Ley de Reforma Agraria(4)

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LEY DE REFORMA AGRARIA DECRETO-LEY NUMERO 170 EL JEFE DE ESTADO, EN CONSEJO DE MINISTROS, CONSIDERANDO: Que es de imperiosa necesidad establecer un sistema socialmente justo en el sector agrícola del país, que asegure la eficaz participación del campesino en el desarrollo económico, social y cultural de la Nación; CONSIDERANDO: Que es objetivo fundamental del Gobierno de las Fuerzas Armadas incorporar al campesinado al proceso de producción, dotándolo de tierra, financiamiento y asistencia técnica, que le permitan alcanzar niveles de ingreso que le aseguren su bienestar económico y social; CONSIDERANDO: Que para alcanzar los objetivos anteriormente mencionados, es necesario emitir las disposiciones legales que regulen la realización de una Reforma Agraria justa y equitativa, que a la vez que atienda los derechos impostergables del campesinado, estimule a los empresarios agrícolas modernos y asegure para el país un creciente volumen de producción agropecuaria. POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido, D E C R E T A: la siguiente: LEY DE REFORMA AGRARIA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

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  • LEY DE REFORMA AGRARIA

    DECRETO-LEY NUMERO 170

    EL JEFE DE ESTADO, EN CONSEJO DE MINISTROS, CONSIDERANDO: Que es de imperiosa necesidad establecer un sistema socialmente justo en el sector agrcola del pas, que asegure la eficaz participacin del campesino en el desarrollo econmico, social y cultural de la Nacin; CONSIDERANDO: Que es objetivo fundamental del Gobierno de las Fuerzas Armadas incorporar al campesinado al proceso de produccin, dotndolo de tierra, financiamiento y asistencia tcnica, que le permitan alcanzar niveles de ingreso que le aseguren su bienestar econmico y social; CONSIDERANDO: Que para alcanzar los objetivos anteriormente mencionados, es necesario emitir las disposiciones legales que regulen la realizacin de una Reforma Agraria justa y equitativa, que a la vez que atienda los derechos impostergables del campesinado, estimule a los empresarios agrcolas modernos y asegure para el pas un creciente volumen de produccin agropecuaria. POR TANTO: En uso de las facultades de que est investido,

    D E C R E T A: la siguiente:

    LEY DE REFORMA AGRARIA

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

  • CAPITULO UNICO

    DE LOS OBJETIVOS, FINES Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    DE LA REFORMA AGRARIA Artculo 1.La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de

    transformacin de la estructura agraria del pas, destinado a sustituir el latifundio y el minifundio por un sistema de propiedad, tenencia y explotacin de la tierra que garantice la justicia social en el campo y aumente la produccin y la productividad del sector agropecuario. * REFORMAR LOS ARTICULOS 2,3,4,5,6,9 Y 10 DE LA LEY ESPECIAL DE INVERSIONES AGRICOLAS Y GENERACION DE EMPLEO RURAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA No.- 28,858 DEL DIA 7 DE MAYO DE 1999. ARTICULO 2.- Para acogerse a las disposiciones de la presente Ley, el proyecto a ejecutar o en ejecucin, deber generar no menos de cien (100) jornales, o sea, cien (100) das- persona por hectrea sembrada o manejada durante cada ao agrcola en plantaciones permanentes y de doscientos (200) jornales en cultivos de ciclos cortos; en ambos casos, incluyendo las fases de empaque e industrializacin; adems, se requerir una inversin no menor de nueve mil lempiras (Lps. 9,000.00) por hectrea. Cada proyecto requerir una inversin total no menor de once millones de Lempiras (Lps. 11,000.000.00). En dicho monto no se incluir el valor de la tierra en los proyectos a ejecutar, ni el valor del inmueble en los proyectos existentes , a precios constantes del 30 de diciembre de 1998, deflactados por el ndice mensual de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Honduras. La inversin programada para infraestructura deber iniciarse en un plazo mximo de un (1) ao y el cultivo en un ao y medio (1-1/2), contados ambos a partir de la fecha de la notificacin de la resolucin que apruebe el Proyecto. En caso contrario se revocar la citada resolucin as como la que haya autorizada el o los sobre techos. La inversin adicional deber proyectarse en el cronograma de ejecucin del proyecto, el que deber acompaarse a la solicitud. La peticin especificar la duracin del Proyecto. La notificacin de la aprobacin del Proyecto se har en un plazo mximo de diez (10) das de conformidad con la Ley de Procedimientos administrativos. El Instituto Nacional Agrario (INA), podr solicitar la revocatoria de la resolucin que ampare el Proyecto, ante la Secretara de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadera, en cualquier tiempo, acreditando el incumplimiento de las obligaciones a cargo del proyectista; en este caso, dicha Secretara de Estado deber tomar accin al respecto de conformidad con la Ley.

  • ARTICULO 3.- Los interesados en gozar de los beneficios de la presente Ley, debern presentar para su aprobacin el Proyecto de Inversin Agrcola o Agroindustrial respectivo, ante la Secretara de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadera, acreditando que el mismo cumple con los requisitos estipulados en el Artculo anterior. La Secretara de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente deber realizar la evaluacin del impacto ambiental del Proyecto, en un plazo no mayor de treinta (30) das calendarios de conformidad con la Ley General del Ambiente. Previo a la emisin de la Resolucin, la Secretara de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadera solicitar informe al Instituto Nacional Agrario (INA) sobre la existencia o inexistencia de problemas agrarios en las tierras involucradas en el Proyecto, quien deber evacuarlo en un plazo no mayor de treinta (30) das calendario, contado a partir de la recepcin de dicha solicitud. Los Proyectos Agrcolas o Agroindustriales acogidos al Rgimen de Importacin Temporal (RIT) que cumplan con lo dispuesto en el Artculo anterior, podrn acogerse a esta Ley. ARTICULO 4.- Las tierras de propiedad privada, dentro de los lmites que establece la Ley de Reforma Agraria y los sobre techos de tierras de propiedad privada debidamente autorizadas destinadas a los proyectos a que se refiere los Artculos 1, 2 y 3 de esta Ley, que estn siendo explotadas por sus propietarios, arrendatarios o coinversores, sern inafectables para fines de reforma agraria, mientras estn siendo eficientemente trabajados y cumplan con los requisitos establecidos en los Artculos 2 y 3 de este Decreto. Las tierras privadas autorizadas como sobre techo que estn debidamente explotadas con cultivos permanentes o en ciclos sucesivos, extremos que calificar previamente la Secretara de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadera en consulta previa con el Instituto Nacional Agrario (INA) en un perodo no mayor de treinta (30) das calendario despus de recibida la solicitud del interesado, podrn venderse, permutarse, donarse, gravarse, y enajenarse a cualquier ttulo, parcial o totalmente, a personas naturales o Jurdicas. Las tierras que pertenecen a adjudicatarios individuales o grupos asociativos de la reforma agraria, continuarn rigindose por lo estipulado en la Legislacin agraria Vigente. ARTICULO 5.- Las autorizaciones otorgadas al amparo de la presente Ley, podrn ser transferidas a otra persona, natural o jurdica, que rena los mismos requisitos legales y que se haga cargo del proyecto de inversin, previa

  • resolucin favorable de la Secretara de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadera, quien la emitir en un plazo no mayor de treinta (30) das calendario. El adquirente del Proyecto de Inversin se sujetar a las regulaciones previstas en esta Ley. ARTICULO 6.- Los Contratos de Arrendamiento o Coinversin de Tierras Agrcolas ejecutadas para la realizacin de los proyectos especificados en el Artculo 1 de esta Ley, debern ser inscritos y anotados al margen del asiento de dominio, en el Registro de la Propiedad de la circunscripcin que corresponda. Los adquirentes de tierras en que se ejecute proyecto de inversin Agrcola y agroindustrial, al amparo y de conformidad con la Ley, estarn obligados a respetar los contratos celebrados. Los contratos de Coinversin no son traslaticios de dominio ni dan opcin preferente a la adquisicin del inmueble. ARTICULO 9.- Las Secretaras de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadera; Finanzas; Trabajo y, Seguridad Social; y el Instituto Nacional Agrario (INA), podrn en cualquier momento, supervisar y verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios e imponer las correspondientes sanciones, en el mbito de su respectiva competencia. Los funcionarios y empleados pblicos que infrinjan esta Ley quedarn sujetos a la responsabilidad administrativa y civil que corresponda. ARTICULO 10.- No sern aplicables a lo previsto en esta Ley, las disposiciones legales que se le opongan. Los Proyectos que se acojan a las disposiciones del Artculo 39 de la Ley de Reforma Agraria, reformado en la Ley para la Modernizacin y Desarrollo del Sector Agrcola, quedarn sujetos a las prohibiciones establecidas en el Artculo 26 de la Ley de Reforma Agraria.

    Artculo 2.La Reforma Agraria constituye parte esencial de la estrategia global de

    desarrollo de la Nacin, por lo que las dems polticas econmicas y sociales que el Gobierno apruebe debern formularse y ejecutarse en forma armnica con aquella, especialmente las que tienen que ver con la educacin, la salud, la vivienda, el empleo, la infraestructura, la comercializacin y la asistencia tcnica y crediticia, entre otras. Artculo 3.La Reforma Agraria se ejecutar de manera que se asegure la eficaz

    participacin de los campesinos en condiciones de igualdad con los dems sectores de la poblacin, en el proceso de desarrollo econmico, social y poltico del Estado. Con tal fin el Gobierno:

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    a) Dotar de tierra al campesinado de acuerdo con lo establecido en la presente Ley; b) Organizar o estimular la organizacin de los beneficiarios en formas asociativas u otras modalidades empresariales que permitan la adopcin de tecnologas convenientes, el aumento de la produccin y la productividad y la elevacin substancial de la ocupacin y del ingreso agrcola; c) Formular y pondr en prctica programas de capacitacin que permitan a los beneficiarios la asimilacin de mtodos y tcnicas modernas de explotacin de la tierra y una mayor toma de conciencia sobre la funcin que les corresponde en el proceso de desarrollo; d) Destinar recursos apropiados para proveer a los beneficiarios de la asistencia tcnica y crediticia que requieran para la adecuada explotacin de la tierra y asegurar la efectiva participacin de aquellos en los procesos de produccin y consumo; e) Adoptar las medidas necesarias para que los proyectos especficos de reforma agraria comprendan acciones en los campos a que se refiere el Artculo 2, anterior; y, f) Modificar la estructura de aquellas instituciones o sectores de la Administracin Pblica que as lo requieran para que coadyuven de manera eficaz a la realizacin de la reforma agraria. Artculo 4.Para los efectos de la presente Ley, es entendido que la Reforma Agraria

    persigue reunir preferentemente en una misma persona las condiciones de propietario, empresario y trabajador. Artculo 5.Declarase de necesidad e inters pblico la realizacin de todos los actos

    conducentes a la consecucin de los objetivos de la Reforma Agraria. Artculo 6.Se dedicarn a los fines de la Reforma Agraria:

    a) Las tierras expropiadas conforme esta Ley; b) Las tierras nacionales y ejidales rurales; c) Las tierras rurales de las personas jurdicas de Derecho Pblico Interno; d) Las tierras rurales que se transmitan mediante donacin, herencia, legado o a cualquier otro ttulo al Instituto Nacional Agrario o al Estado; y,

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    e) Las tierras actualmente inutilizables en fines agrcolas o ganaderos que sean habilitadas por accin directa del Estado. Artculo 7.Para los efectos de esta Ley, se considerar como predio rstico o tierra

    rural aquella que se encuentre fuera de los lmites urbanos y sea susceptible de uso agrcola o ganadero. Artculo 8.La utilizacin de las tierras de vocacin forestal se har de acuerdo con lo

    prescrito por el Decreto Ley nmero 103, del 10 de enero de 1974. Artculo 9.En las zonas forestales en las que existan tierras aptas para la agricultura o

    la ganadera se estarn a lo prescrito en el Artculo 26 de la Ley de la Corporacin Hondurea de Desarrollo Forestal. Artculo 10.Los trminos y plazos que se sealen en la presente Ley son

    improrrogables. Artculo 11.Lo dispuesto en el presente Captulo servir de base fundamental para la

    reglamentacin, ejecucin e interpretacin de la presente Ley.

