Gaceta Corte Constitucional No 6

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 9 CASO Nro. 045-2001-TC. TASAS Y DISTRIBUCION DE HIDROCARBUROS 1.- Los derechos por los servicios de regulación y control que prestan las dependencias del Estado. 2.- La distribución y comercialización de los derivados de hidrocarburos son un servicio público prestado por el Estado o por delegación a empresas privadas o mixtas. 3.- Corresponde al Estado la regulación, fijación de tarifas y condiciones del servicio como propietario de los bienes explotados. 4.- La prestación del servicio de distribución de combustibles es de carácter público delegado al sector privado. 5.- No existe transferencia de prerro- gativas estatales a los sujetos privados que prestan el servicio en virtud de una autorización o contrato celebrado con el Estado. 6.- Las tasas y contribuciones especiales se crean y regulan de acuerdo con la ley RESOLUCION Nro. 045-2001-TC Magistrado Ponente: Doctor Hernán Salgado Pesantes Primera Sala “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 045-2001-TC ANTECEDENTES: El señor Andrés Mo- lestina Freile, Presidente de la Asociación de Distribuidores de Derivados del Petróleo de Pichincha (ASDEPI), comparece ante el Tribunal Constitucional y solicita que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 33 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, que reforma a la Ley de Hidrocarburos, así como de los Acuerdos Ministeriales No. 108 de 15 de Diciembre de 2000 y 127de 15 de Febrero de 2001. Manifiesta que la facultad otorgada por dicha Ley al Ministro de Energía y Minas para fijar los derechos por los servicios de regulación y control que prestan sus dependencias, contraviene el artículo 130 de la Constitución vigente, que en su número 6 dispone que sólo el Congreso puede “establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos públicos, excepto las tasas y contribuciones especiales que corresponda crear a los organismos del régimen seccional autónomo”. Señala también que, al ser inconstitucional la ley que extralimita las facultades del Ministro de Energía y Minas, lo son también los Acuerdos Ministeriales dic- tados por éste, en el último de los cuales se fijan “los derechos por los servicios de regulación y control de la actividad hidrocarburífera que prestan sus depen- dencias”, determinando, en referencia al control anual de estaciones de gasolina, un pago de $800 por estación de servicio en la zona urbana y $350 en la zona rural. Luego del dictamen de procedibilidad del Defensor del Pueblo, la Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional ordena, en providencia de 19 de Noviembre del 2001, que se amplíe y complete la demanda indicando la norma constitucional que faculta al Tribunal a conocer y resolver el caso. El actor amplía indicando que la norma constitucional a aplicarse es el artículo 276 número 1 y el

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GAZETZ CONSTIUCIONAL ECUADOR

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  • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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    CASO Nro. 045-2001-TC. TASAS Y DISTRIBUCION DE HIDROCARBUROS 1.- Los derechos por los servicios de regulacin y control que prestan las dependencias del Estado. 2.- La distribucin y comercializacin de los derivados de hidrocarburos son un servicio pblico prestado por el Estado o por delegacin a empresas privadas o mixtas. 3.- Corresponde al Estado la regulacin, fijacin de tarifas y condiciones del servicio como propietario de los bienes explotados. 4.- La prestacin del servicio de distribucin de combustibles es de carcter pblico delegado al sector privado. 5.- No existe transferencia de prerro-gativas estatales a los sujetos privados que prestan el servicio en virtud de una autorizacin o contrato celebrado con el Estado. 6.- Las tasas y contribuciones especiales se crean y regulan de acuerdo con la ley RESOLUCION Nro. 045-2001-TC Magistrado Ponente: Doctor Hernn Salgado Pesantes Primera Sala EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 045-2001-TC ANTECEDENTES: El seor Andrs Mo-lestina Freile, Presidente de la Asociacin

    de Distribuidores de Derivados del Petrleo de Pichincha (ASDEPI), comparece ante el Tribunal Constitucional y solicita que se declare la inconstitucionalidad del Artculo 33 de la Ley para la Promocin de la Inversin y la Participacin Ciudadana, que reforma a la Ley de Hidrocarburos, as como de los Acuerdos Ministeriales No. 108 de 15 de Diciembre de 2000 y 127de 15 de Febrero de 2001. Manifiesta que la facultad otorgada por dicha Ley al Ministro de Energa y Minas para fijar los derechos por los servicios de regulacin y control que prestan sus dependencias, contraviene el artculo 130 de la Constitucin vigente, que en su nmero 6 dispone que slo el Congreso puede establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos pblicos, excepto las tasas y contribuciones especiales que corresponda crear a los organismos del rgimen seccional autnomo. Seala tambin que, al ser inconstitucional la ley que extralimita las facultades del Ministro de Energa y Minas, lo son tambin los Acuerdos Ministeriales dic-tados por ste, en el ltimo de los cuales se fijan los derechos por los servicios de regulacin y control de la actividad hidrocarburfera que prestan sus depen-dencias, determinando, en referencia al control anual de estaciones de gasolina, un pago de $800 por estacin de servicio en la zona urbana y $350 en la zona rural. Luego del dictamen de procedibilidad del Defensor del Pueblo, la Comisin de Recepcin y Calificacin del Tribunal Constitucional ordena, en providencia de 19 de Noviembre del 2001, que se ample y complete la demanda indicando la norma constitucional que faculta al Tribunal a conocer y resolver el caso. El actor ampla indicando que la norma constitucional a aplicarse es el artculo 276 nmero 1 y el

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    Tribunal avoca competencia y admite la demanda a trmite en providencia de 28 de noviembre del mismo ao. El 7 de Diciembre del 2001, la Primera Comisin corre traslado con la demanda al Presidente de la Repblica, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministro de Energa y Minas. El Presidente del Congreso Nacional se excepciona sealando que al corresponder la norma que impugna el accionante al Decreto Ley 2000-1 contentivo en la Ley para la Promocin de la Inversin y Participacin Ciudadana, expedida por el Presidente de la Repblica, es un acto proveniente de la Funcin Ejecutiva y no del Congreso Nacional, por lo que es responsabilidad de aquella. Por su parte, el Presidente de la Repblica, a travs de su asesora jurdica contesta proponiendo varias excepciones. Seala varias normas constitucionales, como la del artculo 35, nmero 10, que establece que la distribucin de derivados de combustibles es un servicio pblico; el artculo 249, conforme al cual esta clase de servicios son provistos por el Estado y por delegacin le corresponde prestarlos al sector privado, tal como es el caso de los distribuidores de combustibles. Invoca adems los artculos 23, nmero 7, 92, 123, 141 nmero 6, 244 nmeros 4 y 8, 222, 245, 249, 252 y la Disposicin Transitoria 37, todos los cuales disponen que los servicios pblicos deben ser regulados y controlados con la finalidad de asegurar la correcta prestacin de los mismos y respetando los derechos de los consumidores. Finalmente, alega la competencia del Ministro de Energa para dictar los acuerdos impugnados, ya que, segn el artculo 179, nmero 6 de la Constitucin, es facultad de los Ministros de Estado expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestin

    ministerial, acorde con lo cual, la Ley de Hidrocarburos dispone en sus artculos 9 y 11 que la regulacin y control de las actividades hidrocarburferas corresponde al Ministerio de Energa y Minas a travs de su Titular y que la Direccin Nacional de Hidrocarburos, dependiente de dicho Ministerio, controlar y fiscalizar las operaciones de hidrocarburos. Por tanto, niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho y alega la plena validez constitucional de las normas impugnadas por el accionante, puntualizando, adems, que ste pretende confundir como tributos lo que son derechos fijados por los servicios de regulacin y control que prestan las dependencias. Adems, alega cosa juzgada porque seala que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad tanto del art. 33 de la Ley Trole II, como de la de los Acuerdos Ministeriales 108 y 127, segn las resoluciones publicadas en R.O. 144 de 18 de agosto de 2000 y 267 de 15 de febrero de 2001 respectivamente. En cuanto al Ministro de Energa y Minas, ste alega las mismas excepciones que la Presidencia de la Repblica.

    CONSIDERANDO: Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo que dispone el artculo 276, nmero 1, de la Constitucin; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolucin de la causa, por lo que se declara su validez; Que la Resolucin No. 193-2000-TP, dictada por el Tribunal Constitucional dentro de los casos signados con los Nros. 029-2000-TC y 033-2000-TC en los cuales se demandaba la inconstitucionalidad de varios artculos de la Ley para la

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    Promocin de la Inversin y la Participacin Ciudadana, no consider el artculo 33 de dicha Ley por no haber sido impugnado por los accionantes, por lo que procede que este Tribunal se pronuncie al respecto; Que los accionantes impugnan el artculo 33 de la Ley para la Promocin de la Inversin y la Participacin Ciudadana, el cual reforma el artculo 9 de la Ley de Hidrocarburos, aadiendo un inciso que establece: Para los propsitos de este artculo el ministro del ramo fijar los derechos por los servicios de regulacin y control que prestan sus dependencias. Los recursos que se generen por estos derechos y por las multas impuestas conforme a los artculos 77 y 78 de esta ley sern recibidos y administrados directamente por el ministerio del ramo sobre la base del registro que se haga de ellos en el Ministerio de Economa y Finanzas, como parte del presupuesto institucional aprobado.; Que el artculo 9 anteriormente mencionado, en sus dos primeros incisos, establece lo siguiente: El Ministro del Ramo es el funcionario encargado de la ejecucin de la poltica de hidrocarburos aprobados por el Presidente de la Repblica, as como de la aplicacin de la presente Ley para lo cual est facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran, y a organizar en su Ministerio los Departamentos Tcnicos y Administrativos que fueren necesarios y proveerlos de los elementos adecuados para desempear sus funciones. La industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que ser normada por el Ministro del Ramo. Esta normatividad comprender lo concerniente a la prospeccin, exploracin, explotacin, refinacin, industrializacin, almacena-miento, transporte y comercializacin de los hidrocarburos y de sus derivados, en el mbito de su competencia.;

