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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Primera de Revisión- SENTENCIA Nº T-277 de 2015 Referencia: Expediente T-4296509 Acción de tutela instaurada por Gloria contra la Casa Editorial El Tiempo. 1 Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Gloria contra la Casa Editorial El Tiempo. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro. I. ANTECEDENTES Gloria interpuso acción de tutela contra la Casa Editorial El Tiempo por considerar violados sus derechos fundamentales al buen nombre, la intimidad, el debido proceso, de petición y al trabajo. La alegada vulneración se habría 1 Con el fin de garantizar el derecho a la intimidad de la accionante, se cambiará su nombre por uno ficticio, de tal forma que no pueda identificársele en la versión publicada de esta providencia.

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  • REPÚBLICA DE COLOMBIA

    CORTE CONSTITUCIONAL-Sala Primera de Revisión-

    SENTENCIA Nº T-277 de 2015

    Referencia: Expediente T-4296509

    Acción de tutela instaurada por Gloria contrala Casa Editorial El Tiempo.1

    Magistrada Ponente:María Victoria Calle Correa

    Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

    La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por laMagistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados MauricioGonzález Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de suscompetencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido lasiguiente

    SENTENCIA

    En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por elJuzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el once (11) de octubre de dos miltrece (2013), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, Sala deDecisión Penal, el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro de laacción de tutela promovida por Gloria contra la Casa Editorial El Tiempo.

    El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Autodel nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala deSelección Número Cuatro.

    I. ANTECEDENTES

    Gloria interpuso acción de tutela contra la Casa Editorial El Tiempo porconsiderar violados sus derechos fundamentales al buen nombre, la intimidad,el debido proceso, de petición y al trabajo. La alegada vulneración se habría

    1 Con el fin de garantizar el derecho a la intimidad de la accionante, se cambiará su nombre por uno ficticio, de tal forma que no pueda identificársele en la versión publicada de esta providencia.

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    derivado de la publicación de una nota periodística en la que se informabasobre la supuesta participación de la accionante en hechos constitutivos dedelito, en relación con los cuales nunca fue declarada culpable, así como laposterior indexación de dicho contenido por el motor de búsquedaGoogle.com.

    1. Hechos

    1.1. La accionante afirma que en el año dos mil (2000) trabajaba para unaagencia de viajes en calidad de vendedora.2

    1.2. Señala que vendía tiquetes aéreos a un comprador que resultó estarvinculado con una red dedicada al delito de trata de personas.3

    1.3. Sostiene, de igual forma, que debido a dichas transacciones la Fiscalíala vinculó a un proceso penal, del cual resultó “exonerada” debido a laprescripción de la acción penal.4

    1.4. La anterior situación fue puesta en conocimiento del público por mediode una nota periodística de la casa editorial accionada, que sigueestando disponible en internet.5 Sin que se hubiese informado sobre laprescripción de la acción penal en favor de la tutelante.

    1.5. La situación expuesta, a juicio de la actora, la somete a tener un registronegativo ante la sociedad colombiana, lo que a su vez le generatraumatismos a ella y su familia para desarrollar actividades en su vidadiaria, como la realización de trámites ante entidades financieras o labúsqueda de empleo.6

    1.6. La actora aduce que se puso en contacto con la entidad accionante pormedio de derecho de petición en el que solicitaba la eliminación delcontenido, sin haber recibido hasta el momento una respuestasatisfactoria, pues el medio sostiene que la noticia es veraz e imparcial.7

    1.7. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita al juezconstitucional que ordene a la Casa Editorial El Tiempo bajar y borrarde todos los motores de búsqueda disponibles y, específicamente, deGoogle.com cualquier información negativa en relación con la supuestacomisión del delito de trata de personas.8

    2. Respuesta de la entidad demandada

    2 Folio 1 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente otra cosa.

    3 Folios 1 y 2.

    4 Folios 3 y 21 a 31.

    5 Folios 3 y 65.

    6 Folios 3 y 4.

    7 Folios 9 y 10.

    8 Folios 4 y 5.

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    Mediante auto proferido el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013),9el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías deCali avocó conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a laCasa Editorial El Tiempo, para que dentro del término de un (1) día ejercierasu defensa.

    2.1. Respuesta de la Casa Editorial El Tiempo

    Por medio de memorial allegado al despacho el veintisiete (27) de septiembrede dos mil trece (2013),10 el medio de comunicación tutelado dio respuesta ala acción constitucional y solicitó que se negase lo pretendido en ella.11 Deacuerdo con El Tiempo, según lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86de la Constitución Política”, el juzgado era incompetente para conocer dedicho caso, toda vez que este correspondería a un juez del circuito, alinterponerse la tutela contra un medio de comunicación.12 Sostuvo ademásque la accionante no aportó las pruebas con las cuales pretende controvertir lainformación publicada por la compañía tutelada, no siendo suficiente la meraafirmación de la señora Gloria de que los mismos no correspondían a larealidad.13

    Se expresó que la tutela no cumplía con los requisitos formales para serinstaurada contra un medio de comunicación, toda vez que a aquella no seanexó: (i) copia de la publicación cuya rectificación se pretende; (ii) lasolicitud de rectificación de la información publicada.14

    De manera adicional, el medio de comunicación señaló que la veracidad de lainformación no fue controvertida por la tutelante y que la misma es veraz.15También llamó la atención en el escrito respecto a que la jurisprudenciaconstitucional ha dicho que no resulta procedente ordenar la eliminación deinformación publicada cuando los hechos que dieron lugar a la misma fueronobjeto de modificación, pues en aquellos casos solo resulta viable solicitarque se realicen aclaraciones o precisiones al respecto.16 Por último, la CasaEditorial alegó ausencia de legitimación por pasiva, puesto que no tiene

    9 Folio 17.

    10 Folios 33 a 54.

    11 Folio 38.

    12 Folios 33 y 34.

    13 Folios 34 y 35.

    14 Folios 35 y 36.

    15 Folio 36.

    16 Folios 36 y 37.

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    control sobre los motores de búsqueda en línea, de los cuales la accionantepeticionaba la eliminación de la información en comento.17

    2.2. Declaratoria de Falta de Competencia

    Por medio de auto de veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), elJuzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, declaróque la competencia para decidir la acción constitucional estaba radicada en eljuez de circuito, por lo que dispuso “(…) REMITIR POR COMPETENCIA,las diligencias a los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE CALI…”18(Mayúsculas en el texto).

    2.3. Admisión de la tutela y oficio remisorio

    A través de auto de primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), elJuzgado Sexto Penal del Circuito de Cali admitió la acción de tutelainterpuesta por la señora Gloria y dispuso notificar a la parte accionada.19

    El primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado 30 PenalMunicipal con Función de Garantías de Cali remitió escrito datado el treinta(30) de septiembre de la misma anualidad, remitido por la Casa Editorial ElTiempo, que consistía en los mismos documentos ofrecidos por el medio decomunicación en respuesta a la tutela.20

    3. Decisiones que se revisan

    3.1 Sentencia de Primera instancia

    El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, en fallo del once (11) de octubrede dos mil trece (2013),21 concedió el amparo deprecado y ordenó a ElTiempo publicar una rectificación informando que la tutelante no fue vencidaen juicio, por lo que se presume su inocencia, ello con el fin de garantizar susderechos a la dignidad y al buen nombre.22

    De acuerdo con la decisión judicial, el derecho a la honra y al buen nombrefaculta al ciudadano para demandar la rectificación de la información quesobre aquel se haya publicado si no corresponde a la realidad. Por lo anterior,consideró improcedente ordenar que se eliminara la información, pero estimó,

    17 Folio 37 y 38.

    18 Folio 55.

    19 Folio 61.

    20 Folios 69 a 83.

    21 Folios 84 a 96.

    22 Folio 95.

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    sin embargo, que el medio sí debería rectificar lo ocurrido pues, pese aconocer que la actora no fue vencida en juicio, no respondió de fondo a lasolicitud presentada por esta.

