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Prestdencta del Conse·o de Ministros "Año del Bu en Servicio al Ci udadano" RESOLUCIÓN N2 00 Y 1 0 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 805-2017- SERVIR/ TSC GEANY YANETH CERVANTES RODRÍGUEZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DECRETO LEG I SLATIVO N!? 728 RÉGI M EN DI SCIPLI NAR IO SUSPENSIÓN POR DIEZ (10) DfAS SIN GOCE DE REM UN ERACIONES SUMILLA: Se declaro INFUNDADO el recurso de apelación i nterpuesto por lo s eñora GEANY YANETH CERVANTES RODRÍGUEZ y, en consecuen cia, se CONFIRMA lo Resolución de Intend encia Nocional de Recursos Humanos N !! 001-2017- SUNAT / BAOOOO , del 2 de enero de 201 7, e mitida por la Intenden cia Nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Li ma, 24 de marzo de 2017 ANTECEDENTES l. Mediante Memorándum 162-2016- SUNAT/6EOOOO, del 7 de ju lio de 2016, la Intendencia de Lima perteneciente a la Super intendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributari a, en adelante la SU NAT, informó a la Jefatura de División de Gestión del Co ntro l Disciplinario de la SU NAT que en el marco de los procedimientos administrativos disciplinarios iniciados a diversos trabajadores de la SUNAT por el indebido cierre de diversas órdenes de fiscalización, se advirtió que la señora GEANY YANETH CERVANTES RODRÍGUEZ, en adelante la impugnante, en su calidad de Jefe de la División de Control Ma s ivo de la SUNAT, habría tenido conoci miento de dichos hechos, por lo que podría existir responsabilidad administrativa de la misma. 2. En vi rt ud al Memorándum 162-2016-SU NAT/GEOOOO, el 13 de septiemb re de 2016, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos de la SUNAT, remitió a la Gerencia de Control, de Cumplimiento de la SUNAT, el Informe 210-2016-SUNAT/8A1300, mediante el cual recomendó iniciar procedimiento administrativo disciplinario en contra de la impugnante por presuntamente haber dispuesto la culminación indebida, mediante el sistema RSIRAT, de veintisiete (27) órdenes de fiscalización del año 2014, sin que se hayan culminado las labores de campo y/o administrativas correspondientes, dando lugar a que en el año 2015 dich as fiscalizaciones fueran revertidas. 1 1 Jr. Mari5al Miller 11S3 -1157, www.servlr.gob.pe Urna 11. Perú T: 51.1.2063370

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Prestdencta del Conse·o de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 00 Y 1 0 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD

RÉGIMEN MATERIA

805-2017-SERVIR/ TSC GEANY YANETH CERVANTES RODRÍGUEZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DECRETO LEGISLATIVO N!? 728 RÉGIM EN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR DIEZ (10) DfAS SIN GOCE DE REM UNERACIONES

SUMILLA: Se declaro INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por lo señora GEANY YANETH CERVANTES RODRÍGUEZ y, en consecuencia, se CONFIRMA lo Resolución de Intendencia Nocional de Recursos Humanos N!! 001-2017-SUNAT / BAOOOO, del 2 de enero de 201 7, emitida por la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 24 de marzo de 2017

ANTECEDENTES

l. Mediante Memorándum Nº 162-2016-SUNAT/6EOOOO, del 7 de julio de 2016, la Intendencia de Lima perteneciente a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante la SUNAT, informó a la Jefatura de División de Gestión del Control Disciplinario de la SUNAT que en el marco de los procedimientos administrativos disciplinarios iniciados a diversos trabajadores de la SUNAT por el indebido cierre de diversas órdenes de fiscalización, se advirtió que la señora GEANY YANETH CERVANTES RODRÍGUEZ, en adelante la impugnante, en su calidad de Jefe de la División de Control Masivo de la SUNAT, habría tenido conocimiento de dichos hechos, por lo que podría existir responsabilidad administrativa de la misma.

2. En virtud al Memorándum Nº 162-2016-SU NAT/GEOOOO, el 13 de septiembre de 2016, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos de la SUNAT, remit ió a la Gerencia de Control, de Cumplimiento de la SUNAT, el Informe Nº 210-2016-SUNAT/8A1300, mediante el cual recomendó iniciar procedimiento administrativo disciplinario en contra de la impugnante por presuntamente haber dispuesto la culminación indebida, mediante el sistema RSIRAT, de veintisiete (27) órdenes de fiscalización del año 2014, sin que se hayan culminado las labores de campo y/o administrativas correspondientes, dando lugar a que en el año 2015 dichas fiscalizaciones fueran revertidas.

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Presidencia del Conse·o de Ministros

Tribunal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

3. Mediante Memorandum NQ 55-2016SUNAT/6E3000, del 28 de septiembre de 2016, la Gerencia de Control del Cumplimiento de la SUNAT, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, por los hechos señalados en el párrafo anterior de la presente resolución, por el presunto incumplimiento de las funciones señaladas en los artículos 426Q y 42r del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT1, así como lo señalado en el Artículo lOQ del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT2,

incumpliendo sus obligaciones establecidas en los literales a), d) e y) del artículo 38Q del Reglamento Interno de Trabajo de la SUNAT, en lo sucesivo el RIT3,

habiendo incurrido presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el literal a) del artículo 47Q del mismo cuerpo normativo4

4. Con escrito presentado el 12 de octubre de 2016, la impugnante realizó sus respectivos descargos, manifestando esencialmente lo siguiente:

1 Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT "Artículo 4262.- La División de Control Masivo es una unidad orgánica de cuarto nivel organizacional, Depende de la Gerencia de Control de Cumplimiento, encargada de conducir la ejecución de las acciones de fiscalización de alcance limitado programadas de forma masiva, así como, de conducir la verificación de libros y registros contables que origina la emisión de una Orden de Pago, y otras acciones desarrolladas por las unidades orgánicas a su cargo. Artículo 4272.- Funciones de la División de Control Masivo. a} Conducir la ejecución de las acciones de fiscalización de alcance limitado programadas de forma

masiva, la verificación de libros y registros contables del deudor que origina la emisión de una Orden de Pago, y otras accione desarrolladas por las unidades orgánicas a su cargo.

b) Emitir las comunicaciones y documentos en el ámbito de su competencia." 2 Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT- Aprobado por DECRETO SUPREMO N!!

085-2007-EF "Articulo 10.- De la finalización del Procedimiento de Fiscalización El Procedimiento de Fiscalización concluye con la notificación de las resoluciones de determinación y/o, en su caso, de las resoluciones de multa, las cuales podrán tener anexos.".

3 Reglamento Interno de Trabajo de la SUNAT "Artículo 382.- OBLIGACIONES: Además de aquellas obligaciones contenidas en las disposiciones legales vigentes, el trabajador de la SUNAT tiene las siguientes a) Cumplir las disposiciones recogidas en este Reglamento y por las disposiciones legales pertinentes,

incluyendo las normas internas referidas a las obligaciones que surgen de la relación laboraL ( ... )

d) Cumplir con las funciones asignadas y contribuir con esfuerzo y dedicación al óptimo rendimiento de la unidad organizacional en la que presta servicios, informando al Jefe inmediato de las dificultades que encuentra para el desempeño de su labor. ( ... )

y) Las demás obligaciones que señala el presente reglamento y otras normas que dicte la SU NA T." 4 Reglamento Interno de Trabajo de la SUNAT

"Artículo 472.- Son consideradas faltas disciplinarias sujetas a sanción las siguientes: a) Incumplir las disposiciones laborales vigentes, y las normas emitidas por la SUNAT, incluido este

Reglamento" .

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Presidencra del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

(i) No existe imparcialidad en la etapa de instrucción, pues se hacen conclusiones anticipadas.

(ii) El memorándum Nº 55-2016SUNAT/6E3000 reconoce específicamente que todas las acciones de fiscalización se gestionaron por instrucción directa del Gerente de Control de Cumplimiento de la SUNAT.

(iii) Las acciones observadas se efectuaron en el marco del cumplimiento de metas del año 2014 del CFRO.

(iv) Las acciones revertidas no fueron determinantes en el cumplimiento de las metas del CFRO.

S. Presentados los descargos por parte de la impugnante, y sobre la base del Informe Nº 005-2016-SUNAT/6E3000, emitido por el órgano instructor del procedimiento administrativo disciplinario, con Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos Nº 001-2017-SUNAT/SAOOOO, del 2 de enero de 20175, la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUNAT impuso a la impugnante la sanción de suspensión por diez (10) días sin goce de remuneraciones, al corroborarse los hechos imputados, por el incumplimiento de las obligaciones previstas en los literales a), d) e y) del artículo 38º del Reglamento Interno de Trabajo de la SUNAT, en lo sucesivo el RIT, habiendo incurrido en la falta disciplinaria prevista en el literal a) del artículo 47º del mismo cuerpo normativo.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, con escritos presentados el 9 y 17 de enero de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos Nº 001-2017-SUNAT/SAOOOO, solicitando se revoque la sanción impuesta, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

(i) Se ha vulnerado el principio de inmediatez al haber transcurrido más de doscientos sesenta y dos (62) días desde el momento en el que SUNAT tomó conocimiento de los hechos, hasta que se le comunicó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y trescientos sesenta y un (61) días hasta que se le sancionó mediante la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos Nº 001-2017-SUNAT/SAOOOO, por lo que la potestad sancionadora de la SUNAT habría prescrito.

(ii) La sanción no es proporcional toda vez que se le pretende imponer una sanción de suspensión, la cual resulta similar a diversas sanciones antes impuestas por la SUNAT ante hechos que revisten mucha mayor gravedad.

(iii) El cierre de las fiscalizaciones observadas, al ser actos de administración interna; no tienen como consecuencia afectación alguna, pues en el caso de la impugnante las metas de año 2014 se cumplieron ampliamente por más

5 Notificada a la impugnante el 4 de enero de 2017.

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de 1000 casos, siendo que las instrucciones de cierre resulta una práctica institucional común en la SUNAT, siendo que dichas acciones no fueron premeditadas no alevosamente elaboradas.

(iv) La impugnante nunca dio instrucciones específicas de terminar las 27 acciones de fiscalización, ya que sólo consignó en la columna de base se datos "Casos del CFRO a terminar 30 y 31.12.2014"

7. Con Oficio Nº 028-2017-SUNAT/8A4200, la Jefatura de la División de las Relaciones Laborales de la SUNAT remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civi l

8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10236, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20137, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6 Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema . El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia . Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de M inistros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

7 Ley N!! 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N21023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

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9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC8, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre el régimen disciplinario aplicable a los trabajadores de la SUNAT

12. De la revisión del expediente administrativo, se aprecia que la impugnante se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de la Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

13. No obstante, mediante la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión.

14. Aunque la incorporación a este nuevo régimen sería voluntaria para los trabajadores comprendidos en los Decretos Legislativos N~ 276, 728 y 10579, la

8 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 9Ley N!! 30057- Ley del Servicio Civil

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "Cuarta. Traslado de servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 al régimen del Servicio Civil

Los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso público de méritos al régimen previsto en la presente ley. las normas reglamentarias establecen las condiciones con las que se realizan los concursos de traslado de

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Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N2 30057 estableció reglas para la aplicación de dicha ley a quienes se encontraran en los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos N~ 276 y 728. Así, en el literal a) se señaló que serían aplicables a estos dos regímenes, a partir del día siguiente de la publicación de la Ley N2 30057, las disposiciones sobre el artículo 111 del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título 11, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Capítulo VI del Título 111, referido a los Derechos Colectivos; mientras que las normas sobre la Capacitación y la Evaluación del Desempeño, y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se aplicarían una vez que entraran en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias. En el literal d), por su parte, se precisó que las disposiciones de los Decretos Legislativos N~ 276 y 728, sus normas complementarias, reglamentarias y de desarrollo, con excepción de lo dispuesto en el literal a) antes citado, serían de exclusiva aplicación a los servidores comprendidos en dichos regímenes, y en ningún caso constituirían fuente supletoria del régimen de la Ley N2 30057.

15. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N2 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria10 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de publicación de dicho reglamento, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014. En la Tercera Disposición Complementaria Final, a su vez, se precisó que la Autoridad Nacional del Servicio Civil -SERVIR podría aprobar normas aclaratorias o de desarrollo de dicho reglamento, dentro del marco legal vigente.

16. Sin embargo, en el texto original de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N2 3005711, se estableció que, entre otros, los servidores civiles de la

régimen. la participación en los concursos para trasladarse al nuevo régimen no requiere de la renuncia previa al régimen de los Decretos legislativos 276, 728 y 1057, según corresponda".

10 Reglamento General de la ley N2 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarlos que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa".

11 ley Nº 30057- ley del Servicio Civil "PRIMERA. Trabajadores, servidores, obreros, entidades y carreras no comprendidos en la presente Ley No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto legislativo 1023, así como

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SUNAT no se encontrarían sujetos a las disposiciones de dicha norma, especificando en su tercer párrafo, que tampoco serían aplicables las disposiciones referidas al régimen disciplinario y procedimiento administrativo sancionador, contemplados en el Título V de la citada Ley.

17. Pese a ello, el Tribunal Constitucional mediante sentencia publicada el 4 de mayo de 2016 en el Diario Oficial "El Peruano", emitida en el Proceso de lnconstitucionalidad seguido en los Expedientes Acumulados N~ 0025-2013-PI-TC, 0003-2014-PI-TC, 0008-2014-PI-TC y 0017-2014-PI-TC, declaró inconstitucional el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057, en el extremo que dispone: "( ... ) así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contrataría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales", e inconstitucional por conexidad, la exclusión contemplada en el tercer párrafo de la misma disposición, relacionada con "los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales" y "así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Controlaría General

los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contrataría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales. Para los efectos del régimen del Servicio Civil se reconocen como carreras especiales las normadas por: a) Ley 28091, ley del Servicio Diplomático de la República . b) Ley 23733, Ley universitaria.

e) Ley 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los Profesionales de la Salud. d) ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. e) Ley 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas. f) Decreto legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del personal de la Policía Nacional del Perú. g) Ley 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria. h) Decreto Legislativo 052, ley Orgánica del Ministerio Público. i) ley 29277, Ley de la Carrera Judicial. las carreras especiales, los trabajadores de empresas del Estado, los servidores sujetos a carreras especiales, los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales, las personas designadas para ejercer una función pública determinada o un encargo especifico, ya sea a dedicación exclusiva o parcial, remunerado o no, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la Repúblíca se rigen supletoriamente por el artfculo 111 del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título 11, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente ley".

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de la República", con lo cual, el reg1men disciplinario y procedimiento administrativo sancionador, contemplado en el Título V de la Ley NQ 30057, sería también aplicable a los servidores públicos de la SUNAT a partir del día siguiente de su publicación, conforme lo establece el artículo 81Q de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional12.

Por lo que, se debe concluir que a partir del 5 de mayo de 2016, las entidades públicas señaladas en el numeral precedente, con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N~ 276, 728 y 1057, deben aplicar las disposiciones sobre materia disciplinaria establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales, según corresponda.

Al respecto, corresponde a este cuerpo Colegiado determinar la vigencia del régimen disciplinario y procedimiento sancionador aplicable a los trabajadores de la SUNAT, entre otros, del siguiente modo:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 5 de mayo de 2016, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el S de mayo de 2016, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 5 de mayo de 2016, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

12 Ley N!! 28237- Código Procesal Constitucional "Artículo 812.- Efectos de la Sentencia fundada Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación. Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia. Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano".

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del Conse¡o de Mmistros

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(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

20. En ese contexto, habiéndose verificado que los hechos imputados al impugnante ocurrieron el 31 de diciembre de 2014, corresponde que se apliquen las normas sustantivas del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo W 728 y/o el RIT de la SUNAT y las normas procedimentales reguladas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

De la naturaleza de la prescripción y la aplicación del principio de inmediatez

21. La impugnante ha señalado en su recurso de apelación que se ha vulnerado el principio de inmediatez al haber transcurrido más de doscientos sesenta y dos (62) días desde el momento en el que SUNAT tomó conocimiento de los hechos, hasta que se le comunicó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y trescientos sesenta y un (61) días hasta que se le sancionó mediante la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos Nº 001-2017-SUNAT/8AOOOO, por lo que la potestad sancionadora de la SUNAT habría prescrito.

22. En primer lugar, se debe señalar que la prescripción es una institución jurídica que, en virtud al transcurso del tiempo, genera ciertos efectos respecto de los derechos de las personas o respecto al ejercicio de algunas facultades que posee la administración pública, como el ejercicio de su facultad sancionadora que tiene efectos sobre los particulares.

23. El numeral 233.1 del artículo 233º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N2 27444, establece que la prescripción es la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, la misma que se realiza dentro del plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción.

24. Por su parte, el artículo 94º de la Ley del Servicio Civil- Ley N2 30057, establece los plazos de prescripción, tanto para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, así como para la duración de dicho procedimiento. Respecto al plazo para el inicio del procedimiento, la referida disposición legal prevé un plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos del a entidad; asimismo, en cuanto al plazo de duración del procedimiento administrativo disciplinario, se

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prevé que entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución no puede transcurrir más de un (1) año.

25. Respecto a la prescripción, el numeral 2.16 del Informe Técnico Nº 636-2014-SERVIR/GPGSC, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, ha establecido que "(. . .) limita la potestad punitiva del Estado, puesto que tiene como efecto que la autoridad administrativa deja de tener competencia para perseguir al servidor civil. En la norma se prevén dos plazos de prescripción: el primero es el plazo de inicio y se relaciona con el periodo entre la comisión de la infracción o la fecha que tomó conocimiento la autoridad de la comisión de la infracción y el inicio del procedimiento disciplinario. El segundo, la prescripción del procedimiento. Es decir que no puede transcurrir más de un año entre el inicio del procedimiento y el acto de sanción".

