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Pág. 1 de 22 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0220/2013 Recurrente: Sociedad Hotelera y Turística Portales SA., legalmente representada por Waldo Monje Verástegui Recurrido: Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, legalmente representada por Jenny Sonia Herbas Pozo Expediente: ARIT-CBA/0124/2012 Fecha: Cochabamba, 26 de abril de 2013 VISTOS Y CONSIDERANDO: EL Recurso de Alzada planteado por Sociedad Hotelera y Turística Portales SA., legalmente representada por Waldo Monje Verástegui, los fundamentos en la contestación de la Administración Tributaria, el Informe Técnico-Jurídico ARIT- CBA/ITJ/0220/2013, los antecedentes administrativos, el derecho aplicable y todo lo actuado; y, I Argumentos del Recurso de Alzada. I.1. Planteamiento del Sujeto Pasivo. La Sociedad Hotelera y Turística Portales SA., legalmente representada por Waldo Monje Verástegui interpuso Recurso de Alzada acompañando el Testimonio de Poder Nº 82/2013 de 18 de enero de 2013 (fojas 182-185 Vta. del expediente administrativo), mediante memoriales presentados el 28 de mayo de 2012 y 24 de enero de 2013 (fojas 15-19 y 186-187 del expediente administrativo), impugnando la Resolución Administrativa Nº P240/2012 de 20 de marzo de 2012, argumentando lo siguiente: Que, los adeudos tributarios del IBPI, por las gestiones 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, del inmueble de propiedad de la empresa “Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A.”, se hallan prescritos, en razón de que no existen causales de suspensión o interrupción; alega que los argumentos citados en la Resolución impugnada, son ilegales. Invoca las Sentencia Constitucionales 1606/2002-R; 0092/2005-R Y 0782/2007-R, para señalar que la prescripción se puede interponer en cualquier estado de la tramitación de procedimientos administrativos, sostiene también que, conforme disponen los Artículos 52 y 53 de la Ley Nº 1340 (CT Abrog.), los impuestos de las gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002, se encuentran prescritos, al no existir causales para la interrupción

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0220/2013 Recurrente: Sociedad Hotelera y Turística Portales SA., legalmente representada

por Waldo Monje Verástegui Recurrido: Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de

Cochabamba, legalmente representada por Jenny Sonia Herbas Pozo Expediente: ARIT-CBA/0124/2012 Fecha: Cochabamba, 26 de abril de 2013

VISTOS Y CONSIDERANDO:

EL Recurso de Alzada planteado por Sociedad Hotelera y Turística Portales SA.,

legalmente representada por Waldo Monje Verástegui, los fundamentos en la

contestación de la Administración Tributaria, el Informe Técnico-Jurídico ARIT-

CBA/ITJ/0220/2013, los antecedentes administrativos, el derecho aplicable y todo lo

actuado; y,

I Argumentos del Recurso de Alzada.

I.1. Planteamiento del Sujeto Pasivo.

La Sociedad Hotelera y Turística Portales SA., legalmente representada por Waldo

Monje Verástegui interpuso Recurso de Alzada acompañando el Testimonio de Poder

Nº 82/2013 de 18 de enero de 2013 (fojas 182-185 Vta. del expediente administrativo),

mediante memoriales presentados el 28 de mayo de 2012 y 24 de enero de 2013 (fojas

15-19 y 186-187 del expediente administrativo), impugnando la Resolución

Administrativa Nº P240/2012 de 20 de marzo de 2012, argumentando lo siguiente:

Que, los adeudos tributarios del IBPI, por las gestiones 1999, 2000, 2001, 2002, 2003

y 2004, del inmueble de propiedad de la empresa “Sociedad Hotelera y Turística

Portales S.A.”, se hallan prescritos, en razón de que no existen causales de

suspensión o interrupción; alega que los argumentos citados en la Resolución

impugnada, son ilegales.

Invoca las Sentencia Constitucionales 1606/2002-R; 0092/2005-R Y 0782/2007-R, para

señalar que la prescripción se puede interponer en cualquier estado de la tramitación

de procedimientos administrativos, sostiene también que, conforme disponen los

Artículos 52 y 53 de la Ley Nº 1340 (CT Abrog.), los impuestos de las gestiones 1999,

2000, 2001 y 2002, se encuentran prescritos, al no existir causales para la interrupción

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de la prescripción, por lo que la Administración Tributaria Municipal, perdió su facultad

de fiscalizar, determinar y cobrar el IPBI, por las gestiones citadas.

De la misma forma, afirma que las gestiones 2003 y 2004; en aplicación de los

Artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley Nº 2492 (CTB) y no existiendo causales para la

prescripción sostiene que estos se encuentran prescritos y manifiesta que, al momento

de rechazar la prescripción, la Administración Tributaria Municipal no consideró, que el

Hotel Portales nunca solicitó descuento de las multas; aclara que, en la resolución

impugnada, no refiere las gestiones 2001 y 2002. Sostienen que las Declaraciones

Juradas, supuestamente presentadas por la sociedad hotelera, para las gestiones 2003

a 2005, nunca fueron de su conocimiento, por lo que no existe reconocimiento expreso

de la deuda. Asimismo, observa la falta de fundamentación en las decisiones por parte

del Municipio, invocando el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído y que sus

peticiones sean resueltas de manera fundamenta, conforme dispone el Artículo 24 de

la Constitución Política del Estado (CPE), asimismo, cita el Artículo 16 de la Ley Nº

2341 (LPA) y las SC Nº 95/01 de 21 de diciembre de 2001.

Argumenta que el municipio recurrido, tardó dos años en emitir la Resolución de

prescripción, además fundamenta su decisión en base al Informe DJT Nº 2056/2009,

que se limita a mencionar que los argumentos esgrimidos no son considerados como

válidos, pero no justifica por qué no son válidos. Alega que estas discrecionales

omisiones de emitir una respuesta oportuna y fundamentada, vulnera los principios

citados anteriormente, por lo que merece declarar la nulidad de la Resolución

impugnada.

