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    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 24-Jul-2014

    Tipo Norma :Decreto 94Fecha Publicacin :02-06-2009Fecha Promulgacin :26-11-2008Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURATtulo :APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE

    MATADEROS, ESTABLECIMIENTOS FRIGORFICOS, CMARASFRIGORFICAS Y PLANTAS DE DESPOSTE Y FIJA EQUIPAMIENTOMNIMO DE TALES ESTABLECIMIENTOS

    Tipo Versin :Ultima Versin De : 11-10-2013Inicio Vigencia :11-10-2013Id Norma :1003006Ultima Modificacin :11-OCT-2013 Decreto 39URL :http://www.leychile.cl/N?i=1003006&f=2013-10-11&p=

    APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEMATADEROS, ESTABLECIMIENTOS FRIGORFICOS, CMARASFRIGORFICAS Y PLANTAS DE DESPOSTE Y FIJA EQUIPAMIENTOMNIMO DE TALES ESTABLECIMIENTOS

    Santiago, 26 de noviembre de 2008.- Hoy se decret loque sigue: Nm. 94.- Visto: Lo establecido en el DFL N 725, de1967, del Ministerio de Salud; en las leyes Ns. 19.162,18.755 y 19.283; en el decreto N 61, de 2004, delMinisterio de Agricultura; en el DFL N 294, de 1960; elartculo 32 N 6, de la Constitucin Poltica de laRepblica de Chile, y la resolucin N 1.600, de 2008, dela Contralora General de la Repblica,

    Decreto:

    TTULO I

    De los Mataderos

    Artculo 1.- Se entiende por mataderos losestablecimientos donde se beneficia y faena ganado mayor(bovinos y equinos) y menor (porcinos, ovinos, caprinos)destinado a la alimentacin humana. Estos establecimientosdebern estar habilitados de tal forma que aseguren elbienestar de los animales, el faenamiento y preservacinhiginica de las carnes.

    Los mataderos debern cumplir con los siguientesrequisitos, respecto a su emplazamiento y construccin:

    a) Estar ubicados en un sector permitido segn elinstrumento de planificacin territorial respectivo, en unterreno no inundable y alejado de cualquier foco deinsalubridad ambiental. b) El recinto deber estar cerrado en todo supermetro por un cerco de a lo menos 1,80 metros que impidala entrada de animales, personas y vehculos, sin el debidocontrol. En las reas que el cerco perimetral forme partede los corrales, ste deber ser slido, de materiallavable y desinfectable. c) No podrn existir, dentro del establecimiento,otras construcciones, industrias o viviendas ajenas a laactividad de faenamiento de los animales y de los procesosindustriales de la carne y sus derivados. En el caso de queexista una vivienda para el personal de la industria, stadeber estar aislada por un cerco perimetral que impida laentrada de animales, personas y vehculos sin el debido

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    control, y contar con servicios bsicos independientescomunicados a la red general de desage. d) Los edificios e instalaciones debern sercerrados y construirse de forma tal que impidan la entradade insectos, aves, roedores u otros animales. e) Las reas de faena y de procesamiento deberntener un flujo unidireccional de operaciones, con accesosseparados para el ingreso de animales o materias primas ypara la salida de los productos. El acceso del personal alas reas de faenamiento o de procesos, ser a travs depuertas independientes, distintas de las anteriores.

    Artculo 2.- Para su funcionamiento, losestablecimientos debern tener los siguientes servicios ysistemas bsicos de operacin y proteccin ambiental:

    a) Agua potable fra y caliente con presin adecuada,as como las instalaciones apropiadas para elalmacenamiento y distribucin de la misma, las cualesdebern contar con proteccin contra la contaminacin. Lacapacidad instalada deber proporcionar 500 litros porcabeza de bovino, equino y porcino y 100 litros por ovino ycaprino, o una cantidad menor si se cumple el objetivo de

    inocuidad del proceso y del producto final.b) Energa elctrica proveniente de la red pblica o degeneradores propios. La potencia instalada deber ser lanecesaria para el funcionamiento simultneo de lasmaquinarias, instalaciones y equipos.c) Sistema, aprobado por la autoridad sanitariacompetente, para recolectar, tratar y disponer los residuoslquidos industriales. El tratamiento de estos residuosdeber impedir la difusin de gases, vapores txicos y/omal olientes a la atmsfera.d) En el caso de que hubiere generacin de lodos en eltratamiento de residuos industriales lquidos, deberexistir un sistema de disposicin final de ellos, aprobadopor la autoridad sanitaria competente.e) Sistema de manejo de los residuos slidos domsticose industriales, incluidos los desechos animales comoestircol, contenido ruminal, fanreos y otros, aprobado

    por la autoridad sanitaria competente. Cada 72 horas comomximo, se proceder a la recoleccin del estircolexistente, en vehculos que impidan el escurrimiento. Losrecintos o contenedores en que se manejen estos residuosdebern contar con elementos que impidan el ingreso deinsectos, aves, roedores y otros animales.f) Manuales internos que describan las operaciones delmatadero, a disposicin del Servicio Agrcola y Ganadero yde la autoridad sanitaria competente. Estos manualesdebern incluir los procedimientos de aseo, mantencin deequipos, control de plagas e higienizacin y consideraractividades diarias, peridicas y de emergencia.g) Todos los lugares de ingreso o de trnsito a las salasde faenamiento y procesos debern contar con un filtrosanitario, el cual dispondr, al menos, de las siguientesinstalaciones: Sistema para el lavado y sanitizacin de botas,provisto de agua potable corriente, de escobillas para elaseo de las mismas y detergente, adems de un pediluvio olavasuelas ubicado en el mismo lugar o a continuacin delsistema de lavado de botas. Lavamanos no accionables con las manos, provistos dejabn y agua potable fra y caliente, o que suministredirectamente agua tibia, con sistemas para la desinfeccinde las manos y secado que impidan la contaminacinposterior de las mismas. Los sistemas del filtro sanitariodebern tener conexin directa al desage.h) El personal que ingrese o transite hacia unadependencia, cuyo paso est protegido por un filtrosanitario, deber hacer uso de ste en forma completa.