26. Asimismo, parte de la doctrina administrativista, a la cual este cuerpo Colegiado se adscribe, ha señalado que la prescripción posee naturaleza sustantiva. Sobre el particular, Diego Zegarra ha sostenido que: "( ... ) su naturaleza jurídica es una cuestión que no ha sido ajena a la formulación de posiciones doctrinarias encontradas: por un lado están aquellos que entienden que su naturaleza es procesal (en cuanto un simple obstáculo para su persecución); mientras que otros se inclinan por su carácter sustantivo (en cuanto causa de extinción jurídico material del ilícito). En la actualidad, sin embargo, es posible considerar que la tesis dominante es la sustantiva, ya que supone una renuncia del Estado al derecho de castigar basada en razones de política criminal aunadas por el trascurso del tiempo, cuya incidencia es que la propia Administración considere extinta la responsabilidad de la conducta infractora, y por consiguiente, de la sanción"13•

27. En tal sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prescripción, este cuerpo Colegiado comparte el criterio adoptado por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil en el numeral 2.17 del Informe Técnico Nº 636-2014-SERVIR/GPGSC cuando sostuvo lo siguiente:

"Habiendo establecido la naturaleza jurídica sustantiva de la prescripción, por ende, no es de carácter procedimental, el plazo de prescripción que debe aplicarse en los procedimientos disciplinarios es aquél vigente al momento de la comisión de la infracción.

Así, por ejemplo, si se trata de faltas cometidas antes de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil {14 de setiembre de 2014), el plazo

13 ZEGARRA VALDIVIA, Diego. "La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General" . En: Revista del Círculo de Derecho Administrativo, año S, número 9, Lima, p. 207.

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de prescripción aplicable será el que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y no el que prevé el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil.

Por el contrario, respecto de faltas cometida luego de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, el plazo de prescripción aplicable será el previsto en el artículo 94 de dicha norma".

28. Llegado a este punto, es pertinente señalar que de la lectura de los documentos que obran en el expediente es posible apreciar que los hechos imputados al impugnante ocurrieron el 31 de diciembre de 2014.

29. En tal sentido, es posible determinar que, en el presente caso, los hechos imputados al impugnante ocurrieron con anterioridad al 5 de mayo de 2016, por lo que corresponde la aplicación de las reglas sustantivas vigentes al momento de la comisión de los hechos, de conformidad con los numerales 12 al 20 de la presente resolución.

30. Por consiguiente, tal como ha quedado establecido en los párrafos precedentes, así como en reiterada jurisprudencia administrativa de este Tribunal14

, el plazo de prescripción que debe aplicarse en los procedimientos disciplinarios es aquél vigente al momento de la comisión de la infracción dada su naturaleza de norma sustantiva.

31. Al respecto, es necesario precisar que este criterio ha sido ratificado en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, que estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros, lo siguiente:

"21. Así, de los textos antes citados, puede injerirse que la prescripción es una forma de liberar a los administrados de las responsabilidades disciplinarios que les pudieran corresponder, originada por la inacción de la Administración Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder sancionador. Por lo que, o criterio de este Tribunal, la prescripción tiene naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley, debe ser considerada como una regla sustantiva".

32. Sin embargo, en el presente caso, si bien el impugnante se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad privada regulado por el TUO del Decreto Legislativo Nº 728, dicho régimen no contiene un plazo de prescripción.

14 Al respecto, tenemos las Resoluciones N2! 01640-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, 01678-2016-

SERVIR/TSC-Segunda Sala, 01707-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, 01711-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, 01718-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, 01728-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala y 01978-2016-

SERVIR/TSC-Primera Sala y 00367-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, entre otras.

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33. Sobre el particular, se debe precisar que: "(. . .) antes de la vigencia del régimen disciplinario regulado por el marco normativo de la Ley del Servicio Civil_ para los servidores públicos sujetos o/ régimen de la actividad privada, el artículo 31º del Texto Único del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, estableció, entre otras, determinadas garantías para el derecho al debido proceso. Sin embargo, ello no constituía un impedimento para que las entidades públicas, en ejercicio de su poder de dirección como empleador, puedan implementar condiciones más favorables que el mínimo incorporado en el artículo precitado"15; en otras palabras, para aquellas casos antes de la vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil -en tanto reglas sustantivas para el caso de obreros municipales y regionales- los plazos máximos de duración del procedimiento disciplinario deben sujetarse al principio de inmediatez previsto en el artículo 31º del TUO del Decreto Legislativo Nº 72816.

34. En cuanto al principio de inmediatez, reviste especial importancia si se tiene en cuenta el carácter de límite para el ejercicio de la facultad disciplinaria del empleador que posee el principio de inmediatez que ha sido señalado por el Tribunal Constitucional, del siguiente modo:

"El legislador ha regulado al principio de inmediatez como un requisito esencial que condiciona formalmente el despido, {Ibídem. Comentario a la Casación1917-2003-Lima (El Peruano, 31 de mayo de 2007}, pág. 234.} el cual limita la facultad sancionadora del empleador y que, en el presente caso, va a determinar si su vulneración conduce a un despido incausado o, viceversa, si su observancia va a conducir al despido fundado en causa justa"17.

35. La vinculación de este criterio orientador del Tribunal Constitucional determina la necesidad de que este Colegiado establezca si en el presente caso el período que media entre la toma de conocimiento de los hechos por la entidad empleadora y

la imposición de la sanción está dentro de los límites temporales que impone el principio de inmediatez y, por tanto, si se encontraba legitimada la entidad para ejercer la facultad disciplinaria materia de impugnación.

15 Numeral 2.9 del Informe Técnico N2 056-2016-SERVIR/GPGSC, del18 de enero de 2016, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil.

16 Texto Único Ordenado del Decreto legislativo N2 728 - ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N2 003-97-TR "Artículo 31º.- El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia. ( ... ) Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 322, debe observarse el principio de inmediatez".

17Sentencia recaída en el Expediente Nº 00543-2007-PA/TC, Fundamento Sexto.

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36. Al respecto, cabe precisar que el Tribunal Constitucional distingue como

momentos de aplicación del principio de inmediatez:

a) El proceso de cognición, es decir, el momento en el cua l el empleador toma conocimiento de la falta; la encuadra como una infracción tipificada por la ley, susceptible de ser sancionada; y comunica este hecho a los órganos de control y de dirección.

b) El proceso de volición, que consiste en la activación de los mecanismos decisorios del empleador para configurar la voluntad del despido18.

37. Asimismo, con relación al principio de inmediatez el Tribunal mediante Resolución de Sala Plena Nº 003-2010-SERVIR/TSC19, acordó establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los siguientes:

a) "( .. .) el Estado - Empleador del régimen laboral privado (. . .) también está sujeto al principio de inmediatez, previsto en el Artículo 31º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral ( ... ); como un límite inherente al poder que la Ley le ha otorgado para ejercer la facultad disciplinaria" (Fundamento jurídico 9).

b) "( .. .)su aplicación en el procedimiento de la sanción disciplinaria de despido, también debe extenderse su observancia en el caso de sanciones menores ( ... )"(Fundamento jurídico 13).

e) "En cuanto a la oportunidad en la que se debe invocar la aplicación del principio de inmediatez( ... ) se distinguen: (i) El proceso cognitivo del empleador, es decir, cuando toma conocimiento

de la falta "a raíz de una acción propia, a través de los órganos que dispone la empresa o a raíz de una intervención de terceros".

(ii) La definición de la conducta descubierta "como infracción tipificada por la ley, susceptible de ser sancionada" y comunica "a los órganos de control y de dirección".

(iii) El proceso volitivo, referido a la "activación de los mecanismos decisorios del empleador para configurar la voluntad del despido" (Fundamento jurídico 14).

d) "( ... ) la inmediatez en el ejercicio de la potestad disciplinaria se hace exigible al Estado - Empleador a partir del momento en que éste ( ... ) cuenta con los elementos suficientes para imputar al trabajador infractor la comisión de una falta laboral y, como consecuencia de ello, para aplicar la sanción que corresponda; dentro de los límites de la razonabilidad" (Fundamento jurídico 16).

18 Todas las referencias son tomadas de la sentencia recaída en el Expediente N2 00543-2007-PA/TC, Fundamento Séptimo.

19Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

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e) "En tanto requisito esencial que condiciona formalmente la aplicación de una sanción y límite de la facultad disciplinaria que determina la legitimidad en su ejercicio, la trasgresión del principio de inmediatez es causal de revocación del acto que impone la sanción disciplinaria y la eliminación de los antecedentes consecuentemente generados en el legajo personal del trabajador afectado" (Fundamento jurídico 19).

