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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: DRA.LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2020-01319-00 Demandante: JULIO JULIO PERALTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: CONTESTACION ANEXOS DE PRUEBAS Y CORREO ELECTRONICO DEL ABOGADO OMAR DITTA DAZA DEMANDANTE DEL PROCESO ORDINARIO NULIDAD ELECTORAL EN MI CONTRA La información requerida por este despacho mediante auto aporto elemento de juicio que reposa en el expediente referido el cual garantizan las direcciones y correos electrónicos del demandante y demandado así: NOTIFICACIONES DEMANDANTE OMAR ALFREDO DITTA DAZA ------ DIRECCION DOMICLIO CALLA 9 A 22-60 VALLEDUPÁR COREO ELECTRONICO ------------- [email protected] DEMANDADO JULIO JULIO JULIO PERALTA--------DIRECCION MANZANA A CASA 18 CONJUNTO CERRADO LOS CAÑAGUATES VALLEDUPAR DESAR CORREO ELECTRONICO -------------------- [email protected] tres veces la letra J

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: DRA.LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación: 11001-03-15-000-2020-01319-00

Demandante: JULIO JULIO PERALTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Referencia: CONTESTACION ANEXOS DE PRUEBAS Y CORREO ELECTRONICO DEL

ABOGADO OMAR DITTA DAZA DEMANDANTE DEL PROCESO ORDINARIO NULIDAD ELECTORAL

EN MI CONTRA

La información requerida por este despacho mediante auto aporto elemento de juicio

que reposa en el expediente referido el cual garantizan las direcciones y correos

electrónicos del demandante y demandado así:

NOTIFICACIONES

DEMANDANTE

OMAR ALFREDO DITTA DAZA ------ DIRECCION DOMICLIO CALLA 9 A 22-60 VALLEDUPÁR

COREO ELECTRONICO ------------- [email protected]

DEMANDADO

JULIO JULIO JULIO PERALTA--------DIRECCION MANZANA A CASA 18 CONJUNTO CERRADO

LOS CAÑAGUATES VALLEDUPAR DESAR

CORREO ELECTRONICO -------------------- [email protected] tres veces la letra J

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MOTIVACIÓN CONSIDERADA

Antes de proferir sentencia, Teniendo en cuenta, la condición de miembro activo militante

del partido político ASI, y DEMANDANTE, en esta oportunidad aporto los estatutos vigentes

que muestra lo dicho, para que funjan como pruebas en esta DEMANDA CONSTITUCIONAL

DE TUTELA, valorando que fui notificado hasta ayer 5 de mayo del año 2020, acorde a lo

resuelto por este cuerpo colegiado en decisión calendada el día 24 de abril de 2020, que

decidió y ordenó VINCULAR el Partido Político referido al cual pertenezco y milito

demandante JULIO JULIO PERALTA, para tal fin anoto la parte resolutiva de dicha

providencia así:

RESOLVIO

Primero. Admitir la tutela interpuesta por JULIO JULIO PERALTA, contra el Tribunal

Administrativo del Cesar.

Segundo. Notificar por el medio más expedito y eficaz a los magistrados del Tribunal

Administrativo del Cesar, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los

documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días

siguientes al recibo del respectivo oficio.

Para efectos de presentación del escrito de contestación, la autoridad judicial accionada

podrá radicar el mismo vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón:

[email protected].

Tercero. Vincular como terceros al señor Omar Alfredo Ditta Daza (demandante en el

medio de control), al Partido Político Indígena – ASI – (partido al que se encuentra

vinculado el actor), al alcalde de Valledupar (como representante legal del municipio) y

a la Organización Electoral (Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del

Estado Civil). Todos ellos podrán intervenir en la tutela y allegar los documentos que

pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del

respectivo oficio.

Para efectos de presentación del escrito de intervención, los mencionados sujetos

procesales podrán radicar el mismo vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón:

[email protected].

Cuarto. Disponer a la oficina de sistemas que publique la presente providencia en el sitio

web del Consejo de Estado.

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Quinto. Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con

el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Sexto. Solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar que de manera

inmediata remita en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso de

nulidad electoral con radicado No. 20001 23 33 000 2019 00359 00, demandante Omar

Alfredo Ditta Daza, demandado Julio Julio Peralta, en copia electrónica y a través de la

dirección de correo citada en líneas anteriores.

