Ley de Reforma Agraria

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equitativa, que a la vez que atienda los derechos impostergables del campesinado, estimule a los empresarios agricolas modernos y asegure para el pais un creciente volumen -de nroduccicn agropecuaria. POR TANTO: En, uso de las facultades de que esta investido, DEC RET A: la siguiente

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equitativa, que a la vez que atienda los derechosimpostergables del campesinado, estimule a losempresarios agricolas modernos y asegure parael pais un creciente volumen -de nroduccicnagropecuaria.

POR TANTO: En, uso de las facultades deque esta investido,

DEC RET A:

la siguiente

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LEYDE REFORMA

AGRARIA

Se reproduce este documento: para fines di­dacticos. Prohibida su venta.

Instituto Nacional AgrarioTegucigalpa, D.C. Honduras, C.A.

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El JEFE DE ESTADO, EN CONSEJO DEfJlINISTROS,

CONSIDERANDO: Que es de imperiosanecesidad establecer un sistema socialmentejusto en el sector agricola del pais, que asegurela eficaz participacion del campesino en el desa­rrollo economlco, social y cultural de la Nacion;

CONSIDERANDO: Que es objetivo funda­mental del Gobierno de las Fuerzas Armadasincorporar al campesinado al proceso de produc­cion, dotandolo de tierra, finaneiamiento yasistencia tecniea, que Ie permitan alcanzarniveles de ingreso que Ie aseguren su bienestareconomico y social;

CONSlDERANDO: Que para alcanzar losobjetivos anteriormente mencionados, es nece­sario emitir las disposiciones legales que regulenla realizacion de una Reforma Agraria, justa y

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TITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO UNICO

/)/. Ins nhil'lil1()S, {IIU'S v principios [utuio­I1Il'lI tales 11(' 1(/ R efornlll A~mri(f.

Articulo 1.- La Reforma Agraria es un pro­ceso integral 'Y un instrumento de transforma­cion de la estructura agraria del pais, destinadoa sustituir · el latifundio y el minifundio porun sistema de propiedad, tenencia y explota­cion de la tierra que garantice "Ia justicia socialen el campo y aumente la produccion y laproductividad del sector agropecuario.

Articulo 2.- La Reforma Agraria constituveparte esencial de la estrategia global de desa­rrollo de la Nacion, por 10 que las demels!,>otiticas economicas y sociales que el Gobiernoapruebe deberan formularse y ejecutarse enforma armonica con aquella, especialmente lasque tienen que ver con la educacion, la salud,la vivienda, el empteo, la infraestructura, la

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comercializacion y la asistencia tecnica y ere­diticia, entre otras,

Articulo 3.- La Reforma Agraria se ejecu­tara de manera que se asegure la eficaz partici­pacion de los campesinos, en condiciones deigualdad con los demas sectores de la pobla­cion, en el proceso de desarrollo economico,social y politico del Estado.

Con tal fin el Gobierno:

a) Dotara de tierra al campesinado de acuerdocon 10 establecido en la presente lev;

b) Organizara 0 estimulara la organizacion delos beneficiarios en formas asociativas uotras modalidades empresariales que per­mitan la adopcion de tecnologias conve­nientes, el aumento de la produccion V laproductividad y la elevacion substancial dela ocupacion V del ingresoagricola;

c) Formulara V pondra en practica programasde capacitacion que permitan a los benefi­ciarios la asimilacion de metodos Vtecnicasmodernas de explotacion de la tierra y unamayor toma de conciencia sobre la funcionque les corresponde en el proceso de desa­rrollo.

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d) Destinara recursos apropiados para proveera los beneficiarios de la asistencia tecnicaV crediticia que requieran para la adecuadaexplotacion de la tierra V asegurar la efecti­va participacion de aquellos en los proeesosde produecion V consume:

e) Adoptara las medidas necesarias para quelos provectos especificos de Reforma Agra­ria comprendan acetones en los campos aque se refiere el Articulo 2, anterior;

1) Modificara la estructura de aquellas institu­clones 0 sectores de la AdminlstracionPublica que asi 10 requieran para que coad­vuven de manera eficaz a la realizacionde la Reforma Agraria.

Articulo 4.- Para los efectos de la presenteLev, es entendido que la Reforma Agrariapersigue reunir preferentemente en una mismapersona las condiciones de propietario, empre­sario V trabajador.

Articulo 5.- Declarase de necesidad e interespublico la realizacion de todos los actos condu­centes a la consecucion de los objetivos de laReforma Agraria.

Articulo 6.- Se dedicaran a los fines de laReforma Agraria:

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a) Las tierras expropiadas conforme esta Lev;b) Las tierras nacionales V ejidales rurales;c) Las tierras rurales de las personas juridicas

de Derecho Publico Interno;d) Las tierras rurales que se transmitan me­

diante donacion, herencia, legado 0 a cual­quier otro titulo al Instituto Nacional Agra­rio 0 al Estado;

e) Las tierras actualmente inutilizables en finesagricolas 0 ganaderos que sean habilitadaspor accion directa del Estado.

Articulo 7.- Para los efectos de esta Lev seconsiderara como predio rustico 0 tierra ruralaquella que se encuentre fuera de los limitesurbanos V sea susceptible de uso agricola 0 ga­nadero.

Articulo 8.- La utilizaeion de las tierras devocacion forestal se hara de acuerdo con 10 pres­crito por el Decreto-Ley numero 103, del 10 deenero de 1974.

Articulo 9.- En las zonas forestales en lasque existan tierras aptas para la agricultura 0

la ganaderia se estara a 10 prescrito en el Articu­10 26 de la Lev de la Corporacion Hondurefiade Desarrollo Forestal.

Articulo 10.- Los terrninos V plazos que sesefialan en la presente Lev son improrrogables.

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Articulo 11.- Lo dispuesto en el presenteCapitulo servira de base fundamental para lareglamentacion, ejecucion e interpretacion dela presente Lev.

TITULO II

De la propiadad rural afecta a los fines de laReforma Agraria.

CAPITULO I

De la afectacion de tierras nacionales y ejidalesy de las instituciones descentraliztulas del Estado.

Articulo 12.- Todas las tierras rurales depropladad del Estado susceptibles de uso agri­cola 0 ganadero S8 destinaran a la realizacionde la Reforma Agraria.

Con tal fin, el Poder Ejecutivo transferiragratuitamente al Instituto. Nacional Agrariotodos los predios rurales que se hallen registra­dos a favor del Estado.

Las tierras rurales que sean propiedad delEstado por carecer de otro duefio V las quehava adquirido a cualquier titulo V que no se

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encuentren registradas a favor del mismo, pasanal Institute Nacional Agrario por el solo efectode esta disposicion.

Articulo 13.- Quedan excluidos de 10 dis­puesto en el Articulo 12:

a) Aquellos predios rusttcos. 0 la porcron delos mismos, que esten destinados a fines deenseiianza, fomento 0 experimentacion agri­cola, ganadera 0 forestal, 0 a capacitacioncampesina, mientras cumplan con esas fun­ciones;

b) Las areas dedicadas a obras de utilidadpublica, tales como puertos, aeropuertos,bases militares, represas, proyectos turisti­cos y demas similares, asi como las que elEstado 0 las instituciones descentralizadasdel mismo hayan destinado legalmente afines especificos de importancia prioritariapara la economia nacional;

c) Las tierras ejidales que conforme los planesde crecimiento de las poblaciones el Institu­to Nacional Agrario destine a ese proposito,previa audiencia de las respectivas corpora­ciones municipales;

d) Los parques y los bosques nacionales, lasreservas forestales y las zonas protegidas,los cauces de los rios, los lagos y lagunas

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y las superficies sujetas a procesos de refo­restacion.

Articulo 14.- Las tierras nacionales 0 ejida­les cuyo uso y goce haya sido concedido a unparticular, seran afectables si no estan siendoexplotadas de conformidad con 10 prescritoen la presente Ley.

Articulo 15.- EI Instituto Nacional Agrarioexigira la inmediata devolucien de todas lastierras nacionales y ejidales que esten ilegalmen­te en poder de particulares.

No obstante 10 anterior, quien acreditedebidamente ante el mencionado Instituto ha­ber ocupado por si mismo y en forma pacificatierras nacionales 0 ejidales, durante un periodono menor a los diez afios precedentes a la fechade vigencia de esta Ley y que las esta explotan­do de conformidad con los prineipios estableci­dos en la misma, tendra derecho a que se Ieadjudique la correspondiente superficie, siem­pre que no exceda de doscientas hectareas.

EI precio y las condiciones de tales adjudi­caciones seran determinados por el InstitutoNacional Agrario con base en 10 prescrito en elArticulo 92 de este Decreto.

No tendran derecho al beneficio contem­P4ado en este articulo aquellas personas que

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sean propietarias de uno 0 mas predios rurales,cualquiera que sea su extension.

lo dispuesto en esta norma sera tambienaplicable a quienes esten ocupando un prediorustico nacional 0 ejidal con base en un titulosupletorio.

En caso de no concurrir los requisitos esta­blecidos en el parrafo segundo, anterior, el ocu­pante solo tendra derecho a que se Ie paguenlas mejoras que hubiere hecho. Dicho valor seradeterminado conforme 10 dispuesto en el Capi·tulo II del Titulo IV de esta lev. los bosquesnaturales en ningun caso se consideraran comomejoras. EI valor de los bosques artificialessera determinado V pagado por la CorporacionHondureiia de Desarrollo Forestal.

Articulo 16.- EI Institute Nacional Agrariorevisara todos los contratos de arrendamientoV las concesiones sobre tierras nacionales V eji­dales existentes a la fecha de entrar en vigenciala presente lev.

En caso de que el arrendatario no estuviesecumpliendo con 10 estipulado en el respectivocontrato de arrendamiento, 0 las tierras se en­contrasen explotadas por medio de sub-arren­datarios, aparceros, medieros, colonos u otrasformas indirectas de explotaeien, se revoearael contrato sin mas tramite que la notificacien

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por escrito del Director del Instituto NaeionalAgrario al arrendatario. 0 ., su representantelegal, quien no tendra derecho a que se Ie reco­nozean las mejoras.

Cuando el arrendatario se eneontrare ausan­te, se ocultare, se ignorare su paradero 0 notuviere mandatario 0 representante legal, lanotifieaeion se hara a eualquier persona mayorde dieeiseis afios que viva 0 labore en diehastierras.

Si de la revision de las eoneesiones se esta­blece que las tierras se eneuentran incultas 0

mal explotadas, 0 que han sido destinadas afines distintos de los determinados en la respee­tiva eoncesien, se eneontraren indirectamenteexplotadas, el Instituto Naeional Agrario solici­tara a la autoridad competente, por intermediodel Ministerio de Recursos Naturales, la reeu­peracion de esas tierras, sin raeonocersele alafectado el pago de mejoras.

Articulo 17.- Si de la revision del contratode arrendamiento 0 de la eoncesion a que serefiere el articulo anterior resulta que el arren­datario 0 concesionario se ha posesionado deuna extension de ·tierra mayor que la determi­nada en el respectivo contrato 0 coneeslon,el excedente sera reeuperado por el InstitutoNacional Agrario, perdiendo el arrendatario 0"

concesionario el dereeho a que se Ie reconozcan

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las mejoras que hubiere hecho.

Articulo 18.- EI Instituto Nacional Agrariorevisara los expedientes de remedidas de tierras,debiendo recuperar el excedente en caso de queel interesado se haya posesionado de una exten­sion de tierra mayor a la que Ie pertenece, deconformidad con el titulo original, perdiendoel interesado el derecho a que se Ie reconozcanlas mejoras.

Articulo 19.- las tierras dadas en arrenda­miento por el Instituto Nacional Agrario po­drsn ser recuperadas por este cuando las neeesi­ta para los fines de la Reforma Agraria 0 cuan­do el Poder Ejecutivo precise de elias para unaobra de necesidad 0 utilidad publica, mediantela sola notificacien por escrito, al arrendatarioo a su representante legal, de la resolucioncorrespondiente. En tal caso, el arrendatariotendra derecho a que se Ie pague el valor delas mejoras utiles y necesarias que hubiere he­cho y a retirar las cosechas pendientes dentrodel plazo que para el efecto debera eoneedersele.

Articulo 20.- Si el Instituto Nacional Agra­rio tuviere que atectar a poseedores de parcelasen dominic utillegalmente constituido, recono­cera y pagani el valor de las mejoras introduci­das en el predio a justa tasacion de peritos deacuerdo con 10 establecido en el Capitulo II delTitulo III de esta ley.

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En caso de que sabre las mejoras pesarealgun gravamen por razon de craditos concedi­dos a la produecion, el Instituto Nacional Agra­rio retendra el valor delas mejoras y 10aplicaraal pago de la deuda, y el remanente, si 10 hubie­re, 10entregara al propietario.

