Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0541/2013 · I.2. Fundamentos del Recurso de Alzada...

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1 de 44 Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0541/2013 Recurrente : TRANSIERRA S.A. legalmente representada por Claudia Cronenbold Harnés. Recurrido : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente representado por Enrique Martín Trujillo Velásquez. Expediente : ARIT-SCZ/0245/2013 Santa Cruz, 24 de junio de 2013 VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 52-57 y 97, el Auto de Admisión a fs. 98, la contestación de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de fs. 108-119, el Auto de apertura de plazo probatorio a fs. 120, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0541/2013 de 19 de junio de 2013, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. CONSIDERANDO I: I.1 Antecedentes La Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el 21 de diciembre de 2012, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00281-12, que resolvió determinar sobre Base Cierta las obligaciones del contribuyente TRANSIERRA S.A., con NIT 1028577024, por un monto total de UFV´s15.708,00.- (Quince mil setecientos ocho Unidades de Fomento de la Vivienda), que a la fecha de su emisión equivalen a Bs28.254,00.- (Veintiocho mil doscientos cincuenta y cuatro

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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0541/2013

Recurrente : TRANSIERRA S.A. legalmente

representada por Claudia Cronenbold

Harnés.

Recurrido : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa

Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

(SIN), legalmente representado por Enrique

Martín Trujillo Velásquez.

Expediente : ARIT-SCZ/0245/2013

Santa Cruz, 24 de junio de 2013

VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 52-57 y 97, el Auto de Admisión a fs. 98, la

contestación de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de

Impuestos Nacionales (SIN), de fs. 108-119, el Auto de apertura de plazo probatorio a

fs. 120, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente

administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0541/2013 de 19 de junio de

2013, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo

presente.

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes

La Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

(SIN), el 21 de diciembre de 2012, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00281-12,

que resolvió determinar sobre Base Cierta las obligaciones del contribuyente

TRANSIERRA S.A., con NIT 1028577024, por un monto total de UFV´s15.708,00.-

(Quince mil setecientos ocho Unidades de Fomento de la Vivienda), que a la fecha de

su emisión equivalen a Bs28.254,00.- (Veintiocho mil doscientos cincuenta y cuatro

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00/100 Bolivianos), importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor,

intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y sanción por omisión de

pago, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA-CF) del periodo marzo de

la gestión 2008.

I.2. Fundamentos del Recurso de Alzada

TRANSIERRA S.A., en adelante la empresa recurrente, mediante memorial de 18 de

enero y 4 de febrero de 2013, cursante a fs. 52-57 y 97 respectivamente del expediente

administrativo, se apersonó ante ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada impugnando la Resolución

Determinativa Nº 17-00281-12 de 21 de diciembre de 2012, emitida por la Gerencia

Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN),

manifestando los siguientes aspectos:

1. De la nulidad en el procedimiento de determinación.

El procedimiento de determinación no puede ser configurado libremente por la

Administración Tributaria, sino debe limitarse a lo que la propia Ley ha previsto de

modo preciso y completo, por lo que nuestro Código Tributario, establece una

diferenciación entre los conceptos de “verificación” y “fiscalización, no pudiendo

entenderse que los dos sean sinónimos ni que la fiscalización de oficio pueda adoptar

la forma o modalidad de verificación.

Señala que otra diferencia entre la verificación y la fiscalización puede apreciarse con

mayor firmeza tanto en el alcance que tiene cada uno de estos procedimientos, como

en el efecto que ambas pudieran producir en situaciones como el cómputo de la

prescripción, citando a dicho efecto, la doctrina tributaria generada por la Autoridad de

Impugnación General a través de las Resoluciones de Recursos Jerárquicos AGIT-RJ

0302/2010, 403/2009 y 0039/2010.

En ese contexto, refiere que los precedentes citados, indicarían que sin lugar a duda,

que la Orden de Verificación es completamente distinta a la Orden de Fiscalización, y

con ello también serán distintos sus efectos jurídicos, por lo que, la Orden de

Verificación no sería un acto administrativo idóneo para interrumpir ni suspender el

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cómputo de la prescripción, ni para generar una Vista de Cargo, toda vez que bajo el

Código Tributario Boliviano, solamente existiría una forma para dar inicio al

Procedimiento de Fiscalización, cual, sería la notificación con un acto administrativo de

características y contenido expresamente definidos, denominado “Orden de

Fiscalización” emitido conforme disponen los arts. 104 de la Ley 2492 (CTB), 30, y 31

del DS 27310 (RCTB).

Concluye señalando que en cumplimiento con el principio de legalidad, de legitimidad y

del procedimiento reglado al haberse demostrado que la Vista de Cargo habría surgido

como consecuencia de la Orden de Verificación y no así de una Orden de

Fiscalización, el procedimiento de determinación está viciado de nulidad.

2.- Sobre la observación al crédito fiscal

La empresa recurrente, sostiene que para registrar compras en su libro

correspondiente y hacer uso del crédito fiscal, es sumamente respetuosa de lo

señalado por las disposiciones de la normativa tributaria, es decir que se cumplan los

tres supuestos previstos por ley, que la compra esté vinculada a la actividad de la

empresa, que la transacción se encuentre respaldada con factura original y que las

transacciones hayan sido efectivamente realizadas, sin embargo de ello, la autoridad

recurrida, habría emitido un fallo contrario a la Ley al desconocer que éstos tres

elementos se cumplen en los casos observados basando su posición simplemente en

juicios valorativos sobre la no pertinencia y relación de gastos de pasajes y viáticos

para la actividad de la empresa, puesto que en todos los casos, se trataría de gastos

relacionados al transporte, hospedaje y alimentación de personal dependiente de

Transierra, a quienes les asisten sus derechos laborales y a quienes corresponde

cubrir los gastos de viaje para el desempeño de sus funciones, los cuales detalla a

continuación:

a) Gastos de refrigerios.-

En cuanto al presente punto, argumenta que como parte de la actividad principal de

Transierra (transporte de hidrocarburos por ductos), se tiene que realizar tareas de

mantenimiento del gasoducto y de las instalaciones operativas ubicadas a lo largo del

área de influencia (entre Yacuiba y Río Grande), por lo que, los trabajadores de

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Transierra involucrados realizan compras de gaseosas, almuerzos, cenas, comidas,

pan, queso, jamón, etc., compras que son susceptibles de ser computados como

crédito fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley N° 843, así como

según lo señalado en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0082/2006 y AGIT

RJ-0182-2010, que establecerían que son válidas para el crédito fiscal las facturas que

corresponden a gastos legales, refrigerios, gastos de esparcimiento social, como

compra de pollos, panetones, mixtura, agua, pan, te, café, azúcar que serían válidas a

efectos del cómputo del crédito fiscal

b) Gastos de hospedaje.-

Al respecto, sustenta que de acuerdo con la Resolución Jerárquica STG-RJ/0364/2008,

el requisito previo para validar los gastos de hospedaje, es que el personal beneficiado

sea dependiente y esté registrado en las planillas laborales de la empresa, en ese

sentido, ante la autoridad recurrida, habría presentado oportunamente las planillas de

sueldo de Transierra del periodo julio 2008 –debió decir marzo 2008- , para la

verificación del personal dependiente. Asimismo, hace mención a que Transierra

tendría suscrito Contratos de Prestación de Servicios con los accionistas (YPFB Andina

S.A.), Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A. y Total E&P Bolivie – Sucursal

Bolivia), que prevén la designación de personal gerencial, a cuyo efecto, adjunta copia

de las cartas de designación correspondiente para su verificación y respaldo de los

gastos efectuados por el personal gerencial.

c) Gastos de pasajes aéreos.-

Similar al punto anterior, el requisito previo para validar los gastos de pasajes aéreos,

es que el personal beneficiado sea dependiente y esté registrado en las planillas

laborales de la empresa, en ese sentido, manifiesta haber presentado oportunamente

las planillas de sueldo de Transierra del periodo julio 2008 –debió decir marzo 2008-,

para la verificación del personal dependiente. Igualmente, habría dejado constancia

que Transierra tendría suscrito Contratos de Prestación de Servicios con los

accionistas (YPFB Andina S.A.), Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A. y Total

E&P Bolivie – Sucursal Bolivia), que prevén la designación de personal gerencial, a

cuyo efecto, adjunta copia de las cartas de designación correspondiente para su

verificación y respaldo de los gastos efectuados por el personal gerencial.

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d) Gastos de alimentación

De acuerdo a las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG-RJ/0082/2006 y STG-

RJ/0364/2008, para el beneficio del crédito fiscal por gastos de alimentación, se debe

demostrar que los mismos fueron en beneficio del personal de la empresa o que se

hubiera realizado en representación de la misma, por otra parte, deben existir planillas

del personal, contratos de servicios u otros medios que prueben la erogación de dichos

gastos, en ese sentido, mantiene que los gastos de alimentación correspondientes al

proveedor Mery Yolanda Barba Gutiérrez se incurren como parte de los beneficios

(dotación de desayuno, almuerzo y cena) a los funcionarios de Transierra designados

en la Estación de Compresión de Villamontes, por lo que, este gasto estaría amparado

en lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley General de higiene, Seguridad Ocupacional

y Bienestar. De igual forma, señala que los contratos suscritos con el proveedor de

servicio de alimentación constituyen prueba sobre la vinculación de los servicios a la

actividad de la empresa y en ningún momento se encuentran dentro de los alcances

del artículo 14 del Código Tributario Boliviano, puesto éstos no versan sobre materia

tributaria, sino sobre la provisión de los servicios materia de análisis.

Al respecto, aduce que habría presentado oportunamente ante la autoridad tributaria,

en cada factura del proveedor copias de las planillas firmadas por los empleados de

planta o dependientes así como una copia del Contrato de Prestación de Servicios

suscrito con el mencionado proveedor.

e) Gastos de servicio evacuación médica.-

En razón a la magnitud de las operaciones realizadas por la empresa y los distintos

riesgos a los que se encuentran expuestos los funcionarios de Transierra, se tiene

suscrito un contrato con Aeroeste S.A., un contrato para los servicios de evacuación

médica aérea (MEDEVAC) a fin de garantizar el transporte aéreo en caso de

emergencias (accidentes) que requieran, en hospitales de primer nivel en la ciudad de

Santa Cruz de la Sierra, como respaldo, habría presentado ante la autoridad ahora

recurrida, copia del contrato, así como facturas originales y medios de pago.

f) Gastos de capacitación

Los gastos ejecutados por capacitación forman parte del costo operativo, ya que éstos

serían necesarios para el mantenimiento de la fuerza laboral y la consecuente

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disponibilidad operativa de las instalaciones relacionadas con la ejecución de los

servicios, al igual que los gastos asociados, como ser hospedaje de personal,

alimentación, etc. que hacen parte de la capacitación.

