RESOLUCION DE ALCALDIA N° VISTO · 2015-10-08 · inc. 1) del DL 276 en concordancia con el Art....

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- ',' ( (i '~~' , ' ' -l ~ 'Ii<;;"\ '" ' :;¡; INFOR 1" "l,y , " '",,-j ~k)O 2009 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO .. 504 -2009-MPCH/A RESOLUCION DE ALCALDIA N° Chiclayo, 1; ASO 2009 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO VISTO: Resolución de Alcaldía N° 395-2009-MPCH/A de fecha 07 de Julio del 2009; Informe Final N° 015-2009-MPCH/CEPAD de fecha 10 de Agosto del 2009 de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para funcionarios de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y; CONSIDERANDO: Qúe, el artículo 11del Titulo Preliminar de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que los Gobiernos Locales gozan de autonomía política, económica y /:;';:-D"'"7:~inistrativa en los asuntos de su competencia, . 1,0 '-</\, ¡§", ~~~ ~:~' . ~~~\ Que, con Resolución de Alcaldía N° 305-2009-MPCH/A de fecha 07 de Julio del 2009 ~ ~g!.;¡:,;t!;A~ , (\~J!de d.e la ~u~icipalidad Prov!ncia~ ~e Chiclayo ins1au~~ proceso administr~~ivo disciplinario ~ D;S.'lw"alsf~lonano Crhlst!am Johan Farfan Nunezdel ArGo, en mento a la recomendaclon plasmada en 'C'Á/¡C p,ePjÍ;tformeN°009-MPCH/CEPAD de fecha 22 de Junio del 2009 emitido por los Miembros de la '- -Cómisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, la misma que señala que el funcionario habría incurrido en posible falta administrativa disciplinaria: 1) Por contar con sentencia firme que lo condena a pena privativa de la libertad de 1 año suspendida condicionalmente en su ejecución por delito contra el patrimonip en su figura de Apropiación llícita, es comptencia de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios evaluar la i,:",""'procedencia o no del funcionario en la Institución de acuerdo al Art. 28° inc. 1)del DL 276 en 'C9(1Cordanciacon el Art. 29° de la citada norma y el Art. 161° del Decreto Supremo N° 005-90- ~, ' ,,', \' , ' . " ' ,, P " G , " , ' , JV1 , ,2) Por la supuesta falta administrativa disciplinaria, cometida por el funcionario establecida ; -\ y,: en ~I Art. 28° Inc. c) del DL 276 al haber faltado el respeto a los regidores José Barrueto Sánchez, tI f;,,'~}" Me( .j~ ~,JillerniO Pérez Sialer y Magdalena Liza Chicoma. o, '" "-¡: i .f"' '. >."; . . -.u'. Que, mediante Informe N° 223-2009-MPCH/CA de fecha 14 de Julio del 2009 el Subgerente de Coordinación de Alcaldía remite al Presidente de la Comisión Especial de , ProcesosAdministrativosDisciplinariosinformacióncorrespondientealcaso,detallándoseenella que la Gerencia de Recursos Humanos presenta el Informe N° 811-2009-GRRHH-MPCH de fecha 23 de Junio del 2009 en respuesta al Informe N° 118-2009/GPCH/GAJ de fecha 19 de Junio del 2009 emitido por el Gerente de Asesoría Jurídica al Gerente General Municipal, que señala que no es procedente la instauración de proceso administrativo disciplinario al funcionario, en cuánto , enaplicaciónalArt.29°del DL276correspondela destituciónautomáticadelfuncionariopudiendo , caer en error y vulnerar el Principio de Legalidad; contesta lo señalado la Gerencia de Recursos °Humanos indicando 'que resulta necesario que se inicie el proceso administrativo disciplinario para evalu~ la posible sanción aplicable al trabajador, debiendo evaluar la Comisión para funcionarios la que estime conveniente, encontrándose entre ellas la amonestación, suspensión, cese temporal y destitución. Que, a través de Memorando N° 035-2009-MPCH/CEPAD de fecha 10 de Julio del 2009 el Presidente de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios solicita al Gerente de Recursos Humanos le remita el Informe Escalafonario del funcionario, respondiendo con Oficio 197-2009-MPCH/GRR.HH de fecha 16 de Julio del 2009, adjuntando al mismo el

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~k)O 2009MUNICIPALIDADPROVINCIAL DE CHICLAYO

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504-2009-MPCH/ARESOLUCION DE ALCALDIA N°

Chiclayo, 1 ; ASO 2009

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO

VISTO:

Resolución de Alcaldía N° 395-2009-MPCH/A de fecha 07 de Julio del 2009;Informe Final N° 015-2009-MPCH/CEPAD de fecha 10 de Agosto del 2009 de la ComisiónEspecial de Procesos Administrativos Disciplinarios para funcionarios de la MunicipalidadProvincial de Chiclayo, y;

