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    REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE LAVALORACION ADUANERA DE LAS MERCANCIAS

    CAPTULO IDEL OBJETO, MBITO DE APLICACIN Y DEFINICIONES

    Artculo 1. El objeto del presente Reglamento es desarrollar las disposiciones del Acuerdo relativoa la aplicacin del artculo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,

    as como las disposiciones procedentes del ordenamiento jurdico regional.

    Artculo 2. La determinacin del valor en aduana de las mercancas importadas o internadas alTerritorio Aduanero Centroamericano, estn o no afectas al pago de derechos e impuestos, se har de

    conformidad con las disposiciones del Acuerdo, de este Reglamento y de la legislacin aduaneraCentroamericana aplicable.

    Artculo 3. Para los efectos de aplicacin del presente Reglamento, se establecen las definicionessiguientes:

    a) Acuerdo: El Acuerdo relativo a la aplicacin del artculo VII del Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

    b) Autoridad Aduanera: El funcionario del Servicio Aduanero que, en razn de su cargo y envirtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicacin de la normativa aduanera

    sobre la materia, la cumple y la hace cumplir.

    c) CAUCA: El Cdigo Aduanero Uniforme Centroamericano.d) Comit Aduanero: El establecido de conformidad con el artculo 10 del Convenio.e) Convenio: El Convenio sobre el Rgimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.f) Declaracin de Mercancas: El acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio Aduanero,

    mediante el cual los interesados expresan libre y voluntariamente el rgimen al cual se someten las

    mercancas y se aceptan las obligaciones que ste impone.

    g) Declaracin del Valor: Declaracin del Valor en Aduana de las Mercancas Importadas.h) Derechos e Impuestos: Los Derechos Arancelarios a la Importacin y los dems tributos que

    gravan la importacin de las mercancas.

    i) Duda Razonable: Es el derecho que tiene la Autoridad Aduanera de dudar sobre la veracidad oexactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado, que le surgecomo resultado del anlisis comparativo del valor declarado con la informacin disponible de

    precios de mercancas idnticas o similares a las objeto de valoracin.

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    j) Pesos Centroamericanos: Unidad de cuenta regional, con el valor que el Consejo MonetarioCentroamericano decida fijarle.

    k) Protocolo de Guatemala: El Protocolo al Tratado General de Integracin EconmicaCentroamericana.

    l) Servicio Aduanero: El constituido por los rganos de la administracin pblica, facultados por lalegislacin nacional para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicacin,

    as como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los

    derechos e impuestos a que este sujeto el ingreso o salida de mercancas, de acuerdo con los

    distintos regmenes aduaneros.

    m) Territorio Aduanero Centroamericano: Es el territorio constituido por los territorios aduanerosde los pases centroamericanos miembros del Protocolo al Tratado General de IntegracinEconmica Centroamericana -Protocolo de Guatemala.

    CAPTULO IIDE LOS ELEMENTOS DEL VALOR EN ADUANA

    Artculo 4. Adems de los elementos a que se refiere el prrafo 1 del artculo 8 del Acuerdo,tambin for marn parte del valor en aduana, los elementos siguientes:

    a) Los gastos de transporte de las mercancas importadas hasta el puerto o lugar de importacin;

    b) Los gastos de carga, descarga y manipulacin ocasionados por el transporte de las mercancas

    importadas hasta el puerto o lugar de importacin; y,

    c) El costo del seguro.A los efectos de los incisos a) y b) del presente artculo, se entender por puerto o lugar de

    importacin, el primer puerto o lugar de arribo de las mercancas al Territorio Aduanero

    Centroamericano.

    Artculo 5. Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b) y c) del artculoanterior, fueren gratuitos, no se contraten o se efectuaren por medios o servicios propios delimportador, deber calcularse su valor conforme a las tarifas normalmente aplicables.

    Artculo 6. Para los efectos del artculo anterior, el importador deber determinar la cantidad aadicionar en concepto de gastos de transporte y conexos, al precio realmente pagado o por pagar por

    las mercancas objeto de valoracin, conforme a las tarifas que suministrar el Servicio Aduanero, porlos medios que ste establezca. Dichas tarifas sern las normalmente aplicadas por las empresas de

    transporte registradas ante el Servicio Aduanero, para el traslado de mercancas de la misma especie oclase.

    Para el caso del costo del seguro, el importador deber determinar la cantidad a adicionar al preciorealmente pagado o por pagar por las mercancas objeto de valoracin, conforme a las tarifas que

    suministrar el Servicio Aduanero. Dichas tarifas sern las normalmente aplicadas por las empresas deseguros, a las mercancas de la misma especie o clase.