Asimismo, refiere a que de acuerdo con lo estipulado en los Contratos de Prestación

de Servicios con los accionistas (YPFB Andina S.A., Petrobras Bolivia Inversiones y

Servicios S.A. y Total E&P Bolivie - Sucursal Bolivia), éstas empresas se encuentran

contractualmente obligadas a la designación de personal gerencia, situación, que no

supondría que la relación sea únicamente con el accionista, sino que al contrario, éste

personal si bien no se encuentra en la planilla de Transierra, presta servicios en

beneficio de ésta y como empresa, estemos igualmente obligados a cubrir sus gastos

de hospedaje, pasajes y alimentación por servicios relacionados a su actividad.

Concluye, que la presente impugnación, correspondería a una de las doce

Resoluciones Determinativas que habrían surgido por la verificación de los periodos

mensuales de 2008, por esa razón, sería importante observar que en cada una de las

resoluciones existen puntos sobre los que el SIN, no se habría pronunciado o ha

admitido descargos parcialmente, razón por la cual, se estaría descargando todas las

observaciones integralmente para cada caso, lo cual – señala – que destacaría que

una orden de verificación no puede devenir en una Vista de Cargo, pues de la revisión

total de las doce Vistas de Cargo y sus Resoluciones Determinativas, se notaría la

existencia de contradicciones que dejarían a Transierra en estado de indefensión,

respecto a los cargos que se le imputan, lo cual se obligaría responde cada uno de los

actos de verificación con todos los fundamentos de hecho y de derecho que se habrían

emitido en los demás casos.

Por tanto, solicitó se revoque la Resolución Determinativa Nº 17-00281-12 de 21 de

diciembre 2012, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del

Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

CONSIDERANDO II

II.2 Auto de Admisión

Mediante Auto de 13 de febrero de 2013, cursante a fs. 98 del expediente

administrativo, se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la

empresa recurrente impugnando la Resolución Determinativa Nº 17-00281-12 de 21 de

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diciembre de 2012, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del

Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

CONSIDERANDO III

III.1 Contestación de la Administración Tributaria

La Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

(SIN), el 08 de marzo 2013, mediante memorial que cursa a fs. 108-119 del expediente

administrativo, contestó el Recurso de Alzada, negándolo en todas sus partes,

manifestando lo siguiente:

1. Sobre la supuesta discrecionalidad y la nulidad en el procedimiento de

determinación.

La Administración Tributaria, en ningún momento ha vulnerado el principio aludido por

el recurrente, sobro todo considerando que la actuación de la Administración Tributaria

en el presente caso, se encuentra enmarcada en lo establecido en el artículo 6 del

Código Tributario Boliviano, asimismo, argumenta que la referida entidad, no ha

efectuado una Fiscalización, sino que se ha procedido a una verificación con la

notificación de la Orden de Verificación, la cual, estaría firmada por la autoridad

competente de la ex - Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN y que cumpliría los

requisitos establecidos en el Código Tributario Ley N° 2492 y Decreto Supremo N°

27310, por lo que, -sostiene- que acreditaría que se cumple con todos los requisitos de

validez de fondo y forma que la ley expresa.

2.- Sobre la observación al crédito fiscal

Con relación a la apreciación de las pruebas de descargo, alegaciones del

contribuyente y la valoración realizada por la Administración se detalla a continuación:

a) Gastos de refrigerio.

Se pudo advertir que los gastos de refrigerios, almuerzos, cenas, hospedajes

efectuados por actividades de relacionamiento comunitario, reunión con autoridades y

periodistas, refrigerios del personal administrativo, cubren gastos de personal no

dependiente del contribuyente. Además, las facturas de consumo del personal de la

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oficina central, respecto al art. 44 de la Ley General de Higiene, Seguridad

Ocupacional y Bienestar establece la obligación del empleador proporcionar facilidades

para la alimentación en tanto no existan servicios públicos o privados en las

proximidades del centro de trabajo, lo cual no evidente para la oficina central.

Conforme a lo dispuesto en el inc. a) del art. 8 y el inc d) del art.19 ambos de la Ley

843 y el art. 8 del DS 21530, los gastos que incluyen personal no dependiente y/ o

gastos por actividades no relacionadas se ha mantenido la observación.

b) Gastos de hospedaje.

Se evidencio que estos gastos no solo corresponden al personal dependiente sino

también corresponden para personal no dependiente y se ha observado que los gastos

para actividades de relacionamiento comunitario, reunión con autoridades periodistas

no están vinculadas a la actividad gravada. Por otra lado, los contratos de prestación

de servicios con los accionistas establecen que los “designados” mantienen una

relación laboral única y exclusiva el accionista, quedando claro que le contribuyente no

tiene la obligación de erogar gastos fuera de los que está obligado de acuerdo al

contrato.

c) Gastos de pasajes aéreos.

La documentación adicional presenta consiste en la planilla salarial, donde se

evidencia que las personas beneficiadas no son dependientes del contribuyente,

asimismo el contribuyente no demuestra cual es el objetivo del viaje lo cual no

demuestra por si que el gasto fue necesario para continuar con el desarrollo normad de

las actividades gravadas, por lo que se ratifica las observación inicial en la Vista de

Cargo.

d) Gastos de pasajes alimentación.

De acuerdo a la documentación de descargo presentada por el contribuyente, la Orden

de Servicio de fecha 12/01/2008 corresponde al servicio de alimentación de siete

funcionarios de Transierra que operan en la Estación de Compresión de Villamontes,

no obstante se pudo evidenciar que los gastos facturados corresponden a gastos por

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refrigerios y hospedajes, que también benefician al personal no dependiente del

contribuyente, ratificando la observación inicialmente establecida en la Vista de Cargo.

e) Gastos de servicios de evacuación médica.

No se demostró la efectiva realización de la transacción.

f) Gastos de servicios de capacitación.

No se tienen observaciones por dicho concepto.

Las facturas observadas no cumplen con los requisitos para el cómputo del crédito

fiscal, tal como fueron identificadas y codificadas en los papeles de trabajo, con el

Código 1 facturas con medios probatorios de pago insuficientes, Código 2, debido a

que las facturas observadas no están relacionadas con la actividad de la empresa y

Código 3 debido a que no presentó el original de la factura, tampoco su

documentación de respaldo.

Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa Nº 17-00281-12 de 21

de diciembre de 2012 en todas sus partes.

CONSIDERANDO IV

IV.1 Presentación de la prueba

Mediante Auto de 13 de marzo 2013, cursante a fs. 120 del expediente administrativo,

se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de veinte

(20) días, computables a partir de la última notificación, la misma que se practicó tanto

al recurrente como a la entidad recurrida el 13 de marzo de 2013, como consta en las

diligencias cursantes a fs. 121 del mismo expediente administrativo.

Durante la vigencia del plazo probatorio que fenecía el 02 de abril de 2013, la

Administración Tributaria recurrida mediante memorial de 26 de marzo de 2013,

cursante a fs. 122 del expediente administrativo, ratifica su posición al momento de

contestar el recurso de alzada.

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Por su parte, la empresa recurrente mediante memorial en fecha 2 de abril de 2013,

dentro del referido ratifica las pruebas adjuntadas a momento de interponer el Recurso

de Alzada y las que cursan en antecedentes administrativos. Así como también

documentación probatoria, todo ello a fs. 125-126 del expediente administrativo.

CONSIDERANDO IV

IV.3 Alegatos

Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 3092 (Título V del CTB),

que fenecía el 22 de abril de 2013, la empresa recurrente, mediante memorial de

fecha 12 de abril 2013 cursante a fs. 129-131 del expediente administrativo, alego en

conclusiones.

Por su parte la Administración Tributaria presentó alegatos en conclusiones, mediante

memorial de fecha 17 de abril de 2013 fojas 136-136 vlta. del expediente

administrativo.

IV.3. Relación de hechos

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos:

IV.3.1 El 1 de agosto de 2012, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula

a la empresa recurrente con la Orden de Verificación Nº 7812OVI00159 de 26

de julio de 2012, comunicando que sería sujeto de un proceso de

determinación bajo la modalidad de verificación de los hechos y/o elementos

correspondientes al Impuesto al Valor Agregado Crédito Fiscal (IVA-CF) de las

facturas declaradas por el contribuyente en base al detalle adjunto, anexo al

Form.7520; debiendo presentar para los periodos observados la siguiente

documentación: a) Libros de Compras IVA; b) Facturas Originales observadas;

c) Comprobantes de egresos y/o traspaso de las facturas observadas; d)

Medios probatorios de pago de las facturas observadas como ser: fotocopias

de cheque, papeletas de giros, y/o transferencias, Recibos, entre otros, que

demuestre los pagos realizados al proveedor; e) Otra documentación que el

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fiscalizador asignado considere necesario durante el proceso de verificación.

(fs. 3-15 del cuaderno de antecedentes).

IV.3.2 El 2 de agosto de 2012, la empresa recurrente solicitó ampliación de plazo,

solicitud que fue atendida el con el Proveído N° 24-000230-12 de 8 de agosto

de 2012 y notificado el 13 de agosto de 2012, en el cual le otorga 10 días de

prórroga para la presentación de la documentación solicitada a partir de su

legal notificación (fs. 16-23 del cuaderno de antecedentes)

IV.3.3 El 27 de agosto de 2012, la empresa recurrente mediante memorial presentó

la documentación solicitada en la Orden de verificación Nº 7812OVI00159 de

26 de julio de 2012, según el (las) Acta (s) de Recepción de fecha 27 de

agosto de 2013. Asimismo mediante nota con fecha de recepción de 29 de

agosto de 2012, presentó los Libro de compras según Acta de Recepción de

misma fecha. (fs. 25-38 del cuaderno de antecedentes)

IV.3.4 El 24 de octubre de 2012, la Administración Tributaria emitió el Acta por

Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº

48847, por incumplimiento al deber de formal de entrega de la información y

documentación requerida durante el procedimiento de fiscalización,

verificación, control e investigación en los plazos, medios, formas y lugares

establecidos, según Orden de Verificación Nº 7812OVI00159; contraviniendo

el art. 70 nums. 6, 8 y 11 de la Ley 2492 (CTB), correspondiendo una multa de

3.000.- UFV´s, según lo establecido en el subnum, 4.1 del num. 4 del Anexo A

de la RND 10-0037-07. (fs. 186 del cuaderno de antecedentes).