CONSIDERANDO:

Qúe, el artículo 11del Titulo Preliminar de la Ley N° 27972, Ley Orgánica deMunicipalidades, establece que los Gobiernos Locales gozan de autonomía política, económica y

/:;';:-D"'"7:~inistrativa en los asuntos de su competencia, .1,0 '-</\,¡§", ~~~ ~:~' .~~~\ Que, con Resolución de Alcaldía N° 305-2009-MPCH/A de fecha 07 de Julio del 2009

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' (\~J!de d.e la ~u~icipalidad Prov!ncia~ ~e Chiclayo ins1au~~ proceso administr~~ivo disciplinario~ D;S.'l w"alsf~lonano Crhlst!am Johan Farfan Nunezdel ArGo, en mento a la recomendaclon plasmada en

'C'Á/¡C p,ePjÍ;tformeN° 009-MPCH/CEPAD de fecha 22 de Junio del 2009 emitido por los Miembros de la'- -Cómisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, la misma que señala que el

funcionario habría incurrido en posible falta administrativa disciplinaria: 1) Por contar consentencia firme que lo condena a pena privativa de la libertad de 1 año suspendidacondicionalmente en su ejecución por delito contra el patrimonip en su figura de Apropiación llícita,es comptencia de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios evaluar la

i,:",""'procedencia o no del funcionario en la Institución de acuerdo al Art. 28° inc. 1)del DL 276 en'C9(1Cordanciacon el Art. 29° de la citada norma y el Art. 161° del Decreto Supremo N° 005-90-

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,2) Por la supuesta falta administrativa disciplinaria, cometida por el funcionario establecida; -\ y,: en~I Art. 28° Inc. c) del DL 276 al haber faltado el respeto a los regidores José Barrueto Sánchez,

tI f;,,'~}" Me(.j~~,JillerniO Pérez Sialer y Magdalena Liza Chicoma.o, '" "-¡: i .f"' '. >."; .

. -.u'. Que, mediante Informe N° 223-2009-MPCH/CA de fecha 14 de Julio del 2009 elSubgerente de Coordinación de Alcaldía remite al Presidente de la Comisión Especial de

, ProcesosAdministrativosDisciplinariosinformacióncorrespondienteal caso,detallándoseen ellaque la Gerencia de Recursos Humanos presenta el Informe N° 811-2009-GRRHH-MPCH de fecha23 de Junio del 2009 en respuesta al Informe N° 118-2009/GPCH/GAJ de fecha 19 de Junio del2009 emitido por el Gerente de Asesoría Jurídica al Gerente General Municipal, que señala queno es procedente la instauración de proceso administrativo disciplinario al funcionario, en cuánto

, enaplicaciónalArt.29°del DL276correspondela destituciónautomáticadel funcionariopudiendo, caer en error y vulnerar el Principio de Legalidad; contesta lo señalado la Gerencia de Recursos

°Humanos indicando 'que resulta necesario que se inicie el proceso administrativo disciplinario paraevalu~ la posible sanción aplicable al trabajador, debiendo evaluar la Comisión para funcionariosla que estime conveniente, encontrándose entre ellas la amonestación, suspensión, cese temporaly destitución.

Que, a través de Memorando N° 035-2009-MPCH/CEPAD de fecha 10 de Julio del2009 el Presidente de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios solicita alGerente de Recursos Humanos le remita el Informe Escalafonario del funcionario, respondiendocon Oficio N° 197-2009-MPCH/GRR.HH de fecha 16 de Julio del 2009, adjuntando al mismo el

Lnto solicitado y observándose en el mismo que tiene la calidad de empleado designado;ingresando a laborar el 27 de Agosto del 2004; con Resolución de Alcaldía N°672-2004-GPCH/Ade fecha 27/08/2004 lo designan a partir de la fecha de emisión de la Resolución como EjecutorCoactivo de la Subgerencia de Cobranza Coactiva nivel remuneratfvo F-01 y con Resolución deAlcaldía N° 968-2005-GPCH/A de fecha 09/05/2005 dan por concluida su designación comoEjecutor Coactivo de la Ex Subgerencia de Cobranza Coactiva de la Ex Gerencia de Rentas; noregistra mérito ni demérito alguno.

Que, mediante escrito con registro N° 6514 de fecha 21 de Julio del 2009 elprocesado Christiam Johan Farfán Núñez Del Arco solicita al Presidente de la Comisión Especialde Procesos Administrativos Disciplinarios amplíe el plazo de presentación de descargos y se leotorgue copias simples de los actuados, dándole respuesta con Carta N?074-2009-MPCH/CEPADde fecha 22 de Julio del 2009 en la cuál se le concede el plazo solicitado y se le remite copia delexpediente administrativo.

