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7/23/2019 Recursos Derecho Procesal Penal http://slidepdf.com/reader/full/recursos-derecho-procesal-penal 1/16  Recursos Penales PROCESO PENAL: SISTEMA RECURSIVO  A.  ASPECTOS FUNDAMENTALES (BASES) QUE IDENTIFICAN EL RÉGIMEN RECURSIVO EN EL CPP 1. Bases del nuevo régimen de recursos Según las normas que regulan los recursos en el nuevo CPP, podemos definir como bases fundamentales del nuevo régimen de recursos, las siguientes. 1.- Disminuye su número en relación al antiguo procedimiento criminal: Ello porque sólo son compatibles con el juicio oral los recursos de derecho y no los que buscan alterar los hechos tal como ya han sido establecidos en las audiencias puesto que de ser así se produciría una repetición de ellos. Su objeto debe ser el velar porque el juicio se celebre respetando las garantías procesales. 2.- Desaparece la doble instancia como objetivo del sistema de los recursos: Se traduce esto en que las resoluciones del tribunal de juicio oral en lo penal son inapelables y bien sabemos que es la apelación la que constituye instancia. Ese recurso se mantiene de manera excepcional en el sistema y sólo procede contra algunas resoluciones judiciales. 3.- Se concibe el recurso como medio de impugnación a solicitud de parte más que como mecanismo de control jerárquico: Su fundamento principal es poner fin al agravio que sufre el recurrente. Importante es destacar que el trámite de la consulta desaparece en el nuevo sistema procesal penal, manteniéndose sólo respecto de algunos casos excepcionales: ej, delitos terroristas (art. 19 n° 7 e) CPR). Por último, a pesar de reducir y restringir el sistema recursivo, se respetan los tratados sobre derechos humanos en lo que dice relación con el derecho a recurrir. Ej: art. 8 de la CADH. Lo garantizado es la facultad de recurrir y no que exista otra instancia. B. DERECHO AL RECURSO EN MATERIA PROCESAL PENAL Derecho a recurrir del fallo en materia penal (“derecho al recurso”) 1  Durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de nuevo CPP, se produjo una interesante discusión sobre la posibilidad de impugnación de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. En efecto, como veremos, tal sentencia es inapelable. Por ello, según algunos, con tal imposibilidad de apelación, se  violaba la garantía contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, párrafo 5) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8º) normas que, como recordáramos en la Primera Parte de este Capítulo, se entienden incorporadas a nuestra Constitución Política. Concretamente el art. 8º de la CADH señala que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.  En relación con estas normas debemos decir que ellas no imponen, como erróneamente se ha sostenido , “e derecho a una doble instancia en materias penales”, sino que, precisamente, la posibilidad de un recurso ante el tribunal superior del recurrido, obligación que se satisface con la institución de una vía de impugnación que permita discutir sólo determinadas cuestiones de derecho (fundamentalmente el irrestricto respeto a la garantía del “debido proceso”) y no, también, los hechos, característica inherente a la apelación. Por lo  demás, otorgar competencia a tribunal superior para conocer de los hechos implicaría, al menos (si se quiere mantener el proceso oral), la producción y recepción de toda la prueba utilizada en la primera instancia, oír las alegaciones de las partes, etc. Es decir, un nuevo Juicio Oral.  Así lo ha entendido la jurisprudencia mayoritaria en el Derecho Comparado (v.gr.: Tribunal Constitucional de España) y, también, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (v.gr.: resolución Nº 26-86, del caso 9328, que se pronunció en relación al caso del costarricense Noé Emilio Villalobos Calvo, que había sido condenado en única sentencia, sin posibilidad de casación por el Juez Segundo Penal de Alajuela, Costa Rica. 1  ChahuánSarras, Sabas. 2009. Manual del nuevo procedimiento penal. Ed. Legal Publishing, 6ª edición.  

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PROCESO PENAL: SISTEMA RECURSIVO

 A.  ASPECTOS FUNDAMENTALES (BASES) QUE IDENTIFICAN EL RÉGIMEN RECURSIVOEN EL CPP

1. Bases del nuevo régimen de recursosSegún las normas que regulan los recursos en el nuevo CPP, podemos definir como bases fundamentales del nuevorégimen de recursos, las siguientes.

1.- Disminuye su número en relación al antiguo procedimiento criminal: Ello porque sólo son compatibles con el juiciooral los recursos de derecho y no los que buscan alterar los hechos tal como ya han sido establecidos en las audienciaspuesto que de ser así se produciría una repetición de ellos. Su objeto debe ser el velar porque el juicio se celebrerespetando las garantías procesales.2.- Desaparece la doble instancia como objetivo del sistema de los recursos: Se traduce esto en que las resoluciones deltribunal de juicio oral en lo penal son inapelables y bien sabemos que es la apelación la que constituye instancia. Eserecurso se mantiene de manera excepcional en el sistema y sólo procede contra algunas resoluciones judiciales.3.- Se concibe el recurso como medio de impugnación a solicitud de parte más que como mecanismo de controljerárquico: Su fundamento principal es poner fin al agravio que sufre el recurrente.

Importante es destacar que el trámite de la consulta desaparece en el nuevo sistema procesal penal, manteniéndosesólo respecto de algunos casos excepcionales: ej, delitos terroristas (art. 19 n° 7 e) CPR).

Por último, a pesar de reducir y restringir el sistema recursivo, se respetan los tratados sobre derechos humanos enlo que dice relación con el derecho a recurrir. Ej: art. 8 de la CADH. Lo garantizado es la facultad de recurrir y no queexista otra instancia.

B.  DERECHO AL RECURSO EN MATERIA PROCESAL PENAL

Derecho a recurrir del fallo en materia penal (“derecho al recurso”)1 Durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de nuevo CPP, se produjo una interesante discusión sobre laposibilidad de impugnación de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Enefecto, como veremos, tal sentencia es inapelable. Por ello, según algunos, con tal imposibilidad de apelación, se

 violaba la garantía contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, párrafo 5) y en laConvención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8º) normas que, como recordáramos en la Primera Parte deeste Capítulo, se entienden incorporadas a nuestra Constitución Política.Concretamente el art. 8º de la CADH señala que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a lassiguientes garantías mínimas: h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. En relación con estas normas debemos decir que ellas no imponen, como erróneamente se ha sostenido , “ederecho a una doble instancia en materias penales”, sino que, precisamente, la posibilidad de un recurso ante eltribunal superior del recurrido, obligación que se satisface con la institución de una vía de impugnación que permitadiscutir sólo determinadas cuestiones de derecho (fundamentalmente el irrestricto respeto a la garantía del “debidoproceso”) y no, también, los hechos, característica inherente a la apelación. Por lo  demás, otorgar competencia atribunal superior para conocer de los hechos implicaría, al menos (si se quiere mantener el proceso oral), la

producción y recepción de toda la prueba utilizada en la primera instancia, oír las alegaciones de las partes, etc. Esdecir, un nuevo Juicio Oral.

