RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0000/2011

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Pág.1 de 88 RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0158/2013 RECURRENTE: MINERA SAN CRISTOBAL S.A., representada por JORGE EDUARDO DELGADILLO POEPSEL Y VLADIMIR ALEJANDRO AGUIRRE MORALES. RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSI DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, representada legalmente por ZENOBIO VILAMANI ATANACIO. EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0108/2012. LUGAR Y FECHA: Sucre, 3 de junio de 2013. VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por Minera San Cristóbal S.A., representada legalmente, por Jorge Eduardo Delgadillo Poepsel y Vladimir Alejandro Aguirre Morales, contra la Resolución Administrativa de Restitución Nº 21-00000002-12, de 27 de abril de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; Auto de admisión de 15 de junio de 2012; notificación a la Administración Tributaria, para que en sujeción al procedimiento conteste y remita a la ARIT-CHQ los antecedentes administrativos del acto impugnado; la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0158/2013 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente. CONSIDERANDO: Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente: I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES. La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Administrativa de Restitución Nº 21-00000002-12, de 27 de abril de 2012, declaró de oficio y sobre base cierta -como monto indebidamente devuelto- a Minera San Cristóbal S.A. (MSC) la suma de UFV’ s 2.087.726,00 (Dos millones ochenta y siete mil setecientas veintiséis Unidades De Fomento A La Vivienda) correspondientes al tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses del Impuesto al Valor Agregado y Gravamen Arancelario, por el periodo fiscal: Abril 2009; en aplicación del art. 47 del Código Tributario Boliviano (CTB) y art. 19. Caso 2 inc. g) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0037-07. Igualmente, declaró de oficio y sobre base cierta -como monto indebidamente devuelto-, la suma de UFV’ s 81.085,00 (Ochenta y un mil ochenta y cinco Unidades De Fomento A La Vivienda) correspondientes al tributo omitido (restitución automática de

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RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0158/2013 RECURRENTE: MINERA SAN CRISTOBAL S.A., representada por JORGE

EDUARDO DELGADILLO POEPSEL Y VLADIMIR ALEJANDRO AGUIRRE MORALES.

RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSI DEL SERVICIO DE

IMPUESTOS NACIONALES, representada legalmente por ZENOBIO VILAMANI ATANACIO.

EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0108/2012. LUGAR Y FECHA: Sucre, 3 de junio de 2013.

VISTOS:

El Recurso de Alzada interpuesto por Minera San Cristóbal S.A., representada legalmente, por Jorge Eduardo Delgadillo Poepsel y Vladimir Alejandro Aguirre Morales, contra la Resolución Administrativa de Restitución Nº 21-00000002-12, de 27 de abril de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; Auto de admisión de 15 de junio de 2012; notificación a la Administración Tributaria, para que en sujeción al procedimiento conteste y remita a la ARIT-CHQ los antecedentes administrativos del acto impugnado; la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0158/2013 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO: Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:

I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES. La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Administrativa de Restitución Nº 21-00000002-12, de 27 de abril de 2012, declaró de oficio y sobre base cierta -como monto indebidamente devuelto- a Minera San Cristóbal S.A. (MSC) la suma de UFV’s 2.087.726,00 (Dos millones ochenta y siete mil setecientas veintiséis Unidades De Fomento A La Vivienda) correspondientes al tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses del Impuesto al Valor Agregado y Gravamen Arancelario, por el periodo fiscal: Abril 2009; en aplicación del art. 47 del Código Tributario Boliviano (CTB) y art. 19. Caso 2 inc. g) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0037-07. Igualmente, declaró de oficio y sobre base cierta -como monto indebidamente devuelto-, la suma de UFV’s 81.085,00 (Ochenta y un mil ochenta y cinco Unidades De Fomento A La Vivienda) correspondientes al tributo omitido (restitución automática de

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crédito fiscal) mantenimiento de valor e intereses del Impuesto al Valor Agregado, por el periodo fiscal: Abril 2009; en aplicación del art. 47 del CTB y art. 19.2.h) de la RND Nº 10-0037-07. Del contenido de la resolución, se entiende que los montos anteriormente detallados, emergieron de los Informes de Actuación CITE: SIN/GDPT/DF/VE/INF/130/2011 de 29 de julio de 2011 y Complementario CITE: SIN/GDPT/DF/VE/INF/01045/2011, de 29 de diciembre de 2011, que concluyeron en las siguientes observaciones realizadas a la devolución impositiva del periodo Abril 2009: a) Facturas sin respaldo original; b) Facturas que no están vinculadas a la actividad exportadora; c) Facturas por fletes internacionales y deficiencias en la emisión; d) Facturas que no tienen registros contables o gastos contabilizados; e) Facturas cuyo hecho imponible corresponde a periodos pasados; d) Facturas por montos superiores a UFV’s 50.000, que no poseen respaldo a través de medio fehaciente de pago que acrediten dichas compras; e) DUIs Pólizas de importación gastos no contabilizados por falta de medios fehacientes de pago. Por otra parte se reconoció el pago parcial en valores efectuado por MSC por un monto de Bs. 389.554,00 (Trescientos ochenta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro 00/100 Bolivianos) efectuado a través de formulario 2000 con número de orden 8687198151 de 4 de agosto de 2011, correspondiente a la sanción de omisión de pago, de acuerdo a lo establecido en los arts. 54 y 165 del CTB. Por último, se dispuso la ejecución de la Boleta de Garantía Bancaria Serie M Nº 0051080 de 12 de agosto de 2011, por un monto de Bs2.656.980,00 (Dos millones seiscientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta 00/100 Bolivianos); y el inicio, de sumario contravencional, una vez que la mencionada resolución adquiera firmeza o se reingrese lo indebidamente devuelto, en aplicación del art. 19.2 de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007. Resolución notificada cedulariamente a MSC, el 11 de mayo de 2012 e impugnada el 31 de mayo de 2012, dentro del término previsto en el art. 143 del CTB.

II. CONTENIDO DEL RECURSO. Minera San Cristóbal S.A., representada legalmente, por Jorge Eduardo Delgadillo Poepsel y Vladimir Alejandro Aguirre Morales (el recurrente) señaló que la Resolución Administrativa de Restitución Nº 21-00000002-12 de 27 de abril de 2012, se basó en las observaciones del Informe de Actuación CITE: SIN/GDPT/DF/VE/INF/130/2011, de 29 de julio de 2011, referidas a: a) Facturas sin respaldo original; b) Facturas que no están vinculadas a su actividad exportadora; c) Facturas por fletes internacionales y deficiencias en su emisión; d) Facturas que no tienen registros contables o gastos contabilizados; e) Facturas cuyo hecho imponible corresponde a periodos pasados; d) Facturas por montos superiores a UFV’s 50.000 que no poseen respaldo a través de medio fehaciente de pago; e) DUIs Pólizas de importación gastos no contabilizados por falta de medios fehacientes de pago. Continuó expresando que el 30 de junio de 2011 se notificó a MSC con el Acta de Finalización de Verificación Externa, por lo que el 4 de agosto de 2011 presentó documentación de reciente obtención respecto a esas observaciones, al amparo del art. 81 del CTB; y que sin embargo mediante Informe Complementario CITE: SIN/GDPT/DF/VE/INF/01045/2011, de 29 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria dispuso el rechazo de la prueba presentada de acuerdo al art. 81.2 del CTB. No

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obstante al rechazo, verificó que fueron validadas tres facturas, presentadas en original con medios fehacientes de pago, por un importe de Bs3.868,00.- por concepto IVA, que modificó el monto observado por el periodo, Abril 2009. En ese entendido, consideró injustificadas las observaciones de la Administración Tributaria y aseguró que en el periodo de prueba demostrará la legitimidad y validez del crédito fiscal, con documentación que respalde: a) Las facturas registradas en el Libro de Compras de la empresa; b) Relación de las compras observadas en virtud a la actividad exportadora; c) Los registros contables pertinentes; d) La legitimidad de cada una de las facturas observadas; e) La existencia de los correspondientes medios fehacientes de pago. De igual manera comprometió la demostración de la pertinencia legal de la debida valoración de la documentación, en función a los art. 109.I y 115 de la CPE y art. 4.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Por otra parte, hizo notar que la normativa legal mencionada en los Informes de Actuación y Complementario, no coincide con la citada en la Resolución Administrativa impugnada, a pesar de referirse a un mismo proceso de verificación; no constituyendo respaldo a la depuración, en ambos casos, pues sólo citan y no explican porque MSC incurrió en contravenciones. En cuanto a la calificación de la conducta de acuerdo al art. 165 del CTB, rechazó este extremo expresando que MSC no obtuvo indebidamente beneficios y valores fiscales que den lugar a la configuración de la contravención y a la materializaron de los elementos constitutivos de Omisión de Pago. En base a los antecedentes y fundamentos expuestos solicitó que previa valoración y compulsa de las pruebas, se revoque la Resolución Administrativa de Restitución Nº 21-0000002-12, de 27 de abril de 2012, manteniendo firme su derecho al monto legítimamente devuelto a MSC mediante Certificados de Devolución Impositiva.

III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.

Mediante Auto de 5 de junio de 2012, se observó el Recurso de Alzada por incumplimiento del art. 198.b) y e) del CTB; subsanada la omisión, el 15 de junio de 2012 se emitió Auto de Admisión y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días conteste y remita los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218. c) del CTB. El referido Auto, que fue notificado a la entidad recurrida el 25 de junio de 2012, tal como consta en la diligencia de foja 128 del expediente. Emitido el Auto de Admisión, el recurrente presentó memorial de aclaración de la información del Recurso de Alzada, haciendo notar la omisión del monto reconocido por la Administración Tributaria de Bs3.868,00 (Tres mil ochocientos sesenta y ocho 00/100 Bolivianos) en cuadro que detalla los conceptos observados y sus importes, pagos realizados y los importes impugnados; ratificando el tenor íntegro del resto del contenido del recurso.

IV. RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Dentro del término establecido por Ley, se apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, en su condición de Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales y, respondió de forma negativa expresando que la devolución está destinada a aquellas personas naturales

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y/o jurídicas que desarrollen actividades de exportación, a fin de evitar dentro de esta actividad la exportación de componentes impositivos, existiendo una obligación del Estado para devolver a estos exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporando a los costos de las mercancías exportadas. Sin embargo –manifestó- que este beneficio que la Ley establece y otorga a los sujetos pasivos exportadores, implica una serie de requisitos obligatorios que se deben cumplir si se requiere esta devolución, aspectos que el recurrente incumplió al presentar facturas no vinculadas con la actividad exportadora y no presentar facturas originales que respalden su crédito fiscal. Respecto a los medios fehacientes de pago, señaló que debe entenderse por aquellos documentos que acrediten la realización efectiva de la transacción entre el proveedor y el cliente, documentación contable y financiera que respalde la materialidad de dichas transacciones, como ser: orden de compra, acuse de recepción, comprobantes de egreso o pago, ingreso a almacén, fotocopia de los cheques, extractos bancarios, recibos y otros; y por tanto dan validez a las facturas y al crédito fiscal contenido en las mismas. Consideró también, que la existencia de gastos no contabilizados en las DUI`s pólizas de importación por falta de medios fehacientes de paso se basa en el art. 20 del DS 25465 en cuanto a la obligación de llevar registros contables. Por estos argumentos la Administración Tributaria solicitó se resuelva confirmando la Resolución Administrativa de Restitución Nº 21-0000002-12 de 27 de abril de 2012; para ese efecto adjuntó 39 expedientes, con 7964 fs.

V. FASE PROBATORIA. En aplicación del art. 218.d) del CTB, mediante Auto de 10 de julio de 2012, se dispuso la apertura del término probatorio de veinte días comunes y perentorios; procediéndose con la notificación a las partes en la forma prevista en el art. 205 del CTB; conforme consta por las diligencias de fojas 141 y 142 del expediente. El 31 de julio de 2012, el recurrente presentó las siguientes pruebas: a) Fotocopia simple de la nota MSC-FIN-TAX 189/2012 de 14 de marzo de 2012, mediante la cual el Superintendente de Impuestos de Minera San Cristóbal S.A. remitió a la Administración Tributaria documentación solicitada mediante Requerimiento F: 4003 Nº 00116470 correspondiente a la Orden de Verificación Nº 0011OVE01626; b) Detalle de documentos presentados del periodo Abril 2009; c) Fotocopias de Boletas de Pago Form. 2000 con Nros. de Orden: 8687198151 y 8687198152; d) Cincuenta y ocho libros referidos a DUIs, boletas de pago, Libros Mayores y Diarios de los periodos 2005 y 2009; y e) Detalle con Anexos literales, correspondientes a las facturas aceptadas, pagadas e impugnadas, otorgando a cada factura un Anexo Numérico, que responde a la documentación física entregada. Por su parte, la Administración Tributaria, no presentó prueba, por lo que, siguiendo la secuencia procesal el 1 de agosto de 2012 se decretó la conclusión de término probatorio; posteriormente el expediente fue remitido a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, radicado el mismo por decreto de 9 de agosto de 2012. Luego de la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0101/2013, de 28 de enero de 2012, y remitido el expediente a esta instancia, a objeto de dar cumplimiento a la misma, se radicó el mismo por decreto de 12 de marzo de 2013.

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VI. ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en mérito a lo dispuesto en el art. 141 del DS Nº 29894 -con vigencia a partir del 1 de abril de 2009- tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación, se inició el 31 de mayo de 2012. Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fojas 183 a 184, se tiene que el plazo de los cuarenta días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada conforme dispone el art. 210, III del CTB, fenecía el 10 de septiembre de 2012 y ampliado mediante Auto de 10 de septiembre de 2012, cursante a foja 218 del expediente. Concluida la fase probatoria, el recurrente presentó memorial de aclaración respecto a la prueba presentada, manifestando que por errores de digitación se consignó errores en la información de los Anexos: I), M) y P) encontrando en este último duplicidad. Dentro de plazo legal el recurrente, presentó alegatos escritos en conclusiones mediante memorial de 20 de agosto de 2012, señalando que la resolución impugnada no contiene la individualización de las facturas y pólizas de importación depuradas, ni la explicación y demostración –en si misma- de la forma en que MSC infringió la normativa que cita; adhiriendo, que la simple cita no puede ser considerada como respaldo legal de la depuración practicada. Objetó también que respecto a los aspectos extrañados, existe simple referencia o remisión a los informes: de Actuación CITE:SIN/GDPT/DF/VE/INF/130/2011, de 29 de julio de 2011 y Complementario CITE:SIN/GDPT/DF/VE/INF/01045/2011, de 29 de diciembre de 2011. Por todo lo anterior, observó la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho en la resolución impugnada, incumpliendo al art. 99 del CTB. Igualmente cuestionó el contenido de la resolución, en cuanto a la presentación de las facturas y pólizas de importación originales y la falta de valoración de las mismas, que ni siquiera se mencionaron; por esta razón consideró que la Administración Tributaria incumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 76 del CTB, vulnerando el principio de buena fe y transparencia establecido en el art. 69 del mismo cuerpo legal. Por lo demás ratifica los argumentos expuestos en su Recurso de Alzada Por su parte, la Administración Tributaria también presentó alegatos escritos en conclusiones, mediante memorial de 20 de agosto de 2012, señalando que sus actuaciones se enmarcaron en la normativa tributaria vigente y que las observaciones realizadas se encuentran respaldadas en los papeles de trabajo, en los cuales se expone la fundamentación, normativa y los conceptos observados. También expresó que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 125 del CTB, y en consideración a que la devolución es una forma de obtención de recursos del Estado, los solicitantes deben cumplir con las formalidades y condiciones que la ley dispone, por lo cual la Administración Tributaria debe verificar el cumplimiento de estas exigencias legales; y que en instancia administrativa el recurrente no ha logrado desvirtuar las observaciones realizadas.

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El 22 de octubre de 2012, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, emitió la Resolución de Recurso de Alzada 0166/2012, dentro del procedimiento de impugnación instaurado por Minera San Cristóbal S.A. contra la Resolución Administrativa de Restitución Nº 21-0000002-12 de 27 de abril de 2012, disponiendo la anulación del acto impugnado, en vista que no cuenta con la descripción de los hechos y antecedentes que le sirven de sustento para arribar a las conclusiones generales que se anotan en su contenido, ni la evaluación de la evidencia encontrada y la prueba aportada y admitida; es decir carece de motivación, por cuanto en su contenido no existe explicación alguna respecto a las razones que fundamentan la pretensión de la Administración Tributaria, ni el detalle de los documentos objeto de observación, respecto a los cuales se mantendría el reparo efectuado, omitiendo los requisitos esenciales que debe contener todo acto administrativo; y, disponiendo que la Administración Tributaria, emita una nueva resolución cumpliendo los requisitos previstos en el art. 28 de la Ley 2341 (LPA). Impugnada la misma, por la Administración Tributaria, el 28 de enero de 2013, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0101/2013, disponiendo que la Resolución Administrativa de Restitución expone como causa y fundamento, que la verificación realizada al crédito fiscal que respalda la devolución de CEDEIM, estableció la existencia de facturas no relacionadas a su actividad, con inexistencia de registros contables, que corresponden a periodos pasados, etc; indicando la relación de estos hechos con el derecho aplicable; asimismo como fundamento para la emisión del acto establece la existencia de devolución indebida de impuestos, debido a que la documentación presentada por el contribuyente para sustentar su solicitud de devolución impositiva es incompleta y con gastos no contabilizados, y que dichos aspectos denotan que la Resolución Administrativa de Restitución Nº 21-00000002-12, contiene la motivación extrañada por la ARIT; asimismo, el acto remite sus consideraciones a los informes de actuación y Complementarios, que fueron proporcionados al contribuyente, al igual que los Papeles de Trabajo elaborados al efecto, estableciendo que el procedimiento efectuado por la Administración Tributaria, no vulneró las normas del debido proceso, ni colocó en situación de indefensión al Sujeto Pasivo, cumpliendo el citado acto con los requisitos legales y esenciales establecidos en el art. 128 del CTB, art. 28 de la Ley 2341 (LPA), aplicable por disposición del art. 74 del CTB. Por tanto, al no existir causal para la anulabilidad de la Resolución Administrativa de Restitución Nº 21-00000002-12, corresponde a la ARIT Chuquisaca emitir pronunciamiento sobre los agravios de fondo expuestos en Recurso de Alzada, por consiguiente corresponde anular actuados, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la emisión de una nueva Resolución de Alzada, con pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto el 31 de mayo de 2012. Mediante nuevo informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fojas 410 a 411, se tiene que el plazo de los cuarenta días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada conforme dispone el art. 210, III del CTB, fenece el 22 de abril de 2013 y ampliado mediante Auto de 22 de abril de 2013, cursante a foja 420 de obrados. Dentro de plazo legal el recurrente, presentó alegatos escritos en conclusiones mediante memorial de 2 de abril de 2013, señalando en primer lugar que el tema de fondo es determinar si es legal o no la depuración del crédito fiscal IVA y GA contenidos en las facturas y pólizas de importación presentadas a momento de gestionar el CEDEIM por el periodo abril 2009. Igualmente, señaló que la resolución impugnada no contiene la individualización de las facturas y pólizas de importación depuradas, ni la explicación y demostración –en si misma- de la forma en que MSC infringió la normativa que cita,

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expresando que este defecto conlleva a la nulidad del acto impugnado. Aclaró que las pruebas presentadas fueron definidas y organizadas independientemente a listado del Informe Complementario; ante la inseguridad provocada por su imprecisión, del citado Informe Complementario. Finalizó indicando que a pesar de anulada la Resolución del Recurso de Alzada, la misma contiene una clara expresión del análisis jurídico y fáctico, evidenciando la veracidad de su impugnación por elementos que en definitiva deben llevar a la revocatoria del acto impugnado.

VII. RELACIÓN DE HECHOS. El 3 de marzo de 2011, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Mercedes Ruiz Largo, apoderada de la empresa Minera San Cristóbal S.A., con la Orden de Verificación – CEDEIM Nº 0011OVE00036, por el periodo abril 2009, en la modalidad Verificación Posterior CEDEIM, con alcance: Verificación de los hechos, elementos e Impuestos relacionados al Crédito Fiscal IVA comprometido en el periodo y las formalidades del Gravamen Arancelario (GA) (foja 2 de antecedentes administrativos c.1 SIN). El 3 de marzo de 2011, la Administración Tributaria, notificó el Requerimiento Nº 00107535 en el que solicitó la presentación de la siguiente documentación correspondiente al periodo abril 2009: Declaraciones Juradas form. 210 y 400, Libro de Compras y Ventas, Notas Fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal, Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingreso y Egresos con respaldo, Formulario de Habilitación de Notas Fiscales, Estados Financieros y Dictamen de Auditoria Gestión 2009, Plan de Cuentas, Libros de Contabilidad (Diario, Mayor), además de toda la documentación detallada en Anexo adjunto, consistente en: Fotocopia de NIT, Fotocopia de Registro a FUNDEMPRESA, Fotocopia de Poder del Representante Legal, Fotocopia de Constitución de Sociedad y Modificaciones Actuales, Originales de las Declaraciones Únicas de Exportación, Facturas Comerciales de Exportación. Certificado de Salida, emitida por la Administración Aduanera o el concesionario de Depósito Aduanero, Registro Único del Exportador y/o Registro de Exportador vigente, Libros Mayores de las Facturas de Compras, Ventas, Débito y Crédito Fiscal, Pólizas de Importación, Originales de toda la documentación que respalda la exportación, Estructura de Costos, Libros de Compras y Ventas de Regalías Mineras, Contratos de Exportación, Contratos con Proveedores, Detalle de Activos Fijos, Formulario de Restitución de Crédito Fiscal, Medio Magnético con el Libro de Compras, Medios Fehacientes de pago a las compras con importes superiores a UFV’s 50.000,00, Fotocopias y Originales de toda documentación solicitada (fs. 2 y 3-A al 4 de antecedentes administrativos c.1 SIN). El mismo día, la Administración Tributaria, notificó el Requerimiento Nº 00107537, en el cual se solicitó la presentación de la siguiente documentación correspondiente a los periodos Enero, Marzo, Abril, y Mayo 2005: Declaraciones Juradas form. 210 y 400, Libro de Compras, Notas Fiscales de respaldo al crédito fiscal, Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingreso y Egresos con respaldo, Estados Financieros y Dictamen de Auditoria Gestión 2005, Plan de Cuentas y Medios Fehacientes de Pago de Transacciones superiores a 50.000 UFVs (foja 5 de antecedentes administrativos c.1 SIN). El 14 de marzo de 2011, Minera San Cristóbal S.A. mediante nota MSC-FIN-TAX 184/2010 solicitó prórroga para realizar entrega de documentación adicional; la cual fue aceptada el 16 de marzo de 2011 mediante Proveído Nº 24-000-96-11, que amplió el plazo de presentación por cinco días más (fs. 7 y 9 de antecedentes administrativos c.1 SIN).

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El 10 de marzo de 2011 Minera San Cristóbal S.A. presentó la documentación solicitada en requerimientos Nos. 00107535 y 00107537, adjuntando entre otros Notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA originales con otra documentación de respaldo, TOMOS 1 al 14 de abril 2009. El 23 de marzo de 2001 presentó Comprobantes de Egreso con sus respectivos respaldos de Enero 2005 (4 TOMOS), Marzo 2005 (4 TOMOS), Abril 2005 (4 TOMOS), Mayo 2006 (4 TOMOS). Para finalizar el 15 de abril de 2011, MSC presentó entre otros Pólizas de Importación de periodos enero y mayo 2005 en original, según Actas de Recepción (fs. 16 ,17 y 18 de antecedentes administrativos CA N°1 SIN). El 17 de mayo de 2011, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Ricardo Abrahán Zilvety Cruz, apoderado de la empresa Minera San Cristóbal S.A. con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 501100096 –emitido en la misma fecha- debido a la falta de presentación de la información del Libro de Compras IVA rectificatorio del periodo Abril/2009 a través del módulo Da Vinci – LCV, incumplimiento a Deberes formales establecido en los arts. 160.5 y 162 del CTB; sancionando con 500 UFV`s de acuerdo al Anexo A, numeral 4 del subnumeral 4.2 de la RND Nº 10-0037-07 (foja 14 de antecedentes administrativos c.1). Igualmente en la fecha MSC fue notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 501100095 -emitido en la misma fecha- debido a errores de registro (código de control de la factura Nº 646, número de la factura 3625 y fecha de la factura 53542) en el Libro de compras IVA del periodo Abril/2009, conducta tipificada como contravención tributaria de incumplimiento de deberes formales establecido en los arts. 160.5 y 162.I del CTB y sancionando con 1.500 UFV’s de acuerdo al Anexo A, numeral 3, subnumeral 3.2 de la RND Nº 10-0037-07 (foja 15 de antecedentes administrativos c.1 SIN). El 30 de junio de 2011, la Administración Tributaria, notificó a Mercedes Ruiz Largo, apoderada legal de Minera San Cristóbal, la finalización de Verificación Externa de la OVE N° 011OVE00036 (foja 7587 de antecedentes administrativos c.38 SIN). El 29 de julio de 2011, la Administración Tributaria emitió el Informe de Actuación SIN/GDPT/DF/VE/INF/130/2011, señalando que la revisión realizada se limitó a la solicitud efectuada por el contribuyente mediante la Declaración Única de Devolución Impositiva (DUDIE) F-1137 Nº 5032517005, correspondiente al IVA y GA (aspectos formales) del periodo Abril 2009; y que en vista de que el crédito fiscal del período sujeto a revisión resulto insuficiente para el importe solicitado, de acuerdo con la reconstrucción de saldos del crédito fiscal y crédito comprometido; reportando un crédito faltante significativo, por lo cual se completó extendiendo la revisión a los periodos Enero, Marzo, Abril y Mayo de la gestión 2005 (fs. 7588 a 7608 de antecedentes administrativos c.38 SIN). El Informe de Actuación SIN/GDPT/DF/VE/INF/130/2011, determinó un total de crédito fiscal observado de Bs 4.683.171 por los siguientes conceptos: 1) facturas que no cuentan con respaldo original, contraviniendo el art. 41 inc. 1 de la RND 10-0016-07; 2) facturas depuradas por: a) no vinculación con la actividad exportadora, en base a los arts. 8 y 11 de la Ley 843, art. 8 del DS 21530, art. 3 del DS 25465, arts. 12 y 13 de la Ley 1489 y arts. 1 y 2 de la Ley 1963; b) fletes internacionales de acuerdo al art. 1 de la Ley 3249, art. 2 del DS 28656, art. 3 de la RND 10-012-06 c) deficiencias en su emisión d) gastos no contabilizados de acuerdo al art. 20 del DS 25465 e) facturas sin respaldo, de acuerdo al art. 20 del DS 25465; y f) facturas por servicios cuyo hecho imponible corresponde a periodos pasados, en base al art. 4.b) de la Ley 843 y art. 66.11 del CTB; 3) facturas observadas por falta de medios fehacientes de pago, en contravención del art. 37 del DS 27874; 4) 31 DUIs observadas, con gastos no contabilizados, falta de medios fehacientes de pago, en base al art. 20 del DS 25465, art. 70.4) del CTB y art. 37 del DS 27874. En relación al Gravamen

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Arancelario, se observaron 41 facturas, por los conceptos 2 y 3 anteriormente descritos (fs. 7588 a 7608 de antecedentes administrativos c.38 SIN). De la misma forma, el Informe estableció diferencias a favor del fisco por restitución automática del crédito fiscal observado del periodo abril 2009, por un importe de Bs109.481.-. El informe continuó señalando que el 15 y 17 de mayo de 2011 se entregó papeles de trabajo con las observaciones a las apoderadas legales de Minera San Cristóbal S.A., quienes presentaron descargos hasta una semana antes al cierre de la revisión; y que en fecha 30 de junio de 2011, una vez notificada el Acta de Finalización de Verificación Externa, se recibió nueva presentación de descargos, los cuales fueron también valorados. Concluyó estableciendo que como resultado de la verificación se determinaron diferencias a favor del fisco por IVA, GA y restitución del crédito fiscal del periodo abril 2009 por un importe de UFV´s 3.125.650 (Tres millones ciento veinticinco mil seiscientas cincuenta Unidades De Fomento A La Vivienda) correspondiente a tributo omitido e intereses; adicionalmente la calificación preliminar de la conducta como Omisión de Pago por UFV’s 3.068.498, de acuerdo a los arts. 156 y 165 del CTB e incumplimientos a deberes formales establecidos en Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nros. 501100095 y 501100096, sancionados por un importe total de UFV’s 2.000 (fs. 7588 a 7608 de antecedentes administrativos c.38 SIN). El 4 de agosto de 2011, Minera San Cristóbal S.A. presentó mediante nota, nueva documentación de descargo, al amparo del art. 81 del CTB; también hizo conocer el pago realizado en la misma fecha, referido al IVA y al GA emergente de determinadas facturas detalladas en documento adjunto (fs. 7727 y 7728 de antecedentes administrativos c.38 SIN). El 15 de agosto de 2011, Mercedes Ruiz, apoderada de empresa Minera San Cristóbal S.A. presentó nueva boleta de garantía CEDEIM Abril 2009 por Bs. 2.656.980,00 (Dos millones seiscientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta 00/100 bolivianos), con vencimiento al 6 de agosto de 2012 (fs. 7731 y 7733 de antecedentes administrativos c.38 SIN). El 29 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria emitió el Informe Complementario SIN/GDPT/DF/INF/01045/2011, modificando los resultados obtenidos por Informe de Actuación SIN/GDPT/DF/VE/INF/130/2011 de 29 de julio de 2011, en base a la valoración y aceptación parcial de los descargos presentados el 4 de agosto de 2011, facturas Nº 31663 y 31148 de Multipartes y Nº 547 de Munditrans por un valor total de Bs. 3.868; determinando deuda tributaria por IVA, GA y restitución de crédito fiscal del periodo abril 2009 de UFV´s 3.259.993 correspondiente a tributo omitido e intereses; adicionalmente la sanción por Omisión de Pago de UFV’s 3.065.959 y los Incumplimientos a deberes formales de UFV´s 2.000 (fs. 7911 a 7933 de antecedentes administrativos c.39 SIN). El 11 de mayo de 2012, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Juan Gerardo Garrett Mendieta, Matsuzadi Haruo y Prahl Donald Roger, representantes legales de la empresa Minera San Cristóbal S.A. la Resolución Administrativa de Restitución Nº 21-00000002-12 de 27 de abril de 2012, que declaró de oficio y sobre base cierta -como monto indebidamente devuelto- la suma de UFV’s 2.087.726 (DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS VEINTISÉIS UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), correspondientes al tributo omitido e intereses del IVA y GA, por el periodo abril 2009, en aplicación del art. 47 del CTB y art. 19.2. g) de la RND Nº 10-0037-07. También declaró de oficio y sobre base cierta -como monto indebidamente devuelto-, la suma de UFV’s 81.085,00 (OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO UNIDADES DE FOMENTO A LA

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VIVIENDA), por restitución automática de crédito fiscal, correspondientes al tributo omitido e intereses del IVA, por el periodo abril 2009; en aplicación del art. 47 del CTB y art. 19.2.h) de la RND Nº 10-0037-07 (fs. 7950 a 7959 de antecedentes administrativos c.39 SIN). El 22 de octubre de 2012, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca emitió la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA/0166/2012, mediante la cual se anuló obrados hasta que la Administración Tributaria emita nueva Resolución cumpliendo los requisitos previstos en art. 28 de la Ley 2341. Una vez impugnada esta resolución, el 28 de enero de 2013 la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0101/2013, mediante la cual anuló la mencionada Resolución de Alzada, hasta que la ARIT Chuquisaca, se pronuncie sobre los aspectos de fondo impugnados por el recurrente (fs. 375 a 389 de obrados).

VIII. MARCO LEGAL.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Artículo 115.- I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Artículo 117.- I. Ninguna persona pude ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…) Artículo 119. (…)II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa (…) CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO. Artículo 66. (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación (…) 11. Aplicar los montos mínimos establecidos mediante reglamento a partir de los cuales las operaciones de devolución impositiva deban ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a través de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente. La ausencia del respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción (…) Artículo 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: (…) 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado. Artículo 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto

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pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria. Artículo 81. (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención. Artículo 125. (Concepto). La devolución es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución, la cual establecerá su forma, requisitos y plazos. Artículo 126. (Procedimiento). (…) II. La Administración Tributaria competente deberá revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustentan la solicitud de devolución tributaria. Dicha revisión no es excluyente de las facultades que asisten a la Administración Tributaria para controlar, verificar, fiscalizar e investigar el comportamiento tributario del sujeto pasivo o tercero responsable, según las previsiones y plazos establecidos en el presente Código. Artículo 128. Restitución. Cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes, emitirá una Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente devuelto expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda, cuyo cálculo se realizará desde el día en que se produjo la devolución indebida, para que en el término de veinte (20) días, computables a partir de su notificación, el sujeto pasivo o tercero responsable pague o interponga los recursos establecidos en el presente Código, sin perjuicio que la Administración Tributaria ejercite las actuaciones necesarias para el procedimiento por el ilícito correspondiente. Artículo 165.- (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria. Artículo 215. (Medios, Carga y Apreciación de la Prueba). (…) II. Son aplicables en los Recursos Administrativos todas las disposiciones establecidas en los Artículos 76 al 82 de la presente Ley. Artículo 217. (Prueba Documental). Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente.

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LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO). Artículo 4.- El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente. b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior (…) Crédito Fiscal Artículo 8. Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.

Artículo 11. Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen. En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este Título I. LEY Nº 2341, DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Artículo 63.- (Alcance de la Resolución). II. La resolución se referirá siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso. LEY Nº 1489, DE DESARROLLO Y TRATAMIENTO IMPOSITIVO DE LAS EXPORTACIONES. Artículo 12. Los exportadores de mercaderías y servicios sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de los impuestos internos al consumo y de los aranceles sobre insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación, considerando la incidencia real de estos en los costos de producción, dentro de las prácticas admitidas en el comercio exterior, basadas en el principio de neutralidad impositiva. Artículo 13. Con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en el costo de las mercancías exportadas. La forma y las modalidades de

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dicha devolución, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo sobre la base de lo previsto en el último párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 843. LEY Nº 1963, QUE MODIFICA LA LEY 1489. Artículo 1º modifica el artículo 12 de la Ley 1489 de la siguiente manera: “Art. 12. En cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías, servicios sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de Impuestos Internos al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora”. Artículo 2. Modificase el art. 13 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, en la forma a continuación se indica: “Debe decir: Artículo 13. Con el objetivo de evitar la exportación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora. La forma y modalidades de dicha devolución serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el segundo párrafo del art. 11 de la Ley 843”. LEY Nº 1990, GENERAL DE ADUANAS. Artículo 3.- La Aduana Nacional es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que le fijen las leyes. LEY N° 3249, DE TRATAMIENTO IMPOSITIVO PARA EL TRANSPORTE DE CARGA INTERNACIONAL POR CARRETERA. Artículo Único.- A partir del primer día hábil del mes siguiente a la publicación de la presente Ley, el servicio de transporte internacional de empresas bolivianas de carga por carretera incluido el transporte de encomiendas, paquetes, documentos o correspondencia, estará sujeto al régimen de tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). La aplicación de la mencionada tasa no implica que el sujeto pasivo sea beneficiario de la devolución del Crédito Fiscal (IVA), por no constituir exportación de servicios. CÓDIGO DE COMERCIO. Artículo 37.- (Clases de libros). El comerciante debe llevar, obligatoriamente, los siguientes libros: Diario, Mayor y de Inventario y Balances, salvo que por ley se exijan específicamente otros libros. Podrá llevar además aquellos libros y registros que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad, obtener información y ejercer control. Estos libros tendrán la calidad de auxiliares y no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 40, aunque podrán legalizarse los considerados necesarios para servir de medio de prueba como los libros obligatorios. DECRETO SUPREMO Nº 21530. Artículo 8. El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la Ley 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo.