Séptimo. Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en la

Secretaría General de esta Corporación hasta que las pruebas se alleguen o se cumplan

los términos mencionados en las órdenes.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

i) LA LEY 1475 DE 2011 ARTÍCULO 1o. regulan los PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y

FUNCIONAMIENTO de partido político ASI en Colombia:

Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los

principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de

presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la

Constitución, en las leyes y en sus estatutos.

El partido político ASI, está regido por reglamentos internos determinados estatuto que

deben cumplir de forma estricta los militantes, excesivamente importante resaltar que los

señores OMAR ALFREDO DITTA DAZA, Y JULIO JULIO PERALTA, actualmente somos

miembros activos y militantes de este partido social político, el primero fungió en la lista a

la candidatura al CONCEJO MUNICIPAL DE VALELDUPÁR, del segundo y en la etapa de

inscripción ante registraduria, y tampoco en la etapa de campaña de dicha

candidatura, ni a la fecha jamás fui denunciado por el señor DITTA DAZA, alguna

irregularidad de INHABILIDAD, por parte del señor JULIO PERALTA, esto muestra que el

mismo DITTA DAZA, ha incumplido dicho reglamento institucional Estatuto que es ley para

los militantes y le impone la obligación como DEBER, establecido en el artículo 6, numeral

1. Cumplir y hacer cumplir los estatutos, el programa de trabajo y las decisiones y

resoluciones de los órganos de dirección y numeral 9. Presentar denuncias por escrito en

medio físico o cualquier herramienta digital ante el partido una vez se tenga

conocimiento de cualquier violación a la Constitución Política, las Leyes y los Estatutos ,

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en otro extremo, el señor militante OMAR DITTA DAZA, para demandarme en

representación y utilizando las banderas del partido político ASI, mi elección de

CONCEJAL militante JULIO JULIO PERALTA, debió solicitar a las directivas del partido

autorización o Poder debidamente autenticado para actuar, y lograr fungir dentro de

ese proceso ordinario de nulidad electoral, con poder especial o específico que lo

ubican como demandante exigiendo derechos políticos electorales que son del partido

político, contrariando la norma contenciosa administrativa Art 116 CPACA, 3. El documento

idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga

la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de

haberlo otro transmitido a cualquier título. Mi elección de concejal JULIO PERALTA, no es

propiedad individual particular del señor DITTA DAZA, por tanto no puede pedir y

representar de forma unipersonal como ciudadano de a pie, a pesar que la norma

contenciosa lo establece como regla general, que dicho trámite lo puede demandar

cualquier ciudadano o persona, el señor DITTA DAZA, no es cualquiera, él está

representado por una institucionalidad persona jurídica que es el partido político para el

cual milita, no puede actuar como rueda suelta, desconociendo el estatuto o ley interna

del partido, por ello esta acción de tutela debe amparar el derecho al DEBIDO PROCESO,

toda vez que nunca debió admitirse la demanda ordinaria de nulidad electoral, a

sabiendas que no existen facultades mediante poder expreso para actuar como

ABOGADO en nombre y en representación del partido referido, lo cual motivó a ordenar

la MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos jurídicos del acto de mi elección de

CONCEJAL JULIO JULIO PERALTA, esto quiere decir que estamos frente a un trámite judicial

ilícito e ilegal, que contraria el ordenamiento constitucional y legal que rige la

Constitución y ley de los partidos políticos en Colombia, sumado a las reglas internas de

nuestro partido, el señor DITTA DAZA actuando como demandante sin poder conferido

por el partido político para el cual milita, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del

Cesar, exigiendo derechos políticos electorales para su interés individual particular y no

intereses general el cual es el que yo represento como CONCEJAL, está contrariando el

DEBER que tiene establecido en el artículo 6 numeral 10. Velar por la defensa de lo público

y el interés general. Y numeral 7. Apoyar y votar por los candidatos inscritos en las

respectivas instancias de la Alianza Social Independiente, y por los candidatos avalados

por el partido en elecciones populares o con los cuales éste haya realizado acuerdos y/o

coaliciones

ii) El señor OMAR DITTA DAZA, está afectando el ordenamiento jurídico Constitucional

e incumpliendo dentro del proceso ordinario de nulidad electoral, mis derechos

adquiridos de Concejal JULIO JULIO PERALTA, de igual forma este proceso debe ser

declarado nulo y ordenarse su archivo porque ya no hay oportunidad de subsanar

los vicios ocultos existentes lo es fungir como ABOGADO sin poder de persona

jurídica legalmente registrada y reconocida como partido político en Colombia y

el Mundo, al tiempo, es importante resaltar que el proceso judicial nulidad

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electoral, narra hechos que no corresponden a la verdad jurídica, el tiempo modo