 Así lo ha entendido la jurisprudencia mayoritaria en el Derecho Comparado (v.gr.: Tribunal Constitucional deEspaña) y, también, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (v.gr.: resolución Nº 26-86, del caso 9328,que se pronunció en relación al caso del costarricense Noé Emilio Villalobos Calvo, que había sido condenado enúnica sentencia, sin posibilidad de casación por el Juez Segundo Penal de Alajuela, Costa Rica.

1 ChahuánSarras, Sabas. 2009. Manual del nuevo procedimiento penal. Ed. Legal Publishing, 6ª edición.  

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CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE RECURSOS EN ESTE PROCEDIMIENTO:1.- Disminuye su número, pasando a ser excepcionales;2.- Desaparece la apelación como regla general para impugnar resoluciones;3.- Ya no se distingue entre recursos ordinarios y extraordinarios, por ser excepcionales;4.- No suspenden la tramitación del proceso respectivo, salvo que la ley expresamente lo disponga ej: 355,

368 y 379 CPP;

5.- Desaparece la consulta;6.- A pesar de ser extraordinarios, las exigencias que hoy existen para el recurso de nulidad son menores quelas exigencias existentes para el recurso de casación en el antiguo sistema;

7.- En la vista de la causa, por regla general, se elimina la relación;8.- Se instaura una institución que, de alguna manera, viene a reemplazar a la deserción: el abandono del

recurso;9.- Desaparece el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo.

Disposiciones Generales:Facultad de Recurrir: art. 352 CPP.Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes

agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

 Aumento de los plazos: art. 353 CPP.Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido y funcionado en una

localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos seaumentarán conforma a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del CPC.

Renuncia y desistimiento de los recursos: art. 354 CPPRenuncia: Los recursos pueden renunciarse expresamente una vez notificada la resolución contra la cual

procedieren.Desistimiento: Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. Los

efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso.

Con respecto a la Defensa, ésta no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de losrecursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado.

Efecto de la interposición de recursos: art. 355 CPP.Por regla general, la interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión.Excepcionalmente la suspenderá cuando se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o cuando la ley

dispusiere expresamente lo contrario.

Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal: art. 356 CPP.No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la Sala. Si fuere

necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la Sala jueces no inhabilitados. En

consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal,el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella (con ello se limita al máximo la posibilidadde ejercer la facultad del artículo 165 n° 2 del CPC).

Suspensión de la vista de la causa por otras causales: art. 357 CPPLa vista de los recursos no se podrá suspender por las causales de los números 4, 5, 6 y 7 del artículo 165 de

CPC. Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o determinar la continuación parael día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas necesarias para que la Sala que correspondiere no vierealterada su labor.

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Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte delabogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ochodías anteriores al designado para la vista del recurso.

En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientesfacultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente opor todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las doce horas del día hábilanterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de

setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comience laaudiencia. Este último inciso está en contradicción con lo dispuesto por el primer inciso de esta misma norma,puesto que el derecho a que alude el primero, es precisamente el contemplado en el artículo 165 n° 5 del CPC, quees una de las causales proscritas por el primer inciso de la norma. Un efecto derivado de aquello es el hecho quepara suspender la vista de un recurso penal no se requiere pagar el impuesto a que alude en n° 5 del artículo 165 deCPC, toda vez que la ley procesal penal impide tajantemente la aplicación de aquella causal de suspensión.

Reglas Generales sobre la vista de los recursos: art. 358 CPPLa vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.La falta de comparecencia de uno o más de los recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el

abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitiráproceder en su ausencia. En base a lo dicho precedentemente no existe obligación de hacerse parte en segundainstancia sino que la obligación que pesa sobre el recurrente es la de comparecer a la audiencia respectiva so pena dedeclarársele abandonado el recurso. Así, el abandono del recurso no importa deserción del mismo.

La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o losrecurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularenLuego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el finde que formulen aclaraciones respecto de los hechos o argumentos vertidos en el debate.

Como se dijo, desaparece la relación en la vista de las causas penales del nuevo sistema, no obstante, existeun caso de excepción en que sí existe relación pública; dicha excepción se encuentra regulada en el artículo 433CPP, en el marco de la extradición activa.

 A pesar de no existir relación de la causa, el relator dará cuenta a la Sala respectiva sobre los requisitos deadmisibilidad del recurso de que se trate, lo que se hace en cuenta.

En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a losrepresentantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico dela cuestión debatida (diferencia con el inciso 5° del art. 223 del CPC).

Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y horaque dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro deltribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.

Prueba en los recursos: art. 359 CPP.En el recurso de nulidad podrá producirse pruebas sobre las circunstancias que constituyeren la causal

invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso.Para su recepción, se aplicarán las normas que a ese respecto se usan en el juicio oral.

La circunstancia de no poder rendirse la prueba no dará lugar a la suspensión de la audiencia.

Decisiones sobre los recursos: art. 360 CPP:Por regla general, el tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes

formuladas por los recurrentes, no pudiendo extender su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá delos límites de lo solicitado.

Excepciones:1.- Si sólo uno de los varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la

decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamentepersonales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente;

2.- cuando se acoja un recurso de nulidad por una causal distinta a la invocada (art. 379 inc. 2°).

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El inciso final de esta norma viene a sentar una diferencia fundamental con el antiguo sistema recursivo, yaque prohíbe la reformatio in peius al disponer que si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por unsolo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente (leer arts. 528 sobre la apelación, 548sobre la casación y 666 sobre la revisión, todos del CPP antiguo).

 Aplicación supletoria: art. 361 CPPSeñala que los recursos en el nuevo sistema se regirán supletoriamente por las normas contenidas en el

 Título III del Libro Segundo del CPP. (las normas del juicio oral). Ahora, esta norma sería aplicable sólo a losrecursos establecidos en el nuevo sistema, pero ¿qué ocurre con algunas instituciones contenidas en el Código deProcedimiento Civil como por ejemplo el recurso AIRE o la adhesión a la apelación? Estas figuras resultanplenamente aplicables por la norma de remisión del artículo 52 del CPC, precepto de aplicación general.

