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DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011 Compilación de Legislación y Jurisprudencia CADUCIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA EN LA PRIMERA INSTANCIA, CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN. Del artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio, se advierte que tratándose de juicios mercantiles, la resolución que decrete la caducidad es impugnable a través del recurso de apelación, en caso de que el juicio admita la alzada. Al respecto, el artículo 1340 del mismo ordenamiento, condiciona la procedencia del recurso de apelación al monto o cuantía del asunto, por lo que si la resolución que decretó la caducidad en la primera instancia se dicta en un juicio que no admite dicho recurso, puede controvertirse a través del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del citado código, que procede contra los autos que no son apelables y los decretos. Lo anterior es así, porque la declaratoria de caducidad es un auto definitivo que extingue la instancia pero no la acción; convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y vuelve las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. Esto es, no se trata de una sentencia definitiva, ya que no decide la controversia de fondo; no analiza las acciones deducidas ni las excepciones opuestas, ni absuelve o condena como lo exigen los artículos 1077, primer párrafo, 1325, 1326 y 1327 del Código de Comercio, de ahí que se ajuste al supuesto de procedencia del recurso de revocación. Clave: 1a./J., Núm.: 96/2011 (9a.) Contradicción de tesis 151/2011. Entre las sustentadas por

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CADUCIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EL

RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN

QUE LA DECRETA EN LA PRIMERA INSTANCIA,

CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL

DE APELACIÓN.

Del artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio,

se advierte que tratándose de juicios mercantiles, la

resolución que decrete la caducidad es impugnable a

través del recurso de apelación, en caso de que el juicio

admita la alzada. Al respecto, el artículo 1340 del mismo

ordenamiento, condiciona la procedencia del recurso de

apelación al monto o cuantía del asunto, por lo que si la

resolución que decretó la caducidad en la primera

instancia se dicta en un juicio que no admite dicho

recurso, puede controvertirse a través del recurso de

revocación previsto en el artículo 1334 del citado código,

que procede contra los autos que no son apelables y los

decretos. Lo anterior es así, porque la declaratoria de

caducidad es un auto definitivo que extingue la instancia

pero no la acción; convierte en ineficaces las actuaciones

del juicio y vuelve las cosas al estado que tenían antes de

la presentación de la demanda. Esto es, no se trata de una

sentencia definitiva, ya que no decide la controversia de

fondo; no analiza las acciones deducidas ni las

excepciones opuestas, ni absuelve o condena como lo

exigen los artículos 1077, primer párrafo, 1325, 1326 y

1327 del Código de Comercio, de ahí que se ajuste al

supuesto de procedencia del recurso de revocación.

Clave: 1a./J., Núm.: 96/2011 (9a.)

Contradicción de tesis 151/2011. Entre las sustentadas por

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el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en

Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.

6 de julio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar

Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 96/2011. Aprobada por la Primera

Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro

de agosto de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

CONTRATO DE SEGURO CONTRA DAÑOS A VEHÍCULO.

LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA

INDEMNIZACIÓN.

De conformidad con los artículos 1o. y 111 de la Ley sobre el

Contrato de Seguro, para que el titular de la póliza de seguro

contra daños a vehículo esté legitimado para demandar la

indemnización por el robo o pérdida total del vehículo, es

necesario que acredite la propiedad del automóvil, pues sólo

entonces es posible que, por un lado, la aseguradora ejerza su

facultad de subrogarse en los derechos y acciones que el

asegurado tenga frente a los terceros relacionados con el robo del

automotor o con la generación del daño y, por otra parte, se

cumpla con el principio indemnizatorio que rige la materia de

seguros; esto, siempre y cuando el demandante se haya

ostentado propietario del bien desde la contratación del seguro y

al presentar su demanda.

Clave: 1a./J., Núm.: 74/2011 (9a.)

