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INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD SANTO TOMÁS SEMINARIO: ESTUDIO Y APLICACIÓN DE LOS IMPUESTOS EN MÉXICO “ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA FISCAL VIGENTES EN MÉXICO” TRABAJO FINAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE CONTADOR PÚBLICO PRESENTAN: VÍCTOR GONZALO ÁNGELES PALACIOS JUAN CARLOS BARRADAS OLVERA SALVADOR IVAN ISLAS ISLAS HUMBERTO LOBATO LÁZARO OSVALDO RIVERA CORTE CONDUCTOR: C.P. MA DE LOS ÁNGELES MEDINA CARRASQUEDO MÉXICO D.F., ENERO DEL 2010

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INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD SANTO TOMÁS

SEMINARIO:

ESTUDIO Y APLICACIÓN DE LOS IMPUESTOS EN MÉXICO

“ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA FISCAL VIGENTES EN MÉXICO”

TRABAJO FINAL

QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

CONTADOR PÚBLICO

PRESENTAN:

VÍCTOR GONZALO ÁNGELES PALACIOS JUAN CARLOS BARRADAS OLVERA

SALVADOR IVAN ISLAS ISLAS HUMBERTO LOBATO LÁZARO

OSVALDO RIVERA CORTE

CONDUCTOR: C.P. MA DE LOS ÁNGELES MEDINA CARRASQUEDO

MÉXICO D.F., ENERO DEL 2010

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INDICE

INTRODUCCIÓN

CAPITULO I EL DERECHO TRIBUTARIO

1.1 ANTECEDENTES 1

1.2 CONCEPTO 2

1.3 DIVISION 5

1.4 EL DERECHO TRIBUTARIO EN EL SISTEMA FISCAL MEXICANO 7

CAPITULO II MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

2.1 CONCEPTO 9

2.2 NATURALEZA JURÍDICA 12

2.3 PRINCIPIOS TRIBUTARIOS Y GARANTIAS 13

2.4 PRESUNCIONES 20

2.5 FINALIDAD 24

CAPITULO III ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

3.1 CONCEPTO 25

3.2 ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO 31

3.3 EXTINCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 34

3.4 NOTIFICACIÓN 39

3.4.1 REQUISITOS 40

3.4.2 EFECTOS 45

3.4.3 IMPUGNACIÓN 47

CAPITULO IV EL RECURSO DE REVOCACIÓN

4.1 DEFINICIÓN 51

4.2 ELEMENTOS 53

4.3 OPCIONALIDAD 54

4.4 PROCEDENCIA 55

4.5 IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO 58

4.6 INTERPOSICIÓN 59

4.6.1 PRUEBAS Y VALORACIÓN 60

4.6.2 PLAZO 60

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4.6.3 REQUISITOS DEL ESCRITO 61

4.7 AGRAVIOS 63

CAPITULO V EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

5.1 CONCEPTO 65

5.2 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA 67

5.3 PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD 68

5.4 IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO 69

5.5 PARTES DEL JUICIO 71

5.6 DEMANDA 72

5.6.1 CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN 76

5.6.2 EFECTOS JURÍDICOS PRODUCIDOS POR INTERPOSICIÓN 77

5.6.3 CONTESTACIÓN 78

5.7 JUICIO DE AMPARO 82

CAPITULO VI RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA JUICIO DE NULIDAD

6.1 EFICACIA DE LA NORMA 85

6.2 RECURSO DE REVOCACIÒN CONTRA JUICIO DE NULIDAD 86

6.3 VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN 89

6.4 VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL JUICIO DE NULIDAD 91

CASO PRÁCTICO 93

ESTADÍSTICAS 106

CONCLUSIONES 115

GLOSARIO 118

BIBLIOGRAFIA 120

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INTRODUCCIÓN La presentación de este trabajo es con la intención de mostrar un campo de acción profesional que puede explotar el Contador Público, como es el ámbito de la Defensa Fiscal, así mismo queremos evidenciar la necesidad que tenemos al ejercer nuestra profesión, de no solo estudiar arduamente derecho fiscal, sino también otras ramas del sistema impositivo Mexicano, como es el derecho constitucional, civil, mercantil, etcétera, todo esto con la intención de incrementar nuestra cultura jurídica, con la finalidad de poder interpretar e integrar jurídicamente las disposiciones fiscales y estar en posibilidad de identificar plenamente la situación, caso, operación y actividad; además conocer todas y cada una de sus características que lo integran, aplicando la ley que coincida plenamente. El Derecho Fiscal es una rama del Derecho que se considera relativamente nueva, y ha cobrado un papel muy importante por regular precisamente el medio más utilizado e importante para el Gobierno, con el fin de poder llevar a cabo sus objetivos: los impuestos, y su importancia es tal, ya que todos los mexicanos económicamente activos estamos obligados a contribuir con el gasto público, esta obligación esta regulada en el artículo 31 fracción IV de nuestra Constitución y encuentra su justificación precisamente en ser un medio financiero para el país. Sin embargo, para que pueda exigirse el pago de un impuesto se deben cumplir ciertos requisitos como el de que deben estar previamente legislados, o el de que no deben atentar a la capacidad contributiva del individuo. Recordemos que en México poseemos un Estado de Derecho, un sistema democrático, en el cual el individuo posee garantías individuales tuteladas en la Constitución, así como principios que deben respetársele en todo momento, dichas garantías y principios pueden llegar a violársele con motivo de actividad recaudatoria que lleva a cabo el Estado. En ocasiones las violaciones pudieran ser intencionales, aunque en la mayoría de las veces estas son atribuibles a la fiabilidad humana que posee el Gobierno. Precisamente para proteger al individuo de ciertas aberraciones o faltas a la ley la misma autoridad se ha visto en la necesidad de crear mecanismos por medio de los cuáles el gobernado pueda defenderse y hacer ver a la autoridad el error cometido para que, en caso de proceder, lo enmiende, Estos mecanismos son denominados “medios de impugnación” y existen para cada una de las esferas del Derecho, en este caso, para el Derecho Fiscal se ha dotado al particular de dos medios denominados: Recurso Administrativo de Revocación y Juicio contencioso Administrativo conocido también como Juicio de Nulidad, sin embargo los medios a disposición del contribuyente, poseen deficiencias necesarias de subsanar con el único objetivo de intentar perfeccionar lo más posible el Sistema de Justicia Administrativa en México. En este orden de ideas, se puede deducir que con frecuencia la autoridad incurre en faltas a garantías, principios y los medios de impugnación existentes no son lo suficientemente eficaces para corregir del todo estos errores. Con el presente estudio pretendemos resaltar cuáles son esas deficiencias que están sufriendo estos dos medios de impugnación en materia fiscal; enfocando a la ubicación que poseen dentro del Derecho Tributario, a la naturaleza jurídica de que están dotados y al procedimiento por medio del cual se hacen efectivos y que está regulado en nuestro Código Fiscal de la Federación (CFF).

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A nuestro parecer, este tema puede ser bastante amplio, por este motivo nos limitaremos a resaltar los puntos más importantes, sobre todo en cuanto al procedimiento, pues existen un sin número de Tesis y Jurisprudencias emitidas al respecto que si lográramos mencionar todas indudablemente tardaríamos demasiado, además de que por el hecho de resaltar lo más relevante no se hace carecer de veracidad ni se demerita la presente investigación. Este estudio en comento lo realizaremos bajo una metodología documental, analítica, deductiva y estadística, lo cual nos conducirá a establecer las razones por las que surge la necesidad de una reforma respecto a estos dos Medios de Impugnación, justificándola no sólo doctrinalmente sino también, por el desenvolvimiento práctico que presentan estos medios de defensa en la actualidad.

Comencemos pues con este sencillo estudio donde pretendemos hacer notar los errores y aciertos dentro de los medios de impugnación del sistema fiscal mexicano, a fin de poder contribuir en su perfeccionamiento.

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CAPITULO I

EL DERECHO TRIBUTARIO.

1.1 Antecedentes. A través de la historia de la humanidad podemos observar cómo la imposición de tributos, concepto fundamental del Derecho Tributario, ha estado presente siempre en la vida cotidiana del hombre. Confucio manifestaba hace 2600 años “Si el príncipe es compasivo y virtuoso, el pueblo entero ama la justicia, cumplirá todo lo que el príncipe le ordene. Por consiguiente, si el príncipe exige unos impuestos justos, le serán pagados por el pueblo amante de la justicia”. 1 La humanidad evolucionó y los tributos junto con ella, y es así como se puede observar la clase de tributos existentes en la Edad Media, época en la que se vivía un Estado Absolutista y en el que bajo el lema “El Estado soy yo” Luis XIV obliga a todos sus súbditos a rendirle tributos o por qué no, vayamos a nuestros antepasados nacionales, en los que los aztecas predominaban e imponían tributos a los tlaxcaltecas, chichimecas, cholultecas, entre otras tribus. Luego vino una llamada Revolución Industrial, en la que se luchó por unos derechos mínimos para el ser humano por ser simplemente ser humano, el Estado se convirtió en un Estado de Derecho, y se establecieron garantías, y por ende se impusieron límites al tributo, límites conocidos en la actualidad y en el derecho tributario mexicano como garantías constitucionales, consagradas en nuestra Constitución de 1917 y un mínimo exento que debe contener cada impuesto. A pesar de todas estas “señales” existentes en la antigüedad respecto al tributo, al hablar de Derecho Tributario como rama del Derecho, concretamente, no podemos remontarnos mucho tiempo atrás, pues como ya lo dice Antonio Berliri “es una opinión ampliamente difundida, por no decir aceptada de manera unánime, que el estudio del Derecho Tributario es de origen muy reciente y que incluso, si se prescinde de algún comentario a determinadas leyes impositivas, no es posible atribuir a esta rama del Derecho una fecha de nacimiento anterior a los principios de este siglo”.

Sin embargo, no podemos negar que el Derecho Tributario posee una tradición plurisecular y que podemos constatar en distintas épocas, como por ejemplo en el caso de Bartolo (1314-1357), que en el comentario a la lex placet C de sacrosantis ecclesiis, se ocupa de centenares de cuestiones tributarias, debe reconocerse que le prestó una consideración, al menos igual a la de las otras ramas del Derecho. A partir del 1300 1 DIEP, Daniel. Revista Defensa Fiscal. Año 3, No. 33. México, Julio 2001, p. 7

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encontramos tratados específicos de Derecho Tributario, como el “Ritus magnae Camerae summariae Regni Neapolis”, que como advierte Pertile, es “un tratado científico con demostraciones, referencias a diversas opiniones, cuestiones y ejemplos, a veces con mucha libertad de juicio y condenación de los métodos de Hacienda”. En el siglo XVII los escritos acerca de Derecho Tributario, encuadrándole científicamente, aumentan notablemente, generando así un progreso eminente; destaca, entre otras obras, el “Tractatus jurídico-político-historicus de aerario” cuyo autor fue Gaspar Klockius, al igual marca un compás de espera en el desarrollo del Derecho Tributario, ya que el impuesto, mientras se examina, atenta agudamente desde el punto de vista económico, influyendo también la crisis por la que atraviesa en este momento de la historia el Derecho Público.

Con la Revolución Francesa, el Derecho Público se fracciona en varias ramas, entre las cuales revisten especial importancia el Derecho Constitucional y el Administrativo, en el cual queda sin más comprendido también el Derecho Tributario; sin embargo, este último sigue careciendo de autonomía con respecto al Derecho Administrativo y a la Economía. No es hasta el comienzo del presente siglo, que se afirma la tendencia a considerar el Derecho Tributario como una disciplina autónoma respecto al Derecho Administrativo y es principalmente por Griziotti que se afirma explícitamente la autonomía científica de esta rama. 1.2 Concepto. Luego de haber conocido un poco del surgimiento del Derecho Tributario, enfoquémonos concretamente a definirlo.

Existen un sinnúmero de definiciones que estudiosos del Derecho se han esforzado en elaborar y cada vez perfeccionar más y más, algunos coinciden, otros sólo en ciertos aspectos. Lo cierto es que, aunque se sostiene la teoría de que para llegar al Derecho Tributario se necesitan conocer otras ramas derivadas del mismo, reconsideremos que estas se relacionan, no podría decirse que este es el resultado de mezclar estas ramas, si no que es simplemente eso, una relación, y que es una rama única del sistema jurídico, siendo la ciencia del Derecho quien la dota de los métodos y criterios necesarios para su elaboración doctrinal específica; sí, se relaciona con otras, pero ¿qué rama no tiene relación con alguna otra?.

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Vanoni afirma que, “el tributarista debe tener en cuenta los distintos fines del derecho, y que una misma relación social puede interesar a las diversas ramas del Derecho. Si bien llevan el mismo nombre, no son conceptualmente idénticas, aunque en la generalidad de los casos el concepto del Derecho Tributario coincidirá con el del Derecho Privado, porque generalmente éste conserva el substrato económico que le interesa a aquél”. Para Sáinz de Bujanda, el cultivador del Derecho Tributario ha de poseer un conocimiento lo más preciso posible de cuatro sectores del sistema jurídico:

a) La parte general del derecho civil y la teoría de obligaciones que le permitirá construir sólidamente la doctrina de la personalidad tributaria en todos sus aspectos: sujeto pasivo, responsable, sustituto de la obligación tributaria, nacimiento del crédito fiscal, contenido de la obligación, naturaleza de las prestaciones, formas de extinción y, específicamente, la del domicilio y la representación.

b) Las instituciones jurídico-mercantiles, que aparecen indisolublemente trabadas con

las peculiares de la imposición, no sólo en la parte relativa a las modalidades de sujetos pasivos del impuesto, comerciantes individuales y formas sociales de empresas, sobre todo, sino también a los presupuestos objetivos del tributo- negocios mercantiles, beneficios y dividendos.

c) La teoría de los actos administrativos, indispensable para construir el derecho

tributario formal, especialmente en el que se refiere al procedimiento liquidatorio en todas sus fases.

d) Teoría del proceso, que sirve de punto de sustentación para formular, en el ámbito

tributario como en los demás, la distinción entre administración y jurisdicción, una de las más atormentadas zonas del Derecho.

En palabras de Giannini, el Derecho Tributario es “aquella rama del Derecho Administrativo que expone las normas y los principios relativos a la imposición y a la recaudación de los tributos y que analiza las consiguientes relaciones jurídicas entre los entes públicos y los ciudadanos”. Para Antonio Berliri el Derecho Tributario puede definirse como “aquella rama del Derecho que expone los principios y normas relativos al establecimiento y aplicación de los impuestos y tasas, así como a la creación y observancia de algunos límites negativos a la libertad de los particulares, conexos con un impuesto, con una tasa o con un monopolio establecido por el Estado con fin de lucro”.

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Para estos autores españoles, el “Derecho Tributario es la disciplina que tiene por objeto de estudio el ordenamiento jurídico que regula el establecimiento y aplicación de los tributos…no constituye más que una parte de un ordenamiento más amplio que es el financiero…y se ha desarrollado sobre el instituto jurídico que constituye la columna vertebral de este sector: el tributo”. Para Eusebio González y Ernesto Lejeune, autores más recientes que los anteriores, la definición de una disciplina jurídica ha de hacerse por su objeto, es decir, por las relaciones que regula. En su opinión, para definir el sistema teórico del Derecho Tributario, el mejor camino es examinar el desarrollo interno del proceso epistemológico en virtud del cual esta rama jurídica ha construido un sistema propio y sustantivo. Además, exponen al respecto que la principal doctrina moderna ha permitido superar tanto la etapa llamada “de interpretación económica”, como la efímera reacción formalista encabezada por cierto sector de la doctrina Italiana y predominante en España, para llegar, en nuestros días, no sólo al perfeccionamiento del sistema elaborado por la generación anterior (basado, fundamentalmente, en el esquema de la relación jurídica tributaria de carácter obligacional), sino a proponer nuevos y más completos esquemas metodológicos, en los que la atención de los estudiosos se reparte entre los principios de legalidad y capacidad contributiva. Nos podemos dar cuenta que, estos dos últimos autores han mencionado algo nuevo: principio de legalidad y de capacidad contributiva, Aunque González y Lejeune no nos dan una definición tal cual de Derecho Tributario, como lo hacen los otros autores, nos introducen ampliamente a poder comprender de dónde podría construirse tal concepto, puntualizando en cuestiones modernas, y dejándonos a la vez la puerta abierta para poder concebir nuestra idea propia de Derecho Tributario siempre que se hayan entendido completamente los estudios elaborados y expuestos no sólo por ellos sino a través de la historia de esta rama de Derecho. Para Antonio Jiménez González la ciencia del Derecho Tributario por definición hace del Tributo su objeto único de estudio, no así del fenómeno tributario en su conjunto. Tal disciplina en rigor sólo tiene por encomienda construir a partir de los datos del constituyente y del legislador, es decir, de los contenidos de la Constitución y de la ley, una explicación jurídica del tributo, de los elementos estructurales del mismo, tales como de los sujetos tanto en posición acreedora como deudora, del objeto del tributo, de la base gravable, de la tasa, del cumplimiento de la obligación de pago y de la época de pago, asimismo da cuenta de las cuestiones vinculadas a éstas en condición de accesoriedad. Se puede decir que el Derecho Tributario lo podemos ubicar dentro del Derecho Público y a su vez, como subclasificación, dentro del Derecho Administrativo; que es una disciplina que posee como eje central el tributo, pues es el principal causante de las figuras y relaciones jurídicas que esta rama estudia, y compartimos la idea de Berliri sobre los límites que éste establece a la libertad de los particulares, aclarando que, no por afirmar

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esto queremos decir que es algo ilegal, si no por el contrario, un fenómeno que sucede como consecuencia de una sujeción al Estado, límites que pueden ser legales siempre y cuando se respeten las condiciones jurídicas estipuladas y que al fin y al cabo podríamos tomarlo como un precio, que se debe pagar por poder gozar de una sociedad organizada y regulada por leyes, que nos dotan de una seguridad jurídica, lo cual es muy valioso para nuestras vidas. 1.3 División. Expondremos ahora una división del Derecho Tributario, la cual se realiza con el afán de hacer más comprensible y sencillo su estudio. Quintana Valtierra y Rojas Yañez en su obra titulada “Derecho Tributario Mexicano” nos ofrecen una vasta exposición al dividir el Derecho Tributario, en Derecho Tributario Sustantivo, Derecho Tributario Administrativo y Derecho Tributario Contencioso.

El primero de ellos es una introducción al conocimiento de la actividad financiera del Estado, a los ingresos que percibe el mismo, sobre todo hace referencia al tributo como tal (impuestos, derechos y aportaciones), al poder tributario del Estado, la autoridad competente a que se remite y la obligación tributaria que se desprende de este Derecho. El Estado realiza una serie de actos que en conjunto se denominan “Actividad Financiera”, la cual consta de tres pasos fundamentales que se traducen en la liquidación y recaudación de los tributos, administración del patrimonio y distribución de las sumas recolectadas.

La actividad financiera se distingue de todas las demás, en que no constituye un fin en si misma, es decir, que el establecimiento de tal política no se encamina directamente a la satisfacción de una necesidad, sino al cumplimiento de una función instrumental, cuyo eficaz desenvolvimiento, es condición indispensable para el desarrollo de las demás actividades estatales. Quizá la parte más importante a tratar por el derecho tributario sustantivo, es la del tributo o contribución, el cual se define, según el Código Tributario para América Latina (CTAL) como: “Tributos son las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”. Dentro de los tributos o contribuciones encontramos que éstos pueden ser: impuestos, derechos, aportaciones de seguridad social o contribuciones especiales. Resaltaré, por su importancia, los impuestos, pues éstos son los de mayor relevancia en nuestro Sistema Fiscal, ya que representan la mayor parte de la recaudación del Estado. Todo impuesto debe contener elementos esenciales para poder ser válido en el ámbito jurídico, dichos elementos están constituidos por:

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a) Sujeto: Podemos hablar de sujeto activo que siempre serán, la Federación, Estados o Municipios, por ser los únicos con derecho a exigir el pago de tributos, y podemos hablar de sujetos pasivos, que son las personas que están obligadas al pago del impuesto. El Artículo 31 fracción IV de nuestra Constitución establece que:

“Son obligaciones de los mexicanos:.. contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”. Derivado de esto, cada ley determinará quiénes serán sujetos del impuesto, tal es el caso de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), que en su artículo primero establece que:

“Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos…”

b) Objeto: En él está contenida la materia a gravar, el elemento económico o material que justifica la existencia del impuesto que trate.

c) Base: Al hablar de base nos referimos a la cuantificación del objeto, la cantidad

numérica que se ha de tomar en cuenta para la determinación del impuesto.

d) Tasa: Es el porcentaje o la cantidad aplicable a la base para determinar el impuesto. En lo que respecta al Impuesto Sobre la Renta (ISR), este año es del 30%, para el Impuesto al Valor Agregado (IVA), es de 16%.

e) Época de pago: Será el plazo o fecha fijada para efectuar el pago correspondiente

cada impuesto, en el caso de impuesto al valor agregado éste se efectúa en el momento de comprar el bien gravado.

Continuando con lo que estudia la parte sustantiva podemos definir la potestad tributaria, como la facultad jurídica del Estado de exigir contribuciones respecto de personas o bienes que se hallan en su jurisdicción. Es además en este apartado donde se estudia la obligación tributaria, que “es el vínculo jurídico en virtud del cual el Estado, denominado sujeto activo, exige a un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria, excepcionalmente en especie”. Pasamos ahora al Derecho Tributario Administrativo, el cual nos marca el establecimiento y regulación de los procedimientos que el Estado pone en marcha y que, en última instancia culminan con el pago del tributo, es decir, regula la actividad administrativa tributaria del Estado, realizada con el objeto de que los gobernados no se sustraigan del cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Tal control lo puede llevar a cabo la

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administración mediante distintos mecanismos como lo son: el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), el establecimiento de obligaciones de presentar declaraciones, haciendo uso de sus facultades de comprobación, entre las que se encuentra la visita domiciliaria, o incluso aplicar el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE). Por último, pasamos al segmento de Derecho Tributario Contencioso, el cual es el que más nos interesa, pues es aquí donde estableceremos a profundidad su estudio para después sustentar la hipótesis planteada en el proyecto jurídico.

El ser humano, está dotado de libertad, por la cual ha luchado constantemente a través de la historia, sin embargo, dicha libertad ha de verse coartada en la medida que afecte la de los demás, para que así prevalezca el bien común. En este sentido, el constituyente otorgó al pueblo un marco de garantías que permiten que las libertades individuales se vean garantizadas en todo momento, dichas garantías también están contempladas en el Derecho Tributario, otorgando así al contribuyente el derecho a defenderse ante la posibilidad de que la autoridad cometa alguna arbitrariedad, error u omisión al ejercer su potestad tributaria. A partir de las garantías contenidas en nuestra Constitución, el Derecho Tributario concede explícitamente medios de defensa a los contribuyentes denominados: Recurso de Revocación, el cual se promueve ante la misma autoridad que emitió el acto a impugnar y Juicio de Nulidad que se promueve ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), éstos como primera instancia, pudiendo llegar además a la instancia de Juicio de Amparo en caso de ser desfavorable la primera al contribuyente, o Recurso de Revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en caso de ser la autoridad quien promueve. Sólo nos avocaremos al estudio de los medios referidos a primera instancia, es decir, Recurso de Revocación y Juicio de Nulidad, esto con el afán de poder profundizar, además de que estas instancias deberán agotarse antes de recurrir al Juicio de Amparo y sobre todo porque el objetivo de esta investigación es precisamente el de conocer estos dos medios de impugnación, con el afán de reducir los asuntos que recurren al Juicio de Amparo. 1.4 El Derecho Tributario en el Sistema Fiscal Mexicano. El Diccionario de la Real Academia Española define al vocablo sistema como: “conjunto de reglas o principios sobre una materia enlazados entre si”. Así que, al hablar de sistema fiscal estamos enlazando reglas pertenecientes a la materia fiscal las cuales van a conformar un sistema, sistema perteneciente a un territorio delimitado: el mexicano.