C.  ESTUDIO DE LOS RECURSOS PROCESALES DEL NUEVO SISTEMA EN PARTICULAR .

1.- EL RECURSO DE REPOSICIÓN: Tradicionalmente, se ha definido a este recurso como una vía de impugnación que persigue que, el mismo tribunal que pronunció la resolución gravosa, la modifique o la deje sin efecto. Art. 362 y 363 CPP. 

Debemos Distinguir: A)  En contra de resoluciones dictadas fuera de audiencia : procede contra las sentenciasinterlocutorias, autos y decretos. El recurso debe interponerse dentro de tercero día y deberá ser fundado.Obviamente su interposición será por escrito.

Tramitación: Se deduce ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida. El tribunal se pronunciaráde plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad asílo aconsejare.Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelacióny no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que laparte renuncia a la apelación.

Efectos de la interposición del recurso de reposición: no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contrala misma resolución procediere también la apelación en ese efecto.B)  En contra de resoluciones pronunciadas en audiencias orales:

 Ante el silencio de la norma y aplicando el argumento de la analogía, debemos concluir que lasresoluciones recurribles de reposición son las mismas contra las que procede en el caso de ser dictadasfuera de audiencia.

Tramitación: Deberá interponerse el recurso tan pronto se dictare la resolución recurrida y sólo seráadmisible cuando no hubiere sido precedida de debate (con el diseño de audiencia que existe en el nuevosistema, se hace poco aplicable este recurso).

Su tramitación será verbal, de inmediato y de la misma manera se pronunciará el fallo.Si la situación fuera compleja, y nuevamente en virtud de la analogía, el tribunal puede escuchar a los

demás intervinientes (en la práctica lo normal es que se de traslado al otro interviniente de la solicitud dereposición).Importante resulta destacar lo contemplado en el artículo 290 del CPP respecto de los incidentes en la

audiencia de juicio oral (leer).

2.- EL RECURSO DE APELACIÓN: aquel que tiene por objeto que el tribunal superior respectivo, conociendo los aspectos dehecho y jurídicos, enmiende, con arreglo a derecho, la resolución pronunciada por el inferior. Art. 364 a 371 

Pasó este recurso de ser la regla general en el procedimiento antiguo a ser un recurso extraordinario en el nuevosistema, con aplicación restringida y sujeto a formalidades de interposición.

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Resoluciones apelables: art. 370Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables:

1.- Cuando pusieren término al procedimiento (sobreseimiento definitivo, aprobación del juez de garantía dela decisión del fiscal de no iniciar la investigación, etc), hicieren imposible su prosecución (sobreseimientotemporal, art. 271 inciso 1°, etc.) o lo suspendieren por más de treinta días;

2.- Cuando la ley lo señale expresamente (resolución que declara inadmisible una querella).

Resoluciones inapelables: Son inapelables las resoluciones dictadas por el tribunal de juicio oral en lo penal(art. 364).Discusión acerca de la procedencia o no del recurso de apelación en contra de la resolución dictada por un Topque se pronuncie respecto de la prisión preventiva. Argumentos:1.- El 364 cede ante el 149 en razón de la norma de la especialidad.2.- la afirmativa permite asegurar el derecho al recurso consagrado en tratados internacionales3.- la cuantía del bien jurídico en juego hace aconsejable su procedencia.

Formalidades del recurso:Por regla general debe ser interpuesto por escrito. Excepción: la apelación deducida verbalmente por el fiscalcuando no se le concede prisión preventiva respecto de algunos delitos (artículo 149 CPP)Debe contener fundamentos de hecho y de derecho  y las  peticiones concretas  que se someten aconocimiento y resolución del tribunal.Se debe interponer dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada . Esteplazo es la regla general, excepcionalmente el plazo será de tres días para el caso de interponerse subsidiariamenteal recurso de reposición y en el caso del ya mencionado artículo 149 CPP deberá interponerse verbalmente en lamisma audiencia en que se dicte la resolución objeto del mismo.¿Procedería la declaración de inadmisibilidad en caso de no cumplirse con los requisitos del art. 367?Estimamos que sí por aplicación del artículo 365 al señalar que el tribunal concederá o denegará el recurso y porla aplicación subsidiaria del CPC en virtud del artículo 52 CPP.Por ser un recurso de enmienda, se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida y éste lo

concederá o denegará. De concederlo, lo será para ante la Corte de Apelaciones respectiva. Sin perjuicio de loanterior, hay casos en que se presenta para ante la Corte Suprema:1.- Apelación de la resolución que se pronuncia sobre la petición de desafuero art. 4182.- Apelación de la resolución que se pronuncia sobre la querella de capítulos art. 427; y3.- Apelación de la resolución que se pronuncia sobre la extradición pasiva art. 450.

Efectos de la interposición del recurso de apelación:La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario. Art. 368Casos excepcionales en que se concede en ambos efectos:1.- apelación de la sentencia definitiva dictada en procedimiento abreviado. Art. 414 inciso 1°.

2.- apelación por parte del ministerio público del auto de apertura del juicio oral, por exclusión de pruebas. Art.277 inciso 2°.

 Antecedentes a remitir una vez concedido el recurso de apelación: art. 371Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentesque fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso. Se aplicaría el plazo del artículo 198del CPC, por remisión del art. 52 CPP.

Tramitación en segunda instancia:

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Ingresado los autos a la Corte, se certifica su ingreso por el Secretario y la primera resolución no es “en relación”porque desapareció ésta, sino que se fija día para la vista del recurso, previo estudio de admisibilidad. En caso dehaber duda respecto de ella, en la audiencia respectiva se llama a los intervinientes a alegar sobre ese punto.Respecto a la comparecencia de las partes en segunda instancia, desde nuestro punto de vista la obligación deinterviniente es sólo comparecer a la audiencia que se fije, y en caso de no comparecer a esa audiencia seconfiguraría el abandono del recurso, no procediendo, por lo tanto, la institución de la deserción del recurso porno hacerse parte en la instancia respectiva.

Fallo del recurso:Se falla inmediatamente o el día y hora que en la audiencia se fije (se aplica el plazo del juicio oral, pordisposición del artículo 361).

3.- El Recurso de Hecho: art. 369 CPP Ya no se distingue entre el verdadero y el falso recurso de hecho como se hace en materia procesal

civil.

Causales:1.- Cuando se deniega un recurso de apelación que se estima procedente;2.- Cuando se concedió siendo improcedente; y3.- Cuando se otorga con efectos no ajustados a derecho.

Plazo:Dentro de tercero día.

Tramitación:Se interpone ante el tribunal de alzada correspondiente. Hecho ello, la Corte solicitará, cuando

correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acoge el recurso porhaberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, parapronunciarse sobre la apelación.

