Registro Vehculos Legislacion Jurisprudencia

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    EEELLLRRREEEGGGIIISSSTTTRRROOODDDEEEVVVEEEHHHCCCUUULLLOOOSSS

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    --AArrtt..1199..22LL..OO11//9922 Para el descubrimiento y detencin de los partcipes en un hecho delictivo causantede grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrnestablecer CCCOOONNNTTTRRROOOLLLEEESSSen las vas, lugares o establecimientos pblicosen la medida indispensable alos fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificacin de las personas que transiten o seencuentren en ellos, al registro de los vehculos y al control superficial de los efectos personalesconel fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de ladiligencia se pondr de inmediato en conocimiento del M. Fiscal.

    - AArrtt..1188LL..OO11//9922 Permite de forma ms genrica, el registro de vehculos (El supuesto del 19.2es ms especfico para por ejemplo 1 control despus de cometerse 1 atentado terrorista, o en unazona donde hay muchos alunizajes...) y control de efectos personales, siempre que las fuerzas deseguridad se encuentren ejerciendo las funciones preventivas o investigatorias de 1 hecho delictivo, al decir que los agentes de la autoridad podrn realizar en todo caso, las comprobaciones necesarias..., esevidente que en muchas ocasiones el vehculo particular es usado para la comisin de hechos delictivos, opara el transporte de armas, drogas u objetos peligrosos, lo que supone la necesidad de registrar losvehculos de particulares, con la doble finalidad de evitar la comisin de hechos delictivos o eldescubrimiento de los mismos.

    --SSTTSS1188//55//22000077 Hay que recordar cmo con reiteracin tiene proclamada esta Sala (STS de 28de enero de 2000 con cita de otras varias) llaappoossiibbiilliiddaaddddeeeeffeeccttuuaarrrreeggiissttrroosseennvveehhccuullooss,,ppoorrppaarrtteeddee llooss ffuunncciioonnaarriiooss ppoolliicciiaalleess,, eenn eell mmoommeennttoo ddee llaa ddeetteenncciinn yy ppaarraa llaa ddeebbiiddaa ccoommpprroobbaacciinn ddee llaarreeaalliiddaaddddee llaaccoommiissiinnddeellddeelliittoo y el hallazgo de los instrumentos o efectos que acrediten ste, deacuerdo con las facultades que les otorga el artculo 282 de la Ley Procesal , sin necesidad deautorizacin especial, por no hallarse el automvil protegido a semejanza de otros lugaresverdaderamente ntimos cual el domicilio, mxime cuando, como en este caso, el propio titular delvehculo se hallaba presente al tiempo de la ejecucin de dicho registro.Adems, al Juicio comparecieron los funcionarios que realizaron la diligencia, relatando la actuacin,con aporte incluso de reportaje fotogrfico al efecto.

    --LLOOSSVVEEHHCCUULLOOSSNNOOTTIIEENNEENNLLAACCOONNSSIIDDEERRAACCIINNDDEEDDOOMMIICCIILLIIOO,,PPOORRLLOOQQUUEEEESSPPOOSSIIBBLLEESSUU RREEGGIISSTTRROO PPOORR AAGGEENNTTEESS DDEE PPOOLLIICCAA,, DDEE PPRROOPPIIAA AAUUTTOORRIIDDAADD YY SSIINN NNEECCEESSIIDDAADD DDEEAAUUTTOORRIIZZAACCIINN JJUUDDIICCIIAALL,, YYAA QQUUEE SSEE CCOONNSSIIDDEERRAANN DDIILLIIGGEENNCCIIAASS DDEE IINNVVEESSTTIIGGAACCIINNPPOOLLIICCIIAALLEENNLLAABBOORREESSDDEEPPRREEVVEENNCCIINNYYDDEESSCCUUBBRRIIMMIIEENNTTOODDEELLOOSSHHEECCHHOOSSDDEELLIICCTTIIVVOOSS..SSII EESSTTAARRNN SSOOMMEETTIIDDOOSS AA LLOOSS PPRRIINNCCIIPPIIOOSS DDEE PPRROOPPOORRCCIIOONNAALLIIDDAADD YY JJUUSSTTIIFFIICCAACCIINN((PP..EEJJ..--Hemos de recordar que la intervencin policial de la Guardia Civil, lo fue porque observ que elvehculo estaba parado en el arcn ocupando parte del carril de la Autopista II, a la altura del p.k. 70'500. Esdecir la intervencin fue ocasionada por la comisin de una infraccin de trfico, lo que motiv la peticin deidentificacin y tras ello, la verificacin de que uno de ellos estaba requisitoriado, por lo que se procedi a sudetencin y registro del vehculo ocupndose debajo del asiento del copiloto el paquete que contena la

    droga. / ATS 12/1/2006 Pueden ser objeto, como ocurre en el presente caso, de registro cuando existensospechas fundadas de que se est cometiendo un delito en l. / STS 14/2/2001 La inspeccin delautomvil del recurrente se realiz como mera diligencia de investigacin policial, respetando los criteriosde justificacin y proporcionalidad. En efecto habindose ocupado al imputado droga con manifiesto destinoal trfico, tanto en su persona como en el posterior registro domiciliario realizado con todas las garantas,en el que tambin se ocuparon efectos procedentes de otros hechos delictivos, est justificado y resultaproporcionado que pese a la detencin del hoy recurrente continen las diligencias policiales deinvestigacin para la localizacin de su vehculo y el reconocimiento del mismo, con la finalidad de ocuparotros efectos delictivos, como as ocurri. Ahora bien esta localizacin y reconocimiento -utilizando lasllaves ocupadas al imputado en el registro domiciliario- se practic como mera diligencia policial deinvestigacin, sin que concurriesen los excepcionales presupuestos de urgencia y necesidad que podranjustificar la actuacin policial "a prevencin", y en consecuencia sin que pueda otorgarse a ladocumentacin de las diligencias ningn valor como prueba preconstituida.

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    El registro del vehculo sospechoso por parte de los agentes de la autoridad es posible, dado que los

    vehculos de motor no tienen la consideracin de domicilio (((SSSSSSTTTSSS111000///222///999444yyy111333///111000///999777))) , razn que justificael registro por los agentes por propia autoridad.

    Cabe afirmar que la Polica en el ejercicio de sus funciones de prevencin o investigacin de lasinfracciones penales, podrn practicar el registro de cualquier automvil por propia autoridad, sin quesea necesario solicitar al juez el mandamiento de entrada y registro.

    Como excepcin En algunas ocasiones concretas, el vehculo puede constituir domicilio (P.ej:mendigos que ocupan un vehculo abandonado, caravanas o roulots), siendo necesario en estos casos,salvo que el morador lo consienta, o sea flagrante delito, solicitar del juez el mandamiento de entrada yregistro.

    SSSTTTSSS222888///111///222000000000 Establece que para la entrada y registro en el caso de domicilios mviles remolcados(roulottes) o autotransportados (caravanas), y en lo que se refiere a la zona de habitacin, se exige elconsentimiento del titular o resolucin judicial, salvo en caso de flagrante delito. La circunstancia de quese traten de vehculos itinerantes en movimiento no excluyen el carcter de domicilio de las caravanas oroulottes.

    SSSTTTSSS111555///111111///111999999555 Lo que es extensible a furgonetas aptas para constituir domicilio habitual o accidental.

