aití · 2017. 11. 17. · ARIT-SCZ/ITJ0721/2017 de 01 de noviembre de 2017, emitido por la Sub...

18
aití Autoridad de Impignación Tribuaria ^io ^^r'ncK'iona' cíe íjo:ív:¡ Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0721/2017 Recurrente Recurrido Acto Impugnado Expediente Lugar y Fecha AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA PUERTO BUSCH SRL (ADA Puerto Busch SRL), representada por Jorge Eduardo Moreno Obando. Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por Juan Neil Rojas Gonzales. Resolución Determinativa Administrativa AN-ULEZR-RDA-328/2017, de 16 de marzo de 2017. ARIT-SCZ-0614/2017 Santa Cruz, 3 de noviembre de 2017 VISTOS : El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0721/2017 de 01 de noviembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Determinativa Administrativa AN-ULEZR-RDA-328/2017, de 16 de marzo de 2017, la cual resuelve 1 de 18 m Sistema de Gestión de la Calidad Certificado N°EC-27«1< Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir ¡ach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae Teléfonos: (3) 3391030 - (3) 3391027 Pasaje 1 Este, casa N° 14 • Zona Equipetrol Pag. web: www.ait.gob.bo • Santa Cruz - Bolivia

Transcript of aití · 2017. 11. 17. · ARIT-SCZ/ITJ0721/2017 de 01 de noviembre de 2017, emitido por la Sub...

  • aitíAutoridad de

    Impignación Tribuaria

    ^io ^^r'ncK'iona' cíe íjo:ív:¡

    Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0721/2017

    Recurrente

    Recurrido

    Acto Impugnado

    Expediente

    Lugar y Fecha

    AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA

    PUERTO BUSCH SRL (ADA Puerto Busch

    SRL), representada por Jorge Eduardo

    Moreno Obando.

    Gerencia Regional Santa Cruz de la

    Aduana Nacional (AN), representada por

    Juan Neil Rojas Gonzales.

    Resolución Determinativa Administrativa

    AN-ULEZR-RDA-328/2017, de 16 de marzo

    de 2017.

    ARIT-SCZ-0614/2017

    Santa Cruz, 3 de noviembre de 2017

    VISTOS :

    El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia

    Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de apertura de

    plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes

    cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico

    ARIT-SCZ/ITJ 0721/2017 de 01 de noviembre de 2017, emitido por la Sub

    Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

    I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Determinativa

    Administrativa AN-ULEZR-RDA-328/2017, de 16 de marzo de 2017, la cual resuelve

    1 de 18

    m

    Sistema de Gestión

    de la Calidad

    Certificado N°EC-27«1<

    Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir ¡ach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae Teléfonos: (3) 3391030 - (3) 3391027

    Pasaje 1 Este, casa N° 14 • Zona EquipetrolPag. web: www.ait.gob.bo • Santa Cruz - Bolivia

  • declarar firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-329/2016, de 28 de marzo de 2016,

    girada contra el Importador María Nohelia Jiménez Medrano y la ADA Puerto Busch

    SRL., estableciendo que la ADA Puerto Busch SRL., ha incurrido en contravención

    aduanera según los incs. e) y h) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA), el punto 6 del art.

    160 y art. 165bis de la Ley 2492 (CTB), que se encuentra catalogada como "Presentar

    la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte", sancionándose

    conforme lo establece la Resolución de Directorio N° 01-017-09, de 24 de septiembre

    de 2009, que aprueba la Actualización y Graduación de Sanciones aprobada mediante

    la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones

    Aduaneras y Graduación de Sanciones con el monto de 1.500 UFV's.

    II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA

    11.1 Argumentos del recurrente.

    ADA Puerto Busch SRL., en adelante la recurrente, mediante memorial presentado el 8

    de agosto de 2017 (fs. 24-29 del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad

    Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a objeto de interponer Recurso de

    Alzada contra la Resolución Determinativa Administrativa AN-ULEZR-RDA-328/2017,

    de 16 de marzo de 2017, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN,

    manifestando lo siguiente:

    11.1.1. Inexistencia de ilícito tributario en la contravención aduanera.-

    La recurrente manifiesta que el 07 de octubre de 2015, realizó la DUI 2015/721/C-

    11089, para el importador María Nohelia Jiménez Medrano, habiendo la Administración

    Tributaria Aduanera iniciado un control diferido en el cual se emitió la Vista de Cargo

    que ahora se pretende declarar firme con observaciones al valor declarado por el

    importador y una contravención a ella como declarante, por presentar la Declaración de

    Mercancías sin disponer de la documentación soporte, esto en el sentido que se

    extraña la factura de transporte. Por lo que señala que las normas invocadas por la

    Administración Tributaria Aduanera para sancionar dicha contravención no establecen

    la obligatoriedad al despachante de presentar la Factura de Transporte,

    supuestamente constituido como Documento Soporte por el DS 470 e inserto dentro de

    las modificaciones del art. 111 del DS 25870 (RLGA) establecido por el DS 1487.