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    Artculo 3.- Los mataderos debern contar con lassiguientes instalaciones para el ingreso, recepcin ymanejo de los animales antes de su faenamiento:

    a) Va para el ingreso y salida de vehculos quetransporten animales y subproductos industriales e ingreso ysalida de vehculos destinados al transporte de carne ysubproductos destinados al consumo humano. Esta va puedeser comn o independiente para cada tipo de vehculo. Enrelacin a los medios de transporte de animales y a los detransporte de carnes y subproductos destinados al consumohumano, el establecimiento slo permitir el ingreso deestos vehculos si los mismos cuentan con la autorizacinque los habilita para la actividad.b) Los caminos interiores, patios de maniobras y reasaledaas a las construcciones debern tener superficiesduras, pavimentadas o tratadas, de manera tal que secontrole el levantamiento de polvo debido a las operacionespropias del establecimiento.c) Rampa de descarga de animales, la que puede ser fija omvil, y que comunicar directamente con el corral derecepcin. La rampa deber ser de materiales lavables,desinfectables, con pisos antideslizantes con una pendienteno superior a 25%. La superficie del piso y paredes deber

    ser sin aristas salientes ni punzantes. La rampa deberubicarse al interior del establecimiento y no formar partedel cerco perimetral.d) Los pasillos o calles de distribucin de los corrales,tanto pavimentados como de mallas u otros, deben ser dematerial impermeable, lavable, desinfectable,antideslizante, sin salientes y con pendiente suficientepara evitar la acumulacin de lquidos, orientada hacialos desages. Su ancho permitir el expedito trnsito delos animales.e) Todos los corrales debern disponer de agua para labebida en bebederos de material no corrosivo, lavables ydesinfectables, con carga automtica y descarga directa aldesage.f) Los corrales debern contar con iluminacinsuficiente para las labores que all se realizan, la quepodr ser natural o artificial y que no altere los colores.

    g) El piso de los corrales, tanto pavimentados como mallasu otros, debe ser de material impermeable, lavable,desinfectable, antideslizante, sin salientes y diseados detal forma que impidan la acumulacin de lquidos. Si elpiso de los corrales no permite el escurrimiento a unsubsuelo recolector, debern existir zcalos divisoriosque impidan el escurrimiento de lquidos entre ellos. Loscorrales debern contar con desages propios. Lasdivisiones de los corrales debern ser de material lavable,desinfectable, sin aristas salientes ni punzantes. Ladistribucin de los corrales debe impedir elentrecruzamiento entre animales sanos y sospechosos deenfermedades. El subsuelo recolector de los pisos de malla,tanto de pasillos como de corrales, debern serpavimentados.h) La manga de acceso a la sala de faenamiento debercontar con paredes de albailera u otros materialeslavables, impermeables y desinfectables, de una alturasuficiente para evitar la salida de los animales. Lasuperficie del piso y paredes no deber tener aristassalientes o punzantes.i) Todo matadero deber contar con un recinto construidoespecialmente para el lavado y desinfeccin de vehculosde transporte de animales. Dicho recinto deber estarubicado cerca del andn de recepcin y tendr lassiguientes caractersticas: Pisos impermeables conpendiente suficiente para evitar acumulacin de lquidos,orientada hacia el desage, paredes lavables de altura ylongitud tal que permita cubrir el camin y/o carro,impidiendo el escurrimiento de los lquidos fuera de sta,

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    dotado de agua potable, con una presin mnima de 1atmsfera. Deber contar, adems, con un sistema para ladesinfeccin de los vehculos despus del lavado.j) Todo medio de transporte que ingrese con animales alestablecimiento, una vez descargado, debe ser lavado ydesinfectado en este recinto. El establecimiento deberllevar un registro de los vehculos lavados ydesinfectados.k) Corral de recepcin: Es el lugar de llegada de losanimales al matadero, donde se realiza la separacin de losmismos. Su capacidad de recepcin se calcular de modo queel mayor nmero de animales pueda estar de pie, tenderse ydarse vuelta. El corral de recepcin tendr comunicacindirecta con los corrales de espera, observacin y deaislamiento.l) Corral de espera o encierra para faenamiento: Tiene porobjeto la mantencin del ganado previo a su faenamiento. Sucapacidad de encierra se calcular de modo que el mayornmero de animales pueda estar de pie, tenderse y darsevuelta. En el caso de existir ms de uno, debern sernumerados.m) El ganado mayor y el ganado menor deber mantenerse encorrales separados. Los corrales destinados a la encierradel ganado porcino debern ser techados.

    n) Los animales debern permanecer en estos corrales porel tiempo mnimo requerido para la inspeccin ante mortem,con la finalidad de que sean beneficiados sin demorasinnecesarias. Si el ganado, por alguna circunstancia,permanece en ellos por un lapso superior a 24 horas, se ledeber proveer de alimento, para lo cual contarn concomederos fijos o mviles, de material lavable ydesinfectable. Los animales presentados en un matadero parasu beneficio debern, como regla general, ser beneficiadosen ese mismo establecimiento. No obstante, en circunstanciasexcepcionales, como en caso de avera grave de lasinstalaciones del matadero, el mdico veterinario oficialpodr permitir desplazamientos directos a otros mataderos.Para dicho fin, se deber realizar una inspeccin antemortem de los animales a ser transportados, con elpropsito de comprobar que ellos se encuentran sanos almomento de su salida del matadero.

    o) Corral de observacin: Estar destinado a manteneranimales sospechosos de portar enfermedades. Suscaractersticas estructurales corresponden, como mnimo, alas de un corral de espera y no deben ser utilizadosnormalmente para mantener animales.p) Corral de aislamiento: Estar destinado a manteneranimales enfermos. Su construccin utilizar elementoslavables y desinfectables, con paredes continuas de unaaltura no inferior a 2 metros, revestidas por su carainterior con material impermeable, resistente al lavado yque permita su higienizacin. Los ngulos entre muros ypisos debern disearse de modo de facilitar la limpieza ydesinfeccin. Deber contar, adems, con puertas de hojallena y techo. Los lquidos procedentes de este corral ylos de la sala de faenamiento de urgencia debern desaguaren su respectivo sumidero, evitando el cruzamiento con otrassecciones de corrales.q) El corral de aislamiento y la sala de faenamiento deurgencia, en caso de que ella exista, permanecern cerradoscon llave, bajo la responsabilidad del mdico veterinarioinspector oficial. Los equipos e instrumentales existentesen ellos, slo podrn usarse en tales instalaciones.

    Artculo 4.- Los recintos destinados a la faena delos animales y al procesamiento de los productos crnicosdebern cumplir con los siguientes requisitos generales deconstruccin y de equipamiento:

    a) Pisos impermeables, antideslizantes, fciles de

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    limpiar y desinfectar, con una pendiente suficiente quepermita el desage de los lquidos a los colectores, losque debern estar protegidos por rejillas de materialinalterable.b) Paredes lisas, resistentes, impermeables,desinfectables, no txicas, no absorbentes y de coloresclaros, recubiertas de un revestimiento lavable, hasta unaaltura mnima de dos metros y de a lo menos la altura delalmacenamiento en los locales de refrigeracin. Losngulos entre las paredes y entre stas y el piso deberndisearse de modo de facilitar la limpieza y desinfeccin.c) Techos, cielos y dems instalaciones suspendidas debenestar diseadas y construidas de forma que impidan laacumulacin de suciedad, reduzcan la condensacin, conmateriales higienizables y que impidan los desprendimientosde partculas.d) Puertas de material inalterable, lisas, no absorbentesy de fcil limpieza y desinfeccin.e) Ventanas y dems aberturas construidas de tal formaque impidan la acumulacin de suciedad, sean fciles delimpiar y desinfectar. Aquellas que comuniquen al exteriordebern contar con protecciones que impidan el ingreso devectores. En caso de usar vidrios, se debern utilizarsistemas que impidan el desprendimiento de astillas.