    Que de acuerdo al artculo 247 de la Constitucin, los recursos naturales del subsuelo, los minerales y sustancias de naturaleza distinta del suelo, son de propiedad inalienable del Estado, y deben ser explotados en funcin de los intereses nacionales. Dicha explotacin la puede hacer el mismo Estado a travs de empresas pblicas o a travs de empresas privadas o mixtas, de acuerdo con la ley; Que, de acuerdo a la Ley de Hidrocarburos que desarrolla el mandato constitucional antes sealado, la distribucin y comercializacin de los derivados de hidrocarburos son un servicio pblico, que como tal, es prestado por el Estado a travs de PETROECUADOR o por delegacin a travs de empresas privadas o mixtas. Por lo tanto, todo lo que corresponde a regulacin, tarifas y condiciones del servicio en general, debe ser determinado por el Estado como propietario de los bienes explotados y en cumplimiento de su obligacin natural de prestacin de servicios pblicos; Que en la prestacin del servicio de distribucin de combustibles, que es de carcter pblico delegado al sector privado, no existe transferencia de prerrogativas estatales a los sujetos privados que prestan el servicio en virtud de una autorizacin o contrato celebrado con el Estado, ste ltimo mantiene sus prerrogativas, por lo tanto, este tipo de autorizaciones o contratos por medio de los cuales se delega a particulares la prestacin de servicios pblicos, estn sujetos a determinadas regulaciones impuestas por el ente estatal que debe controlar el servicio; Que, tomando en cuenta lo dicho anteriormente, los derechos que se encuentran fijados en el artculo impugnado constituyen una tasa, puesto que se pagan con ocasin de los servicios de control y regulacin prestados en virtud de la relacin existente entre el Estado y

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    los particulares que ejercen actividades hidrocarburferas, servicios que no se conciben prestados por particulares; Que los accionantes manifiestan en su demanda que el artculo impugnado faculta al Ministro de Energa y Minas crear un impuesto a travs de reglamentaciones que deben contenerse en acuerdos ministeriales; al respecto el artculo 130, nmero 6, de la Constitucin seala: Establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos pblicos, . En este caso, la Ley para la Promocin de la Inversin y la Participacin Ciudadana establece que se cobrarn derechos por servicios de control y regulacin, es decir, una tasa que cobrar el Estado; y, el Ministro del Ramo est facultado para fijar esos derechos, lo que significa que, deber establecer las tarifas a cobrar, los derechos como tales estn establecidos en la propia ley. De hecho, el Acuerdo No. 108, en su artculo 1 dice textualmente: Fijar los valores de los derechos por servicios de regulacin y control; Que, el artculo 257 de la Constitucin Poltica de la Repblica establece lo siguiente: Solo por acto legislativo de rgano competente se podrn establecer, modificar o extinguir tributos. Las tasas y contribuciones especiales se crearn y regularn de acuerdo con la ley; segn esta norma, la ley crear y regular las tasas y contribuciones especiales. En el caso que nos ocupa, queda claro que se trata del cobro de tasas previstas en la propia Ley para la Promocin de la Inversin y de la Participacin Ciudadana; Que, por lo dicho en el considerando anterior, este Tribunal no encuentra inconstitucionalidad alguna en el artculo impugnado, pues su disposicin respeta los principios constitucionales referentes a la creacin y regulacin de tasas; igualmente, no se observa inconstitucionalidad en los

    Acuerdos 108 y 127, pues estos fueron dictados por el Ministro de Energa y Minas en uso de la facultad concedida por el artculo impugnado de la referida Ley; En ejercicio de sus atribuciones,

    RESUELVE:

    1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad, relativa al fondo, presentada por el seor Andrs Molestina Freile como Presidente de los Distribuidores de Derivados de Petrleo de Pichincha (ASDEPI); y,

    2. Publicar en el Registro Oficial.-

    Notifquese.

    Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

    Razn: Siento por tal, que la resolucin que antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacn, Ren De La Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernn Salgado y Marco Morales; y, un voto salvado del doctor Hernn Rivadeneira, en sesin de cinco de febrero del dos mil dos.- Lo certifico.

    Dr. Vctor Hugo Lpez Vallejo SECRETARIO GENERAL

    VOTO SALVADO DEL DOCTOR HERNAN RIVADENEIRA JATIVA

    EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 045-2001-TC Me aparto del criterio de la mayora del Tribunal, por las siguientes razones jurdicas:

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    1. El Art. 130 de la Constitucin, en el numeral 6, determina que corres-ponde al Congreso Nacional, de manera privativa y excluyente, establecer, modificar o suprimir mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos pblicos, con la nica excepcin de las tasas y contri-buciones especiales que corresponda crear a los organismos del rgimen seccional autnomo. Es decir, las contribuciones especiales o tasas especiales son aquellas que pueden fijar los organismos municipales o los consejos provinciales. Esta sera la nica posibilidad de creacin de tributos o tasas fuera del mbito del Congreso Nacional; por lo tanto, la creacin de una tasa especial para pagar los servicios de regulacin y control que presta el Ministerio de Energa y Minas, estara al margen de la norma constitucional invocada y, por tanto, cabe la declaratoria de inconstitucionalidad del artculo 33 de la Ley para la Promocin de la Inversin y la Participacin Ciu-dadana y de los Acuerdos nmeros 108 y 127 publicados en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 234 de 29 de diciembre del 2000 y en el Suplemento del Registro Oficial 267 de 15 de febrero del 2001, respec-tivamente.

    2. Por otra parte, una tasa o contribucin

    especial para pagar los servicios de control y regulacin de tal depen-dencia pblica tendra una caracte-rstica de dualidad, pues, son los impuestos generales los que permiten el funcionamiento de la adminis-tracin pblica y, sin embargo, con esta nueva tasa o contribucin se estara cobrando de manera adicional, sin tomar en cuenta, adems, que para las concesiones que realiza el Ministerio del ramo para la comercializacin de los combustibles

    existe tambin un beneficio en favor del Estado. En consecuencia, si se toman en cuenta estas situaciones, la creacin de un tributo especial, adicional a los tributos normales, estara en contradiccin con la carta fundamental.

    Dr. Hernn Rivadeneira Jtiva

    VOCAL CASO Nro. 050-2001-TC. ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DERECHO A LA SALUD. 1.- Los principios del Estado Social de Derecho 2.- El derecho regula minuciosa e imperativamente la vida y la actividad del Estado, la sistematizacin y el funcionamiento de sus rganos y de sus relaciones con los derechos de los individuos. 3.- El Estado Social de Derecho implica la conciencia de que la dignidad del hombre exige del Estado prestaciones positivas. 4.- En el Estado Social de Derecho, lo social aparece como una orientacin hacia la justicia social. 5.- No hay transferencia de competencias sin la necesaria transferencia de recursos equivalentes. RESOLUCION Nro. 050-2001-TC Magistrado Ponente: Doctor Luis Mantilla Anda Segunda Sala

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    EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 050-2001-TC ANTECEDENTES: Los seores Fran-cisco Celi Sarmiento, Dr. Camilo Morn Rivas, Mara Palma Moreira y Carolina Cassagne Sornoza, en representacin de ms de un millar de personas que con las firmas y copias de cdulas de ciudadana se integran a la presente accin manifiesta: Que el Congreso Nacional expidi el 1 de octubre de 1997, la Ley Especial de Descentralizacin del Estado y de Participacin Social, publicada en el Registro Oficial No. 169 de 8 de octubre de 1997, que en el Captulo 2 De las Transferencias y del Fortalecimiento del Rgimen Seccional Autnomo, describe las transferencias de funciones, atribuciones, responsabilidades y recursos que de manera definitiva puede realizar la funcin ejecutiva a los Municipios del pas. Entre los sectores incluidos en esas transferencias se encuentra signado el de la salud pblica, cuando al determinar la referida trans-ferencia en el literal a) expresa: planificar, coordinar, ejecutar y evaluar programas integrales de salud, nutricin y seguridad alimentaria para su poblacin con nfasis en los grupos de mayor riesgo social, garantizando la participacin activa de la comunidad, de las organizaciones de salud formales y tradicionales y de otros sectores relacionados, es decir, toda la actividad del sistema de salud pblica, se entrega a las Municipalidades. Que la Ley contiene la determinante de transferir en la prctica el sistema de salud pblica ecuatoriano a los Municipios. Que muchos Alcaldes, per-sonalidades polticas y entidades sociales han expresado su preocupacin porque a pretexto de descentralizacin, el ejecutivo desatienda la obligacin constitucional de velar por la salud de los ecuatorianos, que los recursos destinados a la salud pblica se desven a otros menesteres como el pago de

    la deuda externa; que el sistema nacional de salud pblica se disgregue en las prcticas politiqueras de entrega de puestos y otras anomalas, como las que se precisan en publicaciones de prensa. Que la Constitucin es materia medular del Derecho Pblico y prevalece sobre cualquier otra norma legal. El Tribunal Constitucional en varias de sus reso-luciones ha sostenido que en nuestro Derecho Constitucional y en el de muchos pases de Amrica Latina y Europa se reconoce la mayor jerarqua de la Constitucin como Ley Suprema del Estado y no existe ninguna otra norma superior a la Constitucin. Por lo expuesto y fundamentados en los artculos 276, nmero 1 y 277, nmero 5 de la Carta Magna y artculo 12 de la Ley del Control Constitucional demandan de manera parcial la inconstitucionalidad de la Ley Especial de Descentralizacin del Estado y Participacin Social por el fondo y la forma, en el contenido del artculo 9, literal a) de la misma, porque con la incoada Ley se pretende limitar, desconocer y anular derechos, principios e instituciones inte-grados a la Constitucin Poltica del Estado Ecuatoriano. Invocan de manera expresa el contenido artculo 272, especialmente la concluyente determinacin de que no existe otra norma superior a la Constitucin. Argumentan los mandatos que contienen los artculos 3, nmeros 2 y 3; 16; 17; 23, nmeros 6, 7 y 20; 37; 39; 42; 43; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 52; 53; 54; 86; 141, nmero 1; 171, nmero 1; 179, nmeros 1 y 6; y, 226 de la Constitucin Poltica, relativos a la obligacin del Estado de asegurar la vigencia de los derechos humanos, defender el medio ambiente, el respeto a las declaraciones, pactos y convenios internacionales, asegurar bienes y servicios pblicos de calidad, garantizar el derecho a la salud, el financiamiento y la gratuidad de los programas y acciones de salud pblica, la proteccin a los grupos vulnerables de la sociedad, acciones inobservadas en la formulacin y aplicacin de la requerida

