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ASAMBLEA LEGISLATIVA REPÚBLICA DE PANAMÁ LEGISPAN POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION. Número: Año: Tipo de Norma: Referencia: LEY 23 1986 Titulo: Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA Fecha(dd-mm-aaaa): 30-12-1986 Gaceta Oficial: 20710 Publicada el: 30-12-1986 DER. PROCESAL PENAL, DER. PENAL, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Drogas exóticas, Narcóticos y abuso de drogas, Código Penal, Código judicial Rollo: Posición: 15 145 Páginas: 26 Tamaño en Mb: 5.437 Rama del Derecho: Palabras Claves:

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ASAMBLEA LEGISLATIVAREPÚBLICA DE PANAMÁ

LEGISPAN

POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGOJUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOSRELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION.

Número:

Año:

Tipo de Norma:

Referencia:

LEY

231986

Titulo:

Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA

Fecha(dd-mm-aaaa):30-12-1986

Gaceta Oficial: 20710 Publicada el:30-12-1986

DER. PROCESAL PENAL, DER. PENAL, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Drogas exóticas, Narcóticos y abuso de drogas, Código Penal, Código judicial

Rollo: Posición:15 145

Páginas: 26 Tamaño en Mb: 5.437

Rama del Derecho:

Palabras Claves:

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G.O. 20710

ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA

LEY No.23De 30 de Diciembre de 1986

Por la cual se reforman algunos artículos del Código Penal ydel Código Judicial y se adoptan otras disposicionesespeciales sobre delitos relacionados con drogas, para suprevención y rehabilitación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

DISPOSICIONES PENALES

ARTICULO 1: Cuando dos o más personas se asocien con elpropósito de cometer delitos relacionados con drogas, cadauna de ellas será sancionada por ese solo hecho, con prisiónde dos (2) a cinco (5) años.

A los promotores, jefes o dirigentes de la asociaciónilícita, se les aumentará la sanción en una cuarta parte.

ARTICULO 2: El artículo 255 del Código Penal, queda así:Artículo 255: El que introduzca droga al territorionacional o la saque de él, en tráfico internacional condestino hacia otros países, será sancionado con prisiónde ocho (8) a quince (15) años.

Si como último destino del tráfico, el agenteintroduce drogas en el territorio nacional para la ventao consumo local, la sanción se agravará de una terceraparte a la mitad.

ARTICULO 3: El artículo 257 del Código Penal queda así:Artículo 257: El que con fines ilícitos elabore,transforme, cultive o extraiga drogas, será sancionadocon prisión de cinco (5) a diez (10) años.

La sanción se agravará de una cuarta parte a lamitad y se impondrá inhabilitación para el ejercicioprofesional por ocho (8) años, si el delito es cometidopor un médico, farmacéutico, laboratorista, químico, oprofesional afines.

ARTICULO 4: El artículo 258 del Código Penal, queda así:Artículo 258: El que con fines ilícitos compre, venda otraspase droga a cualquier título, será sancionado conprisión de cinco (5) a diez (10) años.

ARTICULO 5: El artículo 260 del Código Penal, queda así:Artículo 260: El que con fines ilícitos posea droga,será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años yde cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) díasmulta.

Cuando la posesión de droga resultare en talescantidades que, a juicio del Tribunal, se demuestre quelo que se pretende es suministrarla en venta o traspasoa cualquier título para consumo ilegal, la sanción seráde cinco (5) a diez (10) años de prisión.

ARTICULO 6: El artículo 261 del Código Penal, queda así:Artículo 261: Se aplicará la ley penal panameña en loscasos contemplados en los artículos 255, 257, 258, 2599,260 y 262 de este código, cometidos en el extranjero,siempre que dentro del territorio panameño se hubiesenrealizado los actos encaminados a su consumación o

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cualesquiera transacciones con bienes provenientes dedichos delitos relacionados con drogas.

ARTICULO 7: El artículo 262 del Código Penal, queda así:Artículo 262: El que con fines ilícitos use o destineun establecimiento para el consumo, la venta o elsuministro de droga, será sancionado con prisión decinco (5) a diez (10) años y se procederá a la clausuradefinitiva del establecimiento cuando éste haya sidodestinado primordial o exclusivamente para ello.

