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Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL República de Colombia LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA Informa que como lo dispone el Decreto número 53 de enero 13 de 2012, artículo 3°, del Departamento Nacional de Planeación, a partir del 1° de junio de 2012 los contratos estatales no requieren publicación ante la desaparición del Diario Único de Contratación Pública. Año CLII No. 50.164 Edición de 16 páginas Bogotá, D. C., viernes, 3 de marzo de 2017 I S S N 0122-2112 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DECRETO NÚMERO 360 DE 2017 (marzo 3) por el cual se hace un nombramiento provisional en un cargo de Carrera Diplomática y Consular en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio- nales y legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2.2.2.7.3. del Decreto 1083 de 2015 y los artículos 60 y 61 del Decreto ley 274 de 2000, DECRETA: Artículo 1°. Nombrar con carácter provisional al doctor Daniel Mesa Salazar, iden- tificado con cédula de ciudadanía número 1127233712, en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno la República Popular China. Artículo 2°. De acuerdo con el parágrafo tercero del artículo 62 del Decreto ley 274 de 2000, el doctor Daniel Mesa Salazar no tendrá derecho a la asignación que por concepto de viáticos, menaje y pasajes aéreos se reconoce a los funcionarios que son designados en la planta externa, toda vez que en la actualidad presta sus servicios en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Popular China. Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2017. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. DECRETO NÚMERO 361 DE 2017 (marzo 3) por el cual se hace un nombramiento provisional en un cargo de Carrera Diplomática y Consular en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio- nales y legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2.2.2.7.3. del Decreto 1083 de 2015 y los artículos 60 y 61 del Decreto ley 274 de 2000, DECRETA: Artículo 1°. Nombrar con carácter provisional a la doctora María Lucía Villalba Gómez, identificada con cédula de ciudadanía número 1020755502, en el cargo de Segun- do Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General Central de Colombia en Nueva York, Estados Unidos de América. Artículo 2°. De acuerdo con el parágrafo tercero del artículo 62 del Decreto ley 274 de 2000, la doctora María Lucía Villalba Gómez no tendrá derecho a la asignación que por concepto de viáticos, menaje y pasajes aéreos se reconoce a los funcionarios que son Decretos DECRETO NÚMERO 358 DE 2017 (marzo 3) por el cual se hace un nombramiento provisional en un cargo de Carrera Diplomática y Consular en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio- nales y legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2.2.2.7.3 del Decreto 1083 de 2015 y los artículos 60 y 61 del Decreto ley 274 de 2000, DECRETA: Artículo 1°. Nombrar con carácter provisional al doctor Juan Manuel Vega Heredia, identificado con cédula de ciudadanía número 80233731, en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia. Artículo 2°. De acuerdo con el parágrafo tercero del artículo 62 del Decreto ley 274 de 2000, el doctor Juan Manuel Vega Heredia no tendrá derecho a la asignación que por con- cepto de viáticos, menaje y pasajes aéreos se reconoce a los funcionarios que son designados en la planta externa, toda vez que en la actualidad presta sus servicios en la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia. Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2017. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. DECRETO NÚMERO 359 DE 2017 (marzo 3) por el cual se hace un nombramiento provisional en un cargo de Carrera Diplomática y Consular en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio- nales y legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2.2.2.7.3. del Decreto 1083 de 2015 y los artículos 60 y 61 del Decreto ley 274 de 2000, DECRETA: Artículo 1°. Nómbrase provisionalmente al doctor Alejandro Botero Londoño, iden- tificado con cédula de ciudadanía número 1128406191, en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular. Artículo 2°. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto se pagarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio. Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2017. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar.

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  • Fundado el 30 de abril de 1864

    DIARIO OFICIALRepública de Colombia

    LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIAInforma que como lo dispone el Decreto número 53 de enero 13 de 2012, artículo 3°, del Departamento Nacional de Planeación, a partir del 1° de junio de 2012 los contratos estatales no requieren publicación ante la desaparición del Diario Único de Contratación Pública.

    Año CLII No. 50.164 Edición de 16 páginas • Bogotá, D. C., viernes, 3 de marzo de 2017 • I S S N 0122-2112

    Ministerio de relaciones exteriores

    DECRETO NÚMERO 360 DE 2017(marzo 3)

    por el cual se hace un nombramiento provisional en un cargo de Carrera Diplomática y Consular en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-nales y legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2.2.2.7.3. del Decreto 1083 de 2015 y los artículos 60 y 61 del Decreto ley 274 de 2000,

    DECRETA:Artículo 1°. Nombrar con carácter provisional al doctor Daniel Mesa Salazar, iden-

    tificado con cédula de ciudadanía número 1127233712, en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno la República Popular China.

    Artículo 2°. De acuerdo con el parágrafo tercero del artículo 62 del Decreto ley 274 de 2000, el doctor Daniel Mesa Salazar no tendrá derecho a la asignación que por concepto de viáticos, menaje y pasajes aéreos se reconoce a los funcionarios que son designados en la planta externa, toda vez que en la actualidad presta sus servicios en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Popular China.

    Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2017.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNLa Ministra de Relaciones Exteriores,

    María Ángela Holguín Cuéllar.

    DECRETO NÚMERO 361 DE 2017(marzo 3)

    por el cual se hace un nombramiento provisional en un cargo de Carrera Diplomática y Consular en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-nales y legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2.2.2.7.3. del Decreto 1083 de 2015 y los artículos 60 y 61 del Decreto ley 274 de 2000,

    DECRETA:Artículo 1°. Nombrar con carácter provisional a la doctora María Lucía Villalba

    Gómez, identificada con cédula de ciudadanía número 1020755502, en el cargo de Segun-do Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General Central de Colombia en Nueva York, Estados Unidos de América.

    Artículo 2°. De acuerdo con el parágrafo tercero del artículo 62 del Decreto ley 274 de 2000, la doctora María Lucía Villalba Gómez no tendrá derecho a la asignación que por concepto de viáticos, menaje y pasajes aéreos se reconoce a los funcionarios que son

    Decretos

    DECRETO NÚMERO 358 DE 2017(marzo 3)

    por el cual se hace un nombramiento provisional en un cargo de Carrera Diplomática y Consular en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-nales y legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2.2.2.7.3 del Decreto 1083 de 2015 y los artículos 60 y 61 del Decreto ley 274 de 2000,

    DECRETA:Artículo 1°. Nombrar con carácter provisional al doctor Juan Manuel Vega Heredia,

    identificado con cédula de ciudadanía número 80233731, en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia.

    Artículo 2°. De acuerdo con el parágrafo tercero del artículo 62 del Decreto ley 274 de 2000, el doctor Juan Manuel Vega Heredia no tendrá derecho a la asignación que por con-cepto de viáticos, menaje y pasajes aéreos se reconoce a los funcionarios que son designados en la planta externa, toda vez que en la actualidad presta sus servicios en la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia.

    Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2017.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNLa Ministra de Relaciones Exteriores,

    María Ángela Holguín Cuéllar.

    DECRETO NÚMERO 359 DE 2017

    (marzo 3)por el cual se hace un nombramiento provisional en un cargo de Carrera Diplomática y

    Consular en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-

    nales y legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2.2.2.7.3. del Decreto 1083 de 2015 y los artículos 60 y 61 del Decreto ley 274 de 2000,

    DECRETA:Artículo 1°. Nómbrase provisionalmente al doctor Alejandro Botero Londoño, iden-

    tificado con cédula de ciudadanía número 1128406191, en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular.

    Artículo 2°. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto se pagarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio.

    Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2017.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNLa Ministra de Relaciones Exteriores,

    María Ángela Holguín Cuéllar.

  • 2 DIARIO OFICIALEdición 50.164

    Viernes, 3 de marzo de 2017

    D I A R I O OFICIALFundado el 30 de abril de 1864

    Por el Presidente Manuel Murillo ToroTarifa postal reducida No. 56

    Director: Jaime OswaldO Neira La TOrre

    MINISTERIO DEL INTERIOR

    impreNTa NaciONal de cOlOmbia

    Jaime OswaldO Neira La TOrreGerente General

    Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. ColombiaConmutador: PBX 4578000.

    e-mail: [email protected]

    designados en la planta externa, toda vez que en la actualidad presta sus servicios en el Consulado General Central de Colombia en Nueva York, Estados Unidos de América.

    Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2017.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNLa Ministra de Relaciones Exteriores,

    María Ángela Holguín Cuéllar.

