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EXPEDIENTE AUXILIAR: ********************
RELATIVO AL INCIDENTE DE REVISIÓN CIVIL: **********
RECURRENTE: ************************************************************
MAGISTRADO RELATOR: JOSÉ YBRAIN HERNÁNDEZ LIMASECRETARIA: SHEILA LETICIA HERRERA FERNÁNDEZ
Cancún, Quintana Roo. Acuerdo del Primer Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava
Región, correspondiente a la sesión del treinta y uno de
octubre de dos mil once.
V I S T O S, para resolver en auxilio, los autos del
recurso de revisión ******************** del índice del Segundo
Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con sede en Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas, relativo al expediente auxiliar
******************** radicado en este órgano colegiado, recurso
interpuesto por el quejoso
****************************************en contra de la resolución
emitida en audiencia incidental de veintiséis de agosto de dos
mil once, por el Secretario encargado del despacho del
Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chiapas, en el
incidente de suspensión relativo al amparo indirecto
************************************************** formado con
INCIDENTE EN REVISIÓN CIVIL: ******************************EXPEDIENTE AUXILIAR: ********************
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motivo de la demanda de garantías promovida por el ahora
recurrente, contra los actos de la Jueza del Juzgado Cuarto
de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas, y otra autoridad; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Incidente de suspensión. Por escrito
presentado el nueve de agosto de dos mil once, en la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en el Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla
Gutiérrez y de Procesos Penales Federales en Cintalapa de
Figueroa,
**************************************************demandó el
amparo y protección de la justicia federal de los actos de las
autoridades siguientes:
“AUTORIDADES RESPONSABLES. Ordenadora. Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; […]. - - - Ejecutora. Director General de la Policía Especializada de la Procuraduría General de Justicia del Estado […].”
“ACTO RECLAMADO. El acuerdo emitido de fecha 05 de julio del año en curso en el expediente número 650/2011 en donde se decreta la medida de apremio consistente en el auxilio de la fuerza pública, para que me quiten (sic) mi menor hija”. (foja 1 del incidente de suspensión)
INCIDENTE EN REVISIÓN CIVIL: ********************
EXPEDIENTE AUXILIAR: ********************
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La medida suspensional provisional y definitiva se
solicitó por el quejoso ahora recurrente, en los siguientes
términos:
“Suspensión del acto reclamado. Con fundamento en los artículos 124, 125, 130 y 136 de la Ley de Amparo, solicito la suspensión del acto reclamado, para efecto de que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan, y no se ejecute en mi perjuicio la medida de apremio decretada en mi contra, hasta en tanto se resuelva para (sic)el juicio de garantías”.
Por escrito de diecinueve de agosto de dos mil once
(fojas 6 y 7), respecto a la suspensión solicitada, el quejoso
incidentista expuso: “Asimismo, para concederme la
suspensión provisional y definitiva del acto reclamado,
solicito que el efecto de la misma sea para que se
mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan,
esto es para que no sea desposeído de mi menor hija en
tanto se resuelva el presente juicio.”
Y en un diverso escrito aclaratorio de veintidós de
agosto del presente año (fojas 8 a 10), manifestó: “…solicito
de nueva cuenta que a la brevedad posible me otorgue la
suspensión provisional, a efecto de que las cosas se queden
en el estado que actualmente guardan, hasta en tanto se
emita la resolución de fondo en el presente juicio, toda vez
que puede causar daños hacia mi menor de imposible
reparación…”.
SEGUNDO. Trámite del incidente de suspensión. El
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Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Chiapas, con
residencia en Tuxtla Gutiérrez, a quien por razón de turno
correspondió el conocimiento de la demanda de garantías, la
radicó con el número ****************************** y ordenó
formar el incidente de suspensión relativo a dicho juicio.
El Secretario encargado del despacho del Juzgado
Séptimo de Distrito en el Estado de Chiapas, mediante
resolución emitida en audiencia incidental de veintiséis de
agosto de dos mil once, negó y concedió la suspensión
definitiva solicita.
