reforma tributaria (ley n° 20.780, de 29.09.2014) textos comparados

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REFORMA TRIBUTARIA (LEY N° 20.780, DE 29.09.2014) TEXTOS COMPARADOS (Actualizado al 24/11/2014)

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  • REFORMA TRIBUTARIA (LEY N 20.780, DE 29.09.2014) TEXTOS COMPARADOS

    (Actualizado al 24/11/2014)

  • NDICE DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA REFORMA TRIBUTARIA A LAS LEYES VIGENTES EN UN TEXTO COMPARADO

    Art. Reforma Materia Pgina

    Artculo 1 Introdcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artculo 1 del decreto ley N 824, de 1974:

    1

    1) En el artculo 2. 2) En el artculo 11. 3) En el artculo 12. 4) Sustituye el artculo 14. 5) Deroga el artculo 14 bis. 6) Sustituye el artculo 14 ter. 7) Deroga el artculo 14 quter. 8) Modifica el artculo 17. 9) Suprime el artculo 18 10) Modifica el artculo 20. 11) Sustituye el artculo 21. 12) En el nmero 2 del artculo 22, sustityese expresiones. 13) Modifica el inciso final del artculo 23. 14) Modifica el inciso primero del artculo 29. 15) Modifica el artculo 31. 16) Modifica el artculo 33. 17) Reemplaza el artculo 33 bis. 18) Sustituye el artculo 34. 19) Deroga el artculo 34 bis. 20) En el artculo 37, sustituye expresin. 21) Reemplaza el artculo 38 bis. 22) Modifica el artculo 39. 23) Modifica el artculo 40. 24) Modifica el artculo 41. 25) Sustituye los artculos 41 A, 41 B, 41 C y 41 D. 26) Modifica el inciso segundo del artculo 41 E. 27) Agrganse, a continuacin del artculo 41 E los artculos 41 F, 41 G y 41 H. 28) Modifica el inciso segundo del nmero 1 del artculo 42. 29) Elimina el nmero 5 del artculo 42 bis. 30) Modifica el nmero 1 del artculo 43. 31) Modifica el inciso cuarto del artculo 47. 32) Modifica el artculo 52. 33) Agrega en el artculo 52 bis. 34) Sustituye el nmero 1 del artculo 54. 35) Incorpora el artculo 54 bis. 36) Modifica el inciso quinto del artculo 55 bis. 37) Modifica el nmero 3 del artculo 56. 38) Deroga el artculo 57 bis. 39) Modifica el artculo 58. 40) Modifica el artculo 59. 41) Modifica el artculo 60. 42) Modifica el artculo 62. 43) Sustituye los incisos primeros y segundo del artculo 63. 44) Modifica el artculo 65. 45) Modifica el artculo 69. 46) Incorpora el inciso final en el artculo 70. 47) Sustituye el nmero 4 del artculo 74. 48) Modifica el inciso primero del art. 84. 49) Modifica el artculo 91. 50) Modifica el artculo 97. 51) Modifica el artculo 108.

    Artculo 17 12) Modifica el nmero 11 del artculo 17 permanente del decreto ley N 824, de 1974. (Cooperativas)

    328

    REFORMA TRIBUTARIA (LEY N 20.780) TEXTO COMPARADO

  • Art. Reforma Materia Pgina Artculo segundo Transitorio

    Introdcense, a partir del ao comercial 2015, las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta y que regirn hasta el 31 de diciembre de 2016.

    329

    1) Sustityese el artculo 14. 2) Sustityese el artculo 14 ter. 3) Sustityese el nmero 7 del artculo 17. 4) Modifica el prrafo segundo del nmero 8 del artculo 17. 5) En el inciso tercero del artculo 31, Reemplaza el prrafo segundo del

    nmero 3.

    6) Sustityese el artculo 38 bis. 7) Se modifica el artculo 41 A. 8) Sustituye el prrafo tercero del nmero 3 del artculo 41 C. 9) Se modifica el artculo 54. 10) Se modifica el artculo 62. 11) Se modifica el nmero 4 del artculo 74. 12) Se modifica el inciso primero del artculo 84.

    Artculo tercero Transitorio

    No obstante lo establecido en los artculos primero y segundo transitorios, se aplicarn las siguientes disposiciones:

    387

    I.- A los contribuyentes sujetos al impuesto de Primera Categora sobre la base de un balance general, segn contabilidad completa, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas.

    II.- No obstante lo dispuesto en la Letra b), del artculo primero transitorio, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2014 se encuentren acogidos a las disposiciones del artculo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    III.- A los contribuyentes acogidos a las disposiciones del artculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 1974.

    IV.- Considerando que el nuevo artculo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta rige a contar del 1 de enero de 2016, los contribuyentes acogidos a renta presunta al 31 de diciembre de 2015, debern aplicar las siguientes reglas.

    V.- Remanentes de crditos por impuestos pagados en el extranjero. VI.- Inversiones efectuadas al amparo del artculo 57 bis. VII.- Crdito establecido en el artculo 33 bis. VIII.- Contribuyentes que hasta el 31 de diciembre 2014 se encuentren acogidos

    al artculo 14 quter y hasta el 31 de diciembre de 2016. IX.- Tasa variable para la determinacin de los pagos previsionales mensuales. X.- Deduccin como gasto de cantidades afectas al impuesto del artculo 59. XI.- Reconocimiento de ingresos, costos y gastos. XII.- Depreciacin de bienes fsicos del activo inmovilizado. XIII.-Tratamiento tributario para los Fondos de Inversin y Fondos Mutuos. XIV.-Normas especiales sobre derogacin de la ley N 20.190. XV.- Normas especiales a la modificacin efectuada en la ley N 19.420. XVI.-Normas especiales de enajenacin de bienes races situados en Chile. XVII.-Propietarios o usufructuarios de bienes races que declaren su renta

    efectiva. XVIII.-Lo dispuesto en el artculo 41 F de la Ley sobre Impuesto a la Renta segn

    texto vigente al 1 de enero de 2015. XIX.- Normas especiales a lo dispuesto en la letra h) del nmero 15 del artculo

    1 de esta Ley.

    Artculo vigsimo cuarto Transitorio

    Establece sistema voluntario y extraordinario de declaracin de bienes o rentas que se encuentran en el extranjero.

    406

  • Art. Reforma Materia Pgina

    Artculo 2 Introdcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

    417

    1) En el artculo 2. 2) En el inciso tercero del artculo 3. 3) En el artculo 8. 4) En la letra c) del artculo 9. 5) Modifica el artculo 12. 6) En el artculo 16. 7) En el artculo 18. 8) En el artculo 19. 9) En el artculo 23. 10) En el artculo 42.

    11) En el artculo 64.

    Artculo Noveno Transitorio

    Modifica el artculo 1 transitorio de la ley N 20.727, sobre facturas electrnicas. 494

    Artculo 3 Nuevo Impuesto Adicional a vehculos motorizados.

    496

    Artculo 4 Introduce modificaciones en el decreto ley N 828, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboracin, comercializacin e impuestos que afectan al tabaco.

    499

    Artculo 5 Introduce modificaciones en el artculo 21 del decreto ley N 910, de 1975.

    510

    Artculo 6 Introduce modificaciones en el decreto ley N 3.475, de 1980, que establece la Ley sobre Impuestos de Timbres y Estampillas.

    515

    Artculo 7 Modifica el decreto N 1.101, del Ministerio de Obras Pblicas, de 1960. (D.F.L N 2, de 1959).

    538

    Artculo 8 Nuevo Impuesto a las emisiones.

    539

    Artculo 9 Deroga el decreto ley N 600, de 1974, Estatuto de la Inversin Extranjera.

    545

    Artculo 10 Introduce las siguientes modificaciones en el Cdigo Tributario. 547 1.- Incorpora el artculo 4bis, nuevo. 2.- Incorpora el artculo 4 ter, nuevo. 3.- Incorpora el artculo 4 quter, nuevo. 4.- Incorpora el artculo 4 quinquies, nuevo. 5.- Incorpora en el nmero 1 de la Letra A del inciso segundo del artculo 6,

    prrafos nuevos.

    6.- En el nmero 6 del artculo 8, intercala. 7.- Agrega al inciso primero del artculo 11, a continuacin del punto final. 8.- Agrega en el artculo 13 un inciso final nuevo. 9.- Modifica el artculo 17. 10.- Incorpora en el artculo 21 los incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos. 11.- Incorpora a continuacin del artculo 26, el artculo 26 bis nuevo. 12.- En el artculo 35, agrega un inciso final, nuevo. 13.- Modifica el artculo 59. 14.- Agrega frase en el artculo 59 bis. 15.- Modifica el artculo 60. 16.- Agrega el artculo 60 bis, nuevo. 17.- Incorpora el artculo 60 ter, nuevo. 18.- Incorpora el artculo 60 quter, nuevo. 19.- Incorpora el artculo 60 quinquies, nuevo. 20.- Sustituye expresiones en el artculo 68. 21.- Modifica el artculo 69. 22.- Incorpora el artculo 84 bis. 23.- Modifica el inciso segundo del artculo 85.

  • 24.- Incorpora en el artculo 88 un inciso cuarto.