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    TITULO II

    DE LA PROPIEDAD RURAL AFECTADA A LOS FINES DE LA REFORMA AGRARIA

    CAPITULO I

    DE LA AFECTACION DE TIERRAS NACIONALES Y EJIDALES Y

    DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO

    Artculo 12.Todas las tierras rurales de propiedad del Estado susceptibles de uso

    agrcola o ganadero se destinarn a la realizacin de la reforma agraria. Con tal fin, el Poder Ejecutivo transferir gratuitamente al Instituto Nacional Agrario todos los predios rurales que se hallen registrados a favor del Estado. Las tierras rurales que sean propiedad del Estado por carecer de otro dueo y las que haya adquirido a cualquier ttulo y que no se encuentren registradas a favor del mismo, pasan al Instituto Nacional Agrario por el solo efecto de esta disposicin. Artculo 13.Quedan excluidos de lo dispuesto en el Artculo 12:

    a) Aquellos predios rsticos, o la porcin de los mismos, que estn destinados a fines de enseanza, fomento o experimentacin agrcola, ganadera o forestal, o a capacitacin campesina, mientras cumplan con esas funciones; b) Las reas dedicadas a obras de utilidad pblica, tales como puertos, aeropuertos, bases militares, represas, proyectos tursticos y dems similares, as como las que el Estado o las instituciones descentralizadas del mismo hayan destinado legalmente a fines especficos de importancia prioritaria para la economa nacional; c) Las tierras ejidales que conforme los planes de crecimiento de las poblaciones el Instituto Nacional Agrario destine a ese propsito, previa audiencia de las respectivas corporaciones municipalidades; y, d) Los parques y los bosques nacionales, las reservas forestales y las zonas protegidas, los cauces de los ros, los lagos y lagunas y las superficies sujetas a procesos de reforestacin.

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    Artculo 14.Las tierras nacionales o ejidales cuyo uso y goce haya sido concedido a

    un particular, sern afectables si no estn siendo explotadas de conformidad con lo prescrito en la presente Ley. Artculo 15.El Instituto Nacional Agrario, exigir la devolucin de todos los terrenos

    rurales, nacionales o ejidales que estn ilegalmente en poder de particulares. No obstante lo anterior, quien acredite debidamente ante el mencionado Instituto, haber ocupado, por s mismo y en forma pacfica, tierras nacionales o ejidales que estn siendo o hayan sido objeto de explotacin durante un perodo no menor a tres aos, tendr derecho a que se le venda la correspondiente superficie, siempre que no exceda de doscientas hectreas y que no se encuentre entre las exclusiones que establece el Artculo 13 de esta Ley. El precio y las condiciones de esta venta sern determinados por el Instituto Nacional Agrario, de acuerdo con lo prescrito en el Artculo 92 de esta Ley; si el precio no se pagara al contado, el saldo se garantizar con la hipoteca constituida sobre el predio vendido. En todo caso, el ttulo de dominio pleno se otorgar y se inscribir en el Registro de la Propiedad correspondiente a ms tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se formalice la venta. Se excluye del derecho al beneficio contemplado en este Artculo aquellas personas que sean propietarias de uno o ms predios rurales cuando su extensin sea igual o mayor al rea indicada en el prrafo segundo de este Artculo; si fuere menor, tendrn derecho a que se les adjudique y titule aquella porcin de tierras nacionales o ejidales que estuvieren ocupando hasta completar la superficie indicada. Asimismo quedan excluidos del beneficio contemplado en este Artculo, aquellas personas a quienes se le comprobare, a partir de la vigencia de la Ley para la Modernizacin y el Desarrollo del Sector Agrcola que talen, descombren o rocen reas de vocacin forestal para convertirlas a usos agrcolas contrarios al uso racional, conservacin y manejo de las reas forestales. Lo establecido en esta norma ser tambin aplicable a quienes estn ocupando un predio rstico nacional o ejidal con base en un ttulo supletorio. El Instituto Nacional Agrario actuar de acuerdo con la Administracin Forestal del Estado en los terrenos de vocacin forestal con el fin de mantener su uso forestal

    1.

    1

    Copiado en los trminos del Decreto Nmero 31-92, de fecha 5 de

    marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el Desarrollo del

    Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero 26713 del 6

    de abril de 1992 que, por disposicin del Artculo 50, reforma este Artculo.

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    Artculo 16.El Instituto Nacional Agrario revisar todos los contratos de arrendamiento

    y las concesiones sobre tierras nacionales y ejidales existentes a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley. En caso de que el arrendatario no estuviese cumpliendo con lo estipulado en el respectivo contrato de arrendamiento, o las tierras se encontrasen explotadas por medio de sub-arrendatarios, aparceros, medieros, colonos u otras formas indirectas de explotacin, se revocar el contrato sin ms trmite que la notificacin por escrito del Director del Instituto Nacional Agrario al arrendatario o su representante legal, quien no tendr derecho a que se le reconozcan las mejoras. Cuando el arrendatario se encontrare ausente, se ocultare, se ignorare su paradero o no tuviera mandatario o representante legal, la notificacin se har a cualquier persona mayor de diecisis aos que viva o labore en dichas tierras. Si de la revisin de las concesiones se establece que las tierras se encuentran incultas o mal explotadas, o que han sido destinadas a fines distintos de los determinados en la respectiva concesin, se encontraren indirectamente explotadas, el Instituto Nacional Agrario solicitar a la autoridad competente, por intermedio del Ministerio de Recursos Naturales, la recuperacin de esas tierras, sin reconocrsele al afectado el pago de mejoras. Artculo 17.Si de la revisin del contrato de arrendamiento o de la concesin a que se

    refiere el artculo anterior resulta que el arrendatario o concesionario se ha posesionado de una extensin de tierra mayor que la determinada en el respectivo contrato o concesin, el excedente ser recuperado por el Instituto Nacional Agrario, perdiendo el arrendatario o concesionario el derecho a que se le reconozcan las mejoras que hubiere hecho. Artculo 18.El Instituto Nacional Agrario revisar los expedientes de remedidas de

    tierras, debiendo recuperar el excedente en caso de que el interesado se haya posesionado de una extensin de tierra mayor a la que le pertenece, de conformidad con el ttulo original, perdiendo el interesado el derecho a que se le reconozcan las mejoras. Artculo 19.Las tierras dadas en arrendamiento por el Instituto Nacional Agrario

    podrn ser recuperadas por ste cuando las necesite para los fines de la Reforma Agraria o cuando el Poder Ejecutivo precise de ellas para una obra de necesidad o utilidad pblica, mediante la sola notificacin por escrito, al arrendatario o a su representante legal, de la resolucin correspondiente. En tal caso, el arrendatario tendr derecho a que se le pague el valor de las mejoras tiles y necesarias que hubiere hecho y a retirar las cosechas pendientes dentro del plazo que para el efecto

  • 10

    deber concedrsele. Artculo 20.Si el Instituto Nacional Agrario tuviere que afectar a poseedores de

    parcelas en dominio til legalmente constituido, reconocer y pagar el valor de las mejoras introducidas en el predio a justa tasacin de peritos de acuerdo con lo establecido en el Captulo II del Ttulo III de esta Ley. En caso de que sobre las mejoras pesare algn gravamen por razn de crditos concedidos a la produccin, el Instituto Nacional Agrario retendr el valor de las mejoras y lo aplicar al pago de la deuda, y el remanente, si lo hubiere, lo entregar al propietario. Artculo 21.Los predios rurales susceptibles de uso agrcola o ganadero de que sean

    propietarios los organismos descentralizados del Estado sern transferidos al Instituto Nacional Agrario dentro de los sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha en que aqul lo solicite. Se exceptan los predios, o la parte de los mismos, que estn destinados a cualquiera de los fines previstos en el Artculo 13. La valorizacin y pago de los predios transferidos se har de acuerdo con lo prescrito en el Captulo II del Ttulo III de esta Ley. Artculo 22.Cuando cualquier ocupante de una tierra nacional o ejidal o de un predio

    rstico de propiedad de un organismo descentralizado del Estado se negare a entregarlo al Instituto Nacional Agrario, ste solicitar el desalojo a la fuerza pblica competente. Los funcionarios pblicos o los representantes legales de los organismos descentralizados del Estado que intenten impedir el cumplimiento de lo estatuido en el artculo precedente, incurrirn en responsabilidad.

    CAPITULO II

    DE LA AFECTACION DE TIERRAS DE PROPIEDAD PRIVADA

    Artculo 23.Sern afectadas con fines de Reforma Agraria las siguientes tierras

    rurales de dominio privado:

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    a) Las tierras en que se hayan hecho y existan asentamientos campesinos realizados con base en el Decreto Ley nmero 8 del 26 de diciembre de 1972; y, b) Derogado

    2.

    Artculo 24.Derogado

    3.

    Artculo 25.Para los efectos de lo establecido en el inciso a) del artculo anterior, se

    entender que constituye latifundio el predio rural que pertenezca a una persona natural o jurdica y que exceda de las reas siguientes: 1. De CIEN (100) hectreas en los distritos estatales de riego. 2. De DOSCIENTAS CINCUENTA (250) hectreas en las tierras siguientes:

    a) Bajas del Valle de Sula; b) Valle de Cuyamel; c) Las del Litoral Atlntico; y, d) Bajas del Valle de Quimistn.