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A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior los contribuyentes aplicarán la alícuota establecida en el artículo 15 de la Ley 843 sobre el monto facturado de sus compras; importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo al alcanzado por el gravamen (…) Artículo 11. A los fines previstos en el artículo 11 de la Ley 843, se deberá proceder como se establece en los párrafos siguientes: 1. Se considera realizada la exportación con la salida de los bienes del territorio aduanero del país y la emisión de los documentos señalados en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995. 2. El crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 11 de la Ley 843, incluye el Impuesto al Valor Agregado pagado en la oportunidad de efectuar las importaciones. 3. Las exportaciones podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado contenido en las compras e importaciones que forman parte del costo de los bienes y servicios exportados, incluyendo el IVA correspondiente a bienes de capital, que les hubiere sido facturado en la proporción en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiere sido ya utilizado por el responsable (…) DS N° 25465, REGLAMENTO PARA LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A LAS EXPORTACIONES. Artículo 3.- (Impuesto al Valor Agregado). El crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado conforme a las normas del artículo 11 de la Ley N° 843 (texto ordenado vigente). No se entenderá como costo, a los efectos de lo establecido en el párrafo precedente, la sola depreciación de los bienes de capital y de los activos fijos, sino el pago total que se hubiere realizado por su importación o compra en mercado interno. La determinación del crédito fiscal para las exportaciones se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 843 (texto ordenado vigente). Como los exportadores no generan, o generan parcialmente, débito fiscal por operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el excedente de crédito que resultare en el período fiscal respectivo, será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación. Artículo 20.- Obligación de los Exportadores. Los exportadores que soliciten y obtengan la devolución de impuestos deberán llevar registros contables establecidos por disposiciones legales y estados financieros que cumplan las normas jurídicas aplicables y los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, establecidos por el Consejo Técnico Nacional de Auditoria y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia, así como conservar la documentación de respaldo correspondiente. Artículo 24.- (Disposición Complementaria-Modificación Reglamento IVA). Modifíquese los incs. 1, 3 y 7 del art. 11 del DS 21530 (texto ordenado aprobado mediante Decreto Supremo 24049 de 29 de junio de 1995, en la forma que a continuación se indica: 3) Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado contenido en los costos y gastos

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por concepto de importaciones definitivas o compras en mercado interno de bienes, incluyendo bienes de capital, contratos de obras o prestación de servicios, vinculados a la actividad exportadora, que se les hubiere facturado y no hubiere sido solicitado por el responsable. DS N° 28656, REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 3249 TASA CERO IVA – TRANSPORTE INTERNACIONAL. Artículo 1.- (Objeto). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los procedimientos de aplicación para la Ley N° 3249 de 1 de diciembre de 2005. Artículo 2.- (Definiciones). Para fines de aplicación de la Ley Nº 3249 y del presente Decreto Supremo se entiende por: (…) b)Servicio de transporte internacional de carga por carretera: Traslado de mercancías en general por carretera, desde el lugar en que se recibe en Bolivia o en otro país, hasta la entrega al destinatario en Bolivia u otro país, cumpliendo normas sobre tránsito aduanero internacional, ceñido a normas internacionales y/o convenios sobre operación de servicios. El régimen de tasa cero (base imponible cero al IVA), se aplicará exclusivamente al servicio de transporte internacional de carga por carretera. Artículo 6.- (Reglamentación). El Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional de Bolivia, quedan facultados para reglamentar los procedimientos, condiciones y requisitos para la aplicación del presente Decreto Supremo, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 3249. DS N° 27310, REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO (RCTB). Articulo 37.- (Medios fehacientes de pago). I. Las compras por importes mayores a cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda (50.000 UFVs), deberán ser acreditadas, por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente. II. En los casos en que se solicite devolución impositiva, el importe anterior se reducirá a treinta mil Unidades de Fomento de la Vivienda (30.000 UFVs). DS N° 27874, REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO. Artículo 12.- (Modificaciones). III. Se modifica el art. 37 del Decreto Supremo Nº 27310 de la siguiente manera: Cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importe a CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE LA VIVIENDA, deberán ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables, a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente. Artículo 37.- (Medios Fehacientes de Pago). Cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importes mayores a CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA, deberán ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsable, a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente.

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RND 10-0012-06, PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA TASA CERO DEL IVA. Artículo 1.- (Objeto). La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto establecer el procedimiento para que los sujetos pasivos o terceros responsables apliquen el régimen tasa cero en el IVA, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 3249 de 1 de diciembre de 2005 y su reglamento Decreto Supremo Nº 28656 de 25 de marzo de 2006, así como definir los mecanismos para realizar el control fiscal de los beneficiados con dicho régimen. Disposición Final segunda Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, emitidos a partir del 3 de enero de 2006 por la prestación de servicios de transporte internacional de carga por carretera, no son válidos para el cómputo del crédito fiscal IVA. RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0016-07, NUEVO SISTEMA DE FACTURACIÓN. Artículo 41.- (Validez de las facturas o notas fiscales). I. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generarán crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, RC-IVA (modalidad dependiente y contribuyente directo), IUE (profesionales liberales u oficios) y STI, en los términos dispuestos en la Ley Nº 843 (TO) y Decretos Supremos reglamentarios, siempre que contengan o cumplan los siguientes requisitos: 4) Acreditar la correspondencia del titular, consignando el Número de Identificación Tributaria del comprador o el Número del Documento de Identificación de éste, cuando no se encuentre inscrito en el Padrón de Contribuyentes. Artículo 43.- (Imputación del crédito fiscal). I. Conforme lo previsto por la Ley tributaria y como regla general, los créditos fiscales contenidos en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán imputados en el período fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento. RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0037-07, GESTIÓN TRIBUTARIA Y CONTRAVENCIONES. Artículo 19.- (Imposición de sanciones por devolución indebida de tributos). 1) Diligencias preliminares Caso 2. Existencia de devolución indebida. La Resolución Administrativa como mínimo contendrá: i. Actos u omisiones atribuidas al presunto autor, que refieren indicios sobre la comisión de un ilícito tributario que dará lugar a especificar la sanción que corresponda aplicar en el procedimiento sancionador. Por su parte, si los indicios acusaran la comisión del delito de Defraudación tributaria deberá señalarse la norma a aplicar considerando el hecho generador y se dejará constancia únicamente de los actos u omisiones que la configurarían para la remisión de antecedentes al Ministerio Público, conforme dispone el artículo 182 y siguientes del Código Tributario.

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IX. FUNDAMENTOS TECNICOS JURÍDICOS.

Con la pertinencia exigida por Ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida, de modo tal que se establezca y determine conforme a ley, cuál de las dos partes tiene fundada razón en base a la prueba aportada, argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.

La Resolución Administrativa de Restitución Nº 21-00000002/2012 de 27 de abril de 2012, declaró de oficio y sobre base cierta como monto indebidamente devuelto a MSC la suma de UFV’s 2.087.726 equivalente a Bs3.653.023.-, después de reconocer el pago a cuenta por concepto de tributo omitido actualizado más intereses de UFV’s 1.200.424, equivalente a Bs1.984.962.- correspondiente al IVA y GA, por los siguientes conceptos: 1) Facturas sin respaldo original; 2) Facturas depuradas por los siguientes conceptos: a) no vinculadas a su actividad exportadora; b) Facturas por fletes internacionales c) deficiencias en su emisión; d) Facturas que no tienen registros contables o gastos contabilizados; e) Facturas cuyo hecho imponible corresponde a periodos pasados; f) Facturas no canceladas al proveedor; 3) Facturas observadas por falta de medios fehacientes de pago 4) DUIs Pólizas de importación por gastos no contabilizados y por falta de medios fehacientes de pago; 5) GA; y UFV’s 81.085 equivalente a Bs141.881.- por restitución automática de crédito fiscal e intereses del IVA, por el periodo fiscal abril de la gestión 2009. Por último reconoce el pago parcial efectuado por MSC, por un monto de Bs389.554.- por concepto de la sanción por omisión de pago, de acuerdo a lo establecido en los arts. 54 y 165 del CTB. Es necesario precisar que la evaluación de los conceptos impugnados se circunscribe a la revisión de las facturas señaladas e impugnadas por el recurrente MSC en anexos D al Q cursante a fs. 149 a 162 de obrados, identificadas en los cuadros de Facturas Observadas de Informe Complementario 1045/2011 tan solo por los importes y fechas, ya que no cuentan con el respectivo número de factura; y en vista de que la Gerencia Distrital SIN Potosí no expuso en la Resolución Administrativa de Restitución, el detalle de facturas cuya observación se mantuvo luego del pago a cuenta realizado por MSC de Bs1.984.962.-, aspecto que si bien fue observado inicialmente por esta instancia de impugnación; empero fue desestimado en el fallo de instancia jerárquica (fs. 375 a 389 de obrados). Administración Tributaria el detalle de deuda contenido en el Resuelve Primero de la Resolución Administrativa de restitución, en la presente resolución de recurso de alzada, se tomará para el cálculo de la deuda objeto de revocación o confirmación, los importes en Bolivianos, consignados en la columna “Tributo Omitido Bs.”.

9.1 Notas Fiscales observadas por falta de respaldo original (concepto 1). El crédito fiscal depurado, por inexistencia de respaldo de facturas y pólizas de importación originales, conforme a Informe de Actuación N° 130/2011 e Informe complementario N° 1045/2011 emitidos por la Administración Tributaria, e impugnado por el recurrente en Anexo "D" y “N”, alcanza a Bs284.006.-, según el siguiente detalle:

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F A C T U R A S D E P U R A D AS POR FALTA DE RESPALDO ORIGINAL (CONCEPTO 1)

PERIODOS ENERO Y MARZO 2005 (Expresado en Bs)

13% IVA

IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC

1 06/01/2005 INTERCONTINENTAL 1.256.700,00 163.371,00 163.371,00

2 19/01/2005 LA PRIMERA 224.507,69 29.186,00 29.186,00

3 20/01/2005 INTERCONTINENTAL 683.615,38 88.870,00 88.870,00

4 11/03/2005 PACEÑA SRL 19.838,46 2.579,00 2.579,00

2.184.661,53 284.006,00 284.006,00

FECHA Nº FACTURA13% IVA

RAZON SOCIAL PROVEEDOR IMPORTENº

Fuente: Informe Complementario 1045/2011(foja 7919 C.39 SIN) y Anexo D (foja 149 Obrados)

En el presente caso, de la revisión de antecedentes administrativos, se observa que la Administración Tributaria en proceso de verificación Orden N° 0011OVE00036, respecto al Crédito fiscal IVA, modalidad verificación posterior CEDEIM, por el periodo abril 2009; solicitó al contribuyente mediante Requerimiento Nº 107535, de periodo abril de 2009 y Requerimiento Nº 107537 de los periodos enero, marzo, abril y mayo de 2005, la presentación de documentación en originales y fotocopias consistente en: Declaraciones Juradas Forms. 210 y 400, Libro de Compras, Notas Fiscales de respaldo al crédito fiscal, Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingreso y Egresos con respaldo, Estados Financieros y Dictamen de Auditoria Gestión 2009 y 2005, Plan de Cuentas, Libros de Contabilidad (Diario, Mayor), además de toda la documentación detallada en Anexo adjunto: Fotocopia de NIT, Fotocopia de Registro a FUNDEMPRESA, Fotocopia de Poder del Representante Legal, Fotocopia de Constitución de Sociedad y Modificaciones Actuales, Originales de las Declaraciones Únicas de Exportación, Facturas Comerciales de Exportación. Certificado de Salida, emitida por la Administración Aduanera o el concesionario de Depósito Aduanero, Registro Único del Exportador y/o Registro de Exportador vigente, Libros Mayores de las Facturas de Compras, Ventas, Débito y Crédito Fiscal, Pólizas de Importación, Originales de toda la documentación que respalda la exportación, Estructura de Costos, Libros de Compras y Ventas de Regalías Mineras, Contratos de Exportación, Contratos con Proveedores, Detalle de Activos Fijos, Formulario de Restitución de Crédito Fiscal, Medio Magnético con el Libro de Compras, Medios Fehacientes de pago a las compras y Comprobantes de Egreso con importes superiores a UFV’s 50.000.- (fs. 2 y 3-A a 4 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN) y (foja 5 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN) respectivamente. En fecha 14 de marzo de 2011, Minera San Cristóbal, solicitó prórroga para realizar entrega de documentación, la cual fue aceptada por el SIN, mediante proveído 24-0000-96-11 de fecha 16 de marzo de 2011. El 10 de marzo de 2011 Minera San Cristóbal S.A. presentó la documentación solicitada en requerimientos Nos. 00107535 y 00107537, adjuntando entre otros Notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA originales con otra documentación de respaldo, TOMOS 1 al 14 de abril 2009. El 23 de marzo de 2001 presentó Comprobantes de Egreso con sus respectivos respaldos de Enero 2005 (4 TOMOS), Marzo 2005 (4 TOMOS), Abril 2005 (4 TOMOS), Mayo 2006 (4 TOMOS). Para finalizar el 15 de abril de 2011, MSC presentó entre otros Pólizas de Importación de periodos enero y mayo 2005 en original, según Actas de Recepción (fs. 16 ,17 y 18 de antecedentes administrativos CA N°1 SIN). Igualmente en revisión de Antecedentes, en papel de trabajo V7 denominado "Verificación de las Facturas registradas en el Libro de Compras IVA", la Administración Tributaria procedió a verificar la exactitud aritmética de los libros de Compras IVA y que los totales coincidan con los datos que se consignaron en las DDJJ. Así también, comprobar que las notas fiscales registradas en el Libro de Compras IVA correspondan al periodo fiscal

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respectivo y se encuentren respaldadas con los originales, que cursan de fs. 2264 a 2306 CA 12 SIN; observando la inexistencia de Notas Fiscales con un Crédito Fiscal no sujeto a devolución de Bs799.277.-, depurándolas en aplicación del art. 41 inc. 1 de la RND 10-0016-07. En fecha 4 de agosto de 2011, MSC mediante nota CITE: MSC-FIN-TAX 615/2011, comunicó pago parcial respecto a la orden de verificación 0011OVE00036, además de adjuntar nueva documentación respaldatoria de descargo, relacionada con la observación “Notas Fiscales observadas por falta de respaldo original”, consistente en fotocopias de DUIs C-21 y C-454 (Intercontinental), escrituras públicas de contrato de apertura de crédito según testimonios 201/2004 y 198/2004, DUI C-2277 (La primera), DUIs C-9438 y C-8754 (La Paceña), así como de las facturas 31663 y 31148 de Multipartes y factura 547 de Multitrans en fotocopias simples; (fs. 7727 a 7728 CA Nº 38 SIN y fs. 7746 a 7910 CA Nº 39 SIN), a efecto que sean valoradas como pruebas de reciente obtención, al amparo del art. 81.2 del CTB y sobre el derecho que le asiste señalando el art. 68.7 del CTB; antes de la emisión de la Resolución Administrativa. De la revisión del Informe Complementario 1045/2011, de 29 de diciembre de 2011, punto X. Descargos Presentados, en su cuarto párrafo, la Administración Tributaria señaló que las DUIs presentadas como descargo no son suficientes para ser válidas, por la ausencia de elementos probatorios y respaldos fehacientes haciendo presumir la inexistencia de la transacción según lo establecido en el art. 66.11 del CTB, más aún si son simples fotocopias y respaldos que no permiten la valoración adecuada y oportuna. De igual forma, la Resolución Administrativa de Restitución 21-00000002-12 en el segundo considerando párrafo tercero establece que “el departamento de fiscalización a través de Informe Complementario 1045/2011 de 29 de diciembre de 2011 dispone que la prueba presentada por el contribuyente como de reciente obtención, fue requerida en su oportunidad hasta fecha 14 de marzo de 2011, mediante form. 4003 Requerimiento Nº 107537, sin que los representantes legales o apoderados en esa oportunidad hubiesen dejado expresa constancia de la existencia de mayor prueba y su compromiso de presentación hasta antes de la emisión de la R.A, requisito sine qua non para considerarse y aceptarse dicha prueba como de reciente obtención conforme dispone el art. 81.2 del CTB (…). Prosiguiendo en el siguiente párrafo "que es importante referirse que el párrafo final de la citada disposición legal señala que cuando el contribuyente pruebe que la omisión de presentación de documentación no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención, a cuyo efecto, de la revisión de antecedentes y de la documentación presentada el 4 de agosto de 2011, se ha evidenciado que no existe prueba alguna que demuestre y/o certifique que la omisión de presentación de la documentación en tiempo oportuno no fue por causa propia, conforme establece el art. 1.II de la RND 10.0035.05 de 13 de octubre de 2005, considerando que es obligación del contribuyente conservar y/o resguardar toda su documentación tributaria en forma ordenada conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del art. 70 del CTB, la misma que debe ser puesta a disposición de la Administración Tributaria cuando sea requerida en originales y no como en el presente caso en fotocopias simples; sin embargo fueron validadas tres facturas presentadas en original con medios fehacientes de pago, por cuya razón fueron aceptados solamente estos descargos que modifican parcialmente los reparos establecidos en Informe de Actuación CITE:SIN/GDPT/DF/VE/INF/130/2011 de 29 de julio de 2011”.

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Al respecto, Guillermo Cabanellas, considera que la prueba es la: “Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho”; asimismo respecto a la prueba de reciente obtención o superviniente considera que es: “Toda aquella que una parte obtiene, o al menos declara así con bastante verosimilitud, con posterioridad a la traba de la litis y luego de cerrado el plazo probatorio. La legislación se muestra muy restrictiva al respecto para evitar la deslealtad litigiosa, de ahí que se exija la demostración de tratarse de hecho posterior a los escritos de demanda o de contestación o no haber tenido conocimiento con anterioridad” (CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, págs. 497, 504). El art. 76 del CTB, establece que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quién pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; asimismo, el art. 81 de dicha ley regula la apreciación, pertinencia y oportunidad de las pruebas, señalando que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse: 1) Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas, 2) Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa y, 3) Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo; añade que para los casos 2 y 3, el sujeto pasivo debe probar que la omisión no fue por causa propia, presentándolas con juramento de reciente obtención. Al respecto, téngase en cuenta que en el presente caso, el procedimiento se inició con la notificación de la Orden de Verificación – CEDEIM Nº 0011OVE00036, no así con una orden de fiscalización; adicionalmente, el procedimiento aplicado es el de Restitución de lo Indebidamente Devuelto previsto en el art. 128 del CTB, no así un procedimiento de determinación conforme los arts. 95 al 99 del CTB, habiéndose emitido una Resolución Administrativa de Restitución y no una Resolución Determinativa. Consecuentemente, el art. 81 numeral 2 del CTB, invocado por la Administración Tributaria no tiene aplicación en el presente caso, como fundamento jurídico de la inadmisibilidad de la prueba aportada por la empresa recurrente antes de la emisión de la Resolución Administrativa de Restitución; sin embargo se evidenció que el contribuyente no dio cumplimiento dentro de plazo a la solicitud de información, mediante Formulario de Requerimiento 4003 y Anexos Nros.107535 y 107537, documentación que no corresponde ser valorada, en aplicación del art.81.3 del CTB que determina que serán admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las que fueran ofrecidas fuera de plazo y cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención. En este sentido, el rechazo de la prueba presentada ante la Administración Tributaria, legalmente se basa en el art. 81.3 del CTB, el cual determina que serán admisibles sólo aquellas pruebas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las que fueran ofrecidas fuera de plazo; por lo que el sujeto pasivo o responsable debió probar que la omisión de presentación de las pruebas no fue por causa propia, y presentarlas con juramento de reciente obtención. Por otra parte, el 31 de julio de 2012, el recurrente presentó en esta instancia de Alzada dentro del término probatorio documentación de descargo en originales, fotocopias legalizadas y fotocopias simples, sin realizar el juramento de reciente

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obtención; documentación que no fue presentada durante el proceso de la verificación (fs. 166 a 171 y 178 a 182 de obrados). El Título V del CTB, que regula el procedimiento para el conocimiento de las Resoluciones de los Recursos de Alzada y Jerárquico, en cuanto a la prueba, en su art. 215, determina que pueden hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos y que son aplicables todas las disposiciones establecidas en los arts. 76 al 82 de la referida ley. En ese marco, se tiene que la presentación y valoración de las pruebas ante la Autoridad de Impugnación Tributaria sea dentro de la tramitación del Recurso de Alzada o Jerárquico se encuentran reguladas por el CTB. En tal entendido, cabe señalar que el art. 81 del mismo cuerpo legal, expresamente regula cuáles son los requisitos que deben cumplir las pruebas documentales para surtir efecto, cuáles deben ser admitidas o en su caso ser rechazados, y que deben ser apreciadas o valoradas conforme a las reglas de la sana critica. En ese marco jurídico, la admisión de la prueba se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos de pertinencia y oportunidad; pero, aun cuando la prueba no cumple el requisito de oportunidad, la normativa tributaria prevé su admisión previo cumplimiento de otros requisitos como son el juramento de reciente obtención y la prueba de que la omisión de su presentación no fue por causa atribuible a quien la presenta. En este entendido, se advierte que la documentación presentada a esta instancia administrativa, no cumplió con las formalidades del Juramento de Reciente Obtención, ni se demostró que la omisión de presentación no fue por causa propia, conforme lo señala el art. 81 del CTB, por lo que no corresponde su valoración por parte de la Administración Tributaria, ni por la instancia de alzada, manteniéndose el reparo según el siguiente detalle:

F A C T U R A S D E P U R A D AS POR FALTA DE RESPALDO ORIGINAL (CONCEPTO 1)

PERIODOS ENERO Y MARZO 2005 (Expresado en Bs)

13% IVA

IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

1 06/01/2005 INTERCONTINENTAL 1.256.700,00 163.371,00 163.371,00 163.371

2 19/01/2005 LA PRIMERA 224.507,69 29.186,00 29.186,00 29.186

3 20/01/2005 INTERCONTINENTAL 683.615,38 88.870,00 88.870,00 88.870

4 11/03/2005 PACEÑA SRL 19.838,46 2.579,00 2.579,00 2.579

2.184.661,53 284.006,00 284.006,00 284.006

FECHA Nº FACTURA SEGÚN ARIT13% IVA

RAZON SOCIAL PROVEEDOR IMPORTE

CREDITO FISCAL IVA

9.2 De la Verificación de las Compras de Bienes y Servicios – CF IVA (concepto 2) El crédito fiscal depurado impugnado por este concepto, alcanza a Bs919.112 clasificado en 5 subconceptos según Informe Complementario 1045/2011 (fs. 7921 a 7925 C.39 SIN) y Anexos E, F, G, H, I, J, O de recurso de impugnación (Fs. 150 a 155 y 160 de Obrados), detallado a continuación:

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13% IVA

IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC

a) No vinculadas a su actividad exportadora 3.902.326,23 507.302 507.302

b) Facturas por Fletes Internacionales ─ ─ ─

c) Deficiencias en su emisión ─ ─ ─

d) Facturas que no tienen registros contables o gastos contabilizados 418.291,34 54.378 54.378

e) Facturas cuyo hecho imponible corresponde a períodos pasados 2.749.474,47 357.432 357.432

T O T A L E S 7.070.092,04 919.112 919.112

C O N C E P T O13% IVA

IMPORTE

Fuente: Informe Complementario 1045/2011(fs. 7921 a 7925 C.39 SIN) y Anexos E, F, G, H, I, J, O (Fs. 150 a 155 y 160 de Obrados)

9.2.1 a) Facturas no vinculadas a la actividad exportadora (IVA).

La doctrina tributaria ha establecido con relación a las operaciones no vinculadas con la actividad gravada, que su objetivo: “ha sido evitar que una determinada cantidad de operaciones consumidas particularmente por los dueños de las empresas, sus directivos, su personal o terceros, sean deducidas en la liquidación por la misma, por el sólo hecho de haber sido facturadas a su nombre. De no ser así, el organismo fiscalizador debería analizar una por una esas operaciones, para determinar si se encuentran vinculadas a operaciones gravadas, o si en realidad fueron hechas por un consumidor final” (FENOCHIETTO, Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado. 2º Edición. 2007. pág. 631). En el caso concreto de las exportaciones, los arts. 12 y 13 de la Ley 1489, modificados por los arts. 1 y 2 de la Ley 1963, establecen que en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios, recibirán la devolución de los impuestos internos al consumo incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora. En este sentido, con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, el Estado devuelve al exportador un monto igual al IVA, pagado e incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora (el resaltado es nuestro). Asimismo, el art. 3 del DS 25465, dispone que la determinación del crédito fiscal para las exportaciones, se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 843; por su parte, el inc. a), del art. 8 de la Ley 843, dispone que el Crédito Fiscal IVA, resulta de aplicar la alícuota correspondiente, “sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen” (el resaltado es nuestro). De igual manera, el art. 8 del DS 21530, señala que: “el crédito fiscal computable a que se refiere el art. 8 inc. a) de la Ley 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo”.

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En este marco legal, el inc. a), del art. 8 de la Ley 843, establece como requisito de la procedencia del cómputo del crédito fiscal IVA, las compras o adquisiciones de bienes o servicios en la medida que se vinculen con la actividad gravada; no obstante, el análisis de la vinculación o no, de las compras con la actividad gravada, debe realizarse en concordancia con lo establecido en los arts. 7 y 15 del DS 24051, dado que las compras consideradas como gastos, que generen simultáneamente crédito fiscal, deben tener relación con los gastos deducibles para la determinación de la Utilidad Neta Imponible (el resaltado es nuestro). Sobre la base del marco legal expuesto precedentemente, ha adoptado en las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0064/2005, STG/RJ/0156/2007 y AGIT-RJ 0341/2009 -entre otras-, una línea doctrinal en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843 (Texto Ordenado) art. 8 del DS 21530, en sentido que el contribuyente para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal producto de las transacciones que declara, debe cumplir con tres requisitos, ellos son: 1) Estar respaldado con la factura original; 2) Que se encuentre vinculado con la actividad gravada; y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente. Sin embargo, el análisis de los requisitos señalados está sujeto a la naturaleza de la observación de la Administración Tributaria; en el presente caso, el requisito a analizar es el segundo, vale decir que las compras se encuentren vinculadas con la actividad exportadora, tal como establece el art. 12 de la Ley 1489, modificado por el art. 1 de la Ley 1963. Además, se debe también considerar lo expresado por la Administración Tributaria en el Informe de Actuación SIN/GDPT/DF/VE/INF/130/2011, de 29 de julio de 2011 (fs. 7588 a 7608 de CA Nº 38 SIN) en Detalle General de Observaciones del IVA y GA, que señala que la base legal para observar las facturas que no están relacionadas con el objeto del gravamen, son los arts. 8 y 11 de la Ley 843, art. 8 del DS 21530, art. 3 de DS 25465, arts. 12 y 13 de la Ley 1489 y el art. 1 y 2 de la Ley 1963 (foja 7595 de CA Nº 38 SIN). Con las consideraciones expuestas, se detalla en forma general la totalidad de facturas observadas por este concepto, y pasar a efectuar el análisis individual de las facturas impugnadas (según Anexos E, J, O que cursan a fs. 150, 155 y 160 de Obrados) expuestas a continuación.

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F A C T U R A S D E P U R A D AS POR NO ESTAR RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD GRAVADA

PERIODOS ABRIL 2009; ABRIL Y MAYO 2005 (Expresado en Bs)

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC

1 01/04/2009 8510 AEROESTE SA 38.566,85 5.014 5.014

2 01/04/2009 373 RICARDO JORGE PAMMO VELARDE 35.365,55 4.598 4.598

3 01/04/2009 103 TTMB SRL 147.672,65 19.197 19.197

4 15/04/2009 104 TTMB SRL 116.442,05 15.137 15.137

5 16/04/2009 105 TTMB SRL 132.355,98 17.206 17.206

6 17/04/2009 107 TTMB SRL 151.829,24 19.738 19.738

7 02/04/2009 4134 TODO TURISMO SRL 73.245,20 9.522 9.522

8 17/04/2009 4145 TODO TURISMO SRL 70.975,73 9.227 9.227

9 02/04/2009 340 TEODORO COLQUE CHOQUERIVE 54.145,00 7.039 7.039

10 06/04/2009 14 NEWREST BOLIVIA SOPORTE SRL 1.025.286,09 133.287 133.287

11 07/04/2009 755 EXTEND COMUNICACIONES SRL 29.913,00 3.889 3.889

12 08/04/2009 756 EXTEND COMUNICACIONES SRL 15.440,00 2.007 2.007

13 21/04/2009 763 EXTEND COMUNICACIONES SRL 88.580,00 11.515 11.515

14 14/04/2009 1675 FUNDACION SAN CRISTOBAL 111.504,00 14.496 14.496

15 25/04/2009 1689 FUNDACION SAN CRISTOBAL 11.500,00 1.495 1.495

16 07/04/2009 54012 MOISES ADOLFO ARANDA ROCHA 16.997,69 2.210 2.210

17 14/04/2009 54135 MOISES ADOLFO ARANDA ROCHA 56.855,52 7.391 7.391

18 15/04/2009 383 RICARDO JORGE PAMMO VELARDE 152.557,10 19.832 19.832

19 16/04/2009 61 RODRIGO ZEBALLOS CABRERA 24.745,00 3.217 3.217

20 14/04/2009 7088 TRANSPORTES AEREOS BOLIVIANOS 537.320,00 69.852 69.852

21 17/04/2009 47 VALERIA QUISPE LUPA 195.975,10 25.477 25.477

22 18/04/2009 20 DIAMETRO SRL 16.261,00 2.114 2.114

23 27/04/2009 50087 ENTEL SA 49.238,22 6.401 6.401

24 23/05/2005 20932680 ENTEL SA 18.034,57 2.344 2.344

25 23/05/2005 20932681 ENTEL SA 14.956,41 1.944 1.944

26 23/05/2005 20932682 ENTEL SA 11.715,11 1.523 1.523

27 23/05/2005 20932759 ENTEL SA 8.747,89 1.137 1.137

28 10/05/2005 63 COPA INGENIERIA 287.907,45 37.428 37.428

29 10/05/2005 64 COPA INGENIERIA 295.603,83 38.428 38.428

30 01/04/2005 56218 DATACOM 112.590,00 14.637 14.637

3.902.326 507.302 507.302

IMPORTE

T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

Fuente: Papel de Trabajo V10 del SIN (fs. 2339 de antecedentes administrativos c.12) (fs. 5788 de antecedentes administrativos c.30) y (fs. 6587 de antecedentes administrativos c.34); Anexos E, J, O (Fs. 150, 155 y 160 de Obrados) La Administración Tributaria observa que tales facturas no tienen vinculación con la actividad exportadora de Minera San Cristóbal S.A., en aplicación del art. 8 y 11 de la Ley 843, art. 8 del DS 21530, art. 3 del DS 25465, arts. 12 y 13 de la Ley 1489 y arts. 1 y 2 de la Ley 1963. La parte recurrente en su recurso planteado no reclama individualmente sobre las facturas depuradas, haciéndolo en forma general y por concepto únicamente. Con las consideraciones expuestas, se pasa a efectuar el análisis de las facturas depuradas por este concepto. Factura Nº 8510 emitida por AEROESTE. Factura Nº 8510 emitida por AEROESTE, de 1 de abril de 2009, por un importe de Bs38.566,85 por concepto de vuelo expreso realizado en fechas 26 y 27 de marzo de 2009 en las rutas Santa Cruz – Toldos – La Paz – Toldos – Santa Cruz, (Obs. Nº 1 fs. 2339 de CA 12 SIN).

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En el presente caso de la revisión de antecedentes administrativos y respaldos a la mencionada factura, se encuentran adjuntos a la misma original de la factura N°8510, Orden de pago N° 8976, copia de cheque N° 8976 a la orden de Banco Unión por Bs61.579,70; documentos que si bien evidencian la realización de la transacción y el pago realizado, no señalan de manera clara y precisa a que servicio hacen referencia para establecer el grado de vinculación del gasto con la actividad gravada de MSC (fs. 2340 CA Nº 12 SIN) y (fs. 1 a 8 CA Nº 17 Recurrente, Tomo 1-14, Abril 2009). Consecuentemente, en este punto corresponde confirmar y mantener firme la depuración del crédito fiscal por Bs5.014.- de la factura Nº 8510, de acuerdo al siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

1 01/04/2009 8510 AEROESTE SA 38.566,85 5.014 5.014 5.014

38.567 5.014 5.014 5.014 0

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITIMPORTE

T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

Factura Nº 373 emitida por COPA INGENIERIA. La Administración Tributaria observó la factura Nº 373, por Bs35.365,55.- emitida por COPA INGENIERIA de Ricardo Jorge Pammo Velarde por la construcción del Instituto Técnico, por no está relacionada con la actividad exportadora (Obs. Nº 4, fs. 2339 de CA 12 SIN). Para el análisis, nos remitimos a fs. 2345 y 2346 del Cuadernillo de Antecedentes Administrativos Nº 12 (SIN), encontrando que la factura Nº 373, emitida en La Paz el 1 de abril de 2009 a nombre de Minera San Cristóbal, tiene como descripción “servicios prestados según orden de servicio Nº OS 7000377, por $us5.002,20 tipo de cambio oficial 7,07”; por Bs35.365,55; nota fiscal que ajunta como respaldo la Orden de Servicio citada, que en su columna de descripción señala “la instalación de baños sanitarios y construcción de cámara séptica en playa Nº 1”; de igual manera CA Nº 18 del Recurrente Tomo 2-14 abril 2009 (fs.319 a 326) se evidencia que la factura citada, además presenta como respaldo el registro en Libro Mayor General al el 87% del importe total, orden de pago Nº 0017037, copia de cheque Nº 0017037 del Banco Bisa Cta. N° 057960-201-5, a la orden de Copa Ingeniería por $us5.002,20, copia de extracto bancario de Banco Bisa que refleja el pago del cheque BISA el 4 de mayo de 2009, y contabilización en bolivianos y dólares por el pago. De la documentación de respaldo a la factura observada, se entiende que refieren el pago del servicio de construcción de baños sanitarios y construcción de cámara séptica en Playa N°1, sin indicar un número de Contrato; y si bien respalda la realización de la transacción, el pago y el registro contable, no obstante la Administración Tributaria depuró la factura N°373, haciendo referencia a la Construcción de Instituto Técnico, obra que corresponde a la factura 374, esta instancia mantiene la depuración de crédito fiscal, al verificar que la factura N° 373 por pago de servicios, tampoco tiene el respaldo de un contrato que permita relacionar con la actividad gravada del recurrente, de acuerdo al siguiente detalle:

Facturas Nº 103, 104, 105 y 107 emitida por TTMB SRL.

