil once.

d) De dicho plazo deben descontarse los días tres,

cuatro, diez y once de septiembre, por haber sido sábado y

domingo, respectivamente, conforme a los artículos 23 de la

Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación y el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal.

e) El escrito de revisión se presentó el dos de

septiembre de dos mil once ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el

Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez y de

Procesos Penales Federales, con residencia en Cintalapa de

Figueroa. Por tanto, el recurso se interpuso oportunamente,

es decir, el tercer día hábil del plazo legal.

Lo anterior puede apreciarse gráficamente en el

siguiente calendario.

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Agosto

L M M J V S D1 2 3 4 5 6 78 9 10 11 12 13 14

15 16 17 18 19 20 2122 23 24 25 26 27 28

29(a) 30(a) 31

Septiembre

L M M J V S D1 2(d) 3 4

5 6 7 8 9 10 1112 13 14 15 16 17 1819 20 21 22 23 24 2526 27 28 29 30

a) Fecha en que se notificó y surtió efectos la resolución recurrida.

b) Plazo de diez días para interponer el recurso.

c) Días inhábiles.

d) Día en que se interpuso el recurso de revisión.

CUARTO. Resolución recurrida. La resolución

incidental sujeta a revisión contiene los siguientes puntos

resolutivos:

“PRIMERO. Se niega la suspensión definitiva solicitada por ********** contra el acto reclamado a las autoridades responsables y en los términos que precisados quedaron en el considerando tercero de la presente resolución. - - - SEGUNDO. Se concede la suspensión definitiva solicitada por ****************************** contra del acto reclamado a las autoridades responsables y en los términos que precisados quedaron en los considerandos segundo y cuarto de la presente interlocutoria”. (foja 30 vuelta del incidente de suspensión)

Se agrega como anexo al cuaderno de antecedentes

copia certificada de la resolución incidental recurrida, por lo

que no se transcribe dicho fallo en su totalidad.

QUINTO. Consideraciones de la interlocutoria recurrida firmes. Debe precisarse que el recurrente

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incidentista sólo está controvirtiendo a través del presente

recurso, la interlocutoria de ******************** por cuanto

hace al monto de la garantía fijada en el considerando cuarto

de ésta.

En esos términos, deben quedar firmes, aunque le

afectan, las consideraciones de la interlocutoria no

combatidas a través de esta instancia, relativas a la negativa

de la suspensión definitiva con relación al acuerdo **********

que se refleja en el resolutivo primero de aquélla.

Se cita al caso, la jurisprudencia 1a./J.62/2006,

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 185, tomo XXIV,

septiembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta en su Novena Época, que dice:

“REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme”.

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SEXTO. Análisis de las consideraciones dadas en la parte recurrida de la interlocutoria. Debe puntualizarse

que de la documental relativa al acta de nacimiento de

**********que obra agregada en el cuaderno incidental en

copia simple y en el juicio de amparo en copia certificada

(foja 7 vuelta, párrafo tercero, del incidente de suspensión),

se advierte que nació el ******************** por ende, en la

época en que se concedió la medida de apremio en el

expediente de origen cuya ejecución se suspendió a través

de la interlocutoria que por esta vía se recurre, ésta contaba

aproximadamente con sólo siete meses de edad y al día de

hoy, ********** cuenta con un año de edad, lo cual se

puntualiza, pues esa circunstancia debe tomarse en

consideración al resolver el presente asunto.

Ello, con independencia de que quien promueva este

recurso sea el padre de la menor y únicamente haga valer

agravios en contra del monto de la garantía fijada en la

interlocutoria recurrida, por la que se le concedió la

suspensión definitiva del acto de ejecución cuya suspensión

decretó el a quo, relativo al acompañamiento del actuario

adscrito al Juzgado Cuarto del Ramo Familiar del Distrito de

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, de elementos de la Procuraduría

General de Justicia de ese Estado, para llevar a cabo la diligencia de entrega de la menor**********, por parte del aquí incidentista; ya que ello no es óbice para que deje

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de observarse el interés superior de los menores de edad por encima de los de la parte recurrente incidentista, pues el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a cualquier niño no corresponde exclusivamente a los padres, sino al orden público y a la sociedad, quien tiene interés en que su situación sea definida siempre asegurando la mejor protección.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 1a./J.191/2005,

emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País al

resolver la contradicción de tesis 106/2004-PS; aquélla es

visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXIII, mayo de 2006, página

167, que dice:

“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias

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susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz”.