y lugar , y las normas invocadas como afectadas tampoco son las que realmente

lo fueron, toda vez que yo JULIO JULIO PERALTA, no fui elegido el día 6 de

noviembre del año 2019, que el invoca como fecha, esa curul al Concejo

determinada de OPOSICION, por la LEY No. 1909 -9 JUL 2018 del proceso de paz le

correspondió al señor candidato a la Alcaldía de Valledupar que resultara vencido

o perdido en dicha contienda electoral, para así concederle el derecho a la

misma, en este caso le fue otorga al señor ERNESTO OROZCO DURAN, como

demuestro en el anexo, toda vez que resultó Alcalde ganador el señor MELLO

CASTRO GONZALEZ.

NORMA Y PRUEBAS NO INVOCADAS Y NO APORTADAS EN NULIDAD EELCTORAL

LEY No. 1909 -9 JUL 2018

la curul demandada tubo 4 etapas y actos administrativos que no fueron narradas y

aportados en los hechos de la demanda nulidad electoral, 1- ELECCIÓN ALCALDE Y

ENTREGA DE CURUL DE OPOSICIÓN AL CONCEJO, 2- ACEPTACION DE LA CURUL O

RENUNCIA, 3- ORDENAR GENERAR CIFRA REPARTIDORA 4- RECONOCER CURUL AL

CANDIDATO AL CONCEJO DE MAYOR NUMERO DE VOTOS, JULIO JULIO PERALTA, el señor

OMAR DITTA, no lo invocó en la demanda lo anterior, debió aportar los actos

administrativos E-26-ALC, y sucesivos, que debió demandarse y aportarse en esa acción

de nulidad electoral, todos los actos administrativos, como demandante dio numerales

de narrativos de los hechos diversos o diferentes, debió invocar la norma estatutaria del

proceso de paz en COLOMBIA , y se omitió, esta no es la oportunidad para hacerlo, toda

vez que el solo demanda el E-26-CON- y dejo por fuera los otros actos administrativos

que sucedieron.

Artículo 3°. Derecho fundamental a la oposición política. de conformidad con los

artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental

autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.

Artículo 4°. Finalidades. La oposición política permite proponer alternativas políticas,

disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno,

mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos

consagrados en otras leyes.

CPACA. Artículo 166. Anexos de la demanda

A la demanda deberá acompañarse y no lo hizo,

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación,

notificación o ejecución, según el caso.

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Es inconstitucional e ilegal la demanda de nulidad electoral acorde que ordeno la

medida cautelar demandada en esta tutela, lo exigido por este artículo del Contencioso

de Procedimiento toda vez que el señor demandante OMAR DITTA DAZA, solo aporta el

E-26 CON- emitido por la junta escrutadora del día 6 de noviembre del año 2019, pero

deja por fuera la verdad jurídica que atañe sucesiva, porque ese día no se produjo mi

elección en firme JULIO JULIO PERALTA, el acto administrativo que me elige fue el que

ordena la CIFRA REPARTIDORA, por ello aporto a esta tutela, el acto administrativo

expedido por el CNE E-26-ALC-, que muestra la rendición de informes por el CNE, el día 7

de noviembre del año 2019, un día siguiente a la referenciada por el demandante en su

escrito de demanda, en suma se muestra que no aporta copia de los otros actos

administrativos motivados que debió acusar, y las constancias de su publicación,

comunicación, notificación o ejecución según el caso, no fungen los actos

administrativos siguientes i) el E-26-ALC, que garantiza la elección del ALCALDE MELLO

CASTRO GONZALEZ, que dice fecha de generación 7 de noviembre de 2019 en dicho

acto administrativo se evidencia que el CNE, le reconoce la curul de la PAZ U OPOSICION

como derecho fundamental al señor ERNESTO OROZCO DURAN, candidato a la alcaldía

de Valledupar perdedor de los comicios, ii) acto administrativo que emite el Movimiento

Ciudadano Por Ti Valledupar en el cual dicho Concejal electo ERNESTO OROZCO DURAN

renuncia a la curul de la oposición, iii)acto administrativo emitido por el CNE, que acepta

la renuncia a dicho Concejal electo.

Por ultimo iv) acto administrativo motivado emitido por el CNE, que aplica la ley

estatutaria 1909 de 2018, que establece y ordena generar el procedimiento de cifra

repartidora y esta mediante acto administrativo motivado concede al final la curul en el

concejo al señor JULIO JULIO PERALTA, que es la misma que ahora se debate de forma

errada en esta demanda, sin aportar todos los referentes actos administrativos y trámites

procesales dichos que fueron ocultos en la narrativa de los hechos de la demanda.

Tampoco hace referencia a lo dicho por la norma en este articulado “Cuando el acto

no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se

expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la

presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original

o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin

de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

El señor DITTA DAZA, Solo ataca y demanda un acto administrativo, hace referencia en

la demanda al E-26 CON- Igualmente, lo anterior raya con manifestaciones típicas

presuntas penales como FRAUDE PROCESAL, logrando obtener resolución judicial a su

favor MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE MI ELECCION A JULIO JULIO PERALTA, motivando incurrir

en error al Tribunal judicial dicho, esto materializa choque contra los principios de

organización y funcionamiento del partido político ASI. Al demandar el E-26 ALC- pudo

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indicar que el acto demandado se encontraba en el sitio web de la respectiva entidad

para todos los fines legales, lo cual no hizo, y no es a etapa para ello.

LEY 1475 DE 2011

ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los

principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de

presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la

Constitución, en las leyes y en sus estatutos.

En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos

en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de

contenidos mínimos:

PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a

candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si

estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se

candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos

relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico,

cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

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esa actuación administrativa se produjo el día siguiente a la elección de los concejales,

quiero decir el 7 de noviembre de año 2019, como se muestra en el otro anexo expedido

por el Consejo Nacional Electoral, parte inferior derecha anotada como “FECHA DE

GENERACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO 7 DE NOVIEMBRE DEL 2019”.

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hubo que esperar los escrutinios de los candidatos a las alcaldías y gobernaciones, esto

se produjo un día después a la fecha que anota el señor OMAR DITA DAZA, en la

demanda de nulidad electoral, de igual forma debió esperar que ACEPTARA O

RENUNCIARA dicho candidato a la alcaldía que le fue otorgada la curul de la oposición,

que en efecto el señor ERNESTO OROZCO DURAN, no aceptó dicha curul ANEXO acto.

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LEY No. 1909 -9 JUL 2018

el curul perseguido tubo una etapa en la cual fungió como de oposición, al momento

de manifestar en la demanda el acto administrativo E-26-ALC, que debió demandarse o

aportarse en esta acción, el demandante dio numerales narrativos de los hechos debió

invocar esta norma estatutaria, y se omitió, esta no es la oportunidad para hacerlo, toda

vez que el solo demanda el E-26-CON-

Artículo 3°. Derecho fundamental a la oposición política. de conformidad con los

artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental

autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.

Artículo 4°. Finalidades. La oposición política permite proponer alternativas políticas,

disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno,

mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos

consagrados en otras leyes.

Capítulo II

De los derechos de la oposición política

Artículo 25. Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades

territoriales. los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare

elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde

Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas

Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el

periodo de estas corporaciones.

ARTÍCULO 6. DEBERES DE LOS MILITANTES.

Son deberes de los militantes del partido:

1. Cumplir y hacer cumplir los estatutos, el programa de trabajo y las decisiones y

resoluciones de los órganos de dirección.

2. Difundir las orientaciones políticas y programáticas de la A.S.I.

3. Informar de manera veraz y oportuna acerca de las situaciones que afectan el normal

funcionamiento de la organización.

4. Participar en las actividades que programe el partido.

5. Contribuir económicamente, de acuerdo con las directrices emanadas de la

respectiva convención, a la financiación de la Alianza Social Independiente, ASI.

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6. Cumplir los principios y programas del partido en el ejercicio de los cargos de elección

popular.

7. Apoyar y votar por los candidatos inscritos en las respectivas instancias de la Alianza

Social Independiente, y por los candidatos avalados por el partido en elecciones

populares o con los cuales éste haya realizado acuerdos y/o coaliciones.

8. Comparecer cuando sea convocado para dilucidar procedimientos disciplinarios.

9. Presentar denuncias por escrito en medio físico o cualquier herramienta digital ante el

partido una vez se tenga conocimiento de cualquier violación a la Constitución Política,

las Leyes y los Estatutos.

10. Velar por la defensa de lo público y el interés general.

FALTAS DISCIPLINARIAS Y DE ÉTICA.