    DECRETO NÚMERO 362 DE 2017(marzo 3)

    por el cual se hace un nombramiento provisional en un cargo de Carrera Diplomática y Consular en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-nales y legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2.2.2.7.3. del Decreto 1083 de 2015 y los artículos 60 y 61 del Decreto ley 274 de 2000,

    DECRETA:Artículo 1°. Nombrar con carácter provisional a la doctora Ana María Rojas Perea,

    identificada con cédula de ciudadanía número 1127233869, en el cargo de Segundo Secre-tario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Popular China.

    Artículo 2°. De acuerdo con el parágrafo tercero del artículo 62 del Decreto ley 274 de 2000, la doctora Ana María Rojas Perea no tendrá derecho a la asignación que por concepto de viáticos, menaje y pasajes aéreos se reconoce a los funcionarios que son designados en la planta externa, toda vez que en la actualidad presta sus servicios en adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Popular China.

    Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2017.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNLa Ministra de Relaciones Exteriores,

    María Ángela Holguín Cuéllar.

    DECRETO NÚMERO 363 DE 2017(marzo 3)

    por el cual se hace un traslado a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-nales y legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 35 al 40 del Decreto ley 274 de 2000,

    DECRETA:

    Artículo 1°. Trasladese a la planta externa al doctor Gabriel Camilo Lazala Silva Hernández, identificado con cédula de ciudadanía número 1032372974, al cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2116, Grado 11, de la planta global del Minis-terio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Estado de los Emiratos Árabes Unidos.

    Parágrafo. El doctor Gabriel Camilo Lazala Silva Hernández es funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, en la categoría de Tercer Secretario.

    Artículo 2°. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto se pagarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio.

    Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

    Publíquese, comuníquese y cúmplase.

    Dado en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2017.JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

    La Ministra de Relaciones Exteriores,María Ángela Holguín Cuéllar.

    DECRETO NÚMERO 364 DE 2017(marzo 3)

    por el cual se comisiona para situaciones especiales a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitu-cionales y legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal b) del artículo 37 y 40 y el literal b) del artículo 53 del Decreto ley 274 de 2000, y

    CONSIDERANDO:Que la doctora Vanessa Ortiz López, funcionaria inscrita en el escalafón de la Carrera

    Diplomática y Consular, en la categoría de Tercer Secretario, se encuentra cumpliendo el lapso de alternación en la planta interna desde el 17 de marzo de 2014;

    Que mediante Acta 793 del 1° de febrero de 2017, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular en ejercicio de la función que le asigna el literal c) del artículo 73 del Decreto ley 274 de 2000, por necesidades del servicio, recomendó la alternación anticipada a la planta externa de tercer Secretario Vanessa Ortiz López;

    Que, en mérito de lo expuesto,DECRETA:

    Artículo 1°. Comisiónase a la planta externa a la doctora Vanessa Ortiz López, identificada con cédula de ciudadanía número 1144031972, al cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2116, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exte-riores, adscrito al Consulado General de Colombia en Barcelona, España.

    Parágrafo. La doctora Vanessa Ortiz López es funcionaria inscrita en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, en la categoría de Tercer Secretario.

    Artículo 2°. La doctora Vanessa Ortiz López ejercerá las funciones de Vicecónsul, en el Consulado General de Colombia en Barcelona, España.

    Artículo 3°. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto se pagarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio.

    Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2017.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNLa Ministra de Relaciones Exteriores,

    María Ángela Holguín Cuéllar.

    Ministerio de Justicia y del derecho

    Decretos

    DECRETO NÚMERO 356 DE 2016(marzo 3)

    por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del

    Derecho.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-

    nales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto ley 960 de 1970, y

    CONSIDERANDO:Que en desarrollo de una política gubernamental orientada a la racionalización y sim-

    plificación del ordenamiento jurídico, a la eficiencia económica y social del sistema legal, y con la finalidad de afianzar la seguridad jurídica y facilitar la consulta ciudadana, el 26 de mayo fueron expedidos 21 decretos únicos reglamentarios sectoriales que compilaron normas expedidas por el Presidente de la República en ejercicio de facultad reglamentaria del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia;

    Que mediante el Decreto 1069 de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho;

    Que dada su naturaleza compilatoria, los decretos únicos reglamentarios deben ser actualizados continuamente, por lo que la metodología para la estructuración de las normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen debe responder a un sistema que permita inser-tarlas dentro del esquema propio de aquellos; en este sentido, se hace necesario atender la dinámica de la sociedad, la cual exige actualizar de manera constante la regulación, a fin de que se mantenga acorde a las actuales necesidades sociales, culturales, de seguridad y demás interés para el Estado colombiano;

    Que el artículo 3° del Decreto ley 960 de 1970 “por el cual se expide el Estatuto del Notariado” establece en su numeral 13 como función de los notarios la de “Llevar el re-gistro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la ley”;

  • 3Edición 50.164Viernes, 3 de marzo de 2017 DIARIO OFICIAL

    Que el artículo 217 del Decreto 2241 de 1986 estableció que “A partir del 1° de enero de 1987, la Registraduría Nacional del Estado Civil asumirá gradualmente el registro del estado civil de las personas. Los notarios y demás funcionarios encargados de esa función continuarán prestándola hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus de-legados, según determinación del Registrador del Estado Civil”;

    Que la disposición constitucional contenida en el artículo 266 superior, modificada por el Acto Legislativo 01 de 2003, indica que el Registrador Nacional del Estado Civil ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización del registro civil y la identificación de las personas;

    Que el Decreto ley 1260 de 1970 “por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas” en su artículo 48 dispone que “La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia”;

    Que el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, otorga la posibilidad de realizar la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil;

    Que el Decreto 2188 de 2001 establece el procedimiento para la inscripción extempo-ránea en el Registro Civil de Nacimiento de manera excepcional, así como el concepto de duda razonable;

    Que el Decreto 1069 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Regla-mentario del Sector Justicia y del Derecho”, en la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 compiló la reglamentación correspondiente al procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil. Dentro de esta reglamentación se contempló la posibilidad de obtener el registro civil de nacimiento extemporáneo con la declaración juramentada de dos testigos quienes hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento;

    Que debido a la flexibilidad de la norma, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha evi-denciado que extranjeros utilizan la misma para obtener de manera fraudulenta su registro civil de nacimiento, así como para obtener múltiple identificación por parte de colombia-nos, por lo que se hace necesario tomar medidas con el fin de que se logre verificar que el ciudadano cumpla con lo dispuesto por el artículo 96 de la Carta Política. Esto además ha derivado en una problemática migratoria, ya que personas nacidas en el exterior tramitan de forma expedita utilizando testigos, su registro civil de nacimiento que los acredita como Nacionales Colombianos, documento con el cual pueden acceder a la Cédula de Ciudadanía colombiana y, por tanto, a los derechos y garantías propias de un nacional, sin serlo realmente;

    Que como consecuencia de lo anterior, y con el fin de evitar dicho fraude, es oportuno y necesario modificar la norma que reglamenta lo referente a la inscripción extemporánea en el Registro Civil de Nacimiento;

    En mérito de lo expuesto,DECRETA:

    Artículo 1°. Modifíquese la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual quedará así:

    SECCIÓN 3TRÁMITE PARA LA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO EN

    EL REGISTRO CIVILArtículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el

    Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:

    1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

    2. El solicitante, o su representante legal, si aquel fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amones-tación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.

    3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.

    4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas religiosas expe-didas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrati-vas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

    5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nom-bre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

    En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, mo-dificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración

    bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.

    Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada esta-blecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.

    6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el for-mato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.

    7. Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá:

    • Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las veri-ficaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no.

    • Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las im-presiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y sí utilizó para ello, como documento base, registro civil de nacimiento.

    Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número de serial que respaldan.

    Artículo 2.2.6.12.3.2. Inscripción en el Registro Civil de nacimiento de una persona nacida en el extranjero hija de padre o madre colombiano. Cuando el nacimiento hubiere ocurrido en el extranjero, es indispensable que al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de Ley 43 de 1993. De lo contrario, no podrá inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 del Decreto ley 1260 de 1970.

    Artículo 2.2.6.12.3.3. Negación de la inscripción. Si analizada la solicitud en su in-tegridad y verificada la información con las autoridades competentes se concluye que la misma no corresponde a la realidad, el funcionario encargado del registro civil se abstendrá de elaborar y autorizar la inscripción. Lo mismo sucederá en caso de que se corrobore que el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, para el cual previamente utilizó registro civil de nacimiento.

    Artículo 2.2.6.12.3.4. Deber de denuncia. Si derivado del análisis de la solicitud y de la verificación de la información del trámite de registro civil, se evidencia la comisión de una presunta conducta punible del inscrito, denunciante o de sus testigos, el funcionario encargado del registro civil tiene el deber de poner estos hechos en conocimiento de las autoridades competentes, en los términos del Código Único Disciplinario.