TERCERO. Trámite del recurso ante el tribunal auxiliado. Inconforme con esa determinación,
************************************************************ interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento
correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo
Circuito, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el cual por
acuerdo de Presidencia de veinte de septiembre de dos mil
once, lo admitió con el toca ****************************** (foja 5
de ese expediente), notificándose al agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito a dicho órgano, quien no
formuló pedimento.
Mediante acuerdo de veintiocho de septiembre del
presente año, en términos del artículo 184, fracción I de la
Ley de Amparo, se turnó el asunto a la ponencia del
licenciado Pedro Antonio Rodríguez Díaz, Juez de Distrito en
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funciones de Magistrado de Circuito, para la formulación del
proyecto de resolución correspondiente (foja 12).
Por acta de envío de diez de octubre de dos mil once,
el Tribunal Colegiado de origen, por conducto de la Oficina
de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Octava
Región, remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente de
revisión toca ****************************** así como el original
del incidente de suspensión relativo al amparo indirecto
****************************************, para el dictado de la
ejecutoria correspondiente.
CUARTO. Trámite del recurso ante el tribunal auxiliar. Por acuerdo de Presidencia de este tribunal de
diecinueve de octubre de dos mil once, se tuvo por recibido el
toca **************************************** así como su anexo,
se ordenó formar el expediente auxiliar ******************** y
se returnó el asunto al Magistrado José Ybraín Hernández
Lima para la formulación del proyecto respectivo, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Legislación aplicable. El seis de junio de
dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
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decreto por el que se reformaron, adicionaron, y derogaron
diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
lo cual se configuró la reforma constitucional en materia del
juicio de amparo, que comenzó a tener vigencia a partir del
cuatro de octubre de dos mil once. En el artículo segundo
transitorio de ese decreto, se estableció que el Congreso de
la Unión expediría las reformas legales correspondientes,
dentro de los ciento veinte días posteriores a la publicación
de aquella reforma constitucional. Asimismo, en el artículo
tercero transitorio del decreto relativo a la reforma
constitucional, se estableció que los juicios de amparo que
fueran instados antes de la entrada en vigor de dicha reforma,
se tramitarían y resolverían conforme a las disposiciones
legales que fueran aplicables y vigentes al inicio del
procedimiento.
En el caso, el recurso de revisión fue presentado el dos de septiembre de dos mil once, esto es, antes de que
entrara en vigor la reforma constitucional; por consiguiente,
para la resolución del presente asunto se aplicarán las
disposiciones constitucionales y legales conducentes, con
vigencia al inicio del juicio de amparo que dio origen al
incidente de suspensión cuya resolución definitiva se recurre.
SEGUNDO. Competencia legal. Este tribunal auxiliar
es competente para conocer y resolver el presente juicio de
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amparo, de conformidad con los artículos 103, fracción I, y
107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; fracción II inciso
a) del artículo 83 de la Ley de Amparo y 37, fracción II, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los
Acuerdos Generales 32/2010 y 33/2010 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, el primero relativo a la
creación del Centro Auxiliar de la Octava Región, con
residencia en Cancún, Quintana Roo, y el segundo relativo al
inicio de funciones de este órgano colegiado con
competencia mixta en toda la República y el oficio
STCCNO/1549/2011 de la Secretaria Ejecutiva de Carrera
Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos, que
contiene la determinación de la Comisión de Creación de
Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal
relativa a la Consulta-Car 80/2011-VIII.
Lo anterior, en atención a que el asunto se trata de un
incidente de suspensión en revisión del que originalmente
conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito,
al que este tribunal colegiado auxilia en el dictado de las
sentencias.
TERCERO. Oportunidad en la interposición del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del
plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de
Amparo, en atención a lo siguiente:
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a) La resolución incidental recurrida se notificó, a la
parte recurrente el veintinueve de agosto de dos mil once
(foja 31 del incidente de suspensión).
b) La notificación surtió sus efectos el día hábil
siguiente, esto es, el treinta de agosto de dos mil once.
c) El plazo de diez días para impugnar la resolución
recurrida transcurrió del treinta y uno de agosto al trece de
septiembre de dos mil once.
d) De dicho plazo deben descontarse los días tres,
cuatro, diez y once de septiembre, por haber sido sábado y
domingo, respectivamente, conforme a los artículos 23 de la
Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación y el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal.
e) El escrito de revisión se presentó el dos de
septiembre de dos mil once ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el
Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez y de
Procesos Penales Federales, con residencia en Cintalapa de
Figueroa. Por tanto, el recurso se interpuso oportunamente,
es decir, el tercer día hábil del plazo legal.
