Sentencia Incidente de Desacato

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Incumplimiento fallo de tutela INCIDENTE DE DESACATO-Instrumento legal para hacer efectivas las decisiones judiciales A propósito de las implicaciones jurídicas que genera la decisión adoptada en la acción de tutela, lo primero que impone analizar es que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que el trámite incidental del desacato contemplado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, no puede desplazar en ningún momento la obligación principal del juez constitucional, que consiste en hacer cumplir la orden de tutela, lo que significa que independientemente de otras consecuencias en el mundo jurídico, el desacato es un simple instrumento de creación legal para hacer efectivas las decisiones judiciales; en ese sentido, muy diferente al deber mismo que encarna el cumplimiento, por demás obligatorio de la providencia, en la medida que se trata de una garantía constitucional encaminada a la protección de los derechos fundamentales PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, empero esto ocurre en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de racionalizar el ejercicio del poder de sanción en general, y especialmente del poder punitivo; de manera que en un determinado escenario procesal, donde de por medio estén los resultados de un incidente de desacato, no puede entrarse a confundir sus efectos con las consecuencias jurídicas que conlleva el incumplimiento mismo del deber de acatar la decisión judicial, por parte del servidor público o el particular que transitoriamente ejerza funciones públicas, pues sencillamente, de su misma naturaleza, imperativo es concluir que las mismas tienen diferente objeto, pues mientras la una, como instrumento pretende el cumplimiento de orden de tutela, la segunda, está dirigida a salvaguardar los principios que rigen la función pública. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional Se trató pues, de comportamientos notoriamente opuestos a la filosofía que debe reinar en la función pública, pues contrario a poder predicar de alguna manera el respecto debido por los fines esenciales a cargo del Estado, a los cuales hace referencia el artículo 1

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Sentencia de la Corte Constitucional de revisión donde analiza el tema del incidente de desacato.

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Incumplimiento fallo de tutela

INCIDENTE DE DESACATO-Instrumento legal para hacer efectivas las decisiones judiciales

A propósito de las implicaciones jurídicas que genera la decisión adoptada en la acción de tutela, lo primero que impone analizar es que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que el trámite incidental del desacato contemplado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, no puede desplazar en ningún momento la obligación principal del juez constitucional, que consiste en hacer cumplir la orden de tutela, lo que significa que independientemente de otras consecuencias en el mundo jurídico, el desacato es un simple instrumento de creación legal para hacer efectivas las decisiones judiciales; en ese sentido, muy diferente al deber mismo que encarna el cumplimiento, por demás obligatorio de la providencia, en la medida que se trata de una garantía constitucional encaminada a la protección de los derechos fundamentales

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho

El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, empero esto ocurre en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de racionalizar el ejercicio del poder de sanción en general, y especialmente del poder punitivo; de manera que en un determinado escenario procesal, donde de por medio estén los resultados de un incidente de desacato, no puede entrarse a confundir sus efectos con las consecuencias jurídicas que conlleva el incumplimiento mismo del deber de acatar la decisión judicial, por parte del servidor público o el particular que transitoriamente ejerza funciones públicas, pues sencillamente, de su misma naturaleza, imperativo es concluir que las mismas tienen diferente objeto, pues mientras la una, como instrumento pretende el cumplimiento de orden de tutela, la segunda, está dirigida a salvaguardar los principios que rigen la función pública.

ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional

Se trató pues, de comportamientos notoriamente opuestos a la filosofía que debe reinar en la función pública, pues contrario a poder predicar de alguna manera el respecto debido por los fines esenciales a cargo del Estado, a los cuales hace referencia el artículo 2º Superior, esto es, el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el mismo compendio normativo, la realidad procesal es diáfana en indicar que se actuó en contravía de los cánones fundamentales del ejercicio público, principalmente en oposición de los criterios de la eficiencia y la eficacia a los cuales hace referencia el artículo 209 Ídem, con un ingrediente adicional, sacrificando derechos de corte fundamental como es el acceso a la información; pero además, con abierto desconocimiento al principio de la economía, que debe reinar en toda actuación pública, lo cual es posible predicar, cuando se somete a ésta, a trámites y desgastes innecesarios, pues en manera alguna se puede escatimar que producto del quehacer irregular del disciplinado, se sometió a la administración de

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justicia a labores que en términos normales se habían podido evitar, pues se recuerda que producto de la desatención a la orden de tutela emanada del Tribunal Superior de Quibdó, hubo la necesidad de un trámite incidental de desacato para procurar el cumplimiento del fallo judicial, empero también, surtirse el grado de consulta frente a lo allí resuelto.

CULPABILIDAD-Conducta culposa

En orden a lo anterior, antes que poder dar un crédito absoluto a que lo sucedido está relacionado con un comportamiento de corte culposo, como se concluyó en el fallo, dadas las circunstancias todo apunta a que se trató de un conducta dirigida intencionalmente a sustraerse al deber que imponía el ejercicio de la función pública, no obstante dando aplicación al principio de la no reformatio in pejus, según el cual es una prohibición fallar en mayor perjuicio del apelante único, la Sala Disciplinaria debe dar paso como así lo determinó el a quo, a que se trató de un situación donde imperó la negligencia y el deber objetivo de cuidado, para en ese orden, aceptar que se está ante una conducta culposa.