    2 de 18

    Sistema de Gestión

    de la Calidad

    Certificado N"EC-274/14

  • ÁrüAutoridad de

    Implgnacióm Tribuaria

    Arguye indicando que para que exista un ilícito tributario en un Estado Constitucional

    de Derecho, es necesario que previamente exista el "tipo", esto es la definición de sus

    elementos constitutivos, por posibles conductas realizadas por el sujeto pasivo o

    tercero responsable que se adecúen a una circunstancia fáctica descrita por Ley, y por

    las cuales se aplique una determinada sanción, de manera que la subsunción de la

    conducta antijurídica accione la posibilidad de aplicar una determinada norma que

    castigue el quebrantamiento del orden jurídico conforme lo disponen los principios

    tributarios constitucionales de legalidad y tipicidad, recogidos en el num. 6 parágrafo 1

    del art. 6 de la Ley 2492 (CTB). Por lo que en ese contexto se tiene que de acuerdo al

    inc. k) del art. 111 del DS 25870 (RLGA), no tenía la obligación de obtener antes de la

    presentación de la Declaración de Mercancías, entre otros documentos, la Factura de

    Transporte, más aún cuando la propia Administración Tributaria Aduanera advierte que

    en este caso el transportista descrito en el MIC/DTA y Carta Porte, es internacional, y

    la norma (art. 111 del DS 25870 (RLGA) claramente establece que dicho documento es

    exigible cuando corresponda, conforme las normas de la Ley, el Reglamento y demás

    disposiciones administrativas. Y este documento le corresponde al Concesionario de

    Zona Franca.

    De lo descrito precedentemente señala que la Resolución Determinativa que ahora

    impugna, no puede considerar como contravención una situación que no corresponde y

    que además no es su responsabilidad, toda vez que el art. 111 del DS 25870 (RLGA)

    no lo identifica como documento soporte de la DUI, exigible y más aún sí se demuestra

    que el transportista es internacional. Por lo que es evidente que la conducta tipificada y

    observada en el presente caso, es imprecisa e incompleta y errada, toda vez que la

    factura de transporte extrañada, no puede ser considerada como contravención, de tal

    manera que no es evidente una conducta u obligación especifica atribuíble que haya

    sido incumplida o vulnerada, en consecuencia esta no podría ser objeto de sanción,

    máxime si la norma prescribe que toda observación debe ser precisa y claramente

    establecida, que según el art. 8 de la Ley 2492 (CTB), en virtud a la analogía no se

    podrá definir contravenciones ni aplicar sanciones, concordante con lo dispuesto en el

    art. 283 del DS 25870 (RLGA), que dispone que para que un acto, hecho u omisión sea

    calificado como Contravención Aduanera, deberá existir infracción de la Ley, de dicho

    Reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos

    aduaneros; y que no habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la

    norma, lo contrario, implica vulnerar el debido proceso previsto en los arts. 115,

    3 de 18

    Sistema de Gestión

    de la Calidad

    Certificado N*EC-27471.

    Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir ¡ach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae

    Pasaje i Este, casa N° 14 • Zona EquipetrolTeléfonos: (3) 3391030 - (3) 3391027 • Pag. web: www.ait.gob.bo • Santa Cruz - Bolivia

  • parágrafo 11 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 num. 6 de la Ley 2492

    (CTB).

    Asimismo cita como precedente jurisprudencial la Sentencia Constitucional N°

    0498/2011-R, de 25 de abril de 2011, y como precedente tributario la Resolución de

    Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2011, de 25 de abril de 2011.

    Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa

    Administrativa AN-ULEZR-RDA-328/2017, de 16 de marzo de 2017.

    11.2. Auto de Admisión

    Mediante Auto de 14 de agosto de 2017 (fs. 30 del expediente), se dispuso la admisión

    del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente impugnando la Resolución

    Determinativa Administrativa AN-ULEZR-RDA-328/2017, de 16 de marzo de 2017,

    emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN.

    11.3. Respuesta de la Administración Tributaria

    La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, mediante memorial presentado el 04 de

    septiembre de 2017 (fs. 44-51 del expediente), contestó al Recurso de Alzada

    interpuesto por la recurrente, manifestando lo siguiente:

    Señala que en sujeción al art. 48 de la Ley 2492 (CTB) que establece que la Aduana

    Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 de la

    referida Ley, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra

    operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana,

    origen u otros aspectos que no pueden ser evidenciados durante estas fases, podrán

    ser objeto de fiscalización posterior. El presente procedimiento tiene como génesis la

    presentación de la DUI 2015/721/C-11089 canal Rojo ante la Gerencia Regional Santa

    Cruz, que por Orden de Control Diferido 2016CDGRSC0241-1, de 18 de marzo de

    2016, y notificada a la recurrente de forma personal conforme cursa notificación en los

    antecedentes administrativos, demostrándose que desde el inicio del presente proceso

    siempre la Administración Tributaría Aduanera actuó en resguardo al derecho a la

    4 de 18

    Sistema de Gestión

    de la Calidad

    Certificado N°EC-27414

  • aití.Autoridad de

    Impugnación Tributaria

    defensa que asiste a toda persona sindicada de algún hecho, sea este administrativo o

    jurisdiccional.

    En cuando a los argumentos esgrimidos por la recurrente, señala que estos no son

    ciertos ni evidentes, puesto que tanto en la Vista de Cargo, como en la Resolución

    Determinativa que ahora se impugna, se explicó de manera detallada y fundamentada,

    el hecho que generó las obligaciones y los resultados generados como consecuencia.

    Considerando los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, como ser,

    el precio declarado por la mercancía en la DUI de referencia, está por debajo de los

    precios corrientes de mercado y los precios referenciales que maneja la Aduana

    Nacional con relación a otras importaciones con las mismas características.

    Concluye negando totalmente los fundamentos expuestos por la recurrente contra la

    Resolución Determinativa Administrativa AN-ULEZR-RDA-328/2017, de 16 de marzo

    de 2017, invocando se declare firme y subsistente la referida Resolución.