4.- El Recurso de Nulidad: arts. 372 a 387 CPP

El recurso de nulidad, según algunos, es el corolario de la consagración del régimen de nulidad procesal queen el nuevo código procesal penal se contempla. De hecho, es una de las vías más directas para obtener ladeclaración de nulidad del juicio oral y la sentencia o solamente de esta última.

En razón de la estrecha relación existente entre ambas instituciones, es que trataremos primeramente lanulidad procesal en el Código Procesal Penal y luego el recurso de nulidad en particular.

LA NULIDAD PROCESAL:El CPP, estableciendo una novedad en nuestro sistema procesal, le da un tratamiento sistemático a esta

institución, regulación que se contiene en los artículos 159 a 165.

Concepto:  Es la sanción de ineficacia que afecta a un acto jurídico procesal cuando no se han observado las formas prescritas para su producción, lo que se traduce en la privación de sus efectos jurídicos normales.

Como se observa, la nulidad procesal se vincula íntimamente con los vicios de forma, vicios que, en todo caso, para haceranulable un acto jurídico debe acarrear un perjuicio al solicitante de nulidad, o sea, debe tratarse de un vicio trascendente.

Procedencia:  Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimientoque ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad ( PpioProtección y trascendencia ). Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra lasposibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

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 Acto seguido señala el artículo 160 del CPP que se  presumirá de derecho  la existencia del perjuicio si lainfracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución o enlas demás leyes de la República.

Se ha señalado por la doctrina que cuando se alude por el artículo 159 a una inobservancia que “atentacontra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento” no se alude a lagarantía del debido proceso sino a la posibilidad de que la inobservancia tenga la potencialidad de influir finalmenteen lo dispositivo de la sentencia. Así la infracción podría recaer en una norma constitucional o simplemente legal

Mientras tanto, el artículo 160, al presumir de derecho la existencia del perjuicio cuando hay infracción de underecho o garantía constitucional o legal, afirma que el afectado, en este caso, está eximido de demostrar que lainobservancia formal ha incidido en la sentencia definitiva, lo que implica que se estaría privilegiando la protecciónde la garantía con prescindencia del efecto que su infracción hubiere tenido en la resolución de la controversia,emparentándose así este artículo con los motivos absolutos de nulidad del artículo 374 CPP, ya que a ellos no se lesaplica la exigencia de la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que dicho calificativo se entiendeimplícito en la causal, atendida su entidad. Por las anteriores precisiones es que el perjuicio no se relacionanecesariamente con la infracción de garantías de rango constitucional en el campo del debido proceso sino que másbien se condice con el efecto de la infracción en la decisión de la controversia.

Iniciativa: Puede declararse la nulidad procesal a petición de parte o de oficio.La legitimación activa  para solicitar la declaración de nulidad la tiene el interviniente que ha sido

perjudicado con el vicio y que no ha concurrido a causarlo (art. 162). No obstante ello, el tribunal puede declararde oficio  la nulidad cuando su fundamento fuere una infracción que hubiere impedido el pleno ejercicio de lasgarantías y de los derechos reconocidos en la Constitución o en las demás leyes de la República. En los demás casoscuando el tribunal estimare que se ha producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, tieneiniciativa para provocar la declaración de nulidad o su saneamiento, poniendo el vicio en conocimiento delintervinente a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere convenientea sus derechos.

Oportunidad y forma de solicitar la declaración de nulidad: (art. 161)La nulidad procesal puede ser declarada respecto de cualquier acto viciado, sea que éste haya tenido lugar en

la etapa de investigación, durante la audiencia de preparación o durante el desarrollo del juicio oral.El incidente debe promoverse por escrito y de manera fundada, dentro de los 5 días siguientes a aquél en

que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere. Ahora, si el viciose hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia, deberá impetrarse verbalmente antes del términode tal audiencia. En esta segunda hipótesis, el solicitante debe haber estado presente en la audiencia, de lo contrariodebe recurrirse a la primera de las hipótesis. Entenderlo de otro modo significaría que los vicios en que se incurriereen una audiencia en perjuicio del interviniente que no compareció quedarían saneados por el sólo hecho de laincomparecencia, lo cual no parece razonable si se piensa que, en muchos casos, será la propia audiencia laimpugnada.

La oportunidad para promover el incidente de nulidad con respecto a actuaciones verificadas durante laetapa de investigación se extingue, por preclusión, con la audiencia de preparación del juicio oral, de manera tal quela ley prohíbe reclamar de ellas con posterioridad a dicha audiencia.

La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.

Saneamiento de la nulidad: art. 164.( Ppio. Convalidación )Puede ser expreso o tácito:Expreso: Se produce cuando el interviniente perjudicado por el acto acepta expresamente sus efectos. Tácito: Se produce cuando el interviniente perjudicado no impetra su declaración en la oportunidad prevista

por la ley o acepta tácitamente los efectos del acto viciado. También se considera saneamiento cuando el acto cumple su finalidad respecto de todos los interesados

excluyéndose, en esta hipótesis, el caso de la presunción de derecho del perjuicio del artículo 160.

Efectos de la declaración de nulidad: art. 165

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La declaración de nulidad de un acto conlleva también la nulidad de los actos consecutivos que de élemanaren o dependieren, pero corresponde al tribunal, al declarar la nulidad, determinar cuáles son los actos a quela nulidad se extiende ( Ppio. Extensión ) y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen. Estaúltima facultad tiene un límite que consiste en que no se puede retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, conla sola excepción que constituyen los efectos del recurso de nulidad (art. 386).

En este punto, el CPP ofrece ejemplos: Si durante la audiencia de preparación de juicio oral se declarare lanulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la

reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral noretrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del mismo.Por último, la ley establece que la solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de

nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad con lo solicitado.

El Recurso de NulidadComo adelantamos, el recurso de nulidad es una de las vías que la ley establece para obtener la declaración

de la nulidad procesal. Se encuentra regulado en los artículos 372 y siguientes del CPP, aplicándosele, además, lasnormas comunes establecidas por dicho código a los recursos, supletoriamente las normas que reglan el juicio oral(art. 361) y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 del CPP, se le aplican también las normas comunes a todoprocedimiento del CPC.