Expresa, que la “Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A.” es una sociedad anónima

con matrícula de FUNDEMPRESA Nº 00013258, estando su última organización

interna definida por medio de la Escritura Pública Nº 044/2011 de 14 de abril de 2011,

adecuándose a normas legales que rigen en materia comercial y civil, asimismo

adjunta la Escritura de Constitución del Hotel Portales Nº 665/86 de 12 de septiembre

de 1986 legalizado por FUNDEMPRESA, Testimonio de Escritura de Transformación

de la Sociedad Hotelera y Turística Portales SRL en Sociedad Anónima Nº 450/91, de

6 de abril de 1998, Testimonio de la Escritura Pública Nº 576/94 de 21 de noviembre

de 1994, Copia Legalizada del Acta de la Junta General de Accionistas de 31 de

octubre de 2000, Certificado de actualización de la matrícula de comercio, emitido por

FUDEMPRESA, manifiesta que estos documentos respaldan la personalidad de la

empresa.

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Refiere, que a fin de acreditar su representación respecto a la Sociedad Hotelera y

Turística Portales S.A. adjunta copia legalizada del Testimonio de Poder Nº 973/2000,

registrado en FUNDEMPRESA el 8 de enero de 2001, fotocopia legalizada del

Testimonio de Poder Nº 82/2013 de 18 de enero de 2013, certificado de inscripción en

FUNDEMPRESA, concluye indicando que cuenta con legitimación activa.

Por los fundamentos expuestos, solicita se declare nulo y/o revocatoria de la

Resolución Administrativa Nº P240/2012 por falta de consideración oportuna con la

consiguiente prescripción del IPBI por las gestiones 1999 a 2004.

I.2. Fundamentos de la Contestación.

La Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba,

legalmente representada por Jenny Sonia Herbas Pozo, acredita personería conforme

a Memorándum Nº 01431 de 11 de junio de 2012 y Resolución Ejecutiva Nº 564/2012

de

13 de junio de 2012, por memorial presentado el 22 de febrero de 2013 (fojas 198-202

del expediente administrativo), respondió negativamente el Recurso de Alzada

interpuesto en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Salvedades para la Presentación de Respuesta al Recurso

Argumenta que procede a responder el recurso ante la inexistencia de excepciones

sobre la personería del recurrente establecida en la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), por

ende la respuesta está condicionada al rechazo del recurso de alzada por insuficiencia

del poder presentado por la Sociedad Anónima “Sociedad Hotelera y Turística Portales

S.A.”, alega que antes de admitir el recurso debió constatar la suficiencia y

cumplimiento de los requisitos solemnes y formales establecidos en el Código de

Comercio, añade que su respuesta no puede entenderse como un reconocimiento

tácito a la personería del recurrente, sin embargo, señala que la misma es presentada

ante la posible indefensión que podría causar la no presentación de una respuesta a

los argumentos vertidos por el sujeto pasivo.

Señala en cuanto a la supuesta representación del apoderado, que en su memorial de

complementación de 24 de enero de 2013, argumenta que el representante legal se

encuentra inscrito ante la concesionaria de registro de comercio FUNDEMPRESA,

acompañando fotocopias legalizadas del Testimonio Poder Nº 973/2000 de 8 de

noviembre de 2000, donde confiere facultades de administración, de carácter general

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al Presidente del Directorio de la Sociedad, el cual es considerado insuficiente de

acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 3092 (Título V del CTB) y se encuentra

correctamente inscrito ante la concesionaria del registro de comercio. Copia legalizada

del Testimonio Poder Nº 82/2013, confiriendo facultades específicas para proseguir el

procedimiento de impugnación, no acreditando su registro ante la concesionaria de

registro de comercio.

Expresa que se debe considerar lo establecido en el Código de Comercio en los

Artículos 29, 27, 76, 165, argumentando que el recurrente no cumplió con lo

establecido en el numeral III del Artículo 198 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB),

pues al no acompañar el registro del poder Nº 82/2013, con las facultades específicas

para acudir ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, por lo que, el recurrente actuó

sin legitimación activa, correspondiendo el rechazo del recurso, mencionando la

Sentencia Constitucional Nº 1758/2011-R.

En cuanto a la oportunidad de plantear el pedido de prescripción y la respuesta

de la Administración Tributaria Municipal

Manifiesta, que el recurrente hace mención a varias Sentencias Constitucionales

tendientes a solventar que su pedido de prescripción no hubiese sido respondida en

tiempo oportuno, indica que la Administración Tributaria Municipal ha respondido al

pedido de prescripción realizado por la Sociedad con la emisión y posterior notificación

de la Resolución Administrativa Nº P240/2012 de 20 de marzo de 2012, que declaró

improcedente la prescripción del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles

correspondiente a las gestiones 1999, 2000, 2003 y 2004 del inmueble con registro Nº

131488.

Sobre la supuesta prescripción de las gestiones 1999 y 2000

Manifiesta que de la prueba que se acompaña, se puede apreciar la existencia de la

Orden de Fiscalización Nº 98/2005, por las gestiones 1999 a 2002, así como la

Resolución Determinativa Nº 40/2007, notificada el 13 de diciembre de 2007, acto que

interrumpió la prescripción por las gestiones citadas, en aplicación del Artículo 54

numeral 1 de la Ley Nº 1340 (CT Abrogado). Sostiene la existencia de descuentos de

multas, solicitados por el recurrente el 21 de enero de 2009, misma que se encuentra

certificada por el Departamento de Impuestos a la Propiedad; motivos por los cuales

fue rechazado la solicitud de prescripción para las gestiones 1999 y 2000, refiere que

es clara la interrupción de la prescripción de dichas gestiones a la fecha de emisión de

la Resolución Administrativa Nº P240/2012, recurrida y que inclusive suspende la

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ejecución de la Resolución Determinativa Nº 40/20007, sobre la totalidad de las

gestiones que ahora son impugnadas por el recurrente.

Sobre la supuesta prescripción de las gestiones 2003 y 2004

Argumenta, el recurrente que no existen causales de interrupción, sin embargo, cursa

en antecedentes, la certificación de descuento en multas del Dpto. Imp. Propiedad y el

informe DIV Graco Inf 049/2009 de 22 de septiembre de 2009, información reportada

por el Sistema RUAT y los documentos que cursan en dicha división. Alega que el

sujeto pasivo, no sólo liquidó los adeudos del inmueble Nº 131488, sino del otro

registro 182208, también de la Sociedad, liquidaciones que fueron efectuadas en

aplicación al Artículo 33 del Decreto Supremo Nº 24051 por las gestiones 1999 a 2006;

añade que el RUAT, no permite emitir liquidaciones sin que previamente el sujeto se

apersone a la Dirección de Recaudaciones y proceda conforme establece el Artículo 78

de la Ley Nº 2492 (CTB). Señala que por las gestiones 2003 a 2007, según el citado

informe el recurrente presentó las Declaraciones Juradas el 1 de septiembre de 2009.