Articulo 21.- Los predios rurales suscepti­bles de uso agricola 0 ganadero de que sean pro­pietarios los organismos descentralizados delEstado seran transferidos al Instituto NacionalAgrario dentro de los sesenta (60) dias habilessigHientes a la fecha en que aquel los solicite.

Se exceptuan los predios, 0 la parte de losmismos, que esten destinados a cualquiera de losfines previstos en el Articulo 13.

La valorizacion y pago de los predios trans­feridos se hara de acuerdo con 10 prescritoen el Capitulo II del Titulo III de esta Ley.

Artrculo 22.- Cuando cualquier ocupantede una tierra nacional 0 ejidal 0 de un prediorustico de propiedad de un organismo descen­tralizado del Estado se negare a entregarlo alInstituto Nacional Agrario, aste solicitara eldesalojo a la fuerza publica competente.

Los funcionarios publicos 0 los represen­tantes legales de los organismos descentralizadosdel Estado que intenten impedlr el cumplimien­to de 10 estatuido en el articulo precedente,incurriran en responsabilidad.

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CAPITULO II

Dc [a A'[ectacion de Tierra» de PropiedadPrioada.

Articulo 23.- Seran afectadas con fines deReforma Agraria las siguientes tierras ruralesde dominio privado:

a) Las tierras en que se hayan hecho y existanasentamientos campesinos realizados conbase en el Decreto-Ley numero 8 del 26de diciembre de 1972; y

b) Las tierras, que de conformidad con lapresente Ley no esten siendo utilizadas enarmonia con la funeion social de la propie­dad que establece el Articulo 97 de la Cons­titucion de la Republica.Articulo 24.- Para los efectos del articulo

anterior, se considera que la propiedad ruralno se utiliza en armonia con la funcion socialen cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando la propiedad se concentre de mane­ra que constituya un latifundio en los ter­minos de esta Ley;

b) Cuando las tierras se encuentren ociosaso incultas 0 deficientemente explotadas;

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c) Cuando los predios se hallen indirectamenteexplotados;

d) Cuando la fragmentacion de los predios ha­ya dado origen al minifundio y, con este,al mal uso 0 destruceion de los recursosnaturales 0 a un bajo rendimiento de losfactores de la produccien.

Articulo 25.- Para los efectos de 10 estable­cido en el inciso a) del articulo anterior, seentendera que constituye latifundio el prediorural que pertenezca a una persona natural 0

juridica y que exceda de las areas siguientes:

1a. De CIEN (100) hectareas en los distritosestatales de riego.

2a. De DOSCIENTAS CINCUENTA (250)hec­tareas en las tierras siguientes:

a) Bajas del Valle de Sula;b) Valle de Cuyamel;c) Las del litoral Atlantico;d) Bajas del Valle de Ouimistan,

3a. De TRESCIENTAS (300) hectareas en lastierras del Valle del Aguan en su parte mediay baja.

4a. De QUINIENTAS (500) hectareas enlas siguientes zonas:

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a) Altos del Valle de Quimistan;b) Altos del Valle de Sula:c) Valle del Guayape;d) Valle de Jamastran:e) Valle de EI Zamorano;f) Tierras costeras de los Departamentos de

Choluteca y Valle;g) Valle de San Juan de Flores;h) Valle de Moroceli;i) Valle de Talanga;j) Valle de Siria;k] Valles de Moradn y EI Negrito, en el Depar­

tamento de Yoro; y r

t) Valles de los Departamentos de Copan,Santa Barbara y Ocotepeque.

Sa. De SETECIENTAS (700) hectareas en laszonas siguientes:

a) Valle de Comayagua.b) Valles del Patuca, en el Departamento de

Olancho;c) Norte del Valle de Agalta;d) Valles de Paulaya y Sico.

6a. De Mil (1.000) bectareas en tierras planasno comprendidas en los numerales anterio­res.

7a. De Mil QUINIENTAS (1.500) hsetareasen tierras que tenQiKl una pendiente de untreinta por ciento (300/0) 0 mas.

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8a. En el Departamento de Gracias aDios,los predios podran exceder de los limitesestablecidos en 10!l numerales anteriores,pero en ningun caso podran ser mayores deDOS MIL (2,000) hectareas, Tales tierrasse otorgaran de conformidad a 10 que deter­minen los Reglamentos de esta Ley.

La parte de los predios que exceda de laextension indicada en los numerales anterioressera expropiada, formen 0 no una sola unidady cualquiera que sea su ubicacion en el territo­rio nacional.

Las personas naturales 0 juridicas que seanpropietarias de dos 0 mas predios rusticos ubi­cados en distintas zonas del pais, no podrantener en conjunto una area superior a los Hmi­tes establecidos en el Articulo 25, segun lasequivalencias que resultan del mismo.

La expropiacion, en su caso, podra afectarcualquiera de los predios 0 la totalidad 0 partede los mismos, sin perjuicio de 10 establecidoen el Articulo 55.

Lo dispuesto en este articulo se entenderasin perjuicio de 10 prescrito en el Capitulo IIIde este Titulo.

EI Reglamento respectivo determinara loslimites geograticos de cada una de las regiones

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comprendidas en los distintos numerales de estearticulo.

Articulo 26.- Queda prohibida la enajena­cion de los predios que excedan el limite esta­blecido en el articulo anterior, salvo previa apro­bacion del Instituto Nacional Agrario de losplanes V programas que el propietario Ie presen­te con aquel fin. EI Instituto Nacional Agrariootorgara su aprobacion siempre que la enajena­cion vava a hacerse a favor del mismo Institutoo de beneficiarios de la Reforma Agraria V queguarden armonia con los objetivos de esta Lev.

Los actos que se realicen en contravencionde esta norma seran nulos de pleno derecho.

Articulo 27.- Saran expropiables los prediosrustlcos de que sean dueiias dos 0 mas personasen cornun, si al vencerse el segundo afio de vi­gencia de esta Lev no se hubiese hecho la parti­cion correspondiente.

Para 10 futuro, queda prohibido el dominiode terrenos rurales en comun Vcuando la comu­nidad se produzca por causa de sucesion, loscomuneros debe ran hacerla cesar en el plazode un afio contado a partir de la fecha en que seinicie. En C8S0 contrario el predio 0 prediosseran expropiables.

Lo dispuesto en este articulo no sera apli­cable a los predios de que sean dueiias las co­munidades indigenas, aldeas 0 caserios.

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Los participes de una comunidad de bienesque sean entre si parientes por consanguinidadhasta el cuarto grado y aquellos cuyo predioo predios en conjunto no excedan el limite esta­blecido en el Articulo 25, debe ran transformar­se en sociedades de personas dentro del plazoestablecido en el parrafo segundo de este articu­lo. En caso contrario dichos predios seran ex­propiables.

Articulo 28.- Seran expropiables de inme­diato todas las tierras que, aun cuando noexcedan el limite establecido en el Articulo 25de esta Ley, se encuentren incultas u ociosas.

Tierras incultas u ociosas son aquellas que,siendo susceptibles de uso agricola 0 ganadero,no estan siendo explotadas con cultivos agrico­las <> crianza de ganado.

Si la tierra se estuviese explotando en me­nos de cincuenta (50) hectareas, se permitiraal propietario retener hasta dicha extension. EIexcedente sera expropiado.

Si el predio se estuviese explotando en cin­cuenta (50) hectareas 0 mas, se permitira alpropietario retener hasta el doble de la exten­sion que este eficientemente trabajando, siem­pre que la correspondiente area no exceda ellimite establecido en el articulo 25, precedente.

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Articulo 29.- Sera expropiable la totalidado la parte de los predios a que se refiere el ar­ticulo anterior, si al iniciarse el cuarto efio devigeneia de esta Ley no estan siendo eficiente­mente trabajados segun los terminos de los Ar­ticulos 30 y 31 siguientes.

Articulo 30.- Se entendera por tierras efi­cientemente trabajadas en agricultura:

a) Las tierras que esten cubiertas con planta­ciones permanentes en el noventa por cien­to «900/0)) de su extension. EI restantediez por ciento (100/0) de la superficiepodra ser utilizado en obras de infraestruc­tura, tales como eaminos, canales y cons­trucciones 0 en porciones incultas cuyaexistencia y mantenimiento en tal estadosea necesaria para el cultivo que se realizao para el mejor aprovechamiento 0 defensade la parte explotada. No se cornputarandentro de este ultimo porcentaje las tierrasrurales que no sean susceptibles de uso agri­cola 0 ganadero;

b) Tierras con cultivos anuales que esten pro­duciendo una eosecha al afio, para los casosde cultivos cuyos cielos productivos seanmayores de seis meses, y por 10 menos doscosechas al afio para los casos de cultivoscuyos ciclos productivos sean menores deseis meses, siempre que las condiciones

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agrologicas 0 de mercadeo 10 permitan.los porcentajes previstos en el literal ante­rior son aplicables a la materia a que serefiere el presente.

Para los efectos de 10anterior, cicio produc­tivo es el tiempo comprendido entre el iniciode la preparaelon de la tierra y la recoleeciende la cosecha.

las plantaciones 0 cultivos a que se refiereel presente articulo deberan estar hechos en for­ma compacta, tal como corresponde a una ex­ptoteclon comercial. las plantas 0 grupos aisla­dos de plantas no seran consideradas como areascompactas y comerciales.

Articulo 31.- Se entenderan como tierraseficientemente trabajadas en ganaderia aquellasdebidamente cercadas que esten cubiertas depastos naturales 0 cultivadas en el noventa porciento (900/0) de su extension y que ademassostengan:

a) Por 10 menos dos cabezas de ganado mayorpor hectlirea, 0 su equivalente en ganadomenor segUn los reglamentos, en los vall.:scomprendidos en los Departamentos ddCortes, Atlantida, Colon, Yoro, Santa Bar­bara y Copan y en las zonas costeras de Va­Ile y Choluteca, asi como en los Valles de

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Jamastran y del Guayape, en los Departs­mentos de EI Paraiso y Olancho, respective­mente;

b) Por 10 menos una cabeza de ganado mayorpor hectares, 0 su equivalente en ganadomenor segun los reglamentos, en los vallescomprendidos en los Departamentos deOlancho, excepto el Valle del Guayape;Ocotepeque, Francisco Morazan, Comaya­gua, La Paz, lntibuca y EI Paraiso, exceptoel Valle de Jamastran,

c) En el resto del pais una cabeza de ganadopor cada hectarea y media de terreno.

No se consideraran como tierras de pastes.para los efectos de este articulo, las areas cubier­tas por matorrales 0 guamiles ni las que estencubiertas por arbustos en forma compacta 0

mas 0 menos compacta.

Articulo 32.- En los predios rurales en losque hayan cultivos agricolas y explotacion gana­dera, la expropiacion de las areas mal explota­das se hara de acuerdo con los criterios astable­cidos en los artlculos precedentes.

Articulo 33.- Para los efectos del inciso c)del Articulo 24, anterior, son expropiables porcausa de explotacion indirecta:

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a) Los predios explotados por medio de arren­datarios, sub-arrendatarios, aparceros, me­dieros, colonos y, en general, los que no seencuentren en las circunstancias previstasen el Articulo 42;

b) Los predios rusticos de que sean propista­rios dos 0 mas personas en comun, en losterminos establecidos en el Articulo 27.

Articulo 34.- Para los efectos de 10 prescri-to en el inciso d) del Articulo 24, constituyeminifundio todo predio inferior a cinco (5) hec­tareas.

EI Instituto Nacional Agrario forrnulara ypondra en practice un programa encaminado aerradicar en forma gradual y progresiva el mini­fundio. Con tal fin, expropiara las tierras queresulten necesarias para el solo efecto de reagru­parlas y adjudicarlas de acuerdo con este articu­lo.

Dichas tierras, una vez reagrupadas, se adju­dicaran en forma preferente a los expropietariosque mejor las hayan utilizado y muestren mascapacidad para el trabajo en el campo. En igual­dad de condiciones se adjudicaran a quien tengamayor numero de dependientes.

Si las tierras resultaren insuficientes paradotar a todos los exminifundistas, el InstitutoNacional Agrario les otorqara otros predios 0

los indemnizara, en su caso.

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2:':

Articulo 35.- Seran expropiadas todas lastierras en que se hayan hecho y existan a la fe­cha de entrar en vigencia la presente ley asenta­mientos campesinos con base en el Decreto-leynumero 8 del 26 de Diciembre de 1972.

Articulo 36.- las tierras que a la fecha deentrar en vigencia esta ley esten ocupadas poraldeas 0 caserios, cuya existencia no se deba aun vinculo contractual laboral entre los mora­dores y el propietario de aquellas, saran expro­piadas y adjudicadas a la respectiva comunidad.

Quedan comprendidas en 10 prescrito en elparrato anterior las porciones de la propiedadque hayan sido y esten siendo cultivadas por losvecinos de las aldeas 0 caserios.