    3.2. Impugnación

    3.2.1. Escrito de Impugnación de Gloria

    La accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que la mismase revocara por no guardar congruencia con lo pedido en la tutela.23 Deacuerdo con la recurrente, el juez de tutela debió ordenar la eliminación de lainformación sobre ella disponible en internet y relacionada con su supuestavinculación con una red de trata de personas y no una mera rectificación, através de una nota marginal que, entre otras cosas, no resultaría posible enmedios electrónicos, según relata la accionante.

    3.3. Sentencia de segunda instancia

    El dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior de Cali,Sala Penal, profirió sentencia, por medio de la cual adicionó el fallo de tutelade primera instancia y ordenó a El Tiempo eliminar de su portal de Internettoda información negativa relacionada con la investigación en contra deGloria por el delito de trata de personas.24 Consideró el Tribunal que si bien elmedio de comunicación tiene dentro de sus prerrogativas el derecho a lalibertad de expresión, este no es absoluto, pues encuentra como límites losderechos de otros ciudadanos. De la misma manera, estimó que si bien lanoticia publicada por la Casa Editorial El Tiempo no era falsa, solo se referíaal hecho de la captura de la accionante, mas no a lo acontecido en el juicio,donde no fue vencida. También expresó que adicionar dicha información a lapublicación no satisfaría los derechos de la tutelante, por lo que ordenó sueliminación.

    3.4. Trámite ante la Corte Constitucional

    Mediante auto de veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), la SalaPrimera de Revisión ordenó vincular a Google Colombia Limitada al proceso,para que se pronunciase sobre los hechos y pretensiones de la acciónconstitucional.25 El mismo auto dispuso invitar al Centro de Estudios deDerecho, Justicia y Sociedad —DeJusticia—, la Fundación Karisma, laCorporación Colombia Digital, la Fundación para la Libertad de Prensa —FLIP—, la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, la Facultad deDerecho de la Pontificia Universidad Javeriana, la Facultad de Derecho de la

    23 Folios 142 y 143.

    24 Folios 150 a 163.

    25 Cuaderno de revisión, folio 10.

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    Universidad de los Andes y la Facultad de Derecho de la UniversidadExternado de Colombia, para que rindiesen concepto dentro del mencionadoproceso.26

    3.4.1. Respuesta de Google Colombia Limitada

    La apoderada general de Google Colombia Ltda.27 se pronunció respecto a loshechos del caso, indicando que ninguno le constaba, y se opuso a laspretensiones planteadas por la tutelante.28 A juicio de la vinculada, no caberesponsabilidad alguna a la compañía, toda vez que la misma no ha “(…)realizado ninguna publicación ni indexación de sitios o contenidos deterceros, relacionada con los hechos de la presente acción de tutela.”29 Elescrito puso de presente que el manejo y control del buscador de Google y delos dominios www.google.com y www.google.com.co corresponde a GoogleInc., compañía constituida en los Estados Unidos de América y con domicilioen dicho país.30Google Colombia adujo que carece de legitimación por pasiva, al no ser estacompañía una sucursal ni representar jurídicamente a Google Inc., por lo quede impartirse una orden a Google Inc., esta no podría ser cumplida porGoogle Colombia, al no tener control sobre las acciones de su sociedadmatriz.31 De forma adicional, la sociedad vinculada señaló que la únicaresponsable de la publicación es la Casa Editorial El Tiempo, titular del portalde Internet donde se encuentra dicho contenido. Para sustentar este punto, lacompañía vinculada explicó de forma sucinta la manera en la que funciona elmotor de búsqueda y su relación con las distintas páginas de internetindexadas. En este orden de ideas, la sociedad tuvo oportunidad de aclarar quelos titulares de los contenidos pueden decidir qué parte de estos puedenindexarse por los motores de búsqueda.32

    Ahora bien, la vinculada indicó además que en el caso en cuestión se haconfigurado una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez queen cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por los jueces deinstancia, el artículo publicado por el periódico El Tiempo fue modificado yposteriormente suprimido, por lo que no figura en los resultados del motor debúsqueda. Por demás, también puso en conocimiento de esta Sala que la CasaEditorial El Tiempo, por medio de la herramienta “robots.txt” impidió queGoogle indexase el contenido de la nota periodística objeto de controversia.33

    26 Cuaderno de revisión, folio 10.

    27 La doctora Patricia Arrázola Bustillo.

    28 Cuaderno de revisión, folios 21 a 67.

    29 Cuaderno de revisión, folio 22.

    30 Cuaderno de revisión, folios 22 y 23.

    31 Cuaderno de revisión, folios 23 a 25.

    32 Folios 26 a 33.

    33 Folios 32 y 33.

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    http://www.google.com/http://www.google.com.co/

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    3.4.2. Intervención de la Facultad de Derecho de la UniversidadExternado de Colombia.

    Por medio de escrito allegado a la Secretaría General de la Corporación elveintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), el Departamento deDerecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia presentóconcepto sobre la situación planteada en la acción de tutela. De acuerdo conesta, la solicitud de la tutelante referida a la eliminación del artículo de prensapublicado por el periódico El Tiempo no está llamada a prosperar, comotampoco lo está la solicitud de suprimir dicha información de los motores debúsqueda de internet. A juicio del Departamento, esos requerimientos noharían parte del objeto de protección del derecho al buen nombre.34

    La intervención aduce que el marco legal en el cual ha de resolverse este casocorresponde al referido al buen nombre y no al habeas data, puesto que laLey Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generalespara la protección de datos personales”, explícitamente, en su artículo 2ºcontempla una excepción para aplicar el régimen de protección de datospersonal, de acuerdo con la cual dicha ley no aplica para las bases de datos yarchivos de información periodística y otros contenidos editoriales.35

    Los intervinientes estiman que de hallarse que la información suministrada enel artículo de prensa es incompleta y que por ese motivo afecta el derecho albuen nombre de la peticionaria, para hacer cesar la vulneración deberíanhacerse disponibles nuevos datos que complementen la publicación inicial.

    3.4.3. Intervención de ANDIARIOS

    La señora Nora Lucía Sanín, obrando como representante legal de laAsociación Colombiana de Editores de Diarios y Medios Informativos —ANDIARIOS—, solicitó a la Sala de Revisión declarar improcedente laacción de tutela.36 A juicio de la organización, la prohibición de censuraconstituye un límite absoluto, que no encuentra excepción alguna, ni siquierapara proteger el derecho al buen nombre. Estima además que en casos deinformación rectificada, lo que puede exigirse al medio de comunicación esque vuelva a informar o que actualice la información, sin que se le obligue aeliminar contenido.

    3.4.4. Intervención Pontificia Universidad Javeriana

    La Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana intervino en el

    34 Folios 70 a 79.

    35 Folios 70 a 72.

    36 Cuaderno de revisión, folios 83 a 92.

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    proceso de revisión de tutela para solicitar a la Sala que se revoque el fallo desegunda instancia, dejando en firme la decisión tomada por el juez queconoció el asunto en un primer momento.37 Dice, en su memorial, que en estecaso se presenta una colisión entre los derechos fundamentales de la tutelantey del medio tutelado, que han de ponderarse y resolverse de acuerdo a lascircunstancias concretas del caso, sin que se llegue a la eliminación delcontenido publicado.

    Adicionalmente, estimó que los sitios de Internet y los motores de búsquedapodrían ser responsables por el tratamiento de los datos personales y, por lotanto, estar obligados a garantizar las prerrogativas derivadas del derecho alhabeas data, incluyendo el derecho al olvido. Empero, también estableció quede dicha responsabilidad se excluyen las bases de datos referidas ainformación periodística y con otros contenidos editoriales, los cuales han deregirse por el derecho a la libertad de expresión.

    3.4.5. Intervención Universidad de los Andes

    El Observatorio Ciro Angarita Barón, Sobre la Protección de DatosPersonales en Colombia, intervino en el proceso de referencia para aportarelementos de juicio en relación con el caso, sin proponer una solución para elmismo.38 En su intervención, la Universidad de los Andes se refirió al derechoal olvido y explicó el alcance que le ha otorgado la jurisprudenciaconstitucional. Asimismo, señaló que tanto los medios de comunicación comolos motores de búsqueda tratan datos personales, por lo que están vinculadospor las obligaciones que la Constitución y la ley les imponen en desarrollo dedicha actividad. Por último, hizo mención al caso C-131/12 referido a ladecisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativo a lacontroversia suscitada entre Google Spain, S.L. Google Inc. y AgenciaEspañola de Protección de Datos (AEPD), como referente para la solución decasos como el que debe analizar la Sala.

    3.4.6. Intervención de la Fundación para la Libertad de Prensa, FLIP.

    La Fundación para la Libertad de Prensa, FLIP, intervino en el proceso objetode revisión.39 En un primer momento, se refirió a la libertad de expresión eninternet, respecto a la cual enfatizó que en dicho medio este derecho se aplicadel mismo modo que en cualquier otro. De igual forma, se refirió al derecho ala rectificación como manera de garantizar los derechos a la honra y al buennombre, que pueden resultar comprometidos en ejercicio del derecho a lalibertad de expresión, y a cómo el mismo puede armonizarse con esta últimaprerrogativa.

    37 Cuaderno de revisión, folios 96 a 113.

    38 Cuaderno de revisión, folios 133 a 143.

    39 Cuaderno de revisión, folios 147 a 165.

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    Sostuvo, en relación con el caso concreto, que cualquier tipo de vulneracióniusfundamental que pudiera haberse presentado en contra de la accionante noes imputable a Google. Agregó, por demás, que en la situación objeto deestudio, al haberse cumplido con los requisitos de veracidad e imparcialidadal momento de la publicación del artículo periodístico, lo que resultaríaprocedente sería una actualización en una nota adicional, que informe sobrelos desarrollos del proceso judicial surtido en contra de la tutelante.

    De manera posterior, el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), laFLIP remitió copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia deArgentina de veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), en elmarco del proceso promovido por María Belén Rodríguez contra Google Inc.y Yahoo de Argentina SRL40, como referente para el fallo de este proceso.

    3.4.7. Intervención de la Fundación Karisma

    El Grupo Derecho, Internet y Sociedad de la Fundación Karisma, intervino enel proceso de revisión.41 En su concepto técnico, explicó cómo funcionainternet y el rol que cumple cada uno de los actores que hacen posible latransmisión de datos a través de la red. A paso seguido, hizo referencia alefecto democratizador de internet y el principio de neutralidad de la red, loscuales se relacionan de manera estrecha con el libre tránsito y acceso de ideasa la red.

    Sobre la responsabilidad de los intermediarios por los contenidos quepublican los usuarios de internet, la Fundación explicó que los ordenamientoshan elegido distintas alternativas de regulación en torno a este tema, que vandesde la concesión de inmunidad en relación con las actividades de losusuarios hasta regímenes de responsabilidad civil objetiva donde los dañoscausados se imputan a los intermediarios, con independencia de su conducta.En torno a este punto, se hace especial referencia a los puertos seguros,modelo en el cual se otorga inmunidad a los intermediarios, siempre que losmismos cumplan con una serie de condiciones. Por último, expuso losprincipales retos que se tienen respecto al manejo de la informacióndisponible en internet y la preservación de la neutralidad de la red.

    3.4.8. Intervención de la Universidad del Rosario

    La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario presentóconcepto dentro del proceso de la referencia.42 De acuerdo con el escrito, eneste caso nos encontramos frente a una tensión entre los derechos a ladignidad humana, buen nombre, honra y habeas data, por un lado, y laslibertades de expresión e información, por el otro. En este orden de ideas, la

    40 Cuaderno de revisión, folios 225 a 271.

    41 Cuaderno de revisión, folios 167 a 185.

    42 Cuaderno de revisión, folios 188 a 213.

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    intervención desarrolló sucintamente el contenido básico de estos derechos,tomando como eje central el derecho al olvido en Internet y la ya mencionadasentencia C-131 de mayo de dos mil catorce (2014), del Tribunal de Justiciade la Unión Europea.

    Respecto al caso concreto, el concepto manifiesta que no ha de procederse ala rectificación, sino a la actualización de la noticia emitida por la CasaEditorial El Tiempo, para informar lo que sucedió con posterioridad almomento en que el artículo pasó a ser de conocimiento público, actualizaciónque deberá ser accesible en los mismos términos de la noticia anterior y estarenlazada a esta.

    II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    1. Competencia

    La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de laConstitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

    2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos

    2.1. De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Saladeterminar, en primer lugar, si la información incompleta publicada por laCasa Editorial El Tiempo en su portal de Internet sobre la captura yvinculación de la señora Gloria a un proceso penal por el delito de trata depersonas, vulnera los derechos de la accionante a la honra, buen nombre,intimidad y debido proceso, por cuanto no se informa en la publicación que laaccionante no fue vencida en juicio, debido a que se presentó la prescripciónde la acción penal.

    2.2. En segundo lugar, deberá decidir si la indexación del portal de Internetdonde se publicó la noticia de la Casa Editorial El Tiempo por parte delbuscador lesiona los derechos fundamentales de la tutelante.

    2.3. El tercer lugar, y en caso de que se responda de manera afirmativa acualquiera de los problemas iniciales, deberá establecer cuál es el remedioconstitucional que ha de destinarse para superar la lesión a las garantíasfundamentales comprometidas, en consideración a las libertades de expresión,información y prensa.

    2.4. Para el análisis del caso se aplicará la siguiente metodología: en primerlugar, se analizará la procedencia de la acción de tutela. Luego, se haránalgunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a los derechos ala honra y al buen nombre, así como a las libertades de expresión einformación. Acto seguido, se precisará el fundamento y alcance del derechoa la libertad de expresión en internet, así como del derecho al habeas data. A

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    continuación, se hará un recuento de la jurisprudencia constitucional sobrecasos en que la publicación de informaciones sobre procesos judiciales ohechos delictivos desencadenó en una vulneración de derechos fundamentalesde terceros, y se dedicará un aparte especial a la decisión C-131/14 delTribunal de Justicia de la Unión Europea. Por último, se abordará y resolveráel caso concreto.

    3. Procedencia de la acción de tutela

    La señora Gloria acude ante el juez constitucional para lograr en sede detutela que se reivindiquen sus derechos a la honra, el buen nombre, laintimidad y el debido proceso. A juicio de la accionante, sus garantíasfundamentales fueron desconocidas por la Casa Editorial El Tiempo alpublicar y mantener en su portal de Internet una nota periodística donde senarra su captura y vinculación a un proceso penal por el delito de trata depersonas, sin tener en cuenta que no fue vencida en juicio, debido a laprescripción de la acción penal. Sea entonces lo primero aclarar si elinstrumento jurídico utilizado por la accionante resulta adecuado en el casoconcreto.

    3.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos queencuentra consagración directa en la Constitución Política. Goza de un trámitepreferente y sumario que permite acceder a un remedio judicial efectivo eimpostergable, de encontrarse amenazados derechos fundamentales.43Precisamente por el tipo de intereses que protege y la celeridad con que opera,la acción de tutela es una alternativa jurídica que ha de ser utilizada de manerasubsidiaria, solo en uno de estos escenarios: (i) cuando no existan otrosmecanismos de defensa judicial que permitan al individuo o grupo afectadobuscar protección a su derecho; (ii) cuando, aun existiendo otros medios dedefensa, los mismos no sean idóneos o eficaces en el caso concreto para elmismo fin; o (iii), cuando se busque evitar la configuración un perjuicioirremediable.44

    La acción de tutela es procedente en la situación que ocupa a la Sala, dadoque a la accionante no le asiste ningún otro mecanismo de defensa judicialque resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándosecumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acciónconstitucional.

    43 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante unprocedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Constitución Política de 1991, art. 86

    44 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante…” Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política”, art. 6.

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    3.2. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en declarar laprocedencia de acciones de tutela presentadas para proteger los derechosfundamentales a la honra y al buen nombre, cuando estos resultan afectadospor la publicación de información en medios masivos de comunicación. Lasentencia T-219 de 201245 resolvió, por ejemplo, una acción de tutelapromovida por un ciudadano contra una revista, al considerar violados susderechos a la honra, la intimidad y el buen nombre debido a una publicaciónen dicho medio de comunicación que lo vinculaba a él y a su compañía(sociedad comercial) en hechos de corrupción. En aquella ocasión, la Cortedeclaró que la tutela era procedente para salvaguardar los derechos deltutelante y procedió al estudio de fondo de la solicitud.

    Una situación similar tuvo lugar en la sentencia T-088 de 2013,46 en la que sedecidió una acción de tutela interpuesta por una comunidad indígena de SanVicente del Caguán en contra de un medio de comunicación, por considerarlesionados sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a larectificación de información, luego de que una columna publicada en esemedio relacionara a la comunidad con hechos de despojo de tierras por partede grupos al margen de la ley. En relación con la procedencia de la tutela y elrequisito de subsidiariedad la Corporación expresó que “(a)l solicitarse laprotección de los derechos al buen nombre y a la honra, pidiendo larectificación de la nota periodística (…) la Comunidad Indígena accionanteno busca establecer responsabilidades civiles o penales, sino estrictamentebuscar el restablecimiento de los derechos a la honra, al buen nombre y a larectificación, presuntamente vulnerados con la publicación. En este sentido,no existe mecanismo judicial distinto de la acción de tutela para conseguir lopretendido por la actora.”47 Así las cosas, no existe duda de que en este casoel requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho.

    3.3. En cuanto al requisito de inmediatez de la tutela,48 la jurisprudenciaconstitucional desarrolló su contenido señalando que si bien no existen límitestemporales estrictos que limiten la interposición de una acción de este tipo, lamisma resultará viable siempre y cuando se intente dentro de un términorazonable y proporcionado, que se cuenta a partir de la vulneración o amenazaal derecho fundamental comprometido. La exigencia de este requisito tendríacomo fundamento: (i) prevenir la afectación de derechos de terceras personas;(ii) verificar el respeto por la cosa juzgada; y (iii) dar vigencia al principio deseguridad jurídica.49 A continuación, se procede a analizar la presente acciónde tutela a la luz del principio de inmediatez.

    45 Sentencia T-219 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

    46 Sentencia T-088 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo.

    47 Sentencia T-088 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo.

    48 Sentencia T-219 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

    49 Sentencia T-219 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

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    De acuerdo a los documentos que obran en el expediente, la noticia titulada“Empresa de Trata de Blancas”, fue publicada el veintinueve (29) de agostode dos mil (2000) por la Casa Editorial El Tiempo.50 A su vez, la prescripciónde la acción penal a favor de Gloria fue declarada el dieciocho (18) de enerode dos mil ocho (2008), por medio de auto interlocutorio 004 proferido por elJuzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali.51 Por suparte, la solicitud de eliminación de la noticia tuvo lugar el trece (13) dediciembre de dos mil doce (2012) y la interposición de la tutela tuvo lugar enseptiembre de dos mil trece (2013).

    De conformidad con estos hechos, podría pensarse que se encuentrainsatisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurridoalrededor de doce (12) años desde el momento de la publicación hasta lasolicitud de eliminación de la noticia ante el medio de comunicación. Sinembargo, la Sala considera que en el caso concreto el requisito se encuentraacreditado, en la medida que la vulneración alegada por la actora persiste en eltiempo, si se considera que la información aún se encuentra disponible paraser accedida a través de internet.

    En la tutela se afirma que la publicación ha “(…) causado un perjuicio gravea la señora Gloria, primero que todo condenándola arbitrariamente a unregistro negativo ante la sociedad colombiana, especialmente con todas lasentidades Bancarias y Comerciales. La razón de ello es que cada vez que anteuna entidad bancaria solicita una cuenta de ahorros o corriente, los bancosrevisan el historial de sus clientes en “internet” y aparece que ella estárelacionada con un delito de trata de personas, lo cual es una alerta para losadministradores de riesgos de las entidades financieras para deducir que aquípuede existir la posibilidad de que mi cliente este envuelta en actividades de‘lavado de activos y financiación del terrorismo’ un delito bastante grave.”52Se sostiene que a lo largo del tiempo se ha afectado la dignidad y demásderechos fundamentales.

    3.4. La Casa Editorial El Tiempo dice que la acción de tutela no cumple conlos requisitos de procedencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991, debidoa que dicha normatividad exige, para efectos de solicitar rectificación deinformaciones vía tutela, que se anexe copia de la publicación que se pretenderectificar, así como una trascripción de la corrección solicitada, lo que nohabría hecho la accionante en este caso.53 En relación con los requisitosreferidos, consta en el expediente copia de la publicación que ocasiona la

    50 Folio 65.

    51 Folios 72 a 83.

    52 Folio 3.

    53 “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.” Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, art. 42, numeral 7.

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    controversia54, de la solicitud de rectificación dirigida por la accionante a lacasa Editorial El Tiempo y de la respuesta del medio de comunicación, razónpor la cual no existe obstáculo para que se estudie de fondo de la tutela.

    La Sala estima que la solicitud específica que hace la accionante de eliminar lanoticia de los motores de búsqueda de internet, fundada en los efectosnegativos que actualmente le produce la existencia del artículo, merece unpronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, por lo que, acontinuación, se dará paso al mismo.

    4. Derechos a la honra y al buen nombre

    La señora Gloria considera que la publicación de la Casa Editorial El Tiempoy su posterior indexación por el motor de búsqueda Google, en la que se lavincula con hechos delictivos, vulnera sus derechos fundamentales a la honray al buen nombre, toda vez que aquellos se encuentran disponibles para losusuarios de Internet, pese a que no explica que la accionante nunca fuevencida en juicio. Una lectura de los hechos permite identificar que en estacontroversia podrían estar comprometidos, por un lado, los derechos a lahonra y al buen nombre, y por otro, los derechos a la libertad de expresión yde información.

    4.1. El derecho a la honra está incorporado en el artículo 21 de la C.P., el cualestablece que se respetará la honra de las personas y que la ley determinará suforma de protección. Sin embargo, esta no es la única mención que la Cartahace del mencionado derecho. Así, el inciso segundo del artículo 2 establececomo uno de los objetivos de las autoridades públicas la protección de lahonra. Adicionalmente, el inciso segundo del art. 42 Superior consagra lainviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia. Por su parte, laConvención Americana sobre Derechos Humanos contempla en su art. 11 lagarantía para los ciudadanos de los Estados partes del derecho a la honra y ala dignidad.

    La jurisprudencia constitucional ha afirmado en torno al derecho a la honra,que “(a)unque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propiosperfiles” y añadió que “la Corte [la ha definido] como la estimación odeferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe sertenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan.Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho ‘...que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de losindividuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuadaconsideración y valoración de las personas dentro de la colectividad’.”55

    4.2. De otra parte, el derecho al buen nombre se encuentra en el artículo 15 dela Carta Política, junto con los derechos a la intimidad individual y familiar.