Lo anterior puede apreciarse gráficamente en el
siguiente calendario.
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Agosto
L M M J V S D1 2 3 4 5 6 78 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 2122 23 24 25 26 27 28
29(a) 30(a) 31
Septiembre
L M M J V S D1 2(d) 3 4
5 6 7 8 9 10 1112 13 14 15 16 17 1819 20 21 22 23 24 2526 27 28 29 30
a) Fecha en que se notificó y surtió efectos la resolución recurrida.
b) Plazo de diez días para interponer el recurso.
c) Días inhábiles.
d) Día en que se interpuso el recurso de revisión.
CUARTO. Resolución recurrida. La resolución
incidental sujeta a revisión contiene los siguientes puntos
resolutivos:
“PRIMERO. Se niega la suspensión definitiva solicitada por ********** contra el acto reclamado a las autoridades responsables y en los términos que precisados quedaron en el considerando tercero de la presente resolución. - - - SEGUNDO. Se concede la suspensión definitiva solicitada por ****************************** contra del acto reclamado a las autoridades responsables y en los términos que precisados quedaron en los considerandos segundo y cuarto de la presente interlocutoria”. (foja 30 vuelta del incidente de suspensión)
Se agrega como anexo al cuaderno de antecedentes
copia certificada de la resolución incidental recurrida, por lo
que no se transcribe dicho fallo en su totalidad.
QUINTO. Consideraciones de la interlocutoria recurrida firmes. Debe precisarse que el recurrente
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incidentista sólo está controvirtiendo a través del presente
recurso, la interlocutoria de ******************** por cuanto
hace al monto de la garantía fijada en el considerando cuarto
de ésta.
En esos términos, deben quedar firmes, aunque le
afectan, las consideraciones de la interlocutoria no
combatidas a través de esta instancia, relativas a la negativa
de la suspensión definitiva con relación al acuerdo **********
que se refleja en el resolutivo primero de aquélla.
Se cita al caso, la jurisprudencia 1a./J.62/2006,
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 185, tomo XXIV,
septiembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta en su Novena Época, que dice:
“REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme”.
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SEXTO. Análisis de las consideraciones dadas en la parte recurrida de la interlocutoria. Debe puntualizarse
que de la documental relativa al acta de nacimiento de
**********que obra agregada en el cuaderno incidental en
copia simple y en el juicio de amparo en copia certificada
(foja 7 vuelta, párrafo tercero, del incidente de suspensión),
se advierte que nació el ******************** por ende, en la
época en que se concedió la medida de apremio en el
expediente de origen cuya ejecución se suspendió a través
de la interlocutoria que por esta vía se recurre, ésta contaba
aproximadamente con sólo siete meses de edad y al día de
hoy, ********** cuenta con un año de edad, lo cual se
puntualiza, pues esa circunstancia debe tomarse en
consideración al resolver el presente asunto.
Ello, con independencia de que quien promueva este
recurso sea el padre de la menor y únicamente haga valer
agravios en contra del monto de la garantía fijada en la
interlocutoria recurrida, por la que se le concedió la
suspensión definitiva del acto de ejecución cuya suspensión
decretó el a quo, relativo al acompañamiento del actuario
adscrito al Juzgado Cuarto del Ramo Familiar del Distrito de
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, de elementos de la Procuraduría
General de Justicia de ese Estado, para llevar a cabo la diligencia de entrega de la menor**********, por parte del aquí incidentista; ya que ello no es óbice para que deje
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de observarse el interés superior de los menores de edad por encima de los de la parte recurrente incidentista, pues el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a cualquier niño no corresponde exclusivamente a los padres, sino al orden público y a la sociedad, quien tiene interés en que su situación sea definida siempre asegurando la mejor protección.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 1a./J.191/2005,
emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País al
resolver la contradicción de tesis 106/2004-PS; aquélla es
visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXIII, mayo de 2006, página
167, que dice:
“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias
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susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz”.