IV.3.5 El 24 de octubre de 2012, la Administración Tributaria procedió a emitir el

Informe CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/INF/2122/2012, el cual determinó reparos a

favor del fisco resultado de las facturas observadas, estableciendo una Deuda

Tributaria para el periodo de marzo de la gestión 2008, por concepto de

Impuesto al Valor Agregado (IVA-CF) por UFV´s18.458.- equivalente a

Bs32.975.- importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor,

intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento de

deberes formales. (fs. 188-195 del cuaderno de antecedentes)

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IV.3.6 El 09 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó de forma

personal al recurrente con la Vista de Cargo N° 7912-7812OVI00159-351/2012

de 24 de octubre de 2012, la cual confirma las observaciones del Informe Final

CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/INF/2122/2012 de 24 de octubre de 2012 y

establece una liquidación preliminar de la deuda tributaria de

UFV´s18.458,00.- equivalente a Bs32.975,00.- importe que incluye tributo

omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago y

multas por incumplimiento de deberes formales y otorga un plazo de 30 días

para la presentación de descargos (fs. 196-208 del cuaderno de antecedentes)

IV.3.7 El 07 de diciembre de 2012, la empresa recurrente presenta descargos a la

Vista de Cargo y adjunta prueba documental según Acta de Recepción de

Documentación de fecha 07 de diciembre de 2012 (fs. 209-213 del cuaderno

de antecedentes).

IV.3.8 El 20 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emitió el Informe de

Conclusiones CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/INF/3545/2012, en el que señala que

de acuerdo al análisis de los documentos de descargo presentados por la

empresa recurrente, se procedió a modificar los importes inicialmente

establecidos, reportados y comunicados mediante la Vista de Cargo N° 7912-

7812OVI00159-351/2012, en virtud a los descargos aceptados, se reliquidó la

deuda tributaria, la cual alcanza a UFV´s15.708.- equivalente a Bs28.254.-

importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción

por omisión de pago y multas por incumplimiento de deberes formales. (fs.

322-330 del cuaderno de antecedentes)

IV.3.9 El 31 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó mediante

cédula al recurrente con la Resolución Determinativa Nº 17-00281-12 de 21 de

diciembre 2012, determinando sobre Base Cierta las obligaciones impositivas

de la empresa recurrente por un monto total de UFV´s15.708,00.- (Quince mil

setecientos ocho 00/100 Unidades de Fomento de la Vivienda), que a la fecha

de su emisión equivalen a Bs28.254,00.- (Veintiocho mil doscientos cincuenta

y cuatro 00/100 Bolivianos), importe que incluye tributo omitido, mantenimiento

de valor, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento

de deberes formales, correspondiente al Impuestos al Valor Agregado Crédito

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Fiscal (IVA) del periodo de marzo de la gestión 2008. (fs. 338-351 del

cuaderno de antecedentes).

CONSIDERANDO V

V.1 Marco Legal

V.1.1. Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) del 2 de agosto de 2003.

Artículo 66 (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las

siguientes facultades específicas:

1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;

2. Determinación de tributos;

Artículo 70 (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen

obligaciones tributarias del sujeto pasivo:

4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros

generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o

instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas

respectivas.

5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le

correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin

embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas

tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.

6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación,

fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración

Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos

reglamentarios y demás disposiciones.

Artículo 71 (Obligación de Informar).

I. Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, sin costo alguno,

está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos,

informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones

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económicas, profesionales o financieras con otras personas, cuando fuere

requerido expresamente por la Administración Tributaria.

Artículo 74 (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos

tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con

arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a

la naturaleza y fines de la materia tributaria:

1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del

Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas

contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se

aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo

y demás normas en materia administrativa.

Artículo 76 (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos

y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los

hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la

prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen

expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.

Artículo 93° (Formas de Determinación).

I. La determinación de la deuda tributaria se realizará:

1. Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas,

en las que se determina la deuda tributaria.

2. Por la Administración Tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades

otorgadas por Ley.

3. Mixta, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable aporte los datos en

mérito a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar.

II. La determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o

parcial. En ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya

practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera

ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados.

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Artículo 95 (Control, Verificación, Fiscalización e Investigación).

I. Para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria debe

controlar, verificar, fiscalizar ó investigar los hechos, actos, datos, elementos,

valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho

imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas

por este Código y otras disposiciones legales tributarias.

II. Asimismo, podrá investigar los hechos, actos y elementos del hecho imponible

no declarados por el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto por este Código.

Artículo 96 (Vista de Cargo o Acta de Intervención).

I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos valoraciones

que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración

del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder

de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de

control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base

imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y

contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.

Artículo 98 (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o

tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días

para formular y presentar los descargos que estime convenientes.

Artículo 99 (Resolución Determinativa).

III. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como

requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo,

especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho,

la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así

como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de

cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente

desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la

Resolución Determinativa.

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Artículo. 100. (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá

indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e

investigación, a través de las cuales, en especial.

1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como

cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.

6. Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones

tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales.

V.1.2. Decreto Ley Nº 14379, de 25 de febrero de 1977, Código de Comercio.

Articulo 36 (OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD). Todo comerciante está

en la obligación de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y

organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la

situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos

y operaciones sujetos a contabilización, debiendo además conservar en buen

estado los libros, documentos y correspondencia que los respalden.

Artículo 37 (Clases de libros). El comerciante debe llevar, obligatoriamente, los

siguientes libros: Diario, Mayor y de Inventario y Balances, salvo que por ley se

exijan específicamente otros libros.

Podrá llevar además aquellos libros y registros que estime convenientes para lograr

mayor orden y claridad, obtener información y ejercer control. Estos libros tendrán

la calidad de auxiliares y no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 40, aunque

podrán legalizarse los considerados necesarios para servir de medio de prueba

como los libros obligatorios.

Artículo 40 (Forma de presentación de los libros). Los comerciantes

presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar, encuadernados y

foliados, a un Notario de FE PUBLICA para que, antes de su utilización, incluya, en

el primer folio de cada uno, acta sobre la aplicación que se le dará, con indicación

del nombre de aquél a quien pertenezca y el número de folios que contenga,

fechada y firmada por el Notario interviniente, estampando, además, en todas las

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hojas, el sello de la notarla que lo autorice y cumpliendo los requisitos fiscales

establecidos.

Serán también válidos los asientos y anotaciones que se efectúen por cualquier

medio mecánico o electrónico sobre hojas removibles o tarjetas que,

posteriormente, deberán ser encuadernadas correlativamente para formar los libros

obligatorios que serán legalizados, siempre que faciliten el conocimiento de las

operaciones y sirvan de prueba clara, completa y fidedigna.

La autorización para su empleo será otorgada por el Registro de Comercio, a

pedido del interesado, requiriendo resolución fundada sobre la base de dictamen

de peritos, del cual podrá prescindirse en caso de existir antecedentes de

utilización respecto del procedimiento propuesto.

Cuando se trate de sociedades por acciones, la autorización se la otorgará previo

dictamen favorable del respectivo órgano administrativo de control.

Articulo 44 (Registro en los libros diario y mayor). En el libro Diario se

registrarán día por día y en orden progresivo las operaciones realizadas por la

empresa, de tal modo que cada partida exprese claramente la cuenta o cuentas

deudoras y acreedoras, con una glosa clara y precisa de tales operaciones y sus

importes, con indicación de las personas que intervengan y los documentos que

las respalden. De este libro se trasladarán al Mayor, en el mismo orden progresivo

de fechas, las referencias e importes deudores o acreedores de cada una de las

cuentas afectadas, con la operación, para mantener los saldos por cuentas

individualizadas.

V.1.3. Ley No. 843 Ley de Reforma Tributaria de 20 de mayo de 1986

Articulo 8.- Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el

artículo anterior, los responsables restarán:

a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15°

sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos

de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo

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alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante

documentación equivalente en el período fiscal que se liquida.

Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras,

adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda

otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se

vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la

actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.

V.1.4 Ley 2341, de 22 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo

(LPA).

Artículo 35º.- (Nulidad del acto).

I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:

c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del

procedimiento legalmente establecido;

II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los

recursos administrativos previstos en la presente Ley.

Artículo 36. (Anulabilidad del Acto).

II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo

determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los

interesados.

V.1.5. Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V de la Ley 2492 (CTB).

Artículo 201 (Normas Supletorias).

Los recursos administrativos sustanciarán y resolverán con arreglo al

procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente título.

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Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de

la Ley de Procedimiento Administrativo.

V.1.6. DS 21530 de 27 de febrero de 1987, Reglamento al Impuesto al Valor

Agregado

Artículo 8. El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la

ley 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o

importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad

sujeta al tributo.

A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior

los contribuyentes aplicarán la alícuota establecida en el artículo 15 de la ley 843

sobre el monto facturado de sus compras; importaciones definitivas de bienes,

contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo

alcanzado por el gravamen.

Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones

gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones

no ocasionan débito fiscal el contribuyente deberá reintegrar en el periodo fiscal en

que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes,

servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes,

obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a título gratuito.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto del crédito a reintegrar

será actualizado sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar

estadounidense con relación al boliviano, producida entre el último día hábil del

mes anterior al que el crédito fue computado y el último día hábil del mes anterior al

que corresponda su reintegro.

Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la Ley 843 procederá en el caso de

descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones respecto de

operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del débito fiscal previsto en el

artículo 7 de la ley.

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Los créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con

débitos fiscales de meses anteriores.

V.1.7. DS 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).

Artículo 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un

acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione

indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad

administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos

equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a

petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de

obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para

corregir los defectos u omisiones observadas.

V.1.8. DS 27310 (RCTB), de 9 de enero de 2004 Reglamento al Código Tributario

Boliviano.-

Articulo 19 (Resolución Determinativa). La Resolución Determinativa deberá

consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley N° 2492.

Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y

determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el

Artículo 47 de dicha Ley.

En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una

descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las

disposiciones legales aplicables al caso.

Articulo 29 (Determinación de la deuda por parte de la administración). La

determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración se realizará

mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación

realizados por el Servicio de Impuestos Nacionales que, por su alcance respecto a

los impuestos, períodos y hechos, se clasifican en:

a) Determinación total, que comprende la fiscalización de todos los impuestos de

por lo menos una gestión fiscal.

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b) Determinación parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos

de uno o más períodos.

c) Verificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones

económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los

impuestos pagados o por pagar.

d) Verificación y control del cumplimiento a los deberes formales.

Si en la aplicación de los procedimientos señalados en los literales a), b) y c) se

detectara la falta de cumplimiento a los deberes formales, se incorporará los

cargos que correspondieran.

Articulo 32 (Procedimientos de Verificación y Control Puntual). El

procedimiento de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que

tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos, se iniciará

con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con una Orden de

Verificación que se sujetará a los requisitos y procedimientos definidos por

reglamento de la Administración Tributaria.