CAPITU lO III

/)e las ticrras rip propipdad prinada illar('cta/;lc.~.

Articulo 37.- No seran expropiables los pre­dios rusticos que esten destinados a fines deensefianza, fomento 0 experirnentacion agricola,ganadera 0 forestal, 0 a capacitacion campesina,mientras cumplan con esas funciones, sus pro­pietarios no persigan fines de lucro y cumplan

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tales funciones de acuerdo con los planes y pro­gramas que previamente haya aprobado la auto­ridad competente.

Articulo 38.- Las tierras que a la fecha deentrar en vigencia esta Ley esten cultivadas debananos, platanos, cafia de azucar, palma afri­cana, cafe, pifia, citricos y tabaco,· no seranexpropiables mientras esten dedicadas a esasactividades y sean eficientemente explotadassegun los criterios establecidos en esta Lev.

Articulo 39.- EI Poder Ejecutivo, por mediodel Ministerio de Recursos Naturales, y previadictamen favorable de la Secretaria Tecnica delConsejo Superior de Planificacion Economica ydel Instituto Nacional Agrario, podra en casosexcepcionales y habida cuenta de la importan­cia economica y social de un proyecto, autori­zar la existencia de propiedades rurales queexcedan el limite maximo fijado en el Articulo25 precedente.

Dichas propiedades en ningun caso podranser superiores a la extension minima requeridapara alcanzar el punta de equilibrio de la explo­tacion de la ernpresa.en condiciones de eficien­cia.

Las personas naturales y las personas juridi­cas que reunan los requisitos exigidos por estaLey para ser propietarias de tierras rurales. las

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cooperativas de campesinos y las empresas aso­ciativas que tengan interes en gozar del beneficioprevisto en este articulo deberan presentar, conla solicitud respectiva:

a) Los estudios de factibilidad del proyectoagricola 0 agroindustrial que se proponenrealizar;

b) Certificaciones extendidas por institucionesde credito que garanticen el financiamientodel proyecto;

c) Los demas instrumentos que sirvan paraacreditar la seriedad de aquel,

EI Poder Ejecutivo otorqara la autorizaeicna que se refiere este articulo unicamente cuandoeI monto del proyecto sea de setecientoscin­cuenta mil/ lempiras (L. 750.000.00) 0 mas;que el capital de la respectiva empresa corres­ponda en un cincuenta y uno por ciento Ib'l o/o],por 10 menos, a hondurefios naturales 0 natura­lizados y se trate de una actividad orientadaa obtener productos de importancia prioritariapara la economia nacional.

EI Titular del Poder Ejecutivo en Consejo deMinistros, debora emitir la reglamentacion parafa aplicacion de este articulo.

Articulo 40.- Las personas a quienes elPader Ejecutivo otorgue el beneficio contem-

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plado en el articulo anterior deberan explotareficientemente las tierras y cumplir, durantela existencia del proyecto, los requisitos estable­cidos en los incises b), c), d), e) y f) del Articu­lo 43 de esta Ley. Adernas deberan pagar sala­rios superiores en un veinticinco por ciento

(250/0), por 10 menos, al salario minima fijadopara la zona en que se ehcuentren los predios.

La violacion de cualquiera de las condicio­nes previstas en el parrafo anterior dara lugarala cancelacion de la auterizacion a que se refie­re el Articulo 39.

CAPITULO IV

Ve las oblignciul/l"s de los propietarios !II" losprl"dios ruralcs.

Articulo 41.- Las personas naturales 0 jurjdi­cas que sean propietarias de predios rurales yque no tengan el caracter de adjudicatarias,estan obligadas:

a) A explotar directamente sus tierras deacuerdo con las normas de esta Ley;

b) A explotar eficientemente sus tierras con­forme los terminos de este Decreto;

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c) A cumplir estrictamente las leyes relativasal trabajo agricola y pecuario asalariado;

d) A cumplir estrictamente las leyes fiscalesrelativas a la propiedad territorial.

La violacion de 10 prescrito en el inciso a)dara lugar a la expropiacion si al vencerse elsexto mes de vigencia de esta Ley no se estuvie­se explotando directamente el predio cortes­pondiente.

La violacion de 10 prescrito en el inciso b)dara lugar a la expropiacion de la tierra al ini­ciarse el cuarto afio de vigencia de esta Ley.

EI incumplimiento de 10 estatuido en losincisos c) y d) se sancionara de acuerdo con el

Codigo del Trabajo, las leyes de prevision socialy sus reglamentos y con los ordenamientosfiscales respectivos.

lo prescrito en este articulo se entenderasin perjuicio de 10 establecido en el Articulo 25,anterior.

Articulo 42.- Para los efectos de 10 estable­cido en el inciso a) del articulo anterior, seentendera que un predio es explotado directa·mente si concurre cualquiera de las siguientescircunstancias:

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27

a) Que el propietario trabaje personalmentela tierra, va sea solo 0 con avuda de su fa­milia.

b) Que el propietario dirija personalmente lostrabajos, sea responsable de la gestion fi­nanciera, se encuentre inscrito en el Regis­tro de Contribuventes ere ado por mediodel Decreto-Lev numero 102 del 8 deEnero de 1974 V figure como patrono enlos correspondientes contratos de trabajo.Se entendenl que cumplen esta condicionlos incapaces V quienes se hallen temporal­mente ausentes del territorio nacional sitienen un mandatario 0 representante legalque a su nombre cumpla las funciones sefia­ladas.

c) En caso de que pertenezca a una personajuridica, que la direccion de los trabajoseste a cargo del gerente. 0 representantelegal de aquella V la gestion financiera searesponsabilidad de la misma.

La prueba de que la tierra esta siendo ex­plotada en forma directa correspondera siem­pre al propietario.

Articulo 43.- Sin perjUICIO de 10 dispuestoen los dos articulos precedentes. las personasjuridicas propietarias de predios rurales tendranlas siguientes obligaciones V limitaciones:

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2ll

a) No podran poseer predios rurales que exce­dan el limite establecido en el Articulo 25,salvo el caso contemplado en el Articulo 39,anterior.

b) No podran ser socios 0 participes de lasmismas personas que sean propietarias depredios rurales que, sumada su extensiona. la proporeion que les corresponda en lastierras rurales de la persona juridica, exce­dan ellimite establecido en el Articulo 25.

c) Deberan Itevar un Registro de Socios, conindicacion de su participacion social 0 nli­mero 0 valor nominal de sus acciones. Unacopia certificada de tal registro y de susmodificaciones deberan suministrarla al Ins­tituto Nacional Agrario dentro de los quincedias siguientes a la fecha de entrar en vigen­cia esta Ley, de haberse constituido la so­ciedad 0 producido la modificacion corres­pondiente;

d) Las sociedades anonimas y las en comanditapor acciones solo podran emitir accionesnominativas;

e) Mantener en buen estado de conservacionel suelo, las corrientes de agua y los demasrecursos naturales renovables;

f) Cumplir en forma estricta las disposicioneslegales relativas a vivienda, educacion y

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29

transporte para I'os trabajadores y las nor­mas sobre seguridad e higiene en el trabajo.

Articulo 44.- Para los efectos de 10 dispues­to en el inciso a) del articulo anterior, si elInstituto Nacional Agrario comprobare queuna persona juridica es propietaria de uno 0

mas predios rurales cuya extension en conjuntoexcede el limite establecido en el Articulo 25,y no se haya en el caso contemplado en elArticulo 39, expropiara el excedente.

Articulo 45.- La violacion de 10 prescritoen el inciso b) del Articulo 43 dara lugar aque el Instituto Nacional Agrario fije un plazoal infractor para que dentro del mismo vendasu participaeion 0 acciones preferentemente atrabajadores beneficiarios de la Reforma Agra­ria.

La venta se efectuara al precio en Iibrosy en las condiciones que el mencionado lnstitu­to establezca.

Articulo 46.- La infraccion de 10 prescritoen los incisos c), e) y f), del Articulo 43, daralugar a la aplicacion de una multa hasta deveinticinco mil lempiras (L. 25.000.00), tenien­do en cuenta la gravedad de la violaclon, lacapacidad economica de la empresa y la reinci­dencia, en su caso,

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:w

Lo dispuesto en el parrafo anterior se en­tendera sin perjuicio de 10 prescrito en el Articu­lo 40.

Articulo 47.- Las sociedades anonirnas y lasen comandita por acciones que existan a la fechade entrar en vigencia esta Ley, deberan conver­tir las acciones al portador en acciones nomina­tivas dentro de los seis meses siguientes a dichafecha. EI incumplimiento de esta norma daralugar a la aplicacion de la multa prevista en elarticulo precedente. Si la violacion persistieredespues de haberse impuesto el maximo dedicha sancion, el Instituto Nacional Agrario po­dra pedir, al tribunal de justicia cornpetente, ladisolucion de la respectiva sociedad.

TITULO III

CAPITULO I

f),.(l'ro('('dilllit',,[fI til' Krpl'flpi(l('i(m.

Articulo 48.- EI Instituto Nacional Agrarioejecutara la Reforma Aqraria con base en los

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::1

criterios contenidos en los planes y programasque con tal proposito debera formular.

Articulo 49.- Para los efectos de 10 dispues­to en el Articulo 48, la Reforma Agraria se eje­cutara de acuerdo con las siguientes prioridades:

a) Constituiran zonas de afectacion inmediata,las que estan servidas por carreteras, cami­nos de penetracion 0 sistemas de riego esta­tales y aquellas en que existan facilidadesde comercializacion. servicios de electrifica­cion rural, asistencia tecnica, agencias decredito agricola y centros de salud y educa­cionales;

b) Constituiran zonas de segunda prioridad lasque esten dotadas de menor grado de infra­estructura econornica y social; y

c) Las tierras localizadas en regiones diferen­tes de las mencionadas en los dos incisosanteriores constituiran la alternativa de ulti­ma prioridad para la ejecucion de la Refor­ma Agraria.

Articulo 50.- EI Instituto Nacional Agrariohara saber al publico y a los propietarios yposeedores de tierras rurales que queden com­prendidas dentro de las zonas en que ejeeutaraacciones de Reforma Agraria, mediante avisosque publicara en los diarios hablados y escritos

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de mayor audiencia 0 cireulacion del pais, y enla Tabla de Avisos de las correspondientes Ofi­cinas Agrarias y de las respectivas municipalida­des, que a mas tardar dentro de los noventa diassiguientes a la fecha que aqul!l determine, debe­ran presentar ante el mismo, en el formula rioque al efecto proporeionara a los interesados,una declaracion jurada que por 10 menos con­tandrei los datos siguientes:

a) EI nombre y apellidos, estado civil, naciona­Iidad, profesion u oficio y domicilio del de­clarante;

b) los predios rurales de que sean duenos 0

poseedores dentro del area indicada en elaviso y la ubicacion, extension y colindan­cias actuales de cada uno de ellos;

c) EI area que esta siendo explotada en formadirecta;

d) EI area que esta siendo explotada en formaindirecta, con indicacion precisa de la natu­naleza de la explotacion indirecta, las relacio­nes contractuales existentes y el nombre,apellidos, domicilio y dernas datos quepermitan la Identlflcacien de quien estaefectivamente explotando la tierra;

e) EI area utilizada en cultivos y la clase deestos;

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33

1) EI numero de cabezas de ganado mayor 0

menor;

g) EI area que se haya bajo riego, con indica­cion de si las obras fueron hechas por elEstado 0 por el declarante;

h) Las areas incultas u ociosas, segun el con­cepto establecido en el Articulo 28;

j) EI valor del predio que ha servido de basepara el pago del impuesto sobre bienes in­muebles;

il EI apartado postal 0 la direction exacta parahacer notificaciones;

kl Lugar y fecha de la declaracion y firmaautoqrafa del declarante. Si este no pudiesefirmar, imprimira su huella digital en la de­claracion y firmara otra persona a su ruego.

Si el declarante tuviese propiedades ruralesfuera de la zona indicada en el aviso, deberamanifestarlo asi en la deelaracion jurada, conindicacion de los datos sefialados en los incisosanteriores.

Articulo 51.- Con la deelaracion jurada aque se refiere el articulo anterior, se presentaranlos titulos de propiedad 0 los documentos que

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amparen la posesion, los pianos de los respecti­vos predios y los comprobantes de pagos delimpuesto sobre bienes inmuebles correspondien­tes a los tres ultimos afios fiscales.

Si no se presentaren los titulos 0 documen­tos que amparen la propiedad 0 posesion, sepresurnira que las tierras son nacionales 0 ejida­les, salvo que se presenten antes de que seacuerde la expropiacion. En tal caso, el lnstitu­to Nacional Agrario aplicara al infractor unamulta hasta de veinticinco mil lempiras(L. 25.000.00), teniendo en cuenta la gravedadde la violacion y la capacidad econornica delpropietario 0 poseedor.

Si no se presentaren los pianos, estos saranlevantados por el lnstituto Nacional Agrario porcuenta del declarante y su costo se deduciradel valor de las tierras quese expropien. Si lospredios no fueren expropiables, el declarantepaqara al Instituto el valor de aquellos,

Si no se presentare el comprobante de pagodel impuesto sobre bienes inmuebles correspon­dientes al ultimo ana fiscal, se estara a 10 pres­crito en el Articulo 65.

Articulo 52.- EI propietario 0 poseedorde tierras rurales que omita la presentacion dela declaracion jurada 0 la formule con datosfalsos, incompletos 0 inexactos, sera sancionado

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35

con multa hasta de diez mil lempiras(L10.000.00)' sin perjuicio de las acciones pe­nales que procedan.

Articulo 53.- Recibida la declaracion jura­da, el Instituto Nacional Agrario procedera aes­tudiar los titulos, documentos y pianos y' reali­zara en el campo las investigaciones necesariaspara determinar si la totalidad 0 parte del predioesta constituido por tierras nacionales 0 ejidaleso si el mismo se encuentra en armonia 0 nocon la funcion social de la propiedad al tenor delos Articulos 23, incisos b, 24 y 25 de esta Ley.

Las certificaciones de inafectabilidad exten­didas por el Instituto Nacional Agrario conanterioridad a la vigencia de este Decreto nopodran invocarse para impedir el cumplimientode 10 prescrito en el parrafo precedente.

Articulo 54.- Los propietarios 0 poseedoresde tierras estan obligados a permitir las inspec­ciones y mensuras que ordene practicar el Ins­tituto Nacional Agrario. En caso de oposicion,los funcionarios 0 peritos correspondientes se­ran auxiliados por la fuerza publica.

Articulo 55.- En todos los casos de expro­piacion parcial, la superficie expropiada seradelimitada por el Instituto Nacional Agrariode acuerdo con las siguientes normas:

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a) La parte del predio rustico no expropiadaineluini la construccion e instalaciones prin­cipales que existan en el mismo; el prediodebera constituir una superficie continuaproporcionalmente semejante en calidad ycondiciones a la parte expropiada, inclusiveen 10 que se refiere a la aproximacion concaminos publicos;

b) Debera asegurar la adecuada distribucion,aprovechamiento y conservacion de lasaguas por las distintas partes en que quededividido el antiguo predio;

c) En todo caso procurara determinar unida­des agricolas eeonomicamente explotablesde acuerdo con los principios establecidospor esta Ley. .

Articulo 56.- Las expropiaciones saran de­claradas por medio de un Acuerdo de Expropia­cion que emitira el Director del Instituto Nacio­nal Agrario.

Dicho acuerdo contendra los siguientes da­tos:

a) EI nombre y apellidos de la persona 0 per­sonas a quienes se expropia;

b) EI predio 0 la parte de este que es objetode expropiacion, su ubicacion exacta, suarea, sus caracteristicas y sus colindancias;

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37

c) Una relacion de los hechos principales quesirven de base para la expropiacien:

d) los fundamentos legales de la expropiacien;e) EI valor del area expropiada y el de las me­

joras, en su caso, y las modalidades de pagode la indemnizacion correspondiente;

H EI plazo dentro del cual deben recogerse lascosechas pendientes;

g) EI plazo dentro del cual debe efectuarseel retiro del ganado mayor y menor quehubiere:m el predio;

h) Cualquier otro que sea pertinente determi­nar.

Articulo 57.- EI Acuerdo de Expropiacionsera notificado al propietario 0 a su mandatarioo representante legal, en cualquiera de las for­mas siguientes:

a) Personalmente; 0

b) Por la Tabla de Avisos del Instituto Nacio­nal Agrario 0 de la Oficina Regional cortes­pondiente al domicilio del expropiado. Di­cho Acuerdo, ademas, se mandata publicarmediante carteles que se exhibiran en laAlcaldia Municipal en cuya jurisdiccion esteubicado el predio expropiado.

Articulo 58.- Oentro de los quince dias ha­biles siguientes a la fecha de la notificacien,

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:18

la persona afectada por la expropiac~on, su man­datario 0 representante legal podra hacer usode los recursos establecidos en el Capitulo Vdel Titulo VI de esta Ley.

Articulo 59.- Si la persona afectada par laexpropiacion no recurre dentro del plazo esta­blecido en el articulo anterior 0 si, habiendolohecho, el Acuerdo de Expropiacion adquiere elcaracter de firme, el Instituto Nacional Agrariocitara al expropiado para que comparezca endia y hora determinados en la sede de la lnsti­tucion para recibir el valor de la lndemnlaacienque corresponda segun dicho Acuerdo, 0 losdocumentos representativos de esta.

Articulo 60.- Si el expropiado no compareceo se niega a recibir el valor de la indemnizacion,el Instituto Nacional Agrario consignara dichovalor en el Juzgado de Letras de 10 Civil queejerza la jurisdiccion en el lugar en que estaubicado el predio expropiado.

Dicho Juzgado, sin mas tramite, tendra POI'hecha la consignacion y mandara depositar afavor del expropiado eI valor respectivo en lasoficinas mas proximas del Banco Central deHonduras.

Articulo 61.- Efectuado el pago 0 hecha laconsignacion, el 0 los expropiados deberan

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otorgar la correspondiente escritura publica detraspaso del predio a favor del Instituto Nacio­nal Agrario. Si dichas personas no pueden 0 noquieren hacer el otorgamiento respectivo, 10hara el Juez competente en su nombre dentrode los quince (15) dias siguientes a la fecha delpago 0 consiqnacion y ordenara su inscripcionen el Registro de la Propiedad correspondrente.

Los traspasos a que se refiere este articuloestaran exentos del pago de impuestos y de losderechos de inscripcion en el Registro.

Articulo 62.- Las tierras y las mejoras expro­piadas se traspasaran al Instituto Nacional Agra­rio libres de toda carga 0 gravamen.

Con tal fin, el Juzgado de Letras de 10 Civila que se refiere el Articulo 60 de esta Ley, 0 elInstituto Nacional Agrario, en su caso, dispon­dra del valor de la indemnizacion para el pagode los qravamenes que pesaren sobre el corres­pondiente terreno 0 mejoras y el saldo, si 10

hubiere, 10 entreqara al expropietario.

Articulo 63.- Cuando hubiere duda 0 con­troversia sobre el dominio del predio afectado,los Bonos de la Deuda Agraria que representenel valor de este se extenderan a favor del Juzga­do que estuviere conociendo del asunto. EI Juezcorrespondiente endosara dichos Bonos a favorde quien resulte con derecho al dominio del

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'fO

predio expropiado, una vez firme la sentenciarespectiva.

CAPITULO II

Del mmlUo de las tierras expropiadas 0 adquiri­das rim fines de l{<,forma Agmria.-

Articulo 64.- Las tierras de propiedad deinstituciones descentralizadas del Estado seranvaloradas por peritos nombrados por el Institu­to Nacional Agrario.

En ningun caso dicho valor podra excederdel que figure en los libros de la correspondien­te inatitucion.

Articulo 65.- EI valor de los predios rusticosque se expropien con base en esta Ley seraigual al promedio que resulte de los valoresdeclarados por el expropietario para fines delpago del impuesto sobre bienes inmuebles du­rante los tres afios anteriores a la fecha de laexpropiacion.

Si el valor no hubiese sido declarado parael proposito indicado en el parrafo precedente,el Instituto Nacional Agrario 10 determlnaratomando como base el valor promedio declara­do para otros predios ubicados en la misma zo­na de conformidad con el parrafo anterior.

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4/

La inexistencia de la deelaracion se presu­mira, salvo prueba en contrario, por el solohecho de que el interesado no presents los com­probantes de pago respectivos.

Articulo 66.- EI valor de las mejoras utilesV necesarias se determinara en forma separadadel valor del predio expropiado.

El pago de las mejoras se hara tomando enconsideracion los valores presentes de la misma,de conformidad con el sistema de depreclacienaplicable de acuerdo con la Lev de Impuestosobre la Renta.

EI Poder Ejecutivo, por medio del Ministeriode Recursos Naturales, V previa iniciativa delInstituto Nacional Agrario, dentro del mes si­guiente a la fecha de emision de esta Ley, pro­mulgara un Reglamento para el avaluo de Mejo­ras Utiles V Necesarias, Oonstruccion y Planta­ciones Permanentes.

Toda disminucion de valor que las mejorasV demas bienes a que se refiere el parrafoanterior experimenten con posterioridad al ava­llio, se restara de este.

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CAPITULO III

De las irulemnizaciones; - forma de pago y[JOT/OS de la Deiula Agraria.-

Articulo 67.- Las expropiaciones que seefectuen con base en esta Ley se indemnlzaranmediante pagos al contado y Bonos de la DeudaAgraria.

Los Bonos seran emitidos por valores nomi­nales de cien lempiras (L. 100.00), quinientoslempiras (L. 500.00), mil lempiras (L. 1,000.00)'diez mil lempiras (L. 10,000.00) y cien millempiras (L. 100.000.00).

Los Bonos seran de tres clases:

a) Clase"A", que devenqaran el60/ode interesanual, seran redimidos en amortizacionesanuales iguales y tendran un plazo de 15afios a partir de la fecha de su colocaclen.

b) Clase "B", que devengaran un 40/ode lnteresanual, seran redimidos en amortizaciones­anuales iguales y tendran un plazo de 20aiios a partir de la fecha de su colocacion,

c) Clase "C", que devenqaran un 2 % de interesanual, seran redimidos en amortizaciones

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anuales iguales y tendran un plazo de 25afios a partir de la fecha de su colocacion.

Los bonos mencionados estaran exentosdel pago del impuesto sobre la renta.

Articulo 68.- Los Bonos seran nominativosy transferibles, tendran la garantia plena delEstado y la emlsion se efectuara en series anua­les para cada clase.

Articulo 69.- EI Poder Ejecutivo emitiraBonos Agrarios en la cuantia suficiente parapagar el valor de las expropiaciones. La emlsiony amortizacien de los bonos agrarios seracontrolada por el Ministerio de Hacienda yCnidito Publico.

En el Presupuesto General de Ingresos yEgresos de la Republica se consiqnara anual­mente la partida correspondiente para el serviciode la Deuda Agraria.

EI Banco Central de Honduras actuaracomo agente financiero de los Bonos Agrarioscon las atribuciones siguientes:

a) Separar de los ingresos corrientes con cargoa la cuenta de la Tesoreria General de laRepublica los fondos necesarios para efec­tuar el servicio de la Deuda Agraria; y

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-14

b) Pagar a los tenedores las amortizacionese intereses de los Bonos de la Oeuda Agrariade acuerdo con los plazos de vencimiento.

Articulo 70.- Corresponde al Poder Ejecuti­vo, a traves del Ministerio de Hacienda y Cnidi­to Publico, la administraeion y fiscallzecionde la Oeuda Agraria, asi como la percepeiende los pagos por las tierras y mejoras queadjudique 0 transfiera el Instituto NacionalAgrario.

Articulo 71.- EI pago de las tierras ymejoras expropiadas se hara en la siguien1eforma:

a) Por las mejoras se pagan) al contado el100/0 del valor de los bienes expropiados,sin que en ningun caso este pago excedade veinte mil lempiras (L.20.000.00), y ladiferencia en Bonos Agrarios de la claseII A".

Si el valor de las mejoras no exceden decinco mil lempiras (L.5,000.00), estas sepagaran al contado;

b) Por las tierras no ociosas afectadas por laReforma Agraria se pagara al contado el100/0 de su valor, sin que en ningun casoeste pago exceda de diez mil lempiras(L.10,000.00), y la diferencia en Bonos

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Agrarios de la clase "B". Si el valor delas tierras no excede de dos mil quinientoslempiras (L. 2,500.00), estas se 'pagaranal contado;

c) Por el valor de las tierras ociosas se pagaraen Bonos Agrarios de la Clase "C". Si elvalor de estas no excede de mil lempiras(L. 1,000.00), se pagara al contado.

Cuando las cantidades a pagar en Bonos dela Deuda Agraria contengan fracciones inferio­res a cien lempiras (l.100.00), esa fraccionse pagani al contado, aunque exceda los limitesfijados en el presente articulo.

Articulo 72.- los Bonos de la Deuda Agrariasc pod ran utilizer como garantia para financiarhasta el500/0del valor de la inversion en unaempresa que este comprendida en una ramaindustrial que el Titular del Poder Ejecutivo,en Consejo de Ministros, a propuesta de laSecretaria Tecnica del Consejo Superior dePlanificaeifm Economlca, haya declarado estra­tegica para el desarrollo nacional, siempre queel expropiado tenedor' de bonos aporte enefectivo el otr0500/0del valor de dicha inversion.EI financiamiento podra ser otorqado por laCorporacion Nacional de Inversiones, el BancoNacional de Fomento y la Corporacion Hondu­rena de Desarrollo Forestal. las acciones yaportes adquiridos con esta garantia no podran

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ser transferidas en un periodo de diez (10)aiios, salvo que despues, de cinco (5) afiosel producto de su venta se invierta en elestablecimiento de otra nueva empresa indus­trial que reuna similares condiciones.

Articulo 73.- Los Bonos de la Deuda Agrariapod ran redimirse anticipadamente hasta en uncincuenta por ciento 500/0 de su valor si selIenan los requisitos siguientes:

a) Que se invierta en una empresa de las men­cionadas en el articulo anterior y que seapromovida por la Corporaeien Nacional deInversiones, el Banco Nacional de Fomentoo la Corporacion Hondurefia de DesarrolloForestal;

b) Que el otro cincuenta por ciento 500/0 seaaportado en dinero efectivo por el expropia­do tenedor de Bonos.

Articulo 74.- Et pago de las amortizacionese intereses anuales de los Bonos de la DeudaAgraria se hara para cada tenedor hasta unmaximo de veinte mil lempiras (L.20,OOO.00)al contado. La diferencia se pagara en accionesde las empresas a que se refieren los dos articu­los anteriores y, a falta de estas, en dinero enefectivo.

Articulo 75.- Para determinar la suma quese pagani al contado cuando se expropien varias

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tierras V mejoras de un solo propietario, estasse tomaran como si fueran una sola propiedad,

Articulo 76.- Los impuestos, servicios Votras obligaciones que havan estado pendientesdurante los ultimos cinco afios a favor del Esta­do, el Distrito Central V Municipios, tendranprioridad de pago at efectuarse las indemniza­ciones de las expropiaciones V se deduciranal hacerse las Iiquidaciones respectivas.

Articulo 77.- Los Bonos de la Deuda Agra­ria se emitlran a nombre de la persona naturalo juridica a quien se hubiese expropiado, salvoque en la presente Lev se disponga otra cosa.

Articulo 78.- EI Poder Ejecutivo, a travesde la Secretaria de Hacienda VCredito Publico,emitira un reglamento especial que regulara lasdisposiciones de este Capitulo.

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TITULO IV

De 10$ Beneficiarios de la Reforma Agrari« y, de las [ormas de Adjudicacibn de Tierras.-

CAPITULO I

De los Belleliciarios.-

Articulo 79.- Para ser adjudicatario detierras de la Reforma Agraria se requiere quelos campesinos reunan los siguientes requisitos:

a) Ser hondurefio por nacimiento, varon ma­yor de dieciseis afios si es soltero 0 decualquier edad si es casado, 0 mujer solterao viuda si tiene familia a su cargo:

b) Tener como ocupacion habitual los traba­jos agricolas;

c) No ser propietario de tierras 0 serlo de unasuperficie inferior a la establecida en elArticulo 34.

Articulo 80.- los adjudicatarios de tierrasmayores de dieciseis aiios se consideraran habi­litados de edad para los efectos de la adminis-

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tracion de sus parcelas 0 de las cooperativaso empresas asociativas de que formen parte.constituir prendas aqrarias, obtener creditos y.en general. para realizar tcc'os los actos de queson capaces los mayores de edad, siempre quetales actos tengan una relacibn direeta con lamateria a que se refiere la presente Ley.

Articulo 81.- Salvo disposicibn especial enotro sentido, las adjudicaciones se haran deacuerdo con el siguiente orden de prioridades:

a) Los arrendatarios, medieros, aparceros, colo­nos y dernas personas vinculadas a la explo­tacibn indirccta del predio;

b) Los campesinos asalariados;

c) Mujeres campesinas con familia a su cargo;

d) Varones campesinos con familia a su cargo;

e) Quienes exploten personal mente terrenosde una superficie inferior a la establecida enel Articulo 34.

En igualdad de condiciones se preferirasiempre a quien tenga mayor numero de depen­dientes.

Articulo 82.- Seran obligaciones de los ad­judicatarios:

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a) Trabajar personalmente la tierra, cultivarlao explotarla todos los afios sin interrupciony de manera eficiente;

b) Acatar las disposiciones del reglamento aesta Ley, que regula la venta, gravamen ytransferencia de la parcela 0 los derechossobre la unidad adjudicada;

c) Contribuir personal y economicamente alas labores y servicios de interes comun:

d) Pagar a su vencimiento las cuotas de arnor­tizacion del valor de la parcela 0 de launidad adjudicada y cumplir las obliqacio­nes que contraigan con las instituciones deasistencia tecnica y crediticia;

e) Pertenecer a una cooperativa a empresaasociativa, si de acuerdo con los planes yprogramas establecidos por el Instituto Na­cional Agrario ello resulte necesario;

f) Acatar las directrices de caracter tecnicoo administrativo que imparta el InstitutoNacional Agrario;

g) Cumplir las normas legales para la censer­vacion de los recursos naturales.

Articulo 83.- EI incumplimiento de cual­quiera de las obligaciones establecidas en el

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articulo precedente sera causal suficiente paraque el Instituto Nacional Agrario declare sinvalor ni efecto la adjudlcecien hecha.

Si el Instituto ordenare la desocupaeiondel predio, el adjudicatario tendra derecho a ladevolucien de las amortizaciones y el valor delas mejoras que hubiere efectuado, despues dededucidos los craditos pendientes.

Si la declaratoria a que sa refiere el parrafoprimero se produce por falta de pago de lascuotas de amortizacion de la unidad adjudicada,aquella no producira efecto sino treinta diasdespues, lapso en el cual el beneficiario podrapagar las respectivas cuotas.

Articulo 84.- Cuando falleciere el adjudica­tario de un predio 0 se volviere absolutamenteincapaz, tendran derecho preferente al mismola esposa 0 eompafiera de hogar 0 alguno de loshijos que reuna los requisitos establecidos en elArticulo 79. En este ultimo caso el hijo cumpli­ra las obligaciones familiares que tenia el falle­cido 0 incapaz.

Esta regia sera tambien aplicable si el faile­cido 0 incapacitado perteneciese, en el momen­to del suceso, 8 una cooperativa 0 empresaasociativa, respecto de los derechos que en ellatuviese.

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Ninguna declaracion de voluntad, sea poracto entre vivos 0 por causa de muerte, produci­ra efectos si ha de ponerle terminos a la indivi-sibilidad de los predios adjudicados conformeesta Lev.

Articulo 85.- Los campesinos, esten 0 noorganizados, no podran ocupar tierras naciona­les, ejidales 0 de propiedad privada sino en losterrninos V condiciones prescritas en esta Lev.

CAPITULO II

De las [ormas de adjlldiracibll.-

Articulo 86.- La adjudicacion de tierrasestara a cargo del Instituto Nacional AgrarioV se hara de acuerdo con los planes V programasque el mismo formule de conformidad con estal.ev.

Articulo 87.- La adjudicacion de tierrassolo se podra hacer en unidades aptas para laexplotacion agricola 0 ganadera que, atendien­do a la calidad de los suelos V sus condicionestopograticas V ecoloqicas, sean suficientes paraasegurar a los adjudicatarios, mediante unaadecuada explotacion reconomica, un inqresoque les permita:

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a) Atender decorosamente el sustento familiar;

b) Cumplir con las obligaciones contempladasen los incisos d) V e) del Articulo 82 de estaLev;

c) Alcanzar un margen racional de ahorro queIe haga posible mejorar en forma sostenidasus condiciones de vida V las de su familia;

d) En general, alcanzar los objetivos previstosen el parrafo primero del Articulo 3 de esteDecreto.

Articulo 88.- Las adjudicaciones de tierrassolo seran hechas a personas naturales que reu­nan los requisitos establecidos en el Articulo79, precedente, a cooperativas V a empresasasociativas constituidas de conformidad conesta Lev.

La circunstancia de que se halle en tramitela constitucion legal de una cooperativa 0 em­presa asociativa, no sera obstaculo para la adju­dicacion de tierras en comun,

Articulo 89.- Las tierras adjudicadas por elInstituto Nacional Agrario 10 seran a titulooneroso, su adjudicacion se efectuara sin nece­sidad de adelantar suma alguna Vsu valor podrapagarse en un plazo hasta de 20 afios.

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Efectuado el pago del terreno adjudicadose extinguiran las obligaciones y prohibicionesa que, de conformidad con las disposicionescontenidas en este Capitulo, esta sujeto el adju­dicatario, excepto la prohibicion de dividir elpredio asignado y la obligacion de explotarJoeficientemente.

Articulo 90.- Los plazos y abonos para elpago de las tierras adjudicadas empezaran acontarse dos afios despues de que el beneficia­rio haya tomado posesion de las tierras. Parael compute del plazo no se tomaran en cuentalos afios en que hubiesen perdidas de cosechaspor causas no imputables a los adjudicatarios.

Articulo 91.- Los adjudicatarios de tierrasde la Reforma Agraria podran amortizar volun­tariamente la totalidad 0 parte del valor de lastierras adjudicadas antes del vencimiento delplazo estipulado, siempre que ello no les irnpidaexplotarlas eficientemente segun los criterios es­tablecidos en los Articulos 30 y 31, preceden­tes, y cumplir con las dernas obligaciones deri­vadas de esta ley.

Articulo 92.- Los beneficiarios de la Refor­ma Agraria pagaran por los predios que se lesadjudiquen el valor en que fueron expropiados,incluidos los costos financieros.

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55

A las tierras nacionales y ejidales se lesimputara un valor igual al de los predios quese hayan expropiado en la zona en que estuvie­sen ubicados.

Articulo 93.- Los adjudicatarios de tierrasrecibiran un titulo provisional que acredite sucondicion como tales, este sera canjeado en suoportunidad, por el titulo definitivo de propie­dad. En ellos quedaran incorporadas las obliga­eiones establecidas en el Articulo 82, aunqueno se les mencione expresamente.

Los titulos provisionales podran ser utiliza­dos como garantia ante las instituciones crediti­cias del Estado.

Articulo 94.- Tanto los titulos provisionalescomo los titulos definitivos de propiedad seranotorgados por el Director del Instituto NacionalAgrario sin asistencia de Notario. Podran exten­derse en papel simple y no causaran el impuestode timbre.

Los titulos definitivos que se otorguen enla forma prevista en el parrafo anterior deberaninscribirse en el Registro de la Propiedad y lascertificaciones de los correspondientes asientosque aquel extienda, tendran la misma validezque los testimonios de escritura publica.

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Articulo 95.- Desde el momento en que losadjudicatarios tomen posesion de las tierraspodran trabajarlas y construir en elias, pero elInstituto Nacional Agrario se ressrvara la pro­piedad de las mismas hasta que el valor totaldel predio se haya cancelado.

Articulo 96.- Las tierras adjudicadas deconformidad con esta Ley seran inembarqa­bles, salvo el caso de incumplimiento de obliga­ciones constituidas de conformidad con el inci­so b) del Articulo 82 y con los literales a) y b)del Articulo 106, si el acreedor es el InstitutoNacional Agrario 0 alguna de las institucionesde credito del Estado,

En caso de subastarse dichas tierras, solopodran intervenir en el remate postores quepreviamente acrediten, mediante certificacionextendida por el Instituto Nacional Agrario,reunir las condiciones requeridas por ser adju­dicatarios de predios.

SECCION PRIMERA

lle la adjlldicJ1cion ('/I u.nultules agri'co[as [ami­hares.

Articulo 97.- EI Instituto Nacional Agrariopodra adjudicar tierras en forma individual a

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las personas que reunan los requisitos estableci­dos en el Articulo 79 precedente.

Articulo 98.- Cuando las adjudicacionessean hechas a personas naturales, el asentamien­to de los adjudicatarios se realizara en unidadesagricolas familiares.

Articulo 99.- Se entendera por unidad agri­cola familiar el lote de terreno que se adjudi­que a un beneficiario de la Reforma Agraria,para ser trabajado en condiciones de eficienciadirectamente por el y los miembros de su fami­lia.

No obstante 10 dispuesto en el parrafo an­terior, en determinados periodos del cicio pro­ductivo podra emplearse mano de obra asalaria­da.

Articulo 100.- Los lotes que se adjudicancomo unidades agricolas familiares saran indi­visibles y en ningun caso podran ser inferioresa 5 hectareas ni mayores de 10 en tierras deriego, 0 de su equivalente en otras clases.

Articulo 101.- Si el adjudicatario fuere due­no de un predio de una superficie inferior a launidad agricola familiar, tendra la obliqacionde traspasarlo al Instituto Nacional Agrario,siempre que este 10 requiera para ello y antesde aceptar las tierras adjudicadas a su favor.

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Articulo 102.- Si el adjudicatario fuere co­munero en un predio de superficie insuficientepara una adecuada explotacion productiva dadoel numero de coparticipes, tendra la obliqacionde traspasar sus derechos en la comunidad alInstituto Nacional Agrario antes de recibir laadjudicacion hecha a su favor.

Articulo 103.- Los planes y programas aque se refiere el articulo 86 deberan compren­der medidas encaminadas a asegurar la organiza­cion de los adjudicatarios de unidades agricolasfamiliares y la prestacion de asistencia tecnicay crediticia durante el tiempo indispensable paraasegurar la normal explotacion de la parcela.

SECCION SEGUNDA

De la arljudicacion a Coopcmfir'ns Cam pesinas.

Articulo 104.- EI Institute Nacional Agrarioorqanizara 0 fomentara la constitucion de coo­perativas campesinas para la ejecucion del Pro­9rama de Reforma Agraria.

Articulo 105.- Las cooperativas adjudicata­rias de tierras estaran sujetas a las siguientesobi igaciones:

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a) Pagar el precio de los predios asignados;

b) Destinar los predios que se les adjudiqueexclusivamente para el cumplimiento de lasfinalidades que Ie son propias;

c) Explotar las tierras eficientemente y deconformidad con los planes y programasque acuerde el Instituto Nacional Agrario;

d) Cumplir las normas legales para la conser­vacion de los recursos naturales;

e) las dernas que establece la presente leyy la ley de Asociaciones COQPerativas.

Articulo 106.- las cooperativas adjudicata­rias de tierras estaran sujetas a las siguientesprohibiciones:

a) Vender 0 transferir la totalidad 0 parte delas tierras adjudicadas, salvo autorizacionprevia del Instituto Nacional Agrario;

b) Constituir cargas 0 gravamenes sobre lastierras, excepto a favor de instituciones ere­diticias del Estado;

c) Ceder las tierras a cualquier titulo para suexplotaeien por terceros;

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00

d) Explotar las tierras en perjuicio de su ferti­lidad V conservacien, asi como abandonar­las;

e) las demas que establezcan los reg!amentosde esta lev.

Articulo 107.- las cooperativas campesinasdeberan explotar la tierra por medio de susasociados 0 coparticipes.

Si el numero de asociadas 0 coparticipesde una cooperativa fuere insuficiente para laadecuada explotacion de los predios, deberaaumentarse aquei a fin de hacer innecesaria laeontratacion de rnano de obra.

Dichas organizaciones solamente podranemplear mano de obra asalariada en determina­dos periodos del cicio productivo. los asalaria­dos, en todo caso, tendran derecho preferentea cualquier otra persona para ser incorporadoscomo nuevos asociados de aquellas V deberanrecibir remuneraciones por 10 menos igual a laque perciba el cooperativista 0 eoparticipe quedssempefie labores semejantes. Ademas, deberaprocurarseles alojamiento higienico V adecuadocuando tengan que residir en el predio.

Articulo 108.- las cooperativas campesinasque violaren, dependiendo de la gravedad de la

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contravencion, alguna de las obligaciones 0

prohibiciones establecidas en esta Ley, 0 en susreglamentos, podran ser intervenidas por elInstituto Nacional Agrario en la forma queprescriban los reglamentos.

En caso de reincidencia en la violacion, elTitular del Poder Ejecutivo podra autorizar alDirector del Instituto Nacional Agrario para quegestione la caneelaeien de la personalidad juri­dica de la respectiva cooperativa.

Articulo 109.- En caso de dlsolucion de unacooperativa campesina, el Instituto NacionalAgrario tendra derecho preferente para adquirirlos bienes de la misma.

EI valor V la forma de pago se deterrninarande comun acuerdo entre el Instituto NacionalAgrario V la cooperativa. Si no hubiere acuerdo,el Instituto 10 dsterminara con arreglo al regia­mento correspondiente.

Articulo 110.- Lo prescrito en la Lev deAsociaciones Cooperativas se entendera sinperjuicio de 10 estatuido en esta Seccion.

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62

SECCION TERCERA

De la adju.dicocion a ernpreSllS asociatiuas decamP''S tTl as.

Articulo 111.- EI Instituto Nacional Agrarioorganizara y fomentara la constltucion de Em­presas Asociativas de Campesinos, los cualesseran adjudicatarios prioritarios de las tierrasdestinadas a la Reforma Agraria.

Articulo 112.- Empresa Asociativa de Cam­pesinos es la constituida por personas benefi­ciarias de la Reforma Agraria que acuerdanaportar en cornun su trabajo, industria, serviciosy otros bienes, con el fin primordial de explo­tar directamente uno 0 mas predios rusticosadjudicados por el Instituto Nacional Agrario,asi como para comercializar 0 industrializarsus productos y repartirse entre los asociadosen forma proporcional a sus aportes, las utilida­des 0 perdidas que resulten en cada ejercicioeconomico.

La Empresa Asociativa de Campesinos, le­galmente organizada e inscrita, goza de persona­Iidad juridica. En consecuencia, es sujeto dederechos y obligaciones.

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6'>

Articulo 113.- Las Empresas Asociativas deCampesinos podran realizar labores que coadvu­ven a la orqanizacion y promocion social, eco­nomica y cultural de los campesinos u otrasactividades licitas necesarias para el curnpli­miento de sus fines.

Articulo 114.- Las Empresas Asociativas deCampesinos deberan constituirse por cinco so­cios, por 10 menos.

Para ser socio de las mismas se requierereunir los requisitos establecidos en el Articulo79 de esta Ley.

Las empresas y sus socios estaran sujetosa las normas contenidas en el presente Capitulorelativas a los adjudicatarios.

Articulo 115.- Las empresas se constituiranmediante documento privado, el cual deberacontener los requisitos que exija el Estatutoa que se refiere el Articulo 122.

Su nombre se forrnara libremente, pero enel figurara siempre la expreslon "Empresa Aso­ciativa de Campesinos", 0 las siglas E. A. C.

Articulo 116.- Previo dictamen del InstitutoNacional Agrario, el Acta Constitutiva de laEmpresa debera inscribirse en el Registro deEmpresas Asociativas de Campesinos que al

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efecto lIevara el Ministerio de Recursos Natura­les. La certifieacion de la inscripcion sera plenaprueba de la existencia legal de la Empresa.

En la misma forma dsberan inscribirse endicho registro las reformas que se hagan aldocumento de constitucion,

Articulo 117.- En la Empresa la responsabi­lidad de los socios estara limitada a sus aporta­clones.

La responsabilidad civil de la Empresafrente a terceros compromete la totalidad delpatrimonio social, excepto la tierra que se Iehaya adjudicado, en cuyo caso se estara a 10prescrito en el Articulo 96.

Articulo 118.- Los aportes de los socios alaEmpresa consistiran esencialmente en su traba­jo personal. No obstante, la Empresa podrarecibir de sus socios aportes en especie, siempreque guarden armonia con 10 prescrito en estaLey y en el Estatuto a que se refiere el Articulo122.

Articulo 119.- La Empresa se disolvera:

a) Por vencimiento del termino previsto parasu duracion, salvo que los socios acuerdenprorrogar su existencia;

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b) Por manifiesta incapacidad economiea paracumplir su objeto social;

c) Por decision de las dos terceras partes de lossocios;

d) Por reducclen de los socios a un numeroinferior al minima establecido en esta ley;

e) Por caneelacion de la adjudicacion hecha ala Empresa por el Instituto Nacional Agra·rio, en los casos previstos en esta ley;

f) Por fusion con otra u otras empresas asocia·tivas que la absorban;

g) Por resolucien de la autoridad competenteen los casos previstos en la ley.

Articulo 120.- En caso de disolucion y Ii·quldacion, el Instituto ~acional Agrario tendraderecho preferente para adquirir los activos dela Empresa.

Articulo 121.· EI Instituto Nacional Agrariofisealizara los aetos de las empresas asociativascon el fin de asegurar que en su constituciony funeionamiento se observen las normas lega·les, estatuarias y reglamentarias que las rigen.

En eumplimiento de su funcion fiscalizado­ra el Instituto tendra las siguientes atribuciones:

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a) Inspeccionar los Iibros y documentos de laEmpresa para informarse del estado de losnegocios sociales;

b) Proponer a la Asamblea General de la Em­presa la adopcicn de las medidas necesariaspara corregir las deficiencias 0 irregularida­des que 58 observen;

c) Solicitar a la autoridad competente la diso­lucion de la Empresa en los casos previstosen esta ley;

d) Convocar a la Asamblea General a sesionesextraordinarias siempre que ello sea necesa­rio;

e) las dernas que establezca el Estatuto a quese refiere el Articulo 122.

Articulo 122.- EI Poder Ejecutivo, por me­dio del Ministerio de Recursos Naturales, yprevia iniciativa del Instituto Nacional Agrario,dentro de los sesenta dias siguientes a la fechade entrar en vigencia esta lev, emi tira el Esta­tuto de las Empresas Asociativas de Campesinosque, conforme a las disposiciones precedentestie esta Seccion, habra de regular su constitu­cion, orqanizacion, funcionamiento, Iiscaliza­cion V disolucion, asi como los derechos Vdeberes de los asociados para con la Empresa.

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Articulo 123.- EI Instituto Nacional Agrariodeterrninara la superficie a adjudicar a cadaempresa asociativa, para 10 cual tendril en cuen­ta el numero de familias que la constituyen.

Articulo 124.- Los socios de las empresasasociativas tendran derecho, dentro del areaque se haya adjudicado a aquella, a construiruna cas a y a poseer un huerto familiar.

EI derecho anterior se extinquira con laperdida de la condicion de soeio.

Articulo 125.- Lo dispuesto en los Articulos105, incisos a), b), c) y d); 106, 107,108, 109

y 110, sera aplicable a las empresas asociativas.

TITULO V

CAPITULO UNICO

IJe fa ;1 sis tencu: T/:c/li/'II v Crl'tli ticia.

Artfculo 126.- Los beneficiarios de la Re­forma Agraria tendran derecho a que el Estado

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les otorgue en forma preferente asistencia tecni­ca y crediticia.

En consecuencia, el Ministerio de RecursosNaturales, el Banco Nacional de Fomento y losdemas organismos estatales centralizados 0 des­centralizados que dan obligados a formular yejecutar sus programas anuales de manera quese de efectivo cumplimiento a 10 prescrito enel parrafo anterior.

Articulo 127.-En los planes de desarrollorural que formule el Instituto Nacional Agrarioen colaboracion con la Secretaria Tecnica delConsejo Superior de Planificacion Economica,se ineluiran programas de investiqaeion, exten­sion, fomento, credito, comereializaeion y otrosque sirvan para alcanzar en el menor tiempoposible los objetivos enunciados en el CapituloI de esta ley.

Articulo 128.- Los creditos a los beneficia­rios de la Reforma Agraria se otorgariin previoplan de inversion y se garantizaran de la siguien­te rnanera.

a) Los de avio, con la garantia de las cosechasy productos para obtener;

b) Los refaccionarios, con prendas sin despla­zamiento sobre los bienes por adquirir conel credito.

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En ambos casos, los creditos podran seravalados por el Instituto Nacional Agrario.

Articulo 129.- EI Instituto Nacional de For­macion Profesional, en coordinaeion con lasautoridades agrarias competentes, organizara yejecutara programas de formaci on profesionalpara los beneficiarios de la Reforma Agraria.

La Direccion General de Fomento Coopera­tivo, en coordinacion tambien con el InstitutoNacional Agrario, promovera a forrnacion delideres y de cooperativas campesinas en confor­midad con 10 estatuido en esta Ley.

EI Instituto de la Vivienda prestara la asis­tencia tecnica que Ie solicite el Institute Nacio­nal Agrario para la planificacion urbanistica delos centros de poblaeion de las cooperativas yempresas asociativas campesinas y dara prioridada la construccion de viviendas rurales en con­formidad con el Plan Nacional de Desarrollo.

La misma prioridad daran las dernas insti­tuciones estatales al Programa Nacional deReforma Agraria.

Articulo 130.- Las instituciones de creditoestatales y, en particular, el Banco Nacional deFomento y la Corporacion Nacional de Inversio­nes, estableceran anualmente planes de accion

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crediticia especiales para el otorgamiento decn!ditos a las industrias nacionales establecidaso por establecerse que utilicen basieamentematerias primas producidas por cooperativascampesinas, empresas asociativas 0 por peque­nos 0 medianos agricultores 0 ganaderos ajenosa la empresa industrial.

TITULO VI

De las All toridades Agrarias.

CAPITULO I

De la existencui, objeto y domicilio dd lnsti­tu to Nucionul Agrario.

Articulo 131.- EI Institute Nacional Agrarioes una institucion semiautenoma dotada depersonalidad juridica y patrimonio propio.

Articulo 132.- EI Instituto Nacional Agrariosera el organismo ejecutor de la politica agrariadel Estado y sus programas y proyectos debenestar en armonia con el Plan Nacional de Desa­rrollo.

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Articulo 133.- EI Instituto aplicarc! y velarapor la correcta ejecucion de la presente Ley ydemas disposiciones relacionadas con la Refor­ma Agraria. a fin de lograr la transformaeiende la estructura agropecuaria del pais e incorpo­rar la poblacion rural al desarrollo integral de laNacion.

Articulo 134.- EI Institute tendra su domi­cilio en la capital de la Republica, su duraeionsera indefinida y sus obligaciones contaran conla mas completa garantia del Estado.

CAPITULO II

A trilnu-iones

Articulo 135.- Corresponde al Estado, pormedio del Instituto Nacional Agrario:

a) Planificar, programar y lIevar a la practicela politica de reforma agraria;

b) Conocer y resolver todo 10 relacionado conla tenencia, explotacion, expropiacion, reocuperacien y distribucion de la tierra desti­nada a la Reforma Agraria;

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c) Organizar y administrar el Catastro AgrarioNacional;

d) Organizar y administrar un Registro Agra­rio;

e) Gestionar y administrar los recursos inter­nos y externos indispensables para la ejecu­cion de la Reforma Agraria;

f) Promover el mejoramiento economlco, so­cial, cultural y tecnico de los campesinos;

g) Crear una conciencia nacional favorable ala reforma agraria mediante la difusion ypromocion de sus principios y realizaciones;

h) Resolver sobre las denuncias 0 quejas pre­sentadas en contra de los funcionarios yempleados encargados de realizar la Refor­ma Agraria y hacer las consignaciones cortes­pondientes, en su caso;

j) Ejercer los derechos y acciones que corres­pondan al Estado en relacion con las tierrasnacionales y ejidales susceptibles de uso agri­cola y ganadero;

j) Las dernas que sean necesarias para alcanzarlos objetivos de la presente ley.

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CAPITULO III

Articulo 136.- La direccion superior delInstitute Nacional Agrario correspondera 31 Ti­tular del Poder Ejecutivo.

Articulo 137.- EI Consejo Nacional Agrariosera el organismo asesor del Titular del PoderEjecutivo y conocera, ademas, de las apelacionesque se interpondran contra las resoluciones 0

acuerdos definitivos que emita el Director Eje­cutivo del Institute.

Articulo 138.- EI Poder Ejecutivo, porAcuerdo emitido a traves de la Secretaria deRecursos Naturales, inteqrara el Consejo Nacio­nal Agrario, en la forma siguiente:

a) Tres abogados propietarios y tres abogadossuplentes.

b) Un Ingeniero Agronomo propietarie y unIngeniero Agronomo suplente.

c) Dos propietarios y dos supJentes, nombra­dos de una lista de diez candidatos quepropondran las Asociaciones de Agriculto­res y Ganaderos del pais.

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d) Dos: propietarios y dos suplentes, nom bra­dos de una lista de diez candidatos quepropondran las Asociaciones de Campesinosde! pais.

f

Si las asociaciones indicadas en los incisosc) y d) anteriores, no hacen las propuestas enel plazo que se les determine 0 si los nombradosrehusan a integrar el Consejo, el Poder Ejecuti·YO hara directamente el nombramiento.

En el Acuerdo de nombramiento el PoderEjecutiyo designara al Presidente y al Secretariodel Consejo Nacional Agrario.

los miembros del Consejo Nacional Agrariodeberan lIenar los mismos requisites que serequieren para ser Director Ejecutivo, no podrandesernpefiar otro cargo en la administracien pu­blica, excepto como docentes ni ser miembrosdirectivos de los partidos politicos.

El Poder Ejecutivo podra nombrar los ase­sores y los coordinadores que estime convenien­tes para la mejor aplicacion de esta ley"

Articulo 139.- El Consejo Nacional Agrarioejercera sus funciones con absoluta independen­cia y bajo su exclusiva responsabilidad' dentrode las normas establecidas por estaley y susreglamentos. Todo acto, resolucion u omisiondel Consejo Nacional que contravenga disposi-

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ciones legales 0 reglamentarias hara incurrir enresponsabilidad personal y solidaria para conel Instituto, el Estado 0 terceros, a todos losintegrantes del Consejo que estuvieren presen­tes en la sesion respectiva, salvo aquellos quehubieren hecho constar su voto contrario en elacta de la sesion en que se haya tratado elasunto.

lncurriran en responsabilidad personal losque divulguen cualquier informacion de carac­ter confidencial relacionada con el Institutoy los que aprovecharen cualquier informacionpara fines personales 0 en perjuicio del Estado,del Instituto 0 de terceros.

Articulo 140.- EI Consejo Nacional Agrariose reunira como organismo asesor del Titulardel Poder Ejecutivo, ordinariamente una vez almes y extraordinariamente cuando sea convoca­do por el mencionado funcionario y, como orga­nismo de apelacion, cada vez que sea convoca­do por dicho Titular, por su Presidente 0 por elDirector del Instituto Nacional Agrario.

La oelebracion de las sesiones del ConsejoNacional requeriran la presencia de por 10 me­nos cinco de sus miembros y las resolucionesse tornaran con el voto favorable de cuatro delos miembros asistentes. En caso de empate elPresidente tendra voto de calidad.

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EI Consejo arnitira su Reglamento Interior.

Articulo 141.- La Administracion dellnsti·tuto estara a cargo de un Director Ejecutivonombrado por el Poder Ejecutivo a traves de laSecretaria de Recursos Naturales.

En ausencia del Director Ejecutivo asumirael cargo el Sub-Director Ejecutivo, que se nom­brara en la misma forma.

Ordinariamente el Sub-Director Ejecutivodesernpefiara las funciones que Ie sefiale elDirector Ejecutivo.

EI Director Ejecutivo y el Sub-Director Eje­cutivo deberan ser hondurefios por nacimiento,mayores de edad y de reconocida honorabilidady capacidad para desempefiar sus funciones.

No podran ser nombrados Director Ejecuti­vo 0 Sub-Director Ejecutivo del Instituto, losparientes dentro del 40. grado de consanguini­dad 0 20. de afinidad del Titular del PoderEjecutivo 0 de cualquiera de los miembros delConsejo Nacional Agrario.

EI Director Ejecutivo y el Sub-DirectorEjecutivo deben dedicar todas sus actividadesal servicio del Institute, y mientras esten enejercicio no podrein desernpefiar otros cargosremunerados 0 ad-honorern.

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Para tomar posesion de sus cargos, el Direc­tor Ejecutivo y el Sub-Director Ejecutivo debe­ran rendir la fianza que determine la Contralo­ria General de la Republica.

Articulo 142.- EI Director Ejecutivo y elSub-Director Ejecutivo del Instituto NacionalAgrario qozaran de inmunidad personal para noser detenidos, acusados ni juzgados aun en esta­do de sitio, si la autoridad competente no losdeclara previamente con lugar a Iormacion decausa.

EI Director Ejecutivo tendra la categoriade Secreta rio de Estado e inteqrara el Consejode Ministros.

Articulo 143.- Corresponde al Titular delPoder Ejecutivo:

a) Formular la politica general y aprobar losprogramas de la entidad de acuerdo con elPlan Nacional de Desarrollo;

b) Supervisar el funcionamiento general delInstituto, verificando su conformidad conla politica general y los programas adopta­dos;

c) Aprobar los reglamentos internes que seannecesarios para el mejor funcionamientodel Institute:

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d) Aprobar anualmente el programa de la Ins­titucion, el presupuesto por programas ylas normas para la ejecucibn de estos;

e) Autorizar las inversiones que no estan con­templadas en el presupuesto y los gastosde operacion que estas impliquen;

f) Aprobar 101 manuales e instructivos de ope­raciOn del Instituto de conformidad con losobjetivos y facultades establecidas en estaLey;

g) Canacer, evaluar y aprobar el informe anualdet Director Ejecutivo y los estados finan­cieros del Instituto;

h) Las dem's que senalen la presente Ley y susreglamentos.

Articulo 144.- Son atribuciones del DirectorEjecutivo:

a) Ejercer la representacion legal del Instituto;

b) Proponer al Titular del Poder Ejecutivo laorganizacion interna del Instituto, ejercer laadministracion de este y ejecutar las dispo­.idones que aquel adopte;

c) Propaner al Titular del Poder Ejecutivo laemisiOn de los reglamentos de la presente

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Ley y dernas medidas que sean necesariaspara facilitar el logro de los objetivos derInstituto y la correcta aplieacien de esteDecreto;

d) Someter anualmente a la aprobaeion delTitular del Poder Ejecutivo el Proyecto dePresupuesto por Programas y los estadosfinancieros del Instituto;

e) Nombrar, trasladar, promover, suspender 0

remover, de acuerdo con las disposicioneslegales correspondientes, a los funcionariosy empleados de la lnstitucion:

f) Someter al Titular del Poder Ejecutivo losinformes legales, tacnicos y financieros quesean necesarios para adoptar acuerdos rela­cionados con las actividades del Instituto;

g) Adoptar, dentro de la esfera de sus atribu­clones, todas las medidas indispensablespara alcanzar los objetivos del instituto yresolver los asuntos que no fueran de lacompetencia del Titular del Poder Ejecuti­vo 0 del Consejo Nacional Agrario;

h) Asistir con voz pero sin voto a las sesionesdel Consejo cuando aste 10 invite;

j) Remitir al Poder Ejecutivo el informe anualde las labores reatizadas por el Institutn

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j) Presentar al Poder Ejecutivo los Programasde Financiamiento de la Deuda Agraria;

k) Las demas que Ie fueren seiialadas por estaLev, los reglamentos, acuerdos 0 resolucio­nes del Titular del Poder Ejecutivo 0 delConsejo Nacional Agrario en la esfera de sucompetencia.

CAPITULO IV

Regimen Patrimonial y Control Financiero.

Articulo 145.- EI patrimonio del InstitutoNacional Agrario estara constituido por:

e) Los bienes muebles e inmuebles que poseaen la fecha de entrar en vigencia esta LevV los que adquiera en el futuro;

b) Los bienes V valores que el Estado Ie trans­fiera;

c) Las herencias, legados V donaciones quesean aceptados por el Instituto;

d) Los prestamos internos 0 externos que con­trate para la realizaclon de sus fines;

e) EI producto de las multas que imponga deconformidad con las disposiciones de lapresente Lev V los reglamentos;

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1) los fondos provenientes del pago de arren­damiento 0 concesiones de tierras otorga­das por el Estado con anterioridad a estaley;

g) Otros valores, bienes 0 recursos que adquie­ra a cualquier titulo.

Articulo 146.- EI Instituto Nacional Agrarioestara exento de toda clase de impuestos estata­les y municipales.

Articulo 147.- los fondos del Instituto se­ran depositados regularmente en el Banco Cen­tral de Honduras, debiendo ser utilizados exclu­sivamente para los fines de la Reforma Agraria.los excedentes, si los hubiere, podran ser inver­tidos en Bonos del Estado, en cuvo caso elcapital y sus intereses deberan invertirse en losfines mencionados.

Articulo 148.- Para la flscalizacion de lascuentas y operaciones del Instituto, el PoderEjecutivo nornbrara un Auditor Interno, quiendebera reunir los mismos requisitos exigidos pa­ra el Director Ejecutivo y respondera exclusive­mente ante el Titular del Poder Ejecutivo.

Dicho Auditor informara sin tardanza alTitular del Poder Ejecutivo y al Director Ejecu­tivo de los reparos y recomendaciones que for­mula.

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Articulo 149.- EI Titular del Poder Ejecuti­vo podra contratar personas naturales 0 juridicaspara que efeetuen auditorias externas, sin per­juicio de la que practique la Contraloria Generalde la Republica.

CAPITULO V

De los Recursos.

Articulo 150.- Contra las resoluciones defi­nitivas que emita el Director Ejecutivo cabra elrecurso de reposicion y subsidiariamente el deapelaclcn ante el Consejo Nacional Agrario.

Dichos recursos se substanciaran de confor­midad con el Codigo de Procedimientos Admi­nistrativos.

Contra las resoluciones que adopte el Con­sejo Nacional Agrario solamente eabra el recur­so de arnparo, el que debara interponerse antela Corte Suprema de Justicia. Si se admite esterecurso, no se concedera la suspension del actoreclamado.

La Corte Suprema de Justicia tramitara yresolvers tales recursos de amparo con preferen­cia a cualquier otro asunto.

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CAPITULO VI

Disposiciones }I.:specialps.-

SECCION PRIMERA

[Iel Catastro Agrario Nacionol,

Articulo 151.- EI Catastro Agrario Nacionalllevara el inventario de las tierras rurales priva­das, nacionales y ejidales y de los organismosautonomos y semiautoncmos.

Articulo 152.- EI Catastro Agrario Nacionalexarninara los titulos y pianos de los prediosrurales de cualquier dominio y efectuara lasverificaciones y revisiones sobre la extensiony linderos de las tierras rurales privadas, nacio­nales y ejidales y de las instituciones autonomasy semiautonomas.

Si de la revision apareciere que el prediotiene mayor extension que la indicada en el titu­lo original, el Instituto Nacional Agrario recupe­rarel el excedente.

Articulo 153.- En el caso de que el prediorural no haya sido medido, el Instituto Nacio­nal Agrario notiflcara al propietario para queefectue la mensura, la que debera ser aprobadapor la Oficina de Revision General de Tierras.

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Si el propietario no procede a realizar lamensura dentro del plazo indicado en la notifi­caelon, que no podra ser menor de noventa dias,el Instituto Nacional Agrario la ejeeutara y suscostos correran por cuenta del propietario.

Articulo 154.- EI Catastro Agrario se reali­zan! en todo el pais.

Para esos efectos, el Instituto Nacional Agra­rio notificara a los propietarios de tierras rura­les que presenten en la Oficina del CatastroAgrario Nacional y dentro del plazo prudencialque les indique, sus titulos de dominio y losrespectivos pianos.

Articulo 155.- los propietarios que no pre­senten sus titulos y pianos dentro del plazo aque se refiere el articulo anterior, lneurrlran enuna multa de cien a cinco mil lempiras, la quesera impuesta por el Instituto Nacional Agrario.

Articulo 156.- Junto ala multa, el InstitutoNacional Agrario notificara, por segunda vez,al propietario para que presente a la Oficina delCatastro Agrario Nacional, dentro del nuevoplazo que Ie indique, sus tltulos de dominio ylos respectivos pianos.

Si cumplido 10 anterior el propietario reinci­diere en la omision, la multa sera igual al doble

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8,5

de la maxima sanclon autorizada en el articuloanterior.

Artfculo 157.- Si el propietario, transcurri­do el plazo de la segunda notificacion, no pre­senta los titulos de dominio y pianos a quealuden los articulos anteriores, el Instituto .Na­cional Agrario exigira, por la via judicial, dichapresentaclon y el pago de las multas acumula­das, en su caso.

SECCION SEGUNDA

De! Regis tro Agrario Nacional.

Articulo 158.- EI Instituto Nacional Agrarioestablecera el Registro Agrario Nacional, en ~

que se inscribiran:

a) Los Acuerdos de Expropiacien;

b) La lista de sucesion de los lotes en los cen­tros urbanos de las cooperativas campesinasy de las empresas asociativas;

c) La lista de sucesion de las parcelas otorgadasen dotscien;

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d) los contratos de arrendamiento sobre tie­rras nacionales y ejidales rurales;

e) los titulos de propiedad de las unidades dedotaeien, provisionales y definitivos;

f) las ventas 0 traspasos de parcelas yJotesurbanos otorgados en dotacion:

g) las cancelaciones de propiedad de parcelasy lotes urbanos;

h) Los acuerdos de dotacion 0 revocacion detierras rurales emitidos por el Instituto Na­cional Agrario;

j) Los demas documentos que disponga esta

Ley 0 sus reglamentos.

Articulo 159.- EI Registro Agrario Nacionalsera publico.

Articulo 160.- Las inscripciones en el Re­gistro Agrario Nacional y las certificaciones quede elias se expidan haran plena. prueba tantoen juicio como fuera de ei.

Articulo 161.- EI Instituto Nacional Agrariofijani y cobrara los derechos de expedicion decertificaciones y constancias.

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Articulo 162.- Solo por resolucion judicialpodran modificarse 0 rectificarse las inscripcio­nes del Registro Agrario Nacional, siempre queen elias se haya cometido error material 0 deconcepto y a peticion de parte interesada.

SECCION TERCERA

I De los Procuradores Agrario.'i.

Articulo 163.- EI Instituto Nacional Agrariocontara con un cuerpo de Procuradores Agrariosencargados de patrocinar gratuitamente, ante lareferida institucion, a los solicitantes de tierraso de otros beneficios contemplados en la polr­tica agraria del Instituto y para asesorarlos ensus denuncias y quejas contra los empleados yfuncionarios que no cumplan 0 violen las dispo­siciones de esta Lev 0 de los Reglamentos Corre­lativos.

Las denuncias V quejas referidas en el parra­fo anterior pod ran set presentadas por escritoo de palabra. En este ultimo caso debera hacer­se constar en acta que se levantara al efectopor los Procuradores Agrarios.

Articulo 164.- Los Procuradores Agrariosseran de libre nombramiento V rernocion delDirector del Institute Nacional Agrario.

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Articulo 165.- Habra, por 10 menos, un Pro­curador Agrario en la sede y en cada OficinaRegional del Instituto Nacional Agrario.

Articulo 166.- Un Procurador Agrario, enla sede del Instituto Nacional Agrario, lIevaraun registro de los asuntos que patrocinen losdernas Procuradores y rendira a la Direccion dela referida Institucion un informe trimestralsobre las gestiones y actividades realizadas porlos Procuradores Agrarios.

TITULO VII

Disposiciones Finales.-

Articulo 167.- Los problemas de interpreta­cion que surjan al aplicarse esta Ley se resolve­ran con base en los Articulos 17,18,19 y 20 delTitulo Preliminar del Codigo Civil. En casos deduda, se resolvera del modo que resulte masacorde con los objetivos, fines y principios deesta Ley.

Articulo 168.- Quedan exentos del uso depapel sellado y timbres, todos los actos juridi­cos, documentos y actuaciones que se tramiten

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ante las autoridades judiciales 0 administrativasen relacien con la aplicacion de esta ley 0 desus reglamentos u otros instrumentos que sederiven de aquella,

Articulo 169.- los actos, contratos, expro­piaciones y obligaciones derivadas de la aplica­cion de la presente ley estaran exentos del pagode toda c1ase de impuestos.

Articulo 170.- las personas que instiguen,fomenten, promuevan 0 ejecuten actos de inva­sion 0 usurpacion de predios rusticos de propie­dad publica 0 privada, 0 que ejecuten actos deperturbacion posesoria, quedaran excluidas delbeneficio de adjudicacion de tierras de la Refor­ma Agraria, hasta por dos afios consecutivos,sin perjuicio del restablecimiento del derechoconculcado, y de las sanciones penales que pro­cedan.

A los propietarios que instiguen, promue­van 0 ejecuten actos de perturbacion posesoriao de despojo de las parcelas que esten siendoexplotadas por los campesinos al amparo deesta ley, se les sancionara con multa hasta de25.000.00 lempiras, sin perjuicio del restableci­miento del derecho conculcado y de las sancio­nes penales que procedan.

Igual saneien se aplicara a los propietariosque simulen parcelaciones, divisiones 0 traspa­sos a cualquier titulo.

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Articulo 171.- Los Juzgados y TribunaJesde la Republica suspenderan el tramite de losjuicios de desahucio que se esten ventilandoa la fecha de entrar en vigencia esta Ley contralos campesinos a que se refiere el Articulo 36,o que tengan el caracter de arrendatarios, colo­nos, aparceros, medieros u otra denominacionque implique explotacion indirecta. Lo dispues­to en esta norma se aplicara aun cuando losjuicios se encuentren en estado de ejecucionde sentencia.

Articulo 172.- Los asuntos que estuvierenen tramite en el Instituto Nacional Agrario 0 enlos Juzgados 0 Tribunales de la Republica a lafecha de entrar en vigencia esta Ley, sa prose­guiran hasta su terminacion de acuerdo con 10prescrito en la misma.

Articulo 173.- Las aguas de dominio publicoy privado quedan afectas a la realizacion de laReforma Agraria.

En consecuencia, las mismas podran ser uti­lizadas, conforme las disposiciones que apruebeel Poder Ejecutivo por medio del Ministerio deRecursos Naturales, y previa iniciativa del lnsti­tuto Nacional Agrario, en el riego de cultivos ypastos, usos domesticos, servicios e instalacio­nes de los adjudicatarios y propietarios de pre­dios rurales y en actividades industriales 0 aqro­industriales u otras actividades analogas.

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Se exceptuan de 10 prescrito en el parrafoprirnero de este articulo:

a) Las aguas necesarias para el abastecimientode poblaciones y otros servicios publicos:

b) Las aguas utilizadas en obras de regadioconstruidas por particulares;

c) Las aquas utilizadas con fines industriales;

d) Las que cumplan otra funcion necesaria ajuicio del Instituto Nacional Agrario.

Articulo 174.- EI Instituto Nacional Agrariopodra modificar 0 cancelar el derecho a usarlas aquas afectas a la Reforma Agraria, en cual­quiera de los siguientes casos:

a) AI necesitarseles para usos domesticos 0

servicios pfiblicos:

b) Cuando 10exija la realizacion de la ReformaAgraria;

c) AI reglamentar el uso de una corriente, de­posito 0 aprovechamiento colectivo;

d) Cuando disminuya el caudal de las fuentesde abastecimiento.

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Articulo 175.- EI Instituto Nacional Agrariocancelara los titulos de "Lotes de Familia" otor­gados con anterioridad a la vigencia del Decretonumero 2 del 26 de Septiembre de 1962 yrecuperara el dominio de los mismos en lossiguientes casos:

a) Por haber sido enajenados 0 gravados a cual­quier titulo;

b] Por estar siendo explotados en forma indi­recta;

cl Por haber sido abandonados por sus titula­res;

d} Por encontrarse a cualquier titulo en poderde persona que no sea hondurefia por naci­miento;

e) Por no cumplir el adjudicatario cualesquierade las condiciones de la adjudicacion.

Los "Lotes de Familia", que recupere elInstituto Nacional Agrario se destinaran a laReforma Agraria.

Articulo 176.- Cuando ellnstituto NacionalAgrario estimare conveniente que determinadazona 0 region se reserve 0 proteja, solicitara alPoder Ejecutivo que la declare zona 0 regionreservada 0 protegida.

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Articulo 177.- EI Gobierno de la Republica,a traves de todas sus dependencias y organismoscentralizados 0 descentralizados, prestara plenoapoyo a la ejecueion de la Reforma Agraria. Pa­ra ese efecto, eoordinaran sus actividades conel Institute Nacional Agrario, conforme 10 esta­blecido en esta Ley.

Las Fuerzas Armadas, de acuerdo con 10prescrito en el Articulo 320 de la Constitucionde la Republica, y todas las dernas Autoridadesdel Estado, tienen la obliqacion de prestar alInstituto Nacional Agrario inmediata coopers­cion para el cumplimiento de sus decisiones.

Articulo 178.- Las empresas agricolas, gana­deras 0 agroindustriales existentes no compren­didas en el Articulo 38, que esten explotandoeficientemente predios que excedan del limitefijado en el Articulo 25, gozaran de un plazode tres afios contados a partir de la vigenciade esta Ley, para adecuar sus operaciones a losterminus de la misma.

Articulo 179.- La presente Ley deroga elDecreto Legislativo numero 2 del 29 de Septiem­bre de 1962 y todas las demas normas que se Ieopongan.

Articulo 180.- EI presente Decreto deberapublicarse en el Diario Oficial "La Gaceta" y

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91.

entrara en vigencia el catorce de enero de milnovecientos setenta y cinco.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, DistritoCentral, a los treinta dias del mes de Diciembrede mil" novecientos setenta y cuatro.

EL JEFE DE ESTADO

OSWALDO LOPEZ ARELLANO.

Ei Secretario de Estado en el Despacho de Gober­nacion y Justicia.

JUAN ALBERTO MELGAR CASTRO

El Secretario de Estado en el Despacho de Rela­ciones Exteriores, por la Ley,

RICARDO ARTURO PINEDA MILLA

Ei Secretario de Estado en el Despacho de DefensaNacional y Seguridad Publica,

PEDRO FERMIN RAMIREZ LANDA

El Secretario de Estado en el Despacho de Educa­don Publica,

J. NAPOLEON ALCERRO OLIVA

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EI Secretario de Estado en el Despacho de Hacien­(10 y Credlto Publico,

MANUEL ACOSTA BONILLA

EI Secretario de Estado en cl Despacho de Econo­mia, por 10 Ley,

JOSE VICENTE DIAZ REYES

EI Secretario de Estado en el Despacho de Cornu­nicaciones, Obras Publicas y Transporte, por 10 Ley,

HERMAN APARICIO VELASQUEZ

EI Secretario de Estado en el Despacho de SaiudPublica y Asistencia Social,

ENRIQUE ACUILAR PAZ

EI Secretario de Estado en et Despacho de Trabajoy Prevision Social,

GAUTAMA FONSECA

EI Secretario de Estado en el Despacho de Recur­.'lOS Naturales,

RAUL EDGARDO ESCOTO D1AZ

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El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior dePlanificacion Economica,

MANLIO DIONISIO MARTINEZ C.