    II.4. Apertura de término probatorio

    Mediante Auto de 05 de septiembre de 2017, se dispuso la apertura del plazo

    probatorio de veinte (20) días común y perentorio a las partes, computables a partir de

    la última notificación, la misma que se practicó tanto a la recurrente como a la entidad

    recurrida el 6 de septiembre 2017 (fs. 52-53 del expediente).

    Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 26 de septiembre de 2017,

    mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2017, la recurrente ratifico y

    ofreció como pruebas los documentos adjuntos a la demanda y la documentación

    presentada por la autoridad recurrida, asimismo adjunto la Resolución Final de

    Sumario Contravencional AN-ULEZR-RFSC-02/2016, de 1 de abril de 2016, y la

    Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2011, de 25 de abril de 2011 (fs. 55-

    65 del expediente).

    Por su parte la Administración Tributaria Aduanera mediante memorial presentado el

    26 de septiembre de 2017, ratificó como pruebas toda la documentación cursante en el

    expediente y que fue arrimado al memorial de contestación (fs. 68 del expediente).

    5 de 18

    m

    Sistema de Gestión

    de la Calidad

    Certificado N°EC-274;1<

    Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir ¡ach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae

    Pasaje i Este, casa N° 14 • Zona EquipetrolTeléfonos: (3) 3391030 - (3) 3391027 • Pag. web: www.ait.gob.bo • Santa Cruz - Bolivia

  • 11.5. Alegatos

    Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 3092 (Título V del CTB),

    que fenecía el 16 de octubre de 2017, la recurrente ni la Administración Tributaria

    Aduanera presentaron alegatos en conclusión escritos u orales.

    III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA

    Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

    hechos:

    111.1 El 07 de octubre de 2015, la ADA Puerto Busch SRL., ahora recurrente, validó y

    tramitó la DUI C-11089, para su comitente Miguel Castro Carrillo, para la

    importación de chapas de fierro, muelles de fierro, y tarugos de fierro, con un

    valor FOB de $us.2.735,15, que fue sorteada a canal rojo, con autorización del

    levante de la mercancía (fs. 1-12 vta. de antecedentes, c. II).

    111.2 El 01 de marzo de 2016, la Administración Tributaría Aduanera, notificó de forma

    personal a la recurrente con la Orden de Control Diferido N° 2016CDGRSC0241-

    1, de 15 de febrero de 2016, solicitándole que en el término de un (1) día hábil de

    recibida la presente nota remita a la Unidad de Fiscalización de la Gerencia

    Regional Santa Cruz, la DUI C-11089, asimismo explicaciones escritas,

    documentos y pruebas que demuestren que el valor declarado corresponde al

    totalmente pagado o por pagar de las mercancías, ajustadas de conformidad con

    lo dispuesto en el art. 8 del Acuerdo sobre el Valor de la OMC (Comprobantes de

    pago a sus proveedores con documentación de respaldo; Swift bancarios,

    facturas proformas, recibos de pago, contrato de compraventa, lista de precios y

    otros documentos relacionados a la DUI solicitada (fs. 12-13 de antecedentes, c.

    I).

    III.3 El 18 de marzo de 2016, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Acta de

    Diligencia Control Diferido AN-UFIZR-DIL-374/2016, señalando que de la revisión gg

    de la declaración de mercancías sujeta a control observó que la ADA Puerto Ifed§i8Bush SRL., no adjuntó la Factura de Gastos de Transporte, siendo que el inc. h) .'''"v'ffl

    ' ' ' Sistema de Ge»tion

    de la Calidad

    del art. 111 del DS 25870 (RLGA), establece que, el Despachante de Aduana

    6 de 18

    Certificado N°EC-274¿14

  • MTÍAutoridad de

    Impugnación Tributaria

    está obligado a obtener antes de la presentación de la Declaración de

    Importación a la Administración Aduanera, entre otros documentos, la factura de

    gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador consignado en

    el Manifiesto Internacional de Carga, copia, cuando la Administración Tributaria

    Aduanera, así lo requiera (fs. 56-59 de antecedentes, c. I).

    .4 El 28 de marzo de 2016, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe

    N° AN-UFIZR-IN 664/2016, en el cual establece que de la revisión documental a

    la declaración de mercancías DUI C-11089, la ADA Puerto Busch SRL, incurrió

    en el incumplimiento al art. 111 del DS 25870 (RLGA), que dispone que el

    Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de

    mercancías, el documento como ser: h) Factura de gastos de transporte de la

    mercancía, emitida por el transportador consignado en el manifiesto internacional

    de carga, copia", respaldado con el punto 2.2 del capítulo V. del Procedimiento

    del Régimen de Importación para el consumo, aprobado mediante Resolución de

    Directorio N° RD 01-024-15, que dispone: "Antes de proceder a elaborar la DUI,

    el Declarante deberá disponer de la documentación soporte conforme al artículo

    111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas así como en cualquier otra

    norma legal, que la mercancía requiera para su importación", por lo que, advierte

    que la recurrente habría incurrido en la conducta tipificada como Contravención

    Aduanera conforme lo establecido en los arts. 186 inc. h) de la Ley 1990 (LGA),

    160 num. 6 y 165bis de la Ley 2492 (CTB), y se encuentra catalogada como

    "Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos

    soporte", debiendo sancionarse conforme lo establece la Resolución de Directorio

    N° 01-017-09 del 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización y

    modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y

    Graduación de Sanciones aprobada mediante RD-01-012-07 de 4 de octubre de

    2007, con el monto de 1.500.- UFV's, equivalente a Bs3.167.- (Tres mil ciento

    sesenta y siete 00/100 Bolivianos) (fs. 61-71 de antecedentes, c. I).

