Resolución Nº 588-2011-TC-S2

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Resolución Nº 588-2011-TC-S2 Sumilla: Para que una propuesta sea admitida deberá incluir, cumplir y, en su caso, acreditar la documentación de presentación obligatoria que se establezca en las Bases y los requerimientos técnicos mínimos que constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la contratación, ello conforme al artículo 61 del Reglamento. Lima, 04 de Abril de 2011 VISTO, en sesión de fecha 04 de abril de 2011, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente № 168/2011.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BCCBIOMEDICAL S.A.C., respecto a la Licitación Pública Nº 0018- 2010-MINSA, por una relación de 145 ítems, para la “Adquisición de equipos biomédicos para los hospitales de Ica (Hospital Regional de Ica SNIP 72056 - Hospital Santa María del Socorro SNIP 74505- Hospital San Juan de Dios de Pisco SNIP 76065)”, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 6 de setiembre de 2010, el Ministerio de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 0018-2010-MINSA, por una relación de 145 ítems, para la “Adquisición de equipos biomédicos para los hospitales de Ica (Hospital Regional de Ica SNIP 72056 - Hospital Santa María del Socorro SNIP 74505- Hospital San Juan de Dios de Pisco SNIP 76065)”, por un valor referencial ascendente a S/. 43’255,818.58 (Cuarenta y tres millones doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos dieciocho con 58/100 Nuevos Soles). 2. El 10 de enero de 2011, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas. 3. Luego de la correspondiente evaluación y calificación de propuestas, con fecha 31 de enero de 2011 el Comité Especial dio a conocer los resultados del otorgamiento de la Buena Pro, lo cual generó que en el ítem 20 (Electrobisturi Mono/Bipolar De Potencia Media) y en el ítem Nº 24 (Electrobisturi Mono/Bipolar De Potencia Alta) se otorgara la buena pro a la empresa Endel Medic S.A.C; siendo que en ambos ítems se descalificó a la empresa BCCBIOMEDICAL S.A.C., por lo siguiente: En el ítem Nº 20, por no cumplir con el numeral A02 y B08 de las Especificaciones Técnicas, por lo que no pasó a la evaluación técnica. En el ítem Nº 24, por no cumplir con el numeral A02 de las Especificaciones Técnicas, por lo que no pasó a la evaluación técnica. 4. Mediante Escrito Nº 01 presentado el 10 de febrero de 2011, la empresa BCCBIOMEDICAL S.A.C., en lo sucesivo El Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems Nº 20 y Nº 24 de la Licitación Pública Nº 0018- Página 1 de 18

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Sumilla: Para que una propuesta sea admitida deberáincluir, cumplir y, en su caso, acreditar ladocumentación de presentación obligatoria quese establezca en las Bases y los requerimientostécnicos mínimos que constituyen lascaracterísticas técnicas, normas reglamentariasy cualquier otro requisito establecido como talen las Bases y en las disposiciones legales queregulan el objeto materia de la contratación,ello conforme al artículo 61 del Reglamento.

Lima, 04 de Abril de 2011

VISTO, en sesión de fecha 04 de abril de 2011, de la Segunda Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente № 168/2011.TC sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el postor BCCBIOMEDICAL S.A.C., respecto a la Licitación Pública Nº 0018-2010-MINSA, por una relación de 145 ítems, para la “Adquisición de equipos biomédicos paralos hospitales de Ica (Hospital Regional de Ica SNIP 72056 - Hospital Santa María del SocorroSNIP 74505- Hospital San Juan de Dios de Pisco SNIP 76065)”, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 6 de setiembre de 2010, el Ministerio de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó laLicitación Pública Nº 0018-2010-MINSA, por una relación de 145 ítems, para la“Adquisición de equipos biomédicos para los hospitales de Ica (Hospital Regional de IcaSNIP 72056 - Hospital Santa María del Socorro SNIP 74505- Hospital San Juan de Dios dePisco SNIP 76065)”, por un valor referencial ascendente a S/. 43’255,818.58 (Cuarenta ytres millones doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos dieciocho con 58/100 NuevosSoles).

2. El 10 de enero de 2011, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas.

3. Luego de la correspondiente evaluación y calificación de propuestas, con fecha 31 deenero de 2011 el Comité Especial dio a conocer los resultados del otorgamiento de laBuena Pro, lo cual generó que en el ítem 20 (Electrobisturi Mono/Bipolar De PotenciaMedia) y en el ítem Nº 24 (Electrobisturi Mono/Bipolar De Potencia Alta) se otorgara labuena pro a la empresa Endel Medic S.A.C; siendo que en ambos ítems se descalificó a laempresa BCCBIOMEDICAL S.A.C., por lo siguiente:

En el ítem Nº 20, por no cumplir con el numeral A02 y B08 de lasEspecificaciones Técnicas, por lo que no pasó a la evaluación técnica.

En el ítem Nº 24, por no cumplir con el numeral A02 de las EspecificacionesTécnicas, por lo que no pasó a la evaluación técnica.

