Resolución nº 800 2013-tc.s1

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Resolución Nº 800-2013-TC-S1 Página 1 de 11 Sumilla: Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. Lima, 15 de Abril de 2013 Visto en sesión de fecha 15 de abril de 2013 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 949.2012.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción iniciado contra las empresas G & L E.I.R.L., Cobra Sur S.A.C. y Selecom S.R.L., las cuales participaron en consorcio, por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos durante la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 077-2010-ES (derivada del Concurso Público Nº 006-2010-ES), convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad (ELECTROSUR S.A.), para la contratación del “Servicio de toma de lecturas, reparto de recibos y cortes y reconexiones”; oídos los informe orales en la audiencia pública realizada el 15 de abril de 2013, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 17 de diciembre de 2010, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad (ELECTROSUR S.A.), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 077-2010-ES (derivada del Concurso Público Nº 006-2010-ES), para la contratación del “Servicio de toma de lecturas, reparto de recibos y cortes y reconexiones”, por un valor referencial total de S/. 1 029 726,72 (Un millón veintinueve mil setecientos veintiséis y 72/100 Nuevos Soles). El 3 de enero de 2011, se llevó a cabo la presentación de propuestas, con la participación del Consorcio integrado por las empresas G & L E.I.R.L., Cobra Sur S.A.C. y Selecom S.R.L., como único postor, obteniendo la buena pro de los ítems 1 1 y 2 2 . El 25 de enero de 2011, la Entidad y el Consorcio integrado por las empresas G & L E.I.R.L., Cobra Sur S.A.C. y Selecom S.R.L. suscribieron los Contratos Nº ES –C-010- 2011 (ítem 1) y Nº ES-C-011-2011 (ítem 2). 2. Mediante Carta Nº G-770-2012, presentada el 26 de junio de 2012, la Entidad denunció ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Consorcio conformado por las empresas G & L E.I.R.L., Cobra Sur S.A.C. y Selecom S.R.L. habría presentado documentación falsa respecto del ítem 2. En su Informe Nº GLS-208-2012, la Entidad manifestó lo siguiente: 1 Cuyo valor referencial es S/. 649 851,00 (Seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y uno y 00/100 Nuevos Soles). 2 Cuyo valor referencial es S/. 1 029 726,72 (Un millón veintinueve mil setecientos veintiséis y 72/100 Nuevos Soles). www.ComprasEstatales.org

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Sumilla: Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor.

Lima, 15 de Abril de 2013

Visto en sesión de fecha 15 de abril de 2013 de la Primera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado el Expediente N° 949.2012.TC, sobre el procedimiento de aplicación

de sanción iniciado contra las empresas G & L E.I.R.L., Cobra Sur S.A.C. y Selecom S.R.L., las cuales participaron en consorcio, por supuesta responsabilidad en la presentación de

documentos falsos durante la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 077-2010-ES (derivada del Concurso Público Nº 006-2010-ES), convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de

Electricidad (ELECTROSUR S.A.), para la contratación del “Servicio de toma de lecturas, reparto

de recibos y cortes y reconexiones”; oídos los informe orales en la audiencia pública realizada el 15 de abril de 2013, y atendiendo a los siguientes:

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS::

1. El 17 de diciembre de 2010, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad

(ELECTROSUR S.A.), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 077-2010-ES (derivada del Concurso Público Nº 006-2010-ES), para la contratación

del “Servicio de toma de lecturas, reparto de recibos y cortes y reconexiones”, por un valor referencial total de S/. 1 029 726,72 (Un millón veintinueve mil setecientos

veintiséis y 72/100 Nuevos Soles).

El 3 de enero de 2011, se llevó a cabo la presentación de propuestas, con la

participación del Consorcio integrado por las empresas G & L E.I.R.L., Cobra Sur S.A.C. y Selecom S.R.L., como único postor, obteniendo la buena pro de los ítems 11 y 22.