Puntualizado lo anterior, a juicio de quienes resuelven,

la suspensión definitiva debe revocarse, en términos del

artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicado por

mayoría de razón, ya que de ninguna forma procedía su

concesión en detrimento de disposiciones de orden público e

interés social, por las razones que a continuación se darán.

En esos términos, no se estudiarán los agravios vertidos

por la parte recurrente, que se circunscriben al monto de la

fianza como requisito para que la suspensión continuara

surtiendo efectos, porque si bien, el principio de congruencia

externa limita el estudio y resolución de los planteamientos

hechos por el recurrente como agravios, y el diverso de non

reformatio in peius, impide negar o reducir al recurrente lo

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que éste obtuvo en la sentencia anterior, sólo resultan

aplicables para actuaciones procedimentales relativas al

contenido del litigio sometido a la decisión de las autoridades

jurisdiccionales, en cuanto a derechos renunciables, pero no

lo son tocante a salvaguardar los referentes al interés

superior de los menores, respecto a los cuales los tribunales

no sólo están facultados para examinarlos, sino obligados a

hacerlo, inclusive de oficio, independientemente de que su

temática se haga valer o no en el juicio de origen, por ser

cuestiones de orden público, no susceptibles de disposición

por las partes.

Es de citarse, en lo conducente, el criterio

jurisprudencial 1a. CXIV/2008, de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, en el tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 237,

cuyo rubro y texto dicen:

“MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO SON VÍCTIMAS DE UN DELITO, PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, INCLUSO SI EL RECURSO DE REVISIÓN LO INTERPUSO EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. Independientemente del carácter de los promoventes del juicio de amparo o de quien interponga el recurso de revisión contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un juez de distrito en que se afecta la esfera jurídica de menores de edad o incapaces víctimas de un delito, incluso si el recurrente es el Ministerio Público de la Federación, procede suplir la queja deficiente, ya que tanto la sociedad como el Estado tienen interés en proteger los derechos fundamentales de los menores e incapaces, aun cuando la representación

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social formule los agravios incorrectamente. Además, no pasa inadvertido que en el recurso de revisión rige el principio de non reformatio in peius, conforme al cual no está permitido agravar la situación de los quejosos cuando únicamente éstos recurren la sentencia de amparo, pues acorde al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, la mencionada suplencia también opera a su favor; sin embargo, cuando otra de las partes también interpone el recurso en los términos señalados, no opera dicho principio, sino que deberá atenderse a lo resuelto en el sentido de si en ambos casos o sólo en uno se apreció motivo para llevar a cabo la suplencia de la queja deficiente”.

Ahora bien, en primer lugar, el artículo 107, fracción X,

de la Constitución Federal (aplicable al momento de la

presentación de la demanda de amparo), establece: "Artículo

107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se

sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico

que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: [...]

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en

los casos y mediante las condiciones y garantías que

determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la

naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación

de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con

su ejecución, los que la suspensión origine a terceros

perjudicados y el interés público…”

Por su parte, el artículo 124, fracción II, de la Ley

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución

Federal, en la parte conducente, establece: “Artículo 124.

Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la

suspensión se decretará cuando concurran los requisitos

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siguientes: […] II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni

se contravengan disposiciones de orden público.”

Conforme a las normas transcritas, en el juicio de

amparo puede concederse la suspensión de los actos

reclamados, para lo cual es necesario tomar en cuenta la

naturaleza de la violación alegada y cumplir con

determinados requisitos, como son, cuando no se trate de la

suspensión de oficio, la solicitud del agraviado, que no se

siga perjuicio al interés social, ni se contravengan

disposiciones de orden público y que sean de difícil

reparación los daños y perjuicios que se causen al quejoso

con la ejecución de dichos actos.