Contradicción de tesis 428/2010. Entre las sustentadas por el

Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Morelia,

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Michoacán y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito. 1o. de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: José

Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Tesis de jurisprudencia 74/2011. Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de junio de dos mil

once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. SU IMPULSO

PROCESAL INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA

CADUCIDAD EN EL JUICIO PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DE

LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 29 BIS, DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO).

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos adquiere sentido normativo al establecer la garantía a

la tutela judicial efectiva, conforme a la cual toda persona tiene

acceso a la jurisdicción en dos aspectos: uno, que el gobernado

pueda iniciar y ser parte en un proceso judicial y, el otro, el

derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el

fondo de la cuestión planteada ante el Juez y su cabal ejecución.

Así, estos derechos constitucionales conllevan las correlativas

obligaciones de los juzgadores para hacerlos efectivos, por lo que

dicha garantía exige que los órganos judiciales, al interpretar las

normas procesales, deben tener presente la ratio de la norma, a

efecto de evitar formalismos o entendimientos no razonables de

los ordenamientos procesales, a fin de que haya un

enjuiciamiento del fondo del asunto, lo cual configura en el

sistema jurídico mexicano el principio interpretativo in dubio pro

actione. De ahí que, atendiendo a la característica accesoria del

incidente, en relación con el juicio principal y a la luz de este

principio interpretativo, la fracción V, del artículo 29 bis, del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que

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prevé los plazos de caducidad del juicio principal y del incidental

(tratándose de casos en que no se suspende el principal), debe

interpretarse en el sentido de que el impulso procesal en el

incidente de falta de personalidad interrumpe, a su vez, el

término para que opere la caducidad en el juicio principal.

Clave: 1a./J., Núm.: 93/2011 (9a.)

Contradicción de tesis 454/2010. Entre las sustentadas por el

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y

el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

6 de julio de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero

de García Villegas. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.

Tesis de jurisprudencia 93/2011. Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de agosto de

dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

JUICIO EJECUTIVO CIVIL. PARA SU PROCEDENCIA NO ES

INDISPENSABLE EXHIBIR LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

SUSCRITOS PARA GARANTIZAR LA OBLIGACIÓN DERIVADA

DEL CONTRATO DE CRÉDITO, SINO QUE BASTA CON

ACOMPAÑAR EL DOCUMENTO QUE TENGA APAREJADA

EJECUCIÓN (LEGISLACIONES PROCESALES CIVILES DEL

DISTRITO FEDERAL Y DE JALISCO).

Para que proceda el juicio ejecutivo civil, es necesario que el actor

acompañe a su demanda el documento que lleva aparejada

ejecución, pues de la naturaleza misma del proceso se advierte el

requisito de exhibir el que reúne las características especiales de

título ejecutivo, como lo es el que contenga la cantidad líquida, es

decir, la expresión del monto determinado motivo del crédito

que se debe a plazo vencido, lo que podría obrar en los

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instrumentos públicos que, conforme a la ley, hacen prueba

plena, o cualquier documento privado después de reconocida la

firma por quien lo hizo o lo mandó extender. De ahí que si en las

disposiciones procesales civiles, estos documentos tienen el

carácter de ejecutivos, basta con ello para la procedencia de dicha

vía, sin que sea indispensable exhibir los títulos de crédito

suscritos para garantizar la obligación derivada del contrato de

crédito, sin perjuicio de que en la sentencia que se pronuncie en

el juicio natural se condene a restituirlos.

Clave: 1a./J., Núm.: 100/2011 (9a.)

Contradicción de tesis 442/2010. Entre las sustentadas por el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y

el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer

Circuito. 13 de julio de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

Tesis de jurisprudencia 100/2011. Aprobada por la Primera Sala

de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de agosto

de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY EN BENEFICIO. NO

OPERA EN CONTIENDAS DE NATURALEZA CIVIL.