    .5 El 07 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria Aduanera notificó a la

    recurrente con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-329/2016, de 28 de marzo de

    2016, la cual sanciona a la recurrente con el monto de 1.500.- UFV's, equivalente

    a Bs3.167.- (Tres mil ciento sesenta y siete 00/100 Bolivianos), por haber

    incurrido en la Contravención Aduanera catalogada como "Presentar la

    Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte" conforme lo

    7 de 18

    Sistema de Gestión

    de la Calidad

    Certificado N"EC-274V1.

    Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae Teléfonos: (3) 3391030 - (3) 3391027

    Pasaje 1 Este, casa N° 14 • Zona EquipetrolPag. web: www.ait.gob.bo • Santa Cruz - Bolivia

  • establece la Resolución de Directorio N° 01-017-09 de 24 de septiembre 2009,

    que aprueba la Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de

    Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante la

    RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, de acuerdo a los literales e) y h) del art.

    186 de la Ley 1990 (LGA), y por el num. 6) del art. 160 y por el art. 165bis de la

    Ley 2492 (CTB), de igual forma concede el plazo de treinta (30) días para que el

    sujeto pasivo o tercero responsable formule y presente los descargos que estime

    convenientes (fs. 72-83 y 100 de antecedentes, c. I).

    .6 El 09 de enero de 2017, la Administración Tributaría Aduanera emitió el Informe

    Técnico AN-UFIZR-IN 019/2017, concluyendo que la ADA Puerto Busch SRL, no

    ha realizado el pago de la contravención aduanera establecida mediante el

    informe AN-UFIZR-IN 664/2016, de 28 de marzo de 2016 y la Vista de Cargo AN-

    UFIZR-VC 329/2016, de 28 de marzo de 2016, por lo que recomienda proseguir

    con las acciones legales que correspondan contra la recurrente, al no haber

    efectuado la cancelación de las Contravenciones Aduaneras establecidas en la

    antes citada Vista de Cargo (fs. 174-181 de antecedentes, c. I).

    .7 El 18 de julio de 2017, la Administración Tributaria Aduanera notificó

    personalmente a la recurrente con la Resolución Determinativa Administrativa

    AN-ULEZR-RDA-328/2017, de 16 de marzo de 2017, la cual resuelve declarar

    firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-329/2016, de 28 de marzo de 2016, girada

    contra el Importador María Nohelia Jiménez Medrano y la ADA Puerto Bush

    SRL., estableciendo que la ADA Puerto Bush SRL., ha incurrido en

    contravención aduanera según los incs. e) y h) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA),

    el punto 6 del art. 160 y art. 165bis de la Ley 2492 (CTB), que se encuentra

    catalogada como "Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los

    documentos soporte", "sancionándose conforme lo establece la Resolución de

    Directorio N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la

    Actualización y Graduación de Sanciones, aprobada mediante la actualización y

    modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y

    Graduación de Sanciones con el monto de 1.500 UFV's (fs. 185-206 y 208 de

    antecedentes, c. I).

    8 de 18

    Sistema de Gestión

    de la Calidad

    Certificado N°EC-274/14

  • AlliSanta Cruz

    Autoridad de

    Impugnación Tributaria

    IV. FUNDAMENTACION TÉCNICA Y JURÍDICA

    IV.1. Referente a la inexistencia de ilícito tributario en la contravención

    aduanera.-

    La recurrente manifiesta que el 07 de octubre de 2015, realizó la DUI 2015/721/C-

    11089, para el importador María Nohelia Jiménez Medrano, habiendo la Administración

    Tributaria Aduanera iniciado un control diferido en el cual se emitió la Vista de Cargo

    que ahora se pretende declarar firme con observaciones al valor declarado por el

    importador y una contravención a ella como declarante, por presentar la Declaración de

    Mercancías sin disponer de la documentación soporte, esto en el sentido que se

    extraña la factura de transporte. Por lo que señala que las normas invocadas por la

    Administración Tributaria Aduanera para sancionar dicha contravención no establecen

    la obligatoriedad al despachante de presentar la Factura de Transporte,

    supuestamente constituido como documento soporte por el DS 470 e inserto dentro de

    las modificaciones del art. 111 del DS 25870 (RLGA) establecido por el DS 1487.

    Arguye indicando que para que exista un ilícito tributario en un Estado Constitucional

    de Derecho, es necesario que previamente exista el "tipo", esto es la definición de sus

    elementos constitutivos, por posibles conductas realizadas por el sujeto pasivo o

    tercero responsable que se adecúen a una circunstancia táctica descrita por Ley, y por

    las cuales se aplique una determinada sanción, de manera que la subsunción de la

    conducta antijurídica accione la posibilidad de aplicar una determinada norma que

    castigue el quebrantamiento del orden jurídico conforme lo disponen los principios

    tributarios constitucionales de legalidad y tipicidad, recogidos en el num. 6 parágrafo 1

    del art. 6 de la Ley 2492 (CTB). Por lo que en ese contexto se tiene que de acuerdo al

    inc. k) del art. 111 del DS 25870 (RLGA), no tenía la obligación de obtener antes de la

    presentación de la Declaración de Mercancías, entre otros documentos, la Factura de

    Transporte, más aún cuando la propia Administración Tributaria Aduanera advierte que

    en este caso el transportista descrito en el MIC/DTA y Carta Porte, es internacional, y

    la norma (art. 111 del DS 25870 (RLGA) claramente establece que dicho documento es

    exigible cuando corresponda, conforme las normas de la Ley, el Reglamento y demás

    disposiciones administrativas. Y este documento le corresponde al Concesionario de

    Zona Franca.

    9 de 18

    Sistema de Gestión

    de la Calidad

    Certificado N°EC-274í1,

    Justicia tributaria para vivir bienJanmit'ayir ¡ach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae

    Pasaje i Este, casa N° 14 • Zona EquipetrolTeléfonos: (3) 3391030 - (3) 3391027 • Pag. web: www.ait.gob.bo • Santa Cruz - Solivia

  • De lo descrito precedentemente señala que la Resolución Determinativa que ahora

    impugna, no puede considerar como contravención una situación que no corresponde y

    que además no es su responsabilidad, toda vez que el art. 111 del DS 25870 (RLGA)

    no lo identifica como documento soporte de la DUI, exigible y más aún si se demuestra

    que el transportista es internacional. Por lo que es evidente que la conducta tipificada y

    observada en el presente caso, es imprecisa e incompleta y errada, toda vez que la

    factura de transporte extrañada, no puede ser considerada como contravención, de tal

    manera que no es evidente una conducta u obligación especifica atribuible que haya

    sido incumplida o vulnerada, en consecuencia esta no podría ser objeto de sanción,

    máxime si la norma prescribe que toda observación debe ser precisa y claramente

    establecida, que según el art. 8 de la Ley 2492 (CTB), en virtud a la analogía no se

    podrá definir contravenciones ni aplicar sanciones, concordante con lo dispuesto en el

    art. 283 del DS 25870 (RLGA), que dispone que para que un acto, hecho u omisión sea

    calificado como Contravención Aduanera, deberá existir infracción de la Ley, de dicho

    Reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos

    aduaneros; y que no habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la

    norma, lo contrario, implica vulnerar el debido proceso previsto en los arts. 115,

    parágrafo 11 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 num. 6 de la Ley 2492

    (CTB).

    Asimismo cita como precedente jurisprudencial la Sentencia Constitucional N°

    0498/2011-R, de 25 de abril de 2011, y como precedente tributario la Resolución de

    Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2011, de 25 de abril de 2011.

    Al respecto, María Querol García, en su obra Régimen de Infracciones y Sanciones

    Tributarias, refiere que en el análisis de las infracciones tributarias deben considerarse

    los principios de tipicidad, de legalidad y de culpabilidad. En cuanto al principio de

    tipicidad señala que: "La consagración del principio de tipicidad supone que toda

    acción y omisión susceptible de constituirse en infracción tributaria debe, con carácter

    previo, estar tipificada como tal por el legislador. Por lo tanto, es una exigencia del

    principio de seguridad jurídica al constituirse como un límite de la potestad

    sancionatoria de la Administración Pública" (QUEROL, García Ma. Régimen de

    Infracciones y Sanciones Tributarias. Pág. 21).

    lOde 18

    Sistema de Gestión

    de la Calidad

    Certificado N°EC-274/14

  • Ám.Autoridad de

    Impignauon Tributaria

    Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la SC 1786/2011-R, de 7 de noviembre de

    2011, cuando se refiere al proceso sancionatorio, establece que: "Este procedimiento

    sancionatorio, debe ser originado en una falta establecida de antemano,

    cumpliéndose con el principio de tipicidad, elemento fundamental del debido

    proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi, que exige la preexistencia

    de la norma mediante la cual se establece una sanción, dando lugar a la aplicación de

    la máxima universal del "nullun crimen, nulla poena sine lege", evitando de ésta

    manera la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad." (El marcado de negrillas es

    nuestro).

    La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), en el art. 14

    parágrafo IV, manda que: "(...) En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a

    hacer lo que la Constitución y las leyes no mandan, ni a privarse de lo que éstas no

    prohiban. (...)", y la misma CPE, en sus arts. 115, parágrafo II y 117, parágrafo I,

    establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una

    justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y que ninguna

    persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido

    proceso; asimismo, el art. 119, parágrafos I y II de la mencionada norma constitucional,

    dispone que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer

    durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, y que toda persona

    tiene derecho inviolable a la defensa.

    Por otra parte, el art. 148 de la Ley 2492 (CTB), determina que constituyen ilícitos

    tributarios las acciones u omisiones que vulneren normas tributarias materiales o

    formales, tipificadas y sancionadas en esa Ley y demás disposiciones normativas

    tributarias; asimismo, clasifica los ilícitos tributarios en contravenciones y delitos, y de

    acuerdo al art. 151 de la Ley 2492 (CTB), son responsables directos del ilícito

    tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos.

    Asimismo, el art. 168 parágrafo I de la Ley 2492 (CTB), dispone que siempre que la

    conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del

    tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarías se hará por

    medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la

    Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto

    u omisión que se atribuye al responsable de la contravención.