Con igual pena de prisión será sancionado elpropietario, arrendatario, administrador o poseedor acualquier título de un inmueble o establecimiento que louse o proporcione a otra persona, a sabiendas de queésta lo está usando o lo usará para elaborar, almacenar,expender, cultivar o permitir el consumo de drogas enforma ilícita.

ARTICULO 8: El artículo 263 del Código Penal, queda así:Artículo 263: Serán comisados los instrumentos, bienesy valores empleados en la comisión de los delitos a quese refiere la presente ley, al igual que el producto deestos.

Las drogas aprehendidas serán destruidas a la mayorbrevedad posible, en acto público previamente anunciado(lugar y fecha), en el que participarán un (1)laboratorista del Ministerio Público, un (1)laboratorista del Departamento Nacional deInvestigaciones, un (1) inspector de salud delMinisterio de Salud y un (1) laboratorista de laUniversidad de Panamá, quienes determinarán las formasmás adecuadas de destrucción según la droga; sin afectarel equilibrio ecológico y la salud pública.

Antes de procederse a la destrucción, losservidores públicos a que se refiere esta disposicióndeberán certificar acerca de la cantidad, tipo y calidado grado de pureza de la droga que se pretende destruir,lo cual deberá hacerse constar en el actacorrespondiente que deberán suscribir. Los originales delas actas deberán ser conservadas por el MinisterioPúblico y copia auténticas de las mismas se entregarán alos jefes de despachos donde laboren los firmantes.

Incurrirán en el delito de falso testimonio, losservidores públicos que participen en la destrucción dedrogas contemplados en esta disposición, que certifiquenacerca de la cantidad, tipo, calidad o grado de purezade la droga destruida y afirmen una falsedad o nieguen ocallen la verdad acerca de la cantidad, tipo y calidad ogrado de pureza de la droga destruida.

ARTICULO 9: Agréguese el artículo 263A al Código Penal,así:

Artículo 263A: El que después de cometido un delitorelacionado con droga, sin haber participado en él,ayude a asegurar su provecho, eludir las investigacionesde la autoridad, sustraerse a la acción de ésta o delcumplimiento de la condena, será sancionado comoencubridor, con prisión de dos (2) a ocho (8) años.

No se reputará culpable a quién encubra a supariente cercano.

ARTICULO 10: Agréguese el artículo 263B al Código Penal,así:

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Artículo 263B: El que a sabiendas, por si o porinterpuesta persona, natural o jurídica, realice conotras personas o establecimientos bancarios,financieros, comerciales o de cualquier otra naturaleza,transacciones mercantiles, con dineros provenientes delas actividades ilícitas previstas en los artículos 255,257, 258, 259, 260 y 262 de éste Código, será sancionadocomo encubridor, con prisión de dos (2) a ocho (8) años.

ARTICULO 11: Agréguese el artículo 263C al Código Penal,así:

Artículo 263C: El que a sabiendas, por si o porinterpuesta persona, natural o jurídica, suministre aotra persona o establecimiento bancario, financiero,comercial o de cualquier otra naturaleza, informaciónfalsa para la apertura de cuenta o para la realizaciónde transacciones con dineros provenientes de lasactividades ilícitas previstas en los artículos 255,257, 258, 259, 260 y 262 de éste Código será sancionadocomo encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5)años.

ARTICULO 12: Agréguese el artículo 263CH al Código Penal,así:

Artículo 263CH: El que a sabiendas se valga de sufunción, empleo, oficio o profesión, para autorizar opermitir que se cometan los hechos descritos en losartículos 263B y 263C del Código Penal, será sancionadocomo encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5)años.

ARTICULO 13: Agréguese el artículo 263D al Código Penal,así:

Artículo 263D: Para los efectos de los artículos 263B y263C del Código Penal, transacciones bancarias sonaquellas que se realizan en o desde la República dePanamá, tales como, depósitos, compra de cheques degerencia, giros, certificados de depósitos, cheques deviajeros o cualquier otro título o valor, transferenciasy órdenes de pago, compra y venta de divisas, acciones,bonos y cualquier otro título o valor por cuenta delcliente, siempre que el importe de tales transaccionesse reciba en Panamá en dinero efecto.