    La omisión de denuncia por parte del funcionario se entenderá como una falta a sus deberes.

    Artículo 2.2.6.12.3.5. Denunciante de la inscripción. A fin de solicitar la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento y de conformidad con el artículo 45 del Decreto ley 1260 de 1970, están en el deber de denunciar los nacimientos y serán los únicos que podrán solicitar su registro las siguientes personas:

    1. El padre debidamente identificado2. La madre debidamente identificada3. Los demás ascendientes debidamente identificados4. Los parientes mayores más próximos debidamente identificados5. El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido.6. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado debidamente identificado.7. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién

    nacido expósito.8. El propio interesado mayor de dieciocho años debidamente identificado.Parágrafo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1098 de

    2006, podrán denunciar el nacimiento las Defensorías de Familia, las Comisarias de Familia (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia) o los Inspectores de Policía (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia ni Comisario de Familia), siempre y cuando se trate de menores de edad y siempre que se den las condiciones señaladas en el numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.

    Parágrafo 2°. Las Defensorías de Familia, las Comisarias de Familia (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia) o los Inspectores de Policía (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia ni Comisario de Familia), en uso de las facultades delegadas para ejercer la función de policía judicial, o quien para el efecto delegue el Fiscal General de la Nación, conforme lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política, practicarán las

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    Viernes, 3 de marzo de 2017

    pruebas necesarias para establecer la veracidad de los hechos, cuando corresponda actuar como denunciante.

    Parágrafo 3°. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento de forma extemporánea, la autoridad registral verificará que el nacimiento no se encuentre inscrito con antelación y que los hechos corresponden a la realidad, para lo cual, la misma podrá decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes.

    Artículo 2.2.6.12.3.6. Formato Único de Registro Civil. Los funcionarios encargados del registro civil expedirán copias y certificados de las actas, folios y seriales que reposan en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el formato único que contenga las especificaciones mínimas que para el efecto determine este organismo.

    El Registrador Nacional del Estado Civil podrá tomar las medidas e impartir las instruc-ciones que considere necesarias para la debida aplicación de esta Sección.

    Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá expedir copias y certificados de los registros civiles que se encuentren digitalizados en el archivo central.

    Artículo 2.2.6.12.3.7. Inscripción digital del registro civil. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá implementar un modelo de inscripción de registro civil por medios tecnológicos, que garantice la autenticidad, seguridad, acceso y protección de los datos.

    Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo indicado el Decreto 1069 de 2015.

    Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2017.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro del Interior,

    Juan Fernando Cristo Bustos.La Ministra de Relaciones Exteriores,

    María Ángela Holguín Cuéllar.El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa encargado del empleo del

    despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,Carlos Medina Ramírez.

    La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,Tatiana Orozco de la Cruz.

    Ministerio de salud y Protección social

    Resoluciones

    RESOLUCIÓN NÚMERO 000574 DE 2017(marzo 3)

    por la cual se establecen las condiciones que las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) y las Cajas de Compensación Familiar

    (CCF) que administran el Régimen Subsidiado, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que se encuentren en proceso de liquidación, deben cumplir para adelan-

    tar y culminar los asuntos pendientes ante el Fosyga o quien haga sus veces.El Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de las facultades conferidas por

    el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 4° del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y en desarrollo de los artículos 3° y 15 del Decreto-ley 1281 de 2002 y del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, y

    CONSIDERANDO:Que el Ministerio de la Protección Social mediante Circular Externa número 022 de

    2010 impartió instrucciones a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC) en proceso de liquidación, sobre los procedimientos que deben agotarse para sanear y aclarar temas pendientes con el Fosyga, relacionados con el proceso integral de giro y compensación, recobros por medicamentos y procedimientos No POS, programas de promoción y prevención, conciliación de cuentas de recaudo, sanea-miento de aportes patronales, entre otros procesos;

    Que los procesos de liquidación, reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación a las EPS del Régimen Subsidiado y a las Cajas de Compensación Familiar que administran este régimen, han presentado ajustes importantes derivados de la implementa-ción del Decreto número 971 de 2011 modificado por los Decretos números 1700 y 3830 de 2011 y 251 de 2015 compilados principalmente en el Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, por lo que, ante una liquidación forzosa o voluntaria, se requiere definir los procesos y gestiones que estas entidades deben cumplir para adelantar y culminar los asuntos pendientes ante el Fosyga o quien haga sus veces;

    Que el artículo 48 de la Constitución Política consagra que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a los previstos en ella”. Por su parte, el artículo 29 del Decreto número 111 de 1996 y la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional disponen que los recursos que ingresan al Sistema son parafiscales con destinación específica;

    Que el artículo 299 del Decreto número 663 de 1993 señala cuáles son los bienes que no integran la masa liquidatoria y así mismo, el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, dispone que en los procesos de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud, inclusive las que se encuentran en curso, antes de la determinación de la prelación de créditos, se debe dar cubrimiento de los recursos adeudados al Fosyga o quien haga sus veces, si fuere el caso y los recursos relacionados con los mecanismos de redistribución de riesgo – Cuenta de Alto Costo;

    Que el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece la posibi-lidad de aplicar la figura de la compensación siempre que no se afecte el principio de la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley; principio aplicable, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos, tal como lo prevé el artículo 293 de la precitada norma;

    Que los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, requieren ser aclarados o reintegrados al Fosyga o quien haga sus veces, en el marco de una liquidación forzosa o voluntaria de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo y Subsi-diado o Entidades Obligadas a Compensar (EOC) o del programa del Régimen Subsidiado que administraban las Cajas de Compensación Familiar (CCF) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;

    Que, de otro lado, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuar la determinación y el cobro de las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud omitidas, inexactas, incumplidas o pendientes de recaudo, adeudadas por aportantes o empleadores morosos, al momento de extinguirse la persona jurídica de la Entidad Promotora de Salud (EPS) del Régimen Contributivo y Subsidiado o Entidad Obligada a Compensar (EOC) o del programa del Régimen Subsidiado en liquidación que administran las Cajas de Com-pensación Familiar (CCF), tal como lo indican los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 2° del Decreto número 575 de 2013, 1° del Decreto números 169 de 2008 y 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012;

    Que de conformidad con el inciso 2º del artículo 1616 del Código Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la toma de posesión con fines liquidatorios constituye una causal de fuerza mayor que impide la causación de intereses moratorios en contra de la intervenida (Sección Cuarta, Sentencia del 4 de diciembre de 2004, bajo la radicación número: 25000-23-27-000-2001-2323-01(14101));

    Que según lo expuesto, con el fin de proteger los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y lograr la recuperación de los saldos adeudados por entidades que se encuentren en proceso de liquidación, es necesario expedir el presente acto administrativo, a través del cual se establecen las condiciones que las Entidades Pro-motoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, las Entidades Obligadas a Compensar, las Cajas de Compensación Familiar que administran programas del Régimen Subsidiado y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, deben cumplir antes del establecimiento de la masa de liquidación, para adelantar y culminar los asuntos pendientes con el Fosyga o quien haga sus veces;

    En mérito de lo expuesto,RESUELVE:

    Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto fijar el procedimiento que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) y las Cajas de Compensación Familiar (CCF) que administran el Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, e Institucio-nes Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), que se encuentren en proceso de liquidación, que se liquiden voluntariamente o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, deben realizar para culminar de manera satisfactoria el proceso de cierre y aclaración de los asuntos pendientes ante el Fosyga o quien haga sus veces.