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    Artculo 7. Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiacin concertado por elcomprador y relativo a la compra de las mercancas importadas no se considerarn parte del valor en

    aduana, siempre que:

    a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancas;b) El acuerdo de financiacin se haya concertado por escrito;c) Cuando se le requiera el comprador pueda demostrar:

    i) Que tales mercancas se venden al precio declarado como precio realmente pagado o por

    pagar; y

    ii) Que el tipo de inters reclamado, no exceda del nivel aplicado a este tipo de transacciones enel pas y en el momento en que se haya facilitado la financiacin.

    Esta decisin se aplicar tanto si facilita la financiacin el vendedor como si lo hace una entidadbancaria u otra persona fsica o jurdica. Se aplicar tambin, si procede, en los casos en que lasmercancas se valoren con un mtodo distinto del basado en el valor de transaccin.

    Artculo 8. Para la determinacin del valor en aduana, se aceptaran los descuentos o rebajas deprecios que otorga el vendedor al comprador, siempre que los mismos sean comprobables,cuantificables, no correspondan a transacciones anteriores y que el precio realmente pagado o por

    pagar cumpla con lo dispuesto en el artculo 1 del Acuerdo.CAPTULO III

    DE LA DETERMINACIN DEL VALOR EN ADUANA EN LAS VENTAS SUCESIVAS YEN LAS REIMPORTACIONES

    Artculo 9. En las ventas sucesivas que se realicen antes de la importacin definitiva de lasmercancas objeto de valoracin, se tendr en cuenta el valor que corresponda a la ltima transaccin

    antes de la presentacin de la Declaracin de Mercancas; siempre que dicho valor cumpla con losrequisitos que establece el Acuerdo y este Reglamento.

    Artculo 10. Para la determinacin del valor en aduana de las mercancas reimportadas reparadas enel extranjero, deber tomarse en consideracin el precio realmente pagado o por pagar de todas lasmercancas incorporadas en las operaciones de reparacin; comprendidos los gastos de entrega en el

    extranjero, el valor o costo de la mano de obra en la reparacin, el monto del beneficio de quienefecto el trabajo as como las comisiones pagadas o por pagar a terceras personas, los gastos deembalaje, transporte y seguro incurridos en la reimportacin. Cuando las mercancas reimportadas

    hayan sido reparadas dentro del plazo de garanta concedido por el proveedor, el valor en aduana sedeterminar considerando nicamente los gastos y costos no cubiertos por la garanta.

    CAPTULO IVDE LA INVERSIN DE LOS MTODOS DE VALORACIN

    Artculo 11. La inversin en la aplicacin de los mtodos de valoracin establecidos por los artculos5 y 6 del Acuerdo, prevista en el artculo 4 del mismo, solo proceder cuando la Autoridad Aduanera

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    acceda a la solicitud que le formule el importador.

    Artculo 12. De conformidad con lo establecido en el artculo anterior, el artculo 4 y el prrafo 3 delanexo III del Acuerdo, el importador deber presentar la solicitud ante la Autoridad Aduanera

    respectiva, por escrito o por los medios que establezca el Servicio Aduanero, indicando los motivospor los cuales solicita la inversin de los mtodos de valoracin, dentro de los diez (10) das hbiles

    siguientes a la fecha en que la Autoridad Aduanera le notifique que proceder a aplicar el artculo 5

    del Acuerdo para realizar la valoracin aduanera de las mercancas. La Autoridad Aduanera, dentrodel plazo de los diez (10) das hbiles siguientes a la fecha de presentacin de la solicitud, deber

    responder en forma motivada aceptando o denegando la solicitud de inversin de los mtodos devaloracin establecidos en los artculos 5 y 6 del Acuerdo.

    Artculo 13. El mtodo de valoracin establecido en el prrafo 2 del artculo 5 del Acuerdo, podraplicarse de conformidad con las disposiciones previstas en dicho prrafo, lo solicite o no elimportador.

    CAPTULO VDEL MOMENTO APROXIMADO

    Artculo 14. El "momento aproximado", a que se refieren los prrafos 2.b) i) y 2.b) iii), ambos delartculo 1 y de los artculos 2 y 3, del Acuerdo, es aquel que no exceda a los noventa (90) das hbiles,anteriores o posteriores a partir de la fecha de exportacin de las mercancas objeto de valoracin y

    para el prrafo 2.b) ii) del artculo 1 del Acuerdo, noventa (90) das hbiles anteriores o posteriores a

    partir de la fecha de aceptacin de la Declaracin de Mercancas. La fecha de exportacin ser la que

    conste en el documentode transporte y a falta de ste, el que establezca el Servicio Aduanero.

