Recurso Revocación Multas (Extempóraneo)

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1 ASUNTO: RECURSO DE REVOCACIÓN C. ADMINISTRADOR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE QUERÉTARO P R E S E N T E FABIOLA ARGÜELLO TORRES, representante legal de la empresa denominada “NACIONAL DE EQUIPOS Y MUEBLES, S.A. DE C.V.” con domicilio fiscal ubicado en Boulevard Bernardo Quintana número 512-B, Colonia Arboledas, señalando domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Nogal número 204, colonia Arboledas, C.P. 76140. Ante Ustedes con el debido respeto comparezco y paso a exponer: Que por medio del presente ocurso y con fundamento en los ordinales 116, 117 fracción II inciso b)., 120, 121, 122, 123, 127, 129, fracción I y demás relativos aplicables del Código Tributario Federal, vengo interponiendo RECURSO DE REVOCACION, y al efecto bajo protesta de decir verdad manifiesto: I.- ACTOS Y RESOLUCIONES RECURRIDAS Crédito Fiscal número 359274 de fecha 12 de septiembre de 2003, por el que se determina una multa por la cantidad de $380.00 (trescientos ochenta pesos 00/100 m.n), el cual bajo protesta de decir verdad en los términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación fue del conocimiento de mi mandante en fecha 10 de marzo de 2004, por tanto sea aplicado lo dispuesto por el artículo 129, fracción I del Código Fiscal de la Federación.

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ASUNTO: RECURSO DE REVOCACIÓN

C. ADMINISTRADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

LOCAL JURÍDICA DE QUERÉTARO

P R E S E N T E

FABIOLA ARGÜELLO TORRES, representante legal de la empresa

denominada “NACIONAL DE EQUIPOS Y MUEBLES, S.A. DE C.V.” con

domicilio fiscal ubicado en Boulevard Bernardo Quintana número 512-B,

Colonia Arboledas, señalando domicilio para oír y recibir toda clase de

notificaciones el ubicado en Nogal número 204, colonia Arboledas, C.P.

76140. Ante Ustedes con el debido respeto comparezco y paso a

exponer:

Que por medio del presente ocurso y con fundamento en los ordinales

116, 117 fracción II inciso b)., 120, 121, 122, 123, 127, 129, fracción I y

demás relativos aplicables del Código Tributario Federal, vengo

interponiendo RECURSO DE REVOCACION, y al efecto bajo protesta de

decir verdad manifiesto:

I.- ACTOS Y RESOLUCIONES RECURRIDAS

Crédito Fiscal número 359274 de fecha 12 de septiembre de 2003,

por el que se determina una multa por la cantidad de $380.00

(trescientos ochenta pesos 00/100 m.n), el cual bajo protesta de

decir verdad en los términos del artículo 68 del Código Fiscal de la

Federación fue del conocimiento de mi mandante en fecha 10 de

marzo de 2004, por tanto sea aplicado lo dispuesto por el artículo

129, fracción I del Código Fiscal de la Federación.

Crédito Fiscal número 359344 de fecha 12 de septiembre de 2003,

por el que se determina una multa por la cantidad de $1,141.00

(mil ciento cuarenta y un pesos 00/100 m.n), el cual bajo protesta

de decir verdad y en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la

Federación fue del conocimiento de mi representada en fecha 10

de marzo de 2004, por tanto sea aplicado lo dispuesto por el

artículo 129, fracción I del Código Fiscal de la Federación.

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Crédito Fiscal número 374800 de fecha 16 de octubre de 2003, por

el que se determina una multa por la cantidad de $1,141.00 (mil

ciento cuarenta y un pesos 00/100 m.n), el cual bajo protesta de

decir verdad y en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la

Federación fue del conocimiento de mi representada en fecha 10

de marzo de 2004, por tanto sea aplicado lo dispuesto por el

artículo 129, fracción I del Código Fiscal de la Federación.

II.- APARTADO ESPECIAL DE PREOCEDENCIA

Bajo protesta de decir verdad y en los términos del artículo 68 del Código

Fiscal de la Federación, las resoluciones impugnadas fueron del

conocimiento de mi mandante en fecha 10 de marzo de 2004, por

tanto es de aplicarse lo dispuesto por el artículo 129, fracción I, del

Código Fiscal de la Federación, que estipula textualmente:

“Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes:

I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.

En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.”

Por tanto es procedente, la interposición del presente recurso

administrativo, en los términos del numeral referido, al tenerme como

sabedor de los recurridos en fecha 10 de marzo de 2004.

II.- H E C H O S

ÚNICO.- Bajo protesta de decir verdad, en fecha 10 de marzo de 2004

fue del conocimiento de mi mandante Crédito Fiscal número 359274 de

fecha 12 de septiembre de 2003, por el que se determina una multa por

la cantidad de $380.00 (trescientos ochenta pesos 00/100 m.n), Crédito

Fiscal número 359344 de fecha 12 de septiembre de 2003, por el que se

determina una multa por la cantidad de $1,141.00 (mil ciento cuarenta y

un pesos 00/100 m.n) y Crédito Fiscal número 374800 de fecha 16 de

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octubre de 2003, por el que se determina una multa por la cantidad de

$1,141.00 (mil ciento cuarenta y un pesos 00/100 m.n).

III. AGRAVIOS

PRIMERO. Lo hago consistir en la transgresión a lo estipulado por el

artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación y 16

Constitucional, en cuanto a la garantía de seguridad jurídica, en virtud de

que los actos reclamados carecen de la debida fundamentación y

motivación legal.

Para comprobar lo anterior resulta indispensable transcribir la

fundamentación y motivación legal de los actos reclamados en su parte

conducente, mismos que señalan:

Crédito Fiscal número 359274:

“EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DETERMINO MULTA

POR HABER PRESENTADO LA OBLIGACIÓN DEL PAGO

CORRESPONDIENTE AL MES DE MARZO DE 2003, A REQUERIMIENTO DE

LA AUTORIDA No. 1013030302775A QUE SE NOTIFICO EL 2003/07/25”.

Crédito Fiscal número 374800:

“EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DETERMINO MULTA

POR HABER PRESENTADO LA OBLIGACIÓN DEL PAGO

CORRESPONDIENTE AL MES DE JULIO DE 2003, A REQUERIMIENTO DE LA

AUTORIDA No. 10130307012808 QUE SE NOTIFICO EL 2003/09/17”.

Crédito Fiscal número 359274:

“EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DETERMINO MULTA

POR HABER PRESENTADO LA OBLIGACIÓN DEL PAGO

CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO DE 2003, A REQUERIMIENTO DE

LA AUTORIDA No. 10130305004736 QUE SE NOTIFICO EL 2003/08/15”.

Los actos reclamados carecen de la debida fundamentación y motivación,

dado que con fundamento en el artículo 68 del Código Fiscal de la

Federación niego lisa y llanamente haber recibido los requerimientos que

dieron origen a la imposición de las multas controvertidas.

No debe pasar desapercibido que para la imposición de una sanción es

indispensable que la autoridad fiscal acredite la comisión de la infracción,

o bien, demuestre la conducta contraria a la ley específica, no siendo

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suficiente la enunciación vaga y unilateral de ese hecho como aconteció

en el presente caso.

La autoridad emisora del acto no indica con precisión de que

requerimiento se trata, dejándome en total incertidumbre jurídica, al no

conocer el requerimiento a que hace referencia la demanda, por lo que

resulta dable, que se declare la Nulidad Lisa y Llana de los actos

recurridos por no confeccionarse la hipótesis normativa de la debida

fundamentación y motivación.

Sirve de base el siguiente criterio jurisprudencial para dejar

completamente claro que el acto que se combate carece de

fundamentación y motivación.

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- De acuerdo con el artículo 16 de la

Constitución Federal, todo acto de autoridad debe de estar adecuada y

suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que ha

de expresarse con precepto legal aplicable al caso y por lo segundo que

debe de señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones

particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para

la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre

los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir que en el caso

concreto se configuren las hipótesis normativas.

JURISPRUDENCIA 260 PUBLICADA EN LA PAGINA 175 DEL TOMO VI

DEL APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-

1995.

Además de conformidad a la siguiente Tesis del mismo Tribunal, le

corresponde a la autoridad fiscal demostrar que efectivamente existe el

supuesto requerimiento que da origen al crédito fiscal impugnado:

Tesis: III-PS-II-85R.T.F.F. Año X. No. 116. Agosto 1997. Pág: 35Precedente: Tercera ÉpocaSegunda SecciónMateria: PROCEDAL (PRUEBAS)

CARGA DE LA PRUEBA.- LA TIENE LA AUTORIDAD CUANDO AFIRMA QUE UNA NOTIFICACIÓN SE AJUSTA DERECHO.- Tratándose de notificaciones de actos susceptibles de impugnarse por algún medio de defensa, las actas de notificación respectivas gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 68, del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, ante la negativa lisa y llana de que la notificación se haya realizado conforme a derecho, corresponde a la autoridad acreditar la legalidad de la notificación. Por tanto, no basta la afirmación de la demandada en el sentido de que las actas de notificación contienen la firma del representante legal de la empresa, sino que es necesario que la autoridad adminicule los medio de prueba idóneos para acreditar su dicho. En este sentido, ante la afirmación de que una de las firmas contenidas en el acta de notificación corresponde

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a determinada persona, se requiere del desahogo de otros medios de prueba, En consecuencia, ante la ausencia de elementos que den convicción al Tribunal Fiscal sobre los argumentos de defensa de las autoridades procede desestimar tales defensas (5).

Recurso de apelación número 100 (A) -II-784/96/334/95-II.- Resuelto por la segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 10 de Abril de 1997, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Gonzalo Armienta Calderón.- Secretario: Licenciado Santiago González Pérez.(Tesis aprobada en sesión de 10 de Abril de 1997)

Por tanto, no procede la imposición de la multa al no haber existido la

notificación del requerimiento que dio origen a la imposición de la multa.

Robusteciendo mi alegato la siguiente tesis del Tribunal:

Tesis: III-TASR-VII-223R.T.F.F. Año VIII. No. 87. Marzo 1995. Pág: 25Aislada Tercera Época. Primera Sala Regional Noroeste. (Cd. Obregón)

MULTA.- NO PROCEDE SI ES ILEGAL LA NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACION EFECTUADO POR LA AUTORIDAD QUE ORIGINO LA IMPOSICION DE LA MISMA.- En los términos del artículo 41, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, procede que se imponga una multa en caso que se requiera la presentación de un documento que se haya omitido entregar o hacer del conocimiento de las autoridades hacendarias. Sin embargo, si no se acredita fehacientemente que la notificación de tal requerimiento se efectuó acorde a lo dispuesto por el artículo 137 del Código Tributario Federal, deviene la ilegalidad de la multa impuesta en la resolución impugnada, ya que se impuso precisamente por no haber proporcionado información en el plazo concedido para ello, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de la citada resolución, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 238, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en tanto que los hechos que la motivaron, no se realizaron.(9)

Juicio No. 551/93.- Sentencia de 15 de julio de 1994, por mayoría de

votos.- Magistrada Instructora: Ana María Múgica Reyes.-

Secretario: Lic. Carlos Miguel Moreno Encinas.

SEGUNDO. Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 del

Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 16

Constitucional.

Como es de explorado derecho para que proceda la aplicación de una

multa, la autoridad hacendaria se encuentra obligada a acreditar la

comisión de la infracción que se imputa al contribuyente, misma desde

este momento niego en forma categórica afirmando que jamás he violado

disposición alguna todo ello con fundamento en el artículo 68 del Código

Fiscal de la Federación, y por ende no ha actualizado jamás hipótesis

normativa alguna que traiga como consecuencia la comisión de una

infracción.

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En la especie la autoridad impositiva es omisa al respecto, pretendiendo

cumplimentar tal requerimiento jurídico con la argumentación de frases

vacías y unilaterales que de ninguna manera acreditan la conducta

contraria a derecho. Al respecto de los actos recurridos se dice:

Crédito Fiscal número 359274:

“EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DETERMINO MULTA

POR HABER PRESENTADO LA OBLIGACIÓN DEL PAGO

CORRESPONDIENTE AL MES DE MARZO DE 2003, A REQUERIMIENTO DE

LA AUTORIDA No. 1013030302775A QUE SE NOTIFICO EL 2003/07/25”.

Crédito Fiscal número 374800:

“EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DETERMINO MULTA

POR HABER PRESENTADO LA OBLIGACIÓN DEL PAGO

CORRESPONDIENTE AL MES DE JULIO DE 2003, A REQUERIMIENTO DE LA

AUTORIDA No. 10130307012808 QUE SE NOTIFICO EL 2003/09/17”.

Crédito Fiscal número 359274:

“EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DETERMINO MULTA

POR HABER PRESENTADO LA OBLIGACIÓN DEL PAGO

CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO DE 2003, A REQUERIMIENTO DE

LA AUTORIDA No. 10130305004736 QUE SE NOTIFICO EL 2003/08/15”.

Como se desprende de la simple lectura, la autoridad emisora del acto,

no aporta elementos de convicción que acredite a que requerimiento se

refiere ya que con fundamento al artículo 68 del Código Fiscal Federal

niego lisa y llanamente que allá existido tal requerimiento razón por la

cual la autoridad no ha acreditado la comisión de la infracción.

En este sentido existe un precedente jurisprudencial dictado por el

Tribunal Fiscal de la Federación, visible en la revista del propio tribunal

correspondiente al mes de marzo, 3ª. época, pagina 247, mismo que

literalmente regula:

MULTA IMPROCEDENTE.- CUANDO LA AUTORIDAD NO ACREDITA QUE

SE INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN. Si la autoridad en uso de las facultades

que le concede el Código Fiscal de la Federación, requiere a un particular

para que le exhiba cierta documentación y este incumple con el mismo, es

evidente que proceda que se le sancione. Si el particular sancionado niega

que se haya notificado el requerimiento de documentación, de conformidad

con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, a la autoridad le

corresponde la carga de la prueba y si este no aporta la constancia de

notificación, es evidente que no acredita la existencia de la infracción y por

ende la multa resulta improcedente.

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Tesis: III-TASR-VII-223R.T.F.F. Año VIII. No. 87. Marzo 1995. Pág: 25Aislada Tercera Época. Primera Sala Regional Noroeste. (Cd. Obregón)

MULTA.- NO PROCEDE SI ES ILEGAL LA NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACION EFECTUADO POR LA AUTORIDAD QUE ORIGINO LA IMPOSICION DE LA MISMA.- En los términos del artículo 41, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, procede que se imponga una multa en caso que se requiera la presentación de un documento que se haya omitido entregar o hacer del conocimiento de las autoridades hacendarias. Sin embargo, si no se acredita fehacientemente que la notificación de tal requerimiento se efectuó acorde a lo dispuesto por el artículo 137 del Código Tributario Federal, deviene la ilegalidad de la multa impuesta en la resolución impugnada, ya que se impuso precisamente por no haber proporcionado información en el plazo concedido para ello, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de la citada resolución, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 238, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en tanto que los hechos que la motivaron, no se realizaron.(9)

Juicio No. 551/93.- Sentencia de 15 de julio de 1994, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: Ana María Múgica Reyes.- Secretario: Lic. Carlos Miguel Moreno Encinas.

“NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN.- PROCEDE CUANDO EL

SANCIONADONO COMETE LA INFRACCIÓN POR LA QUE SE LE IMPONE

LA MULTA COMBATIDA.- Se la Sala A quo al resolver la litis planteada

considera que la autoridad al sancionar al particular tomó en consideración

hechos que fueron distintos a los que se prevén en la hipótesis normativa del

precepto fundatorio, es claro que la nulidad que se decrete no puede ser

para efectos, en virtud de que al ser otras las conductas realizadas por el

sancionado y que no actualizan la hipótesis del precepto en el que se fundó

la autoridad, que no cometió la infracción por la que se pretende sancionar,

razón por la cual procede declarar la nulidad lisa y llana de la resolución y no

para efectos. (9)

Recurso de Apelación No. 100(A)-II-57/96/2632/95.- Resuelto por la

Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la

Federación, en sesión de 27 de junio de 1996, por unanimidad de 4

votos.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria:

Lic. Martha Gladys Calderón Martínez.

(Tesis aprobada en sesión de 27 de junio de 1996)

TERCERO. Violación a lo dispuesto por el artículo 38, fracciones III y IV

del Código Fiscal de la Federación en relación con el 16 constitucional,

por la emisión del crédito fiscal impugnado mediante facsimil, tal y como

se demuestra a continuación.

De la observancia de los documentos 359274 y 359344, emitidos por la

Administración Local de Recaudación de Querétaro y que determinan los

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créditos fiscales impugnados, se advierte que los mismos tienen su

origen en el incumplimiento a los requerimientos de obligaciones y de los

que se desprende que la firma que contienen dichos documentos, no es

autógrafa sino facsimil.

En ese orden de ideas, el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la

Federación, en lo conducente señala:

"Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán

tener por lo menos los siguientes requisitos:

"(...)

"IV.- Ostentar la firma del funcionario competente y, (... )"

Ahora bien de la definición proporcionada por el Diccionario Larousse, el

vocablo firma, consiste en el: "Nombre de una persona, con rúbrica, que

se pone al pie de un escrito para demostrar que es el autor o que se

aprueba lo contenido en él."

En tales condiciones, es de concluir que los documentos determinantes

de los créditos fiscales, son ilegales al ser emitidos con firma facsimil y

no del puño y letra del titular de la Administración Local de Recaudación

de Querétaro, por lo que se concluye que dichos documentos carecen de

validez, habida cuenta de que la firma electrónica consiste en una

imitación o reproducción de la firma autógrafa, por lo que en esa

hipótesis no es posible atribuir la autoría de tal documento a la persona

cuya firma electrónica fue estampada, pues es evidente que el sello en

que se contiene pudo inclusive asentarse sin su consentimiento.

En este orden de ideas y considerando que en términos del artículo 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser

molestado en su propiedad y posesión sin mandamiento escrito de

autoridad competente que funde y motive adecuadamente la causa legal

del procedimiento; en tal virtud, si todo acto de autoridad debe constar

por escrito, ello presupone la necesidad inexcusable de que se encuentre

firmado por el funcionario emisor, ya que dicha firma será la

circunstancia idónea para autentificarlo, es decir, para establecer la

obligatoriedad de los actos jurídicos que requieren de forma escrita, por

lo que, en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad lisa y

llana de los documentos determinantes de los créditos fiscales recurridos

Es aplicable a los siguientes antecedentes jurisprudenciales que dicen:

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Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: II, Noviembre de 1995Tesis: XX.53 KPágina: 527

DOCUMENTO PUBLICO, ES IMPRESCINDIBLE QUE ESTE CON FIRMA AUTOGRAFA DEL FUNCIONARIO PUBLICO EN EJERCICIO PARA QUE SEA AUTENTICO EL. En un documento público es imprescindible el uso de la firma autógrafa para que ésta sea atribuible con certeza a su signatario, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es decir, el documento en comento, debe ser expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, cuya autenticidad "se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores, que en su caso prevengan las leyes." Por tanto, carecen de autenticidad los documentos autorizados con una firma o rúbrica con facsímil del funcionario público en ejercicio.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 414/95. Adolfo Martínez Salinas. 12 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.

Octava ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la FederaciónTomo: 56, Agosto de 1992Tesis: 2a./J. 2/92 Página: 15

FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACION DE CREDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.

Contradicción de tesis. Varios 16/90. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 21 de noviembre de 1991. Mayoría de 4 votos. Disidente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez.

Tesis de Jurisprudencia 2/92. aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: Presidenta Fausta Moreno Flores, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, Noé Castañón León y José Manuel Villagordoa Lozano.

FIRMA FACSIMILAR, LA SALA JUZGADORA NO PUEDE OCUPARSE DE LOS AGRAVIOS DE FONDO SI LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA OSTENTA DICHA FIRMA.- Por ser la firma autógrafa la expresión gráfica de la voluntad de quien suscribe, si en la resolución impugnada ha sido sustituida por alguna otra forma de impresión, por ejemplo la facsimilar ortográfica, debe concluirse que tal documento no puede atribuirse a quien se señaló como su suscriptor, careciendo por lo mismo de autenticidad y derivándose de ello que no se pueda, puede como lo ordena el segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, entrar al estudio de las cuestiones de fondo que se hayan planteado, en virtud de no ser posible vincular la irregularidad que contenga la resolución en cuestión con el supuesto suscriptor, pues debe tenerse en cuenta que es la firma impuesta