    AAATTTSSS111111///111000///222000000666 Por tanto al no ser domicilio los vehculos, pueden efectuarse en ellos diligencias deinvestigacin policial, en las labores de prevencin y descubrimiento de los hechos delictivos, sinnecesidad de autorizacin judicial, pero con sometimiento en todo caso a los principios materiales deproporcionalidad y justificacin. Y su resultado tendr efectos si se introduce oportunamente en el actodel juicio oral, a travs de la prueba testifical de quien o quienes efectuaron el registro.

    AAATTTSSS 111222///111///222000000666 cccooonnn ccciii tttaaa aaa SSSTTTSSS 555///222///222000000333 "Es oportuno recordar que las normas constitucionales oprocesales protectoras de la inviolabilidad del domicilio (Art. 18-2 CE.) que deben observarse en laprctica de los registros de las viviendas no son extensibles a los automviles destinados al transportede personas o de cosas, sino slo a aqullos, como las "roulottes" y caravanas, en donde puededesarrollarse la vida domstica de quienes los ocupan.

    SSSTTTSSS 333000///999///999666 El hecho de que espordicamente se encontraran en el interior de la furgoneta otraspersonas en el momento del registro del vehculo u ocasionalmente hubieran descansado en l dadala hora en que se produjo - 4 de la madrugada NO transmuta la furgoneta en domicilio, pues esteexige unas connotaciones de estabilidad, permanencia y uso cotidiano para el ser humano que no estnaqu presentes.

    SSSTTTSSS222444///444///999333 Las normas referentes a la entrada y registro en lugar cerrado tienen como mbito deactuacin el derivado de la intimidad de las personas y dems derechos constitucionales reconocidosen el Art. 18 CE, nnoossiieennddooeexxtteennssiibblleessaaoobbjjeettoossttaanniimmppeerrssoonnaalleessccoommooppuueeddeennsseerrlloossaauuttoommvviilleessoovveehhccuulloossddeemmoottoorr,,ppoorrsseerreellaauuttoommvviilluunnssiimmpplleeoobbjjeettooddeeiinnvveessttiiggaacciinn,, y la actuacin policial sobreel mismo nada afecta a la esfera de la persona, y slo est sujeta a las exigencias procesales deregularidad establecida en la legislacin ordinaria.

    SSSTTTSSS 222444///111///111999999888 Martin Canivell Se ha venido estableciendo jurisprudencialmente la inaplicabilidad a unvehculo del carcter de domicilio o lugar donde se desarrolla la vida ntima de una persona (Sentenciasde 18 de julio, 18 de Octubre y 19 de Diciembre de 1996), con slo algunas excepciones cuando esevehculo fuera una caravana o roulotte en la que en efecto, se desarrolle la vida privada de las personasque las vengan ocupando, lo que no es aqu el caso y, por tanto no se requera para registrar elautomvil del recurrente el cumplimiento de los requisitos precisos para entrar en el domicilio.

    SSSTTTSSS 222666///333///222000000333 El registro de un vehculo por agentes de la autoridad en el desarrollo de unainvestigacin de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos oinstrumentos de un delito, no precisa de resolucin judicial, como sucede con el domicilio, lacorrespondencia o las comunicaciones.

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    SSSTTTSSS 111444///222///222000000111 Su inspeccin o registro no se encuentra sometido a los rigurosos requisitosprevenidos en los Arts. 545 y siguientes de la L.E.Criminal (Normas sobre la entrada y registro),pudiendo efectuarse en los vehculos diligencias de investigacin policial, en las labores de prevenciny descubrimiento de los hechos delictivos, sin necesidad de autorizacin judicial, pero consometimiento en todo caso a los principios materiales de proporcionalidad y justificacin.

    SSSTTTSSS 555///666///111999999777 Un vehculo automvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no

    encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o mbito privado de un individuo.Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigacin de conductaspresuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito,no precisa de resolucin judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o lascomunicaciones. No resulta afectado ningn derecho constitucionalmente proclamado. As se hapronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehculos automviles como seexpresan, entre otras, las sentencias de 19 de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995 y 19de junio de 1996 y por ello sus exigencias garantsticas no son extensibles a objetos distintos comopuede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automvil o vehculo de motor,que puede servir como objeto de investigacin y la actuacin policial sobre l en nada afecta a la esferade la persona.

    -- EENN CCUUAANNTTOO AA LLAA NNEECCEESSIIDDAADD DDEE PPRREESSEENNCCIIAA DDEE UUNN LLEETTRRAADDOO EENN EELL RREEGGIISSTTRROO DDEEVVEEHHCCUULLOOSS::NNOOEESSNNEECCEESSAARRIIAA..

    SSSTTTSSS222555///111000///222000000777 Con relacin al registro del automvil, NO es precisa la presencia de letrado.

    SSSTTTSSS111999///111///222000000555yyy222222///999///222000000555 La presencia letradaes necesaria, segn la ley vigente en el momento delos hechos, para las diligencias policiales y judiciales de declaracin y reconocimientos de identidad deque sea objeto el detenido, (artculo 520 LECrim). No establece la ley que su presencia seanecesaria para proceder al registro de un vehculo. Por lo tanto, el hecho de que tal registro sepracticara a presencia del interesado sin la intervencin de letrado no afecta a su validez.

    --Entre los derechos que garantiza el artculo 17.3 de la Constitucin, se encuentra la asistencia deabogado al detenido, pero no para cualquier diligencia, sino en los trminos que la ley establezca.

    Y el artculo 520 de la LECrim solo se refiere a la necesidad de la asistencia letrada al detenido para lasdiligencias policiales y judiciales de declaracin y para que intervenga en todo reconocimiento deidentidad de que sea objeto (No para proceder a 1 cacheo o registro de vehculo).

    SSSTTTSSS 111666///111222///222000000555 La referencia a la vulneracin del Art. 520 en sus apartados 2 y 4 no existe. Elapartado 2 no incluye ni exige la presencia de letrado en los registros, ni menos en losvehculos,ni por tanto puede predicarse del llevado a cabo en el vehculo que ocupaba el recurrente.

    Esta Sala, en numerosas ocasiones, ante denuncias del todo semejantes a la actual -- SSTS de31/5/2002 1929/2002 de 21 de Noviembre -- tiene declarado que el registro del vehculo, en lasconcretas circunstancias analizadas, a consecuencia de una actuacin policial en absoluto relacionadacon la persecucin de drogas, y que bien puede decirse que constituy un hallazgo casual, no esprecisa la presencia de letrado. La polica en este caso, comprobado que uno de los ocupantes estabarequisitoriado, actu dentro de sus competencias al acordar el registro, por otra parte bien liviano ya queel paquete estaba debajo del asiento del copiloto y por tanto bastante a la vista. Es clara su legitimacinpara acordar el mismo tras la verificacin del requisitoriado, de acuerdo con las facultades que leconcede el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y legislacin especial concordante, dadas lasevidentes razones de urgencia de llevarlo a cabo en igual momento.

    SSSTTTSSS222888///111000///222000000444 Las nulidades del registro del vehculo y del registro domiciliario por falta de asistenciadel letrado no son tales en la medida que dicha presencia no es preceptiva.

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    AAATTTSSS 111888///999///222000000333 Por lo que la inspeccin o registro de un vehculo no se encuentra sometido a losrigurosos requisitos prevenidos en los Arts 545 y siguientes de la LECrim (Sobre entrada y registro endomicilios), pudiendo efectuarse en ellos diligencias de investigacin policial, en las labores deprevencin y descubrimiento de los hechos delictivos, sin necesidad de autorizacin judicial, consometimiento en todo caso a los principios materiales de proporcionalidad y justificacin. Estoscontroles tampoco requieren, en principio, la presencia judicial o del Letrado del interesado, porsu propio carcter de meras diligencias policiales de investigacin.