4. Mediante Escrito Nº 01 presentado el 10 de febrero de 2011, la empresa BCCBIOMEDICALS.A.C., en lo sucesivo El Impugnante, interpuso recurso de apelación contra elotorgamiento de la Buena Pro de los ítems Nº 20 y Nº 24 de la Licitación Pública Nº 0018-

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2010-MINSA y contra la descalificación de su Propuesta Técnica en ambos ítems, siendoque, para ello se retrotraiga el estado del proceso de selección a la etapa de calificación delas propuestas, procediéndose, de ser el caso, a calificarse nuevamente su PropuestaTécnica y Económica y a otorgársele la Buena Pro en ambos ítems. Los argumentosexpuestos por El Impugnante fueron los siguientes:

a) En lo que respecta al ítem Nº 20, su propuesta técnica fue descalificada por nocumplir con dos Especificaciones Técnicas (numerales A02 y B08):

Especificación numeral A02: el bien equipo a ofertarse deberá contar con“ Sistema de Adaptación automática de la potencia o voltaje de salida a las distintas impedancias de los tejidos ” :

a.1) Al respecto, como debe ser de conocimiento de las personasmedianamente entendidas en el tema, un Sistema de Adaptación Automática dela Potencia o Voltaje de Salida a las Distintas Impedancias de los Tejidos, es unconjunto de funciones o diseños que tienen algunas unidades de electrocirugíamono/bipolar, por el cual logra que la potencia seleccionada por el usuario semantenga estable sin variación a las distintas impedancias (resistencia eléctrica)de los tejidos. De esa manera el cirujano siempre contará con la mismapotencia electro quirúrgico, a pesar de los diversos tejidos que necesitan nivelesde impedancia distintos.

a.2) Es por ello, que el equipo que ofertó para dicho ítem (ElectrobisturíMono/Bipolar de Potencia Alta y Media de la Marca Wem, Modelo SS-601Mca),sí cumplía con dicha especificación técnica, ya que si se revisa con detenimientosu propuesta técnica, en el folio Nº 12 (Catalogo del Bien Ofertado), seconsigna claramente que “integra el avanzado sistema TISC (Tissue ImpedanceSensitive Control), que mantiene la potencia constante en todos los tipos detejido, incluso los de alta impedancia”, además la traducción de “TissueImpedance Sensitive Control” es “Control sensitivo de la Impedancia del tejido”.Asimismo, el folio Nº 43, donde consta la página Nº 28 del Manual de Uso delEquipo, se consigna expresamente que “El sistema TISC garantiza que lapotencia seleccionada se mantenga constante en cualquier tejido o tipo deelectrodo. El sistema TISC controla constantemente la impedancia deltejido, detectando cualquier cambio que se produzca. A partir de estecontrol, el SS-601MCa recalcula los valores de corriente eléctrica ytensión de modo que la potencia de salida se mantenga constante encualquier situación. Así, el cirujano obtiene el máximo control durante elprocedimiento quirúrgico porque la potencia de salida es realmente la potenciaseleccionada en el display”.

a.3) En conclusión, el sistema TISC con el que cuenta su equipo ofertado, esefectivamente un sistema de adaptación automática de potencia, pues controlaconstantemente la impedancia del tejido.

Especificación numeral B08: el bien equipo a ofertarse deberá contar con“ Modo Bipolar Coagulación 80w o mayor ” :

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a.4) El modo bipolar logra coagular vasos sangrantes sin la necesidad decolocar una placa neutra en el paciente, ya que permite trabajar con pinzasbipolares que cuentan con dos polos (uno por donde la energíaelectroquirúrgica es aplicada al tejido y otro por donde la energía sobrante esretirada rápidamente sin pasar por otras partes del cuerpo del paciente), es porello, que cuanta más potencia, más energía electroquirúrgica es aplicada altejido. (sic)

a.5) En el folio Nº 60, el mismo que contiene la página Nº 45 del Manual deUsuario, se muestra un cuadro, en el que se especifica que la potencia bipolarmáxima declarada en watts es de 80 y la macrobipolar es de 120, cumpliendocon ello la especificación técnica.

b) En lo que respecta al ítem Nº 24, su propuesta técnica fue descalificada por nocumplir con una Especificación Técnica (numeral A02) que menciona que elequipo a ofertarse (Electrobisturí Mono/Bipolar de Potencia Alta) deberá contarcon un “Indicador Digital de Potencia de Corte”. En ese sentido, esto último esuna pequeña pantalla que en la mayoría de las unidades de electrocirugíapuede ser tipo LED o LCD (ambas son digitales) y que muestra la potenciaseleccionada por el usuario. De esta forma si el usuario quiere iniciar la cirugíacon potencia 35W, ajusta este valor que pueden ser con un dial o botones y seobserva en la pequeña pantalla o indicador digital hasta que el valor llegue a lapotencia seleccionada. (sic)

Si se revisa su propuesta, su Folio Nº 133, contiene la Página Nº 04 del Manual de Usuariodel Electrobisturi marca WEM ofrecido, y en dicha página se aprecia una foto del equipo,donde claramente se observa que cuenta con indicador digital de potencia para corte. En lafoto se observa que esta ajustado a su máxima potencia 400W, arriba de este número seindica “HIGH CUT” que traducido al idioma castellano “ALTO CORTE”. (sic)

El Tercero Administrado (Adjudicatario) acreditó la especificación técnica de la mismamanera, con su folio Nº 146, y es por ello que no entienden la razón de su descalificación.

c) Asimismo, solicitó el uso de la palabra en Audiencia Pública.

5. El 17 de febrero de 2011, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuestopor El Impugnante, emplazando a la Entidad para que remita los antecedentesadministrativos relativos al proceso de selección; asimismo, se dejó a consideración de laSala el Uso de la Palabra solicitado por El Impugnante.

6. El 28 de febrero de 2011, La Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados.

7. Mediante Oficio Nº 518-2011-OL-MINSA recibido el 03 de marzo de 2011, la Entidadremitió el Informe Técnico Nº 009-2011-OL-MAPC/MINSA concluyendo lo que se detalla acontinuación:

a) En cuanto al contenido de las propuestas técnicas de los postores, las BasesIntegradas del proceso de selección han determinado que deberá presentarsede manera obligatoria la “Declaración jurada y documentación que acredite el

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cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos contenidos en elCapítulo III de la presente sección para el Ítem que participa. Anexo Nº 02

Sustento de cumplimiento de Especificaciones Técnicas, según formatodel Anexo Nº 20, debidamente detallado de acuerdo a los camposespecificados en dicho formato.