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de su puño y letra la que autentifica el mandamiento respectivo. Como consecuencia, al ser violado el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y no respetarse la garantía de legalidad ni el principio de seguridad jurídica, contenidos los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución, en los que substancialmente se previene que nadie puede ser molestado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, en el caso que se examina procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 238, fracción II del Código Fiscal Federal. (3)

Juicio No. 9772/98.- Sentencia de la Segunda Sala Regional Metropolitana, de 28 de mayo de 1999, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Armando Flores Hernández.- Secretario: Lic. Jaime Romo García.

V-P-2aS-77 FIRMA FACSIMILAR.- SENTIDO DE LA DECLARATORIA DE NULDAD CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE LA OSTENT A.- Si el oficio que contiene la resolución impugnada en el juicio de nulidad calza una firma facsimilar, es suficiente para considerar que carece de la debida fundamentación motivación; por consiguiente, este Tribunal debe pronunciarse por declarar su nulidad lisa y llana, con fundamento en los artículos 238, fracción IV, y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, porque es claro que la misma se emitió en contravención a lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del propio Código, en relación con el 16 Constitucional y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal, disposiciones todas éstas que armonizan, como lo prevé el primer párrafo, última parte, del artículo 197 del Código Fiscal de la Federación citado. (35)

Juicio No. l6l68/99-ll-08-8/903/00-S2-l0-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de febrero de 2001, por mayoría de 3 votos a favor de la ponencia y 1 con los resolutivos.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Claudia Palacios Estrada.(Tesis aprobada en sesión de 20 de febrero de 2001)

PRECEDENTE:

IV-P-2As-120 Juicio No. 100( 14) 129/98/400/98.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 19 de enero de 1999, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Francisco Valdés Lizárraga.- Secretario: Lic. Juan Carlos Gómez Velázquez.

V. P R U E B A S

1. Documental pública, consistente en: Copia certificado del

Instrumento notarial por el cual acredito mi personalidad.

2. Documental Pública, consistente en: ORIGINALES de Crédito Fiscal

número 359274 de fecha 12 de septiembre de 2003, por el que se

determina una multa por la cantidad de $380.00 (trescientos ochenta

pesos 00/100 m.n), Crédito Fiscal número 359344 de fecha 12 de

septiembre de 2003, por el que se determina una multa por la

cantidad de $1,141.00 (mil ciento cuarenta y un pesos 00/100 m.n) y

Crédito Fiscal número 374800 de fecha 16 de octubre de 2003, por el

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que se determina una multa por la cantidad de $1,141.00 (mil ciento

cuarenta y un pesos 00/100 m.n).

3. La presunción legal y humana en todo lo que beneficie a mi

representada.

VI. PUNTOS PETITORIOS

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado a usted,

atentamente pido:

1. Tener por presentada en tiempo y forma legal el presente recurso de

revocación.

2. Admitir y valorar las pruebas rendidas.

3. Que de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del

artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, para efectos de la

constitución de la garantía del interés fiscal de los créditos

respectivos, por la sola interposición del presente recurso se acuerde

de inmediato la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de cinco meses de los

procedimientos administrativos de ejecución que se pudieran

practicar, particularmente de la ilegal intervención con cargo a

la caja sobre la negociación de la recurrente constituidas

actualmente; de lo contrario y derivado de la afectación que pudiera

causarse a bienes y derechos de la misma se promoverán hasta su

ultima instancia los medios legales pertinentes para efectos de

deslindar las responsabilidades administrativas y penales que

procedan.

4. Llegado el momento procesal oportuno Dictar Sentencia Definitiva a

favor de mi representada declarando la Revocación del Acto

impugnado en términos del numeral 133, fracción IV del Código Fiscal

de la Federación.

PROTESTO LO NECESARIO

QUERÉTARO, QUERÉTARO A 26 DE MARZO DE 2004

FABIOLA ARGÜELLO TORRES

Representante Legal de

NACIONAL DE EQUIPOS Y MUEBLES, S.A. DE C.V.

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