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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0220/2013 Recurrente: Sociedad Hotelera y Turística Portales SA., legalmente representada
por Waldo Monje Verástegui Recurrido: Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de
Cochabamba, legalmente representada por Jenny Sonia Herbas Pozo Expediente: ARIT-CBA/0124/2012 Fecha: Cochabamba, 26 de abril de 2013
VISTOS Y CONSIDERANDO:
EL Recurso de Alzada planteado por Sociedad Hotelera y Turística Portales SA.,
legalmente representada por Waldo Monje Verástegui, los fundamentos en la
contestación de la Administración Tributaria, el Informe Técnico-Jurídico ARIT-
CBA/ITJ/0220/2013, los antecedentes administrativos, el derecho aplicable y todo lo
actuado; y,
I Argumentos del Recurso de Alzada.
I.1. Planteamiento del Sujeto Pasivo.
La Sociedad Hotelera y Turística Portales SA., legalmente representada por Waldo
Monje Verástegui interpuso Recurso de Alzada acompañando el Testimonio de Poder
Nº 82/2013 de 18 de enero de 2013 (fojas 182-185 Vta. del expediente administrativo),
mediante memoriales presentados el 28 de mayo de 2012 y 24 de enero de 2013 (fojas
15-19 y 186-187 del expediente administrativo), impugnando la Resolución
Administrativa Nº P240/2012 de 20 de marzo de 2012, argumentando lo siguiente:
Que, los adeudos tributarios del IBPI, por las gestiones 1999, 2000, 2001, 2002, 2003
y 2004, del inmueble de propiedad de la empresa “Sociedad Hotelera y Turística
Portales S.A.”, se hallan prescritos, en razón de que no existen causales de
suspensión o interrupción; alega que los argumentos citados en la Resolución
impugnada, son ilegales.
Invoca las Sentencia Constitucionales 1606/2002-R; 0092/2005-R Y 0782/2007-R, para
señalar que la prescripción se puede interponer en cualquier estado de la tramitación
de procedimientos administrativos, sostiene también que, conforme disponen los
Artículos 52 y 53 de la Ley Nº 1340 (CT Abrog.), los impuestos de las gestiones 1999,
2000, 2001 y 2002, se encuentran prescritos, al no existir causales para la interrupción
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de la prescripción, por lo que la Administración Tributaria Municipal, perdió su facultad
de fiscalizar, determinar y cobrar el IPBI, por las gestiones citadas.
De la misma forma, afirma que las gestiones 2003 y 2004; en aplicación de los
Artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley Nº 2492 (CTB) y no existiendo causales para la
prescripción sostiene que estos se encuentran prescritos y manifiesta que, al momento
de rechazar la prescripción, la Administración Tributaria Municipal no consideró, que el
Hotel Portales nunca solicitó descuento de las multas; aclara que, en la resolución
impugnada, no refiere las gestiones 2001 y 2002. Sostienen que las Declaraciones
Juradas, supuestamente presentadas por la sociedad hotelera, para las gestiones 2003
a 2005, nunca fueron de su conocimiento, por lo que no existe reconocimiento expreso
de la deuda. Asimismo, observa la falta de fundamentación en las decisiones por parte
del Municipio, invocando el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído y que sus
peticiones sean resueltas de manera fundamenta, conforme dispone el Artículo 24 de
la Constitución Política del Estado (CPE), asimismo, cita el Artículo 16 de la Ley Nº
2341 (LPA) y las SC Nº 95/01 de 21 de diciembre de 2001.
Argumenta que el municipio recurrido, tardó dos años en emitir la Resolución de
prescripción, además fundamenta su decisión en base al Informe DJT Nº 2056/2009,
que se limita a mencionar que los argumentos esgrimidos no son considerados como
válidos, pero no justifica por qué no son válidos. Alega que estas discrecionales
omisiones de emitir una respuesta oportuna y fundamentada, vulnera los principios
citados anteriormente, por lo que merece declarar la nulidad de la Resolución
impugnada.
Expresa, que la “Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A.” es una sociedad anónima
con matrícula de FUNDEMPRESA Nº 00013258, estando su última organización
interna definida por medio de la Escritura Pública Nº 044/2011 de 14 de abril de 2011,
adecuándose a normas legales que rigen en materia comercial y civil, asimismo
adjunta la Escritura de Constitución del Hotel Portales Nº 665/86 de 12 de septiembre
de 1986 legalizado por FUNDEMPRESA, Testimonio de Escritura de Transformación
de la Sociedad Hotelera y Turística Portales SRL en Sociedad Anónima Nº 450/91, de
6 de abril de 1998, Testimonio de la Escritura Pública Nº 576/94 de 21 de noviembre
de 1994, Copia Legalizada del Acta de la Junta General de Accionistas de 31 de
octubre de 2000, Certificado de actualización de la matrícula de comercio, emitido por
FUDEMPRESA, manifiesta que estos documentos respaldan la personalidad de la
empresa.
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Refiere, que a fin de acreditar su representación respecto a la Sociedad Hotelera y
Turística Portales S.A. adjunta copia legalizada del Testimonio de Poder Nº 973/2000,
registrado en FUNDEMPRESA el 8 de enero de 2001, fotocopia legalizada del
Testimonio de Poder Nº 82/2013 de 18 de enero de 2013, certificado de inscripción en
FUNDEMPRESA, concluye indicando que cuenta con legitimación activa.
Por los fundamentos expuestos, solicita se declare nulo y/o revocatoria de la
Resolución Administrativa Nº P240/2012 por falta de consideración oportuna con la
consiguiente prescripción del IPBI por las gestiones 1999 a 2004.
I.2. Fundamentos de la Contestación.
La Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba,
legalmente representada por Jenny Sonia Herbas Pozo, acredita personería conforme
a Memorándum Nº 01431 de 11 de junio de 2012 y Resolución Ejecutiva Nº 564/2012
de
13 de junio de 2012, por memorial presentado el 22 de febrero de 2013 (fojas 198-202
del expediente administrativo), respondió negativamente el Recurso de Alzada
interpuesto en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Salvedades para la Presentación de Respuesta al Recurso
Argumenta que procede a responder el recurso ante la inexistencia de excepciones
sobre la personería del recurrente establecida en la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), por
ende la respuesta está condicionada al rechazo del recurso de alzada por insuficiencia
del poder presentado por la Sociedad Anónima “Sociedad Hotelera y Turística Portales
S.A.”, alega que antes de admitir el recurso debió constatar la suficiencia y
cumplimiento de los requisitos solemnes y formales establecidos en el Código de
Comercio, añade que su respuesta no puede entenderse como un reconocimiento
tácito a la personería del recurrente, sin embargo, señala que la misma es presentada
ante la posible indefensión que podría causar la no presentación de una respuesta a
los argumentos vertidos por el sujeto pasivo.
Señala en cuanto a la supuesta representación del apoderado, que en su memorial de
complementación de 24 de enero de 2013, argumenta que el representante legal se
encuentra inscrito ante la concesionaria de registro de comercio FUNDEMPRESA,
acompañando fotocopias legalizadas del Testimonio Poder Nº 973/2000 de 8 de
noviembre de 2000, donde confiere facultades de administración, de carácter general
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al Presidente del Directorio de la Sociedad, el cual es considerado insuficiente de
acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 3092 (Título V del CTB) y se encuentra
correctamente inscrito ante la concesionaria del registro de comercio. Copia legalizada
del Testimonio Poder Nº 82/2013, confiriendo facultades específicas para proseguir el
procedimiento de impugnación, no acreditando su registro ante la concesionaria de
registro de comercio.
Expresa que se debe considerar lo establecido en el Código de Comercio en los
Artículos 29, 27, 76, 165, argumentando que el recurrente no cumplió con lo
establecido en el numeral III del Artículo 198 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB),
pues al no acompañar el registro del poder Nº 82/2013, con las facultades específicas
para acudir ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, por lo que, el recurrente actuó
sin legitimación activa, correspondiendo el rechazo del recurso, mencionando la
Sentencia Constitucional Nº 1758/2011-R.
En cuanto a la oportunidad de plantear el pedido de prescripción y la respuesta
de la Administración Tributaria Municipal
Manifiesta, que el recurrente hace mención a varias Sentencias Constitucionales
tendientes a solventar que su pedido de prescripción no hubiese sido respondida en
tiempo oportuno, indica que la Administración Tributaria Municipal ha respondido al
pedido de prescripción realizado por la Sociedad con la emisión y posterior notificación
de la Resolución Administrativa Nº P240/2012 de 20 de marzo de 2012, que declaró
improcedente la prescripción del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles
correspondiente a las gestiones 1999, 2000, 2003 y 2004 del inmueble con registro Nº
131488.
Sobre la supuesta prescripción de las gestiones 1999 y 2000
Manifiesta que de la prueba que se acompaña, se puede apreciar la existencia de la
Orden de Fiscalización Nº 98/2005, por las gestiones 1999 a 2002, así como la
Resolución Determinativa Nº 40/2007, notificada el 13 de diciembre de 2007, acto que
interrumpió la prescripción por las gestiones citadas, en aplicación del Artículo 54
numeral 1 de la Ley Nº 1340 (CT Abrogado). Sostiene la existencia de descuentos de
multas, solicitados por el recurrente el 21 de enero de 2009, misma que se encuentra
certificada por el Departamento de Impuestos a la Propiedad; motivos por los cuales
fue rechazado la solicitud de prescripción para las gestiones 1999 y 2000, refiere que
es clara la interrupción de la prescripción de dichas gestiones a la fecha de emisión de
la Resolución Administrativa Nº P240/2012, recurrida y que inclusive suspende la
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ejecución de la Resolución Determinativa Nº 40/20007, sobre la totalidad de las
gestiones que ahora son impugnadas por el recurrente.
Sobre la supuesta prescripción de las gestiones 2003 y 2004
Argumenta, el recurrente que no existen causales de interrupción, sin embargo, cursa
en antecedentes, la certificación de descuento en multas del Dpto. Imp. Propiedad y el
informe DIV Graco Inf 049/2009 de 22 de septiembre de 2009, información reportada
por el Sistema RUAT y los documentos que cursan en dicha división. Alega que el
sujeto pasivo, no sólo liquidó los adeudos del inmueble Nº 131488, sino del otro
registro 182208, también de la Sociedad, liquidaciones que fueron efectuadas en
aplicación al Artículo 33 del Decreto Supremo Nº 24051 por las gestiones 1999 a 2006;
añade que el RUAT, no permite emitir liquidaciones sin que previamente el sujeto se
apersone a la Dirección de Recaudaciones y proceda conforme establece el Artículo 78
de la Ley Nº 2492 (CTB). Señala que por las gestiones 2003 a 2007, según el citado
informe el recurrente presentó las Declaraciones Juradas el 1 de septiembre de 2009.
Manifiesta sobre la falta de fundamentación, que la Administración Tributaria previa a la
emisión de la Resolución impugnada, se munió de los informes pertinentes y en base a
estos informes emitió la resolución fundamentada además de absolver el principal
cuestionamiento que era aceptar o rechazar el pedido de prescripción, siendo que
resolvió rechazar en función a los actos planteados por el recurrente, así como los
actos de persecución de cobro realizados por la Administración Tributaria Municipal.
Por los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Administrativa Nº
P240/2012 de 20 de marzo de 2012, declarando firme y subsistente.
CONSIDERANDO:
II.1 Antecedentes de Hecho.
El 27 de julio de 2009, Waldo Monje Verastegui por memorial dirigido al Alcalde
Municipal de Cochabamba, solicitó prescripción del pago de impuestos anuales sobre
propiedad de inmuebles por las gestiones 1999 y 2000 del inmueble ubicado en la
zona Queru Queru Avenida Pando y pasaje Buenos Aires, signado con el número
182208, conforme establece el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB); asimismo, señala
que el mismo fue transferido a Juegos de Lotería Lotex SA (fojas 142 de antecedentes
administrativos).
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Cursa, el Reporte de Consulta de Pagos del inmueble Nº 131488, CC 040192A010001,
emitido el 10 de septiembre de 2009, de propiedad de la Sociedad Hotelera Turística
Portales, ubicado en la zona de Queru Queru, Avenida Pando (108 de antecedentes
administrativos).