Ahora, con relación a los conceptos orden público e

interés social, debe precisarse en primer lugar, que están

íntimamente relacionados; éste atiende al arreglo o

composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer

necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un

mal a la población y, el orden público debe considerarse el

hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja

o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o

bien, le evite un trastorno o un mal públicos.

Así, las disposiciones de orden público deben

entenderse como aquellas plasmadas en los ordenamientos

legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar

derechos de la colectividad, para procurarle la satisfacción de

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necesidades o algún provecho o beneficio. El interés público

está dado en una norma.

Bajo esa óptica, resulta claro que el Código Civil para el

Estado de Chiapas (vigente al día en que se dictó la

interlocutoria que aquí se analiza), contiene una norma de

orden público e interés social, al establecer que: “Artículo

256. Tratándose de hijos cuya edad sea inferior a siete años,

aún en los casos de divorcio o de otras acciones, se

mantendrán al cuidado de la madre, salvo pacto en contrario

o peligro para el normal desarrollo de los hijos; deberá tomar

en cuenta la opinión de la niña o niño que estén en

condiciones de formarse un juicio propio, prevaleciendo en

todo momento el interés superior del niño”.

El anterior artículo, que es coincidente con diversos

ordenamientos sustantivos de la materia en la República

Mexicana, preceptúa que tratándose de hijos cuya edad sea

inferior a siete años, aún en los casos de divorcio o de otras

acciones, se mantendrán al cuidado de la madre, salvo

pacto en contrario o peligro para el normal desarrollo de los

hijos; por tanto, al depararle el carácter de norma de orden

público e interés social, bajo los argumentos dados en

párrafos precedentes, es lógico advertir que cuando en un

juicio de garantías se solicita la suspensión de un acto

tendente a asegurar el respeto de esa norma, la suspensión

no puede concederse con fundamento en el artículo 124,

fracción II, de la Ley de Amparo, salvo que obren en autos

pruebas contundentes relativas a algún pacto entre los

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padres del menor o sobre el peligro del normal desarrollo de

éste.

Se cita al caso, el criterio jurisprudencial sostenido por la

otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la

página 1207, del tomo LXXXIII, del Semanario Judicial de la

Federación en su Quinta Época, cuyo título y contenido dicen:

“MENORES, GUARDA DE LOS. Tratándose de la guarda de

menores de siete años, la ley prevé, que en caso de conflicto

entre los padres, deben quedar al cuidado de la madre,

mientras se decide ese conflicto, y esta disposición es de

orden público y no puede suspenderse su aplicación, por

virtud de la suspensión”.

Incluso, en el Estado de Chiapas, a efecto de hacer

prevalecer las normas de orden público e interés social, que

tienen como finalidad la protección de los menores, el

legislador emitió el “Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables para el Estado Libre y Soberano de Chiapas”, en cuyo primer artículo se lee: “Este Código se

aplicará en el Estado de Chiapas; sus disposiciones son de orden

público e interés social y tiene por objeto crear y establecer las

bases y procedimientos de prevención, asistencia y atención a la

mujer, el menor, el adulto mayor, la familia y persona o grupos

vulnerables; instrumentando la concurrencia y colaboración de los

Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, así como la participación

de los sectores social y privado”. De ese ordenamiento, también

se advierte lo siguiente:

“Libro Segundo

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De la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado

Título PrimeroDe los Principios y Derechos

Capítulo IDe los Principios

Artículo 61. El presente ordenamiento, tiene por objeto asegurarles a los menores, un desarrollo pleno integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad, realizando acciones tendientes a:

I. Garantizar a los menores, la tutela plena e igualitaria de sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución local, en el presente Código, en la Declaración de los Derechos del Niño y en los Tratados Internacionales que México haya adoptado y ratificado para su cumplimiento; y,

II. Establecer las normas y las bases y procedimientos que contribuyan a la protección, ayuda atención, rehabilitación, orientación y desarrollo de los menores en el Estado de Chiapas.

[…]Artículo 62. Corresponde a las autoridades estatales y

municipales, en el ámbito de sus competencias, asegurar a menores la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin perjuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.