    f) Ventilacin natural o mecnica, que evite lacondensacin y las corrientes de aire desde zonascontaminadas a otras limpias. Los sistemas debern estarconstruidos de forma tal que permitan el fcil acceso afiltros y otras piezas que deban limpiarse o sustituirse.g) Iluminacin suficiente, natural o artificial y que noaltere los colores.h) Sistema que permita el lavado de manos, cuyofuncionamiento no sea accionable manualmente, que cuente condesinfeccin. Los lavamanos debern tener conexindirecta al desage.i) Esterilizadores fijos o mviles para cuchillos,astiles, sierras y otros utensilios con agua a temperaturamnima de 82C, u otro sistema que permita ladesinfeccin de estos implementos durante los procesos.j) Esterilizadores y lavamanos en cantidad suficiente y enubicaciones que permitan un acceso oportuno y expedito a

    ellos, por parte de los trabajadores.k) Las estructuras debern estar construidas de forma talque impidan el ingreso de insectos, aves, roedores u otrosvectores.l) Las superficies, incluidas las de los equipos, queestn en contacto con productos crnicos, debern serfciles de limpiar y desinfectar. Debern ser demateriales lisos, inalterables, lavables y no txicos.m) Los sistemas de desage debern contar con sifn yestar adecuados para los objetivos previstos. Suconstruccin y diseo estar orientada a prevenir elriesgo de contaminacin de los productos.n) Sistemas de higienizacin con agua fra y caliente ycon presin suficiente para el cumplimiento de losobjetivos perseguidos en cada etapa del proceso.

    Artculo 5.- La sala de faenamiento contar contres secciones denominadas: Zona de ingreso ydesangramiento; Zona intermedia o de procesamiento y zona determinacin y egreso.

    Artculo 6.- En la zona de ingreso y desangramientose debern realizar las operaciones que van desde lainsensibilizacin hasta el desangramiento inclusive. Frente al rea de insensibilizacin debe existir undispositivo metlico que puede ser mvil, de tamaosuficiente para recibir al animal insensibilizado, y que,

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    adems, permita su higienizacin durante la faena,evitando acumulacin de residuos. En el caso de utilizar la sangre para consumo humano oalimentacin animal, se deber contar con un sistema quepermita su recoleccin en forma higinica. Desde esta zona no podr haber escurrimiento delquidos hacia la zona intermedia.

    Artculo 7.- Las instalaciones y equipos en la zonade ingreso y desangramiento sern los siguientes:

    a) rea de insensibilizacin: Ganado mayor: Deber contar con un cajn de noqueoconstruido de materiales slidos y resistentes, depreferencia metlicos o de hormign y de superficie lisa.Debe estar equipado con un sistema que asegure la sujecindel animal para la insensibilizacin y que permita susalida expedita y no violenta una vez insensibilizado. Ganado menor: Deber contar con un rea o salaconstruida de materiales slidos y resistentes, depreferencia metlicos o de hormign y de superficie lisa.Debe estar equipado con un sistema que asegure la sujecindel animal para la insensibilizacin y que permita su

    salida expedita y no violenta una vez insensibilizado. Previo a su muerte, todo animal debe serinsensibilizado en una de las reas antes descritas. Dichainsensibilizacin deber realizarse sobre la base demtodos que atenen el sufrimiento de los animales yreconocidos internacionalmente, tales como electronarcosis,narcosis con gas, conmocin cerebral, con o sin vstagocautivo, sea este ltimo accionado en forma neumtica opor fulminante, u otro sistema autorizado por el ServicioAgrcola y Ganadero. Tratndose de faenamientos para determinadascolectividades religiosas, reconocidas o constituidas deconformidad a la ley, podrn utilizarse los mtodosrituales aceptados por tales colectividades.b) Sistema de elevacin con una capacidad y velocidad queaseguren un rpido alzamiento del animal al riel dedesangramiento y su posterior traslado hacia la zona de

    desangramiento.c) Riel de desangramiento y sistema de transporte areode las reses, que debe estar distanciado a lo menos en unmetro de cualquier pared o columna, pieza o maquinaria,excepto de las plataformas de trabajo, las que se ubicarna una distancia que facilite la operacin de faena. El rieldebe estar a una altura tal, que el extremo inferior de lares quede a una distancia mnima de 30 cm. del piso.

    El desangramiento deber efectuarse inmediatamentedespus de insensibilizado o muerto el animal, segn elcaso, y se llevar a cabo antes que los animales recuperenla conciencia. El tiempo de desangramiento mnimo ser dedos minutos por animal. Se podrn utilizar sistemas deestimulacin elctrica u otros que permitan optimizar elproceso de desangrado. Los materiales empleados en este sistema debern serresistentes y estar libres de xido y suciedad. Los ganchosen contacto con el animal deben ser de material inalterable. La herida de desangramiento se har con el animalinsensibilizado, mediante la seccin de los grandes vasossanguneos, de modo de garantizar el adecuado y rpidodesangramiento. Lo anterior se realizar con el animalcolgado o mediante un sistema en altura que evite elcontacto con el suelo. En el ganado mayor y menor, excepto porcinos, se debeutilizar un cuchillo para cortar piel y otro para seccionarlos vasos sanguneos. Para el desangramiento tambin seaceptar el uso de cuchillos especiales u otro sistemadestinado a recolectar sangre en forma higinica. Los

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    cuchillos debern ser desinfectados entre cada animal. Enel rea de desangrado debern existir lavamanos yesterilizadores de cuchillos y astiles.

    Artculo 8.- En la zona de desangramiento de loscerdos deber existir un elevador al riel de desangramientoy un receptculo para la recepcin de la sangre. Acontinuacin de esta zona, y segn la operacinrealizada, deber contar con sistemas para efectuarprocesos de escaldado, depilado o descuerado.

    Artculo 9.- En la zona intermedia o deprocesamiento se realizarn las operaciones de faenamientoposteriores al desangramiento hasta el eviscerado,incluyendo las siguientes actividades:

    a) Corte de cabeza: Cuando corresponda, se efectuar eldescuere de la cabeza, la que ser separada a nivel de laarticulacin occipito-atlodea. Previamente se separar yligar el esfago, a excepcin de la especie porcina. Lacabeza debe lavarse a presin para eliminar los restos desangre y otros contaminantes. Las canales y cabezas se

    enumerarn correlativamente de tal manera de no perder suidentificacin. Las partes comestibles de la cabezadebern ser procesadas en la sala de subproductos delestablecimiento, a excepcin de la especie porcina, lascuales podrn ser procesadas en otros establecimientos.b) Clasificacin del ganado: Cuando corresponda.c) Corte de manos y patas: Cuando corresponda, serndesarticuladas a nivel de las articulacionescarpo-metacarpianas y tarso-metatarsianas y se efectuar enel riel de faenamiento.d) Descuerado o desollado: Cuando corresponda, en estazona se realizar y completar todo el proceso dedescuerado de la res.e) Corte de pecho y abertura del animal: Una vezdescuerada la res, si este procedimiento corresponde, seproceder a la abertura del animal.f) Evisceracin de los rganos abdominales: Se deber

    prevenir y evitar la descarga de cualquier materialprocedente del esfago, rumen, de los intestinos o delrecto, de la vescula biliar, de la vejiga urinaria, deltero y de la ubre. La evisceracin, a excepcin de laespecie porcina, se realizar con el esfago y el rectoincluidos y ligados o utilizando otro sistema que cumpla elmismo objetivo. La evisceracin debe realizarse antes deque hayan transcurrido 45 minutos despus del desangrado.g) Evisceracin de las vsceras torcicas:Corresponder a la extraccin desde el trax de lospulmones, trquea, corazn y grandes vasos, mediante cortede los ligamentos y separacin del msculo diafragma.h) El retiro de los subproductos aptos para consumo humanode la canal deber hacerse cuidadosamente para evitar sucontaminacin, no pudiendo en ningn momento tenercontacto con el piso o superficies contaminadas.i) Se deber extirpar el cordn espermtico y el penede la canal.