El artículo 14 de la Constitución Federal establece el derecho

fundamental de "no aplicación retroactiva de la ley en perjuicio

de persona alguna", pero no instituye lo contrario; esto es, que

cuando la nueva ley es más benéfica para alguien, se le deba

aplicar en lugar de la que estaba vigente con anterioridad,

conforme a la cual resultó condenado. Es verdad que en materia

penal este principio sí se ha admitido, pero eso por disposición

expresa de la ley secundaria y no por imperativo constitucional;

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en cambio, en las contiendas de naturaleza civil, tal aplicación

benéfica para una de las partes resulta contraria al orden

constitucional, en la medida en que implica perjudicar a su

contraria; y esto es, precisamente, lo que prohíbe la Constitución.

En ese sentido, la circunstancia de que el artículo Cuarto

Transitorio de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección

del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el

Distrito Federal, no establezca que dicho ordenamiento debe

aplicarse retroactivamente a quienes resulten beneficiados por

sus disposiciones, no importa vicio de inconstitucionalidad.

Clave: 1a., Núm.: CCIV/2011 (9a.)

Amparo directo en revisión 1057/2010. Alfredo Rivera Flores. 10

de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

Tipo: Tesis Aislada

JUICIO ORAL SUMARIO. LA REGULACIÓN DEL CITATORIO A

JUICIO CON EFECTOS DE EMPLAZAMIENTO, VIOLA LA

GARANTÍA DE AUDIENCIA (SEGUNDO PÁRRAFO DEL

ARTÍCULO 578 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

PARA EL ESTADO DE PUEBLA).

Los artículos 577 a 580 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Puebla, establecen que el citatorio que realice el

diligenciario producirá los mismos efectos del emplazamiento y

señalan día para el desahogo de una audiencia de conciliación y

excepciones, en la que si no se logra un acuerdo entre las partes,

el demandado debe controvertir de inmediato los hechos en que

se funda la demanda y ofrecer pruebas que sustenten su postura

o puedan desvirtuar la del actor. A juicio de esta Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la regulación del

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"citatorio con efectos de emplazamiento" en el contexto del

ordenamiento citado, no respeta las formalidades esenciales del

procedimiento y, por ende, viola la garantía de audiencia

contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, ya que esa citación debe

realizarse cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos

71 y 72 del código adjetivo civil mencionado, que obligan a

incluir solamente información relativa a la autoridad que la

formula, persona llamada a comparecer, número de expediente,

naturaleza del procedimiento, diligencia a practicar, nombre del

promovente, y día y hora a la que tiene que comparecer el citado,

pero no se incluye la necesidad de presentar al demandado el

acta en que se asienta la comparecencia de la parte actora -donde

constan sus motivos de inconformidad frente a aquél-. Por ello,

en el momento de la audiencia de conciliación, el demandado

únicamente sabe de qué tipo de juicio se trata, quién lo demandó

y el tipo de procedimiento entablado contra él, pero no la materia

específica del reclamo y los hechos en que se sustenta. En efecto,

los artículos 71 y 72 citados no prevén que se le proporcione

copia de la demanda o se le informe sobre las prestaciones

demandadas, de modo que cuando en la audiencia debe

contestar los hechos y ofrecer pruebas en apoyo de su postura,

debe hacerlo sin haber gozado de un plazo razonable para ello, lo

cual viola su derecho de defensa y lo deja en una notoria

desventaja procesal, violando en general su derecho al debido

proceso, pues para estar en aptitud de hacer valer sus

argumentos, debería conocer la materia del reclamo antes de esa

audiencia y tener tiempo para defenderse frente a ellos como

mejor convenga a sus intereses.

Clave: 1a., Núm.: CC/2011 (9a.)

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Amparo en revisión 450/2011. José Crescenciano Amigón García.

22 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío

Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 522,

PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, NO VIOLA LA

GARANTÍA DE AUDIENCIA.