Manifiesta sobre la falta de fundamentación, que la Administración Tributaria previa a la

emisión de la Resolución impugnada, se munió de los informes pertinentes y en base a

estos informes emitió la resolución fundamentada además de absolver el principal

cuestionamiento que era aceptar o rechazar el pedido de prescripción, siendo que

resolvió rechazar en función a los actos planteados por el recurrente, así como los

actos de persecución de cobro realizados por la Administración Tributaria Municipal.

Por los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Administrativa Nº

P240/2012 de 20 de marzo de 2012, declarando firme y subsistente.

CONSIDERANDO:

II.1 Antecedentes de Hecho.

El 27 de julio de 2009, Waldo Monje Verastegui por memorial dirigido al Alcalde

Municipal de Cochabamba, solicitó prescripción del pago de impuestos anuales sobre

propiedad de inmuebles por las gestiones 1999 y 2000 del inmueble ubicado en la

zona Queru Queru Avenida Pando y pasaje Buenos Aires, signado con el número

182208, conforme establece el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB); asimismo, señala

que el mismo fue transferido a Juegos de Lotería Lotex SA (fojas 142 de antecedentes

administrativos).

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Cursa, el Reporte de Consulta de Pagos del inmueble Nº 131488, CC 040192A010001,

emitido el 10 de septiembre de 2009, de propiedad de la Sociedad Hotelera Turística

Portales, ubicado en la zona de Queru Queru, Avenida Pando (108 de antecedentes

administrativos).

El 11 de agosto de 2009, la Dirección de Atención al Ciudadano emitió el Informe UAP

Cite Nº 701/2009, señalando entre otros la existencia de plan de pagos por las

gestiones 1999 y 2000; pagos originales desde 1993 a 2000; deudas por las gestiones

2001 y 2002, además refiere que no ingresaron valor en libros por las gestiones 2003 a

2006; deudas por impuestos rectificados 1999 y 2000; existencia de descuento de

multas 1999 a 2002 y existencia e Resolución Determinativa Nº 21492/2001, por la

gestión 1999 (fojas 107 de antecedentes administrativos).

El 17 de agosto de 2009, la Dirección de Información Geográfica y Catastro pronunció

el Informe DGC Nº 850/2009 referente al inmueble Nº 131488, señalando que revisada

la base de datos de su Dirección, no cursa la Declaración Jurada, así como algún

documento o antecedentes que implique la Determinación Mixta o Determinación de

sujeto pasivo, asimismo, señala que el anterior CC. 040192A010001, dirección avenida

Pando 1271 (fojas 106 de antecedentes administrativos).

El 7 de septiembre de 2009, por memorial dirigido al Alcalde de Cochabamba, Waldo

Monje Verástegui en representación de la Sociedad Hotelera y Turística Portales SA.,

reitera solicitud de información sobre las deudas a favor del Municipio, asimismo,

señala la existencia de incentivo a las actividades hoteleras (fojas 123 de antecedentes

administrativos).

El 10 de septiembre de 2009, el Departamento Jurídico Tributario emitió el Informe DJT

Nº 2056/2009, el cual hace referencia a los Informes Cite Nº 701/2009, que certifica la

existencia de Resolución Determinativa Nº 21492/2001 de 3 de septiembre de 2001;

plan de pagos mediante Resolución 296/2001, gestiones 1999 al 2002 y descuento de

multas, por las gestiones mencionadas, que interrumpen el curso de la prescripción.

Asimismo, consideró improcedente la solicitud del IPBI, de las gestiones 1999 y 2000

(rectificatorias), en aplicación de los Artículo 52, 53 y 54 numeral 3 de la Ley N° 1340

(CT Abrogado), del inmueble signado con el Nº 131488 (foja 105 de antecedentes

administrativos).

El 7 de octubre de 2009, la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de

Cochabamba, emitió el Informe DIM CITE Nº 725/09, el cual fue remitido al Alcalde de

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este Municipio determinando el monto del IPBI por las gestiones adeudadas, en

atención al memorial presentado por el representante de la Sociedad Hotelera y

Turística Portales SA, (fojas 133 de antecedentes administrativos).

El 23 de octubre de 2009, la sociedad recurrente a través de su representante legal,

solicitó nulidad de obrados y cancelación de anotación preventiva, en razón de que la

notificación no señala el nombre del represente legal, por lo que requirió la anulación

del Proveído de Ejecución Tributaria, como vicio más antiguo, así como la cancelación

de la ilegal anotación preventiva (fojas 114 a 116 de antecedentes administrativos).

El 22 de diciembre de 2009, la Dirección de Atención al Ciudadano División de

Atención a Grandes Contribuyentes, emitió el Informe DIV GRACO Inf. 049/2009, en

respuesta a la solicitud efectuada Waldo Monje V. en representación de la Sociedad

Hotelera y Turística Portales SA., señalando que revisada la base de datos RUAT, así

como la documentación de archivos, estableció que la empresa recurrente posee dos

inmuebles: 1) Inmueble 131488, CC. 040192A01001, registra pagos hasta la gestión

2000; rectificatorias adeudadas por 1999 y 2000; DDDJJ gestiones 2001 y 2002,

presentadas el 31/03/2004, liquidadas conforme al Artículo 33 del Decreto Supremo N°

24051; DDJJ gestiones 2003 a 2007, presentadas en fecha 01/09/2009, todas

impagas; 2) Inmueble 182208, CC. 04000790000D2; registra pagos desde 2001 a

2006, cancelados con incentivos en aplicación a los Artículos 90 de la Ley 1340 y 156

de la Ley 2492; DDJJ presentadas en fecha 20/07/2007, por las gestiones 1999 al

2006; pendientes de cobro 1999 y 2000 (fojas 131 a 132 de antecedentes

administrativos).

Cursa a fojas 119 de antecedentes administrativos, el Auto de fecha 5 de octubre de

2009, que entre sus vistos y considerandos señala que habiendo establecido, que la

notificación no guarda con lo dispuesto con el Artículo 83 y siguientes de la Ley N°

2492 (CTB), por tanto, resolvió su nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, es

decir, hasta el Inicio de Ejecución Tributaria inclusive y dispuso su notificación previstas

en la normativa citada (fojas 119 y 120 de antecedentes administrativos).

El 11 de enero de 2010, Waldo Monje Verástegui en representación de la sociedad

recurrente, solicitó mediante memorial la prescripción del IPBI por las gestiones 2003 y

2004, amparado en el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), del inmueble ubicado en la

avenida Pando Nº 1271, zona de la Recoleta CC. 0400192A0100001 (foja 87 de

antecedentes administrativos).