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Podemos conceptuar al sistema fiscal mexicano, como el conjunto de leyes, que como consecuencia del ejercicio de la potestad fiscal del Estado, establecen el deber de las personas mexicanas o extranjeras para contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estados y Municipios, desprendiéndose de lo anterior, que en México existe un sistema fiscal federal y un sistema fiscal local. Por lo tanto, el sistema fiscal mexicano no es otra cosa que ese conjunto de reglas, en el que se faculta a una parte del poder ejecutivo para exigir el pago de tributo a los individuos que puedan ser sujetos y encuadren en el hecho imponible estipulado. Adolfo Arrioja, afirma que “Desafortunadamente nuestra Ley Suprema no sigue un método coherente y sistemático, sino que, por el contrario, aborda el tratamiento de este problema de manera dispersa y contradictoria… Además de lo señalado por Arrioja sobre la carencia de un método por parte de nuestro Sistema Fiscal, desgraciadamente, este posee más deficiencias, las cuales quizá sean más graves que no tener un método, en el que podemos observar lagunas e imprecisiones en sus leyes; un Sistema que produce constantemente violaciones a las garantías individuales y que por ende se traduce en inseguridad jurídica para los contribuyentes y en el que el porcentaje de contribuyentes que cumplen con su obligación fiscal no llega si quiera a un cuarto de la población económicamente activa del país, por tanto no salvaguarda del todo los principios de justicia tributaria. Para sustentar esto, se cita lo publicado por la Cámara de Diputados vía Internet: “Aunque teóricamente se han establecido las características que debe reunir un buen sistema tributario, la estructura tributaria en México está alejada de los principios de equidad, neutralidad, justicia, eficiencia, mínimos costos administrativos y facilidad para ejecutar la política fiscal. La violación de estos principios básicos de la tributación han llevado al sistema tributario mexicano a problemas estructurales casi endémicos que se han reflejado en incrementos sustantivos de la evasión fiscal”. Por su parte, el diputado del Partido Acción Nacional Juan Molinar Horcasitas, durante la XIV Convención del Mercado de Valores “Integrando Mercados”, efectuada en México, DF, el 26 de Noviembre de 2003 declaró: “El sistema tributario actual mexicano tiene tal cantidad de tarifas, tasas, excepciones, tratamientos especiales, deducciones, reglas que lo hacen terriblemente complicado y facilita la evasión, la corrupción en ambos lados de la fiscalización y haciendo que el fisco incurra en enormes pérdidas, pero también dificulta mucho la eficacia fiscalizadora y eleva los costos de administración no sólo del Sistema de Administración Tributaria (SAT), que tiene que invertir una buena cantidad de dinero para recaudar, sino también para los contribuyentes que tienen que incurrir en gastos importantes para administrar su situación fiscal…”

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CAPITULO II

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. 2.1 Concepto Explicaremos el principio general de impugnación que debe existir en todo proceso, es decir, que los sujetos que participan en determinada relación jurídica deben contar con los medios para combatir resoluciones de la autoridad, en aras de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.

La impugnación, (Del latín impugno-are), “Es una acción, refutación, objeción, contradicción, tanto las referentes a los actos y escritos de la parte contraria, hasta las que pueden ser objeto de discusión ante los tribunales, como las resoluciones judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso”. En el campo del derecho procesal existen procedimientos para atacar las resoluciones judiciales, llamados medios de impugnación, que sólo puede utilizar el que se sienta agravado. La impugnación se hace valer en un proceso.

Por su parte, Briseño Sierra advierte que el término impugnación es multívoco e intenta precisar su significado: “Hay en la impugnación un dato que no debe olvidarse: el dinamismo de la instancia. La impugnación es la aplicación del instar con un fin particular, individualizado. La peculiaridad que singulariza a este tipo de instancia es aquella pretensión de resistir la existencia, producción o los efectos de cierta clase de actos jurídicos”.

Una vez definida la impugnación, intentaremos abarcar sus medios, según Micheli los define de la siguiente manera: “Los medios de impugnación son los instrumentos procesales ofrecidos a las partes para provocar aquel control sobre la decisión del juez, y este control es, en general encomendado a un juez, no sólo diverso de aquel que ha emitido el pronunciamiento impugnado o gravado, sino también de grado superior, aún cuando no esté en relación jerárquica verdadera y propia con el primero. No se excluye, sin embargo, que en ciertos casos, en consideración al tipo de control invocado, este último sea ejercitado por el mismo juez que ha pronunciado la sentencia, objeto del control”.

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Los medios de impugnación son actos procesales de las partes, o de terceros que se promueven, con la finalidad de buscar una resolución o actuación procesal para que se corrija o anule. La revisión puede quedar a cargo del órgano jurisdiccional o de un superior jerárquico. Señalemos que el Recurso de Revocación y el Juicio de Nulidad, a pesar de constituir ambos un medio de impugnación, de primera instancia en el Derecho Fiscal Mexicano, poseen distinta Naturaleza Jurídica y su procedimiento es distinto, por lo que será necesario exponer la idea correspondiente a cada uno, al no poder encuadrar los dos en una sola. Gómez Lara afirma que, aún cuando es posible definir los medios de impugnación, es imposible clasificarlos: “Lo cierto es que una reglamentación uniforme de los medios de impugnación, en cuanto a sus clases, naturaleza y procedimientos, es imposible de lograr; ello deriva de las diversas concepciones no sólo legislativas sino doctrinales de cada país y de cada cultura jurídica. Por tanto, la teoría general del proceso sólo puede enfocar el tema de los medios de impugnación, advirtiendo que éstos son recursos, procedimientos, instancias o acciones, reconocidas a favor de las partes, para que éstas puedan combatir los actos o resoluciones de los tribunales, cuando éstos sean incorrectos, equivocados, no apegados a derecho o injustos. Si los recursos reglamentados en determinado sistema procesal son dos, tres, o cinco, si reciben diferentes nombres y si sus alcances o procedimientos, son distintos reiteramos que ello deriva o depende de factores legislativos o doctrinales peculiares y característicos de la cultura jurídica del lugar de que se trate.” Por lo tanto, aunque universalmente es imposible clasificarlos, sí lo podemos hacer limitándonos al sistema jurídico mexicano; y es así como se expone en el Diccionario Jurídico Mexicano, que primero los define como: “Los medios de impugnación configuran los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia”. Se propone una clasificación de los mismos al dividirlos en dos sectores: remedios procesales y recursos impugnativos. Uno corresponde al Recurso de Revocación y el otro al Juicio de Nulidad. (Cuadro 1)

Se entiende como remedios procesales los medios que pretenden la corrección de los actos y resoluciones judiciales ante el mismo juez que los ha dictado.

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El sector de los recursos, son los instrumentos que se pueden interponer dentro del mismo procedimiento por violaciones cometidas tanto en el propio procedimiento como en las resoluciones judiciales respectivas; encontrándose además dentro de este sector los procesos impugnativos, que son aquéllos en los cuales se combaten actos o resoluciones de autoridad, a través de un proceso autónomo, en el cual se inicia una relación jurídico procesal diversa. Se puede señalar como claro ejemplo el Juicio de Nulidad seguido ante el TFJFA. (1)

Medios de Impugnación

Medios de Impugnación Autónomos Procesales

Recursos

Juicio de

Amparo

Impugnación de la cosa Juzgada

Medios de Impugnación de Nulidad

Recursos Propiamente

Dichos

Apelación

Revocación

Reposición

Queja

Apelación Extraordinaria

Nulidad de

Actuaciones

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2.2 Naturaleza Jurídica. Resulta importante el establecer y conocer la naturaleza jurídica de las instituciones y figuras jurídicas que se encuentran establecidas en nuestra legislación vigente, pues sirve para identificar las implicaciones jurídicas que surgen al utilizarlas, en cuanto medios de impugnación. La naturaleza jurídica es la esencia y propiedad característica del derecho.

Para intentar definir “naturaleza jurídica” se comenzará exponiendo, que uno de los significados fundamentales que presenta la palabra “naturaleza”, en el vocabulario filosófico, es el de esencia de un género, es decir el conjunto de propiedades que definen un género. ¿Qué se entiende por un género? Éste es definido como una clase, es decir como un conjunto de objetos que poseen, todos ellos y solamente ellos, determinados caracteres comunes. Así por ejemplo, en la filosofía escolástica se establece la equivalencia entre la “naturaleza” en sentido amplio y la “esencia”, y se define a esta última como “aquello por lo cual una cosa es lo que es y se distingue de las demás”. 2

Referido al mundo jurídico, esto significa establecer la equivalencia entre la naturaleza del derecho y su esencia. Dicho de otro modo, la naturaleza del Derecho es el conjunto de propiedades que permiten definir, entre los objetos, un sector que presenta características comunes y al cual llamamos “lo jurídico”. La naturaleza del Derecho se expresa mentalmente en un concepto, y éste se desarrolla mediante la definición correspondiente. De manera que la pregunta por la naturaleza del Derecho recibe respuesta en el tema llamado “concepto y definición del Derecho”.

Dentro de las investigaciones científico-dogmáticas sobre el Derecho, no se pregunta por las formas fundamentales del mismo, sino por las contingentes (compraventa, hipoteca, esclavitud, etc.). También aquí se busca establecer la “naturaleza” de ciertos objetos, es decir las propiedades necesarias y suficientes para poder definirlos.

La naturaleza jurídica de una institución plasma en su definición, tarea del conocimiento dogmático del Derecho. Existen por lo menos dos tipos de definiciones en materia, y, en función de ellas, puede atribuirse dos significados a la expresión “naturaleza jurídica”.

2 Enciclopedia Jurídica Omeba. Ed. Driskill S.A. Argentina, 1979, Tomo XX, p. 69.

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A veces designa el conjunto de rasgos que permiten identificar la institución de que se trata, distinguiéndola de las demás de una manera fácil y rápida, lo que permite sobre todo, su manipulación (mental) práctica; su correlato lógico está representado por las “descripciones”, fórmulas que dan “algún conocimiento de una cosa por los accidentes que le son propios, y que la determinan suficientemente como para dar de ella alguna idea que la distinga de las demás”. Se dirá, por ejemplo, que la naturaleza jurídica de la letra de cambio, es indicada mediante los siguientes rasgos: documento, promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero. Otras veces la expresión “naturaleza jurídica” indica aquellos rasgos que son necesarios y suficientes para comprender la presencia de los demás y para explicar el comportamiento de la institución; su correlato lógico es la definición propiamente dicha. Se dirá, por ejemplo, que la naturaleza jurídica de la letra de cambio consiste en un mandato, una representación, un acto abstracto, entre otros. Por eso resulta difícil encontrar la fórmula “naturaleza jurídica” en la legislación contemporánea; no así en la dogmática, donde su empleo es frecuente y legítimo. Para despejarlos, nada mejor que notar cómo lo jurídico de la “naturaleza de una institución” no se refiere, en la dogmática, a la conducta efectiva, sino a la conducta, en cuanto ella es contenida de la regulación efectuada por la fuente del derecho. La naturaleza jurídica de una institución no se refiere, a la institución efectiva, sino a la construida por la regulación jurídica, abstrayendo ciertos rasgos a partir de aquella. La naturaleza jurídica de la familia, por ejemplo no es idéntica a la naturaleza, que de dicha institución pueda hablar una ciencia de la realidad (sociología, por ejemplo). Para la dogmática se trata, simplemente, de señalar los rasgos necesarios y suficientes para definir aquello que la regulación jurídica sobre la familia ha abstraído de la familia real. La diferencia, en principio, entre la institución real, la jurídica no impide que aquella suministre elementos a la dogmática a fin de que dentro de ciertos límites ésta pueda suplir omisiones, aclarar o corregir a la regulación jurídica contenida en la fuente. La dogmática puede, pues, extraer de la “naturaleza de las cosas”, entendida como la naturaleza de las instituciones reales, elementos que permitan elaborar una definición de la institución jurídica, es decir, que permitan determinar su “naturaleza jurídica”. 3 2.3 Principios Tributarios y Garantías El Poder Tributario del Estado se encuentra sujeto a un límite constitucional, derivado de la división de poderes y para poder evitar que la autoridad hacendaría en el ejercicio de sus funciones lesione el interés jurídico de los administrados; y esto no sólo sucede en el ámbito Tributario, sino en todas las esferas del Derecho. El Estado Mexicano está

3 Enciclopedia Jurídica Omeba. Op. Cit., pp. 69, 74, 78,79.

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organizado bajo una forma de gobierno democrática y es bajo este esquema que hacemos mención de Heller: “Sólo la ignorancia o la demagogia pueden negar que la soberanía del pueblo exprese un principio de estructura de la división política real del poder. Constituye singularmente una realidad política de máxima importancia práctica el que la organización democrática del Estado de Derecho, con su división de poderes y garantía de los derechos fundamentales, limite eficazmente el poder político de los dirigentes mediante preceptos constitucionales, asegurando a todos los miembros del pueblo del Estado, sin excepción una suma, muy variable, ciertamente, en la realidad, de “libertades”, es decir, de poder social y político.” En este tema la teoría general del estado enlaza a una práctica por cierto muy discutible de las modernas constituciones. Éstas contienen generalmente un catálogo de los llamados derechos de libertad, los cuales históricamente tienen su origen en la concepción iusnaturalista de unas normas absolutas que limitan al Estado. Estas normas, procedentes primero de una fuente extraña al Estado, fueron después incorporadas al contenido del Derecho positivo y, consiguientemente, se convirtieron en normas del propio Estado. Ahora bien, en cuanto se presentan como limitaciones que el Estado se impone a sí mismo, como normas que le prohíben ciertas intromisiones en la esfera de libertad de los súbditos. Como podemos observar, las garantías constitucionales no son otra cosa, que el límite interpuesto al poder del Estado y estas garantías constituyen el mínimo de derechos respetables a cada individuo sin distinción alguna, para así poder mantener nuestro régimen democrático y no incurrir en un autoritarismo hacendario.

Refiriéndonos ahora concretamente a la palabra “garantía”, Burgoa señala que la palabra proviene del término anglosajón warranty o warrantie, que significa la acción de asegurar, proteger o salvaguardar. Las garantías individuales tienen ese carácter absoluto, pues los derechos públicos subjetivos que de ellas derivan, pueden hacerse valer ante cualquier autoridad del Estado que las viole o las incumpla; en este caso, el obligado universal está constituido por todas las autoridades del país (federales, estatales, municipales). Se reconocen como elementos de la garantía individual:

a) La relación de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y sus autoridades (sujetos pasivos).

b) El derecho público subjetivo que emana de la relación jurídica, a favor del gobernado (objeto).

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c) La obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo (objeto).

d) La previsión y regulación de la citada relación por la ley fundamental (fuente)

Daremos una breve explicación sobre en qué consiste cada uno de los que, en conjunto representan los requisitos o elementos previos a que debe sujetarse la actividad Tributaria A) Principio de legalidad. El principio de legalidad consiste, como dice Leon Duguit, en que ningún órgano del Estado puede tomar una decisión individual que no sea conforme a una disposición general anteriormente dictada. La Suprema Corte De Justicia de la Nación (SCJN) en criterio jurisprudencial, ha dicho que el principio de legalidad consiste, en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. En México, independientemente del principio general de legalidad que menciona el artículo 16 del la Constitución Política aplicable, por tanto, a cualquier campo de la actividad del Estado, el principio de legalidad específico para la materia tributaria se encuentra consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la misma, que dispone que las contribuciones deben estar en la ley. Este principio puede enunciarse mediante el aforismo, adoptado por analogía del derecho penal “nulum tributum sine lege”. Por lo tanto, la ley debe establecer cuáles son los elementos esenciales del tributo, a saber, objeto, sujeto, exenciones, base, tarifa, pago, infracciones y sanciones. Avocándonos a la materia procesal tributaria, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el TFJFA: “La posibilidad de revocar el acto impugnado cuando la autoridad advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes se considera del todo acertado, ya que no hay que perder de vista que el recurso tiene esa doble naturaleza que además de ser un medio legal de defensa para el particular, sirve como un medio de control de legalidad de los actos de la propia autoridad.” La última palabra, respecto al control de legalidad de los actos de las autoridades hacendarías, la tiene el Poder Judicial Federal, para los casos en que el contribuyente promueva juicio de amparo en contra de una sentencia que le sea adversa, pronunciada por el Tribunal Fiscal, o cuando el fisco interponga recurso de revisión fiscal.

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B) Principio de Proporcionalidad y Equidad. Este principio también se encuentra contenido en el artículo 31 fracción IV de la Constitución, ya que establece que, la contribución a que estamos obligados los mexicanos para los gastos públicos debe ser “de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”. Sobre este principio la SCJN ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la proporcionalidad y equidad de los impuestos constituye una garantía individual, aun cuando se encuentre localizada fuera del capítulo respectivo de la Constitución.

Este principio no es más que la idea de que, cada contribución debe atender al principio de capacidad contributiva, que lo conforman:

a) Elemento Objetivo, b) Subjetivo c) Mínimo Exento.

Así pues, la contribución a cubrir deberá ser equitativa y proporcional a la capacidad contributiva de cada individuo.

C) Principio de Generalidad. Este principio define que las disposiciones deben ser aplicables a todo individuo que recaiga en ese supuesto, sin distinción alguna. Ya se define en el libro de ordenamientos fiscales que consiste en que la ley, como tal, sea una disposición abstracta e impersonal, pues de otra forma no podría ser reputada como una disposición legislativa, en el sentido material, pues le faltaría algo que pertenece a su esencia y estaríamos en presencia del articulo 13 de la constitución, que prohíbe bajo el nombre de ley privativa. D) Principio de Igualdad. No es más que lo ya mencionado anteriormente, un principio que atiende a la justicia tributaria y que exige un trato igual a quienes están en iguales circunstancias y desigual a los desiguales.

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E) Garantía de Audiencia. Esta garantía es quizá una de las más importantes, con relación al estudio en cuestión, toda vez que es a partir de esta garantía que, lo medios de impugnación encuentran su más profundo fundamento, pues si no existiese ésta, probablemente no existirían los medios de impugnación y a la vez, no estaríamos frente a un Estado de Derecho sino por el contrario, ante un absolutismo. La garantía de audiencia es aquella a que tiene derecho todo individuo, y no constituye otra cosa que su derecho a ser escuchado, frente a la autoridad, para que si existiese en él la razón se le asista de manera favorable. Esta garantía está consagrada en el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución: “…Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Indudablemente que el acto por el cual se impone a un particular una sanción administrativa constituye la privación de un derecho o bien. Por tanto, no puede discutirse que para la aplicación de esas penas administrativas debe respetarse la garantía constitucional de audiencia, en los términos señalados, es decir, en las leyes relativas debe establecerse un procedimiento en que se oiga al afectado y las autoridades administrativas deben sujetarse a tal procedimiento.

Esta garantía de que hablamos se hace respetar en el derecho fiscal mediante los procedimientos establecidos en el Código Fiscal de la Federación (CFF) y sobre los que versa nuestro estudio: Recurso de Revocación o Juicio de Nulidad. Mediante éstos, al individuo se le otorga la posibilidad de defenderse y presentar las pruebas y alegatos que crea convenientes ya sea ante la autoridad administrativa (en caso de haber elegido el Recurso de Revocación) o ante el TFJFA, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el mismo Código y para que posteriormente se dé una resolución.

F) Principio de Debido Proceso. Este principio va íntimamente ligado a la garantía de audiencia, y se trata de que aquél procedimiento a que tiene derecho el gobernado, en cumplimiento de su garantía de

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audiencia, sea llevado conforme a las formalidades establecidas en ley y que está consagrado en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución, el cual se traduce en:

a) Que sea tramitado y resuelto por autoridad competente.

b) Que se otorgue al particular la oportunidad de formular agravios, los cuales deben ser analizados y valorados por la autoridad.

c) Que se le permita ofrecer y rendir pruebas.

d) Que se deje constancia por escrito de todas las actuaciones.

e) Que sea ágil, sin trámites que dificulten su desarrollo.

f) Que el particular conozca todas las actuaciones administrativas.

g) Que se funde y motive la resolución.

G) Principio de Irretroactividad. También está en relación con la garantía de audiencia y de igual manera está pronunciado en el artículo 14 Constitucional al disponer que “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. Lo que se quiere reglamentar es la prohibición de aplicar una ley en situaciones generadas con anterioridad a la vigencia de la misma, salvo que esa retroactividad signifique un beneficio a particular entonces sí podrá ser aplicable. H) Derecho de Petición. Este derecho está constituido en el artículo 8 constitucional y otorga un derecho al particular siempre que lo ejercite por escrito y de manera pacífica y respetuosa. Este derecho es importante en la materia tributaria porque de él deriva lo que conocemos como “Negativa Ficta” lo cual consiste en que una vez que el particular ha hecho ejercicio de su derecho, si la autoridad no dicta un acuerdo, también por escrito, en un plazo máximo de tres meses el particular puede considerar que la autoridad resolvió negativamente y así interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior al plazo. Dicho precepto se encuentra señalado en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

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I) Principio de no Confiscación de Bienes.

Este principio lo establece el artículo 22 de la Constitución y prohíbe el establecimiento de tributos que en sí mismos sean confiscatorios, por no cumplir con el principio de capacidad contributiva y por ende el mínimo exento; sin embargo, no se considera confiscación de bienes, la aplicación total o parcial de los mismos hecha por la autoridad judicial, para el pago de responsabilidad civil, por la comisión de un delito o para el pago de impuestos o multas. J) Prohibición de Multa Excesiva. Establecido en el artículo 22, esta prohibición tiene relación con la capacidad contributiva de que hemos venido hablando. Antes que nada debe quedar establecido lo que constituye una “multa excesiva”, este concepto se definió en la sesión del 20 de junio de 1995 estableciendo la jurisprudencia No 9/1995: “Multa excesiva, de la acepción gramatical del vocablo “excesivo”, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la SCJN, para definir el concepto de multa excesiva, se pueden obtener los siguientes elementos:

a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito;

b) Cuando se propasa, va más delante de lo lícito y lo razonable; y

c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para

muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualmente la multa que corresponda”.

Desafortunadamente podemos observar violaciones a este principio en el CFF, en sus artículos 76 y 86 al ser multas predeterminadas sin tener en consideración la capacidad contributiva de cada particular que incurra en ese supuesto.

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K) Garantías del Artículo 16 Constitucional. “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Que tales actos deben emanar de una autoridad competente y ser fundados y motivados, está robusteciendo la garantía de legalidad de los actos de autoridad, que deriva del artículo 14. Esto es evidente en la materia tributaria federal, en la que el artículo 238 del CFF, señala como causas de anulación de una resolución o procedimiento administrativo, vicios o defectos que implican transgresiones al artículo 16 Constitucional. Así pues, tenemos que cada vez que la autoridad emita un acto de molestia en contra de un particular, ésta deberá exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales está llevando a cabo ese acto de molestia. En el ámbito fiscal, podemos señalar como claro ejemplo de un acto de molestia una visita domiciliaria o incluso el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), ambos reglamentados en el CFF, ya que dichos ejemplos al momento de realizarse al particular, deberán estar debidamente fundados y motivados como lo establece la ley. Al respecto, es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial 373:

“Fundamentación y motivación. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”. 2.4 Presunciones.

La enciclopedia jurídica Omeba define a la presunción como, “un típico procedimiento de técnica jurídica, consistente en un conjunto de medios y formas más o menos artificiosas destinados a hacer eficaz una norma en el medio social que debe regir…Las presunciones se aplican especialmente, a los hechos jurídicos y convierten en Derecho lo

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que no es más que una simple suposición, fundada en circunstancias o hechos que con generalidad ocurren”. La palabra presunción proviene del latín praesumptio, onis, que significa, acción y efecto de presumir. Presumir (praesumere), significa sospechar, juzgar o conjeturar una cosa por tener indicios o señales para ello. Rafael de Pina y Castillo Larrañaga definen la presunción como, “una operación lógica mediante la cual, partiendo de un hecho conocido, se llega a la aceptación como existente de otro desconocido o incierto. La presunción es el resultado de la aplicación de las máximas que el legislador o el juez deducen de su propia experiencia”.

Mientras tanto, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su artículo 379 la define: “Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana”.