Articulo 37.- (Medios fehacientes de pago).

I. las compras por importes mayores a cincuenta mil unidades de fomento de la

vivienda (50.000 UFV), deberán ser acreditadas, por el sujeto pasivo o tercero

responsable, a través de medios fehacientes de pago para que la administración

tributaria reconozca el crédito correspondiente.

Artículo 42 (Omisión de pago). La multa por omisión de pago a que se refiere el

Artículo 165 de la Ley No 2492, será calculada con base en el tributo omitido

determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento de

la Vivienda.

V.1.9. RND 10-0016-07, Nuevo Sistema de Facturación de 18 de mayo de 2007.

Artículo 41 (Validez de las Factura o Notas Fiscales).- I Las facturas, Notas

Fiscales o documentos equivalentes, generaran crédito fiscal para los sujetos

pasivos del IVA, RC-IVA (modalidad dependiente o contribuyentes directos), IUE

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(profesionales liberales u oficios) y STI, en los término dispuesto por la Ley 843

(texto Ordenado Vigente) y Decretos Supremos Reglamentarios, siempre que

contengan y cumplan los siguientes requisitos:

1. Sea el Original del documento.

2. Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria,

consignando el Número de Identificación Tributaria del sujeto pasivo

emisor, el número de factura y el número de autorización. (…)

CONSIDERANDO VI

VI.1 Fundamento Técnico Jurídico

1. Respecto a la discrecionalidad y la nulidad en el procedimiento de

determinación.

La empresa recurrente señala que el procedimiento de determinación no puede ser

configurado libremente por la Administración Tributaria, sino debe limitarse a lo que la

propia Ley ha previsto de modo preciso y completo, por lo que nuestro Código

Tributario, establece una diferenciación entre los conceptos de “verificación” y

“fiscalización, no pudiendo entenderse que los dos sean sinónimos ni que la

fiscalización de oficio pueda adoptar la forma o modalidad de verificación. Señala que

otra diferencia entre la verificación y la fiscalización puede apreciarse con mayor

firmeza tanto en el alcance que tiene cada uno de estos procedimientos, como en el

efecto que ambas pudieran producir en situaciones como el cómputo de la

prescripción.

Agrega la Orden de Verificación es completamente distinta a la Orden de Fiscalización

y con ello también serán distintos sus efectos jurídicos, por lo que, la Orden de

Verificación no sería un acto administrativo idóneo para interrumpir ni suspender el

cómputo de la prescripción, ni para generar una Vista de Cargo, toda vez que bajo el

Código Tributario Boliviano, solamente existiría una forma para dar inicio al

Procedimiento de Fiscalización, cual, sería la notificación con un acto administrativo de

características y contenido expresamente definidos, denominado “Orden de

Fiscalización” emitido conforme disponen los arts. 104 de la Ley 2492 (CTB), 30 y 31

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del DS 27310, concluyendo que al haberse demostrado que la Vista de Cargo habría

surgido como consecuencia de la Orden de Verificación y no así de una Orden de

Fiscalización, el procedimiento de determinación se encontraría viciado de nulidad.

Al respecto, es necesario recordar que el procedimiento de determinación es

íntegramente reglado y de ninguna manera es discrecional, dado que su

desenvolvimiento no depende de ponderaciones sobre oportunidad o conveniencia; es

decir, que las reglas establecidas no dan opción o libertad de elección entre varios

resultados posibles, es así que en nuestra normativa tributaria, la Ley 2492 (CTB) en

los arts. 66 y 100, le otorga a la Administración Tributaria las facultades de control,

comprobación, verificación, fiscalización e investigación; asimismo, los arts. 95,

Parágrafo I y 96, Parágrafo I de la citada Ley establecen que: “Para dictar la

Resolución Determinativa la Administración Tributaria debe controlar, verificar,

fiscalizar ó investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás

circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el

sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras

disposiciones legales tributarias”; “La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos,

datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa,

procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los

elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de

las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará

la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y

contendrá la liquidación previa del tributo adeudado”.

En ese sentido, el art. 29 del DS 27310 (RCTB), dispone que la deuda tributaria puede

ser determinada por el SIN mediante procesos de fiscalización, verificación, control e

investigación, a tal efecto clasifica la determinación en total o parcial de acuerdo al

alcance de los impuestos, determinaciones que indica comprenden la fiscalización; por

otra parte, también dispone, que la Administración Tributaria puede realizar procesos

de verificación y control puntual de los impuestos pagados o por pagar, y verificaciones

y control sobre el cumplimiento de los deberes formales, cuyo procedimiento según el

art. 32 del DS 27310 (RCTB), debe iniciarse con una Orden de Verificación que se

sujetará a los requisitos y procedimientos definidos por el reglamento de la

Administración Tributaria.

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En relación a la nulidad y anulabilidad, los arts. 35, Inc. c) y 36, Parágrafo II de la Ley

2341 (LPA), aplicables supletoriamente en virtud al art. 201 de la Ley 3092 (Título V

del CTB), señalan que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que

hubieren sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento

legalmente establecido; y que son anulables los actos administrativos, cuando incurran

en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; y sólo se determinará la anulabilidad

cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o

dé lugar a la indefensión de los interesados.

De la revisión y análisis de los antecedentes administrativos, se evidencia que la

Administración Tributaria el 26 de julio de 2012, generó la Orden de Verificación N°

7812OVI00159, estableciendo como modalidad el “Operativo Específico Crédito

IVA”, y como alcance, el “Crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de

las facturas detalladas en el Anexo Adjunto a la Orden de Verificación”,

correspondiente al período marzo de 2008; documento con el que el contribuyente fue

notificado por cédula el 01 de agosto de 2012, así como con el Anexo: Detalle de

Diferencias, a través del cual, se solicita presentar a) Libros de Compras IVA; b)

Facturas Originales observadas; c) Comprobantes de egresos y/o traspaso de las

facturas observadas; d) Medios probatorios de pago de las facturas observadas como

ser: fotocopias de cheque, papeletas de giros, y/o transferencias, recibos, entre otros,

que demuestren los pagos realizados al proveedor; e) Otra documentación que el

fiscalizador asignado considere necesario durante el proceso de verificación (fs. 2-10

del cuaderno de antecedentes).

Como resultado de la verificación efectuada, la Administración Tributaria detectó que la

empresa recurrente, se apropió indebidamente de crédito fiscal, tal como señala el

Informe CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/INF/2122/2012, estableciendo reparos a favor del

fisco por UFV´s18.458,00.- equivalente a Bs32.975,00.-; en base a dicho informe emitió

y notificó la Vista de Cargo N° 7912-7812OVI00159-351/2012 de 27 de octubre de

2012 (fs. 196-204 vta. de antecedentes administrativos). Posteriormente, la empresa

recurrente presentó descargos (fs. 214-321 de antecedentes administrativos); en virtud

a los cuales, se re liquidó la deuda tributaria, dando lugar al Informe de Conclusiones

CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/INF/3545/2012, manteniendo las observaciones y los reparos

establecidos en la Vista de Cargo; por UFV´s15.708,00.- equivalente a Bs28.254,00.-

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monto por el cual, se emite el acto administrativo impugnado cual es la Resolución

Determinativa Nº 17-00281-12 del 21 de diciembre de 2012

Ahora bien, cabe señalar que el art. 29 del DS 27310 (RCTB), dispone que la deuda

tributaria puede ser determinada por la Administración Tributaria mediante los

diferentes procesos de: fiscalización, verificación, control e investigación,

especificando que tal diferencia se da por el alcance respecto a los impuestos,

períodos y hechos, independientemente de cómo la Administración Tributaria los

denomine; clasificando los procesos de fiscalización y/o verificación de la siguiente

forma: a) determinación total, que comprende la fiscalización de todos los impuestos de

por lo menos una gestión fiscal, b) determinación parcial, que comprende la

fiscalización de uno o más impuestos de uno o más períodos; c) verificación y control

puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que

tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar y d)

verificación y control del cumplimiento a los deberes formales. Asimismo, dicho

artículo en su último párrafo establece que si en la aplicación de los procedimientos

señalados en los literales a) b) y c) se detectara la falta de cumplimiento a los

deberes formales, se incorporará los cargos que correspondieran.

De acuerdo con la clasificación señalada precedentemente, el presente caso se

adecua al Inciso c) del art. 29 del DS 27310 (RCTB), toda vez que con la Orden de

Verificación se comunicó al contribuyente que se efectuará la Verificación Específica

del Crédito IVA, y como alcance, la Verificación del Crédito Fiscal del IVA, de las

facturas detalladas en el Anexo adjunto a la Orden de Verificación, correspondiente al

período marzo de 2008; por lo que, la Administración Tributaria, en aplicación del art.

32 del citado DS, inició dicho proceso con la notificación de la Orden de Verificación y

el Anexo: Detalle de Diferencias, solicitando la documentación necesaria para

determinar la correcta apropiación de Crédito Fiscal.

Por consiguiente, es evidente la existencia de diferencias entre estos dos

procedimientos, en cuanto a sus alcances, pues los procesos de verificación tienen

un alcance determinado en cuanto a elementos, hechos, datos, transacciones

económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos

no pagados o por pagar, es decir, que están dirigidos a revisar elementos o datos

específicos o concretos, como en el presente caso que se dirige sólo a la Verificación

Específica del Crédito Fiscal de facturas puntuales; en cambio, el alcance de los

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procesos de fiscalización sean totales o parciales son integrales, no son específicos,

abarcan los hechos generadores de uno o más períodos, fiscalizan el crédito fiscal, el

débito fiscal, ingresos, declaraciones, y todos los datos relacionados con las

transacciones económicas realizadas, llegando a establecer inclusive las utilidades

obtenidas por el sujeto pasivo, que dan origen al hecho imponible del Impuesto a las

Utilidades de las Empresas (IUE).

Considerando lo anterior, con el alcance establecido en la Orden de Verificación y en el

marco de las facultades otorgadas por Ley, la Administración Tributaria puede

controlar, verificar, fiscalizar e investigar sobre el cumplimiento de las obligaciones

tributarias, ya sea a través de una Orden de Verificación Interna, Orden de Verificación

Externa o una Orden de Fiscalización; por lo que debe quedar claro que la fiscalización

representa el concepto amplio y la diferencia radica en el alcance que va a tener a

momento de la determinación de la deuda tributaria que puede ser total, parcial,

verificación y control puntual o de cumplimiento a los deberes formales; en ese sentido,

cabe hacer notar que en ambos casos, es decir, tanto el proceso de verificación como

el de fiscalización, indefectiblemente previo establecimiento o no de la deuda tributaria

en la Vista de Cargo, ambos concluyen con la emisión de una Resolución

Determinativa; por tanto, no tienen sustento los argumentos de la empresa recurrente

al señalar que la Orden de Verificación no está dispuesta para determinar la deuda

tributaria, sino solo para verificar, controlar elementos, hechos y circunstancias que

tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar.

Lo anterior se refuerza más, cuando el Parágrafo I, art. 96 de la Ley 2492 (CTB),

establece lo siguiente: “La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos,

elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, … o de los

resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación”.

De donde se desprende claramente que el proceso de determinación no solamente se

puede llevar adelante con una Orden de Fiscalización sino también con la Orden de

Verificación, hasta concluir con la emisión de una Resolución Determinativa como

ocurrió en el presente caso.

En cuanto al argumento de la empresa recurrente en sentido de que la Orden de

Verificación tiene la limitante de estar reglamentada por la Administración Tributaria y

que en el presente caso no se mencionó la normativa; al respecto, corresponde aclarar

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que el parágrafo I, del art. 104 de la Ley 2492 (CTB), establece que: “Sólo en casos en

los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, é

investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con

Orden de Fiscalización…”, de dicha disposición se infiere que tal normativa se aplica

en los casos en los que además de ejercer sus facultades de verificación la

Administración Tributaria vea por conveniente abarcar de forma integral la revisión del

hecho imponible, puede iniciar seguidamente una fiscalización mediante la notificación

de una Orden de Fiscalización de acuerdo al alcance de la misma; empero, no

considera que el proceso de fiscalización sea consecutivo al proceso de verificación,

pues independientemente de su alcance y de cómo los denomine la Administración, se

tratan de procesos de fiscalización, que la Administración puede iniciar de manera

independiente uno del otro. En consecuencia, siendo que en el citado artículo se

establece el procedimiento de determinación, ya sea a través de una Orden de

Fiscalización o de Verificación, por lo que esta última no necesariamente requiere de

una reglamentación, como manifiesta el recurrente.

Consecuentemente, se aclara que una vez iniciado el proceso de fiscalización y

verificación y al margen del alcance que los distingue el Código Tributario no establece

ninguna diferencia en cuanto al procedimiento a seguir, toda vez que ambos procesos

establecen o no la deuda tributaria mediante una Resolución Determinativa, así lo

dispone el parágrafo I del art. 95 de la Ley 2492 (CTB), por tanto, el ente fiscal puede

dictar una Resolución Determinativa sobre la base de una verificación, fiscalización,

investigación, etc.

Por lo expuesto, se establece que el presente caso se trata de un procedimiento de

verificación puntual regulado por los arts. 29, Inciso c) y 32 del DS 27310 (RCTB), en

consecuencia, no sería posible determinar discrecionalidad ni se evidencia causal de

nulidad o anulación alguna previstas en los arts. 35 y 36 de la Ley 2341 (LPA)

aplicables a materia tributaria en méritos al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB),

que anulen o determinen la nulidad del proceso de determinación, por lo que

corresponde la revisión de los aspectos de fondo planteados.

2.- Sobre la observación al crédito fiscal

La empresa recurrente, sostiene que para registrar compras en su libro

correspondiente y hacer uso del crédito fiscal, es sumamente respetuosa de lo

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señalado por las disposiciones de la normativa tributaria, es decir que se cumplan los

tres supuestos previstos por ley, que la compra esté vinculada a la actividad de la

empresa, que la transacción se encuentre respaldada con factura original y que las

transacciones hayan sido efectivamente realizadas, sin embargo de ello, la autoridad

recurrida, habría emitido un fallo contrario a la Ley al desconocer que éstos tres

elementos se cumplen en los casos observados basando su posición simplemente en

juicios valorativos sobre la no pertinencia y relación de gastos de pasajes y viáticos

para la actividad de la empresa, puesto que en todos los casos, se trataría de gastos

relacionados al transporte, hospedaje y alimentación de personal dependiente de

Transierra, a quienes les asisten sus derechos laborales y a quienes corresponde

cubrir los gastos de viaje para el desempeño de sus funciones, los cuales detalla a

continuación:

a) Gastos de refrigerios.-

En cuanto al presente punto, argumenta que como parte de la actividad principal de

Transierra (transporte de hidrocarburos por ductos), se tiene que realizar tareas de

mantenimiento del gasoducto y de las instalaciones operativas ubicadas a lo largo del

área de influencia (entre Yacuiba y Río Grande), por lo que, los trabajadores de

Transierra involucrados realizan compras de gaseosas, almuerzos, cenas, comidas,

pan, queso, jamón, etc., compras que son susceptibles de ser computados como

crédito fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley N° 843, así como

según lo señalado en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0082/2006 y AGIT

RJ-0182-2010, que establecerían que son válidas para el crédito fiscal las facturas que

corresponden a gastos legales, refrigerios, gastos de esparcimiento social, como

compra de pollos, panetones, mixtura, agua, pan, te, café, azúcar que serían válidas a

efectos del cómputo del crédito fiscal

b) Gastos de hospedaje.-

Al respecto, sustenta que de acuerdo con la Resolución Jerárquica STG-RJ/0364/2008,

el requisito previo para validar los gastos de hospedaje, es que el personal beneficiado

sea dependiente y esté registrado en las planillas laborales de la empresa, en ese

sentido, ante la autoridad recurrida, habría presentado oportunamente las planillas de

sueldo de Transierra del periodo julio 2008 –debió decir marzo 2008- , para la

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verificación del personal dependiente. Asimismo, hace mención a que Transierra

tendría suscrito Contratos de Prestación de Servicios con los accionistas (YPFB Andina

S.A.), Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A. y Total E&P Bolivie – Sucursal

Bolivia), que prevén la designación de personal gerencial, a cuyo efecto, adjunta copia

de las cartas de designación correspondiente para su verificación y respaldo de los

gastos efectuados por el personal gerencial.

c) Gastos de pasajes aéreos.-

Similar al punto anterior, el requisito previo para validar los gastos de pasajes aéreos,

es que el personal beneficiado sea dependiente y esté registrado en las planillas

laborales de la empresa, en ese sentido, manifiesta haber presentado oportunamente

las planillas de sueldo de Transierra del periodo julio 2008 –debió decir marzo 2008-,

para la verificación del personal dependiente. Igualmente, habría dejado constancia

que Transierra tendría suscrito Contratos de Prestación de Servicios con los

accionistas (YPFB Andina S.A.), Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A. y Total

E&P Bolivie – Sucursal Bolivia), que prevén la designación de personal gerencial, a

cuyo efecto, adjunta copia de las cartas de designación correspondiente para su

verificación y respaldo de los gastos efectuados por el personal gerencial.

d) Gastos de alimentación

De acuerdo a las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG-RJ/0082/2006 y STG-

RJ/0364/2008, para el beneficio del crédito fiscal por gastos de alimentación, se debe

demostrar que los mismos fueron en beneficio del personal de la empresa o que se

hubiera realizado en representación de la misma, por otra parte, deben existir planillas

del personal, contratos de servicios u otros medios que prueben la erogación de dichos

gastos, en ese sentido, mantiene que los gastos de alimentación correspondientes al

proveedor Mery Yolanda Barba Gutiérrez se incurren como parte de los beneficios

(dotación de desayuno, almuerzo y cena) a los funcionarios de Transierra designados

en la Estación de Compresión de Villamontes, por lo que, este gasto estaría amparado

en lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley General de higiene, Seguridad Ocupacional

y Bienestar. De igual forma, señala que los contratos suscritos con el proveedor de

servicio de alimentación constituyen prueba sobre la vinculación de los servicios a la

actividad de la empresa y en ningún momento se encuentran dentro de los alcances

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del artículo 14 del Código Tributario Boliviano, puesto éstos no versan sobre materia

tributaria, sino sobre la provisión de los servicios materia de análisis.

Al respecto, aduce que habría presentado oportunamente ante la autoridad tributaria,

en cada factura del proveedor copias de las planillas firmadas por los empleados de

planta o dependientes así como una copia del Contrato de Prestación de Servicios

suscrito con el mencionado proveedor.

e) Gastos de servicio evacuación médica.-

En razón a la magnitud de las operaciones realizadas por la empresa y los distintos

riesgos a los que se encuentran expuestos los funcionarios de Transierra, se tiene

suscrito un contrato con Aeroeste S.A., un contrato para los servicios de evacuación

médica aérea (MEDEVAC) a fin de garantizar el transporte aéreo en caso de

emergencias (accidentes) que requieran, en hospitales de primer nivel en la ciudad de

Santa Cruz de la Sierra, como respaldo, habría presentado ante la autoridad ahora

recurrida, copia del contrato, así como facturas originales y medios de pago.

f) Gastos de capacitación

Los gastos ejecutados por capacitación forman parte del costo operativo, ya que éstos

serían necesarios para el mantenimiento de la fuerza laboral y la consecuente

disponibilidad operativa de las instalaciones relacionadas con la ejecución de los

servicios, al igual que los gastos asociados, como ser hospedaje de personal,

alimentación, etc. que hacen parte de la capacitación.

Asimismo, refiere a que de acuerdo con lo estipulado en los Contratos de Prestación

de Servicios con los accionistas (YPFB Andina S.A., Petrobras Bolivia Inversiones y

Servicios S.A. y Total E&P Bolivie - Sucursal Bolivia), éstas empresas se encuentran

contractualmente obligadas a la designación de personal gerencia, situación, que no

supondría que la relación sea únicamente con el accionista, sino que al contrario, éste

personal si bien no se encuentra en la planilla de Transierra, preste servicios en

beneficio de ésta y como empresa, estemos igualmente obligados a cubrir sus gastos

de hospedaje, pasajes y alimentación por servicios relacionados a su actividad.

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Concluye, que la presente impugnación, correspondería a una de las doce

Resoluciones Determinativas que habrían surgido por la verificación de os periodos

mensuales de 2008, por esa razón, sería importante observar que en cada una de las

resoluciones existen puntos sobre los que el SIN, no se habría pronunciado o ha

admitido descargos parcialmente, razón por la cual, se estaría descargando todas las

observaciones integralmente para cada caso, lo cual – señala – que destacaría que

una orden de verificación no puede devenir en una Vista de Cargo, pues de la revisión

total de las doce Vistas de Cargo y sus Resoluciones Determinativas, se notaría la

existencia de contradicciones que dejarían a Transierra en estado de indefensión,

respecto a los cargos que se le imputan, lo cual se obligaría responde cada uno de los

actos de verificación con todos los fundamentos de hecho y de derecho que se habrían

emitido en los demás casos.

