Reforma agraria

download Reforma agraria

of 34

description

reformas históricas del articulo 27 constitucional

Transcript of Reforma agraria

1915 Ley que declara nulas todas las enajenaciones de la tierra

Venustiano Carranza, 6 de Enero de 1915

LEY QUE DECLARA NULAS TODAS LAS ENAJENACIONES DE TIERRAS, AGUAS Y MONTES PERTENECIENTES A LOS PUEBLOS, OTORGADAS EN CONTRAVENCIN A LO DISPUESTO EN LA LEY DEL 25 DE JUNIO DE 1856.

Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos y jefe de la Revolucin, en virtud de las facultades de que me encuentro investido, y

Considerando: Que una de las causas ms generales del malestar y descontento de las poblaciones agrcolas de este pas, ha sido el despojo de los terrenos de propiedad comunal o de repartimiento, que les haban sido concedidos por el Gobierno colonial como medio de asegurar la existencia de la clase indgena, y que, a pretexto de cumplir con la Ley de 25 de junio de 1856 y dems disposiciones que ordenaron el fraccionamiento y reduccin a propiedad privada de aquellas tierras entre los vecinos del pueblo a que pertenecan, quedaron en poder de unos cuantos especuladores;

Que en el mismo caso se encuentran multitud de otros poblados de diferentes partes de la Repblica, y que, llamados congregaciones, comunidades o rancheras, tuvieron origen en alguna familia o familias que posean en comn extensiones ms o menos grandes de terrenos, los cuales siguieron conservndose indivisos por varias generaciones, o bien en cierto nmero de habitantes que se reunan en lugares propicios, para adquirir y disfrutar, mancomunadamente, aguas, tierras y montes, siguiendo la antigua y general costumbre de los pueblos indgenas;

Que el despojo de los referidos terrenos se hizo no solamente por medio de enajenaciones llevadas a efecto por las autoridades polticas en contravencin abierta de las leyes mencionadas, sino tambin por concesiones, composiciones o ventas concertadas con los ministros de Fomento y Hacienda, o a pretexto de apeos y deslindes, para favorecer a los que hacan denuncios de excedencias o demasas, y las llamadas compaas deslindadoras; pues de todas estas maneras se invadieron los terrenos que durante largos aos pertenecieron a los pueblos y en los cuales tenan stos la base de su subsistencia;

Que, segn se desprende de los litigios existentes, siempre han quedado burlados los derechos de los pueblos y comunidades, debido a que, careciendo ellos, conforme al artculo 27 de la Constitucin Federal, de capacidad para adquirir y poseer bienes races, se les haca carecer tambin de personalidad jurdica para defender sus derechos, y por otra parte, resultaba enteramente ilusoria la proteccin que la ley de terrenos baldos, vigente, quiso otorgarles al facultar a los sndicos de los ayuntamientos de las municipalidades para reclamar y defender los bienes comunales en las cuestiones en que esos bienes se confundiesen con los baldos, ya que, por regla general, los sndicos nunca se ocuparon de cumplir esa misin, tanto porque les faltaba inters que los excitase a obrar, como porque los jefes polticos y los gobernadores de los Estados estuvieron casi siempre interesados en que se consumasen las explotaciones de los terrenos de que se trata;

Que privados los pueblos indgenas de las tierras, aguas y montes que el Gobierno colonial les concedi, as como tambin las congregaciones y comunidades de sus terrenos, y concentrada la propiedad rural del resto del pas en pocas manos, no ha quedado a la gran masa de la poblacin de los campos otro recurso para proporcionarse lo necesario a su vida, que alquilar a vil precio su trabajo a los poderosos terratenientes, trayendo esto, como resultado inevitable, el estado de miseria, abyeccin y esclavitud de hecho, en que esa enorme cantidad de trabajadores ha vivido y vive todava;

Que en vista de lo expuesto, es palpable la necesidad de devolver a los pueblos los terrenos de que han sido despojados, como un acto de elemental justicia y como la nica forma efectiva de asegurar la paz y de promover el bienestar y mejoramiento de nuestras clases pobres, sin que a esto obsten los intereses creados a favor de las personas que actualmente poseen los predios en cuestin; porque, aparte de que estos intereses no tienen fundamento legal, desde el momento en que fueron establecidos con violacin expresa de las leyes que ordenaron solamente el repartimiento de los bienes comunales entre los mismos vecinos, y no su enajenacin en favor de extraos, tampoco han podido sancionarse o legitimarse esos derechos por una larga posesin, tanto porque las leyes antes mencionadas no establecieron las prescripciones adquisitivas respecto de esos bienes, como porque los pueblos a que pertenecan estaban imposibilitados de defenderlos por falta de personalidad necesaria para comparecer en juicio;

Que es probable que, en algunos casos, no pueda realizarse la restitucin de que se trata, ya porque las enajenaciones de los terrenos que pertenecan a los pueblos se hayan hecho con arreglo a la ley, ya porque los pueblos hayan extraviado los ttulos o los que tengan sean deficientes, ya porque sea imposible identificar los terrenos o fijar la extensin precisa de ellos, ya, en fin, por cualquiera otra causa; pero como el motivo que impide la restitucin, por ms justo y legtimo que se le suponga, no arguye en contra de la difcil situacin que guardan tantos pueblos, ni mucho menos justifique que esa situacin angustiosa contine subsistiendo, se hace preciso salvar la dificultad de otra manera que sea conciliable con los intereses de todos;

Que el modo de proveer a la necesidad que se acaba de apuntar, no puede ser otro que el de facultar a las autoridades militares superiores que operen en cada lugar, para que, efectuando las expropiaciones que fueren indispensables, den tierras suficientes a los pueblos que carecan de ellas, realizando de esta manera uno de los grandes principios inscritos en el programa de la Revolucin, y estableciendo una de las primeras bases sobre que debe apoyarse la reorganizacin del pas.

Que proporcionando el modo de que los numerosos pueblos recobren los terrenos de que fueron despojados, o adquieran los que necesiten para su bienestar y desarrollo, no se trata de revivir las antiguas comunidades, ni de crear otras semejantes sino solamente de dar esa tierra a la poblacin rural miserable que hoy carece de ellas, para que pueda desarrollar plenamente su derecho a la vida y librarse de la servidumbre econmica a que est reducida; es de advertir que la propiedad de las tierras no pertenecer al comn del pueblo, sino que ha de quedar dividida en pleno dominio, aunque con las limitaciones necesarias para evitar que vidos especuladores particularmente extranjeros, puedan fcilmente acaparar esa propiedad, como sucedi casi invariablemente con el repartimiento legalmente hecho de los ejidos y fundos legales de los pueblos, a raz de la Revolucin de Ayutla.

Por lo tanto, he tenido a bien expedir el siguiente decreto:

Artculo 1 Se declaran nulas:

1. Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancheras, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes polticos, gobernadores de los Estados o cualquiera otra autoridad local, en contravencin a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y dems leyes y disposiciones relativas;

II. Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por la Secretara de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de repartimiento o de cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancheras, congregaciones o comunidades, y

III. Todas las diligencias de apeo o deslinde, practicadas durante el periodo de tiempo a que se refiere la fraccin anterior, por compaas, jueces u otras autoridades, de los Estados o de la Federacin, con las cuales se hayan invadido y ocupado, legalmente, tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de repartimiento o de cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancheras, congregaciones o comunidades.

Artculo 2 La divisin o reparto que se hubiera hecho legtimamente entre los vecinos de un pueblo, ranchera, congregacin o comunidad, y en la que haya habido algn vicio, solamente podr ser nulificado cuando as lo soliciten las dos terceras partes de aquellos vecinos o de sus causahabientes.

Artculo 3 Los pueblos que necesitndolos, carezcan de ejidos o que no pudieren lograr su restitucin por falta de ttulos, por imposibilidad de identificarlos o porque legalmente hubieren sido enajenados, podrn obtener que se les dote del terreno suficiente para reconstituirlos conforme a las necesidades de su poblacin, expropindose por cuenta del Gobierno nacional el terreno indispensable para ese efecto, del que se encuentre inmediatamente colindante con los pueblos interesados.

Artculo 4 Para los efectos de esta ley y dems leyes agrarias que se expidieren, de acuerdo con el programa poltico de la Revolucin, se crearn:

1. Una Comisin Nacional Agraria de nueve personas y que, presidida por el secretario de Fomento, tendr las funciones que esta ley y las sucesivas le sealen.