NATURALEZA DE LA FALTA Y DOSIMENTRÍA DE LA SANCIÓN-Grave/NATURALEZA DE LA FALTA Y DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN-Suspensión en el ejercicio del cargo

En orden a lo anterior, teniendo como presupuesto lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en especial, el grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio público comprometido, el grado de perturbación del mismo, la trascendencia social del comportamiento, no hay la menor duda que se trató de una falta de estirpe GRAVE, la que de igual forma tendiendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 47 del Código Disciplinario Único, entre otros, la falta de diligencia y eficiencia del disciplinado en el cargo, la afectación de derechos fundamentales, imperante es concluir que la sanción impuesta en el fallo es absolutamente consecuente con lo probado en el proceso.Así las cosas, la Sala Disciplinaria confirmará en su integridad la decisión recurrida, en cuanto la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsable al disciplinado, en su condición de gobernador del Departamento del Chocó, sancionándolo con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)Aprobado en Acta de Sala n.° 10

Radicación: 161 – 5197 (IUC 013 – 162204 – 2007).

Disciplinado: JULIO IBARGÜÉN MOSQUERACargo y Entidad:

Gobernador del Chocó

Quejoso: MIGUEL ÁNGEL MENA MORENOFecha queja: 12 de marzo de 2007

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Fecha Hechos:

13 de octubre de 2006

Asunto: Apelación fallo de primera instancia.

P.D. Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 16 de agosto de 2011, por medio de la cual, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsable al señor JULIO IBARGÜEN MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 11´785.340, en su condición de gobernador del Departamento del Chocó, a quien en consecuencia sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo (fol. 163 y ss).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

El 12 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en comunicación dirigida al procurador regional del Chocó, remitió copia del auto interlocutorio del 7 de marzo de 2007, emitido por el Tribunal Superior de Quibdó – Sala Única – con el cual se confirmó una sanción impuesta al Gobernador del Chocó dentro de un trámite incidental de desacato, promovido por el ciudadano Miguel Ángel Mena Moreno (fol 1).

Observa la Sala Disciplinaria, que a la referida misiva fueron anexadas copias de las distintas actuaciones judiciales que terminaron con la decisión antes anunciada, los cuales por su conducencia y utilidad probatoria, serán objeto de un análisis puntual en el momento oportuno.

El 8 de mayo de 2007, a propósito de los hechos puestos a consideración, la Procuraduría Regional del Chocó ordenó indagación preliminar en contra del señor Julio Ibarguén Mosquera en las condiciones personales ya conocidas, empero por competencia – factor subjetivo - dispuso que las diligencias fueran remitidas a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa [R], lo cual se hizo efectivo el 7 de junio de 2007 no sin antes practicar cada una de las pruebas decretadas con tal ocasión (fol. 18 y ss).

El 15 de agosto de 2007, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, a quien por reparto le correspondió el trámite de las diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Ibarguén Mosquera, en las condiciones ya conocidas, al cabo de la cual, luego de haber practicado las pruebas allí decretadas, en general habiéndose cumplido con las exigencias de esta etapa procesal, el 28 de enero de 2011 le formuló cargos al referido funcionario, frente a lo cual una vez surtida la correspondiente notificación, en su condición de disciplinado procedió a dar las explicaciones respectivas a través de apoderado (fols. 47 a 48, 106 a 110 y 119 y ss).

El 14 de abril de 2011 se decretaron pruebas de oficio, las cuales una vez practicadas, el 21 de julio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión, en

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relación con lo cual se pronunció el disciplinado a través de su apoderado el 11 de agosto de 2011 (fols. 125 a 127 y 165 y ss).

El 16 de agosto de 2011, una vez agotado el trámite anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable al señor Ibarguén Mosquera, a quien en consecuencia sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo (fol. 163 y ss).

Enterado el disciplinado de la decisión tomada en su contra, el 19 de agosto de 2011, a través de apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 6 de septiembre de 2011 (fols. 180 a 183 y 185).

II. PROVIDENCIA RECURRIDA

Como quedó registrado con anterioridad, el 16 de agosto de 2011, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsable al señor Julio Ibarguén Mosquera, procediendo a sancionarlo con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo.

Consideró la Delegada en su decisión, previa referencia a los antecedentes de la actuación hasta ahora surtida, a los cargos formulados y a las explicaciones dadas por el disciplinado, de otra parte a los alegatos de conclusión, que antes que proceder al examen de las pruebas aportadas al proceso era necesario abordar el tema de la presunta violación del non bis in ídem, en concepto de la defensa, por cuanto el disciplinado previo a la presente actuación disciplinaria ya había sido sancionado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó por los mismos hechos, esto es, por el presunto incumplimiento de una decisión judicial.