    3. De TRESCIENTAS (300) hectreas en las tierras del Valle del Agun en su parte media y baja. 4. De QUINIENTAS (500) hectreas en las siguientes zonas:

    a) Altos del Valle de Quimistn; b) Altos del Valle de Sula; c) Valle del Guayape;

    d) Valle de Jamastrn; e) Valle de Zamorano; f) Tierras costeras de los Departamentos de Choluteca y Valle; g) Valle de San Juan de Flores; h) Valle de Morocel; i) Valle de Talanga; j) Valle de Siria; k) Valles de Morazn y el Negrito en el Departamento de Yoro; y, l) Valles de los Departamentos de Copn, Santa Brbara y Ocotepeque. 5. De SETECIENTAS (700) hectreas en las zonas siguientes:

    a) Valle de Comayagua;

    2

    Derogado por disposicin del Artculo 88 del Decreto Nmero 31-92, de

    fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el

    Desarrollo del Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta

    nmero 26713 del 6 de abril de 1992.

    3

    Ver nota a pie de pgina anterior.

  • 12

    b) Valles de Patuca, en el Departamento de Olancho; c) Norte del Valle de Agalta; y, d) Valles del Paulaya y Sico.

    6. De MIL (1,000) hectreas en tierras planas no comprendidas en los numerales anteriores. 7. De MIL QUINIENTOS (1,500) hectreas en tierras que tengan una pendiente de un treinta por ciento (30%) o ms. 8. En el Departamento de Gracias a Dios, los predios podrn exceder de los lmites establecidos en los numerales anteriores, pero en ningn caso podrn ser mayores de DOS MIL (2,000) hectreas. Tales tierras se otorgarn de conformidad a lo que determinen los Reglamentos de esta Ley. La parte de los predios que exceda de la extensin indicada en los numerales anteriores ser expropiada, formen o no una sola unidad y cualquiera que sea su ubicacin en el territorio nacional. Las personas naturales o jurdicas que sean propietarias de dos o ms predios rsticos ubicados en distintas zonas del pas, no podrn tener en conjunto un rea superior a los lmites establecidos en el artculo 25 segn las equivalencias que resultan del mismo. La expropiacin, en su caso, podr afectar cualquiera de los predios o la totalidad o parte de los mismos, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 55. Lo dispuesto en este Artculo se entender sin perjuicio de lo prescrito en el Captulo III de este Ttulo. El Reglamento respectivo determinar los lmites geogrficos de cada una de las regiones comprendidas en los distintos numerales de este Artculo. Articulo 26.Queda prohibida la enajenacin de los predios que excedan el lmite

    establecido en el artculo anterior, salvo previa aprobacin del Instituto Nacional Agrario de los planes y programas que el propietario le presente con aquel fin. El Instituto Nacional Agrario otorgar su aprobacin siempre que la enajenacin vaya hacerse a favor del mismo Instituto o de beneficiarios de la Reforma Agraria y que guarden armona con los objetivos de esta Ley. Los actos que se realicen en contravencin de esta norma sern nulos de pleno derecho.

  • 13

    Artculo 27.Derogado4.

    Artculo 28.Derogado

    5.

    Artculo 29.Derogado

    6.

    Artculo 30.Derogado

    7.

    Artculo 31.Derogado

    8.

    Artculo 32.Derogado

    9.

    Artculo 33.Derogado

    10.

    Artculo 34.Para los efectos en lo dispuesto en la Constitucin de la Repblica, en su

    Artculo 344, Se entiende como minifundio todo predio inferior a una hectrea. El Instituto Nacional Agrario formular y pondr en prctica un programa encaminado a erradicar en forma gradual y progresiva el minifundio; con tal fin expropiar las tierras que resulten necesarias para el slo efecto de un reagruparse y adjudicarse de acuerdo con este Artculo. Dichas tierras una vez reagrupadas se adjudicarn en forma preferente a los expropietarios que mejor las hayan utilizado y muestren ms capacidad para el trabajo en el campo. En igualdad de condiciones se adjudicarn a quien tenga mayor nmero de dependientes. Si las tierras resultaren insuficientes para dotar a todos los exminifundistas, el Instituto Nacional Agrario les otorgar otros medios o los indemnizar, en su caso

    11.

    Artculo 35.Sern expropiadas todas las tierras en que se hayan hecho y existan a la

    4

    Derogado por disposicin del Artculo 88 del Decreto Nmero 31-92, de

    fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el

    Desarrollo del Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta

    nmero 26713 del 6 de abril de 1992.

    5

    Ver nota a pie de pgina anterior.

    6

    Ver nota a pie de pgina anterior nmero 4.

    7

    Ver nota a pie de pgina anterior nmero 4.

    8

    Ver nota a pie de pgina anterior nmero 4.

    9

    Ver nota a pie de pgina anterior nmero 4.

    10

    Ver nota a pie de pgina anterior nmero 4.

    11

    Copiado en los trminos del Decreto Nmero 31-92, de fecha 5 de marzo

    de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el Desarrollo del

    Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero 26713

    del 6 de abril de 1992 que, por disposicin del Artculo 50, reforma

    este Artculo.

  • 14

    fecha de entrar en vigencia la presente ley asentamientos campesinos con base en el Decreto Ley Nmero 8 del 26 de diciembre de 1972. Artculo 36.Las tierras que a la fecha de entrar en vigencia esta ley estn ocupadas

    por aldeas o caseros, cuya existencia no se deba a un vnculo contractual laboral entre los moradores y el propietario de aqullas, sern expropiadas y adjudicadas a la respectiva comunidad. Quedan comprendidas en lo prescrito en el prrafo anterior las porciones de la propiedad que hayan sido y estn siendo cultivadas por lo vecinos de las aldeas o caseros.

    CAPITULO III

    DE LAS TIERRAS DE PROPIEDAD PRIVADA INAFECTABLES

    Artculo 37.No sern expropiables los predios rsticos que estn destinados a fines

    de enseanza, fomento o experimentacin agrcola, ganadera o forestal, o a capacitacin campesina, mientras cumplan con esas funciones, sus propietarios no persigan fines de lucro y cumplan tales funciones de acuerdo con los planes y programas que previamente haya aprobado la autoridad competente. Artculo 38.Derogado

    12.

    Artculo 39.El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretara de Recursos Naturales,

    podr, en casos excepcionales y habida cuenta de la importancia econmica y social de un proyecto o explotacin agrcola o ganadera, autorizar la existencia de propietarios y propietarias que excedan el lmite mximo fijado en el Artculo 25 precedente. En el caso de proyectos nuevos, las personas naturales o jurdicas interesadas en acogerse a lo dispuesto en este Artculo, presentarn solicitud formal a la Secretara de Recursos Naturales, acreditando la factibilidad del proyecto a ejecutarse, incluyendo su forma de financiamiento. El Poder Ejecutivo otorgar la autorizacin cuando proceda, siempre que el monto de la inversin sea por lo menos de L.1,000,000.00 (UN MILLON DE LEMPIRAS) a

    12

    Derogado por disposicin del Artculo 88 del Decreto Nmero 31-92, de

    fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y

    el Desarrollo del Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La

    Gaceta nmero 26713 del 6 de abril de 1992.

  • 15

    precios constantes de diciembre de 1991, deflactados por el ndice mensual de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Honduras, y se trate de un proyecto o explotacin orientado a producir bienes de importancia prioritaria para la economa nacional

    13.

    Artculo 40.Las personas a quienes el Poder Ejecutivo otorgue el beneficio

    contemplado en el artculo anterior debern explotar eficientemente las tierras y cumplir, durante la existencia del proyecto, los requisitos establecidos en los incisos b), c), d), e) y f) del artculo 43, de esta ley. Adems debern pagar salarios superiores en un veinticinco por ciento (25%), por lo menos, al salario mnimo fijado para la zona en que se encuentren los predios. La violacin de cualquiera de las condiciones previstas en el prrafo anterior dar lugar a la cancelacin de la autorizacin a que se refiere el artculo 39.

    13

    Copiado en los trminos del Decreto Nmero 31-92, de fecha 5 de marzo

    de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el Desarrollo del

    Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero 26713

    del 6 de abril de 1992 que, por disposicin del Artculo 50, reforma

    este Artculo.

  • 16

    CAPITULO IV

    DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS RURALES

    Artculo 41.Las personas naturales o jurdicas que sean propietarias de predios

    rurales y que no tengan el carcter de adjudicatarias, estn obligadas: a) Derogado

    14;

    b) A explotar eficientemente sus tierras conforme los trminos de este Decreto; c) A cumplir estrictamente las leyes relativas al trabajo agrcola y pecuario asalariado; d) A cumplir estrictamente las leyes fiscales relativas a la propiedad territorial. La violacin de lo prescrito en el inciso a)

    15 dar lugar a la expropiacin si al vencerse

    el sexto mes de vigencia de esta ley no se estuviese explotando directamente el predio correspondiente. La violacin de lo prescrito en el inciso b) dar lugar a la expropiacin de la tierra al iniciarse el cuarto ao de vigencia de esta ley. El incumplimiento de lo estatuido en los incisos c) y d) se sancionar de acuerdo con el Cdigo del Trabajo, las leyes de previsin social y sus reglamentos y con los ordenamientos fiscales respectivos. Lo previsto en este artculo se entender sin perjuicio de lo establecido en el artculo 25, anterior. Artculo 42.Derogado

    16.

    Artculo 43.Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artculos precedentes, las

    personas jurdicas propietarias de predios rurales tendrn las siguientes obligaciones y limitaciones:

    14

    Derogado por disposicin del Artculo 88 del Decreto Nmero 31-92, de

    fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y

    el Desarrollo del Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La

    Gaceta nmero 26713 del 6 de abril de 1992.

    15

    Ver nota a pie de pgina anterior.

    16

    Ver nota a pie de pgina anterior nmero 14.