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Que, a través de escrito con registro N° 6768 de fecha 31 de Julio del 2009 elprocesado Christiam Johan Farfán Núñez DelArco presenta al Presidente de la Comisión Especialde Procesos Administrativos Disciplinarios los descargos correspondientes al procesoadministrativo instaurado en su contra, estableciendo en ellos que la Gomisión Especial no escompetente para evaluar los hechos materia de investigación, por tanto se deben observar lasnormas que garantizan el debido proceso administrativo ya que la misma solo investiga laactuación de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; que aperturar proceso no

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~.. stá basado en el nivel remunerativo sino en la calidad de funcionario público, por tanto solicita la

/" .\; ." u.lidad de actuados. De acuerdo al Art. 14° del DL 276 el servidor de carrera designado para

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eñar cargo ~olítico o.de c~~fianza tiene derecho a retornar a s~ grupo ocupacio~~1 y nl.~el'g 01 "~O; ~ c~rfera al conclUIr la deslgnaclon, y que en su caso el procesado Ingresa a la Admlnlstraclon\~O~'r1'

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liCO de méritos baj? los ,~Icances de la Ley 2720~1 es decir no~ara\' ;~_. L. PEgs9f1alde confianza SinO para un nombramiento y que no es su responsabilidad que la Entidad"!:'CI í)j;ayáofertado el pago con nivel remunerativo F1 y así c,oncluidasu designación tenía derecho a

-'0 regresar a su grupo o nivel en la administración pública. Al no subsanarse las irregularidadesregistradas en el proceso darían lugar a un vicio o abuso demostrable fácilmente en una acción deamparo, acreditándose el abuso de autoridad por parte del Alcalde (que impondría la sanción) ycon ello su Vacancia. Que sobre los cargos imputados señala que la acción ya ha prescrito, encuanto la Entidad si tenía conocimiento de la supuesta falta que ahora sirve de base para laevaluación de su permanencia o no en la Administración Pública, por la existencia de una CartaNqtarial (solicitando el reintegro de la suma apropiada) emitida p'or el Gerente de RecursosHumanos, Gerente de Administración y Finanzas y Subgerente de Tesorería de fecha 31 de Mayo

~' <;I.ef2005, debiéndose computar el plazo desde esa fecha; y sobre la supuesta falta de respeto

1\,' ~};{ntralos regidores José Barru.etoSán.chez,.Magdalena Li~a .C~ic?ma y Guille~mo Pérez Sialer'" .' .",debe obrar la prueba que acredite la eXistencia del acto de indisciplina, ya que sin pruebas no se

~ uede sancionar al procesado y la imputación vertida es contraria a la verdad ya que en ningúnmomento llamó al regidor Pérez Sialer Farsante e Hipócrita. Finalmente precisa que puedenactuarse algunas diligencias como citar a trabajadores el área para el esclarecimiento de loshechos y solicita se le programe fecha para presentar su Informe Oral.

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. Que, con Informe N° 975-2009-PPM/MPCH de fecha 05 de Agosto del 2009 elProcurador Público Municipal informa al Presidente de la Comisión Especial de ProcesosAdministrativos Disciplinarios que se condenó al servidor Chistiam Johan Farfán Núñez DelArco aun año de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por elperio~ de prueba de un año, fijó en la suma de SI. 300. 00 el monto por concepto de reparacióncivil; fijándose asimismo como regla de conducta el reparar el daño ocasionado por el delitoconsistente en "restituir la suma ilícitamente apropiaga ascendente a la suma de un milnovecientos cincuenta y seis nuevos soles con diecinueve céntimos", mandato judicial que a lafecha NO HA DADO CUMPLIMIENTO. .

Que, mediante Oficio N° 005-2009-MPCH/CEPAD de fecha 04 de Agosto del 2009 elPresidente de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios solicita a los

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regidores José Barrueto Sánchez, Guillermo Pérez Sialer y Magdalena Liza Chicoma presentendocumento que señale si se ratifican o no en la denuncia presentada contra el funcionarioChristiam Johan Farfán Núñez Del Arco.

Que, con Carta N° 075-2009-MPCH/CEPAD de fecha '10 de Agosto del 2009 elPresidente de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios comunicq, alprocesado Christiam Johan Farfán Núñez Del Arco que se le programe fecha para presentaciónde Informe Oral para el día 11 de Agosto a Hrs. 09:00 amoAnte lo cuál con escrito con registro N°7101 de fecha 11 de Agosto del 2009 el procesado solicita se reprograme dicha diligencia enaplicación alArt. 132° de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley 27444, por vulnerarsu derecho a la defensa.

