Resolución Nv2207-2016-TCE-S1

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Tribunal de Contrataciones del Estado _ Resolución Nv2207-2016-TCE-S1 Sumilla: 7...) cabe mencionar que, conforme al numeral 2 del Acuerdo de Sala Plena N° 006/2012, en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer sanción, verificar que esta decisión haya quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento Lima, 15 SET. 2016 VISTO en sesión de fecha 15 de setiembre de 2016, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1092-2016.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PROTEMAX S.R.LTDA, por su responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del contrato derivado del proceso de selección, por causal atribuible a su parte, infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)', el 3 de diciembre de 2014, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 156-2014- VIVIENDA-OGA-UE.001 — Proceso electrónico — Primera Convocatoria, para la ,j{/ Maquinarias", del servicio de monitoreo satelital para las camionetas del Proyecto Maquinarias", con un valor referencial de S/ 27,104.60 (veintisiete mil ciento cuatro con 60/100 soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017 y modificada mediante la Ley N0 29873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y modificado por los decretos supremos N° 029- 2009-EF, N° 154-2010-EF, N° 046-2011-EF, N° 138-2012-EF, N0 080-2014-EF y N° 261-2014-EF, en adelante el Reglamento. Según el acta del proceso de selecciónz, y de acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de diciembre de 2014 se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas y, el 10 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del proceso de selección a favor de la empresa Protemax S.R.Ltda., por el valor de su propuesta Obrante en el rollo 59 pedlente administrativo. 2 Obrante en los folios 3 del expediente administrativo. Página 1 de 12

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

Tribunal de Contrataciones del Estado _

Resolución Nv2207-2016-TCE-S1

Sumilla: 7...) cabe mencionar que, conforme al numeral 2 del Acuerdo de Sala Plena N° 006/2012, en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer sanción, verificar que esta decisión haya quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento

Lima, 15 SET. 2016

VISTO en sesión de fecha 15 de setiembre de 2016, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1092-2016.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PROTEMAX S.R.LTDA, por su responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del contrato derivado del proceso de selección, por causal atribuible a su parte, infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, y atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)', el 3 de diciembre de 2014, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 156-2014-VIVIENDA-OGA-UE.001 — Proceso electrónico — Primera Convocatoria, para la

,j{/ Maquinarias", del servicio de monitoreo satelital para las camionetas del Proyecto

Maquinarias", con un valor referencial de S/ 27,104.60 (veintisiete mil ciento cuatro con 60/100 soles), en adelante el proceso de selección.

Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017 y modificada mediante la Ley N0 29873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y modificado por los decretos supremos N° 029- 2009-EF, N° 154-2010-EF, N° 046-2011-EF, N° 138-2012-EF, N0 080-2014-EF y N° 261-2014-EF, en adelante el Reglamento.

Según el acta del proceso de selecciónz, y de acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de diciembre de 2014 se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas y, el 10 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del proceso de selección a favor de la empresa Protemax S.R.Ltda., por el valor de su propuesta

Obrante en el rollo 59 pedlente administrativo. 2 Obrante en los folios 3 del expediente administrativo.

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económica ascendente a 5/ 27,104.60 (veintisiete mil ciento cuatro con 60/100

soles).

El 19 de diciembre de 2014, la Entidad emitió a favor de la empresa Protemax S.R.Ltda, en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 06279-2014, en

adelante la Orden de Servicio3, por el monto adjudicado. Dicha Orden de Servido fue recibida por el Contratista el 23 de diciembre de 2014, conforme consta en el correo electrónico de la misma fecha".

2.

Mediante el "Formulario de aplicación de sanción" y el Oficio N° 52-2016-VIVIENDA- OGA-OACP, presentados el 7 de abril de 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 51.1 del articulo 51 de la Ley, al haber dado lugar a la resolución del contrato, perfeccionado a través de la Orden de Servicio, por causal atribuible a su parte.

A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N° 07-2016-VIVIENDA-OGA-OACP del 5 de abril de 20165, a

través del cual señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: i.

La Orden de Servicio fue notificada al Contratista mediante correo electrónico, quién confirmó su recepción el 23 de diciembre de 2014.

ji. El Diwr..Lur del Programa Nuestras Ciudades de la Entidad, a través del Memorando N° 177-2015-VIVIENDA-VMVU-PNC, sobre la base del Informe Técnico N° 210-2015-VIVIENDA/VMVU/PNC/P-MAQUINARIAS5, comunicó a

-,

la Dirección de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Entidad el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Contratista.