Previamente, antes de entrar al análisis de fondo, debemos recordar que el art. 76 de

la Ley 2492 (CTB), dispone que “En los procedimientos tributarios administrativos y

jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos

constitutivos de los mismos…”; por su parte, el art. 81, de la citada Ley, establece que

las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles

sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo

rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente

dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la

Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido

presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso

de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. 3. Las

pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales

2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue

por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención.

Es menester señalar que de acuerdo al art. 76 de la Ley 2492 (CTB), la empresa

recurrente tenía la carga de la prueba y debía demostrar su legítimo derecho al crédito

fiscal, cumpliendo con los tres requisitos indispensables que debe cumplir un

contribuyente para beneficiarse con el crédito fiscal IVA: 1) La existencia de la factura

en su original; 2) Que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el

sujeto resulta responsable del gravamen y; 3) Que la transacción haya sido

efectivamente realizada, establecido como línea doctrinal en las Resoluciones STG-

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RJ/0064/2005, AGIT-RJ 0232/2009, AGIT-RJ 0341/2009, AGITRJ 0429/2010 y AGIT-

RJ 0552/2011 –entre otras.

Con relación al primer requisito, sólo el original de las notas fiscales otorgará derecho

al cómputo del crédito fiscal, en el supuesto de que se cumplan las exigencias que al

efecto establece la Ley 843 y normas reglamentarias. Con relación al segundo

requisito corresponde señalar que los gastos a favor de los dependientes de una

empresa, constituyen una retribución al factor trabajo que permite el sostenimiento de

la fuente de ingresos de la misma; correspondiéndole el beneficio del cómputo del

Crédito Fiscal al sujeto pasivo que los realiza, siempre que los mismos se encuentren

vinculados con el giro de la actividad gravada y no se haya retenido o recuperado los

mismos mediante descuentos mensuales. De no estar registrados el personal de cuyos

gastos se cubren en las planillas de la empresa, se deberá realizar la retención del

RC-IVA conforme dispone el art. 19, inc. d), de la Ley 843.

Respecto al tercer requisito, previo cumplimiento del segundo, cabe mencionar que el

numeral 4 del art. 70 de la Ley 2492 (CTB), dispone como una obligación del sujeto

pasivo el respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros

generales y especiales -entre otros-, en cuyo entendido, el art. 35 del Decreto Supremo

Nº 24051 nos remite al Código de Comercio, que en sus arts. 37 y 44 dispone que los

comerciantes deben llevar obligatoriamente un Libro Diario en el cual se registren día

por día y en orden progresivo las operaciones realizadas por él, de tal modo que cada

partida exprese claramente la cuenta o cuentas deudoras y acreedoras, con una glosa

clara y precisa de tales operaciones y sus importes, con indicación de las personas que

intervengan y los documentos que las respalden; cuya información se traslada al Libro

Mayor, en el mismo orden progresivo de fechas, las referencias e importes deudores o

acreedores de cada una de las cuentas afectadas, con las operaciones, para mantener

los saldos por cuentas individualizadas.

Es así, que toda compra reflejada en la factura o nota fiscal, debe contar con respaldo

suficiente para demostrar que las transacciones fueron efectivamente realizadas, pues

es esencial recordar que las facturas o notas fiscales no tienen validez por si mismas

para el cómputo del crédito fiscal, sino cuando cumplen de manera estricta con los

requisitos de validez y autenticidad dispuestos por las leyes y los reglamentos

específicos, de manera tal que no exista duda de la efectiva consumación de las

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operaciones que originaron la emisión de la factura; lo cual implica corroborar que el

proveedor de la prestación de un servicio o la venta de un producto sea efectivamente

el consignado en la factura y consiguientemente el que recibió el pago por la

transacción, debiendo constar en un registro contable todo este movimiento, acorde

con lo establecido en el art. 36 del Código de Comercio.

A mayor abundamiento, cabe mencionar que en la doctrina se entiende por prueba, el

medio por el cual es posible la demostración de los supuestos fácticos que las normas

jurídicas señalan como generadores de una obligación tributaria o para el

reconocimiento de un derecho. En cuanto a su valoración se distinguen dos sistemas:

el de la tarifa legal probatoria y el de libre valoración de la prueba o de la sana crítica.

En el primero, la regla de valoración está regida por imperativos legales que deben ser

atendidos por las partes involucradas en el proceso, por quien configura la prueba, es

decir, que el legislador previó en la legislación una prueba específica para comprobar

determinado hecho, y si esa prueba no existe o no es presentada en el proceso o el

procedimiento, no caben otras apreciaciones subjetivas.

En el segundo, es decir el de la libre valoración de la prueba, y que es el que nuestro

sistema legal tributario sigue (Art. 81 de la Ley 2492 CTB) consiste en una operación

mental donde el operador jurídico, basado en su conocimiento, experiencia y

especialidad, valora de manera libre y objetiva cada uno de los medios de prueba

ofrecidos en el procedimiento y mediante un análisis lógico establece la mayor o menor

credibilidad que ellos ofrecen; analiza, la congruencia de las pruebas frente a los

hechos objeto de comprobación; las circunstancias del tiempo, modo y lugar que

incidieron en la ocurrencia de los hechos o que hacen parte de ellos, según la norma

aplicable; y a través de dicho análisis llega al convencimiento de la realidad de los

hechos, según la capacidad demostrativa que pueda asignarse a cada prueba. (La

Prueba en el Proceso Tributario, Elizabeth Whitingham García, pp 13 y 40).

Al respecto, revisados los papeles de trabajo que sustentan la pretensión de la Vista de

Cargo, se evidencia que la Administración Tributaria observó crédito fiscal

indebidamente apropiado, por lo que en el plazo de prueba establecido por el art. 98 de

la Ley 2492 (CTB) fueron descargados y aceptados parcialmente, originando la

modificación de los importes inicialmente determinados, por lo que reliquidada la deuda

tributaria asciende a UFV´s15.708 equivalente a Bs28.254.- la cual incluye tributo

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omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago y multas por

incumplimiento de deberes formales, quedando inalterable la evaluación de los

descargos contenidos en el Informe de Conclusiones CITE:

SIN/GGSCZ/DF/VI/INF/3545/2012 (fs. 322-330 del cuaderno de antecedentes) y

expresados en la Resolución Determinativa, de acuerdo al siguiente detalle:

PERIODO

IMPORTE

OBSERVADO EN

LA VISTA DE

CARGO

DESCARGO

ACEPTADOCODIGO 2.1 CODIGO 2.2 CODIGO 2.3

TOTAL

RATIFICADO

Bs

IMPUESTO

OMITIDO

13%

N° F-7013SANCION

UFV´S

mar-08 61.456,19 10.298,19 79,00 2.749,00 48.330,00 51.158,00 6.650,54 48847 3.000

CONCEPTOS OBSERVADOS MIDF

Código 2.1: Sin original del documento y sin documentación de respaldo

Código 2.2: No relacionadas a la actividad gravada del contribuyente

Código 2.3: Sin documentación suficiente y/o no relacionadas con la actividad del contribuyente

En virtud a lo anterior, se procedió a reliquidar la deuda tributaria que asciende a

UFV´s15.708 equivalente a Bs28.254.- la cual incluye tributo omitido, mantenimiento de

valor, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento de deberes

formales, conforme se evidencia en el Informe de Conclusiones CITE:

SIN/GGSCZ/DF/VI/INF/3545/2012 (fs. 322-330 del cuaderno de antecedentes) y

Resolución Determinativa N° 17-00281-12 de fecha 21 de diciembre de 2012 (fs. 338-

351 del cuaderno de antecedentes).

En este entendido, de la compulsa y revisión de los antecedentes, se tienen reparos a

favor del fisco como resultado de la depuración del crédito fiscal de las facturas

observadas.

1. Sobre la Transacción no respaldada con el original de la factura y sin

documentos de respaldos - Código 2.1

Al respecto, el art. 4 de la Ley 843, establece que el perfeccionamiento del hecho

imponible del IVA debe hallarse respaldado por la emisión obligatoria de la factura, ya

que conforme el art. 8 de la citada Ley 843, el crédito fiscal resulta de aplicar la alícuota

del 13% sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos

de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados

por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante

documentación equivalente en el período fiscal que se liquida.

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En ese entendido, la Administración Tributaria, en ejercicio de su facultad normativa

establecida en el art. 64 de la Ley 2492 (CTB), con el fin de regular la emisión -

percepción de las notas fiscales emitió la RND 10-0016-07, cuyo num. 1 del art. 41

señala con respecto a la validez de la factura o nota fiscal, que sólo el original otorgará

derecho al cómputo del crédito fiscal al contribuyente, en el supuesto de que se

cumplan las exigencias que al efecto establece la Ley 843 y normas reglamentarias.

Asimismo, como se manifestó anteriormente, se ha establecido como línea doctrinal

que para que un contribuyente se beneficie a través de la nota fiscal o documento

equivalente con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara, éstas

deben cumplir tres requisitos esenciales: 1) La transacción debe estar respaldada

con la factura original; 2) Que se encuentre vinculada con la actividad gravada y

3) Que la transacción se haya realizado efectivamente.

En este contexto normativo, esta instancia de alzada, revisará las facturas observadas

con el Código 2.1 de acuerdo a la documentación presentada:

N° NOMBRE O RAZON SOCIAL PROVEEDOR N° FAC. FECHA

IMPORTE TOTAL

CREDITO FISCAL

COD OBSERVACION

1 MARCO ANTONIO GOMEZ CAYALO 21518 01/03/2008 79,00 10,27 2.1

TOTAL 79,00 10,27

En el presente caso de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se

evidencia que la factura “Código 2.1” no es válida para crédito fiscal debido a que no

se presentó el documento original, incumpliéndose numeral 1 del art. 41de la RND 10-

0016-07 de 18 de mayo de 2007.

Por consiguiente, al no haber sido presentada ante la Administración Tributaria; es

decir, al no existir evidencia de su presentación en original, no es posible conceder la

razón a la empresa recurrente, en tal sentido corresponde confirmar la observación de

la Administración Tributaria depurando la factura observada en este punto por el monto

de Bs79.-, misma que generó un crédito fiscal inválido de Bs10,27.-.

2. Sobre la no vinculación con la actividad gravada- Código 2.2

Conforme con lo dispuesto en el inciso a) del Art. 8° de la Ley 843, dispone que el

Crédito Fiscal IVA, resulta de aplicar la alícuota correspondiente, “sobre el monto de

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las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones

de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que los

hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal

que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las compras,

adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra

prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con

las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que

el sujeto resulta responsable del gravamen”. De igual manera, el art. 8 del DS

21530, señala que “el crédito fiscal computable a que se refiere el art. 8 inc. a) de la

Ley 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o

importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad

sujeta al tributo.