Pérez Becerril nos dice que la presunción jurídica se conforma de tres elementos:

a) El hecho conocido. b) El hecho desconocido que se pretende demostrar. c) La relación de causalidad. El hecho conocido es el probado y que nos lleva a creer en la existencia del hecho desconocido. El hecho desconocido es el acreditado presuntivamente y que deriva del hecho conocido. La relación de causalidad es el juicio lógico elaborado para presumir la existencia o veracidad del hecho desconocido que se pretende demostrar. Ahora procederemos a mencionar que las presunciones pueden clasificarse como presunción iuris et de iure y en presunción iuris tantum, las primeras no admiten prueba

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en contrario por lo que se les considera absolutas, mientras que las segundas sí, por lo tanto son relativas. A) Presunciones Iuris Tantum. Tratándose de estas presunciones la expresión latina empleada en la denominación de estas indica que, la ley admite la existencia de algún hecho, salvo que se demuestre lo contrario, por lo que la validez de las mismas subsiste hasta que se pruebe que no son la verdad. 4 B) Presunciones Iuris et de Iure. En relación a estas, Pérez Becerril cita a Menochio para afirmar: “estas presunciones son iuris porque se han creado por la ley, et de iure porque sobre tales presunciones establecen las leyes derechos constantes y las considera como verdad. Este tipo de presunciones al presumir el hecho lo dan por cierto e indiscutible, obligando al juez a aceptar el hecho que se presume, eliminando consecuentemente la necesidad y el derecho de probar”.

La presunción es absoluta, cuando no admita prueba en contrario por disposición expresa de la ley, en términos del artículo 191 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) establece: “Las presunciones sean legales o humanas, admiten prueba en contrario, salvo cuando, para las primeras, exista prohibición expresa de la ley”. C) Las Presunciones en el Derecho Tributario. En el Sistema Fiscal Mexicano, opera un modo en el que el propio contribuyente debe decir al fisco el importe de sus impuestos debidos; desafortunadamente no todos los contribuyentes actúan de buena fe y tratan de ocultar al fisco el nacimiento de obligaciones fiscales, elaborando pruebas falsas, o pagando menos de lo debido; por lo tanto el fisco se ha visto en la necesidad de establecer presunciones legales encaminadas a asegurar su protección mediante la exoneración de probar. Por desgracia estas presunciones deben aplicarse por regla general a todos los contribuyentes, además de

4 Enciclopedia Jurídica Omeba. Op. Cit., Tomo XVI, p. 953

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que cada vez elevan más su grado a absolutas para seguir protegiendo al fisco y de esta manera afectan en gran medida a los contribuyentes que actúan de buena fe. La razón de esta protección a base de presunciones legales absolutas está en la debilidad de la propia Administración, para conocer todas las infinitas situaciones que a mentalidad humana, puede crear efectos tributarios. Normalmente, el presupuesto jurídico o económico en que se apoyan los impuestos, es creado, conocido y manipulado por el ciudadano a espaldas de la Administración Fiscal, y por muy capacitada y por muchos agentes que ésta tuviera, nunca podrá llegar a controlar seriamente toda esa amplia posibilidad de crear figuras, que pueden ser hechos imponibles, que únicamente están en la esfera del contribuyente. En la legislación tributaria existen los dos tipos de presunciones ya mencionadas, como ejemplo de una presunción citamos al artículo 8 de Ley Federal del Procedimiento Contencioso y Administrativo: Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivamente o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los plazos que señala este Código. En este artículo podemos advertir una presunción legal absoluta, al presumirse que no habiendo interpuesto medio de defensa alguno, se tiene por consentido el acto; se trata de presunción absoluta, dado que transcurrido el tiempo es ya imposible interponer otro recurso.

Como ejemplo de una presunción iuris tantum se cita el artículo 55 del CFF: “Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando: …”

Se trata de una presunción relativa, pues una vez que la autoridad ha determinado el monto a pagar presuntivamente, el contribuyente tiene la posibilidad de demostrar, si es el caso, que no es el cálculo debido y demostrar el cálculo real.

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A manera de conclusión de este apartado, que las presunciones tributarias guardan íntima relación con la violación a las garantías individuales y que como consecuencia de estas presunciones, cuando el contribuyente actúa de buena fe, se ve en la necesidad de acudir a un medio de impugnación, pues las presunciones legales tributarias absolutas pueden transgredir la garantía de audiencia; las relativas pueden violentar la misma garantía de audiencia si se condiciona a determinados medios de prueba y se excluye a otros; además, pueden transgredir el principio de legalidad de las contribuciones al establecer supuestos que no están en ley, por el mismo hecho de tratarse de una presunción; y por último, las presunciones tributarias pueden contrariar los principios de equidad y proporcionalidad de las contribuciones, pues ponen en igualdad de circunstancias a dos o más sujetos cuya situación concreta y capacidad económica es diferente. 2.5 Finalidad. El examen de las disposiciones constitucionales que, en forma aislada o que en forma conjunta guardan relación, o pueden tenerla con la materia tributaria, es una labor que nos permite juzgar, desde la cúspide, el sistema impositivo que en México impera, así como las fallas o excesos existentes en el mismo frente aquellas.

Es importante finalizar este capítulo señalando que toda vez que se ha expuesto lo que son los medios de impugnación y la naturaleza jurídica que poseen, complementando esto con los principios tributarios que rigen en el sistema mexicano, y las presunciones tributarias, podemos concluir que precisamente la labor de dichos medios, es la de hacer rectificar a la autoridad para volver a los principios establecidos, cada vez que se cometa una falta o se atente contra alguno de esos principios, el particular está facultado para promoverlos ya sea ante la misma autoridad administrativa o ante la jurisdiccional.

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CAPITULO III

ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

3.1 Concepto El acto administrativo empieza a mencionarse en un libro francés, que tiene una expresión de lo que se conoce como el acto administrativo, en el que se prohibía a los tribunales judiciales el conocimiento de estos, fueran de cualquier especie. Dicho concepto fue utilizado cuando se determinaba la competencia de lo contencioso administrativo de la autoridad judicial. Dicho acto era simplemente la actividad administrativa en un sentido subjetivo y formal, al que se le conocía como acto de rey, de la corona o de fisco. Cuando se genera el estado de derecho se le conoce como acto administrativo y adquiere un interés judicial, por tanto se crea una rama del Derecho Público, que es el Derecho Administrativo. A partir de la segunda mitad del siglo XX el concepto de acto administrativo recaía en las acciones realizadas por la administración, bajo doctrinas y principios, de donde también tienen su origen las jurisprudencias de los tribunales. Por tanto, acto administrativo es la consecuencia de la actividad jurídica de la administración pública. Existe una teoría denominada Merkl, donde se señala que administración es toda actividad humana planificada para alcanzar determinados fines humanos, que son las actividades económicas. El derecho por tanto toma en consideración los hechos que se producen, sean fenómenos de la naturaleza o productos de la actividad humana, estos hechos sirven para que nazca un efecto jurídico. Los hechos jurídicamente, que no procedan de la voluntad humana, son los hechos jurídicos y los que procedan de la actividad del hombre son llamados actos jurídicos, entonces todo acto jurídico tiene una consecuencia jurídica siempre y cuando provenga de la actividad del hombre. Cabe mencionar que el hecho jurídico puede influir sobre la validez del acto, y este puede suspender sus efectos, por su plazo o condición a través de la caducidad, que es la pérdida de un derecho por falta de ejercicio, dentro de un término general de cinco años, o por la prescripción. El derecho público esta basado en el principio de legitimidad, es decir, que la autoridad puede hacer solo lo que la ley le permite, por tanto es el conjunto de normas que regula la autoridad. Los hechos administrativos representan la actividad de los órganos de la administración federal, por medio de los cuales el estado realiza una actividad administrativa, como puede ser la ejecución de un acto administrativo.

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Por tanto, el acto administrativo es toda manifestación de voluntad del estado, ya sea administrativo, legislativo, judicial o contencioso administrativo, designado por la ley para cumplir con la función de empleados públicos, en cuanto a su competencia y facultades. Estos se pueden clasificar en actos materiales y actos jurídicos, siendo los primeros los que no producen ningún efecto de derecho y los segundos los que engendran consecuencias jurídicas. Desde el punto de vista de las voluntades que intervienen en la formación del acto, estos pueden dividirse en: actos constituidos por una voluntad única y aquellos formados por el concurso de varias voluntades. El acto simple que es el formado por una sola voluntad, conserva el carácter, aún cuando en el procedimiento previo a su emanación se hagan necesarios otros actos de voluntad, tales como, opiniones, consultas, juicios técnicos, entre otros. Cuando esas voluntades intervienen en la formación misma del acto se pueden convertir en los diferentes tipos que a continuación se mencionan:

a) El acto colegiado. Es el que emana de un organismo único de la administración, constituido por varios miembros tales como, los actos emanados de los diversos consejos o comisiones, juntas, o cuerpos municipales que forman parte de la organización administrativa. En tal caso habrá diversas voluntades físicas, pero la voluntad administrativa es una sola.

b) El acto complejo o colectivo, que se forma por el concurso de las voluntades de

varios órganos de la administración. Dentro de este se encuentran aquellos que involucran al Presidente de la República, para lo cual el artículo 92 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos establece: todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar refrendados por el secretario de estado o un jefe de departamento administrativo a que el asunto que corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos. También se pueden mencionar todos aquellos actos colectivos en que es necesaria la concurrencia de varias secretarías de estado para formar un solo acto, un ejemplo del acto completo, es el acuerdo presidencial, que afecta a diversos ramos de la administración pública y que por lo mismo exige el refrendo de todos los secretarios de estado encargados de cada uno de los ramos.

c) El acto unión. Es la intervención de varias voluntades, en las cuales ni su finalidad

es idéntica, como en los actos colectivos, ni su efecto es el de dar nacimiento a una situación jurídica individual como en los contratos, un ejemplo es el nombramiento de un empleado público. El contrato es un tipo de acto jurídico en el cual existe la concurrencia de varias voluntades y no es considerado como un acto administrativo, pero como existen contratos administrativos, debe de concluirse que, si no es un acto administrativo, bien puede ser un acto de derecho administrativo.

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Ahora bien partiendo de la relación que guarda la voluntad creadora, los actos administrativos se clasifican en acto obligatorio y discrecional.

a) El acto obligatorio, reglado o vinculado. Constituye la ejecución de la ley, así como el cumplimiento de una obligación que la norma impone a la administración, cuando se han realizado determinadas condiciones de hecho, en este tipo de actos la ley determina la autoridad competente, si debe de actuar y como debe de actuar, así mismo indicando las condiciones de la actividad administrativa.

b) El acto discrecional. Es cuando la ley deja a la administración un poder libre de

apreciación, para decidir si debe de abstenerse, en que momento debe de obrar y como debe de hacerlo, además la ley podrá deducir si le concede la facultad discrecional.

Desde el punto de vista de radio de acción, los actos administrativos se clasifican en internos y externos. Los internos comprenden una serie de actos, unos de naturaleza jurídica y otros de naturaleza material, así mismo comprenden medidas de orden y disciplina para el funcionamiento de las unidades burocráticas, abarcan las reglamentaciones para los procedimientos o trámites que deben de observarse en el despacho de los asuntos, imponiendo la necesidad de estudios previos de consulta en los departamentos legales, es decir, los departamentos técnicos, pero estos actos de procedimiento solo tienen el carácter de actos internos, cuando ellos no estén establecidos como una garantía para los particulares, sino solamente estén prescritos en el interés del buen ordenamiento administrativo. Deben de considerarse como actos internos todas las circunstancias, instrucciones y disposiciones en que las autoridades superiores ilustran a las inferiores en la aplicación de la ley, en su interpretación o en el uso de su facultad discrecional, entre estos actos se consideran los manuales de organización y de procedimiento. Dentro de los actos externos se encuentran los administrativos, por medio de los cuales se realizan las actividades fundamentales del estado o de los servicios que prestan y que son a su cargo, como controlar la acción de los particulares y la gestión directa. Otra clasificación, que se puede mencionar por su finalidad de los actos administrativos son: los preliminares y de procedimientos, en decisiones o resoluciones y en actos de ejecución. Los actos preliminares y de procedimientos, así como los actos de ejecución, están constituidos por todos aquéllos que no son, sino un medio o un instrumento para realizar los actos de resoluciones y decisiones, que constituyen el principal fin de la actividad

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administrativa. Entre los actos preliminares se encuentran además todos aquellos que son necesarios para que la administración pueda realizar eficientemente sus funciones y constituyen en su mayor parte, la exteriorización de determinadas facultades del poder público, que pueden llegar a afectar la libertad de los particulares. Estos actos, son las facultades que tienen para exigir la presentación de libros, papeles, manifestaciones, en general su contabilidad, todo ello para la práctica de visitas domiciliarias, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones de todos los actos y formalidades que establecen las normas legales. Los actos de ejecución están constituidos, por todos aquellos de orden material y jurídico que tienden hacer cumplir forzadamente las resoluciones y decisiones administrativas. Dentro de los actos de ejecución están, los que se realizan por el uso de la facultad económico coactiva, para hacer efectivos los impuestos principalmente generados por las obligaciones fiscales omitidas. Por su contenido, los actos administrativos pueden clasificarse en: aquéllos directamente destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares, a limitar esa esfera jurídica y en los que hacen constar la existencia de un estado de hecho o de derecho. Dentro de los actos directamente destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares, se encuentran, los de admisión, aprobación, dispensa o condonación, las licencias, permisos o autorizaciones, concesiones y privilegios de patente. Los actos administrativos de admisión, son los que dan acceso a un particular a los beneficios de un servicio público, dichos actos tienen lugar cuando se trata de servicios que sólo se prestan a un número limitado de personas, o a personas que se encuentran en determinadas condiciones, a diferencia de otros servicios que sólo requieren el cumplimiento de determinadas exigencias legales. Así, mientras que el goce de servicios de correos, telégrafos, bibliotecas y museos no requiere un acto administrativo de admisión, el ingreso a instituciones públicas de enseñanza o de asistencia sólo puede lograrse mediante un acto administrativo especial que es precisamente el de admisión. La naturaleza de los derechos que engendra el acto de admisión depende de las disposiciones que en cada caso adopte la ley respectiva, existiendo una tendencia bien marcada que coincide con el desarrollo de ideas sociales acerca de las atribuciones del estado, en el sentido de dar a los particulares un verdadero derecho para exigir las prestaciones de dichos servicios, a que han sido admitidos. Los actos de aprobación, son aquéllos por virtud de los cuales una autoridad superior, da su consentimiento, para que aquel emanado de una autoridad inferior, pueda producir sus efectos. Dicho acto, aunque posterior a la emisión de aquel, por medio del cual es

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aprobado, constituye un medio de control preventivo dentro de la misma administración que tiende a impedir que se realicen actos contrarios a la ley o al interés general. Este acto produce el efecto jurídico de dar eficacia a uno válido anterior, es decir, que el aprobado tiene desde el momento de su emisión todos los caracteres que la ley exige para su validez, pero no puede producir efecto hasta que viene dicho acto mencionado. El aprobado y el de aprobación son dos actos jurídicos sucesivos diferentes, en los que la voluntad de los dos órganos que los realizan no coinciden en cuanto al objeto y fin respectivo, puesto que mientras el objeto y fin del aprobado es el que se manifiesta en su contenido, el objeto y fin del aprobatorio tiende normalmente a mantener la regularidad en el funcionamiento de la administración y a preservar intereses más amplios, que los que afecta en forma directa el aprobado. De esta manera hay que concluir que, el particular adquiere derechos o contrae obligaciones por virtud del acto aprobado, respecto del cual el de aprobación no es elemento integrante, sino simplemente complementario. La dispensa es el acto administrativo por virtud del cual, se exonera a un particular de la obligación de cumplir una ley de carácter general o de satisfacer un requisito legal, ejemplos de estos son, por mencionar unos, los actos en que se concede una prórroga para el pago de un crédito fiscal, se condona o se reduce dicho crédito, o bien se releva a un particular de la obligación de asegurar el interés del fisco, o bien para suspender el cobro de un crédito a favor de éste último. Dicho acto sólo puede realizarse cuando lo autoriza la ley y constituye un medio por el cual, se da a la norma legal una elasticidad que permite aplicarla con mayor equidad, tomando en cuenta circunstancias personales que no pueden ser previstas en una regla general. La autorización, licencia o permiso, es un acto administrativo por el cual se levanta o remueve un obstáculo o impedimento, que una norma legal ha establecido para el ejercicio de un derecho de un particular. Estos constituyen actos que condicionan a un particular el ejercicio de algunos de sus derechos. Los actos directamente destinados a limitar esa esfera jurídica son, los de expropiación, las sanciones y los de ejecución. El acto de la expropiación por causa de utilidad pública, es aquel por medio del cual el estado impone a un particular, la cesión de su propiedad por causa de utilidad pública, mediante ciertos requisitos, de los cuales el principal es la compensación, que al particular se le otorga por la privación de esa propiedad.

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Los actos por las sanciones y la ejecución forzada, son aquéllos por medio de los cuales la autoridad administrativa ejercita coacción, sobre los particulares que se niegan a obedecer voluntariamente los mandatos de la ley. En los actos que hacen constar la existencia de un estado de hecho o de derecho se catalogan los de registro, certificación, autentificación, así como las notificaciones y publicaciones. Entre estos, hay unos que consisten en la recepción de declaraciones de los particulares o en la inscripción que hace la autoridad administrativa de personas, bienes o cualidades de unas o de otros, como en el caso de los padrones, del catastro, etc. Dentro de este primer grupo se encuentran toda una serie de actos por cuyo medio la administración interviene para dar autenticidad, validez, publicidad o certidumbre a determinadas relaciones de la vida civil de los particulares, tales, como los actos de registro civil, de la propiedad, de comercio, entre otros. Otro acto, es la expedición de constancias por la autoridad administrativa, respecto a las cualidades de personas o bienes, o respecto al cumplimiento de determinados requisitos exigidos por las leyes, para realizar o ser objeto de actividades que las mismas leyes prevén. Así pueden citarse como ejemplos, los certificados de conducta, de enseñanza, de sanidad, de pesas y medidas. Los actos de registro y certificación, no en todos los casos producen los mismos efectos jurídicos, pues mientras que algunos tienen efectos constitutivos, respecto de la relación misma, tales como el matrimonio civil, o el registro de sociedades comerciales, otros se limitan a constituir una prueba del hecho o de la relación, como el registro de nacimiento o de defunción, o los certificados que se expiden para servir de base a otro acto administrativo. La publicidad de los actos de contenido generales, es decir, de aquéllos casos que no tienen por destinatario un sujeto individual o concreto, y la notificación como especie de publicidad, es propia de los actos de alcance o contenido individual. El reglamento tiene como característica la de ser un acto general, abstracto e impersonal, emitido por autoridad administrativa, por lo que necesariamente tiene que ser publicado para el conocimiento del público, aún cuando cabe señalar que existen autores que le niegan la calidad de acto administrativo. El referente legal de la publicación, lo encontramos previsto en el articulo cuarto de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos (LFPA), donde establece que, los actos administrativos de carácter general, tales como decretos, acuerdos, circulares y cualesquiera de la misma naturaleza, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación (DOF), para que produzcan efectos jurídicos, y los de carácter individual deberán publicarse en dicho órgano informativo cuando así lo establezcan las leyes. Así, los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos y demás actos administrativos de carácter general, cuando afecten el

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interés público, deberán ser publicados en el DOF para dar oportunidad a los intereses, de formular observaciones sobre las medidas propuestas, dentro del plazo que las leyes señalan para tales efectos y, en su defecto, dentro del plazo de sesenta días siguientes a la publicación. Los instructivos, manuales y formatos que expidan las dependencias de la Administración Publica Federal (APF), deberán publicarse en el DOF, un ejemplo es, la notificación de la liquidación derivada de una visita domiciliaria en materia fiscal. Por otro lado, es conveniente mencionar que los edictos podrían ubicarse en cualquiera de las clasificaciones de la publicidad, ya que si bien los mismos son publicados en un medio masivo de difusión escrito, estos pueden ir dirigidos a una persona en concreto y también al público, es decir, pueden tener un contenido y alcance individual o general, por lo que se pudiera ubicar tanto en la notificación como en la publicación. Si bien lo afirmado anteriormente es cierto, es importante mencionar que en materia fiscal de los edictos, estos van dirigidos a una persona en concreto. Los medios de publicidad del acto administrativo consisten en aquellas formas reguladas por el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se hace del conocimiento de los gobernantes, la existencia de dichos actos, a fin de que puedan surtir sus efectos, puesto que cuando el acto no se ha hecho del conocimiento del sujeto pasivo y en algunos casos a los terceros, no producen efectos jurídicos, razón por la cual la publicidad no afecta la validez del acto, sino su eficacia. La notificación es un acto jurídico procesal, que en todas las legislaciones, es el medio establecido en el CFF a través del cual, la autoridad fiscal da a conocer a los contribuyentes, a los responsables solidarios o a terceros, el contenido de un acto administrativo, a efecto de que estén en posibilidad de cumplirlo o de impugnarlo. Así mismo es el vínculo o procedimiento, que se manifiesta en una notificación simple de los actos procesales, el emplazamiento que es la notificación por la que se hace del conocimiento al particular de la demanda, el requerimiento que significa una orden para hacer, dejar hacer o entregar algo y los citatorios que son llamamientos para comparecer en lugar, día y hora estipulado. 3.2 Elementos del Acto Jurídico Administrativo Dentro de estos podemos mencionar los siguientes:

a) Sujeto, es el órgano de la administración que lo realiza. En su carácter de acto jurídico, el acto administrativo exige ser realizado por quién tiene capacidad legal, ya que requieren una capacidad especial para ser realizados. En los actos del poder público es necesaria la competencia del órgano que los ejecuta.

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La competencia en derecho administrativo tiene una significación idéntica a la capacidad en derecho privado, es el poder legal de ejecutar determinados actos, además constituye la medida de las facultades que corresponden a cada uno de los órganos de la administración, esta requiere siempre un texto expreso de la ley para que pueda existir. La capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, en el derecho administrativo rige el principio inverso; es decir, que la competencia debe justificarse expresamente en cada caso. Se dice que es aquella en que no se puede renunciar ni ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio, porque la competencia no es un bien que esté dentro del comercio, que pueda ser objeto de contrato, sino que tiene forzosamente que ser ejercitada en todos los casos en que lo requiera el interés público. La competencia es constitutiva del órgano que la ejercita y no un derecho del titular del propio órgano, el titular no puede delegar ni disponer de ella, sino en caso de que la propia ley lo consienta.

b) Como acto jurídico, el acto administrativo debe de estar formado por una voluntad libremente manifestada en el derecho administrativo y se requiere que la voluntad generadora del acto no esté viciada por error, dolo o violencia.

c) La existencia de un objeto constituye otro elemento fundamental del acto administrativo, el objeto del acto debe ser determinado o determinable, posible y lícito. La licitud supone no sólo que el objeto no esté prohibido por la ley, y cuando otorgue la facultad discrecional a la autoridad administrativa para elegir y determinar el objeto del acto, la licitud del objeto deberá calificarse por que no contraríe ni perturbe el servicio público, que no infrinja las normas jurídicas y que no sea incongruente con la función administrativa.

d) El motivo del acto es el antecedente que lo provoca, es la situación legal o de hecho, prevista por la ley como presupuesto necesario de la actividad administrativa, el motivo esta ligado con la motivación, sin embargo son diferentes, puesto que esta última viene a ser el juicio que forma la autoridad al apreciar el motivo y al relacionarlo con la ley aplicable. El motivo como la motivación representa elementos que operan como garantías de la seguridad personal y real.

e) La forma constituye un elemento externo que viene a integrar el acto administrativo, y en ella están establecidos los requisitos de carácter extrínseco, que la ley señala como necesarios para la expresión de la voluntad que genera la decisión administrativa. La forma del acto administrativo, aunque puede ser oral o consistente en determinados actos materiales, normalmente requiere que satisfaga ciertos requisitos, cuando el acto implique privación o afectación de un derecho o imposición de una obligación. Ya que según el articulo 16 de la Constitución, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad, competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y significa que el acto lesivo

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debe consignar por escrito el motivo que lo ha provocado y el derecho con que se procede.

f) El efecto del acto administrativo consiste en generar, modificar o extinguir una situación jurídica individual, o condicionar para un caso particular el nacimiento, modificación o extinción de una situación jurídica general.

