Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0680/2019

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Arü Autoridad de Impugnación Tributaria Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0680/2019 Recurrente Administración Recurrida Acto Impugnado Expediente Lugar y Fecha María Lourdes Rojas de Vallejo. Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por María Susana Cazón Espejo. : Resolución Sancionatoria AN-GRZGR- ULEZR-RESSAN-68-2019, de 27 de agosto de 2019. ARIT-SCZ-0685/2019. : Santa Cruz, 19 de diciembre de 2019 VISTOS : El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0680/2019 de 19 de diciembre de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Sancionatoria AN- GRZGR-ULEZR-RESSAN-68-2019, de 27 de agosto de 2018, (debió decir 27 de agosto de 2019), que resolvió PRIMERO: Declarar probada la comisión del ilícito aduanero de contrabando contravencional sindicado mediante el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014 contra María Lourdes Rojas de Vallejo con NIT 3173738013, Portal Yurquina Félix Marino con NIT 1817700016 y l de 29 N8/IS0 900! Sistema de Gesten delaCaÜdad Cerificado N°771/14 Justjcia tributaria paravivir bien Jan rnit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol Telfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 www.ait.gob.bo Santa Cruz, Bolivia

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ArüAutoridad de

Impugnación Tributaria

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0680/2019

Recurrente

Administración Recurrida

Acto Impugnado

Expediente N°

Lugar y Fecha

María Lourdes Rojas de Vallejo.

Gerencia Regional Santa Cruz de la

Aduana Nacional (AN), representada por

María Susana Cazón Espejo.

: Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-

ULEZR-RESSAN-68-2019, de 27 de

agosto de 2019.

ARIT-SCZ-0685/2019.

: Santa Cruz, 19 de diciembre de 2019

VISTOS :

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la

Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de

apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las

partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico

Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0680/2019 de 19 de diciembre de 2019, emitido

por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Sancionatoria AN-

GRZGR-ULEZR-RESSAN-68-2019, de 27 de agosto de 2018, (debió decir 27 de

agosto de 2019), que resolvió PRIMERO: Declarar probada la comisión del ilícito

aduanero de contrabando contravencional sindicado mediante el Acta de Intervención

AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014 contra María Lourdes Rojas de

Vallejo con NIT 3173738013, Portal Yurquina Félix Marino con NIT 1817700016 y

l de 29 N8/IS0900!

Sistema de GestendelaCaÜdad

Cerificado N°771/14

Justjcia tributaria paravivir bienJan rnit'ayir jach'a kamani (Aymara)

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae (Guaraní)Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol

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Luis Alberto Justiniano Vargas con C.l. N° 4615535 SC, al incurrir en la hipótesis

legal prevista del inc. b) art. 181 de la Ley 2492 (CTB); en consecuencia impone la

multa de 534.156,12 UFV's; equivalentes a Bs1.232.762,89 (Un millón doscientos

treinta y dos mil setecientos sesenta y dos 89/100 Bolivianos), que consiste en el cien

por ciento (100%) del valor de la mercancía objeto de contrabando descrita en el Acta

de Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014 al no ser posible el

comiso de la misma, monto que será pagado conforme lo establecido en el art. 47 de

la Ley 2492 (CTB).

II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA

11.1. Argumentos del Sujeto Pasivo

María Lourdes Rojas de Vallejo, en adelante la recurrente, el 27 de septiembre de

2019 (fs. 36-42 vta. del expediente), se apersonó ante esta Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada impugnando

la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-68-2019, de 27 de agosto

de 2018, (debió decir 27 de agosto de 2019), emitida por la Gerencia Regional Santa

Cruz de la AN, manifestando lo siguiente:

11.1.1 Vulneración de los derechos constitucionales.

11.1.1.1 Nulidad del Acta de Intervención por falta de fundamentación en el

hecho atribuido y errónea identificación en el supuesto contrabando.

La recurrente consignó que el 30 de diciembre de 2014, le notificaron con el Acta de

Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, mismo que es completamente atentatorio contra

sus derechos y garantías constitucionales, pues indica que habría importado 5

celulares marca Samsung Galaxi 18262B, provenientes de Estados Unidos de

Norteamérica, toda vez que, dentro de la investigación lograron recabar: que la 1.

Guía aérea fue emitida a favor de Lurdes Rojas; sin embargo, su nombre es María

Lurdes Rojas de Vallejos; 2. El Parte de Recepción 711 2014 296259 se encuentra a

nombre de Lurdes Rojas, empero su nombre es María Lurdes Rojas de Vallejo.

Además la Factura Comercial emitida por la Empresa GUANGZHOU FAS TRADING

N° TGL109023 de 08 de junio de 2014, contaba con datos similares pero no iguales.2 de 29

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aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

toda vez que, la citada factura consignó el nombre de Lourdes Rojas, Dirección Calle

Charcas esq. Quijarro 5 y teléfono 3350315, no obstante el Registro de Operador de

Comercio Exterior en la Aduana Nacional registra a María Lourdes Rojas de Vallejos,

dirección Calle Quijarro N° 334 y teléfono 336-1103, situación similar ocurrió en la

Guía, con toda ésta documentación la Administración Tributaria Aduanera debió

observar todos éstos pequeños detalles y tratar de comparar para desvirtuar lo que

se señaló en el memorial de contestación a la notificación del control diferido.

Además indicó que se la sindicó de contrabandista, en base al inc. b) art. 181 de la

Ley 2492 (CTB), sin embargo, nunca importó celulares ni accesorios, incluso

manifestó que no era el rubro al cual se dedica, por lo que mal podría haber

ingresado, esa mercancía a su nombre, además que la documentación soporte de la

DUI no coincide con los datos de su nombre, por lo que, bajo el principio de verdad

material la Aduana Nacional, al sindicarla de contrabandista sin realizar un análisis

minucioso y detallado de toda la documentación que cursa en la carpeta, vulnero sus

derechos constitucionales, que vician de nulidad el proceso administrativo.

Sostuvo que la Administración Tributaria Aduanera basó su culpabilidad en una

supuesta investigación; en tratar de demostrar su hipótesis (suposición hecha a partir

de unos datos que sirve de base para iniciar una investigación o una argumentación)

de que se habían importado mercancía diferente a la declarada y con datos parecidos

a los suyos, que la Aduana Nacional tomo como cierto sin querer ver irregularidades

establecidas y demostradas en el Acta de Intervención.

Agregó que a fojas 6 del citado Acta, indica: "La Declaración Única de Importación

(...); campo 54 registra firma y nombre del Sr. Luis A. Justiniano -CENTRO

PUBLICO- Servicios de Aduana CP Portal 0273, sin contar con carta notariada o

poder de autorización del consignatario, lo que infringe los descrito en el RD 01-016-

06 (...); según documentación remitida por ALBO SA mediante nota ALBO VIR

0900/2014 del 19/09/2014 el Pase de Salida (Documento de constancia de entrega

de mercancías) emitida por ALBO S.A., el 01/07/2014 de la Declaración 2014/711/C-

34146 demuestra que la mercancía fue entregada al Sr. Luis A. Justiniano V. Centro

Publico"; se tiene que Luis Justiniano firmó por la supuesta importadora sin tener

autorización de la supuesta dueña, es decir un poder notarial y lo curioso es que los

funcionarios de ALBO le entregaron hasta la mercancía ya nacionalizada, sin

3 de 29 NB/ISO

9001

Sistema de Gestorde IdCalidad

Certificado N" 771'?4

Justicia tributaria para vivir bien

Japm'it'ayir jach'a kamani (Aymara)Mfena tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol

Telfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

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presentar la respectiva autorización notarial, irregularidades no sancionadas solo

nombradas, que a la vez vulneraron sus derechos constitucionales.

11.1.1.2 Ausencia de valoración de los descargos presentados y falta de

fundamentación en la Resolución Sancionatoria.

La recurrente manifestó que la Resolución impugnada no cumple con las

formalidades exigidas para su validez, pues carece de absoluta fundamentación, es

decir que, no señala claramente la valoración de sus descargos, porque no resulta

coherente los motivos técnicos o legales mencionados, por los cuales declaró

probado la Contravención Aduanera por Contrabando, colocándolo en absoluta

indefensión. Además en la Resolución Sancionatoria no se encuentra la valoración,

motivación ni fundamentación para sustentar su participación o responsabilidad,

considerando que la documentación soporte de la DUI no coincide con sus datos,

vulnerando de esta manera el debido proceso, consagrado en la Constitución Política

del Estado Plurinacional.