    1 de 18

    m

    Sistema de Gestión

    de la Calidad

    Certificado N°EC-274/1'

    Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir ¡ach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae

    Pasaje i Este, casa N° 14 • Zona EquipetrolTeléfonos: (3) 3391030 - (3) 3391027 • Pag. web: www.ait.gob.bo • Santa Cruz - Bolivia

  • En la legislación aduanera, el art. 75 de la Ley 1990 (LGA), dispone que: "El despacho

    aduanero se iniciará y formalizará mediante la presentación de una Declaración de

    Mercancías ante la Aduana de destino, acompañando la documentación

    indispensable que señale el Reglamento (...)". De esta manera, el art. 111 del DS

    25870 (RLGA) en su inc. h), establece que el Declarante está obligado a obtener, antes

    de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que

    deberá poner a disposición de la administra, cuando ésta así lo requiera, -entre otros-

    h) Factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador

    consignado en el manifiesto internacional de carga, copia; dicho documento será

    exigible cuando corresponda, conforme a las normas de la Ley, el Reglamento y otras

    disposiciones administrativas. En ese contexto normativo los arts. 121 y 122 del

    señalado Reglamento, establecen que, el consignatario, por intermedio del

    Despachante de Aduana, o Agencia Despachante de Aduana podrá elegir

    alternativamente cualquiera de las siguientes modalidades de despacho aduanero de

    importación: a) Despacho general b) Despacho anticipado c) Despacho inmediato; el

    despacho general deberá realizarse con la presentación de la declaración de

    mercancías para aplicar un determinado régimen aduanero, la cual deberá estar

    amparada por la documentación soporte señalada en el art. 111 y el

    cumplimiento de las formalidades y disposiciones del presente reglamento (Las

    negrillas son nuestras).

    Por su parte, en el ámbito aduanero, el art. 283 del DS 25870 (RLGA), establece que

    para que un acto, hecho u omisión sea calificado como contravención aduanera deberá

    existir infracción de la Ley, del presente reglamento o demás disposiciones

    administrativas, que no constituyan delitos aduaneros, instituyendo de manera

    imperativa que no habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de

    la norma.

    Asimismo el art. 284 del citado DS 25870 (RLGA), dispone que la Aduana Nacional, a

    través de sus autoridades competentes, tiene la facultad de calificar y sancionar

    administrativamente la contravención aduanera conforme a lo previsto por la Ley y el

    mencionado reglamento, y el art. 285 de la misma disposición legal, prevé que la

    Aduana Nacional, mediante Resolución de su Directorio, aprobará la clasificación de

    contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones previstas en la Ley y el

    citado reglamento, en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de

    12de 18

    Sistema de Gestión

    de la Calidad

    Certificado N°EC-27i/14

  • Ám.Autoridad de

    Impugnación Tributaria

    reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad, las cuales serán

    objeto de proceso administrativo aduanero.

    Por su parte, el art. 186 inc. h) de la Ley 1990 (LGA), establece que comete

    contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera,

    incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y otras

    disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos

    aduaneros, siendo las contravenciones aduaneras -entre otras- h) Los que

    contravengan a la presente Ley y sus reglamentos y que no constituyan delitos,

    asimismo, el art. 187 inc. a) de la citada Ley señala que la sanción aplicable es una

    multa desde 50.- UFV's a 5.000.- UFV's.

    En ese contexto, la Administración Tributaria Aduanera, con las facultades otorgadas

    por los arts. 64 de la Ley 2492 (CTB) y 37 inc. e) de la Ley 1990 (LGA), aprobó la RD

    01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la Actualización y Modificación

    del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones

    aprobado mediante RD. 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, en lo referido al Régimen

    Aduanero de Importación y Admisión Temporal y a la Declaración Jurada del Valor en

    Aduana (DJVA), en su Anexo 1 Régimen Aduanero de Importación y Admisión

    Temporal - Sujeto: Declarante, correspondiente al Régimen Aduanero de Importación

    y Admisión Temporal, num. 5. Presentarla Declaración de Mercancías sin disponer de

    los documentos soporte, tiene la sanción de 1.500 UFV's.

    Asimismo y con relación al argumento de la recurrente corresponde señalar que la

    Resolución Administrativa N° RA-PE 01-012-13, de 20 de agosto de 2013, que aprueba

    el "Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión

    03", en el Anexo 6 - Declaración Única de Importación e instructivo de llenado;

    apartado I, inc. e), dispone que, para seleccionar el régimen aduanero y la modalidad a

    emplearse en el despacho aduanero, el Declarante deberá seleccionar los siguientes

    patrones de declaración disponibles en el sistema informático: IM 4 en caso de

    despacho general, despacho parcial, IMA 4 cuando se trate de despacho Anticipado,

    IMI 4 cuando se refiera a Despacho inmediato y IM 6 en caso de reimportación de

    mercancías exportadas temporalmente (Las negrillas son nuestras).

    13 de 18

    m

    •¿MSistema de Gestión

    de la Calidad

    Certificado N°EC-274/1<

    Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir ¡ach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae

    Pasaje i Este, casa IM° 14 • Zona EquipetrolTeléfonos: (3) 3391030 - (3) 3391027 • Pag. web: www.ait.gob.bo • Santa Cruz - Bolivia

  • De la revisión y compulsa de los antecedentes, se observa que el 07 de octubre de

    2015, la ADA Puerto Busch SRL., ahora recurrente, validó y tramitó la DUI C-11089,

    para su comitente Miguel Castro Carrillo, para la importación de chapas de fierro,

    muelles de fierro, y tarugos de fierro, con un valor FOB de $us.2.735,15, que fue

    sorteada a canal rojo, con autorización del levante de la mercancía (fs. 1-12 vta. de

    antecedentes, c. II). Consiguientemente, el 01 de marzo de 2016, la Administración

    Tributaria Aduanera, notificó de forma personal a la recurrente con la Orden de Control

    Diferido N° 2016CDGRSC0241-1, de 15 de febrero de 2016, solicitándole que en el

    término de un (1) día hábil de recibida la presente nota remita a la Unidad de

    Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz, la DUI C-11089, asimismo

    explicaciones escritas, documentos y pruebas que demuestren que el valor declarado

    corresponde al totalmente pagado o por pagar de las mercancías, ajustadas de

    conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del Acuerdo sobre el Valor de la OMC

    (Comprobantes de pago a sus proveedores con documentación de respaldo; Swift

    bancarios, facturas proformas, recibos de pago, contrato de compraventa, lista de

    precios y otros documentos relacionados a la DUI solicitada (fs. 12-13 de

    antecedentes, c. I)..

