RESOLUCIÓN Nº 001088-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala ...

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano” 1 EXPEDIENTE : 1792-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : EFRAIN LORENZO ACHARTE GUERRERO ENTIDAD : CEBA Nº 1138 “JOSE A. QUIÑONES” RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor EFRAIN LORENZO ACHARTE GUERRERO contra la Resolución Directoral Nº 033-D- CEBA Nº 1138 “JAQ”-UGEL.06, del 28 de abril de 2017, emitida por la Dirección del CEBA Nº 1138 “José A. Quiñones” de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 5 de julio de 2017 ANTECEDENTES 1. El 9 de febrero de 2016, con Expediente Nº 0013000, el señor de iniciales J.A.S.H., en su condición de Sub Director del CEBA Nº 1138 “José A. Quiñones”, en adelante el Centro Educativo, denunció ante la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06, en adelante la UGEL Nº 06, al señor EFRAIN LORENZO ACHARTE GUERRERO, docente del Centro Educativo, en adelante el impugnante, por la presunta comisión de los siguientes hechos: (i) El día viernes 28 de agosto de 2015 el impugnante no asistió al Centro Educativo y no presentó descargo alguno. (ii) El día 31 de agosto el impugnante no habría presentado determinados documentos de gestión como son: Programación Anual, Unidades de Aprendizaje y Sesiones de Aprendizaje, comprometiéndose a presentarlos en una nueva visita. (iii) El día 23 de octubre de 2015 se le efectuó una supervisión al impugnante y se verificó que no contaba con la Programación Anual, Unidades de Aprendizaje ni Sesiones de Aprendizaje. (iv) El 27 de octubre de 2015 se le entregó al impugnante el Memorándum Nº 027-2015 DCEBA Nº 1138JAQ para que subsane las observaciones encontradas el 23 de octubre de 2015, el cual fue reiterado con Memorándum Nº 027-2015 DCEBA Nº 1138 JAQ. (v) El 14 de diciembre de 2015 se le hizo llegar el Memorándum Nº 030-2015 DCEBA Nº 1138 JAQ para que justifique su inasistencia del día 9 de diciembre. RESOLUCIÓN Nº 001088-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala 716570022017

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano”

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EXPEDIENTE : 1792-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : EFRAIN LORENZO ACHARTE GUERRERO ENTIDAD : CEBA Nº 1138 “JOSE A. QUIÑONES” RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO

SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor EFRAIN LORENZO ACHARTE GUERRERO contra la Resolución Directoral Nº 033-D-CEBA Nº 1138 “JAQ”-UGEL.06, del 28 de abril de 2017, emitida por la Dirección del CEBA Nº 1138 “José A. Quiñones” de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 5 de julio de 2017 ANTECEDENTES 1. El 9 de febrero de 2016, con Expediente Nº 0013000, el señor de iniciales J.A.S.H.,

en su condición de Sub Director del CEBA Nº 1138 “José A. Quiñones”, en adelante el Centro Educativo, denunció ante la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06, en adelante la UGEL Nº 06, al señor EFRAIN LORENZO ACHARTE GUERRERO, docente del Centro Educativo, en adelante el impugnante, por la presunta comisión de los siguientes hechos: (i) El día viernes 28 de agosto de 2015 el impugnante no asistió al Centro

Educativo y no presentó descargo alguno. (ii) El día 31 de agosto el impugnante no habría presentado determinados

documentos de gestión como son: Programación Anual, Unidades de Aprendizaje y Sesiones de Aprendizaje, comprometiéndose a presentarlos en una nueva visita.

(iii) El día 23 de octubre de 2015 se le efectuó una supervisión al impugnante y se verificó que no contaba con la Programación Anual, Unidades de Aprendizaje ni Sesiones de Aprendizaje.

(iv) El 27 de octubre de 2015 se le entregó al impugnante el Memorándum Nº 027-2015 DCEBA Nº 1138JAQ para que subsane las observaciones encontradas el 23 de octubre de 2015, el cual fue reiterado con Memorándum Nº 027-2015 DCEBA Nº 1138 JAQ.

(v) El 14 de diciembre de 2015 se le hizo llegar el Memorándum Nº 030-2015 DCEBA Nº 1138 JAQ para que justifique su inasistencia del día 9 de diciembre.