El citado precepto, al prever que en segunda instancia sólo se

admitirán las pruebas que injustificadamente, a juicio del

tribunal, fueren denegadas en la primera y las que sean

supervenientes, no viola la garantía de audiencia contenida en el

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues no priva a los gobernados de un debido proceso

legal. Lo anterior es así, porque no impide que los gobernados se

sometan a un juicio ante tribunales previamente establecidos, en

el que se les respeten las formalidades esenciales del

procedimiento, sean debidamente notificados y tengan la

oportunidad de participar en todas sus etapas, incluyendo la

posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, de conocer las

razones por las cuales puedan no admitirse las pruebas

aportadas, de impugnar dichas resoluciones, formular alegatos, y

que se les dicte sentencia con base en leyes expedidas con

anterioridad al hecho, sin que ello exima a las autoridades

judiciales del deber de motivar y fundamentar sus actos, sino que

regula expresamente la facultad del tribunal de alzada de revertir

cualquier acto arbitrario, indebidamente fundado y motivado, y

que provenga del tribunal inferior, en cuanto a la admisión de las

pruebas en el juicio natural.

Clave: 1a., Núm.: CLXXXVIII/2011 (9a.)

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Amparo directo en revisión 894/2011. 15 de junio de 2011. Cinco

votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa

María Rojas Vértiz Contreras.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 522,

PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, NO VIOLA LA

GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

El citado precepto, al prever que en segunda instancia sólo se

admitirán las pruebas que injustificadamente, a juicio del

tribunal, fueren denegadas en la primera y las que sean

supervenientes, no viola la garantía de seguridad jurídica

contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, pues no exime a las autoridades

judiciales del deber de motivar y fundamentar sus actos. Lo

anterior es así, porque el juez de primera instancia debe

proporcionar los razonamientos con base en los cuales resuelve

no admitir determinadas pruebas, y dichos razonamientos deben

ser acordes a la litis planteada y estar fundados en las leyes

aplicables a la materia que se resuelve. Además, con el término

"injustificadamente", no se otorga una facultad arbitraria o

caprichosa al tribunal de alzada, sino la facultad de revertir

cualquier acto arbitrario, indebidamente fundado y motivado,

que provenga del tribunal inferior, en cuanto a la admisión de las

pruebas en el juicio natural. Asimismo, la expresión "a juicio del

tribunal", no puede interpretarse como una facultad discrecional,

arbitraria o caprichosa, pues aun cuando dicha frase no estuviese

contenida en el precepto impugnado, queda claro que la facultad

de revisar lo realizado por el inferior y de revertir cualquier

decisión de éste que no cumpla con los requisitos de

fundamentación y motivación debidos, corresponde a su

superior, esto es, al tribunal de alzada, el cual debe emitir una

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decisión con base en las atribuciones conferidas por el Estado

para dirimir los conflictos sometidos a su jurisdicción.

Clave: 1a., Núm.: CLXXXIX/2011 (9a.)

Amparo directo en revisión 894/2011. 15 de junio de 2011. Cinco

votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa

María Rojas Vértiz Contreras.

Tipo: Tesis Aislada

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LOS ARTÍCULOS 3043

Y 3044 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, NO VIOLAN LA

GARANTÍA DE AUDIENCIA.

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos contiene la garantía de audiencia que se refiere al

debido proceso legal que deben seguir las autoridades antes de

realizar un acto privativo que afecte a los gobernados. En ese

sentido, los artículos 3043 y 3044 del Código Civil Federal no

violan la indicada garantía, pues la anotación preventiva en el

Registro Público de la Propiedad de demandas relativas a la

propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración,

modificación o extinción de cualquier derecho real sobre

aquéllos, no constituye un acto privativo, ya que no tiene como

efecto disminuir o suprimir definitivamente un derecho del

particular, sino sólo restringir provisional o preventivamente un

derecho, con el objeto de dar estabilidad, así como seguridad

jurídica al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles. Lo

anterior es acorde con el artículo 3008 del citado código, al prever

que la inscripción de los actos o contratos en el Registro Público

sólo tiene efectos declarativos, de lo que se sigue que si el

derecho de propiedad no se crea o extingue a raíz de su

inscripción en el mencionado registro, sino que aquélla sólo tiene

el efecto de dar publicidad a un derecho ya existente, con mayor

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razón tratándose de anotaciones preventivas de demandas

judiciales, ya que sólo demuestran que existe un juicio en curso

en relación con el inmueble correspondiente, en el cual se

definirán los derechos materia del juicio de que se trate.