ARTICULO 14: Agréguese el artículo 263E al Código Penal,así:

Artículo 263E: El que, después de cometido un delitorelacionado con droga, sin haber participado en él,oculte, adquiera o reciba dinero, valores u objetos yque sabía pertenecían o eran producto directo de dichodelito, o de cualquier otro modo intervenga en suadquisición, receptación u ocultación, será sancionadocon prisión de dos (2) a ocho (8) años y de cien (100) adoscientos cincuenta (250) días multa.

La sanción se agravará de una tercera parte a lamitad, si el autor realiza profesionalmente estoshechos.

ARTICULO 15: Agréguese el artículo 263F al Código Penal,así:

Artículo 263F: Si el que adquiere o posee drogas,depende física o psíquicamente de las mismas y lacantidad es escasa, de modo que acredite que son para su

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uso personal, se le aplicarán únicamente medidas deseguridad.

Se entenderá por cantidad escasa destinada para suuso personal, la medida posológica limitada a una dosis,la cual será establecida por el médico forense delMinisterio Público.

CAPITULO SEGUNDO

DISPOSICIONES PROCESALES

ARTICULO 16: Todos los nacionales y los extranjeros que seencuentren bajo la jurisdicción panameña, gozarán de lasgarantías procesales establecidas en la ConstituciónPolítica, las leyes internas, los tratados y convencionesinternacionales en que la República de Panamá sea parte.

ARTICULO 17: Se adiciona el artículo 2099A al CódigoJudicial, así:

Artículo 2099A: La presunción de inocencia delimputado, obliga a guardar reservas en cuanto a sunombre y otras señas que permitan su identificación ovinculación con el delito que se investiga, hasta tantoexista sentencia ejecutoriada en su contra. Elincumplimiento de esta disposición constituirá delito decalumnia.

Se exceptúan de lo antes dispuesto, aquellos casosde reconocidos delincuentes comunes de altapeligrosidad, cuya búsqueda y localización a través delos medios de comunicación social, se autorizada por elMinisterio Público.

ARTICULO 18: El artículo 2212 del Código Judicial, tal comofue aprobado por la Ley 18 de 8 de agosto de 1986, queda así:

Artículo 2212: En los delitos contra la propiedad y depeculado, la cuantía de la fianza será igual al dobledel valor de los daños causados o del valor de loapropiado.

En los delitos de peculado que excedan de diez milbalboas (B/.10,000), robo y hurto con penetración, losde tráfico, cultivo, elaboración o incitación alcultivo, posesión, venta o traspaso de droga, no habráexcarcelación.

Se exceptúa la posesión y uso del canyac omarihuana, donde la fianza de excarcelación no serámenor de quinientos balboas (B/.500.00). En caso dereincidencia no habrá excarcelación.

ARTICULO 19: El artículo 2212A del Código Judicial, talcomo fue aprobado por la Ley 18 de 8 de agosto de 1986, quedaasí:

Artículo 2212A: No podrán ser deportadas, repatriadas oexpulsadas del país, las personas extranjeras que seencuentren sindicadas por cualquier delito, hasta tantoconcluya el proceso penal y de ser condenadas, cumplanla pena.

ARTICULO 20: No son excarcelables mediante fianza losdetenidos por delitos relacionados con droga. No obstante, seconcederá fianza de excarcelación a los detenidos porposesión de droga, cuando la cantidad de la droga sea escasa

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y se acredite que la misma estaba destinada a su usopersonal.

ARTICULO 21: En las investigaciones que se adelanten porcualquier delito, por existir evidencias o indicios graves detales delitos y de la relación punible entre la persona y losbienes investigados con dichos delitos, los funcionarios deinstrucción o del Organo Judicial mantendrán bajo estrictareserva la informaciones de carácter confidencial quehubieren obtenido conforme a los procedimientos legalesvigentes.

Dicha reserva se mantendrá hasta tanto se demuestre lapertinencia y conducencia de las informaciones así obtenidascon los hechos punibles investigados, único caso en que dichainformación se agregará al expediente. De no ser pertinenteni conducente, la información será devuelta a la instituciónde donde se obtuvo, sin dejar copia u otra constancia de lamisma.

