BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

35
Best Business Solutions Consulting S.p.A. Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl 1 Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780 Parte 1: Visión General Aumento de Tasas Aumento gradual de tasa Impuesto de Primera Categoría hasta 25% o 27% Año Comercial Atribuido Semi Integrado 2014 21% 21% 2015 22,5% 22,5% 2016 24% 24% 2017 25% 25,5% 2018 25% 27% Artículo 14 LIR Visión General Artículo 14 A: Régimen de tributación en base atribuida: Sistema consiste en que todos los años la sociedad paga Primera Categoría y atribuye a sus socios finales el 100% de su RLI. Los socios deben pagar impuestos finales sobre el 100% de la renta atribuida. Tasa de Impuesto de Primera Categoría 25% Artículo 14 B: Régimen de tributación en base retirada: El sistema consiste en el pago de Primera por parte de la empresa, y los socios finales pagarán sus impuestos en la medida que perciban las utilidades. Se limita el derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, mediante mecanismo de devolución. La norma indica que el Impuesto de Primera es crédito contra los impuestos finales y que debe restituirse (débito fiscal) el 35% del crédito. Tasa de Impuesto de Primera Categoría 27% Artículo 14 Elección y Mantención El régimen debe elegirse e informarse al SII, por vez primera, dentro de los últimos 3 meses de 2016. En todos los casos se debe informar dentro del plazo de inicio de actividades y en caso de cambio dentro de los 3 últimos meses del año anterior al que se entrará en el régimen. El régimen de tributación se debe mantener a lo menos 5 años en el régimen. En caso de no elección o información al SII del régimen, la norma establece un régimen por defecto: Entidades unipersonales y SRL con personas naturales: Régimen de renta Atribuida Otros contribuyentes: Régimen de renta en base retirada. Artículo 14 D y 14 E de la LIR Artículo 14 D de la LIR trata los efectos del cambio de régimen y las reorganizaciones: Regla general en reorganizaciones: en la división, fusión y transformación se debe mantener el mismo régimen de renta del Rut continuador, hasta completar los 5 años. La división, se rige por normas similares a las actuales.

Transcript of BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Page 1: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

1

Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Parte 1: Visión General

Aumento de Tasas

Aumento gradual de tasa Impuesto de Primera Categoría hasta 25% o 27%

Año Comercial Atribuido Semi Integrado

2014 21% 21% 2015 22,5% 22,5% 2016 24% 24% 2017 25% 25,5% 2018 25% 27%

Artículo 14 LIR Visión General

Artículo 14 A: Régimen de tributación en base atribuida:

Sistema consiste en que todos los años la sociedad paga Primera Categoría y atribuye a sus socios finales el 100% de su RLI. Los socios deben pagar impuestos finales sobre el 100% de la renta atribuida. Tasa de Impuesto de Primera Categoría 25% Artículo 14 B: Régimen de tributación en base retirada:

El sistema consiste en el pago de Primera por parte de la empresa, y los socios finales pagarán sus impuestos en la medida que perciban las utilidades. Se limita el derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, mediante mecanismo de devolución. La norma indica que el Impuesto de Primera es crédito contra los impuestos finales y que debe restituirse (débito fiscal) el 35% del crédito. Tasa de Impuesto de Primera Categoría 27% Artículo 14 Elección y Mantención

El régimen debe elegirse e informarse al SII, por vez primera, dentro de los últimos 3 meses de 2016. En todos los casos se debe informar dentro del plazo de inicio de actividades y en caso de cambio dentro de los 3 últimos meses del año anterior al que se entrará en el régimen. El régimen de tributación se debe mantener a lo menos 5 años en el régimen. En caso de no elección o información al SII del régimen, la norma establece un régimen por defecto: Entidades unipersonales y SRL con personas naturales: Régimen de renta Atribuida Otros contribuyentes: Régimen de renta en base retirada. Artículo 14 D y 14 E de la LIR

Artículo 14 D de la LIR trata los efectos del cambio de régimen y las reorganizaciones:

Regla general en reorganizaciones: en la división, fusión y transformación se debe mantener el mismo régimen de renta del Rut continuador, hasta completar los 5 años.

La división, se rige por normas similares a las actuales.

Page 2: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

2

La fusión tiene nuevos efectos, dependiendo del régimen de la entidad absorbida. Artículo 14 E de la LIR trata ciertas informaciones y las inversiones en Chile:

Obligación de información de inversiones en el extranjero. Sanción artículo 21; Inversión en Chile: En caso de invertir con utilidades que no han pagado impuestos finales, sanción artículo 21 y eventual calificación de elusión; Trust: Obligación de informar toda relación con esta clase de entidades (trustee, setlor, beneficiario, etc.) Nota: El término "trust" define la situación en que varias empresas que producen los mismos productos se unen formando una sola empresa. Esta tiende a controlar un sector económico y ejercer en lo posible el poder del monopolio; podía ser un control en su ámbito horizontal, cuando las empresas producían los mismos bienes o prestaban los mismos servicios; o de ámbito vertical cuando las empresas del grupo efectuaban actividades complementarias. El paso previo a la aparición del trust es la colaboración entre varias empresas que se unen con el fin de obtener determinados beneficios económicos mediante esa colaboración. Esta cooperación entre las empresas firmantes no tiene un efecto vinculante, por lo que confería cierta inestabilidad. Para dar mayor fuerza a esos acuerdos no vinculantes se crea el trust. Artículo 14 Ter de la LIR

La ley 20.780 deroga los artículos 14 bis y 14 quáter y modifica el artículo 14 ter En el nuevo artículo 14 ter se establecen beneficios para las PYMES, los cuales serán aplicables según el tamaño de la empresa

Régimen Simplificado (14 Ter): Se tributa sobre la utilidad determinada en base caja (hasta 50.000 UF).

Exención de Primera Categoría y sólo paga Global. Exclusivamente si tiene dueños personas naturales residentes en el país.

Reinversión (no retiro de utilidades) hasta un 20% o 50% de sus utilidades, que rebaja como gasto en la RLI, con tope de 4.000 UF. (Hasta 100.000 UF)

Adicionalmente, la normativa crea el numeral 5 bis del artículo 31, relativo a la depreciación para las pequeñas empresas.

Pueden optar por depreciación instantánea (sea que se sujeten o no a 14 ter. Hasta 25.000 UF). Depreciación solo de 1/10 de la vida útil del bien (Hasta 100.000 UF)

Se modifica el artículo 64 de la Ley del IVA otorgando a los contribuyentes con ingresos hasta 100.000 UF la posibilidad de postergar el pago del IVA hasta por 2 meses. Artículo 17 de la LIR

El artículo 17 de la LIR contempla aquellos ingresos no constitutivos de renta y es modificado por la Ley 20.780. Se sustituye el numeral 5, se suprime el numeral 6, se sustituyen los numerales 7 y 8. Con respecto al numeral 8, se modifica sustancialmente el tratamiento del mayor valor en la enajenación de acciones y derechos sociales y de bienes raíces. El artículo 17 N°8, inciso 3, establece la norma general, en el sentido que dicho artículo solo aplica para contribuyentes que no determinen renta efectiva. Con respecto al mayor valor en la enajenación de acciones:

Page 3: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

3

Se elimina régimen de Impuesto de Primera Categoría en Carácter de Único (2017). En enajenaciones aplican Impuestos Finales como únicos, en base devengada o percibida a elección del contribuyente (siempre que haya transcurrido más de 1 año) Se permite reliquidar el mayor valor en el tiempo que se han poseído las acciones o derechos Bienes Raíces Exención exclusiva para personas naturales chilenas Nuevas normas no aplican a bienes adquiridos antes de 2004 Ingreso no renta, siempre que se hayan poseído por más de un año: Tiene tope la exención hasta 8.000 UF, de por vida del contribuyente; En el costo será a opción del contribuyente entre: Valor de adquisición, más las “mejoras que hayan aumentado su valor” (deben ser acreditables); Avalúo Fiscal al 1 de enero de 2017; Valor de mercado a la fecha de la publicación de la Ley. Exceso de las 8.000 UF: Global Complementario (reliquidación 10 años) o Impuesto único de tasa 10%. 3º.- (modificado) Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de

seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980. Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57 bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43. 5°.- (modificado) El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas y el mayor valor a

que se refiere el N° 13 del artículo 41. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente. 6°.- (derogado) 7°.- (modificado) Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos, efectuados en conformidad

con esta ley o con leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán y afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, en la forma dispuesta en el artículo 14, imputándose en último término el capital social y sus reajustes.