Concepto: Es un acto jurídico procesal de parte agraviada, de carácter extraordinario, que se interpone encontra de una sentencia definitiva dictada en un procedimiento ordinario, simplificado o de acción penal privada,ante el tribunal que la dictó, con el objeto de que el superior jerárquico que sea competente, en conformidad con laley, invalide el juicio oral y la sentencia, o solamente esta última, cuando en la tramitación del juicio o en elpronunciamiento mismo de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados porla Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes o cuando, en elpronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influidosustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Características:1.- Es extraordinario: porque procede respecto de determinadas resoluciones judiciales y, para su

interposición, requiere de una causal que esté expresamente establecida por la ley.2.- Es un recurso de enmienda: porque se interpone ante el tribunal que dictó la resolución recurrida para

ante el tribunal superior jerárquico que corresponda, quien deberá conocerlo y fallarlo.

Resoluciones impugnables:Sólo procede en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio oral en lo penal en el

procedimiento ordinario (art. 372 y 277 inciso final), o por el juez de garantía en el procedimiento simplificado (art399) o en el procedimiento por acción penal privada (art. 405).

Discuten los autores respecto si el recurso de nulidad permite anular trámites, como sería el juicio oral, ellopor el tenor literal del artículo 372 que señala que se puede anular el juicio oral y la sentencia definitiva. Para

algunos, entre los que se cuenta Sabas Chahuán, ello es perfectamente posible. Otros, en cambio, señalan que sóloprocede para anular la sentencia definitiva, porque los recursos jurisdiccionales sólo atacan resoluciones judiciales yno trámites; la anulación del juicio oral, sería, entonces, una consecuencia del efecto extensivo de la declaración denulidad de la sentencia definitiva en algunos casos (López Masle).

Legitimación activa:En general y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del CPP la legitimación para recurrir de

nulidad la tienen todos los intervinientes. Incluso este derecho lo tiene la víctima aún cuando no hubiere intervenidoen el procedimiento, de acuerdo a la letra f) del artículo 109.

Causales: art. 373 y 374.

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Necesario es tener presente que en virtud del principio de la trascendencia no todo vicio o error haceprocedente este recurso. En efecto, tal como lo dispone el art. 375, no causan nulidad los errores de la sentenciarecurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtieredurante el conocimiento del recurso.

Respecto de las causales podemos distinguir entre las genéricas y los motivos absolutos de nulidad.

1.- CAUSALES GENÉRICAS: art 373.

 A) Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:a) Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiereninfringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionalesratificados por Chile que se encuentren vigentes:

Se desprende de la causal en estudio, que la infracción sustancial que autoriza anular el juicio y la sentenciase refiere genéricamente a derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionalesratificados y vigentes, por lo que no solamente se refiere a la garantía del debido proceso sino que también laprotección de la norma alcanza a otro tipo de garantías como sería, por ejemplo, el derecho a la privacidad. Elloqueda de manifiesto al señalar esta disposición que la infracción se puede verificar en cualquier etapa del procedimiento  oen el pronunciamiento de la sentencia. Ratifica aquello la relación de los artículos 276 inciso 3° y 277 inciso final.

 También se deber tener presente que los derechos y garantías afectados no necesariamente deben ser deimputado sino también lo pueden ser de un tercero.

Por otro lado, la infracción de derechos o garantías debe ser sustancial,  vale decir, de tal entidad quecomprometa los aspectos esenciales del derecho o garantía. Algunos señalan que la palabra sustancial debe serinterpretada en el sentido de que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo o como desventaja de la parterespecto a sus posibilidades de obtener una decisión jurisdiccional favorable.

 Algunos problemas se han planteado en relación a la posibilidad que tendría el ministerio público de deducirrecursos de nulidad fundados en esta causal o si, por el contrario, sólo los puede interponer basándose en la letra b)del art. 373. Para Álex Carocca, el ministerio público sólo puede recurrir fundándose en la causal de la letra b),puesto que, si se parte de la base que las garantías se le conceden al imputado en contra del Estado, sólo él puederecurrir por la causal de la letra a), sin que lo pueda hacer el ente persecutor, ya que importaría aquello que el Estadoobtiene provecho de sus propias infracciones constitucionales. En este mismo orden de ideas se pronuncian Lópezy Horvitz quienes señalan que al haberse separado por el Estado las facetas de acusar y fallar en órganos distintos,

ello en nada afecta al hecho de que ambas funciones le pertenezcan el Estado mismo, luego, cada vez que elministerio público invoca la afectación de derechos y garantías por parte del tribunal, cae en una contradicciónesencial al afirmar que el Estado, al cual representa como acusador, ha sufrido una afectación en sus derechos porparte del propio Estado, al que el tribunal representa como decisor, por lo que de alguna forma el Estado se estaríabeneficiando de su propio dolo o culpa. En sentido contrario se manifiesta Maturana señalando que en virtud deprincipio de igualdad de armas que rige en el sistema acusatorio, si respecto del ministerio público se hubiere violado uno de sus derechos dentro del proceso y producto de ello sufre un perjuicio, podría perfectamente recurrirde nulidad por esta causal. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido vacilante en este punto.

Con anterioridad a la Ley N° 20.074 de 14 de noviembre de 2005, la causal aludía a que la infracciónsustancial a derechos o garantías se hubiere producido “en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de lasentencia”, redacción que causaba inconvenientes al interpretarse que dicha causal solamente protegía la garantía del

debido proceso y no el resto del catálogo legal, constitucional e internacional. Sin perjuicio de ello, y aún antes de lamodificación de que fue objeto la norma, necesario era concluir que lo protegido excedía la sola garantía del debidoproceso, más aún, si la infracción se producía en etapas anteriores a la de juicio oral también procedía el recurso denulidad fundado en esta causal, lo que está en concordancia con la norma del artículo 277 inciso final del CPP. Enuso de esta causal, al acogerla, se puede anular hasta antes del juicio oral gracias al efecto extensivo de la nulidadprocesal y lo dispuesto en el artículo 165 inciso 3° CPP.

b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho quehubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo:

El objetivo al que apunta la causal es el respeto a la correcta aplicación de la ley y de las demás fuentesformales del derecho, elemento que históricamente fue vinculado al recurso de casación.

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2.- MOTIVOS ABSOLUTOS: Art. 374 CPPEstos motivos absolutos fueron establecidos por el legislador con la intención de crear formas objetivadas

de la causal genérica del artículo 373 a), son hipótesis en que el propio legislador determina que, por la gravedad delos hechos en que se sustentan, ha existido infracción sustancial de garantías. Es esa misma razón la que hace aalgunos tratar a estos motivos junto con la causal de la letra a) del artículo 373. Ello significa que en las hipótesis deeste artículo nos encontramos ante causales objetivas de nulidad procesal en las que no cabe entrar a discutir si lainfracción es sustancial o no y si influye o no en lo dispositivo del fallo; aquello se entiende implícito en estas

causales. Ellas son:a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por losjueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de unjuez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sidodeclarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciadapor menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido aljuicio: Esta causal se vincula con el derecho al juez imparcial y natural, el derecho al juicio previo y al juicio oral.