Clave: 1a., Núm.: CXC/2011 (9a.)

Amparo en revisión 389/2011. José Olachea López. 15 de junio de

2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Tipo: Tesis Aislada

SUMISIÓN AL JUICIO ORAL SUMARIO. NO IMPLICA LA

IMPOSIBILIDAD DE DENUNCIAR QUE SU REGULACIÓN

VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE PUEBLA).

El hecho de que las partes en un contrato acepten expresamente

dirimir sus controversias por la vía del juicio oral sumario, no les

sustrae la posibilidad de denunciar que alguna de las normas que

rigen ese procedimiento violan los derechos constitucionales de

que son titulares, pues su disfrute no puede quedar subordinado

a la voluntad de éstos. Como lo sostuvo la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo

directo en revisión 1621/2010, los derechos fundamentales tienen

una doble calidad: por un lado, son derechos públicos subjetivos

(función subjetiva) y, por el otro, son elementos objetivos que

informan o permean todo el ordenamiento jurídico (función

objetiva), incluyendo el ámbito de las relaciones entre

particulares. Así, la función objetiva de los derechos

fundamentales impide que el Estado obligue a las personas a

renunciar a su disfrute en las relaciones entre particulares. Esto

es, el Estado no puede proporcionar a los particulares la

posibilidad de seleccionar una opción procesal destinada a

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resolver conflictos privados que impliquen un decremento en el

disfrute de derechos fundamentales como el debido proceso, que

garantizan valores e intereses que deben quedar

transversalmente asegurados, ya que protegen a los individuos

más allá de su poder fáctico de negociación y de sus

posibilidades relativas de no aceptar renunciar a ellos en sus

relaciones con el Estado o con otros particulares.

Clave: 1a., Núm.: CCI/2011 (9a.)

mparo en revisión 450/2011. José Crescenciano Amigón García.

22 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío

Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez.

Nota: La ejecutoria relativa al amparo directo en revisión

1621/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto

de 2011, página 177.

Tipo: Tesis Aislada

ALIMENTOS. PRESTACIONES QUE DEBEN

CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSIÓN.

Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma

porcentual a los ingresos que percibe el deudor como

contraprestación a sus servicios, pues aquélla debe

establecerse con base en el salario integrado que percibe

el demandado, entendiéndose por éste, no sólo los pagos

hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por las

gratificaciones, percepciones, habitación, primas,

comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra

prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su

trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse

en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al

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impuesto sobre la renta (impuestos sobre productos del

trabajo), de fondo de pensiones y las aportaciones que se

enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como

cuotas; pues dichas deducciones son impuestas por las

leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en

cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es

cierto que son deducciones secundarias o accidentales

que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario

que percibe todo trabajador, también lo es que sobre éstas

sí debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia

decretada en favor de los acreedores alimentistas, así

como también deben estar incluidas las percepciones que

el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta,

despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo,

vacaciones, prima vacacional y todas las demás

percepciones o cantidades que reciba el demandado por

su trabajo en la empresa donde labora.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.C., Núm.: J/325 (9a.)

Amparo directo 176/89. 13 de junio de 1989. Unanimidad

de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:

Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo directo 192/98. 4 de junio de 1998. Unanimidad

de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria:

Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara.

Amparo directo 282/2000. 18 de agosto de 2000.

Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares

Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.

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Amparo directo 587/2001. 14 de febrero de 2002.

Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada

Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Amparo en revisión 448/2010. 28 de abril de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.

Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

APELACIÓN. CASO EN QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA

ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR PLENITUD DE

JURISDICCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA).