  • 17

    a) No podrn poseer predios rurales que excedan el lmite establecido en el artculo 25, salvo el caso contemplado en el artculo 39, anterior; b) No podrn ser socios o partcipes de las mismas personas que sean propietarias de predios rurales que, sumada su extensin a la proporcin que les corresponda en las tierras rurales de la persona jurdica, excedan el lmite establecido en el artculo 25; c) Debern llevar un Registro de Socios, con la indicacin de su participacin social o nmero y valor nominal de sus acciones. Una copia certificada de tal registro y de sus modificaciones debern suministrarla al Instituto Nacional Agrario dentro de los quince das siguientes a la fecha de entrar en vigencia esta ley, de haberse constituido la sociedad o producido la modificacin correspondiente; d) Las sociedades annimas y las en comandita por acciones slo podr emitir acciones nominativas; e) Mantener en buen estado de conservacin el sueldo, las corrientes de agua y los dems recursos naturales renovables; f) Cumplir en forma estrictas las disposiciones legales relativas a vivienda, educacin y transporte para los trabajadores y las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo. Artculo 44.Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artculo anterior, si el

    Instituto Nacional Agrario comprobare que una persona jurdica es propietaria de uno o ms predios rurales cuya extensin en conjunto exceda el lmite establecido en el artculo 25, y no se halla en el caso contemplado en el artculo 39, expropiar el excedente. Artculo 45.La violacin de lo prescrito en el inciso b) del artculo 43 dar lugar a que

    el Instituto Nacional Agrario fije un plazo al infractor para que dentro del mismo venda su participacin o acciones preferentemente a trabajadores beneficiarios de la Reforma Agraria. La venta se efectuar al precio en libros y en las condiciones que el mencionado Instituto establezca. Artculo 46.La infraccin de lo prescrito en los incisos c), e), y f) del artculo 43, dar

    lugar a la aplicacin de una multa hasta de veinticinco mil lempiras (L.25,000.00) teniendo en cuenta la gravedad de la violacin, la capacidad econmica de la empresa y la reincidencia, en su caso. Lo dispuesto en el prrafo anterior se entender sin perjuicio de lo prescrito en el artculo 40. Artculo 47.Las sociedades annimas y las en comandita por acciones que existan a

  • 18

    la fecha de entrar en vigencia esta ley debern convertir las acciones al portador en acciones nominativas dentro de los seis meses siguientes a dicha fecha. El incumplimiento de esta norma dar lugar a la aplicacin de la multa prevista en el artculo precedente. Si la violacin persistiere despus de haberse impuesto el mximo de dicha sancin, el Instituto Nacional Agrario podr pedir, al tribunal de justicia competente, la disolucin de la respectiva sociedad.

    TITULO III

    DE LA EJECUCION DE LA REFORMA AGRARIA

    CAPITULO I

    DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION

    Artculo 48.El Instituto Nacional Agrario, ejecutar la Reforma Agraria con base en los

    criterios contenidos en los planes y programas que con tal propsito deber formular. Artculo 49.Para los efectos de lo dispuesto en el artculo 48, la reforma Agraria se

    ejecutar de acuerdo con las siguientes prioridades: a) Constituirn zonas de afectacin inmediata, las que estn servidas por carreteras, caminos de penetracin o sistemas de riego estatales y aquellas en que existan facilidades de comercializacin, servicios de electrificacin rural, asistencia tcnica, agencias de crdito agrcola y centros de salud y educacionales; b) Constituirn zonas de segunda prioridad las que estn dotadas de menor grado de infraestructura econmica y social; y, c) Las tierras localizadas en regiones diferentes de las mencionadas en los dos incisos anteriores constituirn la alternativa de ltima prioridad para la ejecucin de la Reforma Agraria. Artculo 50.El Instituto Nacional Agrario har saber al pblico y a los propietarios y

    poseedores de tierras rurales que queden comprendidas dentro de las zonas en que ejecutar acciones de Reforma Agraria, mediante avisos que publicar en los diarios hablados y escritos de mayor audiencia o circulacin del pas, y en la Tabla de Avisos de las correspondientes Oficinas Agrarias y de las respectivas municipalidades, que a ms tardar dentro de los noventa das siguientes a la fecha que aqul determine, debern presentar ante el mismo, el formulario que al efecto proporcionar a los interesados, una Declaracin Jurada que por lo menos contendr los datos siguientes:

  • 19

    a) El nombre y apellidos, estado civil, nacionalidad, profesin u oficio y domicilio del declarante;

    b) Los predios rurales de que sean dueos o poseedores dentro del rea indicada

    en el aviso y la ubicacin, extensin y colindancias actuales de cada uno de ellos;

    c) El rea que est siendo explotada en forma directa;

    d) El rea que est siendo explotada en forma indirecta, con indicacin precisa de

    la naturaleza de la explotacin indirecta, las relaciones contractuales existentes y el nombre, apellidos, domicilio y dems datos que permitan la identificacin de quien est efectivamente explotando la tierra;

    e) El rea utilizada en cultivos y la clase de stos;

    f) El nmero de cabezas de ganado mayor y menor;

    g) El rea que se halla bajo riego, con indicacin de si las obras fueron hechas por

    el Estado o por el declarante;

    h) Las reas incultas u ociosas, segn el concepto establecido en el Artculo 28;

    i) El valor del predio que ha servido de base para el pago del impuesto sobre bienes inmuebles;

    j) El apartado postal o la direccin exacta para hacer notificaciones;

    k) Lugar y fecha de la declaracin y firma autgrafa del declarante. Si ste no

    pudiese firmar, imprimir su huella digital en la declaracin y firmar otra persona a su ruego.

    Si el declarante tuviese propiedades rurales fuera de la zona indicada en el aviso, deber manifestarlo as en la declaracin jurada, con indicacin de los datos sealados en los incisos anteriores. Artculo 51.Con la declaracin jurada a que se refiere el artculo anterior se

    presentar los ttulos de propiedad o los documentos que amparen la posesin, los planos de los respectivos predios y los comprobantes de pago del impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes a los ltimos tres aos fiscales. Si no se presentaren los ttulos o documentos que amparen la propiedad o posesin, se presumir que las tierras son nacionales o ejidales, salvo que se presenten antes

  • 20

    de que se acuerde la expropiacin. En tal caso, el Instituto Nacional Agrario aplicar al infractor una multa hasta de veinticinco mil lempiras (L.25,000.00), teniendo en cuenta la gravedad de la violacin y la capacidad econmica del propietario o poseedor. Si no se presentaren los planos, stos sern levantados por el Instituto Nacional Agrario por cuenta del declarante y su costo se deducir del valor de las tierras que se expropien. Si los predios no fueren expropiables, el declarante pagar al Instituto el valor de aquellos. Si no se presentare el comprobante de pago del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ltimo ao fiscal, se estar a lo prescrito en el Artculo 65. Artculo 52.El propietario o poseedor de tierras rurales que omita la presentacin de la

    declaracin jurada o la formule con datos falsos, incompletos o inexactos, ser sancionado con multa hasta diez mil lempiras (L.10,000.00), sin perjuicio de las acciones penales que procedan. Artculo 53.Recibida la declaracin jurada, el Instituto Nacional Agrario proceder a

    estudiar los ttulos, documentos y planos y realizar en el campo las investigaciones necesarias para determinar si la totalidad o parte del predio est constituido por tierras nacionales o ejidales y si el mismo se encuentra en armona o no con la funcin social de la propiedad al tenor de los Artculos 23 inciso b), 24 y 25 de esta ley. Las certificaciones de inafectabilidad extendidas por el Instituto Nacional Agrario con anterioridad a la vigencia de este Decreto no podrn invocarse para impedir el cumplimiento de lo prescrito en el prrafo precedente. Artculo 54.Los propietarios o poseedores de tierras estn obligados a permitir las

    inspecciones y mensuras que orden practicar el Instituto Nacional Agrario. En caso de oposicin, los funcionarios o peritos correspondientes sern auxiliados por la fuerza pblica. Artculo 55.En todos los casos de expropiacin parcial, la superficie expropiada ser

    delimitada por el Instituto Nacional Agrario de acuerdo con las siguientes normas:

    a) La parte del predio rstico no expropiada incluir la construccin e instalaciones principales que existan en el mismo; el predio deber constituir una superficie continua proporcionalmente semejante en calidad y condiciones a la parte expropiada, inclusive en lo que se refiere a la aproximacin con caminos pblicos;

    b) Deber asegurar la adecuada distribucin, aprovechamiento y conservacin de

    las aguas por las distintas partes en que quede dividido el antiguo predio;

  • 21

    c) En todo caso procurar determinar unidades agrcolas econmicamente

    explotables de acuerdo con los principios establecidos por esta Ley. Artculo 56.Las expropiaciones sern declaradas por medio de un Acuerdo de

    Expropiacin que emitir el Director del Instituto Nacional Agrario. Dicho Acuerdo contendr los siguientes datos:

    a) El nombre y apellidos de la persona o personas a quienes se expropia;

    b) El predio o la parte de ste que es objeto de expropiacin, su ubicacin exacta, su rea, sus caractersticas y sus colindancias;

    c) Una relacin de los hechos principales que sirven de base para la expropiacin;

    d) Los fundamentos legales de la expropiacin;

    e) El valor del rea expropiada y el de las mejoras, en su caso, y las modalidades

    de pago de la indemnizacin correspondiente;

    f) El plazo dentro del cual deben recogerse las cosechas pendientes;

    g) El plazo dentro del cual debe efectuarse el retiro del ganado mayor y menor que hubiere en el predio;

    h) Cualquier otro que sea pertinente determinar.

    Artculo 57.El Acuerdo de Expropiacin ser notificado al propietario o a su

    mandatario o representante legal, en cualquiera de las formas siguientes:

    a) Personalmente; o

    b) Por la Tabla de Avisos del Instituto Nacional Agrario o de la Oficina Regional correspondiente al domicilio del expropiado. Dicho Acuerdo, adems, se mandar publicar mediante carteles que se exhibirn en la Alcalda Municipal en cuya jurisdiccin est ubicado el predio expropiado.

    Artculo 58.Dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha de la notificacin,

    la persona afectada por la expropiacin, su mandatario o representante legal podr hacer uso de los recursos establecidos en el Captulo V del Ttulo VI de esta ley. Artculo 59.Si la persona afectada por la expropiacin no recurre dentro del plazo

  • 22

    establecido en el artculo anterior o si, habindolo hecho, el Acuerdo de Expropiacin adquiere el carcter de firme, el Instituto Nacional Agrario citar al expropiado para que comparezca en da y hora determinados en la sede de la Institucin para recibir el valor de la indemnizacin que le corresponda segn dicho Acuerdo, o los documentos representativos de sta. Artculo 60.Si el expropiado no comparece o se niega a recibir el valor de la

    indemnizacin, el Instituto Nacional Agrario consignar dicho valor en el Juzgado de Letras de lo Civil que ejerza la jurisdiccin en el lugar en que est ubicado el predio expropiado. Dicho Juzgado, sin ms trmite, tendr, por hecha la consignacin y mandar depositar a favor del expropiado el valor respectivo en las oficinas ms prximas del Banco Central de Honduras. Artculo 61.Efectuado el pago o hecha la consignacin, l o los expropiados debern

    otorgar la correspondiente escritura pblica de traspaso del predio a favor del Instituto Nacional Agrario. Si dichas personas no pueden o no quieren hacer el otorgamiento respectivo, lo har el Juez competente en su nombre dentro de los quince (15) das siguientes a la fecha del pago o consignacin y ordenar su inscripcin en el Registro de la Propiedad correspondiente. Los traspasos a que se refiere este artculo estarn exentos del pago de impuestos y de los derechos de inscripcin en el Registro. Artculo 62.Las tierras y las mejoras expropiadas se traspasarn al Instituto Nacional

    Agrario libres de toda carga o gravamen. Con tal fin, el Juzgado de Letras de lo Civil a que se refiere el Artculo 60 de esta ley, o el Instituto Nacional Agrario, en su caso, dispondr del valor de la indemnizacin para el pago de los gravmenes que pesaren sobre el correspondiente terreno o mejoras y el saldo, si lo hubiere, lo entregar al expropietario. Artculo 63.Cuando hubiere duda o controversia sobre el dominio del predio afectado,

    los Bonos de la Deuda Agraria que representen el valor de ste se extendern a favor del Juzgado que estuviere conociendo del asunto. El Juez correspondiente endosar dichos Bonos a favor de quien resulte con derecho al dominio del predio expropiado, una vez firme la sentencia respectiva.

    CAPITULO II

    DEL AVALUO DE LAS TIERRAS

  • 23

    EXPROPIADAS O ADQUIRIDAS CON

    FINES DE REFORMA AGRARIA Artculo 64.Las tierras de propiedad de instituciones descentralizadas del Estado

    sern valoradas por peritos nombrados por el Instituto Nacional Agrario. En ningn caso dicho valor podr exceder del que figure en los libros de la correspondiente institucin. Artculo 65.El valor de los predios rsticos que se expropien con base en esta ley ser

    igual al promedio que resulte de los valores declarados por el expropietario para fines del pago del impuesto sobre bienes inmuebles durante los tres aos anteriores a la fecha de expropiacin. Si el valor no hubiese sido declarado para el propsito indicado en el prrafo precedente, el Instituto Nacional Agrario lo determinar tomando como base el valor promedio declarado para otros predios ubicados en la misma zona de conformidad con el prrafo anterior. La inexistencia de la declaracin se presumir, salvo prueba en contrario por el solo hecho de que el interesado no presente los comprobantes de pago respectivos. Artculo 66.El valor de las mejoras tiles y necesarias se determinar en forma

    separada del valor del predio expropiado. El pago de las mejoras se har tomando en consideracin los valores presentes de la misma, de conformidad con el sistema de depreciacin aplicable de acuerdo con la Ley de Impuesto sobre la Renta. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos Naturales, y previa iniciativa del Instituto Nacional Agrario, dentro del mes siguiente a la fecha de emisin de esta Ley promulgar un Reglamento para el avalo de Mejoras tiles y Necesarias, Construcciones, y Plantaciones Permanentes. Toda disminucin de valor que las mejoras y dems bienes a que se refiere el prrafo anterior experimenten con posterioridad al avalo, se restar de ste.

    CAPITULO III

    DE LAS INDEMNIZACIONES, FORMA DE PAGO Y BONOS DE LA DEUDA AGRARIA

  • 24

    Artculo 67.Las expropiaciones que se efecten con base en esta ley se indemnizarn

    mediante pagos al contado y Bonos de la Deuda Agraria. Los Bonos ser emitidos por valores nominales de cien lempiras (L.100.00), quinientos lempiras (L.500.00), mil lempiras (L.1,000.00), diez mil lempiras (L.10,000.00) y cien mil lempiras (L.100,000.00). Los Bonos sern de tres clases:

    a) Clase "A", que devengarn el 6% de inters anual, sern redimidos en amortizaciones anuales iguales y tendrn un plazo de 15 aos a partir de la fecha de su colocacin;

    b) Clase "B", que devengarn un 4% de inters anual, sern redimidos en

    amortizaciones anuales iguales y tendrn un plazo de 20 aos a partir de la fecha de su colacin;

    c) Clase "C", que devengarn un 2% de inters anual, sern redimidos en

    amortizaciones anuales iguales y tendrn un plazo de 25 aos a partir de la fecha de su colacin.

    Los bonos mencionados estarn exentos del pago del impuesto sobre la renta. Artculo 68.Los Bonos sern nominativos y transferibles, tendrn la garanta plena del

    Estado y la emisin se efectuar en series anuales para cada clase. Artculo 69.El Poder Ejecutivo emitir Bonos Agrarios en la cuanta suficiente para

    pagar el valor de las expropiaciones. La emisin y amortizacin de los bonos agrarios ser controlada por el Ministerio Hacienda y Crdito Pblico. En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Repblica se consignar anualmente la partida correspondiente para el servicio de la Deuda Agraria. El Banco Central de Honduras actuar como agente financiero de los Bonos Agrarios con las atribuciones siguientes:

    a) Separar de los ingresos corrientes con cargo a la cuenta de la Tesorera General de la Repblica los fondos necesarios para efectuar el servicio de la Deuda Agraria; y,

    b) Pagar a los tenedores las amortizaciones e intereses de los Bonos de la Deuda

    Agraria de acuerdo a los plazos de vencimiento.

  • 25

    Artculo 70.Corresponde al Poder Ejecutivo, a travs del Ministerio de Hacienda y

    Crdito Pblico, la administracin y fiscalizacin de la Deuda Agraria, as como la percepcin de los pagos por las tierras y mejoras que adjudique o transfiera el Instituto Nacional Agrario. Artculo 71.El pago de las tierras y mejoras expropiadas se har en la siguiente forma:

    a) Por las mejoras se pagar al contado el 10% del valor de los bienes

    expropiados, sin que en ningn caso este pago exceda de veinte mil lempiras (L.20,000.00), y la diferencia en Bonos Agrarios de la Clase "A";

    b) Si el valor de las mejoras no exceden de cinco mil lempiras (L.5,000.00), stas

    se pagarn al contado;

    c) Por las tierras no ociosas afectadas por la Reforma Agraria se pagar al contado el 10% de su valor, sin que en ningn caso este pago exceda de diez mil lempiras (L.10,000.00), y la diferencia en Bonos Agrarios de la Clase "B". Si el valor de la tierra no excede de dos mil quinientos lempiras (L.2,500.00) stas se pagarn al contado;

    d) Por el valor de las tierras ociosas se pagar en Bonos Agrarios de la Clase "C".

    Si el valor de stas no excede de mil lempiras (L.1,000.00) se pagar al contado.

    Cuando las cantidades a pagar en Bonos de la Deuda Agraria contengan fracciones inferiores a cien lempiras (L.100.00), esa fraccin se pagar al contado, aunque exceda los lmites fijados en el presente artculo. Artculo 72.Los Bonos de la Deuda Agraria se podrn utilizar como garanta para

    financiar hasta el 50% del valor de la inversin en una empresa que est comprendida en una rama industrial que el Titular del Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, a propuesta de la Secretara Tcnica del Consejo Superior de Planificacin Econmica, haya declarado estratgica para el desarrollo nacional, siempre que el expropiado tenedor de bonos aporte en efectivo el otro 50% del valor de dicha inversin. El financiamiento podr ser otorgado por la Corporacin Nacional de Inversiones, el Banco Nacional de Fomento y la Corporacin Hondurea de Desarrollo Forestal. Las acciones y aportes adquiridos con esta garanta no podrn ser transferidas en un perodo de diez (10) aos, salvo que despus de cinco (5) aos el producto de su venta se invierta en el establecimiento de otra nueva empresa industrial que rena similares condiciones. Artculo 73.Los Bonos de la Deuda Agraria podrn redimirse anticipadamente hasta

    en un cincuenta por ciento (50%) de su valor si se llenan los requisitos siguientes:

  • 26

    a) Que se invierta en una empresa de las mencionadas en el artculo anterior y que

    sea promovida por la Corporacin Nacional de Inversiones, el Banco Nacional de Fomento o la Corporacin Hondurea de Desarrollo Forestal;

    b) Que el otro cincuenta por ciento (50%) sea aportado en dinero efectivo por el

    expropiado tenedor de Bonos. Artculo 74.El pago de las amortizaciones e intereses anuales de los Bonos de la

    Deuda Agraria se har para cada tenedor hasta un mximo de veinte mil lempiras (L.20,000.00) al contado. La diferencia se pagar en acciones de las empresas a que se refieren los dos artculos anteriores y, a falta de stas, en dinero en efectivo. Artculo 75.Para determinar la suma que se pagar al contado cuando se expropien

    varias tierras y mejoras de un solo propietario, stas, se tomarn como si fueran una sola propiedad. Artculo 76.Los impuestos, servicios y otras obligaciones que hayan estado

    pendientes durante los ltimos cinco aos a favor del Estado, el Distrito Central y Municipios, tendrn prioridad de pago al efectuarse las indemnizaciones de las expropiaciones y se deducirn al hacerse las liquidaciones respectivas. Artculo 77.Los Bonos de la Deuda Agraria se emitirn a nombre de la persona

    natural o jurdica a quien se hubiese expropiado, salvo que en la presente ley se disponga otra cosa. Artculo 78.El Poder Ejecutivo, a travs de la Secretara de Hacienda y Crdito

    Pblico, emitir un reglamento especial que regular las disposiciones de este Captulo.

    TITULO IV

    DE LOS BENEFICIARIOS DE LA REFORMA AGRARIA Y DE LAS FORMAS

    DE ADJUDICACION DE TIERRAS

    CAPITULO I

    DE LOS BENEFICIARIOS Artculo 79.Para ser adjudicatario o adjudicataria de tierras de la reforma agraria, se

    requiere que los campesinos, hombres o mujeres, renan los requisitos siguientes:

  • 27

    a) Ser hondureo por nacimiento, varn o mujer, mayor de diecisis aos si son

    solteros, o de cualquier edad si son casados o tengan unin de hecho, con o sin familia a su cargo y en estos casos, el ttulo de propiedad sobre el predio se extender a nombre de la pareja, si sta as lo solicita;

    b) Tener como ocupacin habitual los trabajos agrcolas y residir en el rea rural, y;

    c) No ser propietario o propietaria de tierras o serlo de una superficie inferior a la

    unidad agrcola familiar17

    . Artculo 80.Los adjudicatarios de tierras mayores de diecisis aos se considerarn

    habilitados de edad para los efectos de la administracin de sus parcelas o de las cooperativas o empresas asociativas de que formen parte, constituir prendas agrarias, obtener crditos y, en general, para realizar todos los actos de que son capaces los mayores de edad, siempre que tales actos tengan una relacin directa con la materia a que se refiere la presente ley. Artculo 81.Salvo disposicin especial en otro sentido, las adjudicaciones se harn de

    acuerdo con el siguiente orden de prioridades:

    a) Los arrendatarios, medieros, aparceros, colonos y dems personas vinculadas a la explotacin indirecta del predio;

    b) Los campesinos asalariados;

    c) Mujeres campesinas con familia a su cargo;

    d) Varones campesinos con familia a su cargo;

    e) Quienes exploten personalmente terrenos de una superficie inferior a la

    establecida en el artculo 34. En igualdad de condiciones se preferir siempre a quien tenga mayor nmero de dependientes. Artculo 82.Son obligaciones de los adjudicatarios o adjudicatarias:

    17

    Copiado en los trminos del Decreto Nmero 31-92, de fecha 5 de marzo

    de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el Desarrollo del

    Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero 26713

    del 6 de abril de 1992 que, por disposicin del Artculo 64, reforma

    este Artculo.

  • 28

    a) Explotar la tierra adecuadamente;

    b) Pagar a su vencimiento las cuotas de amortizacin de la parcela o unidad adjudicada y cumplir las obligaciones que contraiga con las instituciones de asistencia tcnica y crediticia;

    c) Contribuir personal y econmicamente a las labores de inters comn, si fueren

    socios o socias de una cooperativa, de una empresa asociativa o cualquier otra forma de organizacin campesina reconocida por el Estado, y;

    d) Cumplir las normas legales relativas a la conservacin y aprovechamiento

    racional de los recursos naturales18

    . Artculo 83.El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el

    artculo precedente ser causal suficiente para que el Instituto Nacional Agrario declare sin valor ni efecto la adjudicacin hecha. Si el Instituto ordenare la desocupacin del predio, el adjudicatario tendr derecho a la devolucin de las amortizaciones y del valor de las mejoras que hubiere efectuado, despus de deducidos los crditos pendientes. Si la declaratoria a que se refiere el prrafo primero se produce por falta de pago de las cuotas de amortizacin de la unidad adjudicada, aqulla no producir efecto sino treinta das despus, lapso en el cual el beneficiario podr pagar las respectivas cuotas. Artculo 84.Cuando falleciere el adjudicatario o adjudicataria de un predio o de una

    Unidad Agrcola Familiar o se volviese absolutamente incapaz, el Instituto Nacional Agrario condonar el saldo de las cuotas de amortizacin que estuvieren pendientes de pago o estn por vencerse, procediendo a la cancelacin de la garanta hipotecaria a que se refiere el Artculo 95 de esta Ley. En este caso, la explotacin del predio ser asumida preferentemente por el cnyuge, compaero o compaera de hogar del adjudicatario o adjudicataria, o en su defecto por alguno de sus sucesores legales que rena los requisitos establecidos en el Artculo 79 de esta Ley. Esta regla tambin ser aplicable si la persona fallecida o incapacitada perteneciese, en el momento del suceso, a una cooperativa, empresa asociativa, o a cualquier otra forma de organizacin campesina reconocida legalmente por el Estado, respecto a los

    18

    Copiado en los trminos del Decreto Nmero 31-92, de fecha 5 de marzo

    de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el Desarrollo del

    Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero 26713

    del 6 de abril de 1992 que, por disposicin del Artculo 64, reforma

    este Artculo.

  • 29

    derechos que en ella tuviesen19

    . Artculo 85.Los campesinos, estn o no organizados, no podrn ocupar tierras

    nacionales, ejidales o de propiedad privada sino en los trminos y condiciones prescritas en esta ley.

    CAPITULO II

    DE LAS FORMAS DE ADJUDICACION Artculo 86.La adjudicacin de tierras estar a cargo del Instituto Nacional Agrario y

    se har de acuerdo con los planes y programas que el mismo formule de conformidad con esta ley. Artculo 87.La adjudicacin de tierras slo se podr hacer en unidades aptas para la

    explotacin agrcola o ganadera que atendiendo a la calidad de los suelos y sus condiciones topogrficas y ecolgicas, sean suficientes para asegurar a los adjudicatarios y adjudicatarias, mediante una adecuada explotacin econmica, un ingreso que les permita:

    a) Atender decorosamente el sustento familiar;

    b) Cumplir con las obligaciones contempladas en el inciso b) del Artculo 82 de esta Ley;

    c) Alcanzar un margen racional de ahorro que le haga posible mejorar en forma

    sostenida sus condiciones de vida y las de su familia; y,

    d) En general, alcanzar los objetivos previstos en el prrafo primero del Artculo 3 de esta Ley

    20.

    Artculo 88.Las adjudicaciones de tierras slo sern hechas a personas naturales que

    renan los requisitos establecidos en el Artculo 79, precedente, a cooperativas y a

    19

    Copiado en los trminos del Decreto Nmero 31-92, de fecha 5 de marzo

    de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el Desarrollo del

    Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero 26713

    del 6 de abril de 1992 que, por disposicin del Artculo 64, reforma

    este Artculo.

    20

    Copiado en los trminos del Decreto Nmero 31-92, de fecha 5 de marzo

    de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el Desarrollo del

    Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero 26713 del

    6 de abril de 1992 que, por disposicin del Artculo 64, reforma este

    Artculo.

  • 30

    empresas asociativas constituidas de conformidad con esta ley. La circunstancia de que se halle en trmite la constitucin legal de una cooperativa o empresa asociativa, no ser obstculo para la adjudicacin de tierras en comn. Artculo 89.Las tierras adjudicadas a los beneficiarios y beneficiarias de la Reforma

    Agraria por el Instituto Nacional Agrario lo sern a ttulo oneroso; su adjudicacin se efectuar sin necesidad de adelantar suma alguna y su valor podr pagarse en un plazo hasta de veinte aos, quedando gravadas con primera hipoteca por el valor de la adjudicacin

    21.

    Artculo reformado mediante Decreto No. 131-98. Ley de Estmulo a la Produccin, Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No 28566. El texto reza de la siguiente manera: ARTICULO 89.- Las tierras adjudicadas a los beneficiarios y beneficiarias de la

    Reforma Agraria por Instituto Nacional Agrario (INA), lo sern a ttulo oneroso, su adjudicacin se efectuar sin necesidad de adelantar suma alguna y su valor podr pagarse en un plazo hasta de veinte (20) aos, quedando gravadas con primera hipoteca por el valor de la adjudicacin. A efecto de que los adjudicatarios puedan acceder a crditos, el Instituto Nacional Agrario (INA), trasladar la primera hipoteca al acreedor reservndose la segunda hipoteca. Artculo 90. Los plazos y abonos para el pago de las tierras adjudicadas empezarn

    a contarse dos aos despus de que el beneficiario haya tomado posesin de las tierras. Para el cmputo del plazo no se tomarn en cuenta los aos en que hubiesen prdidas de cosechas por causas no imputables a los adjudicatarios. Artculo 91. Los adjudicatarios de tierras de la Reforma Agraria podrn amortizar

    voluntariamente la totalidad o parte del valor de las tierras adjudicadas antes del vencimiento del plazo estipulado, siempre que ello no les impida explotarlas eficientemente segn los criterios establecidos en los Artculos 30 y 31, precedentes, y cumplir con las dems obligaciones derivadas de esta ley. Artculo 92. Los beneficiarios y beneficiarias de la Reforma Agraria y los ocupantes

    de tierras nacionales y ejidales pagarn al Instituto Nacional Agrario por lo predios que

    21

    Copiado en los trminos del Decreto Nmero 31-92, de fecha 5 de marzo

    de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el Desarrollo del

    Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero 26713 del

    6 de abril de 1992 que, por disposicin del Artculo 65, reforma este

    Artculo.

  • 31

    se les adjudiquen o vendan, el valor catastral de los mismos, o se les imputar un valor igual al de los predios semejantes de la zona. No obstante lo anterior, la Direccin Ejecutiva del Instituto Nacional Agrario tomando en consideracin las condiciones de calidad de los suelos, infraestructura de las zonas y otros criterios de tasacin, podrn adjudicar o dar en venta los predios a los campesinos beneficiarios y beneficiarias de la Reforma Agraria a un costo menor al valor catastral. Las comunidades tnicas que acrediten la ocupacin de las tierras donde estn asentadas, por el trmino no menor de tres aos indicado en el Artculo 15 reformado de esta Ley, recibirn los ttulos de propiedad en dominio pleno completamente gratis, extendido por el Instituto Nacional Agrario en el plazo estipulado en el Artculo 15 referido

    22.

    Artculo 93. Los adjudicatarios y adjudicatarias de tierras recibirn dentro de un

    plazo de hasta seis meses de la adjudicacin, un ttulo de dominio pleno que acredite a su favor, la propiedad de la tierra. Estas tierras podrn enajenarse a otras personas que renan los requisitos para ser beneficiarios o beneficiarias de la Reforma Agraria, quienes asumirn las obligaciones pendientes de pago. La tradicin del dominio se efectuar incluyendo el gravamen hipotecario a que se refiere el Artculo 95 de esta Ley. Las tierras adjudicadas a los beneficiarios y beneficiarias de Reforma Agraria podrn servir de garanta para la obtencin de prstamos. Una vez cancelado el valor de la adjudicacin, los adjudicatarios y adjudicatarias dispondrn de su propiedad con los derechos que le sean inherentes a su condicin de propietarios o propietarias. Los adjudicatarios o adjudicatarias que venden sus tierras o los ttulos de participacin individual en el caso de propiedad colectiva, perdern en forma definitiva su condicin de beneficiarios o beneficiarias de la Reforma Agraria

    23.

    22

    Copiado en los trminos del Decreto Nmero 31-92, de fecha 5 de marzo

    de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el Desarrollo del

    Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero 26713

    del 6 de abril de 1992 que, por disposicin del Artculo 65, reforma

    este Artculo.

    23

    Copiado en los trminos del Decreto Nmero 31-92, de fecha 5 de marzo

    de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el Desarrollo del

    Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero 26713

    del 6 de abril de 1992 que, por disposicin del Artculo 65, reforma

    este Artculo.

  • 32

    Artculo 94. Los ttulos de propiedad a que se refiere el artculo anterior, sern

    otorgados por la persona titular del Instituto Nacional Agrario sin necesidad de asistencia notarial. Podrn extenderse en papel simple y no causarn impuesto de timbre ni derechos de registro. Los ttulos que se otorguen en la forma prevista en el prrafo anterior debern inscribirse en el Registro de la Propiedad y las certificaciones de los correspondientes asientos que aqul extienda tendrn la misma validez que los testimonios de escritura pblica

    24.

    Artculo 95. Desde el momento en que el adjudicatario o adjudicatarias tomen

    posesin de las tierras podrn trabajarse y construir en ellas, pero estarn gravadas con primera hipoteca a favor del Instituto Nacional Agrario por el valor de la adjudicacin, la cual ser cancelada al pagarse dicho valor

    25.

    Artculo 96. En el caso de subastarse tierras adjudicadas, conforme a esta Ley,

    tendrn derecho preferente para intervenir en el remate como postores aquellas personas que acrediten mediante certificacin extendida por el Instituto Nacional Agrario, reunir las condiciones requeridas para ser beneficiarios o beneficiarias de la Reforma Agraria

    26.