El 11 de agosto de 2009, la Dirección de Atención al Ciudadano emitió el Informe UAP
Cite Nº 701/2009, señalando entre otros la existencia de plan de pagos por las
gestiones 1999 y 2000; pagos originales desde 1993 a 2000; deudas por las gestiones
2001 y 2002, además refiere que no ingresaron valor en libros por las gestiones 2003 a
2006; deudas por impuestos rectificados 1999 y 2000; existencia de descuento de
multas 1999 a 2002 y existencia e Resolución Determinativa Nº 21492/2001, por la
gestión 1999 (fojas 107 de antecedentes administrativos).
El 17 de agosto de 2009, la Dirección de Información Geográfica y Catastro pronunció
el Informe DGC Nº 850/2009 referente al inmueble Nº 131488, señalando que revisada
la base de datos de su Dirección, no cursa la Declaración Jurada, así como algún
documento o antecedentes que implique la Determinación Mixta o Determinación de
sujeto pasivo, asimismo, señala que el anterior CC. 040192A010001, dirección avenida
Pando 1271 (fojas 106 de antecedentes administrativos).
El 7 de septiembre de 2009, por memorial dirigido al Alcalde de Cochabamba, Waldo
Monje Verástegui en representación de la Sociedad Hotelera y Turística Portales SA.,
reitera solicitud de información sobre las deudas a favor del Municipio, asimismo,
señala la existencia de incentivo a las actividades hoteleras (fojas 123 de antecedentes
administrativos).
El 10 de septiembre de 2009, el Departamento Jurídico Tributario emitió el Informe DJT
Nº 2056/2009, el cual hace referencia a los Informes Cite Nº 701/2009, que certifica la
existencia de Resolución Determinativa Nº 21492/2001 de 3 de septiembre de 2001;
plan de pagos mediante Resolución 296/2001, gestiones 1999 al 2002 y descuento de
multas, por las gestiones mencionadas, que interrumpen el curso de la prescripción.
Asimismo, consideró improcedente la solicitud del IPBI, de las gestiones 1999 y 2000
(rectificatorias), en aplicación de los Artículo 52, 53 y 54 numeral 3 de la Ley N° 1340
(CT Abrogado), del inmueble signado con el Nº 131488 (foja 105 de antecedentes
administrativos).
El 7 de octubre de 2009, la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de
Cochabamba, emitió el Informe DIM CITE Nº 725/09, el cual fue remitido al Alcalde de
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este Municipio determinando el monto del IPBI por las gestiones adeudadas, en
atención al memorial presentado por el representante de la Sociedad Hotelera y
Turística Portales SA, (fojas 133 de antecedentes administrativos).
El 23 de octubre de 2009, la sociedad recurrente a través de su representante legal,
solicitó nulidad de obrados y cancelación de anotación preventiva, en razón de que la
notificación no señala el nombre del represente legal, por lo que requirió la anulación
del Proveído de Ejecución Tributaria, como vicio más antiguo, así como la cancelación
de la ilegal anotación preventiva (fojas 114 a 116 de antecedentes administrativos).
El 22 de diciembre de 2009, la Dirección de Atención al Ciudadano División de
Atención a Grandes Contribuyentes, emitió el Informe DIV GRACO Inf. 049/2009, en
respuesta a la solicitud efectuada Waldo Monje V. en representación de la Sociedad
Hotelera y Turística Portales SA., señalando que revisada la base de datos RUAT, así
como la documentación de archivos, estableció que la empresa recurrente posee dos
inmuebles: 1) Inmueble 131488, CC. 040192A01001, registra pagos hasta la gestión
2000; rectificatorias adeudadas por 1999 y 2000; DDDJJ gestiones 2001 y 2002,
presentadas el 31/03/2004, liquidadas conforme al Artículo 33 del Decreto Supremo N°
24051; DDJJ gestiones 2003 a 2007, presentadas en fecha 01/09/2009, todas
impagas; 2) Inmueble 182208, CC. 04000790000D2; registra pagos desde 2001 a
2006, cancelados con incentivos en aplicación a los Artículos 90 de la Ley 1340 y 156
de la Ley 2492; DDJJ presentadas en fecha 20/07/2007, por las gestiones 1999 al
2006; pendientes de cobro 1999 y 2000 (fojas 131 a 132 de antecedentes
administrativos).
Cursa a fojas 119 de antecedentes administrativos, el Auto de fecha 5 de octubre de
2009, que entre sus vistos y considerandos señala que habiendo establecido, que la
notificación no guarda con lo dispuesto con el Artículo 83 y siguientes de la Ley N°
2492 (CTB), por tanto, resolvió su nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, es
decir, hasta el Inicio de Ejecución Tributaria inclusive y dispuso su notificación previstas
en la normativa citada (fojas 119 y 120 de antecedentes administrativos).
El 11 de enero de 2010, Waldo Monje Verástegui en representación de la sociedad
recurrente, solicitó mediante memorial la prescripción del IPBI por las gestiones 2003 y
2004, amparado en el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), del inmueble ubicado en la
avenida Pando Nº 1271, zona de la Recoleta CC. 0400192A0100001 (foja 87 de
antecedentes administrativos).
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El 24 de febrero de 2010, el Departamento de Impuestos a la Propiedad emitió el
Informe DAC Cite Nº 171/2010, el cual realizó aclaración de antecedentes del inmueble
131488, entre los cuales señala la existencia de plan de pagos, por las gestiones 1999
a 2000, con estado anulado por incumplimiento; pagos de impuestos originales por las
gestiones 1993 a 200, 2007 y 2008; deudas de impuestos originales por las gestiones
2001 a 2006; existencia de descuento de multas, 1999 a 2002, en fecha 21 de enero
de 2009 y por la gestión 2007, en fecha 23 de noviembre de 2009 (fojas 83 de
antecedentes administrativos).
El 5 de marzo de 2010, la Dirección de Información Geográfica y Catastro pronunció el
Informe DGC Nº 223/2010, referente al inmueble Nº 131488, señalando que revisada la
base de datos de su Dirección, no cursa la Declaración Jurada, así como algún
documento o antecedentes que implique la Determinación Mixta o Determinación de
sujeto pasivo (fojas 82 de antecedentes administrativos).
El 8 de marzo de 2012, el Municipio de Cochabamba notificó personalmente a Waldo
Monje Verástegui en Representación de la Sociedad Hotelera Turística Portales SA.,
con la Resolución Administrativa Nº P240/2012, que resolvió declarar improcedente la
prescripción del IPBI para las gestiones 1999, 2000, 2003 y 2004, del inmueble con
registro 131488, en aplicación a los Artículo 52, 53, 54 de la Ley N° 1340 (CT Abrog.) y
los Artículo 59 y 61 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 8 a 10 de antecedentes
administrativos).
El 12 de marzo de 2012, Waldo Monje Verástegui en su calidad de Representante de
la Sociedad Hotelera Turística Portales SA, mediante memorial dirigida al Director de
Recaudaciones cumplió con lo solicitado mediante DJT Nº P066/2012, es decir,
presentó poder expreso de representación, título de propiedad, escritura de
constitución de la sociedad anónima (fojas 30 a 66 de antecedentes administrativos).
El Departamento de Impuestos a la Propiedad, mediante Informe DIP Cite Nº 195/2012
de 20 de marzo de 2012, señalo que revisados los antecedentes y datos del sistema
informático de inmuebles, se evidencia: que el 21 de enero de 2009, se realizaron
Descuento de Multas según el Artículo 90 de la Ley N° 1340 (CT Abrog.), para las
gestiones 1999 a 2002, asimismo, señala que no existe documentación del descuento
en el archivo, adjuntando la impresión de la pantalla que permite visualizar el registro
de la transacción (fojas 24 de antecedentes administrativos).
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El 19 de julio de 2010, el Departamento de Fiscalización pronunció el Informe Inf.
1393/2010, señalando que el inmueble Nº 131488 se encuentra registrado a nombre de
la Sociedad Hotelera Turística, mismo que cuenta con Proceso de Fiscalización Nº
96/2005, por las gestiones 1999 a 2002, mismo que cuenta con Resolución
Determinativa Nº 40/2007, notificada el 5 de diciembre de 2007 y bloquea por medida
coactiva (fojas 74 de antecedentes administrativos).
El 20 de agosto de 2012, el Director Ejecutivo Interino de la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria, emitió Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA
0228/2012, que resolvió Revocar Totalmente la Resolución Administrativa Nº
P240/2012 de 20 de marzo de 2012, emitida por la Dirección de Recaudaciones del
Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; declarando prescrita el IPBI para las
gestiones 1999 y 2000 y al evidenciar que las gestiones 2003 y 2004 se encuentran
canceladas, para el inmueble ubicado en la zona de Queru Queru, Avenida Pando y
Pasaje Buenos Aires, signado con el Nº 131488, Acto administrativo notificado a
Waldo Monje Verástegui en representación de la Sociedad Hotelera y Turística
Portales S.A. y a Jenny Sonia Herbas Pozo Director de Recaudaciones del Gobierno
Municipal de Cochabamba, el 22 de agosto de 2012 (fojas 58-67 del expediente
administrativo)
El 5 de noviembre de 2012, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió
Resolución del Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1062/2012, resolviendo ANULAR la
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0228/2012, de 20 de agosto de 2012,
dictada por la ARIT Cochabamba, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Waldo
Monje Verátesgui, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de
Admisión de 29 de mayo de 2012, inclusive, a fin de que la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Cochabamba cumpla con lo establecido en los Artículos 198
Parágrafo I, Inciso b), Parágrafo III y 204 Parágrafo II de la Ley Nº 3092 (Título V del
CTB) (fojas 105-113 del expediente administrativo), debido a que la instancia
Jerárquica observó que el Testimonio de Poder N° 587/2012 de 24 de mayo de 2012
que no incluye transcripción de la partes pertinentes del documento constitutivo, la
designación y posesión de su representante legal, la facultad de otorgar poder especial
o general a su apoderado, partes pertinentes del Estatuto y Reglamento y finalmente
observa que no lleva la constancia de registro en FUNDEMPRESA; Acto administrativo
notificado personalmente a Jenny Sonia Herbas Pozo en representación del Gobierno
Municipal de Cochabamba de la Dirección de Recaudaciones, el 8 de noviembre de
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2012 y a Waldo Monje Verástegui en representación de la Sociedad Hotelera Turística
Portales SA, el 12 de noviembre de 2012 (fojas 115-116 del expediente administrativo).
II.1.1 Alegatos Formulados.
Sujeto Pasivo
El 25 de marzo de 2013, la Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A. legalmente
representada por Waldo Monje Verástegui presentó memorial formulando alegatos
señalando que acredito que los importes del IPBI 1999 al 2004 se hallan prescritos, no
existiendo causal de interrupción o suspensión, siendo que la Administración Municipal
no probó sus aseveraciones respecto a la interrupción o suspensión, por lo que las
mencionadas gestiones se encuentran prescritas, refiere que presentó en el Recurso
de Alzada abundante documentación acreditando la personalidad de la empresa, como
su representación (fojas 219-220 del expediente administrativo).
II.2. Normativa Aplicable.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA (CPE), DE
7 DE FEBRERO DE 2009
Artículo 115.-
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
LEY Nº 2492, DE 2 DE AGOSTO DE 2003, CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO
(CTB)
Artículo 75 (Personería y Vista de Actuaciones).-
I. Los interesados podrán actuar personalmente o por medio de sus representantes
mediante instrumento público, conforme a lo que reglamentariamente se establezca.
LEY N° 3092, DE 7 DE JULIO DE 2005, INCORPORA EL TÍTULO V AL CÓDIGO
TRIBUTARIO BOLIVIANO (CTB)
Artículo 198 (Forma de Interposición de los Recursos).-
I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante
memorial o carta simple, debiendo contener:
b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con
mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda
conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente.
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III. La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el
recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del
mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o
aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la
notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia
Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente
no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del
recurso.
Artículo 201 (Normas Supletorias).-
Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento
establecido en el Título III de este Código, y el presente título. Sólo a falta de
disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 204 (Representación).-
I. El recurrente podrá concurrir por sí o mediante apoderado legalmente constituido.
II. Las personas jurídicas legalmente constituidas, así como las corporaciones,
entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y otras con personalidad jurídica,
serán obligatoriamente representadas por quienes acrediten su mandato de acuerdo a
la legislación civil, mercantil o normas de derecho público que correspondan.
DECRETO LEY Nº 14379, DE 25 DE FEBRERO DE 1977, CODIGO DE COMERCIO
(C.COM.)
Artículo 27 (Objeto del Registro).-
El Registro de Comercio tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y la
inscripción de todos los actos, contratos y documentos respecto de los cuales la Ley
establece esta formalidad.
Artículo 29 (Actos y Contratos Sujetos a Inscripción).-
Deben inscribirse en el Registro de Comercio:
5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique, sustituya o revoque la facultad
de administración general o especial de bienes o negocios del comerciante;
9) La designación de representantes legales y liquidadores y su remoción en el caso de
liquidación de sociedades;
Artículo 30 (Obligación de Informar al Registro).-
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El comerciante está en la obligación de informar al Registro de Comercio cualquier
cambio o mutación relativa a su actividad comercial y a la pérdida de su calidad de
comerciante, para tomarse nota de ello en el Registro citado. Lo mismo se hará con
respecto a sucursales, agencias y establecimientos de comercio y demás actos y
documentos sujetos a registro. (Art. 45 Código de Comercio).
Artículo 31 (Efectos de la Matricula e Inscripción).-
La matrícula puede solicitarse al empezar el giro o dentro del mes que le siga, si el
reglamento no fija un término para ello. Empero, los actos y documentos sujetos a
inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción.
Ninguna inscripción puede hacerse alterando el orden de su presentación.
Artículo 76 (Inscripción en el Registro).-
La designación de factor, su mandato y sus modificaciones posteriores, se inscribirán
en el Registro de Comercio donde se encuentre la empresa o establecimiento principal.
La revocatoria de poderes debe inscribirse también en el mismo Registro.
La falta de inscripción hará inoponible frente a terceros cualquier excepción que
pudiera favorecer al titular.
Artículo 165 (Inscripción del Nombramiento y Cesación de Administradores y
Representantes).-
La designación y cesación de administradores y representantes deben inscribirse en el
Registro de Comercio con indicación expresa de las facultades otorgadas en la
escritura de constitución o en el poder Conferido ante Notario de Fe Pública. La falta de
inscripción no perjudica a terceros. (Art. 53 DL Nº 16833 de 19 de julio de l979).
LEY Nº 2341, DE 23 DE ABRIL DE 2002, LEY DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO (LPA)
Artículo 13 (Representación).-
II. El representante o mandatario, deberá exhibir poder notariado para todas las
actuaciones administrativas, excepto en los casos señalados en el Artículo 59 del
Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse para este caso que la obligación
de dar por bien hecho lo actuado, debe ocurrir antes de dictarse la resolución
administrativa de carácter definitivo y con dispensa de fianza de resultas.
Artículo 36 (Anulabilidad del Acto).-
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II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
DECRETO SUPREMO Nº 27113, DE 23 DE JULIO DE 2003, REGLAMENTO A LA
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (RLPA)
Artículo 55 (Nulidad de Procedimientos).-
Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento,
únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el
interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos
administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en
cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más
antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u
omisiones observadas.
II.3. Análisis Técnico Jurídico.
Interpuesto el Recurso de Alzada cumpliendo con las formalidades previstas en los
Artículos 143 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 198 de la Ley Nº 3092 (incorporación del
Título V al Código Tributario Boliviano), revisados los antecedentes, compulsados los
argumentos formulados por ambas partes, como verificada la documentación
presentada, los alegatos formulados y realizado el correspondiente análisis, se tiene:
El Artículo 143 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que el Recurso de Alzada será
admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones
Determinativas; 2. Las Resoluciones Sancionatorias, entre otras, indicando asimismo
que este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días
improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
Por su parte en parágrafo lV del Artículo 198 de la referida norma, dispone que la
autoridad actuante deberá rechazar el Recurso cuando se interponga fuera del plazo
previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un Recurso no admisible o un acto
no impugnable.
La Sociedad Hotelera y Turística Portales SA., legalmente representada por Waldo
Monje Verástegui interpuso Recurso de Alzada impugnando la Resolución
Administrativa Nº P240/2012 de 20 de marzo de 2012, que declaró improcedente la
solicitud de prescripción del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles por las
gestiones 1999, 2000, 2003 y 2004, manifestando que al no existir causales de
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interrupción las mencionadas gestiones, conforme disponen los Artículos 52 y 53 de la
Ley Nº 1340 (CT Abrog.) y Artículos 59, 60 y 61 de la Ley Nº 2492 (CTB) se
encuentran prescritos, siendo que la sociedad nunca presentó descuentos de multas y
que las Declaraciones Juradas por las gestiones 2003 a 2005, no fueron de su
conocimiento; además, observa que la Resolución impugnada no se encuentra
fundamentada, en cuanto a las decisiones del Municipio, vulnerando el debido proceso,
el derecho a ser oído, conforme establece el Artículo 24 de la Constitución Política del
Estado (CPE), Por lo que solicita la nulidad o la revocatoria de la Resolución motivo del
recurso.
El 14 de marzo de 2013, la “Sociedad Hotelera y Turística Portales” legalmente
representada por Waldo Monje Verástegui, presentó memorial ratificándose en la
prueba adjuntada al recurso de Alzada, además del legajo administrativo adjuntado por
parte de la Administración Tributaria (fojas 214 del expediente administrativo).