El 25 de enero de 2011, la Entidad y el Consorcio integrado por las empresas G & L E.I.R.L., Cobra Sur S.A.C. y Selecom S.R.L. suscribieron los Contratos Nº ES –C-010-

2011 (ítem 1) y Nº ES-C-011-2011 (ítem 2).

2. Mediante Carta Nº G-770-2012, presentada el 26 de junio de 2012, la Entidad denunció ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Consorcio

conformado por las empresas G & L E.I.R.L., Cobra Sur S.A.C. y Selecom S.R.L. habría

presentado documentación falsa respecto del ítem 2.

En su Informe Nº GLS-208-2012, la Entidad manifestó lo siguiente:

1 Cuyo valor referencial es S/. 649 851,00 (Seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y uno y 00/100 Nuevos Soles). 2 Cuyo valor referencial es S/. 1 029 726,72 (Un millón veintinueve mil setecientos veintiséis y 72/100 Nuevos Soles).

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i. Mediante Carta Nº 7-C.U./TACNA, presentada el 27 de enero de 2011, el señor

David A. Deza Carrillo le comunicó que el certificado emitido por la empresa Electro Servis Tec S.R.L., a nombre del señor Wilson Edwin Calizaya Quinteros,

obrante en la propuesta del Consorcio integrado por las empresas G & L E.I.R.L., Cobra Sur S.A.C. y Selecom S.R.L., es falso.

ii. Con Carta Nº GC-125-2011 del 3 de febrero de 2011, solicitó al Consorcio

integrado por las empresas G & L E.I.R.L., Cobra Sur S.A.C. y Selecom S.R.L.

que remita sus descargos respecto de las imputaciones formuladas por el señor Deza Carrillo, debiendo adjuntar copia legalizada del mencionado certificado.

iii. El 14 de febrero de 2011, el Gerente General de la empresa Electro Servis Tec

S.R.L. comunicó al Auditor General que “(…) el señor WILSON EDWIN CALIZAYA QUINTEROS ha laborado en nuestra empresa en el Servicio de TOMA DE LECTURA REPARTO DE RECIBOS Y CORTES Y RECONEXIONES. Sin embargo el presente documento se encuentra adulterado con información no verídica “EXCESO DE CONSUMOS ELEVADOS, INSTALACIONES NUEVAS. Así también la postfirma no corresponde a la mía por lo que el presente documento es falso. También podemos denotar un membrete de años anteriores utilizado solo hasta el mes de Julio del 2008” (sic).

iv. El 7 de marzo de 2011, el Consorcio integrado por las empresas G & L E.I.R.L.,

Cobra Sur S.A.C. y Selecom S.R.L. presentó la información requerida, señalando que seleccionó el personal que reúne el perfil exigido en las Bases,

recabando sus hojas de vida, sin percatarse que dentro de las mismas se

encontraría un documento adulterado, específicamente la constancia del señor Wilson Edwin Calizaya Quinteros.

Adicionalmente, la Entidad precisó que, el 8 de febrero de 2011, el señor David A. Deza

Carrillo presentó una denuncia penal contra los miembros del Comité Especial y los representantes de las empresas integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de

los delitos de colusión desleal, negociación incompatible, aprovechamiento indebido del

cargo, enriquecimiento ilícito, asociación ilícita para delinquir, incumplimiento a los deberes funcionales y falsificación de documentos en general. Según refirió, la citada

denuncia se encuentra en etapa de investigación preliminar, seguida ante el Sexto Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna.

Finalmente, indicó que el 16 de febrero de 2011, la representante común del Consorcio interpuso denuncia penal contra el señor Wilson Edwin Calizaya Quinteros por la

comisión del delito contra la fe pública en agravio de su representado y el Estado.