II. Una comisin local agraria, compuesta de cinco personas, por cada Estado o Territorio de la Repblica, y con las atribuciones que las leyes determinen;

III. Los comits particulares ejecutivos que en cada Estado se necesiten, los que se compondrn de tres personas cada uno, con las atribuciones que se les sealen.

Artculo 5 Los comits particulares ejecutivos dependern en cada Estado de la comisin local agraria respectiva, la que a su vez, estar subordinada a la Comisin Nacional Agraria.

Artculo 6 Las solicitudes de restitucin de tierras pertenecientes a los pueblos que hubieren sido invadidos u ocupados ilegtimamente, y a que se refiere el artculo 1 de esta ley, se presentarn en los Estados directamente ante los gobernadores, y en los Territorios y Distrito Federal, ante las autoridades polticas superiores, pero en los casos en que la falta de comunicaciones o el estado de guerra dificultare la accin de los gobiernos locales, las solicitudes podrn tambin presentarse ante los jefes militares que estn autorizados especialmente para el efecto por el encargado del Poder Ejecutivo; a estas solicitudes se adjudicarn los documentos en que se funden.

Tambin se presentarn ante las mismas autoridades las solicitudes sobre concesin de tierra para dotar de ejidos a los pueblos que carecieren de ellos, o que no tengan ttulos bastantes para justificar sus derechos de reivindicacin.

Artculo 7 La autoridad respectiva, en vista de las solicitudes presentadas, oir el parecer de la comisin local agraria sobre la justicia de las reivindicaciones y sobre la conveniencia, necesidad y extensin en las concesiones de tierras para dotar de ejidos, y resolver si procede o no la restitucin o concesin que se solicita; en caso afirmativo, pasar el expediente al comit particular ejecutivo que corresponda, a fin de que, identificndose los terrenos, deslindndolos y midindolos, proceda a hacer entrega provisional de ellos a los interesados.

Artculo 8 Las resoluciones de los gobernadores o jefes militares, tendrn el carcter de provisionales, pero sern ejecutadas en seguida por el Comit particular ejecutivo, y el expediente, con todos sus documentos y dems datos que se estimaren necesarios, se remitir despus a la comisin local agraria, la que, a su vez, lo elevar con un informe a la Comisin Nacional Agraria.

Artculo 9 La Comisin Nacional Agraria dictaminar sobre la aprobacin, rectificacin o modificacin, de las resoluciones elevadas a su conocimiento, y en vista del dictamen que rinda el encargado del Poder Ejecutivo de la Nacin, sancionar las reivindicaciones o dotaciones efectuadas, expidiendo los ttulos respectivos.

Artculo 10. Los interesados que se creyeren perjudicados con la resolucin del encargado del Poder Ejecutivo de la Nacin, podrn ocurrir ante los tribunales a deducir sus derechos dentro del trmino de un ao, a contar desde la fecha de dichas resoluciones, pues pasado este trmino ninguna reclamacin ser admitida.

En los casos en que se reclame contra reivindicaciones y en que el interesado obtenga resolucin judicial declarando que no proceda la restitucin hecha a un pueblo, la sentencia slo dar derecho a obtener del Gobierno de la Nacin la indemnizacin correspondiente.

En el mismo trmino de un ao podrn ocurrir los propietarios de terrenos expropiados, reclamando las indemnizaciones que deban pagrseles

Artculo 11. Una ley reglamentaria determinar la condicin en que han de quedar los terrenos que se devuelvan o se adjudiquen a los pueblos y la manera y ocasin de dividirlos entre los vecinos, quienes entretanto los disfrutarn en comn.

Artculo 12. Los gobernadores de los Estados o, en su caso, los Jefes militares de cada regin autorizada por el encargado del Poder Ejecutivo, nombrarn desde luego la comisin local agraria y los comits particulares ejecutivos

Transitorio. Esta ley comenzar a regir desde la fecha de su publicacin mientras no concluya la actual guerra civil. Las autoridades militares harn publicar y pregonar la presente ley en cada una de las plazas o lugares que fueren ocupando.

Constitucin y ReformasH. Veracruz, enero seis de mil novecientos quince.V. Carranza

1. Constitucin de 1917 en materia agrariaLa constitucin de 1917 en materia agraria, la cual vigente actualmente es la que establece principios sobre la tierra, aguas nacionales, subsuelo, en nuestro pas. En materia agraria l se establece lo siguiente:1. Se reconoce la capacidad jurdica de los ncleos de poblacin a tener un goce de sus tierras.1. Se niegan los actos jurdicos por los cuales se haya cancelado o privado de la tierra.1. Se da a la poblacin por no tener ejidos, tierras y aguas para su desarrollo.1. Se establece la creacin de rganos los cuales se dediquen a la administracin y orden en la materia agraria.1. Es establece procedimientos para la restitucin del agua.1. Se prohbe a las autoridades agrarias a daar la pequea propiedad ya se agrcola o ganadera.Artculo 27 afirmaba el dominio original de la nacin sobre las tierras y aguas comprendidas en su territorio, su derecho a transferir ese dominio en propiedad privada y a imponer a la propiedad las modalidades convenientes segn lo pidiera la utilidad pblica. Este artculo tambin sent las bases de la reforma agraria y devolvi a la nacin la propiedad del subsuelo y de sus riquezas. El artculo 27 de la Constitucin de 1917 fue la bandera agrarista de la revolucin, hasta que fue reformado por el presidente Carlos Salinas de Gortari (6 de enero de 1992), que dio por concluida la reforma agraria.En materia agraria se impuso la divisin, entre herederos y legatarios, de latifundios "de ms de 700 hectreas de superficie en despoblado o ms de 300 dentro de un crculo de 4 km en torno de la plaza principal de todo poblado de ms de mil habitantes" (Art. 197)..Promulgada la nueva constitucin federal, hubo elecciones en los estados para la restauracin de los poderes locales y el orden legal en toda la nacin.1. Artculo 27 constitucionalSignifica la primera disposicin jurdica relacionada con el campo; este Art. Sienta las bases que en forma general regula al campo, y tenindose que concretar con una ley denominada ley federal de la reforma agraria.El antecedente a este Art. Fue el plan de Ayala promulgado por zapata (1911) y que sienta las bases del derecho agrarioA partir del movimiento revolucionario se comenz a gestar lo que sera el contenido en el artculo 27 constitucional debiendo destacar la importancia de la Ley del 6 de enero de 1915 que fue impulsada por Venustiano Carranza siendo este presidente de la Repblica, y en cuyo contenido se destaca. Se desconocen todas las afectaciones realizadas en la poca del gobierno de Porfirio Daz. Se tiene por no hechas por negociaciones con compaas deslindadoras, que afecten a los poblados en la propiedad de sus tierras. Se busc el dotar de tierras a los campesinos carentes de las mismas.Esta ley tuvo la gran importancia de ser el antecedente inmediato al artculo que 2 aos ms adelante sera el eje respecto del cual se manejara todo el derecho de la propiedad de la tierra.As el artculo 27 reconoce entre otras 3 formas de propiedad de la tierra. La Propiedad Comunal: Este tipo de propiedad y explotacin de la tierra podemos asemejarla con el periodo prehispnico existi, debido a que en este tipo de propiedad la tierra pertenece a la totalidad de los miembros de una comunidad, y en consecuencia los beneficios de la misma se distribuyen entre todos. Propiedad Ejidal: Se le reconoce como aquella forma de propiedad en que un determinado nmero de personas conforma un ejido que no es otra cosa que una porcin de tierra destinada a la produccin agrcola o ganadera por aquellas personas que se encuentran unidas a dicha organizacin, y que tiene como caracterstica que solamente pueden ser propiedad de los miembros del ejido y hasta en un 5% de la totalidad del mismo para cada uno. Pequea Propiedad Inafectable: Es el reconocimiento de la propiedad privada que ha sido adems protegida mediante la expedicin de certificados de inaceptabilidad, que en virtud a los cuales ser imposible privar a sus propietarios en el goce de los derechos derivados de su propiedad.

Ley de Ejidos del 30 de Diciembre de 1920La Ley de Ejidos de 30 de Diciembre de 1920, en concordancia con las necesidades Nacionales del momento," para que las acciones agrarias, procedimientos e instituciones resultaran eficaces." Hasta este ao, Carnaza haba logrado repartir unas 132,500 hectreas entre 60,000 beneficiados.

Esta Ley Constaba de 42 artculos y 9 transitorios. Respecto a la capacidad jurdica de los Pueblos, estableci, que " Tienen derecho a obtener tierra por dotacin o por restitucin, I.-los Pueblos; II.- Las Rancheras; III.- Las Congregaciones IV.- Las Comunidades; V.- Los dems Ncleos de Poblacin de que trata esta Ley. En otras palabras, la capacidad jurdica se determin por la categora poltica de un ncleo de poblacin. Estableci en su artculo 13, que la tierra con que se dotara a los pueblos se denominara Ejido. En Forma provisional se estableci el disfrute en comunidad de las tierras y la administracin de las mismas, por una junta de aprovechamiento de ejidos, mientras se expeda la normatividad para hacer el reparto de las tierras. El Reglamento Agrario del 10 de Abril de 1922

Este Reglamento expedido por el Presidente lvaro Obregn, lo integran 28 artculos y dos transitorios, sigui con el problema que presentaba la necesidad de que los poblados tuvieran una categora poltica, tratando de remediar este problema introduciendo otras tres categoras: los condueazgos, los ncleos de poblacin existentes en las haciendas que hayan sido abandonadas por sus propietarios y que tuvieren necesidad de cultivar los terrenos de las inmediaciones, a fin de poder subsistir; y las ciudades y villas, cuya poblacin haya disminuido considerablemente o hayan perdido su mayor fuente de riqueza, as como su carcter de centros industriales, comerciales o mineros. Se fij por primera vez en la legislacin agraria la extensin de la pequea propiedad, al determinar en forma indirecta que " Quedan exceptuadas de la dotacin de ejidos las siguientes propiedades: Las que tengan una extensin no mayor de 150-00-00 hectreas en terrenos de riego y sus equivalencias.

Para corregir el defecto contenido en la Ley de Ejidos, el Reglamento estableci las posesiones provisionales, introduciendo adems, que los procedimientos sobre Dotacin o Restitucin, serian instaurados y tramitados por las Comisiones Locales Agrarias y resueltos por los Gobiernos de los Estados dentro del improrrogable trmino de cinco meses. En todo expediente se les dara oportunidad a los propietarios de los predios presuntamente afectables, para que presentaran las observaciones pertinentes, los escritos y pruebas, iniciando la tendencia a un verdadero procedimiento administrativo con las formalidades de un juicio.

Sin embargo, la Ley estaba redactada sin tcnica jurdica en cuanto a la ordenacin de los preceptos, y en cuanto a la estructura de los procedimientos, estaba tan defectuosa, que permita que la mayora de los quejosos, presuntos afectados, recurriera al Juicio de Amparo logrando en su gran mayora, la reposicin de los procedimientos, que retrasaba aos el reparto de la tierra. Este Reglamento duro vigente 5 aos.

Primera Ley Reglamentaria sobre Reparticin de Tierras Ejidales y Constitucin de Patrimonio Parcelario Ejidal de 19 de Diciembre de 1925.

Esta Ley consto de veinticinco artculos y cuatro transitorios, fue expedida bajo el mandato del Presidente Plutarco Elas Calles y estableca entre otras innovaciones, que las tierras que se comprendieran en una resolucin rotatoria o restitutoria de tierras, bosques y aguas, "en todo caso seran inalienables y en ningn caso podran ser objeto de cesiones, traspasos, arrendamientos, hipotecas., o enajenaciones en todo o en parte, siendo nulas, las operaciones, actos o contratos que se llevaran a cabo en contravencin a este precepto". Los bienes con los cuales se benefici al ejido podran dividirse, es decir se podra proceder al parcela miento, en cuyo caso el adjudicatario de una parcela, " tendr dominio sobre la parcela adjudicada" la copia del acta de reparto servira de ttulo de la parcela adjudicada, pero los derechos agrarios sobre la parcela, se perderan "por la falta de cultivo durante ms de un ao". Lo importante de este reglamento, es que estableci la naturaleza inalienable, imprescriptible, inembargable e intransmisible de las tierras ejidales, indivisas o parceladas.

Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas del 23 de Abril de 1927.

Como consecuencia de la necesidad de distribuir con justicia la tierra y siguiendo la dinmica social de los grupos campesinos, a cinco aos de la expedicin del Reglamento Agrario, se senta la necesidad de hacer una nueva codificacin, para dar satisfaccin a otros aspectos del Problema Agrario y resolverlos, sobre todo en materia de procedimientos agrarios, que ameritaba una estructuracin de fondo, para configurar un verdadero Juicio ante las autoridades administrativas, donde se cumplieran las formalidades esenciales de un juicio, segn se consagran en el artculo 14 Constitucional, toda vez que el Juicio de Amparo, se interpona la mayora de las veces con el nimo de obstaculizar las acciones agrarias.

El Proyectista de esta Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, que se promulgo el 23 de Abril de 1923, fue el Lic. Narciso Vasos, de ah que sea llamada tambin la Ley Vasos; fue promulgada por el entonces presidente de la Repblica Plutarco Elas Calles y el propio autor escribi un Libro en el que se explica " Hasta antes de la Ley, es decir, durante doce aos, la legislacin agraria, en aquella primera parte, que es la relativa a las formas Jurdicas para dar tierra a los pueblos, se caracteriza por el desorden en sus preceptos y por la falta de un conjunto armnico de disposiciones que reglamentan los procedimientos de dotacin y restitucin, las dos grandes formas constitucionales de proporcionar tierras a los indgenas mexicanos. Porque se tuvo a la vista la estadstica de los Amparos en materia Agraria Fallados por los tribunales Federales, en los que de 25 amparos, slo 9 fueron fallados en favor de los campesinos." El agrario no puede seguir desarrollndose por los ineptos y los polticos, necesita entregarse a quienes sean convencidos, pero tambin capaces; enrgicos, pero no ladrones; decididos, pero no simuladores de falsos radicalismo, que slo ocultan la mezquindad de sus propsitos."

Esta Ley determinara el cambio en la forma de entender la capacidad jurdica en materia agraria y abandonara por siempre el sistema de remitirla a la categora poltica de los poblados. Efectivamente, en su artculo 1o. estableci que " todo poblado que carezca de tierras o de aguas, o que no tenga ambos elementos en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades agrcolas de su poblacin, tienen derecho a que se les dote de ellos, en la cantidad y con los requisitos que expresa esta Ley. Esta ley tambin seala los requisitos para que un individuo pudiera ser incluido en el censo agrario, como ser mexicano, varones, mayores de 18 aos, mujeres solteras o viudas que sostengan familias, vecinos del poblado solicitante, ser agricultores y no tener bienes cuyo valor llegue a 1000 pesos. Los grupos de campesinos solicitantes deberan reunir un nmero mnimo de 25 capacitados para recibir tierras por concepto de Dotacin. El artculo 99 sealo que la parcela ejidal debera tener de 2 a 3 hectreas de tierras de primera calidad o sus equivalentes en tierras de otro tipo.

Los efectos de esta Ley, as como de los siguientes ordenamientos agrarios, son los de continuar con el perfeccionamiento en la determinacin de los sujetos individuales y colectivos del Derecho Agrario, as como del procedimiento Agrario, que se transformara en un verdadero Juicio. La Ley Vasos seria modificada por la Ley del Patrimonio Ejidal de 25 de Agosto de 1927.

La Ley de Patrimonio Ejidal de 25 de Agosto de 1927

Esta Ley reiteraba que la propiedad de los bienes ejidales corresponda al ncleo de poblacin en propiedad comunal y que slo cuando se hacia la divisin y parcela miento adjudicando las unidades de dotacin a los vecinos del poblado, estos tenan el usufructo individual de las mismas; reiteraba as mismo el carcter inalienable, inembargable e intransferible por ningn tipo de contrato de los bienes ejidales.

La Ley de Patrimonio Ejidal de 25 de Agosto de 1927, al igual que la anterior de 23 de Abril de 1927, trataba de constituir la naturaleza de los bienes ejidales adjudicados individualmente, considerando que la unidad de dotacin que se entregaba a cada ejidatario, constitua un patrimonio para la familia campesina, protegido legalmente contra cualquier accin originada por deudas, negligencia, irresponsabilidad e ignorancia, siendo susceptible de heredar por la familia del campesino, sin ms condicin que trabajar la tierra.

Decreto de 23 de Diciembre de 1931.

La Ley del 6 de Enero de 1915 estableca que " Los interesados que se creyeran perjudicados por la Resolucin del encargado del Poder Ejecutivo de la Nacin, podran ocurrir ante los tribunales a deducir sus derechos dentro del trmino un ao, a contar desde la fecha de dichas resoluciones, pasado este trmino ninguna reclamacin seria admitida." El Juicio de Amparo, se interpuso as, por diversos conceptos y encontramos en la legislacin agraria diversos ejemplos de ello, circunstancia que retrasaba la reparticin de tierras, en tanto que los propietarios afectados, constantemente recurran al Juicio de Garantas, que generalmente ganaban los quejosos por defectos en el Procedimiento Agrario, ante tal situacin, tuvo que expedirse el decreto de 23 de Diciembre de 1931, que modificaba el artculo 10 de la Ley de 6 de Enero de 1915, en los siguientes trminos: " Los propietarios afectados por Resoluciones Rotatorias o Restitutorias de ejidos o aguas, que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaran, no tendrn ningn derecho o recurso legal ordinario ni el extraordinario de Amparo. Los afectados con las Resoluciones agrarias, tendrn solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnizacin correspondiente.

Decreto del 10 de Enero de 1934 que Reformo el artculo 27 Constitucional.

En esta reforma que sufri el artculo 27 de la Constitucin, su fraccin tercera se modific, agregando a la pequea propiedad las condiciones de ser: a) agrcola b) estar en explotacin, sin especificar lo que deba entenderse en uno y otro caso; en la prctica por agrcola, se entendi por agrcola todo aprovechamiento agropecuario de la Tierra, pero sin que esto legalmente estuviera definido. Las posteriores reformas a esta fraccin, ya distinguen entre la pequea propiedad agrcola y la pequea propiedad ganadera.

La condicin de que la pequea propiedad estuviera en explotacin, indicaba la necesidad de que la propiedad rural estuviera acorde con el concepto de funcin social del cual emanaba.

Otros de los cambios que sufri el artculo 27 Constitucional por virtud de este decreto, fue el relativo a la estructura de la Magistratura agraria, se crea una dependencia del ejecutivo federal encargada de la aplicacin de las Leyes Agrarias, un Cuerpo Consultivo Agrario, Cuerpo Colegiado de consulta y opinin del Ejecutivo Federal y una Comisin Agraria Mixta, cuerpo colegiado que funcionaria en cada uno de los Estados de la Federacin; un posterior decreto de 15 de Enero de 1934, crea el Departamento Agrario a nivel de Departamento Administrativo del Gobierno Federal (DAAC)especificando sus funciones y dependencias. La Comisin Agraria Mixta sustituye a las Comisiones Locales Agrarias, llevan el nombre de comisiones mixtas, porque se integran con miembros del Gobierno Federal y de los gobiernos de los Estados, as como por miembros de las centrales campesinas de cada Estado.

Primer Cdigo Agrario de 22 de Marzo de 1934.

Todos los antecedentes que hemos visto en el presente tema explican por s mismos, la necesidad de reunir en una codificacin la Legislacin agraria, el primer Cdigo Agrario integrado por 178 artculos y siete transitorios, divididos en algunos ttulos, de los cuales, el primero conoca de las autoridades agrarias, el segundo de las disposiciones comunes a las restituciones y dotaciones de tierras y aguas, en el tercer ttulo, el articulado se refera a la capacidad jurdica de los sujetos de derecho agrario y el cuarto sealaba el procedimiento en materia de dotacin de tierras, el titulo quinto a la dotacin de aguas, el titulo sexto a la creacin de Nuevos Centros de Poblacin Agrcola, el titulo sptimo al Registro Agrario Nacional, el Octavo se refera al rgimen de propiedad agraria, el titulo noveno trato de las responsabilidades y sanciones y el Noveno de las disposiciones generales.

A las parcelas se les fijo una extensin de 4 hectreas en tierras de riego, o su equivalente en otro tipo de tierras. Respecto a los lmites de la pequea propiedad, el artculo 51 deca que seran inafectables las superficies que no excedieran de 150 hectreas de riego o 300 de temporal. El artculo 59 consagro el derecho de localizacin de su predio inafectable, a los propietarios afectados, es decir, que tenan derecho a localizar dentro de la propiedad que les era afectada, la superficie que integrara su pequea propiedad y que integrara unidad topogrfica. Respecto al procedimiento, claramente se establece la doble va ejidal, de la siguiente manera: Si el expediente respectivo se inicia por la accin de restitucin, el expediente se iniciara por esta va, pero al mismo tiempo se seguira de oficio el procedimiento rotatorio, para el caso de que la restitucin se declarara improcedente.

Cdigo Agrario de 23 de Septiembre de 1940

El General Lzaro Crdenas, a travs de las experiencias recogidas en sus giras de gobierno, advirti la necesidad de reformar el Cdigo Agrario de 1934, para hacer ms rpida la tramitacin, tanto de las solicitudes agrarias que existen en el Departamento Agrario, como en las ejecuciones de las resoluciones tomadas por el Poder Ejecutivo. La tendencia de las disposiciones de este Cdigo -se deca en su exposicin de motivos- " es permitir donde haya tierras suficientes, que se finque una verdadera agricultura comercial, en consonancia con las demandas econmicas de la Nacin, evitando que contine fomentndose la agricultura domstica, que si bien poda satisfacer las necesidades de la familia campesina, no produce lo suficiente para hacer concurrir los productos agrcolas ejidales excedentes al mercado nacional." En el titulo primero del ordenamiento en estudio, se distingui entre Autoridades y Organismos agrarios, determinando el origen, la designacin, funcionamiento y atribuciones de las autoridades y de los rganos agrarios; en el libro sptimo las sanciones en materia agraria para estas autoridades y organismos. Un avance notable se puede advertir en el artculo 163, que prescribe que para la capacidad individual agraria, es indispensable ser mexicano por nacimiento.

Como en las anteriores codificaciones, se nota la intencin de ordenar con tcnica jurdica los diversos conceptos e instituciones agrarios de que trata, perfeccionando las instituciones ya existentes, sin que esto signifique que se llegara a un resultado satisfactorio. La vigencia de este cdigo slo duro dos aos, pues ser derogado por el Cdigo Agrario de 1942.

Como ya vimos, desde 1931 se haba prohibido el Juicio de Amparo en materia Agraria y que en 1934, con ese propsito, se haba reformado el artculo 27 constitucional; ahora veremos el Cdigo Agrario de 1942, expedido el 30 de Diciembre de 1942, por el General Manuel vila Camacho, que es en general un cdigo con mejor estructura que los anteriores y que tuvo vigencia hasta la promulgacin de Ley Federal de Reforma Agraria de 1971. Durante la vigencia de este cdigo, termin su periodo el General Manuel vila Camacho y bajo este rgimen, se expidieron las siguientes leyes agrarias: La Ley de Crdito Agrcola, la Ley del Seguro Social, Reglamento de la Parcela escolar, la Ley de Educacin Agrcola, despus, en diciembre de 1946, se expidi la Ley Federal de Colonizacin.

Ley Federal de Reforma Agraria de 22 de Marzo de 1971

Los temas bsicos de esta Ley, coinciden con los ya tratados en el Cdigo agrario Derogado, pero deshecha la distincin que los anteriores ordenamientos hacan en relacin con las autoridades agrarias y los rganos agrarios, para ocuparse solamente de las autoridades agrarias, sin embargo la innovacin fundamental de este libro, es que convierte a las Comisiones Agraria Mixtas en Tribunales de lo Contencioso Agrario, para asuntos nter ejidales, tratando en forma tmida, de descentralizar la justicia agraria, para que los campesinos trataran de dirimir sus controversias en sus respectivas localidades.

Las mujeres lograron el reconocimiento de su capacidad jurdica igual que la del varn y por efecto del artculo 78, ya no perderan sus derechos agrarios cuando se casasen con un ejidatario, porque su matrimonio se entender celebrado bajo el rgimen de separacin de bienes.

El artculo 81 de la L. F. R. A volvi al rgimen sucesorio ejidal de considerar la parcela como un patrimonio familiar, estableciendo una especie de sucesin legitima forzosa, al obligar al ejidatario a testar en favor de su esposa e hijos o en caso de fallecer intestado, a abrir la va legitima en favor de su familia.

Una de las innovaciones ms importantes de la Nueva Ley Federal de Reforma Agraria, fue la prohibicin de que la pequea propiedad permaneciera sin explotacin, previniendo en su artculo 251, que la propiedad agrcola o ganadera, para conservar su calidad de inafectable, no podra permanecer sin explotacin por ms de dos aos consecutivos. Este precepto representa un paso ms en la vinculacin de la pequea propiedad al concepto de funcin social, sostenido por el artculo 27 Constitucional.

En materia de procedimientos agrarios la Ley Federal de Reforma Agraria se adiciona notablemente, crendose otros nuevos procedimientos, como el de nulidad y cancelacin de documentos que contravenga las leyes agrarias, la nulidad de contratos y concesiones etc.

Los resultados de la Reforma Agraria

El minifundismo fue el resultado no esperado de la Legislacin de la Reforma Agraria, un problema que refleja la estructura Socio-econmica de la nueva clase campesina, presentndola en su fase vital como un sector empobrecido y hambriento. El minifundismo constituye uno de los elementos que encierran al pequeo campesino, para hablar de una sola categora; en una estructura de mercado que le es altamente desfavorable, por representar una categora inestable.

El campesino minifundista abandona su pequea parcela, para irse de jornalero a las grandes fincas o al extranjero o simplemente a las grandes ciudades, en un desesperado y estril intento de resolver sus carencias, engrosando as los cinturones de miseria de las grandes ciudades.

Todas estas circunstancias han conducido inevitablemente al cambio, un cambio que ha tenido que llegar hasta las races ideolgicas de La Constitucin Federal de la Repblica; un cambio que tiene como propsito lograr la autosuficiencia del campo, que el campesino haga producir las parcelas ahora abandonadas, vinculndolas a cultivos de exportacin, para as, formar un eslabn que conduzca al desarrollo, habida cuenta de que la economa de un pas en desarrollo como el nuestro, se basa principalmente en la Agricultura. Esperamos que este cambio que pretende elevar el bienestar de los productores y trabajadores rurales, no slo beneficie al inversionista y que tambin mejore la condicin social del campesino.

La Ley Agraria de 1992

EXPOSICION DE MOTIVOS

Existe amplio consenso de que la situacin del campo mexicano requiere de profundos cambios para recuperar una dinmica de crecimiento, que permita elevar el bienestar de los productores y trabajadores rurales, para hacer elevar el compromiso de Justicia establecido por el constituyente de 1917; por ello, el pasado 7 de Noviembre, remit al Constituyente permanente una iniciativa para la reforma al artculo 27 Constitucional.

Su objetivo es promover mayor justicia y libertad, proporcionando certidumbre jurdica y los instrumentos para brindar justicia expedita, creando las condiciones para promover una sostenida capitalizacin de los procesos productivos, propiciando el establecimiento de formas asociativas estables y equitativas, y fortaleciendo y protegiendo al Ejido y a la Comunidad, propusimos, en suma, abrir el espacio para la reforma de los propios campesinos con el apoyo y respaldo del Estado para actualizar y reafirmar el compromiso histrico, que parece inalterable y vivo en su esencia, pero que deba ser dotado con los instrumentos adecuados para responder a la nueva y compleja realidad que hemos construido en 75 aos.

El 14 de Noviembre anunciamos " diez puntos para la libertad y Justicia al Campo mexicano", que establecan los compromisos concretos que desde el mbito del Poder Ejecutivo apoyaran la reforma integral del campo mexicano. La accin precisa, se sum a la propuesta legislativa para expresar con toda claridad la magnitud, profundidad y los alcances del cambio propuesto para dar respuesta al reclamo nacional: Transformar el campo Mexicano, atendiendo a los legtimos intereses de los campesinos y de la sociedad nacional.

Con el mximo inters y respeto, recogimos las muchas respuestas que la propuesta gnero. El debate en el constituyente permanente, fue enriquecedor.

Agrego nuevas dimensiones al anlisis y aporto adiciones al texto propuesto. Culmino con la aportacin del que hoy es texto de artculo 27 Constitucional, la firme base con la que habr de construirse el nuevo campo mexicano sobre los permanentes anhelos de justicia y libertad." Sin embargo, a pesar de la naturaleza cambiante del Derecho social agrario, La Ley Agraria de 1992, es objeto de crticas severas, debido a sus innegables deficiencias tcnicas, ello debido precisamente a su pretensin de que la situacin del campo mexicano adquiera una dinmica de crecimiento, que permita elevar el bienestar de los productores y trabajadores del campo, promoviendo instrumentos para generar certidumbre jurdica en la propiedad social, que haga posible una sostenida capitalizacin de los procesos productivos, proponiendo formas asociativas estables; esto es, formas de organizacin para la captacin y canalizacin de recursos financieros, organizacin mercantil, diversificacin de riesgos y establecimiento de contratos, que abran las puertas al Capital ofrecindole un mecanismo adicional de participacin en actividades agropecuarias.

TEXTO ORIGINAL DEL ARTCULO 27 DE LA CONSTITUCIN DE 1917

Art. 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los lmites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nacin, la cual, ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Esta no podr ser apropiada sino por causa de la utilidad pblica y mediante indemnizacin.

La Nacin tendr en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el inters pblico, as como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles (sic) de apropiacin, para hacer una distribucin equitativa de la riqueza pblica y para cuidar de su conservacin.

Con este objeto se dictarn las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios; para el desarrollo de la pequea propiedad; para la creacin de nuevos centros de poblacin agrcola con las tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destruccin de los elementos naturales y los daos que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los pueblos, rancheras y comunidades que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su poblacin, tendrn derecho a que se les dote de ellas, tomndolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequea propiedad. Por tanto, se confirman las dotaciones de terrenos que se hayan hecho hasta ahora de conformidad con el Decreto de 6 de enero de la adquisicin de las propiedades particulares necesarias para conseguir los objetos antes expresados, se considerar de utilidad pblica.

Corresponde a la Nacin el dominio directo de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depsitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas. Los productos derivados de la descomposicin de las rocas, cuando su explotacin necesite trabajos subterrneos; los fosfatos susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los combustibles minerales slidos; el petrleo y todos los carburos de hidrgeno slidos, lquidos o gaseosos.

Son tambin propiedad de la Nacin las aguas de los mares territoriales en la extensin y trminos que fija el Derecho Internacional; las de las lagunas y esteros de las playas; las de los lagos inferiores de formacin natural, que estn ligados directamente a corrientes constantes; las de los ros principales o arroyos afluentes desde el punto en que brota la primera agua permanente hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o ms Estados; las de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o ms Estados en su rama principal; las aguas de los ros, arroyos o barrancos, cuando sirvan de lmite al territorio nacional o al de los Estados; las aguas que se extraigan de las minas; y los causes, lechos o riberas de los lagos y corrientes anteriores en la extensin que fije la ley. Cualquiera otra corriente de agua no incluida en la enumeracin anterior, se considerar como parte integrante de la propiedad privada que atreviese; pero el aprovechamiento de las aguas, cuando su curso pase de una finca a otra, se considerar como de utilidad pblica y quedar sujeta a las disposiciones que dicten los Estados.

En los casos a que se refieren los dos prrafos anteriores, el dominio de la Nacin es inalienable a imprescriptible, y slo podrn hacerse concesiones por el Gobierno Federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con la condicin de que se establezcan trabajos regulares para la explotacin de los elementos de que se trata, y se cumplan con los requisitos que prevengan las leyes.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nacin, se regir por las siguientes prescripciones:I.- Slo los mexicanos por nacimiento o por naturalizacin y las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotacin de minas, aguas o combustibles minerales en la Repblica Mexicana.

El Estado podr conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la Secretara de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la proteccin de sus Gobiernos, por lo que se refiere a aqullos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nacin, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilmetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningn motivo podrn los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

II.- Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrn en ningn caso tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes races, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por s o por interpsita persona entrarn al dominio de la Nacin, concedindose accin popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones ser bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto pblico son de la propiedad de la Nacin, representada por el Gobierno Federal, quien determinar los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas crales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administracin, propaganda o enseanza de un culto religioso, pasarn desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nacin, para destinarse exclusivamente a los servicios pblicos de la Federacin o delos Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto pblico, sern propiedad de la Nacin.

III.- Las instituciones de beneficencia, pblica o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigacin cientfica, la difusin de la enseanza, la ayuda recproca de los asociados o cualquier otro objeto lcito, no podrn adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes races, siempre que los plazos de imposicin no excedan de diez aos. En ningn caso, las instituciones de esta ndole, podrn estar bajo el patronato, direccin, administracin, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque stos o aqullos no estuvieren en ejercicio.

IV.- Las sociedades comerciales, por acciones, no podrn adquirir, poseer o administrar fincas rsticas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquier industria fabril, minera, petrolera o para algn otro fin que no sea agrcola, podrn adquirir, posero administrar terrenos nicamente en la extensin que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unin, o de losEstados, fijar en cada caso.

V.- Los Bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crdito, podrn tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rsticas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrn tener en propiedad o en administracin, ms bienes races que los enteramente necesarios para su objeto directo.

VI.- Los condueazgos, rancheras, pueblos, congregaciones, tribus y dems corporaciones de poblacin que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrn capacidad para disfrutar en comn las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituido o restituyeren, conforme a la ley de 6 de enero de 1915; entre tanto la ley determnala manera de hacer el repartimiento nicamente de las tierras.

VII.- Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI, ninguna otra corporacin civil podr tener en propiedad o administrar por s, bienes races o capitales impuestos sobre ellos, con la nica excepcin de los edificios destinados inmediata o directamente al objeto de la institucin. Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios, lo mismo que los Municipios de toda la Repblica, tendrn plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes races necesarios para los servicios pblicos.

Las leyes de la Federacin y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarn los casos en que sea de utilidad pblica, la ocupacin de la propiedad privada; y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa, har la declaracin correspondiente. El precio que se fijar como indemnizacin a la cosa expropiada, se basar en la de cantidad que como valor fiscal de ella figure, en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por l de un modo tcito, por haber pagado sus contribuciones con esta base, aumentndolo con un diez por ciento. El exceso de valor que haya tenido la propiedad particular por las mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad la fecha de la asignacin del valor fiscal, ser lo nico que deber quedar sujeto a juicio pericial, y a resolucin judicial. Esto mismo se observar cuando se trate de objetos cuyo valor no est fijado en las oficinas rentsticas.

Se declaran nulas todas las diligencias, disposiciones, resoluciones y operaciones de deslinde, concesin, composicin, sentencia, transaccin, enajenacin o remate que hayan privado total o parcialmente de sus tierras, bosques y aguas, a los condueazgos, rancheras, pueblos, congregaciones, tribus y dems corporaciones de poblacin que existan todava, desde la ley de

25 de junio de 1856; y del mismo modo sern nulas todas las disposiciones, resoluciones y operaciones que tengan lugar en lo sucesivo y produzcan iguales efectos. En consecuencia, todas las tierras, bosques y aguas de que hayan sido privadas las corporaciones referidas, sern restituidos a stas con arreglo al Decreto de 6 de enero de 1915, que continuar en vigor como ley constitucional. En el caso de que, con arreglo a dicho Decreto, no procediere, por va de restitucin, la adjudicacin de tierras que hubiere solicitado alguna de las corporaciones mencionadas, se le dejarn aqullas en calidad de dotacin sin que en ningn caso deje de asignrsele las que necesitare. Se exceptan de la nulidad antes referida, nicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos a virtud de la citada ley de 25 de junio de 1856 o posedas en nombre propio a ttulo de dominio por ms de diez aos, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectreas. El exceso sobre esa superficie deber ser vuelto a la comunidad, indemnizando su valor al propietario. Todas las leyes de restitucin que por virtud de este precepto se decreten, sern de inmediata ejecucin por la autoridad administrativa. Slo los miembros de la comunidad tendrn derecho a los terrenos de repartimiento y sern inalienables los derechos sobre los mismos terrenos mientras permanezcan indivisos, as como los de propiedad, cuando se haya hecho el fraccionamiento. El ejercicio de las acciones que correspondan a la Nacin, por virtud de las disposiciones del presente artculo se har efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los Tribunales correspondientes, que se dictar en el plazo mximo de un mes las autoridades administrativas procedern desde luego a la ocupacin, administracin, remate o venta de las tierras y aguas de que se trate, y todas sus accesiones, sin que en ningn caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada.

Durante el prximo periodo constitucional, el Congreso de la Unin y las Legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirn leyes para llevar a cabo el fraccionamiento de las grandes propiedades, conforme a las bases siguientes:

(a).- En cada Estado o Territorio se fijar la extensin mxima de tierra de que puede ser dueo un solo individuo o sociedad legalmente constituida.(b).- El excedente de la extensin fijada deber ser fraccionado por el propietario en el plazo que sealen las leyes locales; y las fracciones sern puestas a la venta en las condiciones que aprueben los gobiernos de acuerdo con las mismas leyes.(c).- Si el propietario se negare a hacer el fraccionamiento, se llevar ste a cabo por el Gobierno local, mediante la expropiacin.(d).- El valor de las fracciones ser pagado por anualidades que amorticen capital y rditos en un plazo no menor de veinte aos, durante el cual el adquiriente no podr enajenar aqullas. El tipo del inters no exceder del cinco por ciento anual.(e).- El propietario estar obligado a recibir bonos de una deuda especial para garantizar el pago de la propiedad expropiada. Con este objeto el Congreso de la Unin expedir una ley facultando a los Estados para crear su deuda agraria.(f).- Las leyes locales organizarn el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que ser inalienable, no estar sujeto a embargo ni a gravamen ninguno.

Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el ao de 1876, que hayan trado por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nacin, por una sola persona o sociedad, y se le faculta al Ejecutivo de la Unin, para declararlos nulos, cuando impliquen perjuicios graves para el inters pblico.

ARTCULO27REFORMAS17

Reforma No.: 01 Publicada en el D.O.F. el 10011934Iniciativa: Decreto que reforma el artculo 27 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos MexicanosPresentada por: EjecutivoFecha de Presentacin: 13121933Turnada a las Comisiones: Agraria; Puntos Constitucionales Fecha de 1a. Lec.: 19121933 Declaratoria: 23121933Observaciones: En la Iniciativa del ejecutivo no est contemplada la reforma al artculo ni la abrogacin a la Ley del 6 de enero de 1915, cuyo proyecto aparece en el dictamen de primera lectura que presentan las comisiones de Gobernacin, Agraria y Puntos Constitucionales. Se dispensa la 2a. lectura. Sin debate se aprueba por 115 votos. Pasa a las Legislaturas Estatales. Se dispensan trmites al Proyecto de Declaratoria y se aprueba.Contenido: Propone robustecer el derecho de los centros de poblacin a recibir tierras que basten para satisfacer sus necesidades econmicas, creando un Departamento Agrario y estableciendo las bases necesarias para activar la tramitacin y suprimir los estorbos burocrticos que, independientemente del examen detallado de los asuntos, contribuyen a detener la resolucin expedita de los mismos. Organiza a los campesinos en un nuevo modelo de tipo de propiedad dando nacimiento a los ejidos.

Reforma No.: 02 Publicada en el D.O.F. el 06121937Iniciativa: Decreto que reforma la fraccin VII del Artculo 27 Constitucional Presentada por: Ejecutivo Origen SenadoFecha de Presentacin: 23121936Turnada a las Comisiones: Puntos Constitucionales Fecha de 1a. Lec.: 29121936 Declaratoria: 09091937Observaciones: Reforma la fraccin VII del artculo. Se dispensa 2a. lectura. Sin debate se aprueba por unanimidad de votos. Pasa a las Legislaturas Estatales. Se dispensan trmites al Proyecto de Declaratoria y se aprueba por unanimidad de votos. Pasa al Ejecutivo.Contenido: Plantea que los ncleos de poblacin que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrn capacidad para disfrutar en comn, las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido; as como que son de jurisdiccin federal todas las cuestiones que, por lmites de terrenos comunales, se hallen pendientes o, se susciten entre dos o ms ncleos de poblacin.