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(vi) Los días 28, 29 y 30 de diciembre el impugnante asistió al Centro Educativo sólo para desestabilizar la gestión.

2. Mediante Informe Preliminar Nº 143-2016-UGEL06/ARH/ST-CPPADD, del 10 de febrero de 2016, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la UGEL Nº 06 concluyó que el impugnante presuntamente habría incumplido con los deberes contenidos en los literales a) y e) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial1, por lo que recomendó remitir el expediente a la Subdirección del Centro Educativo, en aplicación de los literales a) y c) del numeral 88.1 del artículo 88º del Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED2.

3. Con Oficio Nº 324-2016-UGEL 06/ARH/ST-CPPADD, del 1 de agosto de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la UGEL Nº 06 remitió a la Subdirección del Centro Educativo, entre otros documentos, el Informe Preliminar Nº 143-2016-UGEL06/ARH/ST-CPPADD para dicha institución de inicio al procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante.

4. Mediante Memorándum Nº 033-2016-D-CEBA Nº 1138 JAQ, del 5 de agosto de 20153, la Dirección del Centro Educativo solicitó al impugnante la presentación de sus descargos, para dicho efecto le remitió los siguientes documentos: el Expediente Nº 0013000, el Informe Preliminar Nº 143-2016-UGEL06/ARH/ST-CPPADD y el Oficio Nº 324-2016-UGEL 06/ARH/ST-CPPADD.

5. El 17 de agosto de 2016, el impugnante presentó sus descargos solicitando se le absuelva de los cargos imputados, señalando entre otros argumentos, la

1 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial

“Artículo 40º.- Deberes Los profesores deben: a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con

responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional.

e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo. (…)”. 2 Reglamento de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo

Nº 004-2013-ED“Artículo 88º.- Investigación de denuncia por el Director de Institución Educativa 88.1. La investigación de las denuncias por falta leve o faltas que no pueden ser calificadas como leve, presentadas contra el profesor, personal jerárquico y subdirector de institución educativa, que ameriten sanción de amonestación escrita o suspensión, le corresponde al Director en los casos siguientes: a) El incumplimiento del cronograma establecido para el desarrollo del programa curricular. (…) c) La tardanza o inasistencia injustificada, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente. (…)”

3 Notificado al impugnante el 5 de agosto de 2016.

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vulneración al procedimiento administrativo al no haberse formulado el pliego de cargos en su contra.

6. Mediante Resolución Directoral Nº 017-2016-D-CEBA Nº 1138 “JAQ”, del 29 de

agosto de 20164, la Subdirección del Centro Educativo resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.

7. El 5 de septiembre de 2016, el impugnante interpuso recurso de apelación contra

la Resolución Directoral Nº 017-2016-D-CEBA Nº 1138 “JAQ”, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta, señalando los mismos argumentos expuestos en su escrito de descargos.

8. Mediante Resolución Nº 01782-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 29 de septiembre de 2016, el Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, declarando la nulidad del Memorándum Nº 033-2016-D-CEBA Nº 1138 JAQ, del 5 de agosto de 2015, y de la Resolución Directoral Nº 017-2016-D-CEBA Nº 1138 “JAQ”, del 29 de agosto de 2016, al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo toda vez que no se precisó cuáles eran las faltas imputadas. Asimismo, en la citada resolución de dispuso retrotraer el procedimiento al momento de la emisión del citado Memorándum.

9. En mérito a lo dispuesto por el Tribunal, mediante Memorándum Nº 044-2016-D-CEBA Nº 1138 “JAQ”, del 10 de noviembre de 20165, la Dirección del Centro Educativo comunicó al impugnante lo siguiente:

“(…) en aplicación del Numeral 88.2 del Art. 88° del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, le hago llegar adjunto el mencionado Exp. N° MPT2016-EXT-0013000, de fecha 09 de febrero de 2016 (…), que como podrá verificarse contienen infracciones referidas a la no presentación de los instrumentos de gestión, llámese Programación Anual, Unidades de Aprendizaje y Sesiones de Aprendizaje, así como por haberse evadido de su centro de trabajo el 28 de agosto de 2015 e incurrir en inasistencia injustificada el 09 de diciembre de 2015, que constituyen infracciones previstas en los incisos a), c) y f) del numeral 88.1 del artículo 88º del precitado reglamento que conducen a la sanción de amonestación escrita o Suspensión hasta por el término de treinta (30) días (…)”. Asimismo, en el citado documento se le otorgó al impugnante un plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de sus descargos.

4 Notificada al impugnante el 29 de agosto de 2016. 5 Notificado al impugnante el 15 de noviembre de 2016.

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10. El 25 de noviembre de 2016, el impugnante presentó sus descargos argumentando lo siguiente:

(i) La imputación referida a no haber presentado su Programación Anual,

Unidades de Aprendizaje y Sesiones de Aprendizaje, no tiene fundamento fáctico y es por ello que no tiene motivación, puesto que recién empezó a laborar en el Centro Educativo el 24 de agosto de 2015, y fue presentado el 1 de septiembre de 2015.

(ii) El día 28 de agosto de 2015, sí se apersonó a su centro de trabajo registrando su asistencia. Ese día se encontró haciendo propaganda en distintos lugares a efectos de obtener alumnos interesados en matricularse, tal como lo acordó día previos con el Sub Director y el Especialista de la UGEL.

(iii) La inasistencia del día 9 de diciembre de 2015 se encontraba compensada por la asistencia del día 8 de diciembre de 2015, fecha declarada como feriado por la celebración de la “Virgen Inmaculada”.

11. Mediante Resolución Directoral Nº 049-2016-D-CEBA Nº 1138 “JAQ”, del 5 de

diciembre de 20166, la Dirección del Centro Educativo, resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones al haberse acreditado las imputaciones efectuadas con Memorándum Nº 044-2016-D-CEBA Nº 1138 “JAQ”, por el incumplimiento de lo dispuesto en los literales a), c) y f) del numeral 88.1 del artículo 88º del Reglamento de la Ley Nº 29944.

12. Con escrito presentado el 19 de diciembre de 2016, ampliado el 13 de febrero de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 049-2016-D-CEBA Nº 1138 “JAQ”, solicitando se revoque la citada resolución, así como se le otorgue audiencia especial, argumentando lo siguiente:

(i) La resolución apelada está sustentada en una forma errónea de interpretación

de las pruebas, por lo que se debe declarar su nulidad. (ii) Se han limitado a copiar lo expuesto por la Resolución Directoral Nº 017-2016-

D-CEBA Nº 1138 “JAQ”, sin tomar en cuenta lo advertido por el Tribunal a través de la Resolución Nº 01782-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala.

(iii) Se mantienen las imputaciones que previamente habrían sido aclaradas y objetadas por medio de los descargos.

(iv) El Centro Educativo incurre en incongruencias que tergiversan los hechos en su perjuicio.

(v) El 28 de agosto de 2015, previa coordinación, se solicitó permiso al encargado de la Subdirección del Centro Educativo para salir y poder captar alumnos, conforme se aprecia en las pruebas adjuntadas.

6 Notificada al impugnante el 6 de diciembre de 2016.

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13. Mediante Resolución Nº 00274-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 22 de febrero de 2017, el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, declarando la nulidad del Memorándum Nº 044-2016-D-CEBA Nº 1138 “JAQ”, del 10 de noviembre de 2016, y de la Resolución Directoral Nº 049-2016-D-CEBA Nº 1138 “JAQ”, del 5 de diciembre de 2016, emitidas por la Dirección del CEBA Nº 1138 “José A. Quiñones” de la de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06, al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo toda vez que en ninguno de ambos documentos se precisó las obligaciones y/o normas incumplidas con su actuación. Asimismo, en la citada resolución de dispuso retrotraer el procedimiento al momento de la emisión del Memorándum Nº 044-2016-D-CEBA Nº 1138 “JAQ”.

14. Conforme a lo dispuesto por el Tribunal, mediante Resolución Directoral Nº 025-

2017-D-CEBA Nº 1138 “JAQ”, del 10 de abril de 2017, la Dirección del Centro Educativo instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por los siguientes hechos:

(i) Haberse evadido de su centro laboral el 28 de agosto de 2015 y no haber

asistido a la citada institución el 9 de diciembre de 2015. (ii) No haber presentado su programación anual, unidad de aprendizaje, sesiones

de aprendizaje, correspondiente al 31 de agosto de 2015 y 23 de octubre de 2015.

En ese sentido, se imputó al impugnante el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.2 (Dominio I) de los Lineamientos denominados “Marco de Buen Desempeño Docente para Docentes de Educación Básica Regular”, aprobados con Resolución Ministerial 0547-2012-ED7; en los literales a) y e) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, constituyendo faltas tipificadas en los literales a) y e) del artículo 48º de la citada norma8.

7 Lineamientos denominados “Marco de Buen Desempeño Docente para Docentes de Educación

Básica Regular”, aprobados con Resolución Ministerial 0547-2012-ED 2.2 Los cuatro dominios del Marco Dominio I Comprende la planificación del trabajo pedagógico a través de la elaboración del programa curricular, las unidades didácticas y las sesiones de aprendizaje en el marco de un enfoque intercultural e inclusivo. Refiere el conocimiento de las principales características sociales culturales – materiales e inmateriales – y cognitivas de sus estudiantes, el dominio de los contenidos pedagógicos y disciplinares, así como la sección de materiales educativos, estrategias de enseñanza y de evaluación del aprendizaje. (…)”.

8 Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial “Artículo 48º.- Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: (…) a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. (…) e) Abandonar el cargo injustificadamente. (…)”.

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15. El 17 de abril de 2017, el impugnante presentó sus descargos argumentando lo

siguiente:

(i) Respecto a la no presentación de los instrumentos de gestión, dichos instrumentos fueron presentados en septiembre, octubre y noviembre de 2015; debiendo considerarse que fue reubicado recién el 25 de agosto de 2015.

(ii) El día 28 de agosto de 2015, sí se apersonó a su centro de trabajo registrando su asistencia, sin embargo tal como coordinó previamente con la Sub Dirección del Centro Educativo ese día salió a tratar de captar alumnos en los lugares cercanos al Centro Educativo.

(iii) La inasistencia del día 9 de diciembre de 2015 se encontraba compensada por la asistencia del día 8 de diciembre de 2015, fecha declarada como feriado por la celebración de la “Virgen Inmaculada”.

16. Mediante Resolución Directoral Nº 033-D-CEBA Nº 1138 “JAQ”-UGEL.06, del 28 de

abril de 2017, la Dirección del Centro Educativo, resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones al haberse acreditado las imputaciones efectuadas con Resolución Directoral Nº 025-2017-D-CEBA Nº 1138 “JAQ”, por el incumplimiento de lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, constituyendo falta tipificada en el literal a) del artículo 48º de la citada norma.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

17. Con escrito presentado el 17 de mayo de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 033-D-CEBA Nº 1138 “JAQ”-UGEL.06, solicitando se revoque la citada resolución, argumentando lo siguiente:

(i) La resolución apelada está sustentada en una forma errónea de interpretación

de las pruebas. (ii) Se han limitado a copiar lo expuesto por la Resolución Directoral Nº 017-2016-

D-CEBA Nº 1138 “JAQ”. (iii) Se mantienen las imputaciones que previamente habrían sido aclaradas y

objetadas por medio de los descargos. (iv) El Centro Educativo incurre en incongruencias que tergiversan los hechos en

su perjuicio. (v) El 28 de agosto de 2015, previa coordinación, se solicitó permiso al encargado

de la Subdirección del Centro Educativo para salir y poder captar alumnos, conforme se aprecia en las pruebas adjuntadas.

(vi) El Sub Director debió inhibirse al existir evidente arbitrariedad e imparcialidad de su parte.

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Asimismo, en el citado escrito, el impugnante solicitó hacer uso de la palabra a través de una audiencia especial.

18. Mediante Oficio Nº 070-2017-D-CEBA-1138-JAQ-TN, la Dirección del Centro

Educativo remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron lugar a la emisión del acto impugnado.

19. Con Oficios Nos 006317-2017-SERVIR/TSC y 006318-2017-SERVIR/TSC, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 20. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10239, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201310, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

21. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución

de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC11, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda

9 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

10 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

11 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

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y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

22. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última

instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

23. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del

debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable 24. De la revisión del Informe Escalafonario que obra en el expediente se aprecia que

el impugnante es personal docente sujeto al régimen laboral regulado por la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial. En tal sentido, esta Sala considera que le es aplicable la referida Ley y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, así como el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión aplicable al personal de la UGEL Nº 06.