3. Por decreto del 2 de julio de 2012, el Tribunal solicitó a la Entidad que remita un

informe técnico legal complementario sobre la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, debiendo señalar cuáles serían los documentos falsos, remitir

copia de los mismos y adjuntar la documentación que acredite su falsedad, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de comunicar a su Órgano de

Control Institucional en caso de no atender el requerimiento.

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4. El 29 de agosto de 2012, el Tribunal reiteró su pedido de información a la Entidad,

concediéndole el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, con conocimiento de su Órgano de

Control Institucional.

5. Mediante Carta Nº G-1154-2012, presentada el 18 de septiembre de 2012 ante la Oficina Zonal del OSCE, en la ciudad de Tacna, recibido el 20 del mismo mes y año por

la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad indicó que el documento cuestionado es el

Certificado del 10 de enero de 2010, emitido a nombre del señor Wilson Edwin Calizaya Quinteros, adjuntando copia del mismo.

6. Por decreto del 26 de octubre de 2012, el Tribunal reiteró por última vez su

requerimiento a la Entidad, a fin que remita copia de los documentos que acreditan la

falsedad del citado certificado, debiendo adjuntar la propuesta técnica del Consorcio integrado por las empresas G & L E.I.R.L., Cobra Sur S.A.C. y Selecom S.R.L., dentro

del plazo de cinco (5) días, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, con conocimiento de su Órgano de Control

Institucional.

7. Previa razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, en la que se informa que la

Entidad no remitió la información solicitada, mediante decreto del 23 de noviembre de 2012, se hizo efectivo el apercibimiento y se remitió el expediente a la Primera Sala del

Tribunal para que emita su pronunciamiento sobre la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio.

8. Mediante Acuerdo Nº 795/2012.TC-S1 del 7 de diciembre de 2012, la Primera Sala del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas

G & L E.I.R.L., Cobra Sur S.A.C. y Selecom S.R.L., quienes participaron en consorcio, por su supuesta responsabilidad al presentar documentos falsos durante la Adjudicación

de Menor Cuantía Nº 077-2010-ES (derivada del Concurso Público Nº 006-2010-ES), infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

9. Con escrito presentado el 8 y subsanado el 10 de enero de 2013, la empresa G & L E.I.R.L. se apersonó a la instancia y expuso sus descargos, manifestado lo siguiente:

i. Solicita se le conceda el uso de la palabra en audiencia pública.

ii. Según consta en el testimonio de escritura pública de Asociación en Participación del 13 de enero de 2011, su participación en el consorcio es de

5%.Tampoco tuvo a su cargo la recopilación de documentación relativa al señor Wilson Edwin Calizaya Quinteros. Por tanto, procede individualizar al infractor.

iii. Entabló la denuncia penal correspondiente contra el señor Wilson Edwin Calizaya Quinteros, lo que hizo de conocimiento de la Entidad. No existió

intencionalidad de su parte, no obtuvo beneficio alguno, ya que el documento en cuestión no constituía un requerimiento técnico mínimo, ni estaba sujeto a

evaluación.

iv. No existe mérito alguno para que se le imponga sanción administrativa.

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10. Con escrito presentado el 7 de enero de 2013 en la Oficina Zonal del OSCE, en la ciudad de Tacna, recibido por el Tribunal el 9 de enero de 2013, la empresa Selecom

S.R.L. manifestó lo siguiente:

i. Ninguno de los documentos que aportó al consorcio, son falsos.

ii. La buena fe con la que actuó no fue correspondida por uno de los integrantes

del consorcio: la empresa Cobra Sur S.A.C., toda vez en la documentación que aportó se encontraba el Certificado de Trabajo del señor Wilson Edwin Calizaya

Quinteros. Por tanto, debe considerarse que la falsedad del documento no es atribuible a su parte.

iii. Independientemente de su responsabilidad como integrante del consorcio, debe acotarse que la empresa Cobra Sur S.A.C. también ha sido sorprendida,

habiendo denunciado penalmente los hechos, constituyéndose en actor civil en el proceso penal seguido por falsificación de documentos (Expediente Nº 1113-