ARTICULO 22: Los instrumentos, dineros, valores y demásbienes empleados en la comisión de delitos relacionados condroga y los productos derivados de dicha comisión, seránaprehendidos provisionalmente por el funcionarios instructor,quedando fuera del comercio y serán puestos a órdenes de laProcuraduría General de la Nación, hasta tanto la causa seadecidida en forma definitiva por el tribunal jurisdiccionalcompetente. Cuando resulte pertinente, la orden deaprehensión provisional será inscrita en el Registro Público.

ARTICULO 23: Los dineros, valores y demás bienes señaladosen el artículo anterior, mientras dure la aprehensiónprovisional, se mantendrán depositados en el Banco oAsociación de Ahorro y Préstamo donde se hallaren y de noestar depositados en ningún Banco o Asociación de Ahorro yPréstamo, se depositarán en el Fondo de Custodia que, paratales efectos, tiene la Procuraduría General de la nación enel Banco Nacional de Panamá.

Cuándo los dineros, valores y bienes a que alude elpresente artículo se encontrasen depositados en un Banco oAsociación de Ahorro y Préstamo garantizando un crédito dedicha institución, ésta podrá compensar su acreencia, aunquelas obligaciones no estén vencidas, salvo el caso de mala fé,tan pronto reciba del Funcionario de Instrucción la orden deaprehensión provincial. en este caso, los bienes que elsindicado hubiere obtenido a consecuencia de la transacciónque originó la acreencia compensada, se consideraránprovenientes del delito investigado.

Luego de efectuada la compensación antes mencionada, deresultar excedentes, se mantendrán éstos a órdenes de laProcuraduría General de la Nación, la que los depositará ensu Fondo de Custodia.

ARTICULO 24: En el caso de otros bienes que no sean dineroso valores, el Banco o la Asociación de Ahorro y Préstamo,podrá declarar la deuda de plazo vencido y solicitar elremate judicial de dichos bienes, a fin de compensar laobligación. Los excedentes, si los hubieren, se mantendrán aórdenes de la Procuraduría General de la Nación, la que losdepositará en su Fondo de Custodia. Este proceso judicial sesurtirá con audiencia del Ministerio Público.

Tanto en las acciones de dominio como en la petición delevantamiento de la aprehensión provisional de losinstrumentos, valores y demás bienes a que alude el presente

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artículo y que estuvieren aprehendidos provisionalmente aórdenes de la Procuraduría General de la Nación, la tenenciaprovisional sólo podrá ser decretada por la Sala Segunda delo Penal, de la Corte Suprema de Justicia. Tal petición sesustanciará con audiencia del Procurador General de laNación.

ARTICULO 25: Las investigaciones de los delitos enumeradosen el Artículo 261 del Código Penal, tal como quedamodificado por la presente ley, también podrán ser iniciadasen cooperación o a petición del Estado en el que se hayancometido tales delitos.

Las pruebas provenientes del extranjero, que seanconducentes y pertinentes a la investigación de delitosrelacionados con droga, serán valoradas de acuerdo con lasnormas del Derecho Internacional.

CAPITULO TERCERO

EXTRADICION EN MATERIA DE DELITOS

RELACIONADOS CON DROGA

ARTICULO 26: La República de Panamá se regirá por losTratados Públicos en los que sea parte y a falta de éstos,podrá conceder, en materia de delitos relacionados con droga,a los Estados que lo soliciten, la entrega de personassujetas a proceso criminal, o sancionadas en la jurisdiccióndel Estado requirente por estos delitos, en los términos dela presente ley.

ARTICULO 27: La petición de extradición en materia dedelitos relacionados con drogas se sujetará a las siguientesreglas:

1. Deberá ser dirigida por los conductos diplomáticospertinentes del Estado requirente y la misma deberáser acompañada de los documentos que se detallan enel artículo 27 de esta ley.

2. Recibida la petición, el Ministerio de RelacionesExteriores, en el término de cinco (5) díashábiles, la dirigirá al Procurador General de laNación. Si dicha petición es admitida, elProcurador ordenará inmediatamente la detenciónprovisional de la persona cuya extradición sesolicita. Esta detención provisional no podrá sersuperior a los sesenta (60) días calendarios.