Sobre la falta imputada al impugnante 25. Con Resolución Directoral Nº 033-D-CEBA Nº 1138 “JAQ”-UGEL.06, del 28 de abril

de 2017, la Dirección del Centro Educativo resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones al haberse acreditado los siguientes hechos: (i) Haberse evadido de su centro laboral el 28 de agosto de 2015 y no haber

asistido a la citada institución el 9 de diciembre de 2015. (ii) No haber presentado su programación anual, unidad de aprendizaje, sesiones

de aprendizaje, correspondiente al 31 de agosto y 23 de octubre de 2015. En ese sentido se sancionó al impugnante por el incumplimiento de lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, constituyendo falta tipificada en el literal a) del artículo 48º de la citada norma.

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26. Respecto a haberse evadido de su centro laboral el 28 de agosto de 2015 y no haber asistido a la citada institución el 9 de diciembre de 2015, de la revisión de la documentación que obra en el expediente se advierte que el propio impugnante en su escrito de descargos presentado el 17 de abril de 2017 señala lo siguiente:

“(…) es por ello que el día viernes 28 de agosto tenía que ir hacer campaña, a diferentes lugares con el objetivo de captar alumnos; a pesar de que habíamos acordado un día antes con el especialista y el Sub-Director, opté por esperarle al Sub-Director hasta aprox. 8:30 pm.; ese mismo día; sin embargo no llegó; por lo que tuve que solicitar permiso al profesor (…) quien estaba encargado de la Sub-Dirección, empecé realizando la campaña en la Asociación (…) del Distrito de El Agustino (…)”.

27. En ese sentido, se advierte que el impugnante se retiró del Centro Educativo sin contar con la autorización de su superior, siendo además que no ha adjuntado medio probatorio que acredite que el profesor al que hace alusión le haya otorgado dicho permiso.

28. Por lo tanto, el argumento del impugnante referido a que el 28 de agosto de 2015,

previa coordinación, se solicitó permiso al encargado de la Subdirección del Centro Educativo para salir y poder captar alumno, carece de sustento.

29. De otro lado, con relación a su inasistencia correspondiente al 9 de diciembre de

2015, en el citado escrito de descargos el impugnante ha señalado que el 8 de diciembre fue declarado feriado, pese a lo cual realizó clases el citado día, por lo que se entendería compensada la inasistencia del 9 de diciembre de 2015. No obstante, de la documentación que obra en el expediente, no se aprecia que el Centro Educativo haya considerado como válida dicha compensación por el día de su inasistencia, siendo además que el impugnante no ha adjuntado medio probatorio que acredite que lo señalado por éste se haya validado a través del trámite correspondiente.

30. Por otra parte, con relación a no haber presentado su programación anual, unidad

de aprendizaje, sesiones de aprendizaje, correspondiente al 31 de agosto de octubre de 2015, de la documentación que obra en el expediente se advierte la Ficha Nº 01 (Visita al CEBA) Monitoreo: Ficha de Monitoreo de la Sesión de Aprendizaje, efectuada el 31 de agosto de 2015, en la cual se indica en la sección “Comentarios” que “(…) se le pidió su programa anual Unidad III y su sesión de clases. No lo Tenía (…)”, señalándose seguidamente en la sección “Compromisos” que “Para mañana martes 01 de septiembre tendrá su programación anual, Unidad II y su Sesión de aprendizaje (…)”.

31. Con relación a no haber presentado su programación anual, unidad de aprendizaje, sesiones de aprendizaje, correspondiente al 23 de octubre de 2015, de la documentación que obra en el expediente se aprecia que si bien el

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impugnante ha adjuntado documentación que evidencia la existencia de la presentación de la misma, ésta corresponde a la subsanación de las observaciones encontradas el 23 de octubre de 2015. Tal es así que el 27 de octubre de 2015, se le entregó al impugnante el Memorándum Nº 027-2015 DCEBA Nº 1138JAQ para que subsane las observaciones encontradas el 23 de octubre de 2015, el cual fue reiterado con Memorándum Nº 027-2015 DCEBA Nº 1138 JAQ.

32. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en los numerales que anteceden, y

tal como se aprecia de la documentación que obra en el expediente, esta Sala puede colegir que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad del impugnante por los hechos que fue sancionado en el marco del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra.