2011-74-2301-JR-PE-02-F) ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central.

iv. La empresa Cobra Sur S.A.C. reconoce haber presentado la documentación del señor Wilson Calizaya Quinteros, como parte de su aporte al consorcio, siendo

sorprendido, motivo por el cual viene afrontando un proceso penal como inculpado y otro como agraviado, este último contra el señor Calizaya

Quinteros.

v. La presentación del certificado del señor Calizaya Quinteros no ha sido

determinante para la admisión de su propuesta, ni condición para que se les otorgue la buena pro.

11. Con escrito presentado el 10 de enero de 2013, en la Oficina Zonal del OSCE, en la

ciudad de Tacna, recibido por este Tribunal el 14 del mismo mes y año, la empresa

Cobra Sur S.A.C. se apersonó a la instancia y fundamentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

i. El documento cuestionado no estaba sujeto a evaluación y/o fiscalización.

ii. No se ha comprobado que haya actuado de manera dolosa para falsificar documentos. La denuncia interpuesta por falsificación de documentos en

contra del señor Calizaya se ventila ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna (Expediente Nº 1113-2011-0), proceso que no ha

culminado.

iii. Nunca presentó documentos falsos. No existe resolución judicial firme que

indique lo contrario. En el legajo presentado no existe prueba contundente que acredite una conducta maliciosa de su parte.

iv. No tiene responsabilidad alguna respecto de los hechos que se le imputan.

Confió en la veracidad de los documentos presentados por su titular,

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incorporando los mismos en su propuesta técnica, debido a un error

involuntario que no ha perjudicado a la Entidad, puesto que ha cumplido el servicio a cabalidad.

v. Ante la denuncia del señor David Deza Carrillo, se reservó el derecho de

accionar en vía judicial en su contra, por cuanto es conocido que dicha persona fue procesada por delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad

ideológica, en agravio de persona natural y del Estado (Exp. 2710-2013),

siendo condenado a tres años de pena privativa de libertad, con ejecución suspendida y sujeta a diversas reglas de conducta.

12. Por decreto del 15 de enero de 2013 se tuvo por apersonadas a las empresas G & L

E.I.R.L., Cobra Sur S.A.C. y Selecom S.R.L. y por presentados sus descargos.

Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva.

13. El 15 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia pública, con la intervención del

representante de la empresa G & L E.I.R.L.

FFUUNNDDAAMMEENNTTAACCIIÓÓNN::

1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si las empresas G & L E.I.R.L., Cobra Sur S.A.C. y Selecom S.R.L., quienes participaron

en consorcio, han incurrido en responsabilidad por la infracción tipificada en el literal i)

del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley. Naturaleza de la infracción

2. El literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, establece que los agentes

privados de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando

presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE. Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso o

inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales; es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del

Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por cuanto la Administración Pública

presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo

establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos.

Asimismo, el artículo 42 de la LPAG establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y

formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de

contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum, pues admite prueba en contrario, en la medida

que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada

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cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los

hechos.

De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56 del mismo cuerpo legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la

comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la

Presunción de Veracidad.

3. En línea con lo anterior, el literal c) del numeral 1 del artículo 42 del Reglamento de la

Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento, establece que los postores y/o contratistas son responsables

de la veracidad de los documentos e información que presentan en un proceso de

selección determinado.

4. Para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es, que el documento o los documentos

cuestionados no hayan sido válidamente expedidos por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su

contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante la

presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de

Moralidad y de Presunción de Veracidad.

Configuración de la causal

5. En el caso materia de análisis, la imputación contra los integrantes del Consorcio está

referida a la presentación del Certificado de Trabajo del 10 de enero de 2010, supuestamente suscrito por el señor César A. Escobar Mendoza, Gerente de la empresa

Electro Servis Tec S.R.L., a favor del señor Wilson Edwin Calizaya Quinteros, por los

servicios que prestó en las áreas de cortes y reconexiones, conexiones nuevas, inspección de consumo, reclamos por exceso de consumo de energía eléctrica en la

ciudad de Tacna, desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre del 2009, documento que sería falso.