    Artículo 2°. Obligaciones del Liquidador. El liquidador de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, de las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), de las Cajas de Compensación Familiar (CCF) que administran el Régimen Subsidiado e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) en lo aplicable, que se encuentren en proceso de liquidación, que se liquiden voluntariamente o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, deberá realizar las siguientes acciones y procesos en un término máximo de seis (6) meses contados a partir del acto administrativo que autorice u ordene la liquidación, salvo para las acciones previstas en el literal a) de los numerales 1 y 2 de este artículo y en todo caso, antes del establecimiento de la masa de liquidación, así:

    1. Para las EPS del Régimen Contributivo y las Entidades Obligadas a Compensar (EOC)

    a) Identificar los recursos que pertenecen al Fosyga o quien haga sus veces, que se en-cuentren en las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud y reintegrarlos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del proceso de liquidación;

    b) Identificar las obligaciones a favor del Fosyga o quien haga sus veces, restituir y/o constituir las respectivas reservas de recursos financieros a la vista, frente a los procedi-mientos de reintegro que se encuentren en curso;

    c) Identificar en los estados financieros los registros contables por concepto de giro previo al proceso de auditoría integral de recobros y realizar las respectivas reservas de recursos financieros a la vista, hasta tanto se surta el proceso de auditoría integral; una vez culminado dicho proceso, se efectuará la compensación de los saldos que resultaren a favor de la entidad;

    d) Identificar y reintegrar al Fosyga o quien haga sus veces, los demás recursos que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud así como aquellos corres-pondientes a compra de cartera;

    e) Identificar los recursos que se adeudan a la Cuenta de Alto Costo correspondientes a la aplicación del mecanismo de distribución establecido en el artículo 2.6.1.5.5 del Decreto número 780 de 2016, y realizar el pago de los valores adeudados conforme al procedimiento determinado por dicha cuenta;

    f) Efectuar la conciliación y el giro de los recursos recaudados del situado fiscal y del Sistema General de Participaciones en Salud, acogiéndose a lo establecido en la Ley 1438

  • 5Edición 50.164Viernes, 3 de marzo de 2017 DIARIO OFICIAL

    de 2011, en los artículos 2.2.1.2.2 al 2.2.1.2.14 del Decreto número 780 de 2016, y las normas vigentes;

    g) Efectuar el análisis de la ejecución de los recursos destinados a actividades de Pro-moción y Prevención, de acuerdo con la normativa vigente, presentar las certificaciones trimestrales de gastos y efectuar los giros a que haya lugar al Fosyga o quien haga sus veces;

    h) Reportar las novedades pertinentes en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), conforme a las reglas y términos establecidos para cada uno de los regímenes, aclarando todos los asuntos que evidencien multiafiliación, inconsistencias o fallecidos, con el fin de actualizar el estado de afiliación de los usuarios que se encontraban a cargo de la entidad en liquidación;

    i) Presentar ante el Fosyga o quien haga sus veces, un proyecto de cronograma en el que se determinen las fechas y las acciones para la presentación de reclamaciones por los derechos respecto de los cuales la entidad en liquidación pretenda su reconocimiento, sin que se extienda más allá de la terminación de la existencia legal de la entidad;

    j) Presentar ante el Fosyga o quien haga sus veces un informe trimestral y uno final en el que se dé cuenta del cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas. Este último deberá presentarse una vez finalizados cada uno de los asuntos de que trata la presente resolución, para su respectiva aprobación y posterior envío a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia;

    k) Efectuar la gestión de cobro de las cotizaciones en salud de los aportantes que se encontraban en mora con anterioridad al inicio del proceso de traslado y asignación de los afiliados a otras EPS y celebrar los acuerdos de pago a que haya lugar, así como presentar las declaraciones de giro y compensación ante el Fosyga o quien haga sus veces, de acuerdo con el marco legal vigente, o el giro de los recursos que correspondan a dicho Fondo cuando no proceda la compensación de los recursos recaudados;

    l) Garantizar que los recursos correspondientes a intereses de mora recaudados y ren-dimientos financieros por concepto de cotizaciones, hayan sido consignados al Fosyga o quien haga sus veces, a través de la Planilla Integral de Liquidación (PILA);

    m) Solicitar ante el Fosyga o quien haga sus veces, la devolución de cotizaciones que se encuentren en su poder y que deban reintegrarse a los aportantes por pagos erróneos;

    n) Verificar que todas las declaraciones de giro y compensación se encuentren certificadas por la revisoría fiscal o quien haga sus veces, en caso que existan declaraciones presentadas que no cuenten con la mencionada certificación, deberán presentarlas dentro del término de seis (6) meses previsto en el presente artículo.

    2. Para las EPS del Régimen Subsidiado y Cajas de Compensación Familiar (CCF) que administran el Régimen Subsidiado.

    a) Identificar los recursos que pertenecen al Fosyga o quien haga sus veces y reinte-grarlos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del proceso de liquidación;

    b) Dar cumplimiento a lo señalado en las literales b) c), d), e), f), g), h), i) y j) del nu-meral 1 del presente artículo;

    c) Realizar las gestiones pertinentes ante las entidades territoriales que tengan pendiente el pago de los recursos de la fuente de financiación del esfuerzo propio sin situación de fondos, para que en su nombre sea girado el recurso correspondiente al Fosyga o quien haga sus veces.

    3. Para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los literales b), e), i) y j) del numeral 1 del presente artículo.

    Artículo 3°. Acciones previas al cierre definitivo del proceso de liquidación. El liquidador, dentro del mes anterior, a la fecha prevista para la finalización del proceso de liquidación de las EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, de las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), de las Cajas de Compensación Familiar (CCF) que administran el Régimen Subsidiado y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) deberá:

    1. Para las EPS del Régimen Contributivo y Entidades Obligadas a Compensar (EOC)a) Entregar a la UGPP la información correspondiente a los aportantes en mora, espe-

    cificando entre otros, el nombre, número, tipo de identificación, IBC, periodos en mora y demás datos generales de los aportantes que permitan adelantar las respectivas gestiones de recaudo;

    b) Entregar al Fosyga o quien haga veces, los acuerdos de pago vigentes que se suscriban con ocasión de la obligación contenida en el literal k) del numeral 1) del artículo anterior, junto con los soportes y garantías, para que dicha entidad adelante las gestiones de cobro correspondientes;

    c) Tramitar el cierre de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud, con-forme a las siguientes reglas:

    i) Reportar la información correspondiente al cierre de las cuentas maestras al Fosyga o quien haga sus veces, a la entidad financiera y a los operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA);

    ii) Efectuar el reporte del cierre de la cuenta maestra, bajo los mecanismos y fechas establecidas por el Banco de la República;

    iii) Remitir al Fosyga o quien que haga sus veces, la estructura de datos y certificación emitida por la entidad bancaria en la que conste que la cuenta se encuentra saldada y con saldo en cero pesos ($0);

    iv) Certificar que no existen recursos pendientes de giro al Fosyga o a quien haga sus veces, por concepto de cotizaciones en salud.

    2. Para las EPS del Régimen Subsidiado y Cajas de Compensación Familiar (CCF) que administran el Régimen Subsidiado: Tramitar el cierre de las cuentas maestras ante

    la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, dando aplicación a lo establecido en el artículo 7° de la Resolución número 1470 de 2011 de este Ministerio, o la norma vigente, diligenciando el formulario “Registro, sustitución y terminación de Cuentas Maestras”.

    3. Para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS): Certificar que no se adeudan recursos al Fosyga o a quien haga sus veces por ningún concepto.

    Parágrafo. En cualquier caso, el cierre de las cuentas maestras de que trata este artículo, deberá efectuarse antes de ser declarada la terminación de la existencia legal de la EPS, EOC o del programa del Régimen Subsidiado, en liquidación, que administran las Cajas de Compensación Familiar (CCF).

    Artículo 4°. Cubrimiento de los recursos adeudados a la Cuenta de Alto Costo. Para efectos del cubrimiento de los recursos adeudados a la Cuenta de Alto Costo, las EPC o EOC destinatarias de dichos recursos que conforman tal Cuenta, mediante su organismo de administración conjunta o de la manera que estimen pertinente, deberán adelantar todas las gestiones a que haya lugar, ante las entidades en liquidación, con el fin de obtener el pago de los recursos que le adeuden.

    Artículo 5°. Intereses moratorios. A partir de la toma de posesión con fines de liqui-dación de las EPS o EOC o del programa del Régimen Subsidiado que administran las CCF o de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, no habrá lugar al cálculo de intereses moratorios sobre los saldos que estas adeuden al Fosyga o quien haga sus veces, de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil.

    Artículo 6°. Procesos de reintegro de recursos frente a entidades en liquidación. Una vez el Liquidador identifique y reintegre todas las sumas adeudadas al Fosyga o quien haga sus veces, dentro del término establecido en el artículo 2° de la presente resolución, no habrá lugar al inicio de nuevos procesos de reintegro de recursos respecto de estas entidades, en concordancia con lo previsto en el artículo 116 del Decreto número 663 de 1993 y el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010.

    Parágrafo. Los procesos de auditoría y reintegro de recursos apropiados sin justa causa en curso, deberán surtir y culminar el procedimiento de que trata el artículo 3° del Decreto-ley 1281 de 2002, tendiente a que la entidad pueda aclarar los valores que se le reclamaron, en los términos y condiciones de la normatividad vigente.

    Artículo 7°. Compensación de deudas. Se compensarán los saldos adeudados al Fosyga o quien haga sus veces, por las EPS o EOC, las CCF que administren el Régimen Subsi-diado en liquidación y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con los recursos que por cualquier concepto representen saldos a favor de las mismas y que, por tanto, les deban ser reconocidos.

    Artículo 8°. Depuración de saldos contables. Para que la contabilidad del Fosyga o quien haga sus veces, refleje su realidad económica y financiera, una vez culminado el proceso de liquidación y extinguida la personería jurídica de las EPS o EOC, las CCF que administren el Régimen Subsidiado y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en caso de que subsistan obligaciones de pago de recursos por cualquier concepto a favor al Fosyga o quien haga sus veces, una vez agotadas todas las actuaciones orientadas a lograr su recuperación y verificada la imposibilidad de obtener su recaudo, se adelantarán las depuraciones contables a que haya lugar, de conformidad con lo exigido en la Resolución número 357 de 2008 de la Contaduría General de la Nación o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

    Parágrafo. Igual actuación deberá adelantarse respecto de los saldos adeudados por entidades que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución ya se encontraren liquidadas.

    Artículo 9°. Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Circular Externa número 022 de 2010.

    Publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2017.El Ministro de Salud y Protección Social,

    Alejandro Gaviria Uribe.(C. F.).

    Ministerio de Minas y energía

    Resoluciones

    RESOLUCIÓN NÚMERO 4 0170 DE 2017(marzo 3)

    por la cual se prorrogan unos nombramientos provisionales.El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial las que

    le confiere el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el artículo 1° del Decreto número 1338 del 18 de junio de 2015, y

    CONSIDERANDO:Que actualmente en la Planta de Personal del Ministerio de Minas y Energía existen

    empleos ocupados por funcionarios nombrados en provisionalidad por un término no su-perior a seis (6) meses;

    Que los nombramientos en provisionalidad mencionados a continuación, se encuentran próximos a vencer:

  • 6 DIARIO OFICIALEdición 50.164

    Viernes, 3 de marzo de 2017

    NOMBRE IDENTIFI-CACIÓNDENOMINA-

    CIÓN CÓDIGO GRADODEPENDEN-

    CIAFECHA DE

    VENCIMIENTO

    William Suárez Arenas 79363019

    Conductor Mecánico 4103 13

    Subdirección Administrativa

    y Financiera06/03/2017

    Mery Helen Ochoa Mira 43154650

    Profesional Especializado 2028 19

    Dirección de Formalización

    Minera08/03/2017

    Diana Fernan-da Moreno

    Vivas53167643 Profesional Universitario 2044 11

    Subdirección Administrativa

    y Financiera10/03/2017

    Que el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 señala: Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que

    impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera;

    Que el artículo 1° del Decreto número 4968 de 2007 establece: Modifícase el parágrafo transitorio del artículo 8º del Decreto número 1227 de 2005,

    modificado por los artículos 1º de los Decretos números 3820 de 2005 y 1937 de 2007, el cual quedará así:

    (…) “Parágrafo transitorio. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar

    encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. En estos casos el término de duración del encargo o del nombramiento provisional no podrán exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. Cuando circunstancias especiales impidan la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar la prórroga de los encargos y de los nombramientos provisionales hasta cuando esta pueda ser realizada. (Subraya y negrilla fuera del texto);

    Que mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la suspensión provisional de los apartes demandados de la Circular número 005 de 2012 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como del artículo 1° del Decreto número 4968 de 2007;

    Que sobre el particular la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Circular número 003 del 11 de junio de 2014 manifestó: “ (…) en virtud del Auto de fecha 5 de mayo de 2014, proferido por el Honorable Consejo de Estado, mediante el cual se suspendió provisionalmente apartes del Decreto número 4968 de 2007 y la Circular número 005 de 2012 de la CNSC, cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento, se informa que a partir del 12 de junio de 2014, no se otorgarán autorizaciones para proveer transitoriamente los empleos de carrera a través de encargo o nombramiento provisional, mientras la suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado continúe vigente (…)”;

    Que en virtud de lo expuesto,RESUELVE:

    Artículo 1°. Prorrogar a partir del 7 de marzo y hasta el 31 de julio de 2017, el siguiente nombramiento provisional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución:

    NOMBRE IDENTIFICA-CIÓN DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO DEPENDENCIA

    William Suárez Arenas 79363019 Conductor Mecánico 4103 13

    Subdirección Admi-nistrativa y Finan-

    ciera

    Artículo 2°. Prorrogar a partir del 9 de marzo y hasta el 31 de julio de 2017, el siguiente nombramiento provisional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución:

    NOMBRE IDENTIFICA-CIÓN DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO DEPENDENCIA

    Mery Helen Ochoa Mira 43154650

    Profesional Especiali-zado 2028 19

    Dirección de For-malización Minera

    Artículo 3°. Prorrogar a partir del 11 de marzo y hasta el 31 de julio de 2017, el si-guiente nombramiento provisional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución:

    NOMBRE IDENTIFICA-CIÓN DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO DEPENDENCIA

    Diana Fer-nanda More-

    no Vivas53167643 Profesional Universitario 2044 11

    Subdirección Administrativa y

    Financiera

    Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.Comuníquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2017.El Ministro de Minas y Energía,

    Germán Arce Zapata.(C. F.).

    RESOLUCIÓN NÚMERO 4 0172 DE 2017(marzo 3)

    por la cual se efectúa un nombramiento provisional.El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial de las

    que le confiere el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, la Ley 909 de 2004, el Decreto número 1338 del 18 de junio de 2015, y

    CONSIDERANDO:Que revisada la Planta de Personal del Ministerio de Minas y Energía, se constató que

    el siguiente empleo se encuentra vacante y es necesario proveerlo:

    NÚMERO DE EMPLEOS

    DENOMI-NACIÓN CÓDIGO GRADO

    DEPEN-DENCIA

    TIPO DE VACANCIA

    NOMBRE DEL SERVIDOR DE CA-RRERA TITULAR

    1 Uno Técnico Ad-ministrativo 3124 17

    Subdirec-ción de Talento Humano

    DEFINITIVA NO APLICA

    Que la Subdirección de Talento Humano, en virtud del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, realizó la verificación de los funcionarios de carrera administrativa que cumplen con los requisitos para ser encargados en el empleo citado anteriormente, encontrando que no existen funcionarios que cumplan con los requisitos exigidos;

    Que por lo anterior es procedente proveer mediante nombramiento provisional un (1) empleo de Técnico Administrativo 3124-17, de la Subdirección de Talento Humano, Des-pacho del Secretario General;

    Que revisados los documentos que soportan la hoja de vida del señor Ricardo Alixis Parra Vargas, identificado con cédula de ciudadanía número 79329413 de Bogotá, se cons-tató que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para desempeñar el empleo de Técnico Administrativo 3124-17, de la Subdirección de Talento Humano, Despacho del Secretario General;

    Que en mérito de lo expuesto,RESUELVE:

    Artículo 1°. Nombrar en provisionalidad hasta por el término de seis (6) meses, al señor Ricardo Alixis Parra Vargas, identificado con cédula de ciudadanía número 79329413 de Bogotá, en el empleo de Técnico Administrativo 3124-17, de la Subdirección de Talento Humano, Despacho del Secretario General, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

    Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir de la fecha de su posesión y se debe publicar en el Diario Oficial en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2017.El Ministro de Minas y Energía,

    Germán Arce Zapata.(C. F.).

    Ministerio de coMercio, industria y turisMo

    Decretos

    DECRETO NÚMERO 355 DE 2017(marzo 3)

    por el cual se modifican los artículos 1°, 3°, 5° y 7° del Decreto 945 de 2014, el cual reglamentó la conformación y el funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad

    Turística y los Comités Departamentales de Seguridad Turística de que trata el artículo 11 de la Ley 1558 de 2012.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 1558 de 2012, y

    CONSIDERANDO:Que el artículo 11 de la Ley 1558 de 2012 creó el Consejo Nacional de Seguridad Tu-

    rística y los Comités Departamentales de Seguridad Turística y estableció que corresponde al Gobierno nacional reglamentar su conformación y funcionamiento;

    Que con el fin de mejorar la competitividad del turismo en el país, se profirió el Decreto 945 de 2014, por el cual se reglamentó la conformación y el funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad Turística y los Comités Departamentales de Seguridad Turística de que trata el artículo 11 de la Ley 1558 de 2012;

    Que por iniciativa de los integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Turística se determinó, mediante Acta 2 de 16 de diciembre de 2015, modificar el parágrafo 1° del artículo 1°, artículo 3°, parágrafo 1° del artículo 5° y artículo 7° del Decreto 945 de 2014, con el fin de simplificar los procedimientos para la aprobación de medidas y programas de seguridad de la actividad turística;

    Que el Ministerio de Defensa Nacional solicitó modificar el artículo 1° del Decreto 945 de 2014, para que la representación del Ministerio de Defensa Nacional se pueda delegar en un Viceministerio o en el Director de Seguridad Pública y de Infraestructura de dicha

  • 7Edición 50.164Viernes, 3 de marzo de 2017 DIARIO OFICIAL

    Cartera Ministerial; y la representación del Ejército Nacional, Fuerza Aérea y la Armada Nacional, recaiga sobre el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien podrá delegar su representación en un oficial con poder de decisión. Asimismo, modificar el artículo 5° del Decreto 945 de 2014, para que la representación del Ejército Nacional, Fuerza Aérea y la Armada Nacional, recaiga sobre un delegado del Comando General de las Fuerzas Militares con poder de decisión;

    Que el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto el numeral 8 del artículo 8° del Có-digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por un término de diez (10) días,

    DECRETA:Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1° del Decreto 945 de 2014, el cual quedará así:“Artículo 1°. Conformación. El Consejo Nacional de Seguridad Turística de que trata

    el artículo 11 de la Ley 1558 de 2012 estará integrado por:1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lo presidirá y podrá delegar su

    representación en el Viceministro de Turismo.2. El Ministro de Defensa Nacional, quien podrá delegar su representación en un

    Viceministro o en el Director de Seguridad Pública y de Infraestructura del Ministerio de Defensa Nacional.