    Artculo 15. Cuando se disponga de ms de un valor, dentro del momento aproximado a que serefiere el ar tculo anterior, se tomar el que corresponda a la fecha ms prxima de la exportacin o dela importacin de las mercancas, segn sea el caso, y slo cuando se disponga de dos o ms valores

    de la misma fecha se utilizar el ms bajo.

    CAPTULO VIDE LA CONVERSIN DE MONEDAS

    Artculo 16. De conformidad con el artculo 9 del Acuerdo y el artculo 20 del Convenio, cuando seanecesaria para determinar el valor en aduana, la conversin de monedas extranjeras a pesos

    centroamericanos y de pesos centroamericanos a la moneda de los pases centroamericanos, se har de

    conformidad con el tipo de cambio que suministre el Banco Central del pas centroamericanorespectivo, vigente a la fecha de la aceptacin de la Declaracin de Mercancas.

    CAPTULO VIIDE LA VINCULACIN FAMILIAR

    Artculo 17. A los efectos del inciso h), prrafo 4, artculo 15 del Acuerdo, las personas seconsiderarn de la misma familia, cuando stas sean cnyuges o parientes dentro del cuarto gradode consanguinidad o segundo de afinidad.

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    CAPTULO VIIIDE LA GARANTA

    Artculo 18. Si en el curso de la determinacin del valor en aduana de las mercancas importadas,sea necesario demorar la determinacin definitiva de ese valor, el importador podr solicitar el levante

    o despacho de sus mercancas de la aduana y si, cuando as se lo exija el Servicio Aduanero, presenteuna garanta suficiente que garantice y cubra el monto de los derechos e impuestos, a que puedan

    estar sujetas en definitiva las mercancas.

    Artculo 19. La garanta a que se hace referencia en el artculo anterior, puede constituirse en formade depsito, fianza o cualquier otro medio que establezca el Servicio Aduanero, que cubra la

    diferencia del monto de los derechos e impuestos a que puedan estar sujetas en definitiva lasmercancas. La garanta en mencin, ser ejecutada por la Autoridad Aduanera cuando el importador

    este sujeto al pago correspondiente y no lo hiciere, o liberarse dentro de los treinta (30) das hbilessiguientes a partir de la fecha en que la Autoridad Aduanera notifica al importador que ha aceptado elvalor declarado como valor en aduana. Esto, sin perjuicio de las facultades que tiene el Servicio

    Aduanero, para realizar la comprobacin o determinacin del valor en aduana a posteriori, dentro delplazo establecido en el CAUCA.

    CAPTULO IXDE LA COMPROBACIN E INVESTIGACIN DEL VALOR DECLARADO

    Artculo 20. Cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud delos datos o documentos presentados, podr pedir al importador que proporcione una explicacin

    complementaria, as como documentos u otras pruebas que demuestren que el valor declaradorepresenta la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancas importadas,incluyendo los elementos a que se refiere el artculo 8 del Acuerdo.

    Si, una vez recibida la informacin complementaria, o a falta de respuesta del importador, laAutoridad Aduanera tiene an dudas razonables acerca del valor declarado, podr decidir, teniendo en

    cuenta los artculos 11, 17 y el prrafo 6 del Anexo III, del Acuerdo, que el valor en aduana de lasmercancas importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artculo 1 y 8 del

    Acuerdo, pero antes de adoptar una decisin definitiva, la Autoridad Aduanera comunicar alimportador los motivos en que se fundamenta y le dar una oportunidad razonable para responder. Unavez adoptada la decisin definitiva, la Autoridad Aduanera la comunicar al importador por escrito.

    Artculo 21. De conformidad con el artculo anterior, la Autoridad Aduanera proceder a realizar lasactuaciones siguientes:

    a) Solicitar al importador para que dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la fecha denotificacin, aporte informacin, documentacin y dems elementos probatorios que se le

    requieran, para comprobar la veracidad y exactitud del valor declarado originalmente. En el caso

    que las pruebas requeridas deban obtenerse en el extranjero, el plazo ser de treinta (30) dashbiles.

    b) En el caso que con la informacin ydocumentacin presentada por el importador, se desvanezca laduda razonable, la Autoridad Aduanera, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes, contados a

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    partir de la presentacin de las pruebas requeridas, notificar al importador la aceptacin del valordeclarado; sin perjuicio de las facultades que el Servicio Aduanero tiene para realizar las

    comprobaciones a posteriori.

    c) Transcurrido el plazo indicado en el inciso a) del presente artculo, el importador no suministra lainformacin requerida, o bien la informacin presentada no desvanezca la duda razonable, la

    Autoridad Aduanera, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes contados a partir delvencimiento de dicho plazo o de la presentacin de las pruebas, notificar al importador que el

    valor declarado no ser aceptado a efectos aduaneros y le indicar el valor en aduana que le

    asignar a sus mercancas importadas, fijndole diez (10) das hbiles contados a partir del da

    siguiente de la notificacin para que se pronuncie y aporte las pruebas de descargo

    correspondientes.

    d) Vencido el plazo concedido al importador en el inciso anterior, o a partir de la fecha de lapresentacin de las pruebas de descargo, la Autoridad Aduanera, deber notificar dentro de los

    quince (15) das hbiles siguientes la resolucin, aceptando o rechazando el valor declarado; sinperjuicio de la aplicacin de las sanciones que correspondan.

    e) Vencido el plazo que tiene la Autoridad Aduanera indicado en el inciso anterior, para determinary notificar el valor en aduana, no lo efecte, previa solicitud del importador se proceder a

    autorizar el levante de las mercancas o liberar la garanta constituida en su oportunidad, de

    conformidad con lo establecido en el artculo 18 del presente Reglamento; sin perjuicio de la sfacultades que tiene el Servicio Aduanero para realizar la comprobacin o determinacin del

    valor en aduana a posteriori, dentro del plazo establecido en el CAUCA.

    La Autoridad Aduanera, requerir al importador por escrito o por los medios que el Servicio

    Aduanero establezca, lo indicado en el presente artculo, de igual forma el importador responderpor los medios establecidos.

    Artculo 22. El Servicio Aduanero, tambin proceder a rechazar el valor declarado por el importadory determinar el valor en aduana de las mercancas importadas, con base en los mtodos sucesivos delAcuerdo, en los siguientes casos:

    a) No llevar contabilidad, no conservarla o no ponerla a disposicin del Servicio Aduanero y losdems documentos relativos al comercio exterior, exigibles;

    b) Negarse al ejercicio de las facultades de comprobacin del Servicio Aduanero;c) Omitir o alterar los registros de las operaciones de comercio exterior;d) No cumplir con los requerimientos del Servicio Aduanero para presentar la documentacin o

    informacin, en el plazo otorgado; que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a

    las disposiciones del Acuerdo y este Reglamento;

    e) Cuando se compruebe que la informacin o documentacin presentada sea falsa o contenga datos

    falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue establecido de conformidad

    con lo dispuesto en el Acuerdo y este Reglamento ; o,

    f) Cuando se requiera al importador que demuestre que la vinculacin no haya influidoen el precio

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    y ste no demuestre dicha circunstancia.

    Artculo 23. A los efectos del artculo 16 del Acuerdo, el importador podr solicitar, dentro de lostres (3) das hbiles siguientes a la fecha de notificacin de la determinacin del valor en aduana por

    parte de la Autoridad Aduanera, una explicacin sobre el mtodo con base en el cual determin elvalor en aduana de sus mercancas. La Autoridad Aduanera deber responder dentro de los diez (10)

    das hbiles siguientes a la fecha en que recibi la solicitud.

    Tanto la solicitud presentada por el importador como la respuesta suministrada por la Autoridad

    Aduanera, debern hacerse por escrito o por los medios que establezca el Servicio Aduanero.

    Artculo 24. La investigacin, comprobacin y fiscalizacin, as como los reparos y ajustes al valoren aduana declarado, podrn ser realizados por el Servicio Aduanero posterior al levante de las

    mercancas, dentro del plazo establecido en el CAUCA y de conformidad con las disposiciones legalesaplicables.

    Artculo 25. Toda persona, natural o jurdica, relacionada directa o indirectamente con la importacinde las mercancas tiene la obligacin de suministrar a la Autoridad Aduanera los documentos, libros,

    registros contables o cualquier otra informacin necesaria, incluso en medios electrnicos, magnticos,

    magntico- pticos o cualquier otro medio digital, para la comprobacin e investigacin del valor en

    aduana.CAPTULO X

    DE LA DECLARACIN DEL VALOR EN ADUANA

    Artculo 26. En la importacin de mercancas, se deber presentar la Declaracin del Valor, que

    deber contener la informacin, elementos y dems datos exigidos en el formulario e instructivo dellenado que aparecen como anexo del presente Reglamento.