Esta imputación se sustenta en la Carta del 14 de febrero de 2011, mediante la cual el señor César A. Escobar Mendoza, Gerente General de la empresa Electro Servis Tec

S.R.L. comunicó al Auditor General lo siguiente: “(…) el señor WILSON EDWIN CALIZAYA QUINTEROS ha laborado en nuestra empresa en el Servicio de TOMA DE LECTURA REPARTO DE RECIBOS Y CORTES Y RECONEXIONES. Sin embargo el presente documento se encuentra adulterado con información no verídica “EXCESO DE CONSUMOS ELEVADOS, INSTALACIONES NUEVAS. Así también la postfirma no corresponde a la mía por lo que el presente documento es falso. También podemos denotar un membrete de años anteriores utilizado solo hasta el mes de Julio del 2008” (sic).

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6. De lo manifestado por el propio señor César A. Escobar Mendoza, en su calidad de

emisor del documento cuestionado, este Colegiado concluye que se ha comprobado el quebrantamiento de la Presunción de Veracidad que amparaba la constancia emitida a

favor del operario Wilson Edwin Calizaya Quinteros. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, aún cuando el documento falso no haya sido considerado como un documento de presentación obligatoria, no acredite el

cumplimiento de requerimientos técnicos mínimos, ni haya sido materia de asignación

de puntaje, no desvirtúa su falsedad; debiendo el infractor asumir las consecuencias de su presentación, como responsable de la veracidad de los documentos que adjuntó a su

propuesta.

Adicionalmente, cabe anotar que el hecho de que el documento falso haya sido

entregado por el operario Calizaya Quinteros, no habiéndose comprobado su veracidad, no enerva la responsabilidad por la presentación de documentos falsos. Así, debe

considerarse que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito penal, la determinación de la responsabilidad por el hecho objetivo de la presentación de un documento falso no

implica un juicio de valor sobre la falsificación del mismo, debido a que la norma administrativa solo sanciona la presentación del documento, sin indagar sobre la autoría

de la falsificación, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes

en cuanto a la veracidad de los documentos presentados. En ese sentido, debe reiterarse que la norma administrativa sanciona el uso del documento, a través de su

presentación en el marco de un proceso de selección, mas no la autoría de la falsificación.

Además, no debe perderse de vista que los cuestionamientos contra el señor David Deza Carrillo (Denunciante) no restan validez, ni idoneidad probatoria a lo manifestado

por el señor César A. Escobar Mendoza, Gerente General de la empresa Electro Servis Tec S.R.L. (supuesto emisor), en su Carta del 14 de febrero de 2011, corroborando la

falsedad del Certificado de Trabajo del 10 de enero de 2010.

Respecto a la eventual individualización del infractor

7. El artículo 239 del Reglamento dispone que las infracciones cometidas por los postores

que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose

sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al

infractor. Asimismo, se establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo,

aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda.

Bajo dicho tenor, corresponde que este Colegiado verifique si es posible individualizar la

responsabilidad de las empresas G & L E.I.R.L., Cobra Sur S.A.C. y Selecom S.R.L., quienes participaron en consorcio.

8. De la revisión efectuada al “Contrato de Asociación en Participación” celebrado por los

integrantes del consorcio, se aprecia que la empresa Cobra Sur S.A.C. (50% de participación) efectuó el aporte económico, oficinas administrativas, personal técnico

calificado, equipo y maquinarias. La empresa Selecom S.R.L. (45% de participación)

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aportó personal técnico calificado, equipo y maquinaria. La empresa G & L E.I.R.L.