En consecuencia y dada la naturaleza de la observación efectuada por la

Administración Tributaria; en el presente caso, el Código 2.2 corresponde analizar,

que las compras se encuentren vinculadas con la actividad gravada. En este

contexto normativo, esta instancia recursiva, revisará las facturas observadas en el

citado Código se encuentran sustentadas de acuerdo a la documentación presentada,

es decir que esta instancia verificará si efectivamente las compras observadas por la

Administración Tributaria se encuentran vinculadas con la actividad gravada y si

evidentemente dichos gastos tienen sustento en la documentación que cursa en

antecedentes o se encuentran vinculadas con algunas de las tareas que realiza el

sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad principal.

N° NOMBRE O RAZON SOCIAL PROVEEDOR N° FAC. FECHA

IMPORTE TOTAL

CREDITO FISCAL

COD OBSERVACION

CONCEPTO

1 ROSA MARGARITA ROCHA 8901 03/03/2008 77,00 10,01 2.2 Refrigerio

2 GLADIS IBAEZ DE MONTERO 16577 04/03/2008 154,00 20,02 2.2 Refrigerio

3 LUZ MONICA WAYAR DE SANCHEZ 3273 04/03/2008 162,00 21,06 2.2 Alimentación

4 CARMEN MARTINEZ DE RICHTER 3650 06/03/2008 28,00 3,64 2.2 Material de

Limpieza

5 SNACK VERO SRL 19356 07/03/2008 21,00 2,73 2.2 Material de

Limpieza

6 CABE SRL 44630 10/03/2008 51,00 6,63 2.2 Refrigerio

7 ALHAMBRA 21443 10/03/2008 26,00 3,38 2.2 Refrigerio

8 CARMEN MARTINEZ DE RICHTER 3668 10/03/2008 28,00 3,64 2.2 Material de Limpieza

9 LUZ MONICA WAYAR DE SANCHEZ 3278 10/03/2008 204,00 26,52 2.2 Refrigerio

10 SABOR TRIPLE 3856 14/03/2008 128,00 16,64 2.2 Refrigerio

11 TERESA CASTRO CESPEDES 2739 17/03/2008 15,00 1,95 2.2 Otros

12 LUZ MONICA WAYAR DE SANCHEZ 3288 17/03/2008 288,00 37,44 2.2 Refrigerio

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13 UNZUETA SRL 13198 23/03/2008 21,00 2,73 2.2 Alimentación

14 TABERNA EL GATO PARDO 86645 23/03/2008 135,00 17,55 2.2 Alimentación

15 TABERNA EL GATO PARDO 86655 24/03/2008 49,00 6,37 2.2 Alimentación

16 ANA MARIA FERNANDEZ DAVILA 4125 24/03/2008 255,00 33,15 2.2 Alimentación

17 BUFALO CAFÉ RESCO BAR 32123 24/03/2008 298,00 38,74 2.2 Alimentación

18 JAIME NAVARRO 14548 25/03/2008 234,00 30,42 2.2 Alimentación

19 BUFALO CAFÉ RESCO BAR 32161 25/03/2008 241,00 31,33 2.2 Alimentación

20 HERNAN PORTALES BARROSO 945 26/03/2008 251,00 32,63 2.2 Alimentación

21 TABERNA EL GATO PARDO 86793 26/03/2008 45,00 5,85 2.2 Alimentación

22 CAFÉ RESTAURANT IMAIBE 3919 27/03/2008 38,00 4,94 2.2 Alimentación

TOTAL 2.749,00 357,37

Facturas de Refrigerio, Alimentación, Material de Limpieza y otros

Revisado el cuaderno de antecedentes administrativos, las 22 notas fiscales de

compras corresponden a Refrigerio, Alimentación, Material de Limpieza y otros

realizados por diferentes conceptos; deduciendo en consecuencia que los conceptos

citados no se relacionan directamente con la actividad desarrollado por el sujeto

pasivo, sin embargo, de acuerdo a la documentación presentada se advierte que cursa

Formularios de Rendición y Reembolsos de Gastos presentados por el recurrente,

asimismo, éste manifiesta que corresponde a gastos realizados en favor del personal

dependiente registrado en las planillas de sueldos y salarios de Marzo 2008

conjuntamente otras personas que no figuran en dichas planillas (personal no

dependiente). En este sentido es menester en primera instancia señalar que los gastos

efectuados a favor de los dependientes de una empresa, constituyen una retribución

al factor trabajo que permite el sostenimiento de la fuente de ingresos de la misma;

correspondiéndole el beneficio del cómputo del Crédito Fiscal al sujeto pasivo que los

realiza, siempre que los mismos se encuentren vinculados con el giro de la actividad

gravada y no se haya retenido o recuperado los mismos mediante descuentos

mensuales, además que el personal cuyos gastos que cubren se encuentren

registrados en las planillas de la empresa y de no ser así, se deberá realizar la

retención del RC-IVA conforme dispone el art. 19, inc. d), de la Ley 843; en este

entendido, en el presente caso, se observa que si bien consta en el Formulario de

Rendición y Reembolso de Gastos del viaje mencionado precedentemente, que los

gastos de alimentación y hospedaje hubieran sido realizados en favor de personal

dependiente, no existe documentación adicional alguna, que vincule los referidos

gastos con la realización de actividad vinculada a la empresa recurrente, ni que los

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gastos incurridos hubiesen beneficiado a dichos dependientes, es decir que no existe

documentación que indirectamente relacione los señalados gastos con alguna tarea o

actividad desarrollada vinculada a la actividad principal del contribuyente.

Por consiguiente, corresponde confirmar la observación de la Administración Tributaria

de no considerar válidas la factura para el uso crédito fiscal, en consecuencia depurar

las notas fiscales observadas precedentemente por el monto de Bs2.749.- misma que

genero un crédito fiscal inválido de Bs357,37.-

3. Transacciones sin documentación suficiente y/o no relacionadas con la

actividad del contribuyente Código 2.3

Al respecto, el art. 70 nums..4 y 5 de la Ley 2492 (CTB) señalan como obligaciones

tributarias de los sujetos pasivos, el respaldar las actividades y operaciones gravadas,

mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como

otros documentos y/o instrumentos públicos, demostrar la procedencia y cuantía de los

créditos impositivos, disposición complementada por los artículos 36, 37 y 40 del

Código de Comercio referente a la obligatoriedad de todo comerciante de llevar una

contabilidad adecuada a la naturaleza e importancia de su organización que cumpla

toda la normativa y demuestre la situación de sus negocios mediante medios

fehacientes de pago; debiendo obligatoriamente llevar los siguientes libros: Diario,

Mayor, Inventario y Balances, cumpliendo con el encuadernado y foliado ante Notario

Público, de igual forma el art. 44 del Código de Comercio, dispone que el registro en

los libros diario y mayor deberán ser día por día y las operaciones realizadas por la

empresa en orden progresivo, de modo que cada partida exprese claramente la cuenta

o cuentas deudoras o acreedoras, con una glosa clara y precisa de tales operaciones y

de sus importes, con indicación de las personas que intervengan en los

documentos que la respalden.

Por tanto, toda transacción comercial debe estar respaldada mediante documentación

pública o privada que justifique y demuestre la compra - venta de bienes y servicios.

Por consiguiente, la apropiación del crédito fiscal depende del cumplimiento de

requisitos sustanciales y formales, que permitan establecer la existencia del hecho

imponible y que la Administración Tributaria pueda considerarlos como válidos para

fines fiscales.

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En este entendido, corresponde recalcar que toda compra reflejada en la factura o nota

fiscal debe contar con respaldo suficiente para demostrar que las transacciones fueron

efectivamente realizadas, pues es esencial recordar que las facturas o notas fiscales

no tienen validez por si mismas para el cómputo del crédito fiscal, sino cuando cumplan

de manera estricta con los requisitos de validez y autenticidad dispuestos por las leyes

y los reglamentos específicos, de manera tal que no quede duda de que las

operaciones que originaron la emisión de la factura hayan sido efectivamente

consumadas y que el proveedor que realizó la prestación de un servicio o la venta de

un producto sea efectivamente el consignado en la factura y consiguientemente el que

reciba el pago por la transacción, registrando contablemente todo este movimiento

conforme lo establecido en el art. 36 del Código de Comercio.

La doctrina tributaria respecto al crédito fiscal señala que “(…) los principios generales

del derecho tributario nos permiten concluir que la deducción de un gasto en el

impuesto a las ganancias y/o el cómputo de un crédito fiscal en el IVA está

condicionado a la existencia real de una operación que en principio se encuentre

respaldada por un documento debidamente emitido, correspondiendo al responsable

que pretende hacer valer los mismos la prueba de dicha existencia cuando ello esté en

duda y sea requerido de manera fundada por el Fisco. Para ello no alcanza con cumplir

con las formalidades que requieren las normas, requisito necesario pero no suficiente,

sino que cuando ello sea necesario, deberá probar que la operación existió, pudiendo

recurrirse a cualquier medio de prueba procesal (libros contables, inventarios, que la

operación se ha pagado y a quién, particularmente si se utilizan medios de pago

requeridos, como cheque propio o transferencias bancarias de los que queda

constancia en registros de terceros). En definitiva demostrar la veracidad de la

operación” (Fenochietto Ricardo, El impuesto al Valor Agregado, pág 629-630).