-- iii. En atención a ello, la Dirección de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Entidad, a través de la Carta N° 068-2015/VIVIENDA-OGA-OACP, diligenciada por conducto notarial el 26 de febrero de 2015, requirió al Contratista para que, en el plazo máximo de tres (3) días calendario, cumpla con sus obligaciones contractuales, de acuerdo a lo establecido en los términos de referencia, bajo apercibimiento de resolver de manera total la Orden de Servicio.

iv. No obstante, no habiendo cumplido el Contratista con sus obligaciones contractuales, la Dirección de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Entidad, a través de la Carta N° 160-2015/VIVIENDA-OGA-OACP, diligenciada por conducto notarial el 29 de abril de 2015, comunicó al

3 Obrante en el folio 21 del expediente administrativo. 4 Qbrante en el folio 18 mel expediente administrativo. 5 Qbrante en los foil s a19 del expediente administrativo.

Obrante en los fa o 6 y 17 del expediente administrativo.

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Contratista la resolución total de la Orden de Servicio, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 168 del Reglamento.

v. Por lo expuesto, el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

Con Decreto del 19 de abril de 2016s, se admitió a trámite la solicitud de aplicación de sanción efectuáda por la Entidad y, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a ésta última informe si la presente controversia fue sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de conflictos, debiendo remitir, se ser el caso, la demanda arbitral y el acta de instalación del tribunal arbitral correspondientes. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos y de poner en conocinightóde su árgano de Control Institucional en caso de incumplir con atender el reqUerimientos.

Mediante el Oficio N° 77-2016/VIVIENDA-OGA-OACP9, presentado el 12 de Mayo de 2016 ante el Tribunal, la Entidad comunicó que la resolución de la Orden de Servicio no fue sometida a conciliación y/o arbitraje u otro mecanismo de solución de conflictos.

Con Decreto del 19 de mayo de 20162, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar, por causal atribuible a su parte, a la resolución de la Orden de

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Servicio derivada del proceso de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. A estos efectos, se corrió traslado al Contratista, a fin que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autoslt.

Mediante el Escrito N° 1, presentado el 13 de junio de 2016 ante el Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, manifestando, entre otros aspectos, lo siguiente:

i. A través de la Carta N°68-2015, la Entidad comunicó a su representada las fallas en el servicio brindado; sin embargo, el 12 de junio de 2015 se

7 Obrante en el folio 4 del expediente administrativo. Debidamente notificado a la Entidad el 9 de mayo de 2016, mediante la Cédula de Notificación N°

23282/2016.TCE. 9 Obrante en el folio 63 del expelente administrativo.

Obrante en el folio 64 del epqIiente administrativo. " Debidamente notificado 4 ntratista el 2 de junio de 2016, mediante la Cédula de Notificación N° 30783/2016.TCE.

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procedió a contestar la referida carta, indicando que dichas deficiencias habían sido solucionadas en su totalidad, sobre la base de que, por razones fortuitas, el sistema de rastreo GPS había colapsado. En vista de ello, su representada nunca ha tenido la intención de aduar de mala fe, toda vez que, a través de la referida carta, se reconoció las deficiencias observadas y se optó por una actitud conciliador&

ji. No obstante, cabe señalar que, a pesar que se procedió a contestar la Carta N° 68-2015, la Entidad optó por resolver la Orden de Servicio, hecho que perjudicaría a su representada pues implicaría una posible sanción de inhabilitación. Sin embargo, es preciso señalar que, si bien existen informes adjuntados por la Entidad, en los cuales se indica que el sistema continúa con las deficiencias señaladas, dichos documentos carecen de legitimidad, puesto que no se ha demostrado ello con Informes técnicos suscritos por especialistas. Siendo así, se puede advertir que la Entidad busca desatender sus obligaciones de pago, puesto que su representada emitió facturas de cobro que, a la fecha, no han sido canceladas.