Page 4: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

4

Numeral 7º del Art. 17 con vigencia transitoria: a partir del año comercial 2015, respecto de los impuestos

que deban declararse y pagarse por las rentas percibidas o devengadas a partir de ese año comercial, y que regirán hasta el 31 de diciembre de 2016: 7°.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos, siempre que no correspondan a utilidades

o cantidades que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término en la forma establecida en las letras d) y e) del número 3 de la letra A) del artículo 14. Posteriormente, se imputarán a las utilidades de balance retenidas en exceso de las anteriores, sea que se encuentren capitalizadas o no, y finalmente, a las demás cantidades que deban gravarse con los impuestos de esta ley. Una vez agotadas las utilidades o cantidades indicadas anteriormente, las devoluciones se entenderán imputadas al capital social y sus reajustes, sólo hasta concurrencia del monto aportado por el propietario, socio o accionista perceptor de esta devolución, incrementado o disminuido por los aportes, aumentos o disminuciones de capital que aquellos hayan efectuado, cantidades que se reajustarán según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el mes anterior al de la devolución. Cualquier retiro, remesa, distribución o devolución de cantidades que excedan de los conceptos señalados precedentemente se gravarán con los impuestos de esta ley, conforme a las reglas generales. letras d) y e) del número 3 de la letra A) del artículo 14.

d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas, utilidades o cantidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro. e) Las deducciones a que se refiere el párrafo segundo de la letra b) precedente se imputarán a las cantidades allí señaladas y de acuerdo al orden que ahí se fija, con preferencia al orden establecido en la letra d). 8°.- (modificado) Las enajenaciones a que se refiere el presente número se regirán por las siguientes reglas:

a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos

sociales en sociedades de personas. i) No constituirá renta aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia del valor de aporte o adquisición del bien respectivo, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición, aporte, aumento o disminución de capital y el mes anterior al de la enajenación. ii) Para determinar el mayor valor afecto a impuesto, se deducirá del precio o valor asignado a la enajenación, el valor de costo para fines tributarios que corresponda al bien respectivo de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior. En la enajenación de acciones o derechos en empresas acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, se podrá rebajar del mayor valor que se determine, y sin que por este efecto pueda determinar una pérdida en la operación, una cantidad equivalente a la parte de las rentas a que se refiere la letra a) del número 4, de la letra A) del artículo 14, acumuladas en la empresa, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación, en la proporción que corresponda a los derechos sociales o acciones que se enajenan, descontando previamente de esta suma el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la empresa, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta. Para tal efecto, dichas rentas, retiros, remesas o distribuciones deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del último balance de la sociedad, o del retiro, remesa o distribución respectiva, y el mes anterior al de enajenación, según corresponda.

Page 5: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

5

iii) Si entre la fecha de adquisición y enajenación de los bienes señalados ha transcurrido un plazo inferior a un año, el mayor valor que se determine conforme a los numerales i) y ii) anteriores, se afectará con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida o devengada, a su elección. iv) Si entre la fecha de adquisición y enajenación ha transcurrido a lo menos un año, el citado mayor valor sólo se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida o devengada, a su elección. Para el cálculo del impuesto global complementario, en este último caso, los contribuyentes podrán optar por aplicar las siguientes reglas, siempre que declaren sobre la base de la renta devengada: Dicho mayor valor se entenderá devengado durante el período de años comerciales en que las acciones o derechos sociales que se enajenan han estado en poder del enajenante, hasta un máximo de diez años, en caso de ser superior a éste. Para tal efecto, las fracciones de meses se considerarán como un año completo. La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años de tenencia de las acciones o derechos sociales, con un máximo de diez. Para los efectos de efectuar la declaración anual, respecto del citado mayor valor serán aplicables las normas sobre reajustabilidad del número 4º del artículo 33, y no se aplicará en ningún período la exención establecida en el artículo 57. Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre de los años respectivos. Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación. El impuesto que resulte de la reliquidación establecida precedentemente se deberá declarar y pagar en el año tributario que corresponda al año calendario o comercial en que haya tenido lugar la enajenación. v) Del mayor valor determinado podrán deducirse las pérdidas provenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes señalados en esta letra, obtenidas en el mismo ejercicio. Para estos efectos, dichas pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio. En todo caso, para que proceda esta deducción, dichas pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio. vi) Cuando el conjunto de los mayores valores determinados en la enajenación de los bienes a que se refieren las letras a), c) y d), de este número, obtenidos por contribuyentes que no se encuentren obligados a declarar su renta efectiva en la primera categoría, no exceda del equivalente a 10 unidades tributarias anuales, según su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, se considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma, el total de los mayores valores se afectará con la tributación señalada. No obstante lo anterior, tratándose de enajenaciones efectuadas a personas relacionadas en los términos del inciso tercero de este número 8), o al cónyuge o a sus parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y cualquiera sea el plazo que transcurra entre la adquisición y enajenación de los bienes referidos, los contribuyentes se afectarán con los impuestos respectivos sobre la base de la renta percibida o devengada. b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, efectuada por personas naturales con domicilio o residencia en Chile.

Page 6: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

6

Se aplicarán, en cuanto sea procedente, las reglas señaladas en la letra a) de este número, con excepción de lo dispuesto en su numeral vi). Sin perjuicio de lo anterior, en este caso formarán parte del valor de adquisición, los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la mejora y el mes anterior a la enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. No obstante, lo indicado, no constituirá renta el mayor valor que se determine en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca transcurridos cuatro años desde la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos no constituirá renta el mayor valor que se determine cuando entre la fecha de adquisición y enajenación transcurra un plazo no inferior a un año. En el caso que la convención que da origen a la enajenación se celebre en cumplimiento de cualquier acto o contrato que tenga por objeto suscribir el contrato que sirva de título para enajenar el inmueble respectivo, el plazo señalado se computará desde la fecha de celebración de dicho acto o contrato. Lo dispuesto en el presente párrafo también se aplicará respecto las bodegas y/o estacionamientos, cuando éstos se incluyan en la enajenación de departamentos. Con todo, en los casos señalados no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que no exceda, independiente del número de enajenaciones realizadas, del número de bienes raíces de propiedad del contribuyente, y con los requisitos antes señalados, la suma total equivalente a 8.000 unidades de fomento. Para el cómputo del valor de ésta se utilizará el que tenga al término del ejercicio en que tuvo lugar la enajenación respectiva. El Servicio mantendrá a disposición de los contribuyentes los antecedentes de que disponga sobre las enajenaciones que realicen para efectos de computar el límite señalado. El mayor valor determinado en la enajenación de los bienes que cumplan con los requisitos señalados en los párrafos precedentes, que exceda el límite del ingreso no constitutivo de renta anterior, se grabará en el año en que dicho exceso se produzca, en la forma señalada en el numeral iv) de la letra a) anterior, o bien, con un impuesto único y sustitutivo con tasa 10%, a elección del contribuyente. En este último caso, el impuesto se declarará y pagará sobre la base de la renta percibida, de conformidad a lo señalado en los artículos 65, número 1, y 69. En la enajenación de los bienes referidos, adquiridos por sucesión por causa de muerte, el contribuyente podrá deducir, en la proporción que le corresponda, como crédito en contra del impuesto respectivo, el impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte de la ley N° 16.271 pagado sobre dichos bienes. El monto del crédito corresponderá a la suma equivalente que resulte de aplicar al valor del impuesto efectivamente pagado por el asignatario, la proporción que se determine entre el valor del bien raíz respectiva que se haya considerado para el cálculo del impuesto y el valor líquido del total de las asignaciones que le hubieren correspondido al enajenante de acuerdo a la ley. El monto del crédito a que tenga derecho el contribuyente, se determinará al término del ejercicio en que se efectúe la enajenación, y para ello el valor del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte, el valor del bien y de las asignaciones líquidas que le hubieren correspondido al enajenante se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del referido impuesto y el mes anterior al término del ejercicio en que se efectúa la enajenación.

c) Enajenación de pertenencias mineras y derechos de aguas. Para determinar la tributación que

corresponda sobre los mayores valores provenientes de la enajenación de dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen pertinentes las reglas establecidas en la letra a) anterior. d) Enajenación de bonos y demás títulos de deuda. Para determinar el ingreso no constitutivo de renta y la

tributación que corresponda sobre los mayores valores provenientes de la enajenación de dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen pertinentes las reglas establecidas en la letra a) anterior, salvo lo establecido en su numeral iv). En este caso, el valor de adquisición deberá disminuirse con las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la amortización y el mes anterior a la enajenación. e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial. No constituye renta el mayor valor

obtenido en su enajenación, siempre que el enajenante sea el respectivo inventor o autor. f) No constituye renta la adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos. No obstante, lo

anterior, el costo de una futura enajenación de los bienes adjudicados para todos los fines tributarios, será el

Page 7: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

7

equivalente al valor de los respectivos bienes que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación. g) No constituye renta la adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos.

h) No constituye renta el mayor valor proveniente de la enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas

naturales que a la fecha de enajenación posean sólo uno de dichos vehículos. Para determinar el ingreso no constitutivo de renta y la tributación que corresponda sobre los mayores valores provenientes de la enajenación de dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen pertinentes las reglas establecidas en la letra a) anterior, salvo lo dispuesto en su numeral vi). No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, constituirá siempre renta, sujeta a la tributación dispuesta en el numeral iii), de la letra a) anterior, sobre la renta percibida o devengada, el mayor valor obtenido en las enajenaciones de toda clase de bienes que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, o aquellas que se lleven a cabo con empresas relacionadas o del mismo grupo empresarial en los términos de los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045 sobre mercado de valores, cualquier sea la naturaleza jurídica de las entidades respectivas, salvo el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), de este último artículo. Se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas contenidas en la letra a) de este número, salvo lo establecido en su numeral vi), para determinar el mayor valor afecto a impuesto. Cuando las operaciones a que se refiere este número sean realizadas por contribuyentes que determinen el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, el total del mayor valor a que se refiere este número constituirá renta, gravándose conforme a las reglas del Título II, con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida o devengada, de acuerdo al régimen de tributación al que se encuentre sujeto. En estos casos, los valores de adquisición se reajustarán aplicando las normas del artículo 41, cuando el contribuyente respectivo se encuentre obligado a aplicar dichas normas. El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores que se transfieran sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia

entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará sujeta a la tributación establecida en el literal ii) del inciso primero del artículo 21. La tasación, liquidación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario podrán reclamarse en la forma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que indica.

No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúen con ocasión de un préstamo o

arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos. Para determinar los impuestos que graven los ingresos que perciba o devengue el cedente por las operaciones señaladas en el inciso anterior, se aplicarán las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenación de las acciones cedidas se entenderán percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocerá conforme a lo establecido en el artículo 30. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta corta. En todo caso, el prestatario deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Page 8: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

8

Constituye mayor remuneración para los directores, consejeros y trabajadores, el beneficio que proviene de la entrega que efectúa la empresa o sociedad, sus relacionadas, controladores u otras empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045 sobre mercado de valores, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior; así como del ejercicio o cesión de la misma. Lo anterior, independientemente de la tributación que pueda afectarle por el mayor valor obtenido en la cesión o enajenación de los títulos o instrumentos adquiridos una vez ejercida la opción y del costo tributario que corresponda deducir en dicha operación. Para los efectos de este número, se entenderá por fecha de adquisición o enajenación la del respectivo contrato, instrumento u operación. Entrada en vigencia: 01/01/2017 (Art. 1° transitorio párrafo 1°). Numeral 8º de artículo 17 con vigencia transitoria: a partir del año comercial 2015, respecto de los impuestos que deban declararse y pagarse por las rentas percibidas o devengadas a partir de ese año comercial, y que regirán hasta el 31 de diciembre de 2016: En el párrafo segundo del número 8 del artículo 17, elimina lo siguiente: “Tratándose de la enajenación de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducir del valor de aporte o adquisición de los citados derecho o acciones, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación”.

Artículo 21 ter de la LIR

Se modifica el art. 21 en los siguientes términos Se aumenta la tasa del Impuesto sanción de 35% a 40% Artículo 31 ter de la LIR

El Artículo 31 se modifica en el siguiente sentido:

Intereses y gastos financieros para adquirir derechos y acciones son gasto

Se limita el gasto en supermercados

Pérdida da derecho a PPUA

Goodwill, el monto no asignable a los activos, es un intangible, no amortizable, y que forma parte del CPT.

Artículo 34 ter de la LIR (Renta Presunta)

La ley 20.780 modifica el artículo 20 de la LIR, eliminando de este la renta presunta agrícola, la cual es tratada en el artículo 34. Adicionalmente, se elimina del artículo 20 la renta presunta urbana (la cual no se incluye en el artículo 34 de la LIR) Renta Presunta

Page 9: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

9

Se modifica el artículo 34, el cual contiene el tratamiento de la Renta Presunta Agrícola, Transporte y Minería. Nuevos Límites: Agrícola 9.000 UF, Transporte 5.000 UF, Minería 17.000 UF (para el cálculo de los limites deben incluirse los ingresos de los relacionados) Se establecen normas de relación relativa a control. Contribuyentes que pueden tener Renta Presunta son: Empresario individual, EIRL, comunidades, cooperativas y Sociedades de Responsabilidad Limitada y Sociedades Por Acciones siempre que estas últimas 2 estén formadas exclusivamente por personas naturales. Artículos 41 F, G y H de la LIR (nuevos) Tributación Internacional

Se elimina la norma de exceso de endeudamiento del artículo 59 de la LIR y se crea el artículo 41 F. Se mantiene norma de aplicar 35% a los créditos extranjeros, afectos a un 4%, o menos, en los casos que la relación deuda patrimonio exceda de la razón 3/1 Nueva normativa se aplica a créditos otorgados a contar del 1 de enero de 2015. Se crea el art. 41 G en los siguientes términos: Se deben reconocer sobre base devengada las rentas que se generan en entidades controladas, por entidades o patrimonios chilenos que mantengan rentas pasivas en el exterior Se crea artículo 41 H, el cual establece los países con régimen preferencial. Tributación de Personas Naturales

Se modifican los artículos 43 y 52 de la LIR, reduciendo en definitiva el tramo marginal máximo de los Impuestos Global Complementario y de Segunda categoría del actual 40% a un marginal máximo de 35%. Se deroga el artículo 57 bis y se crea un nuevo sistema de incentivo al ahorro a las personas naturales, creándose al efecto el artículo 54 bis. Modificación a la Ley del IVA Artículo 2 de la Ley 20.780

Se modifica la ley del IVA en el sentido de gravar la venta habitual de bienes raíces Venta de edificios por pisos o departamentos (menos de 4 años desde adquisición); Entre la adquisición y la enajenación menos de 1 año; Sociedades con giro inmobiliario; No se considera habitual en caso de ejecución de garantías hipotecarias. Queda exento del tributo la venta de terrenos Se modifica el artículo 42 de la Ley del IVA, aumentando la tasa de Impuesto especifico a las bebidas analcohólicas azucaradas y a las bebidas alcohólicas. Modificación a la Ley de Timbres y Estampillas Artículo 4 de la Ley 20.780

Se aumenta la tasa del Impuesto de Timbres y Estampillas pasando a ser la siguiente:

Actual Reforma

Tasa mensual 0,033% 0,066%

Tope 0,4% 0,8%

A la vista 0,166% 0,332%

Page 10: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

10

Modificaciones al Código Tributario Artículo 8 de la Ley 20.780

Se establece norma de fondo sobre forma, de modo de reducir la elusión y simulación; Se otorgan mayores atribuciones al SII; Sin perjuicio de las normas señaladas se precisa: El principio de buena fe del contribuyente y se da opción de que el contribuyente elija entre las alternativas legítimas. Se asigna, expresamente, el peso de la prueba al SII. Serán los TTA los encargados de calificar un acto como elusorio o simulado. La norma solo aplicará respecto de los actos o contratos realizados o concluidos posteriormente a la entrada en vigencia de la norma. Tributación de Fondos y de sus participes

Los fondos de inversión y fondos mutuos no se consideran contribuyentes de primera categoría. Todo reparto que realice el fondo será tratado como una distribución de dividendos de S.A. sujeta al régimen 14 B. En definitiva, la tributación de los fondos dependerá de la tributación de sus inversiones:

Si el fondo invierte en sociedades 14 A: Las rentas se atribuyen, siendo el fondo “transparente”

Si el fondo invierte en sociedades 14 B: Las rentas tributan a nivel de la sociedad y el reparto al fondo no tributa. El reparto desde el fondo tributará con impuestos finales con crédito, pero con obligación de restitución.

Si el fondo tiene inversiones propias, como depósitos a plazo, la renta no tributa, pero la distribución queda afecta a impuestos finales sin crédito.

Los contribuyentes extranjeros tienen tratamiento diferenciado Los FIP se tratan como fondos mutuos o de inversión, pero con ciertas excepciones. Normas Especiales

Impuesto Único al FUT

El artículo Tercero Transitorio en su número I sub numero 11 establece un impuesto único al FUT de tasa 32%. Para contribuyentes que hayan iniciado actividades antes del 1 de enero de 2013. Respecto del FUT acumulado al 31.12.2014. La opción se ejercerá el año 2015 Impuesto único de 32%, con derecho a crédito por impuesto de Primera Categoría pagado. Declaración inversiones en el extranjero

El artículo 24 transitorio establece la posibilidad de declarar los bienes del extranjero. Aplicable durante el año comercial 2015. Solamente aplica respecto de bienes adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2014. Se aplica un impuesto único y sustitutivo de tasa 8%. Parte 2: Modificaciones introducidas al artículo 14 de la LIR por la Ley N° 20.780

Page 11: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

11

Modificación al Sistema de Tributación: Elección de Sistema

Nueva normativa considera la posibilidad de dos sistemas paralelos de tributación a elección del contribuyente.

Tributación integrada sobre base atribuida (nuevo art. 14 A) LIR)

Tributación semi integrada sobre base retirada (nuevo art. 14 B) LIR) Plazo de elección:

Contribuyentes antiguos: Dentro de los 3 meses anteriores al cierre del ejercicio previo al cambio/elección.

Contribuyentes nuevos: Dentro de plazo de inicio de actividades; 2 meses. Plazo permanencia: 5 años luego de elección. Concepto de “Renta Atribuida” es innovación de Ley N°20.780, introducida al art. 2 LIR:

“Por “renta atribuida”, aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categoría conforme a las disposiciones del artículo 14, letra A) y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y así sucesivamente.” Sistema Integrado de Base Atribuida

Sistema consiste en que todos los años la sociedad paga Primera Categoría y atribuye a sus socios finales el 100% de su RLI. Los socios deben pagar, con caja propia, impuestos finales sobre el 100% de la renta atribuida anualmente, con crédito de 100% del IdPC pagado. Ejemplo:

IdPC: 25% (con obligación de PPM)

IGC: Tasa máxima de 35%

Sistema Integrado de Base Atribuida (14 A)

Pérdidas tributarias:

En la sociedad generadora de las rentas las pérdidas tributarias absorben utilidades del ejercicio y futuras (se elimina carry-back). Hay recuperación de PPUA por impuesto efectivamente pagado por filiales, recuperación que, al igual que hoy, podría mantener la calidad de un ingreso tributario, de acuerdo al criterio actualmente sostenido por el SII. La recuperación de PPUA en renta Atribuida, será de 25% La recuperación de distribuciones recibidas desde el sistema semi integrado podría ser 27% o 17,55% La normativa no lo establece

Soc.

Socio

Page 12: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

12

Renta Atribuible: 1. RLI generada por la Sociedad 2. Cantidades exentas de IdPC afectas a impuestos finales 3. Rentas atribuidas a la Sociedad por otros contribuyentes 4. Rentas distribuidas a la Sociedad por otro contribuyente Problema de interpretación: Dada la forma en que se encuentran redactados el artículo 14 letra A número 2 letra c) y el artículo 14 letra A número 4 letra c), en relación al artículo 54 número 3 de la LIR, se deberá determinar cuál es el tratamiento de las utilidades distribuidas que ya fueron atribuidas. Una opción es que la distribución de rentas atribuidas entre sociedades del régimen A pase a conformar la RLI de la receptora, esto generaría doble tributación sobre estas partidas, lo que entendemos no es el interés del legislador. Una segunda opción es considerar esta distribución como una renta exenta, sin embargo, esto obligaría al contribuyente a incorporarla en su base imponible de IGC y darse como crédito la tasa media que afecte las rentas de ese año. Entendemos que este tampoco es el interés del legislador. Dada la estructura de este nuevo régimen tributario, no es claro en qué registro deberá contabilizarse esta distribución de utilidades, y cómo afectará a los contribuyentes finales. Renta atribuida formará parte de la base imponible de accionista o socio holding. En caso de pérdidas en sociedad holding, lo atribuido se absorbe, generando derecho a devolución de PPUA. Ley establece que receptor debe deducir de sus rentas exentas el monto de la pérdida absorbida. Forma de atribución de Renta:

En primer término, la renta se atribuye en la proporción en que los socios, accionistas o comuneros hayan acordado reparto de utilidades (con debida constancia e información a SII). De no ser aplicable lo anterior, en proporción a suscripción y pago de capital social.

Sistema Integrado de Base Atribuida Registros

a) Rentas Atribuidas Propias: Se registra la renta propia o RLI del contribuyente al final del ejercicio.

Para los efectos de distribución, se considera que las rentas de este registro han cumplido con el 100% de su tributación.

b) Rentas Atribuidas de Terceros: Se registra la renta de filiales o inversiones, que se atribuyen a su

vez a socios o accionistas. Registro meramente de control. Saldo inicial y final debería ser $0.-, puesto que lo recibido se compensa con lo atribuido cada ejercicio.

c) Rentas Exentas e INR: Se registra las rentas exentas o no afectas a impuestos finales, así como las

rentas de ese tipo recibidas de filiales. De este registro deben rebajarse las utilidades atribuidas absorbidas por pérdidas.

d) Rentas Afectas a Impuestos Finales a su Retiro: Se registran las cantidades que excedan las

utilidades propias, atribuidas, exentas, y capital del contribuyente, de acuerdo al siguiente cálculo: Patrimonio Neto o CPT (mayor) – Rentas Propias – Rentas Exentas – Capital Reajustado

Las sumas retiradas e imputadas a este registro quedarán afectas a impuestos finales. Inconveniente: Monto de registro debe calcularse anualmente, siendo el saldo inicial de cada ejercicio el saldo final del ejercicio anterior. Cada año se duplicaría el registro, a menos que tema sea corregido por SII.

e) Control de Retiros: Se registra el monto de retiros, remesas o distribuciones realizados durante el

ejercicio, reajustados.

f) Saldo de Créditos Acumulados: Se registran los créditos, en pesos, a que tienen derecho los socios

o accionistas, registrándose de forma separada la parte de los créditos cuya devolución no es

Page 13: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

13

procedente, en caso de determinación de excedente en su imputación a IGC. De este saldo se deben rebajar aquellos créditos imputados a retiros.

Sistema Integrado de Base Atribuida Orden de Imputación

Primero: Rentas atribuidas propias, registradas en el Registro A. Al momento de su retiro ya han tributado con

la totalidad de sus impuestos, por lo que no quedan afectas a impuesto al momento de su distribución. Segundo: Rentas Exentas e INR registrados en el Registro D.

Tampoco quedan afectas a impuesto a su distribución, pero ¿se consideran como …….base del IGC para efectos de calcular progresividad?. Tercero: Rentas que exceden utilidades propias, exentas y capital, registradas en el Registro D (utilidades

financieras en exceso de las tributarias). Estas rentas tributan con impuestos finales al momento de su retiro, con derecho a crédito si existe crédito disponible en el registro de saldo de créditos. Sistema Integrado de Base Atribuida Orden de Imputación

La imputación se realiza en orden cronológico, y se imputa a los saldos de los registros al cierre del ejercicio anterior. En caso que excedan dichos saldos, se imputarán a los saldos del ejercicio en curso al momento del retiro. En caso de que los retiros se imputen al Registro D y no se tenga derecho a crédito, la Sociedad puede optar por pagar un IdPC de tasa 25% sobre un monto tal que, pagado el impuesto, quede disponible el monto a retirar.

Retiro Imputable a Registro D $ 1000

Monto Incrementado $ 1333

IdPC 25% $ 333

Total Distribuible $ 1000

El impuesto pagado será crédito contra impuestos finales, y a su vez contra el IdPD que deba pagarse en el futuro, pero no volverá a ser crédito contra impuestos finales. Sistema Integrado de Base Atribuida Orden de Imputación TRANSITORIO

El artículo 3° Transitorio de la Ley N°20.780 establece una variación en el tercer orden de imputación para aquellas sociedades con FUT acumulado, el que queda del siguiente modo: En caso de que la Sociedad posea FUT, el tercer orden corresponderá al FUT y FUNT. Los retiros tributarán con impuestos finales con derecho al crédito correspondiente, de acuerdo a norma vigente al 31.12.16 (norma antigua de crédito). Una vez agotado el FUT, se procede a imputar al Registro D, en los términos anteriores. En caso de que no exista FUT, se imputa el retiro directamente al Registro D. La aplicación práctica de este sistema implica que cada compañía debe informar sus rentas a sus accionistas con anterioridad al cierre del año tributario, para que éstos puedan registrar la renta atribuida en sus registros, esto hasta llegar a los contribuyentes finales. En estructuras complejas, pueden provocarse desfases que no permitan contar con la información necesaria a tiempo para cumplir con las obligaciones tributarias de la sociedad.