    SECCION PRIMERA DE LA ADJUDICACION EN UNIDADES AGRICOLAS FAMILIARES Artculo 97. El Instituto Nacional Agrario podr adjudicar tierras en forma individual a

    las personas que renan los requisitos establecidos en el Artculo 79 precedente. Artculo 98. Cuando las adjudicaciones sean hechas a personas naturales, el

    asentamiento de los adjudicatarios se realizar en unidades agrcolas familiares. Artculo 99. Se entender por unidad agrcola familiar el lote de terreno que se

    adjudique a un beneficiario de la Reforma Agraria, para ser trabajado en condiciones de eficiencia directamente por l y los miembros de su familia. No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, en determinados perodos del ciclo productivo podr emplearse mano de obra asalariada.

    24

    Ver nota a pie de pgina anterior.

    25

    Ver nota a pie de pgina anterior nmero 23.

    26

    Ver nota a pie de pgina anterior nmero 23.

  • 33

    Artculo 100. Derogado27

    .

    Artculo 101. Si el adjudicatario fuere dueo de un predio de una superficie inferior a

    la unidad agrcola familiar, tendr la obligacin de traspasarlo al Instituto Nacional Agrario, siempre que ste lo requiera para ello y antes de aceptar las tierras adjudicadas a su favor. Artculo 102. Si el adjudicatario fuere comunero en un predio de superficie insuficiente

    para una adecuada explotacin productiva dado el nmero de copartcipes, tendr la obligacin de traspasar sus derechos en la comunidad al Instituto Nacional Agrario antes de recibir la adjudicacin hecha a su favor. Artculo 103. Los planes y programas a que se refiere el Artculo 86 debern

    comprender medidas encaminadas a asegurar la organizacin de los adjudicatarios de unidades agrcolas familiares y la prestacin de asistencia tcnica y crediticia durante el tiempo indispensable para asegurar la normal explotacin de la parcela.

    SECCION SEGUNDA DE LA ADJUDICACION A COOPERATIVAS CAMPESINAS Artculo 104. El Instituto Nacional Agrario organizar o fomentar la constitucin de

    cooperativas campesinas para la ejecucin del Programa de Reforma Agraria. Artculo 105. Las cooperativas adjudicatarias de tierras estarn sujetas a las

    siguientes obligaciones:

    a) Pagar el precio de los predios asignados; b) Destinar los predios que se les adjudique exclusivamente para el cumplimiento

    de las finalidades que le son propias;

    c) Explotar las tierras eficientemente y de conformidad con los planes y programas que acuerde el Instituto Nacional Agrario;

    d) Cumplir las normas legales para la conservacin de los recursos naturales;

    27

    Derogado por disposicin del Artculo 88 del Decreto Nmero 31-92, de

    fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y

    el Desarrollo del Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La

    Gaceta nmero 26713 del 6 de abril de 1992.

  • 34

    e) Las dems que establece la presente Ley y la Ley de Asociaciones Cooperativas.

    Artculo 106. Las cooperativas adjudicatarias de tierras estarn sujetas a las

    siguientes prohibiciones:

    a) Vender o transferir la totalidad o parte de las tierras adjudicadas, salvo autorizacin previa del Instituto Nacional Agrario;

    b) Constituir cargas o gravmenes sobre las tierras, excepto a favor de

    instituciones crediticias del Estado;

    c) Ceder las tierras a cualquier ttulo para su explotacin por terceros;

    d) Explotar las tierras en perjuicio de su fertilidad y conservacin, as como abandonarlas;

    e) Las dems que establezcan los reglamentos de esta ley.

    Artculo 107. Las cooperativas campesinas debern explotar la tierra por medio de

    sus asociados o copartcipes. Si el nmero de asociados o copartcipes fuere insuficiente para la adecuada explotacin de los predios, deber aumentarse aqul a fin de hacer innecesaria la contratacin de mano de obra. Dichas organizaciones solamente podrn emplear mano de obra asalariada en determinados perodos del ciclo productivo. Los asalariados, en todo caso, tendrn derecho preferente a cualquier otra persona para ser incorporados como nuevos asociados de aqullas y debern recibir remuneraciones por lo menos igual a la que perciba el cooperativista o copartcipe que desempee labores semejantes. Adems, deber procurrseles alojamiento higinico y adecuado cuando tengan que residir en el predio. Artculo 108. Las cooperativas campesinas que violaren, dependiendo de la gravedad

    de la contravencin, alguna de las obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley o en sus reglamentos, podrn ser intervenidas por el Instituto Nacional Agrario en la forma que prescriban los reglamentos. En caso de reincidencia en la violacin, el Titular del Poder Ejecutivo podr autorizar al Director del Instituto Nacional Agrario para que gestione la cancelacin de la personalidad jurdica de la respectiva cooperativa.

  • 35

    Artculo 109. En caso de disolucin de una cooperativa campesina, el Instituto

    Nacional Agrario tendr derecho preferente para adquirir los bienes de la misma. El valor y la forma de pago se determinarn de comn acuerdo entre el Instituto Nacional Agrario y la cooperativa. Si no hubiere acuerdo, el Instituto lo determinar con arreglo al reglamento correspondiente. Artculo 110. Lo prescrito en la Ley de Asociaciones Cooperativas se entender sin

    perjuicio de lo estatuido en esta Seccin.

    SECCION TERCERA

    DE LA ADJUDICACION A

    EMPRESAS ASOCIATIVAS DE CAMPESINOS Artculo 111. El Instituto Nacional Agrario organizar y fomentar la Constitucin de

    Empresas Asociativas de Campesinos, los cuales sern adjudicatarios prioritarios de las tierras destinadas a la Reforma Agraria. Artculo 112. Empresa Asociativa de Campesinos es la constituida por personas

    beneficiarias de la Reforma Agraria que acuerdan aportar en comn su trabajo, industria, servicios y otros bienes, con el fin primordial de explotar directamente uno o ms predios rsticos adjudicados por el Instituto Nacional Agrario, as como para comercializar o industrializar sus productos y repartirse entre los asociados, en forma proporcional a sus aportes, las utilidades o prdidas que resulten en cada ejercicio econmico. La Empresa Asociativa de Campesinos, legalmente organizada e inscrita, goza de personalidad jurdica. En consecuencia, es sujeto de derechos y obligaciones. Artculo 113. Las empresas asociativas de campesinos podrn realizar labores que

    coadyuven a la organizacin y promocin social, econmica y cultural de los campesinos u otras actividades lcitas necesarias para el cumplimiento de sus fines. Artculo 114. Las Empresas Asociativas de Campesinos debern constituirse por

    cinco socios, por lo menos. Para ser socio de las mismas se requiere reunir los requisitos establecidos en el Artculo 79 de esta ley. Las empresas y sus socios estarn sujetos a las normas contenidas en el presente Captulo relativas a los adjudicatarios.

  • 36

    Artculo 115. Las empresas se constituirn mediante documento privado, el cual

    deber contener los requisitos que exija el Estatuto a que se refiere el Artculo 122. Su nombre se formar libremente, pero en l figurar siempre la expresin "Empresa Asociativa de Campesinos", o las siglas E.A.C. Artculo 116. Previo dictamen del Instituto Nacional Agrario, el Acta Constitutiva de la

    Empresa deber inscribirse en el Registro de Empresas Asociativas de Campesinos que al efecto llevar el Ministerio de Recursos Naturales. La certificacin de la inscripcin ser plena prueba de la existencia legal de la Empresa. En la misma forma deber inscribirse en dicho registro las reformas que se hagan al documento de constitucin. Artculo 117. En la empresa la responsabilidad de los socios estar limitada a sus

    aportaciones. La responsabilidad civil de la empresa frente a terceros compromete la totalidad del patrimonio social, excepto la tierra que se le haya adjudicado, en cuyo caso se estar a lo prescrito en el Artculo 96. Artculo 118. Los aportes de los socios a la empresa consistirn esencialmente en su

    trabajo personal. No obstante, la empresa podr recibir de sus socios aportes en especie siempre que guarden armona con lo prescrito en esta Ley y en el Estatuto a que se refiere el Artculo 122. Artculo 119. La empresa se disolver:

    a) Por vencimiento del trmino previsto para su duracin, salvo que los socios

    acuerden prorrogar su existencia;

    b) Por manifiesta capacidad econmica para cumplir su objeto social;

    c) Por decisin de las dos terceras partes de los socios;

    d) Por reduccin de los socios a un nmero inferior al mnimo establecido en esta Ley;

    e) Por cancelacin de la adjudicacin hecha a la empresa por el Instituto Nacional

    Agrario; en los casos previstos en esta Ley;

    f) Por fusin con otra u otras empresas asociativas que la absorban;

  • 37

    g) Por resolucin de la autoridad competente en los casos previstos en la ley.

    Artculo 120. En caso de disolucin y liquidacin, el Instituto Nacional Agrario tendr

    derecho preferente para adquirir los activos de la empresa. Artculo 121. El Instituto Nacional Agrario, fiscalizar los actos de las empresas

    asociativas con el fin de asegurar que en su constitucin y funcionamiento se observen las normas legales, estatutarias y reglamentarias que las rigen. En cumplimiento de su funcin fiscalizadora el Instituto tendr las siguientes atribuciones:

    a) Inspeccionar los libros y documentos de la empresa para informarse del estado de los negocios sociales;

    b) Proponer a la Asamblea General de la empresa la adopcin de las medidas

    necesarias para corregir las deficiencias o irregularidades que se observen;

    c) Solicitar a la autoridad competente la disolucin de la empresa en los casos previstos en esta ley;

    d) Convoca a la Asamblea General a sesiones extraordinarias siempre que ello

    sea necesario;

    e) Las dems que establezca el Estatuto a que se refiere el artculo 122. Artculo 122. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos Naturales,

    previa iniciativa del Instituto Nacional Agrario, dentro de los sesenta das siguientes a la fecha de entrar en vigencia esta ley, emitir el Estatuto de las Empresas Asociativas de Campesinos que, conforme a las disposiciones precedentes de esta Seccin, habr de regular su constitucin, organizacin, funcionamiento, fiscalizacin y disolucin, as como los derechos y deberes de los asociados para con la Empresa. Artculo 123. El Instituto Nacional Agrario determinar la superficie a adjudicar a cada

    empresa asociativa, para lo cual tendr en cuenta el nmero de familias que la constituyen. Artculo 124. Los socios de las Empresas asociativas tendrn derecho, dentro del

    rea que se haya adjudicado a aqulla, a construir una casa y a poseer un huerto familiar. El derecho anterior se extinguir con la prdida de la condicin de socio.

  • 38

    Artculo 125. Lo dispuesto en los artculos 105, inciso a), b), c) y d); 106, 107, 108,

    109 y 110, ser aplicable a las empresas asociativas.