3. El extradido, al momento de ser detenidoprovisionalmente, deberá ser notificado de susderechos y tendrá derecho a utilizar un abogadopara su defensa desde ese preciso momento. En casode que el requerido carezca de recursos, deberánombrarsele un defensor de oficio dentro de lasveinticuatro (24) horas siguientes a su detención.El extradido podrá usar todos los recursos legalesque otorguen las leyes panameñas, salvo lasexcepciones de la presente ley.

4. Dentro del término de cinco (5) días hábiles, elProcurador determinará si la solicitud deextradición reune los requisitos legalespertinentes.

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Si la petición carece de los requisitos, elProcurador lo informará al requirente por loscanales diplomáticos respectivos, para que lasubsane y corrija en un plazo no mayor de treinta(30) días calendarios, contados a partir de lafecha de la recepción de la comunicación por elEstado requirente.

5. Si la documentación presentada estuviere en regla,el Procurador la remitirá al Organo Ejecutivo paraque decida en un plazo de hasta quince (15) díashábiles, si concede o no la extradición. Cumplidoeste trámite, se devolverá el expediente alProcurador quien comunicará el resultado a travésde los canales diplomáticos pertinentes.

ARTICULO 28: A la petición de extradición se deberánacompañar debidamente legalizados y traducidos al español,los siguientes documentos:

1. Copia de la sentencia condenatoria ejecutoriada ylos elementos de prueba en que ella se fundamente,si no aparecieren expuestos en la sentencia.

2. Si el proceso criminal no ha concluído, deberáacompañarse copia del auto de enjuiciamiento o deprisión preventiva, los elementos de prueba en quese fundamenten dichas decisiones y una relaciónsuscinta del hecho imputado.

3. Copia de las disposiciones legales que le sonaplicables al proceso criminal, así como las quetipifican el delito y regulan la prescripción de laacción penal y de la pena.

4. Los datos personales que permitan la identificacióndel individuo cuya extradición se solicita.

5. Certificación en la que el Estado requirente hagaconstar que no se dan las circunstancias señaladasen los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 29 de lapresente Ley y cualesquiera otros documentos que, ajuicio del Estado requirente, sean conducentes alesclarecimiento del delito.

6. La legalización se entenderá correcta:a. Cuándo la petición se hace de gobierno agobierno de conformidad con las leyes del Estadorequirente; yb. Cuándo la petición se hace a través de unagente diplomático o consular, de acuerdo con lasleyes del Estado Panameño.

ARTICULO 29: Cuando la extradición de una persona fuerepedida por diversos Estados, con referencia al mismo delitorelacionado con droga, se dará preferencia al Estado en cuyoterritorio éste se haya cometido.

Si la extradición se solicita por delitos relacionadoscon droga que sean diferentes, se dará preferencia al Estadoen cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tengamayor pena, según la ley penal panameña. En caso de que estosdelitos sean de igual gravedad, se atenderá a la prioridad dela petición de extradición.

ARTICULO 30: No se concederá la extradición en lossiguientes casos:

1. Cuando el reclamado sea panameño.2. Cuando ella hubiese sido anteriormente denegada por

el mismo hecho delictivo que motiva la petición,

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con los mismos fundamentos y respecto a la mismapersona.

3. Cuando la persona reclamada haya cumplido lasanción correspondiente, haya sido indultada oamnistiada por el delito que motivó la solicitud deextradición en el Estado requirente.

4. Cuando estén prescritas la acción penal o la penaque hubiere sido impuesta al reclamado, en lalegislación del Estado requirente.

5. Cuando el delito tenga señalada la pena de muerteen el Estado requirente, de cadena perpetua o penasinfamantes.

6. Cuando la persona reclamada sea imputada o sometidaa un proceso criminal o se encuentre cumpliendo unapena en la República de Panamá.

7. Cuando así lo disponga el Organo Ejecutivo.8. Cuando el hecho considerado punible conforme a la

legislación del Estado requirente no estuviesetipificado como delito por la Ley penal panameña.

ARTICULO 31: Si la extradición fuere negada por alguna delas causas señaladas en los numerales 1, 5, 6, y 7 delartículo anterior, la persona reclamada será juzgada en laRepública de Panamá como si el delito imputado a la misma sehubiere cometido en el territorio panameño. En este caso, elEstado requirente proporcionará al Ministerio Público, copiadebidamente autenticada y traducida al español de todas lasinvestigaciones que se hayan realizado sobre el delito a quealude la petición de extradición.