Page 14: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

14

Base Atribuida para los contribuyentes finales (AC 2017)

Rentas atribuidas propias; las utilidades tributarias generadas en la empresa se gravarán en el mismo ejercicio en que fueron percibidas o devengadas por dicha empresa, independiente de si estas utilidades fueron retiradas o distribuidas. Rentas atribuidas de terceros; las sociedades que participan en otras entidades con contabilidad completa atribuirán a sus propietarios las utilidades que les sean, a su vez, atribuidas hasta que tales cantidades sean finalmente atribuidas en el mismo ejercicio a contribuyentes finales.

Parte 3: Modificaciones introducidas al artículo 14 de la LIR por la Ley N° 20.780

Régimen Semi-Integrado de Base Retirada

El sistema semi-intregrado surge como consecuencia del Protocolo suscrito entre el gobierno y los movimientos sociales. Este sistema corresponde, a nivel de empresa, a un sistema similar al actualmente vigente. La gran diferencia del sistema actual de tributación con el sistema semi-integrado incluido en la Ley N°20.780 es la forma en que se integran el impuesto a la empresa y los impuestos que afectan a los contribuyentes finales. En este sistema el IdPC deja de ser un impuesto de tasa 25%, ya que esta se incrementa a un 27%.

Page 15: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

15

Los contribuyentes finales tributan con impuesto global complementario o adicional, dándose como crédito el IdPC pagado a nivel de empresa, con la particularidad que los residentes en Chile o en países con los que Chile no tiene un tratado para evitar la doble tributación vigente, deben restituir un 35% del crédito correspondiente al IdPC usado, el cual se califica como un débito fiscal. La carga tributaria total aplicable a la empresa y sus dueños bajo este régimen, y teniendo en consideración el pago del débito fiscal anteriormente expuesto, es de un 44,45%. Si una empresa sujeta al régimen semi-integrado participa en una sociedad sujeta a régimen atribuido, y ésta última le atribuye rentas a la sociedad, ésta a su vez deberá atribuirla a los socios finales, no operando como un contenedor de estas rentas, sino más bien como una entidad transparente a efectos de la atribución de rentas por parte de la primera sociedad. Ejemplo:

IdPC: 27% (con obligación de PPM)

IGC: Tasa máxima de 35%

Pérdidas tributarias: En la sociedad generadora de las rentas las pérdidas tributarias absorben utilidades del

ejercicio y futuras (se elimina carry-back). Hay recuperación de PPUA por impuesto efectivamente pagado por filiales. Recuperación de Rentas Atribuidas - 25% Recuperación de distribuciones de sistemas semi integrado - 17,55% Renta Distribuible: Para determinar las rentas distribuibles, se debe determinar su monto de acuerdo a la

siguiente fórmula: Patrimonio Neto o CPT (mayor) – Rentas Propias – Rentas Exentas – Capital Reajustado Las sumas retiradas e imputadas a este registro quedarán afectas a impuestos finales. Forma de atribución de Renta:

En primer término, la renta se atribuye en la proporción en que los socios, accionistas o comuneros hayan acordado reparto de utilidades (con debida constancia e información a SII). De no ser aplicable lo anterior, en proporción a suscripción y pago de capital social. Sistema de créditos: Diferencia con sistema actualmente vigente en cuanto a naturaleza de los créditos a que

tienen derecho los contribuyentes finales. Se registran pesos pagados a que tienen derecho las diversas rentas, no tasas de impuesto, y se distinguen los créditos sujetos a restitución de los que no lo están. Se registran por separado créditos que dan derecho a devolución de los que no dan derecho a devolución

Page 16: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

16

El crédito aparejado a la renta retirada de la Sociedad se calcula de la siguiente forma (siempre y cuando quede crédito disponible en el registro de créditos): Tasa IdPC al momento del reparto 100 – Tasa IdPC Cálculo significa un incremento de la renta al momento de la distribución; base incrementada es base imponible de contribuyente final. Una vez aplicado IGC se puede descontar el crédito correspondiente al IdPC. Si crédito es restituible, se le debe aplicar una tasa de 35%, que contribuyente paga como débito fiscal. Esta suma se considera como mayor impuesto final. Régimen Semi-Integrado de Base Retirada – Registros

a) Rentas Exentas e INR: Se registra las rentas exentas o no afectas a impuestos finales, así como las

rentas de ese tipo recibidas de filiales. De este registro deben rebajarse las utilidades atribuidas absorbidas por pérdidas.

b) Control de Créditos Acumulados: Se registran los créditos, en pesos, a que tienen derecho los

socios o accionistas. De este saldo se deben rebajar aquellos créditos imputados a retiros. Debe llevarse control separado de los créditos sujetos a obligación de restitución.

c) Control de Retiros: Se registra el monto de retiros, remesas o distribuciones realizados durante el

ejercicio, reajustados. Régimen Semi-Integrado de Base Retirada Orden de Imputación

Primero: Utilidades distribuibles de la Sociedad, que no se obtienen de un registro, sino que del siguiente

cálculo: Patrimonio Neto o CPT (mayor) – Rentas Propias – Rentas Exentas – Capital Reajustado La forma de cálculo de las utilidades distribuibles significa que también se consideran para estos efectos las utilidades financieras en exceso de las tributarias. En caso de que exista FUT Acumulado, su monto deberá descontarse del cálculo. Segundo: Rentas Exentas e INR. ¿No quedan afectas a impuestos finales, pero, se consideran como base del

IGC para efectos de calcular progresividad? Tercero: FUT acumulado, si existe en la Sociedad.

La imputación se realiza en orden cronológico, y se imputa a los saldos de los registros al cierre del ejercicio anterior. En caso que excedan dichos saldos, se imputarán a los saldos del ejercicio en curso al momento del retiro. En caso de que los retiros no tengan derecho a crédito, la Sociedad puede optar por pagar un IdPC de tasa 27% sobre un monto tal que, pagado el impuesto, quede disponible el monto a retirar.

Retiro sin Derecho a Crédito $ 1000

Monto Incrementado $ 1369.9

IdPC 27% $ 369.9

Total Distribuible $ 1000

El impuesto pagado será crédito contra impuestos finales, y a su vez contra el IdPC que deba pagarse en el futuro, pero no volverá a ser crédito contra impuestos finales.

Page 17: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

17

Régimen Semi-Integrado de Base Retirada Resumen

Base Retirada RLI: las utilidades tributarias generadas en la empresa se gravarán con Impuesto de Primera Categoría con tasa 27%. Contribuyentes finales: Tributarán con Impuestos Global Complementario o Adicional, con 100% de créditos por Impuesto de Primera Categoría. Contribuyentes finales: deberán pagar (debito fiscal) un 35% del monto del crédito otorgado.

Cambio de Régimen y Reorganización

Page 18: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

18

Cambio de Régimen A a B:

Registro de utilidades propias y exentas pasan a formar parte de registro de utilidades exentas en régimen B. Movimiento es lógico, pues rentas cumplieron con la totalidad de su tributación cuando estaban en régimen A. Inconveniente: Debido al orden de imputacion de retiros en B, las utilidades exentas (que pasan a incluir a aquellas que pagaron impuestos en A) se retiran luego de las financieras sin derecho a crédito. Renta se «taponea». Cambio de Régimen B a A:

El cambio de régimen significa que la Sociedad debe realizar un proceso de término de giro, lo que significa el pago de todos los impuestos correspondientes a las utilidades acumuladas.

Reorganizaciones:

En relación al plazo de 5 años de permanencia en cada régimen, éste debe completarse en las sociedades constituidas o continuadoras en casos de fusión o división. En caso de fusión en que Sociedad de régimen A absorbe a una de régimen B, ésta última deberá realizar un término de giro completo, y por tanto pagar todos los impuestos correspondientes a sus utilidades acumuladas.