Por tanto, en caso sea aplicable la sanción de inhabilitación, se estaría vulnerado el derecho de su representada a contratar libremente, de acuerdo a la previsto en el inciso 14 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

Finalmente, en caso se considere que los informes adjuntados por la Entidad

YO

son medios de prueba fehacientes, debe señalarse que los mismos no son del todo precisos, pues existe gran posibilidad de que aquella haya manipulado dichos documentos a fin de resolver la Orden de Servicio, por lo que, en el presente caso, es necesario la pericia técnica que confirme las deficiencias en el servicio presentado.

7..

Con Decreto del 21 de junio de 201612, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos del Contratista, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva.

II. ANÁLISIS:

1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber dado lugar, por causal atribuible a su parte, a la resolución de la Orden de Servicio derivada del proceso de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

" Obrarte en el rollo 72 del te administrativo.

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Naturaleza de la infracción:

La infracción materia de análisis se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, el cual establece, para su configuración, que el contrato, orden de compra u orden de servicios, haya sido resuelto por causa atribuible al propio contratista.

En ese sentido, el literal c) del artículo 40 de la Ley de Contrataciones del Estado dispone que, en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observado por la Entidad y no haya sido materia de subsanación, ésta última podrá resolver el contrato en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica.

Por su parte, el artículo 168 del Reglamento señala que la Entidad podrá resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo por otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.

Asimismo, el artículo 169 del Reglamento prescribe que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerida mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días balo apercibimiento de resolver el contrato. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial.

Seguidamente, el citado artículo establece que no será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, casos en los cuales bastará comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato

De la lectura de las disposiciones glosadas, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la çorjucta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsi$ad.

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(

Sobre el particular, este Tribunal a través de su Acuerdo de Sala Plena N°006/2012, dispuso lo siguiente:

"1. En los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en el artículo 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo No 184-2008-EF y modificado por el Decreto Supremo No 138-2012-EF La inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin palpito de/a responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables"

Configuración de la infracción:

Análisis del procedimiento formal de resolución contractual:

En ese orden de ideas, de la revisión del presente expediente administrativo, se advierte que, mediante la Carta N° 68-2015/VIVIENDA-OGA-OACP, diligenciada notarialmente el 26 de febrero de 20152, la Entidad otorgó al Contratista un plazo máximo de tres (3) días calendario, a fin que cumpla con sus obligaciones contractuales, de acuerdo a los términos de referencia requeridos, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Servicio.

Ahora bien, debido a la persistencia del incumplimiento contractual por parte del Contratista, mediante la Carta N° 160-2015/VIVIENDA-OGA-OACP, diligenciada notarialmente el 29 de abril de 20152, la Entidad comunicó a aquél la resolución de la Orden de Servicio, conforme a lo establecido en el numeral

'1 del articulo 168 del Reglamento.

En razón a lo expuesto, ha quedado acreditado que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución contractual previsto en el artículo 169 del Reglamento.

Consentimiento de la decisión de resolver el contrato:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de la Ley, las controversias que Surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se resolverán mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la culminación del contrato.

Asimismo, el artículo 170 del Reglamento refiere que, cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato, podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de

Obrante en el rollo I expediente administrativo.

14 Obrante en os foil y 11 del expediente administrativo.

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comunicada la resolución. Vencido ese plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida.

Aunado a ello, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 006/2012, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 20 de septiembre de 2012, este Tribunal estableció que en el procedimiento sancionador iniciado por la infracción imputada, constituye un elemento necesario para imponer sanción, verificar que la decisión de la Entidad de resolver el contrato haya quedado consentida por no haber iniciado el Contratista los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.

Adicionalmente, agrega que, en caso de haberse iniciado una conciliación o un procedimiento arbitral, •un requisito para la imposición de la sanción es que haya un acta de conciliacibn o un laudo arbitral que confirme la resolución contractual declarada por la Entidad o, en caso contrario, un acta o constancia emitida por el conciliador en el que conste que no hubo acuerdo sobre esta decisión o una resolución que declare el archivamiento definitivo del proceso arbitral.

Siendo así, es menester señalar que, mediante el Oficio N° 77-2016/VIVIENDA-OGA-OACP", la Entidad comunicó a este Tribunal que la resolución de la Orden de Servicio no fue sometida a conciliación y/o arbitraje u otro mecanismo de solución de conflictos, por lo que ha quedado consentida.

