Reglamento de postas - archive.org

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REGLAMENTO DE POSTAS QUE FORMA DON MAIUEL DE BASAVILBASO , CA VALLERO DE LA REAL distinguida Orden de Carlos Tercero , y Administrador princoal general de Correos en el Virreinato del Rio de la Plata , y Reyno de Chile , en virtud de lo mandado por S. M. ei sus Reales Ordenanzas , Cédulas , y Ordenes , y por esta Administración princip; desde su establecimiento. Sl&Í 0ias ,aí Naciones han reconocido j adoptado como el medfc tro mas seguro ara facilitar su propia utilidad , y la recíproca correspondencia el establecimiento de las Postas y la nuestra que quando no Hubiese sido la primera, fue de lasque mas se adelantó i estelan importante objeto, premeditando qne cualesquiera estorswn que se causare á los Maestros de P™t« no.podna merque ocasionar un daño irreparable á la prontitud .del se/icio, úláo sabiamente y con laudable zelo instituciones , regalías y fneros á favor de estos Dependientes¡desde el ano de m.hqiunientosdiez ynwno.,, y sucesivamente y con mayor arrdo -desde el Siglo de-ci ' hestau muy: por- menorven da iKealíOrdenanza, Itinerario Real de ístas Armado de Ord< ;imo sexto hasta el presente en varias Leyes , Reales Cédulas , y Decretos , que se mani- jen de S. M. en veinte «de A'bril de mil setecientos y vendré , confirmado por el Señor Don Carlos Teicero en dos -Reales. Decretos , señalados de soiltefenano ,-eomtóca<}s da /Dirección general de esta ScaHRenta «en diez de Jrnio.de fmil scfeeckuaos y sesenta. n Y habiéndose -establecido JasíPostas ven todas las Amérícas hzm de las^i«»ms<d>tit«¿iones según que para ello se recibieron Lias Ordenes correspondientes ^de " la Superioridad debiendo en todos estos Reynos los mismos. privilegios ,-y-cscnciones que en los de España^os^e ^en en esta Renta , con ^arreglo la Real Cédula de S. AL de veinte y seis de SS^e -.«U^S gozar setecientos T^IZZ^ \ to ffr > '' e »r»N* ***** í^o^m^m^ „cc«ar¡«. L* ia :p „,«cc¡o» de losa»*», sa»™ , q íe a„SS « r ?, P ^ 6 f? *M?™>™<° ,sy-*«*«««rt«, y enervarle en el^Wé-de susfprivilcgios ; con iodo Jla»manifestado la experiencia , que las Providencias ene e ha „"on,°dc co* saltando el mejor scr«e,o del .Pnbl.co , su ntiiidad , y facilidad de tos- viajes , ,c h,« viídef. prontamente por la codicia-de algunos , que han trastorné las .iustduciones cu Sj?Bo íTfos BeSa no , con v de los Maestra <\o Po<t,< nu^ ' V . lHCIllUiia uc / iOS v,a í es \ sc llttf^ ^'^prontamente por la codíaa .de -algunos , que han trastornado .las instituciones en perjuicio de los ' ¿555 ?! \ Y !V estíos de. Pos tas quienes también por negligencia y descuido hu faltado á llenar sus obligaciones , yapara evitar estos inconvenientes, y qoe todos generalmente oueden £t ^ <^ á CStos ^ á todos dos transeúntes, que contravinieren á lo 4^S M tiene tiado , puedan 4os. Jueces Subdelegados -de ^esta .Renta imponerles ente- que S. M. tiene man- Paradas se fixe esíe Reglamento para Corriendo en diligencia »olo se pueae usar los CaiíaJos de í'osca. Ojie no ?c áen Caballos á los que noJJcvan Vart«. Solo los Administrado- res pueden chr Ucencia para correr Ja Posta. Deben Jos Maestros de Postas dar cuenta a Jas Justicias si alguno ca- mina sin Parte. I Los Postillones deben í Jlívar Jos fasngeros y ] Cor», u la Pta.inmedta. i Num de Cab.q. deben f tenerlas Pras. Que no \ franquearan sino les 5 pagan Jos fletes. i. Penas si no tienen Jos ^ CabaiJos suficientes. £ Los Cors. y Gentil- r hombr.deben "pagar Jos ) Cab. q. maltratan p«r \ exceso de correr. / ó. hablando con los Ministros de pena de confisca- No deben dar mas de ti» Postillón. Nombramiento Postillones. ét dai pena que ^coriispo«da , según la xnaturaleza del exceso . he resuelto que on todas las su puntual observancia, 1 Siendo el mayor cuidado y atención deL Ministerio ¿de la-Uea!3ustic litarlos por contrario .espíritu á quienes -los, necesiten.^. y empandan con y Particulares-con otros Caballos que losóle las Postas; por ser una regal mente si faltando Caballos por casualidad «n -algún agosta , estando como lo están .rodamontadas no los mandasen aprontar los vecinos que los tengan Tit. o. Cap Justicia §. III. Cap. 4. de las declaraciones cleKReglamento. " Para el misnw.fin.se prohibió que ios3íaestros denostas diesen^CabBlosíá tos quimo nos' llevasen, de k iPosta anteeede«te .con Parte de los Administradores de esta Renta cZ , h 1 ??"!^ TPi 601 T pr° CCtler Aguosamente contra su persona , pr -las -malas cons^qüencias que jpueden -resultar. Tit. '6. -Cap. as. Ordenanza de Maestros de Postas , y TitVc cap. i. naDiando con-el Oficio de Correo naayor. o rnrr^Vf 1* ' 7 ^fí 9 Ü S ^^^«^as.iio puedan prepararse con 1; disculpa <le qu« dieron ^Caballos -vista ^de mn Jarte oe .algún Ministro del Rey , prohibió S. M. se pueda doT m - f a i COn S <Part€ , 4 f SUS JV V mStr °f Sean de la autoridad que fuesen , y «servó este Privilegio para los Administradores *le Correos , quienes solo pueden darlo á vista de la Licencia Pos a Tit??