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    Ley. Que la fundamentacin para el fondo de la Ley impugnada se encuentra expresada en las inobservancias a los preceptos de la supremaca constitucional y el desentendimiento del ejecutivo en el cumplimiento de los mandatos cons-titucionales en lo que respecta a su obligacin de garantizar los servicios de salud pblica. Que la fundamentacin para la impugnacin de forma de la Ley se expresa en la pretendida modificacin prctica de los principios y declaraciones constitucionales en materia de derechos humanos, el incumplimiento de los pactos y convenios internacionales y disposiciones propias de la Carta Magna, mediante la expedicin de una norma subordinada a la Constitucin Poltica, as como en la distorsionada utilizacin del sistema de salud pblica para el aprovechamiento de los sectores referidos en este libelo, adems de la irresponsable provisin de recursos para la atencin del servicio.- El Presidente del Congreso Nacional, manifiesta que los accionantes no expresan ni demuestran cules son las contradicciones o violaciones de la disposicin legal que impugnan con la Constitucin Poltica en vigencia. Que mal podran haberlo expuesto cuando no existe contradiccin o violacin alguna. Que nicamente para su fundamentacin para el fondo, se limitan a invocar el contenido del artculo 272, que prescribe la supremaca constitucional y a enumerar varios artculos de la Carta Magna. Que no hay explicacin lgica ni jurdica para creer o suponer que las disposiciones constitucionales enumeradas por los demandantes se hallan contradichas o violadas por el texto de la disposicin legal impugnada, que dice: a) Planificar, coordinar, ejecutar y evaluar programas integrales de salud, nutricin y seguridad alimentaria para su poblacin, con nfasis en los grupos de mayor riesgo social, garantizando la participacin activa de la comunidad, de las organizaciones de salud formales y tradicionales y de otros sectores relacionados. Atribucin y responsabi-

    lidad transferida a los Municipios por la Funcin Ejecutiva, conjuntamente con recursos especialmente financieros, mate-riales y tecnolgicos de origen nacional y extranjero para su cumplimiento, conforme inicia el texto del artculo 9 de la Ley Especial de Descentralizacin del Estado y de Participacin Social. Que los artculos 45 y 226 de la Carta Poltica, mencionados por los accionantes, expresamente aluden a la descentralizacin. Que la argumentacin para impugnar la forma expuesta en la demanda, incurre en una confusin conceptual entre el fondo y la forma, ya que esta ltima atae a los aspectos tpicamente relacionados con la formacin de la Ley. Que la Ley fue objeto de conocimiento, tratamiento y aprobacin por parte del Congreso Nacional, habindose promulgado en el R. O. No. 169 de 8 de octubre de 1997, con sujecin al ordenamiento constitucional y jurdico que rega a la Funcin Legislativa de ese entonces y que consta en el Oficio No. 246 PCN de 26 de septiembre de 1997 y certificacin extendida por el Secretario General del Congreso Nacional. Por lo expuesto no existe inconstitucionalidad alguna de forma y alega legitimidad constitucional de forma y de fondo del literal a) del artculo 9 de la Ley de Descentralizacin del Estado y de Participacin Social. Que sobre la transferencia progresiva de funciones, atribuciones, competencias, responsabili-dades y recursos por parte del gobierno central a las entidades seccionales autnomas o a otras de carcter regional, est previsto en los artculos 225 y 226 de la Carta Magna. Por lo expuesto solicita se deseche por improcedente e infundada la demanda de inconstitucionalidad plan-teada.- La Asesora Jurdica de la Presidencia de la Repblica, manifiesta que el accionante en su libelo no ha podido demostrar con claridad que normas constitucionales o legales de superior jerarqua han sido violadas. Que del contenido del artculo 3 de la Ley de

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    Descentralizacin del Estado y Partici-pacin Social; artculos 1; 45; 52; 53; 68; 124; 225; 226 y 230 de la Carta Magna, se desprende que la descentralizacin de los servicios, se encuentra plenamente establecida en la Carta Poltica, ms an conmina a los distintos rganos del Estado a su aplicacin. Que la descentralizacin administrativa del Estado supone el desarrollo armnico del pas, el forta-lecimiento de las reas deprimidas, la efectiva distribucin y redistribucin de los recursos humanos, materiales y el adecuado funcionamiento de los servicios de acuerdo con las necesidades de cada una de las circunscripciones territoriales. Niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la accin propuesta. Alega plena validez constitucional del contenido del literal a) del artculo 9 de la Ley de Descentralizacin y Participacin Ciudadana. Alega improcedencia total de la demanda de inconstitucionalidad pre-sentada, ya que carece de asidero constitucional, legal y real, puesto que la norma contenida en el artculo 9, literal a) de la Ley referida, no se opone ni violenta las disposiciones constitucionales, ni en el tenor literal ni en el espritu de las mismas. Que existe falta de personera, pues no han justificado la legitimidad de las ms de mil firmas que dice el accionante, acompaan a su demanda. Por lo sealado solicitan se deseche la improcedente, inoportuna e infundada demanda presentada indebi-damente por el seor Francisco Celi y otros.

    CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional es de manera privativa el competente para resolver la accin de inconstitucionalidad al tenor de lo que dispone el artculo 276, 1 de la Constitucin, y artculo12, nmero 1 de la Ley del Control Constitucional.

    Que, el artculo 1 de la Constitucin Poltica, preceptua que el Ecuador es un Estado social de derecho. Desentraando su significacin sealemos que el Estado de derecho es un rgimen en el cual El derecho regula minuciosa e impera-tivamente la vida y la actividad del Estado, la sistematizacin y el funcionamiento de sus rganos y de sus relaciones con los derechos de los individuos. Para Lucas Verd, el Estado de derecho, se rige por los siguientes postulados: la primaca de la ley que rige toda la actividad estatal; un sistema jerrquico de normas; la legalidad de la administracin, que debe garantizar recursos en beneficio de posibles lesionados por la actividad administrativa; la separacin de los poderes como garanta de libertad y freno de posibles abusos; reconocimiento y garanta de los derechos y libertades fundamentales; examen de la constitucionalidad de las leyes. Por tanto, en el Estado de derecho, toda la actividad del Estado se ha de desenvolver dentro del marco de los preceptos jurdicos previos, implica que todas las actuaciones pblicas deben estar basadas en un orden de normas preestablecidas. El concepto de Estado social de derecho, complementa y agrega al Estado de derecho, el respeto a la justicia social. La doctrina lo define como un Estado de servicios, de bienestar o de distribucin; el Estado social de derecho implica la conciencia de que la dignidad del hombre exige del Estado prestaciones positivas que hagan posible mejorar sus condiciones de vida, significa una nueva dimensin que da preferencia a los derechos sociales antes que a las libertades del individuo, lo social aparece como una orientacin hacia la justicia social; es decir, hacia la equidad en las relaciones, a la igualdad de todos y todas en el ejercicio de los derechos, descartando distinciones arbitrarias e irrazonables; el Estado- gobierno, asume el compromiso de atender el desarrollo humano-colectivo, ligado a la redistribucin y compensacin sobre la

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    base de una agenda social que priorice la salud y la educacin de todos a quienes representa. Que, en este marco, la salud de los ecuatorianos constituye un derecho social garantizado por el Estado, el mismo que est obligado a organizar un sistema nacional de salud, que se integrar con las entidades pblicas, autnomas, privadas y comunitarias del sector. Funcionar de manera descentralizada, desconcentrada y participativa (artculo 45), pues bien, esta norma constitucional guarda armona con aquella que estipula El Estado impulsar mediante la descentralizacin y la desconcentracin, el desarrollo armnico del pas, el fortalecimiento de la participacin ciudadana y de las entidades seccionales, la distribucin de los ingresos pblicos y de la riqueza. El gobierno central transferir progre-sivamente funciones, atribuciones, com-petencias, responsabilidades y recursos a las entidades seccionales autnomas o a otras de carcter regional. Desconcentrar su gestin delegando atribuciones a los funcionarios del rgimen seccional dependiente (artculo 225). Que los municipios, por su cercana con las necesidades de su comunidad, son los llamados a intervenir en su desen-volvimiento en el orden social y deben ser fortalecidos para transformarse en prestadores eficientes de los servicios pblicos, dado que generalmente la accin del Estado slo llega a los principales sitios de desarrollo. El Estado social de derecho est llamado a garantizar que los servicios pblicos prestados bajo su control y regulacin respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad; y, debe velar que sus precios y tarifas sean equitativos. Pero adems, no puede perder de vista que: En virtud de la descen-tralizacin, no podr haber transferencia de competencias sin transferencia de recursos equivalentes, ni transferencia de

    recursos, sin la de competencias. La descentralizacin ser obligatoria cuando una entidad seccional la solicite y tenga capacidad operativa para asumirla (artculo 226). Que, de acuerdo a lo previsto por el artculo 1 de la Constitucin Poltica, la autoridad est basada en la soberana, misma que radica en el pueblo y se ejerce a travs de los rganos del poder pblico y de los medios democrticos previstos en la misma, a los que en el marco de descentralizacin y desconcentracin, ampliamente referido, les pueden ser transferidas competencias y atribuciones con las nicas excepciones que refiere el artculo 226 de la Carta Suprema. Que, en el caso, la norma impugnada, esto es, el artculo 9 literal a) de la Ley de Especial de Descentralizacin del Estado y la Participacin Social, publicada en el R. O. No. 169 de 8 de octubre de 1997, que dispone: La Funcin Ejecutiva transferir definitivamente a los municipios funciones, atribuciones, responsabilidades y recursos, especialmente financieros . para planificar, coordinar, ejecutar y evaluar programas integrales de salud, no contradice con los preceptos constitucionales reseados. En conse-cuencia, carece de sustento la accin de inconstitucionalidad planteada. En ejercicio de sus atribuciones,

    RESUELVE: 1. Desechar la demanda propuesta por

    los seores Francisco Celi Sarmiento, Dr. Camilo Morn Rivas, Mara Palma Moreira y Carolina Cassagne Sornoza, en representacin de ms de un millar de personas.

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    2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifquese.

    Dr. Marco Morales Tobar

    PRESIDENTE

    Razn: Siento por tal, que la resolucin que antecede fue aprobada con nueve votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacn, Ren de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernn Rivadeneira, Hernn Salgado y Marco Morales, en sesin de cinco de marzo del dos mil dos.- Lo certifico.

    Dr. Vctor Hugo Lpez Vallejo SECRETARIO GENERAL

    CASO Nro. 043-2001-TC. REDUCCION DE PENAS: PROPOR-CIONALIDAD ENTRE INFRACCIO-NES Y SANCIONES. 1.- La determinacin de sanciones alternativas a las penas de privacin de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso y de cada infractor. 2.- La Constitucin no establece la obligatoriedad de la rebaja de penas. 3.- El principio de igualdad ante la ley impide que el ordenamiento jurdico positivo realice discriminaciones o distinciones arbitrarias. 4.- La eventual declaratoria de inconstitucionalidad de una norma no pone en vigencia las disposiciones pretritas.

    RESOLUCION Nro. 043-2001-TC Magistrado Ponente: Doctor Marco Morales Tobar Primera Sala EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 043-2001-TC ANTECEDENTES: El Abogado Ernesto Miguel Fuentes Tapia comparece ante el Tribunal Constitucional y, amparado en los artculos 276 y 277 nmero 5 de la Constitucin, solicita que se declare la inconstitucionalidad por el fondo del artculo 19 de la Ley Reformatoria al Cdigo Penal y al Cdigo de Ejecucin de Penas y Rehabilitacin Social, cuyo R.O., No. 422, adjunta. La reforma modifica, en el artculo 33 del Cdigo de Ejecucin de Penas, la reduccin de ciento ochenta das anuales contados desde su ingreso para los internos sentenciados y sin sentencia que observaren buena conducta e inters por su rehabilitacin, por una de ciento ochenta das por cada quinquenio. El actor manifiesta que el actual artculo 33, al excluir del beneficio de la rebaja a quienes han sido sancionados con penas que no llegan a los cinco aos, contraviene el artculo 23, nmero 3 de la Constitucin que reconoce y garantiza la igualdad ante la ley sin discriminacin en razn de diferencia de cualquier otra ndole; en este caso, diferencia en la gravedad del delito cometido que perjudica a aquellos que han cometido delitos de menor gravedad. El actor cita el dato de que el 58% de los tipos penales contienen penas de prisin de hasta cinco aos. La reforma viola adems, segn el actor, los artculos 18, incisos segundo y ltimo (de la interpretacin ms favorable y de la imposibilidad de que la

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    ley restrinja derechos y garantas constitucionales) y 272 (de la supremaca de la Constitucin). Aade finalmente el actor que, si la intencin del Congreso era reducir el beneficio contenido en el antiguo artculo 33, la va factible para no atentar contra la igualdad ante la ley era rebajar por ao la cantidad de das descontados. El Defensor del Pueblo, adhirindose a la moderna penologa, subraya la comprobada ineficacia del endurecimiento de penas y el espritu del Cdigo de Ejecucin de Penas que, acorde con esa tendencia, no es castigador sino rehabilitador, y, conforme al artculo 18 de la Ley del Control Constitucional, emite informe favorable. La Primera Comisin del Tribunal Constitucional, a 27 de Noviembre de 2001, avoca conocimiento de la demanda y corre traslado con la misma al Presidente de la Repblica y al Presidente del Congreso Nacional. Transcurrido el trmino legal para contestar, slo lo hace el Presidente del Congreso Nacional, quien niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Invoca el demandado las causas e intencionalidad que motivaron la introduccin de la reforma pues fue pblico y notorio el () abuso del ejercicio de la norma para obtener libertad, especialmente de quienes haban cometido delitos nefandos (por lo mismo objeto de mayor sancin). Por lo cual, segn el demandado, la reforma, al remediar el abuso citado, cumple con el deber establecido en el artculo 24, nmero 3, que obliga al Estado a precautelar derechos constitucionales que la proliferacin de la delincuencia pone en peligro, asegura la vigencia de los derechos humanos y antepone el inters general al particular. Aade, finalmente, que la reforma est motivada en la debida proporcionalidad

    entre infracciones y sanciones consus-tancial al debido proceso, por lo que no hay inconstitucionalidad de la misma.

    CONSIDERANDO: Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo que dispone el artculo 276, nmero 1, de la Constitucin; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolucin de la causa, por lo que se declara su validez; Que, el artculo impugnado reforma el artculo 33 del Cdigo de Ejecucin de Penas, referente a las rebajas de las penas, que establece: Los internos sentenciados y aquellos sin sentencia, que durante el tiempo de la condena o internamiento observaren buena conducta y demostraren inters por su rehabilitacin, obtendrn reducciones automticas de dicha condena, por ciento ochenta das por cada quinquenio contados desde su ingreso. La reforma sustituye la frase hasta por ciento ochenta das anuales, por hasta por ciento ochenta das por cada quinquenio; Que, el artculo 24 de la Constitucin en su nmero 3 establece lo siguiente: 3. Las leyes establecern la debida propor-cionalidad entre infracciones y sanciones. Determinar tambin sanciones alternativas a las penas de privacin de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinsercin social del sentenciado; Que, del texto del artculo sealado, no se observa que se establezca la obligacin de que exista un sistema de rebaja de penas. Ms bien, se seala que debern determinarse sanciones alternativas de acuerdo a cada caso y a cada sentenciado, atendiendo a que el sistema penitenciario

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    debe procurar la rehabilitacin del sentenciado y por ende su reinsercin social; Que, la rehabilitacin de los sindicados se asegura a travs de un sistema adecuado, en el que se establezcan tratamientos que les permitan encontrar su lugar en la sociedad, tener conciencia del dao causado y que cree en ellos la voluntad suficiente para no volver a cometer un delito. Por otra parte, el sistema de rebajas ha permitido una manipulacin que ha facilitado la rebaja de las penas en casos de delitos graves poniendo en peligro a la sociedad entera; Que, en los considerandos de la Ley Reformatoria cuyo artculo 19 se impugna, se menciona el incremento del auge delictivo y de la corrupcin administrativa, el clamor ciudadano para que se adopten medidas para sancionar los delitos que lesionen bienes jurdicos de alta significacin social, y el artculo 24, nmero 3, de la Carta Magna; Que, la norma impugnada reforma una norma anterior, y al hacerlo, cambia el perodo durante el cual deben presentar los condenados una conducta que permita la rebaja de la pena impuesta; por lo tanto, el perodo contenido en la frase anteriormente vigente, dej de tener vigencia. En esta virtud, una declaratoria de inconstitucionalidad de la norma tal como se encuentra actualmente, no permitira poner en vigencia la anterior, dando como resultado la inexistencia de una norma en la legislacin que permita la rebaja de las penas; Que, el artculo 23, nmero 3, consagra el principio de igualdad ante la ley, el mismo que impide que el ordenamiento jurdico positivo realice discriminaciones o distinciones arbitrarias entre sujetos que se encuentran dentro de un mismo tercio en comparacin, para efecto de determinar los

    factores de igualacin y desigualacin que determinen el cumplimiento de este principio general de Derecho. En la especie, las personas condenadas a penas menores a cinco aos de prisin o reclusin, han cometido infracciones de menor gravedad que aquellas cuyas penas son mayores y en tal virtud la situacin jurdica de unas y otras no es la misma; Que, del anlisis jurdico de la norma impugnada se concluye que no existe violacin alguna al texto constitucional; En ejercicio de sus atribuciones,

    RESUELVE:

    1. Desechar la demanda presentada por el Ab. Ernesto Miguel Fuentes Tapia para que se declare la inconstitucionalidad del artculo 19 de la Ley Reformatoria al Cdigo Penal y al Cdigo de Ejecucin de Penas, publicada en el Registro Oficial 422 de 28 de septiembre del 2001;

    2. Publicar en el Registro Oficial.-

    Notifquese.

    Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

    Razn: Siento por tal, que la resolucin que antecede fue aprobada con nueve votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacn, Ren De La Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernn Salgado, Hernn Rivadeneira y Marco Morales, en sesin de treinta de enero del dos mil dos.- Lo certifico.

    Dr. Vctor Hugo Lpez Vallejo SECRETARIO GENERAL

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    CASO Nro. 039-2001-TC. LA MOTIVACION DEL ACTO Y LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRA-TIVA. 1.- La inexistencia de precisin de la motivacin del acto respecto la norma en que se basa la decisin. 2.- Los requisitos legales y exigibles para la calificacin de ascensos en las Fuerzas Armadas. 3.- Los lmites de la discrecionalidad en las disposiciones del ordenamiento jurdico. 4.- La accin de inconstitucionalidad no comprende la ilegalidad de una norma jurdica. 5.- La vinculacin de las resoluciones con los decretos de disponibilidad. RESOLUCION Nro. 039-2001-TC

    Magistrado Ponente: Doctor Guillermo Castro Dger Segunda Sala EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 039-2001-TC ANTECEDENTES: El Crnl. de Ems. Jos Alfredo Meja Idrovo, comparece con la siguiente demanda de inconstitucionalidad, en la que manifiesta que el 21 de diciembre de 1972, luego de aprobado el curso regular de cadetes en la Escuela Superior y Colegio Militar Eloy Alfaro, obtuvo los despachos de Subteniente de la Fuerza Terrestre Ecuatoriana. Que ha realizado trabajos desplegados por su iniciativa y conocimientos. En la parte acadmica ha

    obtenido la condecoracin Abdn Caldern, una beca para realizar el Curso de Comando y Estado Mayor en el Ejrcito de la Repblica del Brasil. En 1996 fue calificado por el Consejo de Generales del Ejrcito para cumplir con la funcin de Agregado Militar. Ocup varias dignidades dentro de la Institucin como Jefe del Estado Mayor de la Brigada Logstica; Secretario General de la Fuerza Terrestre; Comandante de la Brigada de Apoyo Logstico No. 25 y hasta el momento de su ilegal disponibilidad ostentaba la primera antigedad. Que los primeros das de diciembre del 2000, recibe un oficio sin nmero y sin fecha, suscrito por el Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Terrestre, en el que le comunica que es criterio del Consejo que es un hombre de honor, leal, veraz y honesto, y que sus cualidades estn enmarcadas dentro de los parmetros que exige la carrera militar; pero que la Institucin debe seguir un procedimiento de seleccin normado por leyes y reglamentos que permite escoger quienes dentro de un grupo humano presentar ciertas caractersticas que marcan diferencias, por lo que le agradecen sus valiosos servicios a la Institucin. Ante lo cual solicita la reconsideracin y pide aclaracin de las razones y motivos que les llevaron a tomar dicha Resolucin, recibiendo como contestacin la ratificacin del pronunciamiento inicial. Como consecuencia de esta ilegal Resolucin el Presidente Constitucional de la Repblica dicta el Decreto No. 1185 de 30 de enero del 2001, en el que consta que de conformidad con lo previsto en el artculo76, literal j) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, colcase en situacin de disponibilidad al Coronel de EMS. 0904013588 Meja Idrovo Jos Alfredo, quien dejar de constar en la Fuerza Terrestre a partir del 15 de enero del 2001, Decreto publicado en la Orden General No. 031 de 31 de enero del 2001. Posteriormente dicta el Decreto No. 1680 el 18 de julio del 2001, dndole de baja de