    Art. Reforma Materia Pgina

    Artculo 14 Artculo 17

    25.- Modifica el artculo 97. 26.- Incorpora el artculo 100 bis. 27.- Incorpora el artculo 119. 28.- Incorpora en el Ttulo III del Libro Tercero un epgrafe a continuacin del

    artculo 160. 29.- Agrega el artculo 160 bis. 30.- Modifica el artculo 165. 31.- Reemplaza el inciso final del artculo 169. 32.- Modifica el artculo 171. 33.- Reemplaza la oracin inicial del inciso segundo del artculo 185. 34.- Sustityese los incisos primero y segundo del artculo 192. 35.- Reemplaza el artculo 195. Modifica el D.L. N 3538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores Seguros. Introduce a partir del 1 de enero de 2017, las siguientes modificaciones: 1) A la ley N 20.712, sobre administracin de fondos de inversin y fondos

    mutuos. 2) Modifica el decreto ley N 2398, de 1978. 3) Modifica el inciso primero del artculo 48 del Cdigo del Trabajo. 4) Modifica el inciso tercero del artculo 2 de la ley N 19.149. 5) Modifica el inciso tercero del artculo 2 de la ley N 18.392. 6) Modifica el inciso segundo del artculo 23 del decreto con fuerza de ley N

    341, de 1977, sobre Zonas Francas. 7) Modifica el inciso segundo del artculo 2 de la ley N 19.709. 8) Modifica el inciso segundo del artculo 1 de la ley N 19.420. 9) Modifica el artculo primero transitorio de la ley N 20.190. 10) Modifica el artculo 3 transitorio de la Ley N 19.892, (reavalo agrcola). 11) Modifica artculos transitorios de la ley N 18.985. 12) Sustituye el nmero 11 del artculo 17 del decreto ley N 824, de 1974.

    (Cooperativas). 13) Deroga el artculo 13 de la ley N 18.768.

    726

    728

    754 756 757 758 459

    760 761 764 769 771 328

    779

  • Fuente: Gabinete del Director

    1

    REFORMA TRIBUTARIA 2014 (LEY N 20.780, DE 29.09.2014)

    MODIFICACIONES A LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (CONTENIDA EN EL ARTCULO 1, DEL D.L. N 824/74), Y AL ARTCULO 17, DEL REFERIDO DECRETO LEY,

    DE ACUERDO AL ARTCULO 1 y 17 N 12, DE LA REFORMA TRIBUTARIA.

    TEXTO COMPARADO DE LOS ARTCULOS

    TEXTO ORIGINAL DE LOS ARTICULOS TEXTO MODIFICADO DE LOS ARTICULOS VIGENCIA

    Artculo 1.- Establcese, de conformidad a la presente

    ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.

    Artculo 1.- Establcese, de conformidad a la presente ley, a

    beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.

    Artculo 2.- Para los efectos de la presente ley se

    aplicarn, en lo que no sean contrarias a ella, las

    definiciones establecidas en el Cdigo Tributario y,

    adems, salvo que la naturaleza del texto implique otro

    significado, se entender:

    1.- Por renta, los ingresos que constituyan

    utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y

    todos los beneficios, utilidades e incrementos de

    patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea

    su naturaleza, origen o denominacin.

    Para todos los efectos tributarios constituye parte

    del patrimonio de las empresas acogidas a las normas del

    artculo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas

    mientras no se retiren o distribuyan.

    2.- Por renta devengada, aqulla sobre la cual se

    tiene un ttulo o derecho, independientemente de su actual

    exigibilidad y que constituye un crdito para su titular.

    Artculo 2.- Para los efectos de la presente ley se

    aplicarn, en lo que no sean contrarias a ella, las

    definiciones establecidas en el Cdigo Tributario y, adems,

    salvo que la naturaleza del texto implique otro significado,

    se entender:

    1.- Por renta, los ingresos que constituyan utilidades

    o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los

    beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se

    perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su

    naturaleza, origen o denominacin.

    Derogado

    2.- Por renta devengada, aqulla sobre la cual se tiene un

    ttulo o derecho, independientemente de su actual exigibilidad

    y que constituye un crdito para su titular.

    Por renta atribuida, aquella que, para efectos tributarios,

    corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los

    impuestos global complementario o adicional, al trmino del

    ao comercial respectivo, atendido su carcter de propietario,

    Rige a contar del

    01.01.2017, segn

    inciso 1 del Art. 1

    Transitorio de la

    Reforma Tributaria.

    Rige a contar del

    01.01.2015, segn la

    letra b) del Art. 1

    Transitorio de la

    Reforma Tributaria.

    Rige a contar del

    01.01.2017, segn

    inciso 1 del Art. 1

    Transitorio de la

  • Fuente: Gabinete del Director

    2

    3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado

    materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo,

    entenderse que una renta devengada se percibe desde que la

    obligacin se cumple por algn modo de extinguir distinto

    al pago.

    4.- Por "renta mnima presunta", la cantidad que no

    es susceptible de deduccin alguna por parte del

    contribuyente.

    5.- Por "capital efectivo", el total del activo con

    exclusin de aquellos valores que no representan

    inversiones efectivas, tales como valores intangibles,

    nominales, transitorios y de orden.

    En el caso de contribuyentes no sometidos a las

    normas del artculo 41, la valorizacin de los bienes que

    conforman su capital efectivo se har por su valor real

    vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los

    bienes fsicos del activo inmovilizado se valorizarn

    segn su valor de adquisicin debidamente reajustado de

    acuerdo a la variacin experimentada por el ndice de

    precios al consumidor en el perodo comprendido entre el

    ltimo da del mes que anteceda al de su adquisicin y el

    ltimo da del mes que antecede a aquel en que se

    determine el capital efectivo, menos las depreciaciones

    anuales que autorice la Direccin. Los bienes fsicos del

    activo realizable se valorizarn segn su valor de costo

    de reposicin en la plaza respectiva a la fecha en que se

    determine el citado capital, aplicndose las normas

    contempladas en el N 3 del artculo 41.

    6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de

    comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto

    de primera categora conforme a las disposiciones del artculo

    14, letra A) y dems normas legales, en cuanto se trate de

    rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas

    que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que sta

    participe y as sucesivamente.

    3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado

    materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo,

    entenderse que una renta devengada se percibe desde que la

    obligacin se cumple por algn modo de extinguir distinto al

    pago.

    4.- Por "renta mnima presunta", la cantidad que no es

    susceptible de deduccin alguna por parte del contribuyente.

    5.- Por "capital efectivo", el total del activo con

    exclusin de aquellos valores que no representan inversiones

    efectivas, tales como valores intangibles, nominales,

    transitorios y de orden.

    En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas

    del artculo 41, la valorizacin de los bienes que conforman

    su capital efectivo se har por su valor real vigente a la

    fecha en que se determine dicho capital. Los bienes fsicos

    del activo inmovilizado se valorizarn segn su valor de

    adquisicin debidamente reajustado de acuerdo a la variacin

    experimentada por el ndice de precios al consumidor en el

    perodo comprendido entre el ltimo da del mes que anteceda

    al de su adquisicin y el ltimo da del mes que antecede a

    aquel en que se determine el capital efectivo, menos las

    depreciaciones anuales que autorice la Direccin. Los bienes

    fsicos del activo realizable se valorizarn segn su valor de

    costo de reposicin en la plaza respectiva a la fecha en que

    se determine el citado capital, aplicndose las normas

    contempladas en el N 3 del artculo 41.

    6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de

    cualquier clase o denominacin, excluyndose nicamente a las

    Reforma Tributaria.

    Tener en cuenta el

    artculo 1

    transitorio, letra b)

  • Fuente: Gabinete del Director

    3

    cualquier clase o denominacin, excluyndose nicamente a

    las annimas.

    Para todos los efectos de esta ley, las sociedades

    por acciones reguladas en el Prrafo 8 del Ttulo VII

    del Cdigo de Comercio, se considerarn annimas.

    7.- Por "ao calendario", el perodo de doce meses

    que termina el 31 de diciembre.

    8.- Por "ao comercial", el perodo de doce meses que

    termina el 31 de diciembre o el 30 de junio y, en los

    casos de trmino de giro, del primer ejercicio del

    contribuyente o de aqul en que opere por primera vez la

    autorizacin de cambio de fecha del balance, el perodo

    que abarque el ejercicio respectivo segn las normas de

    los incisos sptimo y octavo del artculo 16 del Cdigo

    Tributario.

    9.- Por "ao tributario", el ao en que deben pagarse

    los impuestos o la primera cuota de ellos.

    annimas.

    Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por

    acciones reguladas en el Prrafo 8 del Ttulo VII del

    Cdigo de Comercio, se considerarn annimas.

    7.- Por "ao calendario", el perodo de doce meses que

    termina el 31 de diciembre.

    8.- Por "ao comercial", el perodo de doce meses que

    termina el 31 de diciembre o el 30 de junio y, en los casos de

    trmino de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de

    aqul en que opere por primera vez la autorizacin de cambio

    de fecha del balance, el perodo que abarque el ejercicio

    respectivo segn las normas de los incisos sptimo y octavo

    del artculo 16 del Cdigo Tributario.

    9.- Por "ao tributario", el ao en que deben pagarse los

    impuestos o la primera cuota de ellos.

    Artculo 3.- Salvo disposicin en contrario de la

    presente ley, toda persona domiciliada o residente en

    Chile, pagar impuestos sobre sus rentas de cualquier

    origen, sea que la fuente de entradas est situada dentro

    del pas o fuera de l, y las personas no residentes en

    Chile estarn sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya

    fuente est dentro del pas.

    Con todo, el extranjero que constituya domicilio o

    residencia en el pas, durante los tres primeros aos

    contados desde su ingreso a Chile slo estar afecto a los

    impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes

    chilenas. Este plazo podr ser prorrogado por el Director

    Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de

    dicho plazo o de sus prrrogas, se aplicar, en todo caso,

    lo dispuesto en el inciso primero.

    Artculo 3.- Salvo disposicin en contrario de la presente

    ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagar

    impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la

    fuente de entradas est situada dentro del pas o fuera de l,

    y las personas no residentes en Chile estarn sujetas a

    impuesto sobre sus rentas cuya fuente est dentro del pas.

    Con todo, el extranjero que constituya domicilio o

    residencia en el pas, durante los tres primeros aos contados

    desde su ingreso a Chile slo estar afecto a los impuestos

    que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este

    plazo podr ser prorrogado por el Director Regional en casos

    calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus

    prrrogas, se aplicar, en todo caso, lo dispuesto en el

    inciso primero.

    Artculo 4.- La sola ausencia o falta de residencia en el Artculo 4.- La sola ausencia o falta de residencia en el

  • Fuente: Gabinete del Director

    4

    pas no es causal que determine la prdida de domicilio en

    Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se

    aplicar, asimismo, respecto de las personas que se

    ausenten del pas, conservando el asiento principal de sus

    negocios en Chile, ya sea individualmente o a travs de

    sociedades de personas.

    pas no es causal que determine la prdida de domicilio en

    Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicar,

    asimismo, respecto de las personas que se ausenten del pas,

    conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya

    sea individualmente o a travs de sociedades de personas.

    Artculo 5.- Las rentas efectivas o presuntas de una

    comunidad hereditaria correspondern a los comuneros en

    proporcin a sus cuotas en el patrimonio comn.

    Mientras dichas cuotas no se determinen, el

    patrimonio hereditario indiviso se considerar como la

    continuacin de la persona del causante y gozar y le

    afectarn, sin solucin de continuidad, todos los derechos

    y obligaciones que a aqul le hubieren correspondido de

    acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez

    determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio

    comn, la totalidad de las rentas que correspondan al ao

    calendario en que ello ocurra debern ser declaradas por

    los comuneros de acuerdo con las normas del inciso

    anterior.

    En todo caso, transcurrido el plazo de tres aos

    desde la apertura de la sucesin, las rentas respectivas

    debern ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo

    dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se

    hubieren determinado en otra forma se estar a las

    proporciones contenidas en la liquidacin del impuesto de

    herencia. El plazo de tres aos se contar computando por

    un ao completo la porcin de ao transcurrido desde la

    fecha de la apertura de la sucesin hasta el 31 de

    diciembre del mismo ao.

    Artculo 5.- Las rentas efectivas o presuntas de una

    comunidad hereditaria correspondern a los comuneros en

    proporcin a sus cuotas en el patrimonio comn.

    Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio

    hereditario indiviso se considerar como la continuacin de la

    persona del causante y gozar y le afectarn, sin solucin de

    continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aqul le

    hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin

    embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en

    el patrimonio comn, la totalidad de las rentas que

    correspondan al ao calendario en que ello ocurra debern ser

    declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del

    inciso anterior.

    En todo caso, transcurrido el plazo de tres aos desde la

    apertura de la sucesin, las rentas respectivas debern ser

    declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el

    inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en

    otra forma se estar a las proporciones contenidas en la

    liquidacin del impuesto de herencia. El plazo de tres aos se

    contar computando por un ao completo la porcin de ao

    transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesin

    hasta el 31 de diciembre del mismo ao.

    Artculo 6.- En los casos de comunidades cuyo origen no

    sea la sucesin por causa de muerte o disolucin de la

    sociedad conyugal, como tambin en los casos de sociedades

    de hecho, los comuneros o socios sern solidariamente

    responsables de la declaracin y pago de los impuestos de

    esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la

    Artculo 6.- En los casos de comunidades cuyo origen no sea

    la sucesin por causa de muerte o disolucin de la sociedad

    conyugal, como tambin en los casos de sociedades de hecho,

    los comuneros o socios sern solidariamente responsables de la

    declaracin y pago de los impuestos de esta ley que afecten a

    las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.

  • Fuente: Gabinete del Director

    5

    comunidad o sociedad de hecho.

    Sin embargo el comunero o socio se liberar de la

    solidaridad, siempre que en su declaracin individualice a

    los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y

    actividad y la cuota o parte que les corresponde en la

    comunidad o sociedad de hecho.

    Sin embargo el comunero o socio se liberar de la

    solidaridad, siempre que en su declaracin individualice a los

    otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y

    la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o

    sociedad de hecho.

    Artculo 7.- Tambin se aplicar el impuesto en los casos

    de rentas que provengan de:

    1.- Depsitos de confianza en beneficio de las

    criaturas que estn por nacer o de personas cuyos derechos

    son eventuales.

    2.- Depsitos hechos en conformidad a un testamento

    u otra causa.

    3.- Bienes que tenga una persona a cualquier ttulo

    fiduciario y mientras no se acredite quines son los

    verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.

    Artculo 7.- Tambin se aplicar el impuesto en los casos de

    rentas que provengan de:

    1.- Depsitos de confianza en beneficio de las criaturas

    que estn por nacer o de personas cuyos derechos son

    eventuales.

    2.- Depsitos hechos en conformidad a un testamento u

    otra causa.

    3.- Bienes que tenga una persona a cualquier ttulo

    fiduciario y mientras no se acredite quines son los

    verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.

    Artculo 8.- Los funcionarios fiscales, de instituciones

    semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de

    administracin autnoma y de instituciones o empresas del

    Estado, o en que tenga participacin el Fisco o dichas

    instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de

    las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado,

    que presten servicios fuera de Chile, para los efectos de

    esta ley se entender que tienen domicilio en Chile.

    Para el clculo del impuesto, se considerar como

    renta de los cargos en que sirven la que les

    correspondera en moneda nacional si desempearen una

    funcin equivalente en el pas.

    Artculo 8.- Los funcionarios fiscales, de instituciones

    semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de

    administracin autnoma y de instituciones o empresas del

    Estado, o en que tenga participacin el Fisco o dichas

    instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las

    Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que

    presten servicios fuera de Chile, para los efectos de esta ley

    se entender que tienen domicilio en Chile.

    Para el clculo del impuesto, se considerar como renta

    de los cargos en que sirven la que les correspondera en

    moneda nacional si desempearen una funcin equivalente en el

    pas.

    Artculo 9.- El impuesto establecido en la presente ley

    no se aplicar a las rentas oficiales u otras procedentes

    del pas que los acredite, de los Embajadores, Ministros u

    otros representantes diplomticos, consulares u oficiales

    Artculo 9.- El impuesto establecido en la presente ley no se

    aplicar a las rentas oficiales u otras procedentes del pas

    que los acredite, de los Embajadores, Ministros u otros

    representantes diplomticos, consulares u oficiales de

  • Fuente: Gabinete del Director

    6

    de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonen

    a estos funcionarios sobre sus depsitos bancarios

    oficiales, a condicin de que en los pases que

    representan se concedan iguales o anlogas exenciones a

    los representantes diplomticos, consulares u oficiales

    del Gobierno de Chile. Con todo, esta disposicin no

    regir respecto de aquellos funcionarios indicados

    anteriormente que sean de nacionalidad chilena.

    Con la misma condicin de reciprocidad se eximirn,

    igualmente, del impuesto establecido en esta ley, los

    sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que

    paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los

    Embajadores, Ministros y representantes diplomticos,

    consulares u oficiales de naciones extranjeras.

    naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonen a estos

    funcionarios sobre sus depsitos bancarios oficiales, a

    condicin de que en los pases que representan se concedan

    iguales o anlogas exenciones a los representantes

    diplomticos, consulares u oficiales del Gobierno de Chile.

    Con todo, esta disposicin no regir respecto de aquellos

    funcionarios indicados anteriormente que sean de nacionalidad

    chilena.

    Con la misma condicin de reciprocidad se eximirn,

    igualmente, del impuesto establecido en esta ley, los sueldos,

    salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a sus

    empleados de su misma nacionalidad los Embajadores, Ministros

    y representantes diplomticos, consulares u oficiales de

    naciones extranjeras.

    Artculo 10.- Se considerarn rentas de fuente chilena,

    las que provengan de bienes situados en el pas o de

    actividades desarrolladas en l cualquiera que sea el

    domicilio o residencia del contribuyente.

    Son rentas de fuente chilena, entre otras, las

    regalas, los derechos por el uso de marcas y otras

    prestaciones anlogas derivadas de la explotacin en Chile

    de la propiedad industrial o intelectual.

    Se encontrarn afectas al impuesto establecido en el

    artculo 58 nmero 3), las rentas obtenidas por un

    enajenante no residente ni domiciliado en el pas, que

    provengan de la enajenacin de derechos sociales,

    acciones, cuotas, bonos u otros ttulos convertibles en

    acciones o derechos sociales, o de la enajenacin de

    otros derechos representativos del capital de una

    persona jurdica constituida o residente en el

    extranjero, o de ttulos o derechos de propiedad

    respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio,

    constituido, formado o residente en el extranjero, en

    los siguientes casos:

    a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del

    Artculo 10.- Se considerarn rentas de fuente chilena, las

    que provengan de bienes situados en el pas o de actividades

    desarrolladas en l cualquiera que sea el domicilio o

    residencia del contribuyente.

    Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalas,

    los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones

    anlogas derivadas de la explotacin en Chile de la propiedad

    industrial o intelectual.

    Se encontrarn afectas al impuesto establecido en el

    artculo 58 nmero 3), las rentas obtenidas por un

    enajenante no residente ni domiciliado en el pas, que

    provengan de la enajenacin de derechos sociales, acciones,

    cuotas, bonos u otros ttulos convertibles en acciones o

    derechos sociales, o de la enajenacin de otros derechos

    representativos del capital de una persona jurdica

    constituida o residente en el extranjero, o de ttulos o

    derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad

    o patrimonio, constituido, formado o residente en el

    extranjero, en los siguientes casos:

    a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del total

  • Fuente: Gabinete del Director

    7

    total de las acciones, cuotas, ttulos o derechos

    extranjeros que dicho enajenante posee, directa o

    indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, ya

    sea a la fecha de la enajenacin o en cualquiera de los

    doce meses anteriores a esta, provenga de uno o ms de

    los activos subyacentes indicados en los literales (i),

    (ii) y (iii) siguientes y en la proporcin que

    corresponda a la participacin indirecta que en ellos

    posee el enajenante extranjero. Para estos efectos, se

    atender al valor corriente en plaza de los referidos

    activos subyacentes chilenos o los que normalmente se

    cobren en convenciones de similar naturaleza

    considerando las circunstancias en que se realiza la

    operacin, pudiendo el Servicio ejercer su facultad de

    tasacin conforme a lo dispuesto en el artculo 64 del

    Cdigo Tributario:

    (i) Acciones, derechos, cuotas u otros ttulos de

    participacin en la propiedad, control o utilidades de

    una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile;

    (ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento

    permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni

    residencia en el pas, considerndose para efectos

    tributarios que dicho establecimiento permanente es una

    empresa independiente de su matriz u oficina principal,

    y

    (iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble

    situado en Chile, o de ttulos o derechos respecto de

    los mismos, cuyo titular o dueo sea una sociedad o

    entidad sin domicilio o residencia en Chile.

    Adems de cumplirse con el requisito establecido en

    esta letra, es necesario que la enajenacin referida lo

    sea de, al menos, un 10% del total de las acciones,

    cuotas, ttulos o derechos de la persona o entidad

    extranjera, considerando todas las enajenaciones,

    directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas,

    ttulos o derechos, efectuadas por el enajenante y otros

    de las acciones, cuotas, ttulos o derechos extranjeros que

    dicho enajenante posee, directa o indirectamente, en la

    sociedad o entidad extranjera, ya sea a la fecha de la

    enajenacin o en cualquiera de los doce meses anteriores a

    esta, provenga de uno o ms de los activos subyacentes

    indicados en los literales (i), (ii) y (iii) siguientes y en

    la proporcin que corresponda a la participacin indirecta

    que en ellos posee el enajenante extranjero. Para estos

    efectos, se atender al valor corriente en plaza de los

    referidos activos subyacentes chilenos o los que normalmente

    se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando

    las circunstancias en que se realiza la operacin, pudiendo

    el Servicio ejercer su facultad de tasacin conforme a lo

    dispuesto en el artculo 64 del Cdigo Tributario:

    (i) Acciones, derechos, cuotas u otros ttulos de

    participacin en la propiedad, control o utilidades de una

    sociedad, fondo o entidad constituida en Chile;

    (ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento

    permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni

    residencia en el pas, considerndose para efectos

    tributarios que dicho establecimiento permanente es una

    empresa independiente de su matriz u oficina principal, y

    (iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado

    en Chile, o de ttulos o derechos respecto de los mismos,

    cuyo titular o dueo sea una sociedad o entidad sin

    domicilio o residencia en Chile.

    Adems de cumplirse con el requisito establecido en esta

    letra, es necesario que la enajenacin referida lo sea de,

    al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas, ttulos

    o derechos de la persona o entidad extranjera, considerando

    todas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichas

    acciones, cuotas, ttulos o derechos, efectuadas por el

    enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en

  • Fuente: Gabinete del Director

    8

    miembros no residentes o domiciliados en Chile de su

    grupo empresarial, en los trminos del artculo 96 de la

    ley N 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo

    de doce meses anteriores a la ltima de ellas.

    b) Cuando a la fecha de la enajenacin de las

    acciones, cuotas, ttulos o derechos extranjeros o en

    cualquier momento durante los doce meses anteriores a

    sta, el valor corriente en plaza de uno o ms de los

    activos subyacentes descritos en los literales (i), (ii)

    y (iii) de la letra a) anterior, y en la proporcin que

    corresponda a la participacin indirecta que en ellos

    posea el enajenante extranjero, sea igual o superior a

    210.000 unidades tributarias anuales determinadas segn

    el valor de sta a la fecha de la enajenacin. Ser

    tambin necesario en este caso que se transfiera al

    menos un 10% del total de las acciones, cuotas, ttulos

    o derechos de la persona jurdica o entidad extranjera,

    considerando todas las enajenaciones efectuadas por el

    enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados

    en Chile de su grupo empresarial, en los trminos del

    artculo 96 de la ley N 18.045, sobre Mercado de

    Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la

    ltima de ellas.

    c) Cuando las acciones, cuotas, ttulos o derechos

    extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una

    sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de

    los pases o jurisdicciones que figuren en la lista a

    que se refiere el nmero 2, del artculo 41 D. En este

    caso, bastar que cualquier porcentaje del valor de

    mercado del total de las acciones, cuotas, ttulos o

    derechos extranjeros que dicho enajenante posea, directa

    o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera

    domiciliada o constituida en el pas o jurisdiccin

    listado, provenga de uno o ms de los activos

    subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii)

    de la letra a) anterior y en la proporcin que

    corresponda a la participacin indirecta que en ellos

    posea el enajenante extranjero, salvo que el enajenante,

    Chile de su grupo empresarial, en los trminos del artculo

    96 de la ley N 18.045, sobre Mercado de Valores, en un

    periodo de doce meses anteriores a la ltima de ellas.

    b) Cuando a la fecha de la enajenacin de las acciones,

    cuotas, ttulos o derechos extranjeros o en cualquier

    momento durante los doce meses anteriores a sta, el valor

    corriente en plaza de uno o ms de los activos subyacentes

    descritos en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a)

    anterior, y en la proporcin que corresponda a la

    participacin indirecta que en ellos posea el enajenante

    extranjero, sea igual o superior a 210.000 unidades

    tributarias anuales determinadas segn el valor de sta a la

    fecha de la enajenacin. Ser tambin necesario en este

    caso que se transfiera al menos un 10% del total de las

    acciones, cuotas, ttulos o derechos de la persona jurdica

    o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones

    efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes

    o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los

    trminos del artculo 96 de la ley N 18.045, sobre Mercado

    de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la

    ltima de ellas.

    c) Cuando las acciones, cuotas, ttulos o derechos

    extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedad

    o entidad domiciliada o constituida en uno de los pases o

    jurisdicciones que figuren en la lista a que se refiere el

    nmero 2, del artculo 41 D. En este caso, bastar que

    cualquier porcentaje del valor de mercado del total de las

    acciones, cuotas, ttulos o derechos extranjeros que dicho

    enajenante posea, directa o indirectamente, en la sociedad o

    entidad extranjera domiciliada o constituida en el pas o

    jurisdiccin listado, provenga de uno o ms de los activos

    subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) de

    la letra a) anterior y en la proporcin que corresponda a la

    participacin indirecta que en ellos posea el enajenante

    extranjero, salvo que el enajenante, su representante en

    Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma

  • Fuente: Gabinete del Director

    9

    su representante en Chile o el adquirente, si fuere el

    caso, acredite en forma fehaciente ante el Servicio,

    que: (A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas

    acciones, cuotas, ttulos o derechos se enajenan, no

    existe un socio, accionista, titular o beneficiario con

    residencia o domicilio en Chile con un 5% o ms de

    participacin o beneficio en el capital o en las

    utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera y,

    que, adems, (B) sus socios, accionistas, titulares o

    beneficiarios que controlan, directa o indirectamente,

    un 50% o ms de su capital o utilidades, son residentes

    o domiciliados en un pas o jurisdiccin que no forme

    parte de la lista sealada en el nmero 2, del artculo

    41 D, en cuyo caso la renta obtenida por el enajenante

    extranjero slo se gravar en Chile si se cumple con lo

    dispuesto en las letras a) o b) precedentes.

    En la aplicacin de las letras anteriores, para

    determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas,

    ttulos o derechos de la persona o entidad extranjera,

    el Servicio podr ejercer las facultades del artculo 41

    E.

    Los valores anteriores cuando estn expresados en

    moneda extranjera, se considerarn segn su equivalente

    en moneda nacional a la fecha de enajenacin,

    considerando para tales efectos lo dispuesto en el

    nmero 1, de la letra D.-, del artculo 41 A. En la

    determinacin del valor corriente en plaza de los

    activos subyacentes indirectamente adquiridos a que se

    refieren los literales (i) y (ii) de la letra a)

    anterior, se excluirn las inversiones que las empresas

    o entidades constituidas en Chile mantengan en el

    extranjero a la fecha de enajenacin de los ttulos,

    cuotas, derechos o acciones extranjeras, as como

    cualquier pasivo contrado para su adquisicin y que se

    encuentre pendiente de pago a dicha fecha. Las

    inversiones referidas se considerarn igualmente segn

    su valor corriente en plaza. El Servicio, mediante

    resolucin, determinar las reglas aplicables para

    fehaciente ante el Servicio, que: (A) en la sociedad o

    entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, ttulos o

    derechos se enajenan, no existe un socio, accionista,

    titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile

    con un 5% o ms de participacin o beneficio en el capital o

    en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera y,

    que, adems, (B) sus socios, accionistas, titulares o

    beneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un

    50% o ms de su capital o utilidades, son residentes o

    domiciliados en un pas o jurisdiccin que no forme parte de

    la lista sealada en el nmero 2, del artculo 41 D, en cuyo

    caso la renta obtenida por el enajenante extranjero slo se

    gravar en Chile si se cumple con lo dispuesto en las letras

    a) o b) precedentes.

    En la aplicacin de las letras anteriores, para

    determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas,

    ttulos o derechos de la persona o entidad extranjera, el

    Servicio podr ejercer las facultades del artculo 41 E.

    Los valores anteriores cuando estn expresados en

    moneda extranjera, se considerarn segn su equivalente en

    moneda nacional a la fecha de enajenacin, considerando para

    tales efectos lo dispuesto en el nmero 1, de la letra D.-,

    del artculo 41 A. En la determinacin del valor corriente

    en plaza de los activos subyacentes indirectamente

    adquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de la

    letra a) anterior, se excluirn las inversiones que las

    empresas o entidades constituidas en Chile mantengan en el

    extranjero a la fecha de enajenacin de los ttulos, cuotas,

    derechos o acciones extranjeras, as como cualquier pasivo

    contrado para su adquisicin y que se encuentre pendiente

    de pago a dicha fecha. Las inversiones referidas se

    considerarn igualmente segn su valor corriente en plaza.

    El Servicio, mediante resolucin, determinar las reglas

    aplicables para correlacionar pasivos e inversiones en la

    aplicacin de la exclusin establecida en este inciso.

  • Fuente: Gabinete del Director

    10

    correlacionar pasivos e inversiones en la aplicacin de

    la exclusin establecida en este inciso.

    El impuesto que grave las rentas de los incisos

    anteriores, se determinar, declarar y pagar conforme

    a lo dispuesto en el artculo 58 nmero 3).

    Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero

    anterior no se aplicar cuando las enajenaciones

    ocurridas en el exterior se hayan efectuado en el

    contexto de una reorganizacin del grupo empresarial,

    segn ste se define en el artculo 96, de la ley N

    18.045, sobre Mercado de Valores, siempre que en dichas

    operaciones no se haya generado renta o un mayor valor

    para el enajenante, renta o mayor valor determinado

    conforme a lo dispuesto en el artculo 58 nmero 3).

    El impuesto que grave las rentas de los incisos

    anteriores, se determinar, declarar y pagar conforme a lo

    dispuesto en el artculo 58 nmero 3).

    Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero anterior

    no se aplicar cuando las enajenaciones ocurridas en el

    exterior se hayan efectuado en el contexto de una

    reorganizacin del grupo empresarial, segn ste se define

    en el artculo 96, de la ley N 18.045, sobre Mercado de

    Valores, siempre que en dichas operaciones no se haya

    generado renta o un mayor valor para el enajenante, renta o

    mayor valor determinado conforme a lo dispuesto en el

    artculo 58 nmero 3).

    Artculo 11.- Para los efectos del artculo anterior, se

    entender que estn situadas en Chile las acciones de una

    sociedad annima constituida en el pas. Igual regla se

    aplicar en relacin a los derechos en sociedad de

    personas.

    En el caso de los crditos, la fuente de los

    intereses se entender situada en el domicilio del deudor.

    No se considerarn situados en Chile los valores

    extranjeros o los Certificados de Depsito de Valores

    emitidos en el pas y que sean representativos de los

    mismos, a que se refieren las normas del Ttulo XXIV de

    la Ley sobre Administracin de Fondos de Terceros y

    Carteras Individuales, de Mercado de Valores, por

    emisores constituidos fuera del pas u organismos de

    carcter internacional o en los casos del inciso segundo

    Artculo 11.- Para los efectos del artculo anterior, se

    entender que estn situadas en Chile las acciones de una

    sociedad annima constituida en el pas. Igual regla se

    aplicar en relacin a los derechos en sociedad de personas.

    Tambin se considerarn situados en Chile los bonos y dems

    ttulos de deuda de oferta pblica o privada emitidos en el

    pas por contribuyentes domiciliados, residentes o

    establecidos en el pas.

    En el caso de los crditos, bonos y dems ttulos o

    instrumentos de deuda, la fuente de los intereses se entender

    situada en el domicilio del deudor, o de la casa matriz u

    oficina principal cuando hayan sido contrados o emitidos a

    travs de un establecimiento permanente en el exterior.

    No se considerarn situados en Chile los valores

    extranjeros o los Certificados de Depsito de Valores

    emitidos en el pas y que sean representativos de los

    mismos, a que se refieren las normas del Ttulo XXIV de la

    Ley sobre Administracin de Fondos de Terceros y Carteras

    Individuales, de Mercado de Valores, por emisores

    constituidos fuera del pas u organismos de carcter

    internacional o en los casos del inciso segundo del artculo

    Rige a contar del

    primer da del mes

    siguiente al de la

    publicacin de la

    Ley, segn la letra

    a) Artculo 1 de la

    Reforma Tributaria.

  • Fuente: Gabinete del Director

    11

    del artculo 183 del referido Ttulo de dicha ley.

    Igualmente, no se considerarn situadas en Chile, las

    cuotas de fondos de inversin, regidos por la ley N

    18.815, y los valores autorizados por la

    Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados

    de conformidad a las normas del Ttulo XXIV de la ley N

    18.045, siempre que ambos estn respaldados en al menos

    un 90% por ttulos, valores o activos extranjeros. El

    porcentaje restante slo podr ser invertido en

    instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no

    sea superior a 120 das, contado desde su fecha de

    adquisicin.

    183 del referido Ttulo de dicha ley. Igualmente, no se

    considerarn situadas en Chile, las cuotas de fondos de

    inversin, regidos por la ley N 18.815, y los valores

    autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros

    para ser transados de conformidad a las normas del Ttulo

    XXIV de la ley N 18.045, siempre que ambos estn

    respaldados en al menos un 90% por ttulos, valores o

    activos extranjeros. El porcentaje restante slo podr ser

    invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de

    vencimiento no sea superior a 120 das, contado desde su

    fecha de adquisicin.

    Artculo 12.- Cuando deban computarse rentas de fuente

    extranjera, se considerarn las rentas lquidas

    percibidas, excluyndose aquellas de que no se pueda

    disponer en razn de caso fortuito o fuerza mayor o de

    disposiciones legales o reglamentarias del pas de origen.

    La exclusin de tales rentas se mantendr mientras

    subsistan las causales que hubieren impedido poder

    disponer de ellas y, entretanto, no empezar a correr

    plazo alguno de prescripcin en contra del Fisco. En el

    caso de las agencias u otros establecimientos permanentes

    en el exterior, se considerarn en Chile tanto las rentas

    percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a

    la renta adeudados o pagados en el extranjero.

    Artculo 12.- Cuando deban computarse rentas de fuente

    extranjera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 41 G,

    se considerarn las rentas lquidas percibidas, excluyndose

    aquellas de que no se pueda disponer en razn de caso fortuito

    o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del

    pas de origen. La exclusin de tales rentas se mantendr

    mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder

    disponer de ellas y, entretanto, no empezar a correr plazo

    alguno de prescripcin en contra del Fisco. En el caso de las

    agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior,

    se considerarn en Chile tanto las rentas percibidas como las

    devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o

    pagados en el extranjero.

    Rige a contar del

    01.01.2016, segn

    letra c) del artculo

    1 Transitorio de la

    Reforma Tributaria.

    Artculo 13.- El pago de los impuestos que correspondan

    por las rentas que provengan de bienes recibidos en

    usufructo o a ttulo de mera tenencia, sern de cargo del

    usufructuario o del tenedor, en su caso, sin perjuicio de

    los impuestos que correspondan por los ingresos que le

    pueda representar al propietario la constitucin del

    usufructo o del ttulo de mera tenencia, los cuales se

    considerarn rentas.

    Artculo 13.- El pago de los impuestos que correspondan por

    las rentas que provengan de bienes recibidos en usufructo o a

    ttulo de mera tenencia, sern de cargo del usufructuario o

    del tenedor, en su caso, sin perjuicio de los impuestos que

    correspondan por los ingresos que le pueda representar al

    propietario la constitucin del usufructo o del ttulo de mera

    tenencia, los cuales se considerarn rentas.

    Artculo 14.- Las rentas que se determinen a un

    contribuyente sujeto al impuesto de primera categora, se

    gravarn respecto de ste de acuerdo con las normas del

    Ttulo II.

    Artculo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente

    sujeto al impuesto de la primera categora se gravarn

    respecto de ste, de acuerdo con las normas del Ttulo II, sin

    perjuicio de las partidas que deban agregarse a la renta

    Rige a contar del

    01.01.2017, segn

    inciso 1 del Art. 1

    de la Reforma

  • Fuente: Gabinete del Director

    12

    Para aplicar los impuestos global complementario o

    adicional sobre las rentas obtenidas por dichos

    contribuyentes se proceder en la siguiente forma:

    A) Contribuyentes obligados a declarar segn contabilidad

    completa.

    1.- Respecto de los empresarios individuales,

    contribuyentes del artculo 58, nmero 1, socios de

    sociedades de personas y socios gestores en el caso de

    sociedades en comandita por acciones:

    a) Quedarn gravados con los impuestos global

    complementario o adicional, segn proceda, por los retiros

    o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el

    fondo de utilidades tributables referido en el nmero 3

    de este artculo.

    Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades

    tributables, para los efectos de la aplicacin de los

    impuestos sealados, se considerarn dentro de ste las

    rentas devengadas por la o las sociedades de personas en

    que participe la empresa de la que se efecta el retiro.