™* 'IT, 6 Cl 4~d ° ^ ^ rde ^«ella Ciudad, VíMa^ó^eblo Tit. 5. Cap. u hablando con. 1 Oficio oe Correo mayor! Tit. 6. Cap P I . y 19 . Ordenanza de Maestros de Postas Tit, 8. Cap. 1. hablaaido con -los Tenientes deCorreo mayor Tit. 9. Cap. 2. hablaido con las Justicias y Ministros. cnc^t TuV* l t impUS ° l ° S MaeStros de : p ostas la obligación de que en -pidtadole talguna apersona Caballos sin traherlos .de^ia Josta -antecedente 9 y sin Parte de los Administradores , den cuenta a la Justicia >para que se le asegure y se ^stifique su delito.á fin de castigarle i*. 6.Cap. 12. Ordenanza de Maestros de Postas. v deben llevara- la Posta inmediata .ánodos los ^ue^rren -contias Ucencia»» necesarias , sin saltar -ninguna .otra Posta , m ^usar ¿e otros Caballos , y si lo hicieren , serán tenidos, y cast gados rigorosamente, , como m£raaores ; de la constitución , portel perjuicio qme resulta ^por este > desorden á los demás JMaestros * de Postas ^ue tienen hedías ixs contratas, Tit. 6. Cap u OU * a ™* 105 ^tros^de -Postas a mantener^en los Pastos mas vpróximo^ciiquenta Caballos i buenos :y sanos sin .malas propiedades, ni resavios como suelen tener , habiéndose causado dZeXZ T^^FTr ^ U€S .!5 r t n castl Sf°s dcWntrario^echaÜ» justMcacion , y íno.tendrán^ obligación. desdar Caballos á los Correos , ni otra persona, sino les pagasen prontamente sus aeieuios o Hete , Iit. o. Cap. 14. Ordenanza de Maestros de Postas, mJLf T rJ^ tr S Cahall0S f ulckntes % °;por su descuido, se vkse^ €l Maestro de Postas responsable á su paga , y se multara^ castigara >proporxionalmente^ ;: y las Justicias .deben «lar quenta> de ^ue falta! Caballos en ;la;Posta/Tit. no. declaraciones ^del Reglamento , Cap. 4 . Art. , 4 de la nueva Ordenanza desde el ^'^ S . V,^^ b ^ su viaje, xá^dos leguas íporüiora al trote largo, galope corto , según la practica que generalmente se ha observado Caballo P Z?rán n/fí jf m ^ ° ^ sta , America ' V 31 T 4kvar * trasad <> f iaje , por -descuido., ó f>or .otra qualquiera razón quisiesen adelantar el tiempo perdido , sufocando los N i V , P g qUC rimmesen ' o maltratasen , - con solo la just ificacion Juramento del ipostillon. Tit. 7. Cap. 7. Ordenanza de Correos dar jlefntarr^^ H»n*os varios ^Gentil-hombres , y en caso de ^ue soliciten otros ayudantes , y se les puedan Dañar v volver ln! ? í' ^1^7. Ordenanza,de Maestros^e bostas , y lo dispuesto últimamente ipor .esta Administración Principal , pero si el Postillón , que no tiene otra obligación que acom- Puedent^ner dn^<ni * 7 éndo .^ ¡tiraT á ^ ^inclia , y otras .cosas , podrán ocuparte , pagándole medio real por legua á la ida , y no á la vuelta, •rueaen tener dos Postillones , con privativa facultad de nombrarlos , y despefefcs con causa , o sin ella , por lo qual son responsables de sus operaciones : Deben tener diez y ocho años , y hacer el servició personal , Art. 6. de la Ordenanza nueva , con lo qual gozan de los avíanos 'fueros . Se prohibe la concur- rencia de homares y mugeres estr.iños y Jos juegos. Leguas que st^aojin. ' ' - - -7 •» J esencionés que los Maestros de Postas , á quienes se les previene cuiden de que no sirvan sámente de«mn-,«n Lu! T ^ ü ^ 1 SG cast, S ara * n to succeííw privación de empleo , Art. 6. de la nueva Ordenanza de Postas , y si estos dos Dependientes malfóio. £3 e ti , aS ' * 1 ? ^ ent ; l ; hombre V t kS CaU* a " ^ ^ detrimento ' o cometiesen contrabandos , serán condenados á diez anos de presidio , Art. 8. dicha nueva uinenanza . su ohcio t.ta 1 educido a ser ayudantes de los Maestros de Postas , acompasar á los Caminantes, y volver los Caballos á la Posta los vLeT-^sfmLt'nn Zr!^ ^ P ermanezcan m "^ QS de otraS vecindades, ni aunque sean de buena opinión , porque estas , y con otros motivos las que no lo son, interrumpen la brevedad de tas ^S^ci^T^meS concurrencia de gentes vagas , ni juegos , porque si lo permitiesen serán multados y castigados , quedando responsables de los excesos , que por todas es- tdude debeu ser tes para que no sirvan de un viage paia otro. Solo darán los Cabal los qne expresa el Parte. de Cargas Peso Carruajes y bailo? que ocupan y :de ios Ca- Derechos cobrar. que deben fie r ioas ) Conduc'on ds Pliegos de Posta -en Posta. Pueden comisar a los Correos lo que ,llevasen fuera del Parte Deoew-d-ir quenra que con J as comit ó con los Co- reo alguno sin 1 cen Los Cors. no pueden ir acompiñados y Jo fue c en no les darán Ca- ballos a los q.acompañ. Deben dar aviso de los Sugetos q. entran. Pueden tener Pesada. Alojamiento ti las Postas. Ase© del alojamiento. Exenciones y Privile- gios de los Maestro; de Postas y Postillones. Tendrán especial cuidado de cobrar solo las leguas que corresponde , y para que nol Suelen algunos Pasageros en sus viajes quedarse con el Parte , valiéndose de él para tros , defraudando los derechos Reales, por k> que se previene que los Maestros de Postas los pidan par terarse de las fechas , vengan en conocimiento si corresponden á aquel viaje , ó si está e >endada , y en caso de ser antigua , ó estar enmendada , no les darán Caballos pena de privación de empico y se procederá contra