    54 Folio 65.

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    En relación con este derecho, esta Corporación ha afirmado que “(e)l buennombre ha sido entendido (…) como la reputación, o el concepto que de unapersona tienen los demás y que se configura como derecho frente aldetrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas oinjuriosas o informaciones falsas o tendenciosas…”56

    Esta Corporación no ha hecho una separación categórica del significado ycontenido de los derechos a la honra y al buen nombre, pues los mismos seencuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por logeneral, acarrea una lesión al otro. Bajo este entendido, se ha manifestado queel derecho al buen nombre cobija la reputación, mientras que la honra seestructuraría en torno a la consideración que toda persona merece por sucondición de miembro de la especie humana.57 De otra parte, se ha vinculadoel derecho al buen nombre a las actividades desplegadas de forma pública poralguien. Sosteniéndose que el mismo integraría la valoración que el gruposocial hace de sus comportamientos públicos. En cambio, el derecho a lahonra se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vidaprivada de las personas y a su valor intrínseco.

    4.3. De lo anterior se desprende que tanto el derecho al buen nombre, como elderecho a la honra, se encuentran íntimamente ligados a la dignidad humana.La jurisprudencia constitucional58 ha sostenido que la dignidad humana, encuanto derecho, se concreta en tres dimensiones que resultan indispensablespara la vida de todo ser humano: (i) el derecho a vivir como se quiera, queconsiste en la posibilidad de desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propiavoluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir bien, que comprende el contarcon unas condiciones mínimas de existencia; y (iii) el derecho a vivir sinhumillaciones, que se identifica con las limitaciones del poder de los demás.59

    55 Sentencia C-489 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. A. V. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia se resolvió una acción pública de inconstitucionalidad contra los arts.82 numeral 8 y 225 del CódigoPenal, referidos a la retractación como forma de extinción de la acción penal. A juicio del actor, las normas mencionadas, al disponer la extinción de la acción penal en algunos de los delitos contra la honra cuando el actor se retractara, vulneraban las disposiciones constitucionales referidas a los derechos a la honra, buen nombre y acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las normas acusadas.

    56 Sentencia C-489 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. A. V. Manuel José Cepeda Espinosa.

    57 Sentencia C-442 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, S. V. Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa. En esta sentencia se resolvió una acción pública de inconstitucionalidad contra los arts. 22, 220, 221 y 223 a 227 del Código Penal, referidos a los delitos de injuria y calumnia. A juicio del actor, las disposiciones acusadas vulneraban los arts. 20, 29 y 93 de la Constitución y 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Constitucional declaró exequibles los arts. por considerar que no desconocían las garantías mencionadas.

    58 Sentencia T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia se decidieron dos acciones de tutela, la primera interpuesta por internos de una cárcel en Cartagena y la segunda por el Personero de un municipio en el departamento de Bolívar. En ambos casos los accionantes argumentaban que continuos cortes y racionamientos de energía eléctrica a la que eran sometidos los presos y habitantes de las zonas afectadas vulneraba sus derechos fundamentales. La Corte encontró que la discontinuidad en la prestación del servicio de energía eléctrica vulneraba el derecho a la dignidad humana de los usuarios y por lo tanto dispuso titular los derechos de los accionantes.

    59 “A partir de esta serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la

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    Toda Constitución está llamada a regir en sociedades donde haynecesariamente relaciones de poder muy diversas. No es posible que estasrelaciones se desarrollen de manera que el sujeto débil de la relación seadegradado a la condición de mero objeto.

    En cuanto a la relación de los derechos fundamentales a la honra y al buennombre con el principio de la dignidad humana, se ha señalado que “(…)tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, enla medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en suvalor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (nocubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por suparte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en lamedida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contraataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en elámbito público o colectivo.”60

    Es por esta vía que los derechos al buen nombre y a la honra se erigen a suvez como mecanismos que permiten garantizar el equilibrio y la paz social,pues estipulan mínimos de respeto y consideración hacia aquellos aspectoscentrales relacionados con las esferas pública y privada del individuo.Sobra por demás advertir que el derecho a la honra también se encuentraligado de manera estrecha al derecho a la intimidad, que a su vez es un límitejurídico que la Constitución impone a la injerencia de terceras personas y elEstado en determinadas esferas vitales que se encuentran por fuera deldominio público.

    En el entorno social, la garantía del derecho a la honra y al buen nombre es unprerrequisito para disfrutar de muchos otros derechos. Así, por ejemplo, tratosoprobiosos o desobligantes que ofendan el buen crédito de una persona ominen el respeto por su imagen, tienen la potencialidad de disminuir susoportunidades laborales, impidiéndole desarrollar un oficio o encontrar unempleo acorde con sus capacidades. Es por tanto necesario que elordenamiento destine mecanismos de protección encaminados a garantizarque no se afecten de forma desproporcionada o arbitraria estos derechos.

    autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida). Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”, principalmente el contenido en el artículo 1 (Colombia es un Estadosocial de derecho, organizado en forma de República unitaria,...fundada en el respeto de la dignidad humana...), y de manera secundaria los contenidos en los artículos 25 (Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas), 42 (la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables) y51 (Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna).” Sentencia T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

    60 Sentencia C-442 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, S. V. Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa.

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    Sin embargo, es preciso referirnos al otro extremo de los derechos en tensión,los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información.

    5. Libertades de expresión e información

    5.1. El artículo 20 de la Constitución Política establece: “(s)e garantiza a todapersona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la deinformar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar mediosmasivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Segarantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrácensura.” Esta es la consagración normativa que la Carta hace de laslibertades de expresión, opinión, información, prensa, así como del derecho ala rectificación en condiciones de equidad y de la prohibición de censuraprevia.

    De manera adicional, se tiene que el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos incorpora dentro de sus normas el respeto por las aducidaslibertades.61 El artículo 19 de la Convención integra en sus garantías la libertadde expresión y señala que si bien puede estar sujeta a restricciones, estasdeben estar previstas en la ley y resultar necesarias para: (i) proteger derechosde terceros; (ii) velar por la integridad de la seguridad nacional, el orden, lasalud o la moral públicas. En este sentido, el tratado mencionado establece uncatálogo de razones específicas que pueden servir como fundamento válidopara limitar este derecho y supedita su restricción a un juicio de necesidad.

    En esa misma línea, es preciso hacer eco de lo dispuesto en el art. 13 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos.62 Este instrumento tambiénresguarda las mencionadas libertades y, adicionalmente, señala ciertasacciones prohibidas que pueden atentar contra el goce efectivo de estosderechos. A ello debe sumarse que su artículo 14 se ocupa del derecho a larectificación o respuesta para aquellas personas que hubiesen sido dañadas acausa de informaciones inexactas o que generen agravio.63

    5.2. La forma en la que los referidos textos normativos, tanto a nivel delegislación interna como en el ámbito del derecho internacional parecenentender la relación entre los derechos a la libertad de expresión y a laslibertades de información y opinión podría ser concebida en un sentidoamplio o lato y otro estricto. El primero de estos, garantizaría el derechogeneral a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e incluiríano solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades61 De acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3.El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19.

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    de opinión, información y prensa. Por otro lado, en sentido estricto, elmencionado derecho se limitaría a la comunicación de ideas y opiniones,siendo estas personales y estrechamente vinculadas al derecho a la libertad depensamiento, por oposición a la comunicación de informaciones, entendidascomo datos que describen una situación con sustento empírico, noconstituyendo una mera opinión. Este último tipo de comunicaciones estaríacobijado por los derechos a la libertad de prensa e información.

    5.3. En torno a las restricciones del derecho a la libertad de expresión, laObservación General Número Diez (10) del Comité de Derechos Humanos deNaciones Unidas, ha señalado que “(e)l párrafo 3 subraya expresamente queel ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes yresponsabilidades especiales y por esta razón se permiten ciertasrestricciones del derecho en interés de terceros o de la comunidad en suconjunto. No obstante, cuando un Estado Parte considera procedenteimponer ciertas restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, éstas nodeberán poner en peligro ese derecho en sí mismo. El párrafo 3 establece trescondiciones que han de cumplir las restricciones: las restricciones deberánestar "fijadas por la ley"; únicamente pueden imponerse por una de lasrazones establecidas en los apartados a) y b) del párrafo 3; y debenjustificarse como ‘necesarias’ a fin de que el Estado Parte alcance uno deestos propósitos”.64

    5.4. De forma posterior, la Observación General Número 34 hizo énfasis en

    62 El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante laLey 16 de 30 de diciembre de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13.