    Respecto de las sociedades de personas y de las en

    comandita por acciones, por lo que corresponde a los

    socios gestores, se gravarn los retiros de cada socio por

    sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su

    conjunto excedan el monto de la utilidad tributable,

    incluyendo la del ejercicio, cada socio tributar

    considerando la proporcin que representen sus retiros en

    el total de ellos, respecto de dicha utilidad.

    Para los efectos de aplicar los impuestos del Ttulo

    IV se considerarn siempre retiradas las rentas que se

    remesen al extranjero.

    b) Los retiros o remesas que se efecten en exceso

    del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a

    lquida imponible de esa categora conforme a este artculo.

    Los contribuyentes obligados a declarar sobre la base de sus

    rentas efectivas segn contabilidad completa podrn optar por

    aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de este

    artculo.

    En caso que los empresarios individuales, las empresas

    individuales de responsabilidad limitada, comunidades y

    sociedades de personas, en estos dos ltimos casos cuando sus

    comuneros o socios sean exclusivamente personas naturales

    domiciliadas o residentes en Chile, no ejercieren la opcin

    referida en el inciso anterior, en la oportunidad y forma

    establecida en este artculo, se sujetarn a las disposiciones

    de la letra A), aplicndose para los dems contribuyentes que

    no hayan optado, las reglas de la letra B).

    Los contribuyentes que inicien actividades debern ejercer

    dicha opcin dentro del plazo que establece el artculo 68 del

    Cdigo Tributario, en la declaracin que deban presentar dando

    el aviso correspondiente. Respecto de aquellos que se

    encuentren acogidos a los dems sistemas de tributacin que

    establece esta ley que opten por declarar sus rentas efectivas

    segn contabilidad completa conforme a las letras A) o B) de

    este artculo, debern presentar dicha declaracin ejerciendo

    la opcin dentro de los tres meses anteriores al cierre del

    ejercicio que precede a aquel en que se acogern a alguno de

    tales regmenes, cumpliendo con los requisitos sealados en el

    inciso sexto.

    Los contribuyentes debern mantenerse en el rgimen de

    tributacin que les corresponda, durante a lo menos cinco aos

    comerciales consecutivos. Transcurrido dicho perodo, podrn

    cambiarse al rgimen alternativo de este artculo, segn

    corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo rgimen por el

    que opten a lo menos durante cinco aos comerciales

    consecutivos. En este ltimo caso, los contribuyentes debern

    ejercer la nueva opcin dentro de los tres ltimos meses del

    ao comercial anterior a aqul en que ingresen al nuevo

    rgimen, y as sucesivamente.

    Tributaria

    Sin perjuicio de lo

    anterior, se debe tener

    en consideracin las

    situaciones especiales

    de los artculos

    transitorios 2 y 3

    nmero I.

    Asimismo, debe tenerse

    presente los efectos

    establecidos en los

    numerales XIV y XV, del

    artculo 3

    transitorio, de la

    Reforma, relacionados

    con tributacin de

    Fondos Mutuos y Fondos

    de Inversin, y

    contribuyentes acogidos

    a la Ley N 19.420.

  • Fuente: Gabinete del Director

    13

    cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de

    los impuestos global complementario o adicional, se

    considerarn realizados en el primer ejercicio posterior

    en que la empresa tenga utilidades tributables

    determinadas en la forma indicada en el nmero 3, letra

    a), de este artculo. Si las utilidades tributables de ese

    ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de

    los retiros en exceso, el remanente se entender retirado

    en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan

    utilidades tributables y as sucesivamente. Para estos

    efectos, el referido exceso se reajustar segn la

    variacin que experimente el ndice de precios al

    consumidor entre el ltimo da del mes anterior al del

    cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el

    ltimo da del mes anterior al del cierre del ejercicio en

    que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.

    Tratndose de sociedades, y para los efectos

    indicados en el inciso precedente, los socios tributarn

    con los impuestos global complementario o adicional, en su

    caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en

    exceso de las utilidades tributables, reajustados en la

    forma ya sealada. En el caso que el socio hubiere

    enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro

    referido se entender hecho por el o los cesionarios en la

    proporcin correspondiente. Si el cesionario es una

    sociedad annima, en comandita por acciones por la

    participacin correspondiente a los accionistas, o un

    contribuyente del artculo 58, nmero 1, deber pagar el

    impuesto a que se refiere el artculo 21, inciso primero,

    sobre el total del retiro que se le imputa. Si el

    cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que

    le correspondan por aplicacin del retiro que se le imputa

    se entendern a su vez retiradas por sus socios en

    proporcin a su participacin en las utilidades. Si alguno

    de stos es una sociedad, se debern aplicar nuevamente

    las normas anteriores, gravndose las utilidades que se le

    imputan con el impuesto del artculo 21, inciso primero, o

    bien, entendindose retiradas por sus socios y as

    sucesivamente, segn corresponda.

    Para ejercer la opcin, los empresarios individuales, las

    empresas individuales de responsabilidad limitada y los

    contribuyentes del artculo 58, nmero 1, debern presentar

    ante el Servicio, en la oportunidad sealada, una declaracin

    suscrita por el contribuyente, en la que se contenga la

    decisin de acogerse a los regmenes de las letras A) o B).

    Tratndose de comunidades, la declaracin en que se ejerce el

    derecho a opcin deber ser suscrita por todos los comuneros,

    quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisin. En el

    caso de las sociedades de personas y sociedades por acciones,

    la opcin se ejercer presentando la declaracin suscrita por

    la sociedad, acompaada de una escritura pblica en que conste

    el acuerdo unnime de todos los socios o accionistas.

    Tratndose de sociedades annimas cerradas o abiertas, la

    opcin que se elija deber ser aprobada en junta

    extraordinaria de accionistas, con un qurum de a lo menos dos

    tercios de las acciones emitidas con derecho a voto, y se har

    efectiva presentando la declaracin suscrita por la sociedad,

    acompaada del acta reducida a escritura pblica de dicha

    junta que cumpla las solemnidades establecidas en el artculo

    3 de la ley N 18.046. Cuando las entidades o personas a que

    se refiere este inciso acten a travs de sus representantes,

    ellos debern estar facultados expresamente para el ejercicio

    de la opcin sealada.

    A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas

    segn contabilidad completa, sujetos al rgimen de impuesto de

    primera categora con imputacin total de crdito en los

    impuestos finales.

    Para aplicar los impuestos global complementario o adicional,

    segn corresponda, los empresarios individuales, las empresas

    individuales de responsabilidad limitada, los contribuyentes

    del artculo 58, N 1, las comunidades y sociedades, debern

    atribuir las rentas o cantidades obtenidas, devengadas o

    percibidas por dichos contribuyentes o que les hayan sido

    atribuidas, aplicando las siguientes reglas:

    1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artculo

  • Fuente: Gabinete del Director

    14

    En el caso de transformacin de una sociedad de

    personas en una sociedad annima, sta deber pagar el

    impuesto del inciso primero del artculo 21 en el o en los

    ejercicios en que se produzcan utilidades tributables,

    segn se dispone en el inciso anterior, por los retiros en

    exceso que existan al momento de la transformacin. Esta

    misma tributacin se aplicar en caso que la sociedad se

    transforme en una sociedad en comandita por acciones, por

    la participacin que corresponda a los accionistas.

    c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras

    empresas obligadas a determinar su renta efectiva por

    medio de contabilidad completa con arreglo a las

    disposiciones del Ttulo II, no se gravarn con los

    impuestos global complementario o adicional mientras no

    sean retiradas de la sociedad que recibe la inversin o

    distribuidas por sta. Igual norma se aplicar en el caso

    de transformacin de una empresa individual en sociedad de

    cualquier clase o en la divisin o fusin de sociedades,

    entendindose dentro de esta ltima la reunin del total

    de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una

    misma persona. En las divisiones se considerar que las

    rentas acumuladas se asignan en proporcin al patrimonio

    neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se

    aplicarn tambin al mayor valor obtenido en la

    enajenacin de derechos en sociedades de personas, cuyo

    mayor valor est gravado con los Impuesto de Primera

    Categora y Global Complementario o Adicional, segn

    corresponda, pero solamente hasta por una cantidad

    equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la

    empresa a la fecha de la enajenacin, en la proporcin que

    corresponda al enajenante.

    Las inversiones a que se refiere esta letra slo

    podrn hacerse mediante aumentos efectivos de capital en

    empresas individuales, aportes a una sociedad de personas

    o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte

    das siguientes a aqul en que se efectu el retiro. Los

    contribuyentes que inviertan en acciones de pago de

    58, nmero 1, comuneros, socios y accionistas de empresas que

    declaren renta efectiva segn contabilidad completa de acuerdo

    a esta letra, quedarn gravados en el mismo ejercicio sobre

    las rentas o cantidades de la empresa, comunidad,

    establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme a

    las reglas del presente artculo, y sobre todas las cantidades

    que a cualquier ttulo retiren, les remesen o les sean

    distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad

    respectiva, segn lo establecido en el nmero 5 siguiente, en

    concordancia con lo dispuesto en los artculos 54, nmero 1;

    58, nmeros 1 y 2; 60 y 62 de la presente ley.