Puntualizado lo anterior, a juicio de quienes resuelven,
la suspensión definitiva debe revocarse, en términos del
artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicado por
mayoría de razón, ya que de ninguna forma procedía su
concesión en detrimento de disposiciones de orden público e
interés social, por las razones que a continuación se darán.
En esos términos, no se estudiarán los agravios vertidos
por la parte recurrente, que se circunscriben al monto de la
fianza como requisito para que la suspensión continuara
surtiendo efectos, porque si bien, el principio de congruencia
externa limita el estudio y resolución de los planteamientos
hechos por el recurrente como agravios, y el diverso de non
reformatio in peius, impide negar o reducir al recurrente lo
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que éste obtuvo en la sentencia anterior, sólo resultan
aplicables para actuaciones procedimentales relativas al
contenido del litigio sometido a la decisión de las autoridades
jurisdiccionales, en cuanto a derechos renunciables, pero no
lo son tocante a salvaguardar los referentes al interés
superior de los menores, respecto a los cuales los tribunales
no sólo están facultados para examinarlos, sino obligados a
hacerlo, inclusive de oficio, independientemente de que su
temática se haga valer o no en el juicio de origen, por ser
cuestiones de orden público, no susceptibles de disposición
por las partes.
Es de citarse, en lo conducente, el criterio
jurisprudencial 1a. CXIV/2008, de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, en el tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 237,
cuyo rubro y texto dicen:
“MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO SON VÍCTIMAS DE UN DELITO, PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, INCLUSO SI EL RECURSO DE REVISIÓN LO INTERPUSO EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. Independientemente del carácter de los promoventes del juicio de amparo o de quien interponga el recurso de revisión contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un juez de distrito en que se afecta la esfera jurídica de menores de edad o incapaces víctimas de un delito, incluso si el recurrente es el Ministerio Público de la Federación, procede suplir la queja deficiente, ya que tanto la sociedad como el Estado tienen interés en proteger los derechos fundamentales de los menores e incapaces, aun cuando la representación
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social formule los agravios incorrectamente. Además, no pasa inadvertido que en el recurso de revisión rige el principio de non reformatio in peius, conforme al cual no está permitido agravar la situación de los quejosos cuando únicamente éstos recurren la sentencia de amparo, pues acorde al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, la mencionada suplencia también opera a su favor; sin embargo, cuando otra de las partes también interpone el recurso en los términos señalados, no opera dicho principio, sino que deberá atenderse a lo resuelto en el sentido de si en ambos casos o sólo en uno se apreció motivo para llevar a cabo la suplencia de la queja deficiente”.
Ahora bien, en primer lugar, el artículo 107, fracción X,
de la Constitución Federal (aplicable al momento de la
presentación de la demanda de amparo), establece: "Artículo
107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se
sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico
que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: [...]
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en
los casos y mediante las condiciones y garantías que
determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la
naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación
de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con
su ejecución, los que la suspensión origine a terceros
perjudicados y el interés público…”
Por su parte, el artículo 124, fracción II, de la Ley
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Federal, en la parte conducente, establece: “Artículo 124.
Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la
suspensión se decretará cuando concurran los requisitos
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siguientes: […] II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni
se contravengan disposiciones de orden público.”
Conforme a las normas transcritas, en el juicio de
amparo puede concederse la suspensión de los actos
reclamados, para lo cual es necesario tomar en cuenta la
naturaleza de la violación alegada y cumplir con
determinados requisitos, como son, cuando no se trate de la
suspensión de oficio, la solicitud del agraviado, que no se
siga perjuicio al interés social, ni se contravengan
disposiciones de orden público y que sean de difícil
reparación los daños y perjuicios que se causen al quejoso
con la ejecución de dichos actos.
Ahora, con relación a los conceptos orden público e
interés social, debe precisarse en primer lugar, que están
íntimamente relacionados; éste atiende al arreglo o
composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer
necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un
mal a la población y, el orden público debe considerarse el
hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja
o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o
bien, le evite un trastorno o un mal públicos.
Así, las disposiciones de orden público deben
entenderse como aquellas plasmadas en los ordenamientos
legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar
derechos de la colectividad, para procurarle la satisfacción de
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necesidades o algún provecho o beneficio. El interés público
está dado en una norma.
Bajo esa óptica, resulta claro que el Código Civil para el
Estado de Chiapas (vigente al día en que se dictó la
interlocutoria que aquí se analiza), contiene una norma de
orden público e interés social, al establecer que: “Artículo
256. Tratándose de hijos cuya edad sea inferior a siete años,
aún en los casos de divorcio o de otras acciones, se
mantendrán al cuidado de la madre, salvo pacto en contrario
o peligro para el normal desarrollo de los hijos; deberá tomar
en cuenta la opinión de la niña o niño que estén en
condiciones de formarse un juicio propio, prevaleciendo en
todo momento el interés superior del niño”.
El anterior artículo, que es coincidente con diversos
ordenamientos sustantivos de la materia en la República
Mexicana, preceptúa que tratándose de hijos cuya edad sea
inferior a siete años, aún en los casos de divorcio o de otras
acciones, se mantendrán al cuidado de la madre, salvo
pacto en contrario o peligro para el normal desarrollo de los
hijos; por tanto, al depararle el carácter de norma de orden
público e interés social, bajo los argumentos dados en
párrafos precedentes, es lógico advertir que cuando en un
juicio de garantías se solicita la suspensión de un acto
tendente a asegurar el respeto de esa norma, la suspensión
no puede concederse con fundamento en el artículo 124,
fracción II, de la Ley de Amparo, salvo que obren en autos
pruebas contundentes relativas a algún pacto entre los
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padres del menor o sobre el peligro del normal desarrollo de
éste.
Se cita al caso, el criterio jurisprudencial sostenido por la
otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la
página 1207, del tomo LXXXIII, del Semanario Judicial de la
Federación en su Quinta Época, cuyo título y contenido dicen:
“MENORES, GUARDA DE LOS. Tratándose de la guarda de
menores de siete años, la ley prevé, que en caso de conflicto
entre los padres, deben quedar al cuidado de la madre,
mientras se decide ese conflicto, y esta disposición es de
orden público y no puede suspenderse su aplicación, por
virtud de la suspensión”.
Incluso, en el Estado de Chiapas, a efecto de hacer
prevalecer las normas de orden público e interés social, que
tienen como finalidad la protección de los menores, el
legislador emitió el “Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables para el Estado Libre y Soberano de Chiapas”, en cuyo primer artículo se lee: “Este Código se
aplicará en el Estado de Chiapas; sus disposiciones son de orden
público e interés social y tiene por objeto crear y establecer las
bases y procedimientos de prevención, asistencia y atención a la
mujer, el menor, el adulto mayor, la familia y persona o grupos
vulnerables; instrumentando la concurrencia y colaboración de los
Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, así como la participación
de los sectores social y privado”. De ese ordenamiento, también
se advierte lo siguiente:
“Libro Segundo
INCIDENTE EN REVISIÓN CIVIL: ********************
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De la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
Título PrimeroDe los Principios y Derechos
Capítulo IDe los Principios
Artículo 61. El presente ordenamiento, tiene por objeto asegurarles a los menores, un desarrollo pleno integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad, realizando acciones tendientes a:
I. Garantizar a los menores, la tutela plena e igualitaria de sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución local, en el presente Código, en la Declaración de los Derechos del Niño y en los Tratados Internacionales que México haya adoptado y ratificado para su cumplimiento; y,
II. Establecer las normas y las bases y procedimientos que contribuyan a la protección, ayuda atención, rehabilitación, orientación y desarrollo de los menores en el Estado de Chiapas.
[…]Artículo 62. Corresponde a las autoridades estatales y
municipales, en el ámbito de sus competencias, asegurar a menores la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin perjuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.
[…]Artículo 66. Son principios rectores en la observancia,
interpretación y aplicación del presente Código, los siguientes: I. El interés superior de los menores; este principio
implica dar prioridad al bienestar de los menores, ante cualquier otro interés que vaya en su perjuicio.
Este principio, orienta la actuación de las autoridades estatales encargadas de las acciones de defensa y representación jurídica, provisión, prevención,
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protección especial y participación de los menores y deberá verse reflejado…”.
Máxime, si en alguna controversia judicial el menor
resulta tener menos de dos años de edad, pues tanto la
Organización Mundial de la Salud, como el UNICEF (Fondo
de Naciones Unidas para la Infancia) recomiendan seguir
amamantando a un niño aún transcurridos los primeros seis
meses hasta los dos primeros años, al mismo tiempo que se
le va ofreciendo otros alimentos complementarios e incluso,
hasta que el niño o la madre decidan, sin que exista ningún
límite de tiempo, ya que no se sabe con exactitud cuál es la
duración "normal" de aquélla en la especie humana, pues
estudios antropológicos realizados concluyen que la franja
natural de lactancia en bebés humanos se encuentra situada
entre los dos años y medio y los siete. Lo anterior y diversos
estudios sobre el tema de la importancia de la lactancia
materna, pueden consultarse en las páginas web: http://www.who.int/child_adolescent_healt/topics/prevention_care/chi
ld/nutrition/breastfeeding/es/index.htlm (de la OMS) y http://www.unicef.org/spanish/nutritin/index_breastfeeding.html.
En el caso, el acto de ejecución cuya suspensión
decretó el a quo, es relativo al acompañamiento del actuario
adscrito al Juzgado Cuarto del Ramo Familiar del Distrito de
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, de elementos de la Procuraduría
General de Justicia de ese Estado, para llevar a cabo la
diligencia de entrega de la menor**********, por parte del aquí
incidentista. Medida de apremio concedida por acuerdo de
INCIDENTE EN REVISIÓN CIVIL: ********************
EXPEDIENTE AUXILIAR: ********************
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********** en el expediente número ********** promovido por la
madre de la menor, fecha en la que **********contaba
aproximadamente con sólo siete meses de edad,
circunstancia que lógicamente tomó en cuenta el juez de
primera instancia al emitirla. La suspensión provisional y
definitiva se concedió el ********** respectivamente, por ende,
la menor contaba en esa época con diez meses y medio de edad.
Por otro lado, en el incidente de suspensión no existe
prueba alguna que acredite las manifestaciones expuestas
por el recurrente ni ninguna otra que pueda evidenciar falta
de capacidad de la madre, aquí tercera perjudicada
incidentista, para cuidar y responsabilizarse de la menor de
edad, además de que de la lectura a la audiencia incidental
no se advierte que se haya ofrecido la compulsa de algún otro
documento que hasta ese momento no se haya agregado en
el cuaderno incidental en términos de la jurisprudencia P./J.
71/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que acreditara ese extremo y, por el contrario, de los
autos del incidente que aquí se analiza se advierte que en el
informe previo rendido por la autoridad judicial emisora del
acto cuya ejecución se solicitó convino en la existencia del
acto al manifestar que:
“…con fecha 05 cinco de julio del presente año se dictó proveído en el que se ordena girar atento oficio al Director de la Policía Especializada dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para
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efectos de que tenga a bien designar elementos a su cargo, para que sirvan acompañar al actuario judicial adscrito a este juzgado para la práctica de una diligencia del orden familiar y resguardar el orden público en la misma, ello derivado del proveído de fecha ********** y en cumplimiento a la medida provisional decretada en el auto de radicación de fecha ******************************
Luego entonces, si ni en el juicio de amparo (hasta el
presente momento) ni en el incidente de suspensión se
acreditó que la madre de la menor lactante, cuya entrega
solicitó a través de la autoridad judicial familiar, padezca
alguna incapacidad o haya cometido algún acto tendente a
no responsabilizarse en esa máxima función que tiene como
finalidad la de formar junto con la sociedad, un ser humano
íntegro y socialmente funcional; además, que puede
advertirse que aquella petición le fue concedida a través de
una medida precautoria y, que el sistema jurídico mexicano,
ordena tomar en cuenta siempre el interés del menor por
encima de los intereses de las partes contendientes, e
incluso, el sistema legal chiapaneco hace énfasis sobre el
tema, se concluye que la niña lactante debe mantenerse al
cuidado de la madre.