    Artculo 10.- La zona intermedia deber contar conlos siguientes equipos y estructuras que aseguren un manejohiginico de la carne:

    I. Ganado Mayor:a) Sistema que permita el lavado de manos, cuyofuncionamiento no sea accionable manualmente, que cuente condesinfeccin. Los lavamanos debern tener conexin

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    directa al desage.b) Rieles areos, plataforma, tecle de transferencia yseparador de piernas, cuando corresponda.c) Sierra o tenaza para corte de patas.d) Plataformas para el descuerado.e) Mesones y colgadores para la inspeccin y laclasificacin, cuando corresponda.f) Sierra partidora de pecho.g) Plataforma de evisceracin.h) Conductos o medios de traslados adecuados de losrganos a las salas de subproductos.i) Las plataformas debern contar con lo sealado en laletra a) precedente y con esterilizadores para sierras yutensilios.j) Conducto o sistema de comunicacin con la sala decueros que evite el riesgo de contaminacin de la carne yproductos aptos para consumo humano.

    II. Ganado Menor:a) Sistema que permita el lavado de manos, cuyofuncionamiento no sea accionable manualmente, que cuente condesinfeccin. Los lavamanos debern tener conexindirecta al desage.

    b) Riel de descuerado y eviscerado.c) En el caso de porcinos, sistema de escaldado, rea dedepilacin, o un sistema de descuerado, segn corresponda,con capacidad proporcional al volumen de faena.d) Mesones y colgadores para la inspeccin, adems, parala clasificacin cuando corresponda.e) Las plataformas debern contar con lo sealado en laletra a) de este numeral y con esterilizadores para sierrasy utensilios.f) Conducto o sistema de comunicacin con la sala decueros.g) Conducto o sistema de comunicacin con las salas desubproductos.h) Sierra o tenaza cortadora de pecho.

    Artculo 11.- En la zona de terminacin se

    realizarn todas las operaciones posteriores a laevisceracin de la res y, en especial, las siguientes:

    a) Cuando corresponda, se realizar tanto el corte demedias canales por su plano sagital a nivel de la columnavertebral como la eliminacin de la mdula espinal.b) Fase final de la inspeccin mdico-veterinaria.c) Lavado y pesado de canales.d) Tipificacin de canales, cuando corresponda.e) Marcaje segn corresponda e identificacin decanales.

    Artculo 12.- En la zona de terminacin debernexistir los siguientes equipos y estructuras:

    a) Riel para el transporte de canales.b) Sierra para partir las canales.c) Plataforma de inspeccin de canales y riones, cuandocorresponda.d) Riel de desvo de canales para reinspeccin mdicoveterinaria.e) Romana area para pesaje de canales.f) Plataforma de tipificacin de canales, cuandocorresponda.g) Riel de destino a cmaras de fro.h) Sistema para el lavado y/o sanitizacin de lascanales.i) Sistema que permita el lavado de manos, cuyofuncionamiento no sea accionable manualmente, que cuente con

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    desinfeccin. Los lavamanos debern tener conexindirecta al desage.j) Sistemas o carros exclusivamente destinados a recibirlos productos declarados no aptos para el consumo humano.stos debern evitar cualquier escurrimiento, estarconstruidos en materiales inalterables y provistos de tapacon cierre que impida que personas no autorizadas puedansacar su contenido. Debern, adems, estar identificados.

    Artculo 13.- Debern existir salas para elprocesamiento de subproductos aptos para consumo humano, lascuales debern cumplir con las condiciones estructurales yde equipamiento sealadas en el artculo 4 del presenteReglamento. La evacuacin de los subproductos aptos para elconsumo humano, desde el rea de faenamiento hacia estassalas de proceso, deber ser de tal forma que evitencualquier riesgo de contaminacin.

    Artculo 14.- Debern existir salas para el manejo delos productos y subproductos no aptos para consumo humano,cuyas caractersticas estructurales debern asegurar que

    su acopio, manipulacin y despacho no constituyan fuente decontaminacin para los productos aptos para consumo humanoy las dems estructuras del matadero. Cuando corresponda,les sern exigibles las condiciones del artculo 4 delpresente Reglamento.

    Artculo 15.- El equipo de las salas de subproductosaptos para consumo humano ser el siguiente:

    a) Mesones metlicos inoxidables o de otro material quecumpla con igual funcin, y cuyas dimensiones debern seracordes con el volumen de faenamiento.b) Sistema para lavar estmagos, que disponga de aguapotable fra y caliente y con desages directos a la redgeneral.c) Cuando corresponda, cocedores o escaldadores de

    estmago que debern ser metlicos, inalterables yconectados a la red de agua fra y caliente, con desagesdirectos a la red general.d) Lavaderos y mesones de desposte para cabezas. Sistemade extraccin de pezuas y de escaldado y depilado depatas.e) Carros y bandejas para los subproductos, los quedebern ser de material inalterable que permitan un fcillavado y desinfeccin.f) Sistema de manejo de los desechos y partes declaradasno aptas para el consumo humano, de acuerdo a la letra j)del artculo 12 del presente Reglamento.

    Artculo 16.- Los mataderos debern contar con unprocedimiento documentado y autorizado por la autoridadsanitaria competente, para el faenamiento de urgencia.

    Artculo 17.- Los mataderos que elaboren grasacomestible debern contar, para este efecto, con unadependencia aislada de cualquier otra seccin delestablecimiento. El equipo mnimo para la elaboracin de grasa serel siguiente:

    a) Piletas o estanques fabricados de material inalterable.b) Autoclave para fundir la grasa.c) Estanque de decantacin y refinamiento u otro sistemaque cumpla con el mismo objetivo.

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    d) Un lugar especial para el empaque de las grasasfun-didas.

    Artculo 18.- Deber existir una sala de tratamientode desechos y partes declaradas no aptas para el consumohumano por la inspeccin mdico-veterinaria, la que debeestar separada de cualquier seccin que elabore productosaptos para consumo humano. El equipamiento mnimo paraoperar ser un autoclave o digestor, u otro sistemaigualmente eficaz, para lograr la desnaturalizacin odestruccin de los animales y sus partes declaradas noaptas para el consumo humano, con capacidad suficiente paratratar la produccin de un da de faena. Sin embargo, la autoridad sanitaria competente podrautorizar la salida del matadero de los desechos y partesdeclaradas no aptas para el consumo humano, siempre que sudestino final sean industrias de procesamiento o lugaresdonde se efecte la desnaturalizacin de los mismos.