ARTÍCULO 30.- FALTAS GRAVES Y FALTAS SIMPLES. Se consideran faltas graves aquellas que

lesionen de manera directa el funcionamiento, buen nombre y la existencia del partido.

Faltas simples: aquellas que desconocen las decisiones de una instancia superior o

irrespetan los derechos de subalternos o instancias inferiores.

ARTÍCULO 31.- LAS FALTAS. Además de las obligaciones y faltas derivadas de la

Constitución y la ley, son faltas en el Partido Alianza Social Independiente, ASI- las

siguientes conductas:

I. Militantes, Elegidos y Directivos.

1. El no acatamiento de las directrices programáticas, disciplinarias, estatutarias y

políticos electorales del Partido Alianza Social independiente, ASI.

2. La desobediencia a las directrices impartidas por el Partido y sus representantes en las

bancadas de las diferentes corporaciones y cargos de elección popular.

3. La actividad política, proselitista contraria a los intereses del partido.

4. La falta sin motivo justificado y por escrito a dos espacios sucesivos de dirección que

convoque el partido y de los que el militante haga parte.

5. El apoyo a candidatos de otros partidos o grupos significativos de ciudadanos que no

hayan sido aprobados por la ASI, a través de cualquier medio, o la recomendación de

su (s) nombre (s) a los electores.

6. El apoyo a gobiernos que contraríen los principios programáticos del Partido, salvo

autorización expresa de las instancias del Partido.

7. El incumplimiento de los deberes atinentes a su cargo dentro del Partido, sean en los

órganos de dirección, en los órganos de control o en los cargos y corporaciones de

elección popular.

8. La formulación de denuncias infundadas contra otros militantes del Partido.

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9. El no acatamiento de las decisiones tomadas por las asambleas locales y por las

convenciones Departamentales y nacionales, así como aquellas tomadas por las

Direcciones y Comités Ejecutivos del Partido.

10. La extralimitación u omisión de funciones en el ejercicio de su cargo

11. Toma de decisiones que contraríen las determinaciones de las instancias superiores

2. La doble militancia, además de cualquier apoyo o recomendación a los electores

para las campañas electorales a candidatos o apoyo a gobiernos contrarios a los

principios programáticos del partido, salvo autorización expresa de las instancias de

dirección del Partido.

13. Acuerdos o alianzas que contraríen los principios del partido, especialmente de los

que no hayan sido aprobados por las instancias de la ASI.

14. El apoyo a gobiernos que contraríen los principios programáticos del Partido, salvo

autorización expresa de las instancias del Partido.

15. Aportar documentación falsa ante los trámites, controles e informes del partido o

instituciones con las cuales se relacione nuestro partido

16. Adelantar actividades de representación, emisión de opinión verbal o escrita a

nombre del partido cuando no se cumple con las funciones para tal fin.

PRETENSIONES

Solicito se amparen los derechos al DEBIDO PROCESO, como militante del

partido político y demandante Concejal, Por lo anterior narrado y

demostrado es palmario que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y el

señor OMAR DITTA DAZA, han incumplido de forma integral, todas las normas

superiores y legisladas como persona natural, constituyente primario, como

profesional del derecho abogado, como militante del partido político ASI,

esto hace que la demanda de nulidad electoral produjera la medida

cautelar que me excluyó del servicio social comunitario de concejal JULIO

JULIO PERALTA, al pretender demostrar que firmé y ejecuté contrato con el

Municipio de Valledupar, no siendo esto real toda vez existen

CERTIFICACIONES desvaloradas, que muestran lo contario y expedidas por

dicha entidad Municipal, DITTA DAZA, desea mostrar que por estar en el

territorio geográfico de ubicación la edificación del HOSPITAL

DEPARTAMENTAL REGIONAL, contratante dentro del Municipio de Valledupar,

lo anota y lo ubica como si fuera la ALCALDÍA MUNICIPAL la CONTRATANTE, y

como si en la misma entidad hubiese sido el lugar de EJECUCION DEL

CONTRATO por estar en Valledupar ciudad capital del Departamento del

Cesar, donde se dio la celebración del contrato, desconociendo todos los

vicios existente en el proceso ordinario que nunca debió nacer a la vida

jurídica dicha demanda, VICIOS INSANEABLES por carencia de facultades

para actuar mediante PODER no conferido a su condición debe declararse

NULO INTEGRAL Y ORDENAR ARCHIVO DEL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL.

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Cordialmente el Demamndante