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Que, en aplicación a los Principios de- Legalidad, Debido Procedimiento,Razonabilidad y Verdad Material establecidos en el Art. IV del Título Preliminar de la Ley delProcedimiento Administrativo General Ley 27444; así como los Principios de -Legalidad, DebidoProcedimiento, Razonabilidad y Presunción de Licitud establecidos en el Art. 230 del mismodispositivo Legal se brindó al procesado todas las garantías procesales establecidas,concediéndose plazo para presentación de descargos, remitiéndose las copias solicitadas, yprogramando fecha para presentación de su Informe Oral. Sobre este último invoca el Art. 132°de la Ley del Prqcedimiento Administrativo General Ley 27444 como base para que se reprogramedicha diligencia aduciendo que se le notifica para presentarse el día siguiente de notificado, al

, respecto cabe precisar que la solicitud de presentación de Informe Oral fue presentada por elprocesado, el mismo que debió estar preparado con anterioridad para la misma, y sobre la

- aplicación del artículo invocado atañe al caso el inciso 3 que indica que "para emisión de,1;,;,

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enes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo'::/ ut," er prorrogadoa traes días más si la diligencia reqUiereel traslado fuera de su sede o la13 ..~~;":,:::::$iste.rtciade terceros", cumpliéndose con el mismo ya que dentro de los 7 días después de- .. - r

. , ::n~Jifi~ádose le programó fecha (2do día), por tanto se actuó en reguardo de los plazosiGgtréspondientesa un proceso administrativo disciplinario" procediéndose de conformidad con el'~rt. 171° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera

dministrativa que señala que "previo al pronunciamiento de la Comisión de Procesosdministrativos Disciplinarios a que se refiere el artículo anterior, el servidor procesado podrá

hacer de sus derechos a través de un informe oral efectuado personalmente o por medio de unapoderado, para lo que se señalará fecha y hora única", la misma que no puede ser

(~. r: reprogramada.

\~ ';~'~:J;,: ': / Que, en el primer supuesto de instauración de proceso administrativo correspondiente\, , ; a- ::4)Por contar con sentencia firme que lo condena a pena privativa de la libertad de 1 año

~.ICl::":(Íspendida condicionalmente en su ejecución por delito contra el patrimonio en su figura de\propiación llícita, es comptencia de la Comisión Especial de Procesos Administrativos

Disciplinarios evaluar la procedencia o no del funcionario en la Institución de acuerdo al Art. 28°inc. 1)del DL 276 en concordancia con el Art. 29° de la citada norma y el Art. 161° del DecretoSupremo N° 005-90-PCM"; de acuerdo a lo precisado en el Informe N° 009-MPCH/CEPAD deInstauración de Proceso Administrativo Disciplinario "el Art. 29° del DL 276 Ley de la Carrera

. Administrativa y del Sector Público señala que "la condena penal privativa de la libertad por\ .' delito doloso cometido por un servidor públicolleva consigola destituciónautomática':razón

por la cuál se presumiría que en el caso del Abog. Christiam Johan Farfán Núñez Del Arco sedebería proceder a la misma, sin embargo el Art. 161ó del Decreto SupremoN° 0O5-90-PCMseñala a la letra que "la condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad por delitodolos1J acarrea destitución automática. EN EL CASO DE CONDENA CONDICIONAL, LACOMISIÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS EVALÚA SI EL SERVIDORPUEDE SEGUIR PRESTANDO SERVICIOS, SIEMPRE Y CUANDO EL DELITO NO ESTERELACIONADO CON LAS FUNCIONES ASIGNADAS" NI AFECTE A LA ADMINISTRACIÓNPÚBLICA': por ende al tratarse de una pena configurada como condicional. es la Comisión deProcesos Administrativos competente la que debe evaluar si se cumple con los supuestosestablecidos en el último párrafo del mencionado artículo, de no ser así se procederá a ladestitución del servidor pero con un proceso administrativo justo en concordancia con el Art. IV

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/umeraI1.2. del Titulo Preliminarde la Ley 27444 Ley del ProcedimIento Admlnistrallvo Generalque precisa "Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido

, procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer yproducir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución deldebido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. Laregulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con elrégimen administrativo". De procederse a la destitución automática del trabajador no solo sevulnerasu derechoa la defensa, sino tambiénacarrearíala reposicióndel mismotalcomo ocurriócon la servidoraRosa ImeldaBravo Terronesque con Sentencia de fecha 21 de Mayodel 2008recaída en el Expediente N° 2007-4551-0-1701-JC-5 en el Séptimo Considerando el Juzgado dejaclaro:"Que, a través de debate contradictoriose ha establecido que, el acto administrativocontenido en la resolución de Alcaldía N° 860-2007-GPCH/A de fecha veintiocho de Mayo del dosmil siete, se encuentra incursa en la causal de nulidad, porque vulnera los siguientes principios:a)De Legaldiad o "vinculaciónpositiva de la Administración élla Ley': previsto en el artículoIV delTítuloPreliminarnumeral 1.1. de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, queimpone a la administración el deber de fundar todas sus actuaciones- decisorias o consultivas, enla normativa vigente, mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento deahí, que por imperio de este principio, las Entidades están sujetas a todo sistema normativo,desde los principios generales del derecho y la constitución, hasta a-los simples precedentesadministrativos.en cuyo seguimiento este comprometida la garantía de igualdad, pasando por laLey Formal. Pues en el caso de autos la demandada, no ha considerado que previamente a ladestituciónde la recurrente, debió formarse una Comisión de ProcesosAdministrativos

" ",}, isciplinarios conforme al artículo 161° del Reglamento del Decreto Supremo, que señala "...En¡~,<;,:'.eICB$Ode la condena condicional la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinariosevalúa

/9 .r;.sJel slf!Vidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no este relacionado cont ~ A;-\:::';'~,i~:tundionesasignadas ni afecte a la Administración Pública': significando que solo podía ser\"~ (j3~,i.'deSfitfi¡hoprevio proceso disciplinario, por cuanto la demandante tiene condena de un año\{111 ~ _~sn'sf¡didaen su ejecución condicional,supuesto que no se da; por cuanto se emitió la

--\R~/ución de Alcaldía (materia de impugnación), cómo si se tratara de una condena penal. bonsentida o ejecutoriada privativa de libertad por delito doloso, en cuyo caso si procede la

" \~ destitución automática, sin la necesidad de un proceso administrativo disciplinario, tal como lo. preceptúael artículo29° del DecretoLegislativoN° 276;b) Del DebidoProcedimiento,que indica

- n. no, "LosAdministradosgozan de todos los derechoso garantíasinherentesal debidoprocedimientoa,dlninistrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir

\' '\ pruebas, y ~ obtener u~a ?ecisión motivaday fundada en el derecho..." (principiQque concuerda. .~ con lo prevIsto por los mClsos3 y 14 del artIculo 139° de nuestra 9arta Magna); sm embargo, el

Municipio accionado solo se limitó a emitir la Resolución de Alcaldía N° 1380-2007-GPCH/A, sinque exista Proceso Administrativo Disciplinario de por mfJdio, impidiendo así, que la actora hayapodido ejercer su derecho a la defensa, sin presentar pruebas, ante una Comisión de ProcesosAdministrativos Disciplinarios correspondiente, menos existe una resolución motivada, pues laResolución de Alcaldía aludida, no puede suplir a una resolución que sea el resultado de unprocedimiento administrativo conforme a la Ley de la Carrera Administrativa". Existiendo un

~precedente dentro de la Municipalidad Provincial de Chiclayo por el mismo supuesto e inclusivepor tratarse de una pena igual suspendida condicionalmente en su ejecución por delito contr~ la

.' Administración Pública en su figura de Peculado, es procedente la instauración de procesoadministrativo disciplinario por el supuesto explicado líneas atrás". En virtud a lo señalado laComisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios evaluó los descargos del procesado,el mismo que no precisa fundamento válido en este extremo, ciñéndose a solicitar la prescripción

9 qel ~echoy calificandola competenciade la Comisiónparaactuaren el procesoinstauradoen sucontra. Previa instauración de proceso administrativo disciplinario se solicitó a la ProcuraduriaPública Municipal informe si el procesado dio cumplimiento a la Sentencia Judicial que lo condenaa un año de pena privativa de la libertad suspendida. condicionalmente en su ejecución por elperiodo de prueba de un año, señala.ndocon Informe N° 0177-2009-PPM/MPCH de fecha 12 deFebrero del 2009 el Procurador Público Municipal que el trabajador municipal Abog. ChristiamJohan Farfán Núñez del Arco no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de fecha 14de Noviembre del 2006 emitida por el 5to Juzgado Especializado Penal en el proceso penalseguido en su contra y al no dar cumplimiento se ordena con Resolución N° 29 de fecha 04.08.08

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/onestarlO públicamente, diligencia a la cuál no se. presentó; ante ello y ya con procesoadministrativoinstauradose solicita nuevamente a la Procuraduría informe al respecto a fin de daroportunidad al procesado de reinvindicarse y cumplir con el mandato judicial, sin embargo conInforme N° 975-2009-PPM/MPCH de fecha 05 de Agosto del 2009 el Procurador Público Municipalnuevamente precisa que NO_HADADO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA ya que hasta la fechano ha cancelado la suma de SI. 300. 00 por concepto de reparación civil y no cumplió con la reglade conducta impuesta de reparar el daño ocasionado por el delito consistente en "restituir la sumailícitamente apropiada ascendente a la suma de un mil novecientos cincuenta y seis nuevos solescon diecinueve céntimos". Por tanto analizando los anexos del informe precitado que certifican loseñalado, se constata que el procesado no se ha reinvindicado en su accionar, procediendo deésta manera la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios a decidir por lacorrespondiente sanción administrativa a aplicar.