Catálogos, manuales, folletos y datasheet del fabricante o dueño de lamarca relativos al equipo que está ofertando (en original o copia), quedemuestren fehacientemente que los bienes ofertados cumplen con lasespecificaciones técnicas solicitadas”

b) Sin embargo, en el presente caso, la presentación por parte de un postor de laDeclaración Jurada por medio del cual manifiesta que cumple con losrequerimientos técnicos mínimos constituiría en principio, prueba suficientepara la Entidad de que el bien ofertado se ajusta estrictamente a lo exigido enlas Bases, tal como lo han indicado las Resoluciones Nº 010-2006/GTN, Nº1405-2007-TC-S2, Nº 196-2008-TC-S1 y Nº 1541-2010-TC-S2, entre otras; porlo que, debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto, debiendoadmitir la propuesta del Impugnante.

c) Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que, el Impugnante no puede interponer surecurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, sino sólo contrasu descalificación.

d) Además, indicó que el Impugnante solicitó la custodia de su propuestaeconómica.

8. Mediante decreto de fecha 03 de marzo de 2011, se asignó el expediente a la SegundaSala del Tribunal para que emita su pronunciamiento.

9. El 02 de enero de 2011, la empresa Endel Medic S.A.C, en adelante el TerceroAdministrado, se apersonó al procedimiento, manifestando lo siguiente:

a) Considera correcta y fundamentada la decisión del Comité Espacial dedescalificar la propuesta del Impugnante, pues no cumplió con losrequerimientos técnicos mínimos, siendo que, para el ítem Nº 20, no acreditólas Especificaciones Técnicas numerales A02 y B08. Sobre el numeral A02, elImpugnante dice que la en su producto ofertado, la potencia se mantieneconstante en todos los tipos de tejido, lo que no necesariamente es igual aAdaptación Automática de la Potencia o Voltaje de Salida a las distintasImpedancias de los Tejidos, en donde la potencia real de salida sufrevariaciones de acuerdo a la impedancia del tejido, buscando siempre ofrecer lamínima potencia necesaria para realizar el corte o la coagulación, es decir no senecesita la misma potencia para realizar un corte en un tejido adiposo que untejido delicado. Respecto al numeral B08, el catálogo menciona Bipolar, nodebiendo asumirse con ello que se trata de la coagulación, pues no lomenciona textualmente, pues también podría tratarse del corte bipolar u otro.

b) Para el ítem Nº 24, también incumple, de acuerdo a lo referido por el ComitéEspecial.

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c) Asimismo, el Comité Especial, no ha advertido, otra razón de descalificacióncontra el Impugnante, lo cual debe ser tomado en cuenta por el Tribunal, esdecir, la Especificación Técnica numeral B06 (Modo Monopolar de Corte (TresModos): 300 Watts o mayor), pues en el folio 135 de su propuesta se lee “ElSS-601MCa posee dos modos de corte – puro y mixto – que permitenamplio ajuste para los diversos procedimientos”; y más adelante en el mismofolio se lee: “El corte mixto, denominado Blend, tiene como característica uncorte con más hemostasia. Existen tres funciones de Blend – Blend 1, Blend 2 yBlen 3 que consisten en proporciones diferentes de corte y coagulaciónampliando las posibilidades de uso”; es decir, el Impugnante trató desorprender al Comité Especial, señalándole distintos tipos de Blend, los cualesconstituyen un solo modo.

10. El 07 de marzo de 2011, se tuvo por apersonado al Procedimiento al TerceroAdministrado.

11. El 10 de marzo de 2011, se programó Audiencia Pública para el 17 de marzo de 2011 alas 10:30 am.

12. El 15 de marzo de 2011, el Tercero Administrado, solicitó el uso de la palabra.

13. El 17 de marzo de 2011, se realizó la Audiencia Pública con la intervención del TerceroAdministrado y el Impugnante. Asimismo, en la misma fecha el Impugnante solicitócopias.

14. El 18 de marzo de 2011, se solicitó información adicional a la Entidad de la siguientemanera:

Respecto al ítem Nº 20 de la Licitación Pública Nº 0018-2010-MINSA, sobre laEspecificación Técnica A02, indicar de manera clara y precisa, qué pretendíaobtener en el equipo, al requerir el “Sistema de Adaptación automática de lapotencia o voltaje de salida a las distintas impedancias de los tejidos”. Describiral detalle, si consideraba que ello indicaba que la potencia o el voltaje debía serconstante en todos los tejidos.

Asimismo, sírvase especificar de manera clara y detallada las razones por lasque se descalificó al Impugnante, BCCBIOMEDICAL S.A.C.

Señalar, si es cierto, que tanto el Impugnante como el Adjudicatario, en el ítemNº 24, acreditaron la Especificación Técnica A02 de manera similar, es decir conuna fotografía del indicador digital de potencia para corte contenido en elManual de Usuario.

Asimismo, en el ítem Nº 24, respecto a la Especificación Técnica B06 (ModoMonopolar de Corte (Tres Modos): 300 Watts o mayor), no se ha descalificadoal Impugnante; sin embargo, el Adjudicatario (Endel Medic S.A.C) ha señaladoque el Impugnante no habría cumplido la acreditación de dicha especificacióntécnica, puesto que sólo ofertó dos modos de corte y no tres como losolicitaban. Al respecto, señalar de manera precisa si el Impugnante habría ono cumplido con tal especificación técnica.

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15. El 23 de marzo de 2011, el Impugnante amplió sus alegatos, remitiendo diversadocumentación probatoria.