El expediente que se haya instruído en el Estadorequirente servirá como prueba en el proceso criminal que seinicie en nuestro país y los medios de convicción contenidosen él, serán valorados de acuerdo con las normas del DerechoInternacional.

ARTICULO 32: Si la extradición se hubiere concedido, elEstado requirente deberá hacerse cargo del reclamado dentrodel término de sesenta (60) días hábiles, contados a partirde la fecha en la que haya sido puesto a su disposición. Sino lo hiciere en dicho plazo, el reclamado será puesto enlibertad.La entrega del reclamado a las autoridades del Estadorequirente, se efectuará en el territorio de la República dePanamá, en el lugar que el Organo Ejecutivo determine. De serposible, dicho sitio será un Aeropuerto de salida de vuelosinternacionales directos para el Estado requirente.Tratándose de Estados fronterizos, podrá ser en la frontera,salvo acuerdo contrario entre ambos Estados.

ARTICULO 33: La República de Panamá no asumiráresponsabilidad alguna por reclamaciones que pudieran surgiren la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.

ARTICULO 34 El Estado requirente se comprometerá previa yexpresamente a no juzgar a la persona solicitada por undelito distinto al que motiva la solicitud.

CAPITULO CUARTO

TRASLADO PROVISIONAL DE DETENIDOS

ARTICULO 35: Siempre que medie el consentimiento expreso ypor escrito del imputado, la República de Panamá podrá

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conceder a otros Estados, el traslado provisional dedetenidos extranjeros sujetos a proceso criminal en Panamá,por delitos relacionados con drogas, hasta por un término dedos (2) meses, con el fin de que se practiquen diligenciasprocesales conducentes y pertinentes al esclarecimiento dedichos delitos cometidos en el Estado requirente. En todocaso Panamá acordará con el Estado requirente los términos deeste traslado.

ARTICULO 36: El traslado provisional de detenidos sesujetará a las siguientes reglas:

1. El Estado requirente comunicará por los conductosdiplomáticos pertinentes al Procurador General dela Nación, la necesidad de practicar diligenciasprocesales con la participación de la personadetenida por las autoridades panameñas.

2. Con la solicitud se deberá acompañar, copiasdebidamente legalizadas y traducidas al español, delos siguientes documentos:a) Resolución dictada por el tribunal de la causaen la que se ordena la práctica de la diligenciaprocesal, con la participación de la personarequerida.b) Explicación precisa del tipo de diligenciaprocesal que se desea practicar y el tiempoestimado que durará tal diligencia.c) Explicación pormenorizada de la relación quetiene la persona requerida con el proceso eninvestigación.d) Los datos personales que permitan laidentificación del individuo cuyo traslado sesolicita.

3. Una vez recibida la petición de trasladoprovisional del detenido, el Procurador, en eltérmino de cinco (5) días hábiles, determinará sila misma reúne los requisitos legales pertinentes ysi los reuniere, procederá a recibir declaraciónjurada al detenido extranjero requerido, quiendebidamente asistido por su defensor, expresará suvoluntad de participar o no en la diligencia parala cual es solicitado.

4. Si la petición carece de los requisitos legalespertinentes, o si la persona requerida no diere suconsentimiento, el Procurador lo informará así alEstado requirente, por los canales diplomáticosrespectivos.

5. Una vez que la persona requerida exprese suconsentimiento para participar en las diligenciasque motivan la solicitud, el Procurador General dela Nación procederá a comunicarlo al Estadorequirente a través de los canales diplomáticospara el cumplimiento del traslado provisional.

6. Copia de este proceso se incluirá en el expedientecontentivo de las sumarias instruídas por elMinisterio Público en Panamá, en las que se hayaordenado la detención de la persona requerida.

7. No se concederá la petición de traslado provisionaldel detenido cuando la misma pueda, a juicio delProcurador, afectar sustancialmente el curso de lasinvestigaciones que se realizan en nuestro país.

8. Tampoco se concederá la petición de trasladoprovisional del detenido cuando la personarequerida sea nacional del Estado requirente.