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La Administración Tributaria observó las facturas: Nº 103, 104, 105 y 107 emitidas por TTMB SRL. por no estar relacionados con la actividad gravada, al corresponder a honorarios profesionales, según contrato Nº 075, sin firmas de las partes interesadas (Obs. Nº 49 al 52, fs. 2339 de CA12 SIN), detalladas a continuación:

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC

3 01/04/2009 103 TTMB SRL 147.672,65 19.197 19.197

4 15/04/2009 104 TTMB SRL 116.442,05 15.137 15.137

5 16/04/2009 105 TTMB SRL 132.355,98 17.206 17.206

6 17/04/2009 107 TTMB SRL 151.829,24 19.738 19.738

548.300 71.279 71.279T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR IMPORTE

La Administración Tributaria en papel de trabajo V10 "Facturas Depuradas" observaciones 49 al 52, depuró estos pagos por considerarlos "gastos no relacionados con la actividad/honorarios profesionales según contrato Nº 075, sin firmas de las partes interesadas"; para la compulsa, nos remitimos al examen de antecedentes a fs. 2414 a 2417 del CA Nº 12 (SIN), se observan las facturas Nº 103, 104, 105 y 107 emitidas por TIMB SRL, en fechas 1, 15, 16 y 17 de abril de 2009, que en su detalle refieren el pago de honorarios profesionales por servicios prestados en cumplimiento del Contrato MSC Nº 725 Req. Nº 7216/07, a tal efecto nos remitirnos, al contrato N° MSC/0725 que en su contenido señala que el alcance del trabajo es el suministro de gomas, provisión de mantenimiento de cintas transportadoras y revestimiento de gomas de los equipos de la planta de Minera San Cristóbal S.A., con fecha de inicio de contrato el 19 de junio de 2007 y terminación el 19 de junio de 2010 (fs. 1 a 58, Tomo 3-14 de CR 19). Asimismo, de la revisión del Anexo A del citado contrato (fs. 36 a 41), se observa que el alcance del servicio corresponde al mantenimiento de correas transportadoras y revestimientos de goma de los equipos sujetos a desgaste; en las Áreas de Servicio, refiere todas aquellas donde existen sistemas de transporte de mineral, tanto estáticos como móviles; sin embargo de la falta de mayor detalle en las facturas sobre este concepto, del contrato mencionado se advierte que el servicio que presta la empresa TTMB SRL, es el mantenimiento de la correa transportadora de minerales, directamente relacionado con el proceso productivo y consiguientemente vinculado con la actividad exportadora de MSC; por tanto, conforme a la carga de la prueba presentada por el recurrente, la depuración de las facturas 103, 104, 105 y 107 queda desvirtuada, por lo que corresponde reconocer el Crédito fiscal por un total Bs71.279, según el siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

3 01/04/2009 103 TTMB SRL 147.672,65 19.197 19.197 19.197

4 15/04/2009 104 TTMB SRL 116.442,05 15.137 15.137 15.137

5 16/04/2009 105 TTMB SRL 132.355,98 17.206 17.206 17.206

6 17/04/2009 107 TTMB SRL 151.829,24 19.738 19.738 19.738

548.300 71.279 71.279 0 71.279T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURARAZON SOCIAL PROVEEDOR

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITIMPORTE

Facturas Nº 4134 y 4145 emitidas por TODO TURISMO SRL.

La Administración Tributaria observó que las facturas Nºs 4134 y 4145 emitidas por TODO TURISMO SRL, por Bs73.245,20.-, Bs 70.975,73.-, observadas la primera por no estar vinculada a la actividad exportadora y corresponder a periodo anterior, y la

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segunda depurada sólo por no estar vinculada a la actividad exportadora (Obs. Nº 13 y 36 fs. 2339 CA 12 SIN).

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC

7 02/04/2009 4134 TODO TURISMO SRL 73.245,20 9.522 9.522

8 17/04/2009 4145 TODO TURISMO SRL 70.975,73 9.227 9.227

144.221 18.749 18.749T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR IMPORTE

De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria en su papel de trabajo V10 "Facturas Depuradas" observaciones Nº 13 y 36 fs. 2339 CA 12 SIN; depuró estas facturas: "por ser de periodo marzo y gastos no relacionados con la actividad"; para la compulsa, nos remitimos a fs. 2358 y 2395 del CA 12 SIN, encontrando que las facturas Nº 4134 y 4145 emitidas por “TODO TURISMO SRL”, en su detalle refieren el Contrato de Bus en fechas 22, 25, 29 de marzo y 1 de abril de 2009, en las rutas La Paz/Toldos/La Paz; y en fechas 5, 5, 8, 12, 12, 15 y 15 de abril de 2009, en rutas La Paz/Uyuni; Toldos/La Paz, La Paz/Toldos/La Paz, Toldos/La Paz , La Paz/Uyuni, Uyuni/La Paz y La Paz/Toldos respectivamente; por lo que se confrontó con la documentación presentada por el recurrente que cursa a fs. 259 a 303, Tomo 3-14 de CR 19 y fs. 283 a 336 Tomo 10-14 CR 26 abril 2009, evidenciando como respaldo a las facturas citadas, un contrato de prestación se servicios de transporte de personas MSC-964 (fs. 260 a 264 vta), en cuya Cláusula Primera (Partes).-: se denomina a MSC como el “propietario” y la empresa TODO TURISMO SRL, como el “contratista”; así mismo, la Cláusula Segunda (Contrato de Transporte), refiere que con el objeto de cubrir necesidades de su actividad minera, el Propietario, contrata los servicios del Contratista para realizar el servicio de transporte de su personal detallado en Anexo “A” (alcance de trabajo) cursante a fs. 265 a 266 vta, cuyo objeto establece la prestación de servicios de alquiler de transporte en Bus para su personal desde el campamento Toldos a la ciudad de La Paz y viceversa y en Anexo B establece el tiempo del contrato del 01 de junio 2008 al 01 de junio de 2009; asimismo, el Libro mayor; Ordenes de Pago Nros. 9051 y 9179, por Bs73.245,20.- y Bs70.975,73.-, copias de Cheques Nros. 9051 y 9179 del Banco Bisa Cta. No.057960-001-2 a la orden de Banco Nacional de Bolivia Cta.3400192641 por Bs73.245,20 y Bs 70.975,73, copia del extracto bancario de Banco Bisa y contabilización en bolivianos por el pago de cheque, relación de pasajeros de fechas 22, 25, 29 de marzo y 1 de abril de 2009 y 5, 5, 8, 12, 12, 15 y 15 de abril de 2009, en las rutas TOLDOS/ Oruro- La Paz/TOLDOS; documentos que demuestran que el servicio de transporte fue contratado para el traslado del personal dependiente de MSC, es decir del campamento ubicado en TOLDOS a la ciudades de Oruro y La Paz, por tanto que es un gasto indirecto de la actividad productiva y exportadora de MSC; por lo que la depuración de las facturas 4134 y 4145 queda desvirtuada.

Asimismo, respecto a la observación de la factura 4134 por corresponder a periodo pasado (periodo de marzo), se verificó que si bien la factura mencionada, corresponde a servicios de los periodos marzo y abril 2009, esta fue emitida por el proveedor del servicio, el 2 de abril de 2009, constituyendo una omisión atribuible estrictamente al emisor de la factura y no al receptor de la misma; siendo declarada la factura por el recurrente, en el periodo abril 2009, en correspondencia a la fecha de emisión y en cumpliendo de la normativa reglamentaria para la validez de las facturas para efectos del crédito fiscal, art. 43.1 de la RND 10.0016.07, desvirtuando el argumento de la depuración; por tanto corresponde reconocer el Crédito fiscal de las facturas Nº 4134 y 4145 por un importe total de Bs 18.749.-, según el siguiente detalle:

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Pág.28 de 88

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

7 02/04/2009 4134 TODO TURISMO SRL 73.245,20 9.522 9.522 9.522

8 17/04/2009 4145 TODO TURISMO SRL 70.975,73 9.227 9.227 9.227

144.221 18.749 18.749 0 18.749T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITIMPORTE

Factura Nº 340 emitida por TEODORO COLQUE CHOQUERIVE. La Administración Tributaria observó la factura: Nº 340 por Bs54.145.-, emitida por TEODORO COLQUE CHOQUERIVE, por no estar vinculada a la actividad exportadora y corresponder a periodos pasados (Obs. Nº 12 foja 2339 CA 12 SIN). De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria en papel de trabajo V10 "Facturas Depuradas" observación Nº 12 de foja 2339 CA 12 SIN); depuró la factura N° 340 "por ser de periodo febrero y gastos no relacionados con la actividad por compra de material de construcción", para la compulsa, nos remitimos a fs. 2356 a 2357 CA12, encontrando que la factura fue emitida en Uyuni el 2 de abril de 2009 a nombre de Minera San Cristóbal S.A.; con Nº de NIT 1020415021, por concepto de 231 unidades de fierro redondo corrugado de 3/8, 130 unidades de fierro redondo corrugado de ½ y 83 unidades de fierro redondo corrugado de 5/8; Nº orden OL 8001163; adjuntando como respaldo la Orden de Compra Nº OL 8001163 de 14/02/09, que detalla como lugar de entrega el ALMACEN MINA SAN CRISTOBAL, indicando que dichos materiales tienen como destino los almacenes de MSC. Por otra parte de la revisión de la documentación que cursa a fs. 248 a 258, Tomo 3-14 de Prueba documental recurrente C19, se evidenció también como respaldo a la factura N° 340, la Orden de Compra N° OL 8001163, Libro mayor; Orden de Pago Nº 9041 por Bs122.773.-, suma que incluye el importe observado de Bs54.145.-, copia del Cheque Nº 9041 del Banco Bisa Cta. N° 057960-001-2, a la orden de Teodoro Colque Choquerive por Bs122.773.-, copia de extracto bancario de Banco Bisa y contabilización en bolivianos y en dólares por el pago de cheque; que respaldan la realización de la transacción y el pago, así como su registro contable. En este entendido, la factura mencionada respalda la compra de material de construcción (fierro) usado normalmente en la actividad minera, es decir es un gasto relacionado con la actividad gravada de MSC, por tanto válido, más aún cuando se ha demostrado la efectiva realización de la transacción, el pago y su registro contable. Por otra parte sobre la observación de que la factura corresponde a periodo pasado, si bien la factura menciona en su detalle la fecha 25-02-09, se desconoce a qué se refiere la misma, siendo emitida por el proveedor el 2 de abril de 2009 y declarada por el recurrente en el periodo abril 2009, en correspondencia a la fecha de emisión y cumpliendo con la normativa reglamentaria para la validez de las facturas para efectos del crédito fiscal, art. 43.1 de la RND 10.0016.07, desvirtuando el argumento de la depuración; por consiguiente corresponde reconocer el Crédito fiscal de la factura Nº 340 por Bs7.039.-, de acuerdo al siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

9 02/04/2009 340 TEODORO COLQUE CHOQUERIVE 54.145,00 7.039 7.039 7.039

54.145 7.039 7.039 0 7.039

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITIMPORTE

T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

Page 29: RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0000/2011

Pág.29 de 88

Factura N° 14 emitida por NEWREST BOLIVIA SOPORTE S.R.L. La Administración Tributaria observó la factura N°14 emitida por NEWREST BOLIVIA SOPORTE SRL, por un importe parcial de Bs1.025.286,09, y un crédito fiscal indebido de Bs133.287.-, por gastos no relacionados con la actividad/Servicios de Alimentación a No Residentes y servicio especial. (Obs. Nº 16 fs. 2339 de CA 12 SIN).

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC

10 06/04/2009 14 NEWREST BOLIVIA SOPORTE SRL 1.025.286,09 133.287 133.287

1.025.286 133.287 133.287T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR IMPORTE

,

De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria en papel de trabajo V10 "Facturas Depuradas" observación Nº 16 foja 2339 de CA 12 SIN; observó la factura N° 14 por "gastos no relacionados con la actividad/Servicios de Alimentación a No Residentes y servicio especial", para la compulsa, a foja 2363 CA 12, cursa la factura No. 14 emitida en Santa Cruz el 6 de abril de 2009 a nombre de Minera San Cristóbal S.A., por concepto de alimentación Residentes y No Residentes, refrigerios, limpieza, agua y servicios especiales; igualmente de fs. 179 a 284, Tomo 5-14 de Prueba Documental Recurrente C 21, cursa documentación de respaldo a la factura citada, entre otros fotocopia Legalizada por Notario de Fe Pública del Contrato de Servicios de Catering MSC-1152, con vigencia del contrato del 01/12/2008 al 30/11/2011, que en el punto 1.4 Comedores, refiere que los comedores (para personal dependiente del Propietario y sus subcontratistas) donde se desarrollará el servicio de alimentación, están localizados en el campamento; asimismo, en Anexo A del contrato a foja 216 vta. C21, señala que el servicio de comida para personas no residentes también será controlado a través de un sistema informático, estableciendo también los horarios de los Servicios, que la semana de servicio normal para los residentes y no residentes del campamento será de 7 días (lunes a domingo) por semana. A continuación se detalle los conceptos incluidos en la factura observada:

Servicio de alimentación no residentes $us 144.704,43

Servicio especial almuerzo 25 personas $us 314,82

145.019,25

Bs 1.025.286,09

133.287

Total monto observado en $us

Total monto observado en Bs T/C 7,07

C.F. observado en Bs

Ahora bien, el concepto de no residentes es “aquel trabajador que cumple funciones normales en Sitio, pero no habita en el campamento, debido a que su domicilio particular se encuentra en una de las comunidades aledañas a Minera San Cristóbal”. Del contrato por la prestación de Servicios de Catering MSC-1152, en Anexo A, punto 3.2.5 Horario de los Servicios, establece que la semana de servicio normal es de 7 días de lunes a domingo, y fija los horarios de desayuno, almuerzo, cena y comida de noche para los residentes y no residentes del campamento. Además, se evidencio como respaldo a la factura N° 14, el Libro mayor; Ordenes de Pago Nº 17256 y 17893 por $us.671.475,21 y $us27.558,53; copia de Cheques Nº 17256 y 17893 del Banco Bisa Cta. N° 057960-201-5, a la orden de Banco Bisa S.A. Cta. 186832-201-9 de Newrest

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Bolivia Soporte SRL por $us671.475,21 y $us27.558,53, que sumados dan ($us699.033,74), copia de extracto bancario de Banco Bisa y contabilización en bolivianos y en dólares por el pago de los cheques, que demuestran la realización de la transacción y el pago. El Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0216/2010, de 1 de julio de 2010, consideró que los gastos de alimentación son considerados como deducibles del IUE, por constituirse en gastos indirectos necesarios para el desarrollo de las actividades del sujeto pasivo; consecuentemente, al evidenciar que el servicio de comida corresponde también a los trabajadores no residentes, que si bien no viven en el campamento, reciben alimentación durante la jornada laboral, para reponer la fuerza productiva necesaria; por tanto se deja sin efecto, la depuración del crédito fiscal de Bs132.998.-, correspondiente al servicio de alimentación a no residentes por $us144.704,43 equivalente a Bs1.023.060,32 incluido en el detalle de la factura N° 14 de NEWREST BOLIVIA SOPORTE S.R.L. Con relación a los servicios especiales (Almuerzo 25 personas), de la revisión de la documentación cursante a foja 284, Tomo 5-14 de Prueba Documental Recurrente C21, se encuentra la Cotización Eventos Especiales No.IT 428/09, señala fecha de atención el 11/03/2009, lugar Sala Junior para hrs 11:00 Am, indicando además el menú; sin embargo, no especifica ni cuenta con un listado de los beneficiarios que demuestre que son dependientes de MSC, es decir que el gasto esté vinculado a la actividad de MSC; por lo tanto, el documento no es suficiente para desvirtuar la observación, por lo que se mantiene la observación de la factura por este concepto, por un importe por $us314,82 equivalente a Bs2.225,77.- y la depuración de crédito fiscal de Bs289.- según el siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

10 06/04/2009 14 NEWREST BOLIVIA SOPORTE SRL 1.025.286,09 133.287 133.287 289 132.998

1.025.286 133.287 133.287 289 132.998T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITIMPORTE

Facturas Nros.755, 756 y 763 emitidas por EXTEND COMUNICACIONES BOLIVIA SRL. La Administración Tributaria observó las facturas Nros. 755, 756 y 763 emitidas por EXTEND COMUNICACIONES BOLIVIA SRL., por Bs29.913.-, Bs15.440.- y Bs 88.580.-, por no estar relacionados con la actividad exportadora/pago por asesoramiento comunicacional/diseño y construcción de stand para congreso de geólogos/confección de cuadros. (Obs. Nros. 20, 22 y 40, fs. 2339 de CA 12).

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC

11 07/04/2009 755 EXTEND COMUNICACIONES SRL 29.913,00 3.889 3.889

12 08/04/2009 756 EXTEND COMUNICACIONES SRL 15.440,00 2.007 2.007

13 21/04/2009 763 EXTEND COMUNICACIONES SRL 88.580,00 11.515 11.515

133.933 17.411 17.411T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR IMPORTE

De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria en papel de trabajo V10 "Facturas Depuradas" observaciones 20, 22 y 40, se evidencia que se depuró estos pagos por considerarlos "gastos no relacionados con la actividad/asesoramiento comunicacional, gasto periodo de marzo con contrato

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terminado el 31 de diciembre de 2008/diseño y construcción de stand para congreso de geólogos/confección de cuadros"; para la compulsa, a fs. 2369 a 2372, 2375 y 2401 del CA 12 SIN, se encuentran las facturas Nº 755, 756 y 763 emitidas por EXTEND COMUNICACIONES BOLIVIA SRL, en fechas 7, 8 y 21 de abril de 2009,qu en su detalle señalan el pago de servicio de asesoramiento comunicacional ejecutado en el mes de marzo 2009 en cumplimiento del Contrato MSC Nº 859; diseño construcción de stand para congreso geológico en Potosí y diseño y confección de 100 cuadros de 0,80 x 1,20 mts. Para un mejor análisis de factura N° 755 nos remitimos al contrato N° MSC/859 que en su contenido señala como objeto el asesoramiento comunicacional y relaciones públicas de Minera San Cristóbal S.A, por el pago acordado mensual Bs29.913.- dentro los diez días de girada la factura correspondiente y con una duración del trabajo de doce meses, con inicio del 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 (fs. 402 a 417, Tomo 6-14 de Prueba documental Recurrente C22). Si bien, el contrato relaciona la imagen institucional indirectamente con la actividad minera; sin embargo, el servicio que detalla la factura corresponde al mes de marzo 2009, que esta fuera del término del contrato acordado (31/12/2008); es decir el contrato no se encontraba vigente a la fecha de la facturación, y no se evidenció Adendas al contrato que prorroguen su término; por consiguiente la depuración de esta factura es correcta, manteniéndose firme y subsistente. Referente a la factura N° 756 se advierte documentación de respaldo consistente en: Libro mayor; Orden de Pago Nº 9028 por Bs54.005.-, suma mayor que incluye los Bs15.440.-, copia del Cheque Nº 9028 del Banco Bisa Cta. N° 057960-001-2, a la orden de EXTEND COMUNICACIONES BOLIVIA SRL por Bs54.005.-, copia de extracto bancario de Banco Bisa y contabilización en bolivianos y en dólares por el pago de cheque; documentación que si bien demuestra la realización de la transacción y el pago; sin embargo, no demuestra la vinculación con la actividad exportadora, por lo que la depuración efectuada por el SIN es correcta, manteniéndose firme y subsistente (fs. 1 a 6 Tomo 7-14 de Prueba documental Recurrente C23). Por último en relación a la factura N° 763, como documentación de respaldo el recurrente presentó el Libro mayor; Orden de Pago Nº 9084 por Bs88.580.-, copia del Cheque Nº 9084 del Banco Bisa Cta. N° 057960-001-2, a la orden de EXTEND COMUNICACIONES BOLIVIA SRL por Bs88.580.-, copia de extracto bancario de Banco Bisa y contabilización en bolivianos y en dólares por el pago; documentación que si bien demuestra la realización de la transacción y el pago; sin embargo, no demuestra la vinculación con la actividad exportadora, por lo que la depuración efectuada por el SIN es correcta, manteniéndose firme y subsistente (fs. 298 a 304, Tomo 12-14 de Prueba documental recurrente C28). Por lo que corresponde confirmar y mantener firme la depuración del crédito fiscal de las facturas Nros. 755, 756 y 763; según el siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

11 07/04/2009 755 EXTEND COMUNICACIONES SRL 29.913,00 3.889 3.889 3.889

12 08/04/2009 756 EXTEND COMUNICACIONES SRL 15.440,00 2.007 2.007 2.007

13 21/04/2009 763 EXTEND COMUNICACIONES SRL 88.580,00 11.515 11.515 11.515

133.933 17.411 17.411 17.411 0T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITIMPORTE

Facturas Nros. 1675 y 1689 emitidas por Fundación San Cristóbal.

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La Administración Tributaria observó que las facturas Nros. 1675 y 1689 emitidas por Fundación San Cristóbal por Bs111.504.- y Bs11.500.- respectivamente, no están relacionados con la actividad exportadora/no hay contrato que describe la factura, ni la planilla de la parada/transporte un viaje a Cochabamba.

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC

14 14/04/2009 1675 FUNDACION SAN CRISTOBAL 111.504,00 14.496 14.496

15 25/04/2009 1689 FUNDACION SAN CRISTOBAL 11.500,00 1.495 1.495

123.004 15.991 15.991T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR IMPORTE

De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria en papel de trabajo V10 "Facturas Depuradas" (Obs. Nros. 26 y 42 fs. 2339 de CA 12), depuró estos pagos por considerarlos "gastos no relacionados con la actividad/ no hay contrato que describe la factura ni planilla de la parada; y transporte viaje a Cochabamba"; asimismo, cursan a fs. 2379 y 2403 del CA 12 SIN, las facturas Nº 1675 y 1689 emitidas por Fundación San Cristóbal, en fechas 14 y 25 de abril de 2009, que en su detalle refieren la planilla de la parada según OS 8000158 marzo 2009 y servicio de transporte con camión Volvo rojo 2071 RIS 4 cajas, más un viaje a Cochabamba respectivamente. Sobre la factura N° 1675 observada por la Administración Tributaria por considerarla "gastos no relacionados con la actividad/ no hay contrato que describe la factura ni planilla de la parada"; a fs. 282 a 288, Tomo 8-14 de Prueba documental Recurrente C24 cursa como respaldo a la factura la Orden de servicio N° OS 8000152; Libro mayor; Orden de Pago Nº 9046 por Bs111.504.-, copia del Cheque Nº 9046 del Banco Bisa Cta. N° 057960-001-2, girada el 21 de abril de 2009, a la orden de FUNDACION SAN CRISTOBAL por Bs111.504.-, copia de extracto bancario de Banco Bisa y contabilización en bolivianos y en dólares por el pago. De la compulsa de la factura y la Orden de Servicio, se advierte que la factura detalla:"Corresponde a la planilla de parada según OS 8000158 Marzo 2009"; y la Orden de servicio refiere el N° OS 8000152, es decir no existe correspondencia en el número de la Orden de Servicio, que permita relacionar el servicio prestado; y que si bien la documentación presentada demuestra la realización de la transacción y el pago; sin embargo, no demuestra la vinculación con la actividad exportadora; por tanto la depuración efectuada por el SIN se mantiene firme y subsistente. En referencia a la factura N° 1689 depurada por considerarla "gastos no relacionados con la actividad/ transporte un viaje a Cochabamba "; a fs. 85 a 89, Tomo 13-14 de Prueba documental Recurrente C29, cursa documentación de respaldo consistente en: Libro mayor; Orden de Pago Nº 9165 por Bs31.500.- suma mayor que incluye el importe de la factura N° 1689, copia del Cheque Nº 9165 del Banco Bisa Cta. N° 057960-001-2, girada el 7 de mayo de 2009, a la orden de FUNDACION SAN CRISTOBAL por Bs31.500.-, copia de extracto bancario de Banco Bisa y contabilización en bolivianos y en dólares por el pago; de cuyos documentos se evidencia que corresponden a Transporte y entrega, sin mayores detalles y que efectivamente se realizó la transacción y el pago, empero no se conoce el objeto del servicio (transporte) que demuestre su vinculación con la actividad exportadora, por consiguiente se mantiene firme y subsistente la observación de la factura Nro. 1689. Por lo que corresponde confirmar y mantener firme la depuración del crédito fiscal de las facturas Nros. 1675 y 1689; según el siguiente detalle:

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CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

14 14/04/2009 1675 FUNDACION SAN CRISTOBAL 111.504,00 14.496 14.496 14.496

15 25/04/2009 1689 FUNDACION SAN CRISTOBAL 11.500,00 1.495 1.495 1.495

123.004 15.991 15.991 15.991 0T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITIMPORTE

Facturas Nros. 54012 y 54135 emitidas por Moisés Adolfo Aranda Rocha.

La Administración Tributaria observó que las facturas Nros. 54012 y 54135 emitidas por Moisés Adolfo Aranda Rocha por Bs16.997,69.- y Bs56.855,52.- respectivamente, no están vinculadas a la actividad exportadora; por ser gastos de material de construcción, además de no estar contabilizados (Obs. Nros. 19 y 25 fs. 2339 de CA 12 SIN).

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC

16 07/04/2009 54012 MOISES ADOLFO ARANDA ROCHA 16.997,69 2.210 2.210

17 14/04/2009 54135 MOISES ADOLFO ARANDA ROCHA 56.855,52 7.391 7.391

73.853 9.601 9.601T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR IMPORTE

Para la revisión y análisis de la factura N° 54012 observada por la Administración Tributaria por considerarla "gastos no relacionados con la actividad/gastos por compra material de construcción; además de no estar contabilizados"; nos remitimos a la documentación de respaldo presentada por el recurrente a fs. 433 a 440 Tomo 6-14 de Prueba documental Recurrente C22, en la cual se advierte la factura N° 54012, con N° Autorización 20001000821032, emitida por Bazar Ferretería "Marcel" de Moisés Adolfo Aranda Rocha, el 7 de abril de 2009 a nombre de: Minera San Cristóbal, por $us2.404,20 t/c 7.07 total Bs16.997,69.- que en su detalle describe “329, Cerámica esmaltada p/piso Castellón Almendra (m2); 6 Niple Tupy 1"; 20 Teflón ¾"; 70 cemento cola (bolsas)”; asimismo, en la parte inferior lleva registrada OL-8001407; Orden de Compra N° OL-8001407; Libro mayor; Orden de Pago Nº 17238 por $us10.025,30, suma mayor en la que está incluida el importe $us2.404,20 de la factura N°54012, copia del Cheque Nº 17238 del Banco Bisa Cta. No.057960-201-5, girada el 8 de mayo de 2009, a la orden de Bazar Ferretería Marcel por $us10.025,30, copia de extracto bancario de Banco Bisa, con el pago del cheque en fecha 13 de mayo de 2009, y contabilización en bolivianos y en dólares por el pago. Sin bien estos documentos acreditan el pago y demuestran que la transacción se realizó y esta contabilizada; sin embargo no demuestran el objeto de la adquisición de este material y su utilización, por tanto su vinculación con la actividad gravada del recurrente; por lo que la depuración de la factura Nro. 54012, efectuada por el SIN se mantiene firme y subsistente. Respecto a la factura N° 54135 depurada también por considerarla: "gastos no relacionados con la actividad/ gastos por compra material de construcción; además de no estar contabilizados "; nos remitimos a la documentación de respaldo presentada por el recurrente a fs. 313 a 322 Tomo 8-14 de Prueba documental Recurrente C24, en la cual se tiene la factura N° 54135, con N° Autorización 20001000821032, emitida por Bazar Ferretería "Marcel" de Moisés Adolfo Aranda Rocha, el 14 de abril de 2009 a nombre de: Minera San Cristóbal por $us8.041,80 t/c 7.07 total Bs56.855,52.- describe en su detalle la venta: cantidad 800, detalle: Mt cable de cobre desnudo 2/0 AWG; 2 Ballast tipo HPS 400W; 12 Luz piloto Moeller rojo M-22-DRL-G/K 11/2302; 1 interruptor breaquer de 150 Amp. 3 lineas; 5 Fotocelulas 220V. 1000W; 3 Pasacables plásticos diam. 4 mm x 20 mts. ; 64 Lt. barniz aislante de motores Dolpark MC-15; asimismo, en la parte inferior lleva registrado OL-8001458; Orden de Compra N° OL-8001458; Libro

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mayor; Orden de Pago Nº 17274 por $us9.213,80, suma mayor que incluye el importe $us8.041,80 de la factura N° 54136, copia del Cheque Nº 17274 del Banco Bisa Cta. N° 057960-201-5, girada el 14 de mayo de 2009, a la orden de Bazar Ferretería Marcel por $us9.213,80, copia de extracto bancario de Banco Bisa con el pago del cheque en fecha 25 de mayo de 2009, y contabilización en bolivianos y en dólares por el pago. Sin bien estos documentos acreditan el pago, demuestran que la compra se realizó y está contabilizada; sin embargo no demuestran el objeto de la adquisición y su vinculación con la actividad gravada del recurrente; además, que la Orden de pago Nº 17274 registra la factura N° 54136 distinta a la factura observada 54135; por consiguiente la depuración del crédito fiscal de la factura Nro. 54135 se mantiene firme y subsistente. Por lo que corresponde confirmar y mantener firme la depuración del crédito fiscal de las facturas Nros. 54012 y 54135; según el siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

16 07/04/2009 54012 MOISES ADOLFO ARANDA ROCHA 16.997,69 2.210 2.210 2.210

17 14/04/2009 54135 MOISES ADOLFO ARANDA ROCHA 56.855,52 7.391 7.391 7.391

73.853 9.601 9.601 9.601 0T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITIMPORTE

Factura Nro. 383 emitida por COPA INGENIERIA de Ricardo Jorge Pammo Velarde. La Administración Tributaria observó que la factura Nro. 383 emitida por COPA INGENIERIA de Ricardo Jorge Pammo Velarde por Bs152.557,10.- no está vinculada a la actividad exportadora; porque no especifica el gasto, no hay planilla de avance, ni contrato (Obs. Nro. 28 fs. 2339 de CA 12 SIN). De antecedentes a fs.2381 a 2382 del CA 12 SIN, se tiene la factura Nº 383, emitida en La Paz el 15 de abril de 2009 a nombre de Minera San Cristóbal, que en su detalle describe “por contrato de servicios prestados según orden de servicio Nº OS 8000185 por $us 21.578,09 tipo de cambio oficial 7,07; por un Total de Bs152.557,10; Orden de Servicio OS 8000185 que registra “Planilla de avance única losa radier – área 630; Planilla de avance área 420 módulos rampa cordones, limpieza; y Planilla de avance losa radier 15 cm área critica área 420”; asimismo en documentación presentada por el recurrente que cursa a fs. 477 a 484 Tomo 8-14 de Prueba documental Recurrente C24, además de la factura citada, se advierte el Libro Mayor General en el que se registró el gasto por el 87% del importe total, orden de pago Nº 0017168 por $us21.578,09, copia de cheque Nº 0017168 del Banco Bisa Cta. No.057960-201-5, a la orden de Copa Ingeniería por $us21.578,09 girada el 27 de abril de 2009, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de pago cheque BISA el 4 de mayo de 2009, y contabilización en bolivianos y dólares por el pago; de lo que se entiende que la factura corresponde al pago del servicio de construcción y vaciado de losas radier de 15 cm (entendiendo como radier a una base sólida y compacta compuesta por hormigón, asentada en una fundación o cimiento) en las áreas 420 y 630 de MSC; que si bien son servicios de construcción y mantenimiento que pueden estar relacionados a la actividad del recurrente, no se adjunta las planillas a las que hace referencia la Orden de Servicio OS 8000185, ni el, contrato que respalde el servicio recibido y que lo vincule con la actividad gravada de MSC y conforme el art. 76 del CTB, la carga de la prueba le correspondía al recurrente; por tanto, la depuración de la factura N° 383 debe mantenerse, de acuerdo al siguiente detalle:

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CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

18 383 RICARDO JORGE PAMMO VELARDE 152.557,10 19.832 19.832 19.832

152.557 19.832 19.832 19.832 0T O T A L

RAZON SOCIAL PROVEEDOR SEGÚN ARITNº IMPORTE

CREDITO FISCAL IVA

Nº FACTURA

Facturas N° 61 emitida por RENT A CAR de Rodrigo Zeballos Cabrera.

La Administración Tributaria observó la factura Nro. 61, emitida por RENT A CAR de Rodrigo Zeballos Cabrera por Bs24.745.- por no estar vinculada a la actividad exportadora/no tener contrato de servicio de transporte pasajeros y no especificar el período de servicio, solo describir 2 meses (Obs. N° 34 fs. 2339 de CA 12 SIN). Para el análisis, nos remitimos a foja 2393 del CA 12 SIN, en la cual se evidencia que la factura Nº 61, fue emitida en Oruro el 16 de abril de 2009 a nombre de Minera San Cristóbal, tiene como descripción: Por alquiler de 2 meses de transporte para pasajeros, Placa 1917 GDP; por un Total de Bs24.745.-; y que además tiene como respaldo en fs. 126 a 137 Tomo 9-14 de Prueba documental Recurrente C25, el Contrato de arrendamiento MSC 1025, registro en Mayor General por el 87% del importe total, Orden de Pago Nº 0017176 por $us3.500.- por servicio de febrero y marzo 2009, copia de cheque Nº 0017176 del Banco Bisa Cta. N° 057960-201-5, a la orden de Banco Nacional de Bolivia SA cta. 590-0117754 de Zeballos C. Rodrigo por $us3.500.- girada el 28 de abril de 2009, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de canje cheque BISA el 29 de abril de 2009, y contabilización en bolivianos y dólares por el pago.

Revisado el Contrato de arrendamiento MSC 1025, en la Cláusula Primera (Partes Contratantes).- denomina a la MSC como la “Empresa” y al señor Rodrigo Zeballos Cabrera como el “Arrendador”; así mismo, la Cláusula Tercera (Objeto) estipula que el arrendador en calidad y condición de propietario del Minibús placa 1917DGP, da en calidad de arrendamiento a favor de la Empresa para prestar servicio en el Área de Recursos Hídricos-Ingeniería; en cuanto al plazo la Cláusula Cuarta señala la vigencia del contrato de un año computable a partir del 15 de julio de 2008 hasta 14 de julio de 2009; finalmente sobre el precio se tiene en su Cláusula Quinta punto 5.3 que la Empresa pagará al Arrendador el monto total de $us21.000.- mediante 12 pagos mensuales de $us1.750, cada uno.