Los derechos y las obligaciones se generan por virtud del acto administrativo especial, en favor o en contra de determinada persona y en atención a su situación particular, de donde se desprende que dichos derechos y obligaciones tienen, en principio, un carácter personal e intransmisible, por tanto sólo pueden ser ejercitados o cumplidos por la persona a la cual el acto se refiere.

g) El mérito que también es un elemento esencial, es una declaración de voluntad ya que todo acto administrativo es una conducta voluntaria del Gobierno Federal, este elemento comprende la convivencia y la utilidad del mismo, así como su adaptación a la obtención de su fin que se pretenda obtener. Esta teoría del mérito o de la oportunidad, se debió a los tratadistas italianos, que se refirieron al mérito como elemento del acto administrativo, que es la adecuación necesaria de medios, para lograr los fines públicos específicos del acto administrativo de que se trate. Se dice que un acto administrativo cuando ha cumplido su ciclo de formación y con los elementos esenciales, es perfecto, porque es capaz de producir actos jurídicos, por lo que el acto es eficaz, es decir, exigible.

Cuando se trata de resoluciones administrativas dictadas dentro de la esfera del derecho público, la solución doctrinal consiste, en admitir que la administración está capacitada para proceder en forma directa, sin intervención de los tribunales, a la ejecución de sus propias resoluciones. Esta posibilidad de acción directa constituye, lo que en la doctrina se conoce con el nombre de carácter ejecutorio de las resoluciones administrativas y se funda en la necesidad de que las atribuciones del estado, que la legislación positiva ordena se realicen en forma administrativa, no estén sujetas a las trabas y dilaciones que significarían la intervención de los tribunales y el procedimiento judicial. Reposa además sobre la presunción de legitimidad de las resoluciones dictadas por los órganos del estado dentro de la esfera de su competencia, presunción que a su vez se basa en la idea de que esos órganos son en realidad instrumentos desinteresados que normalmente sólo persiguen la satisfacción de una necesidad colectiva, dentro de los mandatos de las normas legales. Se piensa que estas consideraciones obligan a concluir que la situación del poder público, es bien diferente de la de los particulares, pues éstos no tienen ni desinterés en sus actos, ni el control que puede existir dentro de la organización administrativa.

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La acción directa de la autoridad administrativa para ejecutar sus propias resoluciones no puede admitirse llanamente, a falta de una disposición constitucional que expresamente la reconozca, su procedencia dependerá de la compatibilidad que guarde con el sistema general de la Constitución y con algunos de sus preceptos especiales que aparentemente la rechazan. El régimen constitucional de separación de poderes, puede ser un serio obstáculo para admitir el carácter ejecutorio de los actos administrativos, ya que a primera vista, la resistencia al cumplimiento de una obligación, crea un conflicto que debe someterse a la resolución del Poder Judicial. La ejecución forzosa, no es el único medio legal para obtener el cumplimiento de las resoluciones administrativas, ni en muchos casos es ella posible, cómo ocurre cuando el acto impone al particular una prestación personal, es decir, una obligación en la que el sujeto pasivo no puede ser sustituido. Para estos casos, los medios de ejecución tienen que ser forzosamente indirectos, ya que ellos tenderán a provocar al obligado a cumplir la obligación. Estos medios indirectos pueden reducirse a las penas personales o pecuniarias que siguen al apercibimiento, que hace la autoridad al exigir el cumplimiento. Los medios coactivos tienen un carácter administrativo y se distinguen claramente por su finalidad, de las sanciones que la ley penal establece, para el caso de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad. 3.3 Extinción de los Actos Administrativos La validez de los actos administrativos, depende de que en ellos concurran los elementos internos y externos, a falta absoluta o parcial de algunos elementos, la ley establece sanciones, que pueden consistir desde la aplicación de una medida disciplinaria sin afectar las consecuencias propias del acto, hasta la privación absoluta de todo efecto de éste. El acto inexistente es concebido cuando no reúne los elementos de hecho, que supone su naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia, el acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que puede ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado, dentro de este se encuentra el acto nulo. La nulidad de un acto se reconoce en que uno de sus elementos orgánicos, voluntad, objeto, forma, se ha realizado imperfectamente, o

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en que el fin que perseguían los autores del acto está directa o expresamente condenado por la ley, sea implícitamente prohibido por ella, porque contraría el buen orden social. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto, produce su nulidad absoluta o relativa según lo disponga la ley. La nulidad absoluta por regla general, no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuándo se pronuncie por el juez la nulidad. La nulidad relativa, se considera por el mismo Código Civil la falta de forma, cuando el acto no es solemne, es decir, que exista, error, dolo, violencia, lesión e incapacidad. La inexistencia de los actos administrativos constituye una sanción especial, que no requiere estar consagrada en la ley, sino que tiene que operar como una necesidad lógica en aquéllos casos en que faltan al acto sus elementos esenciales. La inexistencia puede producirse cuando falta:

La voluntad.

El objeto.

La competencia para la realización del acto, y

Hay omisión de las formas constitutivas del acto. Actos administrativos irregulares Se puede mencionar dos supuestos para su existencia:

Vicios de la voluntad. Puede ocurrir que el acto se haya realizado, por error, dolo o violencia, en ese caso, el acto se encuentra viciado y en consecuencia es irregular. Se considera que el error, dolo o violencia hacen anulables los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones que se dicten con esos vicios de voluntad.

Irregularidad u omisión de la forma. Carencia de solemnidad del acto y la omisión de dicha forma, constituye una causa de inexistencia. En otros casos la forma del acto existe pero es irregular.

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Pues bien, cuando la forma se infringe, debe concluirse que el acto debe ser nulificado, siempre que aquélla se encuentre establecida, no sólo como una garantía de que las decisiones son correctas, sino como una garantía para el derecho de los particulares. Pero, además, pueden existir irregularidades de forma que tienen influencia sobre el acto, como por ejemplo, cuando la formalidad se encuentra establecida sólo en interés de la administración, además de la:

Inexistencia de los motivos o defectos en la apreciación de su valor. Todo acto jurídico supone motivos que lo provocan, cuando esos motivos faltan, no existe la condición para el ejercicio de la competencia. Por tanto, el acto es irregular, la sanción de esa irregularidad no puede ser otra, que la privación de los efectos del acto por medio de la nulidad.

Ilegalidad de los fines del acto. Es la que se conoce como desviación de poder o abuso de autoridad, ya que en realidad el poder administrativo se desvía y abusa cuando persigue fines distintos que la ley, en cuanto a la ilegalidad debe tenerse presente que la finalidad que debe perseguirse, por el agente administrativo, es siempre la satisfacción del interés público, no cualquiera, sino el interés concreto que debe satisfacerse, por medio de la competencia atribuida a cada funcionario.

Se declaran anulables administrativamente los actos dictados por autoridad incompetente, contrarios a la ley o viciados por error, dolo o violencia. Las leyes otorgan la facultad de declarar la nulidad bien a la misma autoridad administrativa, o bien a la autoridad judicial. El acto administrativo se extingue también cuando es revocado. La revocación es el retiro unilateral de un acto válido y eficaz, por un motivo superveniente. La revocación como la anulación, producen el efecto de eliminar un acto del mundo jurídico, existe entre ambas instituciones una característica sustancial que las distingue, la anulación está destinada a retirar un acto inválido, o sea, un acto que desde su origen tiene un vicio de ilegitimidad, la revocación sólo procede respecto de actos válidos, es decir, de actos que en su formación dejaron satisfechas todas las exigencias legales. La revocación se origina después de la emisión del acto y se refiere a consideraciones de oportunidad, entre la coincidencia del acto en momentos sucesivos con el interés público, la anulación deriva del vicio original de ilegalidad del acto primitivo. El acto de revocación es un acto de naturaleza constitutiva, el de anulación lo es de naturaleza declarativa y finalmente como consecuencia de ese diverso carácter, mientras la revocación, por regla general, sólo elimina a partir de ella los efectos del acto revocado, la anulación normalmente los elimina retroactivamente desde la fecha del acto anulado.

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La caducidad produce la extinción de un acto administrativo, por lo que hace a la caducidad, debe tenerse en cuenta que ella tiene lugar, cuando la ley o la voluntad prefijan un plazo para el ejercicio de un derecho y se deja pasar dicho plazo sin realizar actos necesarios para dar vida a ese derecho, por lo mismo, el contenido de la resolución de caducidad, es la consecuencia de una situación prevista desde el acto primitivo y no tiene, por tanto, más que un carácter declarativo a diferencia del acto de revocación, que es constitutivo y deriva de un motivo posterior a la formación del primer acto. La revocación se realiza por un nuevo acto administrativo, que extingue otro acto anterior válido y eficaz, su procedencia tiene que examinarse en primer término frente a la estabilidad que se reconozca a las resoluciones administrativas. El acto de revocación tiene, un carácter constitutivo o sea que viene a introducir una modificación en el orden jurídico. El de anulación es simplemente declarativo, o sea, que no hace más que afirmar una situación preexistente. El de revocación sólo produce normalmente efectos a partir de su creación, el de anulación también normalmente produce efectos para el pasado, de manera que en tanto, el primero deja subsistentes los efectos jurídicos producidos por el acto original, el segundo tiene efectos retroactivos y suprime todos los efectos que el acto viciado haya podido producir. En el Artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF), se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos fiscales en los casos en que exista incosteabilidad. Para que un crédito se considere incosteable, la autoridad fiscal evaluará los siguientes conceptos: monto del crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad de cobro del mismo. La Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria (JGSAT) establecerá, con sujeción a los lineamientos establecidos en los párrafos primero, segundo y cuarto de este artículo, el tipo de casos o supuestos en que procederá la cancelación a que se refiere este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) entregará un informe detallado a las cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, que deberá ser enviado a más tardar el 31 de octubre de 2010, de las personas físicas y morales que hayan sido sujetas a la aplicación de los párrafos anteriores de este artículo y de los lineamientos de la JGSAT, para determinar los casos de incosteabilidad. Dicho informe deberá contener al menos lo siguiente: sector, actividad, tipo de contribuyente, porcentaje de cancelación y el reporte de las causas que originaron la incosteabilidad de cobro. Cuando con anterioridad al 1 de enero de 2010, una persona hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras en los casos a que se refiere el artículo 152 de la

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Ley Aduanera y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada si, por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito fiscal aplicable no excede a 3,500 unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2010. El artículo 146-A del CFF dispone, que la SHCP podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios. Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe. Se consideran insolventes, los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido, sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución. Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. La SHCP dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo. En el artículo 146 el CFF menciona que la prescripción es la forma de extinguir el crédito fiscal en un termino de 5 años, mientras que el código civil en al artículo 1135 dice que es medio de adquirir bienes o de liberarse de la obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. Transcurrido el tiempo de cinco años, el contribuyente podrá solicitar mediante oficio, que se declare extinto el crédito fiscal (vía acción), o cuando la autoridad exija el crédito, imponer un recurso de revocación siempre cuando ya haya transcurrido el tiempo (por excepción). El artículo 69-A del CFF nos señala que: las autoridades fiscales asistirán en el cobro y recaudación de los impuestos y sus accesorios exigibles por los estados extranjeros, en términos de sus respectivas legislaciones, cuando las autoridades fiscales extranjeras así lo soliciten, en los términos de los tratados internacionales de los que México sea parte, siempre que exista reciprocidad. Para estos efectos, los plazos de prescripción de los

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créditos fiscales extranjeros y de caducidad, así como la actualización, los recargos y las sanciones, se regirán por las leyes fiscales del estado extranjero solicitante. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. No se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal, hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución. 3.4 Notificación La notificación consiste, no en una declaración, sino en crear un acto jurídico mediante el cual la delación llegue a ser percibida por una determinada persona, permitiéndole conocer su contenido. Emilio Margain Manautou ha expresado la importancia de la notificación en los siguientes términos: se ha dicho que la exigencia del exacto cumplimiento de los requisitos legales para la notificación personal o por correo registrado con acuse de recibido, obedecen a la importancia de las consecuencias que producen. El doctrinario para reforzar, cita en su obra la parte medular de la siguiente tesis: “El exacto cumplimiento de los requisitos legales de las notificaciones, no pueden interpretarse como un simple formalismo para dificultar la actuación de la autoridad, sino como un procedimiento de cuya realización depende que se llegue a la convicción de que un particular, tuvo conocimientos fehacientes de una resolución que lo afectaba y que si dentro del termino legal no utilizó la vía de defensa procedente, la consintió”. No hacerle importancia al acto de notificación y a los requisitos que debe cumplirse, es proporcionar la indefensión de los particulares, lo cual es completamente contrario al texto del artículo 16 constitucional. La importancia de la notificación, no solo radica en el valor que implica, ser un medio de comunicación de un acto administrativo desfavorable para el particular, sino también para que emplee lo medios de defensa que tenga a su alcance.

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Es también relevante la notificación, por que a través de ella el particular puede enterarse de algún acto administrativo que pudiera constituir un derecho, como seria el caso de la resolución a una consulta o recurso administrativo que pudiera ser favorable, o también por que mediante ella se le comunica, que tiene que cumplir con determinado requisito, para proseguir algún tramite pendiente, como por ejemplo, una devolución de impuestos o alguna compensación. La notificación es un acto jurídico procesal y es el medio establecido en el CFF a través del cual la autoridad fiscal, da a conocer a los contribuyentes, a los responsables solidarios o a terceros, el contenido de un acto administrativo a efecto de que están en posibilidad de cumplirlo o de impugnarlo. La naturaleza jurídica de alguna figura o institución legal que produce efectos jurídicos, se sustenta en un marco jurídico en el que se puede observar su forma de ser, de llegar a ser y de operar en el conjunto del sistema jurídico existente y vigente. La información de la notificación, radica fundamentalmente en que es el único medio por el cual la administración pública de a conocer un acto o resolución administrativa, ocasionando que el particular se vincule jurídicamente con el contenido de los mismos y le otorgue eficacia. En el procedimiento administrativo, considerado como un conjunto de actos coordinados que preparan el acto administrativo, encontramos que su relación se da en una sucesión de momentos que integran diferentes fases, para concluir con el objetivo que se pretende, mencionando como tales, la iniciación, instrucción, decisión, y eficacia. 3.4.1 Requisitos Los actos administrativos que se deben notificar, tienen cumplir con los requisitos que establece el CFF en su artículo 38 que son:

Constar por escrito en documento impreso o digital, tratándose de actos

administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, y deberán trasmitirse codificados a los destinatarios.

Señalar la autoridad que la emite.

Señalar la fecha de emisión.

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Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propuesto de que se trate.

Ostentar la firma del funcionario competente y en su caso el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalaran los datos suficientes que permitan su identificación, en el caso de resoluciones administrativas que consta de documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

En caso de resoluciones administrativas que constan en documentos impresos, el funcionario competente, podrá expresar su voluntad para emitir la resolución, plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada, la cual se encuentra amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución. La integridad y autoría del documento señalado, se trata de una resolución administrativa que determina la misma, la cual será verificable mediante el medio de remisión del documento original con la clave pública del autor. El Servicio de Administración Tributaria (SAT) establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado. Si se tratara de la resolución administrativa que determine la responsabilidad solidaria, se señalará además, la causa legal de la responsabilidad. Al documento del acto de la notificación, según el SAT, se le denominará como acta de notificación, en la cual se desprenden dos efectos jurídicos importantes que son: dar a conocer al contribuyente el contenido de un acto administrativo e iniciar el cómputo de los términos legales para la interposición de los medios de defensa. Cuando se trate de notificaciones o de actos que deban surtir efectos en el extranjero, las autoridades fiscales las podrán efectuar personalmente, por correo certificado, correo ordinario, telegrama, edictos, mensajería con acuse de recibo, transmisión similar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos conforme a lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México. Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme lo señalado en los artículos 17–d, y 38 fracción V del CFF, el cual dice que cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, estos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente.

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Formas de notificar. Las notificaciones de los actos administrativos, se realizarán como indica el CFF en su artículo 134, de la forma siguiente;

FORMA DE NOTIFICACIÓN CUANDO SE TRATE DE

Personalmente o por correo certificado, o mensaje de datos con acuse de recibo

Citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

Por documento digital, podrá realizarse a través la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el SAT.

Resoluciones administrativas contra las que se pueda interponer algún medio de defensa.

Por correo ordinario o por telegrama Actos distintos a los citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

Por estrados La persona a quién deba notificarse no sea localizable en el domicilio que señalo en el RFC, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, o se oponga a la diligencia de notificación.

Por edictos La persona a quién deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.

Casos en los que se utiliza o aplica.

Citatorio

Requerimientos

Solicitud de informes o de documentos

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Resolución administrativa, contra la que se pueda interponer algún medio de defensa.

a) Cuando la persona a quién deba notificarse:

Desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación.

Se oponga a la diligencia de notificación.

b) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal:

Sin presentar aviso de cambio de domicilio fiscal, después de la notificación de la orden.

c) Después de notificar un crédito fiscal y antes de que este se haya garantizado, pagado o quedado.

Actos distintos de los señalados anteriormente, cuando se trate de notificaciones o de actos que deban surtir efectos en el extranjero, las autoridades fiscales las podrán efectuar personalmente, por correo certificado, correo ordinario, telegrama, edictos, mensajería con acuse de recibo, o por los medios establecidos conforme a lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México. Las notificaciones electrónicas, estarán disponibles en el portal de Internet establecido para tal efecto, por las autoridades fiscales y podrán imprimirse por el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique. El SAT podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I del artículo 134, cumpliendo con las formalidades previstas en el CFF y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el SAT.

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Al respecto se hace la siguiente tesis: Procedimiento Administrativo de Ejecución. Es requisito de legalidad que en el citatorio se indique que es para llevar a cabo los actos relativos al requerimiento de pago y embargo.ius 182791 Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Noviembre de 2003, p. 1005, tesis VI.2o.A.54 A, aislada, Administrativa. El artículo 152 del Código Fiscal de la Federación determina que el jefe de la oficina exactora realizará la designación de la persona, que verificará la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, quien se constituirá en el domicilio del deudor a fin de efectuar la notificación personal con las formalidades a que se refiere el numeral 137 del citado ordenamiento, que dispone, que si el notificador no encuentra a quién debe notificar, le dejará citatorio en el domicilio para que el destinatario espere a una hora fija del día hábil siguiente, o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales; y se agrega en el segundo párrafo del mismo artículo 137, que tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución "el citatorio será siempre para la espera antes señalada", porque de no hacerlo la diligencia se entenderá con la persona que se encuentre en el domicilio o con un vecino. La expresión "el citatorio será siempre para la espera antes señalada", denota la intención del legislador de que el deudor o su representante legal tengan conocimiento cierto de que se realizarán en su domicilio fiscal los actos referentes al procedimiento administrativo de ejecución (requerimiento de pago y embargo de bienes del deudor, nombramiento de depositario, intervención de la negociación en el supuesto de que ésta resulte objeto del secuestro, etcétera), lo que se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la cual se le cita, es decir, para llevar a cabo los actos del procedimiento administrativo de ejecución, y si lo estima conveniente, esté presente para su práctica, lo que se evidencia dadas las consecuencias que en el propio precepto se fijan, ante la falta de atención al citatorio, en tanto dará lugar a que dicho procedimiento económico coactivo se inicie con quién se encuentre en el domicilio, además de que al implicar el requerimiento de pago y de embargo una intromisión al domicilio del particular que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional, al encontrarse consignado como derecho subjetivo, elevado a la categoría de garantía individual la inviolabilidad domiciliaria, es claro que no es lo mismo una diligencia en la que sólo se notifique al particular una resolución específica, verbigracia, un simple requerimiento de documentación e información, en la que pueda apreciarse irrelevante su presencia para recibirlo, que atender un requerimiento de pago de un adeudo fiscal, y de no enterarlo en el momento, se ingresará al domicilio para proceder al embargo de bienes del deudor, lo que conlleva a la necesidad de que se tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita. En esa tesitura, es requisito de legalidad del citatorio, que se especifique que la cita es para la práctica de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, siendo insuficiente que tan sólo se

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haga alusión al desahogo de una diligencia administrativa, ya que el contribuyente no está en aptitud de saber por qué se le deja un citatorio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 100/2003. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 10 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Rodolfo Tehózol Flores. 3.4.2 Efectos Para tal, se considerará los siguientes supuestos:

Cumplimiento de la obligación

Impugnación de la notificación

Imposición de multas por no atender la notificación de requerimientos

Inicio del procedimiento administrativo de ejecución

Cancelación de requerimientos o créditos

Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quién se atienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación. La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presenten en las mismas. También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, o en el domicilio fiscal que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciarse alguna.

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Toda notificación personal, realizada con quién deba atenderse, será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales, en caso de las sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas, podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quién deba notificar, deberá dejar el citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. Cuando las notificaciones sean por actos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para que acudan a las oficinas de las autoridades fiscales, en caso contrario se practicará la diligencia con quién se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino, cuando todos se nieguen a recibir la notificación ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina responsable. Cuando las notificaciones se originan por un requerimiento, para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quién incurrió en el incumplimiento, los honorarios correspondientes. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días, el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad, ó publicando el documento en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; el plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue publicado, a su vez la autoridad dejará constancia de ello en el expediente, se tomará como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente en el que sea publicado el documento. Cuando se realicen notificaciones por la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, la garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación. Los plazos para realizar las notificaciones se aplicara como sigue: los días que no se contarán son los sábados, los domingos, ni el 1 de Enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1 y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1 de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre o cuando tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de

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plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. Si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite, permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, también es aplicable, cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas. Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos. Cuando se realice práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día. Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quién se va a practicar la diligencia, realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles, una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o bienes del particular. 3.4.3 Impugnación. En el año de 1938 el CFF establecía: “La nulidad de las notificaciones que se contraen, será dictada de oficio o a petición por parte de la SHCP, sus dependencias, o por organismos fiscales autónomos previa la investigación necesaria”. Como se aprecia en sus inicios, el trámite de la nulidad de las notificaciones, no señalaba un procedimiento específico para llevarla acabo, así mismo se establecía que eran susceptibles de nulidad todas las formas de notificar que existían en ese entonces.

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Finalmente un aspecto interesante, conveniente de mencionar, es que el trámite de la nulidad podía ser de manera oficiosa y no únicamente a petición de parte. En el año 1967 el CFF establecía en el artículo 160, la impugnación de las notificaciones como un recurso, es decir que cuando las leyes fiscales no establecieran recursos, procedería la nulidad de las notificaciones, respecto de las que se hicieren en contravención a las disposiciones legales. La declaratoria de nulidad de notificaciones, traerá como consecuencia las actuaciones posteriores a la notificación anulada y que tengan relación con ella. En tanto se resuelve este recurso quedará en suspenso el término legal para impugnar la resolución de fondo. Cuando ya se haya iniciado juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación (TFF), será improcedente la solicitud sobre nulidad de notificaciones ante la autoridad administrativa y se hará valer mediante la ampliación de la demanda respectiva. En el año 1981 el CFF señalaba en el artículo 116: contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el siguiente recurso: el de nulidad de notificaciones. En el año 1988 la iniciativa planteaba la supresión del ciclo procesal, que se forma por la impugnación de la notificación de los créditos fiscales, en forma separada de la impugnación de la resolución que la determina. Para suprimir el ciclo procesal, se proponía fusionar la impugnación de dichas notificaciones al medio de defensa principal, que puede ser el recurso administrativo, contra la resolución que determine o ejecute un crédito fiscal, o inclusive, el juicio ante el TFF. Esta medida planteaba una solución moderna y razonable que permitía que una instancia de impugnación se encausara en la secuela general del proceso y facilitara a los particulares, la interposición de la defensa, simplificando la sustanciación correspondiente y acortando el tiempo para su resolución.

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Conforme al artículo 129 del CFF vigente, encontramos lo siguiente: Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que fue ilegal, siempre que se trate de los artículos 117 y 118 se estará a las reglas siguientes:

Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que se manifestará la fecha en que lo conoció. En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formula contra la notificación.

Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento,

interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en el cual se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y su notificación por estrados.

El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al que la

autoridad se lo haya dado a conocer, para ampliar el acto administrativo.

La autoridad competente para resolver el recurso administrativo, estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo.

Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como

sabedor del acto administrativo, desde la fecha en que se manifestó conocerlo, o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquellas, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso hubiese formulado en contra de dicho acto.

Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de

ello, la impugnación contra el acto administrativo, se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.

En el caso de los actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de las notificaciones efectuada por autoridades fiscales, se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes y de acuerdo con lo previsto por este artículo.

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Si la resolución es que no hubo notificación o que fue ilegal, quedará sin efectos todo lo actuado y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se cancelará dicho recurso por improcedente. En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales, se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes.

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CAPITULO IV

EL RECURSO DE REVOCACIÓN.

4.1 Definición. Hemos intentado en los capítulos anteriores despejar el panorama acerca de dónde se ubican dentro del Derecho Tributario nuestros medios de impugnación, el objetivo de éstos y la naturaleza jurídica que los mismos poseen; como ya se mencionó anteriormente, en esta investigación sólo se hará referencia al Recurso de Revocación y Juicio de Nulidad, empecemos pues con el estudio del primero de ellos. Antes que nada, deseo dejar claro que el Recurso de Revocación es aplicable a toda la materia administrativa y dentro de ésta, lo encontramos en la materia fiscal, en este caso, sólo nos avocaremos a estudiarlo, dentro de la materia fiscal, es decir, el regulado en el CFF y dejaremos de lado la pluralidad de los recursos administrativos existentes en el Derecho Mexicano. No existe, hasta donde sabemos, alguna definición doctrinal unánime de este medio de defensa en materia fiscal; pues cada doctrinario puede coincidir o discrepar en cuanto a la definición de éste, sin embargo y para sorpresa nuestra, es la propia autoridad fiscal la que nos ofrece una en los siguientes términos: El Recurso de Revocación es un medio de defensa legalmente establecido, al alcance de los particulares, para impugnar los actos y resoluciones dictadas por la autoridad en perjuicio de aquéllos. Su interposición es optativa antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA). Este medio de defensa permite a la autoridad revisar sus actos a instancia de la parte interesada, cuando se considere lesionada por una resolución o acto administrativo que estime ilegal. De tal manera, que si resulta fundado su agravio, la autoridad puede revocarlo o modificarlo con el objeto de mantener la legalidad en el ejercicio de la función administrativa, concurriendo al mismo tiempo a garantizar los derechos e intereses de los particulares. Emilio Margáin define al Recurso Administrativo como “Todo medio de defensa al alcance de los particulares, para impugnar ante la Administración Pública los actos y resoluciones por ella dictados en perjuicio de los propios particulares, por violación al ordenamiento aplicado o falta de aplicación de la disposición debida”.

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Según Rodríguez Lobato el Recurso Administrativo es importante, porque permite a la Administración revisar sus actos a instancia del particular, cuando éste se considera agraviado por una resolución que estima ilegal, y si resulta fundada la inconformidad puede modificarlo o nulificarlo a fin de restablecer sin mayores dilaciones la legalidad en el ejercicio de la función administrativa. A su vez, Gabino Fraga da la siguiente definición: “El recurso administrativo constituye un medio legal del que dispone el particular afectado en sus derechos e intereses por un acto administrativo determinado, para obtener, en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme, en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo”. Para Serra Rojas “El Recurso Administrativo permite al Poder Público revisar y modificar sus actos a instancia de un particular que se siente agraviado con una resolución administrativa ilegitima”; además define a la revocación como: “dejar sin efecto un acto jurídico, en particular un acto administrativo. La voz procede de revocatio, nuevo llamamiento. En términos generales es dejar sin efecto una decisión. Comprende también la anulación, sustitución de una orden o fallo por una autoridad administrativa”. José G. Mesta define “El Recurso Administrativo de Revocación en materia Fiscal Federal es un medio legal de impugnación o defensa, establecido en CFF, con el que cuentan los particulares que resulten afectados en su esfera jurídica por actos y resoluciones administrativas-fiscales definitivas de la autoridad fiscal y que se tramitan ante la misma a través de un procedimiento administrativo, que tiene por objeto mediante una resolución administrativa revocar o modificar dichos actos o resoluciones y con el fin de restablecer el orden jurídico violado y sobre todo la legalidad de la actividad administrativa ”. Por su parte, Augusto Sagardi, luego de exponer la definición dada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, nos señala que “En materia de Recursos Fiscales Federales, vivimos una importante simplificación administrativa lograda mediante la concentración de los recursos administrativos en el Código Fiscal de la Federación, puesto que sólo existe uno: el de Revocación”.

Además, se sostiene que la finalidad del Recurso de Revocación es, “permitir a los contribuyentes que se defiendan ante la propia autoridad que emitió la resolución que les cause perjuicio, o su superior jerárquico, según proceda, antes de acudir ante el TFJFA, cuando se trate de resoluciones fiscales que determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos, nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley o sean emitidas por las autoridades aduaneras”. Con base a las definiciones precedentes, es posible concluir que el Recurso de Revocación es un medio de defensa a merced del contribuyente, que debe interponerse

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ante la misma autoridad y que funge como un control de legalidad al permitir que se actualicen las garantías de seguridad jurídica, de audiencia y de legalidad. 4.2 Elementos. Según Margáin Manautou, podemos clasificar los elementos del Recurso Administrativo en esenciales y secundarios. Son elementos esenciales aquéllos que necesariamente deben darse para que se haga valer dicho recurso. En cambio, los elementos secundarios son aquellos cuya ausencia no vician o constituyen una laguna infranqueable para la validez del recurso; son elementos cuya omisión por el legislador no originan la inexistencia del recurso. Son elementos esenciales de validez:

a) Que el recurso administrativo esté establecido en el ordenamiento legal correspondiente.

b) La existencia de una resolución administrativa, la cual debe reunir las siguientes características, que:

Sea definitiva.

Sea personal y concreta.

Cause agravio.

Conste por escrito, excepción hecha de la derivada de una negativa ficta.

Sea nueva.

Son elementos secundarios de validez:

Término dentro del cual ha de hacerse valer.

Autoridad ante quien debe hacerse valer.

Periodo de admisión de pruebas.

Plazo en el cual ha de resolverse el recurso una vez desahogadas las pruebas.

Momento en que empieza a correr el término.

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Libertad para impugnar la nueva resolución ante los Tribunales. Por último, considero la siguiente tesis. Octava época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Recursos Administrativos. No pueden aplicarse por analogía los requisitos regulados en la ley para otros diversos recursos, juicios o medios de defensa. La doctrina clasifica los elementos de los recursos, en esenciales y secundarios. Los primeros son aquellos que necesariamente deben cumplirse para la procedencia de los mismos, lo que no sucede con los secundarios, ya que no forzosamente deben complementarse. Uno de los elementos esenciales de los recursos administrativos lo es el de que se encuentren contemplados por un ordenamiento legislativo, entendido ‚este en su sentido formal y material; o bien, en un reglamento siempre y cuando la ley reglamentada así lo prevenga. Los ordenamientos legislativos que regulen esos medios de defensa (los recursos), deben establecer asimismo, los requisitos de su procedencia y el procedimiento conforme al cual han de resolverse. El plazo es uno de esos requisitos y según la doctrina, su naturaleza es secundaria, toda vez que si el legislador omite ese dato en una ley impositiva, se estar a lo que previene el artículo 121 del CFF; y de omitirse en una ley administrativa estricto sensu, el recurso podrá interponerse en cualquier momento. Pero en atención del principio de legalidad, según el cual las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les permite, en forma alguna pueden aplicarse por analogía los requisitos de procedencia de los recursos, juicios o medios de defensa establecidos en otras leyes o reglamentos, porque si ninguna norma jurídica así lo permite, las autoridades no pueden motu propio realizar esa aplicación supletoria. 4.3 Opcionalidad. Como ya dijimos, la interposición del recurso es opcional, esto ha suscitado controversias doctrinales acerca de qué es más conveniente: su opcionalidad u obligatoriedad. Recientemente, el jurista Gustavo Sánchez Soto ha sostenido, si bien no su obligatoriedad, sí su uso voluntario y previo al Juicio de Nulidad, al señalar: “Por otra parte, un sector de los practicantes del Derecho Procesal Administrativo y Fiscal señala que si bien es cierto que la autoridad tributaria se rige en Juez y parte en la substanciación de un recurso en materia fiscal, no necesariamente actúa en forma uniforme y de manera parcial y proteccionista de sus intereses, razón por la cual sí es conveniente optar por la interposición del recurso”.

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Y posteriormente, para dejar en claro su postura, enfatiza: “La tramitación del Recurso de Revocación constituye una verdadera instancia que de ninguna manera se justifica ser desperdiciada, toda vez que si eventualmente puede estar afectada de inequidad no necesariamente en todos los casos se desarrolla así ”. En nuestra legislación, el fundamento acerca de la opcionalidad del recurso lo encontramos en el artículo 120 CFF: “La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente” Otra disposición expresa, acerca de la no obligatoriedad de agotamiento previo del recurso la encontramos en el artículo 125 CFF: “El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del Recurso de Revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía. Si la resolución dictada en el Recurso de Revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que conozca del juicio respectivo. Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los Tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este Código. Los procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al Recurso de Revocación o al juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”. 4.4 Procedencia. Artículo 116 CFF: “Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el Recurso de Revocación”. Este recurso procede contra los siguientes actos administrativos dictados en materia fiscal federal: Artículo 117 CFF: El Recurso de Revocación procederá contra:

I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

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a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. Este supuesto es el más frecuente por el que se recurre al Recurso de Revocación. Para que proceda debemos estar en presencia, primero, de una resolución definitiva; segundo, dictada por autoridad Fiscal Federal y, tercero, que determine contribuciones, accesorios o aprovechamientos. Las autoridades fiscales al terminar una visita de auditoría, una revisión de gabinete, o del dictamen del contador público, al revisar las declaraciones de los contribuyentes, pueden determinar las contribuciones, sus accesorios o los aprovechamientos.

b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.

Con mucha frecuencia las autoridades fiscales federales niegan las devoluciones solicitadas por considerar que no se tiene derecho a ellas; el Recurso de Revocación es el adecuado para lograr que prosperen las devoluciones.

c) Dicten las autoridades aduaneras. Autoridades aduaneras son aquéllas que realizan las funciones administrativas relativas a la entrada de mercancía al territorio nacional o a la salida del mismo. Este es un campo de acción muy amplio para el Recurso de Revocación en virtud de que muchas de las resoluciones que dictan estas autoridades no son necesariamente resoluciones de naturaleza fiscal, sino de naturaleza administrativa lo que hace muchas veces difícil la apreciación de cuándo estamos en presencia de una resolución de autoridad aduanera dictada en materia fiscal y cuándo en materia administrativa; esto en virtud de que el artículo 116 del CFF se refiere a la procedencia del Recurso de Revocación en contra de actos administrativos dictados en matera Fiscal Federal, no en contra de aquéllos en materia Administrativa Federal. Existen aspectos claros en donde la procedencia no tiene ninguna duda, como cuando la autoridad aduanera impone cuotas compensatorias, multas o impuesto al valor agregado, pero hay otros casos administrativos, por ejemplo, cuando suspende o cancela la patente de un agente aduanal, actos contra los cuales no procede el recurso en estudio.

d) Dicten cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al

particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 Y 74 de este Código.

En este supuesto caben todos lo casos y con él, hubiera bastado para que procediera el Recurso de Revocación, en contra de los actos de las autoridades fiscales sin necesidad de haber agotado los puntos anteriores; sin embargo, es conveniente la existencia de las anteriores fracciones porque permiten una mayor claridad en la procedencia del Recurso.

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II. Los actos de autoridades fiscales federales que: a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han

extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización al fisco por la emisión de cheques sin fondo para el pago de contribuciones.

Hay ocasiones en que el crédito que se exige ya fue extinto mediante alguna de las formas de extinción (pago, compensación o prescripción) sin embargo, la autoridad, por error, omite esta extinción y pretende hacer valer el crédito. También puede suceder que se exija un crédito con un monto superior al realmente debido, esto ocurre en gran medida por la omisión o ignorancia por parte de la autoridad de los pagos provisionales efectuados por el contribuyente. Contra estos supuestos es procedente el Recurso, para que al gobernado se le reconozca ya sea la inexistencia del crédito o se le determine el monto correcto del mismo.

b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que estos no se han ajustado a la Ley.

Dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) existen diversas situaciones que de llegar a presentarse, dan pie a que proceda el Recurso. Las partes de que se compone el PAE son:

Requerimiento de pago

Embargo

Remate

Aplicación del producto

c) Afecten al interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo

128 del CFF. Cuando con motivo del acto que emite la autoridad se afecte no sólo a la persona a quien se emite, sino también a un tercero que tenga un interés involucrado con el objeto del acto emitido; pueden ser terceros perjudicados: acreedores hipotecarios, acreedores alimentarios, e incluso trabajadores a los que se les deba un sueldo o una indemnización según la Ley Federal del Trabajo (LFT).

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d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código.

En este caso, el Recurso de Revocación será procedente para que mediante prueba pericial se acredite un valor mayor al bien embargable. 4.5 Improcedencia y Sobreseimiento. Existen circunstancias en que no será procedente la interposición del Recurso, que hagan que no se pueda llevar a cabo, se trata de circunstancias especificas reguladas por el Código, fuera de ellas, el Recurso podrá ser interpuesto siempre que el contribuyente lo desee. Para este efecto, debemos entender por improcedencia del Recurso Administrativo la imposibilidad jurídica que tiene la autoridad administrativa para resolver es te medio de defensa, ya sea por causas de hecho o de derecho que le impiden estudiar y decidir sobre la cuestión planteada ante ella. Las causales de improcedencia del Recurso de Revocación se encuentran establecidas en el artículo 124 del CFF, el cual señala lo siguiente: Es improcedente el Recurso cuando se haga valer contra actos administrativos, que:

I. No afecten el interés jurídico del recurrente.

II. Sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.

III. Hayan sido impugnados ante el (TFJFA).

IV. Se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el Recurso en el plazo señalado al efecto.

V. Sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

VI. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 129, y,

VII. Si son revocados los actos por la autoridad.

VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un Tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inicio con posterioridad a la resolución que resuelve un

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Recurso de Revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.

Se entiende por sobreseimiento la conclusión anticipada de una controversia, por alguna de las causales que señale expresamente la ley.

Además de las causales de improcedencia, existen causas de sobreseimiento, es decir, que concluyen el trámite sin que se llegue a la solución de fondo: Artículo 124-A. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.

II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124 de este Código.

III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.

IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada. 4.6 Interposición. Éste deberá presentarse:

a) Ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente.

b) Ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado. (Artículo 121 CFF). Al respecto, la SHCP establece en su artículo 106 de su reglamento interior lo siguiente: “Serán competentes para tramitar y resolver el Recurso de Revocación previsto en el CFF, las siguientes unidades administrativas de la Secretaría:

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I. La Tesorería de la Federación, cuando se controviertan resoluciones dictadas por las unidades administrativas que la integran, y

II. La Procuraduría Fiscal de la Federación, en las materias de su respectiva competencia.

Cuando se alegue que un acto administrativo impugnable mediante recurso de revocación, no fue notificado o que lo fue ilegalmente, será competente la unidad administrativa que, conforme a los incisos anteriores, lo sea para conocer del recurso contra dicho acto.

4.6.1 Pruebas y Valoración. Se admitirán toda clase de pruebas, con excepción de la prueba testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. La petición de informes y de documentos que consten en los expedientes administrativos de la autoridad no se comprende en la excepción. Las pruebas supervenientes se admitirán siempre que no se haya dictado resolución en el recurso. Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario y los hechos legalmente afirmados por las autoridades en documentos públicos, pero en el caso de que en éstos se contengan declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad. Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en párrafos anteriores, debiendo en este caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

4.6.2 Plazo. El contribuyente cuenta con 45 días hábiles, siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación. Excepto cuando el motivo de su interposición sea por violaciones cometidas antes del remate tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, que éste no se ajustó a la ley, podrá interponerse en cualquier momento. (Artículo 121 CFF). El plazo para la interposición del Recurso de Revocación, puede ser suspendido, si se llegasen a presentar los dos siguientes supuestos:

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I. En el caso de que el contribuyente afectado por un acto o resolución administrativa, fallezca durante el plazo, salvo que se haya nombrado al representante de la sucesión dentro del plazo de 45 días, el plazo se suspenderá por un año.

II. También se suspenderá el plazo por la interposición del recurso de revocación, si el contribuyente inicia el procedimiento de controversias, previsto en los Tratados para evitar la doble tributación, o en su caso, el procedimiento arbitral contenido en dichos Tratados.

4.6.3 Requisitos del Escrito. El escrito de interposición del Recurso, por ser una promoción dirigida a una autoridad fiscal, contendrá elementos particulares que, por ejemplo, no encontramos en una demanda de nulidad. El cumplimiento de estos requisitos es importante toda vez que las sanciones procesales, de no hacerlo pueden llevar al extremo de que un asunto, aún teniendo la razón se pierda. Deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. El SAT, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán, mediante documento impreso. Las promociones deberán enviarse por los medios electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, a las direcciones electrónicas que al efecto apruebe dicho órgano. Los documentos digitales deberán tener por los menos los siguientes requisitos:

I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.

II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. Si estos primeros requisitos no se cumplen, las autoridades requerirán al promovente, a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido según ordena el artículo 18 del CFF. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, y si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento, la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario. Además, según el artículo 122 del CFF debe contener:

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I. La resolución o el acto que se impugna.

II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.

III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate. Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente, para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el Recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el mismo; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso lo siguiente:

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro, o en los que conste, que esta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada, y que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 del CFF.

II. El documento en que conste el acto impugnado.

III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad, que no recibió constancia, así cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta.

IV. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que esta se hizo.

V. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que, al presentarlos en esta forma, la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si este no hubiere podido obtenerlas, a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando esta sea legalmente posible.

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Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos, y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de estos. La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas. Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente, para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas. 4.7 Agravios. Dentro de los elementos del escrito de interposición del Recurso, deseo resaltar el apartado de agravios, por constituir éstos la parte fundamental de recurso. El licenciado Rigoberto Reyes Altamirano, en su diccionario de términos fiscales, expresa respecto del término agravio: “En materia administrativa fiscal, consideramos que agravio, es la lesión, lesiones o afectación jurídicas, de la que se duele el gobernado y que hace valer al impugnar una resolución de la autoridad fiscal”. Precisando se puede decir que, el agravio sería la constatación de un menoscabo, violación, mutilación, o lesión a un derecho público subjetivo, el cual se encuentra protegido por el derecho objetivo y que puede invocarse cuando la autoridad administrativa fiscal concretiza dicha afectación, al emitir una resolución dirigida al particular. Desgraciadamente, en la legislación correspondiente a la materia, no es posible encontrar una definición de agravio, en su defecto, acudimos a una jurisprudencia emitida por el TFJFA: “Para considerar que la demandante ha manifestado un concepto de agravio en contra de una resolución impugnada, debe señalar con precisión la parte de la resolución, que lesiona alguno de sus derechos, debiendo mencionar el precepto o preceptos jurídicos que a su juicio dejó de aplicar o aplicó indebidamente la demandada, externando así mismo los razonamientos lógico-jurídicos por los que concluya que, efectivamente existe omisión o indebida aplicación de los preceptos relativos al caso concreto. Si falta alguno de estos requisitos no habrá concepto de agravio”. Como podemos ver, es de suma importancia la elaboración de agravios pues serán la columna vertebral de nuestro recurso de revocación, además es necesario que éstos dejen claro lo siguiente:

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I. En primer lugar se debe precisar la parte de la resolución, es decir, detallar en el escrito del recurso, el texto de la resolución que lesione alguno de los derechos del particular.

II. En segundo lugar mencionar o expresar los preceptos o artículos legales, que a juicio del particular la autoridad, dejó de aplicar o aplicó indebidamente.

III. El tercer elemento es la manifestación o expresión de los razonamientos lógicos y además jurídicos, con los que se llegue a la conclusión de que efectivamente se cometió la lesión o violación, al derecho del particular recurrente.

Debo mencionar que si el particular no elabora de forma correcta los agravios respectivos a su impugnación y no incluye en ellos los elementos necesarios, seguramente la autoridad confirmará la validez del acto impugnado, calificando los agravios presentados, de inoperantes, improcedentes o insuficientes.

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CAPITULO V

EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 5.1 Concepto. En virtud de la globalización y la expansión del capitalismo como sistema económico en la mayor parte del mundo, así como la crisis que ahora se vive como consecuencia de la aparición de estos fenómenos, la tendencia al incremento en la recaudación de contribuciones en nuestro país, ha ido paulatinamente desgastando a la iniciativa privada, a grado tal que incluso la inversión extranjera, que antes encontrara sumamente atractivo el mercado mexicano, dadas las condiciones favorables en materia tributaria, también se ha estado retirando en la primera década de este siglo, teniendo como caso ejemplar a la industria maquiladora. La situación que se presenta para aquéllos que tienen injerencia en la dirección de una empresa, sea como dueño, accionista, socio, representante legal, entre otros, con interés en el buen funcionamiento de un negocio, es que se han topado ya con la intervención de las instituciones hacendarias en su quehacer cotidiano, como sujetos pasivos de la actividad recaudatoria del estado; así las cosas, las autoridades fiscales hoy en día y más que nunca, están pendientes del correcto cumplimiento de las obligaciones en materia fiscal, por parte de los contribuyentes y necesariamente al constituir una tarea humana, se cometen errores, equivocaciones o arbitrariedades en el ejercicio de la potestad tributaria. Es de destacarse que, además de la existencia de instancias en sede administrativa, mejor conocidas como recursos administrativos, también existe el juicio contencioso administrativo, llamado coloquialmente “juicio de nulidad”, por la limitación en los efectos que podían producir sus sentencias, y que es básicamente un medio de defensa de naturaleza jurisdiccional, donde un juzgador ajeno a las partes por regla general, tendrá a un particular sosteniendo una acción litigiosa en contra de una autoridad fiscal o administrativa, con la pretensión, normalmente, de obtener la anulación de una resolución que lesiona su esfera jurídica. Este instrumento legal de protección del interés jurídico de los contribuyentes, tiene su antecedente en lo dispuesto por el artículo 73 fracción XXIX-H de la Constitución, que prevé la creación de tribunales administrativos, en aras de tutelar los derechos de los particulares con el propósito de evitar excesos, desvío de poder o apreciaciones erróneas por parte del Estado en su contra, y para cuyo desarrollo se creó en 2005, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), que regula el procedimiento del juicio, y que lo sustituyó finalmente el título VI del CFF a partir del año 2006.