Citó al respecto la Sentencia N° 0802/2007-R de 02 de octubre de 2007 y el art. 99

de la Ley 2492 (CTB).

Agregó que la Resolución impugnada la identificó erróneamente como uno de los

responsables por el supuesto contrabando, olvidándose que ella, se dedica a la

importación de ropa y accesorios y no así de celulares y accesorios, además sostuvo

que si bien registra su nombre en la DUI, empero no coincide con los datos de la

documentación soporte, además no consigna los nombres del técnico aduanero de la

Aduana Nacional, que si bien la DUI es canal verde, no es menos cierto que en

mínima cuantía el centro público solo memorizaba la DUI y quien valida es el técnico

aduanero, observa que le hubieran entregado la mercancía a personas sin poder

alguno como indica su procedimiento interno de la Aduana Nacional.

En respaldo siguió señalando lo expuesto en la Sentencia Constitucional 0042/2004

de 22 de abril de 2004, SC 734/2000-R de 27 de julio de 2000; SC 1289/2010-R de

13 de septiembre de 2010; SC 0040/2007-R de 31 de enero de 2007; SC 0577/2004-

R de 15 de abril de 2004; SC 1326/2010-R de 20 de septiembre de 2010; SC

0871/2010-R y SC 1365/2005-R; SC 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010.

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ait\Autoridad de

Impugnación Tributaria

Por otra parte, también argumentó que el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), establece que

las pruebas se apreciaran conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo en el

presente caso, los argumentos indicados fueron descartados sin tomar en cuenta que

no existe documento o acto en el cual se demuestre que su persona participo en

dichos actos ilegales o que tenía conocimiento de los mismos, más aun considerando

que presentó Certificado de Registro de Operador de Comercio Exterior emitido por la

misma Aduana Nacional, en el que certifica que importa prendas de vestir y

accesorios, para damas y caballeros; Inscripción en el Registro de Comercio

FUNDEMPRESA con Matricula N° 00159560 y Certificado de Matricula de Comercio

que establece como actividad principal la importación y comercialización de prendas

de vestir, así como la Certificación de Inscripción en Impuestos Nacionales con NIT

3173738013, que indica como actividad principal la "Venta al por menor de productos

textiles, prendas de vestir, calzados y artículos de cuero" e incluso la Licencia de

Funcionamiento de Actividad Económica otorgada por el Gobierno Autónomo

Municipal de Santa Cruz de la Sierra para la Boutique Fiorella, que se encuentra a

nombre de su esposo, es decir que la importación y comercialización de ropa y

accesorios de mujer es el rubro en el que gira su actividad, documentación que se

puso en conocimiento de la Administración Tributaria Aduanera, empero ésta hizo

caso omiso, pues no realizó un análisis serio y detallado a la documentación.

11.1.1.3 Incumplimiento del plazo para la emisión de la Resolución

Sancionatoria.

La recurrente argüyó que el Acta de Intervención fue emitida el 20 de octubre de

2014 y recién el 27 de agosto de 2019, la Administración Tributaria Aduanera emitió

la Resolución Sancionatoria, es decir casi 5 años después, vulnerando de forma

flagrante los 10 días que establece la normativa legal, así también, para realizar una

simple diligencia de notificación con la Resolución, tardaron 3 meses, por lo que se

tiene demostrado que se vulneró de esta manera el debido proceso.

11.1.2 Incorrecta tipificación de la conducta de contrabando contravencional.

La recurrente sostuvo que su conducta no se adecúa al tráfico de la mercancía sin la

documentación legal correspondiente y menos infringiendo los requisitos esenciales

exigidos por normas aduaneras. En consecuencia el elemento constitutivo del tipo de

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Justicia tributaria para vivir bien

Janímit'ayir jach'a kamani (Aymara)

María tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mpuruvisa tendodegua mbaetioñomitaDaerepiVae (Guaraní)

NB/ISQ

9001

Sistema de Gestende la Calidad

Certificado N° 771/14

Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

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ilícito de contrabando como tráfico de mercancías sin la documentación de respaldo,

no se aplica en el presente, al no existir mercancías que se estuviera traficando, sino

mercancía en proceso de nacionalización, de la cual refirió que no es dueña ni

conoce nada al respecto, por lo que existe incorrecta calificación de la conducta,

respecto al inc. b) art. 181 de la Ley 2492 (CTB).

Asimismo consignó que a efecto de aclarar ésta situación, y demostrar que su

persona nunca importó nada de celulares y accesorios, inició un proceso penal por

los delitos de Falsedad Material, Ideológica y de Uso Instrumento Falsificado, y a ese

efecto presento transcripción de parte de una declaración realizada por Luis Alberto

Justiniano Vargas.

Por lo expuesto, solicitó se revoque la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-

ULEZR-RESSAN-68-2019, de 27 de agosto de 2018, emitida por la Gerencia

Regional Santa Cruz de la AN.

11.2. Auto de Admisión

Mediante Auto de Admisión de 01 de octubre de 2019 (fs. 43 del expediente), se

dispuso la admisión de los Recursos de Alzada interpuesto por la recurrente

impugnando la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-68-2019, de

27 de agosto de 2018, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN.

11.3. Respuesta de la Administración Tributaria

La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN (en adelante Administración Tributaria

Aduanera), mediante memorial de 22 de octubre de 2019 (fs. 54-60 del expediente),

contestó al Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, negando totalmente los

fundamentos de la impugnación y manifestando lo siguiente:

La Administración Tributaria Aduanera señaló que en la Resolución Sancionatoria

impugnada, el operador María Lourdes Rojas de Vallejo con NIT 3173738013 y Portal

Yurquina Félix Marino del Centro Público con NIT 1817700016, al nacionalizar

mediante Declaración Única de Importación 2014/711/C-34146 mercancía

consistente en 620 teléfonos celulares Samsung Galaxy 18262B, siendo que la Guía

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AlíiAutoridad de

Impugnación Tributaria

Aérea y Manifiesto Aéreo describen el total de la mercancía como "COMUNICATION

DEVICES LITHIUM ION BATTERIES" (CELULARES) con la finalidad de justificar el

peso e inducir en error a la Administración Aduanera, introduciendo mercancía en

mayor cantidad a la declarada a efectos de su nacionalización, con clara intensión

dolosa de burlar los controles aduaneros y el consiguiente perjuicio en contra de los

intereses del Estado, por lo que habrían presuntamente incurrido en el ilícito tipificado

como contrabando, conforme lo establecido en el inc. b) art. 181 de la Ley 2492

(CTB), a continuación describió antecedentes, mismos que fueron consignados como

fundamentos de hecho en la Resolución Sancionatoria impugnada.

Por lo expuesto, solicitó se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria

AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-68-2019, de 27 de agosto de 2018.

II.4. Apertura de término probatorio

Mediante Auto de Apertura de Término de Prueba de 23 de octubre de 2019, se

dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de veinte

(20) días, computables a partir de la última notificación, la misma que se practicó,

tanto a la recurrente, como a la entidad recurrida el 23 de octubre de 2019, tal como

cursan en diligencias (fs. 61-62 del expediente).

Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 12 de noviembre de 2019, la

Administración Tributaria Aduanera por memorial de la misma fecha, ratificó in

extenso las pruebas, así como los argumentos y pruebas presentados en su

contestación al recurso de alzada por la Administración Tributaria Aduanera (fs. 63

del expediente).

Por su parte la recurrente, no ratificó ni ofreció más pruebas de descargo.

II.5 Alegatos.

Dentro del plazo previsto por el art. 210, parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), que

fenecía el 02 de diciembre de 2019, la actual recurrente mediante memorial de 21 de

noviembre de 2019 (fs. 97-100 del expediente), presentó alegatos escritos en

7 de 29

nasa

N8/ISO9001

Sistema de Gestiónde IdCaídad

Certificado N° 771/14

Justicia tributaria para vivir bienJan'rnit'ayir jach'a kamani (Aymara)Manp tasaq kuraqkamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa Nc 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

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conclusión, en los cuales reiteró los mismos argumentos expuestos en su memorial

de Recurso de Alzada. Asimismo presentó fotocopias legalizadas del proceso penal.