Conforme se tiene de la revisión y verificación de los antecedentes administrativos, se
evidencia que la Sociedad Hotelera y Turística Portales SA., legalmente representada
por Waldo Monje Verástegui mediante memorial de 27 de julio de 2009, solicitó ante la
Administración Tributaria Municipal prescripción del IPBI correspondiente a las
gestiones 1999 a 2000, del inmueble ubicado en la zona de Queru Queru, Avenida
Pando, pasaje Buenos Aires, con Código Catastral 04000790000D2, signado con el Nº
182208, por memorial del 11 de enero de 2010 (fojas 87 de antecedentes
administrativos), pidió la prescripción del IPBI, para las gestiones 2003 y 2004 del
inmueble ubicado en la Avenida Pando Nº 1271, zona de la Recoleta con Código
Catastral 040192A0100001, en ambos casos en aplicación del Artículo 59 de la Ley Nº
2492 (CTB); posteriormente, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el 20
de abril de 2012, emitió Resolución Administrativa Nº P-240/2012 (fojas 8-10 de
antecedentes administrativos), resolviendo declarar improcedente la prescripción del
Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, correspondiente a las gestiones 1999,
2000, 2003 y 2004 del inmueble con número de registro 131488, con Código Catastral
040192A010001, en aplicación a los Artículos 52, 53 y 54 de la Ley Nº 1340 (CT
Abrog.), así como los Artículos 59, 60 y 61 de la Ley Nº 2492 (CTB).
Continuando con la revisión de antecedentes se establece que la Sociedad Hotelera y
Turística Portales SA., fue notificado con la Resolución Administrativa Nº P240/2012 el
8 de mayo de 2012, habiendo presentado Recurso de Alzada el 28 de mayo de 2012,
dentro el término estipulado por el Artículo 143 de la Ley Nº 2492 (CTB), luego de
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realizar la valoración correspondiente el 20 de agosto de 2012, el Director Ejecutivo
Interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió Resolución del
Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0228/2012, revocando totalmente la Resolución
Administrativa antes mencionada.
En este sentido, el 10 de septiembre de 2012, la Administración Tributaria Municipal
planteó el Recurso Jerárquico, siendo que posteriormente la Directora Ejecutiva
General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió Resolución de
Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/12 el 5 de noviembre de 2012, que anuló la
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0228/2012, con reposición hasta el
vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión de 29 de mayo de 2012, a efecto
de que se cumpla con lo establecido en el parágrafo I inciso b) y parágrafo III del
Artículo 198 y parágrafo II del Artículo 204 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), al
haber evidenciado que el Testimonio de Poder N° 587/2012 de 24 de mayo de 2012,
no incluye transcripción de la partes pertinentes del documento constitutivo, la
designación y posesión de su representante legal, la facultad de otorgar poder especial
o general a su apoderado, partes pertinentes del Estatuto y Reglamento y finalmente
observa que no lleva la constancia de registro en FUNDEMPRESA.
Al respecto, el 16 de enero de 2013, la Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A. fue
notificada con el Auto de Observación Expediente: ARIT-CBA-1024/2012, habiendo el
recurrente presentado el memorial de 24 de enero de 2013 señalando haber
subsanado la observación, dentro el plazo establecido en el parágrafo III del Artículo
198 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que se emitió el Auto de Admisión Expediente
ARIT-CBA-0124 (fojas 186-188 del expediente administrativo).
Observaciones por insuficiencia en el poder.
La Administración Tributaria Municipal, refuta que el recurrente responde el recurso
ante la inexistencia de excepciones sobre su personería establecida en la Ley Nº 3092
(Título V del CTB), sin embargo, alega que su respuesta está condicionada al rechazo
del recurso de alzada por insuficiencia del poder presentado por la Sociedad Anónima
“Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A.”, observando que antes de admitir el
recurso se debió constatar la suficiencia y cumplimiento de los requisitos solemnes y
formales establecidos en el Código de Comercio.
En ese contexto y con carácter previo a analizar las cuestiones de fondo planteadas en
el presente Recurso a esta instancia recursiva le corresponde la verificación de los
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aspectos formales alegados por las partes, en este caso, sobre la falta de personería
del recurrente aludido por la Administración Tributaria Municipal, por lo que se
ingresará a revisar los aspectos planteados en la forma, a objeto de que no exista
vicios en el procedimiento dentro el marco del debido proceso y no dejar en
indefensión a ambas partes; es en ese sentido, debemos referirnos a la forma de
interposición del Recurso de Alzada, debido a que es considerado importante cumplir
la forma a objeto de que su omisión puede conllevar a nulidades futuras, en ese
sentido, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo I del Artículo 198 de la Ley N° 3092
(Título V CTB) dispone que éste deberá interponerse por escrito, mediante memorial o
carta simple, debiendo contener entre otros, inciso b) Nombre o razón social y domicilio
del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el
poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos
respaldatorios de la personería del recurrente; asimismo, el parágrafo III de la misma
disposición, establece que la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el
presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la
autoridad actuante, dentro del plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su
subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a
partir de la notificación, y si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro
de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso.
En principio corresponde referir al lineamiento otorgado por la instancia Jerárquica en
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/2012 de 5 de noviembre de 2012, en
el cual revisa el Testimonio Poder N° 587/2012 de 24 de mayo de 2012 de Poder
Especial, Amplio y Suficiente que otorgan Waldo Monje Verástegui, Delicia Rosa
Claudio de Monje y María Fátima Josefa Monje Verástegui, en su condición de socios
de la empresa “Sociedad Hotelera y Turística Portales SA en favor de Waldo Monje
Verástegui en el que le dan facultades de apersonamiento ante la Autoridad de
Impugnación Tributaria a objeto de deducir Recurso de Alzada, así como Recursos
Jerárquicos, en especial para impugnar mediante recurso de alzada la Resolución
Administrativa N° P240/2012 de 20 de marzo de 2012; entre otras facultades
relacionadas con el proceso administrativo y demanda contencioso administrativos. Al
respecto, en análisis expuesto en la resolución jerárquica citada señala que comprobó
que no incluye transcripción de la partes pertinentes del documento constitutivo, la
designación y posesión de su representante legal, la facultad de otorgar poder especial
o general a su apoderado, partes pertinentes del Estatuto y Reglamento y finalmente
observa que no lleva la constancia de registro en FUNDEMPRESA.
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En ese sentido, a esta instancia le corresponde ingresar a la revisión de los aspectos
formales advertidos en Resolución Jerárquica con relación a la personería del
recurrente, en el Testimonio Poder N° 82/2013 de 18 de enero de 2013 el cual debe
cumplir, según la línea adoptada, la transcripción de las partes pertinentes del
documento constitutivo, la designación y posesión del representante legal con
facultades para otorgar poder especial o general, la transcripción de las partes
pertinentes del Estatuto y Reglamento y la constancia de registro del mismo en
FUNDEMPRESA.