    SSSTTTSSS111999///111///222000000555 Trasladados a dependencias policiales (Ya haban sido detenidos previamente porportar droga), a presencia de Andrs (detenido) se registr el ROVER, hallndose las cantidades deherona que anteriormente se mencionaron en el maletero y otros dos gramos en un habitculo bajo elaparato de radio-cassete.- A consecuencia de la intervencin, la Polica solicit del Juzgado deInstruccin en funciones de guardia la expedicin de mandamientos de entrada y registro de tresdomicilios.

    Por lo tanto, el hecho de que tal registro se practicara a presencia del interesado sin laintervencin de letrado no afecta a su validez.

    AAATTTSSS222///222///222000000666 La diligencia de entrada y registro no precisa de la presencia de Letrado en su prctica,ni su ausencia determina violacin de precepto constitucional alguno ni invalidez de la pruebapracticada. Recientemente ha recordado la STS n 1.525/2.005, de 16 de Diciembre, que el registro delvehculono precisa la presencia de Letrado, de acuerdo con las facultades que el artculo 282 de laLECrim concede a la actuacin policial, en especial cuando existan evidentes razones de urgencia parallevarlo a cabo.

    No siendo precisa la presencia de Letrado ni siquiera en las diligencias de registrodomiciliario, aun menos en el registro de un automvil.

    --SSOOBBRREELLAANNEECCEESSIIDDAADDDDEEAAUUTTOORRIIZZAACCIINNPPOORRPPAARRTTEEDDEELLIINNTTEERREESSAADDOOEENNEELLRREEGGIISSTTRROODDEEVVEEHHCCUULLOOSS::NNOOEESSNNEECCEESSAARRIIAA..

    SSSTTTSSS111999///111///222000000555yyy222222///999///222000000555 Segn reiterada jurisprudencia, no es equiparable el registro deun domicilio, protegido por la Constitucin, artculo 18.2, con el registro de un vehculo,

    salvo en el caso de que constituya de hecho un domicilio, pues la proteccin constitucionalsolo se refiere al primero, como lugar donde se desarrollan esferas de privacidad del individuo.

    En el caso actual, el vehculo utilizado era un mero medio de transporte, sin quepresentara ninguna de las caractersticas que lo pudieran identificar con un domicilio. Porello, la eventual autorizacin del interesado para proceder al registro del vehculo, ademsde no ser necesaria para su prctica en las circunstancias de los hechos del presenteproceso, no precisara de la asistencia de letrado, pues no se trata de la disposicin de underecho fundamental por parte de quien se encuentra en situacin de detencin.

    SSSTTTSSS111444///222///222000000111 En consecuencia la ausencia de autorizacin judicial o del interesado en las diligenciasde investigacin policial de un hecho delictivo que justificada y proporcionadamente incluyen la

    inspeccin de un vehculo automvil, no implican vulneracin de derechos constitucionales. AAATTTSSS 111888///999///222000000333 En consecuencia, la ausencia de autorizacin judicial o de consentimiento del

    interesado en las diligencias de investigacin policial de un hecho delictivo que justificada yproporcionadamente incluyen la inspeccin de un vehculo automvil, o la inasistencia de un Juez o deun letrado, no implican vulneracin de derechos constitucionales, no siendo aplicable a las pruebasas obtenidas el art. 11.1 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, precisamente por el propio carcter demeras diligencias policiales de investigacin (Sentencia de esta Sala de 14-2- 2001, nm. 193/2001,entre otras muchas).

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    --SSOOBBRREEEELLVVAALLOORRPPRROOBBAATTOORRIIOODDEELLAADDIILLIIGGEENNCCIIAADDEERREEGGIISSTTRROODDEEVVEEHHCCUULLOOSS::

    SSSTTTSSS 222888///111///222000000000 En cuanto a las garantas procesales que se deben observar en el registro de unautomvil, son idnticas a las exigibles en cualquier inspeccin ocular o actuacin encaminada a larecogida del cuerpo o de los efectos del delito, cuyos requisitos regula la Ley de EnjuiciamientoCriminal.

    SSSTTTSSS 111111///111000///222000000555 La doctrina del T. Supremo se ve reflejada entre otras en SSTS 22/11/2000,1/12/2000, 14/2/2001 y 7/10/2002 qquueeddiissttiinngguueenneennttrree llaaddiilliiggeenncciiaaddee rreeggiissttrrooddeeuunnaauuttoommvviillccoommoommeeddiiddaaddeeiinnvveessttiiggaacciinnyyccoommoopprruueebbaapprreeccoonnssttiittuuiiddaa::

    1) RReeggiissttrroo ddee vveehhccuulloo ccoommoo mmeeddiiddaa ddee iinnvveessttiiggaacciinn As, al tratarse de meras diligencias deinvestigacin carecen en s mismas de valor probatorio alguno, aun cuando se reflejendocumentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellospudiesen derivarse (ocupacin de armas, drogas o efectos de un delito, por ejemplo) debenincorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho: por ejemplo ladeclaracin testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con lasgarantas de la contradiccin y la inmediacin. (S.T.S. 64/2000, 756/2000 o STC 303/1993).

    - ATS 17/10/2006 con cita a la STS 19/2/2003 Cuestin distinta es que el registro y hallazgo deefectos en el interior de un vehculo slo adquiere virtualidad de medio de prueba incriminatorio siaccede al acto de juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad,inmediacin y sobre todo contradiccin, mediante el testimonio, depuesto en dicho acto, de losfuncionarios de polica que practicaron el registro del vehculo.

    2) RReeggiissttrrooddeevveehhccuullooccoommoopprruueebbaapprreeccoonnssttiittuuiiddaa La diligencia de registro de un automvil puedetener valor de prueba preconstituida si se practica judicialmente, como inspeccin ocular realizadacon todas las garantas, respetando el principio de contradiccin mediante la asistencia delimputado y su letrado, si ello fuera posible. Ello es as conforme a una reiterada doctrina delTribunal Constitucional referida a las pruebas de imposible reproduccin en el juicio oral,practicadas ante el Juez de Instruccin, con cumplimiento de todas las garantas legalmenteprevistas y reproducidas en el juicio oral a travs del art. 730 L.E.Criminal (prueba preconstituida).

    Tambin puede ser preconstituida si nicamente se practica Policialmente y sin asistencia judicialpor razones de urgencia y necesidad.

    Si no concurren razones de urgencia y necesidad, nunca el registro tendr valor de pruebapreconstituida, y para que sirva de prueba, los Policas que practican el registro deben prestardeclaracin en el acto del juicio oral.

    SSSTTTSSS 111888///555///222000000111 La labor especializada de bsqueda y ocupacin de vestigios o pruebasmateriales de la perpetracin del delito en el lugar de los hechos compete al personal tcnicoespecializado de la Polica Judicial, bajo la superior direccin del Juez Instructor,pero sinnecesidad de su intervencin personal. (SSTS 267/99, de 24 de febrero y 715/2000, de 27 deabril). El Juez Instructor dirige y controla la investigacin pero no est obligado a realizar

    personalmente sobre el terreno las labores de bsqueda, recogida y conservacin de vestigios opruebas materiales, pues estas son funciones especializadas que forman parte de la Polica. El JuezInstructor es Juez y no polica.En consecuencia la ausencia del Juez en la diligencia de ocupacin e identificacin de la droga novulnera en absoluto el derecho fundamental a un proceso con todas las garantas.