Ahora bien, cabe señalar que el Contratista, con ocasión a la presentación de sus descargos, manifestó que el 12 de junio de 2015 procedió a contestar la Carta N°

# 68-2015, indicando que las deficiencias advertidas por la Entidad habían sido solucionadas en su totalidad, sobre la base de que, por razones fortuitas, su sistema de rastreo GPS había colapsado. Agrega que, a pesar de haber respondido la citada carta, la Entidad optó por resolver el contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio.

Al respecto, este Colegiado conviene oportuno señalar que, la referida carta que hace referencia el Contratista, a través de la cual contestó la Carta N° 68-2015 remitida por la Entidad, posee sello de recepción de la Notaría Alberti Sierra del 12 de junio de 2015, con fecha de diligenciamiento del 15 del mismo mes y año; no

f .-

obstante, como bien ha sido mencionado por este Colegiado en los acápites precedentes, la Entidad le comunicó la resolución de la Orden de Servicio por incumplimiento contractual el 29 de abril de 2015; es decir, dicho acto procedimental fue anterior a la comunicación efectuada por el Contratista, esto es, cuando la resolución de la Orden de Servicio quedó consentida por no someterse a ningún mecanismo de solución de conflictos.

15 Obrante en el rollo 63 Siente administrativo.

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Por otro lado, el Contratista señala que, si bien existen informes adjuntados por la Entidad, en los cuales se indica que el sistema continúa con las deficiencias advertidas, dichos documentos carecen de legitimidad, puesto que no se ha demostrado ello con informes técnicos suscritos por especialistas. Siendo así, indica que la Entidad busca desatender sus obligaciones de pago, puesto que emitió facturas de cobro que, a la fecha, no han sido canceladas. Agrega que existe gran posibilidad de que la Entidad haya manipulado dichos documentos con la finalidad de resolver la Orden de Servicio, por lo que, según refiere, es necesario la pericia técnica que confirme las deficiencias en el servicio presentado.

Añade que, en caso sea aplicable la sanción de Inhabilitación, se estaría vulnerando su derecho a contratar libremente, de acuerdo a lo previsto en el inciso 14 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

Respecto de lo anterior, es preciso indicar que lo alegado por el Contratista no tiene sustento, más aún cuando aquél ha reconocido que existieron deficiencias en el servicio que prestó a la Entidad; por lo que, en todo caso, si aquél consideraba que los incumplimientos advertidos no responden a una opinión técnica y los documentos que los sustentan carecen de legitimidad o fueron manipulados, debió emplear e impulsar los mecanismos de solución de controversias que la normativa prevé para resolver las desavenencias generadas entre su representada y la Entidad, dado que un actuar contrario a lo indicado (no impulsar la conciliación o no iniciar un procedimiento arbitral), evidencia un consentimiento y conformidad con la decisión adoptada por la Entidad de resolver el contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio por incumplimiento de obligaciones.

En ese sentido, dichos cuestionamientos relacionados al incumplimiento de obligaciones debieron ventilarse, precisamente, a través de los mecanismos de

kconciliación y/o arbitraje, siendo éstas las vías idóneas para solucionarlos durante la ejecución contractual, no correspondiendo que este Colegiado se pronuncie sobre los argumentos de fondo esgrimidos por el Contratista, considerando que la resolución del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio quedó consentida.

En este punto, cabe mencionar que, conforme al numeral 2 del Acuerdo de Sala Plena N° 006/2012, en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer sanción, verificar que esta decisión haya quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.

Debe indicarse que, de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 del Reglamento, la aplicaci 'n del citado Acuerdo de Sala Plena es precedente de observancia obligato

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Conforme a ello, y atendiendo a que la resolución de la Orden de Servicio dispuesta por la Entidad quedó consentida, este Colegiado determina que el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por lo que corresponde imponerle sanción administrativa.

Aplicación de la retroactividad benigna:

Al respecto, cabe traer a colación el numeral 5 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante la LPAG, el cual establece lo siguiente:

'Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales.

5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposielones sancionadoras vigentes en el moMento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar salvo que las posteriores le sean más favorables. Uy "(El subrayado es nuestro).

Ahora bien, en el presente caso, no obstante lo indicado en la fundamentación sobre la aplicación de lo dispuesto por la Ley y su Reglamento al hecho imputado al Contratista, debe tenerse en cuenta que, a partir del 9 de enero de 2016, se encuentran vigentes las disposiciones comprendidas en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado

9mediante el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en lo sucesivo el nuevo 1-1 Reglamento.