De la revisión del expediente administrativo, se evidencia el Testimonio de Poder Nº
82/2013, otorgado por Waldo Monje Verástegui, Delicia Rosa Claudio de Monje y María
Fátima Josefa Monje Verástegui, en su condición de socios de la empresa “Sociedad
Hotelera y Turística Portales SA”, en favor de Waldo Monje Verástegui (fojas 183-185
del expediente administrativo), otorgado ante la Notario de Fe Publica de Primera
Clase Nº 66, además de encontrarse inserta la parte pertinente de la Junta
Extraordinaria de 15 de enero de 2013, que resolvió que el Poder se otorgue en favor
de Waldo Monje Verástegui, establece que la firma del protocolo notarial la realice la
socia: Delicia Rosa Claudio de Monje, por todos los socios, asimismo se insertó las
partes pertinentes de la Escritura Publica Nº 044/2011 de modificación de Razón Social
de la Sociedad Hotelera y Turística Portales SA, aumento de Capital Suscrito y Pagado
y posterior Reducción Voluntaria de Capital, sin embargo, no incluye la transcripción de
las partes pertinentes de la designación y posesión del representante legal, del
Estatuto y Reglamento, como tampoco adjunta su registro en FUNDEMPRESA.
Empero, adjunta el recurrente Copia Legalizada del Acta de la Junta General de
Accionistas de 31 de octubre de 2000, donde se designa el nuevo Directorio
conformado por Waldo Monje Verástegui como Presidente, Delicia Claudia de Monje,
Vicepresidente y María Fátima Monje Verástegui Secretaria, además de la otorgación
de poderes, el mismo que se encuentra registrado en la Dirección Distrital de Registro
de Comercio el 8 de enero de 2001, bajo la Partida 204, matrícula Nº 07-035743-02
(fojas 175 del expediente administrativo), además del Testimonio de Escritura Nº
450/91 en la que se encuentra inserta el Acta de Fundación de la Sociedad Anónima y
los Estatutos de la Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A. que estipula en el
Artículo 41 la Duración del Cargo, señalando que los Miembros del Directorio elegidos
por la Junta General Ordinaria de Accionistas, duraran en sus funciones por el lapso de
dos años, pudiendo ser reelegidos infinitivamente, sin embargo, su mandato se
entenderá tácitamente prorrogado hasta que sus sustitutos en su caso, tomen posesión
del cargo; por otra parte el numeral a) y q) del Artículo 51 menciona que el Presidente
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del Directorio es al mismo tiempo el Presidente de la Sociedad, siendo que entre sus
atribuciones se encuentra la de: a) Representar a la Sociedad Judicial y Extrajudicial,
b) Otorgar juntamente con el Director Secretario los poderes conferidos por el
Directorio (fojas 159-170 del expediente administrativo), en ese sentido, si bien la
documentación referida acredita la existencia de la Empresa Sociedad Hotelera y
Turística Portales SA., el inciso b) del parágrafo I del Artículo 198 de la Ley N° 3092
(Título V CTB), establece que se tiene que acreditar personería y legitimación activa
con mandato legal expreso.
Ahora bien, prosiguiendo con la observación efectuada por la Administración Tributaria
Municipal sobre el Testimonio de Poder Nº 82/2013 de 18 de enero de 2013, el cual
otorga, entre otras, facultades para deducir Recurso de Alzada y Recursos Jerárquicos,
empero se evidencia que no consta con Registro en FUNDEMPRESA, contraviniendo
lo estipulado en el inciso 5) y 9) Artículo 29 del Decreto Ley Nº 14379 (C.Com.), siendo
que una de las observaciones efectuada en la Resolución del Recurso Jerárquico
AGIT-RJ 1062/2012, emitida el 5 de noviembre de 2012, estaba dirigida a la inscripción
y registro en FUNDEMPRESA, aspecto que no fue subsanado.
En este sentido, se concluye que el Testimonio de Poder Nº 82/2013 de 18 de enero de
2013, otorgado por la Sociedad Hotelera Turística Portales S.A., en favor de Waldo
Monje Verástegui, no incluye la transcripción de las partes pertinentes de la
designación y posesión de su representante legal, además que no lleva la constancia
de su registro en FUNDEMPRESA, conforme establecen los numerales 4), 5), 9) del
Artículo 29 y Artículos 30 y 31 del Decreto Ley Nº 14379 (C.Com.), a pesar que la falta
de inscripción del poder de representación ante FUNDEMPRESA, viene a constituir un
requisito accesorio que no constituye una obligación que este inserto en el contenido
del poder, sin embargo, el mandato de representación para ser oponible frente a
terceros debe estar inscrito en el Registro de Comercio conforme establecen los
Artículos 31, 76 y 165 del Código de Comercio (C.Com.), concordante con el Artículo
204 de la Ley Nº 3092 (Título V CTB), que establece que las personas jurídicas
legalmente constituidas, así como las corporaciones, entidades autárquicas,
autónomas, cooperativas y otras con personalidad jurídica, serán obligatoriamente
representadas por quienes acrediten su mandato de acuerdo a la legislación civil,
mercantil o normas de derecho público que correspondan.
Considerando, que la Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A., se encuentra
conformada por socios cuya representación tiene que ser realizada por su
representante legalmente acreditado, con el objeto de asumir responsabilidades y
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derechos a nombre de la sociedad, siendo que el parágrafo I y II del Artículo 75 de la
Ley Nº 2492 (CTB), señala que los interesados podrán actuar personalmente o por
medio de sus representantes mediante instrumento público, concordante con el
Artículo 204 de la Ley N° 3092 (Título V CTB) y el parágrafo II del Artículo 13 de la Ley
Nº 2341 (LPA), que establece que todo representante deberá exhibir poder notariado
para todas las actuaciones administrativas; en este sentido, de acuerdo a lo estipulado
en la normativa legal vigente es importante acreditar las actuaciones de las personas
jurídicas a través de los mismos, mediante instrumento público en el que se establecen
las facultades para actuar en su representación.