    - nicamente determina quedicha diligencia, al ser policial y no judicial, carece del valor de pruebapreconstituida, siendo necesaria su incorporacin al juicio oral por la va legalmente prevenida paraque pueda alcanzar valor probatorio.

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    DOS POSIBILIDADES:

    1) SSiieell rreeggiissttrroosseehhaapprraaccttiiccaaddooeennpprreesseenncciiaaddeellJJuueezzddee iinnssttrruucccciinn,,bbaajjoo llaa ffeeddeellSSeeccrreettaarriiooJJuuddiicciiaall yy ccoonn iinntteerrvveenncciinn ddee ttooddaass llaass ppaarrtteess ((iinntteerreessaaddoo yy ssuu lleettrraaddoo)),, ssuu rreessuullttaaddoo,,ddeebbiiddaammeennttee ddooccuummeennttaaddoo,, ppooddrr sseerr uuttiilliizzaaddoo ccoommoo pprruueebbaa pprreeccoonnssttiittuuiiddaa eenn eell jjuuiicciioo oorraall,,uunnaavveezziinnccoorrppoorraaddooaallmmiissmmoo..

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    jjuuiicciioo oorraall,, ppaarraa sseerr iinntteerrrrooggaaddooss bbaajjoo llooss pprriinncciippiiooss ddee oorraalliiddaadd,, iinnmmeeddiiaacciinn,, ccoonnttrraaddiicccciinn yyppuubblliicciiddaadd,,ssaallvvooccaassoosseexxcceeppcciioonnaalleess,,ddeeuurrggeenncciiaayynneecceessiiddaaddeennllaarreeccooggiiddaaddeellaasspprruueebbaass((qquueeppooddrrtteenneerreellccaarrcctteerrddeepprruueebbaapprreeccoonnssttiittuuiiddaaaauunnqquueessoolloosseeaarreeaalliizzaaddaappoorrllaaPPoolliiccaa))..

    SSSeeerrreeesssuuummmeeennneeennnlllaaaSSSTTTSSS111444///222///222000000111 Valor probatorio de estas inspecciones:

    Como regla general, al tratarse de meras diligencias de investigacin carecen en s mismas devalor probatorio alguno, aun cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, porlo que los elementos probatorios que de ellos pudiesen derivarse (ocupacin de armas oefectos de un delito, por ejemplo) deben incorporarse al juicio oral mediante un medioprobatorio aceptable en derecho: por ejemplo la declaracin testifical de los agentes

    intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantas de la contradiccin y lainmediacin. (S.T.S. 64/2000, 756/2000 o STC 303/1993).

    La diligencia de registro de un automvil puede tener valor de prueba preconstituida si sepractica judicialmente, como inspeccin ocular realizada con todas las garantas, respetando elprincipio de contradiccin mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible.

    Ahora bien, excepcionalmente la sentencia del Tribunal Constitucional nm. 303/1993, del 25 deoctubre, admiti la posibilidad de que el acta policial de inspeccin ocular de un automvilpudiese tener tambin ese valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a travs delArt. 730 de la L.E.Criminal con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentespoliciales. Pero "para que tales actos de investigacin posean esta ltima naturaleza

    (probatoria) se hace preciso que la polica judicial haya de intervenir en ellos por estrictasrazones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la polica judicial acta en talesdiligencias a prevencin de la autoridad Judicial (art. 284 de la L.E.Criminal)", segn sealaexpresamente la STC 303/1993.

    SSSTTTSSS 222888///111///222000000000 Afirma que las exigencias legales establecidas para la recogida judicial de losefectos del delito tambin deben ser cumplidos por la Polica Judicial. De modo que podemosdistinguir las siguientes situaciones:

    a. SSiiNNOOccoonnccuurrrreenn iimmppeeddiimmeennttoossddeeuurrggeenncciiaayynneecceessiiddaadd, debe haber intervencin judicialen el registro del vehculo (y su valor ser el de prueba preconstituida), pero en caso de queno haya o desaparezcan esos impedimentos y falte la intervencin judicial y la ausencia de

    contradiccin (falta del letrado o ausencia del detenido) en la ejecucin del registro delvehculo, privan de valor probatorio al resultado de esa actuacin policial, a la que debe ental caso seguir la declaracin testifical en el Juicio Oral de los funcionarios que hayanpracticado el registro.

    No observados los requisitos en sede policial, se requiere que los Policas comparezcancomo testigos en el Juicio Oral.

    En definitiva, no es preciso que haya razones de urgencia y necesidad para que la Policapueda realizar el registro de un coche, y si no estuvo presente el imputado la contradiccinqueda garantizada mediante el testimonio practicado por los Policas en el Juicio Oral.

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    Una vez desaparecidas dichas razones de urgencia, ha de ser el Juez de Instruccin, quienprevio el cumplimiento de los requisitos de la prueba sumarial anticipada, pueda dotar alacto de investigacin sumarial del carcter jurisdiccional (art. 117.3 C.E.) de acto probatorio,susceptible por s solo para poder fundamentar posteriormente una Sentencia de condena.

    b. SSii ccoonnccuurrrreenn iimmppeeddiimmeennttooss ddee uurrggeenncciiaa yy nneecceessiiddaadd la polica judicial puede proceder alregistro del vehculo y no se precisa intervencin judicial, pudiendo tener dicho registroincluso valor de prueba preconstituida.

    En este caso (STS 28/1/2000) se trataba de un vehculo sustrado, y sus dos ocupantes acaban decometer un atraco en un supermercado. LLaaooccuuppaacciinnddeellddiinneerroossuussttrraaddooyyddeelloossiinnssttrruummeennttoossddeellddeelliittooeerraa,, ttrraassssuuddeetteenncciinn,,nneecceessaarriiaayyuurrggeennttee,,yyeennttooddooccaassooeerraa llcciittaassiinnllaapprreesseenncciiaaddee lloossddeetteenniiddooss,,ppoorrqquueeeessttaabbaaaammppaarraaddaappoorreellaarrttccuulloo228822ddeellaaLLeeyyddeeEEnnjjuuiicciiaammiieennttooCCrriimmiinnaall.. No setrata aqu de un supuesto de preconstitucin probatoria sino del mero reflejo documentado en elatestado policial de la recogida de los efectos, instrumentos y vestigios del delito a que la PolicaJudicial est en todo caso legalmente obligada.La prueba valorada por la A. Provincial no fue el atestado, ni por tanto la diligencia de la inspeccindel vehculo en s misma, ssiinnoollaassppoosstteerriioorreessddeeccllaarraacciioonneesstteessttiiffiiccaalleesspprreessttaaddaassppoorr lloossAAggeenntteessqquueerreeaalliizzaarroonnllaaddeetteenncciinnyyllaaooccuuppaacciinnddeellddiinneerrooyyeeffeeccttoossqquueelloossaaccuussaaddoosslllleevvaabbaannccoonnssiiggooyytteennaanneenneelliinntteerriioorrddeellvveehhccuulloossuussttrraaddoo;; testimonios prestados en el Juicio Oral, a presencia del

    tribunal y de las partes, con observancia del principio de inmediacin y contradiccin.En definitiva ni hay vulneracin de derecho fundamental en el registro del vehculo, ni existeinfraccin de la garanta de contradiccin, plenamente satisfecha en la testifical de los Agentes quedeclararon en el Juicio Oral.

    SSSTTTSSS111999///111///222000000555yyy222222///999///222000000555 La posibilidad de utilizar como prueba de cargo el resultado del registro,en los casos como el presente, en los que se practique por la Polica Judicial en cumplimiento de lasfunciones que le asigna la ley, sin que concurran razones de urgencia, depende de lacomparecencia como testigos ante el Tribunal de los agentes que lo practicaron. En este sentido seha manifestado esta Sala entre otras en las STS 1024/1999, de 17 de junio y 873/2001, de 18 demayo.