    63 El artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante laLey 16 de 30 de diciembre de 1972, establece: “1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta enlas condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una personaresponsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.” Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14.

    64 Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comentario general Número 10, “Libertad de Opinión (Artículo 19)”.

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    las libertades de opinión y expresión como condiciones necesarias para elpleno desarrollo de la persona, el funcionamiento óptimo de la sociedad.65Caracterizándose la libertad de expresión como un presupuesto para elmantenimiento de la transparencia y responsabilidad de los gobiernos, a suvez base para velar por la vigencia de los derechos humanos. La libertad deexpresión también se enmarca como uno de los ejes fundamentales de losderechos a la libre asociación y reunión, así como para la participaciónpolítica individual y organizada, por medio del sufragio y determinadosmedios de movilización. Además, la Observación General menciona losdistintos tipos de discurso que se encuentran protegidos por la libertad deexpresión, dentro de los que se incluyen el político, el de asuntos propios, elque versa sobre temas de interés público, el de campañas, el de enseñanza, elperiodístico y el científico.

    El mencionado instrumento también abordó la libertad de prensa, señalandoque la existencia de medios de comunicación libres, sin censura o trabas, esimperiosa para el respeto de la libertad de expresión y de opinión. Tambiénadvirtió sobre los desafíos que plantean los desarrollos tecnológicos enmateria de transferencia de información y telecomunicaciones para la garantíade la libertad de expresión, por lo que recomienda enfáticamente a los Estadosque hagan prevalecer la independencia de Internet y otros medios decomunicación, y que realicen acciones tendientes a lograr que las personaspuedan acceder de forma real y efectiva a estos servicios.66

    5.5. En cuanto al tema específico del funcionamiento de Internet, elcomentario general citado estableció que las limitaciones a los contenidos onormal operación de la red están sujetos a los requisitos establecidos en el art.3 del Pacto, de acuerdo con los cuales su restricción debe estar consagrada enuna norma legal; debe perseguir fines considerados admisible en esanormativa, y respetar el principio de necesidad.67

    Una vez hechas estas consideraciones en relación con los derechos a la honra,65 Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comentario General Número 34, “Libertad de Opinión y Libertad de Expresión”.

    66 “Los Estados partes deberían tener en cuenta la medida en que la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación, como Internet y los sistemas de difusión electrónica de la información en tecnología móvil, han cambiado sustancialmente las prácticas de la comunicación en todo el mundo. Ahora existe una red mundial en la que intercambiar ideas y opiniones, que no se basa necesariamente en la intermediación de los medios de comunicación de masas. Los Estados partes deberían tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de esos nuevos medios y asegurar el acceso a los mismos de los particulares.” Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comentario general Número 10, “Libertad de Opinión (Artículo 19)”.

    67 “Toda limitación al funcionamiento de los sitios web, los blogs u otros sistemas de difusión de informaciónen Internet, electrónicos o similares, incluidos los sistemas de apoyo a estas comunicaciones, como los proveedores de servicios de Internet o los motores de búsqueda, solo serán admisibles en la medida en que sean compatibles con el párrafo 3. Las restricciones permisibles se deben referir en general a un contenido concreto; las prohibiciones genéricas del funcionamiento de ciertos sitios y sistemas no son compatibles con el párrafo 3. Tampoco es compatible con el párrafo 3 prohibir que un sitio o un sistema de difusión de la información publique material por el mero hecho de que ese material pueda contener críticas al gobierno o al sistema político al que este se adhiere {§104}.”. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comentario general Número 10, “Libertad de Opinión (Artículo 19)”.

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    buen nombre, libertad de expresión y libertad de información, es preciso quenos refirmamos a la forma en que estas facultades son protegidas en el ámbitode internet.

    6. Libertad de expresión en internet

    La tutela presentada por la señora Gloria pretende, entre otras cosas, que seordene a la Casa Editorial El Tiempo que elimine de los resultados de losbuscadores de internet y, en especial de Google.com, la información referida asu captura y supuesta participación en hechos delictivos relacionados con latrata de personas. Esta solicitud plantea un interesante conflicto entre losderechos de la accionante y la libertad de expresión, en especial aquella quese desarrolla en el ciberespacio. Por lo anterior, se proceden a formularalgunos elementos de juicio relevantes respecto al derecho a la libre expresiónen Internet.

    6.1. El acceso masivo de personas a Internet, sin lugar a dudas, harepresentado un cambio en la forma en que se lleva a la práctica el derecho ala libertad de expresión. La revolución informática ha alterado los medios através de los cuales el mundo se comunica, pues ha hecho viable latransmisión de datos en tiempo real a través de múltiples formatos, de talsuerte que resulta posible para dos personas en lejanas ubicacionesgeográficas tener contacto inmediato. Es por ello que Internet ha jugado unpapel central en la reducción o eliminación de las distancias que hasta buenaparte del siglo XX apartaron a los pueblos.68

    6.2. Dentro de las características que hacen de Internet un espacio idóneo parala manifestación de diversas formas de expresión se incluyen: (i) libertad deacceso; (ii) multiplicidad de formatos de información; (iii) descentralizaciónen la producción y consumo de información; (iv) posibilidad de interacción delos usuarios en tiempo real; (v) neutralidad en cuanto al tipo de informacióncompartida, entre otras. En consecuencia, no se tiene duda de la importanciaque tiene internet para la garantía de la libertad de expresión en el siglo XXI.

    En cuanto a la libertad de acceso, Internet ha creado espacios para quecualquier persona pueda construir el suyo en la red. Los blogs, la creación deperfiles en redes sociales, o de canales en servicios de transmisión de video envivo, han facilitado un conjunto de posibilidades para que los usuarios

    68 “En la actualidad, el derecho a la libertad de expresión encuentra en Internet un instrumento único para desplegar, /incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la población. En términos del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y la Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, Internet, como ningún medio de comunicación antes, ha permitido a los individuos comunicarse instantáneamente y a bajo costo, y ha tenido un impacto dramático en el periodismo y en la forma en que compartimos y accedemos a la información y las ideas.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 10.

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    interactúen unos con otros. La libertad de acceso en este sentido busca que laconexión a Internet se encuentre disponible desde cualquier lugar del mundo.También tiene como objetivo que el ingreso al servicio sea universal, sincondicionamientos de ningún tipo que puedan resultar sospechosos. De igualmanera, se pretende que los costos del servicio de Internet y de los equiposnecesarios para conectarse sean bajos, de forma que no existan barreras deentrada para aquellas personas que tienen menor capacidad de pago.

    No puede desconocerse que existen dificultades técnicas y financieras queimpiden a ciertas personas, en especial aquellas que no cuentan con losequipos o servicios de conexión necesarios, tener libre acceso a la red. Sinembargo, estas barreras cada día pierden terreno, a medida que la cobertura,asequibilidad y calidad de los servicios de internet mejora.69

    Al ser una red descentralizada, los mensajes y contenidos producidos setransmiten de manera tal que la censura o la revisión previa de contenidos poruna autoridad central, es difícil. Si bien esta resulta ser, en principio, una delas grandes fortalezas de Internet, pues hace del mismo un entorno plural ylibre, ello sin duda presenta desafíos en aspectos sensibles como aquellosrelacionados con el control de contenidos prohibidos por normassupranacionales, como la pornografía infantil, o aquellos susceptibles deafectar la intimidad, la honra, el derecho a la imagen y el buen nombre de laspersonas.