38. En el presente caso, en cuanto al proceso de cognición, se puede apreciar que la Intendencia de Lima comunicó a la Jefatura de División de Gestión del Control Disciplinario los hechos atribuidos a la impugnante Memorándum Nº 162-2016-SUNAT/6EOOOO, del 7 de julio de 2016. Por su parte, con Memorándum Nº 162-2016-SUNAT/6EOOOO, el13 de septiembre de 2016, notificada a la impugnante el 29 de septiembre de 2016, se comunicó el inicio de procedimiento administrativo disciplinario en su contra. Por lo tanto, del 7 de julio de 2016 al 13 de septiembre de 2016 habían transcurrido aproximadamente dos (2} meses y seis días desde que se tomó conocimiento de la falta imputada a la impugnante hasta que se notificó del inicio del procedimiento; por lo que este Colegiado puede colegir que en el proceso de cognición no se excedió el plazo razonable que tenía la Municipalidad para determinar el inicio o no del procedimiento disciplinario.

39. En cuanto al proceso de volición, se observa que desde el 12 de octubre de 2016, fecha en que la impugnante presentó descargos, hasta el 2 de enero de 2017, fecha en la que se emitió la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos Nº 001-2017-SUNAT/8AOOOO, habían transcurrido aproximadamente dos (2) meses y veintiún días, no excediéndose de este modo el plazo razonable que tenía la Municipalidad para imponer la sanción disciplinaria.

40. Por lo tanto, corresponde desestimar el argumento vertido por la impugnante en este extremo de su recurso de apelación.

De la presunta vulneración a la proporcionalidad de la sanción

41. La impugnante también ha señalado que la sanción no es proporcional toda vez que se le pretende imponer una sanción de suspensión, la cual resulta similar a diversas sanciones antes impuestas por la SUNAT ante hechos que revisten mucha mayor gravedad.

42. Al respecto, en cuanto al princ1p1o de proporcionalidad y razonabilidad, la valoración de la sanción debe efectuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 87º de la Ley del Servicio Civil - Ley Nº 30057, que establece que la sanción aplicable debe ser proporcionada a la falta cometida y se determina evaluando la existencia de las condiciones siguientes:

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a) Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado.

b) Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento. e) El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta,

entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.

d) las circunstancias en que se comete la infracción. e) la concurrencia de varias faltas. f) la participación de uno o más servidores en la comisión de la falta o faltas. g) la reincidencia en la comisión de la falta. h) la continuidad en la comisión de la falta. i) El beneficio ilrcitamente obtenido, de ser el caso.

43. En el presente caso, de la lectura de la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N2 001-2017-SUNAT/8AOOOO, del2 de enero de 2017, esta Sala puede apreciar que para efectos de la imposición de la sanción al impugnante, la SUNAT evaluó los criterios de graduación señalados en el numeral precedente, por lo que es no posible manifestar que el acto impugnado carece de una sanción proporcional, así también, debe señalarse que lo alegado por la impugnante respecto a las sanciones impuestas por hechos de mayor gravedad en otros procedimientos administrativos disciplinarios, resulta un razonamiento incorrecto, pues la responsabilidad administrativa disciplinara de los servidores públicos es de carácter personal y por los hechos concretos que son materia de investigación, por lo que debe desestimarse este extremo del recurso interpuesto.

Sobre la acreditación de la falta imputada

44. Con emitido por el órgano instructor del procedimiento administrativo disciplinario, con Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos Nº

001-2017-SUNAT/8AOOOO, del 2 de enero de 2017, la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUNAT impuso a la impugnante la sanción de suspensión por diez (lO) días sin goce de remuneraciones, por haber dispuesto la cu lminación indebida, mediante el sistema RSIRAT, de veintisiete (27) órdenes de fiscalización del año 2014, sin que se hayan culminado las labores de campo y/o administrativas correspondientes, dando lugar a que en el año 2015 dichas fiscalizaciones fueran revertidas.

45. Al respecto, corresponde a esta Sala analizar los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el presente procedimiento disciplinario, de conformidad con la documentación que obra en el expediente:

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(i) De acuerdo a la verificación del sistema RSIRAT, existieron 27 Órdenes de Fiscalización que fueron terminadas indebidamente en dicho sistema, sin haber culminado la labor de campo y/o administrativas correspondientes, para luego revertir su término en el año 2015 a fin de culminar las acciones obviadas, lo cual además se encuentra afirmado por los servidores de iniciales G,P.V., J.M.M., R.D.B., G.S.P. y P.L.G.

(ii) De acuerdo a lo señalado por los servidores mencionados en el párrafo anterior, las Jefaturas de Sección dieron la instrucción a las supervisiones para que terminaran dos o tres casos que califiquen como CFRO y que posteriormente serían revertidos, siendo que dichos servidores alegan haber transmitido las indicaciones de la impugnante.