    SSSTTTSSS111777///111000///222000000333 Esta doctrina de la Sala no es contraria al criterio que se mantiene por el Tribunal

    Constitucional en la sentencia 303/93, de 25 de octubre. Ciertamente, esta sentencia delTribunal Constitucional ha distinguido los supuestos excepcionales de prueba sumarialpreconstituida y anticipada que se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condenasiempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (suimposibilidad de reproduccin en el momento del juicio oral: Art. 730 LECRIM), subjetivos (lanecesaria intervencin del Juez de Instruccin), objetivos (la posibilidad de contradiccin, para lacual se le debe proveer de Abogado al imputado en el momento del registro - Art. 448.1 y 333.1-) yformales (la introduccin en el juicio oral a travs de la lectura de documentos requerida por el Art.730. Aade esta sentencia que "de lo dicho no se desprende, sin embargo, la conclusin de que lapolica judicial no est autorizada, en ningn caso, a preconstituir actos de prueba". Y tras afirmaresta sentencia que el hecho de que "la polica judicial pueda o, mejor dicho, est obligada acustodiar las fuentes de prueba no significa que tales diligencias participen, en cualquier caso, de lanaturaleza de los actos de prueba", aade a continuacin que "para que tales actos de investigacin

    posean esta ltima naturaleza (Prueba preconstituida) se hace preciso que la polica judicial hayade intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad , pues, no en vano lapolica judicial acta en tales diligencias "a prevencin" de la Autoridad judicial (art. 284)". Una vezdesaparecidas dichas razones de urgencia, ha de ser el Juez de Instruccin, quien previo elcumplimiento de los requisitos de la prueba sumarial anticipada, pueda dotar al acto deinvestigacin sumarial del carcter jurisdiccional (art. 117.3 C.E.) de acto probatorio, susceptible pors solo para poder fundamentar posteriormente una Sentencia de condena".

    El Tribunal Constitucional en Auto 108/95, de 27 de marzo, reitera, respecto a la pruebapreconstituida, la doctrina expresada al afirmar que "siempre que haya urgencia en la recogida deelementos y efectos integrantes del cuerpo del delito, la polica judicial est autorizada por elordenamiento, en cumplimiento de una funcin aseguratoria de tales elementos de prueba (artculos282 y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a acreditar su preexistencia mediante los

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    pertinentes actos de constancia, que tendrn el valor de prueba preconstituida aun cuando noestuvieran presentes en la correspondiente diligencia los ocupantes del vehculo debidamenteasistidos por sus Abogados". Aade esta resolucin del Tribunal Constitucional que "de lo anteriorse desprende que hubo en el proceso prueba suficiente de la efectiva ocupacin de la droga en elvehculo intervenido, puesto que el acto de aprehensin no slo gozaba en esta caso de lacondicin de prueba preconstituida sino que fue ratificada en el acto del juicio oral por los policasque haban participado en la prctica de dicha diligencia.

    Fuera de estos casos excepcionales de prueba preconstituida y anticipada, a los que se refiere lasentencia y el Auto del Tribunal Constitucional que se dejan mencionados, el registro y hallazgo deefectos en el interior de un vehculo slo adquiere virtualidad de medio de prueba incriminatorio siaccede al acto de juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad,inmediacin y sobre todo contradiccin, mediante el testimonio, depuesto en dicho acto, de losfuncionarios de polica que practicaron el registro del vehculo.

    --RREEGGIISSTTRROODDEEVVEEHHCCUULLOOSSYYAACCTTUUAACCIINNPPOOLLIICCIIAALL EENNBBAASSEEAACCOONNFFIIDDEENNCCIIAASS::

    AAATTTSSS222///222///222000000666 En la maana del 17 de Febrero de 2.004 se recibi llamada telefnica en las dependenciasdel C.N.P. con sede en Cartagena, en la que el interlocutor -que se neg a facilitar su identidad- alertaba dela llegada al barrio Lo Campano de dicha localidad de una partida de droga procedente de Valencia. Aresultas de ello, gozando "prima facie" de credibilidad y tratndose de un delito pblico, se constituy eldispositivo policial adecuado y, sobre las 23:30 horas del citado da, los agentes requirieron para suidentificacin a los ocupantes del vehculo todoterreno con cristales tintados que acceda en tal momento ala barriada, tras haber comprobado que dicho vehculo constaba matriculado en Valencia. La "notitiacriminis" deriv, pues, en actuaciones policiales investigadoras, no exigiendo aqulla la inmediata puesta enconocimiento de las autoridades judiciales hasta la previa comprobacin de veracidad del contenido de ladenuncia telefnica, sin que fuera vulnerada ninguna garanta de las legalmente previstas.

    SSSTTTSSS999///555///222000000111 Snchez melgarToda informacin que se facilite a los agentes policiales sobre la comisin de

    un delito, debe ser contrastada por stos, actuando sobre la base de los principios de proporcionalidad ynecesidad. La intervencin policial practicada est amparada en el art. 11.1 f) y g) de la Ley Orgnica2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en art. 19.2 de la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobreProteccin de la Seguridad Ciudadana.

    - Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido la legalidad de la actuacin policial encasos de cacheos personales y registros de automviles en supuestos en que la noticia criminis seprodujo a travs de una confidencia Tales exigencias se cumplen en este caso. Dicha resolucinjustifica el cacheo por informaciones confidenciales en las que se descubri droga.

    - En este mismo sentido, la SSSTTTSSS 666///111000///999999 , declara que este tipo de diligencias de cacheo personal ycontrol de efectos, incluido, en su caso el automvil, no determinan necesariamente violacin de los

    derechos fundamentales, siempre que la actuacin policial est racionalmente justificada, cuentecon amparo legal y se mantenga en los lmites de la proporcionalidad(STS, entre otras, 1066/1996, de23 de diciembre).

    - Y con relacin a las confidencias, denunciadas por los recurrentes, la SSSTTTSSS 111777///666///999999 , permite talactuacin policial al obtener la noticia por confidencias, que deben ser inmediatamente investigadas (dice la misma que "estos condicionantes se cumplieron en cuanto se trataba de una persona sobre la quela Guardia Civil haba obtenido confidencias de que se dedicaba al trfico de sustancias estupefacientes"), ola de 9 de abril de 1999, que lo basa en el nerviosismo del investigado ("impropio de una simple diligenciade identificacin"), llegando a afirmar que los funcionarios policiales, por razones profesionales,tienen, o deben tener, una especial capacidad para detectar la presencia de presuntos delincuentes ala hora de actuar en su importante funcin preventiva de la delincuencia(STS 2/2/96, citada, por otra,la STS de 27/4/94 llega a declarar que si existe un sospechoso y no se comprueban las causas de

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    esta sospecha, quienes faltaran a su obligacin investigadora, por omisin, seran los agentes de laautoridad). Mantienen igualmente sospechas delictivas mediante confidencias, las SSTS 14/9/2000("personas no identificadas"), 5/2/2000 (la polica "tena aviso"), 19/5/2000 ("informaciones procedentes dedistintas fuentes", sin mayores precisiones) y 1/12/2000 ("noticias a travs de confidente", si bienindividualizado ste).