16. El 23 de marzo de 2011, el Adjudicatario amplió sus alegatos.

17. El 28 de marzo de 2011, se declaró expedito para resolver el expediente.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública Nº 0018-2010-MINSA para la “Adquisición de equipos biomédicos para los hospitales de Ica (HospitalRegional de Ica SNIP 72056 - Hospital Santa María del Socorro SNIP 74505- Hospital SanJuan de Dios de Pisco SNIP 76065)”.

2. Debe tenerse en cuenta que el presente proceso de selección se llevó a cabo estandovigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017 – enadelante La Ley–, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-2008-EF,en adelante el Reglamento; por lo que tales disposiciones legales resultan aplicables.

3. En forma previa a la determinación, evaluación y desarrollo de los asuntos sustanciales,debe verificarse si el recurso de apelación ha sido interpuesto dentro del término de ley y sicumple con todos los requisitos pertinentes para ser declarado procedente; de acuerdo conlas disposiciones establecidas en la Ley y su Reglamento.

4. En ese sentido, el artículo 104 del Reglamento señala que mediante el recurso de apelaciónse impugnan los actos dictados durante el desarrollo del proceso de selección, desde laconvocatoria hasta aquellos emitidos antes de la celebración del contrato. En aquellosprocesos de selección cuyo valor referencial no supere las seiscientas Unidades ImpositivasTributarias (600 UIT), el recurso de apelación se presenta ante la Entidad que convocó elproceso de selección que se impugna, y será conocido y resuelto por el Titular de laEntidad. En caso que el valor referencial del proceso de selección sea igual o superior aseiscientas Unidades Impositivas Tributarias (600 UIT), el recurso de apelación se presentaante y es resuelto por el Tribunal. En los procesos de selección según relación de ítems, elvalor referencial total del proceso determinará ante quién se presentará el recurso deapelación. Asimismo, debe indicarse que con independencia del valor referencial del procesode selección, los actos emitidos por el Titular de la Entidad que declaren la nulidad de oficioo cancelen el proceso, podrán impugnarse ante el Tribunal.

5. Por otro lado, el primer párrafo del artículo 107 del precitado Reglamento ha establecidoque la apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados conanterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes dehaberse otorgado la Buena Pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Directas yAdjudicaciones de Menor Cuantía, el plazo será de cinco (5) días hábiles; siendo los plazosindicados aplicables a todo recurso de apelación sean interpuestos ante la Entidad o ante elTribunal. Igualmente, de conformidad con el artículo 290 del Reglamento, todos los actosrealizados a través del SEACE se entenderán notificados el mismo día de su publicación.

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6. En el presente caso, se ha verificado que el otorgamiento de la Buena Pro se notificó el 31de enero de 2011 y el recurso de apelación fue ingresado a Mesa de Partes del Tribunal el10 de febrero de 2011, por lo que, dicho recurso interpuesto por el Impugnante se realizódentro del plazo previsto en el artículo 107 del Reglamento, es decir, dentro del plazo deocho (8) días hábiles siguientes al otorgamiento de la Buena Pro, por lo que resultaprocedente el presente recurso de apelación.

7. Como fluye de los antecedentes expuestos, el punto controvertido planteado por elImpugnante puede resumirse en el siguiente:

(i) Determinar si corresponde admitir su propuesta técnica presentada para losítems Nº 20 y Nº 24, puesto que en ambos ítems fue descalificado por el ComitéEspecial, y de ser el caso que se califique su propuesta, procediéndose aotorgarle la Buena Pro en ambos ítems.

8. En el marco referencial, es preciso tener en cuenta que en reiterada jurisprudencia emitidapor este Tribunal, se ha establecido que las Bases constituyen las reglas del proceso deselección y en función de ellas debe efectuarse la calificación y evaluación de laspropuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley, la cual señala que loestablecido en las Bases, en la citada Ley y en el Reglamento, obliga a todos los postores ya la Entidad convocante.

9. Asimismo, el artículo 61 del Reglamento establece que para que una propuesta sea admitidadeberá incluir, cumplir y, en su caso, acreditar la documentación de presentación obligatoriaque se establezca en las Bases Administrativas y los requerimientos técnicos mínimos queconstituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisitoestablecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objetomateria de la contratación.

10. Adicionalmente, el artículo 70 señala que para la admisión de las propuestas técnicas, elComité Especial verificará que las ofertas cumplan con los requisitos establecidos en lasBases y que sólo una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factoresde evaluación previstos en éstas y asignará los puntajes correspondientes, conforme a loscriterios establecidos para cada factor y a la documentación sustentatoria presentada por elpostor.

11. Finalmente, el artículo 66 del Reglamento señala que el Comité Especial comprobará que losdocumentos presentados por cada postor, sean los solicitados por las Bases, la Ley y elReglamento.

12. De las disposiciones glosadas, se desprende que para la evaluación de las propuestas debeconsiderarse dos aspectos claramente diferenciados: por un lado, los requerimientostécnicos mínimos, cuya función es la de asegurar a La Entidad que el postor cumple con lascaracterísticas mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien oservicio objeto de la contratación, habilitando con ello a las propuestas que ingresarán encompetencia y que serán evaluadas posteriormente; y, por el otro, los factores deevaluación, que contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con lafinalidad de seleccionar al mejor postor.

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13. De lo expuesto, resulta claro que las Bases integradas constituyen las reglas del proceso deselección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de laspropuestas. En ese sentido, el Comité Especial tiene la obligación de calificar y evaluar laspropuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluacióndetallados en las Bases integradas, mientras que los postores tienen la obligación deformular sus propuestas de acuerdo a lo solicitado en ellas, puesto que, de lo contrario,serán descalificados.