[…]Artículo 66. Son principios rectores en la observancia,

interpretación y aplicación del presente Código, los siguientes: I. El interés superior de los menores; este principio

implica dar prioridad al bienestar de los menores, ante cualquier otro interés que vaya en su perjuicio.

Este principio, orienta la actuación de las autoridades estatales encargadas de las acciones de defensa y representación jurídica, provisión, prevención,

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protección especial y participación de los menores y deberá verse reflejado…”.

Máxime, si en alguna controversia judicial el menor

resulta tener menos de dos años de edad, pues tanto la

Organización Mundial de la Salud, como el UNICEF (Fondo

de Naciones Unidas para la Infancia) recomiendan seguir

amamantando a un niño aún transcurridos los primeros seis

meses hasta los dos primeros años, al mismo tiempo que se

le va ofreciendo otros alimentos complementarios e incluso,

hasta que el niño o la madre decidan, sin que exista ningún

límite de tiempo, ya que no se sabe con exactitud cuál es la

duración "normal" de aquélla en la especie humana, pues

estudios antropológicos realizados concluyen que la franja

natural de lactancia en bebés humanos se encuentra situada

entre los dos años y medio y los siete. Lo anterior y diversos

estudios sobre el tema de la importancia de la lactancia

materna, pueden consultarse en las páginas web: http://www.who.int/child_adolescent_healt/topics/prevention_care/chi

ld/nutrition/breastfeeding/es/index.htlm (de la OMS) y http://www.unicef.org/spanish/nutritin/index_breastfeeding.html.

En el caso, el acto de ejecución cuya suspensión

decretó el a quo, es relativo al acompañamiento del actuario

adscrito al Juzgado Cuarto del Ramo Familiar del Distrito de

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, de elementos de la Procuraduría

General de Justicia de ese Estado, para llevar a cabo la

diligencia de entrega de la menor**********, por parte del aquí

incidentista. Medida de apremio concedida por acuerdo de

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********** en el expediente número ********** promovido por la

madre de la menor, fecha en la que **********contaba

aproximadamente con sólo siete meses de edad,

circunstancia que lógicamente tomó en cuenta el juez de

primera instancia al emitirla. La suspensión provisional y

definitiva se concedió el ********** respectivamente, por ende,

la menor contaba en esa época con diez meses y medio de edad.

Por otro lado, en el incidente de suspensión no existe

prueba alguna que acredite las manifestaciones expuestas

por el recurrente ni ninguna otra que pueda evidenciar falta

de capacidad de la madre, aquí tercera perjudicada

incidentista, para cuidar y responsabilizarse de la menor de

edad, además de que de la lectura a la audiencia incidental

no se advierte que se haya ofrecido la compulsa de algún otro

documento que hasta ese momento no se haya agregado en

el cuaderno incidental en términos de la jurisprudencia P./J.

71/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que acreditara ese extremo y, por el contrario, de los

autos del incidente que aquí se analiza se advierte que en el

informe previo rendido por la autoridad judicial emisora del

acto cuya ejecución se solicitó convino en la existencia del

acto al manifestar que:

“…con fecha 05 cinco de julio del presente año se dictó proveído en el que se ordena girar atento oficio al Director de la Policía Especializada dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para

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efectos de que tenga a bien designar elementos a su cargo, para que sirvan acompañar al actuario judicial adscrito a este juzgado para la práctica de una diligencia del orden familiar y resguardar el orden público en la misma, ello derivado del proveído de fecha ********** y en cumplimiento a la medida provisional decretada en el auto de radicación de fecha ******************************

Luego entonces, si ni en el juicio de amparo (hasta el

presente momento) ni en el incidente de suspensión se

acreditó que la madre de la menor lactante, cuya entrega

solicitó a través de la autoridad judicial familiar, padezca

alguna incapacidad o haya cometido algún acto tendente a

no responsabilizarse en esa máxima función que tiene como

finalidad la de formar junto con la sociedad, un ser humano

íntegro y socialmente funcional; además, que puede

advertirse que aquella petición le fue concedida a través de

una medida precautoria y, que el sistema jurídico mexicano,

ordena tomar en cuenta siempre el interés del menor por

encima de los intereses de las partes contendientes, e

incluso, el sistema legal chiapaneco hace énfasis sobre el

tema, se concluye que la niña lactante debe mantenerse al

cuidado de la madre.