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El 24 de febrero de 2010, el Departamento de Impuestos a la Propiedad emitió el

Informe DAC Cite Nº 171/2010, el cual realizó aclaración de antecedentes del inmueble

131488, entre los cuales señala la existencia de plan de pagos, por las gestiones 1999

a 2000, con estado anulado por incumplimiento; pagos de impuestos originales por las

gestiones 1993 a 200, 2007 y 2008; deudas de impuestos originales por las gestiones

2001 a 2006; existencia de descuento de multas, 1999 a 2002, en fecha 21 de enero

de 2009 y por la gestión 2007, en fecha 23 de noviembre de 2009 (fojas 83 de

antecedentes administrativos).

El 5 de marzo de 2010, la Dirección de Información Geográfica y Catastro pronunció el

Informe DGC Nº 223/2010, referente al inmueble Nº 131488, señalando que revisada la

base de datos de su Dirección, no cursa la Declaración Jurada, así como algún

documento o antecedentes que implique la Determinación Mixta o Determinación de

sujeto pasivo (fojas 82 de antecedentes administrativos).

El 8 de marzo de 2012, el Municipio de Cochabamba notificó personalmente a Waldo

Monje Verástegui en Representación de la Sociedad Hotelera Turística Portales SA.,

con la Resolución Administrativa Nº P240/2012, que resolvió declarar improcedente la

prescripción del IPBI para las gestiones 1999, 2000, 2003 y 2004, del inmueble con

registro 131488, en aplicación a los Artículo 52, 53, 54 de la Ley N° 1340 (CT Abrog.) y

los Artículo 59 y 61 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 8 a 10 de antecedentes

administrativos).

El 12 de marzo de 2012, Waldo Monje Verástegui en su calidad de Representante de

la Sociedad Hotelera Turística Portales SA, mediante memorial dirigida al Director de

Recaudaciones cumplió con lo solicitado mediante DJT Nº P066/2012, es decir,

presentó poder expreso de representación, título de propiedad, escritura de

constitución de la sociedad anónima (fojas 30 a 66 de antecedentes administrativos).

El Departamento de Impuestos a la Propiedad, mediante Informe DIP Cite Nº 195/2012

de 20 de marzo de 2012, señalo que revisados los antecedentes y datos del sistema

informático de inmuebles, se evidencia: que el 21 de enero de 2009, se realizaron

Descuento de Multas según el Artículo 90 de la Ley N° 1340 (CT Abrog.), para las

gestiones 1999 a 2002, asimismo, señala que no existe documentación del descuento

en el archivo, adjuntando la impresión de la pantalla que permite visualizar el registro

de la transacción (fojas 24 de antecedentes administrativos).

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El 19 de julio de 2010, el Departamento de Fiscalización pronunció el Informe Inf.

1393/2010, señalando que el inmueble Nº 131488 se encuentra registrado a nombre de

la Sociedad Hotelera Turística, mismo que cuenta con Proceso de Fiscalización Nº

96/2005, por las gestiones 1999 a 2002, mismo que cuenta con Resolución

Determinativa Nº 40/2007, notificada el 5 de diciembre de 2007 y bloquea por medida

coactiva (fojas 74 de antecedentes administrativos).

El 20 de agosto de 2012, el Director Ejecutivo Interino de la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria, emitió Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA

0228/2012, que resolvió Revocar Totalmente la Resolución Administrativa Nº

P240/2012 de 20 de marzo de 2012, emitida por la Dirección de Recaudaciones del

Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; declarando prescrita el IPBI para las

gestiones 1999 y 2000 y al evidenciar que las gestiones 2003 y 2004 se encuentran

canceladas, para el inmueble ubicado en la zona de Queru Queru, Avenida Pando y

Pasaje Buenos Aires, signado con el Nº 131488, Acto administrativo notificado a

Waldo Monje Verástegui en representación de la Sociedad Hotelera y Turística

Portales S.A. y a Jenny Sonia Herbas Pozo Director de Recaudaciones del Gobierno

Municipal de Cochabamba, el 22 de agosto de 2012 (fojas 58-67 del expediente

administrativo)

El 5 de noviembre de 2012, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió

Resolución del Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1062/2012, resolviendo ANULAR la

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0228/2012, de 20 de agosto de 2012,

dictada por la ARIT Cochabamba, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Waldo

Monje Verátesgui, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de

Admisión de 29 de mayo de 2012, inclusive, a fin de que la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria Cochabamba cumpla con lo establecido en los Artículos 198

Parágrafo I, Inciso b), Parágrafo III y 204 Parágrafo II de la Ley Nº 3092 (Título V del

CTB) (fojas 105-113 del expediente administrativo), debido a que la instancia

Jerárquica observó que el Testimonio de Poder N° 587/2012 de 24 de mayo de 2012

que no incluye transcripción de la partes pertinentes del documento constitutivo, la

designación y posesión de su representante legal, la facultad de otorgar poder especial

o general a su apoderado, partes pertinentes del Estatuto y Reglamento y finalmente

observa que no lleva la constancia de registro en FUNDEMPRESA; Acto administrativo

notificado personalmente a Jenny Sonia Herbas Pozo en representación del Gobierno

Municipal de Cochabamba de la Dirección de Recaudaciones, el 8 de noviembre de

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2012 y a Waldo Monje Verástegui en representación de la Sociedad Hotelera Turística

Portales SA, el 12 de noviembre de 2012 (fojas 115-116 del expediente administrativo).

II.1.1 Alegatos Formulados.

Sujeto Pasivo

El 25 de marzo de 2013, la Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A. legalmente

representada por Waldo Monje Verástegui presentó memorial formulando alegatos

señalando que acredito que los importes del IPBI 1999 al 2004 se hallan prescritos, no

existiendo causal de interrupción o suspensión, siendo que la Administración Municipal

no probó sus aseveraciones respecto a la interrupción o suspensión, por lo que las

mencionadas gestiones se encuentran prescritas, refiere que presentó en el Recurso

de Alzada abundante documentación acreditando la personalidad de la empresa, como

su representación (fojas 219-220 del expediente administrativo).

II.2. Normativa Aplicable.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA (CPE), DE

7 DE FEBRERO DE 2009

Artículo 115.-

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,

pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

LEY Nº 2492, DE 2 DE AGOSTO DE 2003, CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO

(CTB)

Artículo 75 (Personería y Vista de Actuaciones).-

I. Los interesados podrán actuar personalmente o por medio de sus representantes

mediante instrumento público, conforme a lo que reglamentariamente se establezca.