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuyapresencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286:

Estas personas son los jueces que integran el tribunal de juicio oral en lo penal, el fiscal y el defensor. Lasgarantías protegidas por esta causal son, entre otras, el derecho al juicio previo y el derecho a la defensa. En relacióncon la aplicación de la hipótesis a los jueces se debe tener presente que la ausencia de un solo juez no es causalsuficiente de nulidad, ya que ella puede ser suplida por los llamados jueces alternos, que son los que se convocanadicionalmente en virtud del art. 281 inciso 5°. Incluso, faltando el juez alterno, la ausencia de un solo juez no essuficiente para configurar el motivo absoluto si se puede aplicar lo dispuesto por los artículos 284 inc. 2° y 76, quepermiten la validez del juicio y la sentencia si los dos jueces restantes que hubieren concurrido a toda la audienciaalcanzaren la unanimidad en el pronunciamiento del fallo. La presencia del defensor en la audiencia de juicio oral esun requisito de validez de la misma, de acuerdo lo dispone el art. 286 CPP.

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga:La garantía protegida es, sin duda, el derecho a defensa. El hecho de que el legislador no incluya en esta

hipótesis al fiscal, parece darle fuerza a la postura que el ministerio público no se encuentra legitimado para recurrirde nulidad fundándose en la causal de la letra a) del artículo 373 CPP.

d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad ycontinuidad del juicio:

La garantía protegida es el derecho al juicio oral y público.e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c)

d) o e):La disposición debe ser relacionada con la exigencia legal de fundamentación de las sentencias. Aparece que en nuestro sistema procesal penal, no obstante reservar los problemas de apreciación de la

prueba al tribunal de primera instancia, faculta al tribunal superior que conoce del recurso de nulidad para revisarque la libre apreciación de la prueba no entre en contradicción con los principios de la lógica, las máximas de laexperiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

Discute nuevamente la doctrina acerca de la posibilidad del ministerio público de invocar esta causal a fin de

recurrir en contra de una sentencia absolutoria. López y Horvitz, señalan que si se admitiera ello, se estaríapermitiendo que el Estado se beneficie de su propias negligencia o, en el mejor de los casos de su propiaincapacidad para expresar adecuadamente los motivos que lo han llevado a absolver, permitiéndole entonces – comosi tal negligencia o incapacidad mereciere ser premiada- disponer de una nueva oportunidad para obtener la condenadel que anteriormente había sido declarado inocente. (aludir a lo que dispone al artículo 1 del CPP)

f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341:El derecho protegido es el derecho de defensa, más concretamente el principio de correlación entre

imputación y fallo, en cuanto éste garantiza que nadie puede ser condenado por un hecho distinto del que ha sidomateria de la acusación. La falta de congruencia es motivo absoluto de nulidad cuando se produce entre acusación ysentencia mas no cuando se produce entre formalización y acusación, pese a que también se exige correlación entreellas (inciso final del art. 259).

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a)  Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridadde cosa juzgada:

Se protege el non bis in idem. Opera cuando la sentencia anterior es absolutoria puesto que las sentenciascondenatorias en materia penal no producen jamás el efecto de cosa juzgada toda vez que ellas pueden serimpugnadas vía revisión.

Tribunales competentes:

Puede ser la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema, dependiendo de las causales quefundamenten el recurso.a)  Corte de Apelaciones respectiva:1.- Cuando el recurso de nulidad se fundare en la causal del artículo 373 b)2.- Cuando el recurso de nulidad se fundare en alguna de las causales del artículo 374b) Corte Suprema:1.- Cuando el recurso de nulidad se fundare en la causal del artículo 373 a): Ello encuentra su justificación enla necesidad de que la Corte Suprema robustezca su papel de fijar estándares jurídicos básicos de los cuálesresulten criterios que apunten a la uniforme aplicación del derecho.2.- Cuando el recurso de nulidad se fundare en la causal del art. 373 b) y existieren, respecto de la materia dederecho objeto del mismo, distintas interpretaciones sostenidas en distintos fallos emanados de lostribunales superiores, lo que el recurrente deberá indicar en su recurso, acompañando copia de las sentenciaso publicaciones pertinentes: Ello se explica para velar por la uniformidad jurisprudencial3.- Cuando un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas anteriormenteseñaladas correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciarásobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre lascausales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema.

Preparación del recurso:Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el

recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.Esta exigencia de preparación se aplica a los recursos de nulidad fundados en la causal del art. 373 a), pero

no respecto de la letra b). La preparación se satisface con haber reclamado oportunamente del vicio o defecto y no

como en el CPC con haber ejercido oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley (796CPC). Esta exigencia de la preparación debe relacionarse con lo que dispone el artículo 165 inciso final.

Esta exigencia de preparación no se aplica:1.- cuando se trata de alguna de las causales del artículo 374;2.- cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto;3.- cuando el vicio o defecto hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se

tratare de anular;4.- Cuando el vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la

sentencia.La finalidad que se persigue con esta exigencia es asegurar que el tribunal haya tenido una oportunidad de

corregir oportunamente el vicio evitando la nulidad del acto, garantizando así la buena fe de los litigantes en cuanto

a no reservar sus objeciones para hacerlas valer sólo en el evento de una sentencia desfavorable.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD:

Se distingue la tramitación ante el tribunal a quo y ante el tribunal a quem.1.- Ante el tribunal a quo:a) Plazo: Se debe interponer ante el tribunal que dictó la sentencia dentro de los 10 días siguientes a la

notificación de ésta.b) Forma de interposición: Debe interponerse por escrito y en él se deben consignar los fundamentos del

mismo (tanto de hecho como de derecho art. 383 inciso 2°) y las peticiones concretas que se sometan al fallo deltribunal.

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El recurso puede fundarse en varias causales, debiendo señalarlas al momento de interponer el recurso, yaque después de su interposición no puede el recurrente invocar otras causales. En el caso de fundarlo en variascausales, se debe señalar si ellas se invocan de manera conjunta o una en subsidio de la otra y fundar separadamentecada causal.