Por su parte, la Administración Tributaria Aduanera no presentó alegatos en

conclusión escritos u orales.

III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos:

111.1 El 09 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria Aduanera notificó de

forma personal a María Lourdes Rojas de Vallejo el inicio del Control Diferido

en cumplimiento de la Orden de Control Diferido N° 2014CDGRSC0240, para

ese efecto solicitó, que en el término de tres (3) días hábiles presente: 1. La

Declaración Única de Importación (DUI) 2014/711/C-34146 y su

documentación soporte; 2. Explicaciones escritas, documentos y pruebas

complementarias que demuestren que el valor declarado corresponde al

totalmente pagado o por pagar de las mercancías, ajustadas de conformidad

con lo dispuesto en el art. 8 del Acuerdo sobre el Valor de la OMC

(Comprobante de pago a sus proveedores con documentación de respaldo;

Swift bancarios; factura proforma; recibos de pago; contrato de compra venta;

lista de precios y otros), relacionados a la Declaración Única de Importación

solicitada. 3. Presentación de Lista de Empaque, catálogos, folletos y otros

documentos que describan las características específicas de la mercancía (fs.

6-7 de antecedentes, c. I).

111.2 El 20 de octubre de 2014, la Administración Tributaria Aduanera emitió el

Informe AN-UFIZR-IN-743/2014, el cual concluye señalando que del análisis y

verificación de la documentación soporte del despacho aduanero y

considerando las diferentes incongruencias en cuanto se refiere a la

descripción de la mercancía, origen, valor declarado, peso, estado de la

mercancía, cantidad declarada, falta de concordancia entre los documentos

soporte de la declaración y la información validada en el Sistema SIDUNEA

++ estableció la presunta comisión del ilícito de contrabando conforme lo

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¡r\Al

Autoridad de

Impugnación Tributaria

Wh'

establece el art. 181 inc. b) de la Ley 2492 (CTB), considerando que el monto

de los tributos omitidos correspondiente a la mercancía no supera las 200.000

UFV's, esta conducta debe ser considerada como ¡lícito de contrabando

contravencional en el marco de lo establecido en el último párrafo del art. 181

de la Ley 2492 (CTB), modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta

de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 (fs. 69-83 de antecedentes, c. I).

III.3 El 30 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria Aduanera notificó de

forma personal a María Lourdes Rojas de Vallejo con el Acta de Intervención

AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014, el cual señala que conforme

a los antecedentes, el operador María Lourdes Rojas de Vallejo y el Centro

Público CP 0273, en el despacho aduanero correspondiente a la DUI C-

34146, describe como mercancía 5 teléfonos celulares Samsung Galaxy

18262B y 3720 accesorios para celular marca Samsung, con peso total de

150 Kgs., siendo que la guía aérea y manifiesto aéreo describen el total de la

mercancía como "COMUNICATIONN DEVICES LITHIUM ION BATTERIES"

(CELULARES), con la finalidad de justificar el peso e inducir en error a la

Administración Tributaria Aduanera introducen mercancías en mayor cantidad

a la declarada a efectos de su nacionalización, con clara intención dolosa de

burlar los controles aduaneros y el consiguiente perjuicio en contra de los

interés del Estado, incurriendo en el presunto ilícito tipificado como

contrabando, conforme a lo establecido en el inc. b) del art. 181 de la Ley

2492 (CTB). Asimismo, otorgó al operador el plazo de tres (3) días hábiles

para la presentación de descargos (fs. 87-102 y 110 de antecedentes, c. I).

El 02 de enero de 2015, la actual recurrente María Lourdes Rojas de Vallejo,

mediante memorial, presentó descargos al Acta de Intervención, indicando

que existen personas en el Centro Publico del Aeropuerto de Viru Viru, donde

efectúan sus despachos de ropa y accesorios para damas, quienes están

haciendo uso abusivo y delincuencial de sus datos, para la importación de

celulares a su nombre, por esa razón presentó querella ante la fiscalía para

que se investigue quién está efectuando esos trámites a su nombre. Además,

se cuestionó ¿Por qué la Aduana no actuó ya en contra de los funcionarios

que efectúan todos estos trabajos sin tener ninguna clase de poder de parte,

en este caso de mi como supuesta importadora de esos celulares y sus

9 de 29N8/IS0

9001

Sistema de Gestiónde la Calidad

Certificado N° 771/14

Justicia tributaria para vivir bienJ;,n mit'ayir jach'a kamani (Aymara)

Nlana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Iviburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

rribaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

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accesorios?] concluyó señalando que al no ser la importadora de esa

mercancía no tiene ninguna prueba para aportar, pues su actividad es la de

importar ropa y accesorios para mujer (fs. 151-153 de antecedentes, c. I).

111.5 El 08 de junio de 2018, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe

AN-UFIZR-IN-N0 1955/2018, en la que concluyó que los argumentos de

descargo presentados por los sujetos pasivos son simples argumentos que

pretenden desvirtuar su participación en el proceso iniciado mediante el Acta

de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI N° 33/2014, sin embargo, los

mismos no desvirtúan los indicios de responsabilidad encontrados (fs. 179-

188 de antecedentes, c. I).

111.6 El 10 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria Aduanera notificó

mediante cédula a María Lourdes Rojas de Vallejo con la Resolución

Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-68/2019, de 27 de agosto de

2018, que resolvió PRIMERO: Declarar probada la comisión del ilícito

aduanero de contrabando contravencional sindicado mediante el Acta de

Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014 contra María

Lourdes Rojas de Vallejo con NIT 3173738013, Portal Yurquina Félix Marino

con NIT 1817700016 y Luis Alberto Justiniano Vargas con C.l. N° 4615535

SC, al incurrir en la hipótesis legal prevista en el inc. b) del art. 181 de la Ley

2492 (CTB); en consecuencia impuso la multa de 534.156,12 UFV's

equivalentes a Bs1.232.762,89, que consiste en el cien por ciento (100%) del

valor de la mercancía objeto de contrabando descrita en el Acta de

Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014, al no ser

posible el comiso de la misma, monto que será pagado conforme a lo

establecicjo en el art. 47 de la Ley 2492 (CTB) (fs. 278-303 y 308 de

antecedentes,, c. II).

IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA

La recurrente citó como agravios: 1. Vulneración de los derechos constitucionales,

inmersa en ésta, se encuentra la 1.1 Nulidad del Acta de Intervención por falta de

fundamentación en el hecho atribuido y errónea identificación en el supuesto

contrabando; así también la 1.2 Ausencia de valoración de los descargos

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ÁrüAutoridad de

Impugnación Trirutaria

presentados y falta de fundamentación en la Resolución Sancionatoria y 1.3

Incumplimiento del plazo para la emisión de la Resolución Sancionatoria; por otra

parte, refirió sobre la 2. Incorrecta tipificación de la conducta de contrabando

contravencional. Observaciones que serán analizadas a continuación.

IV.1 Cuestión Previa.

Con carácter previo, corresponde señalar que si bien la recurrente solicitó en su

recurso de alzada la revocatoria de la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-

RESSAN- 68-2019, de 27 de agosto de 2019, es decir, análisis en el fondo; sin

embargo, de la revisión de los argumentos expuestos en el citado Recurso, se

advierte que éste expuso agravios de forma, que se constituirían en vicios de nulidad;

al respecto es importante aclarar que los argumentos de nulidad planteados ante la

presente instancia, no pueden ser ignorados por la obligatoria sujeción al principio de

congruencia, motivo por el cual esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria,

en el marco de la previsión contenida en el art. 211 de la Ley 2492 (CTB),

precautelando el derecho a la defensa para ambas partes; verificará la existencia de

los vicios de nulidad denunciados que ocasionen la indefensión de los administrados

o lesione el interés público, y que de no ser evidentes o que signifiquen únicamente

vicios subsanables, se ingresará al análisis sobre los demás aspectos de forma y de

fondo planteados.

IV.2 Sobre la vulneración de los derechos y garantías constitucionales.

En principio, se debe entender que el debido proceso tiene por objeto el cumplimiento

preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de

procedimiento para garantizar la justicia a la recurrente; concretamente, es el derecho

que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se

acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos

aquellos que estén en una situación similar. En ese marco del Estado de Derecho, la

potestad tributaria no es, ni puede ser absoluta, sino que está sometida a la Ley,

máxime en nuestro país, donde la Constitución Política del Estado Plurinacional es

taxativa al considerar que toda vulneración a las garantías y derechos protegidos por

ella, son ilegales; lo cual ha sido expresamente establecido en el art. 68 en su num. 6

de 29N8/IS0

9001

Sisteire de Gesteade ía C3lklad

CertfKddoN°77t'14

Juslícia tributaria paravivir bienJan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)

Maiía tasaq kuraq kamachiq (Quechua!Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027-3391030 •www.ait.gob.bo-Santa Cruz, Bolivia

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de la Ley 2492 (CTB), al señalar que se constituyen derechos del sujeto pasivo, entre

otros, la garantía del debido proceso.

Asimismo, el derecho al debido proceso según la Doctrina Administrativa éste tiene

por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados

constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia a la

recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que las partes

deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decisión pronta

del juzgador. "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel Osorio.

Editorial Hel¡asta LTDA, Nueva Edición 2006, Pág. 804".

En cuanto al debido proceso el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia

Constitucional N° 0551/2012, de 20 de julio de 2012, la cual señala que: "...el debido

proceso como una garantía jurisdiccional fue ilustrado por la SC 0163/2011-R, de 21

de febrero, de la manera siguiente: "(...) es entendido como el derecho de toda

persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo

establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se

hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que

deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan

defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que

pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado asi

como los Convenios y Tratados Internacionales."..De la misma manera, la Sentencia

Constitucional 0584/2006-R, de 20 de junio de 2006, referida a las garantías

constitucionales del debido proceso, expresando textualmente que: "La importancia

del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente

poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso

justo, para lo cual se deben respetar los principios procesales de publicidad,

inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el

derecho a la defensa, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser

ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues

dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en

nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran

justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se

lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la

igualdad efectiva de las partes".

12 de 29

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aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

De igual modo, lo expone la Sentencia Constitucional Plurinacional 1439/2013, que

establece: "(...) la fundamentación de las resoluciones administrativas,

constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido

proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución

necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba

aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales

que aplica al caso concreto y que sustentan su resolución; lo que de ninguna

manera implica una argumentación innecesaria que exceda en repeticiones o

cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar con claridad y

precisión, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada

resolución, con la justificación legal que respalda además esa situación".

Al respecto, del Derecho a la Defensa la Sentencia Constitucional 2801/2010-R,

señala: "(...) este derecho tiene dos connotaciones: la defensa de la que gozan las

personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una

persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo

modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan

conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de

condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la

defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su

ejercicio."

La Constitución Política del Estado Plurinacional, en los arts. 115, parágrafo II y 117

parágrafo I, establecen que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la

defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin

dilaciones, además, que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y

juzgada previamente en un debido proceso; asimismo, el art. 119 parágrafo II de la

mencionada norma fundamental, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a

la defensa.

La normativa tributaria en el art. 68 nums. 6, 7 y 10 de la Ley 2492 (CTB), determina

que el sujeto pasivo tiene el derecho a un debido proceso y a conocer el estado de la

tramitación de sus procesos en los que sea parte interesada; así como también a

ejercer su derecho a la defensa formulando y aportando, en la forma y plazos

previstos en la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en

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Íusticia tributaria para vivir bien

an mit'ayir jach'a kamani (Aymara)

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae (Guaraní)

NB/ISO

9001

Sistema de Gestiónde la Calidad

Certificado N" 771.'14

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cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución; y a

ser oído y juzgado conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y

Leyes vigentes. En lo que a la Administración Pública se refiere, el art. 4 inc. c) de la

Ley 2341 (LPA), dispone que uno de los principios por los cuales se rige la

Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando de

esa manera el debido proceso a los administrados.

Asimismo, el art. 28, inc. e) de la Ley 2341 (LPA), establece los elementos esenciales

que debe contener el acto administrativo, entre ellos, el "fundamento"; es decir, que la

Administración Tributaria al emitir o elaborar dicha actuación deberá justificar

fundadamente y en forma concreta las razones que lo inducen, esto implica que

exista el pronunciarse sobre todas las pruebas y documentos presentados, y sobre

todas las cuestiones planteadas por el interesado, caso contrario le estaría causando

un estado de indefensión al interesado siendo sujeto a su anulabilidad.

Por su parte, los arts. 35 inc. c) y 36 parágrafos I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del

DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la

Ley 2492 (CTB), señalan que serán nulos los actos administrativos que hubiesen sido

dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido y serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier

infracción del ordenamiento jurídico; y no obstante lo dispuesto en el numeral

anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca

de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la

indefensión de los interesados..."; a dicho efecto el art. 55 del DS 27113 (RLPA),

establece que la nulidad de procedimiento es oponible sólo cuando ocasione

indefensión a los administrados; es decir, que para calificar el estado de indefensión

del sujeto pasivo, dentro de un procedimiento administrativo, éste debió estar en total

y absoluto desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a

cabo en su contra, desconocimiento que le impida materialmente asumir su defensa,

dando lugar a un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de

condiciones.

En cuanto al principio de seguridad jurídica el mismo fue previsto por el Tribunal

Constitucional, en las SSCC 753/2003-R, de 4 de junio de 2003 y 1278/2006-R, de 14

de diciembre de 2006, -entre otras- principio que ha sido entendido como: "(...) la

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ÁlliAutoridad de

Impugnación Tributaria

condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los

individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de

modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus

obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes

pueda causarles perjuicio; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la

certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las

que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley...".

Dentro de ese marco normativo, se tiene que la seguridad jurídica otorgada a los

sujetos pasivos; al ser un principio consagrado con carácter general en la

Constitución Política del Estado es aplicable al ámbito tributario, lo que quiere decir

que la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323, parágrafo I de la Constitución

Política del Estado, está referida a que las entidades fiscales deben ejercer sus

facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a

efectos de determinar deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer

su facultad de ejecución tributaria en un determinado tiempo, con el objeto de que la

Administración Tributaria desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia.

Dentro de este contexto legal constitucional, se resolverá cada uno de los aspectos

alegados por la recurrente.

IV.2.1 Sobre la nulidad del Acta de Intervención por falta de fundamentación en

el hecho atribuido y errónea identificación en el supuesto contrabando.

La recurrente consignó que el 30 de diciembre de 2014, le notificaron con el Acta de

Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, mismo que es completamente atentatorio contra

sus derechos y garantías constitucionales, pues indica que habría importado 5

celulares marca Samsung Galaxi 18262B, provenientes de Estados Unidos de

Norteamérica, toda vez que, dentro de la investigación lograron recabar: que la 1.

Guía aérea fue emitida a favor de Lourdes Rojas; sin embargo, su nombre es María

Lourdes Rojas de Vallejos; 2. El Parte de Recepción 711 2014 296259 se encuentra

a nombre de Lourdes Rojas, empero su nombre es María Lourdes Rojas de Vallejo.

Además, la Factura Comercial emitida por la Empresa GUANGZHOU FAS TRADING

N° TGL109023, de 08 de junio de 2014, contaba con datos similares pero no iguales,

toda vez que la citada factura consignó el nombre de Lourdes Rojas, Dirección calle

15 de 29NB/ISO

9001

Sistema de Cestónde IdCalidad

CertificadoN1"-77]<i4

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 16: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0680/2019

Charcas esq. Quijarro 5 y teléfono 3350315, no obstante el Registro de Operador de

Comercio Exterior en la Aduana Nacional registra a María Lourdes Rojas de Vallejos,

dirección calle Quijarro N° 334 y teléfono 336-1103, situación similar ocurrió en la

Guía, con toda ésta documentación la Administración Tributaria Aduanera debió

observar todos éstos pequeños detalles y tratar de comparar para desvirtuar lo que

se señaló en el memorial de contestación a la notificación del control diferido.

Además indicó que se la sindicó de contrabandista, en base al inc. b) art. 181 de la

Ley 2492 (CTB), sin embargo, nunca importó celulares ni accesorios, incluso

manifestó que no era el rubro al cual se dedica, por lo que mal podría haber

ingresado la mercancía a su nombre, además que la documentación soporte de la

DUI no coincide con los datos de su nombre, por lo que, bajo el principio de verdad

material la Administración Tributaria Aduanera al sindicarla de contrabandista sin

realizar un análisis minucioso y detallado de toda la documentación que cursa en la

carpeta, vulneró sus derechos constitucionales, que vician de nulidad el proceso

administrativo.

Sostuvo que la Administración Tributaria Aduanera basó su culpabilidad en una

supuesta investigación; en tratar de demostrar su hipótesis (suposición hecha a partir

de unos datos que sirven de base para iniciar una investigación o una

argumentación) de que se había importado mercancía diferente a la declarada y con

datos parecidos a los suyos, que la Administración Tributaria Aduanera tomó como

cierto, sin querer ver irregularidades establecidas y demostradas en el Acta de

Intervención.

Agregó que a fs. 6 el citado Acta, indica: "La Declaración Única de Importación (...);

campo 54 registra firma y nombre del Sr. Luis A. Justiniano -CENTRO PUBLICO- ' \Servicios de Aduana CP Portal 0273, sin contar con carta notariada o poder de _ a

autorización del consignatario, lo que infringe lo descrito en el RD 01-016-06 (...);

según documentación remitida por ALBO SA mediante nota ALBO VIR 0900/2014 del

19/09/2014 el Pase de Salida (Documento de constancia de entrega de mercancías)

emitida por ALBO S.A., el 01/07/2014 de la Declaración 2014/711/C-34146

demuestra que la mercancía fue entregada al Sr. Luis A. Justiniano V. Centro

Publico"; lo que demuestra que Luis Justiniano firmó por la supuesta importadora sin

tener autorización de la supuesta dueña, es decir, un poder notarial y lo curioso es

16 de 29

Page 17: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0680/2019

ÁrüAutoridad de

Impugnación Tributaria

que los funcionarios de ALBO le entregaron hasta la mercancía ya nacionalizada, sin

presentar la respectiva autorización notarial, irregularidades no sancionadas, solo

nombradas, que a la vez vulneraron sus derechos constitucionales.

En contraposición, la Administración Tributaria Aduanera consignó en su memorial de

contestación al Recurso de Alzada, que en la Resolución Sancionatoria impugnada,

el operador María Lourdes Rojas de Vallejo con NIT 3173738013 y Portal Yurquina

Félix Marino del Centro Público con NIT 1817700016, al nacionalizar mediante la DUI

C-34146 mercancía consistente en 620 teléfonos celulares Samsung Galaxy 18262B,

siendo que la Guía Aérea y Manifiesto Aéreo describen el total de la mercancía como

"COMUNICATION DEVICES LITHIUM ION BATTERIES" (CELULARES) con la

finalidad de justificar el peso e inducir en error a la Administración Tributaria

Aduanera, introduciendo mercancía en mayor cantidad a la declarada a efectos de su

nacionalización, con clara intensión dolosa de burlar los controles aduaneros y el

consiguiente perjuicio en contra de los intereses del Estado, por lo que habrían

presuntamente incurrido en el ilícito tipificado como contrabando, conforme a lo

establecido en el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), a continuación describió

antecedentes, mismos que fueron consignados como fundamentos de hecho en la

Resolución Sancionatoria impugnada.

Al respecto, corresponde señalar que: "El debido proceso es un principio jurídico

procesal o sustantivo según el cual cualquierpersona tiene derecho a cierta gama de

garantías mínimas, las cuales tienden a asegurar el resultado justo y equitativo dentro

de cada proceso efectuado, y a permitir a las personas tener la oportunidad de ser

oídas y así hacer valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad

administrativa. En términos generales, el Debido Proceso se define como el conjunto

de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de. aquellos

cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial; en ese entendido

constituyen pilares fundamentales del derecho al debido proceso: la observancia de

la jurisdicción y la competencia predeterminada legalmente, la defensa y la

motivación de las resoluciones" (MOLINA BASCOPÉ, Daniel Eduardo. El Problema

de la Calificación de la Conducta del Ilícito Tributario en el Ámbito Aduanero. En:

Autoridad de Impugnación Tributaria. V Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 5,

6, 7 de diciembre de 2012. Pág. 281).

¡Justiciatributaria para vivirbienIJan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua!

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae (Guaraní)

17 de 29NB/ISO

9001

Sisrerra de Cestónde la Calidad

Gert¡ncadoN"77ri4

Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 18: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0680/2019

Por su parte, la doctrina administrativa considera que: "el instituto jurídico de los

actos anulables, indica que los actos administrativos son y deberán ser

considerados válidos hasta el momento en que sean declarados por autoridad

competente anulados o revocados, para lo cual es necesario que los mencionados

vicios de procedimiento, sean denunciados por el interesado ante la autoridad

Administrativa competente, toda vez que cuando se trata de actos anulables, por lo

general los vicios de los cuales adolecen no son manifiestos y requieren de una

investigación de hecho" "Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, tomo 3,

pág. XI-33, Ed. 2003".

En cuanto a las formalidades del Acta de Intervención, el parágrafo II del art. 96 de la

Ley 2492 (CTB), determina que en contrabando el Acta de Intervención que

fundamenta la Resolución Sancionatoria o Determinativa, contendrá la relación

circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y

liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente, señalando en su

parágrafo III, que: "La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales

establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de

Intervención, según corresponda"; cuyo procedimiento será establecido mediante

Decreto Supremo. En este entendido, el art. 66 del DS 27310 (RCTB), establece que

el Acta de Intervención por contravención de contrabando deberá contener, entre

otros, los siguientes requisitos esenciales: a) N° de Acta de Intervención, b) Fecha, c)

Relación circunstanciada de los hechos, d) identificación de los presuntos

responsables, e) Descripción de la mercancía y de los instrumentos decomisados, y f)

Valoración preliminar de la mercancía decomisada y liquidación previa de los tributos.

Asimismo, de la revisión a la normativa aduanera, se evidencia que con la facultad de

elaborar normas reglamentarias, prevista por los arts. 64 de la Ley 2492 (CTB), 39,

inc. h) de la Ley 1990 (LGA) y 35, inc. h) del DS 25870 (RLGA), el Presidente

Ejecutivo de la Aduana Nacional emitió la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-

003-14, de 26 de febrero de 2014, que aprueba el Procedimiento de Control Diferido,

aprobado por la RD01-010-14, de 12 de marzo de 2014, que en su inc. c) del num. 2

del apartado E Resultados del Control Diferido, establece: "Con indicios de la

comisión de contravención tributaria por contrabando, de acuerdo a lo prescrito en el

numeral 4 del artículo 160 y el último párrafo del artículo 181 del Código Tributario

Boliviano, se elabora el Acta de Intervención en tres (3) ejemplares conforme lo

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Page 19: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0680/2019

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

establecido en el artículo 96 parágrafo II, del Código Tributario Boliviano y en

aplicación del Manual Para el Procesamiento por Contrabando Contravencional

vigente al efecto.".

De la misma manera, los arts. 36, parágrafos I y II, de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS

27113 (RLPA), aplicables al caso por mandato del art. 201 de la Ley 2492 del (CTB),

señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier

infracción del ordenamiento jurídico, siendo que el defecto de forma sólo determinará

la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para

alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes, se tiene que el 09 de

septiembre de 2014, la Administración Tributaria Aduanera notificó de forma personal

a María Lourdes Rojas de Vallejo el inicio del Control Diferido en cumplimiento de la

Orden de Control Diferido N° 2014CDGRSC0240, para ese efecto solicitó, que en el

término de tres (3) días hábiles presente: 1. La DUI 2014/711/C-34146 y su

documentación soporte; 2. Explicaciones escritas, documentos y pruebas

complementarias que demuestren que el valor declarado corresponde al precio

totalmente pagado o por pagar de las mercancías, ajustadas de conformidad con lo

dispuesto en el art. 8 del Acuerdo sobre el Valor de la OMC (Comprobante de pago a

sus proveedores con documentación de respaldo; Swift bancarios; factura proforma;

recibos de pago; contrato de compra venta; lista de precios y otros), relacionados a la

DUI solicitada. 3. Presentación de Lista de Empaque, catálogos, folletos y otros

documentos que describan las características específicas de la mercancía (fs. 6-7 de

antecedentes, c. I).