De los artículos 376, 396 y 400 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente

a partir del 1o. de enero de 2005, se advierte que el

recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de

alzada revoque o modifique la resolución impugnada,

conceptos en los cuales únicamente queda comprendido

el análisis de la legalidad del fallo recurrido, en tanto que

para revocarlo o modificarlo sólo pueden tomarse en

consideración los agravios expresados. Asimismo, de

conformidad con el último de los preceptos citados, al

emitir la sentencia respectiva el tribunal de segundo

grado sólo puede actuar de tres formas: ordenar la

reposición del procedimiento, cuando se haya dictado

sentencia en primera instancia sin que los autos

guardasen estado para ello, o cuando exista una violación

manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a alguno

de los contendientes; declarar la insubsistencia de la

resolución apelada y reenviar los autos al Juez de origen

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para que pronuncie la sentencia que en derecho

corresponda, cuando éste haya omitido fallar el fondo del

asunto sin causa justificada; o, revocar o enmendar la

sentencia apelada, pronunciando el nuevo fallo que

corresponda, si estima fundados los agravios expuestos

por el apelante. De manera que cuando el a quo omite

resolver el fondo de lo debatido, y el tribunal de alzada

estima fundado el motivo de inconformidad expuesto en

torno a tal pronunciamiento, éste no puede sustituir al

Juez primigenio, porque su actuación como tribunal de

apelación debe limitarse a devolver el expediente a aquél,

para que emita la resolución correspondiente. En cambio,

si el Juez primario dicta sentencia de fondo y en contra de

ese fallo se interpone apelación, el tribunal de alzada

deberá analizar únicamente los agravios formulados por

el recurrente -o suplir sus deficiencias si legalmente

procediera- y, de estimarlos fundados, expresar las

consideraciones que habrán de regir el sentido de esa

determinación, supuesto en el que de haberse omitido

por parte del a quo el análisis de alguno de los elementos

de la acción o, en su caso, de las excepciones opuestas, o

bien, si hubiese soslayado la justipreciación de los medios

de convicción, el tribunal de segundo grado está

facultado para hacerlo en sustitución del a quo,

reasumiendo para ello plenitud de jurisdicción.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.C., Núm.: J/326 (9a.)

Amparo directo 27/2008. Marcos Méndez Gutiérrez. 14 de

febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo

Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

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Queja 55/2008. Eleazar Hernández Díaz. 4 de diciembre

de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo

Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo directo 130/2009. Jorge Munive Meza. 16 de abril

de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo

Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Amparo directo 311/2009. Celestino Francisco Chantes

Conde. 16 de octubre de 2009. Unanimidad de votos.

Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín

Sánchez Zepeda.

Amparo en revisión 13/2011. 6 de mayo de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares

Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDE

CONTRA EL PROVEÍDO EN EL QUE EL PERITO

NOMBRADO ACEPTA Y PROTESTA EL CARGO

CONFERIDO, ASÍ COMO CONTRA AQUEL EN QUE SE

ADMITE SU DICTAMEN.

En contra del proveído en el que el perito nombrado por

alguna de las partes, en un juicio ejecutivo mercantil,

acepta y protesta el cargo conferido, así como en contra

de aquel que admite su dictamen procede el recurso de

apelación, en términos del artículo 1203 del Código de

Comercio, por tratarse de resoluciones dictadas en

relación con la admisión de una prueba que no reúne los

requisitos que marca la ley.

Page 17: caducidad en el juicio mercantil. procede el recurso de revocación ...

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.C., Núm.: J/331 (9a.)

Amparo directo 229/2007. G. Manuel Campillo Avendaño

y otra. 23 de agosto de 2007. Unanimidad de votos.

Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín

Sánchez Zepeda.

Amparo directo 228/2008. Arturo Alonso Sánchez y/o José

Arturo del Sagrado Corazón de Jesús Alonso y Sánchez.

31 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl

Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela

Guadalupe Rodríguez Escobar.

Amparo directo 489/2008. Claudia Solano Sánchez y otra.

22 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ma.

Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío

Chacón Murillo.