    Consecuentemente, el 28 de marzo de 2016, la Administración Tributaria Aduanera

    emitió el Informe N° AN-UFIZR-IN 664/2016, en el cual establece que de la revisión

    documental a la declaración de mercancías DUI C-11089, la ADA PUERTO BUSH

    SRL, incurrió en el incumplimiento al art. 111 del DS 25870 (RLGA), que dispone que

    el Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de

    mercancías, el documento como ser: h) Factura de gastos de transporte de la

    mercancía, emitida por el transportador consignado en el manifiesto internacional de

    carga, copia", respaldado con el punto 2.2 del capítulo V. del Procedimiento del

    Régimen de Importación para el consumo, aprobado mediante Resolución de

    Directorio N° RD 01-024-15, que dispone "Antes de proceder a elaborar la DUI, el

    Declarante deberá disponer de la documentación soporte conforme al artículo 111 del

    Reglamento a la Ley General de Aduanas así como en cualquier otra norma legal, que

    la mercancía requiera para su importación", por lo que, advierte que la recurrente

    habría incurrido en la conducta tipificada como Contravención Aduanera conforme lo

    establecido en los arts. 186 inc. h) de la Ley 1990 (LGA), 160 num. 6 y 165bis de la Ley

    2492 (CTB), y se encuentra catalogada como "Presentar la Declaración de Mercancías

    sin disponer de los documentos soporte", debiendo sancionarse conforme lo establece

    14 de 18

    Sistema de Gestión

    de ¡a Calidad

    Certificado M°EC-274/14

  • aití.Autoridad de

    Impugnación Tributaria

    la Resolución de Directorio N° 01-017-09 del 24 de septiembre de 2009, que aprueba

    la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones

    Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobada mediante RD-01-012-07 de 4 de

    octubre de 2007, con el monto de 1.500.- UFV's, equivalente a Bs3.167.- (Tres mil

    ciento sesenta y siete 00/100 Bolivianos) (fs. 61-71 de antecedentes, c. I),

    seguidamente el 07 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria Aduanera

    notificó a la recurrente con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-329/2016, de 28 de marzo

    de 2016, la cual sanciona a la recurrente con el monto de 1.500.- UFV's, equivalente a

    Bs3.167.- (Tres mil ciento sesenta y siete 00/100 Bolivianos), por haber incurrido en la

    Contravención Aduanera catalogada como "Presentar la Declaración de Mercancías

    sin disponer de los documentos soporte" conforme lo establece la Resolución de

    Directorio N° 01-017-09 de 24 de septiembre 2009, que aprueba la Actualización y

    Modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación

    de Sanciones aprobado mediante la RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, de

    acuerdo a los literales e) y h) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA), y por el num. 6) del art.

    160 y por el art. 165bis de la Ley 2492 (CTB), de igual forma concede el plazo de

    treinta (30) días para que el sujeto pasivo o tercero responsable formule y presente los

    descargos que estime convenientes (fs. 72-83 y 100 de antecedentes, c. I), finalmente

    el 18 de julio de 2017, notifico a la recurrente con la Resolución Determinativa que

    ahora se impugna (fs. 185-206 y 208 de antecedentes, c. I).

    En ese entendido, de la revisión y compulsa de la DUI C-11089, en relación a lo

    agraviado por la recurrente, es necesario precisar que el punto de controversia es

    verificar la tipicidad de la contravención aduanera interpuesta por la Administración

    Tributaria Aduanera contra la ADA Puerto Busch SRL., por la no presentación de la

    factura de transporte en el despacho de la DUI C-11089, corresponde, aclarar que la

    contravención aduanera prevista por el inc. h) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA),

    invocada por la Administración recurrida en la Resolución Sancionatoria, nos remite a

    las infracciones que contravengan a la Ley 1990 (LGA) y sus reglamentos que no

    constituyan delitos, concordante con el art. 111, inc. h) del DS 25870 (RLGA), el cual

    prevé que el Despachante de Aduana está obligado a obtener antes de la presentación

    de la declaración de mercancías ciertos documentos, los cuales deberá poner a

    disposición de la Administración Tributaría Aduanera -entre otros- la factura de

    transporte de la mercancía, emitida por el transportador consignado en el manifiesto de

    carga, contravención sancionada 1.500 UFV's, según dispone el num. 5 de la RD 01-

    15 de 18

    es

    •m\\¡Sistema de Gestión

    de la Calidad

    Certificado N°EC-274/1'

    Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae

    Pasaje i Este, casa N° 14 • Zona EquipetrolTeléfonos: (3) 3391030 - (3) 3391027 • Pag. web: www.ait.gob.bo • Santa Cruz - Bolivia

  • 017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la Actualización y Modificación del

    Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones

    aprobado mediante RD. 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, en lo referido al Régimen

    Aduanero de Importación y Admisión Temporal y a la Declaración Jurada del Valor en

    Aduana (DJVA).