    Artculo 19.- Los encargados de los mataderos,establecimientos frigorficos, cmaras frigorficas yplantas de desposte tendrn la responsabilidad de asegurar

    que la carne y los subproductos crnicos, aptos paraconsumo humano, se trasladen en medios de transportes ocontenedores previamente lavados e higienizados.

    Artculo 20.- Los mataderos, establecimientosfrigorficos, cmaras frigorficas y plantas de despostedebern tener como estructuras anexas las siguientesdependencias:

    a) Depsito aislado, cerrado con llave y de fcilcontrol para el almacenamiento y manejo de detergentes,desinfectantes y sustancias similares.b) Bodega exclusiva para el almacenamiento higinico delmaterial de empaque, cuando los procesos de envasado serealicen en el propio establecimiento.

    Artculo 21.- Los establecimientos a que se refiere elpresente Ttulo debern contar con las siguientesinstalaciones:

    a) Sala del servicio de inspeccin mdico-veterinaria,acondicionada como oficina y de uso exclusivo de losprofesionales del servicio de inspeccin veterinariaoficial. Dicho recinto deber contar con servicioshiginicos completos, incluido guardarropa y ducha dotadade agua caliente y fra, adems de una dependenciaespecialmente habilitada para el examen de parsitos delgnero trichinella, si corresponde. No obstante, serposible que los servicios higinicos, guardarropa, duchay la dependencia para el examen de trichinella se encuentrendisponibles en otro lugar del establecimiento, pero siendosiempre de uso exclusivo de los profesionales del serviciode inspeccin veterinaria oficial.b) Oficinas convenientemente equipadas para loscertificadores de la ley 19.162.

    TTULO II

    De los Establecimientos Frigorficos y CmarasFrigorficas Artculo 22.- Todos los mataderos, donde se faeneganado mayor y menor, debern contar con cmarasfrigorficas para el enfriamiento y mantencin de canales,

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    carnes y subproductos aptos para consumo humano. Estas cmaras estarn ubicadas contiguas a las salasde faenamiento. La capacidad total de cmaras frigorficasdeber ser el equivalente, como mnimo, al doble de lacapacidad de faenamiento diario del establecimiento. Estacapacidad podr ser reducida al equivalente de la capacidadmxima de faena diaria, si se cuenta con la tecnologaapropiada. Los establecimientos frigorficos, que sonestablecimientos con cmaras frigorficas emplazados fuerade los mataderos, que enfren y almacenen canales, carnesy/o subproductos aptos para consumo humano, debern cumplirlos requisitos de este Ttulo, con excepcin de lodispuesto en el artculo 25, cuando en stos se manejeslo carne envasada. Adems, estos frigorficos deberncumplir lo indicado en las letras a), b) y d) del artculo1; letras a), con excepcin de la capacidad instalada,b), e) y f) del artculo 2; letras a) y b) del artculo3; y artculos 19 y 20 de este Reglamento. Las canales y las carnes no se podrn despachar oretirar del matadero o establecimiento frigorfico con unatemperatura superior a 7C, medida en el centro de la mayormasa muscular de las canales, cuartos o cortes. Para lossubproductos, la temperatura no deber superar los 5C.

    Las cmaras debern contar con termmetro y consistemas de registro de temperatura operativos.

    Artculo 23.- Las cmaras frigorficas deberntener las siguientes caractersticas:

    a) Piso de material impermeable, antideslizante y conpendiente hacia el punto de drenaje.b) Las paredes, techos y puertas debern estar revestidoscon material impermeable de fcil lavado y desinfeccin, ylas puertas debern tener dispositivos que permitan suapertura desde el interior.c) Buena iluminacin y de una calidad tal que no altereel color natural de las canales y subproductos.d) Cuando corresponda los rieles para canales de cualquierespecie debern estar a una distancia suficiente para que

    las canales no se topen entre s, ni rocen la superficie delas paredes y pilares. Los rieles debern tener una altura tal que lascanales de cualquier especie, al estar suspendidas, queden auna distancia mnima de 30 cm. del piso.e) Debern mantenerse limpias y no debern contenerelementos ajenos a la actividad normal que en ellas sedesarrolla.f) Los equipos de refrigeracin debern ser capaces demantener las temperaturas internas de las carnes, exigidasen este Reglamento. Dichos equipos con sus drenajes nopodrn filtrar agua directamente sobre las carnes, pisos yparedes, y debern contar con un sistema que impida laentrada de vectores y polvo.

    Artculo 24.- Los mataderos y establecimientosfrigorficos debern contar con andenes de despacho paraembarcar los productos que se almacenan en las cmaras. Lospisos, paredes, techos y sistemas de lavado de manos deestos andenes deben cumplir con los requisitos del artculo4 del presente Reglamento. Las condiciones de los andenesdebern garantizar que, en el despacho de las carnes,stas mantengan la temperatura mxima de 7C. El recintodebe contar con sistemas que eviten el ingreso de insectos,aves, roedores y otros animales, y sistemas que minimicen lapresencia de polvo en su interior. Las secciones de cmaras y andenes de despachodebern contar con un sistema de lavado e higienizacincon agua fra y caliente. Artculo 25.- Los andenes de despacho debern ser

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    usados slo para el trnsito de productos y subproductoscrnicos.

    TTULO III

    De las Plantas Despostadoras y Salas de Desposte

    Artculo 26.- La sala de desposte es la instalacinespecfica donde se efecta el procesamiento de la canal,o parte de las mismas, en las plantas despostadoras y en losmataderos que cuentan con ella. Las plantas despostadoras,que son establecimientos emplazados fuera de los mataderos,debern cumplir los requisitos de este Ttulo. Adems,estas plantas debern cumplir lo indicado en las letras a),b), c) y d) del artculo 1; letras a), con excepcin dela capacidad instalada, b), e) y f) del artculo 2;letras a) y b) del artculo 3, y artculos 19 y 20 deeste Reglamento. La sala de desposte deber cumplir con los siguientesrequisitos:

    a) La temperatura ambiente deber ser regulable paramantenerla como mximo a +12C.b) El ingreso y transporte de las canales, medias canalesy cuartos de canal deber efectuarse en rieles areos conlas mismas caractersticas exigidas para las cmarasfrigorficas.c) Las reas de procesamiento debern tener un flujounidireccional de operaciones, con accesos separados para elingreso de materias primas y para la salida de losproductos. El acceso del personal a las reas de procesosser a travs de puertas independientes, distintas de lasanteriores. Las plantas despostadoras debern contar con andn derecepcin de materias primas (canales, cuartos, carnes ysubproductos), distinto del andn de despacho.d) En la entrada del personal deber existir un filtrosanitario con las caractersticas sealadas en la letra g)

    del artculo 2 del presente Reglamento.e) Debern contar con equipos y mesones de materialinalterable, de fcil higienizacin. En el traslado de lascarnes se podrn utilizar cintas transportadoras dematerial inalterable y de fcil higienizacin. Las carnesno debern tomar contacto con el suelo y paredes.f) Los pisos, techos y paredes cumplirn con losrequisitos del artculo 4 del presente Reglamento.g) Contar con un sistema de disposicin de huesos ydesperdicios que garantice la mantencin de la higiene, yevite la acumulacin de los mismos.h) Sistema que permita el lavado de manos, cuyofuncionamiento no sea accionable manualmente, que cuente condesinfeccin. Los lavamanos debern tener conexindirecta al desage. Deben existir en esta rea sistemas deesterilizacin de cuchillos y astiles.i) Oficinas convenientemente equipadas para loscertificadores de la ley 19.162. En caso que la sala dedesposte se encuentre en el matadero, no se exigir otraoficina para este fin.