LEY N° 3092, DE 7 DE JULIO DE 2005, INCORPORA EL TÍTULO V AL CÓDIGO

TRIBUTARIO BOLIVIANO (CTB)

Artículo 198 (Forma de Interposición de los Recursos).-

I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante

memorial o carta simple, debiendo contener:

b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con

mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda

conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente.

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III. La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el

recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del

mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o

aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la

notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia

Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente

no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del

recurso.

Artículo 201 (Normas Supletorias).-

Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento

establecido en el Título III de este Código, y el presente título. Sólo a falta de

disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de

Procedimiento Administrativo.

Artículo 204 (Representación).-

I. El recurrente podrá concurrir por sí o mediante apoderado legalmente constituido.

II. Las personas jurídicas legalmente constituidas, así como las corporaciones,

entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y otras con personalidad jurídica,

serán obligatoriamente representadas por quienes acrediten su mandato de acuerdo a

la legislación civil, mercantil o normas de derecho público que correspondan.

DECRETO LEY Nº 14379, DE 25 DE FEBRERO DE 1977, CODIGO DE COMERCIO

(C.COM.)

Artículo 27 (Objeto del Registro).-

El Registro de Comercio tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y la

inscripción de todos los actos, contratos y documentos respecto de los cuales la Ley

establece esta formalidad.

Artículo 29 (Actos y Contratos Sujetos a Inscripción).-

Deben inscribirse en el Registro de Comercio:

5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique, sustituya o revoque la facultad

de administración general o especial de bienes o negocios del comerciante;

9) La designación de representantes legales y liquidadores y su remoción en el caso de

liquidación de sociedades;

Artículo 30 (Obligación de Informar al Registro).-

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El comerciante está en la obligación de informar al Registro de Comercio cualquier

cambio o mutación relativa a su actividad comercial y a la pérdida de su calidad de

comerciante, para tomarse nota de ello en el Registro citado. Lo mismo se hará con

respecto a sucursales, agencias y establecimientos de comercio y demás actos y

documentos sujetos a registro. (Art. 45 Código de Comercio).

Artículo 31 (Efectos de la Matricula e Inscripción).-

La matrícula puede solicitarse al empezar el giro o dentro del mes que le siga, si el

reglamento no fija un término para ello. Empero, los actos y documentos sujetos a

inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción.

Ninguna inscripción puede hacerse alterando el orden de su presentación.

Artículo 76 (Inscripción en el Registro).-

La designación de factor, su mandato y sus modificaciones posteriores, se inscribirán

en el Registro de Comercio donde se encuentre la empresa o establecimiento principal.

La revocatoria de poderes debe inscribirse también en el mismo Registro.

La falta de inscripción hará inoponible frente a terceros cualquier excepción que

pudiera favorecer al titular.

Artículo 165 (Inscripción del Nombramiento y Cesación de Administradores y

Representantes).-

La designación y cesación de administradores y representantes deben inscribirse en el

Registro de Comercio con indicación expresa de las facultades otorgadas en la

escritura de constitución o en el poder Conferido ante Notario de Fe Pública. La falta de

inscripción no perjudica a terceros. (Art. 53 DL Nº 16833 de 19 de julio de l979).

LEY Nº 2341, DE 23 DE ABRIL DE 2002, LEY DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO (LPA)

Artículo 13 (Representación).-

II. El representante o mandatario, deberá exhibir poder notariado para todas las

actuaciones administrativas, excepto en los casos señalados en el Artículo 59 del

Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse para este caso que la obligación

de dar por bien hecho lo actuado, debe ocurrir antes de dictarse la resolución

administrativa de carácter definitivo y con dispensa de fianza de resultas.

Artículo 36 (Anulabilidad del Acto).-

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II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo

determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

DECRETO SUPREMO Nº 27113, DE 23 DE JULIO DE 2003, REGLAMENTO A LA

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (RLPA)

Artículo 55 (Nulidad de Procedimientos).-

Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento,

únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el

interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos

administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en

cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más

antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u

omisiones observadas.

II.3. Análisis Técnico Jurídico.

Interpuesto el Recurso de Alzada cumpliendo con las formalidades previstas en los

Artículos 143 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 198 de la Ley Nº 3092 (incorporación del

Título V al Código Tributario Boliviano), revisados los antecedentes, compulsados los

argumentos formulados por ambas partes, como verificada la documentación

presentada, los alegatos formulados y realizado el correspondiente análisis, se tiene:

El Artículo 143 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que el Recurso de Alzada será

admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones

Determinativas; 2. Las Resoluciones Sancionatorias, entre otras, indicando asimismo

que este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días

improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.

Por su parte en parágrafo lV del Artículo 198 de la referida norma, dispone que la

autoridad actuante deberá rechazar el Recurso cuando se interponga fuera del plazo

previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un Recurso no admisible o un acto

no impugnable.

La Sociedad Hotelera y Turística Portales SA., legalmente representada por Waldo

Monje Verástegui interpuso Recurso de Alzada impugnando la Resolución

Administrativa Nº P240/2012 de 20 de marzo de 2012, que declaró improcedente la

solicitud de prescripción del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles por las

gestiones 1999, 2000, 2003 y 2004, manifestando que al no existir causales de

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interrupción las mencionadas gestiones, conforme disponen los Artículos 52 y 53 de la

Ley Nº 1340 (CT Abrog.) y Artículos 59, 60 y 61 de la Ley Nº 2492 (CTB) se

encuentran prescritos, siendo que la sociedad nunca presentó descuentos de multas y

que las Declaraciones Juradas por las gestiones 2003 a 2005, no fueron de su

conocimiento; además, observa que la Resolución impugnada no se encuentra

fundamentada, en cuanto a las decisiones del Municipio, vulnerando el debido proceso,

el derecho a ser oído, conforme establece el Artículo 24 de la Constitución Política del

Estado (CPE), Por lo que solicita la nulidad o la revocatoria de la Resolución motivo del

recurso.

El 14 de marzo de 2013, la “Sociedad Hotelera y Turística Portales” legalmente

representada por Waldo Monje Verástegui, presentó memorial ratificándose en la

prueba adjuntada al recurso de Alzada, además del legajo administrativo adjuntado por

parte de la Administración Tributaria (fojas 214 del expediente administrativo).