    TITULO V

    DE LA ASISTENCIA TECNICA Y CREDITICIA

    CAPITULO UNICO

    DE LA ASISTENCIA TECNICA Y CREDITICIA Artculo 126. Los beneficiarios de la Reforma Agraria tendrn derecho a que el Estado

    les otorgue en forma preferente asistencia tcnica y crediticia. En consecuencia, el Ministerio de Recursos Naturales, el Banco Nacional de Fomento y los dems organismos estatales centralizados o descentralizados quedan obligados a formular y ejecutar sus programas anuales de manera que se d efectivo cumplimiento a lo prescrito en el prrafo anterior. Artculo 127. En los planes de desarrollo rural que formule el Instituto Nacional

    Agrario en colaboracin con la Secretara Tcnica del Consejo Superior de Planificacin Econmica, se incluirn programas de investigacin, extensin, fomento, crdito, comercializacin y otros que sirvan para alcanzar en el menor tiempo posible los objetivos enunciados en el Captulo I de esta Ley. Artculo 128. Los crditos a los beneficiarios de la Reforma Agraria se otorgarn

    previo plan de inversin y se garantizarn de la siguiente manera:

    a) Los de avo, con la garanta de las cosechas y productos para obtener; y,

    b) Los refaccionarios, con prendas sin desplazamiento sobre los bienes por adquirir con el crdito.

    En ambos casos los crditos podrn ser avalados por el Instituto Nacional Agrario. Artculo 129. El Instituto Nacional de Formacin Profesional, en coordinacin con las

    autoridades agrarias competentes, organizar y ejecutar programas de formacin profesional para los beneficiarios de la Reforma Agraria.

  • 39

    La Direccin General de Fomento Cooperativo, en coordinacin tambin con el Instituto Nacional Agrario, promover la formacin de lderes y de cooperativas campesinas en conformidad con lo estatuido en esta ley. El Instituto de la Vivienda prestar la asistencia tcnica que le solicite el Instituto Nacional Agrario para la planificacin urbanstica de los centros de poblacin de las cooperativas y empresas asociativas campesinas y dar prioridad a la construccin de viviendas rurales en conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo. La misma prioridad darn las dems instituciones estatales al Programa Nacional de Reforma Agraria. Artculo 130. Las instituciones de crdito estatales y, en particular, el Banco Nacional

    de Fomento y la Corporacin Nacional de Inversiones, establecern anualmente planes de accin crediticia especiales para el otorgamiento de crditos a las industrias nacionales establecidas o por establecerse que utilicen bsicamente materias primas producidas por cooperativas campesinas, empresas asociativas o por pequeos o medianos agricultores o ganaderos ajenos a la empresa industrial.

    TITULO VI

    DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS

    CAPITULO I

    DE LA EXISTENCIA, OBJETO Y DOMICILIO DEL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO

    Artculo 131. El Instituto Nacional Agrario es una institucin semi autnoma dotada de

    personalidad jurdica y patrimonio propio. Artculo 132. El Instituto Nacional Agrario ser el organismo ejecutor de la poltica

    agraria del Estado y sus programas y proyectos deben estar en armona con el Plan Nacional de Desarrollo. Artculo 133. El Instituto aplicar y velar por la correcta ejecucin de la presente ley y

    dems disposiciones relacionadas con la Reforma Agraria, a fin de lograr la transformacin de la estructura agropecuaria del pas e incorporar la poblacin rural al desarrollo integral de la Nacin.

    Artculo 134. El Instituto tendr su domicilio en la capital de la Repblica, su duracin

  • 40

    ser indefinida y sus obligaciones contarn con la ms completa garanta del Estado.

    CAPITULO II

    ATRIBUCIONES

    Artculo 135. Corresponde al Estado por medio del Instituto Nacional Agrario:

    a) Planificar, programar y llevar a la prctica la poltica de reforma Agraria;

    c) Conocer y resolver todo lo relacionado con la tenencia, explotacin, expropiacin, recuperacin y distribucin de la tierra destinada a la Reforma Agraria

    28;

    d) Organizar y administrar el Catastro Agrario Nacional;

    e) Organizar y administrar un Registro Agrario;

    f) Gestionar y administrar los recursos internos y externos indispensables para la

    ejecucin de la Reforma Agraria;

    g) Promover el mejoramiento econmico, social, cultural y tcnico de los campesinos;

    h) Crear una conciencia nacional favorable a la reforma agraria mediante la

    difusin y promocin de su principios y realizaciones; h) Resolver sobre las denuncias o quejas presentadas en contra de los

    funcionarios y empleados encargados de realizar la Reforma Agraria y hacer las consignaciones correspondientes, en su caso;

    28

    Interpretado este literal mediante Decreto Nmero 794 de fecha

    20 de julio de 1979, publicado en el Diario Oficial La Gaceta

    nmero 22885 de fecha 22 de agosto de 1979, en el sentido de que

    la facultad que corresponde al Estado por medio del Instituto

    Nacional Agrario de conocer y resolver todo lo relacionado con la

    tenencia y explotacin de las tierras destinadas a la reforma

    agraria, comprende la de que el Instituto Nacional Agrario puede

    conceder a cualesquiera personas naturales o jurdicas, el

    arrendamiento de tierras nacionales o ejidales, rurales,

    susceptibles de uso agrcola o ganadero, en la extensin, forma,

    modo y tiempo que se requiera; y sin perjuicio de los planes y

    programas de la Institucin.

  • 41

    i) Ejercer los derechos y acciones que correspondan al Estado en relacin con las tierras nacionales y ejidales susceptibles de uso agrcola y ganadero; y,

    j) Las dems que sean necesarias para alcanzar los objetivos de la presente ley.

    CAPITULO III

    ORGANIZACION Artculo 136. La direccin superior del Instituto Nacional Agrario corresponder al

    Titular del Poder Ejecutivo. Artculo 137. El Consejo Nacional Agrario ser el organismo asesor del Titular del

    Poder Ejecutivo y conocer, adems de las apelaciones que se interpongan contras las resoluciones o acuerdos definitivos que emita el Director Ejecutivo del Instituto. Artculo 138. El Poder Ejecutivo, por Acuerdo emitido a travs de la Secretara de

    Recursos Naturales, integrar el Consejo Nacional Agrario, en la forma siguiente: a) Tres Abogados Propietarios y tres Abogados Suplentes. b) Un Ingeniero Agrnomo Propietario y un Ingeniero Agrnomo Suplente. c) Tres Propietarios y tres Suplentes nombrados de una lista de diez candidatos que propondrn las Asociaciones de Agricultores y Ganaderos del pas. d) Tres Propietarios y tres Suplentes, nombrados de una lista de diez candidatos que propondrn las Asociaciones de Campesino del pas. Si las Asociaciones indicadas en los incisos c) y d) anteriores, no hacen las propuestas en el plazo que se les determine o si los nombrados rehsan a integrar el Consejo, el Poder Ejecutivo har directamente el nombramiento. En el acuerdo de nombramiento del Poder Ejecutivo designar al Presidente y al Secretario del Consejo Nacional Agrario. Los miembros del Consejo Nacional Agrario debern llenar los mismos requisitos que se requieren para ser Director Ejecutivo, no podrn desempear otro cargo en la Administracin Pblica, excepto como docentes ni ser miembros directivos de los partidos polticos. El Poder Ejecutivo podr nombrar los asesores y los coordinadores que estime convenientes para la mejor aplicacin de esta Ley

    29.

    29

    Copiado en los trminos del Decreto Nmero 207-84 de fecha 30 de

    octubre de 1984, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero 24558

    del 29 de marzo de 1984, cuyo texto ntegro aparece al final, como

    anexo.

    El Decreto antes citado fue interpretado mediante Decreto Nmero

    35-85 de fecha 29 de marzo de 1985, publicado en el Diario Oficial La

    Gaceta nmero 24619 del 16 de mayo de 1985, cuyo texto ntegro aparece

    al final, como anexo, en el sentido de que el Decreto 207-84 antes

    citado, no deroga el Decreto Nmero 230 del fecha 16 de junio de 1975 y

  • 42

    Artculo 139. El Consejo Nacional Agrario ejercer sus funciones con absoluta

    independencia y bajo su exclusiva responsabilidad dentro de las normas establecidas por esta ley y sus reglamentos. Todo acto, resolucin u omisin del Consejo Nacional que contravenga disposiciones legales o reglamentarias har incurrir en responsabilidad personal y solidaria para con el Instituto, el Estado o terceros, a todos los integrantes del Consejo que estuvieren presentes en la sesin respectiva, salvo aquellos que hubieren hecho constar su voto contrario en el acta de la sesin en que se haya tratado el asunto. Incurrirn en responsabilidad personal los que divulguen cualquier informacin de carcter confidencial relacionada con el Instituto y los que aprovecharen cualquier informacin para fines personales o en perjuicio del Estado, del Instituto o de terceros. Artculo 140. El Consejo Nacional Agrario se reunir como Organismo Asesor del

    Titular del Poder Ejecutivo, ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por el mencionado funcionario y, como Organismo de Apelacin cada vez que sea convocado por dicho Titular o por su Presidente. La celebracin de las sesiones del Consejo Nacional requerirn la presencia de por lo menos seis de sus miembros y las resoluciones se tomarn con el voto favorable de cinco de los miembros asistentes, en caso de empate el Presidente tendr voto de calidad. El Consejo emitir su reglamento interior

    30.

    Decreto Ley Nmero 269 del 16 de septiembre de 1975.

    Este Artculo, originalmente redactado, fue interpretado mediante

    Decreto Nmero 269, de fecha 16 de septiembre de 1975, publicado en el

    Diario Oficial La Gaceta nmero 21698 del 24 de septiembre de 1975,

    cuyo texto ntegro aparece al final, como anexo, an aplicable, en el

    sentido de que el ejercicio de funciones en las Juntas Directivas de

    las Instituciones Autnomas y Semiautnomas del Estado no constituye

    desempeo de cargos en la Administracin Pblica.

    30

    Copiado en los trminos del Decreto Nmero 207-84 de fecha 30 de

    octubre de 1984, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero 24558

    del 29 de marzo de 1984, cuyo texto ntegro aparece al final, como

    anexo.

    El Decreto antes citado fue interpretado mediante Decreto Nmero

    35-85 de fecha 29 de marzo de 1985, publicado en el Diario Oficial La

    Gaceta nmero 24619 del 16 de mayo de 1985, cuyo texto ntegro aparece

    al final, como anexo, en el sentido de que el Decreto 207-84 antes

    citado, no deroga el Decreto Nmero 230 del fecha 16 de junio de 1975

    y Decreto Ley Nmero 269 del 16 de septiembre de 1975.

    Este Artculo, originalmente redactado, fue interpretado mediante

    Decreto Nmero 230, de fecha 16 de junio de 1975, publicado en el

    Diario Oficial La Gaceta nmero 21627 del 2 de julio de 1975 y Decreto

  • 43

    Artculo 141. La administracin del Instituto estar a cargo de un Director Ejecutivo

    nombrado por el Poder Ejecutivo a travs de la Secretara de Recursos Naturales. En ausencia del Director Ejecuti