    AAATTTSSS111222///111///222000000666 El Tribunal de instancia se ha basado esencialmente para dictar sentencia condenatoria en

    la declaracin de los agentes actuantes, el sargento comandante de puesto de la Guardia Civil y los agentesde la Polica Local de Blanca que registraron el vehculo en virtud de una llamada annima que comunicabaque en el vehculo del acusado se estaba traficando con droga y que hallaron el paquete en la partederecha, debajo del asiento trasero, envuelta en dos plsticos. Consecuentemente, el Tribunal bas suconvencimiento sobre la posesin de la droga en la credibilidad otorgada a los testigos presenciales.

    -- PPRREESSEENNCCIIAA DDEELL SSUUJJEETTOO EENN EELL RREEGGIISSTTRROO DDEELL VVEEHHCCUULLOO,, YYAA SSEEAA EENN EELL MMIISSMMOOMMOOMMEENNTTOO EENN QQUUEE SSEE IINNTTEERRVVIIEENNEE,, OO PPOOSSTTEERRIIOORRMMEENNTTEE TTRRAASSLLAADDAADDOO AALL MMIISSMMOOVVEEHHCCUULLOOPPOORRHHAABBEERRSSIIDDOOYYAADDEETTEENNIIDDOOPPRREEVVIIAAMMEENNTTEE::LLAA CCOONNCCLLUUSSIINN EESS QQUUEE NNOO EESS NNEECCEESSAARRIIAA SSUU PPRREESSEENNCCIIAA EENN EELL MMOOMMEENNTTOO DDEELLRREEGGIISSTTRROO,,SSIIBBIIEENNAA EEFFEECCTTOOSSPPOOLLIICCIIAALLEESS,,SSIIEESSPPOOSSIIBBLLEE,, EESSRREECCOOMMEENNDDAABBLLEEQQUUEESSEE

    EENNCCUUEENNTTRREEPPRREESSEENNTTEE..SSSiiinnneeemmmbbbaaarrrgggoooeeennnlllaaa SSSTTTSSS222555///111000///222000000777 ssseeeeeessstttaaabbbllleeeccceeeqqquuueee CCoonnrreellaacciinnaallrreeggiissttrrooddeellaauuttoommvviillsseesspprreecciissaallaapprreesseenncciiaaddeelliimmppuuttaaddooddeetteenniiddoo,,qquueesseeaaeelluussuuaarriiooddeellmmiissmmoo..

    DDIIFFEERREENNCCIIAAEENNTTRREEQQUUEEEESSTTPPRREESSEENNTTEEOONNOO::

    SSII EESSTTAA PPRREESSEENNTTEE Puede tener valor de prueba preconstituida si se procede con todas lasgarantas (Interesado, abogado, secretario judicial).

    SSIINNOOEESSTTAAPPRREESSEENNTTEE No tiene valor de prueba preconstituida, y por lo tanto es necesaria la introduccin del material probatorio en el debate del juicio oral, mediante la declaracin de quienes seencontraban presentes en el hallazgo y efectuaron el registro, cumpliendo as la exigencia de

    sometimiento de la prueba al principio de contradiccin.

    En este sentido es como deben entenderse las Sentencias de esta Sala 2 del T.S, como las de 7/2/1994 y21/4/1995, con alusin a la STC n 303/93, de 25 de octubre Sentencia sta que en absolutocondiciona la licitud de un registro de automvil a la presencia del interesado.

    SSSTTTSSS222888///111///222000000000 En definitiva, no es preciso que haya razones de urgencia y necesidad para que la Policapueda realizar el registro de un coche, y si no estuvo presente el imputado la contradiccin quedagarantizada mediante el testimonio practicado por los Policas en el Juicio Oral.

    SSSSSSTTTSSS 111999///777///111999999333,,, 222444///444///111999999333,,, 111333///111000///111999999333,,, 111000///222///111999999444,,, 222777///111111///111999999444,,, 222444///111///111999999555 yyy 222111///444///111999999555 No cabe exigir la

    presencia de los imputados para llevar a cabo lcitamente el registro de vehculos.

    AAATTTSSS999///222///222000000666 En cuanto a la queja respecto al segundo registro efectuado en el vehculo, en el que seencontr la sustancia estupefaciente debajo del asiento del copiloto, es de advertir que no es exigible lapresencia del interesado para efectuarlo pues los vehculos no tienen la consideracin de domicilioni hay norma procesal que as lo exija, siendo por tanto su resultado apto para ser validamente valorado,en este caso a travs de la declaracin en el juicio oral por los agentes que lo practicaron.

    AAATTTSSS222///222///222000000666 Ha de negarse tal condicin de domicilio al vehculo examinado por los agentes y fruto delcual fue localizada la droga, sin que sea por lo tanto de aplicacin la especial garanta prevista en elartculo 569 de la LECrim de que la diligencia se practique en todo caso "a presencia del interesado ode la persona que legtimamente le represente".

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    AAATTTSSS333///666///222000000444 Ciertamente, la falta de garantas podra privar al hallazgo de la pistola al que se refieren loshechos probados de la Sentencia, del valor de prueba preconstituida, eficaz por s misma, que ostentara unregistro llevado a cabo con todas las garantas, en especial la presencia de su titular (tambin de letrado),en situacin de detenido y, por ello, a disposicin de la polica, de acuerdo con la doctrina constitucional yde esta misma Sala que el propio recurrente cita (STC 303/1993, de 25 de octubre, entre otras).Pero ello no impide, en ningn caso, la introduccin del material probatorio por esa va obtenido, en eldebate del juicio oral, mediante la declaracin de quienes se encontraban presentes en el hallazgo,

    cumpliendo as la imprescindible exigencia de sometimiento de la prueba al principio de contradiccin.

    SSSTTTSSS333000///111000///222000000333 A esto se debe que la falta de autorizacin judicial o la ausencia del interesado en lainspeccin de un vehculo, cuando la intervencin cont con justificacin suficiente y fue proporcionada, noimplican vulneracin de derechos constitucionales.Ahora bien, ese modo de operar no puede darse sin consecuencias en lo que se refiere al valor de lascorrespondientes actuaciones, que, como tales diligencias de investigacin, carecen en s mismas de valorprobatorio, en cuanto forman parte del atestado o son asimilables a l en razn de su naturaleza (art. 297Lecrim). Por eso, para que el contenido de tales diligencias pueda generar prueba, debe llevarse aljuicio oral la declaracin de los funcionarios a fin de que sean examinados de forma contradictoria(por todas, STS 193/2001, de 14 de febrero). Y tal es lo sucedido en este caso.

    SSSTTTSSS222888///111///222000000555 El recurrente entiende que el registro del vehculo realizado por la polica es nulo al no

    hallarse presente los interesados, a pesar de encontrarse a disposicin de la fuerza policial. La presenciadel interesado en el registro tiene relevancia a efectos de dotar a la prueba de una mayor garanta decredibilidad. Sin embargo, en nuestro caso, los agentes intervinientes en el registro fueron sometidos acontradiccin en el plenario y aunque no recordaran con exactitud la diligencia practicada, dado el tiempotranscurrido (6 aos) y la reiteracin y similitud de intervenciones profesionales en ese lapso temporal, locierto es que pudieron remitirse al resultado constatado de la intervencin, que actuaba como pruebapreconstituda.

    AAATTTSSS666///333///222000000333 Tenemos que manifestar que, como seala la Sentencia de esta Sala 25 de abril de 2002,recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, siempre que haya urgencia en la recogida de elementos yefectos integrantes del cuerpo del delito, la polica judicial est autorizada por el ordenamiento, encumplimiento de una funcin aseguratoria de tales elementos de prueba (artculos 282 y 292 de la LECrim.),a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, que tendrn el valor de pruebapreconstituida aun cuando no estuvieran presentes en la correspondiente diligencia los ocupantes delvehculo debidamente asistidos por sus Abogados.