De la misma compulsa, se evidenció que el 20 de octubre de 2014, la Administración

Tributaria Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN-743/2014, el cual concluye

señalando que del análisis y verificación de la documentación soporte del despacho

aduanero y considerando las diferentes incongruencias en cuanto se refiere a la

descripción de la mercancía, origen, valor declarado, peso, estado de la mercancía,

cantidad declarada, falta de concordancia entre los documentos soporte de la

declaración y la información validada en el Sistema SIDUNEA ++ estableció la

presunta comisión del ilícito de contrabando conforme lo establece el art. 181 inc. b)

de la Ley 2492 (CTB), considerando que el monto de los tributos omitidos

19 de 29NB/ISO

9001

Srslema de Gestiónde la Calidad

Cerificado N"7"7!'l'l

Justicia tributaria paravivir bienJa^ mit'ayir jach'a kamani (AymarásMana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 20: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0680/2019

correspondiente a la mercancía no supera las 200.000 UFV's, esta conducta debe

ser considerada como ilícito de contrabando contravencional en el marco de lo

establecido en el último párrafo del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), modificado por la

Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 (fs.

69-83 de antecedentes, c. I).

A continuación, el 30 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria Aduanera

notificó de forma personal a María Lourdes Rojas de Vallejo con el Acta de

Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014, el cual señala que

conforme a los antecedentes, el operador María Lourdes Rojas de Vallejo y el Centro

Público CP 0273, en el despacho aduanero correspondiente a la DUI C-34146,

describe como mercancía 5 teléfonos celulares Samsung Galaxy 18262B y 3720

accesorios para celular marca Samsung, con peso total de 150 Kgs., siendo que la

guía aérea y manifiesto aéreo describen el total de la mercancía como

"COMUNICATIONN DEVICES LITHIUM ION BATTERIES" (CELULARES), con la

finalidad de justificar el peso e inducir en error a la Administración Tributaria

Aduanera introducen mercancías en mayor cantidad a la declarada a efectos de su

nacionalización, con clara intención dolosa de burlar los controles aduaneros y el

consiguiente perjuicio en contra de los interés del Estado, incurriendo en el presunto

ilícito tipificado como contrabando, conforme a lo establecido en el inc. b) del art. 181

de la Ley 2492 (CTB). Asimismo, otorgó al operador el plazo de tres (3) días hábiles

para la presentación de descargos (fs. 87-102 y 110 de antecedentes, c. I).

En respuesta, se tiene que el 02 de enero de 2015, la recurrente María Lourdes

Rojas de Vallejo, mediante memorial presentó descargos al Acta de Intervención,

indicando que existen personas en el Centro Publico del Aeropuerto de Viru Viru,

donde efectúan sus despachos de ropa y accesorios para damas, quienes están

haciendo uso abusivo y delincuencial de sus datos, para la importación de celulares a

su nombre, por esa razón presentó querella ante la fiscalía para que se investigue

quién está efectuando esos trámites a su nombre. Además, se cuestionó ¿Porqué la

Aduana no actuó ya en contra de los funcionarios que efectúan todos estos trabajos

sin tener ninguna clase de poder de parte, en este caso de mi como supuesta

importadora de esos celulares y sus accesorios?; concluyó señalando que al no ser la

importadora de esa mercancía no tiene ninguna prueba para aportar, pues su

20 de 29

Page 21: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0680/2019

atÜAutoridad de

Impugnación Tributaria

actividad es la de importar ropa y accesorios para mujer (fs. 151-153 de

antecedentes, c. I).

Finalmente, el 10 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria Aduanera

notificó mediante cédula a María Lourdes Rojas de Vallejo con la Resolución

Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-68/2019, de 27 de agosto de 2018, que

resolvió PRIMERO: Declarar probada la comisión del ilícito aduanero de contrabando

contravencional sindicado mediante el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014,

de 20 de octubre de 2014 contra María Lourdes Rojas de Vallejo con NIT

3173738013, Portal Yurquina Félix Marino con NIT 1817700016 y Luis Alberto

Justiniano Vargas con C.l. N° 4615535 SC, al incurrir en la hipótesis legal prevista en

el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB); en consecuencia impuso la multa de

534.156,12 UFV's equivalentes a Bs1.232.762,89, que consiste en el cien por ciento

(100%) del valor de la mercancía objeto de contrabando descrita en el Acta de

Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014, al no ser posible el

comiso de la misma, monto que será pagado conforme a lo establecido en el art. 47

de la Ley 2492 (CTB) (fs. 278-303 y 308 de antecedentes, c. II).

Ahora bien, con la finalidad de dilucidar lo planteado por la recurrente referente a que

habría sido notificada con el Acta de Intervención que sería atentatoria a sus

derechos constitucionales, toda vez que en el marco de su investigación, la

Administración Tributaria Aduanera, como resultado del control diferido, obtuvo la

Guía Aérea 901-901-1430991 y factura comercial, que contienen datos parecidos a

los suyos, pero no de ella; sin embargo, no fueron observados esos detalles; en

consecuencia, la identificó como responsable del supuesto contrabando sin investigar

la verdad material de los hechos, por cuanto su persona se dedicaría a la importación

de ropa y accesorios, y no así, de celulares, que si bien su nombre aparece en la

DUI, empero no coincidiría con los datos de la documentación soporte. Además

indicó que la Administración Tributaria Aduanera solo basó su culpabilidad en una

supuesta investigación con que trató de demostrar su hipótesis que se había

importado mercancía diferente a la declarada y con datos parecidos a los suyos, que

la Administración Tributaria Aduanera los tomó como ciertos, sin observar

irregularidades en el Acta de Intervención; al respecto se tiene que, con carácter

previo a analizar el Acta de Intervención, se procederá al análisis y revisión de la DUI

C-34146 de 12 de junio de 2014 (fs. 10-13 de antecedentes, c. I), con la finalidad de

21 de 29NB/ISO

9001

Sisterre de Cestónde la Calidad

Certificadora 77114

Justicia tributaria para vivir bienJanlmit'ayir jach'a kamani (Aymara)Mar)ia tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 22: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0680/2019

establecer la existencia de responsabilidad o no de la recurrente en el proceso de

contrabando contravencional, en tal sentido se tiene que la citada DUI, en la casilla 8,

consignó que María Lourdes Rojas de Vallejo tendría la calidad de importadora;

asimismo, consignó como identificación el N° 3173738013, dirección Av. Brasil N°

3320 de la ciudad de Santa Cruz, que corresponde a la mercancía de teléfonos

móviles celulares y los de otras redes inalámbricas y accesorios para celular.

Asimismo, en la Página de Documentos Adicionales, registró como documento

soporte, la Factura Comercial con N° TGL109023; Parte de Recepción N° 711 2014

296259; Guía Aérea N° 901-11394795; Cédula de Identidad N° 3173738 y Número

de Identificación Tributaria NIT 3173738013.