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ARTICULO 37: El Estado requirente se comprometerá previa yexpresamente a:

1. Garantizar la seguridad física de la personarequerida.

2. Garantiza el respeto a las garantías procesalesestablecidas en su ordenamiento jurídico, las delEstado requerido y las normas y principiosreconocidos por el Derecho Internacional sobre lamateria.

3. Proporcionar, a falta de medios propios, asistencialegal gratuita a la persona requerida antes ydurante las diligencias procesales que sepractiquen.

4. Devolver a la República de Panamá a la personarequerida tan pronto venza el plazo de trasladoconcedido, o bien, tan pronto concluyan lasdiligencias procesales que motivaron la petición sise realizaren antes de vencido el término anterior.

5. Sufragar todos los gastos que ocasione el trasladosolicitado.

6. Permitir el acceso de las autoridades diplomáticaso consulares panameñas a las diligencias procesalesque se practiquen y a las instalaciones en las quese mantenga a la persona cuyo traslado ha sidoconcedido, con el fin de comprobar que se cumplecon el respecto a los derechos humanos, a laintegridad física y con las garantías procesales dela persona requerida.

7. Realizar todas las diligencias procesales en lasque participe la persona requerida, en el idiomaque le sea a ésta plenamente comprensible.

8. Hacerse responsable por cualquier afectación dederechos de la persona requerida ocasionadamientras transcurra el traslado concedido.

ARTICULO 38: El Estado requirente deberá hacerse cargo dela persona requerida, desde la fecha y en el lugar quedeterminen las autoridades panameñas.

ARTICULO 39: El estado requirente deberá remitir alProcurador General de la Nación, copia debidamenteautenticada y traducida al español de las diligenciasprocesales practicadas, una relación detallada sobre elresultado de las mismas y copia debidamente legalizada ytraducida al español de la sentencia ejecutoriada.

CAPITULO QUINTO

SECRETARIA ESPECIALIZADA EN DELITOS

RELACIONADOS CON DROGAS

ARTICULO 40: Créase dentro de la Procuraduría General dela Nación, la Secretaría Especializada en DelitosRelacionados con Drogas para que la asista en lasinvestigaciones que esta adelante con relación a estosdelitos.

ARTICULO 41: El Procurador General de la Nación podráasumir, cuándo lo considere conveniente, la investigación por

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delitos relacionados con droga que se encuentren realizandocualesquiera de las Agencias del MinisterioPúblico.

CAPITULO SEXTO

COMISION NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA PREVENCION

DE LOS DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS

ARTICULO 42: Créase la Comisión Nacional para el Estudio yla Prevención de los delitos relacionados con Drogas, la queen adelante se denomina "La Comisión", como organismo técnico- administrativo del Estado, para el estudio de losmecanismos tendientes a la prevención de las actividadesilícitas relacionadas con droga y para la rehabilitación deestas conductas.

ARTICULO 43: La Comisión será presidida por el ProcuradorGeneral de la Nación, y está conformada además por unrepresentante del Ministerio de Gobierno y Justicia, unrepresentante del Ministerio de Educación, un representantedel Ministerio de Salud, un representante del Ministerio deHacienda y Tesoro, un representante del Departamento Nacionalde Investigaciones, un representante del Tribunal Tutelar demenores, un representante de la Cruz Blanca Panameña, unrepresentante de la Universidad de Panamá y un representantede la Iglesia Católica.

ARTICULO 44: Son funciones de La Comisión, las siguientes:

1. Analizar la situación nacional de la delincuenciarelacionada con drogas y recomendar programas deacción, encaminados a su eficaz prevención;

2. Coordinar administrativamente con el DepartamentoNacional de Investigaciones de las Fuerzas deDefensa, las labores del Centro Nacional deInformática Policial sobre Drogas Ilícitas, el cualestará bajo la coordinación de la ProcuraduríaGeneral de la Nación.

3. Coordinar administrativamente con los organismosinternacionales relacionados con la prevención delas actividades ilícitas referentes a drogas, laslabores conjuntas que se requieran paracombatirlas.

4. Coordinar administrativamente con las autoridadesnacionales pertinentes, el adecuado control delingreso al territorio nacional de sustanciasutilizables en la elaboración de drogas ilícitas;

5. Coordinar administrativamente el entrenamiento y lacapacitación de funcionarios panameños en lastécnicas óptimas de prevención de los delitosrelacionados con drogas.