sus bienes, que perderá si se justificase que haya cooperado al Me según está mandado, respeto de dar Caballos, sin Parte , y es prevención que todos los transeúntes' concluido su viaje, deben entregar el Parte en la Administración de su destino como seWpresa en él. S Es muy común el fraude que cometen los Gentil-hombres , y demás transeúntes en sa<ar Licencia de menos Caballos que los que ocupan , y en caso de que los Maestros de Postas diesen mas de X losouc comprende el Parte, serán multados en veinte y cinco pesos á beneficio de la Reita jpor el perjuicio que se le sigue , y por otras malas conseqüencias. r Para gobierno de Maestros de Postas Correos, y Pasageros , y á fin de evitar disputas se expresará >el peso de las Cargas con que han de caminar y el que deben llevar los Carruages y los Caba- \ líos que los han de tirar : La Carga de Caballo se compondrá de seis :y media Á siete .arrobas- : Los Carricoches , y Carretillas ligeras que llaman de Caballo , y por ningún titulo otras mas pesadas < se tirarán ¿pitres Caballos^ y podrán llevar hasta -veinte y cinco arrobas de peso , inclusas fcias personas, y si se aumentase este peso, deberá también por cada-siete arrobas aumentarse un Caba- ( ik) : El CoehemiTrqtip<í$ersonas , -y^de «ueve Á -diez -arrobas de eqtíipage en kuzaga,^ tiada adelante , se ha de tirar por chico Caballos , y si se aumentasen las personas , ó el peso de la za^a -deberá -aumentarse tambifen^.n CabaBo por cada una , : por cada siete arrobas VprevinitnoosO «que si se ocupase al Postilion «en tirar se le ha de gratificar por su trabajo , á medio real por legua? r Tondrán cuidado ; y será- de la obligación de Ios-Maestros de - Postas enterársele lo; hartes para saber 4os Caballos *q'fte deben aprontar , y los precios á que se deben pagar porque se expresa I en ellos , y' para que no se ofrezca duda, -se previene" que los Carruages pagarán generalmente en todas las GSrWfas^^ál'pof iegua de cada Caballo , lo -que he tenido por conveniente arreciar asi j respe&o -tW que habiendose ; observado que tos viajes de Carruage 4ian destruido -las Rostís ,-se 4va a suspender la Ticencia , y oon este aumento podrán los Maestros de Postas hacer las°condu- ; ctones con -remuda de cuenta de ellos , y Remontar sus -Postas : Los Gentil-hombres ímdio reá! yendo á Caballo inclusa la Tropa y otra qualquiera persona , aunque vayan á comisiones del Real 7 servicio .^porque asi -lo contrataron los "Maestros de Postas desde el establecimiento ,*y preste' expresa condición entraron á servir: Los Correos sobre el .arreglo que han corrido hasta «hora y L en la carrera del Perú desde Saltase pagará generalmente á, real por -legua , y^á dos rafes á 'la salida de los Pueblos, siendo el primero la Villa de Potosí: En la carrera de Chile, pagarán igual- mente los' Gentil-hombres á real por legua desde San Luis á Mendoza sin gratificación alguna en la travesía r y los Correos sobre el arreglo que Jian corrido anteriormente. S Estan-obligados los Maestros de Postas á conducir de Posta cu Posta , como se^nanió en 10." de Marzo de mil setecientos ochenta , todos los Pliegos que les llegaren , pagándose el viaje por dos i Caballosíá medio real ,*y »si fuese^de «uenta*de la Rentará quartillov remitiéndoles*¿el tinéro "portel Correo .general Como^está en -prá-aka. > Asi mismo están obligados á cumplir la Orden que se les tiene dada en diez y seis é>Junio de mil setecientos ochenta }y dos de que á los Correos les decomisen quanto llevaren fuera de Ealiia que no se -comprenda en el Parte , poniendo en execucion quanto en esta parte les está prevenido» 1 Tendrán mucho cuidado de que en los «viajes en que caminan varios sugetos no Se induya algiíno , que no vaya comprendido ^en "la Licencia del Exmo. Señor Virrey, Gobernadores, ú otras Per- v Vaya i sonas en quienes reside - la- Magistratura ,^ara que de este modo no se hagan ilusorias las Providencias tomadas , y si fuese alguno sin Licencia darán quenta á las Justicias , para que sea aprehendido ia.^ ti teniendo-cuidado en que ^comitiva hace viaje , y avisarán A la Administración inmediata, r-á^sta- Principal. Para -cortar el arbitrio deque nadie pudiese salir sin Licencia , y -el perjuicio que los Correos ocasionan con sus demoras en los viajes , se mandó en diez y seis de Mayo de ochenta y cinco , y en otras -ocasiones á los .Maestros de Postasno diesen Caballos á los a Gentil-lmmbi^s' que acompañan- á los Correos" ,. y habiendo comprendido no se .observa , les amonesto por la debida observancia', y que me avisen en la inteligencia de que por su falta les separaré del empleo , procedíéndose contra sus personas y bienes según corresponda. Los ^Maestros de Postas ,0 sus Postillones en los Pueblos donde hubiese Administración , deben dar aviso -al Administrador ' de los Particulares^ y Correos que «entrasen , y de ia Casa donde se apeasen , si no fuesen la Administración ^Tit. 6. Cap^u. Ordenanza de Maestros; de Postas. Pueden tener Mesón , Posada , ú otra cualquiera .^rangeria de Pulperia , &c. puédanlo en qtianto á ellas s'ugetos á derechos Reales , -y LJandos municipales : Art. %o. de la nueva Ordenanza. Deben tener las Postas mr quarto de gsá 10. varas de largo, cincoNy -media de fentho ,de^uinclia ó adobe , rebocado con mezcla de bosta ^ con -corredor al frente , ventana y puerta con buenas cerra- duras , enladrillado , blanqueado , 'mesa 7 sillas , á fin <: de que los Correos , y Caminantes pongan en seguridad, y comodidad sus personas^ y quanto conduzcan , todo lo que es conforme á lo que se les previno en diez y seis de ;Mayo de ochenta y cinco, -y en diez y seis de Junio de noventa y úno , y este alojamiento lo darán sin precio alguno , -teniendo -especial cuidado en el repuesto de vive- res , -que se les ordenó tuviesen en esta última Fecha , y en la cria de Gallinas , Ovejas y otras aves , y animales domésticos ,:para alimento de los Caminantes , que darán por precios cómodos , co- brando el trabajo del cocinado , con respecto d tener mesa y cubiert«s como les está prevenido. Asi como los Maestros de ¿Postas deberán cuidar de la conservación y aseo del quarfo para' los Correos y Transeúntes-, déberá también ser del cuidado de estos «1 no desfigurar las paredes , y desasearlas con poner sus .nombres , y algunas expresiones indecentes j pues uno ,7 otro es inpropio de la buena educación , y religión , y el modo de destruir lo que se proporciona para su mayor comodidad. Las Viudas de Maestros «de Postas que ,1a conservan á su cargo v pueden privilegiar un ,hijo " Yerno , iv otra persona que cuide de la Posta á mas de los dos Postillones : Deben franquearse á todos los Maestros de Postas los Caballos que necesiten /embargándolos £.por las Justicias por Usacion -. Ningún dueño de casa , ó^erritorio , podrá-hechar de léllaá. los Maestros de Postas , y solo podrá pedir la tasa de su arrendamiento -Tlebe dárseles la zebada , y paja que necesiten' para tía manutención de sus Caballos por tasación aunque ^sea «de Ja -embargada para el Real servicio: Están esentos de la junsdicion 'Ordinaria -en lo'Civil y Criminal , excepto 'en los casos declarados ^n ^UReal ©ecréto de veinte de "Diciembre de -mil setecientos setenta y seis, como se expresa por menor en su Ti- tulo, y en lo demás están 'sujetos á los Subdelegados de la Renta : Están esentos de «fcargas Consegiles , y de \Us de -cobrar Padrones de los Oficios gravosos de la República: No se les puede alis- tar para Soldados , ni á sus Portillones de Tropa arreglada , -ni Milicias : SNo se *4es fpeniionará con alojamiento decente de Guerra de Irí'fanteria , ó Caballeria , asi de asiento como de transito: No se les puede ¿ornar 01 embalar sus Carruages : Pueden los Maestros Postas , y Postillonts cargar armas de todas calidades ^ofensivas y defensivas para el resguardo de sus personas in oficio oficiando-. No se les pueden embargar -ni .tomar .los Caballos de Posta y Caballerías destinadas condueiones de Ba lijas , y otro qualquiera ministerio de la Renta para cosa alguna de qualquiera calidad que sea , ni con la mira de qualquiera otro asunto del Real servicio : Pueden tener dichas Cakllerias en los Prados y Cotos reservados : A todas las Paradas y Postas que se hallaren situadas, ó se situa- ren desde Jujui á lo interior úel Reyno , se les franqueará por los Señores Gobernalíores , Casiques , Curas , ó Alcaldes los -quatro indios Mitayos asignados á cada una, según su antiguo estableci- miento , en virtud de lo determinado en las Reales Ordenanzas del Perú , y de lo resuelto consequentemente por los Exm^s. Señores Virreyes de aquel Reyno y Buenos-Ayres , y por último general- mente sus Caballos no pagan Portazgo , Peage , Pontazgo , Castilleria , Llesda , Earcage , ni otro Tributo de los que están impuestos en los Pueblos , ni Caminos : Buenos-Ayres as. de Junio de 1791. D. Manuel de 'Basavllhaso^ DECRETO. "R -DUenos-Ayres treinta de Jumo de mil setecientos noventa y uno ¡¿ Vista esta representación de D. Manuel de Basavilbaso , Administrador General de Correos en las Provincias de este Virreynato y Reyno de Chile , y el Reglamento de Postas que acompaña , y ha formado á conseqüencia de lo determinado por S. M. en las Reales Ordenanzas de Correos , Cédulas y Ordenes que se expresan: Todas las Justicias , Ayuntamientos , Gefes Militares , y demás Personas á quienes corresponda , y se pidiese el cumplimiento de las preeminencias , y esenciones de los Maestros de Postas , y Pos- tillones que van insertos las guardarán por su parte, y harán guardar y cumplir exátfamente : Y del mismo modo los Maestros de Postas, Postillones, Correos, y Viajantes sin excepción, ob- servaran puntualmente todo lo prevenido en el referido Reglamento , baxo las penas declaradas en él que se aplicarán á los contraventores según corresponda : E imprimiéndose dicho Reglamento y a contmuacion este Decreto , se fixarán Exemplares en las Administraciones de Correos , y parages públicos y acostumbrados de esta Capital , y demás Ciudades del distrito , y en las Casas Postas para que ninguno pueda alegar ignorancia es Una Rúbrica de Su Excia. ^ Barreda ± Almagro.

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REGLAMENTO DE POSTAS QUE FORMA DON MAIUEL DE BASAVILBASO , CAVALLERO DE LA REALdistinguida Orden de Carlos Tercero , y Administrador princoal general de Correos en el Virreinato del Rio de la Plata , yReyno de Chile

, en virtud de lo mandado por S. M. ei sus Reales Ordenanzas , Cédulas , y Ordenes , y por estaAdministración princip; desde su establecimiento.

Sl&Í 0ias ,aí Naciones han reconocido j adoptado como el medfctro mas seguro ara facilitar su propia utilidad , y la recíproca correspondencia el establecimiento de las Postas y la nuestraque quando no Hubiese sido la primera, fue de lasque mas se adelantó i estelan importante objeto, premeditando qne cualesquiera estorswn que se causare á los Maestros de P™t«no.podna merque ocasionar un daño irreparable á la prontitud .del se/icio, úláo sabiamente y con laudable zelo instituciones , regalías y fneros á favor de estos Dependientes¡desdeel ano de m.hqiunientosdiez ynwno.,, y sucesivamente y con mayor arrdo -desde el Siglo de-ci

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hestau muy: por- menorven da iKealíOrdenanza, Itinerario Real de ístas Armado de Ord<

;imo sexto hasta el presente en varias Leyes , Reales Cédulas , y Decretos, que se mani-

jen de S. M. en veinte «de A'bril de mil setecientos y vendré , confirmado por el Señor Don CarlosTeicero en dos -Reales. Decretos , señalados de soiltefenano ,-eomtóca<}s -á da /Dirección general de esta ScaHRenta «en diez de Jrnio.de fmil scfeeckuaos y sesenta.

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Y habiéndose -establecido JasíPostas ven todas las Amérícas hzm de las^i«»ms<d>tit«¿iones según que para ello se recibieron Lias Ordenes correspondientes ^de"

la Superioridad debiendoen todos estos Reynos los mismos. privilegios ,-y-cscnciones que en los de España^os^e ^en en esta Renta , con ^arreglo ,á la Real Cédula de S. AL de veinte y seis de SS^e-.«U^Sgozar

setecientosT^IZZ^ \toffr>'' e»r»N* ***** í^o^m^m^ „cc«ar¡«. L* ia :p„,«cc¡o» de losa»*», sa»™ , qíea„SS

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, que las Providencias ene e ha„"on,°dc co*saltando el mejor scr«e,o del .Pnbl.co,su ntiiidad

, y facilidad de tos- viajes , ,c h,« viídef. prontamente por la codicia-de algunos , que han trastorné las .iustduciones cu Sj?Bo íTfos BeSano , con

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, que han trastornado .las instituciones en perjuicio de los'

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, yapara evitar estos inconvenientes, y qoe todos generalmente oueden

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que S. M. tiene man-Paradas se fixe esíe Reglamento para

Corriendo en diligencia

»olo se pueae usar losCaiíaJos de í'osca.

Ojie no ?c áen Caballosá los que noJJcvan Vart«.

Solo los Administrado-res pueden chr Ucenciapara correr Ja Posta.

Deben Jos Maestros dePostas dar cuenta a JasJusticias si alguno ca-mina sin Parte. I

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Penas si no tienen Jos ^CabaiJos suficientes. £Los Cors. y Gentil- r

hombr.deben "pagar Jos )Cab. q. maltratan p«r \

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ó. hablando con los Ministros de

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No deben dar mas deti» Postillón.

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Siendo el mayor cuidado y atención deL Ministerio ¿de la-Uea!3usticlitarlos por contrario .espíritu á quienes -los, necesiten.^.y empandan cony Particulares-con otros Caballos que losóle las Postas; por ser una regalmente si faltando Caballos por casualidad «n -algúnagosta , estando como lo están .rodamontadas no los mandasen aprontar -á los vecinos que los tengan Tit. o. CapJusticia §. III. Cap. 4. de las declaraciones cleKReglamento.

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Para el misnw.fin.se prohibió que ios3íaestros denostas diesen^CabBlosíá tos quimo nos' llevasen, de k iPosta anteeede«te .con Parte de los Administradores de esta Renta

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PI . y 19 . Ordenanza de Maestros dePostas Tit, 8. Cap. 1. hablaaido con -los Tenientes deCorreo mayor Tit. 9. Cap. 2. hablaido con las Justicias y Ministros.