    En ese contexto, se advierte que la legislación Aduanera Nacional en los arts. 75 de la

    Ley 1990 (LGA) y 122 del DS 25870 (RLGA), exigen que la recurrente como

    Declarante, quién es el que elabora y valida la declaración de mercancías (DUI) debe

    obtener antes de la presentación de la declaración de mercancías, la documentación

    soporte en base a los cuales iniciará y formalizará ante la Administración Tributaria

    Aduanera el despacho aduanero, por lo que su incumplimiento, se tipifica y sanciona

    como contravención aduanera por la no presentación de documentos en el momento

    del despacho aduanero, cuando se trata de un despacho general, toda vez que

    instruye que el despacho general deberá realizarse con la presentación de la

    declaración de mercancías para aplicar un determinado régimen aduanero, la cual

    deberá estar amparada por la documentación soporte señalada en el art. 111 , en el

    presente, específicamente en su inc. h) se describe como documento soporte a la

    factura de gastos de transporte de la mercancía emitida por el transportador

    consignado en el manifiesto internacional de carga, en copia, que conjuntamente con

    los demás documentos soporte se dará inició y formalizara el despacho aduanero, por

    tanto considerando que la DUI C-11089 en su num. 1 DECLARACIÓN DE

    IMPORTACIÓN consigna IM 4, que de acuerdo al Anexo 6, apartado I, inc. e) de la

    Resolución Administrativa N° RA-PE 01-012-13, de 20 de agosto de 2013, que aprueba

    el "Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión

    03", corresponde a despacho general o despacho parcial, por lo que, la recurrente

    debido a la omisión de presentar la factura de gastos de transporte de la mercancía,

    adecuó su accionar al tipo antijurídico de la Contravención Aduanera de presentar la

    Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soportes, conducta

    establecida en el Anexo 1, num. 5 de la RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009,

    que aprueba la Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de

    Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD. 01-

    012-07, de 4 de octubre de 2007, en lo referido al Régimen Aduanero de Importación y

    Admisión Temporal y a la Declaración Jurada del Valor en Aduana (DJVA), normativas *»

  • xvh.Autoridad de

    Impugnación Tributaria

    través del Directorio de la Aduana Nacional, como autoridad competente para aprobar

    la clasificación de contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones

    previstas en la Ley y el citado reglamento, en consideración a la gravedad de las

    mismas y los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no

    discrecíonalidad, las cuales serán objeto de proceso administrativo aduanero.

    Por otra parte, considerando que la recurrente hace mención al DS 470 y que a la vez

    este se encuentra inserto en las modificaciones del art. 111 del DS 25870 (RLGA)

    establecido por el DS 1487, al respecto corresponde señalar que el citado DS 470 no

    corresponde ser considerado en el presente caso toda vez que el mismo trata del

    Régimen Especial de Zonas Francas, situación que no aplica al presente proceso toda

    vez que se trata de mercancía que fue nacionalizada en una Administración de Aduana

    de Frontera (Frontera Puerto Suarez)

    Asimismo respecto a la Sentencia Constitucional N° 0498/2011-R, de 25 de abril de

    2011, que la recurrente cita como precedente jurisprudencial, la misma no

    corresponde ser analizada, por cuanto su análisis está referido a la falta de

    fundamentacion del Acto Administrativo; toda vez que de acuerdo a lo analizado es

    evidente que la Administración Tributaria Aduanera fundamentó de acuerdo a

    normativa vigente su actuación, al momento de establecer la Contravención a la

    recurrente. Por otro lado, en lo que respecta a la Resolución de Recurso Jerárquico

    AGIT-RJ 0239/2011, de 25 de abril de 2011, la misma trata de un despacho anticipado,

    no siendo vinculante con el acto impugnado que corresponde a la modalidad de

    despacho general.

    En consecuencia, siendo correcta la tipificación y la sanción contenida en el acto

    impugnado y no habiendo evidencia de la interpretación extensiva de la norma

    señalada por la recurrente, no corresponde otorgarle la razón y por el contrario se debe

    mantener firme y subsistente la sanción impuesta en la Resolución Determinativa

    Administrativa AN-ULEZR-RDA-328/2017, de 16 de marzo de 2017, mediante la cual

    resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera por Presentar la

    Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soportes, imponiendo a la

    recurrente una sanción de 1.500 UFV's, la cual será convertida al valor presente en

    bolivianos al momento del pago conforme establece el art. 47 de la Ley 2492 (CTB).

    17 de 18

    es

    SSfcSistema de Gestión

    de la Calidad

    Certificado N'EC-27471.

    Justidia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae

    Pasaje i Este, casa N° 14 • Zona EquipetrolTeléfonos: (3) 3391030 - (3) 3391027 • Pag. web: www.ait.gob.bo • Santa Cruz - Bolivia

  • POR TANTO:

    La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

    Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los

    artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS. 29894 de 7 de

    febrero de 2009.

    RESUELVE:

    PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa Administrativa AN-ULEZR-RDA-

    328/2017, de 16 de marzo de 2017, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la

    Aduana Nacional (AN); de acuerdo con los fundamentos técnicos-jurídicos señalados

    precedentemente, de conformidad con el inc. b) del art. 212 de la Ley 3092 (Título V

    del CTB).

    SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

    115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

    conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de

    cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

    TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad

    General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley

    2492 (CTB)y sea con nota de atención.

    CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la

    interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días

    computable a partir de su notificación.

    Regístrese, notifíquese y cúmplase.

    P/ccav/cmmf/rsv/mirb/fra

    SCZ/RA 0721/2017

    Directora Ejecutiva Regional a.i.

    Autoridad Regional deImpugnación Tributaria Santa Cruz

    18 de 18

    Sistema de Gestión

    de la Calidad

    Certificado N°EC-274/U