    Internet no solo ha generado enormes ventajas para sus usuarios, sino quetambién ha creado retos para los gobiernos. La capacidad que tiene parareinventarse por medio de la creación de nuevas plataformas, aplicaciones yprogramas, se mueve a una velocidad que es difícil de alcanzar por aquellaque asiste a los Estados, puesto que su facultad regulatoria se encuentraconcentrada y ha de seguir pautas estrictas a la hora de intervenir en la red. Loanterior implica que su capacidad de respuesta en relación con avances en elfuncionamiento de Internet es limitada.

    6.3. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó una serie deprincipios orientadores del funcionamiento de la red, para guiar las medidasde los gobiernos en relación con esta, todo ello con el fin de conservar lascualidades que han hecho de internet un espacio propicio para que las

    69 De acuerdo con datos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,para el segundo trimestre de dos mil catorce (2014) había nueve millones novecientos tres mil cuatrocientos cuarenta y un suscriptores a internet en Colombia, lo que sin duda representa un nivel de acceso importante, aunque aún queda un largo camino por recorrer para que pueda hablarse de disfrute universal. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, “Estadísticas del sector TIC”, disponible en: http://colombiatic.mintic.gov.co/estadisticas/stats.php?&pres=content&id=34 Fecha de consulta: veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

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    http://colombiatic.mintic.gov.co/estadisticas/stats.php?&pres=content&id=34

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    personas compartan ideas, informaciones y opiniones. Los aducidosprincipios rectores son: (i) acceso en condiciones de igualdad;70 (ii)pluralismo;71 (iii) no discriminación;72 y (iv) privacidad.73

    6.4. Conviene en este momento hacer mención a la Declaración Conjuntasobre Libertad de Expresión e Internet, adoptada por el Relator Especial deNaciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, elRepresentante para la Libertad de los Medios de Comunicación de laOrganización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la RelatoraEspecial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de

    70 “El principio de acceso universal se refiere a la necesidad de garantizar la conectividad y el acceso universal, ubicuo, equitativo, verdaderamente asequible y de calidad adecuada, a la infraestructura de Internet y a los servicios de las TIC, en todo el territorio del Estado, tal como ha sido reconocido por los jefes de Estado en las Cumbres de las Américas. Le corresponde al Estado decidir cuáles son los medios más adecuados, bajo las circunstancias, para asegurar la implementación de este principio. Sin embargo, como se explica adelante, esta oficina otorga particular importancia a aquellas medidas que buscan asegurar que las estructuras de precios sean inclusivas, para no dificultar el acceso; que la conectividad se extienda a todo el territorio, para promover de manera efectiva el acceso de los usuarios rurales y de comunidades marginales; que las comunidades tengan acceso a centros de tecnologías de la información y comunicación comunitarios yotras opciones de acceso público; y que los esfuerzos de capacitación y educación sean reforzados, en especialen sectores pobres, rurales y entre la población mayor. El acceso universal supone también, de manera prioritaria, asegurar el acceso equitativo en términos de género así como el acceso incluyente de personas en situación de discapacidad y/o pertenecientes a comunidades marginadas.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 15.

    71 “Maximizar el número y la diversidad de voces que puedan participar de la deliberación pública es al mismo tiempo condición y finalidad esencial del proceso democrático. En este sentido, las garantías robustas para el ejercicio de la libertad de expresión a través de Internet son, en la actualidad, una condición de posibilidad para esa apertura de la esfera pública” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 18.

    72 “De conformidad con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana, los Estados están obligados a “adoptar medidas positivas (legislativas, administrativas o de cualquier otra naturaleza) para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes que comprometan el goce y ejercicio efectivo del derecho a la libertad de expresión de ciertos grupos, en condiciones de igualdad y no discriminación”. Esta obligación de no discriminación se traduce, entre otros, en el deber del Estado de remover los obstáculos que impidan a los ciudadanos – o a un sector en particular – difundir sus opiniones e informaciones. En el entorno digital, la obligación de no discriminación implica, además de los deberes de acceso y pluralismo ya referidos, la adopción de medidas, a través de todos los medios apropiados, para garantizar que todas las personas – especialmente aquellas que pertenecen a grupos vulnerables o que expresan visiones críticas sobre asuntos de interés público – puedan difundir contenidos y opiniones en igualdad de condiciones. En estos términos, resulta necesario asegurar que no haya un trato discriminatorio a favor de ciertos contenidos en Internet, en detrimento de aquellos difundidos por determinados sectores. Un desarrollo de este principio es el principio de neutralidad de la red, que será estudiado más adelante en este informe (infra, párr. 25 y ss.).” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 20 y 21.

    73 “Tal y como fue observado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución “El derecho ala privacidad en la era digital”, adoptada por consenso, los Estados tienen la obligación de respetar y proteger el derecho a la privacidad de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, incluyendo en el contexto de las comunicaciones digitales. En efecto, como será desarrollado más adelante, las autoridades deben, de una parte, abstenerse de hacer intromisiones arbitrarias en la órbita del individuo, su información personal y sus comunicaciones y, de otra parte, deben garantizar que otros actores se abstengan de realizar tales conductas abusivas. Por ejemplo, se debe promover la existencia de espacios en línea libres de observación o documentación de la actividad e identidad de los ciudadanos. Esto incluye, por ejemplo, la preservación de plataformas anónimas para el intercambio de contenidos y el uso de servicios de autenticación proporcionales. Este punto está estrechamente ligado a la obligación estatal de crear un ambiente protegido para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, toda vez que la vulneración de la privacidad de las comunicaciones tiene un efecto inhibitorio y afecta el pleno ejercicio del derecho a comunicarse. Cabe destacar, en este sentido, la mencionada Resolución aprobada por consenso por la

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    Expresión y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a laInformación de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de losPueblos.74 En este documento, los expertos sobre libertad de expresiónacogieron como principio que“(l)a libertad de expresión se aplica a Internetdel mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones ala libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplencon los estándares internacionales…”75 Lo que significa que esta garantíadebe ser respetada por los Estados y protegida de intromisiones ilegítimas porparte de terceros. En torno al goce del derecho a la libertad de expresión enInternet, en esta declaración hay dos elementos que son de especial relevanciapara el caso que nos convoca; el primero se refiere al principio de neutralidadde la red. El segundo, a la responsabilidad que cabe a los intermediarios deinternet.

    6.5. Respecto a la neutralidad, se tiene que este es un aspecto que integraelementos del principio de no discriminación, así como de aquel referido alacceso en condiciones de igualdad. Se ha afirmado que “(e)l tratamiento delos datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún tipo dediscriminación en función de factores como dispositivos, contenido, autor,origen y/o destino del material, servicio o aplicación.”76 Lo anteriordemanda, además, que los intermediarios de Internet actúen de maneratransparente en el manejo de la información de los usuarios, situación que asu vez precisa que los protocolos y prácticas para dicho manejo sean públicasy accesibles para cualquier persona.

    El principio de neutralidad se orienta a evitar situaciones de bloqueo,

    Asamblea General de las Naciones Unidas, en la cual los Estados reconocieron que las prácticas de vigilancia y la intercepción y recopilación ilícita o arbitraria de datos personales no sólo afectan el derecho a la privacidad y a la libertad de expresión sino que también pueden ser contrarios a los preceptos de una sociedaddemocrática.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 23.

    74 Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, “Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet”, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849. Fecha de consulta: veintiocho (28) de enerode dos mil quince (2015)

    75 Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, “Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet”, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849. Fecha de consulta: veintiocho (28) de enerode dos mil quince (2015), párr. 1. A).

    76 Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, “Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet”, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849. Fecha de consulta: veintiocho (28) de enerode dos mil quince (2015), párr. 5. A).