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Las reglas generales del juicio contencioso administrativo permiten la interposición del referido juicio en contra de una multitud de actos de molestia, siendo los que destacan: las determinaciones de contribuciones (entendiéndose como tales los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejora y los derechos) y sus accesorios, la negativa de devolución de cantidades pagadas indebidamente o en exceso a las autoridades por dichos conceptos, multas de carácter fiscal o administrativo, incluyendo las boletas de infracción emitidas por los funcionarios de la Policía Federal Preventiva (PFP), entre otras autoridades de la administración pública federal, las pensiones civiles a cargo del erario federal (esto es, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE)), las pensiones militares, la interpretación de contratos de obra pública, las resoluciones que pongan fin a un procedimiento, o aquéllas que resuelvan un recurso administrativo, entre otras, además de la opción de impugnar acuerdos o decretos de carácter general, exceptuados los reglamentos. Asimismo, como ventajas para los demandantes, prevé la posibilidad de interponer incidentes con el fin de obtener indemnización en caso de que las actuaciones de las autoridades no se apeguen a las disposiciones normativas aplicables en cada caso concreto, de tal suerte que, una vez demostrado el daño o perjuicio sufrido con las probanzas conducentes, es posible no sólo obtener la nulidad de un acto fiscal o administrativo, sino incluso obtener prestaciones económicas una vez demostrada la ilegalidad de tales resoluciones. El juicio se tramita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), y dada su naturaleza pragmática y administrativa, no implica la necesidad de estar acudiendo constantemente, a las instalaciones de las salas regionales de dicho órgano jurisdiccional para saber su estado procesal, puesto que todas las actuaciones que tengan algún efecto directo en los derechos de defensa de las partes, son notificados de forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, y los plazos correspondientes empezarán a computarse sólo hasta que los que intervienen en el asunto sean debidamente emplazados. En los tiempos que se viven, y ante la voracidad que recientemente ha mostrado el poder público, con relación a la obtención de recursos para satisfacer las necesidades colectivas de manera formal, sin atender al problema de fondo, que constituye la reducción de la base de contribuyentes con la que cuentan las autoridades fiscales, es necesario que aquéllos que cumplen con sus obligaciones en materia tributaria tengan conocimiento de que existen los medios para hacer valer sus derechos, incluso ante los temidos órganos fiscales, con la seguridad de que en las controversias sometidas a consideración de tribunal, recibirán el trato equitativo al mismo nivel de la autoridad, durante la tramitación del asunto, sin que se resientan los efectos de la relación de supra, a subordinación que une a las instituciones estatales con los gobernados, con el fin de que, en caso de estimar violado un derecho en las materias fiscal o administrativo, acudan a promover su medio

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de defensa, para así buscar jurisdiccionalmente, la salvaguarda de sus derechos en ese sentido. 5.2 Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es un tribunal de lo contencioso-administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, encargado de dirimir las controversias jurídicas que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares, sin embargo, no forma parte del poder judicial de la federación, dependiendo presupuestalmente del Ejecutivo Federal, situación que ha sido muy discutida durante años, al ser considerado violatorio del principio de división de poderes, aún y a pesar de que, en la práctica, el Tribunal ha brindado resultados positivos. De acuerdo con el artículo 14 de su Ley Orgánica, el Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, entre los cuales encontramos:

Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.

Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el CFF,

indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.

Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.

Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las puntos

anteriores.

Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al ISSSTE.

Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito

Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales.

Aquéllas dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia, o resuelvan un expediente en los términos de LFPCA.

Las que se configuren por negativa ficta, en las materias señaladas en este

artículo, por el transcurso del plazo que señalen el CFF, la LFPCA o las disposiciones aplicables, o en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las

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que nieguen la expedición de la constancia, de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

El Tribunal conocerá también de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP), así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento. 5.3 Procedencia del Juicio de Nulidad. Como ya vimos en líneas anteriores, el Juicio de Nulidad es un medio de impugnación a merced del contribuyente, al cual éste puede acudir cuando la autoridad incurre en faltas a los principios y garantías tributarios, es decir, cuando está frente a una resolución ilegal como pueden ser: las dictadas por autoridades Fiscales Federales y Organismos Fiscales Autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; las que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda según las leyes fiscales; las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales, o a las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente según la LFPCA. Para que estas resoluciones sean impugnables, deben también reunir las características de ser definitiva, personal y concreta, causar agravio, constar por escrito (excepto el caso de negativa ficta) y ser nueva. Puesto que el Juicio de Nulidad está regulado en la ley federal del procedimiento contencioso administrativo, será éste nuestro principal soporte para el análisis del mismo. Artículo segundo de la LFPCA señala: El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (LOTFJFA). Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos, o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.

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Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular, cuando estime que es contraria a la ley. Al igual que el Recurso de Revocación, el Juicio de Nulidad podrá ser promovido por una o más personas, siempre y cuando las personas que promueven, se vean afectadas en su esfera jurídica como consecuencia de la misma resolución. Un aspecto de suma importancia en este juicio y que marca una diferencia importante con el Recurso de Revocación, es que, puede acudirse a él en un primer momento, atendiendo al ordenamiento de opcionalidad del segundo, establecido en el artículo 120 del CFF, o bien, si se optó por el Recurso y la resolución de éste no le fue favorecida, o no satisfizo su interés jurídico, entonces el contribuyente podrá interponer el Juicio de Nulidad, a manera de una segunda instancia, y en él podrá hacer valer los conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Al igual que en el Recurso de Revocación, el Juicio de Nulidad sólo es procedente para impugnar decisiones de la autoridad administrativa, por lo tanto, también es ineficaz para impugnar decisiones de autoridades de otro tipo, además, será procedente el Juicio de Nulidad siempre se trate de los supuestos en los que el Tribunal es competente para conocer y que se reglamentan en el artículo 14 de la Ley Orgánica del TFJFA, mencionadas en el punto 5.2 de este capítulo 5.4 Improcedencia y Sobreseimiento del Juicio Contencioso

Administrativo

Ahora bien, una vez mencionadas las situaciones en que es procedente el juicio, veamos las causas que lo hacen improcedente según la LFPCA: Artículo 8 de la LFPCA señala: Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes, qué:

a) No afecten los intereses jurídicos del demandante.

b) No le competa conocer a dicho Tribunal.

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c) Hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.

d) Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento, si no se

promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos establecidos.

e) Sean materia de un recurso o juicio, que se encuentre pendiente de resolución

ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.

f) Puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.

g) Hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.

h) Estén contra los reglamentos.

i) Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.

j) Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la

resolución o acto impugnados.

k) Hayan sido dictados por la autoridad administrativa, en un procedimiento de resolución de controversias, previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad, a la resolución que recaiga a un recurso de revocación, o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal.

l) Sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos

y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte. No es improcedente el juicio cuando se impugnen por vicios propios, los mencionados actos de cobro y recaudación.

m) En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta

Ley, o de otra fiscal o administrativa. La procedencia del juicio será examinada aun de oficio. Además de las causales de improcedencia, el Juicio de Nulidad puede suspenderse por una resolución judicial por la cual se declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia, a esto se le conoce comúnmente como sobreseimiento:

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Artículo 9 de la LFPCA señala: Procede el sobreseimiento:

a) Por desistimiento del demandante.

b) Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

c) En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es

intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso.

d) Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante.

e) Si el juicio queda sin materia.

f) En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir

resolución en cuanto al fondo. 5.5 Partes del Juicio. Al decir partes del juicio, nos referimos a los sujetos que tomarán participación en el Juicio de Nulidad y el papel que desempeñarán cada uno de ellos. Según el artículo tercero de la LFPCA señala: Son partes en el juicio contencioso administrativo:

a) El demandante.

b) Los demandados. Tendrán ese carácter:

La autoridad que dictó la resolución impugnada. El particular a quién favorezca la resolución, cuya modificación o nulidad pida

la autoridad administrativa. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, o el titular de la dependencia

u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en

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que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal.

Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la SHCP podrá apersonarse como parte en los juicios, en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.

c) El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante. Cabe mencionar, dentro de este segmento, que una de las partes puede ser representada en el juicio ante el TFJFA, para lo cual, quién promueva en nombre de alguien deberá acreditar que, la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación según sea el caso. Los particulares pueden autorizar por escrito a licenciado en derecho que, a su nombre reciba notificaciones, también éste podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. 5.6 Demanda. Siguiendo con nuestro análisis y habiendo quedado explicadas las cuestiones que podríamos considerar como preliminares, vayamos al proceso en sí, que debe seguirse ante el TFJFA. Una vez que no existe obstáculo de improcedencia alguno y se encuadra en los aspectos de procedencia, y existen los requisitos necesarios para fungir como una de las partes, el primer momento para que se considere iniciado el juicio de nulidad será, la presentación de la demanda, misma que el promovente del juicio deberá entregar en el TFJFA bajo las siguientes condiciones: Para lo cual el artículo 13 de la LFPCA señala: El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala regional competente, o en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, este deberá manifestar su opción al momento de presentarla. Una vez que el, haya elegido su opción, no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter, la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema ya mencionado.

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Para el caso de que el demandante no manifieste, su opción al momento de presentar su demanda, se entenderá que eligió tramitar el Juicio en la vía tradicional. La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:

a) De cuarenta y cinco días siguientes a aquél, en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:

Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.

Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución

administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa.

b) De cuarenta y cinco días siguientes a aquél, en el que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección, que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello deberá prevenir al promovente para qué presente demanda en contra de la resolución administrativa, que tenga carácter definitivo.

c) De cinco años, cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una

resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época, sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.

Artículo 14 de la LFPCA señala: La demanda deberá indicar:

a) El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, así como su dirección de correo electrónico, cuando opte, porque el juicio se substancie en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.

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b) La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, así mismo precisará la fecha de su publicación.

c) La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular

demandado, cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.

d) Los hechos que den motivo a la demanda.

e) Las pruebas que ofrezca. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar, y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también, el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada. Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada, dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cuál estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.

f) Los conceptos de impugnación.

g) El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.

h) Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.

En cada demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en una sola. En los casos en que sean dos o más demandantes, éstos ejercerán su opción a través de un representante común.

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En la demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Magistrado Instructor requerirá a los promoventes, para que en el plazo de cinco días, presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial. Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones a) y f), el Magistrado Instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones c), d), e), g) y h), el Magistrado Instructor requerirá al promovente, para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda. Artículo 15 de la LFPCA señala: El demandante deberá adjuntar a su demanda:

a) Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.

b) El documento que acredite su personalidad, o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento, con la que esté acreditada ante el Tribunal cuando no gestione en nombre propio.

c) El documento en que conste la resolución impugnada.

d) En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá

acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia, no resuelta expresamente por la autoridad.

e) La constancia de la notificación de la resolución impugnada.

f) Cuando no se haya recibido constancia de notificación, o la misma hubiere sido

practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó.

g) El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el

demandante.

h) Las pruebas documentales que ofrezca.

i) Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo, como información

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confidencial o comercial reservada. La sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra, para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada, por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones a) a f), se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones g), h) e i), las mismas se tendrán por no ofrecidas. Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción c) de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades, que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la LISR, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del CFF.

5.6.1 Conceptos de Impugnación. Es menester señalar que quizá el aspecto más importante, dentro de la demanda es el inciso f) del artículo 14 de la LFPCA, pues si bien todos son importantes para que se tenga bien presentada en tiempo y forma, los conceptos de impugnación no sólo van a dar un aspecto de forma, sino de fondo a nuestra demanda, ya que en ellos deberán expresarse las razones y las causas por las que se considera que el acto administrativo que se impugna, no está ajustado a Derecho. Para darle claridad a los conceptos de impugnación, se debe indicar qué parte de la resolución es la que se impugna y por qué causa. Si se manejan varios puntos o elementos de una resolución, conviene realizar varios conceptos independientes, para no perder claridad.

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Existen varios fallos a este respecto, uno de ellos es el siguiente: “Demanda. Si en la misma no se expresan las disposiciones que se estimen violadas en perjuicio del actor, debe declararse la validez de la resolución impugnada”. Carrasco Iriarte señala, que cada concepto de impugnación debe tener por lo menos los siguientes elementos:

a) El señalamiento preciso de la resolución, o la parte de ésta que lesione alguno de sus derechos.

b) Debiendo precisar también, el precepto o preceptos jurídicos que a su juicio dejó

de aplicar o aplicó indebidamente el demandado.

c) Externando asimismo, los razonamientos lógico-jurídicos por los que se concluya que efectivamente existe omisión o indebida aplicación de los preceptos aplicables al caso concreto.

Si falta alguno de estos requisitos, puede considerarse que en verdad no se ha expresado concepto de agravio.

5.6.2 Efectos jurídicos producidos por interposición. Una vez que se ha elaborado la demanda, satisfaciendo los requisitos arriba mencionados, ésta se presenta ante la sala correspondiente y en ese momento, se producen los siguientes efectos:

a) El reconocimiento por parte del demandante, de la competencia territorial del Tribunal ante el cual presentó el escrito inicial.

b) La imposibilidad de iniciar un nuevo proceso sobre el mismo litigio, ante el mismo

Tribunal o ante otro.

c) La suspensión del plazo, para que se consuma la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales, caso en el cual se reiniciará el cómputo una vez fallado el litigio.

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d) La suspensión de los efectos jurídicos, que dimanen de una resolución de autoridad administrativa, si ésta tiene carácter meramente declarativo, entre tanto se dicta sentencia.

e) Facultar al demandante para solicitar la suspensión del acto impugnado, cuando

lleve aparejado un principio de ejecución sobre sus bienes, siempre que garantice el importe de las cantidades que en su caso se le exijan.

f) Admitida la demanda, se corre traslado de ella al demandado, a quién se emplaza

para que la conteste.

5.6.3 Contestación. Artículo 19 de la LFPCA señala al respecto: Al dictarse el auto de admisión de la demanda, se ordena por el Magistrado instructor correr traslado de ella a las autoridades demandadas, y al tercero perjudicado, si lo hubiera, para que produzcan la defensa de la resolución impugnada. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes, a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda, será de veinte días siguientes a aquél, en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo, o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios, resulten desvirtuados. Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio, no fuese señalada por el actor como demandada de oficio, se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los demandados fueren varios, el término para contestar les correrá individualmente. Artículo 20 de la LFPCA señala: El demandado en la contestación de la demanda, expresará:

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a) Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.

b) Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que, no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor, apoya su demanda.

c) Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute

de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.

d) Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los

conceptos de impugnación.

e) Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la actora.

f) Las pruebas que ofrezca.

g) En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos

sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.

Artículo 21 de la LFPCA señala: El demandado deberá adjuntar a su contestación:

a) Copias de la misma y de los documentos que acompañe, para el demandante y para el tercero señalado en la demanda.

b) El documento en que acredite su personalidad, cuando el demandado sea un

particular y no gestione en nombre propio.

c) El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado.

d) En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida

por el demandante.

e) Las pruebas documentales que ofrezca. Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda.

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Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información calificada por la Ley de Comercio Exterior (LCE) como gubernamental, confidencial o la información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades, que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la LISR. La sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción. Artículo 22 de la LFPCA señala: En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar la demanda, expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma. En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada. Artículo 23 de la LFPCA señala: Cuando haya contradicciones entre los hechos y fundamentos de derecho, dados en la contestación de la autoridad federativa coordinada que dictó la resolución impugnada y la formulada por el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas contradicciones, lo expuesto por éstos últimos. Por último y razón de entender lo expuesto en este punto, presentamos el siguiente esquema

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5.7 Juicio de Amparo. El juicio de amparo en materia fiscal, es la instancia judicial que tienen los gobernados, para que se protejan y respeten sus derechos, de toda actuación de autoridad, que repercuta en perjuicio de sus garantías constitucionales, su objeto es restablecer las cosas al Estado, que guardaban antes de la violación, u obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. El juicio de amparo únicamente puede promoverlo el quejoso, es decir, la persona a quién perjudique el acto o resolución, y sólo a éste beneficiará la protección constitucional que en su caso se otorgase. En los trámites se concede la suspensión del acto reclamado, a fin de que las cosas se mantengan en el estado que guardan, al momento de la interposición de la demanda, hasta en tanto se resuelva en definitiva el otorgamiento o no de dicha protección constitucional. Procedencia del Amparo Indirecto: Se tramita ante un Juez de Distrito, y procede contra los siguientes actos:

Leyes que por su sola expedición causen perjuicio.

Actos de autoridad fiscal por violación directa de garantías.

Contra actos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Se promueve ante el Tribunal Colegiado, por conducto de la autoridad que emitió el acto controvertido, y procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Término para la presentación de la Demanda: El término ordinario para interponer la demanda de amparo, es dentro de los quince días siguientes al de los supuestos que la misma ley señala y son:

Al que surta efectos la notificación de la resolución o acto reclamado.

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Al que haya tenido conocimiento del acto o su ejecución.

Al que se haya ostentado sabedor de los mismos. La Ley de Amparo, también prevé otros plazos para la interposición de dicha demanda, mismos que oscilan entre los 30 días y los 180 días, casos de excepción que se prevén en el artículo 22 de la ley en la materia. Por último nos pareció interesante el siguiente artículo, que apareció en la revista Expansión, en su edición de Abril del 2009 y que a propósito del juicio de amparo en materia fiscal a la letra dice: “Los coordinadores de las fracciones parlamentarias del PAN, del PRD y del PRI, de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, presentaron el pasado 10 de Marzo del 2009 una iniciativa por la que se pretende adicionar una fracción VII Bis al artículo 107 de la Constitución Política de los Unidos Mexicanos”. Todo esto es realmente muy preocupante pues, en el fondo, con esta iniciativa se está destruyendo el amparo contra leyes en materia fiscal, por lo que, de aprobarse, se estaría constitucionalizando el cobro de impuestos inconstitucionales, a favor de la Federación, de Estados y Municipios. En efecto, argumentando la necesidad de democratizar el juicio de amparo contra leyes fiscales, en la reforma propuesta se incluyen puntos tan graves como el que:

Se dificulta el que prevalezca la razón para declarar una Ley fiscal como inconstitucional pues, para declararla como tal, se requeriría ahora el voto de por lo menos 8 de los 11 Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lugar de los 6 que se necesitan al día de hoy.

Se elimina la posibilidad de que un contribuyente obtenga la devolución del impuesto que pagó al amparo de una Ley, aun cuando esta haya sido declarada contraria a la Constitución, bajo el nuevo procedimiento establecido.

No pueda volver a estudiarse nunca la inconstitucionalidad de una ley fiscal, aún

cuando hasta 7 de los 11 Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo hayan dictaminado, sino tan solo por decisión oficiosa de su Tribunal Pleno.

La emisión de toda resolución dentro de los pretendidos juicios colectivos forzados

(concediendo o negando el amparo), deje sin efectos las resoluciones que deriven de sentencias de protección individual, previamente decretadas en firme contra la ley fiscal reclamada.

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Se elimina la libertad de los contribuyentes para decidir si desean incorporarse a un juicio constitucional colectivo contra leyes fiscales y, en consecuencia, se les imposibilita para defenderse individualmente.

Si bien es cierto que a nuestro país le urge, que es ya un imperativo impostergable elevar los niveles de recaudación, que en términos generales no han logrado sobrepasar porcentajes superiores al 10-11% del Producto Interno Bruto (PIB), cuando requerimos niveles del 18-20% del PIB, también es cierto que esto no debe de hacerse atropellando nuestro esquema fiscal, con reformas como la propuesta, por el contrario, requerimos fortalecer a nuestra estructura fiscal para hacerla mucho más competitiva en el contexto internacional, con objeto de asegurar que los capitales mexicanos quieran permanecer en nuestro país y que los capitales extranjeros decidan venir a México. Solo así lograremos construir el círculo virtuoso: inversión - empleo - impuestos - bienestar social. Para lograr lo anterior, debemos retomar el tema de la reforma fiscal integral, a través de cual, la recaudación se recargue mucho más en los impuestos indirectos como el IVA en general (no empantanarnos en el tema del IVA en alimentos y medicinas) los impuestos ecológicos, y otros, y mucho menos en los impuestos directos como el ISR o el IETU. Requerimos también que de manera urgente, se implemente un combate frontal a la evasión fiscal y a la economía informal que, según la OCDE, alcanza ya niveles del 60% del total de la economía y que, entre otras cosas, incluye el contrabando, la piratería y lo robado. Por todo lo anterior, se conmina a nuestros legisladores a retomar el tema de la Reforma Fiscal que el país requiere, ya que la "posible" no ha generado la recaudación requerida y, por supuesto, a no aprobar la pretendida reforma en materia de Juicio de Amparo, sin el necesario debate, sin el necesario consenso de la sociedad y de foros especializados, tal y como los principios mas elementales del proceso legislativo lo aconsejan y como efectivamente ha sido el caso de otras reformas constitucionales recientes, como las efectuadas en materia energética y en materia de telecomunicaciones. Es realmente urgente que nuestro país sea verdaderamente competitivo en el contexto internacional en todos los órdenes, lo que incluye que también sea competitivo con nuestro esquema fiscal, mucho nos afectaría dar pasos hacia atrás con la pretendida reforma al Juicio de Amparo en materia fiscal.

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CAPITULO VI

RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA JUICIO DE NULIDAD.

6.1 Eficacia de la norma. La Real Academia Española define eficacia como: virtud, actividad, fuerza y poder para obrar; y eficaz lo define como: activo, fervoroso, poderosos para obrar, que logra hacer efectivo un intento o propósito. En términos generales, el calificativo “eficaz” puede darse a “algo” en función de sus propósitos o fines. En le terreno específico de lo jurídico, este calificativo estaría ligado a la consecución de los fines del derecho en general o de una norma en particular. En el terreno de la dogmática jurídica, se ha dado el calificativo de ineficaces a las leyes por no cumplir de manera satisfactoria con su finalidad. Eficacia designa el hecho de que las normas del orden jurídico son obedecidas, y su sentido deriva de considerar al Derecho como una técnica destinada a provocar cierto comportamiento. De acuerdo con estas definiciones, podemos concretar que la eficacia de una norma se refiere a la fuerza de ésta, es decir, mientras una norma se cumpla por el mayor número de personas a quienes va dirigida, más eficaz será y por el contrario, si encontramos que una norma sólo la cumplen un número reducido de gobernados, la norma tiende a ser ineficaz. El aspecto de la eficacia es de vital importancia ya que en la medida que las normas sean eficaces y se cumplan no sólo por el gobernado sino por la autoridad administrativa, no tendría porque surgir la interposición de un medio de impugnación, lo cual sería bastante idóneo para el sistema, aunque esto en realidad sabemos que sería una utopía, el que todo fuera tan perfecto y apegado a derecho, puesto que somos seres humanos y por lo tanto cometemos errores constantemente. Debemos tomar en cuenta que si el recurso es ineficaz, no lo es porque su estructura no sea adecuada, o no esté fundamentado, sino porque en la actualidad los contribuyentes no atienden a él. El número de personas que lo emplean es cada vez más reducido, aunado a que aún cuando se acuda a él, la mayoría de las veces de cualquier manera se tiene que acudir a otro medio de impugnación, en este caso el Juicio de Nulidad, pues el Recurso los dejó insatisfechos.

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La eficacia de un orden jurídico está vinculada a su relación con las valoraciones vigentes en la comunidad, a la cual se dirige la normación. Se necesita un mínimo de concordancia o de no repugnancia, de las normas respecto a las valoraciones del medio social, porque de otro modo, el orden jurídico que intentara establecerse, caería por encontrarse sin el sustento de la eficacia. Si bien la eficacia del Recurso no está del todo perdida, vemos que cada vez disminuye más, pues desafortunadamente cada vez son más los gobernados que por temor a una confirmación en la resolución impugnada e incluso por falta de credibilidad a la autoridad, por ser la misma que la emitió y quién la está conociendo, deciden no hacer uso del mismo. Así mismo, y regresando al punto principal, podemos entender por efectividad de la norma, la capacidad que esta tiene para producir unos determinados resultados. La pérdida de la eficacia del recurso, es un tema que debe preocupar, pues desgraciadamente el mismo ya no produce al 100% los resultados para los que fue creado, pues uno de sus objetivos era el de una justicia administrativa más pronta y expedita; esto se ha perdido por la razón de que esa justicia ya no es pronta y por el contrario, se convierte en un proceso más largo, pues al emitir la autoridad una resolución confirmatoria, se tiene que ir a Juicio Contencioso, motivo por el cual el gobernado piensa que es mejor ir directamente al Juicio y así no perderá tanto tiempo. 6.2 Recurso de Revocación contra Juicio de Nulidad. Como se ha venido mencionado anteriormente, los medios de defensa que contiene el CFF, unos son medios de defensa oficiosos y otros son contenciosos; los oficiosos son aquéllos en los que aparece la propia administración, revisando sus propios actos a instancia del propio contribuyente, en este caso, el Recurso de Revocación; a diferencia de los medios de defensa contenciosos en los que, aparecen tres partes: un contribuyente, la autoridad demandada y un órgano jurisdiccional, en este caso el TFJFA. Toda vez que en los capítulos anteriores he realizado el breve análisis sobre el procedimiento de ambos medios de defensa, a continuación se mencionarán diferencias existentes entre uno y otro, así como las ventajas y desventajas que cada uno representa en su forma y procedimiento, no sólo para el contribuyente, sino también para la Administración Pública. Ahora iniciaremos por explicar las diferencias, entre Recurso Administrativo y Juicio de Nulidad.