En orden a lo anterior, trajo a colación varios referentes jurisprudenciales sobre el tema, para indicar que el fenómeno del non bis in ídem opera concomitante al principio de la cosa juzgada, y que ciertamente, el aquí disciplinado fue sancionado con medida de arresto inconmutable de tres (3) días y multa de cinco salarios mínimos mensuales legales por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito por desacato a una decisión judicial, empero que ello no era óbice para que éste ente de control en el evento de existir pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad del inculpado proceda a materializar los cánones del derecho disciplinario, en orden a que precisamente en su criterio, la conducta que en el caso se valora, es disímil, explicando que el desacato se traduce en una medida coercitiva y sancionatoria que posee el juez de tutela para sancionar con arresto y multa a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales. Contrario a lo que sucede con la acción disciplinaria, pues aparte de tratarse de un instrumento jurídico autónomo e independiente, está encaminada a la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que la afecten o pongan en peligro. Mientras la primera obedece a los poderes disciplinarios del juez y se inicia con el fin de lograr la efectividad de la orden proferida y con ella el respeto por el derecho fundamental vulnerado, con la segunda se busca castigar la vulneración del deber funcional de los servidores públicos.

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Hechas las anteriores precisiones, adentrándose en las pruebas que soportan la imputación efectuada en los cargos, analizó que el quejoso laboró como docente del Departamento del Chocó, que fue cuando en el año 2005 no le fue cancelada la prima de navidad, ante lo cual presentó un derecho de petición el 2 de junio de 2006, solicitando se le expidiese la primera copia de la nómina correspondiente, suscrita por autoridad competente e imputación presupuestal, situación que generó una respuesta del aquí disciplinado, en el siguiente sentido «[…] ante los constantes embargos ilegales decretados por las autoridades jurisdiccionales del departamento que han mermado las arcas del erario público destinadas a la prestación del servicio público educativo he tomado la determinación de no expedir certificaciones que comprometan dichos recursos».

Señaló que ante lo anterior, el quejoso interpuso una acción de tutela fallada negativamente en primera instancia, la que fue revocada por el juez de segundo grado, empero ante la actitud negativa del accionado por cumplir el mandamiento judicial, el accionante propuso un incidente de desacato que terminó con la decisión del 23 de enero de 2007 con la cual se impuso sanción de arresto inconmutable de tres (3) días y multa en cuantía de cinco (5) días salarios mínimos legales mensuales de salario vigentes para el momento de los hechos.

Dio alcance a otros medios de prueba obrantes en el proceso [testimonios de quien para entonces se desempeñaba como jefe de presupuesto de la Gobernación del Chocó] para concluir que la nómina correspondiente a la prima de navidad de 2005 fue elaborada, empero que no hubo dinero en bancos para cancelarla; ello para indicar, que era evidente que el aquí disciplinado incumplió los deberes que le demandaba la condición de servidor público, pues si bien la entidad territorial que él representaba estaba avocada a continuos embargos judiciales, no era óbice para haber procedido a expedir la primera copia de la nómina correspondiente, más aún cuando la misma había sido confeccionada.

En orden a lo anterior, hizo una referencia general a los criterios consagrados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, para concluir que se trató de un comportamiento de naturaleza grave, ejecutado a título de culpa, pues el disciplinado actuó con negligencia en el cumplimiento de sus funciones, en la medida que no es entendible que habiendo sido elaborada la nómina correspondiente a la prima de navidad de 2005, no se haya expedido la copia requerida por el quejoso con derecho de petición, so pretexto que las finanzas de la entidad territorial se encontraban embargadas. Concluyéndose de esta manera, que conforme a la modalidad de culpabilidad y las referencias establecidas en el numeral 3º del artículo 44 del estatuto disciplinario, la sanción a imponer es la suspensión por el término de tres (3) meses.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

Enterado el señor Julio Ibarguén Mosquera de la decisión tomada en su contra, en su condición de disciplinado, a través de apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó insistiendo en la posible vulneración del principio del non bis ídem, en particular, por cuanto en su concepto, contra del aquí disciplinado convergen dos sanciones de tipo disciplinario por los mismos hechos, de una

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parte, la impuesta por un juez de la República en un trámite de incidente de desacato y por la otra, la determinada por la Procuraduría General de la Nación en el caso sub. júdice.

Trajo a colación varios referentes jurisprudenciales, entre ellos la sentencia C-870 de 2002, emanada de la Corte Constitucional, para indicar que cuando concurren regímenes disciplinarios distintos se deben tener en cuenta tres enfoques diferentes, uno, el criterio de afectación, según el cual debe dirigirse el juicio que protege el bien jurídico tutelado de mayor importancia, o en su defecto, aquel que impone la sanción considerada como más gravosa para el sujeto activo; el segundo, el criterio de especialidad, según el cual debe seguirse el juicio que conduce a la aplicación de la sanción que esté dispuesta en la norma que describa de manera más específica la conducta realizada por el agente; el tercero, corresponde al criterio de complementariedad, conforme al cual, una persona puede ser sometida a diferentes juicios por el mismo hecho, si las jurisdicciones son diferentes, enfoque que dijo es aplicado en el Derecho Internacional.

Señaló, que en la sentencia C-358 de 1997, el mismo alto tribunal analizó el caso de funcionarios y empleados del Tribunal Superior Militar sometidos al mismo tiempo a dos regímenes sancionatorios diferentes de carácter disciplinario, para el efecto, el de las fuerzas militares y de la rama judicial, señalando que en este caso, la Corte se inclinó por el de especialidad teniendo en cuenta que el asunto en debate, en el asunto concreto se produjo en cumplimiento de funciones judiciales.

Todo lo anterior, para indicar, que en el caso examinado era aplicable perfectamente el criterio de especialidad, que conduce a la aplicación de la sanción dispuesta por norma que describa de manera específica la conducta del agente, esto es, el Decreto 2591 de 1991 y no el Código Disciplinario Único, esto por cuanto en su criterio, conforme a la sentencia T-744 de 2003, el régimen legal que consagra el desacato tiene como objetivo la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido un fallo, amen de ser una reglamentación que tipifica con mayor riqueza descriptiva y recoge con mayor especificidad la conducta realizada por el disciplinado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

Lo primero es reiterar, que conforme a las facultades conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 16 de agosto de 2011, por medio de la cual, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsable a JULIO IBARGÜEN MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 11´785.340, en su condición de gobernador del Departamento del Chocó, a quien en consecuencia sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda

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razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.

1. De los cargos formulados al disciplinado.

Como quedó establecido con anterioridad, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 28 de enero de 2011 formuló cargos al señor Julio Ibarguén Mosquera, en su condición de gobernador del Departamento del Chocó en los siguientes términos:

El señor JULIO IBARGUÉN MOSQUERA, en su condición de Gobernador del Chocó, de conformidad con lo expresado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de QUIBDÓ, desacató la orden contenida en la sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 13 de octubre de 2006. Lo anterior por cuanto, primero, se le notificó el fallo a través del cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor MIGUEL ÁNGEL MENA MORENO, luego se le comunicó la apertura del incidente de desacato promovido por éste, y por último, se le notificó la providencia por medio de la cual se le impone sanción correccional por no cumplir la orden impartida, sin embargo, no allegó a la actuación documento que demuestre, que conforme a lo ordenado por esa Corporación, haya dado respuesta de fondo a la petición formulada por el señor MENA MORENO, el día 2 de junio de 2006 (fols. 107 a 108).

La conducta imputada al disciplinado fue tipificada en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, concretamente en cuanto al deber que se impone a los servidores públicos de cumplir y hacer que se cumplan las decisiones judiciales; pues a juicio del fallador de instancia, con la conducta efectuada por el funcionario comprometido se pudo haber quebrantado el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911.

De otra parte, señaló que el comportamiento aludido fue calificado provisionalmente como grave, en la medida dijo, que con el mismo hubo incumplimiento de deberes y abuso de los derechos. Asimismo señaló que el mismo fue ejecutado a título de culpa, por cuanto el agente estatal asumió una posición negligente de cara a los deberes que como funcionario público le incumbían siendo gobernador del Departamento del Chocó.

1 CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

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Para los efectos legales que correspondan, la Sala Disciplinaria debe observar que los mismos criterios de gravedad de la falta y culpabilidad de la misma, fueron tenidos en cuenta por el fallador a quo para proferir el fallo objeto de apelación.

2. De las pruebas allegadas al proceso. Legalidad de las imputaciones efectuadas en los cargos. Ilicitud sustancial.

Dada las características de la temática en debate, cual es, la acción de tutela y las consecuencias de un fallo judicial en este sentido, la Sala Disciplinaria estima necesario, por demás prudente hacer una puntual referencia al Decreto 2591 de 1991 [por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política] y desde luego a algunos estudios de la jurisprudencia, veamos:

ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.

ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

ARTICULO 28. ALCANCES DEL FALLO. El cumplimiento del fallo de tutela no impedirá que se proceda contra la autoridad pública, si las acciones u omisiones en que incurrió generaren responsabilidad.

ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

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Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

A propósito de las implicaciones jurídicas que genera la decisión adoptada en la acción de tutela, lo primero que impone analizar es que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que el trámite incidental del desacato contemplado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, no puede desplazar en ningún momento la obligación principal del juez constitucional, que consiste en hacer cumplir la orden de tutela, lo que significa que independientemente de otras consecuencias en el mundo jurídico, el desacato es un simple instrumento de creación legal para hacer efectivas las decisiones judiciales; en ese sentido, muy diferente al deber mismo que encarna el cumplimiento, por demás obligatorio de la providencia, en la medida que se trata de una garantía constitucional encaminada a la protección de los derechos fundamentales. Veamos lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-458 de 2003:

Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento

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disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

Bajo lo anteriores prepuestos legales y jurisprudenciales, impone de igual modo entender, que muy a pesar que el incidente de desacato sea un instrumento jurídico de corte disciplinario, con el cual se busca que las órdenes de tutela se cumplan, el que puede conllevar sanciones de la misma naturaleza como lo consagra la misma ley, ante todo, es un mecanismo independiente de la obligación de cumplir con la decisión judicial, además, bajo el mismo esquema de diferenciación, de las acciones que puedan derivarse del incumplimiento. Una prueba de ello, como así lo refiere la misma jurisprudencia, es que el fin de la sanción de arresto y multa por desacato, es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo, para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes, a diferencia de las sanciones penales y por que no decirlo de las disciplinarias, las primeras en procura de salvaguardar bienes jurídicos tutelados por el legislador y las segundas, con el propósito de amparar la función pública comprometida por el desconocimiento del deber funcional, en concreto, para el caso en examen, por el incumplimiento del deber de cumplir o hacer que se cumplan las decisiones judiciales.

El incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia puesto que el reconocimiento de esta garantía en el texto constitucional se encuentra encaminado, como es obvio, no sólo a garantizar la posibilidad de interponer acciones frente a tribunales competentes e imparciales, y a reclamar una decisión sobre las pretensiones debatidas. Adicionalmente –y cabe anotar que en este punto adquiere sentido la totalidad del proceso judicial agotado- incluye el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la Rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones sin contenido vinculante.

Así las cosas, no es posible predicar que con ocasión de un trámite incidental de desacato, que culmina con sanción de arresto y multa como lo determina la ley, se impida al Estado el ejercicio de las demás acciones legales derivadas del mismo quehacer público, verbigracia, la disciplinaria por el incumplimiento al deber de cumplir y hacer que se cumplan las decisiones judiciales, para el caso, las órdenes de tutela emanadas de juez de la República, menos sobre la base de ventilar un compromiso negativo con el principio del nom bis in ídem, como lo pretende la defensa en el recurso de apelación.

El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, empero esto ocurre en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa,

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siendo su finalidad última la de racionalizar el ejercicio del poder de sanción en general, y especialmente del poder punitivo; de manera que en un determinado escenario procesal, donde de por medio estén los resultados de un incidente de desacato, no puede entrarse a confundir sus efectos con las consecuencias jurídicas que conlleva el incumplimiento mismo del deber de acatar la decisión judicial, por parte del servidor público o el particular que transitoriamente ejerza funciones públicas, pues sencillamente, de su misma naturaleza, imperativo es concluir que las mismas tienen diferente objeto, pues mientras la una, como instrumento pretende el cumplimiento de orden de tutela, la segunda, está dirigida a salvaguardar los principios que rigen la función pública.

El inciso tercero del artículo 2º de la Ley 734 de 2002, establece que la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. Es decir que fue el mismo legislador el encargado de hacer esa diferenciación, ante la necesidad imperiosa de optar por la prevención y la buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.

En el caso bajo examen, como en su momento se analizará, el disciplinado incumplió con el deber de acatar una orden de tutela; y la defensa, sobre la base de que el disciplinado fue sancionado con arresto y multa en un trámite incidental de desacato por la misma causa, persiste en argumentar en el recurso de apelación que con la presente acción disciplinaria se está vulnerando en principio del nom bis in ídem, trayendo para ello a colación lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, precedente que por su misma naturaleza, como en su momento se analizará, no es aplicable al caso de autos.

En efecto, el alto tribunal en la providencia referida, al analizar parte del Código Penal Militar, que somete a un doble régimen disciplinario a los funcionarios y empleados judiciales del Tribunal Superior Militar en los que coincide la calidad de funcionario judicial con la de miembros en servicio activo de la fuerza pública, consideró que la norma debía ser declarada exequible bajo la condición de que el funcionario o empleado debía estar «sometido en primer término al régimen disciplinario establecido para la rama Judicial, en las situaciones en las que se encuentre investido de jurisdicción, pues en ese caso su principal función es la de administrar justicia».

Visto el puntual tema avocado por la Corte en esa ocasión, sin un mayor esfuerzo interpretativo, se debe concluir que se trata de una situación completamente diferente a la que ocurre en el presente proceso, pues precisamente lo allí analizado tiene su explicación en la concurrencia de dos regímenes disciplinarios, lo que no puede predicarse con las consecuencias de un trámite incidental de desacato y las disciplinarias propiamente dichas surgidas por el incumplimiento al deber de acatar una decisión judicial, en este caso una orden de tutela; pues como ha quedado debidamente demostrado, las primeras devienen de un simple instrumento legal que el legislador ha contemplado para hacer cumplir las decisiones de los jueces, mientras las segundas, tienen su origen en un compromiso negativo con la función pública; el mismo legislador en la Ley 734 de 2002, ha elevado a la categoría de falta disciplinaria, materializada con la

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desobediencia al deber funcional que encarna no dar cumplimiento o hacer cumplan las decisiones judiciales.

No obstante, la propia Corte Constitucional en la misma providencia, dando alcance a otro pronunciamiento suyo, esta vez en la sentencia C-244 de 1996, analizó que existen múltiples razones por las cuales puede no existir identidad de causa, refiriendo que el origen de los juzgamientos concurrentes es distinguible cuando difieren la naturaleza jurídica de las sanciones, su finalidad, el bien jurídico tutelado, la norma que se confronta con el comportamiento sancionable o la jurisdicción que impone la sanción. De acuerdo a estos criterios definió las situaciones a partir de las cuales una persona puede ser sometida a un proceso disciplinario de manera concurrente con otros juicios sancionatorios «dentro de los que se encuentran los penales, contencioso administrativos por nulidad del acto de elección del servidor público, de responsabilidad patrimonial del funcionario público y los de índole administrativa, fiscal, correccional civil y correccional penal. Igualmente la Corte ha aceptado la concurrencia de sanciones disciplinarias con el retiro de la carrera administrativa, y con sanciones en materia de ética médica, civil, laboral y familiar. La Corporación también ha considerado que no existe violación al principio non bis in idem cuando juicios penales concurren con procesos correccionales o con incidentes relativos al arresto por desacato. Por último, para la Corte no se viola el principio non bis in idem cuando el mismo comportamiento de un abogado puede llevar a su sometimiento simultáneo a un proceso disciplinario y a un juicio penal, tema mencionado en la norma pero que no es objeto de pronunciamiento por no haber sido demandado».

Así las cosas, la Sala Disciplinaria debe concluir que no están llamados a prosperar las razones expuestas por la defensa en la apelación, pues es indudable que entre los instrumentos de corrección derivadas del incidente de desacato en aras de lograr la materialización de una orden de tutela, existen considerables diferencias de causa a las generadas por la desatención al deber de cumplir o hacer que se cumplan los fallos judiciales, en este caso de tutela.

2.1. De las pruebas que soportan las imputaciones efectuadas en los cargos.

El 17 de agosto de 2006, el señor Miguel Ángel Mena Moreno interpuso acción de tutela contra el Departamento del Chocó, en procura de proteger sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en concreto, buscando que la accionada diera respuesta a su petición del 2 de junio de 2006, relacionada con la «expedición de la primera copia de la nómina correspondiente a la prima de navidad de 2005, con las respectivas firmas de la autoridad competente […]» correspondiente a su condición de docente del Departamento del Chocó; frente a lo cual el despacho judicial de turno, para el efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, el 30 de agosto de 2006 negó la pretensión al haber considerado que la información requerida fue ofrecida en el trámite de la tutela (fol. 4).

Observa la Sala Disciplinaria que la decisión del juez de primer grado fue objeto de apelación, en tal virtud, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Única – el 13 de octubre de 2006 revocó la decisión tomada por el fallador a quo y ordenó al gobernador del Departamento del Chocó a que procediera dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la

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providencia a dar respuesta de fondo y concreta a la petición elevada por el señor Miguel Ángel Mena Moreno (fol. 8).

El 23 de octubre de 2006, el señor Mena Moreno formuló acción de desacato ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, aduciendo que el accionado no había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2006, al cabo de lo cual, luego de haberse agotado el trámite incidental correspondiente, el 23 de enero de 2007 se declaró que el referido funcionario Ibarguén Mosquera desacató la sentencia de amparo de derechos fundamentales ya relacionada (fol. 11).

El siete (7) de marzo de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Única – al resolver el grado de consulta contra el auto proferido en el incidente de desacato, confirmó de manera integral el mismo, no sin antes analizar que dentro de los documentos acopiados como pruebas en el proceso, se encontraba la comunicación del 24 de agosto de 2006 dirigida al señor Mena Moreno, con la cual el gobernador Julio Ibarguén Mosquera, le informó lo siguiente: «[…] los constantes embargos ilegales decretados por las autoridades jurisdiccionales del departamento […] he tomado la determinación de no expedir las certificaciones que comprometan dichos recursos, como es, la primera copia de la nómina contentiva de la prima de navidad correspondiente al año 2005» (fol. 9 y 13).

El 7 mayo de 2007, el entonces gobernador del Chocó, Ovidio Cortés García, en comunicación dirigida al señor Miguel Ángel Mena Moreno, haciendo referencia a la decisión tomada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó el 13 de octubre de 2006, le informó lo siguiente:«[…] hemos estado prestos a expedir las copias solicitadas por usted, una vez se elabore la nómina que soporta la orden de pago de la PRIMA DE NAVIDAD DEL AÑO 2005 y demás actos administrativos que soportan el reconocimiento de la prestación laboral, cuando exista la disponibilidad presupuestal para ello» (fol 27 y ss).

En orden a los anteriores presupuestos probatorios, desde luego, independientemente de los resultados del trámite incidental de desacato, la evidencia es clara y precisa en el sentido que el aquí disciplinado, el entonces gobernador del Chocó, señor Julio Ibarguén Mosquera, no dio cumplimento a la orden de tutela del 13 de octubre de 2006, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quibdó, con la cual, al revocar una decisión de amparo de derechos fundamentales de primera instancia, ordenó al referido primer mandatario a que procediera dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia a dar respuesta de fondo y concreta a la petición elevada por el señor Miguel Ángel Mena Moreno (fol. 8).

Las mismas probanzas también son precisas en indicar, que contrario a poder predicar la existencia de una causal de justificación en el comportamiento censurado al disciplinado, como en su momento se analizará, lo evidente es la falta de diligencia en el ejercicio público a su cargo, pues no se explica que so pretexto de la existencia de varias acciones judiciales en contra de los intereses de la Gobernación del Chocó, en una aparente demostración de temor y/o preocupación por otras que pudieren surgir, decidió abstenerse de expedirle los documentos que requería el tutelante y así mismo los que se dispusieron en la

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orden emanada por el juez constitucional, como así se puede observar de la respuesta a él ofrecida el 24 de agosto de 2006 «[…] los constantes embargos ilegales decretados por las autoridades jurisdiccionales del departamento […] he tomado la determinación de no expedir las certificaciones que comprometan dichos recursos, como es, la primera copia de la nómina contentiva de la prima de navidad correspondiente al año 2005» (fol.13).

Resulta aún menos explicativo, cuando de acuerdo a testimonios de quienes para entonces fungieron como jefes de presupuesto de la Gobernación del Chocó, la nómina correspondiente a la prima de navidad del año 2005, fue puntualmente elaborada, con el inconveniente que no existieron recursos en bancos para su efectivo pago, veamos las declaraciones:

El 22 de junio de 2011, con ocasión de la presente investigación compareció ante la Procuraduría Regional del Chocó, el señor José Gervacio Palacios Murillo, quien entre el 1 de septiembre de 2005 y el 14 de enero de 2008, fungió como jefe de presupuesto de la Gobernación del Chocó, el que fue claro en exponer, que con relación al tema de la elaboración de la nómina de la prima de navidad del 2005: «la nómina se elaboró normalmente lo que no hubo fue los recursos en Banco, para hacer el respectivo pago, a consecuencia de los constantes embargos a que fueron sometidos los recursos girados por el Gobierno Nacional» (fol. 143).

2.2. Legalidad de las imputaciones efectuadas en los cargos. Ilicitud sustancial.

En el expediente está debidamente acreditada la condición de servidor público del aquí disciplinado, para el efecto, con el acta de posesión como gobernador del Departamento del Chocó para el período 2004 a 2007 [folio 31 y ss], siendo así, al estar descartado la vulneración del principio del nom bis ídem, empero estando debidamente demostrado la existencia y la autoría de la falta disciplinaria que se enrostra en la presente investigación, la Sala Disciplinaria debe concluir que tanto las imputaciones de carácter fáctico como jurídico advertidas en el auto de cargos, respetan el principio universal de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior, pues resulta evidente que las mismas encuentran descripción típica en la norma legal preexistente al momento de los hechos; para el caso el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en el sentido que es deber de todo servidor público cumplir y hacer que se cumplan las decisiones judiciales, mandato legal al cual se sustrajo el aquí inculpado cuando decidió por razones que serán analizadas en su momento oportuno, incumplir con la orden de tutela impartida por del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quibdó el 13 de octubre de 2006, con la cual, se le ordenó a que procediera dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia a dar respuesta de fondo y concreta a la petición elevada por el señor Miguel Ángel Mena Moreno (fol. 8).

Se trató pues, de comportamientos notoriamente opuestos a la filosofía que debe reinar en la función pública, pues contrario a poder predicar de alguna manera el respecto debido por los fines esenciales a cargo del Estado, a los cuales hace referencia el artículo 2º Superior, esto es, el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y

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deberes consagrados en el mismo compendio normativo, la realidad procesal es diáfana en indicar que se actuó en contravía de los cánones fundamentales del ejercicio público, principalmente en oposición de los criterios de la eficiencia y la eficacia a los cuales hace referencia el artículo 209 Ídem, con un ingrediente adicional, sacrificando derechos de corte fundamental como es el acceso a la información; pero además, con abierto desconocimiento al principio de la economía, que debe reinar en toda actuación pública, lo cual es posible predicar, cuando se somete a ésta, a trámites y desgastes innecesarios, pues en manera alguna se puede escatimar que producto del quehacer irregular del disciplinado, se sometió a la administración de justicia a labores que en términos normales se habían podido evitar, pues se recuerda que producto de la desatención a la orden de tutela emanada del Tribunal Superior de Quibdó, hubo la necesidad de un trámite incidental de desacato para procurar el cumplimiento del fallo judicial, empero también, surtirse el grado de consulta frente a lo allí resuelto.

El incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia puesto que el reconocimiento de esta garantía en el texto constitucional se encuentra encaminado, como es obvio, no sólo a garantizar la posibilidad de interponer acciones frente a tribunales competentes e imparciales, y a reclamar una decisión sobre las pretensiones debatidas, sino adicionalmente –y cabe anotar que en este punto adquiere sentido la totalidad del proceso judicial agotado - incluye el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias.

Así las cosas, no hay duda que con el comportamiento del disciplinado, se vulneraron prerrogativas Constitucionales y legales propias de la función pública, en detrimento de derechos de corte fundamental, con un ingrediente, sin que sea posible, conforme a las pruebas allegadas al proceso y las alegaciones de la defensa, predicar causal de justificación alguna; por el contrario, lo que es evidente en el panorama procesal, como en su momento se analizará, es la falta de compromiso con los deberes que se imponían en el cargo de primer mandatario departamental, traducidos en una absoluta negligencia, pues no se puede explicar de otra forma, cuando sin causa plausible se negó a cumplir con la orden de tutela, la cual se relaciona con la expedición de un documento que obraba en la entidad a su cargo, que de otra parte, por sus características no podía ser objeto de reserva y por su naturaleza tampoco servir de instrumento para acción judicial alguna. Y es que el hecho de no haber contado con los recursos necesarios para haberle cancelado al tutelante la prima de navidad correspondiente al año 2005, no era óbice para haberse negado a expedir una copia de la nómina, ya existente, como lo corrobora el jefe de presupuesto de la Gobernación del Chocó de la época.