14. Ahora bien, respecto al punto controvertido, debe tenerse presente que en el numeral 2.7.2de la Sección Específica de las Bases Integradas, se consignó la documentación depresentación obligatoria en las propuestas técnicas, considerándose en su numeral v) losiguiente:

“v) Declaración jurada y documentación que acredite el cumplimiento de los RequerimientosTécnicos Mínimos contenidos en el Capítulo III de la presente sección para el Ítem queparticipa. Anexo Nº 02.

Sustento de cumplimiento de Especificaciones Técnicas, según formato delAnexo Nº 20, debidamente detallado de acuerdo a los camposespecificados en dicho formato.

Catálogos, manuales, folletos y datasheet del fabricante o dueño de la marcarelativos al equipo que está ofertando (en original o copia), que demuestrenfehacientemente que los bienes ofertados cumplen con las especificacionestécnicas solicitadas1.”

15. De lo expuesto, de acuerdo a las Bases se verifica que no sólo debía presentarse laDeclaración de Cumplimiento de los Requerimientos Técnicos mínimos, sino tambiéncatálogos, folletos y datasheet del fabricante de los productos que acrediten dichosrequerimientos mínimo.

16. Asimismo, tenemos que las Especificaciones Técnicas contempladas para los ítems Nº 20 yNº 24, son las siguientes:

1“ ABSOLUCION DE CONSULTA Nº432:El postor deberá presentar cualquiera de los documentos técnicos mencionados (Catálogos, manuales,folletos y datasheet del fabricante o dueño de la marca relativos al equipo que está ofertando (en originalo copia), que demuestre fehacientemente que los bienes ofertados cumplen con las especificacionestécnicas del bien”

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ITEM Nº 20:

ITEM Nº 24:

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17. En ese sentido, la descalificación de la propuesta técnica del Impugnante por parte delComité Especial será analizada de manera separada para ambos ítems:

I) Respecto a la descalificación de la propuesta del Impugnante en el ítem Nº 20 delproceso de selección ( Electrobisturi Mono/Bipolar De Potencia Media ) :

18. Respecto a ello, en el ítem Nº 20, de acuerdo al Cuadro Comparativo de propuestaselaborado por el Comité Especial, se verifica que el Impugnante fue descalificado por nocumplir con los numerales A02, B02 de las Especificaciones Técnicas.

A. El numeral A02 de las Especificaciones Técnicas, señaló que el equipo aofertarse deberá contar con “ Sistema de Adaptación automática de la potencia o voltaje de salida a las distintas impedancias de los tejidos ” .

19. Para ello, el Impugnante ofertó un equipo marca Wem, Modelo SS-601MCa, que de acuerdoa los fundamentos de la impugnación cumplirían con la Especificación requerida en elnumeral A02; ya que, el Impugnante señaló en el presente recurso de apelación que un“Sistema de Adaptación Automática de la Potencia o Voltaje de Salida a las DistintasImpedancias de los Tejidos”, es un conjunto de funciones o diseños que tienen algunasunidades de electrocirugía mono/bipolar, por el cual logra que la potencia seleccionada porel usuario se mantenga estable sin variación a las distintas impedancias (resistenciaeléctrica) de los tejidos, por lo que de esa manera el cirujano siempre contará con la mismapotencia electro quirúrgico, a pesar de los diversos tejidos con niveles de impedanciadistintos.

20. Ahora bien, el Impugnante para acreditar que cumplía con la especificación técnica,consignó en su propuesta técnica, en el folio Nº 12 (Catálogo del Bien Ofertado), que:

“Integra el avanzado sistema TISC (Tissue Impedance Sensitive Control), quemantiene la potencia constante en todos los tipos de tejido, incluso los de altaimpedancia”, además la traducción de “Tissue Impedance Sensitive Control” es“Control sensitivo de la Impedancia del tejido””.

21. Asimismo, el folio Nº 43 de la propuesta del Impugnante, donde consta la página Nº 28 delManual de Uso del Equipo, se consigna expresamente que:

“El sistema TISC garantiza que la potencia seleccionada se mantenga constante en cualquiertejido o tipo de electrodo. El sistema TISC controla constantemente la impedanciadel tejido, detectando cualquier cambio que se produzca. A partir de estecontrol, el SS-601MCa recalcula los valores de corriente eléctrica y tensión demodo que la potencia de salida se mantenga constante en cualquier situación.Así, el cirujano obtiene el máximo control durante el procedimiento quirúrgico porque lapotencia de salida es realmente la potencia seleccionada en el display”.

22. Sin embargo, el Tercero Administrado efectuó sus alegatos señalando que lo que refería elImpugnante no era cierto, ya que lo que ofertó no necesariamente tenía que ver con laEspecificación requerida, puesto que ésta se trata de que la potencia real de salida debesufrir variaciones de acuerdo a la impedancia del tejido, buscándose siempre ofrecer lamínima potencia necesaria para realizar el corte o la coagulación, es decir no se necesita lamisma potencia para realizar un corte en un tejido adiposo que un tejido delicado.

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23. De lo expuesto, y no habiendo consignado la Entidad en su Informe Técnico Nº 009-2011-OL-MAPC/MINSA algún punto referente a la descalificación del Impugnante, se le solicitóinformación adicional para que se pronuncie sobre ello, e indicara de manera clara y precisa,qué pretendía obtener en el equipo, al requerir el “Sistema de Adaptación automática de lapotencia o voltaje de salida a las distintas impedancias de los tejidos”, debiendo describir aldetalle, si consideraba que ello indicaba que la potencia o el voltaje debía ser constante entodos los tejidos.