(5%) aportó personal técnico calificado, equipo y maquinaria. Cabe mencionar que la señora Edith Gladys Mamani Quilca, representante de la empresa Cobra Sur S.A.C. fue

designada como representante común del consorcio. Siendo esto así, a pesar de que las mencionadas empresas han manifestado que Cobra Sur S.A.C. aportó el documento falso —versión que ha sido corroborada por Cobra Sur

S.A.C. al señalar que actuó de buena fe al confiar en la veracidad de los documentos

presentados por el señor Calizaya Quinteros—, no puede soslayarse que en el contrato reseñado se indicó que todos los integrantes del consorcio aportaron personal técnico.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el documento falso ha sido rubricado por los tres miembros del consorcio, a partir de lo cual se desprende que todos deben asumir

la responsabilidad por la presentación de dicho documento falso.

Lo anterior no puede ser desvirtuado por la Carta Notarial del 14 de febrero de 2011,

suscrita por la señora Edith Mamani Quilca, representante de la empresa Cobra Sur S.A.C. y, a su vez, representante común del consorcio, mediante la cual se requirió al

señor Calizaya Quinteros “(…) a fin de que proceda a hacer entrega del original de los cuatro certificados de trabajo contenidos en su curriculum vitae —presentado a nuestra empresa— lo cual perjudica ostensiblemente el prestigio y probidad de representada frente a terceros (…)”, puesto que dicho documento es posterior a la presentación de propuestas y a la celebración del “Contrato de Asociación en Participación”.

Por tanto, esta Sala concluye que no resulta factible individualizar cuál de las

mencionadas empresas propuso al operario Willson Edwin Calizaya Quinteros, cuyo

Certificado del 10 de enero de 2010 es falso, a partir de lo cual se desprende que todas ellas deben asumir la responsabilidad por la presentación de dicho documento falso.

En ese contexto, este Colegiado considera que no resulta factible individualizar al

infractor, debiendo aplicársele la sanción correspondiente a las empresas G & L E.I.R.L., Cobra Sur S.A.C. y Selecom S.R.L.

Graduación de la sanción

9. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 51 de la Ley establece que, aquellos proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten

documentos falsos o información inexacta serán sancionados con inhabilitación

temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor a tres (3) años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción

previstos en el artículo 245 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

10. Así, atendiendo a la naturaleza de la infracción cometida, que en este caso está referida a la presentación de documentos falsos, debe tenerse en cuenta que reviste gravedad

pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a los procesos de contratación de las Entidades, conforme a lo dispuesto por el literal b) del

artículo 4 de la Ley.

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Asimismo, es oportuno indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito

penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal3, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata

de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las contrataciones que realiza el Estado.

Atendiendo a que los hechos expuestos se ventilan ante el Segundo Juzgado de

Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna (Expediente N°

01113-2011-74-2301-JR-PE-02), se dispone poner en conocimiento de dicha instancia, la presente resolución, para los fines pertinentes.

11. También es necesario que este Tribunal preste atención al daño causado y a la

intencionalidad del infractor. Así pues, debe tenerse en cuenta que aunque este último

criterio constituye un factor subjetivo que se dirige a mediar el nivel de participación de la voluntad del agente en la comisión del ilícito, toda vez que resulta materialmente

imposible que su probanza repose, en estricto, sobre la base de un medio probatorio objetivo, basta tomar en consideración una serie de hechos ciertos que permitan inferir

claramente que existió voluntad de parte del infractor en la comisión del ilícito administrativo, sea porque quiso obtener provecho propio o sea porque, quiso causar

algún tipo de daño. En el caso concreto, tenemos que la presentación del documento

falso no acredita el cumplimiento de un requerimiento técnico mínimo, ni amerita calificación alguna, a partir de lo cual se desprende que no hubo una intencionalidad

directa en la comisión de la infracción.

12. Por otro lado, no puede dejar de valorarse que las empresas G & L E.I.R.L., Cobra Sur

S.A.C. y Selecom S.R.L. no cuentan con antecedentes de haber sido sancionados con inhabilitación.