Cuando el recurso se funde en la causal del artículo 373 b) y el recurrente sostuviere que, por aplicación delart. 376 inciso 3° su conocimiento corresponde a la Corte Suprema, debe no sólo señalar esa circunstancia, sino queademás, indicar en forma precisa los fallos en que se hubieren sostenido las distintas interpretaciones que invocare y

acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismasEn todo caso, la sanción al incumplimiento de este requisito no es la inadmisibilidad del recurso, sino su remisión ala Corte de Apelaciones respectiva, conforme el art. 383 inciso 3°. Aunque la ley no lo exija, conveniente es señalar en el recurso el hecho de su preparación o la improcedencia de lamisma, toda vez que ello es un capítulo de admisibilidad que revisa el tribunal a quem. Igualmente, si el recurrentedesea rendir prueba sobre las circunstancias que constituyen la causal invocada, debe ofrecerla en el escrito deinterposición, so pena de no ser recibida posteriormente, si así no lo ha hecho.Efectos de la interposición del recurso:Se distingue: (art. 379 inciso 1°)1.- Si la sentencia impugnada es condenatoria, la interposición del recurso suspende sus efectos.2.- Si es absolutoria, la interposición del recurso no tiene efecto suspensivo.Esta norma sólo reafirma lo establecido en el artículo 355.

Control de admisibilidad ante el tribunal a quo:Se controlan dos aspectos:1.- Si el recurso fue deducido en tiempo y2.- Si se dedujo en contra de una resolución impugnable por esa vía.Si se cumplen con los requisitos, se declarará admisible el recurso, en caso contrario se le declarará inadmisible,resolución que puede ser objeto de recurso de reposición, que debe ser interpuesto dentro de tercero día.Concedido el recurso, el tribunal a quo debe remitir al tribunal ad quem copia de la sentencia definitiva, del registrode la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren y del escrito en que sehubiere interpuesto el recurso.

2.- Ante el tribunal ad quem:a) Ingreso del recurso: La certificación del ingreso del recurso al tribunal ad quem resulta relevante porque a

contar de esa fecha se cuenta el plazo de cinco días con que cuentan los recurridos para realizar actuacionesprevias al control de admisibilidad del recurso.

b) Actuaciones previas al control de admisibilidad:Como señalábamos, a partir del ingreso del recurso, se abre un plazo de cinco días a fin de que los recurridos

soliciten que el recurso se declare inadmisible, se adhieran a él o le formulen observaciones por escrito (Art382 inciso 1°). La adhesión al recurso debe cumplir con todos los requisitos necesarios para interponer elrecurso de nulidad, debiendo ser resuelta su admisibilidad de plano por la Corte.

a)  Control de admisibilidad ante el tribunal a quem:Este tribunal debe pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso, una vez transcurrido el plazo

de 5 días ya señalado. A parte de revisar nuevamente lo controlado por el tribunal a quo, también se cerciora el tribunal:1.- si el escrito de interposición expresa los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda,2.- si el mismo contiene peticiones concretas, y3.- si ha sido preparado oportunamente en los casos en que así se requiere.

Si el tribunal estima que no se cumple con alguno de estos requisitos, declarará inadmisible el recurso,resolución que es susceptible del recurso de reposición conforme lo previsto por el art. 362.En los casos en que el recurso se haya interpuesto para ante la Corte Suprema, ésta tiene la posibilidad deomitir un pronunciamiento acerca de su admisibilidad y ordenar que sea remitido junto con sus antecedentesa la Corte de Apelaciones respectiva, en tres casos que el artículo 383 inciso 3° establece:

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1.- Si el recurso se fundare en la causal del art. 373 a) y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos loshechos invocados como fundamento, serían constitutivo de alguna de las causales del artículo 374,

2.- Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373 b), la Corte Suprema estimare que no existendistintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aún existiendo, no fuerendeterminantes para la decisión de la causa, y

3.- Si en alguno de los casos previstos en el inciso final de artículo 376, la Corte Suprema estimare queconcurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b)

de este artículo. Vista del recurso:

Se rige por las reglas generales relativas a la vista de los recursos en materia penal. La única diferenciaimportante es que en el recurso de nulidad puede producirse prueba, la que debe recaer sobre lascircunstancias que constituyeren la causal invocada y debe haber sido ofrecida en el escrito de interposicióndel recurso. No se excluye la posibilidad que la parte recurrida rinda también prueba, pero ella se encuentraliberada de la carga de ofrecerla.La prueba se rinde en la audiencia de la vista del recurso y su recepción se rige por las reglas establecidaspara el juicio oral.La circunstancia de no poder rendirse la prueba, en caso alguno dará lugar a la suspensión de la audiencia,por lo que su rendición es de responsabilidad de la parte interesada.

Fallo del recurso:El tribunal ad quem debe fallar el recurso dentro del plazo de veinte días siguientes a la fecha en que hubiereterminado de conocer de él, constituyendo el artículo 384 una regla especial respecto de la norma delartículo 358, en este tópico específico. El tribunal debe pronunciar la sentencia en un día y hora que dará aconocer a los intervinientes en la misma audiencia.En la sentencia del recurso de nulidad, el tribunal debe exponer los fundamentos que sirven de base a sudecisión y pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, o sea, a cada una de las causales que invocó elrecurrente. Sin embargo, si se acogiere el recurso, el tribunal puede limitarse a la causal o causales que lehubieren sido suficientes. La sentencia debe incluir, como es natural, la decisión de si son nulos o no el juiciooral y la sentencia definitiva impugnada o si solamente es nula esta última.

La Corte esta facultada, actuando de oficio, para acoger el recurso que hubiere sido deducido a favor delimputado, cuando observare la existencia de cualquiera de los motivos absolutos del artículo 374, aunque esemotivo no hubiere sido invocado por el recurrente al interponer el recurso.

Efectos del fallo que acoge el recurso:Se le presentan a la Corte, en este caso, dos posibilidades, dependiendo de cual sea la causal que motive ladeclaración de nulidad:1.- invalidar solamente la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo, o2.- invalidar tanto el juicio como la sentencia, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral.La primera de las hipótesis se presenta si la causal de nulidad no se refiere a formalidades del juicio ni a loshechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino que se debiere a que el fallo hubiere

calificado de delito un hecho que la ley no considere tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicarpena alguna o impuesto una superior a la que legalmente corresponde (incluyéndose en esta última partetanto la determinación de la pena, como los grados de ejecución del delito, la participación y lascircunstancias modificatorias de la responsabilidad penal).En este caso, la misma Corte debe dictar, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia dereemplazo que se conformare a la ley.Para que opere esta hipótesis debe tratarse de un recurso interpuesto a favor del imputado, porque lo que sepermite enmendar en las tres situaciones es una sentencia condenatoria.La segunda hipótesis (nulidad de la sentencia y del juicio) se dará en todos los casos no previstos por elartículo 385, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenando la remisión de

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los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevojuicio oral.La ley dispone que no será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia dehaberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia

Improcedencia de recursos:La resolución que fallare un recurso de nulidad no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la

revisión de la sentencia condenatoria firme. A nuestra opinión, ni siquiera procede el recurso de queja porresultar absolutamente contradictorio con la estructura, principios y distribución de competencias en elnuevo sistema procesal penal. Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizarecomo consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentenciafuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiere sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad afavor del acusado, conforme a las reglas generales. La primera parte del inciso segundo del artículo 387, esconsiderada por algunos como inconstitucional al no permitir recurrir en contra de la sentencia que sedictare en el nuevo juicio, infringiendo el derecho a recurrir que establecen los artículo 8.2 e) de la CADH y14.5 del PIDCYP. En efecto, entender que esa sentencia es irrecurrible significaría asumir que en segundojuicio oral, el Estado podría infringir todas las garantías que el sistema asegura al acusado sin que éstedispusiera de medio alguno para su impugnación.