    Las entidades o personas jurdicas sujetas a las disposiciones

    de esta letra, que sean a su vez comuneros, socios o

    accionistas de otras empresas que declaren su renta efectiva

    segn contabilidad completa, atribuirn a sus propietarios,

    comuneros, socios o accionistas tanto las rentas propias que

    determinen conforme a las reglas de la Primera Categora, como

    aquellas afectas a los impuestos global complementario o

    adicional, que les sean atribuidas por otros contribuyentes

    sujetos a las disposiciones de las letras A) y/o B), cuando en

    este ltimo caso sea procedente; al nmero 1.-, de la letra C)

    de este artculo; o al artculo 14 ter letra A), segn

    corresponda, y las rentas o cantidades gravadas con los

    impuestos global complementario o adicional que retiren o les

    distribuyan los contribuyentes sujetos a las disposiciones de

    las letras A) y/o B) de este artculo, en su calidad de

    propietarios, comuneros, socios o accionistas, y as

    sucesivamente, hasta que tales rentas o cantidades sean

    atribuidas en el mismo ejercicio a un contribuyente de los

    impuestos global complementario o adicional, segn sea el

    caso.

    2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad

    atribuible, afecta a los impuestos global complementario o

    adicional de los contribuyentes sealados en el nmero 1

    anterior, as como el crdito que establecen los artculos 56,

    nmero 3), y 63 que les corresponde sobre dichas rentas, se

    considerar la suma de las siguientes cantidades al trmino

    del ao comercial respectivo:

  • Fuente: Gabinete del Director

    15

    conformidad a esta letra, no podrn acogerse, por esas

    acciones, a lo dispuesto en el nmero 1 del artculo 57

    bis de esta ley.

    Lo dispuesto en esta letra tambin proceder

    respecto de los retiros de utilidades que se efecten o de

    los dividendos que se perciban, desde las empresas

    constituidas en el exterior. No obstante, no ser

    aplicable respecto de las inversiones que se realicen en

    dichas empresas.

    Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones

    de pago de sociedades annimas, sujetndose a las

    disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre

    vivos, se considerar que el enajenante ha efectuado un

    retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en

    la adquisicin de las acciones, quedando sujeto en el

    exceso a las normas generales de esta ley. El

    contribuyente podr dar de crdito el Impuesto de Primera

    Categora pagado en la sociedad desde la cual se hizo la

    inversin, en contra del Impuesto Global Complementario o

    Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido,

    de conformidad a las normas de los artculos 56, nmero

    3), y 63 de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de

    operaciones la inversin y el crdito no pasarn a formar

    parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad

    que recibe la inversin. El mismo tratamiento previsto en

    este inciso tendrn las devoluciones totales o parciales

    de capital respecto de las acciones en que se haya

    efectuado la inversin. Para los efectos de la

    determinacin de dicho retiro y del crdito que

    corresponda, las sumas respectivas se reajustarn de

    acuerdo a la variacin del ndice de Precios al Consumidor

    entre el ltimo da del mes anterior al del pago de las

    acciones y el ltimo da del mes anterior a la

    enajenacin.

    Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las

    acciones sealadas, podrn volver a invertir el monto

    percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de

    a) El saldo positivo que resulte en la determinacin de la

    renta lquida imponible, conforme a lo dispuesto en los

    artculos 29 al 33.

    Las rentas exentas del impuesto de primera categora u otras

    cantidades que no forman parte de la renta lquida imponible,

    pero igualmente se encuentren gravadas con los impuestos

    global complementario o adicional.

    b) Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en su

    carcter de propietario, socio, comunero o accionista de otras

    empresas, comunidades o sociedades, sea que stas se

    encuentren obligadas a determinar su renta efectiva segn

    contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra

    A); sujetas a la letra B), en los casos a que se refiere el

    nmero 4.- de dicha letra; sujetas al nmero 1.- de la letra

    C), todas de este artculo; o se encuentren acogidas a lo

    dispuesto en el artculo 14 ter letra A), y siempre que no

    resulten absorbidas conforme a lo dispuesto en el nmero 3 del

    artculo 31, cuando corresponda.

    c) Las rentas o cantidades afectas a los impuestos global

    complementario o adicional, percibidas a ttulo de retiros o

    distribuciones de empresas, comunidades o sociedades que se

    encuentren sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B)

    de este artculo, cuando no resulten absorbidas por prdidas

    conforme a lo dispuesto en el nmero 3.- del artculo 31. En

    concordancia con lo establecido en el nmero 5.-, del

    artculo 33, estas rentas se atribuirn por la va de

    incorporarlas en la determinacin de la renta lquida

    imponible del impuesto de primera categora.

    En estos casos, el crdito que establecen los artculos 56,

    nmero 3), y 63, se otorgar aplicando sobre las rentas

    atribuidas la tasa del impuesto de primera categora que

    hubiere afectado a dichas rentas en las empresas sujetas al

    rgimen de esta letra.

    3.- Para atribuir las rentas o cantidades sealadas en el

  • Fuente: Gabinete del Director

    16

    adquisicin de las acciones, debidamente reajustado hasta

    el ltimo da del mes anterior al de la nueva inversin,

    en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por

    medio de contabilidad completa, no aplicndose en este

    caso los impuestos sealados en el inciso anterior. Los

    contribuyentes podrn acogerse en todo a las normas

    establecidas en esta letra, respecto de las nuevas

    inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte das

    sealado en el inciso segundo de esta letra, se contar

    desde la fecha de la enajenacin respectiva.

    Los contribuyentes que efecten las inversiones a

    que se refiere esta letra, debern informar a la sociedad

    receptora al momento en que sta perciba la inversin, el

    monto del aporte que corresponda a las utilidades

    tributables que no hayan pagado el Impuesto Global

    Complementario o Adicional y el crdito por Impuesto de

    Primera Categora, requisito sin el cual el inversionista

    no podr gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La

    sociedad deber acusar recibo de la inversin y del

    crdito asociado a sta e informar de esta circunstancia

    al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea

    una sociedad annima, sta deber informar tambin a dicho

    Servicio el hecho de la enajenacin de las acciones

    respectivas.

    2.- Los accionistas de las sociedades annimas y en

    comandita por acciones pagarn los impuestos global

    complementario o adicional, segn corresponda, sobre las

    cantidades que a cualquier ttulo les distribuya la

    sociedad respectiva, o en conformidad con lo dispuesto en

    los artculos 54, nmero 1 y 58, nmero 2, de la

    presente ley.

    3.- El fondo de utilidades tributables, al que se

    refieren los nmeros anteriores, deber ser registrado por

    todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categora

    sobre la base de un balance general, segn contabilidad

    completa:

    nmero anterior, a los contribuyentes del nmero 1 precedente,

    se aplicarn, al trmino de cada ao comercial, las siguientes

    reglas:

    a) La atribucin de tales rentas deber efectuarse en la forma

    que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado

    repartir o se repartan sus utilidades, siempre y cuando se

    haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la

    forma de distribucin en el contrato social, los estatutos o,

    en el caso de las comunidades, en una escritura pblica, y se

    haya informado de ello al Servicio, en la forma y plazo que

    ste fije mediante resolucin, ello de acuerdo a lo

    establecido en el nmero 6.- siguiente.

    b) La atribucin de tales rentas podr, en caso que no se

    apliquen las reglas anteriores, efectuarse en la misma

    proporcin en que el contribuyente haya suscrito y pagado o

    enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o

    empresa. En los casos de empresarios individuales, empresas

    individuales de responsabilidad limitada y contribuyentes del

    nmero 1, del artculo 58, las rentas o cantidades respectivas

    se atribuirn en su totalidad a los empresarios o

    contribuyentes respectivos. En el caso de los comuneros ser

    en proporcin a su cuota o parte en el bien de que se trate.

    Estas circunstancias tambin debern ser informadas al

    Servicio, en la forma y plazo que ste determine mediante

    resolucin, en los trminos del nmero 6.- de esta letra.

    4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categora

    obligados a declarar su renta efectiva segn contabilidad

    completa, sujetos a las disposiciones de esta letra A),

    debern efectuar y mantener, para el control de la tributacin

    que afecta a los contribuyentes sealados en el nmero 1.-

    anterior, el registro de las siguientes cantidades:

    a) Rentas atribuidas propias: Se deber registrar al trmino

    del ao comercial respectivo, el saldo positivo de las

    cantidades sealadas en la letra a) del nmero 2.- anterior,

    con indicacin de los dueos, socios, comuneros o accionistas

    a quienes se les haya atribuido dicha renta, y la proporcin

  • Fuente: Gabinete del Director

    17

    a) En el registro del fondo de utilidades

    tributables se anotar la renta lquida imponible de

    primera categora o prdida tributaria del ejercicio. Se

    agregar las rentas exentas del impuesto de primera

    categora percibidas o devengadas; las participaciones

    sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio

    de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del

    nmero 1 de la letra A) de este artculo; as como todos

    los dems ingresos, beneficios o utilidades percibidos o

    devengados, que sin formar parte de la renta lquida del

    contribuyente estn afectos a los impuestos global

    complementario o adicional, cuando se retiren o

    distribuyan.

    Se deducir las partidas a que se refiere el inciso

    segundo del artculo 21.

    Se adicionar o deducir, segn el caso, los

    remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo

    de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista

    en el nmero 1, inciso primero, del artculo 41.

    Al trmino del ejercicio se deducirn, tambin, los

    retiros o distribuciones efectuados en el mismo perodo,

    reajustados en la forma indicada en el nmero 1, inciso

    final, del artculo 41.

    b) En el mismo registro, pero en forma separada del

    fondo de utilidades tributables, la empresa deber anotar

    las cantidades no constitutivas de renta y las rentas

    exentas de los impuestos global complementario o

    adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios

    anteriores reajustado en la variacin del ndice de

    precios al consumidor, entre el ltimo da del mes

    anterior al trmino del ejercicio previo y el ltimo da

    del mes que precede al trmino del ejercicio.

    c) En el caso de contribuyentes accionistas de

    sociedades annimas y en comandita por acciones, el fondo

    de utilidades tributables slo ser aplicable para

    en que sta se efectu.