    Artculo 27. La Declaracin del Valor ser firmada bajo Fe de Juramento nicamente por elimportador cuando se trate de personas naturales; o por quien ostente la representacin legal cuando se

    trate de personas jurdicas. Quien la firme ser responsable de la exactitud de los datos que se

    consignan en la misma, de la autenticidad de los documentos que la respaldan, de suministrar

    cualquier informacin y documentacin necesaria para verificar la correcta declaracin y

    determinacin del valor en aduana.

    La presentacin y la validacin de la Declaracin del Valor, podr efectuarse por medios electrnicos,

    magnticos, magnticos-pticos, pticos o por cualquier otro que el Servicio Aduanero establezca.Artculo 28. No ser obligatoria la presentacin de la Declaracin del Valor, cuando se trate deimportaciones realizadas por El Estado, las municipalidades, las importaciones realizadas por

    organismos o entidades internacionales que estn exentos del pago de derechos e impuestos,importaciones con fines no comerciales, importaciones comerciales cuyo valor de transaccin no

    exceda de un mil pesos centroamericanos, siempre que no se trate de importaciones o envos

    fraccionados y otros que determine el Servicio Aduanero.

    CAPTULO XIDE LA BASE DE DATOS DE VALOR

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    Artculo 29. Los Servicios Aduaneros, debern constituir una base de datos de valor, que contengainformacin de precios actualizados, a efecto de llevar a cabo investigaciones sobre los valores

    declarados por las mercancas importadas, para lo cual, podrn solicitar a los importadores, auxiliares

    de la funcin pblica y dems operadores del comercio exterior, informacin relativa al valor de las

    mercancas importadas.

    Con la informacin a que se refiere el prrafo anterior y cualquier otra que se pueda obtener por otrasfuentes, se constituir la Base de Datos Regional, la que se localizar en las instalaciones de la

    Secretara de Integracin Econmica Centroamericana, a la que podrn accesar los Servicios

    Aduaneros de los pases miembros del Protocolo de Guatemala.

    CAPTULO XIIDE LAS FACULTADES DEL COMIT ADUANERO

    Artculo 30. El Comit Aduanero analizar los problemas relativos a la valoracin aduanera de las

    mercancas y propondr al Consejo de Ministros de Integracin Econmica (COMIECO), lasdisposiciones correspondientes para la interpretacin y aplicacin uniforme del Acuerdo y del presente

    Reglamento.

    CAPTULO XIIIDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artculo 31. En materia de infracciones y sanciones, derivados de una incorrecta declaracin delvalor en aduana, se proceder de conformidad con la legislacin aduanera aplicable regional onacional; sin embargo, el importador no incurrir en infracciones ni estar afecto al pago de multas,

    cuando la Autoridad Aduanera no acepte el valor declarado como valor de transaccin por concurrir

    las circunstancias que establece el artculo 1 numeral 1 del Acuerdo y siempre que el importador as loindique en la Declaracin del Valor.

    CAPTULO XIVDE LOS RECURSOS

    Artculo 32. Contra las resoluciones de la Autoridad Aduanera, cabrn los recursos establecidos enel CAUCA y su Reglamento o en la legislacin nacional.

    CAPTULO XVDE LOS CASOS NO PREVISTOS

    Artculo 33. Los casos no previstos en el presente Reglamento, sern resueltos por el Consejo deMinistros de Integracin Econmica.

    CAPTULO XVIDE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Transitorio Primero. En tanto no entre en vigencia la Unin Aduanera Centroamericana, ladefinicin de Territorio Aduanero Centroamericano, contenida en el artculo 3 del presente

    Reglamento, se entender que es el Territorio Aduanero de cada uno de los pases miembros delProtocolo de Guatemala o el Territorio Aduanero constituido por los territorios aduaneros de los pases

    que alcancen la Unin Aduanera.

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    Transitorio Segundo. En tanto no entre en vigencia la Unin Aduanera Centroamericana, el puertoo lugar de importacin, a que se refiere el artculo 4 del presente Reglamento, ser el primer puerto olugar de arribo de las mercancas al territorio aduanero que corresponda a cada pas centroamericano

    miembro del Protocolo de Guatemala o el Territorio Aduanero constituido por los territorios

    aduaneros de los pases que alcancen la Unin Aduanera.

    Transitorio Tercero. En tanto no entre en vigencia la Unin AduaneraCentroamericana, el comerciointrarregional de mercancas no originarias de los pases miembros del Protocolo de Guatemala,estarn sujetas a la presentacin de la Declaracin del Valor, salvo las excepciones previstas en el

    artculo 28 del presente Reglamento.