    -- SSOOBBRREELLAANNEECCEESSIIDDAADDDDEELLEEVVAANNTTAARRAACCTTAADDEELLRREEGGIISSTTRROODDEELLVVEEHHCCUULLOOPPOORRPPAARRTTEEDDEELLAAPPOOLLIICCAAQQUUEELLOOEEFFEECCTTAA::NNOOEESSNNEECCEESSAARRIIOO,,BBAASSTTAACCOONNHHAACCEERRLLOOCCOONNSSTTAARREENNEELLAATTEESSTTAADDOO::

    SSSTTTSSS222888///111///222000000555 Se considera por el recurrente que se infringi elArt. 333 de la L.E.Cr . No se levanta actay se produjeron errores al no haberse ratificado ninguno de los agentes que intervinieron la droga en el

    plenario.Sobre tales extremos es oportuno afirmar que no se puede haber infringido elArt. 333 de la L.E.Cr, ya queel precepto est previsto para las intervenciones judiciales y no para las policiales, por lo que el acta estabasustituida por el atestado.

    SSSTTTSSS111777///111000///222000000333 Consta en el atestado extendido por la Polica Judicial la ocupacin de los comprimidosen el vehculo que conduca el acusado as como las circunstancias de ese hallazgo, y por el hecho que nose hubiese extendido formalmente un acta de ocupacin de la bolsa que en la que se guardaba dichasustancia en modo alguno resulta afectado el derecho de defensa del recurrente, sin que pueda olvidarseque ese hallazgo adquiere valor probatorio cuando los agentes que lo hicieron depusieron testimonio en elacto del juicio oral, con sujecin al principio de contradiccin y habiendo contestado los agentes a laspreguntas que tuvo por conveniente hacerle el Letrado de la defensa de este acusado.

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    -- SSOOBBRREELLAAPPOOSSIIBBIILLIIDDAADDDDEETTRRAASSLLAADDAARREELLVVEEHHCCUULLOOAAUUNNLLUUGGAARRDDIISSTTIINNTTOODDOONNDDEEFFUUEERREEQQUUEERRIIDDOOPPAARRAAEEFFEECCTTUUAARRLLAAIINNSSPPEECCCCIINN::

    AAATTTSSS222333///666///111999999999cccooonnnccciii tttaaaaaalllaaaSSSTTTSSS111999///777///111999999333 El registro del vehculo no necesita autorizacin judicial, siendodoctrina jurisprudencial que "el registro de un vehculo automvil no puede exigir el conjunto de garantascon que el ordenamiento jurdico protege el domicilio de las personas, un automvil es un simple objeto deinvestigacin, y la actuacin policial sobre l en nada afecta a la esfera de la persona y slo est sujeta a

    las exigencias procesales de regularidad establecidas en la legislacin ordinaria, y si fuese necesario parala investigacin el transporte del vehculo a otro lugar en el que se contara con ms medios tcnicosque en el de aprehensin, en nada afectara a la regularidad de la prueba, no cabe exigir la presenciade los imputados para llevar a cabo lcitamente el registro de los vehculos".

    AAATTTSSS222111///111222///222000000555 Consta que la fuerza policial actuante procedi a la detencin de los recurrentes tras eloportuno seguimiento policial, junto con una tercera persona, y cuando los primeros acababan de adquiriruna serie de productos en un establecimiento comercial, siendo localizado el vehculo que utilizaban ytrasladado a dependencias policiales donde fue objeto de registro, hallndose en su interior diversos objetosy una tarjeta de crdito que result ser falsa. Por tanto, el registro se efecta inmediatamente despus quelos recurrentes resultaran detenidos tras efectuar compras en un establecimiento y se hallan en su interiorobjetos relacionados con la actividad delictiva. Adems, consta que los dos agentes policiales queefectuaron el registro del vehculoacudieron al acto del juicio oral a prestar declaracin testifical, donde se

    les efectuaron las oportunas preguntas sobre el resultado del registro, sin necesidad de acudir a lapreconstitucin de la prueba, para la cual s son necesarias las circunstancias de urgencia y necesidad queparece alegar el recurrente. De manera que el resultado del registro fue introducido oportunamente comoprueba en el acto del juicio oral.

    AAATTTSSS555///111222///222000000666 Tras el seguimiento policial que fue objeto, fue detenido cuando conduca su vehculo a lasalida de la ciudad de Valencia.En el registro posterior practicado en dependencias policiales, en su presencia, se encontraron ocultos enun doble fondo del techo una serie de paquetes que contenan cocana. Este hecho encuentra su sustentoprobatorio en la declaracin testifical prestada por lo agentes de polica n 1 y 2. Por lo tanto, en el registropracticado en el vehculo se efectu respetando sus derechosEn segundo trmino, el registro superficialdel mismo se produjo en un primer momento en el lugar en el que detuvo al recurrente, y posteriormente sesolicit del mismo que se desplazara a dependencias policiales, a lo que accedi, y all en su presencia seprocedi a un registro ms exhaustivo, lo que permiti encontrar la droga oculta en un doble fondo del techodel vehculo. El registro exhaustivo del vehculo en dependencias policiales se realiz con las debidasgarantas, ya que la ausencia del letrado en esta diligencia no produjo indefensin porque el registro delvehculo no se practic de forma subrepticia, ni se ofrecen dudas sobre esta actuacin policial en la queestuvo presente el recurrente.

    SSSTTTSSS 111999///111///222000000555 HECHOS PROBADOS: El da 26 de febrero de 1996, el Comisario Jefe de la BrigadaProvincial de Polica Judicial solicit del Juzgado de Instruccin de La Corua la intervencin y escucha deltelfono nmero NUM000 a nombre de la procesada Camila , y toda vez el nivel econmico de la misma ysu esposo -tambin procesado- Andrs no se corresponda con los ingresos que regularmente perciban, lapropiedad de un piso en la CALLE000 , NUM001 - NUM002 de esta ciudad, la adquisicin en 19 de octubrede 1995 del vehculo ROVER 620 SI, matrcula F-....-FC , por precio de 3.190.000 pesetas o la tenencia de

    una motocicleta KAWASAKI F-....-FS , y un ciclomotor, bienes todos escriturados por la acusada, as comoel alquiler reiterado de automviles en la entidad EUROPCAR y su relacin con consumidores de drogas osupuestos vendedores.Incoadas Diligencias Previas 503/96 por el Juzgado de Instruccin nmero 1 de La Corua, mediante Autode 26 de febrero de 1996 se acord la intervencin, grabacin y escucha de la lnea telefnica citada,llegndose a su travs al conocimiento de que los indicados procesados haban convenido la compra enMadrid de una partida de herona el da 23 de marzo de 1996, ante lo que la Polica dispuso un servicio deinterceptacin de la mercanca al regreso de los acusados.- Ese da 23 de marzo de 1996, sobre las 22'30horas, los procesados Camila y Andrs -mayores de edad y sin antecedentes penales-, concertados alefecto y en el turismo F-....-FC emprendieron viaje a Madrid, y en tal capital se procuraron de un tercero untotal de 581 gramos de herona, distribuida en un paquete de 530 gramos -neto- 498'800 grms.- y riquezadel 63'20 % y una bolsa de 51 gramos -neto: 48'640 grms.- y pureza del 57'70 %, recipientes que ocultaronen el maletero del automvil en una silla de beb, regresando inmediatamente a La Corua por carretera y

    con la comn intencin de vender la herona a otros. Al filo de las 11 horas del da 24 de marzo de 1996,

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    cuando los procesados Camila y Andrs arribaban en su vehculo al garaje comunitario del edificio nNUM001 de la CALLE000 , y una vez se hallaban aparcndolo fueron abordados por agentes de polica, y,al ser cacheados preventivamente, se encontraron en el bolso que portaba Camila dos bolsitas conteniendo1'470 gramos con riqueza del 66'20 % de herona y otra de igual producto de 0'760 gramos y pureza del64'20 %, la suma de 57.000 pesetas y un telfono mvil "BOSCH".Trasladados a dependencias policiales, a presencia de Andrs se registr el ROVER, hallndose lascantidades de herona que anteriormente se mencionaron en el maletero y otros dos gramos en unhabitculo bajo el aparato de radio-cassete.- A consecuencia de la intervencin, la Polica solicit delJuzgado de Instruccin en funciones de guardia la expedicin de mandamientos de entrada yregistro de tres domicilios.