Sin que en el caso pueda advertirse de forma alguna la
existencia de la “apariencia del buen derecho”, que llegara a
justificar ese otorgamiento; ya que precisamente se revoca
por no existir indicio alguno del que pueda inferirse alguna
actuación irresponsable por parte de la madre de la menor
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lactante, que arribe a la conclusión de que ésta corra peligro
en su normal desarrollo.
Máxime que en el caso, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación determinó que el estudio de la apariencia del buen
derecho debe ponderarse con el perjuicio al interés social o al
orden público, ya que ese estudio debe ser concomitante al
no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera
tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.
Lo anterior se advierte de la jurisprudencia 2a./J.
204/2009, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País,
visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009,
página 315, que dice:
“SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’,
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sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida”.
Además, en el caso, no existe pacto entre las partes
del que pueda advertirse la justificación del actuar del
incidentista, ya que precisamente la medida provisional cuya
ejecución solicitó éste se emitió en el expediente promovido
por la tercera perjudicada incidentista relativo a la guarda y custodia de la lactante.
En esos términos, sin prejuzgar lo que en el juicio
principal pueda resolverse con relación al fondo del acto
reclamado, la suspensión definitiva debe revocarse, con
fundamento en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de
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Amparo, aplicado por mayoría de razón, y negarse la
suspensión definitiva solicitada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declaran firmes las consideraciones de
la interlocutoria no combatidas a través de esta instancia,
relativas a la negativa de la suspensión definitiva con relación
al acuerdo de cinco de julio de dos mil once, que se refleja en
el resolutivo primero de aquélla.
SEGUNDO. En lo que fue materia de esta sentencia, se
revoca la interlocutoria recurrida.
TERCERO. Se niega la suspensión definitiva solicitada
por **********, contra del acto de ejecución reclamado a las
autoridades responsables, en los términos precisados en el
último considerando de esta sentencia.
Notifíquese a las partes por medio del Tribunal
auxiliado; asiéntense las anotaciones respectivas en el libro
electrónico de registro; previo testimonio autorizado que de
esta resolución se glose al expediente auxiliar, devuélvanse
los autos al tribunal colegiado de origen y envíesele un
disquete que contenga la presente resolución; solicítese
acuse de recibo al tribunal auxiliado y, en su oportunidad,
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26
archívese el cuaderno de antecedentes como asunto
concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Octava Región por unanimidad de
votos de los magistrados Juan Ramón Rodríguez Minaya
(presidente), José Ybraín Hernández Lima (relator) y Livia
Lizbeth Larumbe Radilla. Doy fe.
Firma el Magistrado Presidente y Ponente con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
[RÚBRICA]
JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA
MAGISTRADO PONENTE
[RÚBRICA]
JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
[RÚBRICA]
JACQUELINE BARAJAS LÓPEZ
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EXPEDIENTE AUXILIAR: ********************
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El día se dio cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 188, primer párrafo, de la Ley de
Amparo. Doy Fe.
Esta foja corresponde al expediente auxiliar derivado del
incidente en revisión civil ********** promovido por ********** en
el que se resolvió por unanimidad de votos, declarar firmes las consideraciones no combatidas, en la materia de revisión revocar y negar la suspensión definitiva solicitada.
JYHL/slhf/mqp
En Cancún Quintana Roo, a , Jacqueline Barajas López, Secretaria de Acuerdos adscrita al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, CERTIFICA: que el acta y ejecutoria que antecede coinciden fiel y exactamente con sus originales, las cuales se encuentran glosadas en el expediente del incidente en revisión civil******************** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en el Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez; lo cual se realiza a efecto de integrar el presente cuaderno de antecedentes auxiliar, mismas que se encuentran debidamente selladas, foliadas y cotejadas. Doy fe.
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El licenciado(a) Sheila Leticia Herrera Fernandez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.