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Todo recurso es, en realidad, un medio de impugnación; contrariamente existen medios de impugnación que no son recursos. Esto significa, pues, que el medio de impugnación es el género y el recurso es la especie. El recurso técnicamente, es un medio de impugnación intraprocesal y se da dentro del mismo proceso, ya sea como un reexamen parcial de ciertas cuestiones o como una segunda etapa del mismo proceso. Por el contrario, pueden existir medios de impugnación extra o metaprocesales, entendido esto en el sentido de que no están dentro del proceso primario, ni forman parte de él, se trata de un proceso específico impugnativo, por cuyo medio se combate una resolución definitiva dictada en un anterior y distinto proceso. Podemos citar como ejemplo de recurso, al de revocación, éste, en materia fiscal, puede decirse que se trata de un “reexamen de ciertas cuestiones”. Dicho recurso en materia fiscal, al igual que el juicio de nulidad, “combatirá una resolución dictada en un anterior y distinto proceso”, sin embargo este, sigue los lineamientos de la Teoría General del Proceso en cuanto a su procedimiento, mientras que el juicio, seguirá los principios procesales que le corresponden como en todo juicio. El recurso es diferente de la acción, tanto por su sentido etimológico, como por su régimen jurídico, pues el recurso siempre se promueve, se deduce o se plantea contra la decisión de una autoridad, cualquiera que sea: judicial o administrativa; ya que con el recurso se propone siempre (quién lo promueve), volver un acto a la legalidad originaria, o a la situación jurídica anterior. En ambos existe un litigio, es decir, en ambos hay un conflicto cualificado de intereses que se caracteriza por la pretensión de una de las partes y la resistencia a esa pretensión de parte de la otra. Tanto en recurso como en proceso, se está ejerciendo una función materialmente jurisdiccional, independientemente de quién la ejerza. La diferencia esencial radica en que, en el recurso la relación procedimental es lineal y en el proceso es triangular, además que, en el procedimiento por medio del cual se llevan acabo es distinto, pues el juicio de nulidad debe cumplir con términos para ampliar la demanda, para desahogar pruebas, para el cierre de instrucción, en cambio, el recurso, podremos resumir que una vez interpuesto el escrito la autoridad cuenta con 3 meses para resolver y punto, es un procedimiento mucho más simplificado. Continuando con las diferencias entre ambos podemos enunciar las siguientes:

a) En el recurso administrativo resuelve la propia autoridad administrativa; no hay tercero que resuelva, en el juicio de nulidad, por el contrario, existe un tercero que resuelve. Por eso los juicios se llevan ante los “tribunales” que viene del vocablo tres, es decir, tres partes: un actor, un demandado y un juez o magistrado (unitario o colegiado). Este tercero es, por naturaleza, imparcial.

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b) Los principios teórico-doctrinales que rigen a los recursos y a los juicios son decididamente diferentes; en los recursos rige el principio de autotutela y en los juicios rige el de la igualdad procesal de las partes

El principio de autotutela de la administración significa que el Estado obra preponderadamente, por lo que él juzga un interés público y sólo en forma secundaria para la salvaguardia de un interés privado. Es importante resaltar esta última diferencia, pues derivado de ésta es que encontramos quizá la causa de que, en ocasiones sea tan ineficiente el recurso, pues aún cuando el objetivo es que prevalezca el interés público, desgraciadamente, en la práctica, las autoridades lejos de intentar hacer prevalecer este interés, sólo se preocupan por guardar una “fidelidad” a la administración provocando que, bajo el pretexto de “interés público” las resoluciones sean arbitrarias y sólo se confirmen por el simple de hecho de confirmar lo que ya emitió la autoridad. Aunado a las diferencias entre estos medios de impugnación, es necesario destacar las siguientes (nos referimos al primero como al recurso de revocación y al segundo como juicio de nulidad).

a) El primero constituye a la administración en juez y parte; el segundo constituye a la administración sólo en parte.

b) El primero origina una controversia administrativa; el segundo origina un proceso.

c) El primero traerá consigo que se ejerza una función administrativa; el segundo,

una función jurisdiccional.

d) El primero promoverá que la administración busque el esclarecimiento de la ley, en bien de la función administrativa; el segundo que el órgano jurisdiccional busque el esclarecimiento de la ley, en bien del interés público.

e) El primero permite a la administración, como juez, actuar sin someterse a un

procedimiento rígido y fatal; el segundo sólo permite al juez por excepción, actuar de oficio.

f) El primero desembocará en una resolución administrativa, sólo reclamable ante el

órgano jurisdiccional, sea administrativo o judicial; el segundo, en una sentencia, sólo impugnable mediante los recursos jurisdiccionales correspondientes.

Estas son las principales diferencias entre el Recurso de Revocación y el Juicio de Nulidad; cómo podemos ver, las diferencias son procedimentales y de naturaleza práctica, sin embargo, desde mi punto de vista, tienen una gran coincidencia: ambos fungen como medio de impugnación en primera instancia, pues el contribuyente puede elegir entre interponer uno u otro, sin embargo no hay que olvidar que si opta por interponer Recurso,

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posteriormente podrá acudir al Juicio, de lo contrario no aplica lo mismo, es decir si se decide en un primer momento ir a Juicio de Nulidad ya no podrá interponer el Recurso. Otra diferencia sustancial y que se menciona mas adelante en las ventajas del recurso, es la garantía del interés fiscal. Considero que esta diferencia también es de suma importancia, pues existen contribuyentes que al no contar con los medios para esta garantía, optan por el Recurso, y no es que este no exija la garantía, sino que en el se da un plazo de 5 meses para cubrirla, plazo mayor al que está estipulado para que la autoridad lo resuelva, en cambio, en el Juicio de Nulidad, el plazo para la exhibición de la garantía es de 45 días hábiles, siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación. Ahora bien una vez que se han marcado a grandes rasgos las diferencias entre el Recurso de Revocación y el Juicio de Nulidad, vamos a proceder a macar las ventajas y desventajas del Recurso concretamente; se preguntará el lector por qué la insistencia en el Recurso, dejando de lado el Juicio de Nulidad, la insistencia se deriva de que si bien el Juicio de Nulidad cuenta con ventajas y desventajas al igual que el primero, considero que posiblemente éste sea un poco mas perfecto de entre los dos, pues quizá la única desventaja que podríamos atribuirle al segundo, es la necesidad de la garantía fiscal y el tiempo para su resolución. 6.3 Ventajas y Desventajas del Recurso de Revocación. Vayamos ahora a analizar pues las ventajas y desventajas que representa el optar por interponer el Recurso de Revocación para así, en nuestro siguiente capítulo de conclusiones retomar lo aquí expuesto y poder intentar aterrizar en algo concreto y actual. Existe una corriente de juristas que se manifiesta por la ineficiencia de este medio de defensa, entre ellos destaca, por ser uno de los primeros en estudiarlo, Rodríguez de la Mora, que expresa…”que aunque en lo personal no simpatiza con los recursos administrativos, que en México han demostrado su ineficiencia, estima que el de Revocación, de aplicación general en materia fiscal, podrá producir algunos beneficios si se le maneja adecuadamente”. La principal ventaja, es el hecho de que el Recurso de Revocación carece de requisitos complejos o complicados, es decir, si bien los artículos 18 y 122 del CFF señalan los requisitos mínimos del escrito del Recurso en mención, los mismos son sencillos y no contienen características de tipo solemne o formal como los que sí pudiera llegar a tener un escrito de demanda ante la autoridad jurisdiccional o judicial. La principal desventaja del Recurso de Revocación, radica en la subjetiva postura confirmatoria de la autoridad encargada de resolver dicho recurso, aun contraviniendo lo establecido en la ley.

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Respecto de este tema destaca la opinión del preclaro doctrinario Fix- Zamudio, al comentar:“además, en nuestro medio las autoridades administrativas no han comprendido el beneficio de los recursos administrativos para la misma administración…por lo que un gran porcentaje de las resoluciones que se pronuncian se limitan a confirmar en sus términos el acto o resolución impugnados, pues…se consideran obligados a defender de manera indiscriminada a la Administración a la que pertenecen a través de un criterio de lealtad muy mal entendida, si se considera que la Administración no constituye una entidad transpersonal y que el fin último de todas las disposiciones jurídicas se dirige o debe dirigirse hacia la tutela de la persona humana, en sus dimensiones individual y social”. Como puede deducirse anterior, tendría que ser la objetividad un elemento indispensable al llevarse a cabo el Recurso, sin embargo, es un elemento demasiado subjetivo, pues no depende más que de la misma persona que conoce del asunto y la única manera en que sabremos si hubo o no objetividad será cuando se resuelva en la instancia de Juicio de Nulidad pues ahí podemos estar casi seguros de que quién resuelve, será imparcial hacia el asunto. Finalmente, Armienta Hernández hace mención a lo siguiente: “como se puede observar de estos razonamientos, las desventajas que puede representar el Recurso Administrativo se refieren fundamentalmente a las actitudes de la autoridad que lo resuelve, no a la esencia del mismo”. Continuando, y como se puede observar, la mayoría de los autores coincide en que teóricamente el Recurso esta bien fundamentado y con un buen procedimiento, sin embargo, la deficiencia de éste no radica en canto a sus lineamientos, si no que su gran defecto es que depende de algo muy subjetivo, la resolución de la misma autoridad que lo emitió. Desgraciadamente en México aún carecemos de muchas cultura jurídica, especialmente en la rama Fiscal y las autoridades no están preparadas para ser imparciales, para ser objetivos y perseguir realmente el objetivo del recurso, sino que anteponen los intereses de la Administración por creer que deben ser fieles a lo que ésta ya emitió en un primer momento, y por pensar que si revocan están proyectando una imagen de flaqueza ante los soberanos, no cayendo así en la cuenta de que no están cumpliendo con el objetivo del Recurso, una justicia administrativa expedita. Se ha reconocido la necesidad, para evitar un recargo en las labores de los órganos jurisdiccionales y por considerarse que los actos de los inferiores deben estar sujetos a revisión por las autoridades superiores, de dotar a los particulares de recursos o medios ante la propia Administración Pública, por medio de los cuales pueda lograrse la nulificación de los actos o resoluciones dictadas con violación a la ley aplicada. Sabemos que en la práctica, casi la totalidad de quienes interponen un Recurso acuden a un abogado, pues desgraciadamente si el contribuyente se encarga de realizar su propio Recurso, generalmente el resultado será la confirmación del acto, pues si es difícil que la Administración revoque, lo es más cuando visualizan la inexperiencia o falta de

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conocimientos especializados que posee un abogado. Y por si fuera poco, la mayoría de las veces el resultado termina siendo un gasto mayor, pues al no revocar la autoridad el acto en cuestión, se va a Juicio de Nulidad, por lo que el contribuyente tendrá que cubrir el costo de los dos procesos. El Recurso Administrativo es importante y cubre una función social, sin embargo, mientras subsistan las críticas que se le han enderezado y ellas se comprueben en la mayoría de los casos, se irá desnaturalizando cada día más, hasta convertirse en un lastre que impida lograr justicia administrativa expedita. 6.4 Ventajas y Desventajas del Juicio de Nulidad. Como lo hemos mencionado ya en capítulos anteriores el juicio de nulidad es instrumento legal de protección del interés jurídico de los contribuyentes tiene su antecedente en lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la creación de tribunales administrativos en aras de tutelar los derechos de los particulares con el propósito de evitar excesos, desvío de poder o apreciaciones erróneas por parte del Estado en su contra, y para cuyo desarrollo se creó en 2005, la LFPCA, que regula el procedimiento del juicio. Como ventajas del mismo podemos mencionar las siguientes: Para los demandantes, prevé la posibilidad de interponer incidentes con el fin de obtener indemnización en caso de que las actuaciones de las autoridades no se apeguen a las disposiciones normativas aplicables en cada caso concreto, de tal suerte que, una vez demostrado el daño o perjuicio sufrido con las probanzas conducentes, es posible no sólo obtener la nulidad de un acto fiscal o administrativo, sino incluso obtener prestaciones económicas una vez demostrada la ilegalidad de tales resoluciones. Otra de las ventajas es, que el juicio se tramita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y dada su naturaleza pragmática y administrativa, no implica la necesidad de estar acudiendo constantemente a las instalaciones de las Salas Regionales de dicho órgano jurisdiccional, para saber su estado procesal, puesto que todas las actuaciones que tengan algún efecto directo en los derechos de defensa de las partes, son notificados de forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, y los plazos correspondientes empezarán a computarse sólo hasta que los que intervienen en el asunto sean debidamente emplazados.

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Como desventaja podemos mencionar la siguiente: La ampliación a la contestación de la demanda por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual deberá ser interpuesta en el mismo término que la ampliación de la demanda, que es de 20 días siguientes al que surta efectos la notificación del acuerdo que permita la ampliación de la misma.

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CASO PRÁCTICO Antecedentes. 94 Notificación del Crédito Fiscal. 95 Acta de Embargo. 98 Escritos Realizados: Dirigido al Despacho, para requerir servicios profesionales. 101 Contestación por aceptación. 102 Recurso de Revocación. 103

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ANTECEDENTES A continuación ejemplificaremos mediante un caso práctico, el desarrollo de la interposición de un recurso de revocación. Este recurso es interpuesto ante la administración local de Auditoría de Fiscal del D.F. por el contribuyente Belleza Humana S.A. de C.V. Belleza humana S.A. de C.V., es una compañía que inició operaciones el 6 de junio de 1994, con domicilio Fiscal en calle Martín Luis Guzmán No. 215, Colonia Iztaccihuatl, Delegación Benito Juárez, C.P 03520, México D.F. El principal giro o actividad a la que se dedica el contribuyente es la Fabricación y venta de Artículos de Belleza de todo tipo. Dicha empresa, le fue determinado un crédito fiscal, por la omisión de pago de ISR Retenido de Ingresos por salarios, en un monto de $1,202.10, así como IVA Retenido por $436,956.59, ambos correspondientes al ejercicio comprendido del 1 de Enero al 31 de Diciembre del 2006.

HECHOS El crédito le fue notificado a la empresa, mediante oficio 122-SAT-21-KJHG-C-3065, de fecha 6 de Febrero del 2009, en el cual se señaló dichas contribuciones, aunado los recargos y actualizaciones, así como los estímulos fiscales por pronto pago. Al no haber contestación por parte de la empresa, la autoridad procedió al aseguramiento de los bienes, mediante acta de embargo No. 1895, donde se señaló los procedimientos a seguir. La empresa solicita apoyo al despacho Franco Escobedo y Asociados, S.C, a través del escrito con fecha 5 de Abril del 2009, para darle seguimiento al acto administrativo al cual estaba sujeta la empresa en esos momentos El despacho citado, analiza la petición de la empresa, además de la información proporcionada por esta misma, y mediante escrito de fecha 15 de Abril del 2009, hace de conocimiento de la empresa, que existen irregularidades dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución aplicado en su contra y por tanto promueve un Recurso de Revocación en contra de la autoridad. El Recurso de Revocación se hace llegar a la autoridad, a través del oficio girado el día 15 de Abril de 2009 a la Administración Local de Auditoría Fiscal, departamento de Oficialía de Partes. En el citado recurso, se exponen los hechos, agravios, pruebas y requerimientos de la empresa a través de su Representante Legal. Después de transcurridos los 45 días que por ley tiene de plazo la autoridad para notificar la resolución del acto impugnado, se presume la existencia de una negativa ficta, y dadas las circunstancias el contribuyente procederá a liquidar el crédito fiscal fincado, ya que si opta por la vía de un juicio de amparo incurriría en proceso muy engorroso.

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Oficio: 122-SAT-21-KJHG-C-3065

ASUNTO: Se determina el Crédito Fiscal que se indica

México, D.F., a 06 de febrero de 2009 BELLEZA HUMANA S.A. DE C.V. MARTIN LUIS GUZMAN No. 215 COLONIA. IZTACCIHUATL DELEGACION. BENITO JUAREZ MEXICO, D.F. CPP. 03520

Esta Administración local de auditoria Fiscal Número 65 del Oriente del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 7º, fracciones VII y XII, y Tercero Transitorio, de la ley del Servicio de Administración Tributaria 2º, último párrafo, 41 primer y segundo párrafos, Apartado ¨ B ¨ fracciones XII y XVI, ultimo Párrafo y Apartado ¨F ¨ Numeral 65 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de Junio de 2007, reformado por decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2006 y articulo Quinto Transitorio del citado Reglamento; artículo Primero, fracción VIII inciso 4, del Acuerdo, por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las Unidades Administrativas de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, así como en los artículos, 33 último párrafo, 42 primer párrafo, 63 y 70 del Código Fiscal de la Federación vigente, procede a determinar el Crédito Fiscal en materia del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Morales. Como Retenedor del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas de los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado, por el periodo del 1 de Enero al 31 de diciembre de 2006, derivado de la visita domiciliaria practicada al amparo de la Orden Número RlM 40008/08, contenida en el Oficio Número 324-SAT-R8-L65-14565 de fecha 2 de marzo de 2007. En base a los hechos consignados en el acta final de visita domiciliaria, en donde se hizo constar el análisis o desglose de cada una de las irregularidades que se describen en cada impuesto, contenidas en la presente resolución, se concluye al 31 de diciembre de 2007.

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RESUMEN

CONCEPTO

IMPORTE

EJERCICIO 2006

III.- COMO RETENEDOR

I.S.R. DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO

1,202.10

II.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

436,956.59

SUMAN LOS IMPUESTOS OMITIDOS

$438,158.69

IV.- RECARGOS

333,208.13

V.- MULTAS POR CONTRIBUCIONES OMITIDAS

306,711.08

POR AGRAVANTE

382.82

MULTA POR DISMINUCIÓN DE

500,756.04

SUMA:

$1’579,216.76

(UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS DIECISÉIS PESOS 76/100 M.N.)

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CONDICIONES DE PAGO Las contribuciones omitidas determinadas en la presente resolución, se presentan actualizadas al mes de noviembre de 2006 y a partir de esa fecha se deberán actualizar en los términos y para los efectos de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación vigente. La cantidad anterior y los recargos sobre, las contribuciones omitidas actualizadas, así como las multas correspondientes deberán ser enteradas en una Institución de Crédito Autorizada de su preferencia previa presentación de este oficio en la Administración de Recaudación correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la presente Resolución, con fundamento en el articulo 65 del Código Fiscal de la Federación vigente. Asimismo cuando las multas no sean pagadas dentro del plazo previsto en el articulo 65 del Código Fiscal de la Federación vigente, el monto de la misma se actualizará desde el mes en que debió de hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe en los términos del tercer párrafo del articulo 70 del citado Código. Los recargos generados se presentan calculados sobre las contribuciones omitidas, actualizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación vigente, computados a partir del mes de febrero de 2006, hasta el mes de Enero de 2009. Quedan enterados que si pagan el Crédito Fiscal aquí determinado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efecto su notificación tendrá derecho a una reducción en la multa impuesta en cantidad de $306,711.08 en un 20% calculado sobre $284,422.30 monto de las contribuciones omitida históricas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 fracción II inciso b) del Código Fiscal de la Federación vigente. Es de señalarse que los aumentos sobre las multas impuestas por está autoridad, de conformidad, con el articulo 77 fracción I inciso c) del Código Fiscal de la Federación vigente no gozaran del benefició de la disminución por pronto pago, previsto en el artículo 77 fracción II inciso b) del citado Código. Es de señalarse que la multa del 30% impuesta por esta Autoridad sobre la diferencia que resultó entre la pérdida declarada y la realmente sufrida prevista en el último párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación vigente en el ejercicio revisado, gozara del beneficio de la disminución por pronto pago, previsto en el articulo 77 fracción II, del Código invocado, de conformidad con la Regla para 2006, reglas de carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 de marzo de 2006. ATENTAMENTE SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCION ADMINISTRADOR LOCAL C.P. DIETER EDUARDO MARTINEZ ROSALES

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ACTA DE EMBARGO

FOLIO NÚMERO 1895

En la ciudad de México, siendo las 12:30 horas del día 01 de Abril del 2009, el que suscribe C. Notificador Ejecutor Rubén Peredo Varela, con el embargo en oficio 324-SAT-21-IPLC-C-3065, de fecha 01 de Abril del 2009, personal adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de México del D.F., comisionado mediante oficio 324-SAT-21-IPLC-C-3065, de fecha 6 de Febrero del 2009, se constituyó legalmente en el domicilio del contribuyente Belleza Humana, S.A. de C.V., ubicado en Martín Luís Guzmán N° 215, Col Iztaccihualt, Delegación Benito Juárez, México, D.F., CP 03520, con el objeto de levantar la presente acta de conformidad con el articulo 145 del Código Fiscal de la Federación, se hace constar lo siguiente.

HECHOS Siendo las 15:00 horas del día 01 de Abril del 2009, el notificador Ejecutor Rubén Peredo Varela, junto con el oficio de embargo 324-SAT-21-IPLC-C-3065, de fecha 01 de Abril del 2008, se constituyo legalmente en el domicilio del contribuyente Belleza Humana, S.A. de C.V., ubicado en Martín Luís Guzmán N° 215, Col Iztaccihualt, Delegación Benito Juárez, México, D.F., C.P. 03520, con el objeto de entregar el oficio 324-SAT- 21-IPLC-C-3065, de fecha 01 de Abril del 2008, girado por la Administración Local de Auditoría Fiscal del D.F., mediante el cual se ordena el embargo a Belleza Humana, S.A. de C.V, para lo cual fue requerida la presencia del representante Legal C.P. Fernando Romero Miranda quien manifestó que en estos momentos es Representante Legal de la Empresa al cual se le dejo citatorio para que estuviese presente el día 02 de abril de 2009 a las 12:00 hrs para desahogar la presenta diligencia.---------------------- El día 02 de abril de 2009 se ordena el embargo de todos los bienes muebles y activos de la contribuyente Belleza Humana, S.A. de C.V., más no así de la negociación que a continuación se mencionan Mobiliario y equipo de oficina Paquete ofitodo 1 maq. Sharp mod. 3100 1 calculadora sharp 2192 1 escritorio ENA de 1.2 1 sillón, giratoria mod. 300 1 mesa mod. 404 s/c Maquina registradora printaform mod. 1610 9100217, 1 escritorio mod. 5000 1160 arch. Izquierdo, 1 silla mod. 4e lisa tela negra, 2 sillas mod. 4 lisa tela negra, 1 cesto mod. 1000 papelero blanco, 1 esc. Mod. 5000 2 archiveros negro, 1 silla mod. 3 tele gris, 2 sillas mod. 8 tela gris, mesa trabajo cub. Aceroref, 4 asnillas p/ mesa .084x 750, 2 cubiertas hacer p/ mesa, Estrapaños para mesa.41x.290, 1 escritorio mod. 8 1180, 1 librero mod. 8 2180, 1 librero mod. 8 5180, 1 sillón mod. 8 1g plast. Negro, 1 sillón mod. 8 3v plast. Negro, 1 mesa de trabajo mod. 84070c 1 cesto mod. 8 5000, 1 librero mod. 5000 2180 blanco, Aspiradora mca. Electro lux mod. D-718 no mod.