33. Por lo tanto, los argumentos del impugnante referidos a que la resolución apelada

está sustentada en una forma errónea de interpretación de las pruebas, que se han limitado a copiar lo expuesto por la Resolución Directoral Nº 017-2016-D-CEBA Nº 1138 “JAQ”, y que se mantienen las imputaciones que previamente habrían sido aclaradas y objetadas por medio de los descargos, carecen de sustento.

34. De otro lado, el impugnante argumenta que el Sub Director debió inhibirse al

existir evidente arbitrariedad e imparcialidad de su parte. No obstante, de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se aprecia que se haya configurado alguna de las causales previstas en el artículo 97º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS12.

12Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 97º.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: 1. Si es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios. 2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración. 3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel. 4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento. 5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos doce (12) meses, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente. No se aplica lo establecido en el presente numeral en los casos de contratos

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35. Asimismo, cabe señalar que el impugnante no ha presentado medios probatorios

que acrediten la presunta arbitrariedad e imparcialidad alegada en su recurso de apelación sometido a conocimiento.

36. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe

declararse infundado el recurso de apelación presentado por el impugnante.

Sobre la Audiencia Especial 37. En virtud de lo dispuesto en el artículo 21º del Reglamento del Tribunal13, las Salas

pueden disponer la realización de una Audiencia Especial, de oficio o a pedido de parte, a fin de que quien la solicite haga uso de la palabra para sustentar su derecho y/o para que la Sala pueda esclarecer los hechos y se absuelvan las preguntas que este órgano formule en dicho acto.

38. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado en constante jurisprudencia,

que “(…) el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (…)14”.

para la prestación de servicios públicos o, que versen sobre operaciones que normalmente realice el administrado-persona jurídica con terceros y, siempre que se acuerden en las condiciones ofrecidas a otros consumidores o usuarios. 6. Cuando se presenten motivos que perturben la función de la autoridad, esta, por decoro, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada. Para ello, se debe tener en consideración las siguientes reglas: a) En caso que la autoridad integre un órgano colegiado, este último debe aceptar o denegar la solicitud. b) En caso que la autoridad sea un órgano unipersonal, su superior jerárquico debe emitir una resolución aceptando o denegando la solicitud”.

13Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, modificado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 21º.- Audiencia Especial De oficio o a pedido de parte, y hasta antes de que se declare que el expediente está listo para resolver, las Salas del Tribunal podrá disponer la realización de una Audiencia Especial, a fin que quien lo solicite haga uso de la palabra para sustentar su derecho cuando y/o para que la Sala pueda esclarecer los hechos y se absuelvan las preguntas que este órgano formule en dicho acto. La Sala señalará día y hora para la realización de la Audiencia Especial, lo cual deberá ser notificado con dos (2) días de anticipación, como mínimo”.

14Fundamentos 16° de la sentencia recaída en el Expediente Nº 01147-2012-PA/TC. El criterio expuesto en esta sentencia ha sido reiterado en las sentencias recaídas en los Expedientes Nos 01800-2009-PHC/TC, 05231-2009-PHC/TC y 01931-2010-PHC/TC.

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39. En este sentido, el hecho de no conceder informe oral no constituye una vulneración de este derecho constitucional per se, toda vez que no significa un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del impugnante, puesto que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su recurso impugnativo15.

40. Por lo tanto, esta Sala puede prescindir de la audiencia especial, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

41. En el presente caso, el impugnante solicitó hacer uso de la palabra a través de una audiencia especial; sin embargo, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 172.1 del artículo 172º del TUO de la Ley Nº 2744416, la atención de tal solicitud resulta innecesaria considerando la evidencia de los hechos antes expuestos en los numerales precedentes.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor EFRAIN LORENZO ACHARTE GUERRERO contra la Resolución Directoral Nº 033-D-CEBA Nº 1138 “JAQ”-UGEL.06, del 28 de abril de 2017, emitida por la Dirección del CEBA Nº 1138 “José A. Quiñones” de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor EFRAIN LORENZO ACHARTE GUERRERO y al CEBA Nº 1138 “José A. Quiñones” de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06.

15Fundamentos 18° de la sentencia recaída en el Expediente Nº 01147-2012-PA/TC. 16Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 172º.- Actuación probatoria 163.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios”.

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CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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