    Artculo 27.- Las plantas despostadoras deberncontar, adems, con cmaras frigorficas, las cualesdebern tener las caractersticas indicadas en losartculos 23 y 24 precedentes.

    Artculo 28.- Las plantas despostadoras y salas dedesposte debern contar, para el empaque o envase

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    definitivo, con una dependencia contigua fsicamenteseparada de los lugares de desposte y de preempaque. Elmaterial destinado al embalaje no debe ingresar a travs dela sala de desposte. En condiciones especiales, se autorizar que elempaque o envasado definitivo se realice en la misma sala deproceso, siempre y cuando sta sea lo suficientementeamplia y se encuentre distribuida de forma tal que garanticeel carcter higinico de las operaciones. En este caso, elmaterial de embalaje ingresar listo para su uso y enbuenas condiciones higinicas.

    Artculo 29.- Los materiales de embalaje debern serde primer uso y fabricados sobre la base de productos que noalteren las caractersticas organolpticas de las carnes,que no transmita a las mismas substancias nocivas para lasalud de las personas y que sean resistentes a lasmanipulaciones y al transporte de la carne que contienen.Los embalajes debern manejarse y almacenarse en formahiginica.

    TTULO IV

    De los Operadores de Animales

    Artculo 30.- Ser responsabilidad del propietario decualquiera de los establecimientos citados en esteReglamento, la capacitacin del personal sobre el manejo deganado, de la carne y productos crnicos. Los cursospodrn realizarlos instituciones u organismos reconocidospor el Servicio Agrcola y Ganadero. Las personas que manipulen o transporten carnes, ascomo aquellas que ingresen a zonas donde se efecten estasactividades, debern estar provistas con la ropa de trabajoque exige el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Debernusar ropas adecuadas, como pantalones, delantales, gorras,mallas o cascos que les cubran el pelo y usar calzado de

    material impermeable y de fcil aseo.

    Artculo 31.- El personal que ingrese o transite haciauna dependencia, cuyo paso est protegido por filtrosanitario, deber hacer uso de ste en forma completa.

    Artculo 32.- Los establecimientos a que se refierenlos Ttulos I, II y III de este Reglamento, debern contarcon vestidores apropiados para uso del personal. stosdebern estar ubicados en lugares de fcil acceso yseparados de la sala de faenamiento y de otras dependenciasen que se manejen los productos. Estas instalacionesdebern ser de material slido e impermeable, tenerparedes lavables y techo de igual caracterstica. Adems,debern contar con ventilacin adecuada, iluminacin ycon casilleros y bancas suficientes para el personal quelabore en ellos. Los vestidores debern contar con servicioshiginicos y duchas, dotados con agua fra y caliente y, ala salida del personal, estar provistos de lavamanos consistemas para la desinfeccin de las manos y de control dellaves y secado, que impidan la contaminacin posterior delas mismas. El nmero de artefactos se determinar deacuerdo con el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias yAmbientales Bsicas en los Lugares de Trabajo, decreto N594, de 1999, y sus modificaciones, del Ministerio de Salud. Artculo 33.- Ningn lugar del establecimiento, que

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    se destine a la manipulacin o almacenamiento de carne y desus subproductos, podr utilizarse para depositar efectospersonales, vestimenta u otros objetos ajenos a la faena.

    Artculo 34.- El personal que labore en el faenamientoy el desposte, debe higienizar sus equipos y utensilios detrabajo regularmente. Los equipos y utensilios que seutilicen con materiales no comestibles contaminados o conaquellos declarados no aptos para el consumo humano,debern ser marcados como tales y no se usarn para otrofin. Las personas no podrn ingerir alimentos en loslugares no autorizados. La inspeccin mdico-veterinaria verificar, antesde iniciar cada jornada de trabajo, las condicioneshiginicas de las instalaciones, equipos e instrumental.

    Artculo 35.- Queda estrictamente prohibida lapermanencia de personas ajenas a las labores delestablecimiento en los lugares donde se procesen carnes.

    TTULO IV BIS Decreto 39, De las unidades de faena mvil AGRICULTURA

    N 1 a) D.O. 11.10.2013 Decreto 39, Artculo 35 bis.- Se entiende por unidades de faena AGRICULTURAmvil o matadero mvil a un centro de faena que puede N 1 a)trasladarse de un sitio a otro, destinadas al faenamiento de D.O. 11.10.2013ganado mayor y menor, aves, as como especies procedentesde actividades de caza autorizada. Estas unidades de faena mviles sern diseadasexpresamente para este propsito y para su funcionamientodebern contar con la autorizacin de la autoridadsanitaria competente, al igual que el lugar de suemplazamiento. Debern estar habilitadas de tal forma queaseguren el bienestar de los animales, el faenamiento ypreservacin higinica de las carnes. Atendida la naturaleza de las unidades de faena mvilo matadero mvil, tratndose de aves y otras especies

    distintas del ganado, slo sern aplicables aquellasexigencias del artculo 79 del DS N 977, de 1996, delMinisterio de Salud, que se refieran a contar con sectores oreas de descarga, rea de sacrificio, rea de escaldadoy desplumado cuando corresponda, rea de eviscerado y reade enfriado. Por lo anterior, no le sern aplicables lasexigencias el referido cuerpo normativo en cuanto a contarcon rea destinada al lavado y desinfeccin de especiesvivas, rea de empaque, rea de producto trozado, cmarasfrigorficas, rea de lavado y desinfeccin de transportede especies faenadas y rea de despacho. Cada vez que la unidad de faena mvil se traslade auna ubicacin diferente y antes de realizar cualquieroperacin de beneficio, deber notificarse a la AutoridadSanitaria correspondiente. La unidad de faena mvil deber cumplir con lossiguientes requisitos respecto a su construccin y para sufuncionamiento:

    a) Sala de faena cerrada, cuyas paredes, piso y cielosern de materiales inalterables, lisos, impermeables,lavables y desinfectables. Los pisos tendrn pendientes quepermitan el desage de los lquidos.b) Construirse de forma tal que impida la entrada deinsectos, aves, roedores u otros animales.c) Contar con iluminacin yventilacin acorde a susactividades y en cumplimientocon las disposicionesvigentes.d) Sistemas de desage adecuados para los objetivosprevistos. Su construccin y diseo estar orientado a

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    prevenir el riesgo de contaminacin de los productos y delambiente.e) Agua potable de la red pblica o de calidad potableaprobado por la autoridad sanitaria competente.f) El diseo de la unidad de faena mvil deberpermitir un flujo unidireccional de faena.g) En el ingreso a la unidad de faena mvil debe existirun filtro sanitario con sistema para el lavado ysanitizacin de botas, provisto de agua potable o decalidad potable autorizado por la autoridad competente, deescobillas para el aseo de las mismas y detergente, ademsde un pediluvio o lavasuelas, lavamanos provistos de jabny agua potable o de calidad potable fra y caliente, o quesuministre directamente agua tibia, con sistema paradesinfeccin y secado de manos. Este filtro deber estarprotegido del medio ambiente y deber ser usado por elpersonal que ingrese a la unidad de faena mvil.h) Contar con algn sistema de destruccin de las partesdeclaradas no aptas para el consumo humano, cuyaautorizacin especfica deber estar comprendida en laautorizacin genrica de instalacin y funcionamiento queotorga la autoridad sanitaria competente. Este sistema debelograr la desnaturalizacin o destruccin de los animalesy sus partes declaradas no aptas para el consumo humano, con

    capacidad suficiente para tratar lo generado en un da defaena.

    Sin embargo, la autoridad sanitaria competente podrautorizar la disposicin de los desechos y partesdeclaradas no aptas para el consumo humano, siempre que sudestino final sea industrias de procesamiento o lugaresautorizados donde se efecte la desnaturalizacin de losmismos. Respecto de los subproductos aptos para el consumohumano de aves y otros animales distintos del ganado, querequieran de procesamiento, estos no sern procesados enlas unidades de faena mvil o mataderos mviles, sino quesu destino final ser las industrias de procesamiento olugares autorizados para dichos efectos. En la zona de faenamiento debern existir lossiguientes equipos y estructuras, que aseguren un manejo

    higinico de la carne:a) Lavamanos, cuyo funcionamiento no sea accionablemanualmente, que cuente con producto desinfectante. Loslavamanos debern tener conexin directa al desage.b) Esterilizadores fijos o mviles para cuchillos,astiles, sierras y otros utensilios, con agua a temperaturamnima de 82C, u otro sistema que permita ladesinfeccin de estos implementos durante los procesos.c) Los esterilizadores y lavamanos debern estar encantidad suficiente y en ubicaciones que permitan un accesooportuno y expedito a ellos, por parte de los trabajadores.d) Sistema de elevacin con una capacidad y velocidad queasegure un rpido alzamiento del animal a la zona defaenamiento, cuando corresponda.e) Sistema de desollado en altura que evite el contactocon el piso.f) Contar con riel areo para continuar la faena, conaltura y distancia que impidan que el animal faenado toqueel piso y las paredes.g) Sierra o tenaza para corte de patas, cuandocorresponda.h) Mesn y/o colgadores para la inspeccin.i) Mesn y/o colgadores para la clasificacin cuandocorresponda.j) Sierra partidora de pecho cuando corresponda.k) Sistema de evisceracin.l) Sistema o carros para el traslado adecuado de lossubproductos aptos para el consumo humano a la cmara derefrigeracin.

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    m) Sistema de salida de cueros, cerdas o plumas, que eviteel riesgo de contaminacin de la carne y productos aptospara consumo humano, cuando corresponda.n) En el caso de porcinos y aves, sistema de escaldado,rea de depilacin, de desplumado, o un sistema dedescuerado o desollado, segn corresponda, con capacidadproporcional al volumen de faena.o) Sistemas o carros exclusivamente destinados a recibirlos productos declarados no aptos para el consumo humano.stos debern evitar cualquier escurrimiento, estarconstruidos en materiales inalterables y provistos de tapacon cierre que impida que personas no autorizadas puedansacar su contenido. Debern, adems, estar identificados.p) La unidad de faena mvil deber contar con cmarafrigorfica incorporada o anexa dentro del recinto de suemplazamiento, con capacidad equivalente al volumen de faenadiaria. Deber existir una separacin fsica entre lacmara frigorfica y la sala de faena. Durante el procesono debern permanecer canales en la sala de faena.

    La cmara frigorfica deber estar operativa para elenfriamiento y mantencin de canales, carnes, subproductos,menudencias y despojos aptos para consumo humano. Losproductos no debern tomar contacto con el ambiente

    exterior durante el traslado desde la unidad de faena mvilhacia las cmaras frigorficas. No se podrn despachar oretirar con temperaturas superiores a: 7C las canales ycarnes de mamferos; a 5C los subproductos comestibles demamferos, y a 4C las carnes, menudencias y despojos deaves. No obstante lo anterior, estas temperaturas se podrncompletar en cmaras frigorficas de destino debidamenteautorizadas.

    Decreto 39, Artculo 35 ter.- El emplazamiento donde opere el AGRICULTURAmatadero mvil deber cumplir, adems, con los siguientes N 1 a)requisitos: D.O. 11.10.2013

    a) Estar ubicados en un terreno no inundable, alejado decualquier foco de insalubridad ambiental y con pendientesuficiente para evitar acumulacin de lquidos.

    b) El recinto de posicionamiento de la unidad mvildeber estar cerrado en todo su permetro por un cercofijo o mvil que impida la entrada de animales, personas yvehculos sin el debido control.c) El terreno que rodea el sitio operacional inmediato delmatadero mvil debe ser mantenido para evitar la creacinde condiciones insalubres que puedan llevar a lacontaminacin del producto.d) Cuando corresponda, contar con rampa para la descargadel ganado con una pendiente no superior a 25%, o con reade recepcin de las aves.e) Disponer de corrales para el ganado, los que deberncontar con aprovisionamiento de agua para bebida.f) Para las aves debern tener jaulas o corral, segncorresponda, para su mantencin, con aprovisionamiento deagua para bebida en el caso de los corrales.g) Los animales debern permanecer en estos corrales porel tiempo mnimo requerido para la inspeccin ante mortem,con la finalidad de que sean beneficiados sin demorasinnecesarias.h) Debe contar con manga o pasillo de acceso al rea deinsensibilizacin y desangramiento, cuando corresponda.i) El rea de insensibilizacin y desangramiento debeestar cerca de la unidad de faena mvil y contar con pisode hormign, con pendiente suficiente para evitar laacumulacin de lquidos y orientada hacia el desage.j) La zona de insensibilizacin y desangramiento debercontar con espacio suficiente para realizar estasoperaciones.k) Deber contar con cajn de noqueo para el ganado

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    mayor y con rea de noqueo para el ganado menor, construidode materiales slidos y resistentes, de preferenciametlicos o de hormign y de superficie lisa. Debe estarequipado con un sistema que asegure la sujecin del animalpara la insensibilizacin y que permita su salida expeditay no violenta una vez insensibilizado.l) Frente al rea de insensibilizacin debe existir undispositivo metlico mvil, de tamao suficiente pararecibir al animal insensibilizado y que, adems, permita suhigienizacin durante el proceso, evitando acumulacin deresiduos. Este dispositivo metlico mvil permitirllevar a los animales hacia la unidad de faena mvil yevitar el contacto con el piso.m) En el caso de las aves, la insensibilizacin,desangrado y traslado a la unidad de faena mvil debernser realizados con el animal suspendido.n) En el caso de utilizar la sangre para consumo humano oalimentacin animal, se deber contar con un sistema quepermita su recoleccin en forma higinica.o) Previo a su muerte, todo animal debe serinsensibilizado en una de las reas antes descritas,utilizando mtodos de insensibilizacin sealados en laletra a) del artculo 7 del presente reglamento. En elrea de insensibilizacin y desangrado se deber cumplir

    con lo dispuesto en los incisos 2, 4 y 5 de la letra c) delartculo 7 de este reglamento.p) El recinto deber mantenerse aseado.q) No se permitir la presencia, dentro del recinto deposicionamiento de la unidad de faena mvil o mataderomvil, de personas ajenas a las tareas propias delmatadero, la mantencin de otros animales que no estndestinados al faenamiento, ni la salida activa de animalesvivos del recinto, salvo circunstancias excepcionales,debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.