Del contrato se entiende que MSC arrendó el Minibús placa 1917DGP de propiedad de Rodrigo Zeballos Cabrera, para servicio de transporte del equipo del Área de Recursos Hídricos-Ingeniería de MSC, por el lapso de 12 meses; y de la factura por el pago, emitida el 16 de abril de 2009 y declarada en este periodo; que en su detalle especifica el pago de 2 meses de transporte, que según remisión a la Orden de Pago corresponden a los meses de febrero y marzo 2009, que están dentro del plazo de vigencia del contrato; aspectos que evidencian la vinculación del servicio con la actividad gravada de MSC, además de demostrar la realización de la transacción, el pago y el registro contable; por consiguiente corresponde reconocer el crédito fiscal de la factura Nº 61, según el siguiente detalle:

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Facturas Nro. 7088 emitida por TRANSPORTES AEREOS BOLIVIANOS.

La Administración Tributaria observó la factura N° 7088 emitida por TRANSPORTES AEREOS BOLIVIANOS por Bs537.320.- por considerarla gasto no relacionado a la actividad /transporte de y a La Paz (Obs. N° 27 fs. 2339 de CA 12 SIN). Para el análisis, nos remitimos a foja 2380 del CA Nº 12 SIN, en la cual se advierte la factura Nº 7088, emitida en La Paz el 14 de abril de 2009 por TRANSPORTES AEREOS BOLIVIANOS, a nombre de Minera San Cristóbal NIT 1020415021, que en su detalle describe: “Según detalle de vuelos realizados; tansp. pax lpz-tld-lpz en fechas 05/03/09, 09/03/09, 12/03/09, 16/03/09, 19/03/09, 23/03/09, 26/03/09 y 30/03/09 por $us76.000 al t/c 7.07, con un Total de Bs537.320.-; igualmente a fs. 406 a 431, Tomo 8-14 de Prueba documental Recurrente C24, se adjunta el Contrato de arrendamiento, MSC 306, registro en Mayor General por el 87% del importe total, orden de pago Nº 0017165 por $us76.621,78, suma mayor que incluye el importe de la factura 7088.- por vuelos marzo 2009, copia de cheque Nº 0017165 del Banco Bisa Cta. No.057960-201-5, a la orden de TRANSPORTES AEREOS BOLIVIANOS por $us76.621,78.- girada el 24 de abril de 2009, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de canje cheque el 29 de abril de 2009, contabilización de registros en bolivianos y dólares, Solicitud de cobro Stria.Gcia.Fzas.No. 37/09 de 14 de abril de 2009, adjuntando manifiesto de pasajeros de fechas 05/03/09, 09/03/09, 12/03/09, 16/03/09, 19/03/09, 23/03/09, 26/03/09 y 30/03/09.

Revisado el Contrato, MSC 306 en la Cláusula Cuarta (Partes e itinerario) refiere al plazo convenido de 12 meses a partir de la firma del contrato, concluido el 20 de febrero de 2006; empero ampliado mediante Adenda No.5 del Contrato MSC 306, que prorroga el vencimiento hasta el 31 de mayo de 2008. Por lo citado, dicho contrato no tenía vigencia a la fecha de emisión de la factura (14/04/2009), por tanto no es válido como parte de respaldo de la factura observada.

De lo anterior se entiende que si bien la factura adjunta como respaldo el Contrato de arrendamiento y el manifiesto de pasajeros que bien pueden evidenciar la vinculación del servicio con la actividad gravada y otros documentos que acreditan la realización de la transacción, el pago y el registro contable; sin embargo del Contrato MSC 306 y su Adenda N°5 se advierte que no estaba vigente el servicio al momento de la prestación y la emisión de la factura; además de no existir otro documento presentado a la administración que pruebe lo contrario; por tanto la depuración del crédito fiscal de la factura Nro. 7088 se mantiene firme y subsistente; según el siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

20 14/04/2009 7088 TRANSPORTES AEREOS BOLIVIANOS 537.320,00 69.852 69.852 69.852

537.320 69.852 69.852 69.852 0

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITIMPORTE

T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

Factura N° 47 emitida por CSC de Valeria Quispe Lupa. La Administración Tributaria observó la factura Nro. 47 emitida por CSC de Valeria Quispe Lupa por Bs195.975,1, por considerarla gasto no relacionado a la actividad /servicio cafetería pedidos especiales; además, de pertenecer a periodos de febrero y marzo (Obs. Nro. 37 fs. 2339 de CA 12 SIN).

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Para el análisis, nos remitimos a foja 2396 del CA Nº 12 SIN, en la cual se tiene la factura Nº 47, emitida el 17 de abril de 2009 por CSC de Valeria Quispe Lupa, a nombre de Minera San Cristóbal NIT 1020415021, que en su detalle refiere: “1.-Servicio cafetería marzo, total Bs178.950,54 y 2.-Pedidos especiales total Bs17.024,56; MSC-1153”; igualmente a fs. 381 a 432, Tomo 10-14 de Prueba documental Recurrente C26, se tiene el Contrato de Prestación de Servicios de Catering MSC-1153, registro en Mayor General por el 87% del importe total, Orden de Pago Nº 0017144 por $us 27.719,25, copia de cheque Nº 0017144 del Banco Bisa Cta. No.057960-201-5, a la orden de FFP PRODEM SA por $us 27.719,25 girada el 21 de abril de 2009, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de cheque Bisa el 23 de abril de 2009, contabilización de registros en bolivianos y dólares, Certificado de pago N° 02 MSC 1153, Planilla mensual Código RG-SIG 07-35, y Planilla de Servicios Extras de Cafetería de febrero y marzo 2009. Revisado el Contrato de arrendamiento, MSC-1153, se evidenció que se trata de fotocopia legalizada por Notario de Fe Pública, en cuya Cláusula Primera (Partes Contratantes).- se denomina a MSC como la “Empresa” y a la empresa Catering San Cristóbal como el “Contratista”; así mismo, la Cláusula Tercera (Objeto) estipula que el Contratista se compromete al "Servicio de atención de puntos de cafeterías en el Campamento Minero de la que empresa", describiendo en el anexo B del contrato, el lugar de los puntos de cafetería; en cuento al plazo la Cláusula Octava señala el plazo de la prestación del servicio de un año computable a partir del 1 de diciembre de 2008 hasta 30 de noviembre de 2009; finalmente sobre atención extra y pedidos especiales, en Anexo A del contrato en su punto 7.1 refiere la atención de pedidos especiales de cafetería destinada a la atención para cursos de capacitación, y reuniones planificadas. Asimismo, conforme a planillas de Servicios Extra de Cafetería de los periodos febrero y marzo 2009, se advierte que corresponde a atenciones de cafetería para cursos de capacitación programados por MSC en los periodos febrero y marzo 2009, según Anexo A del Contrato MSC 1153. También es necesario precisar el criterio sobre el tema, expresado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0216/2010, de 1 de julio de 2010, que consideró que los gastos de alimentación son deducibles del IUE, por consiguiente los gastos de cafetería incurridos por la MSC para su personal dependiente, incluido las atenciones para cursos de capacitación son gastos indirectos necesarios para reponer la fuerza productiva necesaria; y en base al contrato de Servicios de Catering MSC-1153 presentado por el recurrente, como evidencia de que esta empresa presta servicios de cafetería al Campamento Minero San Cristóbal, que constituye un gasto administrativo indirecto de la actividad exportadora, corresponde a esta instancia dejar sin efecto la depuración por este concepto. Asimismo respecto a la pertenencia de los periodos de febrero y marzo, si bien la factura mencionada, corresponde a servicios de los periodos febrero y marzo 2009, esta fue emitida por el proveedor del servicio, el 17 de abril de 2009, constituyendo una omisión atribuible estrictamente al emisor de la factura y no al receptor de la misma; siendo declarada la factura por el recurrente, en el periodo abril 2009, en correspondencia a la fecha de emisión y en cumpliendo de la normativa reglamentaria para la validez de las facturas para efectos del crédito fiscal, art. 43.1 de la RND 10.0016.07, desvirtuando la observación por este concepto; por tanto corresponde reconocer el Crédito fiscal de la factura Nº 47, de conformidad con el Art. 76 del CTB y art.43.I de la RND 10-0016-07, según el siguiente detalle:

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CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

21 17/04/2009 47 VALERIA QUISPE LUPA 195.975,10 25.477 25.477 25.477

195.975 25.477 25.477 0 25.477T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITIMPORTE

Factura N° 20 emitida por DIAMETRO. La Administración Tributaria observó la factura Nro. 20 emitida por DIAMETRO por Bs16.261.- por considerar el pago de un gasto no relacionado a la actividad /instituto técnico (Obs. N° 38 fs. 2339 de CA 12 SIN). Para el análisis, nos remitimos a fs. 2397 a 2399 del CA Nº 12 SIN, observando la factura Nº 20, emitida el 18 de abril de 2009 a nombre de Minera San Cristóbal NIT 1020415021 y que en su detalle describe: “Pago por servicios de consultoría contrato MSC-1020 $us2.300 T/c 7.07 Total Bs16.261.-“;asimismo, Adenda N°3 Contrato de Prestación de servicios MSC 1020 que refiere al contrato de servicio de Diseño y elaboración del Proyecto de ampliación de las oficinas de MSC en San Cristóbal y Supervisión Técnica de la Construcción del Instituto Técnico San Cristóbal. Por otra parte a fs. 455 a 493, Tomo 10-14 de Prueba documental Recurrente C26, cursa la factura citada, el Contrato de Prestación de servicios MSC, las Adendas N° 2, 3, 4 y 5 al Contrato de Prestación de servicios MSC 1020, registro en Mayor General por el 87% del importe total, orden de pago Nº 0017140 por $us2.300, copia de cheque Nº 0017140 del Banco Bisa Cta. No.057960-201-5, a la orden de BNB SA. Cta. Cte. 340-0206200 de DIAMETRO SRL por $us2.300 girada el 21 de abril de 2009, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de canje de cheque Bisa el 22 de abril de 2009 y contabilización de registros en bolivianos y dólares. Revisado el Contrato de Prestación de Servicios MSC-1020, fotocopia legalizada por Notario de Fe Pública, se advierte que en la Cláusula Primera (Partes Contratantes).-: se denomina a la MSC como la “Empresa” y a la empresa DIAMETRO SRL como el “Contratista”; así mismo, la Cláusula Segunda (Objeto) estipula que el Contratista se compromete y obliga a "prestar los servicios de Diseño y elaboración del Proyecto de ampliación de las oficinas de MSC en San Cristóbal y Supervisión Técnica de la Construcción del Instituto Técnico San Cristóbal"; asimismo, de la revisión de la Adenda N° 3 se evidenció que el cronograma de servicios abarca del 10 de junio de 2008 al 30 de abril de 2009, con un costo de $us 11.500 pagaderos en 5 cuotas de $us 2.300 cada una.

Por lo expuesto, se entiende que la factura y el contrato refieren al pago por los servicios de Diseño y elaboración del Proyecto de ampliación de las oficinas de MSC en San Cristóbal y Supervisión Técnica de la Construcción del Instituto Técnico San Cristóbal, sin embargo por sí solos no evidencian que el servicio esté relacionado con la actividad gravada de MSC, aun cuando se haya demostrado la realización de la transacción, el pago y el registro contable, no existe evidencia física en expediente o documentos soporte que demuestren la vinculación de la Construcción del Instituto Técnico San Cristóbal con la actividad gravada del recurrente; consecuentemente la depuración efectuada por el SIN se mantiene firme y subsistente.

Por lo que corresponde confirmar y mantener firme la depuración del crédito fiscal de la factura Nro. 20; según el siguiente detalle:

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CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

22 18/04/2009 20 DIAMETRO SRL 16.261,00 2.114 2.114 2.114

16.261 2.114 2.114 2.114 0

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITIMPORTE

T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

Facturas Nros.50087 (de abril 2009), 20932680, 20932681, 20932682 y 20932759 (de mayo 2005) emitidas por ENTEL S.A.

Las Facturas Nros. 50087 de abril 2009, 20932680, 20932681, 20932682 y 20932759 de mayo de 2005, emitidas por ENTEL S.A., por los importes de Bs49.238,22.- Bs18.034,57.-, Bs14.956,41.-, Bs11.715,11.- y Bs8.747,89.- fueron depuradas por la Administración Tributaria por considerarlas no relacionadas a la actividad /pago servicio de comunicación de casa particular-calle Campos 265 (factura de abril 2009); y por no pertenecer el número de teléfono a la empresa (facturas de mayo 2005), (Obs. N° 44 fs. 2339 de CA 12 SIN) y (Obs. N° 16 al 19 fs. 6587 de CA 34 SIN); según el siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC

23 27/04/2009 50087 ENTEL SA 49.238,22 6.401 6.401

24 23/05/2005 20932680 ENTEL SA 18.034,57 2.344 2.344

25 23/05/2005 20932681 ENTEL SA 14.956,41 1.944 1.944

26 23/05/2005 20932682 ENTEL SA 11.715,11 1.523 1.523

27 23/05/2005 20932759 ENTEL SA 8.747,89 1.137 1.137

102.692 13.350 13.350

IMPORTE

T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

Para el análisis, de la factura Nº 50087 de abril 2009, nos remitimos a fs. 2407 a 2408 del CA Nº 12 SIN, en el que se advierte la factura Nº 50087, emitida el 31 de marzo de 2009 por ENTEL SA., a nombre de Minera San Cristóbal NIT 1020415021, que en su detalle consigna la Dirección: La Paz – zona Sopocachi calle Campos 265, cancelada el 27 de abril de 2009, por concepto de tarifa básica/tasa mínima, llamadas Móvil, y Larga Distancia con un importe final de Bs49.238,22; asimismo, adjunto a factura se verificó reporte SIRAT2 de fecha 20/05/2011, que identifica como dirección de Minera San Cristóbal NIT 1020415021, la calle Campos Nro. 265 zona/San Jorge. Por otra parte en fs. 7664 vta y 7717 del CA Nº 38 SIN, cursa como respaldo de la factura también la Resolución Administrativa N° 02-17518/2000 del Servicio Nacional de Registro de Comercio de 4 de abril de 2000, que otorga Matricula de Inscripción a Minera San Cristóbal con domicilio Legal en calle Campos # 265 ; de igual manera, en Certificado de Inscripción del Viceministerio de Defensa Social – Dirección General de Sustancias Controladas con Número de Registro 2000-01372-015 otorgado a Minera San Cristóbal en el cual figura con dirección calle Campos N° 265-San Jorge. De la revisión de antecedentes se concluye que la dirección que figura en la factura 50087, corresponde a la dirección de MSC registrada en el Padrón del SIN, según reporte de SIRAT2, en registros del Servicio Nacional de Registro de Comercio y en el Viceministerio de Defensa Social – Dirección General de Sustancias Controladas; además de que la mencionada factura que se encuentra emitida a nombre y con el NIT de la empresa MSC, en cumplimiento del art. 41 inc. 4) de la RND 10.006.07 de 18 de mayo de 2007, que refiere: “Acreditar la correspondencia del titular, consignando el Número de Identificación Tributaria del comprador o el Número de Documento de Identificación de éste, cuando no se encuentre inscrito en el Padrón Nacional de

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Contribuyentes”, por tanto, corresponde reconocer el Crédito fiscal de la factura Nº 50087, de conformidad con el Art. 76 del CTB y el art. 41 inc.4) de la RND 10.006.07 Respecto a facturas Nros 20932680, 20932681, 20932682 y 20932759 emitidas por ENTEL S.A., por los importes de Bs18.034,57.-, Bs14.956,41.-, Bs11.715,11.- y Bs8.747,89.- depuradas por considerar el gasto no relacionado a la actividad /por no pertenecer el número de teléfono a la empresa (Obs. Nro. 16 al 19 fs. 6587 de CA 34 SIN), en fs. 177 a 222 Tomo 4-4 Mayo 2005 de Prueba documental Recurrente C16), cursa documentación de respaldo consistente en: Libro mayor; Orden de Pago Nro. 5001611, por Bs75.231,27.-, suma mayor que incluye el importe de facturas observadas por Bs18.034,57, Bs14.956,41, Bs11.715,11 y Bs8.747,89, certificación de Cheque Nº 1015 del Banco Bisa Cta. No.057960-001-2, a la orden de ENTEL S.A. por Bs75.231,27, detalle líneas ENTEL y solicitud de desembolso de fondos de 9 de mayo de 2005; documentación que demuestra que las líneas concepto del pago global están a nombre de Minera San Cristóbal; por tanto la realización del servicio vinculado a la actividad gravada de MSC; más aún cuando no existe en expediente documento alguno que pruebe lo contrario y que las mencionadas facturas se encuentran emitidas a nombre y con el NIT de la empresa, en cumplimiento del art. 22 incs. b) y c) de la RA 05-0043-99, por tanto, corresponde reconocer el Crédito fiscal de las facturas Nros. 20932680, 20932681, 20932682 y 20932759, de conformidad con el Art. 76 del CTB y el art. 22 incs. b) y c) de la RA 05-0043-99, de acuerdo al siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

23 27/04/2009 50087 ENTEL SA 49.238,22 6.401 6.401 6.401

24 23/05/2005 20932680 ENTEL SA 18.034,57 2.344 2.344 2.344

25 23/05/2005 20932681 ENTEL SA 14.956,41 1.944 1.944 1.944

26 23/05/2005 20932682 ENTEL SA 11.715,11 1.523 1.523 1.523

27 23/05/2005 20932759 ENTEL SA 8.747,89 1.137 1.137 1.137

102.692 13.350 13.350 0 13.350

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITIMPORTE

T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

Facturas Nros. 63 y 64 emitida por COPA INGENIERIA de Ricardo Jorge Pammo Velarde.

La Administración Tributaria observó las facturas Nros. 63 y 64, emitidas por COPA INGENIERIA de Ricardo Jorge Pammo Velarde por Bs287.907,45 y Bs295.603,83 por gastos no relacionados con la actividad/por ser contratos de junio 2005, además de no consignar el N° de contrato con la descripción de la factura (Obs. Nros. 25 y 26 fs. 6587 de CA 34); de acuerdo al siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC

28 10/05/2005 63 COPA INGENIERIA 287.907,45 37.428 37.428

29 10/05/2005 64 COPA INGENIERIA 295.603,83 38.428 38.428

583.511 75.856 75.856T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR IMPORTE

Para el análisis de la factura N° 63, nos remitimos a fs. 6645 a 6646 del CA Nº 34 (SIN); en el cual se tiene la factura Nº 63, emitida el 10 de mayo de 2005 por COPA INGENIERIA, a nombre de Minera San Cristóbal NIT 1020415021, que en su detalle refiere “Planilla de avance mes de abril Obra Muros Nueva Gasolinera Contrato MSC 0063 $us35.544,13 T/C 8.10 Total Bs287.907,45; asimismo, el Contrato MSC 0131 REQ N°774/05 que señala como fecha de inicio 1 de junio de 2005 y de terminación 15 de julio de 2005. Igualmente a fs. 6998 a 7015 del CA 35 SIN, se advierte

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documentación notariada presentada por el contribuyente como respaldo a factura mencionada -entre otras-, el Contrato MSC 0131 REQ N°774/05 que señala fecha de inicio 1 de junio de 2005 y fecha de terminación 15 de julio de 2005, fechas concordantes con anexo Exhibit B cursante a foja 7010 el cual señala como Término del contrato: Cronograma de Cumplimiento -fecha de inicio 1 de junio de 2005 y fecha de terminación 15 de julio de 2005-. Por otra parte de la documentación presentada por el recurrente que cursa a fs. 229 a 240 Tomo 2-4 Mayo 2005 CR 14, consistente en Libros Mayores, Orden de Pago N° 5001604, Cheque 3157 por 46.777.47 $us, extracto bancario BANCO BISA por el pago del cheque de 17 de mayo de 2005, Memorando Interno N° MSC /GC/M85/05 y Certificado de Pago N° 1, se advierte la inexistencia de Contrato MSC 0063 al que hace referencia la factura y que no tiene relación con el contrato que refiere la Administración Tributaria en la observación; no obstante debido a la inexistencia del Contrato MSC 0063 no se puede establecer la vinculación de los servicios con la actividad gravada del recurrente; por consiguiente la depuración efectuada por el SIN de la factura N° 63, se mantiene firme y subsistente. En referencia a la factura N° 64, a fs. 6643 a 6644 del CA 34 SIN; cursa la factura Nº 64, emitida el 10 de mayo de 2005 por COPA INGENIERIA, a nombre de Minera San Cristóbal NIT 1020415021, que en su descripción señala “Planilla de avance 21 de marzo al 31 de abril. Obra Taller de Mantenimiento Toldos. Contratos LPS0031 y LPS 0032 $us 36.494,30 T/C 8.10 Total Bs295.603,83”; asimismo, adjunta Contrato MSC 0132 REQ N°762/05 en cuya parte inferior señala como fecha de inicio 1 de junio de 2005 y fecha de terminación 25 de junio de 2005. Igualmente a fs. 6938 a 6956 del CA 35 SIN, se adjunta el Contrato MSC 0132 REQ N°762/05, fotocopia notariada, que indica como fecha de inicio 1 de junio de 2005 y de terminación 25 de junio de 2005, concordantes con anexo Exhibit B cursante a foja 6948 CA 35 SIN, el cual señala como Término del contrato: Cronograma de Cumplimiento -fecha de inicio 1 de junio de 2005 y fecha de terminación 25 de junio de 2005-.el contrato MSC 0132 no ampara el pago del servicio de COPA INGENIERIA por Bs295.603,83, debido a que el contrato suscrito fue posterior a la fecha de emisión de la factura citada (10/05/2005). Por otra parte de fojas 212 a 228 Tomo 2-4 Mayo 2005 CR 14, cursa contrato de prestación de servicios LPS0031 del cual se advierte que estaba vigente a partir del 25 de marzo 2005. Si bien este último contrato estaba vigente a la fecha de emisión de la factura N° 64; la misma hace referencia a los dos contratos; por tanto, se mantiene la depuración efectuada por el SIN firme y subsistente. Por lo que corresponde confirmar y mantener firme la depuración del crédito fiscal de las facturas Nros. 63 y 64; según el siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

28 10/05/2005 63 COPA INGENIERIA 287.907,45 37.428 37.428 37.428

29 10/05/2005 64 COPA INGENIERIA 295.603,83 38.428 38.428 38.428

583.511 75.856 75.856 75.856 0

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITIMPORTE

T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

Factura Nro. 56218 emitida por DATACOM

La Administración Tributaria observó la factura Nro. 56218, emitida por DATACOM por Bs112.590.- por gasto no relacionado con la actividad/radiodifusión, según contrato

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describe servicio satelital, además que Fundación San Cristóbal solicita que se emita factura a nombre de minera San Cristóbal (Obs. Nro. 4 fs. 5788 de CA 30 SIN); de acuerdo al siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC

30 01/04/2005 56218 DATACOM 112.590,00 14.637 14.637

112.590 14.637 14.637T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR IMPORTE

Para el análisis de la factura N° 56218, nos remitimos a fs. 5931 a 5947 del CA 30 SIN; en la que se tiene la factura Nº 56218, fue emitida el 1 de abril de 2005 a nombre de Minera San Cristóbal NIT 1020415021, que en su detalle describe: Servicio SCPC en Potosí a 1664 KBPS (03/2005)/alquiler varios (03/2005) Total Bs112.590.-; el Contrato de Solicitud para la Prestación de Servicios de Telecomunicaciones No. Solicitud E2-04-0506 de 1 de diciembre de 2004, en cuya Clausula Primera (Descripción del Servicio) señala que "Las Estaciones Satelitales SCPC, son terminales que permiten acceder a velocidades según el requerimiento del cliente. es un servicio de DATACOM S:A. que permite la comunicación de datos, facsímil y voz de bajo y mediano tráfico, en donde las condiciones geográficas impiden dar cobertura tradicional (…)". Asimismo, en Clausula Cuarta (Tarifas) señala como punto terminales- Estación Satelital campamento Toldos, una portadora con 2 canales de 128 KBPS y 1536KBPS, con una tarifa mensual por alquiler remota de $us13.900.- Igualmente de nota Orden de Facturación N° DAT-1364-2004, se advierte que la empresa DATACOM instruyó la facturación del servicio a nombre de MSC, N° de Código y Contrato 186-E2-04-0506, a partir del 1 de diciembre de 2004, con una duración de 5 años. Asimismo, a fs. 94 a 99 Tomo 1-4 Abril 2005 de Prueba documental Recurrente CA 9, cursa documentación de respaldo a la factura citada, consistente en: Libro mayor con registro del 87% del total de la factura; Orden de Pago Nro. 5001450, por $us13.900 al T/C 8.10 por Bs112.590.-, copia de Cheque Nº 3068 del Banco Bisa Cta. No.057960-201-5, a la orden de DATACOM por $US 13.900 girada el 4 de mayo de 2005, copia de estado de cuenta Banco Bisa con detalle de cobro de cheque 3068 en fecha 9 de mayo de 2005; documentación con la cual se demuestra que el servicio se realizó, contabilizó y pago por un servicio de radiodifusión que permite la comunicación de datos, facsímil y voz de bajo y mediano tráfico, en donde las condiciones geográficas impiden dar cobertura tradicional en este caso campamento de Toldos perteneciente a MSC; por tanto corresponde reconocer el Crédito fiscal de la factura N° 56218, de conformidad con el Art. 76 del CTB; según el siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

30 01/04/2005 56218 DATACOM 112.590,00 14.637 14.637 14.637

112.590 14.637 14.637 0 14.636T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITIMPORTE

De acuerdo al análisis precedente, la composición del crédito fiscal depurado en relación a la observación a) Facturas no vinculadas a la actividad exportadora (IVA) y resuelto por esta instancia es la siguiente:

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9.2.2 d) Facturas que no tienen registros contables o gastos no contabilizados.

La Administración Tributaria observó facturas no contabilizadas o gastos no registrados contablemente, por contravenir el art. 20 del DS 25465 y art.70 numeral 4 del CTB. Al respecto, Ricardo Fenochietto, señala que “… los principios generales del derecho tributario nos permiten concluir que la deducción de un gasto en el impuesto a las ganancias y/o el cómputo de un crédito fiscal en el IVA está condicionado a la existencia real de una operación que en principio se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido, correspondiendo al responsable que pretende hacer valer los mismos la prueba de dicha existencia cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por el Fisco… Para ello no alcanza con cumplir con las formalidades que requieren las normas, requisito necesario pero no suficiente, sino que cuando ello sea necesario deberá probar que la operación existió, pudiendo recurrirse a cualquier medio de prueba procesal (libros contables, inventarios, que la operación se ha pagado y a quién, particularmente si se utilizan medios de pago requeridos, como cheque propio transferencias bancarias de los que queda constancia en registros de terceros)… En definitiva demostrar la veracidad de la operación”. (FENOCHIETTO Ricardo, El Impuesto al Valor Agregado, Edición 2, Editorial La Ley, Buenos Aires – Argentina, 2007, Págs. 629-630). En la normativa tributaria boliviana, el art. 20 del DS 25465, establece que los exportadores que soliciten y obtengan la devolución de impuestos, deben llevar registros contables establecidos por disposiciones legales y estados financieros que

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cumplan las normas jurídicas aplicables y los principios de contabilidad generalmente aceptados, establecidos por el Consejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia, así como conservar la documentación de respaldo correspondiente. Asimismo, el art.70.4 del CTB establece como obligaciones tributarias del sujeto pasivo el de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. Para verificar o establecer las transacciones de movimientos diarios en una entidad o empresa se debe verificar los registros contables tomando en cuenta las notas fiscales o facturas relacionando los datos y los importes, que si las mismas fueron registradas en forma cronológica en sus respectivos registros contables como ser: Libros Diarios, Mayores Generales, e Inventarios, Auxiliares Clasificados por Cuentas individuales, Estado de Cuenta de Bancos y otros Libros necesarios para la obtención de una información fluida y de fácil acceso a datos que se requieran conocer. De la compulsa de antecedentes se evidenció que la Empresa Minera San Cristóbal desarrolla actividad empresarial dedicada a la industria extractiva, así como el aprovechamiento y explotación de recursos naturales no renovables obligado a llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza e importancia de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de su actividad en forma clara de todos sus actos y operaciones sujetos a contabilización debiendo conservar en buen estado los libros principales, auxiliares y otros documentos que lo respalden.

De acuerdo al ordenamiento jurídico y Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas y de conformidad al Decreto Ley Nº 14379 (Código de Comercio) se establece: Los registros de los mayores generales (libro mayor) implican ser el resultado de la aplicación de saldos del registro de los movimientos diarios (libro diario), que en efecto deben aparecer los montos señalados en las notas fiscales o el importe de las facturas, pero que sin embargo de acuerdo a normativa el recurrente debe demostrar tal situación con registros mediante libros auxiliares de las cuentas individualizadas que reflejen el movimiento contable de todo el accionar económico de conformidad al art. 45 del Código de Comercio que es parte del ordenamiento normativo del cumplimiento de los registros contables apegado a nuestro sistema. De lo anterior y en aplicación del art. 37 del Código de Comercio, la Empresa Minera San Cristóbal (MSC) está obligada a llevar Libros Diarios, Mayores, Inventario, Balances y otros documentos exigidos por ley. Con las consideraciones expuestas, se detalla en forma general la totalidad de facturas observadas por este concepto, y pasar a efectuar el análisis de los conceptos impugnados y expuestos a continuación.

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F A C T U R A S D E P U R A D AS POR NO TENER REGISTROS CONTABLES Y GASTOS NO CONTABILIZADOS

PERIODOS ABRIL 2009; MARZO y MAYO 2005 (Expresado en Bs)

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC

1 16/04/2009 3206 CARLOS CABALLERO SRL 132.067,60 17.169 17.169

2 04/03/2005 3149 TRANS KANATA LTDA 50.419,20 6.554 6.554

3 19/05/2005 3272 TRANS KANATA LTDA 28.366,20 3.688 3.688

4 06/05/2005 33816 SHELL BOLIVIA SA 30.296,43 3.939 3.939

5 06/05/2005 33817 SHELL BOLIVIA SA 77.303,90 10.050 10.050

6 18/05/2005 987 CORMAQ SA 78.138,11 10.158 10.158

7 18/05/2005 988 CORMAQ SA 21.699,90 2.821 2.821

418.291,34 54.378 54.378

IMPORTE

T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

Fuente: Papel de Trabajo del SIN (fs. 2339 de antecedentes administrativos c.12) (fs. 5173 de antecedentes administrativos c.26) y (fs. 6587 de antecedentes administrativos c.34); Anexos E, F y G (Fs. 150 a 152 de Obrados) La parte recurrente en su recurso planteado no reclama puntualmente respecto de las facturas depuradas, haciéndolo en forma general y por concepto únicamente. Con las consideraciones expuestas, se pasa a efectuar el análisis de los conceptos impugnados. Factura Nº 3206 emitida por Carlos Caballero SRL.

La Administración Tributaria observó la factura Nro. 3206 emitida por Carlos Caballero por Bs132.067,60.- de abril de 2009; por no estar contabilizado el gasto (Obs. Nro. 53 fs. 2339 de CA 12 SIN).

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC

1 16/04/2009 3206 CARLOS CABALLERO SRL 132.067,60 17.169 17.169

132.067,60 17.169 17.169T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR IMPORTE

De la revisión de antecedentes, se tiene que la Administración Tributaria, según Requerimiento Form. 4003 Nº 107535 (fs. 3-A del CA 1 SIN), solicitó a MSC entre otros, la presentación de las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal, así como comprobantes contables, libros de contabilidad (Diario y mayor) del período abril 2009; documentos del periodo abril de 2009 que de acuerdo a Acta de Recepción/Devolución de Documentos de fecha 10 de marzo de 2011 (fs. 16 del CA 1 del SIN), fueron presentados en 14 empastados correspondiente a notas fiscales de respaldo al crédito fiscal y documentación de respaldo y Libros de Contabilidad (Diarios y Mayores). De tal manera que nos remitimos a fs. 1 a 18 Tomo 9-14 Abril 2009 de Prueba documental Recurrente C25, en la que se evidencia la presentación de la factura original, y como respaldo el Contrato de Prestación de servicios MSC 1219, registro en Mayor General por el 87% del importe total, Orden de pago Nº 0017346 por $us 18.680.-, copia de cheque Nº 0017346 del Banco Bisa Cta. No.057960-201-5, a la orden de Banco Bisa Cta. 070024-201-3 de Carlos Caballero SRL por $us 18.680 girada el 21 de abril de 2009, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de canje de cheque Bisa el 22 de mayo de 2009, copia de extracto bancario Banco Bisa con registro del cheque recibido de 21 de mayo de 2009, contabilización de registros en bolivianos a la cta. AFE0813900.5513, debitando al gasto Bs 114.898,81 y la diferencia al crédito fiscal.

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Asimismo, de la revisión de Libro Diario Notariado (foja 119 Tomo 1-2 Abril 2009 de Prueba documental Recurrente C57), se evidencia el registro de la transacción de pago con el registro A1 8001490 de 17/04/2009 Código de Cuenta AFE0813900.5513, por lo que se demuestra la contabilización del gasto; por tanto corresponde reconocer el Crédito fiscal de la factura N° 3206, de conformidad con el Art. 76 y 70.4 del CTB; según el siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

1 16/04/2009 3206 CARLOS CABALLERO SRL 132.067,60 17.169 17.169 17.169

132.067,60 17.169 17.169 0 17.169T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITIMPORTE

Facturas Nros. 3149 y 3272 emitida por TRANS KANATA LTDA.

La Administración Tributaria observó las facturas Nros. 3149 y 3272, emitidas por Trans. Kanata Ltda. el 4 de marzo y 19 de mayo de 2005, por Bs50.419,20 y Bs28.366,20, respectivamente; por no estar contabilizadas e importes que no coinciden en los registros contables, (Obs. Nro. 2 fs. 5173 de CA 26 SIN) y (Obs. Nro. 15 fs. 6587 de CA C34 SIN).