    3. El Comandante General de las Fuerzas Militares, quien podrá delegar su represen-tación en un oficial con poder de decisión.

    4. El Director General de la Policía Nacional, quien podrá delegar su representación en el Subdirector General de la Policía Nacional.

    5. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, quien podrá delegar su representación en el Subdirector de Verificación Migratoria.

    6. El Director de la Cruz Roja Colombiana.7. Director General de la Defensa Civil Colombiana.8. Un delegado permanente de la Dirección Nacional de Bomberos, designado por el

    Ministro del Interior.Parágrafo 1°. Podrán ser invitados a las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad

    Turística, el Viceministro de Transporte, el Viceministro de Cultura, el Comandante del Ejército Nacional, el Comandante de la Armada Nacional, el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Ries-go de Desastres, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Director del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Director de la Aeronáutica Civil y los Directores de Seguridad Ciudadana, de Protección y Servicios Especiales y de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. Además el Consejo podrá invitar a sus reuniones a otras personas naturales o jurídicas, de acuerdo con los temas a tratar. Los invitados solamente tendrán derecho a voz.

    Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo estará a cargo del Director de Calidad y Desarrollo Sostenible del Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y desarrollará las siguientes funciones:

    1. Apoyar técnicamente al Consejo Nacional de Seguridad Turística para el cumpli-miento de sus funciones.

    2. Hacer seguimiento de las medidas propuestas por el Consejo Nacional de Seguridad Turística.

    3. Convocar a las reuniones y preparar el orden del día y las actas correspondientes.4. Preparar los documentos necesarios para ser considerados por los miembros del

    Consejo.5. Rendir los informes que le sean solicitados por el Consejo Superior de Turismo.6. Las demás funciones que le sean asignadas por el Consejo”.Artículo 2°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto 945 de 2014, el cual quedará así:“Artículo 3°. Sesiones. El Consejo sesionará en reunión ordinaria dentro del primer

    trimestre de cada año. Podrá reunirse extraordinariamente, por decisión de quien lo preside o por solicitud de cualquiera de sus miembros cuando la situación así lo amerite. El lugar de las reuniones será establecido con anterioridad por el mismo Consejo”.

    Artículo 3°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto 945 de 2014, el cual quedará así:“Artículo 5°. Conformación. Los Comités Departamentales de Seguridad Turística de

    que trata el parágrafo único del artículo 11 de la Ley 1558 de 2012, estará integrado por:1. El Gobernador del Departamento quien lo presidirá y podrá delegar su representación

    en el Secretario de Turismo o quien haga sus veces.2. Los Alcaldes municipales.3. El Secretario de Gobierno del respectivo departamento.4. El Secretario Departamental de Salud.5. Un delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.6. Un delegado del Ministerio de Defensa Nacional. ,7. Un delegado del Comando General de las Fuerzas Militares con poder de decisión.8. Comandante de la Unidad Departamental la Policía.9. El Director Regional de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.10. Un representante de la Cruz Roja.11. El Director Seccional de la Defensa Civil.12. Un representante del Cuerpo de Bomberos Departamental.

    Parágrafo 1°. Podrán ser invitados a los Comités Departamentales de Seguridad Tu-rística los Procuradores Departamentales, los Directores Regionales del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Jefe Seccional de Tránsito y Transportes de la Policía Nacional, un delegado del Ministerio de Transporte y un delegado del Ministerio de Cultura, repre-sentantes del sector privado del turismo, representantes de los aeropuertos, empresas de taxis y otras empresas de transporte y del sector educativo departamental con énfasis en turismo. Los invitados solamente tendrán derecho a voz.

    Los Comités Departamentales podrán invitar a las demás personas naturales o jurídicas que considere pertinentes, de acuerdo con los temas a tratar en las reuniones.

    Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica Permanente de los Comités estará a cargo de la dependencia designada por el respectivo Gobernador y desarrollará las siguientes funciones:

    1. Apoyar técnicamente al Comité Departamental de Seguridad Turística para el cum-plimiento de sus funciones.

    2. Hacer seguimiento de las medidas propuestas por el Comité Departamental de Seguridad Turística.

    3. Convocar a las reuniones y preparar el orden del día y las actas correspondientes.4. Preparar los documentos necesarios para ser considerados por los miembros del

    Comité.5. Rendir los informes que le sean solicitados por el Comité Departamental de Segu-

    ridad Turística.6. Las demás funciones que le sean asignadas por el Comité.Parágrafo 3°. Las recomendaciones y decisiones de los Comités Departamentales de

    Seguridad Turística serán adoptadas por consenso”.Artículo 4°. Modifíquese el artículo 7° del Decreto 945 de 2014, el cual quedará así:“Artículo 7°. Sesiones. Los Comités se reunirán dos (2) veces al año, con anterioridad

    a las temporadas altas turísticas. Podrá reunirse extraordinariamente, por decisión de quien lo preside o por solicitud de cualquiera de sus miembros. El lugar de las reuniones será establecido por los Comités con anterioridad”.

    Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: artículo 1°, artículo 3°, artículo 5°, artículo 7° y el artículo 10 del Decreto 945 de 2014.

    Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2017.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro del Interior,

    Juan Fernando Cristo Bustos.La Ministra de Relaciones Exteriores,

    María Ángela Holguín Cuéllar.El Ministro de Defensa Nacional,

    Luis Carlos Villegas.La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

    María Claudia Lacouture Pinedo.

    Ministerio de cultura

    Resoluciones

    RESOLUCIÓN NÚMERO 0312 DE 2017(febrero 13)

    por la cual se da apertura a la Convocatoria “Premio Nacional de Poesía 2017”.La Ministra de Cultura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en

    especial, las conferidas en la Ley 397 de 1997, yCONSIDERANDO:

    Que de conformidad con el artículo 71 de la Constitución Política de Colombia, corres-ponde al Estado, crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y, para ofrecer estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades;

    Que según lo dispuesto en los artículos 17 y 18 ibídem, el Estado, a través del Ministerio de Cultura, fomentará las artes en todas sus expresiones y establecerá estímulos especiales y promocionará la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimien-to de las expresiones culturales a través de programas, becas, premios anuales, concursos, festivales, entre otros;

    Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto-ley 1746 de 2003, dentro de las funciones de la Dirección de Artes del Ministerio de Cultura, se encuentran la de fomentar la actividad artística nacional, en sus diversas manifestaciones, a través de programas de fomento, estímulo, divulgación, difusión y comercialización, en el nivel nacional e internacional (numeral 5);

    Que la Dirección de Artes, mediante oficio calendado el 7 de febrero de 2017, solicitó a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura la elaboración del acto administrativo por el cual se da apertura a la Convocatoria “Premio Nacional de Poesía 2017”;

  • 8 DIARIO OFICIALEdición 50.164

    Viernes, 3 de marzo de 2017

    Que los gastos que demande el cumplimiento de la presente resolución se cancelarán con cargo a los Certificados de Disponibilidad N°s 16417 y 16717 del 4 de enero de 2017 y; 25717 del 5 de enero de 2017.

    En mérito de lo expuesto,RESUELVE:

    Artículo 1°. Ordenar la apertura de la Convocatoria: “Premio Nacional de Poesía 2017”.Parágrafo: Será responsabilidad de la Dirección de Artes velar por la oportunidad,

    contenido y ejecución del precitado premio.Artículo 2°. Los requisitos generales y las bases específicas de participación de la con-

    vocatoria a que alude el artículo anterior, son las establecidas en el documento denominado “BASES Premio Nacional de Poesía 2017”, el cual hace parte integral de la presente Resolución.

    Artículo 3°. La convocatoria al Concurso de que trata esta resolución se publicará en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio de Cultura www.mincultura.gov.co y tendrá el siguiente cronograma:

    Fecha de apertura: 1° de marzo de 2017.

    Fecha de cierre: 17 de abril de 2017.

    Fecha de publicación resultados: 21 de septiembre de 2017.

    Artículo 4°. Los recursos para el desarrollo y ejecución de la Convocatoria “Premio Nacional de Poesía 2017”, se cancelarán con cargo a los Certificados de Disponibilidad N°s 16417 y 16717 del 4 de enero de 2017 y 25717 del 5 de enero de 2017.

    Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 13 de febrero de 2017.La Ministra de Cultura,

    Mariana Garcés Córdoba.(C. F.).

    suPerintendencias

    Superintendencia de Puertos y Transporte

    Resoluciones

    RESOLUCIÓN NÚMERO 4819 DE 2017(marzo 1°)

    por la cual se implementa el Sistema de Indicadores de Gestión al Transporte (SIGT) para sociedades portuarias de servicio público y privado.

    El Superintendente de Puertos y Transporte, en ejercicio de las facultades constitucio-nales y legales, en especial la Ley 1ª de 1991 y las que le confiere los numerales 3, 4 y 18 del artículo 7° y el numeral 19 artículo 4° del Decreto número 1016 de 2000, modificado por el Decreto número 2741 de 2001, y

    CONSIDERANDO:Que el artículo 41 del Decreto número 101 de 2000, modificado por el artículo 3° del

    Decreto número 1016 de 2000 y el artículo 4° del Decreto número 2741 de 2001, establece dentro del objeto de la delegación que el Presidente de la República le hiciere a la Super-intendencia de Puertos y Transporte, respecto a las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito: “1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte”.

    Que en el marco de las funciones atribuidas a la Superintendencia de Puertos y Transporte, es deber de la entidad, verificar el cumplimiento de las condiciones, requisitos y procedi-mientos establecidos por ley y demás normas reglamentarias para lo cual debe contar con mecanismos de prevención, como lo previsto en la presente resolución.

    Que el artículo 4° del Decreto número 1016 de 2000, modificado por el artículo 6° del Decreto número 2741 de 2001, le asigna como funciones a la Superintendencia de Puertos y Transporte, entre otras, “15. Solicitar documentos e información general, inclusive los libros de comercio, así como practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de su delegación y funciones”, “19. Establecer mediante actos de carácter general las metodologías, criterios y demás elementos o instrumentos técnicos específicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones dentro del marco que estas establecen”.

    Que el parágrafo 1º del artículo 44 del Decreto número 101 de 2000, autoriza a la Superintendencia de Puertos y Transporte para crear sus propios sistemas de información.

    Que en virtud de los fallos de definición de competencias administrativas, proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, de una parte, entre la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Superintendencia de Sociedades (C-746 de fecha 25 de septiembre de 2001), y de otra, con la Superintendencia de la Economía Solidaria, (11001-03-15-000-2001-0213 01 del 5 de marzo de 2002), se precisa la competencia de carácter integral de la Superin-tendencia de Puertos y Transporte en el ejercicio de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control, esto es, que comprende los aspectos objetivos y subjetivos sobre las personas Naturales y Jurídicas que prestan el servicio público de transporte y sus actividades conexas.

    Que desde el año 1994, la Superintendencia de Puertos y Transporte a través de dife-rentes metodologías ha venido consolidando información de movimiento de carga, y en

    la actualidad se hace a través del Sistema de Indicadores de Gestión Portuaria (SIGP), el cual recibe la información de tráfico portuario en Colombia y que sirve como fuente de información oficial utilizada por las diferentes autoridades nacionales e internacionales, para la toma de decisiones.

    Que la Superintendencia de Puertos y Transporte, ha venido implementando el sistema de supervisión VIGIA, el cual facilita el registro y procesamiento de información prove-niente de sus vigilados.

    Que la información recibida permite consolidar lo referente al movimiento de carga de todos los puertos marítimos y fluviales Colombianos, así como también recibir y consolidar información relacionada con indicadores Balanced Score Card (BSC) y Costos Basados en Actividades (ABC), a través de transmisiones de archivos planos que venían realizando algunas sociedades portuarias de servicio público vía web, y que a partir de ahora se requiere el reporte de información de todas las sociedades portuarias de servicio público y privado.

    Que a través de la herramienta de análisis multidimensional implementada en la Su-perintendencia de Puertos y Transporte, se consolida información mensual, trimestral y semestral sobre movimiento de carga en los puertos y se generan reportes para seguimiento, análisis y estudios sectoriales.

    Que en consideración a lo anterior y con el objeto de mejorar la forma en que se viene transmitiendo la información por parte de las sociedades portuarias de servicio público y privado, se han implementado ajustes al sistema de supervisión VIGIA, creando un módulo denominado “Sistema de Indicadores de Gestión al Transporte (SIGT)”, que registra la información que se viene trasmitiendo a través del SIGP.

    Que la información a registrar por las Sociedades Portuarias de servicio público y privado a través del módulo Sistema de Indicadores de Gestión al Transporte (SIGT) del sistema de supervisión VIGIA, es una solicitud de información consistente en datos estadísticos e indicadores que la Superintendencia de Puertos y Transporte requiere para ejercer las funciones de Vigilancia, Inspección y Control en las materias de su competencia, lo cual no constituye un trámite y en consecuencia no es necesario someterse a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública.

    La Superintendencia de Puertos y Transporte publicó en la página web este proyecto de acto administrativo durante los días 17 al 24 de febrero de 2017, término durante el cual se recibieron observaciones, las cuales fueron acogidas e incorporadas en el cuerpo del documento final, garantizando con ello el principio de transparencia y participación.

    En mérito de lo expuesto,RESUELVE:

    Artículo 1º. Objeto. Implementar el módulo Sistema de Indicadores de Gestión al Trans-porte (SIGT) del sistema de supervisión VIGIA (en adelante SIGT), como la herramienta para que las sociedades portuarias de servicio público y privado de Colombia, cumplan con la obligación de transmitir la información requerida o necesaria para el ejercicio de las funciones de supervisión por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

    El módulo SIGT del sistema de supervisión VIGIA, también será la fuente de información mediante la cual se generarán los reportes y análisis de la gestión portuaria que contiene entre otros: el tráfico portuario, tipo de carga, principales productos exportados, productos importados, arribos, zarpes, tiempos operacionales, tipos de naves/buques/embarcaciones; así como los indicadores Balanced Score Card (BSC) y Costos Basados en Actividades (ABC).

    Parágrafo. La Superintendencia de Puertos y Transporte en el ejercicio de sus funciones de Vigilancia, Inspección y Control podrá requerir información específica a sus supervisados cuando lo considere necesario.

    Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    1. VIGIA: Sistema Nacional de Supervisión al Transporte2. SIGP: Sistema de Indicadores de Gestión Portuaria3. SIGT: Sistemas de Indicadores de Gestión del Transporte4. Costos ABC: Costo Basado en Actividades, es una metodología que permite realizar

    un costeo estratégico de actividades, servicios, áreas funcionales y recursos.5. Indicadores BSC: Balanced Score Card, es una herramienta metodológica que

    proporciona la estructura necesaria para un sistema de gestión y medición del desempeño y resultados de una empresa.