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Equipo de cómputo Computador mca compuad mod. 80386/16 2mb, unidad de disco flexible de 5/4 alta densidad, unidad de disco duro de 40 mb monitor monocromático ms dos ver. 5.0 Windows ver. 3.0, Computador mca compuad alta densidad, unidad de disco duro de 80 mb Windows ver. 3.0, Una impresora mca panasonic mod. Kx vel. 192 cps 9 pin con carro 11.7, Una impresora mca panasonic mod. Pz624 vel. 192 cps 24 pin con carro 15, Computadora uktron mod. 486 25 mhz a mb, Una impresora mca panasonic xxp1123 sis matricial de 24 agujas carro 10", Computadora notebook sanyo mod. P01 disco duro 60 mb. Moldes Molde electrorelacinado, 3 pzas de moldes, 2 moldes para blister (esmalte y labial), 1 molde múltiple para termo formado, 1 cuaje múltiple para termo formado, 1 cama de sellado blister-tarjeta,1 molde múltiple labial tu marca, 1 molde múltiple rimel tu marca, 1 cuaje múltiple labial tu marca, 1 cuaje múltiple rimel tu marca, 1 cama de sellado labial tu marca, 1 cama de sellado rimel tu marca y cosm., 1 molde delineador cosmetobelleza, ,1 cuaje delineador cosmetobelleza,1 cama sellado delineador cosmetobelleza, 1 molde rimel cosmetobelleza, 1 cuaje rimel cosmetobelleza, 1 cama sellado, 6 moldes múltiples por termo formado, 6 cuajes para corte blister, 6 camas de sellados, Molde múltiple, cuaje múltiple y cama sellado, Moldes para jabón, Moldes para jabón, Muestras de molde para jabón, 5 bases para molde de jabón en acrílico, 20 moldes para jabón, Grabado en zinc #16p/hule profundo y bakelita. Equipo de laboratorio Tanque vertical de acero inoxidable, Bascula de cocina mca. Yamoto cao. 1 kg., Mezcladora horizontal p/ productos húmedos Cáp. 100l cierre hermético, trifásico de 1.5 h.p., Fregadero de acero inoxidable de 150x70x90 cubierta de 20 cms, Olla de aluminio 70 lts., Olla de acero inoxidable c/ tapa Cáp.. 100 lts, Vaso de precipitado de 1 lts, Vaso de precipitado de 41 lts, Olla de acero inoxidable de 200 lts c/tapa, Patín p/olla de acero inoxidable, Unidad purificadora de agua mod. Purotek-w-001, 2 lts x min. Maquinaria y equipo Selladora de blister mod. Sb-3040, Una llenadora manual para productos semilíquidos, Eq. Compresor de aire lubricado 50 lts. Autom., Eq. Compresor de aire lubrica. 235 lts. Autom., Maquina emblistadora 220 volts Equipo de transporte Automóvil 2003, Eurovan diesel

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Para este efecto se requiere la presencia del Representante Legal de la Contribuyente.------------------------------------------------------------------------------------------------ Acto seguido el notificador ejecutor de embargo requiere al compareciente para designación de dos testigos de asistencia apercibido de que en caso de negativo serian nombrados por la autoridad a lo que manifiesta. “Acepto el requerimiento y la designación de dos testigos CC. Nancy Romualdo Hernández y Blanca Delia Santana Alvarado, dichos testigos aceptaron el nombramiento protestando conducir con verdad, Identificándose el primero con credencial de lector con número de folio 3423083856526, clave de elector RMHRNN80033121M102 y el segundo se identifica, con credencial de elector con número de folio 3252049878388 con clave de elector SAABNN83062735M104.---------- A continuación en presencia de los dos testigos que dan fe se hace saber al contribuyente que se ordene el embargo señalados en el oficio ordenador del embargo. Hecho lo anterior se da forma al embargo sobre los bienes antes descritos, al contribuyente de que se trate y que han sido debidamente precisados en líneas anteriores.----------------------------------------------------------------------------------------------------- LECTURA Y CIERRE DE ACTA. Fue leída la presente acta de embargo y expresando su contenido y alcance jurídico al compareciente y no habiendo mas hechos por consignar la misma se da por terminada la presente diligencia a la 17:19 hrs del día 02 de abril de 2009, levantándose en original y dos copias de las cuales se entregan una copia legible al compareciente después de firmar al final, al margen de la presente acta todos los que en ella intervinieron------------------------CONSTE----------------------------

POR LA CONTRIBUYENTE BELLEZA HUMANA, S.A. DE C.V.

C.P. FERNANDO ROMERO MIRANDA

POR EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL

C. RUBEN PEREDO VARELA

TESTIGOS

C. NANCY ROMUALDO HERNANDEZ C. BLANCA DELIA SANTANA ALVARADO

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México D.F. a 05 de abril de 2009 Lic. Eduardo Franco Valletena Franco Escobedo y Asociados Presente Por medio de la presente se requiere de sus servicios para la intervención en el acto administrativo que en estos momentos se esta efectuando a la entidad por parte del Servicio de Administración Tributaria, por lo cual anexamos copia de la Liquidación de los Créditos Fiscales y Acta de Embargo, esto con la finalidad que nos asesore con dicho procedimiento y cual es la forma mas idónea de proceder, cabe aclarar que la resolución no fue notificada al Representante Legal de esta empresa, tuve conocimiento de ello el día 01 de abril de 2009, toda vez, que se encontraba junto con la correspondencia que nos es entregada por el Servicio Postal Mexicano. Sin más por el momento y en espera de su pronta respuesta, le envío un cordial saludo. Atentamente C.P. Fernando Romero Miranda Representante Legal Belleza Humana, S.A. de C.V.

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México D.F. a 15 de abril de 2009

C.P. Fernando Romero Miranda Representante Legal Belleza Humana, S.A. de C.V. Presente En relación a su solicitud y después de estudiar y analizar la Liquidación de los Créditos Fiscales y el Acta de Embargo que nos fue proporcionada, se determinaron irregularidades durante el Procedimiento de Embargo de los bienes de la Empresa Belleza Humana, S.A. de C.V., por lo que se promoverá Recurso de Revocación con la finalidad de suspender el Procedimiento Administrativo de Ejecución. Por lo que al presente se anexa el Recurso de Revocación en donde se menciona todas las irregularidades que existen por parte de la Autoridad Fiscal y los artículos que viola según el Código Fiscal de la Federación. Esperando que la información proporcionada le sea de utilidad, le envió un saludo. Atentamente Eduardo Franco Valletena Franco Escobedo y asociados

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RECURSO DE REVOCACIÓN

México, D.F. a 15 de abril del 2009 Yo Belleza Humana, S.A. DE C.V. con Registro Federal de Contribuyentes BHI940615DD1, por mi propio derecho señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, el domicilio marcado con el No. 215 de la calle Martín Luís Guzmán, Colonia Iztaccihuatl, Delegación Benito Juárez, Código Postal 03520 en la Ciudad de México, D.F., ante usted, respetuosamente, comparezco para exponer lo siguiente: Que por medio del presente, vengo a interponer formal Recurso de Revocación, en los términos previstos por los artículos 116, 117 y demás relativos y aplicables del Código Fiscal de la Federación, en contra del embargo realizado el día 02 de abril de 2009 por personal dependiente de la Administración Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, derivado de un crédito fiscal a mi cargo por la cantidad de $1’579,216.76, contenidos en el documento determinante marcado con el número 122-SAT-21-KJHGF-C-3065 y me fue notificado el día 06 de febrero de 2009 y con Acta de Embargo marcado con numero 324-SAT-21-IPLC-C-3065 de fecha 02 de abril de 2009. Con base en la anterior motivación fundo mi recurso en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

DE LOS HECHOS El día 01de abril 2009 se encontró citatorio y liquidación de créditos entre la correspondencia de la empresa y al parecer fue entregado a un tercero en el que me requerían el pago de un crédito fiscal que desconozco, derivado del documento determinante marcado con el número, por la cantidad de 1’579,216.76 y al no efectuarse el pago, la autoridad procedió a embargar. El día 02 de abril de 2009 siendo las 12:00, el notificador Ejecutor Rubén Peredo Varela, con el embargo en oficio 324-SAT-21-IPLC-C-3065, de fecha 01 de Abril del 2009, se constituyo legalmente en el domicilio del contribuyente Belleza Humana, S.A.de C.V., ubicado en Martín Luis Guzmán N° 215, Col Iztaccihualt, Delegación Benito Juárez, México, D.F., CP 03520, con el objeto de embargar todos los bienes muebles y activos de la contribuyente Belleza Humana, S.A. de C.V., haciendo mención que no se había practicado un embargo de la negociación. Este acto administrativo me causa los siguientes:

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A G R A V I O S PRIMERO. Violación al artículo 137 Código Fiscal de la Federación toda vez que no se realizo la notificación personalmente al Representante Legal de la Empresa sin embargo se inicio el Procedimiento Administrativo de Ejecución y conforme al artículo 116, 117 del Código Fiscal de la Federación se procede a realizar el Recurso de Revocación. SEGUNDO. Violación al artículo 145 del Código Fiscal de la Federación en virtud que no se requirió y exigió el pago del crédito fiscal y no se tuvo la oportunidad de validarlo y aceptarlo. . TERCERO Violación al articulo fracción I del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que no me fue entregada la notificación de la liquidación de los créditos en tales circunstancias y con fundamento y en los términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, Niego lisa y llanamente que se me haya entregado legalmente el documento determinante de la liquidación de los créditos. CUARTO. Violación al artículo 155 párrafo primero del Código Fiscal de la Federación, en donde no se dio la oportunidad de elegir los bienes a embargar y se comprueba con el Acta de Embargo donde no se estipula beneficio alguno y como consta en dicho articulo es Derecho del contribuyente señalar los bienes que se deban trabar. QUINTO. Violación al artículo 155 del Código Fiscal de la Federación en virtud que el notificador ejecutor señalo bienes no apegándose a la ley de deben de ser de fácil realización o venta. SEXTO. Violación al artículo 157 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la autoridad embargo bienes inembargables. En tales circunstancias y con fundamento en los términos del artículo 157 del Código Fiscal de la Federación, Fracción III, no se tomaron en cuenta los bienes indispensables para el desarrollo de la actividad. En efecto, el artículo 157 del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente: Quedan exceptuados de embargo los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor. En virtud de lo anteriormente manifestado, deberá suspenderse el procedimiento administrativo de ejecución realizado en mi contra, toda vez que ha quedado plenamente demostrado en este Recurso de Revocación la violación en mi perjuicio de los artículos 155 y 157 del Código Fiscal de la Federación.

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PRUEBAS

Copia simple de la Documental pública consistente en el documento que contiene el acta de Embargo con número 324-SAT-21-IPLC-C-3065 de fecha 02 de abril de 2009. Por lo anteriormente expuesto y fundado atentamente, PIDO: Primero. Se me tenga por presentado en tiempo y forma, por mi propio derecho, interponiendo recurso de revocación en contra del acto que he dejado señalado en el presente escrito. Segundo. Se me tengan por presentadas y desahogadas las pruebas documentales que acompaño. Tercero. En el momento procesal oportuno dictar resolución y suspender el procedimiento administrativo de ejecución practicado en mi contra. Cuarto. En el momento procesal oportuno, dictar resolución que revoque la resolución impugnada. Quinto. Se suspenda cualquier acto administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación. PROTESTO LO NECESARIO A T E N T A M E N T E ________________________________ C.P.C. Fernando Romero Miranda Belleza Humana, S.A. de C.V. Representante Legal

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ESTADÌSTICAS A fin de poder intentar mostrar al lector, en números, una aproximación a lo que ocurre con el Recurso de Revocación y el Juicio de Nulidad dentro de las autoridades que conocen de ellos, se presentan las siguientes estadísticas correspondientes a la Sala Superior del TFJFA y a la Administración Local Jurídica Puebla –Norte, donde se obtuvieron los siguientes datos. Datos respecto a la Sala Superior del TFJFA en el año 2004 .

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Como puede apreciarse, en la mayoría se niega el Amparo y se Confirma la Resolución respecto a la Revisión Fiscal solicitada.

La mayor parte de los Juicios presentados fueron resueltos y reconocieron validez así que son desfavorables al contribuyente.

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Podemos observar que la carga laboral es equitativa en ambas Salas.

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Lo que las estadísticas sobre este párrafo arrojan, es que la mayoría de los asuntos recibidos en las Salas del TFJFA mencionadas, es por un Crédito Fiscal determinado. Lo que nos llevaría a pensar que quizá sea la materia más recurrida y la que en definitiva debería de resolverse la mayoría de las veces en el Recurso de Revocación, pues si la determinación del Crédito es errónea como lo alega el demandante, la autoridad debería rectificarlo en el Recurso y corregirlo; todo esto nos deja entrever que quizá por la actitud

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de la Autoridad en la mayoría de los casos de confirmar por confirmar origina que se vaya a Juicio de Nulidad aumentando los asuntos que versan sobre esta materia.

Según las gráficas, la mayor parte en ambas Salas, niega el Amparo.

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ESTADISTICAS DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ÁREA DE RESPONSABILIDADES

Medios de Impugnación Derivado de la conclusión del rezago de los procedimientos administrativos, se han incrementado los medios de impugnación interpuestos por los servidores públicos, personas físicas y morales, en contra de las determinaciones emitidas por el órgano interno de control del Servicio de Administración Tributaria, y con motivo de la defensa jurídica que se realiza ante las diversas instancias jurisdiccionales, se generaron criterios jurisprudenciales que han impactado en la firmeza favorable de las resoluciones. A continuación se muestra una gráfica que contiene información obtenida del Órgano interno de Control en el Servicio de Administración tributaria en donde podemos observar la cantidad de recursos de revocación, juicios de nulidad, amparos y recursos de revisión todos en relación a materia fiscal presentados desde el año 2000 hasta 2006, y su correspondiente estatus.

13

45

24

013

45

24

0

25

6244

1

25

61

44

1

33

177

63

1

33

165

63

1

14

122

144

1

14

93

144

1

30

151

103

3

30

50

102

3

9

131

81

3

98

76

3 2

35

61

2 2 0

16

20

20

40

60

80

100

120

140

160

180

INGRESOS RESUELTOS INGRESOS RESUELTOS INGRESOS RESUELTOS INGRESOS RESUELTOS INGRESOS RESUELTOS INGRESOS RESUELTOS INGRESOS RESUELTOS

2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006

REVOCACION NULIDAD AMPARO R. REVISIÓN

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Recursos de revocación y su comportamiento. La siguiente gráfica nos muestra el comportamiento de los recursos de revocación favorables a los contribuyentes y su comportamiento trimestral, en una comparación desde 2003 hasta el año 2008.

Como lo podemos observar ha venido disminuyendo principalmente en los primeros tres trimestres del año, la cantidad de recursos de revocación que son favorables a los contribuyentes, también cabe hacer mención que en 2003, la mayoría de los recursos que eran interpuestos a las autoridades tenían una resolución favorable, sin embargo esa situación ha venido decreciendo hasta la actualidad.

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ESTADISTICAS DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRUBUTARIA ÁREA DE RESPONSABILIDADES Juicios de Nulidad Derivado de las acciones implementadas por el Órgano Interno de Control, realizadas coordinadamente con el Servicio de Administración Tributaria, a través del grupo de trabajo, mediante auditorías de revisión, confronta, difusión de videos, publicación en la página web de las sanciones impuestas, así como algunas reformas en el marco normativo del órgano desconcentrado, se logró prevenir conductas irregulares de los servidores públicos y por ende, el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios.

Periodo

TOTAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS REGISTRADOS Y EN LOS QUE SE

EMITIÓ RESOLUCIÓN

Juicios de nulidad Por expediente

Juicios de nulidad

Por servidor público

Estado procesal

Total de servidores públicos

sancionados Trámite En trámite Con

Resolución favorable

Con Resolución

desfavorable

2000 224 0 46 71 2 33 36 241

2001 208 0 82 183 16 94 73 252

2002 342 0 116 196 89 66 41 527

2003 118 0 68 110 63 32 15 217

2004 56 0 33 61 50 10 1 111

2005 64 0 32 35 32 3 0 75

2006 29 4 6 7 7 0 0 31

TOTAL 1041 4 383 663 259 238 166 1454

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Juicios de amparo contra actos La siguiente gráfica nos muestra un comparativo anual de 2008 con respecto a 2007 acerca de los juicios de amparo interpuestos por los contribuyentes y si fueron favorables o no para los mismos. Podemos observar que 2008 presento menos resoluciones favorables para los contribuyentes.

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CONCLUSIONES

Podemos concluir que el derecho tributario nos ayuda a comprender la composición y aplicación de los tributos y del sistema tributario mexicano, nos ayuda además a saber no solo cuáles son nuestras obligaciones, sino también nuestros derechos como contribuyentes. A su vez permite a los encargados de planificar las finanzas nacionales, determinar cuáles son los criterios que de aplicarse serán más beneficiosos para la población, lamentablemente en nuestro país esto no es tenido en cuenta y los impuestos en vez de constituir un medio del que el estado se vale para equiparar los beneficios de los habitantes, se constituye en el medio de sacarle más a los que menos tienen para beneficio de unos pocos. En resumen, los medios de impugnación son aquellos que tiene a su alcance el gobernado, para que le sea posible alcanzar la justicia si es que ésta es obstaculizada; concretándonos a la investigación, es el instrumento que tiene el contribuyente a su alcance para revocar o nulificar los actos que la autoridad fiscal competente emita, siempre y cuando éstos sean erróneos, injustos, o carezcan de los principios de que deben estar dotados. El Recurso de Revocación y el Juicio de Nulidad poseen distintas características y naturaleza jurídica, encontrando su principal discrepancia en que en el Recurso de Revocación la autoridad actúa como juez y parte y en el Juicio Contencioso Administrativo existe un tercero imparcial: el TFJFA. Sin embargo, ambos coinciden en su finalidad: la de proteger las garantías individuales y principios establecidos en Nuestra Constitución. Al dar por terminado el desarrollo de los capítulos anteriores, donde se explica el procedimiento de cada uno de los medios en estudio, e intentando aterrizar en el punto medular de la investigación, nos atrevemos a concluir que definitivamente nuestro Sistema Fiscal Mexicano necesita una reforma respecto a los medios de impugnación que posee y la propuesta más viable, aunque para muchos doctrinarios no lo sea, es la desaparición del Recurso de Revocación. Como lo hemos venido puntualizado a lo largo de este trabajo, doctrinalmente el Recurso de Revocación es un medio de impugnación idóneo, pero por desgracia pesa demasiado la subjetividad a que se somete al resolverlo la misma autoridad que lo emitió. Y nos atrevemos a proponer que el mismo desaparezca porque han sido años y años en que se ha luchado porque desaparezca esa subjetividad y se convierta en una imparcialidad al resolver el Recurso, pero desafortunadamente las autoridades de nuestro país aún no están preparadas para lograrlo, pues el pensamiento de los subordinados que resuelven los Recursos es el “quedar bien” con la autoridad; convirtiendo de esta manera al Recurso cada vez más en un medio ineficaz, en el cual se invertirán recursos humanos y económicos para que conozca de ellos la autoridad y finalmente en la mayoría de los casos la única resolución será una confirmación, que llevará indudablemente a un Juicio de Nulidad, razón por la cuál nos preguntamos: si de cualquier manera se acudirá a Juicio

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de Nulidad, no sería mejor que desde un principio se acuda a él?, este es al fin y al cabo el pensamiento que cada vez se generaliza más entre los contribuyentes, sin embargo, si el Recurso se suprimiera se ahorrarían recursos y tiempo invertidos en el Recurso de Revocación. Estamos concientes de lo difícil que es suprimir de la tradición jurídica mexicana un instrumento como el Recurso de Revocación, pero debemos ser conscientes que al mismo se le atribuye, entre otras cosas, alargar exageradamente el tiempo para la resolución final a una controversia, además de que no se le puede considerar del todo como un instrumento de justicia, en tanto que la Administración Pública suele ratificar sus resoluciones administrativas. Ahora bien, aún cuando consideramos viable la desaparición del Recurso de Revocación, consideramos pertinente un perfeccionamiento del Juicio de Nulidad, pues éste sería el único medio de impugnación en primera instancia y por lo tanto ha de ser eficiente para que así no se repita el mismo vicio y ahora se aumente la carga laboral a los Tribunales Colegiados, aunque pensamos que esto muy probablemente no pasaría pues ya el TFJFA muestra ser eficaz en su labor y no creo que esta reforma lo afecte de manera alguna, pues como ya vimos, la carga laboral para el TFJFA no aumentaría considerablemente dado que aún existiendo el Recurso la mayoría va luego a Juicio de Nulidad. En conclusión y con base a todas las ideas plasmadas anteriormente en esta investigación proponemos: 1. Que se suprima de la Legislación Fiscal Mexicana el Recurso Administrativo de Revocación, por ser ineficaz y sustituible en la actualidad. 2. Que se reforme la garantía fiscal regulada en los artículos 141 a 144 del CFF, la reforma consistiría en fijar una cantidad a partir de la cual procederá la garantía, dicha cantidad deberá ser considerable y de esta manera no se afecta a los contribuyentes que tienen un interés monetario controvertido pequeño ni se pierde del todo está ventaja de que estaba dotado el Recurso de Revocación. 3. Que se cree un artículo en el CFF donde se estipule que en el caso de que la Autoridad Administrativa se allane al conocer las pretensiones del demandante, el TFJFA esté facultado para dictar, a partir del allanamiento una resolución, pues una vez que la autoridad se allana no será necesario conocer a fondo el asunto y de esta manera se agilizarán los asuntos que cuenten con esta característica y a la vez se aligerará la carga laboral al TFJFA pues no tendrán que continuar con el todo el procedimiento del Juicio como se hace actualmente.

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4. Que la misma Autoridad Administrativa fomente entre la población el conocimiento de los medios de impugnación a su alcance, pues existe una enorme falta de cultura jurídica respecto a este tema. Además de concientizar acerca de que no se trata de impugnar por impugnar, sino que debe hacerse cuando la autoridad efectivamente incurra en error algún. Podría efectuar dicha difusión mediante medios televisivos, al igual que lo hace con las fechas de presentación de declaración y el recordatorio de pago de impuestos; además de utilizar los medios periodísticos existentes, y poder aumentar la elaboración de folletos y trípticos respecto al tema para que así el contribuyente pueda conocer la manera en que puede defenderse siempre y cuando le asista la razón.

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GLOSARIO

Autotutela: se denomina también autodefensa y en virtud de ella cualquiera de los sujetos en conflicto están facultados para resolverlos por mano propia. Es una forma primitiva, las más de las veces injusta, de poner término a un conflicto. Caución: Garantía que exige una autoridad dentro de un Procedimiento para conceder a un deudor ciertos derechos. Contencioso: Que implica contienda o disputa. Se aplica a la jurisdicción decisoria de conflictos surgidos entre partes, con intereses opuestos, en contraposición a la jurisdicción voluntaria que es aquella en la que no hay contradicción. Correlato: (De co- y el lat. relātus, part. pas. de referre, referir). Término que corresponde a otro en una correlación. Correlativo, va. Dicho de dos o más personas o cosas: Que tienen entre sí correlación o sucesión inmediata. Crédito Fiscal: Obligación cuantificada en dinero. Demagogia: (Del gr. δημαγωγ�α). Práctica política consistente en ganarse con halagos el favor popular. Degeneración de la democracia, consistente en que los políticos, mediante concesiones y halagos a los sentimientos elementales de los ciudadanos, tratan de conseguir o mantener el poder. Dilación: Es el retraso de algún acto o alguna circunstancia. Epistemológico, ca: Perteneciente o relativo a la epistemología. Epistemología. Doctrina de los fundamentos y métodos del conocimiento científico. Expedita: Significa que da rapidez a la resolución de un asunto o expediente acelerando los trámites y terminándolo rápidamente. Fehaciente: Que prueba o demuestra algo de forma clara e indudable.

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Garantía Fiscal: Caución que debe de otorgar el deudor ante el Fisco en atención en que suspenda el cobro forzoso de un crédito tributario. Indisolublemente: De un modo indisoluble esto es, que no se puede disolver (separar). Jurisdicción: función de los órganos del Estado para conocer y resolver a través del proceso, los litigios planteados por las partes y, en su caso, ordenar se ejecute lo resuelto o juzgado. Lesivo: Que causa o puede causar una lesión. Menoscabo: Daño moral o material en contra de los intereses de alguien. Pecuniario, ria: (Del lat. pecuniarĭus). Perteneciente o relativo al dinero efectivo. Probar. Superveniente: Es una relación de dependencia entre propiedades de alto nivel y de bajo nivel. Supra:. (Del lat. supra, encima). Significa 'arriba' o 'encima de'. Supranacional, suprarrenal. Refutación: (Del lat. refutatĭo, -ōnis).. Argumento o prueba cuyo objeto es destruir las razones del contrario. Silogismo que tiene como conclusión la proposición que niega otra conclusión. Parte del discurso comprendida en la confirmación y cuyo objeto es rebatir los argumentos aducidos o que pueden aducirse en contra de lo que se defiende o se quiere Sustanciación: Conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia.

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