    SSSEEENNNTTTEEENNNCCCIIIAAA111999///222///222000000333SSSOOOBBBRRREEERRREEEGGGIIISSSTTTRRROOOSSSDDDEEEVVVEEEHHHCCCUUULLLOOOSSS

    HECHOS PROBADOS: Se procedi a su detencin e intervencin de los efectos que portaban, ocupndoseleal acusado Antonio, tres telfonos mviles, uno de ellos el intervenido, y al acusado Angel C., adems detres telfonos mviles, las llaves de un vehculo marca Volkswagen Golf matrcula PO-...-AX, de supropiedad, que posteriormente fue localizado en las proximidades estacionado en la parte posterior de unrestaurante situado en O'Cerquido, debidamente cerrado y sin signo alguno de forzamiento. Momentosdespus, concurri al mismo punto donde se efectuaba la espera, el sbdito portugus Antonio Horacio O.S., actualmente fallecido, en cuyo vehculo que estacion a escasos metros del vehculo del acusado,Antonio, se ocuparon por los funcionarios de polica, un telfono mvil y 4.337.000 escudos, guardado enuna bolsa plstica. Y en el registro practicado en el vehculo propiedad del acusado Angel, a presencia dedos testigos, se localiz debajo del asiento del conductor un paquete plstico que contena la sustanciaestupefaciente cocana con un peso de 961,670 gramos y riqueza un 74,08%, segn posterior anlisis. Asmismo, portaba tal vehculo 600.000 ptas. y un justificante de envo de dinero a Bogot en el que figurabacomo remitente Antonio G. E.

    El tercer motivo de casacin alega la violacin del art. 24.1 y 2 CE que proclama el derecho a un procesocon todas las garantas y la proscripcin de la indefensin, que el recurrente estima vulnerados al haberse

    considerado como prueba de cargo la sustancia estupefaciente localizada en el interior del vehculo delacusado como consecuencia de un registro efectuado sin presencia judicial y sin asistencia del acusado, yadetenido con anterioridad ni del Letrado de ste y sin que existieran razones de urgencia, comoconsecuencia de todo ello en la obtencin y produccin de esa prueba no se respet el principio decontradiccin, privando de toda eficacia probatoria a la prueba obtenida ...., invocando en apoyo de supretensin impugnativa la sentencia del Tribunal Constitucional nm. 303/1993, de 25 de octubre .

    Un vehculo automvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra unespacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o mbito privado de un individuo. Suregistro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigacin de conductaspresuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de undelito, no precisa de resolucin judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o lascomunicaciones. No resulta afectado ningn derecho constitucionalmente proclamado. As se ha

    pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehculos automviles como se expresan,entre otras, las sentencias de 19 de julio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de enero de 1995, 19 de julio de1996 y 16 de mayo de 2001 .

    Es igualmente doctrina de esta Sala, como es exponente, entre otras, la sentencia de 28 de abril de 1993 ,que las normas contenidas en el Ttulo VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva comorbrica De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detencin y apertura de lacorrespondencia escrita y telegrfica, tienen como mbito propio de actuacin el derivado de la intimidad ydems derechos constitucionalmente reconocidos en el artculo 18 de la norma suprema del ordenamientojurdico y por ello sus exigencias garantsticas no son extensibles a objetos distintos como puede ser algotan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automvil o vehculo de motor, que puede servircomo objeto de investigacin y la actuacin policial sobre l en nada afecta a la esfera de la persona.

  • 7/25/2019 Registro Vehculos Legislacion Jurisprudencia

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    J.P.GREGISTRO DE VEHCULOS

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    El Tribunal Constitucional en Auto 108/1995, de 27 de marzo , reitera, respecto a la prueba preconstituida,la doctrina expresada al afirmar que siempre que haya urgencia en la recogida de elementos y efectosintegrantes del cuerpo del delito, la polica judicial est autorizada por el ordenamiento, en cumplimiento deuna funcin aseguratoria de tales elementos de prueba (artculos 282 y 292 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal), a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, que tendrn el valor deprueba preconstituida aun cuando no estuvieran presentes en la correspondiente diligencia los ocupantesdel vehculo debidamente asistidos por sus Abogados. Aade esta resolucin del Tribunal Constitucionalque de lo anterior se desprende que hubo en el proceso prueba suficiente de la efectiva ocupacin dela droga en el vehculo intervenido, puesto que el acto de aprehensin no slo gozaba en este casode la condicin de prueba preconstituida sino que fue ratificada en el acto del juicio oral por lospolicas que haban participado en la prctica de dicha diligencia.

    Fuera de estos casos excepcionales de prueba preconstituida y anticipada, a los que se refiere la sentenciay el Auto del Tribunal Constitucional que se dejan mencionados, el registro y hallazgo de efectos en elinterior de un vehculo slo adquiere virtualidad de medio de prueba incriminatorio si accede al actode juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediacin ysobre todo contradiccin, mediante el testimonio, depuesto en dicho acto, de los funcionarios depolica que practicaron el registro del vehculo.

    En el caso que nos ocupa, los funcionarios de polica nms. ..., y ..., que intervinieron en la aprehensin de

    la droga en el automvil concurrieron a prestar declaracin en el juicio oral, manifestando que localizaron ladroga en el coche del acusado, que se encontraba cerrado y sin signo alguno de haber sido manipulado oviolentado, abrindolo con las llaves que le fueron ocupadas al recurrente, resultando acreditado, porconsiguiente, mediante un legtimo y correcto medio probatorio, til para integrar la conviccin del Juzgador,el hallazgo de la cocana en el interior del vehculo, como acertadamente se razona por el Tribunal deinstancia para rechazar esta alegada vulneracin del derecho a un proceso con todas las garantas.

    No ha existido vulneracin alguna de derechos fundamentales y el Tribunal de instancia ha alcanzado suconviccin sobre la existencia de la cocana en el interior del vehculo en base a medios de pruebalegtimamente obtenidos.

    - AArrtt..333333LL..EE..CCrr((SSoobbrreellaaIINNSSPPEECCCCIINNOOCCUULLAARR)):

    Cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los artculos anteriores hubiese alguna personadeclarada procesada como presunta autora del hecho punible, podr presenciarlas ya sola, ya asistida deldefensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio, si as lo solicitara; uno y otro podrn hacer en el actolas observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarn por diligencia si no fuesen aceptadas.

    Al efecto se pondr en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la prctica de la diligencia con laanticipacin que permita su ndole y no se suspender por la falta de comparecencia del procesado o de sudefensor.

    Igual derecho asiste a quien se halle privado de libertad en razn de estas diligencias.