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(;) .' Que, en los descargos presentados"por el procesado solicita nuevamente la

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¿..,.:, .prescripción del primer supuesto de instauración de proceso administrativo disciplinario señalando\':: [o,". "!:.que la Entidad si tenía conocimiento de la supuesta falta que ahora sirve de base para la-<:Jy¡C ¡:..e\ipluaciónde su permanencia o no en la Administración Pública, por la existencia de una Carta

-- -1"1otarial (solicitando el reintegro de la suma apropiada) emitida por el Gerente de Recursos0 Humanos,GerentedeAdministracióny Finanzasy Subgerentede Tesoreríade fecha31 de Mayodel 2005, debiéndose computar el plazo desde esa fecha, debiéndose aclarar nuevamente queconstituye Autoridad Competente para el conocimiento de faltas administrativa disciplinariasdentro de la Municipalidad Provincial de Chiclayo el Alcalde, el Gerente General Municipal, elGerente del Órgano de Controllnstitucional y el Gerente de Recursos Humanos de acuerdo al Art.34° del Reglamento del Proceso Administrativo Disciplinarios ,aprobado con Resolución de

Icaldía N° 721/-2004-GPCH/A, que al respecto si bien es cierto el trabajador es reincorporado:>nsentencia firme el 07 de Mayo del 2007, la comisión de la falta es recién comunicada con

Memorando N° 667-2008-GPCH/PPM de fecha 15 de Julio del 2008 por el Procurador Público deaquél entonces Abog. Víctor M. Sánchez Correa, haciendo mención al Art. 29° del DL 276. Lainformación de una falta cumple el debido trámite administrativo, pasando por una serie deinstancias, es decir la comunicación de la falta (debidamente establecida y delimitada) a laautoridad competente (la misma que puede realizar la investigación preliminar respectiva al caso)y ésta última es la que informa al Titular de la supuesta falta administrativa disciplinaria, paraposteriormente sea derivado el caso a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios; yque al apreciarse que no ha transcurrido más de un año de la información de la falta a laAutoridadCompetente, ésta NO HA PRESCRITO. Es decir que a pesar que le hayan cursado Carta Notarialsolicitando la restitución de lo apropiado, en dicho documento no se precisa la existencia deresponsabilidad administrativa, es más no hay documento que haya sido cursado al Gerente deRecnrsos Humanos de la época al respecto, ni mucho menos la remisión de dicha información alAlcalde.

Que, en el segundo supuesto de instauración de proceso administrativocorrespondiente a "2) Por la supuesta falta administrativa disciplinaria cometida por el funcionarioestablecida en el Art. 28° Inc. c) del DL 276 al haber faltado el respeto a los regidores JoséBarrueto Sánchez, Guillermo Pérez Sialer y Magdalena Liza Chicoma", se solicitó mediante OficioN° 005-2009-MPCH/CEPAD de fecha 04 de Agosto del 2009 a los regidores que señalen si seratificaban en la denuncia presentada en contra del funcionario, no dando respuesta al mismo;recayéndo la mayor carga de prueba en los fundamentos expuestos por el procesado en susdescargos, siendo imposible citarlos para una Diligencia de Confrontación ante la inexistencia deratificación de los denunciantes. Por tanto no es sancionable administrativamente un procesadoque no cuente con pruebas que certifiquen la responsabilidad en el hecho de conformidad con elPrincipio del Debido Procedimiento de la Potestad Sancionadora.

Que, el procesado en .susdescargos solicita la nulidad del proceso aduciendo queno tiene la calidad de funcionario, sino por el contrario es un trabajador con Nivel RemunerativoF1, sueldo que fue puesto por la Entidad y que de no proceder a declarar la Nulidad de losactuados, su derecho sería invocado en un proceso de amparo en el cuál se acreditaría que existeun abuso de autoridad por parte del Alcalde (que impondría la sanción) y con ello su VACANCIA.. .

~ lo señalado, el proceso administrativo ha cumplido con todos los requisitos de validez

i existentes, actuándose de conformidad con las normas legales correspondientes al mismo. Lacompetencia de la Comisión Especial que es cuestionada por el procesado, recae en su calidad ono de funcionario dentro de, la Entidad; para tal fin la Comisión como parte de la investigacióndentro del proceso administrativo y en salvaguarda del derecho del funcionario recabó ciertadocumentación y normatividad correspondiente al caso, ante lo cuál se precisará lo siguiente.o Se determina la competenciade la Comisión Especial de ProcesosAdministrativos

Disciplinarios de acuerdo al último párrafo del Art. 165° del Reglamento de la Ley de Bases de laCarrera Administrativa y del Sector Público Decreto Supremo N° 005-90-PCM el cuál indica que" para el proceso de funcionarios se constituirá una Comisión Especial integrada por tres (3)miembros acordes con la jerarquía del procesado. Está Comisión tendrá las mismas facultades yobservara similar procedimiento que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos

9 Disciplinarios";ya qÚetiene la calidadde funcionariocon Nivel RemunerativoF1, es ella la queevaluó el caso. .

o El procesadocon Resoluciónde AlcaldíaN° 672/-2004-GPCH/A de fecha 27 de Agostodel 2004 es designado a partir de esa fecha como Ejecutor Coactivo de la Gerencia de Rentas enaplicación a la Ley N° 26979 Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y con Resolución deAlcaldía N° 968-2005-GPCH/A de fecha 09 de Mayo del 2005 dan por' concluida su designación.El funcionario ~n sus descargos señala que para el caso.en concreto es la Ley N° 27204 Ley quePrecisa que el Cargo de Ejecutor y Auxiliar Coactivo No Es Cargo de Confianza en cuyo artículo1° indica "Precísase que el Ejecutor y Auxiliar Coactivo son funcionarios nombrados ocontratados, según el régimen laboral de la Entidad a la cuál representan, y su designación en lostérminos señalados en el Art. 7° de la Ley 26979 "Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva"

/<,., o implica que dichos cargos sean de confianza", basándose en la misma para fundamentar que

!~:'t~ ~~f.'~:;!'no\~jfrce?argo de confia.nz~.y por tanto no tiene Ta,calidad de funcion~rio. Al respecto el:' .~ Ci?PRCW roce~ado mgresa a la Instltuclon como EJECUTOR COACTIVO, Y que segun la Ley N° 26979""?i. ~r~~I~';I;:'i~¡.~~~athen su Art. 7. Numeral 2 precisa que "tanto el Ejecutor como el Auxiliar ingresarán como\'.," .,. 'W2é!ONARIOS de la Entidad a la cual representan y ejercerán su cargo a tiempo completo y

. ",~2~ :&eéJicaciónexclusiva", y que al cesarlo arbitrariamente en el cargo inicia un proceso de amparo\r_ecaídoen el Expediente 2005-1818-0-1701-J-CI-3, ordenando en la Sentencia de fecha 27 de

. Octubre del 2005 que "la demandada, Municipalidad Provincial de Chiclayo, cumpla con reponer al/:: demandante en las mismas labores, con el mismo nivel remunerativo y beneficios inherentes a la:~"{ ':. fech?enquese emitióla Resolucióncuestionada",es decirqueal reingresara la Instituciónen las\~ ;':r"" ,,:'rniip~s labores, esto implica en su calidad de EJECUTOR COACTIVO, Y por desaparecer el cargo

. ~;," ~"';:~ri>I~ln~titución se .I~.as.ign.a~onlabo~es de. Asesor Legal: pero. que conserva su cali?ad de": CL.z'- funcionario por reposlcfon Judicial y el mismo nivel remunerativo. Por ende conserva su calidad de~"""" ncionario, acompañado del mismo nivel remunerativo. Así también el Tribunal Constitucional en

a Sentencia de fecha 17 de Mayo del 2005 recaída en el EXP. N° 2576-2005-PA/TC, cuyoshechos son de similar aplicación al caso, ordena "reponer al actor en el cargo que desempeñabaal momento de su destitución, o en otro de igual nivelo categoría, sin el pago de remuneraciones",como Ejecutor Coactivo, reingreso que procede en calidad de funcionario.

o En su calidad de funcionario, el procesado aparece en la relación de empleadosdesignados, pudiendo ser o no de confianza; situación que para el caso en concreto no procede; ypara tal efecto tal como consta en planilla única de haberes de designados el cargo precisado esde EJECUTOR COACTIVO, con Nivel Remunerativo F1. .\, "

~-'.

Al respecto, la Ley de Bases de la Carrera Administrativa - Decreto Legislativo N°276 establece en el inciso d) del artículo 3° que los servidores públicos deben "desempeñar susfunc/()nescon honestidad, eficiencia, laboriosidad y vocación de servicio"; asimismo, el inciso a)del artículo 21° establece como una de las obligaciones de los servidores" cumplir personal ydiligentemente los deberes que impone el servicio público" y el Inc. h) del mismo artículo "lasdemás que señale las leyes y el reglamento", y el Art. 28° configura falta administrativa en ellnc.c) "el incurrir en actos de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de susuperior, del personal jerárquico y de los compañeros de labor" y en el Inc. 1)"las demás queseñale la ley", ésta última en concordancia con el Art. 29° de la citada norma que precisa que "lacondena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público llevaconsigo la destitución automática" y el Art. 161° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM señala a la

letra que "la condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad por delito dolosoacarrea destitución automática. En el caso de condena condicional, la comisión de procesosadministrativos disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre ycuando el delito no este relacionado con las funciones aSignadas,ni afecte a la administraciónpública". Siendo procedente de acuerdo a las normas precitadas la correspondiente instauraciónde proceso amdinistrativo disciplinario.