De la revisión de antecedentes, se tiene que la Administración Tributaria, según Requerimiento Form. 4003 Nº 107537 (fs. 5 del CA 1 SIN), solicitó a MSC entre otros, la presentación de las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal, así como comprobantes contables, libros de contabilidad (Diario y mayor) de los períodos enero a mayo 2005; documentos del periodo mayo de 2005 que de acuerdo a Acta de Recepción/Devolución de Documentos de fecha 15 de abril de 2011 (fs. 17 y 18 de CA 1 del SIN), fueron presentados: Comprobantes de Egreso con respaldo de los períodos enero a mayo 2005 en 16 tomos y Libros de Compras IVA correspondiente a los períodos enero a mayo 2005. De la revisión de antecedentes (fs. 5175 de CA 26 SIN y fs. 6630 de CA 34 SIN), se advierte la existencia de las facturas 3149 y 3272, sin mayor documentación de respaldo. Por otra parte de la documentación presentada por el recurrente a fs. 226 Tomo 1-4 Marzo 2005 de Prueba documental Recurrente C5 y fs. 89 Tomo 4-4 Mayo 2005 de Prueba documental Recurrente C16), se evidencia también la presentación sólo de las facturas originales; es decir no se advierte registros contables; y conforme establece el art. 20 del DS 25464, los exportadores para obtener la devolución de los impuestos, en este caso del crédito fiscal IVA, tienen la obligación de llevar y presentar registros contables a la Administración Tributaria; por consiguiente se mantiene la depuración del crédito fiscal de las facturas Nros. 3149 y 3272 de acuerdo al siguiente detalle:

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CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

2 04/03/2005 3149 TRANS KANATA LTDA 50.419,20 6.554 6.554 6.554

3 19/05/2005 3272 TRANS KANATA LTDA 28.366,20 3.688 3.688 3.688

78.785,40 10.242 10.242 10.242 0T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITIMPORTE

Facturas Nros. 33816 y 33817 emitidas por SHELL BOLIVIA S.A.

La Administración Tributaria observó las facturas Nros. 33816 y 33817 emitidas por Shell Bolivia S.A. ambas de 6 de mayo 2005, por Bs30.296,43 y Bs77.303,90 respectivamente; por no coincidir sus importes en los registros contables (Obs. Nros 5 y 6 fs. 6587 de CA 34 SIN).

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC

4 06/05/2005 33816 SHELL BOLIVIA SA 30.296,43 3.939 3.939

5 06/05/2005 33817 SHELL BOLIVIA SA 77.303,90 10.050 10.050

107.600,33 13.988 13.988

IMPORTE

T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

De la revisión de antecedentes, se tiene que la Administración Tributaria, según Requerimiento Form. 4003 Nº 107537 (fs. 5 del CA 1 SIN), solicitó a MSC entre otros, la presentación de las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal, así como comprobantes contables, libros de contabilidad (Diario y mayor) de los períodos enero a mayo 2005; documentos del periodo mayo de 2005 que de acuerdo a Acta de Recepción/Devolución de Documentos de fecha 15 de abril de 2011 (fs. 17 y 18 de CA 1 del SIN), fueron presentados: Comprobantes de Egreso con respaldo de los períodos enero a mayo 2005 en 16 tomos y Libros de Compras IVA correspondiente a los períodos enero a mayo 2005. De la revisión de documentos presentados por el recurrente a fs. 71 a 82 y 96 a 104 Tomo 2-4 Mayo 2005 de Prueba documental Recurrente C14, se evidencia la presentación de las facturas originales 33816 y 33817; Orden de Compra 2583 en 3 páginas con 6 ítems: 1.- 2050 lts. Aceite 15W40 precio total $us 3.740,30, 2.- 1025 lts. Aceite Donax TC 10W precio total $us 1.988,85, 3.- 615 lts. Aceite Gear Oil 80W90 SPL precio total $us 1.256,28, 4.- 615 lts. Aceite Supe multigrado 10W40 precio total $us 1.440,66, 5.- 2050 lts. Aceite SAE 30 precio total $us 4.857,90 y 6.- 615 lts. Anticongelante precio total $us 1.649,34, totalizando la Orden de compra $us 14.933,33; Orden de Pago N° 5001631 por $us 14.933,33; copia de Cheque Nº 3181 del Banco Bisa Cta. No.057960-201-5, a la orden de Shell Bolivia S.A. por $us 14.933,33 girada el 18 de mayo de 2005, copia de estado de cuenta Banco Bisa con detalle de canje de cheque 3181 en fecha 30 de mayo de 2005; sin embargo el registro en libros mayores no coincide con los importes de las facturas u órdenes de compra; asimismo no presentó comprobantes de contabilidad y conforme el art. 20 del DS 25464 es correcta la depuración del crédito fiscal de las facturas Nros. 33816 y 33817, de acuerdo al siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

4 06/05/2005 33816 SHELL BOLIVIA SA 30.296,43 3.939 3.939 3.939

5 06/05/2005 33817 SHELL BOLIVIA SA 77.303,90 10.050 10.050 10.050

107.600,33 13.988 13.988 13.988 0

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITIMPORTE

T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

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Facturas Nros. 987 y 988 emitidas por CORMAQ S.A.

La Administración Tributaria observó las facturas Nros. 987 y 988 emitidas por Cormaq S.A. ambas de 18 de mayo 2005, por Bs78.138,11 y Bs21.699,90 respectivamente; porque sus importes no coinciden en los registros contables (Obs. Nros 13 y 14 fs. 6587 de CA 34 SIN).

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC

6 18/05/2005 987 CORMAQ SA 78.138,11 10.158 10.158

7 18/05/2005 988 CORMAQ SA 21.699,90 2.821 2.821

99.838,01 12.979 12.979

IMPORTE

T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

De la revisión de antecedentes, se tiene que la Administración Tributaria, según Requerimiento Form. 4003 Nº 107537 (fs. 5 del CA 1 SIN), solicitó a MSC entre otros, la presentación de las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal, así como comprobantes contables, libros de contabilidad (Diario y mayor) de los períodos enero a mayo 2005; documentos del periodo mayo de 2005 que de acuerdo a Acta de Recepción/Devolución de Documentos de fecha 15 de abril de 2011 (fs. 17 y 18 de Cuadernillo de Antecedentes 1 del SIN), fueron presentados por el recurrente, consistentes en Comprobantes de Egreso con respaldo de los períodos enero a mayo 2005 en 16 tomos y Libros de Compras IVA correspondiente a los períodos enero a mayo 2005.

De la revisión de los documentos presentados por el recurrente a la Administración Tributaria que cursan a fs. 304 a 314 y 338 a 349 Tomo 3-4 Mayo 2005 de Prueba documental Recurrente C15, se evidenció las facturas originales; Orden de Compra 2628 en 4 páginas con 15 ítems: 1.- Licuadora Ind. 5 Lts 2 pzas. precio total $us 475.-, 4.- Exprimidores industriales de cítricos 2 pzas. precio total $us 243,20.-, 5.- Procesador Industrial de legumbres 2 pzas. precio total $us 1.092,50.-, 6.- Moledora industrial de carne 2 pzas. precio total $us 851,20.-, 7.- Corta fiambres industrial 2 pzas. precio total $us 1.425.-, 8.- Licuadora industrial 50 Lts 2 pzas. precio total $us 828,40.-, 9.- Licuadora Industrial de 10 Lts.2 pzas. precio total $us 505,40.-, 10.- Raviolera-laminadora semi-industrial 1 pzas. precio total $us 5.605.-, 11.- Ablandador de carne 2 pzas. precio total $us 1.187,50.-, 13.- Abrelatas eléctrico 2 pzas. precio total $us 34.20.-, 14.- Aspiradoras industriales 3 pzas. precio total $us 503,88 totalizando la Orden de compra $us 47.695,38; Orden de Pago N° 5002035 por $us 56.430,39; copia de Cheque Nº 93232790 del City Bank, a la orden de CORMAQ S.A. por $us 56.430,39 girada el 15 de junio de 2005, copia de estado de cuenta City Bank con detalle de canje de cheque 93232790 en fecha 16 de junio de 2005; sin embargo, si bien coinciden los ítems de la orden de compra a los de las facturas observadas, estos importes no coinciden con los datos del Libro Mayor, además de no existir comprobantes contables, conforme lo establece el art. 20 del DS 25464; por tanto es correcta la depuración del crédito fiscal de las facturas Nros. 987 y 988 de acuerdo al siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

6 18/05/2005 987 CORMAQ SA 78.138,11 10.158 10.158 10.158

7 18/05/2005 988 CORMAQ SA 21.699,90 2.821 2.821 2.821

99.838,01 12.979 12.979 12.979 0T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURARAZON SOCIAL PROVEEDOR

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITIMPORTE

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De acuerdo al análisis precedente, la composición del crédito fiscal depurado en relación a la observación d) Facturas que no tienen registros contables o gastos contabilizados, y resuelto por esta instancia es la siguiente:

CREDITO 13% IVA

FISCAL IMPUGNADO

OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

1 16/04/2009 3206 CARLOS CABALLERO SRL 132.067,60 17.169 17.169 17.169

2 04/03/2005 3149 TRANS KANATA LTDA 50.419,20 6.554 6.554 6.554

3 19/05/2005 3272 TRANS KANATA LTDA 28.366,20 3.688 3.688 3.688

4 06/05/2005 33816 SHELL BOLIVIA SA 30.296,43 3.939 3.939 3.939

5 06/05/2005 33817 SHELL BOLIVIA SA 77.303,90 10.050 10.050 10.050

6 18/05/2005 987 CORMAQ SA 78.138,11 10.158 10.158 10.158

7 18/05/2005 988 CORMAQ SA 21.699,90 2.821 2.821 2.821

418.291,34 54.378 54.378 37.209 17.169

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITIMPORTE

T O T A L

Nº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

9.2.3 e) Facturas cuyo hecho imponible corresponde a periodos pasados.

El recurrente, respecto a las facturas depuradas, refirió que el SIN omite considerar que conforme a la legislación nacional, la factura, nota fiscal o documento equivalente es la base del mecanismo aplicado para la determinación tanto del débito fiscal como del crédito fiscal IVA, siendo responsabilidad del proveedor, como sujeto de Derecho del impuesto, la oportunidad en que la emite incorporando el IVA “por dentro” y generando, consecuentemente, el crédito fiscal a favor del comprador. Si a criterio de la Administración Tributaria existe un error en el periodo de facturación, corresponde que su reparo sea dirigido al emisor y no al comprador. Citó que el Recurso Jerárquico AGIT/RJ/0161/2010, establece de manera precisa que existen omisiones que son atribuibles estrictamente al emisor de las facturas y no al receptor de las mismas. Y que de conformidad al art. 8 inciso a) de la ley 843, MSC aplicó legítimamente el crédito fiscal conforme al periodo en que las facturas observadas le fueron emitidas, contando con todos los documentos necesarios y suficientes que demuestran la veracidad de la operación. Al respecto, corresponde puntualizar que el IVA es un gravamen de etapa múltiple, indirecto, no acumulativo, aplicable a todas las etapas del ciclo productivo, que permite a las empresas computar los impuestos que pagan por los insumos materiales, como créditos contra los que aplican a sus propias ventas, es decir, que los contribuyentes pueden recuperar el importe que pagaron por los insumos a través de la factura, nota fiscal o documento equivalente recibido, para beneficiarse del crédito fiscal. Estos documentos se convierten en uno de los mecanismos formales del perfeccionamiento del hecho generador, o como señala Dino Jarach, “a menudo, los requisitos formales tienen relevancia para las obligaciones sustantivas” (Dino Jarach, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, págs. 839-840). Por otra parte, el art. 3 del DS 25465 dispone que la determinación del crédito fiscal para las exportaciones, se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 843; por su parte, el inc. a), del art. 8 de la Ley 843, dispone que el Crédito Fiscal IVA, resulta de aplicar la alícuota correspondiente, “sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida…” (Las negrillas son nuestras).

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En concordancia, el art. 43.I de la RND Nº 10-0016-07, que norma y reglamenta la imputación del crédito fiscal para el periodo observado, a través de la emisión de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, señala: “Conforme lo previsto por la Ley tributaria y como regla general, los créditos fiscales contenidos en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán imputados en el periodo fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento” (Las negrillas son nuestras). Con las consideraciones expuestas, se detalla en forma general la totalidad de facturas observadas por este concepto a efectos de efectuar el análisis individual de las mismas:

CREDITO 13% IVA

FACTURA OBSERVADO POR MSC

1 01/04/2009 269 TESRA SRL 119.004,60 15.471 15.471 De periodo enero y febrero

2 01/04/2009 270 TESRA SRL 119.004,60 15.471 15.471 De periodo febrero y marzo

3 01/04/2009 360 CONSTRUCTORA JR SRL 68.518,69 8.907 8.907 Gasto de febrero

4 01/04/2009 7440 GERIMEX SRL 607.594,60 78.987 78.987 Gasto de diciembre 2008

5 01/04/2009 110 SMS INTEGRACION Y CONTROL 63.630,00 8.272 8.272 Gasto de marzo

6 03/04/2009 3196 CARLOS CABALLERO SRL 241.750,10 31.428 31.428 De periodo febrero 2009

7 16/04/2009 3205 CARLOS CABALLERO SRL 241.750,10 31.428 31.428 De periodo febrero 2009

8 05/04/2009 24 APRACCUK 63.630,00 8.272 8.272 De periodo febrero y marzo

9 06/04/2009 1757 INGELEC 19.746,51 2.567 2.567 De periodo enero, febrero y marzo

10 07/04/2009 472 FRANZ TORRICO MEALLA 32.875,50 4.274 4.274 Gasto de periodo febrero y marzo

11 16/04/2009 1619 CONSTRUCTORA CONGAR LTDA 403.410,00 52.443 52.443 De periodo enero 2009

12 16/04/2009 1620 CONSTRUCTORA CONGAR LTDA 300.580,00 39.075 39.075 De periodo febrero 2009

13 16/04/2009 1621 CONSTRUCTORA CONGAR LTDA 139.749,15 18.167 18.167 De periodo febrero 2009

14 17/04/2009 16964 DHL BOLIVIA SRL 19.912,23 2.589 2.589 De periodo febrero

15 20/04/2009 358 CONSULMET SRL 12.000,00 1.560 1.560 Gasto de periodo febrero y marzo

16 25/04/2009 1692 FUNDACION SAN CRISTOBAL 296.318,39 38.521 38.521 contrato de periodo 20/06/2008

2.749.474,47 357.432 357.432

IMPORTEOBSERVACIÓNFISCALNº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR IMPUGNADO

TOTAL Fuente: Papel de Trabajo del SIN (fs. 2339 de antecedentes administrativos c.12); Anexos E, H e I (Fs. 150 a 152 de Obrados) La parte recurrente en su recurso planteado no reclama individualmente sobre las facturas depuradas, haciéndolo en forma general y por concepto únicamente. Con las consideraciones expuestas, se pasa a efectuar el análisis de las facturas depuradas por la Administración Tributaria. Facturas Nros. 269 y 270 emitidas por TESRA SRL. La Administración Tributaria observó que las facturas Nros. 269 y 270 emitidas por TESRA SRL., ambas de 1 de abril 2009 y por Bs119.004,60.-; depuradas por corresponder a pagos de servicios de enero-febrero y febrero-marzo/ según anexo C punto 2, el propietario otorgará pagos mensuales (Obs. Nros 7 y 8 fs. 2339 de CA12 SIN). Para el análisis, nos remitimos a fs. 2350 a 2352 del CA Nº 12 SIN, en las cuales se evidencia que las facturas Nros. 269 y 270, fueron emitidas por TESRA SRL, en Uyuni el 1 de abril de 2009, a nombre de Minera San Cristóbal, con descripción “Servicio de mantenimiento patio de carga periodo enero-febrero y febrero-marzo contrato 919 por $us 16.832,34”; por un Total de Bs119.004,60.- cada una; asimismo de documentación presentada por el recurrente a la Administración Tributaria, a fs. 461 a 513 Tomo 2-14 de Prueba documental Recurrente C18 se evidencia Contrato de Servicios, MSC 919, registro en Mayor General por el 87% del importe total, Orden de pago Nº 0017041 por $us33.664,68.- pago facturas 269 y 270 Cert. 10 y 11, copia de

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cheque Nº 0017041 del Banco Bisa Cta. N° 057960-201-5, a la orden de FFP. FIE S.A. depositada en cta. 5511-0002655 de TESRA SRL girada el 7 de abril de 2009, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de canje cheque BISA el 9 de abril de 2009, contabilización de registros en bolivianos y dólares por el pago, Certificados de pago Nros. 10 y 11, documentos que demuestran la realización de la transacción, el pago y registro contable.

Revisado el Contrato de Servicios, MSC 919 en cuyo Punto 1. (Partes).-: se denomina a la MSC como la “Propietario” y a la empresa TESRA SRL como el “Contratista”; así mismo, en Anexo "C" (Pago) estipula en el punto 3. Que el Propietario otorgará pagos mensuales de acuerdo al avance del servicio y previamente aprobados por el Supervisor del Propietario. El pago mensual estipulado es de $us 16.832,34; en punto 4. Señala que el Propietario aprobará el pago final después que el servicio haya sido completado a conformidad y para finalizar en Anexo B, referido al término del contrato señala que el servicio se iniciará el 14 de abril de 2008 y concluirá el 13 de abril de 2009.

En este entendido, las facturas observadas refieren el pago por servicios de mantenimiento del patio de carga, por los meses enero-febrero y febrero-marzo 2009, -dentro del plazo vigente del contrato MSC 919-; además de que la documentación analizada respalda la realización de la transacción, el pago, registro contable y la vinculación con la actividad gravada. Si bien las facturas mencionadas, corresponden a gastos de los periodos febrero y marzo 2009, esta fueron emitidas por el proveedor del servicio, el 1 de abril de 2009, constituyendo una omisión atribuible estrictamente al emisor de la factura y no al receptor de la misma; siendo declarada la factura por el recurrente, en el periodo abril 2009, en correspondencia a la fecha de emisión y en cumplimiento de la normativa reglamentaria para la validez de las facturas para efectos del crédito fiscal, art. 43.1 de la RND 10.0016.07; por tanto corresponde reconocer el Crédito fiscal de la facturas Nº 269 y 270, de conformidad con el Art. 76 del CTB y art.43.I de la RND 10-0016-07, según el siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FACTURA OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

1 01/04/2009 269 TESRA SRL 119.004,60 15.471 15.471 15.471

2 01/04/2009 270 TESRA SRL 119.004,60 15.471 15.471 15.471

238.009,20 30.941 30.941 0 30.941

IMPORTESEGÚN ARITFISCALNº FECHA Nº FACTURARAZON SOCIAL PROVEEDOR

CREDITO FISCAL IVA

IMPUGNADO

TOTAL

Factura Nro. 360 emitida por CONSTRUCTORA "JR" SRL.

La Administración Tributaria observó la factura Nro. 360 emitida por CONSTRUCTORA "JR" SRL., el 1 de abril 2009 por Bs68.518,69; depurada por corresponder a gasto de febrero (Obs. Nros 2 fs. 2339 de CA 12 SIN).

Para el análisis, nos remitimos a fs. 2341 a 2342 del CA 12 SIN, en las que se evidencia la factura Nro. 360, emitida en La Paz por Constructora JR SRL., el 1 de abril de 2009, a nombre de Minera San Cristóbal, con detalle “Por ejecución de obra según orden de servicio N° OS 8000151 de 27/02/09. Construcción y montaje de 4 puertas $us 4.480 y alfombras de habitación $us 5.405,26”. Importe según informe de recepción $us 9.691,47 t/c 7.07 equivalente a Bs68.518,69.-. Por otra parte de documentación presentada por el recurrente a la Administración Tributaria que cursa a fs. 81 a 91 Tomo 1-14 de Prueba documental Recurrente C17, se evidencia la factura original, Orden de Servicio OS 8000151 de 27/02/09, registro en Mayor General por el 87% del importe total, orden de pago Nº 0017045 por $us35.553,71, monto mayor que

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incluye el valor de factura 360, copia de cheque Nº 0017045 del Banco Bisa Cta. N° 057960-201-5, a la orden de Banco de Crédito de Bolivia S.A. cta. 201-50449956-2-32 girada el 7 de abril de 2009, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de canje cheque BISA el 8 de abril de 2009, contabilización de registros en bolivianos y dólares por el pago, documentos que demuestran la realización de la transacción, el pago y registro contable. Revisada la Orden de Servicio OS 8000151 de 27/02/09, se verificó que en la parte de descripción señala Construcción y montaje de 4 puertas corredizas, con una duración de 25 días a partir del 3 de enero de 2009, posteriormente hay una llamada (*) indicando que el servicio tendrá una duración de 40 días a partir del 20 de enero de 2009. Del análisis de la documentación se advierte que la factura refiere el pago por Construcción y montaje de 4 puertas $us 4.480 y alfombrado por $us 5.405,26 y hace referencia a la Orden de Servicio 8000151 de 27/02/2009; fecha que motivó la observación de la Administración Tributaria; sin embargo la factura mencionada, fue emitida por el proveedor del servicio, el 1 de abril de 2009, constituyendo una omisión atribuible estrictamente al emisor de la factura y no al receptor de la misma; siendo declarada por el recurrente, en el periodo abril 2009, en correspondencia a la fecha de emisión y en cumplimiento de la normativa reglamentaria para la validez de las facturas para efectos del crédito fiscal, según el art. 43.1 de la RND 10.0016.07; por tanto corresponde reconocer el Crédito fiscal de la factura Nº 360, de conformidad con el Art. 76 del CTB y art.43.I de la RND 10-0016-07, según el siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FACTURA OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

3 01/04/2009 360 CONSTRUCTORA JR SRL 68.518,69 8.907 8.907 8.907

68.518,69 8.907 8.907 8.907

IMPORTESEGÚN ARITFISCALNº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

CREDITO FISCAL IVA

IMPUGNADO

TOTAL

Factura Nro. 7440 emitida por GERIMEX SRL.

La Administración Tributaria observó la factura Nro. 7440, emitida por GERIMEX SRL., el 1 de abril 2009, por Bs607.594,60; depurada por corresponder a gasto de diciembre de 2008 (Obs. Nro. 3 fs. 2339 de CA12 SIN).

Para el análisis, nos remitimos a fs. 2343 a 2344 del CA 12 SIN, en las cuales se constata la existencia de la factura Nro. 7440, emitida por GERIMEX SRL, en Santa Cruz el 1 de abril de 2009, a nombre de Minera San Cristóbal, en cuyo detalle refiere “Instalación de Geomembrana HOPE y alquiler de equipos- Construcción de piscina de sedimentación s/g planilla adjunta”. Por otra parte a fs. 200 a 227, Tomo 1-14 de Prueba documental Recurrente C17 se evidencia la factura original, el Contrato de Prestación de Servicios notariado – MSC 1163, Certificado de Pago Único, registro en Mayor General por el 87% del importe total, orden de pago Nº 0017044 por $us 85.939,83, copia de cheque Nº 0017044 del Banco Bisa Cta. No.057960-201-5, a la orden de Banco de GERIMEX SRL girada el 7 de abril de 2009, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de canje cheque BISA el 13 de abril de 2009, contabilización de registros en bolivianos y dólares por el pago, documentos que demuestran la realización de la transacción, el pago y registro contable. De la revisión Contrato de Prestación de Servicios – MSC 1163, en cuya Clausula Primera (Partes contratantes) denomina a MSC como la "Empresa" y a la empresa GERIMEX SRL como el "Contratista", en Clausula Octava (Plazo de prestación del servicio) establece el plazo de 28 días computados a partir del 1 de diciembre de 2008

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y fecha de conclusión 29 de diciembre de 2008; empero, la Cláusula Novena (forma de pago) refiere al pago de dinero a la conclusión de los trabajos, previa firma del Acta de recepción Definitiva debidamente firmada por el supervisor del contrato y el contratista; así como la Cláusula Décima (Recepción del Servicio) señala que concluido el servicio, la Empresa elaborará el "Acta de Recepción Provisional" en la cual anotara las observaciones y complementaciones al servicio ejecutado; subsanadas las observaciones y complementaciones requeridas, la Empresa verificará la adecuada ejecución del servicio y elaborará el "Acta de Recepción Definitiva". Por lo anterior, se verificó que el contrato que ampara el pago del servicio de GERIMEX SRL por Bs607.597,60, establece que una vez aceptada la conclusión de la obra, recién se realizará el pago, motivo por el que la factura N° 7440 fue emitida por el proveedor del servicio, el 1 de abril de 2009; omisión que además es atribuible estrictamente al emisor de la factura y no al receptor de la misma; siendo declarada la factura por el recurrente, en el periodo abril 2009, en correspondencia a la fecha de emisión y en cumpliendo de la normativa reglamentaria para la validez de las facturas para efectos del crédito fiscal, art. 43.1 de la RND 10.0016.07.; por tanto corresponde reconocer el Crédito fiscal de la factura 7440 en conformidad con el Art. 76 del CTB y art.43.I de la RND 10-0016-07, según el siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FACTURA OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

4 01/04/2009 7440 GERIMEX SRL 607.594,60 78.987 78.987 78.987

607.594,60 78.987 78.987 0 78.988

SEGÚN ARITFISCALNº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE

CREDITO FISCAL IVA

IMPUGNADO

TOTAL Factura Nro. 110 emitida por SMS INTEGRACION Y CONTROL.

La Administración Tributaria observó la factura Nro. 110, emitida por SMS Integración y Control, el 1 de abril 2009 por Bs63.630.-; depurada por corresponder a gasto de marzo y no tener registro en mayores (Obs. Nros 6 fs. 2339 de CA 12 SIN). Para el análisis, nos remitimos a fs. 2349 del CA Nº 12 SIN, en las que se evidencia la factura Nro. 110, emitida en La Paz por SMS Integración y Control, el 1 de abril de 2009, a nombre de Minera San Cristóbal, por concepto de “Mantenimiento sistema Delta V correspondiente al mes de marzo 2009. Según contrato MSC 998, $us9.000 t/c 7.07 Importe en Bs63.630.-“. Por otra parte de fs. 355 a 392, Tomo 2-14 de Prueba documental Recurrente C18, se advierte la existencia del Contrato de Prestación de Servicios – MSC 998, Propuesta Técnica PG#01-2008, registro en Mayor General por el 87% del importe total, orden de pago Nº 0017026 por $us9.000, copia de cheque Nº 0017026 del Banco Bisa Cta. No.057960-201-5, a la orden de Banco de SMS Integración y Control Ltda, girada el 3 de abril de 2009, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de pago cheque BISA el 15 de abril de 2009, contabilización de registros en bolivianos y dólares por el pago, documentos que demuestran la realización de la transacción, el pago y registro contable. Revisado el Contrato de Servicios, MSC 998 en cuya Clausula Sexta (Plazo de prestación del Servicio).-, refiere al plazo de un (1) año calendario computado a partir del 7 de junio de 2008; en Clausula Séptima (monto de contrato y forma de pago) estipula el total propuesto de $us108.000, pagadero en doce cuotas mensuales de $us9.000 cada una. De la revisión de la documentación anterior se observa que la factura refiere al pago por servicio de mantenimiento de Sistemas de Control en Planta, molinos,

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contenedores, etc., correspondiente al periodo de marzo 2009, -dentro del plazo vigente del contrato MSC 998-; asimismo, si bien la factura menciona que el gasto corresponde al periodo marzo 2009, esta fue emitida por el proveedor del servicio, el 1 de abril de 2009, que no puede ser considerada una omisión, y menos atribuible al comprador; siendo declarada por el recurrente, en el periodo abril 2009, en correspondencia a la fecha de emisión y en cumplimiento de la normativa reglamentaria para la validez de las facturas para efectos del crédito fiscal, art. 43.1 de la RND 10.0016.07., desvirtuando el argumento de la depuración; por tanto corresponde reconocer el Crédito fiscal de la factura 110 de conformidad con el Art. 76 del CTB y art.43.I de la RND 10-0016-07, según el siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FACTURA OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

5 01/04/2009 110 SMS INTEGRACION Y CONTROL 63.630,00 8.272 8.272 8.272

63.630,00 8.272 8.272 0 8.272

SEGÚN ARITFISCALNº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE

CREDITO FISCAL IVA

IMPUGNADO

TOTAL

Facturas Nros. 3196 y 3205 emitidas por CARLOS CABALLERO.

La Administración Tributaria observó las facturas Nros. 3196 y 3205 emitidas por CARLOS CABALLERO, de 3 y 16 de abril 2009, por Bs241.750,10.- cada una; por corresponder a pagos de servicios de febrero 2009, según contrato 1185 (Obs. Nros 15 y 29 fs. 2339 de CA 12 SIN).

Para el análisis, nos remitimos a fs. 2360 a 2362 y 2383 a 2387 del CA 12 SIN, donde se evidencia las facturas Nros. 3196 y 3205, emitidas por CARLOS CABALLERO, en Santa Cruz el 3 y 16 de abril de 2009, a nombre de Minera San Cristóbal, con descripción “Por el servicio de reparación de contenedores para concentrado de mineral conforme listado en contrato N° MSC 1185 por Bs241.750,10”, .Por otra parte cursa a fs. 366 a 382, Tomo 4-14 de Prueba documental Recurrente C20) y fs. 19 a 29 Tomo 9-14 de Prueba documental Recurrente C25) Documentación notariada consistente en: Contrato de Servicios, MSC 1185, registro en Mayor General por el 100% (anticipo 50% de factura 3196) y 87% del importe total (suma de las dos facturas 3196 y 3205), orden de pago Nros. 0017147 y 0017196 por $us 34.193,79 cada una, copia de cheques Nros. 0017147 y 0017196 del Banco Bisa Cta. No.057960-201-5, a la orden de Banco Bisa S.A. cta 070024-201-3 de CABALLERO SRL., giradas el 22 y 29 de abril de 2009, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de canje cheque BISA el 22 y 30 de abril de 2009, contabilización de registros en bolivianos y dólares por el pago, documentación que demuestra la realización de la transacción, el pago y registro contable. Revisado el Contrato de Servicios, MSC 1185 en cuya Clausula Primera (Partes Contratantes), se denomina a la MSC como la “Empresa” y a la empresa CABALLERO SRL como el “Contratista”; así mismo, en Clausula Séptima (Plazo de prestación del Servicio).-, refiere al plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del 13 de enero de 2009 hasta el 16 de febrero de 2009 incluyendo los días de traslado de los contenedores; en Clausula Octava (monto de contrato y forma de pago) estipula el total propuesto de $us68.387,57, pagadero en dos pagos iguales de $us34.193,79 cada una. De las facturas 3196 y 3205, se advierte que refieren el pago por servicio de refacción de 16 contenedores para concentrado de minerales, -conforme al listado en el contrato MSC 1185-; asimismo del contrato se evidencia que el plazo del servicio es de treinta

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(30) días hábiles computados a partir del 13 de enero de 2009 hasta el 16 de febrero de 2009; sin embargo, de la conclusión del servicio, la conformidad del trabajo puede ser posterior, tal como establece el contrato en el presente caso, resultando también posterior la emisión de las facturas. Si bien las facturas mencionadas, corresponden al gasto del periodo febrero 2009, estas fueron emitidas por el proveedor del servicio, el 3 y 16 de abril de 2009, siendo declaradas por el recurrente, en el periodo abril 2009, en correspondencia a las fechas de emisión y en cumplimiento de la normativa reglamentaria para la validez de las facturas para efectos del crédito fiscal, art. 43.1 de la RND 10.0016.07., desvirtuando el argumento de la depuración; por tanto corresponde reconocer el Crédito fiscal de las facturas 3196 y 3205 de conformidad con el art. 76 del CTB y art.43.I de la RND 10-0016-07, según el siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FACTURA OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

6 03/04/2009 3196 CARLOS CABALLERO SRL 241.750,10 31.428 31.428 31.428

7 16/04/2009 3205 CARLOS CABALLERO SRL 241.750,10 31.428 31.428 31.428

483.500,20 62.855 62.855 0 62.856

SEGÚN ARITFISCALNº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE

CREDITO FISCAL IVA

IMPUGNADO

TOTAL

Factura Nro. 24 emitida por APRACCUK.

La Administración Tributaria observó la factura Nro. 24, emitida por APRACCUK, el 5 de abril 2009, por Bs63.630.-; por corresponder a gastos de febrero y marzo/09 (Obs. Nro 17 fs. 2339 de CA 12 SIN).

Para el análisis, nos remitimos a fs. 2364 del CA 12 SIN, en la que se evidencia la factura Nro. 24, emitida en Colcha "K", por APRACCUK, el 5 de abril de 2009, a nombre de Minera San Cristóbal, por concepto de Servicio de transporte Bus Neoplan Placa 2180-KLC y Bus Neoplan Placa 2180-KKY periodos febrero y marzo 2009, $us9.000 t/c 7.07 Importe en Bs63.630.-“. Por otra parte a fs. 538 a 549,Tomo 4-14 de Prueba documental Recurrente C20 cursa documentación notariada consistente en: Contrato de Arrendamiento – MSC 1196, Certificado de pago Nro.1, registro en Mayor General por el 87% del importe total, orden de pago Nº 0017034 por $us 9.000, copia de cheque Nº 0017034 del Banco Bisa Cta. No.057960-201-5, a la orden de FFP PRODEM S.A, girada el 7 de abril de 2009, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de pago cheque BISA el 14 de abril de 2009, contabilización de registros en bolivianos y dólares por el pago, documentación que demuestra la realización de la transacción, el pago y registro contable. Revisado el Contrato de Servicios, MSC 1196 se advierte que la Cláusula Sexta (Plazo del Contrato).-, refiere al plazo de dos (2) años computados a partir del 20 de febrero de 2009 hasta el 19 de febrero de 2011; asimismo la factura Nro. 24, señala el pago por servicio de transporte de personal, correspondiente a los periodos de febrero y marzo 2009, -dentro del plazo vigente del contrato MSC 1196-; es decir corresponde a gastos de los periodos febrero y marzo 2009, emitida por el proveedor del servicio, el 5 de abril de 2009, que si bien puede constituir una omisión, es atribuible estrictamente al emisor de la factura y no al receptor de la misma; siendo declarada por el recurrente en el periodo abril 2009, en correspondencia a la fecha de emisión y en cumplimiento de la normativa reglamentaria para la validez de las facturas para efectos del crédito fiscal, art. 43.1 de la RND 10.0016.07, desvirtuando el argumento de la depuración; por tanto corresponde reconocer el Crédito fiscal de la factura 24, de conformidad con el art. 76 del CTB y art.43.I de la RND 10-0016-07, según el siguiente detalle:

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CREDITO 13% IVA

FACTURA OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

8 05/04/2009 24 APRACCUK 63.630,00 8.272 8.272 8.272

63.630,00 8.272 8.272 0 8.272

SEGÚN ARITFISCALNº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE

CREDITO FISCAL IVA

IMPUGNADO

TOTAL

Factura Nro. 1757 emitida por INGELEC.

La Administración Tributaria observó la factura Nro. 1757, emitida por INGELEC, el 6 de abril 2009, por Bs19.746,51.-; depurada por corresponder a gasto de enero a marzo/09 (Ob. Nro 18 fs. 2339 de CA 12 SIN).