En orden a lo anterior, de cara a las exigencias del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, no existe la menor duda, que los comportamientos imputados en los cargos al disciplinado son antijurídicos, sencillamente, porque no fue la sola infracción formal al deber de acatar la Constitución, la ley y el reglamento, por el contrario, la evidencia muestra en todo momento un compromiso negativo para con la eficiencia, la eficacia, la moralidad y la economía, principios fundamentales que orientan la función pública, como viene de ser analizado anteriormente; todo lo cual, se repite, sin que sea posible predicar la presencia de justificación alguna,

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contrario censu, lo evidente es que de manera irresponsable se dejó de cumplir con un mandato de corte superior, legal y reglamentario.

3. De la culpabilidad del disciplinado en las conductas imputadas en los cargos. Gravedad de las mismas. Sanción.

Como se ha venido ventilando en el análisis de las pruebas aportadas al proceso, todo apunta a que la causa para que el disciplinado se haya sustraído al deber de cumplir con la orden de tutela del 13 de octubre de 2006, fue su preocupación por las continuas acciones judiciales en contra de los intereses de la entidad que para entonces representaba [Gobernación del Chocó] que conllevó continuos embargos de los recursos del departamento, amen de no existir los fondos para cubrir el pago de la nómina de 2005, sin embargo, bajo un esquema real, tales circunstancias no corresponden a un excusa válida para haber desatendido la decisión judicial de marras, pues precisamente, si nos remontamos a sus causas, cual es la garantía del derecho a la información de tutelante, la misma estaba circunscrita a dar una respuesta de fondo y concreta a la petición elevada por el señor Miguel Ángel Mena Moreno, que no era otra, que la «expedición de la primera copia de la nómina correspondiente a la prima de navidad de 2005, con las respectivas firmas de autoridad competente […]»

En orden a lo anterior, antes que poder dar un crédito absoluto a que lo sucedido está relacionado con un comportamiento de corte culposo, como se concluyó en el fallo, dadas las circunstancias todo apunta a que se trató de un conducta dirigida intencionalmente a sustraerse al deber que imponía el ejercicio de la función pública, no obstante dando aplicación al principio de la no reformatio in pejus, según el cual es una prohibición fallar en mayor perjuicio del apelante único, la Sala Disciplinaria debe dar paso como así lo determinó el a quo, a que se trató de un situación donde imperó la negligencia y el deber objetivo de cuidado, para en ese orden, aceptar que se está ante una conducta culposa.

En orden a lo anterior, teniendo como presupuesto lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en especial, el grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio público comprometido, el grado de perturbación del mismo, la trascendencia social del comportamiento, no hay la menor duda que se trató de una falta de estirpe GRAVE, la que de igual forma tendiendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 47 del Código Disciplinario Único, entre otros, la falta de diligencia y eficiencia del disciplinado en el cargo, la afectación de derechos fundamentales, imperante es concluir que la sanción impuesta en el fallo es absolutamente consecuente con lo probado en el proceso.

Así las cosas, la Sala Disciplinaria confirmará en su integridad la decisión recurrida, en cuanto la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsable al señor JULIO IBARGUEN MOSQUERA, en su condición de gobernador del Departamento del Chocó, sancionándolo con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la providencia del 16 de agosto de 2011, por medio de la cual, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsable al señor JULIO IBARGÜEN MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 11´785.340, en su condición de gobernador del Departamento del Chocó, sancionándolo con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, NOTIFICAR a los interesados en las resultas del proceso, indicándoles que contra la presente providencia no procede recurso alguno en vía gubernativa.

Señor Julio Ibarguén Mosquera, en la Calle 19 numero 4 88 Of. 803 de Bogotá D.C.

Señor Carlos Alberto Paz Lamir, apoderado del disciplinado, en la calle 19 número 4-88 Of. 803 de Bogotá D.C.

TERCERO: Por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dar aplicación a lo establecido en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002 a efecto de hacer efectivas las sanciones aquí impuestas, procediendo a realizar la liquidación respectiva. Teniendo en cuenta según corresponda, en observar el contenido del ordinal 2º del artículo 46 Ídem, en caso que el disciplinado haya cesado en el ejercicio de sus funciones para el momento de la ejecutoria de la providencia.

CUARTO: Por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, remitir copias de los fallos de primera y segunda instancia a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

QUINTO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, una vez surtidas las notificaciones ordenadas, devolver el diligenciamiento a la oficina de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍAProcurador Primero Delegado

Presidente

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MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZProcuradora Segunda Delegada

Proyectó: Abogado Raúl Gerardo Marín Puentes.Expediente núm. 161 - 5197(013-162204/07)

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