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    la Fuerza Terrestre el 15 de julio del 2001, publicado en la Orden General No. 133 el 20 de julio del 2001. Que estos Decretos Ejecutivos violan los artculos3, nmeros 2; 6; 23, nmeros 3, 26, 27; 24, nmeros 12 y 13; 35 y 186 de la Constitucin Poltica de la Repblica; 76; 91; 92; 101; 105; 106; 127 y 128 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; 37 y Captulo X del Reglamento del Consejo de Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas. Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artculos276, nmero 1 y 278 de la Constitucin Poltica de la Repblica y artculos12, nmero 1; 21; 22; 23, literal d) y 24 de la Ley del Control Constitucional, y con informe favorable del Defensor del Pueblo, solicita se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto Ejecutivo No. 1185 de 15 de enero del 2001, publicado en la Orden General No. 031 de 31 de enero del 2001 y el Decreto Ejecutivo No. 1680 de 18 de julio del 2001, publicado en la Orden General No. 133 de 20 de julio del 2001 y se disponga su reincorporacin a las Fuerzas Armadas Permanentes y se tramite su ascenso a General de Brigada con todos los honores, remuneraciones y derechos reglamentarios.- La Asesora Jurdica de la Presidencia de la Repblica, manifiesta que el accionante no especifica en su peticin si la inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos Nos. 1185 y 1680 de 30 de enero y 15 de julio del 2001, dictados por el Presidente Constitucional de la Repblica, es por el fondo o por la forma, de conformidad con lo prescrito en el nmero 1 del artculo276 de la Carta Magna. Que el Coronel Jos Meja fue colocado en situacin de disponibilidad y dado de baja, conforme lo prev el artculo76, literal j) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, actos administrativos emanados con sujecin a la Constitucin. Que la disponibilidad y la baja ordenadas mediante los Decretos Ejecutivos estn ligadas al pronunciamiento del Consejo de Oficiales

    Generales de la Fuerza Terrestre, rgano que tiene la capacidad para calificar los ascensos de los Coroneles al Grado de Generales de Brigada, segn lo dispone la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas. Que al haberse demandado nicamente los actos administrativos identificados como Decretos Ejecutivos Nos. 1185 de 15 de enero del 2001 y 1680 de 18 de julio del 2001, y no la decisin del Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre la demanda se torna incompleta. Que en razn a que el accionante no cumpli con todos los requisitos sealados en los artculos97; 98, literales b) y c); 116; 117, literales a), b), c), d) y e) y 122 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, el Consejo de Oficiales Generales consider no admisible su ascenso al grado inmediato superior de General de Brigada, resolucin que en su oportunidad fue impugnada y resuelta a travs de un recurso de reconsideracin seguido por el accionante, con fecha 26 de diciembre del 2000, otorgndole al actor su derecho a la defensa, dentro de un debido proceso. Niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; alega plena validez constitucional del contenido de los Decretos Ejecutivos Nos. 1185 de 15 de enero del 2001 y 1680 de 18 de julio del 2001, ya que fueron emitidos con sujecin a la Constitucin y la Ley de la Materia, pues se fundamentan en la disposicin contenida en el artculo76, literal j) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; existe improcedencia total de la accin propuesta, por cuanto para la emisin de los Decretos Ejecutivos referidos se cumpli con todos y cada uno de los procedimientos legales y reglamentarios, con sujecin a la Constitucin. Por lo expuesto solicita se inadmita por improcedente e infundada la demanda propuesta por el Coronel de Estado Mayor, en servicio pasivo.- La Directora de Patrocinio, Delegada del Procurador General del Estado, niega que exista inconstitucionalidad en los Decretos

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    Ejecutivos Nos. 1185 y 1680 de 15 de enero y 18 de julio del 2001, porque los mismos provienen de autoridad competente, pues el Presidente de la Repblica es la mxima autoridad de la Fuerza Pblica, como lo ordenan el nmero 14 del artculo171 y los artculos184 de la Norma Suprema, en concordancia con el artculo10 de la Ley Orgnica de las Fuerzas Armadas. Que se ha cumplido con el artculo186 de la Norma Suprema. El Decreto Ejecutivo 1680 de 18 de julio del 2001, no viola ninguna garanta consagrada en la Constitucin relacionada al debido proceso, pues no contiene sancin alguna contra el coronel Meja. La baja dispuesta en ese Decreto es la consecuencia legal prevista en la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, porque se ha cumplido el plazo mximo de disponibilidad previsto en el artculo87, literal c) ibdem. Que no se ha violado la garanta de estabilidad y profesionalizacin del actor, la baja decretada ha sido dada en cumplimiento a los artculos87, literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, pues esa es la forma legal en que se coloca en servicio pasivo al personal militar, como lo dispone el artculo84 ibdem y ello no significa de manera alguna privar al demandante de su grado, honores y pensiones. Por lo expuesto solicita se rechace la demanda.

    CONSIDERANDO: Que, el Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el presente caso, al tenor de lo que dispone el artculo 276 nmero 1 de la Constitucin y el Artculo 12 nmero 1 de la Ley del Control Constitucional; Que, no se observa omisin de solemnidad sustancial que influya en la causa por lo que se declara su validez; Que, el principal deber del Estado es el de respetar y hacer respetar las normas

    constitucionales y los derechos humanos, las que deben cumplirlas los distintos rganos del poder pblico, y las personas naturales y jurdicas. La fuerza normativa de la Constitucin no puede ser eludida en ninguna circunstancia ya que sus preceptos prevalecen sobre las dems, sean estas referentes al Derecho Pblico o al Derecho Privado. El inciso segundo del artculo18 ibdem seala: En materia de derechos y garantas constitucionales, se estar a la interpretacin que ms favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podr exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitucin o la ley, para el ejercicio de estos derechos; Que, en la presente demanda, analizados las argumentaciones de las partes, as como la normativa legal vigente en la cual se enmarca la disponibilidad dispuesta en contra del Crnl. de Ems. Jos Alfredo Meja Idrovo, cabe puntualizar que el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre, le agradece por los valiosos servicios a la institucin, ante lo cual solicita reconsideracin y pide aclaracin de las razones y motivos que llevaron a tomar dicha resolucin, recibiendo como res-puesta la ratificacin en el pronunciamiento oficial, y mediante Decreto No. 1185 de 30 de enero del 2001, el Presidente de la Repblica lo coloca en disponibilidad, de conformidad con lo previsto en el literal j) del artculo76 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas disponiendo que dejara de constar en la Fuerza Terrestre a partir del 15 de enero del 2001. Pues bien, el referido literal j) dice: Por las dems, causas establecidas en la presente ley tornndose evidente que no existe ningn tipo de precisin de las motivaciones o razones por las cuales se lo coloca en disponibilidad; Que, en la contestacin a esta demanda por parte del Presidente de la Repblica se establece que el accionante no cumpli con los requisitos sealados en los artculos 97;

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    98, literales b) y c); 116; 117, literales a), b), c), d) y e) y 122 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; al respecto, hay que precisar que el artculo 97 se refiere a que la calificacin para el ascenso es el resultado del anlisis de las calificaciones anuales, cursos o exmenes de promocin y de los mritos o demritos; el artculo 98 se refiere al puntaje mnimo requerido para General de Brigada 18,50 y para Coronel o su equivalente 18,00; el 116 y el 117 establecen los requisitos comunes que debe reunir el militar para su ascenso, como acreditar puntajes mnimos, aprobar los cursos, haber sido declarado apto para el servicio y haber cumplido el tiempo de permanencia en el grado; el artculo 122 seala que para ascender a General de Brigada se requiere obtener la aprobacin del Consejo de Oficiales Generales de la Respectiva Fuerza. Analizada esta normativa y compaginada con los documentos que constan del proceso, se puede establecer que el demandante ha obtenido durante su carrera militar las ms altas calificaciones ( 19,502 mritos) ha aprobado con brillantez todos los cursos, obtiene una beca en el Curso de Comando y Estado Mayor; alcanza los ms altos mritos y condecoraciones; en los cursos de perfeccionamiento obtuvo la primera antigedad, fue designado para ocupar importantes funciones especializadas en EE.UU. y Brasil, fue combatiente del Cenepa, y como lo ha afirmado el Gral. Narvez, su trayectoria ha sido de ...un hombre de honor, leal, veraz y honesto. Entonces, cabe preguntarse si la resolucin adoptada por el Consejo de Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas, que tiene capacidad para calificar los ascensos de los Coroneles al Grado de Generales de Brigada, tiene algn sustento o fundamento, o simplemente dicha calificacin responde a criterios discrecionales, cuando sin otro anlisis le agradece por sus servicios, tal vez, con motivaciones de otro orden o preferencias ya predeterminadas para cubrir dicho

    ascenso, aspiracin legtima del proponente de esta demanda. Lo propio podemos argir en relacin al Decreto Ejecutivo con el cual se lo coloca en disponibilidad, de conformidad con lo previsto en el artculo76 literal j) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas: Por las dems causas establecidas en la presente Ley, las que bien pueden ser una como veinte o ya como posteriormente se puntualiza en la contestacin a esta demanda, por incumplir los artculos 97, 98, 116, 117 y 122 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, antojadizamente mencionados, pues como se ha analizado antes, carecen de sustento y relacin con el caso; Que, tanto la Constitucin como el Estatuto Jurdico de la Funcin Ejecutiva disponen que las resoluciones sean claramente motivadas. La doctrina considera que las decisiones de los rganos del Estado deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que concurren para aplicar las normas, determinar su legitimidad, justificar los valores de apreciacin sobre el mrito y la razonabilidad. Tiene por finalidad conocer con mayor certeza y exactitud la voluntad que se manifiesta en el acto de autoridad, y lo que es ms importante, permite o hace posible su control o fiscalizacin. Emilio Fernndez Vzquez, en su Diccionario de Derecho Pblico (pg. 505), en relacin a este tema dice: La motivacin permite establecer la necesaria relacin de causalidad entre los antecedentes de hecho, el derecho aplicable y la decisin adoptada, el mismo autor agrega: En primer lugar es necesario que los motivos sean expuestos de una manera concreta y precisa, no siendo suficientes las referencias vagas y simples... Las expresiones genricas como mejor servicio, altos fines, inters del pueblo, general conveniencia etc., no sirven para motivar el acto y constituyen meros circunloquios. Estos criterios tambin han sido incorporados en la Constitucin del Ecuador, como una garanta bsica para asegurar el debido proceso, el artculo24