Para el análisis, nos remitimos a fs. 2365 del CA 12 SIN, en las que se encuentra la factura Nro. 1757, emitida por INGELEC, en La paz el 6 de abril de 2009, a nombre de Minera San Cristóbal, por concepto de “Alquiler de andamios por los meses de enero a marzo 2009, según orden de servicio #800114; Alquiler de accesorios para uso de andamios por los meses de enero a marzo 2009, según orden de servicio #800114, $us2.793 t/c 7.07 Importe en Bs19.746,51.-” Por otra parte a fs. 167 a 178, Tomo 5-14 de Prueba documental Recurrente C21, cursa documentación notariada: Orden de Servicio OS 800114, Orden de pago Nº 0017079 por $us2.793, copia de cheque Nº 0017079 del Banco Bisa Cta. N° 057960-201-5, a la orden de Banco Bisa Cta. N° 4204-201-3 de INGELEC, girada el 14 de abril de 2009, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de pago cheque BISA el 14 de abril de 2009, contabilización de registros en bolivianos y dólares por el pago, documentación que demuestra la realización de la transacción, el pago y registro contable. Si bien la factura observada, corresponde a gastos de alquiler de andamios por los periodos enero a marzo 2009, esta fue emitida por el proveedor del servicio, el 6 de abril de 2009, constituyendo una omisión atribuible estrictamente al emisor de la factura y no al receptor de la misma; siendo declarada la factura por el recurrente, en el periodo abril 2009, en correspondencia a la fecha de emisión y en cumplimiento de la normativa reglamentaria para la validez de las facturas para efectos del crédito fiscal, art. 43.1 de la RND 10.0016.07, desvirtuando el argumento de la depuración; por tanto corresponde reconocer el Crédito fiscal de la factura 1757 de conformidad con el art. 76 del CTB y art.43.I de la RND 10-0016-07, según el siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FACTURA OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

9 06/04/2009 1757 INGELEC 19.746,51 2.567 2.567 2.567

19.746,51 2.567 2.567 0 2.567

CREDITO FISCAL IVA

IMPUGNADO

TOTAL

SEGÚN ARITFISCALNº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE

Factura Nro. 472 emitida por AIR PLUS de Franz Rene Torrico Mealla.

La Administración Tributaria observó la factura Nro. 472, emitida por AIR PLUS, de Franz Rene Torrico Mealla, el 7 de abril 2009 por Bs32.875,50.-; por corresponder a gastos de febrero y marzo/09, según orden de servicio 800145 (Ob. Nro. 21 fs. 2339 de CA 12 SIN).

Para el análisis, nos remitimos a fs. 2373 del CA 12 SIN, observando la factura Nro. 472, emitida en Santa Cruz, por AIR PLUS, el 7 de abril de 2009, a nombre de Minera San Cristóbal, por concepto de “Servicio de Alquiler 2 motocompresores según OS 800145, $us4.650 t/c 7.07 Importe en Bs32.875,50.-”. Por otra parte a fs. 418 a 425, Tomo 6-14 de Prueba documental Recurrente C22 cursa documentación notariada: Orden de Servicio OS 800145, registro en Mayor General por el 87% del importe total, Orden de pago Nº 0017092 por $us4.650, copia de cheque Nº 0017092 del Banco Bisa Cta. No.057960-201-5, a la orden de Banco Unión SA Cta. N° 20000000022967, de

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Franz Rene Torrico Mealla, girada el 16 de abril de 2009, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de canje cheque BISA el 17 de abril de 2009, contabilización de registros en bolivianos y dólares por el pago, documentación que demuestra la realización de la transacción, el pago y registro contable. Si bien la factura refiere al pago por alquiler de 2 motocompresores, por los periodos febrero y marzo 2009, esta fue emitida por el proveedor del servicio, el 7 de abril de 2009, constituyendo una omisión atribuible estrictamente al emisor de la factura y no al receptor de la misma; siendo declarada la factura por el recurrente, en el periodo abril 2009, en correspondencia a la fecha de emisión y en cumplimiento de la normativa reglamentaria para la validez de las facturas para efectos del crédito fiscal, art. 43.1 de la RND 10.0016.07, desvirtuando el argumento de la depuración; por tanto corresponde reconocer el Crédito fiscal de la factura 472 de conformidad con el art. 76 del CTB y art.43.I de la RND 10-0016-07, según el siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FACTURA OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

10 07/04/2009 472 FRANZ TORRICO MEALLA 32.875,50 4.274 4.274 4.274

32.875,50 4.274 4.274 0 4.274

CREDITO FISCAL IVA

IMPUGNADO

TOTAL

SEGÚN ARITFISCALNº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE

Facturas Nros. 1619, 1620 y 1621 emitidas por CONSTRUCTORA CONGAR LTDA.

La Administración Tributaria observó las facturas Nros. 1619, 1620 y 1621 emitidas por CONSTRUCTORA CONGAR LTDA., el 16 de abril 2009 por Bs403.410.-, Bs300.580 y Bs139.749,15.- respectivamente, por corresponder a pagos de servicios de enero y febrero 2009 (Obs. Nros 30, 31 y 32 fs. 2339 de CA 12 SIN).

Para el análisis, nos remitimos a fs. 2387 a 2390 del CA 12 SIN, en las que se advierte las facturas Nros. 1619, 1620 y 1621, emitidas por CONSTRUCTORA CONGAR LTDA, en Oruro el 16 de abril de 200, a nombre de Minera San Cristóbal, por concepto de: en caso de las facturas Nros. 1619 y 1620 por “Alquiler Excavadora CAT 330 servicio enero – febrero 2009, certificado de pago N° 2 y N° 3, contrato MSC-1164”; y en caso de factura N° 1621 por concepto de “Alquiler excavadora CAT 320C, 304.1 horas según OS 8000189”;

Por otra parte, a fs. 31 a 85, Tomo 9-14 de Prueba documental Recurrente C25, para las facturas Nros.1619 y 1620 cursa Contrato de Arrendamiento MSC 1164, registro en Mayor General por el 87% del importe total, Orden de pago Nro. 0009090 por $us99.574,26 equivalente a BS 703.990.-(monto que incluye importe de las facturas 1619 y 1620), copia de cheque N° 0009090 del Banco Bisa Cta. No.057960-001-2, a la orden de CIA. CONSTRUCTORA CONGAR LTDA., girada el 24 de abril de 2009, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de canje cheque del 27 de abril de 2009, contabilización de registros en bolivianos y dólares por el pago. En caso de la factura 1621 cursa Orden de Servicio OS 8000189, registro en Mayor General por el 87% del importe total, Orden de pago Nro. 0017157 por $us19.766,50, copia de cheque Nro. 0017157 del Banco Bisa Cta. N° 057960-201-5, a la orden de CIA. CONSTRUCTORA CONGAR LTDA., girada el 22 de abril de 2009, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de canje cheque del 27 de abril de 2009, contabilización de registros en bolivianos y dólares por el pago, documentación que demuestra la realización de la transacción, el pago y registro contable.

Revisado el Contrato de Servicios, MSC 1164 en cuya Clausula Primera (Partes Contratantes), se denomina a la MSC como la “Empresa” y a la empresa CIA.

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CONSTRUCTORA CONGAR LTDA como el “Arrendador”; así mismo, en Clausula Sexta (Plazo del contrato), refiere a la vigencia del contrato de seis meses computados a partir del 1 de diciembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009. De igual manera, revisado el Orden de Servicio N° OS 8000189 de 15/04/2009, se evidenció que el alquiler refiere del 24/12/2009 al 05/02/2009.

De la documentación se concluye que las facturas 1619 y 1620 refieren el pago por Alquiler de Excavadora CAT 330 correspondiente al servicio de enero y febrero 2009, sustentados con certificados de pago N° 2 y N° 3, dentro del plazo estipulado en contrato MSC 1164-; cuya vigencia del contrato fue de seis meses computados a partir del 1 de diciembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009; y que el contrato ampara el alquiler de Excavadora CAT 330 vigente a la fecha de emisión de las facturas. Si bien las facturas mencionada, corresponden a servicios de los periodos enero y febrero 2009, fueron emitidas por el proveedor del servicio, el 16 de abril de 2009, constituyendo una omisión atribuible estrictamente al emisor de la factura y no al receptor de la misma; siendo declaradas por el recurrente, en el periodo abril 2009, en correspondencia a la fecha de emisión y en cumplimiento de la normativa reglamentaria para la validez de las facturas para efectos del crédito fiscal, art. 43.1 de la RND 10.0016.07., desvirtuando el argumento de la depuración; por tanto corresponde reconocer el Crédito fiscal de las facturas 1619 y 1620 de conformidad con el art. 76 del CTB y art.43.I de la RND 10-0016-07.

En relación a la factura 1621; si bien corresponde a un servicio de otro periodo, esta fue emitida por el proveedor, el 16 de abril de 2009, constituyendo una omisión atribuible estrictamente al emisor de la factura y no al receptor de la misma; siendo declarada por el recurrente, en el periodo abril 2009, en correspondencia a la fecha de emisión y en cumplimiento de la normativa reglamentaria para la validez de las facturas para efectos del crédito fiscal, art. 43.1 de la RND 10.0016.07, desvirtuando el argumento de la depuración; por tanto corresponde reconocer el Crédito fiscal de la factura 1621 de conformidad con el Art. 76 del CTB y art.43.I de la RND 10-0016-07.

CREDITO 13% IVA

FACTURA OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

11 16/04/2009 1619 CONSTRUCTORA CONGAR LTDA 403.410,00 52.443 52.443 52.443

12 16/04/2009 1620 CONSTRUCTORA CONGAR LTDA 300.580,00 39.075 39.075 39.075

13 16/04/2009 1621 CONSTRUCTORA CONGAR LTDA 139.749,15 18.167 18.167 18.167

843.739,15 109.686 109.686 0 109.685

SEGÚN ARITFISCALNº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE

CREDITO FISCAL IVA

IMPUGNADO

TOTAL

Factura Nro. 16964 emitida por DHL BOLIVIA SRL.

La Administración Tributaria observó la factura Nro. 16964 emitida por DHL BOLIVIA SRL, el 17 de abril 2009, por Bs19.912,23.-; por corresponder a gasto de febrero 2009 (Obs. N° 35 fs. 2339 de CA 12 SIN). Para el análisis, nos remitimos a fs. 2394 del CA 12 SIN, en la que se evidencia la factura Nro. 16964, emitida en La Paz, el 17 de abril de 2009 a nombre de Minera San Cristóbal, por concepto de “Servicio de Courrier, cta. 960774825 mes de febrero por Bs19.912,23. Por otra parte, a fs. 172 a 177, Tomo 9-14 de Prueba documental Recurrente C25, cursa registro en Mayor General por el 87% del importe total, Orden de pago Nº 0009161 por $us 9.411,68 equivalente a Bs66.540,59, suma mayor que incluye el importe de la factura citada, copia de cheque Nº 0009161 del Banco Bisa Cta. No.057960-001-2, a la orden de DHL BOLIVIA SRL, girada el 7 de mayo de 2009, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de canje cheque BISA el 18 de

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mayo de 2009, contabilización de registros en bolivianos y dólares por el pago, documentación que demuestra la realización de la transacción, el pago y registro contable. En este entendido la factura refiere al pago por Servicio de Courrier correspondiente al mes de febrero por Bs19.912,23; sin embargo, si bien la factura mencionada, corresponde a gasto del periodo febrero 2009, esta fue emitida por el proveedor del servicio, el 17 de abril de 2009, constituyendo una omisión atribuible estrictamente al emisor de la factura y no al receptor de la misma; siendo declarada la factura por el recurrente, en el periodo abril 2009, en correspondencia a la fecha de emisión y en cumplimiento de la normativa reglamentaria para la validez de las facturas para efectos del crédito fiscal, art. 43.1 de la RND 10.0016.07, desvirtuando el argumento de la depuración; por tanto corresponde reconocer el Crédito fiscal de la factura 16964 de conformidad con el art. 76 del CTB y art.43.I de la RND 10-0016-07, según el siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FACTURA OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

14 17/04/2009 16964 DHL BOLIVIA SRL 19.912,23 2.589 2.589 2.589

19.912,23 2.589 2.589 0 2.589

SEGÚN ARITFISCALNº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE

CREDITO FISCAL IVA

IMPUGNADO

TOTAL

Factura Nro. 358 emitida por CONSULMET SRL.

La Administración Tributaria observó la factura Nro. 358, emitida por CONSULMET SRL, el 20 de abril 2009, por Bs12.000.-; por corresponder a gastos de febrero y marzo 2009 (Obs. Nro. 39 fs. 2339 de CA 12 SIN).

Para el análisis, nos remitimos a fs. 2400 del CA 12 SIN, en las que se evidencia la factura N° 358, emitida por CONSULMET SRL, el 20 de abril de 2009, a nombre de Minera San Cristóbal, por concepto de: “Servicio de mantenimiento, inspección e interpretación de datos climáticos de las Estaciones Meteorológicas de Tojro, Orco, Apacheta y cerro Colón por los meses de febrero y marzo 2009 según contrato MSC – 1002, por Total de Bs12.000.-“. Por otra parte cursa a fs. 10 a 52, Tomo 11-14 de Prueba documental Recurrente C27 Contrato de Prestación de Servicios MSC 1002, Adenda No.1 al Contrato de Arrendamiento MSC 1002, registro en Mayor General por el 87% del importe total, Orden de pago Nº 0009061 por $us 1.697,31 equivalente a Bs12.000.-, copia de cheque Nº 0009061 del Banco Bisa Cta. No.057960-001-2, a la orden de CONSULMET SRL, girada el 22 de abril de 2009 por Bs 12.000, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de canje cheque el 27 de abril de 2009, contabilización de registros en bolivianos y dólares por el pago, documentación que demuestra la realización de la transacción, el pago y registro contable. Revisado el Contrato de Servicios, MSC 1002 en cuya Clausula Primera (Partes Contratantes), se denomina a la MSC como la “Empresa” y a la empresa CONSULMET SRL como el “Contratista”; así mismo, en Clausula Segunda (Objeto), refiere a la instalación Red de Estaciones Meteorológicas Mantenimiento y Asistencia Técnica; en la Cláusula Sexta (Plazo de prestación del servicio), refiere a la vigencia del contrato de un (1) año calendario computado a partir del arribo del equipo. La fecha estimada de arribo fue el 1 de julio de 2008.

De los documentos se advierte que la factura 358 refiere al pago por Servicios de mantenimiento, inspección e interpretación de datos climáticos de las Estaciones Meteorológicas de Tojro, Orco, Apacheta y cerro Colón, servicios correspondiente a los meses de febrero y marzo 2009 según contrato MSC – 1002; sin embargo, si bien el

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servicio corresponde a los periodos febrero y marzo 2009, la factura fue emitida por el proveedor del servicio, el 20 de abril de 2009 -dentro de la vigencia del contrato MSC – 1002- constituyendo una omisión atribuible estrictamente al emisor de la factura y no al receptor de la misma; siendo declarada la factura por el recurrente, en el periodo abril 2009, en correspondencia a la fecha de emisión y en cumplimiento de la normativa reglamentaria para la validez de las facturas para efectos del crédito fiscal, art. 43.1 de la RND 10.0016.07, desvirtuando el argumento de la depuración; por tanto corresponde reconocer el Crédito fiscal de la factura 358 de conformidad con el art. 76 del CTB y art.43.I de la RND 10-0016-07, según el siguiente detalle:

CREDITO 13% IVA

FACTURA OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

15 20/04/2009 358 CONSULMET SRL 12.000,00 1.560 1.560 1.560

12.000,00 1.560 1.560 0 1.560

SEGÚN ARITFISCALNº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE

CREDITO FISCAL IVA

IMPUGNADO

TOTAL

Factura Nro. 1692 emitida por FUNDACION SAN CRISTOBAL. La Administración Tributaria observó la factura N° 1692 emitida por FUNDACIÓN SAN CRISTOBAL, el 25 de abril 2009, por Bs296.318,39.-; por corresponder a gastos de periodo junio 2008 según contrato, además de no tener firmas de las partes interesadas (Obs. Nro. 43 fs. 2339 de CA 12 SIN). Para el análisis, nos remitimos a fs. 2404 a 2406 del CA 12 SIN, evidenciando la factura Nro. 1692, emitida el 25 de abril de 2009 a nombre de Minera San Cristóbal, por concepto de “Prestación de servicios de apoyo técnico y mecánico según acuerdo firmado (N°878) entre MSC y FSC, con detalle MSC Ingeniería $us 8.056,76, mantenimiento taller Toldos $us 2.925,59 y mantenimiento Planta $us 30.929,73 total $us 41.912,08 t/c 7.07 total Bs296.318,39. Por otra parte en fs. 96 a 107, Tomo 13-14 de Prueba documental Recurrente C29, documentación presentada por el recurrente a la Administración Tributaria, cursa Acuerdo de Implementación MSC 878, registro en Mayor General por el 87% del importe total (desglosado en cuatro registros), Orden de pago Nº 0017235 por $us 41.912,08, copia de cheque Nº 0017235 del Banco Bisa Cta. No.057960-201-5, a la orden de FUNDACION SAN CRISTOBAL, girada el 7 de mayo de 2009 por $us 41.912,08, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de canje cheque el 8 de mayo de 2009, contabilización de registros en bolivianos y dólares, documentación que demuestra la realización de la transacción, el pago y registro contable. Revisado el Acuerdo de Implementación MSC 878 refiere al plazo de seis (6) meses a partir de diciembre de 2007; asimismo, se advierte que el mismo está incompleto sin poderse verificar la firma de las partes interesadas. Si bien no corresponde la depuración de la factura por corresponder a gastos del periodo junio 2008, observación realizada por la Administración Tributaria según el Acuerdo MSC 878, debido a que la misma fue emitida el 25 de abril de 2009 y declarada en ese periodo correctamente de acuerdo a la normativa vigente; sin embargo al carecer de validez el Acuerdo, al ser presentado sin las firmas correspondientes, el mismo no ampara la vinculación del servicio con la actividad gravada de MSC; de lo que se colige que la factura no es válida para crédito fiscal, manteniéndose firme y subsistente la depuración del crédito fiscal, según el siguiente detalle:

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CREDITO 13% IVA

FACTURA OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

16 25/04/2009 1692 FUNDACION SAN CRISTOBAL 296.318,39 38.521 38.521 38.521

296.318,39 38.521 38.521 38.521 0

SEGÚN ARITFISCALNº FECHA Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE

CREDITO FISCAL IVA

IMPUGNADO

TOTAL

De acuerdo al análisis precedente, la composición del crédito fiscal depurado en relación a la observación e) Facturas cuyo hecho imponible corresponde a periodos pasados, y resuelto por esta instancia es la siguiente:

CREDITO 13% IVA

FACTURA OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

1 269 TESRA SRL 119.004,60 15.471 15.471 15.471

2 270 TESRA SRL 119.004,60 15.471 15.471 15.471

3 360 CONSTRUCTORA JR SRL 68.518,69 8.907 8.907 8.907

4 7440 GERIMEX SRL 607.594,60 78.987 78.987 78.987

5 110 SMS INTEGRACION Y CONTROL 63.630,00 8.272 8.272 8.272

6 3196 CARLOS CABALLERO SRL 241.750,10 31.428 31.428 31.428

7 3205 CARLOS CABALLERO SRL 241.750,10 31.428 31.428 31.428

8 24 APRACCUK 63.630,00 8.272 8.272 8.272

9 1757 INGELEC 19.746,51 2.567 2.567 2.567

10 472 FRANZ TORRICO MEALLA 32.875,50 4.274 4.274 4.274

11 1619 CONSTRUCTORA CONGAR LTDA 403.410,00 52.443 52.443 52.443

12 1620 CONSTRUCTORA CONGAR LTDA 300.580,00 39.075 39.075 39.075

13 1621 CONSTRUCTORA CONGAR LTDA 139.749,15 18.167 18.167 18.167

14 16964 DHL BOLIVIA SRL 19.912,23 2.589 2.589 2.589

15 358 CONSULMET SRL 12.000,00 1.560 1.560 1.560

16 1692 FUNDACION SAN CRISTOBAL 296.318,39 38.521 38.521 38.521

2.749.474,47 357.432 357.432 38.521 318.911

IMPORTEIMPUGNADO

CREDITO FISCAL IVA

Nº Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDOR

TOTAL

SEGÚN ARITFISCAL

Facturas observadas por falta de medios fehacientes de pago (concepto 3). De la revisión del Informe Complementario 1045/2011 (fs. 7911 a 7933 del Cuadernillo de Antecedentes 39 SIN), que respalda la emisión de la Resolución Administrativa Cedeim Posterior Nº 21-00000002-12, la Administración Tributaria en el Concepto 3, efectuó la depuración de facturas en los periodos enero, marzo, abril y mayo de 2005 y abril de 2009, observadas por no contar con medios fehacientes de pago y/o documentos que acrediten la realización efectiva de la transacción entre el proveedor y MSC, por contravención a lo dispuesto en el art. 37 del DS 27874, arts. 66.11 y 70.4-5 del CTB y art. 37 del DS 27310 modificado por el DS 27874; por un importe de crédito fiscal total observado de Bs1.121.307.-; empero de la lectura del recurso de alzada, se observa que los importes impugnados por MSC, según anexos K, L y P por este concepto, alcanzan a Bs1.112.919.- (fs.156, 157 y 161 de obrados), La Empresa Minera San Cristóbal señaló en forma general, que las notas fiscales observadas, cuentan en todos los casos, con el respaldo de los medios fehacientes de pago que acreditan sus compras. Al respecto y antes de ingresar en el análisis técnico jurídico de cada una de las facturas observadas, respecto al crédito fiscal observado por la Administración Tributaria, por medios fehacientes de pago, cabe precisar que el art. 37 del DS 27310, modificado por el art. 12.III del DS 27874 (RCTB), establece que las compras por importes mayores a 50.000 UFV´s, deberán ser acreditadas por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de medios fehacientes de pago, para que la Administración Tributaria reconozca el crédito fiscal correspondiente. Es así que en virtud de la normativa anotada, existe la obligatoriedad para los contribuyentes, que las

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transacciones comerciales, a efectos impositivos, deben hallarse respaldadas a través de documentos como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente, que respalden que existió la transferencia efectiva de dominio de los productos vendidos o comprados. En este sentido el presupuesto legal señalado precedentemente, limita el cómputo del crédito fiscal para las compras mayores a 50.000.- UFV´s, a la existencia de un medio fehaciente de pago, que aporte certeza respecto a la transferencia de dinero entre comprador y vendedor. La ausencia de respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción, según establece el art. 66.11 del CTB (las negrillas son nuestras). Por otra parte, el art. 70.4 del CTB, establece como obligación del sujeto pasivo el respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme lo establezcan las disposiciones normativas respectivas. En este contexto normativo, esta instancia recursiva procederá a analizar los conceptos observados por la Administración Tributaria y que ocasionan agravios al recurrente. De la revisión de antecedentes, se tiene que en papeles de trabajo V11, V14, V16, V18 y V20 ”Verificación de Comprobantes y medios fehacientes de pago de compras superiores a UFV´s 50.000 de los periodos abril de 2009 y enero, marzo, abril y mayo de 2005 (fs. 2420, 4490, 5183, 5836 y 6647 de Cuadernillo de Antecedentes 13, 22, 26, 30 y 34 SIN), la Administración Tributaria observó facturas sin medios fehacientes de pago, no estar registrados en libros mayores, y por no tener medios fehacientes de pago de servicio de anticipo y devolución de la garantía; notas fiscales impugnadas que se muestran en el siguiente detalle:

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13% IVA

IMPUGNADO

FACTURA OBSERVADO POR MSC

1 2332 ISMAEL SEPULVEDA MOLINA 134.480,00 9.477 9.477

2 160 SAN CRISTOBAL TESA 2.649.808,64 10.334 10.334

3 15419 PISCO SRL. 91.200,00 11.856 11.856

4 15464 PISCO SRL. 91.200,00 11.856 11.856

5 15546 PISCO SRL. 91.200,00 11.856 11.856

6 15624 PISCO SRL. 91.200,00 11.856 11.856

7 2091 CONSTRUCTORA PETRICEVIC 141.403,19 220 220

8 835 BOLSER 5.859.999,10 55.604 47.216

9 17 SORIA GALVARRO CLAROS MERY 70.603,40 9.178 9.178

10 160774 GENEX 2.853.822,71 37.100 37.100

11 160782 GENEX 4.531.404,22 176.725 176.725

12 160788 GENEX 2.203.239,93 85.926 85.926

13 274 ICE INGENIEROS SA 3.163.228,85 149.533 149.533

14 279 ICE INGENIEROS SA 5.593.605,74 61.082 61.082

15 282 ICE INGENIEROS SA 2.989.243,12 213.338 213.338

16 2035 BOLINTER LTDA 1.476.897,95 11.417 11.417

17 901 BOLIVIAN OIL SERVICES LTDA 2.278.054,77 17.610 17.610

18 33 INTERNATIONAL OMEGA PETROLEUM 269.420,58 9.556 9.556

19 3107 SERPETBOL 1.261.684,10 9.753 9.753

20 3124 SERPETBOL 1.260.741,11 23.000 23.000

21 6 WASHINGTON GROUP BOLIVIA SRL 7.520.772,76 92.626 92.626

22 8 WASHINGTON GROUP BOLIVIA SRL 11.540.917,26 101.404 101.404

56.164.127 1.121.307 1.112.919TOTAL

Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE 13% IVA

Factura Nro. 2332 emitida por FANAGOM de Ismael Sepúlveda Molina.

La Administración Tributaria observó la factura Nro. 2332 emitida por FANAGOM de Ismael Sepúlveda Molina, el 1 de abril 2009, por Bs134.480.- parcialmente, observando el importe de Bs72.900; por estar la Orden de Pago y el cheque sólo por Bs61.580.- y no por el total (Obs. Nro. 4 Papel de Trabajo V11 “Verificación de Comprobantes y Medios Fehacientes de pago de compras superiores a UFV´s 50.000” fs. 2420 de CA 13 SIN). Al respecto, el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2012 señala que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, en cumplimiento del art. 63.II de la Ley N° 2341 (LPA), en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente; en ese entendido la Administración Tributaria pudo haber observado el total de la factura, empero, esta instancia recursiva solamente se referirá a las pretensiones que fueron formuladas, al evidenciar los medios fehacientes de pago de un porcentaje de la factura. Del análisis de la documentación notariada cursante a (fs. 240 a 256, Tomo 1-14 de Prueba documental Recurrente C17), se evidenció la factura original, Orden de Compra N° OL 8000907, registro en Mayor General, Orden de pago Nº 0009243 por Bs61.580 (134.480-72900), copia de cheque Nº 0009243 del Banco Bisa Cta. No.057960-001-2, a la orden de Banco Nacional de Bolivia SA. Cta. 100-0209240 de FANAGOM (según boleta de depósito adjunta), girada el 14 de mayo de 2009 por Bs61.580, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de canje cheque el 19 de mayo de 2009, contabilización de registros en bolivianos y dólares, registrando el total de la factura en la cuenta de pasivo Provisiones Cuentas por Pagar Bs134.479,81.

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Ahora bien, de la prueba documental revisada se entiende que el total de la factura Bs134.479,81, fue contabilizado en la cuenta de pasivo Provisiones Cuentas por Pagar; es decir una compra a crédito, sobre la cual se giró el cheque Nº 0009243 por Bs61.580, cancelando parcialmente la compra a crédito a FANAGOM, quedando pendiente de pago el importe de Bs72.900, observado por la Administración Tributaria sin mayor argumento; por consiguiente, corresponde reconocer el Crédito fiscal de la factura N° 2332, de conformidad con el Art. 76 del CTB; según el siguiente detalle:

IMPORTE 13% IVA

SIN IMPUGNADO

FACTURA RESPALDO OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

1 2332 ISMAEL SEPULVEDA MOLINA 134.480,00 72.900,00 9.477 9.477 9.477

134.480 72.900,00 9.477 9.477 0 9.477TOTAL

Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE 13% IVA

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARIT

Factura Nro. 160 emitida por SAN CRISTOBAL TESA.

La Administración Tributaria observó la factura Nro. 160, emitida por SAN CRISTOBAL TESA, el 30 de abril 2009, por Bs2.649.808,64.-, parcialmente por Bs79.494,23, por no tener medios fehacientes de pago del servicio (Obs. Nro. 95 Papel de Trabajo V11 “Verificación de Comprobantes y Medios Fehacientes de pago de compras superiores a UFV´s 50.000” fs. 2420 de CA 13 SIN). Al respecto, el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2012 señala que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, en cumplimiento del art. 63.II de la Ley N° 2341 (LPA), en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente; en ese entendido la Administración Tributaria pudo haber observado el total de la factura, empero, esta instancia recursiva solamente se referirá a las pretensiones que fueron formuladas, al evidenciar los medios fehacientes de pago de un porcentaje de la factura. De la documentación notariada cursante a (fs. 385 a 393 Tomo 14-14 de Prueba documental recurrente c.30), se evidenció la factura original, con respaldo de registro en Mayor General por el 87% del importe total, Orden de pago Nº 34200 por $us179.832,18 importe mayor que incluye a factura 160 por $us163.419,30, contabilización de registros en bolivianos y dólares, nota de solicitud de pago Nº SCT-O.C.-055/09 de 30 de abril de 2009 emitido por Ingelec TESA por $us174.663,18. Del análisis de la documentación mencionada, se tiene que el total de la factura por el servicio de transmisión, operación y mantenimiento O&M línea de transmisión 230 KV Punutuma – San Cristóbal asciende a $us374.796,13, y según nota de solicitud de pago Nº SCT-O.C.-055/09 de fecha 30 de abril de 2009 emitido por Ingelec TESA por $us. 174.663,18, la Administración Tributaria reconoció a favor de MSC este importe, por concepto de pago de préstamo $us200.000 (no consta documentación de respaldo, ni documentación contable), quedando un líquido por pagar de $us. 174.663,18. Asimismo, esta instancia verificó conforme a los Comprobantes de Bancos (fs. 388 a 390), que el 14 de mayo de 2009, MSC efectuó un pago parcial de $us179.832,18 (16.412,88 + 163.419,30 pago de la factura) abonado a Ingelec Tesa a la cuenta bancaria del Banco corresponsal o intermediario American Express New York SWIFT: AEIBUS33, quedando un saldo de $us11.243,88, equivalente a Bs79.494,23, y el cual fue observado por la administración tributaria al no contar con respaldo de los medios fehacientes de pago.

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De la revisión de antecedentes, esta instancia verificó la inexistencia de documentación que respalde el pago o el saldo pendiente de pago del importe observado, por lo que se concluye que de la documentación presentada por el contribuyente, no desvirtúa la depuración efectuada por el SIN manteniéndose firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de la factura Nro. 160; según el siguiente detalle:

IMPORTE 13% IVA

SIN IMPUGNADO

FACTURA RESPALDO OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

2 160 SAN CRISTOBAL TESA 2.649.808,64 79.494,23 10.334 10.334 10.334

2.649.809 79.494,23 10.334 10.334 10.334 0TOTAL

Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE 13% IVA

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARIT

Facturas Nros. 15419, 15464, 15546 y 15624 emitidas por PETROLEUM INDUSTRIES SERVICES COMPANY PISCO SRL.

La Administración Tributaria observó las facturas Nros. 15419, 15464, 15546 y 15624 emitidas por PETROLEUM INDUSTRIES SERVICES COMPANY PISCO SRL., el 7, 14, 21 y 28 de enero 2005 por Bs91.200.-cada una; por considerarse un gasto no contabilizado y falta de medios fehacientes de pago del servicio (Obs. Nro. 9, 14, 21 y 25 Papel de Trabajo V14 “Verificación de Comprobantes y Medios Fehacientes de pago de compras superiores a UFV´s 50.000” fs. 4489 de CA 22 SIN).

De la documentación notariada cursante a fs. 404 a 407 Tomo 2-4 Enero-2005 de Prueba documental Recurrente C2 , fs. 175 a 176 Tomo 3-4 Enero-2005 de Prueba documental Recurrente C3, fs. 380 a 382 y 516 a 517 Tomo 4-4 Enero-2005 de Prueba documental Recurrente C4), se evidenció las facturas originales, respaldo de reporte de contabilidad, hoja de ruta N° 221361 para el traslado legal de sustancias químicas controladas y cuadro comparativo en caso de la factura 15419 y reporte de contabilidad en caso de facturas 15464, 15546 y 15624. Del análisis de la documentación mencionada, no se advierte ningún documento de respaldo a las mencionadas facturas; menos aún los registros contables y respaldo de medios fehacientes de pago, conforme lo establece el art. art. 37 del DS 27310, modificado por el art. 12.III del DS 27874 (RCTB), por lo que se concluye que la depuración de crédito fiscal efectuada por el SIN es correcta, manteniéndose firme y subsistente la observación de las facturas Nro. 15419, 15464, 15546 y 15624; según el siguiente detalle:

IMPORTE 13% IVA

SIN IMPUGNADO

FACTURA RESPALDO OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

3 07/01/2005 15419 PISCO SRL 91.200,00 91.200,00 11.856 11.856 11.856

4 14/01/2005 15464 PISCO SRL 91.200,00 91.200,00 11.856 11.856 11.856

5 21/01/2005 15546 PISCO SRL 91.200,00 91.200,00 11.856 11.856 11.856

6 28/01/2005 15624 PISCO SRL 91.200,00 91.200,00 11.856 11.856 11.856

364.800 364.800,00 47.424 47.424 47.424 0

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARIT

TOTAL

Nº FECHA FACTURARAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE 13% IVA

Factura Nro. 2091 emitida por CONSTRUCTORA PETRICEVIC S.A.

La Administración Tributaria observó la factura Nro. 2091 emitida por CONSTRUCTORA PETRICEVIC S.A, el 13 de enero 2005 por Bs141.403,19.-; parcialmente el importe sin respaldo de Bs1.692,60 y depurada por falta de medios fehacientes de pago del servicio (Obs. Nro. 11 Papel de Trabajo V14 “Verificación de Comprobantes y Medios Fehacientes de pago de compras superiores a UFV´s 50.000” fs. 4489 de CA 22 SIN).

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Al respecto, el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2012 señala que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, en cumplimiento del art. 63.II de la Ley N° 2341 (LPA), en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente; en ese entendido la Administración Tributaria pudo haber observado el total de la factura, empero, esta instancia recursiva solamente se referirá a las pretensiones que fueron formuladas, al evidenciar los medios fehacientes de pago de un porcentaje de la factura. De la documentación cursante notariada a fs. 96 a 114 Tomo 3-4 Enero-2005 de Prueba documental Recurrente C3, se evidenció la factura original, con respaldo de Contrato de Alquiler de equipos, registro en Mayor General por el 87% del importe total de la factura, Orden de pago Nº 5000163 por $us 5.811,81 (4.423,99+1.387,82) equivalente a Bs46.843,19 (35.657,36+11.185,83), copia de extracto de cuenta Banco Bisa con registro de canje cheque 2309 por $us 5.811,81, Memorando Interno N° M09/05, registro libro mayor por anticipo por Bs128.524,76, orden de pago Nº 5000104 por $us 15.946 equivalente a Bs128.524,76, copia de depósito bancario Banco Unión por $us 15.946 a cta. de Constructora Petricevic S.A., copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de canje cheque el 14 de enero de 2005 por $us 15.946.-, Certificado de pago N°2 mostrando importe de costo total de $us 17.543,82, descuento anticipo $us 16.156 y liquido pagable de $us 1.387,82, Nota 13/2005 de COPESA solicitando el pago de factura N° 2091 por liquido pagable de $us 1.387,82. Del análisis de la documentación mencionada, se advierte que la diferencia observada por la administración Tributaria es producto de lo siguiente:

Importa total Factura 2091

$us 17.543,82

Menos:

Total Liquido Pagable después descuento

$us -1.387,82

Importe pagado mediante cheque $us -15.946,00

DIFERENCIA

210,00

Por la diferencia de $us 210 equivalente a Bs1.692,60, no se advierte documentación de soporte y descargo al monto observado; menos aún los registros contables y respaldo de medios fehacientes de pago, conforme lo establece el art. art. 37 del DS 27310, modificado por el art. 12.III del DS 27874 (RCTB), por lo que se concluye la depuración de crédito fiscal efectuada por el SIN es correcta, manteniéndose firme y subsistente la observación de la factura Nro. 2091; según el siguiente detalle:

IMPORTE 13% IVA

SIN IMPUGNADO

FACTURA RESPALDO OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

4 2091 CONSTRUCTORA PETRICEVIC 141.403,19 1.692,60 220 220 220

141.403 1.692,60 220 220 220 0

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARIT

TOTAL

Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE 13% IVA

Factura Nro. 835 emitida por BOLSER

La Administración Tributaria observó la factura Nro. 835 emitida por BOLSER el 16 de marzo 2005, por Bs5.859.999,10; parcialmente por Bs427.725,60, por falta de medios fehacientes de pago del servicio (Obs. Nro. 24 Papel de Trabajo V16 “Verificación de Comprobantes y Medios Fehacientes de pago de compras superiores a UFV´s 50.000” fs. 5183 de CA 26 SIN).