Sin que en el caso pueda advertirse de forma alguna la

existencia de la “apariencia del buen derecho”, que llegara a

justificar ese otorgamiento; ya que precisamente se revoca

por no existir indicio alguno del que pueda inferirse alguna

actuación irresponsable por parte de la madre de la menor

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lactante, que arribe a la conclusión de que ésta corra peligro

en su normal desarrollo.

Máxime que en el caso, la Suprema Corte de Justicia de

la Nación determinó que el estudio de la apariencia del buen

derecho debe ponderarse con el perjuicio al interés social o al

orden público, ya que ese estudio debe ser concomitante al

no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera

tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.

Lo anterior se advierte de la jurisprudencia 2a./J.

204/2009, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País,

visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009,

página 315, que dice:

“SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’,

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sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida”.

Además, en el caso, no existe pacto entre las partes

del que pueda advertirse la justificación del actuar del

incidentista, ya que precisamente la medida provisional cuya

ejecución solicitó éste se emitió en el expediente promovido

por la tercera perjudicada incidentista relativo a la guarda y custodia de la lactante.

En esos términos, sin prejuzgar lo que en el juicio

principal pueda resolverse con relación al fondo del acto

reclamado, la suspensión definitiva debe revocarse, con

fundamento en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de

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Amparo, aplicado por mayoría de razón, y negarse la

suspensión definitiva solicitada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declaran firmes las consideraciones de

la interlocutoria no combatidas a través de esta instancia,

relativas a la negativa de la suspensión definitiva con relación

al acuerdo de cinco de julio de dos mil once, que se refleja en

el resolutivo primero de aquélla.

SEGUNDO. En lo que fue materia de esta sentencia, se

revoca la interlocutoria recurrida.

TERCERO. Se niega la suspensión definitiva solicitada

por **********, contra del acto de ejecución reclamado a las

autoridades responsables, en los términos precisados en el

último considerando de esta sentencia.

Notifíquese a las partes por medio del Tribunal

auxiliado; asiéntense las anotaciones respectivas en el libro

electrónico de registro; previo testimonio autorizado que de

esta resolución se glose al expediente auxiliar, devuélvanse

los autos al tribunal colegiado de origen y envíesele un

disquete que contenga la presente resolución; solicítese

acuse de recibo al tribunal auxiliado y, en su oportunidad,

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archívese el cuaderno de antecedentes como asunto

concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito

del Centro Auxiliar de la Octava Región por unanimidad de

votos de los magistrados Juan Ramón Rodríguez Minaya

(presidente), José Ybraín Hernández Lima (relator) y Livia

Lizbeth Larumbe Radilla. Doy fe.

Firma el Magistrado Presidente y Ponente con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

[RÚBRICA]

JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA

MAGISTRADO PONENTE

[RÚBRICA]

JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

[RÚBRICA]

JACQUELINE BARAJAS LÓPEZ

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El día se dio cumplimiento

a lo dispuesto por el artículo 188, primer párrafo, de la Ley de

Amparo. Doy Fe.

Esta foja corresponde al expediente auxiliar derivado del

incidente en revisión civil ********** promovido por ********** en

el que se resolvió por unanimidad de votos, declarar firmes las consideraciones no combatidas, en la materia de revisión revocar y negar la suspensión definitiva solicitada.

JYHL/slhf/mqp

En Cancún Quintana Roo, a , Jacqueline Barajas López, Secretaria de Acuerdos adscrita al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, CERTIFICA: que el acta y ejecutoria que antecede coinciden fiel y exactamente con sus originales, las cuales se encuentran glosadas en el expediente del incidente en revisión civil******************** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en el Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez; lo cual se realiza a efecto de integrar el presente cuaderno de antecedentes auxiliar, mismas que se encuentran debidamente selladas, foliadas y cotejadas. Doy fe.

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El licenciado(a) Sheila Leticia Herrera Fernandez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.