Continuando con el análisis, se procedió también a la revisión de la Guía Aérea N°

201 11394795 de 11 de junio de 2014 (fs. 28 de antecedentes, c. I), en la cual

estableció en la casilla "Consigne's ñame and address", que traducido "Nombre y

dirección del consignatario"; que la consignataria es Lourdes Rojas con NIT

3173738013, con domicilio Calle Charcas esq. Quijarro N° 105. Así también el Parte

de Recepción N°711 2014 296259-901 11394795 de 11 de junio de 2014 (fs. 22 de

antecedentes, c. I), consignó que el consignatario es Lourdes Rojas

De lo descrito anteriormente, se tiene demostrado que María Lourdes Rojas de

Vallejo, es la persona que hubiera efectuado el despacho aduanero de la DUI C-

34146 de 12 de junio de 2014, pues los datos descritos precedentemente en cuanto a

su nombre, Número de Identificación Tributaria (NIT), Cédula de Identidad, tienen

plena coincidencia con los datos descritos en el Certificado de Registro de Operador

de Comercio y Certificado del NIT otorgado por el Servicio de Impuestos Nacionales

que fueron presentados por la misma recurrente adjunto a su memorial de recurso de

alzada; por lo tanto, en los alcances del art. 74 último párrafo de la Ley 1990 (LGA),

María Lourdes Rojas de Vallejo se constituye en declarante de la DUI C-34146, tal

cual estableció el punto 3 sub-num. 2.1 num. 2 acápite V de la Resolución

Administrativa RA-PE 01-012-13 de 20 de agosto de 2013, que aprueba el

Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, que establece: "(...)

Para efectos de la aplicación del presente procedimiento, se entenderá por

declarante: (...); Al importador o su representante habilitado como Declarante y

registrado ante la Unidad de Servicio a Operadores para efectuar trámites de

despachos aduaneros y gestiones inherente a operadores de importación de manera22 de 29

Page 23: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0680/2019

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

directa, para mercancías consignadas a su nombre en el documento de transporte

internacional (...)"; en consecuencia, al ser declarante María Lourdes Rojas de

Vallejo de la DUI en cuestión, y al haberse determinado a través de un proceso de

control diferido, el contrabando contravencional de la DUI C-34146, ésta se constituye

en responsable sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en ella.

Por otra parte, la recurrente en su memorial de recurso de alzada, también indicó

que, a fs. 6 del citado Acta, indica: "La Declaración Única de Importación (...); campo54 registra firma y nombre del Sr. Luis A. Justiniano -CENTRO PUBLICO- Servicios

de Aduana CP Portal 0273, sin contar con carta notariada o poder de autorización del

consignatario, lo que infringe los descrito en el RD 01-016-06 (...); según

documentación remitida por ALBO SA mediante nota ALBO VIR 0900/2014 del

19/09/2014 el Pase de Salida (Documento de constancia de entrega de mercancías)

emitida por ALBO S.A., el 01/07/2014 de la Declaración 2014/711/C-34146

demuestra que la mercancía fue entregada al Sr. Luis A. Justiniano V. Centro

Publico"; se tiene que Luis Justiniano firmó por la supuesta importación sin tener

autorización de la supuesta dueña, es decir, un poder notarial y lo curioso es que los

funcionarios de ALBO le entregaron hasta la mercancía ya nacionalizada, sin

presentar la respectiva autorización notarial, irregularidades no sancionadas solo

nombradas, que a la vez vulneraron sus derechos constitucionales; al respecto, y con

la finalidad de dilucidar lo señalado precedentemente, se tiene que en el Acta de

Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014, en el punto III

"IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES", la

Administración Tributaria Aduanera identificó a las personas que serían

presuntamente responsables del proceso de contrabando contravencional de la DUI

C-34146 de 12 de junio de 2014 y -entre otras- describió a Luis Alberto Vaca

Justiniano que sería el Gestor del Centro Publico CP-PORTAL 0273, con Cl 5361740

SC, documento que fue corregido, a través de un Auto Administrativo AN-UFIZR-AA-

25/2015, de 11 de marzo de 2015 (fs. 163-167 de antecedentes, c. I), pues en la

parte resolutiva en su numeral primero, levantó las observaciones establecidas en el

Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI-33/2014, en contra de Luis

Alberto Vaca Justiniano con Cl. 5361740 SC, al haberse comprobado que el mismo

es un profesional en el área de salud pública y ejerce sus funciones desde el 01 de

enero de 2013 como médico general y constató que la correcta identidad del gestor

del Centro Publico Portal CP 0273 corresponde a Luis Alberto Justiniano Vargas con

23 de 29NB/ISO

9001

Sistema de Gestónde LaCalidad

Certificado N° 771'14

Justicia tributaria para vivir bien

Jam mit'ayir jach'a kamani (Aymara)

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

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Page 24: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0680/2019

Cl. 4615535 SC; por lo que en el numeral segundo, incluyó a Luis Alberto Justiniano

Vargas con Cl 4615535 SC, en calidad de Gestor del Centro Público Portal CP 0273

en el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, en concordancia con lo dispuesto

en el art. 2 del DS 1487; por la participación directa en el despacho aduanero del

Gestor del Centro Público al haber memorizado la DUI 2014/711 /C-34146 de 12 de

junio de 2014, consignando la mercancía como "carcasas de silicona para celular",

siendo que se trataban de teléfonos celulares; en consecuencia, se tiene que al

evidenciar la participación directa de Luis Alberto Justiniano Vargas, en el despacho

aduanero de la DUI en cuestión, la Administración Tributaria Aduanera incluyó como

uno de los responsables en el proceso seguido de contrabando contravencional, vale

decir, que al ser -entre otros- autor del ilícito, su conducta fue adecuada a lo previsto

en el inc. b) art. 181 de la Ley 2492 (CTB), por lo tanto se tiene por desestimado por

argüido por la recurrente.

Efectuadas esas aclaraciones, se procederá al análisis de lo descrito en el Acta de

Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014, con la finalidad de

establecer, si efectivamente la Administración Tributaria Aduanera habría basado la

culpabilidad de la actual recurrente en una supuesta investigación, en tratar de

demostrar en una hipótesis (suposición hecha a partir de unos datos que sirven de

base para iniciar una investigación o una argumentación) de que se había importado

mercancía diferente a la declarada y con datos parecidos a los suyos, y que a la vez,

ésta lo habría tomado como cierta, sin querer ver irregularidades establecidas y

demostradas en el Acta de Intervención, todos estos aspectos, como indicó la

recurrente, le habrían vulnerado sus derechos, en tal sentido se tiene que en el punto

II "RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS", estableció que en

cumplimiento de la Resolución de Directorio RD 01-010-14, que convalida la RA-PE

01-003-14, de 26 de febrero de 2014, instruye que se efectué el control diferido a la

DUI C-34146; de lo cual procedieron a la revisión documental del despacho

aduanero, evidenciando que la citada DUI C-34146, describe la importación de: 5

teléfonos celulares marca Samsung Galaxy 18262B y 3.720 unidades de accesorios

para celular, de la marca Samsung; asimismo, el Manifiesto Aéreo 2014/296259

verificado en el sistema SIDUNEA++, en el rubro Descripción de Mercancías,

consigna la siguiente información "COMMUNICATION DEVICES" que traducido

significa "Dispositivos de Comunicación", y no así accesorios para celular.

24 de 29

Page 25: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0680/2019

Xm.Autoridad de

Impugnación Tributaria

":íx

Continuando, en la págs. 5 y 6 del citado Acta de Intervención, indica que evidenció

una contradicción entre lo declarado en la DUI frente a la Guía Aérea 901 11394795,

parte de recepción y Manifiesto de Embarque 2014 296259: La Guía Aérea identifica

la mercancía como "COMMUNICATION DEVICES LITHIUM ION BATTERIES IN

COMPLIANCE WITH SECTION II OF PI966 AND 967" es decir, (Baterías de Litio Ion

Comunicación Dispositivos en Cumplimiento con la Sección li del PÍ966 y 967),

contenida en 3 bultos, con un peso de 150 Kgrs., embarcada por la empresa de

Transporte Aéreos Bolivianos, en la ciudad de Miami con destino al Aeropuerto Viru

Viru. El manifiesto de embarque (verificado en el SIDUNEA++) y parte de recepción

identifican la mercancía como COMMUNICATION DEVICES (dispositivos de

comunicación); sin embargo, discrepantemente la DUI sujeta a evaluación, declara

accesorios para celular, siendo que estos contienen litio, con peso de 126,83 Kgs., y

5 celulares con peso de 23,17 Kg.; asimismo, el último párrafo de la pág. 6 de la Vista

de Cargo, consignó: "(...); se establecen incongruencias entre los datos de la referida

DUI y la documentación soporte del despacho aduanero, aclarando además que el

documento a través del cual se habría efectuado la transacción comercial (factura N°

TGL109023 de 08/06/2014), el cual no fue presentado a despacho aduanero ni por el

importador, siendo que para efectos de la aplicación del primer método "Valor de

transacción de las mercancías importadas", este debería cumplir ciertos requisitos

conforme lo establecido en la Resolución 1684 - Actualización del Reglamento

Comunitaria de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, los

cuales no puede ser verificados ante la ausencia de este documento.".