24. No obstante, la Entidad no ha cumplido con remitir la información adicional solicitadamediante decreto de fecha 18 de marzo de 2011, sólo obrando en el expediente lo señaladoen su Informe Técnico Nº 009-2011-OL-MAPC/MINSA, en el cual refirió sólo que el recursode apelación debe declararse fundado.

25. Sobre lo expuesto, tampoco las Bases han descrito o detallado específicamente lo que sedesea adquirir con la especificación técnica A02 del presente ítem.

26. Al respecto, este Colegiado es de la opinión que la exigencia que en los catálogos y/ofolletos de los bienes ofertados por los postores presenten toda la información requerida porlas Bases, resulta desproporcionada, atendiendo a que los fabricantes son libres de elaborarsus catálogos y folletos, consignando en ellos la información que a su criterio resultarelevante, teniendo en muchas ocasiones, incidencia en ello los fines publicitarios o depromoción; debe tenerse en cuenta que toda información relacionada a catálogos, folletos eincluso información publicada en páginas web resulta de carácter referencial.

27. Del mismo modo, se debe tener en cuenta que el Impugnante ha presentado en su escritorecibido el 23 de marzo de 2011, copia de las Especificaciones Técnicas solicitadas en otrosprocesos de selección de distintas entidades públicas, en los que solicitaban elElectrobisturi Mono/Bipolar De Potencia Media, con la misma Especificación Técnica(Sistema de Adaptación automática de la potencia o voltaje de salida a las distintasimpedancias de los tejidos), en los cuales se presentó con el bien que ofertaban (equipomarca WEM Modelo SS-601MCA), siendo aceptado como un bien que cumplía con todas lasEspecificaciones Técnicas2.

28. De lo expuesto, al no haber señalado la Entidad de manera específica lo que requirió para elítem Nº 20 sobre la referida especificación técnica, y en el marco del Principio deInformalismo regulado en el numeral 1.6) del artículo IV de la ley 27444, que establece quelas normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión ydecisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos eintereses no se vean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan sersubsanados dentro del procedimiento, siempre que no se afecten derechos de terceros o elinterés público; debe indicarse que el Impugnante cumplió con acreditar la EspecificaciónTécnica requerida en el numeral A02 del ítem Nº 20.

2 Los procesos de selección son la Licitación Pública Internacional OSP/PER/183/953 del 2008 convocadapor la UNOPS y ESSALUD; la Licitación Pública Internacional OSP/PER/212/1219 del 2009 convocada porla UNOPS y ESSALUD; la Adjudicación Directa Selectiva según relación de ítems Nº 0017-2007-ESSALUD/RAPA convocada por ESSALUD y la Adjudicación Directa Selectiva según relación de ítems Nº038-2007-GRA de diciembre de 2007 convocado por el Gobierno Regional de Apurimac.

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B. El numeral B08 de las Especificaciones Técnicas, señaló que el equipo aofertarse deberá contar con “ Modo Bipolar Coagulación: 80W o Mayor ” .

29. Sobre el equipo marca Wem, Modelo SS-601MCa que ofertó el Impugnante, éste señaló queen el folio Nº 60, el mismo que contiene la página Nº 45 del Manual de Usuario, se muestraun cuadro, en el que se especifica que la potencia bipolar máxima declarada en watts es de80 y la macrobipolar es de 120, cumpliendo con ello la especificación técnica.

30. De lo expuesto, la Entidad no ha manifestado razón alguna de la descalificación delImpugnante en este aspecto, a pesar de habérselo solicitado en información adicional.

31. Sin embargo, el Tercero Administrado ha señalado que el catálogo sólo menciona Bipolar,por lo que, no se puede asumir que se trata de la coagulación, pues no lo mencionatextualmente, pues también podría tratarse del corte bipolar u otro.

32. Ahora bien, de la revisión del Manual del Usuario del Impugnante se verifica que, en supágina 45, un cuadro de los modos y las potencias del bien ofertado para el ítem Nº 20, endonde el Impugnante señaló con una flecha cada Especificación requerida, advirtiéndosepara el B08, los siguientes valores:

Modo Potencia máx.declarada(Watts)

Carga Declarada(Ohms)

(…)(…) (…) (…)Bipolar 80 50(…) (…) (…)Bipolarcut 120 500

33. En ese sentido, el Impugnante al presentar su propuesta técnica al proceso de selección dela referencia indicó que la acreditación de la Especificación Técnica B08, era la sombreadalíneas arriba, por lo que, de la revisión de ello se verifica que la coagulación bipolar sí tienela potencia de 80 Watts, cumpliendo con ello el Impugnante con la acreditación de laEspecificación Técnica.

34. Respecto a lo enunciado por el Tercero Administrado, si bien es cierto, que el Manual delUsuario no mencionó que se trataba de la Coagulación Bipolar, también es cierto que de larevisión íntegra del cuadro se verifica que el Impugnante señaló dicha indicación como elcumplimiento de la Especificación Técnica. Por lo tanto, se debe indicar que los documentosque formulan y presentan los postores en las propuestas técnicas al gozar del Principio dePresunción de Veracidad, resultan válidos para acreditar el cumplimiento de losrequerimientos técnicos mínimos, opinión que es compartida por La Entidad en su InformeTécnico.

35. Asimismo, la indicación sombreada en el cuadro no puede tratarse del corte bipolar, como loindicó el Tercero Administrado, por cuanto ello se encuentra descrito en la parte última delcuadro.

36. Bajo este contexto, la propuesta técnica presentada por el Impugnante contieneinformación necesaria a fin de verificar que su producto cumplía con las especificacionestécnicas, las cuales se encuentran detalladas en su catálogo y su Manual de Uso.

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37. En relación a la prueba debemos decir que su carácter debe estar determinado en funcióndel bien u objeto materia de análisis y las circunstancias que determinan bajo quécondiciones será utilizado, de modo que no se establezcan obstáculos desproporcionados ycarentes de justificación, que no coadyuvan a obtener resultados acordes con el principio derazonabilidad y transparencia.

38. Es por ello, que las Entidades deben establecer procedimientos y tratamientos quegaranticen la transparencia, objetividad e imparcialidad de los métodos utilizados en losprocesos de selección, de modo que los postores se vean sometidos a reglas claras,proscribiendo la subjetividad en los criterios destinados a servir de parámetros para laelección de las propuestas participantes.

39. Este concepto implica que la motivación de las decisiones que expresa la Entidad a travésde un acto administrativo no sólo le otorga legitimidad, sino que también involucra aspectosmedulares de la actuación de la Administración en el ejercicio de sus funciones, como sonlos de evitar la arbitrariedad de la misma frente a los derechos individuales de losciudadanos.

40. Es así, que no basta que la regla sea conocida previamente, que sea imparcial, clara,congruente, lógica y que los postores estén en capacidad de cumplirla; sino que, además,las autoridades administrativas las apliquen e interpreten de la misma manera para todoslos postores participantes, como garantía de un conducta transparente y sin favoritismos enla conducción de los procesos de selección a cargo del Estado, que es justamente lo que nogarantiza la Entidad.

41. De lo expuesto, este Colegiado ha podido verificar, de un lado, que los documentospresentados por el Impugnante son documentos válidos que expresan el cumplimiento delas especificaciones técnicas solicitadas por la Entidad; y por el otro, que la Entidad nointrodujo los mecanismos necesarios para que determine si el producto ofertado por elImpugnante cumplía con las especificaciones técnicas descritas en las Bases, ni lo hacomunicado al Tribunal a pesar de solicitárselo mediante información adicional; enconsecuencia, este extremo del recurso de apelación deviene fundado.

42. Debe tenerse presente, que las autoridades administrativas que tienen a su cargo laconducción de los procesos de selección o que son responsables de emitir acuerdos oresoluciones respecto de ellos, deben asumir conductas y tratamientos que garanticen lamayor imparcialidad y objetividad a los postores participantes, de modo que con susactuaciones no excedan los límites o facultades que les han sido otorgadas y no se beneficieo perjudique a un postor de manera indebida. Es así que, cuando el Tribunal aplica lodispuesto en la normativa, con relación al cumplimiento de los requerimientos técnicosmínimos por parte de los postores, no va más allá de lo que la propia oferta expresa, niinterviene para modificarla o interpretarla en algún sentido con el fin de posibilitar suadmisión u otorgar una mayor calificación a los postores.

43. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que el Impugnante cumplió en suoferta para el ítem № 20, con las especificaciones técnicas, este Colegiado considera que ladecisión del Comité Especial encargado de conducir el proceso de selección, no encuentraamparo en lo dispuesto por la normativa en materia de contratación estatal, motivo por elcual corresponde que se revoque la descalificación de la propuesta del Impugnante.

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44. En consecuencia, corresponde que el Comité Especial admita, evalúe y califique la propuestatécnica del Impugnante, y le otorgue el puntaje correspondiente para luego calificar supropuesta económica y elaborar un nuevo cuadro final de evaluación y calificación depropuestas, y otorgarle la Buena Pro del proceso de selección, de ser el caso.

45. Por tales consideraciones, en virtud del análisis efectuado y atendiendo a lo dispuesto en elnumeral 2) del artículo 119 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso deapelación interpuesto por la empresa BCCBIOMEDICAL S.A.C., motivo por el cual debeadmitirse su propuesta técnica presentada en el presente proceso de selección respecto delítem № 20, por los motivos expuestos.

II) Respecto a la descalificación de la propuesta del Impugnante en el ítem Nº 24del proceso de selección ( Electrobisturi Mono/Bipolar De Potencia Alta ) :

46. Respecto a ello, en el ítem Nº 24, de acuerdo al Cuadro Comparativo de propuestaselaborado por el Comité Especial, el Impugnante no habría cumplido con la EspecificaciónTécnica Nº A02, la cual señala que el equipo ofertado deberá contar con un “IndicadorDigital de Potencia de Corte”, no refiriéndose, como erróneamente ha señalado el TerceroAdministrado, al Sistema de Adaptación Automática de la Potencia o Voltaje de Salida a lasDistintas Impedancias de los Tejidos, puesto que ésta se encuentra en la EspecificaciónTécnica A04 del ítem Nº 24.

47. Asimismo, de acuerdo al Tercero Administrado, el Impugnante no habría cumplido tampococon la Especificación Técnica B06, referida a que el bien ofertado debía contar con “ModoMonopolar de Corte (Tres Modos): 300W o Mayor”. Sin embargo, el Impugnante remitió alTribunal copia del informe comparativo del Instituto ECRI en donde señaló que del mismose aprecia que Blend es un modo de corte y que el equipo ofertado cuenta con ocho modos.

48. De lo expuesto, analizando ésta última imputación, se verifica que en el folio 135 de lapropuesta técnica del Impugnante, se encuentra el numeral 1.4 del Manual de Uso del bienofertado, en el que se señaló lo siguiente:

“El SS-601 posee dos modos de corte – puro y mixto – que permiten amplio ajustepara los diversos procedimientos quirúrgicos.Todos los modos de corte poseen la función High Cut que permiten más eficiencia entejidos de alta impedancia.- El Corte puro tiene como característica un corte limpio y preciso, con mínimahemostasia.- El Corte mixto, denominado Blend, tiene como característica un corte con máshemostasia. Existen tres funciones de Blend – Blend 1, Blend 2, Blend 3 – queconsisten en proporciones diferentes de corte y coagulación ampliando las posibilidadesde uso.” (resaltado nuestro)

49. Sobre lo indicado, se verifica que el equipo ofertado por el Impugnante para el ítem Nº 24del proceso de selección de la referencia, según su Manual de Uso, sólo poseía dos modosde corte y no tres como lo solicitaron las Especificaciones Técnicas.