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Al respecto, el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2012 señala que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, en cumplimiento del art. 63.II de la Ley N° 2341 (LPA), en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente; en ese entendido la Administración Tributaria pudo haber observado el total de la factura, empero, esta instancia recursiva solamente se referirá a las pretensiones que fueron formuladas, al evidenciar los medios fehacientes de pago de un porcentaje de la factura. De la documentación notariada cursante a fs. 125 a 148 Tomo 3-4 Marzo-2005 de Prueba documental Recurrente C7, se evidenció la factura original, con respaldo de Orden de pago 503011 por $us599.044,93 equivalente a Bs4.846.273,48, copia de extracto del City Bank por cobro cheque 93232790 por $us599.044,93, registro en Mayor General por el 87% del importe total de la factura, Orden de pago 504050 por $us406.209 equivalente a Bs 3.290.292,90, correspondiente a devolución garantía Buena Ejecución, Memorando Interno N° M57/05, Certificado de Cierre N°6 mostrando importe de costo total de $us724.350,94 y liquido pagable de $us604.386,92, Acta de recepción definitiva de trabajos ejecutados, Detalle de gastos médicos de agosto 2004 a febrero 2005 por $us2.633,73, Registro de garantías retenidas de buena ejecución y reporte contable. Del análisis de la documentación mencionada, se establece que la diferencia entre el total del importe de factura N° 835 de $us724.350,94 y el Líquido pagable de $us599.044,93 es de $us52.870,91, producto de la deducción del 15% de descuento del anticipo $us44.895,19, $us2.633,73 de gastos médicos y $us5.342 de anticipo no respaldado, según detalle siguiente:

Importe de la Factura 835

$us 724.350,94

Menos: Deducción por Anticipo (15%) $us -44.895,19

Retención por Garantía de Buenas Ejecución (10%) $us -72.435,09

Neto por Avance de Obra $us 607.020,66

Deducción por Gastos Médicos $us -2.633,73

Total Liquido Pagable

$us 604.386,93

Importe pagado mediante cheque $us -599.044,93

DIFERENCIA $us 5.342,00

Asimismo, Certificado de Pago Nº 6 de Cierre firmado por el Gerente del Proyecto BOLSER Ltda. y el Supervisor de MSC, del importe total de la planilla, reconoce el descuento del 15% por anticipo y 10% por retención de garantía de Buena Ejecución, determinando el importe de $us604.386,93 como líquido pagable. Documentación que demuestra que la factura no fue cancelada en su totalidad, quedando un saldo pendiente de pago correspondiendo al anticipo del 15% $us44.895,19, Devolución gastos médicos $us2.633,73, importes observados por la Administración Tributaria sin mayor argumentación, debido a que por estos importes pendientes de pago no pueden existir medios fehacientes de pago, porque no han sido cancelados aún; correspondiendo a esta instancia dejar sin efecto la observación realizada por la Administración Tributaria de estos importe que suman en Bs384.508,82 y cuyo crédito fiscal es 49.986,14, manteniendo la depuración del crédito fiscal de la diferencia no

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determinada como pendiente de pago de $us5.342 equivalente a Bs43.216,78.- y un crédito fiscal de Bs5.618.-., de acuerdo al siguiente detalle:

IMPORTE 13% IVA

SIN IMPUGNADO

FACTURA RESPALDO OBSERVADO POR MSC CONFIRMADOREVOCADO

8 835 BOLSER 5.859.999,10 427.725,60 55.604 47.216 14.006 41.598

5.859.999 427.725,60 55.604 47.216 14.006 41.598TOTAL

Nº FACTURA

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITRAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE 13% IVA

Factura Nro. 17 emitida por AMOBLARE de Mery Soria Galvarro Claros.

La Administración Tributaria observó la factura Nro. 17 emitida por AMOBLARE de Mery Soria Galvarro Claros, el 7 de abril 2005, por Bs70.603,40; por depósito a Cta. Cte. a favor de Méndez Suarez Oscar Heber (Obs. N° 17 Papel de Trabajo V18 “Verificación de Comprobantes y Medios Fehacientes de pago de compras superiores a UFV’s 50.000” fs. 5836 de CA 30 SIN). Del análisis de la documentación notariada cursante a fs. 36 a 43 Tomo 2-4 Abril 2005 de Prueba documental Recurrente C10, se evidenció la factura original, con respaldo de registro en Mayor General por el 87% del importe total de la factura, orden de pago Nº 3147 por Bs96.050,90 monto mayor que incluye el importe de factura N° 17, copia de cheque Nº 0003147 del Banco Bisa Cta. No.057960-201-5, a la orden de Banco Unión Cta. 2-802-301 girada el 12 de mayo de 2005 por $us 11.836,66, boleta de depósito Banco Unión N° 8954663 por $us11.836,66 de Méndez Suarez Oscar Heber, copia de extracto bancario de Banco Bisa con registro de canje cheque el 17 de mayo de 2005. Ahora bien, de la prueba documental revisada se advierte que el cheque Nº 0003147 se giró por $us 11.836,66 a la cuenta corriente N° 2-802-301 de Banco Unión, cuyo titular de la cuenta es el Sr. Méndez Suarez Oscar Heber; es decir el pago fue realizado al mencionado señor y no así a la emisora de la factura N° 17 y proveedora del servicio AMOBLARE Mery Soria Galvarro Claros; sin existir evidencia física documental que identifique al beneficiario del depósito y su relación con el servicio; por lo que se concluye que la observación efectuada por el SIN es correcta, manteniéndose firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de la factura Nro. 17; según el siguiente detalle:

IMPORTE 13% IVA

SIN IMPUGNADO

FACTURA RESPALDO OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

9 17 SORIA GALVARRO CLAROS MERY 70.603,40 70.603,40 9.178 9.178 9.178

70.603 70.603,40 9.178 9.178 9.178 0TOTAL

Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE 13% IVA

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARIT

Facturas Nros. 160774, 160782 y 160788 emitidas GENEX S.A.

La Administración Tributaria observó las facturas Nro.160774, 160782 y 160788 emitidas por GENEX S.A., el 1 de marzo de 2005, 6 de abril de 2005 y 11 de mayo 2005 respectivamente; por falta de medios fehacientes de pago de anticipo y devolución de garantía (Obs. Nro. 4 Papel de Trabajo V16 fs. 5183 de CA 26 SIN), (Obs. Nro. 10 Papel de Trabajo V18 fs. 5836 de CA 30 SIN) y (Obs. Nro. 19 Papel de Trabajo V20 fs. 6647 de CA 34 SIN), de acuerdo al siguiente detalle:

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IMPORTE 13% IVA

SIN IMPUGNADO

FACTURA RESPALDO OBSERVADO POR MSC

10 01/03/2005 160774 GENEX 2.853.822,71 285.382,28 37.100 37.100

11 06/04/2005 160782 GENEX 4.531.404,22 1.359.419,59 176.725 176.725

12 11/05/2005 160788 GENEX 2.203.239,93 660.971,98 85.926 85.926

9.588.467 2.305.773,85 299.751 299.751TOTAL

Nº FECHA FACTURARAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE 13% IVA

Al respecto, el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2012 señala que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, en cumplimiento del art. 63.II de la Ley N° 2341 (LPA), en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente; en ese entendido la Administración Tributaria pudo haber observado el total de la factura, empero, esta instancia recursiva solamente se referirá a las pretensiones que fueron formuladas, al evidenciar los medios fehacientes de pago de un porcentaje de la factura. De la documentación cursante a (fs. 148 a 151 Tomo 1-4 Marzo 2005 de Prueba documental Recurrente C5), (fs. 283 a 321 Tomo 1-4 abril-2005 de Prueba documental Recurrente C9), (fs. 45 a 84 Tomo 3-4 Mayo 2005 de Prueba documental Recurrente C15) documentación notariada en la que se evidenció las facturas originales, con respaldo de: Contrato CONST MSC-CASOBRA 02/04, Registro en libro mayor por 87%, libro mayor de anticipo proveedores, libro mayor de garantías retenidas, Orden de Pago , extracto bancario del City Bank, copia de cheques pagados, Memorando Interno Nros. M43/05, M72/05 y M87/05, Certificados de Pago N° 2, 4 mostrando importe de costo total y líquido pagable. Referente a la factura N° 160774, del análisis de la documentación presentada, el Memorando Interno Nº MSC/GC/M43/05, contiene un detalle de la liquidación del pago del Certificado Nº 2, que se muestra a continuación:

Pago Certificado de pago No.2 Fact.160774 $us 353.195,88

Menos: Deducción por Anticipo (20%) $us -70.639,18

Retención por Garantía de Buenas Ejecución (10%) $us -35.319,59

Total Liquido Pagable

$us 247.237,11

Importe pagado mediante cheque $us 247.237,11

DIFERENCIA

0,00

Asimismo, el Certificado de Pago Nº 2 firmado por el Superintendente de Obra de la empresa GENEX CASOBRA. y el Supervisor de MSC, del importe total de la planilla, reconoce el descuento del 20% por anticipo y 10% por retención de garantía de Buena Ejecución, determinando el importe de $us. 247.237,11 como líquido pagable. Documentación que demuestra que la factura no fue cancelada en su totalidad, quedando un saldo pendiente de pago por el anticipo del 20% y la retención de la garantía por buena ejecución de obra 10%, y al no haber sido cancelado el importe observado no puede existir medios fehacientes de pago; consiguientemente esta instancia deja sin efecto la observación realizada por la Administración Tributaria referente a la factura citada.

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En referencia a la N° 160782, del análisis de la documentación presentada, el Memorando Interno Nº MSC/GC/M72/05, contiene un detalle de la liquidación del pago del Certificado Nº 4, que se muestra a continuación:

Pago Certificado de pago No.4 Fact.160782 $us 559.432,62

Menos: Deducción por Anticipo (20%) $us -111.886,52

Retención por Garantía de Buenas Ejecución (10%) $us -55.943,26

Total Liquido Pagable

$us 391.602,84

Importe pagado mediante cheque $us 391.602,84

DIFERENCIA

0,00

Asimismo, el Certificado de Pago Nº 4 firmado por el Gerente del Proyecto de la empresa GENEX CASOBRA. y el Supervisor de MSC, del importe total de la planilla, reconoce el descuento del 20% por anticipo y 10% por retención de garantía de Buena Ejecución, determinando el importe de $us391.602,84 como líquido pagable. Documentación que demuestra que la factura no fue cancelada en su totalidad, quedando un saldo pendiente de pago por el anticipo del 20% y la retención de la garantía por buena ejecución de obra del 10%, debido a lo cual no puede haber medios fehacientes de pago por estos conceptos; correspondiendo a esta instancia dejar sin efecto la observación realizada por la Administración Tributaria referente a la factura citada. En caso de la N° 160788, del análisis de la documentación presentada, el Memorando Interno Nº MSC/GC/M87/05, contiene un detalle de la liquidación del pago del Certificado Nº 5, que se muestra a continuación:

Pago Certificado de pago No.5 Fact.160788 $us 272.004,93

Menos: Deducción por Anticipo (20%) $us -54.400,99

Retención por Garantía de Buenas Ejecución (10%) $us -27.200,49

Total Liquido Pagable

$us 190.403,45

Importe pagado mediante cheque $us 190.403,45

DIFERENCIA

0,00

De la revisión de antecedentes, no se evidencia el Certificado de Pago Nº 4 que coadyuve en la compulsa de importes que refiere el Memorando Interno Nº MSC/GC/M87/05, de lo que se concluye que de la documentación presentada por el contribuyente, no desvirtúa la depuración efectuada por el SIN manteniéndose firme y subsistente la observación y depuración del crédito fiscal de la factura Nro. 160788.

IMPORTE 13% IVA

SIN IMPUGNADO

FACTURA RESPALDO OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

10 160774 GENEX 2.853.822,71 285.382,28 37.100 37.100 37.100

11 160782 GENEX 4.531.404,22 1.359.419,59 176.725 176.725 176.725

12 160788 GENEX 2.203.239,93 660.971,98 85.926 85.926 85.926

9.588.467 2.305.773,85 299.751 299.751 85.926 213.825

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITRAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE 13% IVA

TOTAL

Nº FACTURA

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Facturas Nros. 274, 279 y 282 emitidas por ICE INGENIEROS S.A.

La Administración Tributaria observó las facturas Nro.274, 279 y 282 emitidas por ICE INGENIEROS S.A., el 12 de abril de 2005, 10 de mayo de 2005 y 30 de mayo 2005; por falta de medios fehacientes de pago de anticipo y devolución de garantía (Obs. Nro. 21 Papel de Trabajo V18 fs. 5836 de Cuadernillo de Antecedentes c.30 (SIN)) y (Obs. Nros. 16 y 44 Papel de Trabajo V20 fs. 6647 de Cuadernillo de Antecedentes c.34 (SIN)), de acuerdo al siguiente detalle:

IMPORTE 13% IVA

SIN IMPUGNADO

FACTURA RESPALDO OBSERVADO POR MSC

13 12/04/2005 274 ICE INGENIEROS SA 3.163.228,85 1.150.250,46 149.533 149.533

14 10/05/2005 279 ICE INGENIEROS SA 5.593.605,74 469.862,85 61.082 61.082

15 30/05/2005 282 ICE INGENIEROS SA 2.989.243,12 1.641.063,16 213.338 213.338

11.746.078 3.261.176,47 423.953 423.953

RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE 13% IVA

TOTAL

Nº FECHA FACTURA

Al respecto, el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2012 señala que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, en cumplimiento del art. 63.II de la Ley N° 2341 (LPA), en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente; en ese entendido la Administración Tributaria pudo haber observado el total de la factura, empero, esta instancia recursiva solamente se referirá a las pretensiones que fueron formuladas, al evidenciar los medios fehacientes de pago de un porcentaje de la factura. De la documentación notariada cursante (fs. 171 a 194 Tomo 2-4 Abril 2005 de Prueba documental recurrente c.10), (fs. 193 a 211 Tomo 2-4 Mayo-2005 de Prueba documental recurrente c.14), (fs. 287 a 308 Tomo 4-4 Mayo 2005 de Prueba documental recurrente c.16) se tiene: Referente a la factura N° 274, Convenio SNC No.18/04-GCV-SER, Registro en libro mayor por 87%, libro mayor de anticipo proveedores, anticipo materiales y crédito fiscal, Orden de Pago N° 504028 por $us248.515,85, extracto bancario del City Bank, copia de cheque pagado, Memorando Interno Nro. MSC/GC/M70/05, Certificado de Pago N° 7 mostrando importe de costo total y líquido pagable, Detalle de montos de materiales en sitio, Nota 078/05 de ICE INGENIEROS con envío de factura N°274 por $us390.522,08, equivalente a Bs3.163.228,85.-. Del análisis de la documentación presentada, el Memorando Interno Nº MSC/GC/M43/05, contiene un detalle de la liquidación del pago del Certificado Nº 7, que se muestra a continuación:

Certificado de pago No.7 Fact.274 $us 390.522,08

Menos: Deducción por Anticipo (25%) $us -97.630,52

Retención por Garantía de Buenas Ejecución (10%) $us -39.052,21

Neto por avance de obra

$us 253.839,35

Deducción materiales empleados en Obra

$us -5.323,50

Total Liquido Pagable

$us 248.515,85

Importe pagado mediante cheque $us 248.515,85

DIFERENCIA

0

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Asimismo, el Certificado de Pago Nº 7 y Detalle de montos de materiales en sitio, firmados por el Superintendente de Obra de la empresa ICE INGENIEROS S.A. y el Gerente del Proyecto de la empresa ICE INGENIEROS S.A, del importe total de la planilla, reconocen el descuento del 25% por anticipo y 10% por retención de garantía de Buena Ejecución, determinando el importe de $us.248.515,85 como líquido pagable. Documentación que demuestra que la factura no fue cancelada en su totalidad, quedando un saldo pendiente de pago por el anticipo del 25%, la retención de la garantía por buena ejecución de obra y montos de materiales en sitio; consiguientemente corresponde a esta instancia dejar sin efecto la observación realizada por la Administración Tributaria referente a la factura citada. Referente a la factura N° 279, se evidenció Registro en libro mayor por 87%, libro mayor de anticipo proveedores, garantías retenidas y crédito fiscal, Orden de Pago N° 504029 por $us512.039,20, extracto bancario del City Bank, copia de cheque pagado, Nota 092/05 de ICE INGENIEROS con envío de factura N°279 por $us 690.568,61 equivalente a Bs5.593.605,74.-. Del análisis de la documentación presentada, no se evidencia el Certificado de Pago y Memorando Interno que muestran el importe de costo total y líquido pagable, documentación que da validez al pago parcial de la factura y avala que los importes de anticipo y la buena ejecución de obra están pendientes de pago; de lo que se concluye que la documentación presentada por el contribuyente, no desvirtúa la depuración efectuada por el SIN manteniéndose firme y subsistente la observación y depuración del crédito fiscal de la factura N° 279. En caso de la factura N° 282, se evidenció la factura original con respaldo de: Convenio SNC No.18/04-GCV-SER, Registro en libro mayor por 87%, Orden de Pago N° 505067 por $us166.441,97, extracto bancario del City Bank, copia de cheque pagado, Memorando Interno Nro. MSC/GC/M99/05, Certificado de Pago N° 8 mostrando importe de costo total y líquido pagable, Acta de recepción definitiva, Nota 106/05 de ICE INGENIEROS con envío de factura N°282 por $us 369.042,36 equivalente a Bs2.989.243,12.-. Del análisis de la documentación presentada, el Memorando Interno Nº MSC/GC/M99/05, contiene un detalle de la liquidación del pago del Certificado Nº 8, que se muestra a continuación:

Certificado de pago No.8 Fact.282 $us 369.042,36

Menos: Deducción por Anticipo (saldo) $us -153.734,58

Retención por Garantía de Buenas Ejecución (10%) $us -36.904,24

Deducción por gastos médicos

$us -171,12

Total Liquido Pagable

$us 178.232,42

Importe pagado mediante cheque $us 166.441,97

DIFERENCIA

11.790,45

La diferencia entre el total del importe de factura N° 282 de $us 369.042,36 y el Líquido pagable $us178.232,42 es de $us190.809,94, producto de descuento del anticipo $us153.734,58, retención por garantía $us36.904,24 y de gastos médicos $us171.12 importes observados por la Administración Tributaria. Asimismo, el Certificado de Pago Nº 8 de Cierre firmados por el Superintendente de Obra de la empresa ICE INGENIEROS S.A. y el Gerente del Proyecto de la empresa ICE

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INGENIEROS S.A, reconocen el descuento por anticipo y 10% por retención de garantía de Buena Ejecución así como los gastos médicos, por tanto corresponde reconocer el importe de Bs1.545.560,51 y revocar el crédito fiscal depurado de Bs200.923 por estos conceptos, al estar pendientes de pago. Asimismo del importe de $us178.232,42 como líquido pagable y el importe cancelado mediante cheque $us166.441,97 existe una diferencia sin respaldo de $us11.790,45, importe observado también por la Administración Tributaria y sobre el cual se mantiene la observación por un importe de Bs95.502,64 y un crédito fiscal depurado de Bs12.415.-. A continuación se detalla la resolución de las facturas Nros. 274, 279 y 282:

IMPORTE 13% IVA

SIN IMPUGNADO

FACTURA RESPALDO OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

13 274 ICE INGENIEROS SA 3.163.228,85 1.150.250,46 149.533 149.533 149.533

14 279 ICE INGENIEROS SA 5.593.605,74 469.862,85 61.082 61.082 61.082

15 282 ICE INGENIEROS SA 2.989.243,12 1.641.063,16 213.338 213.338 12.415 200.923

11.746.078 3.261.176,47 423.953 423.953 73.497 350.456

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITRAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE 13% IVA

TOTAL

Nº FACTURA

Factura Nro. 2035 emitida por BOLINTER LTDA.

La Administración Tributaria observó la factura Nro.2035, emitida por BOLINTER LTDA, el 13 de mayo de 2005, por Bs1.476.897,95.-, parcialmente por Bs87.820,36.-; por falta de medios fehacientes de pago de devolución de garantía (Obs. Nro. 24 Papel de Trabajo V20 fs. 6647 de CA 34 SIN). Al respecto, el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2012 señala que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, en cumplimiento del art. 63.II de la Ley N° 2341 (LPA), en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente; en ese entendido la Administración Tributaria pudo haber observado el total de la factura, empero, esta instancia recursiva solamente se referirá a las pretensiones que fueron formuladas, al evidenciar los medios fehacientes de pago de un porcentaje de la factura. De la documentación notariada cursante a fs. 177 a 193 Tomo 3-4 Mayo 2005 de Prueba documental Recurrente C15), se evidenció la factura original, con respaldo de: libro mayor de anticipo proveedores por Bs2.759.346, Orden de Pago N° 504008 por $us340.660 equivalente a Bs2.759.346, copia de cheque por $us 340.660, extracto bancario del City Bank, recibo N° 001 por anticipo 20% $us340.660, Orden de Pago N° 505047 por $us139.479,37 equivalente a Bs1.129782,90.-, copia de cheque por $us139.479,37, Orden de Pago N° 511004 por $us129.188,54, copia de cheque por $us129.188,54, extracto bancario del City Bank y libros mayores.

Del análisis de la documentación presentada, no se evidencia el Certificado de Avance de Obra N° 1 que refiere en detalle la factura N° 2035, Memorándum interno y Contrato de Obra, que hacen referencia a los importes pendientes de pago, correspondiente al anticipo y otras retenciones que fueron observadas por la Administración Tributaria; por lo que se concluye que la documentación presentada por el contribuyente, no desvirtúa la observación efectuada por el SIN manteniéndose firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de la factura Nro. 2035, de acuerdo al siguiente detalle:

IMPORTE 13% IVA

SIN IMPUGNADO

FACTURA RESPALDO OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

16 2035 BOLINTER LTDA 1.476.897,95 87.820,36 11.417 11.417 11.417

1.476.898 87.820,36 11.417 11.417 11.417 0TOTAL

Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE 13% IVA

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARIT

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Factura N° 901 emitida por BOLIVIAN OIL SERVICES LTDA. BOLSER.

La Administración Tributaria observó que la factura Nro. 901 emitida por BOLSER el 13 de mayo 2005 por Bs2.278.054,77; parcialmente por Bs135.459,29, por falta de medios fehacientes de pago de devolución de garantía (Obs. Nro. 23 Papel de Trabajo V20 “Verificación de Comprobantes y Medios Fehacientes de pago de compras superiores a UFV´s 50.000” fs. 6647 de Cuadernillo de Antecedentes c.34 (SIN)). Al respecto, el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2012 señala que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, en cumplimiento del art. 63.II de la Ley N° 2341 (LPA), en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente; en ese entendido la Administración Tributaria pudo haber observado el total de la factura, empero, esta instancia recursiva solamente se referirá a las pretensiones que fueron formuladas, al evidenciar los medios fehacientes de pago de un porcentaje de la factura. De la documentación notariada cursante (fs. 149 a 176 Tomo 3-4 Mayo-2005 de Prueba documental recurrente c.15), se evidenció la factura original, con respaldo de: Libro mayor de anticipo proveedores, Orden de pago 505048 por $us215.141,24 equivalente a Bs1.742.644,04.-, Orden de pago 504009 por $us340.660 equivalente a Bs2.759.346, copias de cheque del City Bank por $us340.660, $us215.141,24 y $us158.700,22.-, Libros Mayores, Boleta de garantía de Banco Económico por $us340.660.- y Recibo Nro.001 por $us340.660. Del análisis de la documentación presentada, no se evidencia el Certificado de Avance de Obra N° 1 que refiere en detalle la factura N° 901, Memorándum interno y Contrato de Obra, que hacen referencia a los importes pendientes de pago, correspondiente a la devolución de garantía que fue observada por la Administración Tributaria; por lo que se concluye que la documentación presentada por el contribuyente, no desvirtúa la observación efectuada por el SIN manteniéndose firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de la factura Nro. 901, según el siguiente detalle:

IMPORTE 13% IVA

SIN IMPUGNADO

FACTURA RESPALDO OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

17 901 BOLIVIAN OIL SERVICES LTDA 2.278.054,77 135.459,29 17.610 17.610 17.610

2.278.055 135.459,29 17.610 17.610 17.610 0TOTAL

Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE 13% IVA

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARIT

Factura Nro. 33 emitida por INTERNATIONAL OMEGA PETROLEUM.

La Administración Tributaria observó la factura N° 33 emitida por INTERNATIONAL OMEGA PETROLEUM el 18 de mayo 2005, por Bs269.420,58; parcialmente el importe de Bs73.510,01 por falta de medios fehacientes de pago de anticipo y devolución de garantía (Obs. Nro. 33 Papel de Trabajo V20 “Verificación de Comprobantes y Medios Fehacientes de pago de compras superiores a UFV´s 50.000” fs. 6647 de Cuadernillo de Antecedentes c.34 (SIN)). Al respecto, el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2012 señala que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, en cumplimiento del art. 63.II de la Ley N° 2341 (LPA), en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente; en ese entendido la Administración Tributaria pudo haber observado el total de la factura, empero, esta instancia recursiva solamente se referirá a las pretensiones que fueron formuladas, al evidenciar los medios fehacientes de pago de un porcentaje de la factura.

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De la documentación notariada cursante (fs. 287 a 303 Tomo 3-4 Mayo-2005 de Prueba documental recurrente c.15) se evidencia la factura original, con respaldo de: Contrato N° MSC 0064, registro en libro mayor por 87%, libro mayor de anticipo proveedores, crédito fiscal, garantías retenidas, Orden de Pago N° 5001657 por $us 24.186,49 equivalente a Bs195.910,57, copia de cheque N° 0003194 de Banco Bisa cta. 057960-201-5 por $us 24.186,49 copia extracto bancario Banco Bisa, con cobro cheque en fecha 20 de mayo de 2005, Memorando Interno Nro. MSC/GC/M92/05, Certificado de Pago N° 1 mostrando importe de costo total y líquido pagable. Del análisis de la documentación presentada, el Memorando Interno Nº MSC/GC/M92/05, contiene un detalle de la liquidación del pago del Certificado Nº 1, que se muestra a continuación:

Pago Certificado de Avance No.1 Fact.33 $us 33.261,80

Menos: Retención por Garantía de Buenas Ejecución (10%) $us -3.326,18

Total Liquido Pagable

$us 29.935,62

Importe pagado mediante cheque $us 24.186,49

DIFERENCIA

5.749,13

Asimismo, el Certificado de Pago Nº 1, firmado por el Superintendente de Obra de la empresa OMEGA y el Supervisor de MSC, del importe total de la planilla, en la cual reconocen el descuento del 10% por retención de garantía de Buena Ejecución, determinando el importe de $us. 29.935,62 como líquido pagable. Documentación que demuestra que la factura no fue cancelada en su totalidad, quedando un saldo pendiente de pago del 10%; por tanto corresponde reconocer el importe de Bs26.942,05.- y revocar el crédito fiscal depurado de Bs3.502.- por este concepto. Asimismo del importe de $us29.935,62 como líquido pagable y el importe cancelado mediante cheque $us24.186,49 existe una diferencia sin respaldo de $us5.749,13, importe observado también por la Administración Tributaria y sobre el cual se mantiene la observación por un importe de Bs46.567,95.- y un crédito fiscal depurado de Bs6.054.-,de acuerdo al siguiente detalle:

IMPORTE 13% IVA

SIN IMPUGNADO

FACTURA RESPALDO OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

18 33 INTERNATIONAL OMEGA PETROLEUM 269.420,58 73.510,01 9.556 9.556 6.054 3.502

269.421 73.510,01 9.556 9.556 6.054 3.502TOTAL

Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE 13% IVA

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARIT

CORREGIR CUADRO Facturas Nros. 3107 y 3124 emitidas por SERPETBOL.

La Administración Tributaria observó las facturas Nro.3107 y 3124, emitidas por SERPETBOL., el 13 y 25 de mayo de 2005; por falta de medios fehacientes de la devolución de garantía (Obs. Nros. 25 y 39 Papel de Trabajo V20 fs. 6647 de Cuadernillo de Antecedentes c.34 (SIN)), de acuerdo al siguiente detalle:

IMPORTE 13% IVA

SIN IMPUGNADO

FACTURA RESPALDO OBSERVADO POR MSC

19 13/05/2005 3107 SERPETBOL 1.261.684,10 75.023,16 9.753 9.753

20 25/05/2005 3124 SERPETBOL 1.260.741,11 176.926,76 23.000 23.000

2.522.425 251.949,92 32.753 32.753

RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE 13% IVA

TOTAL

Nº FECHA FACTURA

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Al respecto, el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2012 señala que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, en cumplimiento del art. 63.II de la Ley N° 2341 (LPA), en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente; en ese entendido la Administración Tributaria pudo haber observado el total de la factura, empero, esta instancia recursiva solamente se referirá a las pretensiones que fueron formuladas, al evidenciar los medios fehacientes de pago de un porcentaje de la factura. De la documentación notariada cursante (fs. 194 a 201 Tomo 3-4 Mayo 2005 de Prueba documental recurrente c.15), y (fs. 241 a 258 Tomo 4-4 Mayo 2005 de Prueba documental recurrente c.16) se evidenció las facturas originales, con respaldo de: Respecto a factura N° 3107; Libro mayor de provisiones, Orden de pago 5001815 por $us119.154,41.- equivalente a Bs965.150,72.-, copia de cheque del City Bank por $us119.154,11, y reporte de contabilidad. Del análisis de la documentación presentada, se evidencia la inexistencia de planilla de avance certificado No.1, Memorándum interno y Contrato de Obra, que hacen referencia a los importes pendientes de pago, correspondientes a la devolución de garantía que fue observada por la Administración Tributaria; por lo que se concluye que la documentación presentada por el contribuyente, no desvirtúa la observación efectuada por el SIN manteniéndose firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de la factura N° 3107. En caso de la factura N° 3124, se evidenció la factura original con respaldo de: Convenio SNC No.18/04-GCV-SER, Registro en libro mayor, Orden de Pago N° 5001836 por $us133.804,24 equivalente a Bs1.083.814,34.-, copia de cheque City Bank por $us133.804,24, Memorando Interno N° MSC/GC/M100/05. Del análisis de la documentación presentada, el Memorando Interno Nº MSC/GC/M100/05, contiene un detalle de la liquidación del pago del Certificado Nº 7 Final, que se muestra a continuación:

Avance del mes marzo 2005 $us 210.690,34

Menos: Deducción por Anticipo (saldo) $us -55.043,29

Importe facturado

$us 155.647,05

Menos:

Retención por Garantía de Buenas Ejecución (10%) $us -21.069,03

Neto por avance de obra

$us 134.578,02

Deducción gastos médicos

$us -773,78

Total Liquido Pagable

$us 133.804,24

Importe pagado mediante cheque $us 133.804,24

DIFERENCIA

0

De la revisión de antecedentes, no se evidencia el Certificado de Pago Final Nº 7 que valide los importes que refieren el Memorando Interno Nº MSC/GC/M100/05, correspondientes a la deducción del anticipo, retención de buena ejecución de obra, deducción de gastos médicos observados por la Administración Tributaria; por lo que

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se concluye que la documentación presentada por el contribuyente, no desvirtúa la observación efectuada por el SIN manteniéndose firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de la factura N° 3124, según el siguiente detalle:

IMPORTE 13% IVA

SIN IMPUGNADO

FACTURA RESPALDO OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

19 3107 SERPETBOL 1.261.684,10 75.023,16 9.753 9.753 9.753

20 3124 SERPETBOL 1.260.741,11 176.926,76 23.000 23.000 23.000

2.522.425 251.949,92 32.753 32.753 32.753 0TOTAL

Nº FACTURA

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITRAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE 13% IVA

Facturas Nros. 6 y 8 emitidas por WASHINGTON GROUP BOLIVIA SRL.