De acuerdo a los preceptos legales señalados precedentemente, se verificará y

analizará las facturas observadas por la Administración Tributaria a efectos de validar o

no, su correcta depuración, de acuerdo al siguiente detalle:

N° NOMBRE O RAZON SOCIAL PROVEEDOR N° FAC. FECHA IMPORTE

TOTAL

CREDITO

FISCAL

COD

OBSERVACION CONCEPTO

1 MIRTHA ELIZABET FALCON 21529 02/03/2008 84,00 10,92 2.3 Alimentación

2 MIRTHA ELIZABET FALCON 21533 03/03/2008 45,00 5,85 2.3 Alimentación

3 CONFITERIA BULL DOG 9605 04/03/2008 63,00 8,19 2.3 Alimentación

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N° NOMBRE O RAZON SOCIAL PROVEEDOR N° FAC. FECHA IMPORTE

TOTAL CREDITO FISCAL

COD OBSERVACION

CONCEPTO

4 MIGUEL JURADO GUERRERO 23285 04/03/2008 175,00 22,75 2.3 Alimentación

5 MIGUEL JURADO GUERRERO 23286 04/03/2008 108,00 14,04 2.3 Alimentación

6 HOTEL AVENIDA 4704 05/03/2008 270,00 35,10 2.3 Hospedaje

7 PESCADERIA SAN JORGE 1257 05/03/2008 98,00 12,74 2.3 Alimentación

8 MIGUEL JURADO GUERRERO 23291 05/03/2008 158,00 20,54 2.3 Alimentación

9 QUINTA 25 DE MAYO 957 05/03/2008 33,00 4,29 2.3 Alimentación

10 JOSE BEJARANO CHAVEZ 18314 06/03/2008 75,00 9,75 2.3 Alimentación

11 PATRICIA ROJAS 3120 06/03/2008 52,00 6,76 2.3 Alimentación

12 DELIA PADILLA GUTIERREZ 813 06/03/2008 600,00 78,00 2.3 Hospedaje

13 PARRILLADA Y SERVICIOS EL RODEO

4528 06/03/2008 108,00 14,04 2.3 Alimentación

14 GUSTAVO SAUMA 3291 06/03/2008 260,00 33,80 2.3 Hospedaje

15 GUSTAVO SAUMA 3292 06/03/2008 330,00 42,90 2.3 Hospedaje

16 MIGUEL JURADO GUERRERO 23322 07/03/2008 79,00 10,27 2.3 Alimentación

17 GUSTAVO SAUMA 3304 07/03/2008 260,00 33,80 2.3 Hospedaje

18 MIGUEL JURADO GUERRERO 23330 08/03/2008 99,00 12,87 2.3 Alimentación

19 HORTENSIA SALAZAR ECHART 5146 09/03/2008 75,00 9,75 2.3 Alimentación

20 FARMACIA COPACABANA 1014 10/03/2008 35,00 4,55 2.3 Otros

21 HORTENSIA SALAZAR ECHART 4859 10/03/2008 50,00 6,50 2.3 Alimentación

22 CAFÉ RESTAURANT IMAIBE 3023 10/03/2008 798,00 103,74 2.3 Alimentación

23 MERY BARBA GUTIERREZ 7183 11/03/2008 15.060,00 1.957,80 2.3 Alimentación

24 JOSE BEJARANO CHAVEZ 18378 13/03/2008 76,00 9,88 2.3 Alimentación

25 MERY BARBA GUTIERREZ 7188 13/03/2008 3.055,00 397,15 2.3 Hospedaje y

Alimentación

26 QUINTA 25 DE MAYO 964 15/03/2008 48,00 6,24 2.3 Alimentación

27 GUSTAVO SAUMA 3329 16/03/2008 304,00 39,52 2.3 Hospedaje

28 CAFÉ RESTAURANT IMAIBE 3861 16/03/2008 868,00 112,84 2.3 Alimentación

29 MUDANZAS Y TRANSPORTES LIFTVANS BOLIVIA 983 18/03/2008 3.393,00 441,09 2.3 Transporte

30 MERY BARBA GUTIERREZ 7200 18/03/2008 21.150,00 2.749,50 2.3 Alimentación

31 MIGUEL JURADO GUERRERO 23440 18/03/2008 186,00 24,18 2.3 Alimentación

32 HOTEL AVENIDA 4751 19/03/2008 260,00 33,80 2.3 Hospedaje

33 QUINTA 25 DE MAYO 968 19/03/2008 75,00 9,75 2.3 Alimentación

TOTAL 48.330,00 6.282,90 2.3

Factura N° 983

Revisado el cuaderno de antecedentes, se evidencia que mediante el comprobante

Diario General de Contabilización N° 49065, registró la transacción con el proveedor

Mudanzas y Transportes Lifvans Bolivia por el concepto del transporte terrestre Santa

Cruz hasta Villamontes-Tarija, adjuntando únicamente la solicitud de transferencia

bancaria para el pago de la nota fiscal observada (Fs. 109-112 Carpeta 1 Cuaderno de

Antecedentes), sin embargo, no se acreditó la efectiva realización de la transacción,

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que respalde la nota fiscal observada, a través de extractos bancarios y/o certificación

que demuestre el pago por dicho concepto o documentación contable.

Por lo expuesto, corresponde confirmar la observación de la Administración Tributaria

de no considerar válida la factura para el uso crédito fiscal, en consecuencia depurar la

nota fiscal observada.

Facturas N° 7183, 7200 y 7188

Referente a las notas fiscales N° 7183 y 7200 emitidas por el proveedor MERY BARBA

GUTIERREZ con la cual la empresa tiene un contrato de prestación de servicios de

“Provisión de Alimentación para Personal de la Estación de Compresión de

Villamontes” sujeta a un informe de consumo verificado y aprobado por Transierra,

por la cual el proveedor emitirá una factura mensual por este concepto. La

documentación de respaldo de esta transacción es el comprobante Diario General de

Contabilización y Planillas Detalle de Alimentación, sin embargo en la columna

“Nombres y Apellidos” de las planillas de Detalle de Alimentación de Transierra SA., no

especifica al personal al que se le brindó el servicio de alimentación,

consiguientemente la misma no permite identificar con claridad si efectivamente dicha

prestación de servicios fue efectivamente realizada, por otro lado tampoco existe

documentación contable, que evidencie el pago o desembolso efectuado por este

concepto, por lo tanto se confirma lo determinado por la Administración Tributaria.

La nota Fiscal N°7188, ésta corresponde a gastos de hospedaje Ricardo Perales y

Rolando Moro (personal que no figura en las Planillas de personal de Marzo/2008), que

fue sujeta a Fondos a Rendir, la misma que no se encuentra vinculada a la actividad

gravada del contribuyente, debido a que el personal beneficiado no forma parte del

personal de planta de la empresa, por lo que se confirma lo determinado por la

Administración Tributaria.

Facturas de Alimentación, Hospedaje y otros

Por otro lado, de la revisión del cuaderno de antecedentes administrativos, las

restantes 29 notas fiscales correspondientes a: Alimentación, Hospedaje y otros, de

acuerdo a los Formulario de Rendición y Reembolsos de Gastos presentados por el

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recurrente, se evidencia que existen gastos realizados en favor del personal

dependiente registrado en las planillas de sueldos y salarios de Marzo 2008 y

conjuntamente otras personas que no figuran en dichas planillas (personal no

dependiente). En este sentido es menester en primera instancia señalar que los gastos

efectuados a favor de los dependientes de una empresa, constituyen una retribución

al factor trabajo que permite el sostenimiento de la fuente de ingresos de la misma;

correspondiéndole el beneficio del cómputo del Crédito Fiscal al sujeto pasivo que los

realiza, siempre que los mismos se encuentren vinculados con el giro de la actividad

gravada y no se haya retenido o recuperado los mismos mediante descuentos

mensuales, además que el personal cuyos gastos que se cubren se encuentren

registrados en las planillas de la empresa y de no ser así, se deberá realizar la

retención del RC-IVA conforme dispone el art. 19, inc. d), de la Ley 843, en este

entendido, en el presente caso, se observa que si bien consta en el Formulario de

Rendición y Reembolso de Gastos del viaje mencionado precedentemente, que los

gastos de alimentación y hospedaje hubieran sido realizados en favor de personal

dependiente, no existe documentación adicional alguna, que vincule los referidos

gastos con la realización de actividad vinculada a la empresa recurrente, ni que los

gastos incurridos hubiesen beneficiado a dichos dependientes, es decir no existe

documentación que sustente la efectiva realización de la transacción en favor de .

Por consiguiente, corresponde confirmar la observación de la Administración Tributaria

de no considerar válidas las facturas para el uso crédito fiscal, en consecuencia

depurar las notas fiscales observadas.

Adicionalmente a lo manifestado es preciso señalar que si bien las facturas fueron

emitidas por el proveedor; no es menos evidente que tales documentos no se

constituyen per se en prueba irrefutable que demuestre; la vinculación directa con la

actividad gravada, así como la realización efectiva de la operación, toda vez que en el

grado exigido por los precedentes tributarios descritos en los párrafos anteriores, no se

ha demostrado con documentación contable idónea lo pretendido por la empresa

recurrente, por lo que en el presente caso, corresponde desestimar en parte la

pretensión establecida en la Resolución Determinativa Nº 17-00281-12 de 21 de

diciembre de 2012.

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Finalmente, aclarando que la carga de la prueba le corresponde a quien pretenda

hacer valer sus derechos, y tomando en cuenta que es obligación del sujeto pasivo el

respaldar sus operaciones mediante libros, registros generales como otros documentos

de acuerdo al Numeral 4 del Art. 70 de la Ley 2492, al no presentar elementos de

prueba que generen duda en cuanto a los reparos establecidos en el proceso de

determinación, es decir, respecto a la efectiva realización de las transacciones

consignadas en las referidas facturas, de la revisión de los antecedentes y expediente

administrativo se observa que en la presente etapa recursiva, la empresa recurrente

presentó dentro del término probatorio adjunto al memorial de fecha 2 de abril de 2013

(fs. 125-126 del expediente administrativo), documentación que no cursa en

antecedentes administrativos entre otros, Extracto de Cuentas Bancarias Banco Bisa y

Banco de Crédito, Contrato de Prestación de Servicios Metagroup, planilla metagroup,

Boletín de Medición, Orden de Compra N° 3684, Nota de Debito N° 4177 de la

empresa AEROESTE S.A., Informe de Actividades de Relaciones Institucionales

Gestión 2008, Orden de Compra N° 3718, Boletín de Medición N° 3 Alimentación

Personal Villamontes, del proveedor MERY BARBA GUTIERREZ (fs. 1-46 Carpeta 2

de expediente administrativo), cabe recordar que para ser admitida y valorada, la

misma debió ser presentada conforme lo exigido por el del art. 81 de la Ley 2492

(CTB); situación que no fue observada por la empresa recurrente, por consiguiente no

corresponde que la misma sea valorada en la presente compulsa recursiva.

En este contexto y considerando el análisis realizado en los puntos precedentes, esta

Autoridad establece que la empresa recurrente determinó incorrectamente el Impuesto

al Valor Agregado (IVA), beneficiándose del crédito fiscal contenido en notas fiscales

que no cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos por norma en base a las

facturas detalladas en la Resolución Determinativa impugnada. Correspondiendo

confirmar la Resolución Determinativa Nº 17-00281-12 de 21 de diciembre de 2012.

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los

artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de

febrero de 2009.

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa Nº 17-00281-12 de 21 de

diciembre de 2012, emitida por Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa

Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), conforme a los fundamentos técnicos

– jurídicos que anteceden y el art. 212 inc. b) de la Ley 3092 (Título V del CTB).

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de

cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)

de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

MECHA/jamc/rlhv/dksp/cmf

ARIT-SCZ/RA 0541/2013