    Decreto 39, Artculo 35 quter.- Para el servicio de inspeccin AGRICULTURAmdico-veterinaria, las unidades de faena mviles debern N 1 a)contar con sala acondicionada como oficina de uso exclusivo D.O. 11.10.2013de los profesionales del servicio de inspeccinmdico-veterinaria oficial. Dicho recinto deber contar

    con servicios higinicos completos, incluida guardarropay ducha, adems de una dependencia especialmente habilitadapara el examen de parsitos del gnero Trichinella, sicorresponde. No obstante, ser posible que los servicioshiginicos, guardarropa, ducha y la dependencia para elexamen de Trichinella se encuentren disponibles en otrolugar del recinto, mantenidos siempre para el uso exclusivode los profesionales del servicio de inspeccinmdico-veterinaria oficial, si la unidad de faena mvil nolos tuviera. Debern contar con vestidores apropiados para uso delpersonal. Los vestidores debern contar con servicioshiginicos, duchas y, a la salida del personal, estarprovistos de lavamanos con sistemas para la desinfeccin delas manos. No obstante, ser posible que estos vestidores,servicios higinicos y ducha se encuentren disponibles enotro lugar del recinto, mantenidos siempre para el usoexclusivo de este personal, si la unidad de faena mvil nolos tuviera.

    Artculo 35 quinquies.- Adems de los requisitosanteriores, las unidades de faena mvil debern cumplircon lo dispuesto en las letras b), c), e) y f) del artculo2; letra b) del artculo 3; letras d), l) y n) delartculo 4 y cumplir con los artculos 16, 19, letra a)del artculo 20 y artculos 30 y 31,todos de este mismoreglamento. Decreto 39, En el rea de faena las unidades de faena mvil AGRICULTURAdebern cumplir con lo dispuesto en el artculo 9 y N 1 a)

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    artculo 11 de este mismo reglamento. D.O. 11.10.2013 A los mataderos mviles se les aplicarn lasdisposiciones del decreto N 239, de 1993, del Ministeriode Agricultura, y sus modificaciones, sobre clasificacinde ganado, tipificacin, marca y comercializacin de carnebovina.

    TTULO V

    De los Faenamientos para Autoconsumo

    Artculo 36.- Se entender por faenamiento paraautoconsumo, el que se realice en sectores aislados o dedifcil abastecimiento, donde se beneficie ganado criado enla zona, destinado al consumo de la poblacin local. Los lugares en que se realice este tipo de faenamientose autorizarn en conformidad al Cdigo Sanitario, enforma excepcional, cuando situaciones de difcilabastecimiento lo justifiquen, y debern cumplir con lossiguientes requisitos:

    a) El recinto deber estar cerrado en todo su permetropor un cerco que impida la entrada de animales, personas yvehculos sin el debido control.b) Contar con una sala de faenamiento cerrada, cuyasparedes sern de material slido, lisas, impermeables ylavables, con piso de cemento afinado, u otro material deiguales caractersticas.c) Agua potable, de pozo o de noria, u otro sistemaaprobado por la autoridad sanitaria competente.d) Mecanismo para suspender el animal para efectuar elfaenamiento.e) Mesn con cubierta de material lavable.f) Contar con algn sistema de destruccin de las partesdeclaradas no aptas para el consumo humano, autorizado porla autoridad competente.g) La sala de faenamiento deber tener un flujounidireccional de operaciones, con accesos separados para el

    ingreso de los animales y la salida de los productos. En elflujo unidireccional se debern distinguir las siguientesreas: Ingreso o desangramiento, zona intermedia o deprocesamiento y zona de trmino y egreso.h) Contar y utilizar un instrumento de insensibilizacincon las caractersticas sealadas en la letra a) delartculo 7 del presente Reglamento.i) La sala debe contar con iluminacin y ventilacinacorde a sus actividades.j) Contar en la zona de terminacin con una barra o rielareo para colgar la carne a 1,80 mts. del piso y con susrespectivos ganchos, de manera que impida a la carne tocarel piso y las paredes.k) Contar con elementos que aseguren el lavado de losequipos, dependencias y para el aseo del personal.l) Contar con un sistema aprobado por la autoridadsanitaria competente para la eliminacin de las aguasservidas y residuos slidos.m) Contar con rampa para la descarga del ganado y concorral para la recepcin y espera del ganado. Los corralesdebern contar con aprovisionamiento de agua para bebida.n) El local deber mantenerse aseado en el interior y enel exterior.

    Artculo 37.- Los faenamientos de autoconsumo no seconsiderarn mataderos y no se les aplicarn otras normasque las indicadas en este Ttulo, ni la del decreto supremoN 239, de 1993, del Ministerio de Agricultura, y susmodificaciones, sobre clasificacin de ganado,

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    tipificacin, marca y comercializacin de carne bovina,carnes y productos crnicos.

    TTULO VI

    De la Fiscalizacin y Control

    Artculo 38.- Corresponder al Servicio Agrcola yGanadero y a la autoridad sanitaria competente fiscalizar ycontrolar el cumplimiento de las normas establecidas en esteReglamento, en conformidad a las facultades que a cada unoles otorga la legislacin vigente. Asimismo, le corresponder a la autoridad sanitariacompetente aprobar, mediante resoluciones de autorizacin,la instalacin y funcionamiento de los mataderos, unidadesde faena mvil, lugar de emplazamiento de unidades de faenamvil, faenamientos de autoconsumo, cmaras frigorficas,establecimientos frigorficos y plantas despostadoras. Estaaprobacin comprender, adems, la verificacin delcumplimiento de las exigencias de este reglamento. Decreto 39, AGRICULTURA

    N 1 b) D.O. 11.10.2013 Artculo 39.- Dergase, a contar de la fecha deentrada en vigencia de este Reglamento, el decreto N 61,de 2004, del Ministerio de Agricultura.

    Artculo transitorio: El presente Reglamento entraren vigencia dos meses despus de su publicacin en elDiario Oficial.

    Antese, tmese razn y publquese.- MICHELLEBACHELET JERIA, Presidenta de la Repblica.- MarigenHornkohl Venegas, Ministra deAgricultura.- lvaro ErazoLatorre, Ministro de Salud. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda

    atentamente a Ud., Reinaldo Ruiz V., Subsecretario deAgricultura.

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