Por lo que, habiéndose emitido el 16 de enero de 2013, Auto de Observación
Expediente: ARIT-CBA-0124/2012, adjuntando en el término establecido por Waldo
Monje Verástegui, los documentos constitutivos de la sociedad, Copia Legalizada del
Acta de la Junta General de Accionistas de 31 de octubre de 2012, Certificado de
Actualización de la Matrícula de Comercio, sus estatutos, así como su Registro de
Comercio de Bolivia – FUNDEMPRESA, acompañando Testimonio de Poder Nº
82/2013 de 18 de enero de 2013, siendo admitido mediante Auto de Admisión
Expediente ARIT-CBA-0124/2012, el 31 de enero de 2013, sin observar que el
mencionado Testimonio de Poder, no se encontraba registrado en FUNDEMPRESA,
conforme establecen los Artículos 31, 76 y 165 del Código de Comercio (C.Com.),
concordante con el Artículo 204 de la Ley Nº 2492 (CTB); de lo que se tiene
establecido que el ahora recurrente no subsanó la observación efectuada mediante
Auto de Observación Expediente ARIT-CBA 0124/2012 de 16 de enero de 2013 (fojas
121 del expediente administrativo); y al no haber acreditado su personería conforme
prevé el inciso b), parágrafo I del Artículo 198 de la Ley N° 3092 (Título V CTB),
corresponde aplicar lo previsto en el parágrafo III del citado precepto legal; es decir el
rechazo del presente Recurso de Alzada, siempre velando por el cumplimiento del
debido proceso establecido y reconocido en el Artículo 115 de la Constitución Política
del Estado (CPE). En ese sentido, al no haber cumplido con los requisitos establecidos
por ley para la presentación del Recurso de Alzada, en el presente caso la personería,
no cumple los requisitos legales para cumplir su fin por inobservancia e infracción al
ordenamiento jurídico.
En ese sentido, la presente decisión se encuentra basada en la línea jurisprudencial
sentada en la SC 0022/2003-R de 8 de enero, reiterada -entre otras- por las SSCC
1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, señaló: “…En el caso de las personas
jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió
acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente,
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en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la
nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus
Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una
escritura de modificación en la que aparece como Co-Gerente, con facultades
generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este
recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación
activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su
personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo
del asunto. La omisión referida debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo
de admitir el recurso…”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional Plurinacional 1302/2012
de 19 de septiembre de 2012, señala que en virtud a los razonamientos de las SSCC
0171/2005-R, 0022/2003-R, 1823/2003-R, 0994/2004-R y 1121/2006-R, los poderes de
representación no registrados en FUNDEMPRESA, no pueden ser válidos; iv) Las
decisiones del Tribunal de garantías están sustentadas en los arts. 29 inc 5) y 76 del
C.com., cuyas disposiciones señalan que los actos y documentos sujetos a inscripción
no surten efectos contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro de
Comercio, es así como hizo la accionante al presentar su personería al momento de
promover la presente acción constitucional; y, v) Los antecedentes procesales
demuestran que, la ahora accionante actuó negligentemente y provocó su propio
perjuicio. El pretender aplicar el principio de flexibilidad para ampliar los plazos,
significa obrar en desmedro de la norma que rige el procedimiento; así, si la accionante
no cumplió la formalidad exigida en su momento, su derecho precluyó en el tiempo y
ello significa que no hubo vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo tiene por finalidad
esencial la emisión de un acto administrativo el mismo que se realizará conforme con
el ordenamiento jurídico vigente y por tanto no va generar indefensión, cabe señalar,
que la doctrina administrativa considera “el instituto jurídico de los actos anulables,
indicando que los actos administrativos son y deberán ser considerados válidos hasta
el momento en que sean declarados por autoridad competente anulados o revocados,
para lo cual es necesario que los mencionados vicios de procedimiento, sean
denunciados por el interesado ante la autoridad administrativa competente, toda vez
que cuando se trata de actos anulables, por lo general los vicios de los cuales
adolecen no son manifiestos y requieren de una investigación de hecho” (Agustín
Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, 2003).
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Por lo expuesto, en aplicación de lo previsto en los Artículos 36 parágrafo II de la Ley
Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA) aplicables supletoriamente
en virtud de lo establecido por el Artículo 201 de la Ley N° 3092 (Título V CTB);
corresponde a ésta instancia recursiva anular el Auto de Admisión Expediente ARIT-
CBA-0124/2012 de 31 de enero de 2013, al haberse evidenciado el incumplimiento de
los requisitos solemnes estipulados en el Código de Comercio en los Artículos 27, 29,
165 y ante la omisión en el cumplimiento en observación del registro en
FUNDEMPRESA en el Testimonio de Poder Nº 82/2013 y lo establecido en la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/2012 de 5 de noviembre de 2012,
corresponde a ésta instancia recursiva, anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto
es, hasta el Auto de Admisión Expediente ARIT-CBA-0124/2012 de 31 de enero de
2013 inclusive, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 198 parágrafo III de la Ley Nº
2492 (CTB), rechazando la admisión del recurso.
Por el análisis técnico-jurídico determinado precedentemente al Director Ejecutivo
Regional, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba,
independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho
corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente
tributaria, revisando en primera instancia en sede administrativa la Resolución
Administrativa Nº P240/2012 de 20 de marzo de 2012, emitida por la Dirección de
Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, le corresponde el
pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso de Alzada.
POR TANTO:
El Director Ejecutivo Interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Cochabamba, designado mediante Resolución Suprema N° 08775 de 14 de diciembre
de 2012, con las atribuciones conferidas por el Artículo 140 de la Ley Nº 2492, Título V
del Código Tributario Incorporado por la Ley Nº 3092 y el Artículo 141 del Decreto
Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de
Admisión Expediente ARIT-CBA-0124/2012 de 31 de enero de 2013 inclusive, en
aplicación y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 198 parágrafo III de la Ley Nº
2492 (CTB), debiéndose en consecuencia rechazar la admisión del recurso; sea de
conformidad con el inciso c) del Artículo 212 de la Ley Nº 3092 (Título V CTB).
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SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del Artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el Artículo 199 de la Ley Nº 3092, será de cumplimiento obligatorio
para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Publico de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al Artículo 140 inciso c) de la Ley
Nº 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.