Pór su parte, el artículo 1500 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM,Reglamento de la Carrera Administrativa contemplada en el Decreto Legislativo N° 276, prescribeque se considera falta disciplinaria a "toda acción u omisión voluntaria o no, que contravenga lasobligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores,establecidos en el artículo 280 y otros del acotado Decreto Legislativo, es decir el incumplimientode los deberes laborales traen como consecuencia directa el hacerse acreedores de las

responsabilidades por las acciones u omisiones en el desempeño de las fu,,!ciones". El Art. 129°señala que "los funcionarios y servidores deberán actuar con corrección y justeza al realizar losactos administrativos que les corresponda, cautelando la seguridad y el patrimonio del Estado quetengan bajo su directa responsabilidad'; asimismo el Artículo 174° del mencionado cuerpolegal expresa como análogo proceder para empleados contratados que "están comprendidosen el presente capítulo los funcionarios y servidores públicos contratados, en lo que les seaEJPlicables,aún en el caso que haya concluido su Vínculo laboral con el estado y dentro de lostérminos señalados en el artículo 1730 del presente reglamento", quedando a potestad de la

, '"~ Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios aplicar la sanción administrativa,,' ¡'Ncp9r:respondiente.

;.;.. ce":"'/':"flj . .;~c.:;,

~1:- Que, en el Informe Final N° 015-2009-MPCH/CEPAD la Comisión

\~ i~i-,_,\~;~~~:

.

~&W'cial. de. Procesos A~ministra~ivos Disciplinarios con la intervención del Presidente Titu.lar, del\J, UY-" l -, %é etano Titular y del Miembro Titular luego de-haber evaluado los obrantes en el expediente y

'~'7ICL~;P ebas de cargo y de descargoexistentessobre los dos supuestosdel procesoadministrativo~.,~.--_disciplinario instaurado al funcionario Abog. Christiam Johan Farfán Núñez Del Arco (Nivel

// ',; !' hE{~l11unerativoF1) han decidido por Unanimidad:,", ,1fPor contar con sentencia firme que lo condena a pena privativa de la libertad de 1 año

suspepdida condicionalmente en su ejecución por delito contra el patrimonio en su figura de" AprQp}aciónllícita, es comptencia de la Comisión Especial de Procesos Administrativos"Pisg.plinarios evaluar la procedencia o no del funcionario en la Institución de acuerdo al Art. 28°

"i:~íne:'I) del DL 276 en concordancia con el Art. 29° de la citada norma y el Art. 161° del Decreto, Supremo N° 0O5-90-PCM recomendar al Titular de la Entidad, SANCIONAR al funcionario

procesado con DESTITUCiÓN, de acuerdo a los Numerales 2.10, 2.12 Y 2.13 del presenteInforme. '

2) Por la supuesta falta adnfinistrativa disciplinaria cometida por el funcionario establecida en elArt. 28° Inc. c) del DL 276 al haber faltado el respeto a los regidores José Barrueto Sánchez,Guillermo Pérez Sialer y Magdalena Liza Chicoma; recomendar al Titular de la EntidadABSOLVER al funcionario procesado, de acuerdo al Numeral 2.11 del presente Informe.Por la existencia de Concurso de Infracciones y en aplicación al Art. 162° del Decreto Supremo N° 0O5-90-PCMReglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa que señala que"Tratándose de concurso de faltas cometidas por el mismo servidor, se impondrá la sanción quecorresponda ala falta más grave", que para el caso en concreto se impondrá la sanción deDESTITUCiÓN. En mérito a ello se recomienda el conocimiento y pronunciamiento por parte delTitular de la Entidad.

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. Estandoa lo expuesto, en uso de las atribucionesotorgadaspor el inciso6) delArtículo200de la LeyN° 27972,LeyOrgánicade Municipalidades;

/ SE RESUELVE:

ARTíCULO PRIMERO: SANCIONAR al funcionario CHISTIAM JOHANFARFÁN NÚÑEZ DEL ARCO, con DESTITUCiÓN, por haber incurrido en la falta disciplinaria(supuesto 1)) enunciada en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTíCULO SEGUNDO: ENCARGAR a la Sub Gerencia de Secretaría Generalla difusión de la presente Resolución a la Gerencia General. Municipal, a la Gerencia deAdministración y Finanzas, Gerencia de Asesoría Jurídica, Órgano de Control Institucional,Gerencia de Recursos Humanos y al procesado los Procesados estrictamente de Acuerdo a Ley.

ARTíCULO TERCERO.- ENCARGAR a la Gerencia de Recursos Humanos elrchivamiento de la presente Resolución de Alcaldía en los legajos correspondientes.

REGíSTRESE, COMUNíQUESE Y CUMPLASE

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