(iii) Mediante correo electrónico del 30 de diciembre de 2014, la impugnante se dirigió a los Jefes de Sección de la División de Control Masivo de la SUNAT, indicándoles lo siguiente:

"Buenos días:

En lo tarde nos reunimos poro ver lo del CFRO. Jaime Lou me alcanzará lo data. Por lo pronto poro informar al gerente necesito esto información: Para las 12:30 horas. Gracias"

En dicho correo electrónico la impugnante adjuntó un cuadro con la relación del personal asignado a cada Sección y una columna adjunta con el encabezado "Cosos de CFRO a terminar 30 y 21.12.2014"

46. Del análisis expuesto en el numeral que antecede, esta Sala puede colegir que los medios probatorios que obran en el expediente administrativo guardan una coherencia lógica y coherente entre sí, pudiendo apreciar que la impugnante solicitó que se cierren mediante el sistema RSIRAT, veintisiete (27) órdenes de fiscalización del año 2014, sin que se hayan culminado las labores de campo y/o administrativas correspondientes, siendo que además convocó a una reunión donde se llegó al acuerdo de cerrar los procesos fiscalización antes señalados, debiendo así también desestimarse lo alegado por la impugnante en el extremo que afirma que nunca dio instrucciones específicas de terminar las 27 acciones de fiscalización.

47. Por lo antes señalado, esta Sala encuentra que la responsabilidad respecto de las faltas imputadas ha sido acreditada, verificándose el incumplimiento de las obligaciones previstas en los literales a), d) e y) del artículo 38Q del RIT por parte de la impugnante, habiendo incurrido en la falta disciplinaria prevista en el literal a) del artículo 47Q del mismo cuerpo normativo.

48. En cuanto a otros argumentos señalados por la impugnante, ha señalado que el cierre de las fiscalizaciones observadas, al ser actos de administración interna, no

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tienen como consecuencia afectación alguna, pues en el caso de la impugnante las metas de año 2014 se cumplieron ampliamente por más de 1000 casos, siendo que las instrucciones de cierre resulta una práctica institucional común en la SUNAT, siendo que dichas acciones no fueron premeditadas no alevosamente elaboradas.

49. Sobre el particular es preciso señalar que respecto a las posibilidades de actuación de los servidores públicos dentro del ejercicio de sus funciones, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 2744420 establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de legalidad, según el cual, "Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas".

50. Al respecto, se debe precisar que, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes les rige el principio de autonomía de la voluntad21, en aplicación del principio de legalidad, la Administración Pública sólo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente les permita.

51. En relación con el mencionado principio, Morón Urbina precisa que este se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: "( ... } la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional"22.

20 Ley N!! 27444 ·Ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo IV.· Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.· Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Consti tución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas".

21Constitución Política del Perú de 1993 "Artículo 22 .• Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: ( ... ) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: ( ... ) a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;( ... )".

22 Morón Urbina, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Décima Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 2014. p.64.

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52. En ese sentido, al momento de emitir un acto administrativo o de administración, las autoridades administrativas deben actuar conforme al marco legal vigente, teniendo en cuenta que sus declaraciones producen efectos jurídicos respecto del interés, obligación o derecho de un administrado, tal como se encuentra previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 2744423.

53. En ese sentido, es posible afirmar que las entidades públicas, al emitir un acto administrativo o de administración, deben hacerlo cumpliendo el ordenamiento jurídico y siguiendo los procedimientos previamente establecidos para la consecución de tal fin, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad y, por ende, el debido procedimiento administrativo, lo cual es pasible de responsabilidad administrativa.

54. En base a lo ya señalado, toda vez que el incumplimiento de la normativa interna y

de los procedimientos de fiscalización ocurridos el presente caso no se encuentran sujetas a modificaciones volitivas a través del ejercicio reiterado de su incumplimiento, puede concluirse que la reiterada realización de las conductas alegadas por la impugnante, no enerva su responsabilidad administrativa, por lo que también debe desestimarse este extremo del recurso interpuesto.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora GEANY YANETH CERVANTES RODRÍGUEZ y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos Nº 001-2017-SUNAT/BAOOOO, del 2 de enero de 2017, emitida por la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora GEANY YANETH CERVANTES RODRÍGUEZ y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

23 Ley N2 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General "Articulo 12. -Concepto de acto administrativo 1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta . ( ... )".

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del Canse o de Ministros

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CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

l21/CP7

Regístrese, comuníquese y publíquese .

..... ~ ....... ~ .......... . VOCAL

MORALES MORANTE

PRESIDENTE VOCAL

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Jr. Mariscal MIDer 1153 ·1157, Jesús Maria

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