6. Coordinar administrativamente todas las acciones delos organismos nacionales encargados de laprevención de los delitos relacionados con drogas.

7. Expedir los acuerdos y reglamentos necesarios parael cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 45: La gestión administrativa de La Comisión serárealizada por la Procuraduría General de la Nación, para lo

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cual se incluirán en el presupuesto de ésta, las partidas quesean necesarias.

ARTICULO 46: El Centro Nacional de Informática Policialsobre Drogas Ilícitas que opera en el Departamento Nacionalde Investigaciones de las Fuerzas de Defensa, bajo lacoordinación de la Procuraduría General de la Nación,laborará coordinadamente con La Comisión y ejercerá lassiguientes funciones:

1. Mantener registros sobre todos los procesoscriminales que se instruyan por delitosrelacionados con droga en nuestro país.

2. Mantener registros sobre todas las personasinvolucradas en delitos relacionados con droga ennuestro país.

3. Mantener registros sobre todas las informacionesque se reciban de organismos internacionales deinformática sobre delitos relacionados con drogas.

4. Mantener registros sobre el movimiento nacional einternacional de sustancias utilizables en laelaboración de drogas.

5. Suministrar a la Procuraduría General de la Nacióntoda información, sobre delitos relacionados condrogas que ésta le solicite y que conste en dichoCentro.

6. Cualesquiera otras funciones que le asigne LaComisión.

ARTICULO 47: La Fuerza Especial Antinarcotráfico que operaen el Departamento Nacional de Investigaciones de las Fuerzasde Defensa, laborará en coordinación con el MinisterioPúblico, en las investigaciones que se adelanten por delitosrelacionados con drogas.

El Ministerio Público también coordinará las operacionesque realicen dicha fuerza especial en fronteras, puertos yaeropuertos, con la Dirección General de Aduanas delMinisterio de Hacienda y Tesoro, a fin de lograr el apoyo delpersonal e instalaciones de esta Dirección.

ARTICULO 48: El laboratorio técnico especializado en drogasque opera en el Departamento Nacional de Investigaciones delas Fuerzas de Defensa, bajo la coordinación de laProcuraduría General de la Nación, contará con el personalcientífico necesario, encargado de analizar y establecer lanaturaleza de la sustancia aprehendida qué se presuma seadroga. Realizará además cualesquiera otros análisis querequieran los agentes de instrucción, entregándoles losresultados de los exámenes mediante certificación oficial queconstituirá documentos público auténtico.

ARTICULO 49: El Ministerio Público incluirá en supresupuesto de funcionamiento las partidas que resultennecesarias para la aplicación de la presente ley.

De igual forma, el Organo Ejecutivo proveerá los fondosnecesarios para propiciar la ejecución de programaseducativos tendientes a ilustrar a los niños y a la juventudsobre los peligros de la droga.

ARTICULO 50: La Comisión, por conducto del ProcuradorGeneral de la Nación rendirá un informe anual al OrganoEjecutivo y al Organo Legislativo, sobre las actividades

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realizadas con relación a la prevención y represión de lacriminalidad en los delitos relacionados con drogas.

ARTICULO 51: El Organo Ejecutivo dará los pasos necesariosa fin de que establezcan centros de rehabilitación dedrogadictos o fármaco - dependientes.

ARTICULO 52: La Presente Ley reforma los artículos 255,257, 258, 260, 261, 262 y 263 y adiciona artículos nuevos alCódigo Penal, así como también adiciona el artículo 2099A alCódigo Judicial y reforma los artículos 2212 y 2212A delCódigo Judicial, tal como fue aprobado por la Ley 18 de 8 deagosto de 1986. Quedan derogadas además, todas lasdisposiciones preexistentes sobre esta materia que le seancontrarias.

ARTICULO 53: Esta ley entrará a regir a partir de supromulgación.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en la ciudad de Panamá a los días del mes de demil novecientos ochenta y seis (1986).

ING. OVIDIO DIAZ V.Presidente de la AsambleaLegislativa

LIC. ERASMO PINILLA C.Secretario General

ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 30 DE DICIEMBRE DE 1986.-

ERIC ARTURO DELVALLEPresidente de la República

RODOLFO CHIARI DE LEONMinistro de Gobierno y Justicia