Reforma No.: 03 Publicada en el D.O.F. el 09111940Iniciativa: Decreto que adiciona el prrafo sexto del artculo 27 Constitucional (Petrleo) Presentada por: EjecutivoFecha de Presentacin: 22121938Turnada a las Comisiones: Puntos Constitucionales Fecha de 1a. Lec.: 26121938 Declaratoria: 29111939Observaciones: Adiciona el prrafo sexto del artculo. En el Diario de los Debates se omiti la insercin del texto de la Iniciativa. Se dispensa la 2a. lectura. Sin debate se aprueba por unanimidad de votos. Pasa al Senado. El Dictamen Proyecto de Declaratoria fue aprobado por unanimidad de votos. Pasa al Ejecutivo.Contenido: Establece que tratndose del petrleo y de los carburos de hidrgeno slido, lquido o gaseoso, no se expidan concesiones, sino que la explotacin de esos productos se lleve a cabo por la Nacin, en la forma que lo determine el estatuto reglamentario.

Reforma No.: 04 Publicada en el D.O.F. el 21041945Iniciativa: Decreto que reforma el prrafo quinto del Artculo 27 Constitucional Presentada por: EjecutivoFecha de Presentacin: 29091943Turnada a las Comisiones: Puntos Constitucionales Fecha de 1a. Lec.: 15101943 Declaratoria: 02121944Observaciones: Reforma el prrafo V del artculo. Se dispensa la 2a. lectura. Sin debate se aprueba por 92 votos. Pasa al Senado. El Dictamen Proyecto de Declaratoria fue aprobado por unanimidad de 87 votos. Pasa al Ejecutivo.Contenido: Establece nuevas normas a la propiedad privada en los elementos naturales que, por principio constitucional, son propiedad de la Nacin, a fin de facilitar su aprovechamiento para obras de beneficio comn, que forman el Programa Bsico del Gobierno, tales como presas de captacin y sistemas de riego. En esta consideracin se basa la necesidad de hacer ms claro el texto del prrafo quinto del presente artculo constitucional, para facilitar el mejor aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional.Reforma No.: 05 Publicada en el D.O.F. el 12021947Iniciativa: Decreto que reforma las fracciones X, XIV y XV del artculo 27 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos MexicanosPresentada por: EjecutivoFecha de Presentacin: 05121946Turnada a las Comisiones: Puntos ConstitucionalesFecha de 1a. Lec.: 11121946 Fecha de la 2a. Lec.: 12121946 Declaratoria: 30121946Observaciones: Reforma las fracciones X, XIV y XV del artculo. Aprobado por unanimidad de 115 votos. Pasa al Senado. Por unanimidad de 81 votos, fue aprobado el Proyecto de Declaratoria. Pasa al Ejecutivo.Contenido: Tiene por objeto estimular el desarrollo de la pequea propiedad y simplificar los trmites y formalidades agrarios.

Reforma No.: 06 Publicada en el D.O.F. el 02121948Iniciativa: Decreto que declara adicionada la fraccin I del artculo 27 de la Constitucin de la RepblicaPresentada por: Ejecutivo Origen Senado Fecha de Presentacin: 17121947 Turnada a las Comisiones: Declaratoria: 21091948Observaciones: Adiciona la fraccin I del artculo. Se considera de urgente y obvia resolucin. Sin debate se aprueba por 103 votos. Pasa a las Legislaturas de los Estados. El Dictamen Proyecto de Declaratoria se aprueba por 81 votos. Pasa al Ejecutivo.Contenido: Propone que para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nacin, el Estado, de acuerdo con los intereses pblicos y a juicio de la Secretara de Relaciones Exteriores, conceder autorizacin a los estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones. Reforma No.: 07 Publicada en el D.O.F. el 20011960Iniciativa: Decreto que reforma los prrafos cuarto, quinto, sexto y sptimo fraccin I del artculo 27 y los artculos 42 y 48 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos MexicanosPresentada por: Ejecutivo Origen Senado Fecha de Presentacin: 06101959Turnada a las Comisiones: Puntos ConstitucionalesFecha de 1a. Lec.: 15101959 Fecha de la 2a. Lec.: 22101959 Declaratoria: 19121959Observaciones: Reforma los prrafos cuarto, quinto, sexto y sptimo fraccin I del artculo. Aprobado en lo general y en lo particular por unanimidad de 85 votos. Se devuelve al Senado para los efectos del inciso e) del artculo 72 Constitucional. El Dictamen Proyecto de Declaratoria se aprob por 82 votos. Pasa al Ejecutivo.Contenido: Propone que corresponda a la Nacin el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental; los zcalos submarinos y las islas; todos los minerales y sustancias en vetas, mantos, masas o yacimientos; las aguas marinas interiores; los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores.

Reforma No.: 08 Publicada en el D.O.F. el 29121960Iniciativa: Decreto que declara adicionado el prrafo sexto del Artculo 27 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos MexicanosPresentada por: Ejecutivo Origen Senado Fecha de Presentacin: 01111960Turnada a las Comisiones: Unidas de Industria Elctrica; Estudios LegislativosFecha de 1a. Lec.: 08111960 Fecha de la 2a. Lec.: 15111960 Declaratoria: 20121960Observaciones: Adiciona el prrafo sexto del artculo. Aprobado en lo general y en lo particular por 115 votos. Pasa a las Legislaturas Estatales. El Dictamen Proyecto de Declaratoria fue aprobado por unanimidad de 120 votos. Pasa al Ejecutivo.Contenido: Establece que corresponde exclusivamente a la Nacin generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energa elctrica que tenga por objeto la prestacin del servicio pblico. En esta materia no se otorgarn concesiones a los particulares y, la Nacin, aprovechar los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Reforma No.: 09 Publicada en el D.O.F. el 08101974Iniciativa: Decreto por el se que reforman los artculos 43 y dems relativos de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos MexicanosPresentada por: EjecutivoFecha de Presentacin: 03091974Turnada a las Comisiones: Unidas Primera y Segunda de Puntos Constitucionales; Estudios Legislativos; GobernacinFecha de 1a. Lec.: 10091974 Fecha de la 2a. Lec.: 12091974 Declaratoria: 03101974Observaciones: Reforma las fracciones VI, prrafo I, XIc); XII, prrafo I y XVIIa) del artculo. Aprobado en lo general y en lo particular por 168 votos. Pasa al Senado. El Dictamen Proyecto de Declaratoria se aprob por unanimidad de 152 votos. Pasa al Ejecutivo.Contenido: Propone que los Estados y el Distrito Federal, tendrn la capacidad para adquirir y poseer todos los bienes races necesarios para los servicios pblicos; establece la creacin de una comisin mixta compuesta de representantes iguales de la Federacin, de los gobiernos locales y de los campesinos que funcionar en cada Estado y en el Distrito Federal, con las atribuciones que las leyes orgnicas y reglamentarias determinen.

Reforma No.: 10 Publicada en el D.O.F. el 06021975Iniciativa: Declaratoria por la que se adiciona el prrafo sexto y un sptimo prrafo al artculo 27 y se adiciona la fraccin X del artculo 73 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos MexicanosPresentada por: EjecutivoFecha de Presentacin: 05121974Turnada a las Comisiones: Unidas de Desarrollo de los Recursos Naturales y Energticos; Puntos Constitucionales; Desarrollo Cientfico y Tecnolgico; Estudios LegislativosFecha de 1a. Lec.: 21121974 Declaratoria: 04021975Observaciones: Adiciona los prrafos sexto y sptimo al artculo. Se dispensa la 2a. lectura. Sin debate se aprueba por unanimidad de 162 votos. Pasa al Senado. Aprobado el Dictamen Proyecto de Declaratoria por unanimidad de 27 votos. Pasa al Ejecutivo.Contenido: Propone que el Gobierno Federal designe los casos y las condiciones que las leyes prevean para establecer reservas nacionales y suprimirlas. Tratndose del petrleo y de los carburos de hidrgeno slido, lquido o gaseoso o minerales radioactivos, no se otorgarn concesiones ni subsistirn las que en su caso se hayan otorgado y, la Nacin, llevar a cabo la explotacin de esos productos en los trminos sealados por la Ley.

Reforma No. 11 Publicada en el D.O.F. el 06021976Iniciativa: Decreto por el que se reforma el prrafo tercero del artculo 27; se adicionan el artculo 73 con las fracciones XXIXC y el artculo 115 con las fracciones IV y V, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanosresentada por: EjecutivoFecha de Presentacin: 14111975Turnada a las Comisiones: Puntos Constitucionales; Asuntos Agrarios; Estudios Legislativos Fecha de 1a. Lec.: 17121975 Fecha de la 2a. Lec.: 23121975 Declaratoria: 29011976Observaciones: Reforma el prrafo tercero. La Dip. Margarita Garca Flores da lectura en nombre de las Comisiones, a unas modificaciones. Se dispensa la 2a. lectura. Aprobado en lo general y en lo particular por 123 votos. Pasa al Senado. Se dispensa la 2a. lectura al Proyecto de Declaratoria. Se aprueba por 26 votos. Pasa al Ejecutivo.Contenido: Pretende que la Nacin tenga en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el inters pblico, as como el de regular, en beneficio de la sociedad, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiacin. Reforma No.: 12 Publicada en el D.O.F. el 06021976Iniciativa: Decreto por el que se adiciona el artculo 27 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer una zona econmica exclusiva situada fuera del mar territorialPresentada por: Ejecutivo Origen Senado Fecha de Presentacin: 19111975Turnada a las Comisiones: Relaciones Exteriores; Puntos Constitucionales; Estudios Legislativos Fecha de 1a. Lec.: 28111975 Fecha de la 2a. Lec.: 04121975 Declaratoria: 22011976Observaciones: Adiciona con un prrafo el artculo. Aprobado en lo general y en lo particular por 153 votos. Pasa a las Legislaturas de los Estados. Se dispensa la 2a. lectura al Proyecto de Declaratoria. Se aprueba por 25 votos. Pasa al Ejecutivo.Contenido: Tiene por objeto el establecimiento de una zona econmica exclusiva de 200 millas nuticas a partir de la lnea de base desde la cual se mide el mar territorial.

Reforma No.: 13 Publicada en el D.O.F. el 03021983Iniciativa: Decreto que reforma y adiciona los artculos 16, 25, 26, 27, fracciones XIX y XX, 28, 73, fracciones XXIXD, XXIXE y XXIXF de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos MexicanosPresentada por: EjecutivoFecha de Presentacin: 07121982Turnada a las Comisiones: Gobernacin y Puntos ConstitucionalesFecha de 1a. Lec.: 23121982 Fecha de la 2a. Lec.: 27121982 Declaratoria: 02021983Observaciones: Adiciona con las fracciones XIX y XX el artculo. A nombre de la Comisin de Gobernacin y Puntos Constitucionales el C. Dip. Luis Dantn Rodrguez presenta dictamen complementario. Se dispensa la 2a. lectura. Aprobado en lo general y en lo particular por 228 votos. Pasa al Senado. Se dispensan trmites al Proyecto de Declaratoria y se aprueba por 20 votos. Pasa al Ejecutivo.Contenido: Propone que el Estado dispondr las medidas para la expedita y honesta imparticin de justicia agraria, con el objeto de garantizar la seguridad jurdica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequea propiedad, otorgando asesora a los campesinos y, promoviendo el desarrollo rural integral.

Reforma No.: 14 Publicada en el D.O.F. el 10081987

Iniciativa: Decreto por el que se reforma el prrafo tercero del artculo 27; y se adiciona una fraccin XXIXG al artculo 73 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos

Presentada por: Ejecutivo Origen Senado Fecha de Presentacin: 22041987Turnada a las Comisiones: Ecologa y Medio Ambiente

Fecha de 1a. Lec.: 25041987 Fecha de la 2a. Lec.: 27041987 Declaratoria: 29071987

Observaciones: Reforma el prrafo tercero del artculo. Aprobado en lo general y en lo particular por 335 votos. Pasa a los Congresos de los Estados. Se dispensan trmites al Proyecto de Declaratoria y se aprueba por 22 votos. Pasa al Ejecutivo.

Contenido: Pretende dictar las medidas necesarias para el desarrollo de los asentamientos humanos y establecer adecuados destinos de tierras, bosques y aguas, para ejecutar obras pblicas y planear el crecimiento de los centros de poblacin, preservando el equilibrio ecolgico.

Reforma No.: 15 Publicada en el D.O.F. el 06011992

Iniciativa: Decreto por el que se reforma el artculo 27 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos

Presentada por: Ejecutivo

Fecha de Presentacin: 07111991

Turnada a las Comisiones: Gobernacin y Puntos Constitucionales; Reforma Agraria Fecha de 1a. Lec.: 03121991 Fecha de la 2a. Lec.: 04121991 Declaratoria: 03011992 Observaciones: Reforma el prrafo tercero y las fracciones IV, VI, primer prrafo, VII, XV y XVII; adiciona los prrafos segundo y tercero a la fraccin XIX. Deroga las fracciones X a XIV y XVI del artculo. Se dispensa la 2a. lectura. Se aprueba en lo general y en lo particular por 343 votos. Pasa al Senado. Se aprueba el Proyecto de Declaratoria. Pasa al Ejecutivo.

Contenido: Plantea el impulso de la produccin, la Iniciativa y creatividad de los campesinos y, el bienestar de sus familias. Asimismo, considera que se precisa examinar el marco jurdico y los programas que ataen al sector rural para que sean parte central de la modernizacin del Pas y de la elevacin productiva del bienestar social.

Reforma No.: 16 Publicada en el D.O.F. el 28011992

Iniciativa: Decreto por el que se reforman los artculos 3o., 5o., 24, 27, 130 y se adiciona el Artculo Decimosptimo Transitorio de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos

Presentada por: Diputado Luis Dantn Rodrguez Jaime PRI Fecha de Presentacin: 10121991Turnada a las Comisiones: Gobernacin y Puntos Constitucionales

Fecha de 1a. Lec.: 16121991 Fecha de la 2a. Lec.: 17121991 Declaratoria: 22011992

Observaciones: Reforma las fracciones II y III del artculo. Se dispensa la 2a. lectura. Aprobado en lo general y en lo particular por 380 votos. Pasa al Senado. El Dictamen Proyecto de Declaratoria se aprueba. Pasa al Ejecutivo.

Contenido: Plantea que las asociaciones religiosas pueden adquirir, poseer o administrar los bienes que sean indispensables para su objeto y dejar a la ley reglamentaria establecer las restricciones para evitar acciones de acaparamiento. Esta limitacin es acorde con la finalidad de las iglesias, las cuales no tienen un objetivo econmico o lucrativo.

Reforma No.: 17 Publicada en el D.O.F. el 13102011

Iniciativa: Decreto por el que se reforma y adiciona los artculos 4o. y 27 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos

Presentada por: Integrantes de la Comisin de Puntos Constitucionales Fecha de presentacin: 29 de abril de 2010

Turnada a las comiosiones de: Puntos Constitucionales Fechas de dictamen de 1a. Lec.: 29 de abril de 2010 Declaratoria: 17 de agosto de 2011

Observaciones: Se adiciona un segundo prrafo a la fraccin XX del artculo 27, de la Constitucin. En votacin econmica se dispens la lectura. Aprobado en lo general y en lo particular, en votacin nominal por 356 votos y 2 abstenciones. Pasa a la Cmara de Senadores para sus efectos constitucionales. Con fecha 26 de abril de 2011, se devuelve a la Cmara de Diputados para los efectos del Apartado E) del artculo 72 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. (LXI Legislatura). Con fecha 28 de abril de 2011, se presenta Declaratoria de Publicidad. El dia 29 de abril de 2011 es aprobado en lo general y en lo particular, en votacin nominal por 404 votos en pro y 4 abstenciones. Pasa a las Legislaturas de los Estados para los efectos constitucionales. El da 17 de agosto de 2011, se recibieron oficios de los Congresos de Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Michoacn, Nayarit, Nuevo Len, Puebla, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatn y Zacatecas, por los que comunican su aprobacin al proyecto de decreto que adiciona un prrafo tercero al artculo 4, recorrindose en el orden los subsecuentes y un segundo prrafo a la fraccin XX del artculo 27 de la Constitucin Poltica de los Esados Unidos Mexicanos.

Contenido: Pretende que el Estado mexicano implemente polticas que aseguren la produccin, el abasto y la calidad de los alimentos de manera oportuna, a fin de superar la crisis alimentaria en nuestro pas.