    De este registro se rebajarn al trmino del ejercicio, en el

    orden cronolgico en que se efecten, pudiendo incluso

    producirse un saldo negativo, las cantidades sealadas en el

    inciso segundo del artculo 21, reajustadas de acuerdo a la

    variacin del ndice de precios al consumidor entre el mes que

    precede a aquel en que se efectu el retiro de especies o el

    desembolso respectivo y el mes anterior al trmino del

    ejercicio.

    Cuando se lleven a cabo retiros, remesas o distribuciones con

    cargo a las cantidades de que trata esta letra a), se

    considerarn para todos los efectos de esta ley como rentas

    que ya han completado su tributacin con los impuestos a la

    renta.

    b) Rentas atribuidas de terceros: Se deber registrar al

    trmino del ao comercial respectivo, el saldo positivo de las

    cantidades sealadas en la letra b) del nmero 2.- anterior,

    con indicacin de los dueos, socios, comuneros o accionistas

    a quienes se les haya atribuido dicha renta y la proporcin en

    que sta se efectu, as como la identificacin de la

    sociedad, empresa o comunidad desde la cual, a su vez, le

    hayan sido atribuidas tales rentas.

    c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta:

    Debern registrarse al trmino del ao comercial, las rentas

    exentas de los impuestos global complementario o adicional y

    los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el

    contribuyente, as como todas aquellas cantidades de la misma

    naturaleza que perciba a ttulo de retiros o dividendos

    provenientes de otras empresas sujetas a las disposiciones de

    las letras A) y/o B) de este artculo, sin perjuicio de que

    deba rebajarse de estas cantidades una suma equivalente al

    monto de la prdida tributaria que resulte absorbida conforme

    al nmero 3, del artculo 31, por utilidades atribuidas a la

    empresa en su carcter de propietario, socio, comunero o

    accionista de otras empresas, comunidades o sociedades.

  • Fuente: Gabinete del Director

    18

    determinar los crditos que correspondan segn lo

    dispuesto en los artculos 56, nmero 3), y 63.

    d) Los retiros, remesas o distribuciones se

    imputarn, en primer trmino, a las rentas o utilidades

    afectas al impuesto global complementario o adicional,

    comenzando por las ms antiguas y con derecho al crdito

    que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de

    primera categora que les haya afectado. En el caso que

    resultare un exceso, ste ser imputado a las rentas

    exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos,

    exceptuada la revalorizacin del capital propio no

    correspondiente a utilidades, que slo podr ser retirada

    o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse

    una disminucin de ste o al trmino del giro.

    B) Otros contribuyentes

    1.- En el caso de contribuyentes afectos al

    impuesto de primera categora que declaren rentas

    efectivas y que no las determinen sobre la base de un

    balance general, segn contabilidad completa, las rentas

    establecidas en conformidad con el Ttulo II, ms todos

    los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la

    empresa, incluyendo las participaciones percibidas o

    devengadas que provengan de sociedades que determinen en

    igual forma su renta imponible, se gravarn respecto del

    empresario individual, socio, accionista o contribuyente

    del artculo 58, nmero 1, con el impuesto global

    complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que

    se perciban, devenguen o distribuyan.

    2.- Las rentas presuntas se afectarn con los

    impuestos global complementario o adicional, en el

    ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de

    personas, estas rentas se entendern retiradas por los

    socios en proporcin a su participacin en las utilidades.

    De este registro se rebajarn los costos, gastos y desembolsos

    imputables a los ingresos de la misma naturaleza, segn lo

    dispuesto en la letra e) del nmero 1 del artculo 33.

    d) Rentas o cantidades afectas a los impuestos global

    complementario o adicional cuando sean retiradas, remesadas o

    distribuidas: Debern registrar el monto que se determine

    anualmente, al trmino del ao comercial respectivo, producto

    de la diferencia que resulte de restar a la cantidad mayor

    entre el valor positivo del patrimonio neto financiero y el

    capital propio tributario; el monto positivo de las sumas

    anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c)

    anteriores y el valor del capital aportado efectivamente a la

    empresa, ms sus aumentos y menos sus disminuciones

    posteriores, reajustados todos ellos de acuerdo a la variacin

    del ndice de precios al consumidor entre el mes anterior a

    aquel en que se efecta el aporte, aumento o disminucin y el

    mes anterior al del trmino del ejercicio. Para estos efectos

    se considerar el valor del capital propio tributario

    determinado de acuerdo al nmero 1, del artculo 41.

    e) Control de los retiros, remesas o distribuciones efectuadas

    desde la empresa, establecimiento permanente o sociedad:

    Deber registrarse el monto de los retiros, remesas o

    distribuciones que se efecten durante el ejercicio,

    reajustados de acuerdo a la variacin del ndice de precios al

    consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efecte

    el retiro, remesa o distribucin y el mes anterior al trmino

    del ejercicio.

    f) Saldo acumulado de crdito: La empresa mantendr el control

    y registro del saldo acumulado de crditos por impuesto de

    primera categora que establecen los artculos 56, nmero 3),

    y 63, a que tendrn derecho los propietarios, comuneros,

    socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros,

    remesas o distribuciones afectos a los impuestos global

    complementario o adicional, cuando corresponda conforme al

    nmero 5.- siguiente. Para estos efectos, deber controlarse

    de manera separada aquella parte de dichos crditos cuya

    devolucin no sea procedente en caso de determinarse un

  • Fuente: Gabinete del Director

    19

    excedente producto de su imputacin en contra del impuesto

    global complementario que corresponda pagar al respectivo

    propietario, comunero, socio o accionista.

    El saldo acumulado de crditos corresponde a la suma del

    impuesto pagado con ocasin del cambio de rgimen de

    tributacin a que se refiere la letra b), del nmero 1, de la

    letra D) de este artculo, o producto de la aplicacin de las

    normas del artculo 38 bis, en caso de absorcin o fusin con

    empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra

    B) de este artculo, sumados al remanente de stos que

    provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo

    debern rebajarse aquellos crditos que se asignen a los

    retiros, remesas o distribuciones en la forma establecida en

    el nmero 5.- siguiente.

    5.- Los retiros, remesas o distribuciones se imputarn a los

    registros sealados en las letras a), c) y d) del nmero 4.-

    anterior, en la oportunidad y en el orden cronolgico en que

    se efecten. Para tal efecto, deber considerarse como saldo

    inicial de dichos registros el remanente de las cantidades que

    all se indican provenientes del ejercicio anterior, el cual

    se reajustar de acuerdo a la variacin del ndice de precios

    al consumidor entre el mes anterior al trmino de ese

    ejercicio y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o

    distribucin. La imputacin se efectuar comenzando por las

    cantidades anotadas en el registro que establece la letra a),

    y luego las anotadas en el registro sealado en la letra c),

    en este ltimo caso, comenzando por las rentas exentas y luego

    los ingresos no constitutivos de renta. En caso que resulte un

    exceso, ste se imputar a las rentas o cantidades anotadas en

    el registro establecido en la letra d) del nmero 4.-

    anterior.

    Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivos

    resulten imputados a las cantidades sealadas en los registros

    establecidos en las letras a) y c) del nmero 4.-, dichas

    cantidades no se afectarn con impuesto alguno, ello por

    haberse cumplido totalmente su tributacin con los impuestos

    de esta ley, considerndose en todo caso aquellos efectuados

  • Fuente: Gabinete del Director

    20

    con cargo a las rentas exentas del impuesto global

    complementario, para efectos de la progresividad que establece

    el artculo 54.

    En caso que los retiros, remesas o distribuciones efectuados

    en el ejercicio resulten imputados a las cantidades anotadas

    en el registro que establece la letra d) del nmero 4.-

    anterior, stos se afectarn con los impuestos global

    complementario o adicional, segn corresponda. El crdito a

    que tendrn derecho tales retiros, remesas o distribuciones,

    corresponder al que se determine aplicando sobre stos la

    tasa de crdito calculada al cierre del ejercicio

    inmediatamente anterior. El crdito as calculado se imputar

    al saldo acumulado a que se refiere la letra f) del nmero 4.-

    precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo

    acumulado de crdito se reajustar por la variacin del ndice

    de Precios al Consumidor entre el mes previo al de trmino del

    ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa o

    distribucin.

    Cuando deban incluirse los retiros, remesas o distribuciones

    que resulten imputados a las rentas o cantidades anotadas en

    el registro establecido en la letra d) del nmero 4.-

    anterior, en la base imponible del impuesto global

    complementario o adicional, o en la base imponible del

    impuesto de primera categora, de acuerdo a lo establecido en

    el nmero 5 del artculo 33, se agregar en la respectiva base

    imponible una suma equivalente al monto total que se determine

    aplicando sobre el monto del retiro, remesa o distribucin, la

    tasa de crdito correspondiente determinada conforme a las

    reglas que se indican en los prrafos siguientes.

    Si de la imputacin de los retiros, remesas o distribuciones

    resultare una diferencia no imputada al remanente proveniente

    del ejercicio inmediatamente anterior de los registros

    establecidos en las letras a), c) y d), del nmero 4.-

    anterior, stas se imputarn al saldo que figure en los

    registros a), c) y d)