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    http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849

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    interferencia o filtración, toda vez que la ausencia de controles previos ycensura es una conditio sine qua non para el goce efectivo del derecho a lalibertad de expresión en este entorno.77 Si bien este estándar debe ser deaplicación general para todo el tráfico de información en la red, el mismoadmite casos especiales. Respecto a estos la Relatoría Especial sobre Libertadde Expresión de la CIDH ha señalado tres excepciones al principio deneutralidad: (i) cuando sea necesario para mantener la seguridad yfuncionamiento de internet; (ii) con el fin de evitar transferencia de datos noqueridos por el usuario y siempre que este lo solicite de forma libre y expresa;(iii) para lidiar con problemas de congestión de internet.78

    6.6. Ahora bien, en torno a la responsabilidad que cabe a los intermediarios deInternet,79 la mencionada declaración conjunta señala que “(n)inguna personaque ofrezca únicamente servicios técnicos de Internet como acceso,búsquedas o conservación de información en la memoria caché deberá serresponsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a travésde estos servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichoscontenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminacióncuando esté en condiciones de hacerlo ("principio de mera transmisión")”.80

    Es decir que se propende por dotar a los intermediarios de Internet de ciertainmunidad, de tal forma que no se les haga responsables por los contenidos yactividades que los usuarios del sistema desarrollan. Lo anterior se explicaporque atribuir responsabilidad a quienes prestan estos servicios, por lo77 “(…) Lo que persigue tal principio es que la libertad de acceso y elección de los usuarios de utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal por medio de Internet no esté condicionada, direccionada o restringida, por medio de bloqueo, filtración, o interferencia. Se trata de una condición necesaria para ejercer la libertad de expresión en Internet en los términos del artículo 13 de la Convención Americana y, a la vez, de un componente transversal de los principios orientadores antes mencionados.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 25.

    78 “No debe haber discriminación, restricción, bloqueo o interferencia en la transmisión del tráfico de Internet, a menos que sea estrictamente necesario y proporcional para preservar la integridad y seguridad de lared; para prevenir la transmisión de contenidos no deseados por expresa solicitud –libre y no incentivada– del usuario; y para gestionar temporal y excepcionalmente la congestión de la red. En este último caso, las medidas empleadas no deben discriminar entre tipos de aplicaciones o servicios. Asimismo, en algunas normas ya se ha establecido que las medidas de gestión de tráfico deben ser necesarias para un uso eficiente y seguro de Internet y no pueden discriminar arbitrariamente a un determinado proveedor de contenidos o servicios, o a un grupo de éstos, frente a otros proveedores. Además, la propuesta de la Comisión Europea para la regulación del mercado único europeo para comunicaciones electrónicas reconoce que “la gestión razonable de tráfico incluye la prevención o impedimento de crímenes graves, incluidas las acciones voluntarias de proveedores para prevenir el acceso y la distribución de la pornografía infantil”.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 30.

    79 “El ejercicio del derecho a la libertad de expresión en Internet depende, en gran medida, de un amplio espectro de actores, principalmente privados, que actúan como intermediarios al brindar servicios como el acceso y la interconexión; la transmisión, procesamiento y encaminamiento del tráfico; el alojamiento de material publicado por terceros y el acceso a este, la referencia a contenidos o la búsqueda de materiales en la red; la realización de transacciones financieras; y la conexión entre usuarios a través de plataformas de redes sociales, entre otros. Existe una gran cantidad de intermediarios y distintas maneras de clasificarlos; entre los más relevantes se incluyen a los proveedores de servicios de Internet (PSI), los proveedores de alojamiento desitios Web, las plataformas de redes sociales y los motores de búsqueda.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 91.

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    general actores privados, podría afectar la neutralidad de Internet y susprincipios de no discriminación y acceso en condiciones de igualdad, alconvertir a los intermediarios en censores que controlarían el contenido y tipode información que comparten los usuarios.81

    La relación existente entre el libre tráfico de ideas en la red y la libertad deexpresión se deriva de que este derecho no solo faculta a las personas paramanifestar sus ideas y opiniones, y para transmitir información, sino quetambién protege que el contenido expresado se difunda y llegue a otros. Asílas cosas, imponer responsabilidades a los intermediarios de Internet por loscontenidos transmitidos limitaría de forma importante la difusión de ideas poreste medio de comunicación, pues les daría el poder para regular el flujo deinformación en la red. En cuanto a quienes generan la información, laRelatoría para la Libertad de Prensa ha indicado que las responsabilidadesulteriores solamente pueden ser impuestas a los autores de lo expresado eninternet, es decir, a quienes son directamente responsables de la expresiónofensiva. 82

    Luego de esta reflexión en torno a la libertad de expresión en internet, espreciso que nos refiramos al derecho al habeas data. Lo anterior debido a quealgunos de los intervinientes plantearon que este caso debe ser enmarcado enla órbita de protección del mencionado derecho.

    7. Derecho al habeas data80 Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, “Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet”, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849. Fecha de consulta: veintiocho (28) de enerode dos mil quince (2015), párr. 2. A).

    81 Sobre este asunto, señala la Comisión Interamericana que “(e)n efecto, con el objetivo de controlar distintos tipo de expresiones, tanto el Estado como actores privados han buscado aprovechar la posición que ocupan los intermediarios como puntos de control del acceso y uso de Internet. El interés en utilizar a los intermediarios como puntos de control se motiva, entre otras cosas, en que a los Estados y actores privados lesresulta más fácil identificar y coaccionar a estos actores que a los responsables directos de la expresión que se busca inhibir o controlar. Esto se debe a la cantidad de usuarios, a que frecuentemente no se encuentran identificados o a que pueden encontrarse en múltiples jurisdicciones. Asimismo, existe un mayor incentivo económico en buscar la responsabilidad de un intermediario que en buscar la de un usuario individual. De ese modo, algunos Estados han adoptado esquemas que responsabilizan a los intermediarios por las expresiones generadas por los usuarios de sus servicios.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 93.

    82 “A este respecto, no sobra recordar que la Corte Interamericana ha enfatizado que la libertad de expresión no se agota en el derecho abstracto a hablar o escribir, sino que abarca inseparablemente el derecho a la difusión del pensamiento, la información, las ideas y las opiniones por cualesquiera medios apropiados que seelijan para hacerlo, incluyendo el derecho de llegar al mayor número de destinatarios. Para garantizar efectivamente esta libertad el Estado no debe restringir la difusión a través de la prohibición o regulación desproporcionada o irrazonable de los medios. En ese sentido, limitaciones desproporcionadas, que desnaturalicen el funcionamiento de Internet y limiten su potencial democratizador como medio al alcance de un universo expansivo de personas, constituyen directamente y en la misma medida, una afectación de la libertad de expresión. Por todas las razones expuestas, esta Relatoría ha indicado que las responsabilidades ulteriores solamente deben ser impuestas a los autores de la expresión en Internet, es decir, a quienes son directamente responsables de la expresión ofensiva.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 101 y 102.

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    http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849

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    7.1. El derecho al habeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 dela Constitución Política. Allí se indica que todas las personas “(…) tienenderecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayanrecogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidadespúblicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datosse respetarán la libertad y demás garantías consagradas en laConstitución.”83

    7.2. La Ley Estatutaria 1581 de 2010, “Por la cual se dictan disposicionesgenerales para la protección de datos personales”, pretende regular laforma en que se realizará el tratamiento de datos personales al interior delterritorio. La mencionada ley estatutaria adoptó una serie de principiosaplicables a todas las bases de datos, dentro de los cuales se encuentran: (i)legalidad en el tratamiento de datos; (ii) finalidad; (iii) libertad; (iv)veracidad; (v) transparencia; (vi) acceso y circulación restringida; (vii)seguridad; (viii) circulación restringida.84 También estableció un conjuntode derechos para los titulares de datos personales,85 e hizo énfasis en lanecesidad de contar, por regla general, con autorización del titular de formaprevia al tratamiento de datos. De manera adicional, se impusieron unaserie de deberes a cargo tanto de los responsables como de los encargadosdel tratamiento.867.3. Ahora bien, en relación con el tratamiento de datos por parte de medios

    83 Constitución Política de 1991, art. 15.

    84 “En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ellay en las demás disposiciones que la desarrollen; b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a unafinalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe elTratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan; f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registrosevitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; h) Principio de conf