Page 19: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

19

Parte 4: Modificaciones introducidas al artículo 14 de la LIR por la Ley N° 20.780

Page 20: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

20

Page 21: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

21

Page 22: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

22

Page 23: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

23

Parte 5: Modificación a las normas sobre Ingresos No Renta - Modificaciones realizadas al art. 17 LIR por la Ley 20.780 y Modificación a las normas de IVA - Modificaciones realizadas al art. 12 LIVA por la Ley 20.780

Sustitución del Artículo 17 número 5

Antiguo Texto

“5º.- El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, el mayor valor a que se refiere el Nº 13 del artículo 41 y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no sean distribuidos. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.” Nuevo Texto

“5°.- El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas y el mayor valor a que se refiere el N° 13 del artículo 41. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.” Interrogante: ¿Debe entenderse que el mayor valor generado en la colocación de acciones equivale a mayor capital o a renta? Sustitución del Artículo 17 número 6

Antiguo Texto

“6º.- La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente como así también, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente artículo.” Sustitución del Artículo 17 número 7

Antiguo Texto

“7º.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.” Nuevo Texto

“7°.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos, efectuados en conformidad con esta ley o con leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán y afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, en la forma dispuesta en el artículo 14, imputándose en último término el capital social y sus reajustes.” Sustitución del Artículo 17 número 8 a)

Enajenación de acciones de sociedades anónimas, en comanditas por acciones, o de derechos sociales en sociedad de personas

Reglas Generales

Page 24: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

24

Inciso 2°: El mayor valor obtenido en las enajenaciones «de toda clase de bienes» entre relacionados siempre se considerará renta:

o La relación se determina por propiedad (10% o más de las acciones o existencia de interés) y por grupo empresarial (arts. 96 a 100 Ley 18.045).

o Se excluye de las hipótesis a cónyuges y parientes.

Inciso 3°: Los contribuyentes de IdPC con rentas efectivas siempre se sujetarán a la tributación bajo

régimen general para los efectos de generación de mayor valor.

o Se elimina régimen de IdPC en carácter de único para enajenaciones de la letra a)(2017). o Se mantiene

Contribuyentes de IdPC

- Aquellos contribuyentes con rentas efectivas siempre se sujetarán a la tributación bajo régimen general para los efectos de generación de mayor valor.

- Se elimina régimen de IdPC en carácter de único (2017).

- Se mantiene la exención, como INR, para las acciones adquiridas pre ‘84 y aquellas del art. 107 LIR.

Otros Contribuyentes

Si entre la adquisición y enajenación a transcurrido menos de un año, el mayor valor se afectará con tributación completa (Primera Categoría, más impuestos finales), en base percibida o devengada a elección del contribuyente.

Si ha transcurrido más de un año, se afecta con Global Complementario o Adicional, en base percibida o devengada a elección.

En caso que se opte por base devengada podrá reliquidarse el mayor valor en los años que se han poseído. Costo - Se considerará como costo de venta el valor de adquisición reajustado. - En las sociedades que opten por el régimen de Renta Atribuida (14A LIR), se incluyen dentro del costo las

utilidades atribuidas a los dueños finales, generadas por la sociedad o distribuidas desde filiales. - No se incluyen las utilidades de filiales no distribuidas, independiente de su atribución. Régimen Transitorio - Las reinversiones realizadas hasta el 31.12.2014 no formarán parte del costo en las acciones de personas. - Las reinversiones efectuadas a contar del 01.01.2015 formarán parte del costo, pero gatillarán tributación

al momento de la venta (tratamiento actual en S.A.). Norma rige durante 2015 y 2016.

Pérdidas - Del mayor valor se podrán descontar las pérdidas generadas en operaciones de similar naturaleza en el

ejercicio. Límite 10 UTA Si el mayor valor obtenido por un contribuyente en venta de acciones, pertenencias mineras y bonos o títulos de deuda no supera las 10 UTA, el total del ingreso es no constitutivo de renta. (Aplica normas de relación, incluidos los parientes) Stock Options (Inciso penúltimo)

Page 25: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

25

Constituye mayor remuneración (afecto a Global o Adicional) el beneficio que proviene de la entrega que efectúa la empresa de la opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos, así como también, generará tributación el ejercicio o cesión de la misma. Sustitución del Artículo 17 número 8 b)

Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto a tales bienes raíces poseídos en comunidad, efectuada por personas naturales con domicilio o residencia en Chile.

Norma “b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, efectuada por personas naturales con domicilio o residencia en Chile.” Personas Jurídicas – Tributan Personas Naturales (Chilenas) – Ingreso No Renta Ingreso No Renta En el caso de las personas naturales con domicilio o residencia en Chile, se considerará el mayor valor como INR cuando: - Bienes poseídos por más de un año, - Más de 4 años, en caso de subdivisión, - Venta de edificio por piso o departamento Tope 8.000 UF Cada persona natural tiene derecho a esta exención hasta un tope máximo de 8.000 UF, sobre base percibida, por la vida del contribuyente: - La exención aplica independiente del número de inmuebles que se posean, - El SII deberá mantener un registro de las enajenaciones para llevar cómputo del límite. - El mayor valor generado en exceso del límite paga IGC (reliquidable en 10 años), o impuesto único de tasa

10%. Costo El costo de los bienes Raíces corresponde a su valor de adquisición reajustado. Se pueden considerar dentro del costo las mejoras, siempre y cuando: - Hayan aumentado el valor del bien, - Se efectúen por el enajenante o un tercero (pero pasen a propiedad del enajenante), - Se hayan declarado ante el SII para su incorporación al avalúo antes de la enajenación. Sustitución del Artículo 17 número 8 c)

Enajenación de pertenencias mineras o derechos de agua. Para determinar los mayores valores que corresponda sobre los mayores valores provenientes de la enajenación de dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen pertinentes las reglas establecidas en la letra a) anterior. Texto Antiguo

“c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría” “d) Enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría” Texto Nuevo

Page 26: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

26

“c) Enajenación de pertenencias mineras y derechos de aguas. Para determinar la tributación que corresponda sobre los mayores valores provenientes de la enajenación de dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen pertinentes las reglas establecidas en la letra a) anterior.” Sustitución del Artículo 17 número 8 d)

Enajenación de bonos y demás títulos de deuda. Texto Antiguo

“j) Enajenación de bonos y debentures” Texto Nuevo

“d) Enajenación de bonos y demás títulos de deuda. Para determinar el ingreso no constitutivo de renta y la tributación que corresponda sobre los mayores valores provenientes de la enajenación de dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen pertinentes las reglas establecidas en la letra a) anterior, salvo lo establecido en su numeral iv). En este caso, el valor de adquisición deberá disminuirse con las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la amortización y el mes anterior a la enajenación.” Sustitución del Artículo 17 número 8 e)

Enajenación de derechos de propiedad intelectual. Texto Antiguo

“e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenación sea efectuada por el inventor o autor” Texto Nuevo

“e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial. No constituye renta el mayor valor obtenido en su enajenación, siempre que el enajenante sea el respectivo inventor o autor.” Sustitución del Artículo 17 número 8 f)

No constituye renta los bienes en participación de herencia y a favor de uno o más herederos del causante. Texto Antiguo

“f) Adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos” Texto Nuevo

“f) No constituye renta la adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos. No obstante, lo anterior, el costo de una futura enajenación de los bienes adjudicados para todos los fines tributarios, será el equivalente al valor de los respectivos bienes que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación.” Sustitución del Artículo 17 número 8 g)

No constituyen renta la adjudicación de bienes en sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos.

Page 27: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

27

Texto

“g) No constituye renta la adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos.” NO HAY CAMBIOS Sustitución del Artículo 17 número 8 i) y h)

Se eliminan los i relativo a la enajenación de cuotas sobre bienes raíces, se entiende incorporado en el literal b) del mismo numeral; Se elimina el literal relativo a la enajenación de acciones en sociedades legales mineras. Modificación a las normas de IVA - Modificaciones realizadas al art. 12 LIVA por la Ley 20.780

- Se elimina del art. 2 LIVA la frase: “de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por

ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella”. - Se hace expresa mención a que los terrenos no quedan gravados con IVA. Venta habitual de bienes raíces (art. 3) - Venta de edificios por pisos o departamentos (menos de 4 años desde adquisición); - Que entre la adquisición y la enajenación transcurra menos de 1 año; - Sociedades con giro inmobiliario; Se señala expresamente: “Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarías.” El art. 8 LIVA asimila a venta distintos conceptos, cuyos literales se ajustan al gravamen para inmuebles, así: - Literal b): Los aportes de bienes a una sociedad, efectuados por vendedores. - Literal c): La adjudicación de bienes del giro, con ocasión de liquidación de sociedades. - Literal d): Retiro de bienes desde la empresa (mueble o inmueble) por parte de un vendedor o del dueño

de la misma. - Literal f): Se encuentra afecta al tributo la venta de establecimientos de comercio y universalidades, que

comprenda bienes corporales muebles, y bienes corporales inmuebles. - Literal l): Promesa de venta o arriendo con opción de compra realizadas por un vendedor. - Literal m): La enajenación de los muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de una

empresa, siempre que el enajenante, al momento de la adquisición haya tendido derecho a crédito fiscal. Se agrega la letra F al art. 12 LIVA:

“F.- La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando ésta haya sido financiada, en todo o parte, por el referido subsidio; y la venta a un tercero de una vivienda entregada en arrendamiento con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el mismo Ministerio, cuando la opción de compra sea financiada, en todo o parte, por el señalado subsidio.” Quedan exentas del tributo las ventas de viviendas adquiridas con subsidios MINVU. El art. 16 LIVA establece la forma de determinar la base imponible cuando no se soportó IVA en la adquisición:

Corresponderá a la diferencia entre el valor de adquisición reajustado y el valor de enajenación.

Page 28: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

28

Se podrá deducir, tanto del valor de adquisición y enajenación, el valor correspondiente al terreno. Para estos efectos se señala que el máximo que podrá descontarse del valor de enajenación será el valor de mercado del terreno. En caso de que se aplique dicho valor, al valor de adquisición deberá descontarse un valor equivalente a la proporción entre el valor de enajenación y el valor descontado del terreno. Modificaciones a la Ley IVA – Disposiciones Transitorias

Promesa de compra

Art. 6T: No aplica IVA a las enajenaciones de inmuebles realizadas después del 1 de enero de 2016 siempre que, con anterioridad, estas se hubieren prometido realizar por medio de un contrato suscrito por medio de escritura pública o por medio de instrumento privado protocolizado. Permiso de Edificación

Art. 7T: La venta de los inmuebles que al 1 de enero de 2016 cuenten con permiso de edificación, no se gravará con IVA siempre que la enajenación se realice antes del 1 de enero del 2017. Crédito fiscal

Art. 8T: Los contribuyentes que, con motivo de la Reforma, deban recargar IVA a las enajenaciones de inmuebles, podrán utilizar el crédito fiscal incurrido en la construcción o adquisición de dichos inmuebles, aun cuando dicho impuesto se hubiere pagado antes de estar obligados al pago de IVA, siempre que ello se realice dentro del plazo de prescripción. Parte 6: Nuevo Sistema de Cómputo en Chile de las Rentas Pasivas Percibidas o Devengadas por Empresas Controladas en el Extranjero (Normas CFC) Nuevo artículo 41G de la LIR introducido por la Ley N° 20.780

Normativa Vigente

- Residentes o domiciliados en Chile tributan en base a su renta mundial. - Tributación de las rentas de fuente extranjera se realiza sobre base percibida, por lo que es posible la

acumulación de rentas en el exterior de forma indefinida. - Inversiones en el exterior por medio de persona jurídica extranjera. Base percibida. - En Chile, no existe obligación de repatriar utilidades cuando se invierte en el exterior. - Obligaciones accesorias. Normativa CFC (Controlled Foreign Company), o de tributación en base devengada sobre rentas pasivas internacionales, inicia vigencia en el 2016. Temas Conexos

- Artículo 14 letra E N°1 a) LIR - FATCA - Acuerdos de intercambio de información multilaterales y bilaterales. Hecho Gravado

- Generación de rentas pasivas por parte de una entidad controlada domiciliada o residente en el extranjero. - Tributa en base percibida o devengada. Sujeto Pasivo

Page 29: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

29

- Contribuyentes o patrimonios de afectación con domicilio, residencia o constituidos en Chile. - Personas Naturales: De la lectura del inciso primero del artículo 41 G pareciera que están incluidas en la

norma, aunque de la mecánica del cálculo de las rentas pasivas se podría concluir que no. - Además, el mensaje del proyecto de reforma tributaria indica que sólo se busca hacer tributar a empresas.

Sin embargo, la modificación al art. 54 N° 1 LIR, incluye en la base del IGC las rentas del art. 41 G LIR. - Quedan dudas de la inclusión de patrimonios de afectación que podrían no ser contribuyentes de IdPC,

como los Fondos de Inversión.

Entidad Extranjera

Definición El art. 41G A) inc. 1 LIR entrega una definición de las rentas extranjeras relevantes para la normativa CFC: «[…]Aquellas que, cualquiera sea su naturaleza, posean personalidad jurídica propia o no, tales como sociedades, fondos, comunidades, patrimonios o trusts, constituidas, domiciliadas, establecidas, formalizadas o residentes en el extranjero” Se excluyen las entidades que tributan según el art. 41B N°1 (Agencias y EP) Concepto Se sigue la norma del art. 100 L18.045, por lo que se considera que hay control si al cierre del ejercicio, o en cualquier momento durante los 12 meses precedentes, individualmente o con relacionados:

I. Se posee o tiene la opción de adquirirse el 50% o más del capital, derecho a utilidades o derecho a voto;

II. Se puede elegir, cambiar o remover a la mayoría de los directores o administradores; III. Se poseen facultades unilaterales para modificar los estatutos.

No se considera para estos efectos al controlador extranjero de la entidad chilena que no sea, a su vez, controlado por un contribuyente chileno. Presunciones (simplemente legales) - Se presume controlada cualquier entidad domiciliada o residente en países de baja o nula tributación (Art.

41 H LIR). - Se presume control cuando el contribuyente chileno tiene (directa o indirectamente) una opción de

compra o de un derecho de los anteriores (utilidades, voto, etc.). Problemas

Page 30: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

30

Iteraciones temporales de control. El control debe verificarse al cierre del ejercicio o “en cualquier momento

durante los doce meses precedentes”. La imprecisión de la norma hace que ésta sea aplicable a hipótesis en que el control puede durar sólo algunos días o menos. Debiera perseguirse a las inversiones razonablemente permanentes (los demás casos tratarlos vía norma antielusiva). Posibilidad de Doble Tributación: El SII podría dirigirse contra distintos contribuyentes, que hayan tenido control de la entidad en distintos momentos del período. Presunción por opción de compra. La opción puede dar lugar a distintos porcentajes de control bajo diferentes

supuestos (ej. Resultado del negocio). No se clarifica que supuesto aplicaría. Posibilidad de Doble Tributación: El SII podría dirigirse contra el controlador de la entidad y quien tiene la opción de compra durante el mismo período.

i) Utilidades

Provenientes de la participación en otras entidades, dividendos y distribuciones de utilidades, incluyendo también utilidades capitalizadas). Excepción: Utilidades distribuidas o devengadas desde la entidad

controlada que a su vez hayan sido percibidas por ésta desde una sociedad de giro operativo (la norma no exige que sea efectivamente operativa), en la medida que esta última sea a su vez directa o indirectamente controlada. Problema: En caso que la sociedad operativa no sea controlada, la

norma termina convirtiendo una renta operativa en pasiva por el solo hecho de interponer un vehículo intermedio.

ii) Intereses y rentas del 20 N°2

Se exceptúan los provenientes de entidades bancarias o financieras reguladas, y no sea de aquellas de los arts. 41D o 41H LIR.

iii) Regalías

Problema: La norma no excluye a las sociedades que tienen como giro y se dedican a la explotación de marcas

u otros intangibles.

iv) Ganancias de Capital

Derivadas de la enajenación de bienes que generen rentas de los literales (i), (ii), y (iii) anteriores.

v) Arrendamiento o cesión del uso de inmuebles

A menos que sea el giro principal de la empresa.

vi) Ganancias de capital

Derivadas de la enajenación de inmuebles, salvo que sean usados en la generación de rentas no pasivas.

vii) Cesión de uso y goce

En relación a bienes generadores de rentas anteriores.

viii) Rentas obtenidas con relacionados en Chile

Page 31: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

31

Cumpliendo con los requisitos de que (i) tales rentas sean gasto en Chile, o se trate de valores que formen parte de activos depreciables o amortizables, y (ii) No sean rentas de fuente chilena, o siéndolo, estén sujetas a tributación menor a 35%. Presunciones

- Si rentas pasivas anteriores constituyen más del 80% del total de rentas, se considera que el 100% de la

renta es pasiva. Problema: Presunción de Derecho, que no admite prueba en contrario. Se utiliza la expresión “se considerarán”,

sin más. - Todas las rentas de países 41 H LIR (baja o nula tributación) se presumen pasivas, salvo prueba en

contrario. Las entidades de estos países generan rentas pasivas anuales equivalentes a la tasa de interés promedio (que se cobre en el país en cuestión) sobre el valor de adquisición o participación patrimonial que corresponda al contribuyente chileno (directo o indirecto). Se admite prueba en contrario.

Otras Normas

- Rentas pasivas no tributan si constituyen un 10% o menos de los ingresos totales de la entidad controlada. - La norma no permite reconocer pérdidas extranjeras. - Sólo se tributa si el total de rentas pasivas supera las 2.400 UF. Reconocimiento de Rentas Pasivas – Art. 41G D) LIR Criterio de Reconocimiento

- Se reconoce la renta pasiva en proporción a la participación (directa o indirecta) en la entidad controlada. Problema: Hay hipótesis de control que no dicen relación con participación. El remedio de la norma es darle al SII las “facultades de fiscalización que correspondan”, lo que no tiene sentido claro. Determinación de Base

- Se aplican normas de determinación de base imponible de arts. 29 a 33 LIR, sin posibilidad de rebajar

pérdidas. - La acreditación de renta pasiva se hace con los medios de prueba que disponga el contribuyente en

conformidad al art. 21 CT, y aquellos medios que serían exigibles conforme la normativa del país donde está constituida la entidad extranjera.

- Se deducen gastos comunes en proporción a rentas pasivas. - Se aplica el art. 21 LIR. Problema: No se permite reconocer pérdidas en Chile, pero sí gastos que reducen la renta pasiva. Reconocimiento de Rentas Pasivas – Art. 41G E) LIR

Utilización de Créditos

La norma autoriza utilizar créditos por los impuestos pagados que afectaron las rentas pasivas devengadas en Chile. Lo anterior aplica respecto de rentas provenientes tanto de países con Convenio de Doble Tributación firmado con Chile, de acuerdo a las normas de los, arts. 41 C y 41 B LIR, respectivamente. En caso que las rentas pasivas se hubiesen afectado con IA, el citado IA puede deducirse como crédito contra el impuesto que dispone el artículo 41 G de la LIR. Dividendos de Rentas Pasivas

Tributación de Dividendos

Page 32: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

32

Los dividendos, repartos y cualquier forma de distribución desde la entidad controlada, a controladores que ya hubiesen tributado por las rentas correspondientes según el art. 41 G LIR previamente, no se gravan en el país con IdPC. Se aplica proporcionalidad a los dividendos para distinguir si dicha distribución se imputa a rentas pasivas o rentas netas acumuladas. Ejemplo

En el caso señalado, 60% del dividendo ($90.000) no se afectaría con IdpC en Chile. Registros, Normas administrativas y vigencia Registros

- Registro detallado de a lo menos las rentas pasivas devengadas y percibidas, de los impuestos pagados y

adeudados en el exterior. - El SII determinará qué otra información debe registrarse. Información al SII

- El SII podrá requerir declaración jurada. - La no presentación o la errónea, incompleta o extemporánea presentación se sanciona con multa - La declaración maliciosa se sanciona con art. 97 N°4 del CT. Vigencia

1° de enero de 2016 Parte 7: Régimen opcional transitorio de pago sobre rentas acumuladas y retiros en exceso

1. Régimen General: Podrán optar por pagar tributo sustitutivo

a) Contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría que tributen sobre renta efectiva determinada, según contabilidad completa.

b) Que hayan iniciado actividades con anterioridad al 01/01/2013. c) Que mantengan FUT al 31/12/2014. d) La opción puede ejercerse durante año comercial 2015. e) El impuesto se aplicará con tasa 32%, “hasta” por FUT que exceda el promedio anual de retiros, remesas

o distribuciones 2011, 2012 y 2013 “o” existencia efectiva. f) No es aplicable ni a FUF ni a Reinversiones realizadas durante el año 2014.

Page 33: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

33

g) Procede Crédito de Primera Categoría, pero la base debe ser incrementada h) Se aplicar el orden de imputación del artículo 14. i) El FUT pasa a ser FUNT. j) El impuesto sustitutivo no es gasto ni se afecta con artículo 21 LIR.

Nota: Retiros reinvertidos durante año comercial 2015, afectos a IGC hasta por el 50% de las rentas afectadas por este artículo, la otra parte se beneficia con la suspensión. 2. Régimen Especial: Podrán optar por pagar tributo sustitutivo

a) Aplicando las mismas reglas ya vistas. Sin perjuicio de lo anterior: b) La sociedad debe estar Conformada exclusivamente por personas naturales, afectas a IGC, desde

01.01.2014 c) Debe haber iniciado actividades antes al 01/01/2013 y debe tener FUT al 31/12/2014. d) El impuesto sustitutivo es con tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación de

cada socio o accionista, de las tasas más altas del IGC de los AT 2012, 2013 y 2014. e) SE paga impuesto sustitutivo por FUT que exceda el promedio anual de retiros, remesas o distribuciones

de los años 2011, 2012 y 2013 “o” existencia efectiva. f) El crédito del art. 56 Nº3 es sin derecho a devolución. 3. Retiros en exceso

a) Los contribuyentes antes referidos, con retiros en exceso al 31/12/2014. b) Opción de gravar parte o el total de los Retiros en exceso, siempre que se hayan efectuado antes del

31/12/2013. c) Opción debe ser ejercida durante el año comercial 2015. d) Impuesto en carácter de único y sustitutivo. e) Tasa de 32%. f) Se extinguen obligaciones tributarias para socios o cesionarios. Artículo 24 Transitorio: 8% por inversiones en el exterior

Normativa Especial

1. Es un sistema extraordinario y voluntario. 2. Beneficia bienes existentes en el extranjero o existentes en Chile, pero poseídos a través de entidades en

el exterior. 3. Que por dichos bienes o rentas no se haya declarado o pagado los impuestos en su oportunidad legal. 4. Se pueden acoger a un impuesto único y sustitutivo de 8%. 5. Deben acogerse entre el 1 de enero y 1el 31 de diciembre de 2015. 6. El impuesto se aplica sobre el valor de mercado de los bienes o rentas 7. Se debe acreditar el origen y la trazabilidad de dichas rentas, declarándose la forma y fecha de adquisición

y los cambios sufridos. 8. Al realizarse esta declaración se renuncia a la prescripción. No pueden acogerse

Aquellos contribuyentes que antes del 29 de septiembre de 2014 se encuentren: 1. Formalizados o sometidos a proceso por delito de lavado de dinero por tráfico de estupefacientes. 2. Condenados, formalizados o sometidos a proceso por delito tributario. 3. Condenados, formalizados o sometidos a proceso por delito de lavado de dinero, financiamiento del

terrorismo y delitos de cohecho (de acuerdo a la Ley 20.393 sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas.

4. Condenado, formalizado o sometido a proceso por delitos de orden cambiario (información falseada y falsificación de moneda de curso legal)

5. Citados, liquidados, reliquidados o notificados de giro por parte del SII, que digan relación con las rentas que se pretenden acoger a este régimen extraordinario.

Procedimiento:

1. Se debe presentar el Formulario N° 1920 acompañando inventario y descripción de todos los bienes

valorados a su valor de mercado. 2. Presentado el formulario dentro de 5° día se girará el impuesto de 8%.

Page 34: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

34

3. El contribuyente debe acreditar el pago del impuesto dentro de 10° día. 4. Se debe acreditar la renta con la documentación legal, debidamente traducida y legalizada. 5. Se autoriza al SII a levantar el secreto bancario, sobre las rentas declaradas y en las entidades bancarias

declaradas por el contribuyente. 6. El SII tendrá el plazo de 12 meses para revisar la presentación y determinar si se cumplió o no con la

normativa. 7. Si hay errores subsanables el contribuyente tiene 10 días para hacerlo Reclamo

1. La resolución que declara que no se cumplieron los requisitos es reclamable. 2. Se aplica el procedimiento de normas anti elusión. 3. Si el fallo es favorable para el contribuyente se da por firme el 8%. 4. Si el fallo es contrario al contribuyente, se gira impuesto global complementario, Y se retiene a título de

multa el 8% pagado.

Page 35: BBSC Resumen de la Reforma Tributaria en Chile Ley 20.780

Best Business Solutions Consulting S.p.A.

Para mayor información: [email protected] +562 2813 2646 +569 8139 3599 www.bbsc.cl

35

Efectos

1. El costo tributario de las inversiones es el declarado como base del impuesto del 8%. 2. No se requiere retornar las inversiones a Chile. 3. Si se desean poner las inversiones a nombre del contribuyente, esto se mira como una reorganización libre

de impuestos.

Temas incorporados por circular

1. La norma es para rentas que no fueron oportunamente declaradas y/o gravadas. Por lo tanto, en principio

no afecta a inversiones tenidas en sociedades en el exterior. SE hace extensivo a estas sociedades si el contribuyente declara por ejemplo que constituyo la sociedad extranjera con la única finalidad de no tributar en Chile.

2. Se permiten acoger sociedades con acciones al portador, siempre que se éstas se nominalicen antes de la presentación del Formulario.

3. Se extiende el beneficio a las disposiciones de estas rentas que haya efectuado el contribuyente.