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postas la obligación de que en -pidtadole talguna apersona Caballos sin traherlos .de^ia Josta -antecedente 9 y sin Parte de los Administradores , dencuenta a la Justicia >para que se le asegure y se ^stifique su delito.á fin de castigarle i*. 6.Cap. 12. Ordenanza de Maestros de Postas.

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deben llevara- la Posta inmediata .ánodos los ^ue^rren -contias Ucencia»» necesarias , sin saltar -ninguna .otra Posta , m ^usar ¿e otros Caballos , y si lo hicieren , serán tenidos,y cast gados rigorosamente,

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, portel perjuicio qme resulta ^por este > desorden á los demás JMaestros *de Postas ^ue tienen hedías ixs contratas, Tit. 6. Cap uOU*a™* 105 ^tros^de -Postas a mantener^en los Pastos mas vpróximo^ciiquenta Caballos i buenos :y sanos sin .malas propiedades, ni resavios como suelen tener , habiéndose causado

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, y íno.tendrán^ obligación. desdar Caballos á los Correos , ni otra persona, sino les pagasen prontamente susaeieuios o Hete , Iit. o. Cap. 14. Ordenanza de Maestros de Postas,

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, y semultara^ castigara >proporxionalmente^;:y las Justicias .deben «lar quenta> de ^ue falta! Caballos en ;la;Posta/Tit. no. declaraciones ^del Reglamento

, Cap. 4 . Art. , 4 de la nueva Ordenanza

desde el^'^S

.V,^^b^ su viaje, xá^dos leguas íporüiora al trote largo, >ó galope corto , según la practica que generalmente se ha observado

CaballoPZ?rán n/fí jf

m^ ° ^sta,

America' V 31 P°T 4kvar *trasad<> f iaje

,por -descuido., ó f>or .otra qualquiera razón quisiesen adelantar el tiempo perdido , sufocando los

N iV ,

P g qUC rimmesen'o maltratasen

, - con solo la just ificacion dá Juramento del ipostillon. Tit. 7.Cap. 7. Ordenanza de Correos

dar jlefntarr^^ H»n*os varios ^Gentil-hombres, y en caso de ^ue soliciten otros ayudantes

, y se les puedan

Dañar v volver ln! ? í' ^1^7. Ordenanza,de Maestros^e bostas , y lo dispuesto últimamente ipor .esta Administración Principal, pero si el Postillón

,que no tiene otra obligación que acom-

Pueden, t^ner dn^<ni * 7™éndo.^ ¡tiraT á ^ ^inclia , y otras .cosas,podrán ocuparte

, pagándole medio real por legua á la ida, y no á la vuelta,•rueaen tener dos Postillones

, con privativa facultad de nombrarlos , y despefefcs con causa , o sin ella , por lo qual son responsables de sus operaciones : Deben tener diez y ocho años , yhacer el servició personal , Art. 6. de la Ordenanza nueva , con lo qual gozan de los avíanos 'fueros

.Se prohibe la concur-rencia de homares ymugeres estr.iños y Jos

juegos.

Leguas que st^aojin.

''

'— — —- - • —-7 •» J esencionés que los Maestros de Postas , á quienes se les previene cuiden de que no sirvan

sámente de«mn-,«n Lu! T ^ü^1 SG cast,Sara *n to succeííw privación de empleo,Art. 6. de la nueva Ordenanza de Postas

, y si estos dos Dependientes malfóio.£3 e ti ,

T

aS'* 1

? ^ent

;l

;hombre

V tkS CaU*a"^^ detrimento

'o cometiesen contrabandos

, serán condenados á diez anos de presidio , Art. 8. dicha nuevauinenanza.su ohcio t.ta 1 educido a ser ayudantes de los Maestros de Postas , acompasar á los Caminantes, y volver los Caballos á la Posta

los vLeT-^sfmLt'nn Zr!^ ^ Permanezcan m"^QS de otraS vecindades, ni aunque sean de buena opinión,porque estas

, y con otros motivos las que no lo son, interrumpen la brevedad de

tas ^S^ci^T^meS concurrencia de gentes vagas,ni juegos

, porque si lo permitiesen serán multados y castigados, quedando responsables de los excesos , que por todas es-

tdude debeu ser

,

tes para que no sirvan

de un viage paia otro.

Solo darán los Cabal los

qne expresa el Parte.

de CargasPesoCarruajes ybailo? que ocupan

y :de

ios Ca-

Derechoscobrar.

que deben

fie rioas )

Conduc'on ds Pliegos

de Posta -en Posta.

Pueden comisar a los

Correos lo que ,llevasen

fuera del Parte

Deoew-d-ir quenraque con J as comit

ó con los Co- reo

alguno sin 1 cen

Los Cors. no pueden

ir acompiñados y sí Jo

fue cen no les darán Ca-ballos a los q.acompañ.

Deben dar aviso de

los Sugetos q. entran.

Pueden tener Pesada.

Alojamiento ti las

Postas.

Ase© del alojamiento.

Exenciones y Privile-

gios de los Maestro; de

Postas y Postillones.

Tendrán especial cuidado de cobrar solo las leguas que corresponde, y para que nol

Suelen algunos Pasageros en sus viajes quedarse con el Parte , valiéndose de él para tros , defraudando los derechos Reales, por k> que se previene que los Maestros de Postas los pidan parterarse de las fechas

,vengan en conocimiento si corresponden á aquel viaje , ó si está e >endada

, y en caso de ser antigua , ó estar enmendada , no les darán Caballos pena de privación de empicoy se procederá contra sus bienes, que perderá si se justificase que haya cooperado al Me según está mandado, respeto de dar Caballos, sin Parte

, y es prevención que todos los transeúntes'concluido su viaje, deben entregar el Parte en la Administración de su destino como seWpresa en él.