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    nmero 13 dispone: Las resoluciones de los poderes pblicos que afecten a las personas, debern ser motivadas. No habr tal motivacin si en la resolucin no se enunciaren normas o principios jurdicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicacin a los antecedentes de hecho... En el caso sub judice no se ha dado esta motivacin lo que significa una violacin a la referida norma constitucional; Que, la Constitucin de la Repblica en el artculo186, inciso segundo, seala: Se garantizan la estabilidad y profesionalidad de los miembros de la fuerza pblica. No se los podr privar de sus grados, honores ni pensiones sino por las causas y en la forma previstas por la ley. En el presente caso no se ha observado este precepto, pues en la disponibilidad y en la baja del Oficial accionante hay elementos de subjetividad que salen del marco legal; la discrecionalidad tiene sus lmites en las disposiciones establecidas por el ordenamiento jurdico, en este caso la delimitacin lo hace la propia Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, las cuales determinan los requisitos y las condiciones para el ascenso a un grado superior. Este Tribunal considera que las normas de la Ley de Personal favorecan el ascenso del seor Crnl. de Ems. Jos Meja Idrobo. Si en base de esta normativa se dio el ascenso de otros Oficiales Superiores, el no haber procedido en igual forma con el ciudadano reclamante viola el derecho a la igualdad de las personas ante la ley consagrado en el nmero tercero del artculo23 de la Constitucin; Que, una de las pretensiones del actor es que este Tribunal declare la ilegalidad de los decretos impugnados; como es sabido la accin de inconstitucionalidad no comprende la ilegalidad en que pueda incurrir una norma jurdica, en ste caso los decretos impugnados, la declaratoria de ilegalidad corresponde a los Tribunales de

    lo Contencioso Administrativo. Por otro lado, la declaratoria de inconstitucionalidad suspende los efectos de la normativa jurdica cuestionada, pero como la misma Constitucin establece en el artculo 278 esta declaratoria no tiene efecto retroactivo; Que, finalmente, en el presente caso, los decretos de disponibilidad y de baja de un oficial de las Fuerzas Armadas encuentran su antecedente inmediato en las resoluciones adoptadas por el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre, que les sirven de fundamento, por lo que tales resoluciones tambin estn vinculadas a los dos decretos impugnados de inconstitucionalidad. En ejercicio de sus atribuciones,

    RESUELVE:

    1. Declarar la inconstitucionalidad por el fondo de los Decretos Ejecutivos Nro. 1185 de 15 de enero del 2001 y 1680 de 18 de julio del 200, publicados en la Orden General Nro. 031 de 31 de enero del 2001 y en la Orden General Nro. 133 de 20 de julio del 2001;

    2. Disponer la reparacin de los daos

    causados al Crnl. de Ems., en servicio pasivo, Jos Alfredo Meja Idrobo; y,

    3. Publicar en el Registro Oficial.-

    Notifquese.

    Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

    Razn: Siento por tal, que la resolucin que antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Ren De La Torre, Luis Mantilla, Hernn Rivadeneira y Hernn Salgado; tres votos salvados de los doctores Oswaldo Cevallos,

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    Carlos Helou y Marco Morales, estando ausente el doctor Luis Chacn, en sesin de doce de marzo del dos mil dos.- Lo certifico.

    Dr. Vctor Hugo Lpez Vallejo SECRETARIO GENERAL

    VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES OSWALDO CEVALLOS

    BUENO, CARLOS HELOU CEVALLOS Y MARCO MORALES

    TOBAR

    EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 039-2001-TC Con los antecedentes expuestos en el voto de mayora, discrepamos con la resolucin adoptada por las siguientes conside-raciones:

    1.- La baja del Coronel Jos Alfredo Meja Idrovo se dio luego de un proceso que comenz con una comunicacin del Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Terrestre, agradecindole los servicios prestados a la Institucin y de la que el actor solicit reconsideracin. Este pedido fue contestado por el Consejo de Generales de la Fuerza Terrestre el 26 de diciembre del 2000, ratificndose en su pronunciamiento. El Presidente de la Repblica, con Decreto Ejecutivo 1185, de 30 de enero del 2001, y de conformidad con lo previsto en el artculo76, literal j) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas coloca en situacin de disponibilidad al Coronel Meja Idrovo. 2.- El 18 de julio del 2001, se dicta el Decreto Ejecutivo 1680, y a solicitud del Ministro de Defensa, se da de baja al

    accionante conforme lo previsto en el artculo87, literal c) de la Ley de Personal de la Fuerzas Armadas. Todo lo reseado, como consecuencia de lo resuelto por el Consejo de Generales, hechos que han generado que el coronel Jos Alfredo Meja presente esta demanda de inconsti-tucionalidad, impugnando los referidos decretos ejecutivos como inconsultos, ilegales, arbitrarios e inconstitucionales, solicitando se los deje sin efecto y se le promueva al grado de General de Brigada. 3.- Todos estos actos son secuenciales y denotan un debido proceso. El actor agot todas las posibilidades de defensa e impugnacin de los actos; esto es, todas las instancias y niveles. Las distintas resoluciones se enmarcan en la normativa que rige la vida castrense; en especial, la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas.- El artculo1 de esta ley determina: La presente Ley tiene por objeto regular la carrera de los miembros de las Fuerzas Armadas, para conseguir su seleccin, perfeccionamiento y garantizar su estabi-lidad profesional, en base a su capacidad y mritos. - En el artculo74 se indica la naturaleza de la disponibilidad como una situacin en que se coloca al militar, sin que ella implique necesariamente un castigo, sino una de las tantas situaciones en las que puede estar un militar. El artculo75 seala que el militar tendr derecho hasta seis meses de disponibilidad. Una de las causas para que opere la baja de los militares, nos dice el artculo87, literal c), es el haber cumplido el perodo de disponibilidad establecido en la ley. - En el caso presente se continu con el trmite legal y el Ministro de Defensa solicit al Presidente de la Repblica la expedicin del Decreto Ejecutivo que determin la baja de conformidad con el nmero 14 del artculo171 de la Constitucin Poltica del Estado, en el que adems se menciona al Presidente de la Repblica como la mxima autoridad de la Fuerza Pblica y con la potestad de designar a los inte-

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    grantes del alto mando militar, por lo que resulta incongruente que la baja del coronel Jos Meja Idrovo se la califique como inconstitucional e ilegal, ya que los actos impugnados se cien a Derecho, con la concurrencia de decisiones que, por su integracin administrativa, obliga su cumplimiento. 4.- Nuestra Constitucin garantiza la estabilidad y profesionalidad de los miembros de la fuerza pblica. No se los podr privar de sus grados, honores o pensiones, sino por las causas y en las formas previstas en la ley, nos dice el artculo186.- Al Coronel Jos Meja Idrovo no se le ha privado de su grado, honores ni pensiones, por lo que no cabe cuestionar la constitucionalidad del caso. Por estos criterios vertidos en estricto Derecho, considero que el Pleno del Tribunal Constitucional debe negar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el coronel de Estado Mayor Jos Alfredo Meja Idrovo.

    Dr. Oswaldo Cevallos Bueno VOCAL

    Dr. Carlos Helou Cevallos

    VOCAL

    Dr. Marco Morales Tobar VOCAL

    CASO Nro. 046-2001-TC. CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS. 1.- El Tribunal Constitucional nicamente puede pronunciarse respecto de violacin expresa de preceptos constitucionales.

    2.- La obligatoriedad de las instituciones de derecho privado de sujetarse a los estatutos. 3.- La concordancia de los estatutos con el ordenamiento jurdico. RESOLUCION Nro. 046-2001-TC Magistrado Ponente: Doctor Carlos Helou Cevallos Segunda Sala EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 046 -2001-TC ANTECEDENTES: El seor Omar Cevallos Patio, en su calidad de Presidente de Concentracin Deportiva de Pichincha y en cumplimiento de la Delegacin de la Asamblea General de la Federacin Deportiva Nacional del Ecuador, realizada el 5 de julio del 2001, con informe favorable del Defensor del Pueblo, demanda la declaratoria de inconstitucionalidad tanto en su fondo como en su forma de los artculos 4, literal e); 5; 23; y 33, literal h) del Estatuto del Comit Olmpico Ecuatoriano; manifiesta que el Secretario Nacional de Deportes, no tena las atribuciones legales para la aprobacin de las Reformas del Estatuto del Comit Olmpico Ecuatoriano, de 25 de enero del 2001, por lo que se ha transgredido el artculo 119 de la Carta Poltica. Que el artculo 4 literal e), determina que la Asamblea tiene facultar para reelegir a los integrantes del Comit Ejecutivo del Comit Olmpico Ecuatoriano, lo que contraviene con lo dispuesto en el artculo 88, tercer inciso de la Ley de Educacin Fsica, Deportes y Recreacin, con lo cual se permitira en forma ilegal la reeleccin inmediata de los miembros del Comit Olmpico Ecuatoriano; artculo 5, del Estatuto, que

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    en su parte pertinente dice: La sede del COE es la ciudad de Guayaquil, pero podr tener domicilio temporalmente en otras ciudades del pas, norma que est en contradiccin con la Ley de Educacin Fsica, Deportes y Recreacin en su artculo 37 parte final, que seala: ... su sede estar en la capital de la Repblica; el primer inciso del artculo 23, del Estatuto manifiesta que el Comit Olmpico es un ente administrativo que tiene como objeto facilitar la direccin de los Asuntos del COE y estar compuesto por el Presidente, dos Vicepresidentes, el Secretario General, el Tesorero y siete Vocales, los mismos que sern elegidos en Asamblea General, de conformidad con lo que dispone el artculo 21, literal c) de este Estatuto, deber durar cuatro aos en el ejercicio de sus funciones, uno de los vocales ser mujer elegida de la terna que proponga el Comit Ejecutivo de conformidad con el reglamento que dicte para el efecto, lo cual contraviene con el Reglamento de la Ley de Educacin Fsica, Deportes y Recreacin, con respecto al nmero de vocales que sern nicamente seis miembros, y adems la parte final de este inciso contraviene los derechos constitucionales determinados en el artculo 23, nmero tercero de la Constitucin del Estado. La letra r) del artculo 23, manifiesta que Las dems que no estn atribuidas a otros organismos en la Ley de Educacin Fsica, Deportes y Recreacin, atribucin que est en contradiccin con la Ley de Educacin Fsica, Deportes y Recreacin artculo 26, literal g); y artculo 33, literal h) del Estatuto del Comit Olmpico, en el cual se faculta al Comit Olmpico Ecuatoriano, para designar Directorios Provinciales de las Federaciones Nacionales de Deportes, cuando el artculo 42 de la Ley de Educacin Fsica, Deportes y Recreacin en forma textual dice: Las Federaciones Nacionales por Deporte estarn integradas por un mnimo de cinco Asociaciones Provinciales por Deporte, con excepcin de

    aquellas que, por la naturaleza de sus deportes, no puedan reunir este requisito, la que para su constitucin deber someterse a las regulaciones especiales que establezca el Consejo Nacional de Deportes, con lo cual se transgrede la autonoma de las Federaciones Ecuatorianas por Deportes que se contempla en el artculo 41 de la Ley de Educacin Fsica, Deportes y Recreacin, violacin de esa autonoma que se ratifica en el segundo inciso del artculo 42 del Estatuto del Comit Olmpico Ecuatoriano, en el cual a ese organismo se le faculta retirar el reconocimiento a las Federaciones Nacionales por Deportes en el evento que infrinjan los Estatutos del Comit Olmpico Ecuatoriano. Que de conformidad con el artculo 26, literal d) de la Ley de Educacin Fsica, Deportes y Recreacin, es facultad del Ministerio de Educacin y Cultura, aprobar los estatutos de entidades deportivas, y en base a ello mediante Acuerdo Ministerial 513 de 10 de septiembre de 1998, se deleg esta facultad al Secretario Nacional de Deportes, el que qued sin efecto mediante Acuerdo Ministerial No. 582 de 1 de marzo del 2000, con el cual se expidi el Reglamento de Aprobacin, Control y Extincin de las Personas Jurdicas de Derecho Privado con finalidad social y de Entidades Educativas, Deportivas, de Investigacin Pedaggica y otras relacionadas con el rea de competencia del Ministerio de Educacin, Cultura, Deportes y Recreacin, y se otorga esta facultad a la Direccin de Asesora Jurdica y a la Subsecretara de Educacin y Cultura, por lo que el Secretario Nacional de Deportes, no tena las atribuciones legales para la aprobacin de las Reformas del Estatuto del Comit Olmpico Ecuatoriano, de 25 de enero del 2001, con lo que se ha transgredido el artculo 119 de la Constitucin Poltica del Estado. Su demanda se fundamenta en el artculo 276, nmero 1 de la Constitucin Poltica del Ecuador y en los artculos 12, nmero primero y 23, literal d) de la Ley del

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    Control Constitucional.- El Ministro de Educacin, Cultura, Deportes y Recreacin manifiesta que el accionante no ha sealado en forma precisa que las disposiciones, especialmente singularizadas en su demanda y que impugna de los Estatutos mencionados, contraren algn artculo concreto de la Constitucin Poltica del Estado. Que el problema segn la demanda radica en la competencia, la que le confiere la Ley de Educacin Fsica, Deportes y Recreacin, que da atribuciones y facultades al Ministro de Educacin y Cultura a travs del Consejo Nacional de Deportes. Que la aprobacin del Estatuto del Comit Olmpico Ecuatoriano realizada por el Ministerio de Educacin y Cultura mediante Acuerdo Ministerial No. 046 el 25 de enero del 2001 es legtima, legal y no contrara ninguna disposicin constitucional, por lo que solicita que se deseche en su totalidad la demanda de inconstitucionalidad parcial por el fondo y por la forma. Que la demanda debi plantearse ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artculos 3, 10 y 59 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativo.- La Directora de Patrocinio de la Procuradura General del Estado, expresa la improcedencia de la demanda de inconstitucionalidad en contra de los Estatutos del Comit Olmpico Ecuatoriano. Que el mbito de aplicacin de los Estatutos del Comit Olmpico Ecuatoriano, es restrictivo, pues rigen nicamente para sus miembros y son dictados por el organismo que el propio Estatuto prev. Que los estatutos no pueden ser materia de control constitucional, pues aquel lo ejerce el Tribunal Constitucional exclusivamente para aquellos asuntos que constan en el artculo 276 de la Carta Magna, la que concuerda con el artculo 272 ibdem. Que como lo reconoce la Ley de Educacin Fsica, Deportes y Recreacin en el artculo 37, el Comit Olmpico Ecuatoriano, es un ente constituido de acuerdo a las reglas

    olmpicas, representa en el pas al Comit Olmpico Internacional y forma parte de los Comits Olmpicos Regionales y Mundiales. El Comit Olmpico Ecuatoriano de acuerdo a sus Estatutos es una persona jurdica de derecho privado, autnoma y sin finalidad de lucro. Sus estatutos deben guardar armona con los del Comit Olmpico Internacional, como consta en su artculo 1 y como lo reconoce el artculo que reglamenta el artculo 37 de la Ley. Su nmero de miembros puede variar si as lo resuelve la Asamblea General, su mximo organismo, y el propio Reglamento que el demandante dice que se ha violado, reconoce esa posibilidad (inciso final del artculo que reglamenta el artculo 37 de la Ley).

    CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional es de manera privativa el competente para resolver la accin de inconstitucionalidad al tenor de lo que dispone el artculo 276, 1 de la Constitucin, y artculo12, nmero 1 de la Ley del Control Constitucional. Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolucin de la causa, por lo que se declara su validez; Que, el principal deber del Estado es el de respetar y hacer respetar las normas constitucionales y los derechos humanos, las que deben cumplirlas los distintos rganos del poder pblico, y las personas naturales y jurdicas. La fuerza normativa de la Constitucin no puede ser eludida en ninguna circunstancia ya que sus preceptos prevalecen sobre los dems, sean stos referentes al Derecho Pblico o al Derecho Privado. La Constitucin Poltica, al referirse a la supremaca de la Constitucin, en su artculo 272 es muy clara: La Constitucin prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgnicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos,

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    estatutos, ordenanzas, reglamentos, reso-luciones y otros actos de los poderes pblicos, debern mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrn valor si, de algn modo, estuvieren en contradiccin con ella o alteraren sus prescripciones. El presente proceso est encaminado a desentraar si existe o no contradiccin de la norma impugnada con el texto constitucional. Que, en el caso, la Concentracin Deportiva de Pichincha, aduce que el Ministro de Educacin y Cultura ha violado la Carta Poltica al haber aprobado la reforma de los Estatutos del Comit Olmpico Ecuatoriano, en razn de que en dicho Estatuto se transgreden normas contempladas en la Ley de Educacin Fsica, Deportes y Recreacin publicada en el Registro Oficial 436 de 14 de mayo de 1990, y violando principios consti-tucionales. Al respecto cabe destacar que en la demanda no se precisa qu normas constitucionales han sido violadas; evidencindose que se trata de una demanda de control de legalidad, que debe ser conocida y resuelta por los jueces competentes por la materia y no por el Tribunal Constitucional, que nicamente puede pronunciarse respecto de violacin expresa de preceptos constitucionales. Que, si bien el Comit Olmpico Ecuatoriano es una institucin de derecho privado, debe sujetar sus estatutos al reconocimiento de la autoridad competente y dichos estatutos deben estar en concordancia con el ordenamiento jurdico ecuatoriano. Si hubiere cuestiones que no estn de acuerdo con la Ley de Educacin Fsica, Deportes y Recreacin, como consta en el considerando anterior, eso reflejara que se trata de cuestiones de legalidad para las que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para pronunciarse. En ejercicio de sus atribuciones,

    RESUELVE: 1. Desechar la demanda de inconsti-

    tucionalidad propuesta por Omar Cevallos Patio, en su calidad de Presidente de Concentracin Depor-tiva de Pichincha que impugna los artculos 4, literal e); 5; 23; y 33, literal h) del Estatuto del Comit Olmpico Ecuatoriano; y,

    2. Publicar en el Registro Oficial.-

    Notifquese.

    Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

    Razn: Siento por tal, que la resolucin que antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacn, Ren de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernn Rivadeneira, Hernn Salgado y Marco Morales, un voto salvado del doctor Guillermo Castro, en sesin de cinco de marzo del dos mil dos.- Lo certifico.

    Dr. Vctor Hugo Lpez Vallejo SECRETARIO GENERAL

    VOTO SALVADO DEL DOCTOR GUILLERMO CASTRO DAGER

    EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 046-2001-TC Con los antecedentes expuestos en el voto de mayora, discrepo con la resolucin adoptada por las siguientes conside-raciones:

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    Que, el Tribunal Constitucional es de manera privativa el competente para resolver la accin de inconstitucionalidad al tenor de lo que dispone el artculo 276, 1 de la Constitucin, y artculo12, nmero 1 de la Ley del Control Constitucional. Que, el principal deber del Estado es el de respetar y hacer respetar las normas constitucionales y los derechos humanos, las que deben cumplirlas los distintos rganos del poder pblico, y las personas naturales y jurdicas. La fuerza normativa de la Constitucin no puede ser eludida en ninguna circunstancia ya que sus preceptos prevalecen sobre los dems, sean stos referentes al Derecho Pblico o al Derecho Privado. La Constitucin Poltica, al referirse a la supremaca de la Constitucin, en su artculo 272 es muy clara: La Constitucin prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgnicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatu-tos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes pblicos, debern mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrn valor si, de algn modo, estuvieren en contradiccin con ella o alteraren sus prescripciones. El inc. 2do del artculo 18 ibdem seala: En materia de derechos y garantas constitucionales, se estar a la interpretacin que ms favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podr exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitucin o la ley, para el ejercicio de estos derechos Que, en la demanda que nos ocupa la Concentracin Deportiva de Pichincha, impugna determinada normativa contenida en los Estatutos Reformados del Comit Olmpico Ecuatoriano, por contravenir disposiciones de la Ley de Educacin Fsica, Deportes y Recreacin aprobada en el R. O. 436 de 14 de mayo de 1990, en cuyo artculo 4 se dice: La educacin fsica es un aspecto sustantivo, inseparable de la educacin integral, cuyo fin

    especfico es la formacin armnica del individuo; y el artculo 5 ibdem. seala: El deporte es la prctica de las disciplinas fsicas formativas y competitivas, dentro de las normas preestablecidas, orientada a generar valores cvicos y sociales. Desentraado el asunto, cabe precisar en cuanto a la legitimacin pasiva que si bien, el Comit Olmpico Ecuatoriano COE, est reconocido por el Comit Internacional Olmpico -CIO- y por el Estado Ecuatoriano, de acuerdo a su ley interna, constituye una entidad de derecho privado, como reza el artculo 1, sin embargo, su finalidad es social, y est al servicio del pblico, ello est determinado en el artculo 3 literal a) del Estatuto, cuando seala que tiene entre sus finalidades: Velar por el desarrollo, difusin y proteccin del Movimiento Olmpico y del deporte en general en el Ecuador, sin asociarse con ninguna actividad que pudiera contravenir los principios de la Carta Olmpica; y en el literal e) dice: Colaborar con las entidades pblicas y privadas en el fomento de una poltica sana del deporte tomando accin contra cualquier forma de discriminacin y violencia en los deportes. Y por su parte la Carta Olmpica que constituye el ideario o Estatuto del Comit Internacional Olmpico, ente que viene a constituir una especie de organismo supranacional, seala que los Comits Olmpicos Nacionales tendrn en su pas personalidad jurdica, y sus estatutos debern mantener acuerdo con la Carta Olmpica y contar con la aprobacin del CIO. La Carta Olmpica establece entre sus principios fundamentales, artculo 8, La prctica del deporte es un derecho humano. Toda persona debe tener la posibilidad de practicar deporte segn sus necesidades; y en relacin a los Comits Olmpicos Nacional, este instrumento seala en el nmero 5 del artculo 31, Los CON deben procurar mantener relaciones armoniosas y de cooperacin con los organismos gubernamentales correspondientes; deben adems con-