    Artículo 3°. Reglas para el reporte de la información. Previo al cargue de la información en el sistema de supervisión VIGIA a través del módulo SIGT, las sociedades portuarias de servicio público y privado, deberán estar registradas como vigilados en el sistema de supervisión VIGIA, en caso contrario deberán realizar el siguiente procedimiento:

    1. Registro de Vigilados: Los sujetos de supervisión deberán efectuar “el registro de vigilados” o su actualización, en el sistema de supervisión VIGIA, atendiendo el instructivo de solicitud de registro, documentos publicados en los siguiente enlaces de la página web de la entidad:

    http://www.supertransporte.gov.co/index.php/normatividad/126-vigiaEnlace directo al documento instructivo solicitud registro vigilado:http://www.supertransporte.gov.co/documentos/vigia/transito/SolicitudRegistroVigi-

    lado_Vr4022.pdf2. Manual de usuario y diccionario de datos: Para el reporte de la información que

    deberán entregar los supervisados a través del módulo SIGT del sistema de supervisión VIGIA, se utilizará el manual de usuario y los códigos establecidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, que podrán ser consultados a través del siguiente enlace web:

    http://www.supertransporte.gov.co/index.php/normatividad/516-registros-vigiaDescargue el manual de usuario y diccionario de datos, léalos y aplíquelos.

    http://www.mincultura.gov.cohttp://www.supertransporte.gov.co/index.php/normatividad/126-vigiahttp://www.supertransporte.gov.co/documentos/vigia/transito/SolicitudRegistroVigilado_Vr4022.pdfhttp://www.supertransporte.gov.co/documentos/vigia/transito/SolicitudRegistroVigilado_Vr4022.pdfhttp://www.supertransporte.gov.co/index.php/normatividad/516-registros-vigia

  • 9Edición 50.164Viernes, 3 de marzo de 2017 DIARIO OFICIAL

    Artículo 4°. Información objeto de reporte. La información que deben transmitir las sociedades portuarias de servicio público y privado de Colombia, a través del módulo SIGT del sistema de supervisión VIGIA, es la siguiente:

    1. Estadísticas de tráfico portuario: Se deberá transmitir información relacionada con el tráfico portuario, de acuerdo con las estructuras de archivos definidas en el manual de usuario y diccionario de datos.

    2. Indicadores ABC: Se deberá realizar la transmisión de información sobre el com-portamiento de los costos e ingresos asociados a cada uno de los servicios específicos que forman parte de los servicios generales, de acuerdo con las estructuras de archivos definidas en el manual de usuario y diccionario de datos.

    3. Indicador BSC: Se deberá transmitir la información que permitirá generar los indi-cadores asociados a la perspectiva de procesos, de acuerdo con las estructuras de archivos definidas en el manual de usuario y diccionario de datos.

    Parágrafo. Según las necesidades de la Superintendencia de Puertos y Transporte para el desarrollo de sus funciones de Vigilancia, Inspección y Control, podrá modificar el diccionario de datos y los indicadores ya establecidos en cualquier momento, previa comunicación a los vigilados.

    Artículo 5°. Periodicidad de transmisión de información. A partir de la entrada en vi-gencia de la presente resolución, las Sociedades Portuarias de servicio público y privado, deberán transmitir la información con la siguiente periodicidad:

    1. Estadísticas de tráfico portuario: Se deberá transmitir información mensualmente, correspondiente al mes inmediatamente anterior, los cinco (5) primeros días calendario de cada mes.

    2. Indicadores ABC: Se deberá transmitir información mensualmente, correspondiente al mes inmediatamente anterior, los primeros 15 días calendario de cada mes.

    3. Indicadores BSC: Se deberá transmitir información mensualmente, correspondiente al mes inmediatamente anterior, los primeros 15 días calendario de cada mes.

    Artículo 6°. Primer reporte de la información. Los primeros reportes de información que deben transmitir las Sociedades Portuarias de servicio público y privado a través del módulo SIGT del sistema de supervisión VIGIA, deberán realizarse de la siguiente forma:

    1. Estadística tráfico portuario: La información correspondiente a los meses de enero y febrero de 2017, deberá transmitirse a más tardar el 15 de marzo del año 2017.

    2. Indicadores BSC y costos ABC: La información correspondiente a los meses de enero y febrero de 2017, deberá transmitirse a más tardar el 15 de marzo del año 2017.

    Artículo 7°. Periodo de implantación. Para garantizar la correcta implantación del mó-dulo SIGT del sistema de supervisión VIGIA, a partir de la fecha de la presente resolución, la Superintendencia de Puertos y Transporte dispondrá del servicio de Call Center línea de atención 018000915615, el cual brindará soporte a los destinatarios de las disposiciones aquí contenidas, y resolverá cualquier inquietud respecto de la funcionalidad del módulo.

    Artículo 8°. Sanciones. Las personas naturales y jurídicas sujetas a la vigilancia, ins-pección y control por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, que incumplan con la entrega de información en los plazos y periodicidad establecidos en esta resolución, serán objeto de sanción, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991, el artículo 44, capítulo noveno de la Ley 336 de 1996, el código fluvial y demás normas concordantes.

    Parágrafo. Dado el carácter oficial de la información requerida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y transmitida por las Sociedades Portuarias a través del módulo SIGT del sistema de supervisión VIGIA, se entiende que esta es cierta y veraz; en caso contrario, se utilizarán todos los instrumentos y mecanismos jurídicos y legales con que cuenta esta Superintendencia.

    Artículo 9°. Derogación. La presente resolución deroga las Resoluciones 481 de 1995, 396 de 1998 y 390 de 2000, y subroga la circular externa 09 de 2010 en lo referente a “Es-tadísticas portuarias, indicadores Balanced Score Card (SIGP), Costeo y administración basado en actividades o costos (ABC)”.

    Artículo 10. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y en la página web de la entidad.

    Publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 1° de marzo de 2017.El Superintendente de Puertos y Transporte,

    Javier Jaramillo Ramírez.(C. F.).

    unidades adMinistrativas esPeciales

    Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca

    resoluciones

    RESOLUCIÓN NÚMERO 00278 DE 2017(febrero 21)

    por la cual se modifica el artículo 12 de la Resolución número 00002281 del 22 de diciembre de 2016, “por la cual se implementa el salvoconducto o guía de movilización

    para el transporte de recursos y/o productos pesqueros y de la acuicultura”.

    La Directora General (E) de La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, en ejercicio de las facultades que le confiere la Resolución número 00015 del 31 de enero de 2017, ampliada con la Resolución número 042 del 13 de febrero de 2017, y

    CONSIDERANDO:Que mediante Decreto número 4181 del 3 de noviembre de 2011, se crea la Autoridad

    Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap).Que el artículo 3° del Decreto número 4181 del 2011, estableció como uno de los ob-

    jetivos institucionales de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), ejercer la autoridad pesquera y acuícola de Colombia, para lo cual adelantará los procesos de planifi-cación, investigación, ordenamiento, fomento, regulación, registro, información, inspección, vigilancia y control de las actividades de pesca y acuicultura, aplicando las sanciones a que haya lugar, dentro de una política de fomento y desarrollo sostenible de estos recursos, lo cual se encuentra acorde con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 13 de 1990, compilado por el Decreto número 1071 del 26 de mayo de 2015, en el artículo 2.16.1.1.1.

    Que mediante la Resolución número 0002281 del 22 de diciembre de 2016, se imple-mentó la obligación a los titulares de permiso de pesca de obtener el salvoconducto o guía de movilización para el transporte de recursos y/o productos pesqueros y de la acuicultura a nivel nacional, como acto administrativo de trámite o impulso que fortalezcan los me-canismos de control y vigilancia de la actividad pesquera y acuícola; resolución que a la fecha no ha sido publicada en el Diario Oficial lo que se hará conjuntamente con el presente acto administrativo.

    Que en el artículo 12 de la precitada resolución, se estableció que la implementación del salvoconducto o guía de movilización rige a partir del 1° de marzo de 2017, previa publicación en el Diario Oficial.

    Que se hace necesario modificar el artículo 12 de la citada resolución, a fin de que entre a regir hasta el 2 de julio de 2017, para que en el entretanto se haga la estructuración de los formatos que se requieren y se establezca el programa y cronograma de capacitación y sensibilización a los funcionarios y titulares de permisos de pesca correspondientes y se adquirirán la totalidad de los elementos necesarios para poner en funcionamiento el salvo-conducto o guía de movilización.

    En mérito de lo expuesto,RESUELVE:

    Artículo 1°. Modificar el artículo 12 de la Resolución número 00002281 del 22 de di-ciembre de 2016, por la cual se implementa el salvoconducto o guía de movilización para el transporte de recursos y/o productos pesqueros y de la acuicultura, el cual quedará de la siguiente manera:

    Artículo 12: La presente resolución rige a partir del 3 de julio de 2017, previa a su publicación en el Diario Oficial y deroga el artículo décimo séptimo de la Resolución número 0601 del 23 de agosto de 2012 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

    Artículo 2°. La Aunap a través de la Dirección Técnica de Administración y Fomento deberá desarrollar un programa de socialización, sensibilización y capacitación en todas las regionales de la entidad, con el fin de dar a conocer el alcance del salvoconducto o guía de movilización de recursos y/o productos pesqueros y de la acuicultura, de la cual se levantará la correspondiente acta. Igualmente las Direcciones Regionales deberán hacer lo propio con los titulares de permiso.

    Artículo 3°. Ordénese a la Dirección Técnica de Administración y Fomento, hacer se-guimiento a lo señalado anteriormente y disponer de la logística correspondiente para que en la fecha propuesta empiece a ser implementado el salvoconducto o guía de movilización de recursos y/o productos pesqueros y de la acuicultura.

    Art