13. En lo que atañe a la conducta procesal del infractor, durante la sustanciación del

presente procedimiento administrativo sancionador, apreciamos que las empresas G & L E.I.R.L., Cobra Sur S.A.C. y Selecom S.R.L. han cumplido con apersonarse al presente

procedimiento.

14. Mediante Escrito s/n, presentado el 7 de marzo de 2011, la señora Edith Mamani

Quilca, representante de la empresa Cobra Sur S.A.C. y también representante común del Consorcio, expuso ante la Entidad lo siguiente: “Que como consecuencia de dicha convocatoria, nuestro CONSORCIO COBRA SUR SAC – G & L – SELECOM SCRL procedimos a seleccionar dentro de nuestro propio personal, a aquel idóneo que entregaría la lista del personal propuesto para la convocatoria; al cual requerimos sus respectivos currículums vitae; siendo estos entregados en las fechas pactadas sin percatarnos que dentro de los mismos se encontraría uno adulterado, específicamente

3 Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será

reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.

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el del Sr. Wilson Edwin Calizaya Quinteros; hecho que definitivamente nos ha generado malestar e inducido a error involuntario. // (…) decidimos requerirlo vía carta notarial de fecha 14 de febrero de 2011, a fin de que nos ponga a la vista los originales de los certificados presentados, pero hasta la fecha de la presente, este señor Wilson Edwin Calizaya Quinteros no nos ha hecho llegar ninguna documentación (…). // Que ante la no presencia del señor Wilson Edwin Calizaya Quinteros y la falta de presentación de los documentos originales solicitados; es que, nuestro CONSORCIO COBRA SUR SAC – G & L – SELECOM SCRL en pleno, decidimos interponer una Denuncia Penal en contra de la persona de Wilson Edwin Calizaya Quinteros por el Delito Contra la Fe Pública, en fecha 16 de febrero del presente año; la misma que en la actualidad se encuentra en el 2do. Despacho de Investigación, con el Fiscal Ángel Gutiérrez Enriquez y signado con el Nro. de CASO 2011-720-2906014500” (sic). Esto evidencia que las empresas G & L E.I.R.L.,

Cobra Sur S.A.C. y Selecom S.R.L. han denunciado los hechos, reconociendo la

infracción.

15. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, tuvo lugar el 3 de enero de 2011, fecha en la

que el Consorcio integrado por las empresas G & L E.I.R.L., Cobra Sur S.A.C. y Selecom S.R.L. presentó su propuesta.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Mario Arteaga

Zegarra y la intervención de los Vocales Héctor Inga Huamán y Violeta Lucero Ferreyra Coral, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,

según lo dispuesto en la Resolución Nº 345-2012.OSCE/PRE del 30 de octubre de 2012, y en

ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto

Supremo Nº 184-2008-EF, y sus respectivas modificatorias, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº

789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LLAA SSAALLAA RREESSUUEELLVVEE::

1. SANCIONAR a la empresa G & L E.I.R.L. por un periodo de veintiséis (26) meses de

inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1

del artículo 51 de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

2. SANCIONAR a la empresa Cobra Sur S.A.C. por un periodo de veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar

con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos, la cual entrará en

vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

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Resolución Nº 800-2013-TC-S1

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3. SANCIONAR a la empresa Selecom S.R.L. por un periodo de veintiséis (26) meses de

inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1

del artículo 51 de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

4. Comunicar la presente resolución a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones

pertinentes.

5. Poner la presente Resolución en conocimiento del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna (Expediente N° 01113-2011-74-

2301-JR-PE-02), para los fines pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PPRREESSIIDDEENNTTEE

VVOOCCAALL VVOOCCAALL

Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TC del

03.10.2012.

ss.

Inga Huamán. Ferreyra Corral.

Arteaga Zegarra.

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