En tal sentido, resulta relevante señalar que, el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, establece como infracción aplicable a la conducta imputada al Contratista, lo siguiente:

"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,

participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes Infracciones*

e) Ocasionar aue la Entidad resuelva el contrata siempre que dicha resolución haya quedado consentida o lime en vía conciliatoria o ajtjffel

(...)."(EI subrayado es nuestro)

Conforme se puede apreciar, la nueva Ley establece un requisito adicional para la configuraciói de la infracción materia de análisis, que es, que la resolución contractuØlJ haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.

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Considerando que esta disposición sancionadora es más favorable para el Administrado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 230 de la LPAG, este Colegiado aprecia que dicha condición se encuentra presente en la configuración de la infracción atribuida en el presente caso.

Asimismo, el literal b) del numeral 50.2 del referido artículo SO dispone que, ante la citada infracción, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta v seis (36) meses.

En atención a lo expuesto, considerando que para la conducta objeto del presente análisis, la nueva Ley prevé disposiciones sancionadoras más benignas para el administrado en la comisión de la infracción, pues establece un rango que va desde los tres (3) hasta los treinta y seis (36) meses, cuando la norma aplicable tenía un rango de seis (6) a treinta y seis (36) meses, en aplicación del principio de la norma más favorable para el administrado, en el presente caso, la sanción a imponer será la prevista en el literal b) del numeral 50,2 del artículo 50 de la nueva Ley.

Graduación de la sanción a imponerse:

Conforme ha sido señalado en los fundamente precedentes, en el presente caso resulta aplicable la sanción prevista para el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley que, según el literal b) del artículo 50.2 de la misma, contempla una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses.

A efectos de graduar la sanción a imponerse, deben aplicarse los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 226 del nuevo

el" Reglamento, para cuyo efecto se considerará lo siguiente:

Naturaleza de la infracción: en la medida que, desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, lo cual, en el presente caso, no ha ocurrido según los hechos expuestos.

Intencionalidad del infractor: en el artículo 230.3 de la LPAG, aplicable de manera supletoria al presente procedimiento, se hace referencia a un criterio subjetivo en la responsabilidad administrativa determinada en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, el mismo que se refiere a la intencionalidad del agente solo como criterio de graduación de las sanciones administrativas a imponer.

Respecto a este criterio de graduación, este Tribunal no ha podido acreditar que el Cont tista haya actuado con intención de cometer la infracción administrts imputada.

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Daño causado: debe tenerse en cuenta que la resolución de la Orden de Servicio Implica no solamente dilación de tiempo y recursos, sino un impedimento para que la Entidad cumpla con sus fines de manera oportuna.

Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación abrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera denunciada.

Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado, se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes, respecto de sanciones de suspensión y/o inhabilitación temporal o definitiva para participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado.

Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos ante las imputaciones formuladas en su contra, lo cual se tendrá en consideración al momento de imponer sanción.

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Sin perjuicio de ello., debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista.

Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y que actualmente se encuentra tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, tuvo lugar el 29 de abril de 2015, fecha en la que el Contratista fue notificádo de la resolución contractual.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y Jorge Luis Herrera Guerra y, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 027-2016-0SCE/PRE del 13 de enero de 2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de I Ley No 29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 1017 que aprueba la Ley de/Cfritrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de

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Page 12: Resolución Nv2207-2016-TCE-S1

Regístrese, comuníquese y publíquese.

IDENT

Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo No 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa Protemax S.FLLtda., con RUC N° 20330208300,

por un periodo de once (11) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracdón que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo No 1017 y modificada mediante la Ley No 29873, y que actualmente se encuentra tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado -Ley N°30225, por haber dado lugar a la resolución de la Orden de Servicio derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 156-2014-VIVIENDA-OGA-UE.001 — Proceso electrónico — Primera Convocatoria, convocada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para la "Contratación del servicio de monitoreo satelital para las camionetas del Proyecto Maquinarias", sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.

2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

SS. Inga Huamán. Rojas Villavicencio de Guerra. Herrete Guerra.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Ne 687-2012/TCE, del 03.10.12"

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