Conforme se tiene de la revisión y verificación de los antecedentes administrativos, se

evidencia que la Sociedad Hotelera y Turística Portales SA., legalmente representada

por Waldo Monje Verástegui mediante memorial de 27 de julio de 2009, solicitó ante la

Administración Tributaria Municipal prescripción del IPBI correspondiente a las

gestiones 1999 a 2000, del inmueble ubicado en la zona de Queru Queru, Avenida

Pando, pasaje Buenos Aires, con Código Catastral 04000790000D2, signado con el Nº

182208, por memorial del 11 de enero de 2010 (fojas 87 de antecedentes

administrativos), pidió la prescripción del IPBI, para las gestiones 2003 y 2004 del

inmueble ubicado en la Avenida Pando Nº 1271, zona de la Recoleta con Código

Catastral 040192A0100001, en ambos casos en aplicación del Artículo 59 de la Ley Nº

2492 (CTB); posteriormente, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el 20

de abril de 2012, emitió Resolución Administrativa Nº P-240/2012 (fojas 8-10 de

antecedentes administrativos), resolviendo declarar improcedente la prescripción del

Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, correspondiente a las gestiones 1999,

2000, 2003 y 2004 del inmueble con número de registro 131488, con Código Catastral

040192A010001, en aplicación a los Artículos 52, 53 y 54 de la Ley Nº 1340 (CT

Abrog.), así como los Artículos 59, 60 y 61 de la Ley Nº 2492 (CTB).

Continuando con la revisión de antecedentes se establece que la Sociedad Hotelera y

Turística Portales SA., fue notificado con la Resolución Administrativa Nº P240/2012 el

8 de mayo de 2012, habiendo presentado Recurso de Alzada el 28 de mayo de 2012,

dentro el término estipulado por el Artículo 143 de la Ley Nº 2492 (CTB), luego de

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realizar la valoración correspondiente el 20 de agosto de 2012, el Director Ejecutivo

Interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió Resolución del

Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0228/2012, revocando totalmente la Resolución

Administrativa antes mencionada.

En este sentido, el 10 de septiembre de 2012, la Administración Tributaria Municipal

planteó el Recurso Jerárquico, siendo que posteriormente la Directora Ejecutiva

General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió Resolución de

Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/12 el 5 de noviembre de 2012, que anuló la

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0228/2012, con reposición hasta el

vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión de 29 de mayo de 2012, a efecto

de que se cumpla con lo establecido en el parágrafo I inciso b) y parágrafo III del

Artículo 198 y parágrafo II del Artículo 204 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), al

haber evidenciado que el Testimonio de Poder N° 587/2012 de 24 de mayo de 2012,

no incluye transcripción de la partes pertinentes del documento constitutivo, la

designación y posesión de su representante legal, la facultad de otorgar poder especial

o general a su apoderado, partes pertinentes del Estatuto y Reglamento y finalmente

observa que no lleva la constancia de registro en FUNDEMPRESA.

Al respecto, el 16 de enero de 2013, la Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A. fue

notificada con el Auto de Observación Expediente: ARIT-CBA-1024/2012, habiendo el

recurrente presentado el memorial de 24 de enero de 2013 señalando haber

subsanado la observación, dentro el plazo establecido en el parágrafo III del Artículo

198 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que se emitió el Auto de Admisión Expediente

ARIT-CBA-0124 (fojas 186-188 del expediente administrativo).

Observaciones por insuficiencia en el poder.

La Administración Tributaria Municipal, refuta que el recurrente responde el recurso

ante la inexistencia de excepciones sobre su personería establecida en la Ley Nº 3092

(Título V del CTB), sin embargo, alega que su respuesta está condicionada al rechazo

del recurso de alzada por insuficiencia del poder presentado por la Sociedad Anónima

“Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A.”, observando que antes de admitir el

recurso se debió constatar la suficiencia y cumplimiento de los requisitos solemnes y

formales establecidos en el Código de Comercio.

En ese contexto y con carácter previo a analizar las cuestiones de fondo planteadas en

el presente Recurso a esta instancia recursiva le corresponde la verificación de los

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aspectos formales alegados por las partes, en este caso, sobre la falta de personería

del recurrente aludido por la Administración Tributaria Municipal, por lo que se

ingresará a revisar los aspectos planteados en la forma, a objeto de que no exista

vicios en el procedimiento dentro el marco del debido proceso y no dejar en

indefensión a ambas partes; es en ese sentido, debemos referirnos a la forma de

interposición del Recurso de Alzada, debido a que es considerado importante cumplir

la forma a objeto de que su omisión puede conllevar a nulidades futuras, en ese

sentido, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo I del Artículo 198 de la Ley N° 3092

(Título V CTB) dispone que éste deberá interponerse por escrito, mediante memorial o

carta simple, debiendo contener entre otros, inciso b) Nombre o razón social y domicilio

del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el

poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos

respaldatorios de la personería del recurrente; asimismo, el parágrafo III de la misma

disposición, establece que la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el

presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la

autoridad actuante, dentro del plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su

subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a

partir de la notificación, y si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro

de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso.

En principio corresponde referir al lineamiento otorgado por la instancia Jerárquica en

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/2012 de 5 de noviembre de 2012, en

el cual revisa el Testimonio Poder N° 587/2012 de 24 de mayo de 2012 de Poder

Especial, Amplio y Suficiente que otorgan Waldo Monje Verástegui, Delicia Rosa

Claudio de Monje y María Fátima Josefa Monje Verástegui, en su condición de socios

de la empresa “Sociedad Hotelera y Turística Portales SA en favor de Waldo Monje

Verástegui en el que le dan facultades de apersonamiento ante la Autoridad de

Impugnación Tributaria a objeto de deducir Recurso de Alzada, así como Recursos

Jerárquicos, en especial para impugnar mediante recurso de alzada la Resolución

Administrativa N° P240/2012 de 20 de marzo de 2012; entre otras facultades

relacionadas con el proceso administrativo y demanda contencioso administrativos. Al

respecto, en análisis expuesto en la resolución jerárquica citada señala que comprobó

que no incluye transcripción de la partes pertinentes del documento constitutivo, la

designación y posesión de su representante legal, la facultad de otorgar poder especial

o general a su apoderado, partes pertinentes del Estatuto y Reglamento y finalmente

observa que no lleva la constancia de registro en FUNDEMPRESA.