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    tribuir eficazmente a la organizacin de programas destinados a la promocin del deporte a todos los niveles. Teniendo en cuenta que el deporte contribuye a la educacin, a la salud, a la economa y al orden social.... Por la normativa reseada podemos afirmar, y como lo ha hecho el Tribunal Constitucional en otras ocasiones, que la materia impugnada tiene relacin con el campo de la educacin, el deporte y la recreacin que constituyen derechos ciudadanos constitucionalmente reconoci-dos. (artculo 49, 66 y 82 de la Carta Poltica). Que, dentro del rango jerrquico de las distintas normas que forman parte del Ordenamiento Jurdico, los estatutos de una organizacin no pueden estar en contradiccin con una ley, y si lo hacen estaran atentando la seguridad jurdica, elevada a la categora de derecho fundamental, y que conlleva a que los ciudadanos puedan tener confianza en la observancia y respeto a la ley; es decir reafirma la certidumbre del Derecho y por medio del Derecho. Que, en lo que tiene que ver con las normas Estatutarias que estaran en contradiccin a la Ley de Educacin Fsica, Deportes y Recreacin, cabe destacar que en el artculo 4 nmero 2 del Estatuto del Comit Olmpico Ecuatoriano- COE, se seala que para la direccin de los Organismos del Movimiento Olmpico y la representacin del pas en las competencias internacionales podrn ser reelegidos si as el caso lo amerita; por su parte el artculo 88 de la Ley de Educacin Fsica, Deportes y Recreacin dice:Los cuadros directivos de las entidades deportivas de nivel nacional y provincial, inclusive los representantes designados por ellas, durarn cuatro aos en sus funciones y en el inciso final se dice: Los dirigentes de los organismos deportivos slo podrn ser reelegidos despus del transcurso de un perodo. Por tanto, siendo el COE, el

    organismo que coordina e impulsa el movimiento olmpico del pas en coordi-nacin con las Federaciones Nacionales por Deporte (artculo 37 ), sus Estatutos deben guardar armona con la legislacin interna que rige en el pas, de manera puntual con la Ley de esta materia y no contradecirla como ocurre en este caso. Que, en lo que tiene que ver con el artculo 5 del Estatuto, seala que la sede del COE es la ciudad de Guayaquil; pero podr tener domicilio temporalmente en otras ciudades del pas, cuando por razones de su organizacin sea necesario...; mientras el Captulo Quinto de la Ley, que se refiere al Comit Olmpico Ecuatoriano, en su artculo 37, puntualiza: ...Su sede estar en la capital de la Repblica. Que, en lo que atae al artculo 23 del Estatuto, al referirse al Comit Ejecutivo, establece que estar integrado por el Presidente, dos Vicepresidentes, el Secretario General, el Tesorero y siete vocales; y el Reglamento a la Ley de Educacin Fsica, Deportes y Recreacin, al referirse al artculo 37 de la Ley, precisa que el Comit Ejecutivo del COE estar integrado a ms de los directivos principales por seis vocales, pero que su numero podr ir aumentando de acuerdo a las exigencias del deporte nacional; en consecuencia, al establecerse en el artculo 23 del Estatuto reformado, siete vocales, de ninguna manera lo contradice. Como tampoco contradice con la Carta Poltica, que garantiza la igualdad ante la ley de todas las personas y sin discriminacin en razn del sexo, el hecho de que en el mismo artculo se diga: Uno de los vocales ser mujer elegida de la terna que proponga el Comit Ejecutivo.... Ello no constituye una violacin al derecho de igualdad, sino ms bien una concrecin de la accin positiva que se viene imponiendo en todas las legislaciones a efecto de ir paulatinamente estableciendo niveles de

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    equidad en la participacin poltica democrtica, en las designaciones, en los niveles de direccin y decisin en todas las instancias de la vida pblica y privada, puesto que la mujer, ha sido histricamente relegada en todos estos espacios; y por supuesto, es de esperar que en el Comit Olmpico, y en otras instancias, la participacin sea equitativa. Que, en lo relacionado con el artculo 33 literal h) del Estatuto, que establece que en el caso de que alguna Federacin para integrarse no cumpliera con los requisitos de la Ley de Educacin Fsica, Deportes y Recreacin, o no pueda instalarse su directorio el COE designar un directorio provisional de acuerdo con el Reglamento que dictare para el efecto; mientras el artculo 41 de la Ley, dispone que las Federaciones Naciones por Deporte son organismos autnomos que planifican, dirigen, ejecutan y controlan tcnica, administrativa y econmicamente a nivel nacional cada rama deportiva; y, que para su constitucin debern someterse a las regulaciones especiales que establezca el Consejo Nacional de Deportes. Por lo que, compaginada esta normativa, se torna evidente que el Estatuto contradice la Ley

    de la materia que estamos tratando. En cuanto al sealamiento que hace el demandante respecto de que la Reforma de los Estatutos del COE debieron ser aprobados por el Subsecretario de Educacin, hay que precisar que mediante Acuerdo Ministerial No. 513 de 10 de septiembre de 1998, publicado en el R. O. No. 32 de 23 de septiembre de 1998, se concede atribuciones al Secretario Nacional de Deportes para aprobar Estatutos de entidades deportivas, por tanto, no ha lugar el fundamento de la demanda en este punto. Por las consideraciones expuestas se debe: 1. Declarar la inconstitucionalidad de los

    Arts: 4 nmero 2; 5 inciso primero; y, 33 literal h) del Estatuto del Comit Olmpico Ecuatoriano, demanda pro-puesta por el Presidente de Con-centracin Deportiva de Pichincha; y,

    2. Publicar la presente Resolucin en el

    Registro Oficial.- Notifquese.-

    Dr. Guillermo Castro Dger VOCAL

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    INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

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    CASO Nro. 016-2001-AA. EL CONTROL DE CONSTITUCIO-NALIDAD NO EXAMINA ASPECTOS DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. 1.- La improcedencia de la excepcin de nulidad de la accin. 2.- Las sanciones se fundamentan en infracciones en la ley. 3.- El sistema procesal como medio para la realizacin de la justicia. 4.- El ejercicio del derecho de defensa y a contar con un abogado defensor.

    RESOLUCION No. 016-2001-AA Magistrado ponente: Dr. Luis Chacn Caldern.

    LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En el caso signado con el No. 016-2001-AA:

    ANTECEDENTES El abogado Leopoldo Garca Pinos, Juez Sexto de lo Penal de Los Ros, comparece ante este Tribunal y formula demanda de inconstitucionalidad del acto administrativo emitido por la Comisin de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura el 10 de enero del 2001, dentro del trmite administrativo No. AD-46-2000, incoado en su contra a peticin de la H. Corte Superior de Justicia de Babahoyo. El demandante manifiesta: Que la Corte Superior de Justicia de Babahoyo en pleno y mediante Oficio No.

    014-PCSJB de 11 de enero del 2000, suscrito por el Presidente de dicho Distrito Judicial, solicita la destitucin del demandante por supuestas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, y con fundamento en dos autos inhibitorios dictados en las causas penales que se sealan en el acto administrativo impugnado; Que la Comisin de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura ha determinado, adems, un supuesto retardo en la tramitacin de las causas penales que se sealan en la resolucin que dicho rgano ha dictado; Que la resolucin adoptada por la H. Corte Superior de Justicia de Babahoyo carece de sustento jurdico por cuanto el juzgador, de conformidad con claras normas de procedimiento, est obligado a dictar auto inhibitorio antes de dictar auto cabeza del proceso o una vez iniciado el sumario y en el instante procesal en que se cerciora que el asunto presentado para su conocimiento y resolucin no compete al rea penal; Que para que el retardo en el despacho sea causal para la sancin impuesta se requiere que sea injustificado; pero demostr que en el Juzgado Sexto de lo Penal de Los Ros con sede en Ventanas se ventilan numerosas causas debido al territorio de su competencia y que dicho retardo era imputable al propio Presidente de la H. Corte Superior de Justicia de Babahoyo, porque al tramitar recursos de amparo de libertad no devolvi oportunamente los procesos; Que la resolucin de la Comisin de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura viola garantas del debido proceso reconocidas en la Constitucin de la Repblica, como es la contenida en el artculo 24 numeral 1, porque no existe Ley alguna que sancione al Juez por haber dictado autos inhibitorios;

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    Que se ha violado su derecho a la defensa por no haberse evaluado la prueba actuada por el demandante en el procedimiento administrativo No. AD-46-2000; y adems la resolucin impugnada carece de motivacin; Que el Consejo Nacional de la Judicatura tiene funciones administrativas y disci-plinarias, pero el asunto que motiva la sancin no tiene el carcter de admi-nistrativo ni disciplinario, ya que su conducta de juzgador se enmarca en el mbito estrictamente legal y procedimental. En su contestacin a la demanda, los seores Presidente y Vocales de la Comisin de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura mani-fiestan: Que existe nulidad de la accin por no haber sido citados legalmente, sino que nicamente han sido notificados, mediante oficio, con el contenido de una providencia en la que se dispone que se le corra traslado con el contenido de la demanda; Que si bien el fundamento para la iniciacin del sumario administrativo instaurado en contra del abogado Leopoldo Garca Pinos es la resolucin de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, su sancin tambin responde al conjunto de elementos que obran de dicho sumario, dentro del cual se permiti a dicho funcionario judicial ejercer su derecho de defensa; Que la Comisin de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, al emitir su resolucin, no ha hecho pronun-ciamientos de orden jurisdiccional, sin embargo de lo cual, existe el pronunciamiento del mximo rgano jurisdiccional del distrito al que pertenece el Juez, y que debe ser tomado en cuenta por lo dispuesto en el artculo 120 de la Constitucin de la Repblica;

    Que en la tramitacin del sumario administrativo se han observado fielmente las garantas del debido proceso y se han evaluado las pruebas actuadas por el demandante, a ms de que el acto admi-nistrativo sancionatorio se encuentra suficientemente motivado; Que la inconducta por la cual se sanciona al abogado Leopoldo Garca Pinos es de carcter administrativo disciplinario y no jurisdiccional, en aplicacin del artculo 3 del Reglamento de Tramitacin de Quejas de la Funcin Judicial; Que el acto administrativo emitido por los demandados se sujeta a lo dispuesto en el artculo 206 de la Constitucin de la Repblica; artculo 17 literal f) de la Ley Orgnica del Consejo Nacional de la Judicatura, para cuya aplicacin se dict el Reglamento de Tramitacin de Quejas. Por lo expuesto, los demandados solicitan que se deseche la demanda de inconstitucionalidad planteada.

    CONSIDERANDO Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con el artculo 276 numeral 2, y los artculos 12 numeral 2 y 62 de la Ley del Control Constitucional; Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisin de la causa, por lo que el proceso es vlido y as se lo declara; Que no es procedente la excepcin de nulidad de la accin que proponen los demandados, pues es por dems eviden