50. Sin embargo, el Impugnante ha acotado que lo expuesto por el Tercero Administrado no seajusta a la verdad, por cuanto el modo mixto a su vez tenía otros tipos de modo, el Blend 1,

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Blend 2 y Blend 3, lo que hacía 4 modos, y luego, cada uno de estos cuatro modos podíatener o no High Cut, lo que hacía ocho (08) modos en total.

51. Sin embargo, como bien lo establecieron las Bases Integradas del proceso de selección, lasEspecificaciones Técnicas debían ser acreditadas con Catálogos, manuales, folletos ydatasheet del fabricante o dueño de la marca relativos al equipo que está ofertando; por loque, en base a ello, el Manual de Uso del equipo ofertado (folio 135 de la propuesta delImpugnante) es claro al señalar que sólo posee dos modos, y que uno de esos modos tienetres funciones (las cuales no constituyen de acuerdo a dicho folio en modos de corte).

52. En el marco de lo acotado, este Colegiado no puede interpretar el Manual de Uso del equipoofertado, puesto que éste es claro y preciso, señalando sólo dos modos de corte y no trescomo lo requirieron las Bases del proceso de selección. Además, el Manual de Uso fueaportado por el Impugnante al proceso de selección de la referencia, como parte de supropuesta técnica, y al tener esta condición debe ser evaluada de manera integral.

53. En ese sentido, el Impugnante no cumplió con la Especificación Técnica B06 del ítem Nº 24,por lo que su propuesta debe seguir descalificada, no correspondiendo admitirla.

54. Asimismo, al confirmarse la descalificación del Impugnante, carece de sentido pronunciarserespecto al otro punto por el que fue descalificado por el Comité Especial (numeral A02 delas Especificaciones Técnicas).

55. En conclusión, no resulta factible lo peticionado por el Impugnante para el ítem Nº 24, porlo que, en este extremo corresponde declarar infundado el recurso.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente la Dra.Mónica Yadira Yaya Luyo y la intervención de los Señores Vocales el Dr. Carlos FernandoFonseca Oliveira y la Dra. Patricia Seminario Zavala (ésta último conforme a la intervenciónen Audiencia Pública), atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal deContrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 103-2011-OSCE/PREexpedida el 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 del mismo mes y año, en ejercicio delas facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementariatransitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funcionesdel OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes yluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa BCCBIOMEDICALS.A.C. contra la decisión del Comité Especial de no admitir su propuesta técnica en elítem № 20 de la Licitación Pública Nº 0018-2010-MINSA, para la adquisición de equiposbiomédicos para los hospitales de Ica (Hospital Regional de Ica SNIP 72056 - HospitalSanta María del Socorro SNIP 74505- Hospital San Juan de Dios de Pisco SNIP 76065),por las consideraciones expuestas.

2. Disponer que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresaEndel Medic S.A.C respecto al ítem Nº 20 de la Licitación Pública Nº 0018-2010-MINSA,

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debiendo retrotraerse el proceso de selección a la etapa de calificación y evaluación depropuestas.

3. Disponer que el Comité Especial evalúe y califique la propuesta presentada por laempresa BCCBIOMEDICAL S.A.C. y continúe con las siguientes etapas del proceso delítem № 20 de la Licitación Pública Nº 0018-2010-MINSA para la “adquisición deequipos biomédicos para los hospitales de Ica (Hospital Regional de Ica SNIP 72056 -Hospital Santa María del Socorro SNIP 74505- Hospital San Juan de Dios de Pisco SNIP76065), por las consideraciones expuestas.

4. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa BCCBIOMEDICALS.A.C. contra la decisión del Comité Especial de no admitir su propuesta técnica en elítem № 24 de la Licitación Pública Nº 0018-2010-MINSA, para la adquisición de equiposbiomédicos para los hospitales de Ica (Hospital Regional de Ica SNIP 72056 - HospitalSanta María del Socorro SNIP 74505- Hospital San Juan de Dios de Pisco SNIP 76065),debiendo confirmarse su descalificación respecto a este ítem, por las consideracionesexpuestas.

5. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a la empresa Endel Medic S.A.C, respecto alítem Nº 24 de la Licitación Pública Nº 0018-2010-MINSA para la “adquisición deequipos biomédicos para los hospitales de Ica (Hospital Regional de Ica SNIP 72056 -Hospital Santa María del Socorro SNIP 74505- Hospital San Juan de Dios de Pisco SNIP76065) en mérito a la parte expositiva de la presente Resolución.

6. Devolver la garantía otorgada por la empresa BCCBIOMEDICAL S.A.C. para lainterposición del presente recurso de apelación respecto al ítem Nº 20 de la LicitaciónPública Nº 0018-2010-MINSA.

7. Ejecutar la garantía presentada por la empresa BCCBIOMEDICAL S.A.C. para lainterposición de su recurso de apelación respecto al ítem Nº 24 de la Licitación PúblicaNº 0018-2010-MINSA.

8. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberárecabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario denotificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona querealizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos seránenviados al Archivo Central del OSCE para su custodia por un plazo de seis (6) meses,luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

9. Dar por agotada la vía administrativa.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTEPRESIDENTE

VOCAL VOCALVOCAL VOCAL

ss.Yaya Luyo.Fonseca Oliveira.Seminario Zavala.

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