S Es muy común el fraude que cometen los Gentil-hombres, y demás transeúntes en sa<ar Licencia de menos Caballos que los que ocupan

, y en caso de que los Maestros de Postas diesen mas deX losouc comprende el Parte, serán multados en veinte y cinco pesos á beneficio de la Reita jpor el perjuicio que se le sigue

, y por otras malas conseqüencias.

r Para gobierno de Maestros de Postas „ Correos, y Pasageros, y á fin de evitar disputas se expresará >el peso de las Cargas con que han de caminar y el que deben llevar los Carruages y los Caba-

\ líos que los han de tirar : La Carga de Caballo se compondrá de seis:y media Á siete .arrobas- : Los Carricoches , y Carretillas ligeras que llaman de Caballo

, y por ningún titulo otras mas pesadas< se tirarán ¿pitres Caballos^ y podrán llevar hasta -veinte y cinco arrobas de peso , inclusas fcias personas, y si se aumentase este peso, deberá también por cada-siete arrobas aumentarse un Caba-(

ik) : El CoehemiTrqtip<í$ersonas, -y^de «ueve Á -diez -arrobas de eqtíipage en kuzaga,^ tiada adelante , se ha de tirar por chico Caballos

, y si se aumentasen las personas , ó el peso de la za^a-deberá -aumentarse tambifen^.n CabaBo por cada una , ~ó : por cada siete arrobas VprevinitnoosO «que si se ocupase al Postilion «en tirar se le ha de gratificar por su trabajo , á medio real por legua?

r Tondrán cuidado; y será- de la obligación de Ios-Maestros de - Postas enterársele lo; hartes para saber 4os Caballos *q'fte deben aprontar

, y los precios á que se deben pagar porque se expresaI en ellos

,y' para que no se ofrezca duda, -se previene" que los Carruages pagarán generalmente en todas las GSrWfas^^ál'pof iegua de cada Caballo , lo -que he tenido por conveniente arreciar asi

j respe&o-tW que habiendose ;observado que tos viajes de Carruage 4ian destruido -las Rostís ,-se 4 va a suspender la Ticencia, y oon este aumento podrán los Maestros de Postas hacer las°condu-

; ctones con -remuda de cuenta de ellos, y Remontar sus -Postas : Los Gentil-hombres sá ímdio reá! yendo á Caballo inclusa la Tropa y otra qualquiera persona

, aunque vayan á comisiones del Real7 servicio .^porque asi -lo contrataron los "Maestros de Postas desde el establecimiento ,*y preste' expresa condición entraron á servir: Los Correos sobre el .arreglo que han corrido hasta «hora yL en la carrera del Perú desde Saltase pagará generalmente á, real por -legua , y^á dos rafes á 'la salida de los Pueblos, siendo el primero la Villa de Potosí: En la carrera de Chile, pagarán igual-

mente los' Gentil-hombres á real por legua desde San Luis á Mendoza sin gratificación alguna en la travesía r y los Correos sobre el arreglo que Jian corrido anteriormente.S Estan-obligados los Maestros de Postas á conducir de Posta cu Posta , como se^nanió en 10." de Marzo de mil setecientos ochenta , todos los Pliegos que les llegaren

, pagándose el viaje por dosi Caballosíá medio real ,*y »si fuese^de «uenta*de la Rentará quartillov remitiéndoles*¿el tinéro "portel Correo .general Como^está en -prá-aka.

> Asi mismo están obligados á cumplir la Orden que se les tiene dada en diez y seis é>Junio de mil setecientos ochenta }y dos de que á los Correos les decomisen quanto llevaren fuera de Ealiiaque no se -comprenda en el Parte , poniendo en execucion quanto en esta parte les está prevenido»

1

Tendrán mucho cuidado de que en los «viajes en que caminan varios sugetos no Se induya algiíno,que no vaya comprendido ^en "la Licencia del Exmo. Señor Virrey, Gobernadores, ú otras Per-

v Vaya i sonas en quienes reside - la- Magistratura ,^ara que de este modo no se hagan ilusorias las Providencias tomadas, y si fuese alguno sin Licencia darán quenta á las Justicias

,para que sea aprehendido

ia.^ ti teniendo-cuidado en que^comitiva hace viaje , y avisaránA la Administración inmediata, r-á^sta- Principal.Para -cortar el arbitrio deque nadie pudiese salir sin Licencia , y -el perjuicio que los Correos ocasionan con sus demoras en los viajes , se mandó en diez y seis de Mayo de ochenta y cinco , yen otras -ocasiones á los .Maestros de Postasno diesen Caballos á los aGentil-lmmbi^s' que acompañan- á los Correos" ,. y habiendo comprendido no se .observa , les amonesto por la debida observancia', yque me avisen en la inteligencia de que por su falta les separaré del empleo

, procedíéndose contra sus personas y bienes según corresponda.Los ^Maestros de Postas ,0 sus Postillones en los Pueblos donde hubiese Administración , deben dar aviso -al Administrador ' de los Particulares^ y Correos que «entrasen , y de ia Casa donde se

apeasen, si no fuesen ,á la Administración ^Tit. 6. Cap^u. Ordenanza de Maestros; de Postas.

Pueden tener Mesón,Posada , ú otra cualquiera .^rangeria de Pulperia , &c. puédanlo en qtianto á ellas s'ugetos á derechos Reales , -y LJandos municipales : Art. %o. de la nueva Ordenanza.

Deben tener las Postas mr quarto de gsá 10. varas de largo, cincoNy -media de fentho ,de^uinclia ó adobe , rebocado con mezcla de bosta ^ con -corredor al frente , ventana y puerta con buenas cerra-duras

, enladrillado ,blanqueado , 'mesa 7 sillas , á fin <:de que los Correos , y Caminantes pongan en seguridad, y comodidad sus personas^ y quanto conduzcan , todo lo que es conforme á lo que seles previno en diez y seis de ;Mayo de ochenta y cinco, -y en diez y seis de Junio de noventa y úno , y este alojamiento lo darán sin precio alguno , -teniendo -especial cuidado en el repuesto de vive-res , -que se les ordenó tuviesen en esta última Fecha , y en la cria de Gallinas

, Ovejas y otras aves, y animales domésticos ,:para alimento de los Caminantes , que darán por precios cómodos , co-

brando el trabajo del cocinado , con respecto d tener mesa y cubiert«s como les está prevenido.Asi como los Maestros de ¿Postas deberán cuidar de la conservación y aseo del quarfo para' los Correos y Transeúntes-, déberá también ser del cuidado de estos «1 no desfigurar las paredes , ydesasearlas con poner sus .nombres , y algunas expresiones indecentes j pues uno ,7 otro es inpropio de la buena educación , y religión , y el modo de destruir lo que se proporciona para su mayor comodidad.Las Viudas de Maestros «de Postas que ,1a conservan á su cargo v pueden privilegiar un ,hijo „

" Yerno , iv otra persona que cuide de la Posta á mas de los dos Postillones : Deben franquearse á todoslos Maestros de Postas los Caballos que necesiten /embargándolos £.por las Justicias por Usacion -. Ningún dueño de casa , ó^erritorio , podrá-hechar de léllaá. los Maestros de Postas , y solo podrá pedirla tasa de su arrendamiento -Tlebe dárseles la zebada , y paja que necesiten' para tía manutención de sus Caballos por tasación ,«aunque ^sea «de Ja -embargada para el Real servicio: Están esentos dela junsdicion 'Ordinaria -en lo'Civil y Criminal , excepto 'en los casos declarados ^n ^UReal ©ecréto de veinte de "Diciembre de -mil setecientos setenta y seis, como se expresa por menor en su Ti-tulo, y en lo demás están 'sujetos á los Subdelegados de la Renta : Están esentos de «fcargas Consegiles , y de \Us de -cobrar Padrones de los Oficios gravosos de la República: No se les puede alis-tar para Soldados

,ni á sus Portillones de Tropa arreglada , -ni Milicias : SNo se *4es fpeniionará con alojamiento decente de Guerra de Irí'fanteria , ó Caballeria , asi de asiento como de transito: No

se les puede ¿ornar 01 embalar sus Carruages : Pueden los Maestros Postas , y Postillonts cargar armas de todas calidades ^ofensivas y defensivas para el resguardo de sus personas in oficio oficiando-.No se les pueden embargar -ni .tomar .los Caballos de Posta „ y Caballerías destinadas -á condueiones de Ba lijas

, y otro qualquiera ministerio de la Renta para cosa alguna de qualquiera calidad quesea

,ni con la mira de qualquiera otro asunto del Real servicio : Pueden tener dichas Cakllerias en los Prados y Cotos reservados : A todas las Paradas y Postas que se hallaren situadas, ó se situa-

ren desde Jujui á lo interior úel Reyno , se les franqueará por los Señores Gobernalíores, Casiques , Curas , ó Alcaldes los -quatro indios Mitayos asignados á cada una, según su antiguo estableci-

miento,en virtud de lo determinado en las Reales Ordenanzas del Perú , y de lo resuelto consequentemente por los Exm^s. Señores Virreyes de aquel Reyno y Buenos-Ayres , y por último general-

mente sus Caballos no pagan Portazgo , Peage, Pontazgo , Castilleria , Llesda , Earcage , ni otro Tributo de los que están impuestos en los Pueblos , ni Caminos : Buenos-Ayres as. de Junio de 1791.

D. Manuel de 'Basavllhaso^

DECRETO. "R-DUenos-Ayres treinta de Jumo de mil setecientos noventa y uno ¡¿ Vista esta representación de D. Manuel de Basavilbaso , Administrador General de Correos en las Provincias de este Virreynatoy Reyno de Chile

, y el Reglamento de Postas que acompaña, y ha formado á conseqüencia de lo determinado por S. M. en las Reales Ordenanzas de Correos , Cédulas y Ordenes que se expresan:

Todas las Justicias, Ayuntamientos

,Gefes Militares

, y demás Personas á quienes corresponda, y se pidiese el cumplimiento de las preeminencias , y esenciones de los Maestros de Postas

, y Pos-tillones que van insertos las guardarán por su parte, y harán guardar y cumplir exátfamente : Y del mismo modo los Maestros de Postas, Postillones, Correos, y Viajantes sin excepción, ob-servaran puntualmente todo lo prevenido en el referido Reglamento , baxo las penas declaradas en él que se aplicarán á los contraventores según corresponda : E imprimiéndose dicho Reglamentoy a contmuacion este Decreto

,se fixarán Exemplares en las Administraciones de Correos , y parages públicos y acostumbrados de esta Capital , y demás Ciudades del distrito , y en las Casas dé

Postas para que ninguno pueda alegar ignorancia es Una Rúbrica de Su Excia. ^ Barreda ± Almagro.

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