LA REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES:Se discute si la revisión de sentencias es un recurso propiamente tal o una acción.La revisión en materia penal está regulada entre los artículos 473 a 480 del CPP, aplicándoselesupletoriamente las reglas generales relativas a los recursos y, supletoriamente a las anteriores, las reglassobre el juicio oral.Resoluciones impugnables:Sólo son susceptibles de revisión las sentencias firmes condenatorias.Legitimación activa: artículo 474Puede ser pedida por el ministerio público, por el condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendienteso hermanos de éste. El condenado puede interponerlo aún cuando hubiere cumplido su condena, y si

hubiere muerto, pueden hacerlo sus herederos con el objeto de rehabilitar su memoria.Claramente la posibilidad de recurrir de revisión que se le entrega al ministerio público no tiene comofundamento el agravio, sino que este fundamento se podría sostener en el principio de objetividad. Si larevisión puede ser solicitada por quienes no tienen la calidad de interviniente en el proceso y con finalidadesajenas a los efectos jurídicos de la resolución impugnada (“rehabilitar su memoria”), parece evidente que setrata de una pretensión que excede los márgenes de finalidades que persiguen los recursos.Causales: art.473

a)  Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena doso más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más quepor una sola;

b)  Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del

homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;c)  Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en undocumento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dichodocumento o testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causacriminal;

d)  Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubrierealgún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, quefuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del imputado, y

e)  Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia deprevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los

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jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sidodeclarada por sentencia judicial firme.

Las cuatro primeras causales se encontraban en el antiguo CPP, siendo la última una innovación.Las causales señaladas, como se ve, constituyen casos extremos en que la legitimidad de la sentencia que

impone una sanción penal se encuentra en entredicho por una circunstancia conocida posteriormente que evidenciaque ésta se fundamenta en un evidente error de hecho o ha tenido un origen fraudulento.

Tribunal Competente:La revisión es de competencia privativa de la Corte Suprema.

Tamitación:1.- Plazo: No existe plazo, podrá ser pedida en cualquier tiempo.2.- Forma de solicitarla:Se presenta por escrito, ante la Secretaría de la Corte Suprema, debiendo expresar con precisión su

fundamento legal, acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicita y los documentos que compruebanlos hechos en que se sustenta.

Si la causal alegada es la letra b) del art. 473, la solicitud debe indicar los medios con que se intentare probarque la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la suponefallecida; si fuere la causal de la letra d), se indicará el hecho o el documento desconocido durante el procesoexpresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si nofuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.

Efectos de la solicitud:Por regla general, la revisión no tiene efectos suspensivos. Art. 477 inciso 1°. Excepcionalmente, si eltribunal lo estima conveniente, puede, en cualquier momento durante la tramitación de la solicitud,suspender la ejecución de la sentencia impugnada y aplicar, si concurrieren los requisitos que la hacenprocedente, alguna de las medidas cautelares del art. 155.Control de admisibilidad:La Corte Suprema puede declarar inadmisible la solicitud, de plano, por no cumplir con las formalidadesexigidas por la ley o por adolecer de manifiesta falta de fundamento. La inadmisibilidad debe ser acordadapor la unanimidad del tribunal. Por el contrario, si la solicitud es considerada admisible, se debe dar traslado

de ella al fiscal o al condenado, esto último, en el caso que el recurrente sea el ministerio público (no señalaplazo para evacuar el traslado). Vista de la causa:Una vez evacuado el traslado por el fiscal o el condenado, en seguida se mandará traer la causa en relación yvista en la forma ordinaria , se fallará sin más trámite. La expresión “vista en la forma ordinaria” ha hechoconcluir a algunos que se aplican las disposiciones de la vista de los recursos en materia civil; otros, encambio, señalan que se refiere a las disposiciones generales de los recursos en el CPP.La prueba es esencialmente admisible para acreditar las causales que fundamentan la solicitud, sin embargola ley excluye la prueba testimonial para probar los hechos en que se funda la revisión (norma que va encontra de una de las disposiciones más trascendentes del nuevo proceso penal: aquella que permite lalibertad de prueba).

Fallo de la revisión:La resolución que acoge la solicitud de revisión debe declarar la nulidad de la sentencia y ordenar, según elcaso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación que haya sido impuesta como pena principalo accesoria.La Corte Suprema puede dictar sentencia de reemplazo “si de los antecedentes resultare fehacientementeacreditada la inocencia del condenado”. En ese caso, la Corte puede pronunciarse de inmediato sobre laprocedencia de la indemnización por error judicial. Para ello se requiere que así lo hubiere recabado quiensolicitó la revisión y que hubiere mérito para ello.Si de los antecedentes no resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, pero aún así laCorte estimara suficientemente acreditada la concurrencia de la causal de revisión invocada, debe declarar la

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nulidad de la sentencia sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, puesto que esa decisión lecorresponde al ministerio público como persecutor penal.Si la sentencia de reemplazo de la Corte Suprema o la que se dictare en el nuevo juicio declarare la completainocencia del condenado por la sentencia anulada, éste o sus herederos, en su caso, podrán exigir que dichasentencia se publique en el Diario Oficial, a costa del fisco y que se devuelvan por quienes las hubierenpercibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios encumplimiento de la sentencia anulada. El cumplimiento del fallo en lo que se refiere a las acciones civiles que

emana de él es materia de competencia del juez de letras en lo civil, con arreglo a las normas delprocedimiento sumario.Por último, si el ministerio público resolviere formalizar investigación por los mismos hechos sobre loscuales recayó la sentencia anulada, deberá acompañar en la audiencia respectiva copia fiel del fallo queacogió la revisión. Se debe entender que la investigación se formaliza respecto de terceros y no contra elcondenado cuya sentencia condenatoria se declaró nula, de otro modo se infringiría el principio non bis inidem.