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En ese sentido, a esta instancia le corresponde ingresar a la revisión de los aspectos

formales advertidos en Resolución Jerárquica con relación a la personería del

recurrente, en el Testimonio Poder N° 82/2013 de 18 de enero de 2013 el cual debe

cumplir, según la línea adoptada, la transcripción de las partes pertinentes del

documento constitutivo, la designación y posesión del representante legal con

facultades para otorgar poder especial o general, la transcripción de las partes

pertinentes del Estatuto y Reglamento y la constancia de registro del mismo en

FUNDEMPRESA.

De la revisión del expediente administrativo, se evidencia el Testimonio de Poder Nº

82/2013, otorgado por Waldo Monje Verástegui, Delicia Rosa Claudio de Monje y María

Fátima Josefa Monje Verástegui, en su condición de socios de la empresa “Sociedad

Hotelera y Turística Portales SA”, en favor de Waldo Monje Verástegui (fojas 183-185

del expediente administrativo), otorgado ante la Notario de Fe Publica de Primera

Clase Nº 66, además de encontrarse inserta la parte pertinente de la Junta

Extraordinaria de 15 de enero de 2013, que resolvió que el Poder se otorgue en favor

de Waldo Monje Verástegui, establece que la firma del protocolo notarial la realice la

socia: Delicia Rosa Claudio de Monje, por todos los socios, asimismo se insertó las

partes pertinentes de la Escritura Publica Nº 044/2011 de modificación de Razón Social

de la Sociedad Hotelera y Turística Portales SA, aumento de Capital Suscrito y Pagado

y posterior Reducción Voluntaria de Capital, sin embargo, no incluye la transcripción de

las partes pertinentes de la designación y posesión del representante legal, del

Estatuto y Reglamento, como tampoco adjunta su registro en FUNDEMPRESA.

Empero, adjunta el recurrente Copia Legalizada del Acta de la Junta General de

Accionistas de 31 de octubre de 2000, donde se designa el nuevo Directorio

conformado por Waldo Monje Verástegui como Presidente, Delicia Claudia de Monje,

Vicepresidente y María Fátima Monje Verástegui Secretaria, además de la otorgación

de poderes, el mismo que se encuentra registrado en la Dirección Distrital de Registro

de Comercio el 8 de enero de 2001, bajo la Partida 204, matrícula Nº 07-035743-02

(fojas 175 del expediente administrativo), además del Testimonio de Escritura Nº

450/91 en la que se encuentra inserta el Acta de Fundación de la Sociedad Anónima y

los Estatutos de la Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A. que estipula en el

Artículo 41 la Duración del Cargo, señalando que los Miembros del Directorio elegidos

por la Junta General Ordinaria de Accionistas, duraran en sus funciones por el lapso de

dos años, pudiendo ser reelegidos infinitivamente, sin embargo, su mandato se

entenderá tácitamente prorrogado hasta que sus sustitutos en su caso, tomen posesión

del cargo; por otra parte el numeral a) y q) del Artículo 51 menciona que el Presidente

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del Directorio es al mismo tiempo el Presidente de la Sociedad, siendo que entre sus

atribuciones se encuentra la de: a) Representar a la Sociedad Judicial y Extrajudicial,

b) Otorgar juntamente con el Director Secretario los poderes conferidos por el

Directorio (fojas 159-170 del expediente administrativo), en ese sentido, si bien la

documentación referida acredita la existencia de la Empresa Sociedad Hotelera y

Turística Portales SA., el inciso b) del parágrafo I del Artículo 198 de la Ley N° 3092

(Título V CTB), establece que se tiene que acreditar personería y legitimación activa

con mandato legal expreso.

Ahora bien, prosiguiendo con la observación efectuada por la Administración Tributaria

Municipal sobre el Testimonio de Poder Nº 82/2013 de 18 de enero de 2013, el cual

otorga, entre otras, facultades para deducir Recurso de Alzada y Recursos Jerárquicos,

empero se evidencia que no consta con Registro en FUNDEMPRESA, contraviniendo

lo estipulado en el inciso 5) y 9) Artículo 29 del Decreto Ley Nº 14379 (C.Com.), siendo

que una de las observaciones efectuada en la Resolución del Recurso Jerárquico

AGIT-RJ 1062/2012, emitida el 5 de noviembre de 2012, estaba dirigida a la inscripción

y registro en FUNDEMPRESA, aspecto que no fue subsanado.

En este sentido, se concluye que el Testimonio de Poder Nº 82/2013 de 18 de enero de

2013, otorgado por la Sociedad Hotelera Turística Portales S.A., en favor de Waldo

Monje Verástegui, no incluye la transcripción de las partes pertinentes de la

designación y posesión de su representante legal, además que no lleva la constancia

de su registro en FUNDEMPRESA, conforme establecen los numerales 4), 5), 9) del

Artículo 29 y Artículos 30 y 31 del Decreto Ley Nº 14379 (C.Com.), a pesar que la falta

de inscripción del poder de representación ante FUNDEMPRESA, viene a constituir un

requisito accesorio que no constituye una obligación que este inserto en el contenido

del poder, sin embargo, el mandato de representación para ser oponible frente a

terceros debe estar inscrito en el Registro de Comercio conforme establecen los

Artículos 31, 76 y 165 del Código de Comercio (C.Com.), concordante con el Artículo

204 de la Ley Nº 3092 (Título V CTB), que establece que las personas jurídicas

legalmente constituidas, así como las corporaciones, entidades autárquicas,

autónomas, cooperativas y otras con personalidad jurídica, serán obligatoriamente

representadas por quienes acrediten su mandato de acuerdo a la legislación civil,

mercantil o normas de derecho público que correspondan.

Considerando, que la Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A., se encuentra

conformada por socios cuya representación tiene que ser realizada por su

representante legalmente acreditado, con el objeto de asumir responsabilidades y

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derechos a nombre de la sociedad, siendo que el parágrafo I y II del Artículo 75 de la

Ley Nº 2492 (CTB), señala que los interesados podrán actuar personalmente o por

medio de sus representantes mediante instrumento público, concordante con el

Artículo 204 de la Ley N° 3092 (Título V CTB) y el parágrafo II del Artículo 13 de la Ley

Nº 2341 (LPA), que establece que todo representante deberá exhibir poder notariado

para todas las actuaciones administrativas; en este sentido, de acuerdo a lo estipulado

en la normativa legal vigente es importante acreditar las actuaciones de las personas

jurídicas a través de los mismos, mediante instrumento público en el que se establecen

las facultades para actuar en su representación.