La Administración Tributaria observó las facturas Nro.6 y 8 emitidas por WASHINGTON GROUP BOLIVIA SRL., el 10 y 31 de mayo de 2005; por falta de medios fehacientes de pago de servicio de anticipo y devolución de garantía (Obs. Nros. 15 y 45 Papel de Trabajo V20 fs. 6647 de Cuadernillo de Antecedentes c.34 (SIN)), de acuerdo al siguiente detalle:

13% IVA

IMPUGNADO

FACTURA OBSERVADO POR MSC

21 6 WASHINGTON GROUP BOLIVIA SRL 7.520.772,76 92.626 92.626

22 8 WASHINGTON GROUP BOLIVIA SRL 11.540.917,26 101.404 101.404

19.061.690 194.030 194.030TOTAL

Nº FACTURA RAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE 13% IVA

Al respecto, el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2012 señala que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, en cumplimiento del art. 63.II de la Ley N° 2341 (LPA), en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente; en ese entendido la Administración Tributaria pudo haber observado el total de la factura, empero, esta instancia recursiva solamente se referirá a las pretensiones que fueron formuladas, al evidenciar los medios fehacientes de pago de un porcentaje de la factura. De la documentación notariada cursante (fs. 181 a 192 Tomo 2-4 Mayo 2005 de Prueba documental recurrente c.14), y (fs. 309 a 324 Tomo 4-4 Mayo 2005 de Prueba documental recurrente c.16) se evidenció las facturas originales, con respaldo de: Respecto a factura N° 6; Registro en libro mayor por Bs6.409.352,29.-, Orden de pago 505060 por $us840.526,22 equivalente a Bs6.808.262,38.-, copia de cheque del City Bank por $us569.921,84, y otros documentos en inglés. De la documentación presentada, se evidencia la inexistencia de planilla de avance, certificado de pago, contrato y memorando interno, que respalden las deducciones como anticipo, retención de buena ejecución de obra, observados por la Administración Tributaria; por lo que se concluye que la documentación presentada por el contribuyente, no desvirtúa la observación efectuada por el SIN, manteniéndose firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de la factura N° 6. En caso de la factura N° 8, se evidenció la factura original con respaldo de: Registro en libro mayor por Bs10.280.274,65.-, libro mayor de anticipo proveedores y crédito fiscal, Orden de Pago N° 506061 por $us1.328.504,60 equivalente a Bs10.760.887,26.-, copia

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de cheque City Bank por $us1.328.504,60, extracto bancario de City Bank, reporte contable. Del análisis de la documentación presentada, se evidencia la inexistencia de planilla de avance, certificado de pago, contrato y memorando interno, que respalden las deducciones como anticipo, retención de buena ejecución de obra, observados por la Administración Tributaria; por lo que se concluye que la documentación presentada por el contribuyente, no desvirtúa la observación efectuada por el SIN, manteniéndose firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de la factura N° 8, según el siguiente detalle:

IMPORTE 13% IVA

SIN IMPUGNADO

FACTURA RESPALDO OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

21 6 WASHINGTON GROUP BOLIVIA SRL 7.520.772,73 712.510,38 92.626 92.626 92.626

22 8 WASHINGTON GROUP BOLIVIA SRL 11.540.917,27 780.030,01 101.404 101.404 101.404

19.061.690 1.492.540,39 194.030 194.030 194.030 0TOTAL

Nº FACTURA

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITRAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE 13% IVA

De acuerdo al análisis precedente, la composición del crédito fiscal depurado en relación a la observación por falta de medios fehacientes de pago (concepto 3) y resuelta por esta instancia es la siguiente:

13% IVA

IMPUGNADO

FACTURA OBSERVADO POR MSC CONFIRMADO REVOCADO

1 2332 ISMAEL SEPULVEDA MOLINA 134.480,00 9.477 9.477 9.477

2 160 SAN CRISTOBAL TESA 2.649.808,64 10.334 10.334 10.334

3 15419 PISCO SRL. 91.200,00 11.856 11.856 11.856

4 15464 PISCO SRL. 91.200,00 11.856 11.856 11.856

5 15546 PISCO SRL. 91.200,00 11.856 11.856 11.856

6 15624 PISCO SRL. 91.200,00 11.856 11.856 11.856

7 2091 CONSTRUCTORA PETRICEVIC 141.403,19 220 220 220

8 835 BOLSER 5.859.999,10 55.604 47.216 14.006 41.598

9 17 SORIA GALVARRO CLAROS MERY 70.603,40 9.178 9.178 9.178

10 160774 GENEX 2.853.822,71 37.100 37.100 37.100

11 160782 GENEX 4.531.404,22 176.725 176.725 176.725

12 160788 GENEX 2.203.239,93 85.926 85.926 85.926

13 274 ICE INGENIEROS SA 3.163.228,85 149.533 149.533 149.533

14 279 ICE INGENIEROS SA 5.593.605,74 61.082 61.082 61.082

15 282 ICE INGENIEROS SA 2.989.243,12 213.338 213.338 12.415 200.923

16 2035 BOLINTER LTDA 1.476.897,95 11.417 11.417 11.417

17 901 BOLIVIAN OIL SERVICES LTDA 2.278.054,77 17.610 17.610 17.610

18 33 INTERNATIONAL OMEGA PETROLEUM 269.420,58 9.556 9.556 6.054 3.502

19 3107 SERPETBOL 1.261.684,10 9.753 9.753 9.753

20 3124 SERPETBOL 1.260.741,11 23.000 23.000 23.000

21 6 WASHINGTON GROUP BOLIVIA SRL 7.520.772,76 92.626 92.626 92.626

22 8 WASHINGTON GROUP BOLIVIA SRL 11.540.917,26 101.404 101.404 101.404

56.164.127 1.121.307 1.112.919 502.449 618.858TOTAL

Nº FACTURA

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARITRAZON SOCIAL PROVEEDORIMPORTE 13% IVA

9.4 DUIs Pólizas de importación por gastos no contabilizados y por falta de medios fehacientes de pago (concepto 4).

De la revisión del Informe Complementario 1045/2011 (fs. 7911 a 7933 del Cuadernillo de Antecedentes 39 SIN), que respalda la emisión de la Resolución Administrativa Cedeim Posterior Nº 21-00000002-12, la Administración Tributaria en el Concepto 4, efectuó la depuración de pólizas de importación del período abril 2009; y el crédito fiscal total observado e impugnado por MSC por este concepto alcanza a Bs337.067.- y Gravamen Arancelario (GA) Bs186.290.-, de acuerdo al siguiente detalle:

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OBSERVADO OBSERVADO OBSERVADO

1 08/04/2009 2009211C12445 VILASECA SRL 259.284,62 33.707 20.050

2 16/04/2009 2009701C6788 VILASECA ORIENTE 830.607,69 107.979

3 22/04/2009 2009211C14116 VILASECA SRL 141.930,77 18.451 8.580

4 25/04/2009 2009543C521 AGENAL YUTRONIC 191.284,62 24.867 15.130

5 28/04/2009 2009211C14952 VILASECA SRL 289.784,62 37.672 21.647

6 01/04/2009 2009543C438 AGENAL YUTRONIC 8.892,31 1.156

7 01/04/2009 2009543C437 AGENAL YUTRONIC 21.346,15 2.775 16.870

8 02/04/2009 2009543C440 AGENAL YUTRONIC 10.276,92 1.336 812

9 02/04/2009 2009543C441 AGENAL YUTRONIC 21.200,00 2.756 1.676

10 02/04/2009 2009543C442 AGENAL YUTRONIC 26.892,31 3.496 2.126

11 02/04/2009 2009543C439 AGENAL YUTRONIC 36.030,77 4.684 1.492

12 02/04/2009 2009211C11551 VILASECA SRL 15.715,38 2.043 1.243

13 02/04/2009 2009211C11552 VILASECA SRL 18.907,69 2.458 1.496

14 02/04/2009 2009211C11446 VILASECA SRL 19.338,46 2.514

15 03/04/2009 2009211C11900 VILASECA SRL 29.738,46 3.866

16 06/04/2009 2009211C12017 VILASECA SRL 48.600,00 6.318 3.845

17 07/04/2009 2009211C12254 VILASECA SRL 8.792,31 1.143 696

18 08/04/2009 2009211C12510 VILASECA SRL 40.438,46 5.257 3.199

19 13/04/2009 2009211C12921 VILASECA SRL 37.938,46 4.932 2.674

20 14/04/2009 2009211C13020 VILASECA SRL 11.707,69 1.522 926

21 15/04/2009 2009211C13211 VILASECA SRL 15.776,92 2.051 1.248

22 21/04/2009 2009211C13924 VILASECA SRL 60.900,00 7.917 4.817

23 22/04/2009 2009211C14142 VILASECA SRL 34.269,23 4.455 2.711

24 23/04/2009 2009211C14310 VILASECA SRL 25.246,15 3.282 2.415

25 23/04/2009 2009211C14225 VILASECA SRL 46.146,15 5.999

26 25/04/2009 2009543C527 AGENAL YUTRONIC 31.400,00 4.082 2.483

27 25/04/2009 2009543C524 AGENAL YUTRONIC 45.423,08 5.905 3.592

28 25/04/2009 2009543C525 AGENAL YUTRONIC 47.438,46 6.167 3.752

29 25/04/2009 2009543C526 AGENAL YUTRONIC 56.792,31 7.383 4.491

30 27/04/2009 2009211C14636 VILASECA SRL 32.823,08 4.267

31 29/04/2009 2009211C15019 VILASECA SRL 67.692,31 8.800 53.555

32 30/04/2009 2009211C15247 VILASECA SRL 60.207,69 7.827 4.764

2.592.823,07 337.067 186.290

GA

T O T A L E S

Nº FECHA POLIZA AGENCIA DESPACHANTEIMPORTE IVA

Fuente: Papel de Trabajo V12 del SIN (fs. 3996 de antecedentes administrativos c.20) y Anexos M y Q (Fs. 158 y 162 de Obrados) La Administración Tributaria, estableció la existencia de devolución indebida de impuestos debido a que la información y documentación presentada por el contribuyente para sustentar su solicitud de devolución impositiva es incompleta, es decir sin respaldo documentado original; las pólizas de importación no cuentan con respaldo contable, ni respaldo alguno de la realización efectiva de la transacción, sin medios fehacientes de pago, contraviniendo lo dispuesto en el art. 20 del DS Nº 25465, arts. 4 inc. d) y 8 de la Ley Nº 843, art. 8 del DS Nº 21530, arts. 12 y 13 de la Ley Nº 1489; art. 3 del DS 25465, art. 70.4 CTB y art. 50 de la RND 10-0016-07. Al respecto y antes de ingresar en el análisis técnico jurídico de cada una de las DUIs señaladas precedentemente respecto al crédito fiscal observado por la Administración Tributaria, sin medios fehacientes de pago, cabe señalar que el art. 37 del DS 27310, modificado por el art. 12 del DS 27874 (RCTB) establece que las compras por importes mayores a 50.000 UFV, deberán ser acreditadas por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito fiscal correspondiente. Es así que en virtud a la normativa señalada existe la obligatoriedad para los contribuyentes, que las transacciones comerciales a efectos impositivos deben hallarse respaldadas a través

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de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente, que respalden que existió la transferencia efectiva de dominio de los productos vendidos o comprados; la ausencia de respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción. En este sentido el presupuesto legal señalado precedentemente, limita para las compras mayores a 50.000.- UFV, el cómputo del crédito fiscal a la existencia de un medio fehaciente de pago, que aporte certeza respecto a la transferencia de dinero entre comprador y vendedor. La ausencia de respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción según lo establecido en el numeral 11, art. 66 del CTB (las negrillas son nuestras). Por su parte la legislación aduanera nacional, en el art. 75 de la Ley 1990 (LGA), dispone que “El despacho aduanero se iniciará y formalizará mediante la presentación de una Declaración de Mercancías ante la Aduana de destino, acompañando la documentación indispensable que señale el Reglamento; asimismo, el art. 111 del DS 25870 obliga al despachante de aduana a la presentación de ciertos documentos, entre los que se detalla la Factura Comercial y que el mismo describe las mercancías que constituyen la base de la transacción, precio convenido entre ambas partes, el valor total, las condiciones y la moneda. La legislación tributaria nacional, en el art. 4 inc. a) de la Ley 843, dispone que “El hecho imponible se perfeccionará: En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente”; asimismo, el art. 8 inc. a) de la Ley 843, prevé que el Crédito Fiscal IVA, resulta de aplicar la alícuota correspondiente, “sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen” (las negrillas son nuestras). Por su parte, el art. 8 del DS 21530 señala que “el crédito fiscal computable a que se refiere el art. 8 inc. a) de la Ley 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo” (las negrillas son nuestras). En este marco legal, esta ha adoptado en las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0064/2005, STG/RJ/00123/2006 y STG/RJ/0156/2007 –entre otras-, una línea doctrinal referida a que el contribuyente para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal producto de las transacciones que declara debe cumplir con tres requisitos; ellos son: 1) Estar respaldado con la factura original; 2) Que se encuentre vinculado a la actividad gravada; y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente. En este marco normativo, el análisis de los requisitos señalados se sujetará a la observación realizada por la Administración Tributaria que corresponde al tercer requisito, es decir a las compras mayores a 50.000 UFV, que deben hallarse

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respaldadas con los medios fehacientes de pago que prueben la realización de la transacción.

9.4.1 Pólizas de Importación observadas por falta de medios fehacientes de pago.

De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos y del expediente se evidencia según el papel de trabajo V12 “Pólizas de Importación” (foja 3996 del CA Nº 20 del SIN), que la Administración Tributaria observó Declaraciones Únicas de Importación, en aplicación del art. 37 del DS 27874 y art.20 del DS 25465, según el detalle siguiente:

OBSERVADO OBSERVADO

1 08/04/2009 2009211C12445 VILASECA SRL 259.284,62 33.707

2 16/04/2009 2009701C6788 VILASECA ORIENTE 830.607,69 107.979 NO CUENTAN CON MEDIO

3 22/04/2009 2009211C14116 VILASECA SRL 141.930,77 18.451 FEHACIENTE DE PAGO

4 25/04/2009 2009543C521 AGENAL YUTRONIC 191.284,62 24.867 Art.20 DS 25465

5 28/04/2009 2009211C14952 VILASECA SRL 289.784,62 37.672 Art.37 DS 27874

1.712.892,32 222.676

OBSERVACIÓN

T O T A L E S

Nº FECHA POLIZA AGENCIA DESPACHANTEIMPORTE IVA

Revisados los antecedentes administrativos se tiene que MSC, en el proceso de verificación presentó la siguiente documentación de respaldo a las pólizas observadas: DUI C-12445, Facturas Comerciales Nros. 98022185, 98022224, P322599DR081203 y 227310; Órdenes de Pago Nros. 33812, 34964 y 32331; Órdenes de Compra 8000404, 8000410, 8000158 y 8000243; DUI C-6788, factura Comercial Nº 67309502, 220/05, registro en mayor general, Orden de Pago No.17798, copia de cheque 0017798; DUI C-14116, Facturas Comerciales Nros. 98022240, 98022247, 98022253, 744610 y 84718; Órdenes de Pago Nros. 34190, 34435 y 33994; Órdenes de Compra 8000432, 8000444, 8000456 y 8000383; DUI C-521, Factura Comercial Nro. 0017019; Orden de Pago Nro. 33992; Órden de Compra 8000017; DUI C-14952, facturas comerciales Nros. 58217 y 29822; Órden de Pago Nros. 34315; Órden de Compra 8000346 (fs. 4129 a 4157 y 4201 a 4209 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 20 SIN) (fs. 4240 a 4264, 4278 a 4286 y 4295 a 4306 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 21 SIN). Tal como fue señalado precedentemente, el objetivo del medio fehaciente de pago no es otro que demostrar la veracidad de la operación y conforme con el art. 37.I del DS 27310, la falta de este medio hace que sea imposible el reconocimiento de crédito fiscal por parte de la Administración Tributaria; lo que implica, que cuando el pago sea realizado en el exterior, deberán respaldarse con el medio fehaciente de pago (cheques, tarjetas de crédito) y en virtud a la normativa señalada precedentemente y de los documentos descritos, se debe aclarar que la desaduanización de mercancías comprende el cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para permitir su ingreso para el consumo de las mismas, que se formalizará mediante una declaración jurada (DUI) bajo juramento del declarante y que cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente, si bien reflejan en la DUI el valor de la transacción, sin embargo, esta no permite verificar la constancia de los supuestos pagos entre las partes, por lo que en virtud del art. 76 del CTB que dispone que quién pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, la carga de la prueba le correspondía a MSC, que si bien pretendió hacer valer su derecho al cómputo del crédito fiscal, es quien debió aportar las pruebas suficientes que demuestren que la transacción efectivamente se realizó, situación que no fue demostrada. Asimismo, de la revisión de antecedentes, se evidenció la falta de

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documentos que respalden estos gastos y su registro de contabilización, no siendo suficiente solo la presentación de la DUI, pago de impuestos y factura comercial; documentación que no cumple con lo dispuesto por el art. 37.I del DS 27310, modificado por el parágrafo III del art. 12 del DS 27874, que establece que la falta de medios fehacientes de pago hace que sea imposible el reconocimiento de crédito fiscal por parte de la Administración Tributaria, consecuentemente en este punto corresponde confirmar la depuración de las pólizas de importación citadas, por un importe de crédito fiscal de Bs222.676.-, de acuerdo al siguiente detalle:

OBSERVADO OBSERVADO CONFIRMADO REVOCADO

1 08/04/2009 2009211C12445 VILASECA SRL 259.284,62 33.707 33.707

2 16/04/2009 2009701C6788 VILASECA ORIENTE 830.607,69 107.979 107.979

3 22/04/2009 2009211C14116 VILASECA SRL 141.930,77 18.451 18.451

4 25/04/2009 2009543C521 AGENAL YUTRONIC 191.284,62 24.867 24.867

5 28/04/2009 2009211C14952 VILASECA SRL 289.784,62 37.672 37.672

1.712.892,32 222.676 222.676 0,00

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARIT

T O T A L E S

Nº FECHA POLIZA AGENCIA DESPACHANTEIMPORTE IVA

9.4.2 Pólizas de Importación (DUIs) observadas por gastos no contabilizados.

De la revisión de antecedentes se evidencia en papel de trabajo V12 “Pólizas de Importación” (foja 3996 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 20 del SIN), Declaraciones Únicas de Importación observadas por no presentar documentación de respaldo de la realización efectiva de la transacción, en aplicación del art. 66 num.11 del CTB y art. 20 de DS 25465, según el detalle siguiente:

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OBSERVADO OBSERVADO

1 01/04/2009 2009543C438 AGENAL YUTRONIC 8.892,31 1.156

2 01/04/2009 2009543C437 AGENAL YUTRONIC 21.346,15 2.775

3 02/04/2009 2009543C440 AGENAL YUTRONIC 10.276,92 1.336

4 02/04/2009 2009543C441 AGENAL YUTRONIC 21.200,00 2.756

5 02/04/2009 2009543C442 AGENAL YUTRONIC 26.892,31 3.496

6 02/04/2009 2009543C439 AGENAL YUTRONIC 36.030,77 4.684

7 02/04/2009 2009211C11551 VILASECA SRL 15.715,38 2.043

8 02/04/2009 2009211C11552 VILASECA SRL 18.907,69 2.458

9 02/04/2009 2009211C11446 VILASECA SRL 19.338,46 2.514

10 03/04/2009 2009211C11900 VILASECA SRL 29.738,46 3.866

11 06/04/2009 2009211C12017 VILASECA SRL 48.600,00 6.318

12 07/04/2009 2009211C12254 VILASECA SRL 8.792,31 1.143

13 08/04/2009 2009211C12510 VILASECA SRL 40.438,46 5.257

14 13/04/2009 2009211C12921 VILASECA SRL 37.938,46 4.932

15 14/04/2009 2009211C13020 VILASECA SRL 11.707,69 1.522

16 15/04/2009 2009211C13211 VILASECA SRL 15.776,92 2.051

17 21/04/2009 2009211C13924 VILASECA SRL 60.900,00 7.917

18 22/04/2009 2009211C14142 VILASECA SRL 34.269,23 4.455

19 23/04/2009 2009211C14310 VILASECA SRL 25.246,15 3.282

20 23/04/2009 2009211C14225 VILASECA SRL 46.146,15 5.999

21 25/04/2009 2009543C527 AGENAL YUTRONIC 31.400,00 4.082

22 25/04/2009 2009543C524 AGENAL YUTRONIC 45.423,08 5.905

23 25/04/2009 2009543C525 AGENAL YUTRONIC 47.438,46 6.167

24 25/04/2009 2009543C526 AGENAL YUTRONIC 56.792,31 7.383

25 27/04/2009 2009211C14636 VILASECA SRL 32.823,08 4.267

26 29/04/2009 2009211C15019 VILASECA SRL 67.692,31 8.800

27 30/04/2009 2009211C15247 VILASECA SRL 60.207,69 7.827

879.930,75 114.391

Nº FECHA POLIZA AGENCIA DESPACHANTEIMPORTE IVA

T O T A L E S

El art. 70 del CTB (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo) 4) Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5) Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado. El art. 66 del CTB (Facultades Específicas). Especifica entre una de sus facultades 11). Aplicar los montos mínimos establecidos mediante reglamento a partir de los cuales las operaciones de devolución impositiva deban ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a través de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente. La ausencia del respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción El DS 25465 en su art. 20 (Obligación de los Exportadores) señala que los exportadores que soliciten y obtengan la devolución de impuestos, deben llevar registros contables establecidos por disposiciones legales y estados financieros que cumplan las normas jurídicas aplicables y los principios de contabilidad generalmente

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aceptados, establecidos por el Consejo Técnico Nacional de Auditoria y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia, así como conservar la documentación de respaldo correspondiente. Revisados los antecedentes administrativos, se evidenció que MSC en el proceso de verificación presentó como documentación de respaldo para las DUIs: C-438, C-437, C-440, C-441, C-442, C-439, C-11551, C-11552, C-11446, C-11900, C-12017, C-12254, C-12510, C-12921, C-13020, C-13211, C-13924, C-14142, C-14310, C-14225, C-527, C-524, C-525, C-526, C-14636, C-15019 y C-15247, sólo recibos de pago de impuestos IVA y GA y facturas comerciales (fs. 4317 a 4456 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 21 SIN). Sobre la referida observación, se advirtió que la empresa recurrente no presentó los registros contables de las importaciones realizadas, no existe la contabilización del activo o inventario adquirido y del monto total de la obligación de pago a sus proveedores del exterior, ni presentó comprobantes contables de los pagos (sean parciales o totales) por el costo de la mercadería importada, en sujeción a lo dispuesto por el art. 70.4-5 del CTB y art.20 del DS 25465; en consecuencia corresponde confirmar la depuración efectuada por parte de la Administración Tributaria del Crédito Fiscal que asciende a Bs114.391.-; de acuerdo al siguiente detalle:

OBSERVADO OBSERVADO CONFIRMADO REVOCADO

1 01/04/2009 2009543C438 AGENAL YUTRONIC 8.892,31 1.156 1.156

2 01/04/2009 2009543C437 AGENAL YUTRONIC 21.346,15 2.775 2.775

3 02/04/2009 2009543C440 AGENAL YUTRONIC 10.276,92 1.336 1.336

4 02/04/2009 2009543C441 AGENAL YUTRONIC 21.200,00 2.756 2.756

5 02/04/2009 2009543C442 AGENAL YUTRONIC 26.892,31 3.496 3.496

6 02/04/2009 2009543C439 AGENAL YUTRONIC 36.030,77 4.684 4.684

7 02/04/2009 2009211C11551 VILASECA SRL 15.715,38 2.043 2.043

8 02/04/2009 2009211C11552 VILASECA SRL 18.907,69 2.458 2.458

9 02/04/2009 2009211C11446 VILASECA SRL 19.338,46 2.514 2.514

10 03/04/2009 2009211C11900 VILASECA SRL 29.738,46 3.866 3.866

11 06/04/2009 2009211C12017 VILASECA SRL 48.600,00 6.318 6.318

12 07/04/2009 2009211C12254 VILASECA SRL 8.792,31 1.143 1.143

13 08/04/2009 2009211C12510 VILASECA SRL 40.438,46 5.257 5.257

14 13/04/2009 2009211C12921 VILASECA SRL 37.938,46 4.932 4.932

15 14/04/2009 2009211C13020 VILASECA SRL 11.707,69 1.522 1.522

16 15/04/2009 2009211C13211 VILASECA SRL 15.776,92 2.051 2.051

17 21/04/2009 2009211C13924 VILASECA SRL 60.900,00 7.917 7.917

18 22/04/2009 2009211C14142 VILASECA SRL 34.269,23 4.455 4.455

19 23/04/2009 2009211C14310 VILASECA SRL 25.246,15 3.282 3.282

20 23/04/2009 2009211C14225 VILASECA SRL 46.146,15 5.999 5.999

21 25/04/2009 2009543C527 AGENAL YUTRONIC 31.400,00 4.082 4.082

22 25/04/2009 2009543C524 AGENAL YUTRONIC 45.423,08 5.905 5.905

23 25/04/2009 2009543C525 AGENAL YUTRONIC 47.438,46 6.167 6.167

24 25/04/2009 2009543C526 AGENAL YUTRONIC 56.792,31 7.383 7.383

25 27/04/2009 2009211C14636 VILASECA SRL 32.823,08 4.267 4.267

26 29/04/2009 2009211C15019 VILASECA SRL 67.692,31 8.800 8.800

27 30/04/2009 2009211C15247 VILASECA SRL 60.207,69 7.827 7.827

879.930,75 114.391 114.391 0,00

CREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARIT

T O T A L E S

Nº FECHA POLIZA AGENCIA DESPACHANTEIMPORTE IVA

9.4.3 Gravamen Arancelario GA.

De la revisión del Informe Complementario 1045/2011 (fs. 7911 a 7933 del Cuadernillo de Antecedentes 39 SIN), que respalda la emisión de la Resolución Administrativa Cedeim Posterior Nº 21-00000002-12; la Administración Tributaria en el Concepto 4 efectuó la depuración de pólizas de importación del período abril 2009; y el Gravamen Arancelario (GA) total observado por la Administración Tributaria e impugnado por

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MSC por este concepto alcanza a Bs186.290.-. Tomando en cuenta estrictamente el alcance de la impugnación respecto a las 26 pólizas de importación que indica el recurrente (Anexos M y Q fs.158 y 162 de obrados), observadas por la Administración Tributaria en Papel de Trabajo V12 (foja 3996 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 20 SIN) se tiene que las mismas son las siguientes, respecto a las cuales se circunscribirá el presente análisis:

OBSERVADO OBSERVADO

1 08/04/2009 2009211C12445 VILASECA SRL 259.284,62 20.050

2 22/04/2009 2009211C14116 VILASECA SRL 141.930,77 8.580

3 25/04/2009 2009543C521 AGENAL YUTRONIC 191.284,62 15.130

4 28/04/2009 2009211C14952 VILASECA SRL 289.784,62 21.647

5 01/04/2009 2009543C437 AGENAL YUTRONIC 21.346,15 16.870

6 02/04/2009 2009543C440 AGENAL YUTRONIC 10.276,92 812

7 02/04/2009 2009543C441 AGENAL YUTRONIC 21.200,00 1.676

8 02/04/2009 2009543C442 AGENAL YUTRONIC 26.892,31 2.126

9 02/04/2009 2009543C439 AGENAL YUTRONIC 36.030,77 1.492

10 02/04/2009 2009211C11551 VILASECA SRL 15.715,38 1.243

11 02/04/2009 2009211C11552 VILASECA SRL 18.907,69 1.496

12 06/04/2009 2009211C12017 VILASECA SRL 48.600,00 3.845

13 07/04/2009 2009211C12254 VILASECA SRL 8.792,31 696

14 08/04/2009 2009211C12510 VILASECA SRL 40.438,46 3.199

15 13/04/2009 2009211C12921 VILASECA SRL 37.938,46 2.674

16 14/04/2009 2009211C13020 VILASECA SRL 11.707,69 926

17 15/04/2009 2009211C13211 VILASECA SRL 15.776,92 1.248

18 21/04/2009 2009211C13924 VILASECA SRL 60.900,00 4.817

19 22/04/2009 2009211C14142 VILASECA SRL 34.269,23 2.711

20 23/04/2009 2009211C14310 VILASECA SRL 25.246,15 2.415

21 25/04/2009 2009543C527 AGENAL YUTRONIC 31.400,00 2.483

22 25/04/2009 2009543C524 AGENAL YUTRONIC 45.423,08 3.592

23 25/04/2009 2009543C525 AGENAL YUTRONIC 47.438,46 3.752

24 25/04/2009 2009543C526 AGENAL YUTRONIC 56.792,31 4.491

25 29/04/2009 2009211C15019 VILASECA SRL 67.692,31 53.555

26 30/04/2009 2009211C15247 VILASECA SRL 60.207,69 4.764

1.625.276,92 186.290

GA

T O T A L E S

Nº FECHA POLIZA AGENCIA DESPACHANTEIMPORTE

Se conoce que las citadas pólizas son las mismas que se encuentran observadas respecto al Crédito Fiscal IVA, pero que en este caso se observa el importe correspondiente al GA. En ese entendido y de acuerdo a los antecedentes de las pólizas observadas y analizadas en puntos 9.4.1 y 9.4.2, fueron depuradas por que no se demostró que estuvieran contabilizadas, y respaldadas con medios fehacientes de pago, en aplicación del art. 20 del DS Nº 25465, arts. 4 inc. d) y 8 de la Ley Nº 843, art. 8 del DS Nº 21530, arts. 12 y 13 de la Ley Nº 1489; art. 3 del DS 25465, art. 70.4 CTB y art. 50 de la RND 10-0016-07, omisión que ha dado lugar a la depuración del IVA emergente de esta, observación que persiste también respecto al GA, en consecuencia corresponde mantener el reparo de GA por las 26 pólizas con un importe total de Bs186.290.-; toda vez que el recurrente no ha efectuado argumentación técnica y legal enmarcada en la normativa vigente de devolución impositiva específica del GA, respecto a la pertinencia del importe reparado por este concepto por la Administración Tributaria; con el siguiente detalle:

Page 86: RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0000/2011

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OBSERVADO OBSERVADO CONFIRMADO REVOCADO

1 2009211C12445 VILASECA SRL 259.284,62 20.050 20.050

2 2009211C14116 VILASECA SRL 141.930,77 8.580 8.580

3 2009543C521 AGENAL YUTRONIC 191.284,62 15.130 15.130

4 2009211C14952 VILASECA SRL 289.784,62 21.647 21.647

5 2009543C437 AGENAL YUTRONIC 21.346,15 16.870 16.870

6 2009543C440 AGENAL YUTRONIC 10.276,92 812 812

7 2009543C441 AGENAL YUTRONIC 21.200,00 1.676 1.676

8 2009543C442 AGENAL YUTRONIC 26.892,31 2.126 2.126

9 2009543C439 AGENAL YUTRONIC 36.030,77 1.492 1.492

10 2009211C11551 VILASECA SRL 15.715,38 1.243 1.243

11 2009211C11552 VILASECA SRL 18.907,69 1.496 1.496

12 2009211C12017 VILASECA SRL 48.600,00 3.845 3.845

13 2009211C12254 VILASECA SRL 8.792,31 696 696

14 2009211C12510 VILASECA SRL 40.438,46 3.199 3.199

15 2009211C12921 VILASECA SRL 37.938,46 2.674 2.674

16 2009211C13020 VILASECA SRL 11.707,69 926 926

17 2009211C13211 VILASECA SRL 15.776,92 1.248 1.248

18 2009211C13924 VILASECA SRL 60.900,00 4.817 4.817

19 2009211C14142 VILASECA SRL 34.269,23 2.711 2.711

20 2009211C14310 VILASECA SRL 25.246,15 2.415 2.415

21 2009543C527 AGENAL YUTRONIC 31.400,00 2.483 2.483

22 2009543C524 AGENAL YUTRONIC 45.423,08 3.592 3.592

23 2009543C525 AGENAL YUTRONIC 47.438,46 3.752 3.752

24 2009543C526 AGENAL YUTRONIC 56.792,31 4.491 4.491

25 2009211C15019 VILASECA SRL 67.692,31 53.555 53.555

26 2009211C15247 VILASECA SRL 60.207,69 4.764 4.764

1.625.276,92 186.290 186.290 0,00

GACREDITO FISCAL IVA

SEGÚN ARIT

T O T A L E S

Nº POLIZA AGENCIA DESPACHANTEIMPORTE

Finalmente, a efectos de subsanar observaciones, la parte recurrente en la etapa probatoria por memorial de 31 de julio de 2012, presentó a esta Instancia Administrativa ocho carpetas de Pruebas consistente en Archivadores de Palanca con el nombre de Prueba Documental Recurrente Nros. 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, documentación en originales, fotocopias legalizadas y fotocopias simples, sin realizar el juramento de reciente obtención, ni demostrar que la omisión de presentación no fue por causa propia, por lo que en aplicación de los arts. 81 y 217 del CTB, no fueron valoradas. Por todo lo expuesto en la fundamentación precedente, concluye que la Administración Tributaria no valoró adecuadamente la prueba documental de descargo producida por la parte recurrente, correspondiendo en su mérito revocar parcialmente la Resolución Administrativa de Restitución Nº 21-00000002-12 en relación al IVA observado por el período abril 2009, de acuerdo con el análisis desarrollados en los puntos 9.1 Notas Fiscales observadas por falta de respaldo original (concepto 1), 9.2 De la Verificación de las Compras de Bienes y Servicios – CF IVA (concepto 2) a) Facturas no vinculadas a la actividad exportadora (IVA), d) Facturas que no tienen registros contables o gastos contabilizados, e) Facturas cuyo hecho imponible corresponde a periodos pasados; 9.3 Facturas observadas por falta de medios fehacientes de pago (concepto 3); 9.4 DUIs Pólizas de importación por gastos no contabilizados y por falta de medios fehacientes de pago (concepto 4). En síntesis, esta instancia administrativa debe confirmar la depuración del Crédito Fiscal por IVA y GA de Bs1.606.099.- y dejar sin efecto la depuración del crédito fiscal IVA y GA por Bs1.241.683.- en base a las facturas impugnadas por él recurrente, como se expone en el cuadro siguiente:

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TOTAL CONCEPTO OBSERVADOS

SEGÚN LA

ADMINISTRACION

TRIBUTARIA

2.661.492 1.419.809 1.241.683

186.290 186.290 0

2.847.782 1.606.099 1.241.683

CONFIRMADO REVOCADO

IMPUESTO Nº CONCEPTO

9,1

9,2

Facturas observadas por falta de medios

fehacientes de pago (*)9,3

SEGÚN ARIT

CREDITO FISCAL IVA

284.006

296.287 622.825

502.449 618.858

337.067

186.290

TOTAL IVA

TOTAL GA

DUIs Pólizas de importación por gastos no

contabilizados y por falta de medios

fehacientes de pago

DUIs Pólizas de importación por gastos no

contabilizados y por falta de medios

fehacientes de pago

9,4

9,4

284.006

919.112

1.121.307

337.067

186.290

TOTAL IVA y GA

IVA

GA

Notas Fiscales observadas por falta de

respaldo original

Compras de Bienes y Servicios – CF IVA

a) Facturas no vinculadas a la actividad

exportadora (IVA), d) Facturas que no tienen

registros contables o gastos contabilizados,

e) Facturas cuyo hecho imponible

corresponde a periodos pasados;

POR TANTO

La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a); artículo 193, numerales I y II del CTB y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894, revisando en primera instancia en sede administrativa, RESUELVE: Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución Resolución Administrativa de Restitución Nº 21-00000002-12, de 27 de abril de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la depuración del Crédito Fiscal IVA por un importe total de Bs1.241.683.- correspondiente a los periodos enero, marzo, abril y mayo 2005 y abril 2009; manteniéndose firme y subsistente la depuración del Crédito Fiscal IVA equivalente a Bs3.066.493.-; así como Bs109.383.- correspondiente a restitución automática de crédito fiscal IVA, además del GA de Bs371.127.-. En todos los conceptos objeto de confirmación, no se toma en cuenta el pago a cuenta realizado por el recurrente, el cual deberá ser considerado a momento de la liquidación del pago de la deuda determinada. Todo, de conformidad a la fundamentación técnico jurídico realizada y con lo previsto por el artículo 212-I inciso a) del Código Tributario Boliviano.

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Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento de la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano. Conforme prevé el art.144 de la Ley 2492, el Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada debe presentarse dentro del plazo de 20 días computables a partir de su notificación. Regístrese, notifíquese y cúmplase. LIPR EALP