Siguiendo con la compulsa, en los dos últimos párrafos de la pág. 8 del merituado

Acta de Intervención, se señaló que considerando que en la DUI C-34146, declararon

un peso de 23.17 Kgs., para 5 celulares, en consecuencia, cada celular alcanzaría un

peso de 4.63 Kgs, equivalente a 4630,00 grs., aspecto que no se ajustaría a la

realidad, resultando ilógico e irracional, dado que verificando información en la web

sobre datos y especificaciones del celular Samsung modelo Galaxy 18262B, tendría

un peso de 124,00 grs., asimismo, en el primer párrafo de la pág. 9 sostuvo: "(...)

que en base a información recabada de la inspección ocular realizada a

mercancías similares, las cuales se encuentra decomisadas con sus

respectivas actas de intervención contravencional en el recinto aduanero ALBO

S.A., y despachos aduaneros con similares características en cuanto a

descripción de la mercancía en guía aérea, proveedor, procedencia etc., se

25 de 29NB/ISO

9001

S^terra de Cestónde la CaÜdáíí

Certificado N" 77114

Justicia tributaria para vivir bienJanpnit'ayir jach'a kamani (Aymara)

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

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Page 26: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0680/2019

determina que la Factura Comercial TGL109023 del 08/06/2014 la cual no fue

presentada para el despacho aduanero, se consigan 620 set de accesorios

(baterías, manos libres, cables USB, manual de uso, cable HDMI, cargador y

case de silicona) y 5 celulares lo que hace presumir que falsa y artifíosamente

únicamente se hacen figurar 5 unidades de celulares, cuando en realidad las

Cajas con un peso total de 150 Kgrs., habrían contenido la cantidad de 620 set

de celulares Marca Samsung del Modelo GALAXY 18262B (...).".

Además indicó en las págs. 9 último párrafo y 10 primer y segundo párrafo de la

señalada Acta de Intervención, que la Unidad de Fiscalización realizó 2 controles

diferidos en importaciones de similares características a la del control diferido en

cuestión, evidenciando que las Declaraciones Únicas de Importación supuestamente

amparaban la legal importación de "CABLES Y COBERTORES DE SILICONA";

cuando en realidad se determinó mediante aforo físico y documental que la

mercancía en realidad consistía en set's de "TELEFONOS CELULARES", asimismo,

deja claramente establecido que en las guías aéreas de esos dos controles diferidos

se encontraba descrita de la siguiente forma: "COMUNICATIONN DEVICES

CONTAIN LITHIUM ION BATTERIES IN COMPLIANCE WITH SECTION II OF

PI966", teléfonos celulares que se pretendían introducir al país de forma ilegal, y que

como prueba de lo afirmado acompaña fotocopias legalizadas de las dos (2) Actas de

Inspección Ocular practicada en presencia de representantes de las Agencias

Despachantes de Aduana, personal del Concesionario ALBO S.A., conjuntamente

con funcionarios de la Unidad de Fiscalización, mediante las cuales, se acredita el

peso real de los diferentes modelos de teléfonos celulares y sus respectivos

accesorios, así como de los bultos y embalaje de las mercancías comisadas. Por lo

que, en base a todo ello, en el punto VI "Calificación sobre la presunta comisión de

contrabando contravencional'; del Acta de Intervención motivo del presente recurso,

presumió la comisión de contrabando contravencional, de conformidad con lo

dispuesto en el art. 181 inc. b) de la Ley 2492 (CTB)

De lo descrito precedentemente, se tiene evidenciado que la Administración

Tributaria Aduanera, emitió el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de

octubre de 2014, en la que adecuó la conducta de María Lourdes Rojas de Vallejo, a

lo descrito en el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, la misma está

basada en supuestos y en presunciones, utilizando datos y antecedentes de otras

26 de 29

Page 27: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0680/2019

Án!Autoridad de

Impugnación Tributaria

I

DUI's sujetas a Control Diferido, con indicios de la comisión de contrabando como

resultado de inspecciones oculares practicadas a la mercancía objeto del ilícito, puespara respaldar sus fundamentos refirió que por un caso similar a través de una

inspección ocular habría evidenciado la Administración Tributaria Aduanera, que envez de figurar 5 celulares, se encontró 620 set's de teléfonos celulares marca

Samsung; por lo que presumió que en el despacho aduanero de la DUI C-34146,objeto de análisis, habrían realizado el mismo modus operandi; en

consecuencia, la Administración Tributaria Aduanera no respaldó ni sustentó su

determinación de contrabando contravencional, con información y documentación

completa que demuestre ciertamente, sin lugar a dudas, que la recurrente habría

vulnerado la normativa y en consecuencia, hubiera adecuado su conducta al ilícito

contravencional que se le atribuye, omisión incurrida por la entidad recurrida, que

lesiona la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo la

Administración Tributaria Aduanera en cumplimiento con lo señalado en el inc. c) del

num. 2 del apartado E Resultados del Control Diferido de la Resolución

Administrativa N° RA-PE 01-003-14, de 26 de febrero de 2014, que aprueba el

Procedimiento de Control Diferido, aprobado por la Resolución de Directorio RD01-

010-14, de 12 de marzo de 2014, emitir un Acta de Intervención en la que contenga

los requisitos mínimos señalados en el parágrafo II del art. 96 de la Ley 2492 (CTB)

que dispone: "En contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución

Sancionatoria o Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los

hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación emergentes del

operativo aduanero correspondiente", siendo que la ausencia de cualquiera de los

requisitos esenciales establecidos, viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de

Intervención, según corresponda.".

Finalmente, al evidenciarse los vicios de nulidad denunciados por la recurrente, ésta

instancia de alzada se ve imposibilitada de pronunciarse sobre los demás agravios,

planteados en su Recurso de Alzada, toda vez que previamente la Administración

Tributaria Aduanera debe subsanar los vicios procedimentales en los que incurrió.

Por lo anteriormente expuesto, se establece que la Administración Tributaria

Aduanera vulneró el derecho al debido proceso establecidos en los arts. 115,

parágrafo II de la CPE, y 68 num. 6 de la Ley 2492 (CTB), en contra de la recurrente

María Lourdes Rojas de Vallejo, por lo que, en aplicación de los arts. 36 parágrafos I

27 de 29NB/ISO

9001

Sistema de Gestende tí Calidad

CeñJñc&k>N"77¡*i4

Juíticia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mjburuvisa tendodegua mbaeti oñomitarrjbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona Equipetrol

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y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en

materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 2492 (CTB), corresponde anular

obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de

Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014, a efectos de que la

Administración Tributaria Aduanera emita una nueva Acta de Intervención

fundamentando con hechos, datos y elementos ciertos y reales el contrabando

contravencional, conforme prevén los arts. 96 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), y 18

del DS 27310 (RCTB).

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por

mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del

D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.

RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de

Intervención AN-UFIZR-AI-33/2014, de 20 de octubre de 2014, a efectos de que la

Administración Tributaria Aduanera emita un nuevo Acta de Intervención,

fundamentando con hechos, datos y elementos ciertos, el contrabando

contravencional, conforme prevén los arts. 96 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), y 18

del DS 27310 (RCTB), en base al fundamento técnico- jurídico expresado en esta

instancia, conforme el inc. c) del art. 212 de la Ley 2492 (CTB).

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la

administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)

de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.

28 de 29

Page 29: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0680/2019

xaíAutoridad de

Impugnación Tributaria

CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para lainterposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días

computable a partir de su notificación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

DKSP/ccav/rlhv/cmmf/omap

ARIT-SCZ/RA 0680/2019

"oifeoiora'Eiecutiva Regioí, .tondad Heqiwal de

•npwícón Tncutana Santa Cruz

29 de 29NB/1SO

9001

Sstetra de Gestiónde fa Calidad

Cert¡fk-adoN°77ri4

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

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