Por lo que, habiéndose emitido el 16 de enero de 2013, Auto de Observación

Expediente: ARIT-CBA-0124/2012, adjuntando en el término establecido por Waldo

Monje Verástegui, los documentos constitutivos de la sociedad, Copia Legalizada del

Acta de la Junta General de Accionistas de 31 de octubre de 2012, Certificado de

Actualización de la Matrícula de Comercio, sus estatutos, así como su Registro de

Comercio de Bolivia – FUNDEMPRESA, acompañando Testimonio de Poder Nº

82/2013 de 18 de enero de 2013, siendo admitido mediante Auto de Admisión

Expediente ARIT-CBA-0124/2012, el 31 de enero de 2013, sin observar que el

mencionado Testimonio de Poder, no se encontraba registrado en FUNDEMPRESA,

conforme establecen los Artículos 31, 76 y 165 del Código de Comercio (C.Com.),

concordante con el Artículo 204 de la Ley Nº 2492 (CTB); de lo que se tiene

establecido que el ahora recurrente no subsanó la observación efectuada mediante

Auto de Observación Expediente ARIT-CBA 0124/2012 de 16 de enero de 2013 (fojas

121 del expediente administrativo); y al no haber acreditado su personería conforme

prevé el inciso b), parágrafo I del Artículo 198 de la Ley N° 3092 (Título V CTB),

corresponde aplicar lo previsto en el parágrafo III del citado precepto legal; es decir el

rechazo del presente Recurso de Alzada, siempre velando por el cumplimiento del

debido proceso establecido y reconocido en el Artículo 115 de la Constitución Política

del Estado (CPE). En ese sentido, al no haber cumplido con los requisitos establecidos

por ley para la presentación del Recurso de Alzada, en el presente caso la personería,

no cumple los requisitos legales para cumplir su fin por inobservancia e infracción al

ordenamiento jurídico.

En ese sentido, la presente decisión se encuentra basada en la línea jurisprudencial

sentada en la SC 0022/2003-R de 8 de enero, reiterada -entre otras- por las SSCC

1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, señaló: “…En el caso de las personas

jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió

acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente,

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en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la

nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus

Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una

escritura de modificación en la que aparece como Co-Gerente, con facultades

generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este

recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación

activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su

personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo

del asunto. La omisión referida debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo

de admitir el recurso…”.

Por otra parte la Sentencia Constitucional Plurinacional 1302/2012

de 19 de septiembre de 2012, señala que en virtud a los razonamientos de las SSCC

0171/2005-R, 0022/2003-R, 1823/2003-R, 0994/2004-R y 1121/2006-R, los poderes de

representación no registrados en FUNDEMPRESA, no pueden ser válidos; iv) Las

decisiones del Tribunal de garantías están sustentadas en los arts. 29 inc 5) y 76 del

C.com., cuyas disposiciones señalan que los actos y documentos sujetos a inscripción

no surten efectos contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro de

Comercio, es así como hizo la accionante al presentar su personería al momento de

promover la presente acción constitucional; y, v) Los antecedentes procesales

demuestran que, la ahora accionante actuó negligentemente y provocó su propio

perjuicio. El pretender aplicar el principio de flexibilidad para ampliar los plazos,

significa obrar en desmedro de la norma que rige el procedimiento; así, si la accionante

no cumplió la formalidad exigida en su momento, su derecho precluyó en el tiempo y

ello significa que no hubo vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo tiene por finalidad

esencial la emisión de un acto administrativo el mismo que se realizará conforme con

el ordenamiento jurídico vigente y por tanto no va generar indefensión, cabe señalar,

que la doctrina administrativa considera “el instituto jurídico de los actos anulables,

indicando que los actos administrativos son y deberán ser considerados válidos hasta

el momento en que sean declarados por autoridad competente anulados o revocados,

para lo cual es necesario que los mencionados vicios de procedimiento, sean

denunciados por el interesado ante la autoridad administrativa competente, toda vez

que cuando se trata de actos anulables, por lo general los vicios de los cuales

adolecen no son manifiestos y requieren de una investigación de hecho” (Agustín

Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, 2003).

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Por lo expuesto, en aplicación de lo previsto en los Artículos 36 parágrafo II de la Ley

Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA) aplicables supletoriamente

en virtud de lo establecido por el Artículo 201 de la Ley N° 3092 (Título V CTB);

corresponde a ésta instancia recursiva anular el Auto de Admisión Expediente ARIT-

CBA-0124/2012 de 31 de enero de 2013, al haberse evidenciado el incumplimiento de

los requisitos solemnes estipulados en el Código de Comercio en los Artículos 27, 29,

165 y ante la omisión en el cumplimiento en observación del registro en

FUNDEMPRESA en el Testimonio de Poder Nº 82/2013 y lo establecido en la

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/2012 de 5 de noviembre de 2012,

corresponde a ésta instancia recursiva, anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto

es, hasta el Auto de Admisión Expediente ARIT-CBA-0124/2012 de 31 de enero de

2013 inclusive, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 198 parágrafo III de la Ley Nº

2492 (CTB), rechazando la admisión del recurso.

Por el análisis técnico-jurídico determinado precedentemente al Director Ejecutivo

Regional, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba,

independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho

corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente

tributaria, revisando en primera instancia en sede administrativa la Resolución

Administrativa Nº P240/2012 de 20 de marzo de 2012, emitida por la Dirección de

Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, le corresponde el

pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso de Alzada.

POR TANTO:

El Director Ejecutivo Interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Cochabamba, designado mediante Resolución Suprema N° 08775 de 14 de diciembre

de 2012, con las atribuciones conferidas por el Artículo 140 de la Ley Nº 2492, Título V

del Código Tributario Incorporado por la Ley Nº 3092 y el Artículo 141 del Decreto

Supremo Nº 29894.

RESUELVE:

PRIMERO.- ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de

Admisión Expediente ARIT-CBA-0124/2012 de 31 de enero de 2013 inclusive, en

aplicación y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 198 parágrafo III de la Ley Nº

2492 (CTB), debiéndose en consecuencia rechazar la admisión del recurso; sea de

conformidad con el inciso c) del Artículo 212 de la Ley Nº 3092 (Título V CTB).

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SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del Artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el Artículo 199 de la Ley Nº 3092, será de cumplimiento obligatorio

para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Publico de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria, de conformidad al Artículo 140 inciso c) de la Ley

Nº 2492 (CTB) y sea con nota de atención.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.