Amparo directo 368/2009. Atanasia Martha Beristáin

Fernández. 6 de noviembre de 2009. Unanimidad de

votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez.

Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.

Amparo directo 279/2011. 8 de septiembre de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada

Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

Page 18: caducidad en el juicio mercantil. procede el recurso de revocación ...

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Compilación de Legislación y Jurisprudencia

CHEQUE. PARA ACREDITAR SU PAGO INDEBIDO POR

PARTE DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA, ANTE LA

NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL

SUSCRIPTOR DEBEN TOMARSE COMO DOCUMENTOS

IDÓNEOS PARA EL COTEJO, LA FICHA DE REGISTRO

DE FIRMAS AUTORIZADAS EN LA CUENTA Y EL

ORIGINAL DEL PROPIO TÍTULO.

De acuerdo con el artículo 194 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, el librador de un

cheque puede objetar su pago al librado, entre otros

supuestos, cuando la alteración o falsificación del

documento alegadas fueren notorias. Ahora bien, para

efecto de resolver el litigio basado en el referido supuesto,

el juzgador debe constreñirse a tomar como elemento

esencial o sustancial de la acción ejercitada para objetar el

pago del cheque basal, precisamente la notoriedad de la

falsificación o alteración del cheque, para lo cual, debe

tomar en cuenta que los documentos idóneos para

realizar el cotejo a simple vista de la firma del cheque

cuya falsificación notoria se alega, son el original de dicho

título de crédito y la ficha de registro de firmas

autorizadas en la cuenta de cheques a la que corresponde

el citado documento basal, ya que son los medios eficaces

para determinar si la falsificación alegada por la parte

actora es notoria o no, en tanto que son los únicos

elementos de prueba de cotejo que sirven de base a los

empleados bancarios para corroborar que la firma que

contiene el cheque que le es presentado para su cobro,

coincide con la del librador, o de la persona autorizada

para ello.

Page 19: caducidad en el juicio mercantil. procede el recurso de revocación ...

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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.11o.C., Núm.: J/20 (9a.)

Amparo directo 218/2007. BVA Bancomer, S.A. 20 de abril

de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María

Concepción Alonso Flores. Secretaria: Susana Teresa

Sánchez González.

Amparo directo 40/2009. HSBC México, S.A. de C.V.,

Institución de Banca Múltiple, Grupo financiero HSBC. 5

de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María

del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas.

Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.

Amparo directo 633/2009. Banco Nacional de México,

S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 29 de

octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María

del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas.

Secretario: Lucio Leyva Nava.

Amparo directo 716/2010. Omar Jorge Zafe Hernández.

25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

Eduardo Jacobo Nieto García, secretario de tribunal

autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del

Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las

funciones de Magistrado. Secretario: Edgar Oswaldo

Martínez Rangel.

Amparo directo 449/2011. 18 de agosto de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Martínez

Calvillo. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.

Page 20: caducidad en el juicio mercantil. procede el recurso de revocación ...

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Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN.

La dignidad humana es el origen, la esencia y el fin de

todos los derechos humanos.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/30 (9a.)

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano

Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano

Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.

Incidente de suspensión (revisión) 286/2010. 30 de

septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario:

Miguel Ángel Silva Santillán.

Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad

Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hirám

Casanova Blanco.

Amparo directo 504/2011. 1o. de septiembre de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad

Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo

Mercado Oaxaca.

Page 21: caducidad en el juicio mercantil. procede el recurso de revocación ...

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Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

DIGNIDAD HUMANA. SU NATURALEZA Y CONCEPTO.

La dignidad humana es un valor supremo establecido en

el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce una

calidad única y excepcional a todo ser humano por el

simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser

respetada y protegida integralmente sin excepción

alguna.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/31 (9a.)

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano

Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano

Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano

Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad

Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hirám

Casanova Blanco.

Page 22: caducidad en el juicio mercantil. procede el recurso de revocación ...

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Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo directo 504/2011. 1o. de septiembre de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad

Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo

Mercado Oaxaca.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios