MIEMBROS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

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(jUSsDJlVaW" SEÑORES MIEMBROS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA DEL JUICIO 09281-2020-01422 EXPEDIDA POR LOS ABOGADOS HENRY WILMER MORAN MORAN; JOSE EDUARDO COELLAR PUNIN, JUEZ; Y, JUAN AURELIO PAREDES FERNANDEZ, JUECES DE LA SALA ESPECILIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS JOSÉ JULIÁN VARAS FLORES, ecuatoriano, de estado civil divorciado, de profesión abogado, con cédula de ciudadanía 0923063325, de 29 años de edad en el cantón Guayaquil Urdesa Norte avenida tercera numeración 314 entre calle quinta y sexta, de la Provincia del Guayas, por mis propios derechos y como profesional del derecho, con domicilio judicial e[email protected] abiivaras2017@)outlook.com abiivaras2017@)gmail.com perteneciente al ABOGADO EDGAR SALAZAR CHAVEZ, profesional del derecho a quien AUTORIZO suscriba cuanto escrito sea menester en defensa de mis intereses. Ante usted comparezco, expongo y solicito amparado en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador, y en concordancia con los articules 10, 58 al 64 de la ley orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional, interpongo la presente ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, y lo hago en los siguientes considerandos: PRIMERO: LA CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA PERSONA ACCIONANTE 1/ Comparezco por mis propios y personales derechos y como profesional del derecho. 1 9 OFICINA COLA. ALBORADA 3 ERA ETAPA MZ BJ SOLAR 1 5 EDIFICIO ARCÁNGEL SAN MIGUEL (PLANTA BAJA] t* ABJJVARAS2D 1 [email protected] OB ABCGADOVARAS IC346D23S34 pD9S6632BDD

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SEÑORES MIEMBROS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL JUICIO 09281-2020-01422 EXPEDIDA PORLOS ABOGADOS HENRY WILMER MORAN MORAN; JOSE

EDUARDO COELLAR PUNIN, JUEZ; Y, JUAN AURELIO

PAREDES FERNANDEZ, JUECES DE LA SALA

ESPECILIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL

POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE

JUSTICIA DE GUAYAS

JOSÉ JULIÁN VARAS FLORES, ecuatoriano, de estado civil divorciado, de

profesión abogado, con cédula de ciudadanía 0923063325, de 29 años de edad en el cantón Guayaquil Urdesa Norte avenida tercera numeración 314 entre calle quinta y sexta, de la Provincia del Guayas, por mis propios derechos y como profesional del derecho, con domicilio judicial [email protected] abiivaras2017@)outlook.com abiivaras2017@)gmail.com perteneciente al ABOGADO EDGAR SALAZAR CHAVEZ, profesional del derecho a quien AUTORIZO suscriba cuanto escrito sea menester en defensa

de mis intereses.

Ante usted comparezco, expongo y solicito amparado en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador, y en concordancia con los articules 10, 58 al 64 de la ley orgánica

de garantías jurisdiccionales y control constitucional, interpongo la presente ACCION

EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, y lo hago en los siguientes

considerandos:

PRIMERO: LA CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA PERSONA

ACCIONANTE1/

Comparezco por mis propios y personales derechos y como profesional del derecho.

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9 OFICINA COLA. ALBORADA 3 ERA ETAPA MZ BJ SOLAR 1 5 EDIFICIO ARCÁNGEL SAN MIGUEL (PLANTA BAJA]

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SEGUNDO: CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO ESTA

EJECUTORIADA

La SENTENCIA QUE IMPUGNO, es la sentencia de fecha 05 de junio de 2020 11:02 notificada el 05 de junio de 2020 14:44, y ante la solicitud de aclaración, proveída y notificada en legal y debida forma el 28 de julio de 2020, emitida por la SALA ESPECILIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS conformada por DR. HENRY WILMER MORAN MORAN; AB. JOSE EDUARDO COELLAR PUNIN, JUEZ; Y. AB. JUAN AURELIO PAREDES FERNANDEZ., dentro del juicio No. 09281-2020-01422.

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Mediante razón de fecha 05/08/2020 13:41 Juicio No. 09281-2020-01422 RAZON DE EJECUTORIA: Siento como tal y para fines de ley, que la sentencia que antecede reducida a escrito el viernes 05 de junio del 2020, a las 1 lh02, notificada el 05 de junio del 2020, dentro de la causa No. 09281-2020-01422, se encuentra Ejecutoriada por el Ministerio de la Ley.

TERCERO: DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, SALVO QUE SEAN INEFICACES O INADECUADOS O QUE LA FALTA DE INTERPOSICIÓN DE ESTOS RECURSOS NO FUERA ATRIBUIDLE A LA NEGLIGENCIA DEL TITULAR DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO

SE AGOTÓ LA VÍA ADMINISTRATIVA

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Conforme se puede apreciar del proceso se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios permitidos por la ley en este tipo de juicios, ya sea la vía administrativa, acción de protección, apelación, aclaración.

El proceso inició con la vulneración de los derechos CONSTITUCIONALES de los Artículos. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: numeral 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios; numeral 3. El derecho a la integridad personal, que incluye: a) La integridad física, psíquica, moral y sexual; numeral 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación; numeral 25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características; numeral 29. Los derechos de libertad también incluyen: d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley y Artículo 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

Estos derechos fundamentales guardan concordancia con la realidad de los hechos demostrados en primera instancia, y aunque me duela y me cueste recordar esa pesadilla, puesto que aún no puedo superar esta irreparable pérdida {la muerte del ser que más amé en este mundo pero que, en realidadfue al revés, y todo aquel que la conoció sabe y debe estar convencido(a) que ella fue la que más me amó a mí, fue mucho más que mi madre, fue ¡a que me dio todo y estas palabras no son palabras vacías, estas están llenas de sentimientos de que me faltó hacer mucho por ella, me faltó amarla más, así como ella lo dio todo por mi aunque como hijo le haya fallado más de mil veces pero ella siempre estuvo ahí para mí en mis buenos y peores momentos de mi vida, y hago esta acción porque no quiero que quede como que fuera una mentira todo lo que viví y que ella deje este LEGADO para que todas las personas que estén pasando por ¡o mismo con un familiar ya sea que este hospitalizado o fallecido, no les retengan hasta que pague esas cuentas exorbitantes y sean beneficiadas en el momento y que luego resuelvan la parte económica, tal como lo hice, ya que el IESS otorgó la cobertura y así ayudar, ya que mi mamá fue luz donde quiera que pisó sus pies y su hermosa voz) estoy en la obligación de hacerlo:

('onfecha ¡H de marzo de 2020 ingresé a emergencia a INDUSTRIAL INMOBILIARIA TROTONS.A. (GRUPO J HOSPITALARIO CLINICA KENNEDY POLICENTRO) a mi señora madre quien en vida fue MARIAN IT A DE JESUS FLORES AL VAREZ quién poseía número de cédula de ciudadanía e identidadNro. 0906176126, por presentar síntomas de COVID-19 en forma súbita a dos cuadras de ¡a clínica en pleno sector del 1/ POLICENTRO, no podía respirar y se desvaneció en mis brazos.

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A! realizar el papeleo administrativo para su ingreso, pagué como condición sine qua nom $ 1,000.00 (MU. DÓLARES AMERICANOS) y firmé un voucher en blanco como garantía de poder pagar luego ¡a cuenta, ya que no estaban aceptando pacientes con seguro IESS, solo pacientes privados que paguen de su propio patrimonio.La clínica solicitó que el MSP vaya a realizar la prueba COVID y a las 2pm del mismo día, le realizaron la prueba cuyo resultado positivo llegó una semana después cuyo capture de pantalla se adjuntó a! expediente. A! siguiente día mi papá Sr. Dr. JOSÉ JlJUAN VARAS GA VILANES de cédula 00/044/220 hizo el trámite en la clínica para que funcionarios de la ('línica hagan gestión de solicitud de cobertura del IESS.Días posteriores, funcionarios de la clínica hicieron una llamada telefónica a mi papá de parte de caja, indicándoles que el IESS había Negado la cobertura y que nos acerquemos a pagar la cantidad de $ 5,000.00 (CINCO MIL DOLARES AMERICANOS) aproximadamente ya que no tenían medicamentos y tenían que comprar.I.uego yo llamé a la clínica y les dije que, si van a cobrar su servicio, que yo estaba en cuarentena que no podía salir de casa para hacer trámites ya que estuve cerca de mi mamá y que toda mi familia también.Nunca más llamaron a cobrar, siguieron atendiendo a mi mami hasta que dijeron que ya había superado el COVID-19 y la trasladaron a cuidados intermedios, pero ya en cuidados intermedios me indicaron que adquirió una bacteria intrahospitalaria resistente, diagnosticada como neumonía hospitalaria y el 26 de abril del 2020falleció.A las 07:00 am del 27 de abril 2020 ya tenía lista el certificado de defunción, la funeraria y la bóveda en el Cementerio General, pero faltaba el documento del alta hospitalaria y para ello debía acercarme a! departamento de caja, fui y me indicaron que primero debo cancelar los gastos de la clínica, por un valor de $ 68,000.00 (SESENTA Y OCHO MIL DÓURES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) aproximadamente.No separo la obligación de cancelar los servicios prestados por ¡a clínica, ya que se estaba gestionando para que el IESS asuma la cobertura A LA QUE TENÍA PLENOS DERECHOS y que ellos pudieran cobrar sus honorarios, asi sea buscando la manera por la desesperación de ¡a emergencia del momento de la gravedad de mi madre de pagarles de la mejor forma, pero el problema aquí, es que no me daban el cuerpo de mi madre para darle una cristiana sepultura como estaban llamados a hacerlo, ya que es lo mínimo que se merecía, y todo porque no quieren trabajar con pacientes IESS por motivos de no querer esperar el treunite del IESS para su cancelación, ya que aparentemente el IESS se les demora en cancelar y las tarifas también no les conviene, situación que se puso de manifiesto de parte de los administradores.El estar en esa época, afuera de la clínica rogando para que me entreguen el cuerpo de mi señora madre como un mendigo y esperando varias horas a todos esos trabajadores administrativos de la clínica, para que nos entreguen el cuerpo fui tratado de forma inhumana y degradante, situación alejada de respetar las garantías de las personas, tanto como el respeto a ¡a dignidad de las personas, pues lo único que deseábamos es darle cristiana sepultura a mi madre y no podíamos; cuando se pudo y quisimos, esto es el 27 de abril 2020 el día después de su deceso, según ellos, el protocolo era de enviar el cuerpo a la morgue de la clínica Kennedy Alborada, y de ahí no sé cuánto tiempo hubiera estado para que lo envíen a otro lugar; he aquí el problema, dado a la insistencia de buscar a todas luces cobrar la deuda que aunque estaba amparada por el órgano asegurador (IESS), esta institución sanitaria lo que hizo en todo momento fue tomar el cuerpo de mi señora madre como una prenda comercia! de hecho y proceder a causar conmoción a mi vida y ¡a de toda mi familia usando una serie de desatinadas estrategias para desesperarnos y desmoralizarnos con toda ¡a presión que estaban a su alcance, aprovechándose del momento que pasaba el país y todo lo que ¡a prensa y ¡as noticias indicaban sobre ¡a pérdida de los cuerpos a! ser mandudos a la morgue y con ello a los contenedores en la pilas de ¡os cuerpos que se extraviaron por la irresponsabilidad de personas inhumanas que a pretexto de la conmoción nacional no hacían nada por salvaguardar la dignidad de los muertos y con ello da las familias; a sabiendas que existían vías idóneas para realizar los cobros de facturas y valores pendientes si ese era el caso en cuestión, pero jamás ¡o hicieron, lo que buscaron fije simplemente desestabilizarme y desmoralizarme con todo el sufrimiento que ya estaba pasando con el deceso de mi señora madre, pues a pesar de tener su cobertura que le daba el seguro social (IESS), estas personas no me entregaron el cuerpo ya sin vida de mi señora madre, a pesar de haber llamado a! 911, para que hagan el levantamiento del cadáver y sea retirado en legal y debida forma, se negaron a entregarle el cuerpo, situación que quedó grabada y dejaron sentada en la bitácora de asistencia por parte de los agentes que intentaron retirar el cuerpo, pues a ellos les indicaron que: "no

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entregarían el cuerpo, sino hasta cuando llegue a realizar un acuerdo de pago ", situación que empeoró mi estado emocional y por la cual acudí a la prensa para denunciar este hecho inhumano v contrario a ¡a Constitución de ¡a república y las leyes, pues no se lo establece el Código Orgánico de Salud Pública.En todo momento hice frente a la obligación contraída desde el ingreso de mi señora madre al nosocomio, sin embargo no fue reconocido por oparte de los personeros administrativos y representantes del hospital INDUSTRIAL INMOBILIARIA TROTON SA. (GRUPO HOSPITALARIO CLINICA KENNEDY POLICENTRO) de Guayaquil, y cumplir por el sen-icio brindado pero por ¡AMOR A DIOS, Se trataba de un hijo dolido por la pérdida de su madre!, cuerpo ya sin vida que se encuentra ahí esperando que lleguemos todos su familiares a darle cristiana sepultura, si ya fuimos y estábamos afectados psicológica y fís icamente por la emergencia de salud mundial por la cantidad de fallecidos y enfermos, el tenernos asi a la expectativa de que se iría a desaparecer el cuerpo de mi mami era angustiante y agobiante, se me fue y se me va la respiración por ¡a angustia que me hicieron vivir, por lo cual no paraba de pensar, y saber que el alma de mi mamá aún no podía descansar en paz y me atormentaba mi espíritu y el cúmulo de emociones sin nombre. NECESITABA DARLE CRISTIANA SEPULTURA Y ESTAS PERSONAS INDOLENTES NUNCA LO ENTENDIERON, prueba de ello fue que seis días después me entregaron el cuerpo inerte de mi señora madre, una vez que del IESS a través de sus funcionarios llamaron a ¡a clínica a indicarles que correrían con la cobertura y los gastos ocasionados por el paciente, aun así y a pesar de todo lo que ¡os funcionarios administrativos de! IESS les indicaron, estos señores administradores del hospital insistían que para poder retirar el cuerpo debía desistir de mi ACCIÓN CONSTITUCIONAL y pedir disculpas públicas, caso contrario seguirían manteniendo el cuerpo en poder de ellos, aun cuando existía una medida cautelar, en ¡a que la señora Jueza Abogada Ruth Ronquillo había dispuesto, se negaban a entregar el cuerpo, por encima de la ley y de orden de autoridad competente.

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A continuación, analizaremos LA VULNERACIÓN DEDERECHOS CONSTITUCIONALES de la sentencia:Para ello es necesario tomar en consideración a todo lo pertinente del numeral octavo que a continuación detallo:

OCTAVO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: ARGUMENTACIONES DEL TRIBUNAL: De las argumentaciones y medios probatorios aportados por las partes en esta causa, este Tribunal concluye lo siguiente:

8.1.) La vigente Constitución de la República en su Art. 1 establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos, toda vez que el poder público se encuentra sometido a los derechos de las personas, cuyo reconocimiento y ejercicio no puede ser desconocido. Derechos de las personas que, conforme al principio previsto en la Constitución. Art. 11, numeral 3, inciso tercero, son plenamente justiciables y además son objeto de tutela a través de las garantías constitucionales jurisdiccionales, entre las que encontramos a la acción de protección, garantía constitucional destinada a proteger directamente y eficaz los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial.

8.2.) De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, en su Art. 39, establece como su objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén I y

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amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.

8.3.) La acción de protección, en el ámbito de la tutela de la libertad personal, además de su regulación constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su fundamento en instrumentos de derechos humanos de origen internacional, y es así que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su Art. 8 que: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.

8.4.) La Constitución de la República del Ecuador dispone en el Art. 88, que: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación”.

8.5.) La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en la parte pertinente del Art. 41 ordena: “Procedencia y legitimación pasiva. - La acción de protección procede contra: Numeral 4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo. Numeral 5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.

8.6. ) El Código Orgánico de la Función Judicial, en su Art. 19, establece en su parte pertinente que: “Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de confonnidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de confonnidad con la ley".

8.7. ) La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, señala como objeto de la acción de protección: "Art. 39.- Objeto.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena." así mismo el Art. 40 ibidem señala: “Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: /1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular / j/

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de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado”;

8.8.) El Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone en su parte pertinente la improcedencia de la acción de protección señalando lo siguiente: “La acción de protección de derechos no procede: 1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales."

8.9.) Realizadas estas precisiones es menester entrar a analizar a profundidad las posturas de las partes con la finalidad de motivar correctamente nuestra decisión.

8.10.) El Art. 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone que: “La persona accionante deberá demostrar los hechos que alega en la demanda o en la audiencia, excepto en los casos en que se invierte la carga de la prueba...”. Esto quiere decir que. como principio básico y general, dentro de una acción de garantías jurisdiccionales, incluyendo en ello a la acción de protección, le corresponde al legitimado activo probar las afirmaciones que hace constar dentro de la demanda, significando ello que es deber del actor el demostrar mediante la aportación y práctica delos medios probatorios respectivos, dentro de la etapa procesal oportuna, que efectivamente el legitimado pasivo ha cometido la vulneración de derechos constitucionales afirmada, no siendo obligación del accionado el demostrar que no ha cometido la acusada vulneración, salvo los supuestos de inversión de la carga de la prueba que se encuentran expresamente definidos en la levcomo excepciones al referido principio general, siendo estos, tratándose de que el demandado sea un particular, corresponda la causa a un asunto de discriminación o violaciones a los derechos del ambiente o de la naturaleza, según lo establece el último inciso del Art. 16 ibidem. En este sentido, del exhaustivo estudio de los recaudos procesales atenientes a la presente causa, no se desprende, para este Tribunal de alzada, ni de los hechos narrados en el libelo inicial ni de las actuaciones constantes en el expediente, que el caso que nos ocupa se vea inmerso en uno de los supuestos que impliquen la inversión de la carga de la prueba de acuerdo a la norma de la materia ya que evidentemente no se ha discutido sobre derechos ambientales ni tampoco se observa que el accionante haya acusado en su demanda la existencia de discriminación ni nos llevan los hechos relatados a colegir que en estos se haya producido esta situación, refiriéndose los mismos más bien a un suceso en particular relacionado a la aparente demora en entrega del cadáver de la madre del accionante por parte de la accionada. Es por ello que llama la atención que la jueza a quo, para declarar con lugar la acción constitucional planteada, se haya expresamente basado en que la legitimada pasiva, a su criterio, no cumplió en su intervención con desvirtuar la posición del legitimado activo, quien aducía que no le entregaba la clínica el cuerpo de su madre hasta que no pague la atención médica. Este razonamiento utilizado por la juzgadora de primera instancia resulta improcedente pues, como ya se ha analizado, no es deber de la accionada el demostrar que no cometió la vulneración de derechos sino que es el accionante quien tiene la obligación de demostrar que la vulneración fue cometida para que sea pertinente declarar con lugar su demanda, más aún cuando de las alegaciones esgrimidas por la legitimada pasiva es posible concluir que su postura consiste en que no condicionó la entrega del cadáver de la paciente 1MARJANITA DE JESUS FLORES ALVAREZ a sus familiares al pago de los valores generados por los servicios médicos prestados, siendo, y

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por ende, impertinente y contrarío a principios jurídicos elementales, que se le haya exigido a la accionada la demostración de un hecho negativo como lo es el descrito, deviniendo en incorrecto que la jueza a quo haya amparado su decisión en una infundada e inaplicable inversión de la carga probatoria en contra del demandado.

ANÁLISIS:

A partir del numeral 8.10 recién entramos en materia y señala que, como primera causal, el accionante debe probar lo que alega mediante la aportación y practica de los medios probatorios, no siendo obligación del accionado el demostrar que no ha cometido la acusada vulneración.

No se ha discutido sobre derechos ambientales ni tampoco se observa que el accionante haya acusado en su demanda la existencia de discriminación ni nos llevan los hechos relatados a colegir que en estos se haya producido esta situación y que el razonamiento utilizado por la juzgadora de primera instancia resulta improcedente pues, como ya se ha analizado, no es deber de la accionada el demostrar que no cometió la vulneración de derechos sino que es el accionante quien tiene la obligación de demostrar que la vulneración fue cometida para que sea pertinente declarar con lugar su demanda, más aún cuando de las alegaciones esgrimidas por la legitimada pasiva es posible concluir que su postura consiste en que no condicionó la entrega del cadáver de la paciente MAR1ANITA DE JESUS FLORES ALVAREZ a sus familiares al pago de los valores generados por los servicios médicos prestados, siendo, por ende, impertinente y contrario a principios jurídicos elementales, que se le haya exigido a la accionada la demostración de un hecho negativo como lo es el descrito, deviniendo en incorrecto que la jueza a quo haya amparado su decisión en una infundada e inaplicable inversión de la carga probatoria en contra del demandado.

¿Aquí podemos demostrar que, el tribunal analiza en primera instancia que como no se alegó en la acción de protección como derecho vulnerado, el derecho de discriminación, ENTONCES NO SE PUEDE DECLARAR EL DERECHO VULNERADO?

Esto atenta y vulnera el derecho de la seguridad jurídica tipificado en el artículo 82 de la constitución, fundamentado en la vulneración al principio del derecho y de las garantías jurisdiccionales tipificadas en el literal c del artículo 86 de la constitución, en perfecta armonía con el artículo 76 numeral 7 literal L sobre la falta de motivación que estipula lo siguiente: c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida y No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción; y, L) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, en concordancia con el Artículo 3 del mismo cuerpo legal que indica: Son Iv

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9 □ FIONA CDLA. ALBORADA 3 ERA ETAPA MZ BJ SOLAR 1 5- EDinCIO ARCÁNGEL SAN MIGUEL [PLANTA BAJA]

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deberes primordiales del Estado: I) "Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales". Claramente se puede deducir de la resolución adoptada por los Jueces del Tribunal Constitucional, la omisión de los preceptos constitucionales citados, dejando así en la total indefensión a la persona recurrente y más aun dejando un precedente judicial nefasto contrario a la perspectiva garantista de la Constitución y al propio carácter del Estado de Derechos y Justicia, esto es no acatar las disposiciones comunes a las garantías jurisdiccionales establecidas en la Constitución. Pero eso llama la atención más aún que solo se basen en que como no alegué en mi demanda la vulneración a la igualdad formal, material y no discriminación, la jueza a quo no debió invocarla, esto es algo de no creer, ya que a sabiendas de dos premisas que transcurrieron durante este proceso ya que la alegó el delegado del defensor del pueblo a través del amicus curiae y además la jueza bien hizo en fundamentarse en el principio iura novit curia en alegar además de los derechos invocados, el derecho vulnerado a la igualdad formal material y no discriminación, por lo tanto el tribunal no puede boicotear o menoscabar o anular la decisión de primer nivel, ya que con todas las pruebas aportadas se demostró que la clínica SI ME DISCRIMINÓ POR MI CONDICIÓN SOCIOECONÓMICA al no entregarme el cuerpo de mi mami hasta que

pague la totalidad de la cuenta de la clínica, por lo tanto se invirtió la carga probatoria y a estas alturas no pudo solamente basarse este tribunal en que como no fue alegado en la demanda, no se la puede tomar en consideración para resolver... no estamos tratando de un proceso judicial, es un proceso CONSTITUCIONAL.

8.11.) En la misma línea de lo anterior, esta Sala ha realizado una minuciosa revisión del expediente procesal, con la finalidad de verificar si, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes litigantes, se colige la existencia de la vulneración de los derechos constitucionales declarados por la sentencia de primera instancia, siendo factible destacar que, de la referida revisión, se observa que la parte actora únicamente se ha limitado a incorporar medios probatorios encaminados a demostrar que su señora madre, MARIAN1TA DE JESUS FLORES ALVAREZ, en efecto fue atendida en la Clínica Kennedy Policentro, perteneciente a la parte demandada, y que falleció dentro de dicho establecimiento de salud producto de haber padecido de COV1D-19, agregando además documentación relacionada con la contratación de los servicios exequiales para su entierro. Sin embargo, estos no corresponden a hechos controvertidos en la traba de la litis, habiendo sido incluso aceptados por la legitimada pasiva, quien en sus intervenciones reconoció que la paciente estuvo ingresada en su clínica y que falleció como resultado de complicaciones devengadas por ser portadora de COVID-19. Lo que componía como tal la controversia discutida dentro de este proceso corresponde a determinar si la accionada demoró o no la entrega del cuerpo de la madre del actor so pretexto de que éste primero pague la cuenta originada por los servicios médicos, siendo en éste punto, que file absolutamente negado por la legitimada pasiva, en lo que debía enfocar el accionante su acervo probatorio, situación que no ha ocurrido pues este Tribunal no observa que en el proceso conste prueba oportuna, pertinente y eficaz alguna que conduzca a tener como demostrada la y

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actuación supuestamente cometida por la parte demandada, que ha sido acusada como vulneratoria de derechos constitucionales en la demanda de acción de protección con medida cautelar que dio origen a la presente causa. En definitiva, esta Sala considera que no se ha comprobado procesalmente que la legitimada pasiva haya retenido, obstaculizado o demorado la entrega del cadáver de la paciente MAR1ANITA DE JESUS FLORES ALVAREZ al actor y sus familiares por motivos relacionados a la falta de pago de la atención médica brindada, carga que era atribuible exclusivamente al legitimado activo, más allá de que, por el contrario, sí obra del expediente la respectiva justificación de la accionada referente al procedimiento para la entrega del cuerpo de la madre del actor, obedeciendo ello al cumplimiento de pasos necesarios previos, sumados al escenario de saturación y colapso que han sufrido los sistemas de salud, no sólo del Ecuador sino del mundo, como resultado de la pandemia del coronavirus COVID-19 que nos encontramos atravesando.

ANÁLISIS:

Del numeral 11 se puede describir lo siguiente: corno puede ser posible que el tribunal haya realizado una minuciosa revisión del expediente procesal y que solo haya encontrado “medios probatorios encaminados a demostrar que mi madre, MARIANITA DE JESUS FLORES ALVAREZ, en efecto fue atendida en la Clínica Kennedy Policentro”

Convenientemente, la sala no muestra las publicaciones de la prensa (diarios: Extra, El Universo, Comercio, redes sociales), tampoco alega que yo solicité que el ECU911 remita al juzgado información sobre el incidente realizado, ya que en el parte consta lo que las funcionarías del departamento de caja dijeron, con respecto al protocolo que tenían para ese caso específico y era de no entregar el cuerpo y enviarlo a otro lugar hasta que paguemos, hecho que el ecu91 1 Nunca remitió dicho parte, sin embargo tampoco la sala evidenció que toda esta situación atenta contra toda lógica, ya que..

¿Qué persona en sus 5 sentidos haría tanto escándalo por nada?

¿O sea que lo que viví fue un sueño o pesadilla?

¿Es decir que nunca pasó y que la clínica actuó de buena fe?

¿En definitiva, yo lo que quiera era hacer escándalo y llamar la atención por gusto?

Es inverosímil que la sala se haya prestado para resolver tal como lo hizo, sin motivación ni fundamento vulnerando el principio de buena fe procesal, motivación, seguridad jurídica ya que tampoco alega que la clínica aseguró que no me entregó el cuerpo de mi señora madre por varias razones: por a) congestión de trabajo (cuestión que nunca demostró cuantas persona fallecieron aquel día para poder establecer que en verdad se demoraron por cuestión de que habían tantos fallecidos y quizá, ahí era entendible) b) por que se les “había perdido el acta de defunción del inec” c) por medidas de bioseguridad y aquí quiero señalar lo

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9 OFICINA COLA. ALBORADA 3 ERA ETAPA MZ BJ SOLAR 1 5 EDIFICIO ARCÁNGEL SAN MIGUEL (PLANTA BAJAI

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siguiente: la clínica nunca demostró, cuáles eran los protocolos de bioseguridad para que demore 5 días y ahí recién pueda entregar el cuerpo de mi señora madre, el Tribunal Constitucional de alzada no analizó esa situación tal como ya hemos probado, se vulneró el principio de igualdad fonnal material y no discriminación y se invirtió la carga probatoria.

Es de asombrarse que por no agregar en mi demanda la lista de derechos vulnerados (la discriminación) revoquen la sentencia de Juez aquo vulnerando además la tutela judicial efectiva establecida en el artículo75 de la Constitución de la República.

8.12.) Este Tribunal no puede dejar de analizar los hechos controvertidos puestos a su conocimiento en la presente causa sin tomar en cuenta la ya mencionada situación que está afectando al mundo entero, como lo es la pandemia del coronavirus COVID-19, emergencia sanitaria sin precedentes cercanos que ha cobrado la vida de miles de personas a lo largo del globo terráqueo. Es de conocimiento público que esta pandemia ha ocasionado que los sistemas de salud en todas partes del planeta colapsen, incluyendo los correspondientes a los países más desarrollados, pero afectando con mucha más gravedad a naciones como la nuestra que cuentan con sistemas sanitarios menos preparados, por lo que. particularmente en Ecuador, la situación de emergencia que se atraviesa ha superado notablemente las capacidades de los hospitales del sistema de salud estatal, correspondiéndole a las clínicas privadas el tener que complementar la red pública en la lucha contra el coronavirus COVID-19, recibiendo y atendiendo pacientes contagiados con el virus que ha provocado la pandemia, exponiendo valientemente sus vidas los médicos y demás colaboradores que penniten que dichos establecimientos de salud funcionen. No puede escapar del criterio de nadie que los hospitales, clínicas, médicos, enfermeras y demás personas que se desenvuelven en el sector salud han sido los grandes héroes en la batalla contra esta enfennedad que ha cuotizado el país a todo nivel, tanto sanitario como económico y social. Es precisamente por lo mencionado que para los suscritos juzgadores resulta absolutamente ajeno a toda lógica y a la sana critica que, en momentos donde el propio gobierno nacional ha reconocido que la realidad supera a la legalidad, y donde existe el escenario de saturación y desborde ya mencionado, la jueza a quo no haya razonado que es totalmente comprensible y plenamente verosímil que una clínica pueda llegar a tomarse algo más del tiempo que normalmente se tomaría para cumplir ciertos procedimientos como el de la entrega de un cadáver sin que ello implique necesariamente negligencia, la vulneración de un derecho o deficiencias en la prestación del servicio de salud, más aún cuando de la revisión del proceso se puede verificar que la época en la que falleció la paciente, esto es, el 26 de abril del 2020, precisamente se trató de la época en la que la curva de contagios y mortalidad del virus se encontraba en su pico más alto, esto, además, sin mencionar que la sentencia de primera instancia omite hacer expresa alusión a la norma en que se fundamenta para determinar la supuesta demora en la entrega del cuerpo en cuestión. En definitiva, este Tribunal considera que, más allá de que, confonne a lo detallado en el ordinal anterior, no se encuentra demostrado que la accionada haya demorado la entrega del cadáver de la madre del accionante como forma de exigir el pago de la atención prestada, si es que pudiera calificarse de demora el tiempo en el que se terminó entregando el cuerpo de la paciente, la misma estaría plenamente adecuada al concepto de fuerza mayor generado por el colapso del sistema sanitario producido por la

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pandemia, por lo que dicha presunta demora bajo ningún concepto podría definirse como antijurídica o generadora de responsabilidades de ningún tipo para la legitimada pasiva y peor aún de vulneraciones de derechos constitucionales o daños que el accionante tenga derecho areclamar.

ANALISIS:

Del numeral 12, el Tribunal Constitucional de Alzada, excusa a la clínica y manifiesta que la realidad supera a la legalidad, es terrible e inaceptable, es una burla para cualquier ciudadano...ya que cuando fui el 27 de abril de 2020, solo había un fallecido (mi mamá) no había saturación de fallecidos, tal como justifican sin documento de respaldo, además, manifiestan que la Jueza aquo omite la nonna que se fundamenta para la demora en la entrega del cuerpo en cuestión.... ¿DIOS MIOOOO, el Tribunal está conformado por personas que no tienen corazón y sentimientos o no son humanos? Obviamente que vulneró mis derechos a la vida digna, a la integridad personal (física, psíquica moral) ME DISCRIMINARON POR MI CONDICIÓN SOCIOECONÓMICA, ETC...

EL ESTAR FUERA DE LA CLINICA POR 5 DIAS ROGANDO COMO CUAL MENDIGO, PARA QUE ME HAGAN LA ENTREGA DEL CUERPO DE MI MADRE, PUES NO LO HACÍAN SENCILLAMENTE PORQUE LA TOMARON EL CUERPO DE MI MADRE CUAL GARANTÍA O PRENDA QUE SE TIENE HASTA QUE CUMPLA

CON EL PAGO; ¿ACASO NO ME AFECTA? ¿ACASO NO AFECTA A CUALQUIER SER HUMANO QUE PUDIERA ESTAR EN MI CONDICIÓN?

8.13.) Razonamiento aparte requiere la afirmación del legitimado activo respecto a la supuesta vulneración del derecho a la dignidad humana de la que ha acusado a la parte demanda, siendo criterio de esta Sala el que no existe mérito procesal alguno que acredite la ocurrencia de dicha vulneración. Sin que se estime necesario siquiera entrar analizar si un cadáver tiene o no derechos, en particular, derecho a la dignidad, la realidad procesal es que no se observa actuación comprobada alguna del legitimado pasivo que nos lleve concluir que le ha dado un tratamiento indigno o inhumano al cuerpo de la madre del actor o al actor en sí. Por el contrario, confórme consta en el expediente y según ha sido reconocido por el propio demandante, la accionada prestó atención médica a la paciente MARIANITA DE JESUS FLORES ALVAREZ haciendo lo posible por salvarle la vida y no dejó de atenderla en ningún momento durante su estancia en el establecimiento de salud ni condicionó el continuar atendiéndola a que se realice pago alguno, de acuerdo a lo descrito por el actor en su demanda, de la cual se puede inferir claramente que pese a la no cancelación económica del servicio la clínica siguió tratando a su señora madre mientras se encontró internada hasta su lamentable fallecimiento, no existiendo tampoco en el proceso queja alguna del demandante referente a la atención médica como tal. llegando incluso a expresar que se encontraba conforme con la misma. El hecho de que la legitimada pasiva se haya tomado algo de tiempo más de lo que quizás toma la entrega del cadáver de un paciente, considerado el contexto de la pandemia vigente, bajo ninguna óptica podría entenderse como un trato indigno o degradante. Hablar de trato J

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indigno o inhumano podría ser mas bien, por ejemplo, actuaciones como que una clínica u hospital extravíe un cadáver, que lo entregue incorrectamente, que lo deje abandonado ñiera del establecimiento o que no lo mantenga a buen recaudo bajo condiciones de bioseguridad correctas, ^ etc, no siendo ninguno de estos ejemplos ni ningún otro equivalente, lo sucedido en el presente caso, lo que lleva a colegir a esta Sala que la afirmación del accionante de haber recibido un trato indigno perpetrado por la accionada resulta fáctica y jurídicamente infundada, careciendo de todo sustento el grado de veracidad que equivocadamente le otorgó la jueza de primera instancia. Es más, tan cierto es lo manifestado que inclusive consta acreditado documentalmente dentro del proceso que la accionada entregó el cuerpo de la madre del legitimado activo antes de haber sido notificada con el contenido de la demanda de acción de protección y con la medida cautelar dispuesta por la jueza a quo. hecho que, por sí sólo, es suficiente para desvirtuar fehacientemente la alegación esgrimida por el actor acerca del supuesto condicionamiento de la entrega del cadáver a que se cumpla con el pago de la atención médica, situación que inexplicablemente no ha sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia al momento de resolver la causa.

ri&rcXo-

ANALISIS:

Del numeral 8.13 se puede colegir que existe falta de motivación, puesto que dentro de los derechos vulnerados también constan

1. Art. 66 numeral 2. El derecho a una vida digna,2. Art. 66 numeral 3. El derecho a la integridad personal, que incluye: a) La integridad

física, psíquica, moral y sexual;3. Art. 66 numeral 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no

discriminación;4. Art. 66 numeral 25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de

calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características;

5. Art. 66 numeral 29. Los derechos de libertad también incluyen: d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley y

6. Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a laConstitución y en la existencia de nonnas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. ]

Y no hay, no existe ninguna otra alegación con respecto al resto de derechos decretados como / vulnerados por la jueza de primer nivel, solo se basan en 3 derechos alegados por la jueza a / (/

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quo, ¿¿pero y el resto?? Esto demuestra claramente la vulneración a los derechos de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y falta de motivación. 1

CUARTO: SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUE EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

SALA ESPECILIZADA DE LO PENAL. PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS conformada por DOCTOR HENRY WILMER MORAN MORAN (Ponente), DOCTOR COELLAR PUNIN JOSE EDUARDO y JUAN AURELIO PAREDES FERNANDEZ, dentro del juicio No. 09281-2020-01422.

QUINTO. IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO EN LA DECISIÓN JUDICIAL.

Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica

Art.- 82 "El derecho a la seguridad jurídica se fundamente en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes" ¿De qué seguridad jurídica podemos hablar? si en el presente caso se violentan garantías básicas del debido proceso y aún más se niega el acceso a la justicia y a la tutela efectiva de los derechos?

Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva

Art. 76. 7. L. Derecho a la motivación de resoluciones

Art. 76. Derecho al debido proceso

Art. 66.2.3 a)

PRETENSIÓN CONCRETA/REPARACION MATERIAL EINMATERIAL:

Solicito se sirva declarar procedente esta Acción Extraordinaria de Protección y en consecuencia declaren la vulneración de los derechos Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica; Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva; Art. 76. 7. L. Derecho a la motivación de resoluciones; Art. 76. Derecho al debido proceso de la SENTENCIA QUE IMPUGNOderivada de la Corte Provincial de Justicia de lo Penal del Guayas, conformada por los /

DR. HENRY WILMER MORAN MORAN; AB. JOSE EDUARDO COELLAR / jjueces

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PUNIN, JUEZ; Y, AB. JUAN AURELIO PAREDES FERNANDEZ , es la sentencia de fecha 05 de junio de 2020 11:02 notificada el 05 de junio de 2020 14:44, y ante la solicitud de aclaración, proveída y notificada en legal y debida forma el 28 de julio de 2020, emitida por la SALA ESPECILIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS conformada por

Doctor HENRY WILMER MORAN MORAN (PONENTE), DOCTOR COELLAR PUNIN JOSE EDUARDO y JUAN AURELIO PAREDES FERNANDEZ., dentro del juicio No. 09281-2020-01422. Asimismo, ordenar como reparación integral material e inmaterial, de los derechos afectados de conformidad con el articulo 18 y 19 de la ley orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional en perfecta armonía con el artículo 63 ibidem el pago de CINCO MILLONES DE DÓLARES DE AMÉRICA (USD $ 5'000.000.00) y como

medida de no repetición, que se disponga y se declare que toda persona que fallezca en una clínica, se le debe entregar el cuerpo a los familiares sin importar que esté al día o no en la cuenta de gastos, conminando a la INDUSTRIAL INMOBILIARIA FEOTON S.A. (GRUPO HOSPITALARIO CLINICA KENNEDY POLICENTRO) para que publique como corresponde la disculpas públicas en un diario de mayor comercialización a nivel nacional, conforme así lo dispuso la Jueza aquo.

NOTIFICACIONES:

A los señores jueces y señora juezas de la SALA ESPECILIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE

JUSTICIA DE GUAYAS se les notificará en el edificio de la Corte Provincial del Guayas, ubicado en la Av. Quito y Pedro Moncayo.

A la empresa INDUSTRIAL INMOBILIARIA FEOTON S.A. (GRUPO HOSPITALARIO CLINICA KENNEDY POLICENTRO) se la notificará en la ciudad de Guayaquil, avenida del periodista ciudadela nueva Kennedy, solar 3 segundo callejón, diagonal al centro comercial Policentro casillero postal 10435 fax 042295388 correo electrónicos: [email protected] y [email protected] en la casilla No. 20 y correo electrónico [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 0906436480 del Dr./Ab. VALVERDE FARFÁN IDER JORGE; en la casilla

[email protected], [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 0921771358 del Dr./Ab. PATRICIO ALFREDO OCAMPO LASCANO; en la casilla No. 20 y correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected].

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mLas notificaciones las recibiré en el domicilio judicial casillero electrónico 0923063325 JOSÉ JULIÁN VARAS FLORES v a los correos electrónicos edgarsalazarchavezrahotmail.com [email protected] [email protected] [email protected] perteneciente a mi ABOGADO defensor EDGAR SALAZAR CHÁVEZ y mi persona, ABOGADO JOSÉ JULIÁN VARAS FLORES.

Firmo con mi abogado autorizado y patrocinador;

y

JOSÉ JULIÁN VARAS FLORES C.I. 092306332-5

RECJVIAT. C.A.G. 17.039

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