RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN
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RESOLUCIÓN DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, a 26 veintiséis de enero de 2015
dos mil quince. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Vistos para resolver los autos del RECURSO DE REVOCACIÓN número
DRSP-REV-30/2014 promovido por el C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO
contra la resolución emitida el 9 nueve de junio de 2014 dos mil catorce, en el
Procedimiento Administrativo de Responsabilidades número
DRSP-PAR-461/2013, por presunta infracción a lo dispuesto en los los artículos
44 fracciones I, II, III, XXI y XXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de
Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el artículo
SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de
los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce); lo
anterior con base al siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado por el Ciudadano JOSÉ MANUEL
ROMERO NAVARRO ante esta Dependencia el 5 cinco de agosto de 2014 dos
mil catorce, se interpuso RECURSO DE REVOCACIÓN en contra de la resolución
señalada, mismo que se registró bajo el número DRSP-REV-30/2014, cuyos
conceptos de agravio, por economía procesal se tienen en este momento por
reproducidos como si a la letra se insertasen, en atención al principio de economía
procesal, pues serán estudiados y valorados en el apartado correspondiente de
CONSIDERANDO del presente fallo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO. Derivado de lo anterior, por acuerdo del 13 trece de agosto de 2014
dos mil catorce, se tuvo al recurrente presentando en tiempo el RECURSO DE
REVOCACIÓN que ahora se resuelve, así también se tuvo por cumpliendo lo
establecido en el artículo 54 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, adjuntando a su escrito de recurso de revocación: - - - - - - - -
Resolución administrativa de fecha 9 nueve de junio de 2014 dos mil
catorce, emitida en el Procedimiento Administrativo de Responsabilidades
DRSP-PAR-461/2013 instaurado al C. JOSÉ MANUEL ROMERO
NAVARRO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Acta de notificación de la resolución que se recurre, realizada el 1º primero
de julio de 2014 dos mil catorce. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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También el recurrente JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, ofreció los
siguientes medios de prueba, mismas que se admitieron y desahogaron: - - - - - - -
1. Resolución administrativa de fecha 9 nueve de junio de 2014 dos mil
catorce, emitida en el Procedimiento Administrativo de Responsabilidades
DRSP-PAR-461/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2. Acta de notificación de fecha 1º primero de julio de 2014 dos mil catorce. - -
3. Copia simple de la factura número 0360 de fecha 8 ocho de mayo de 2012
dos mil doce, por un monto de $118,900.00 (ciento dieciocho mil
novecientos pesos 00/100 M.N.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4. Copia simple de la factura número 0342 de fecha 20 veinte de abril de 2012
dos mil doce, por un monto de $116,000.00 (ciento dieciséis mil pesos
00/100 m. n.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5. Copia simple de la factura número 1849 de fecha 16 dieciséis de abril de
2012 dos mil doce, por un monto de $17,400.00 (diecisiete mil cuatrocientos
pesos 00/100 m. n.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6. Copia simple de la factura número 1855 de fecha 28 veintiocho de abril de
2012 dos mil doce, por un monto de $4,004.04 (cuatro mil cuatro pesos
04/100 m. n.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
7. Copia simple de cuadro de ventas e ingresos a taquillas del periodo del 27
veintisiete de abril de 2012 dos mil doce al 20 veinte de mayo de 2012 dos
mil doce. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
8. Copia simple de depósitos hechos a través de la empresa de valores,
derivados de los brazaletes vendidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
9. Copia de Acta destacada número 174 de fecha 15 quince de enero de 2014
dos mil catorce, realizada por el notario público número 125 con ejercicio en
esta ciudad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
10. Copia simple de contrato de compra venta de fecha 04 cuatro de mayo de
2012 dos mil doce, entre gobierno del estado de Michoacán y el
C. Marcelino Farías Jerónimo por un monto de $116,000.00 (ciento
dieciséis mil pesos 00/100 m. n.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
11. Copia simple de cuadro comparativo de precio de brazaletes de fecha 28
veintiocho de abril de 2012 dos mil doce. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
12. Copia simple de la Primera Sesión Extraordinaria de la H. Junta de
Gobierno de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos de Michoacán,
de fecha 29 veintinueve de marzo de 2012 dos mil doce. - - - - - - - - - - - - - -
13. Instrumental Pública de Actuaciones, consistente en todas y cada una de
las constancias que obran dentro del expediente DRSP-R-276/2013 y
DRSP-PAR-461/2013 que le beneficien. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
14. Presunción legal y humana, consistente en la consecuencia que la Ley o la
Autoridad deducen del hecho conocido para averiguar la verdad de otro
desconocido y que le beneficie. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Pruebas respecto de las cuales el C. ROMERO NAVARRO solicitó su cotejo con
los originales que obran en el expedientes números DRSP-R-276/2013 y DRSP-
PAR-461/2013, por lo que esta Autoridad ordenó en el punto SEXTO del acuerdo
de admisión, realizar el cotejo solicitado por el impugnante. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte el C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, ofreció como prueba a
su favor la Inspección Judicial Ocular, en las oficinas de la Dirección de la
Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, con el
objeto de corroborar el destino de los brazaletes que sobraron del evento Expo
Feria Michoacán 2012 dos mil doce, y que se encuentran físicamente en la
referida Dirección, motivo por el cual se señalaron las 11:00 once horas del día 18
dieciocho de septiembre de 2014 dos mil catorce, fecha en la que tuvo verificativo
el desahogo de la probanza indicada, visible a fojas de la 220 a la 238 del
expediente en que se actúa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO. Así y una vez que no existieron elementos de prueba pendientes de
admisión o desahogo, esta Autoridad emite la presente resolución, con base en el
siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Que esta COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA es competente para
conocer y resolver sobre las denuncias, quejas y observaciones derivadas de las
Auditorías o Revisiones practicadas a las Dependencias o Entidades de la
Administración Pública Estatal, de las que deriven presuntas irregularidades de
servidores públicos por incumplimiento en el ejercicio de sus funciones respecto
de las obligaciones que señala el artículo 44 de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial
del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación
con el artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro
Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos
mil catorce), de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 40 fracción
II, 42 fracciones III, IV, V, XVIII, XIX y XXII de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Michoacán en vigor, que al respecto establecen:
“…ARTÍCULO 40. Las Coordinaciones Auxiliares del Titular del Poder
Ejecutivo serán: …II. De Contraloría; ARTÍCULO 42. A la Coordinación de
Contraloría, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: …III.
Fijar las normas de control, evaluación, fiscalización, contabilidad y
auditoría, que deben observar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, vigilar su cumplimiento y prestarles el apoyo
y asesoría que éstas le soliciten; IV. Establecer lineamientos y bases
generales para la realización de auditorías a las dependencias y entidades de
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la Administración Pública Estatal; V. Vigilar el debido ejercicio del gasto
público y su congruencia con el presupuesto de egresos, llevando a cabo
revisiones, auditorías y peritajes, con el objeto de promover la eficiencia en
sus operaciones y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en
sus programas; …XVIII. Atender las quejas y denuncias que sobre el
desempeño de los servidores públicos, presenten los ciudadanos en los
términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Michoacán. XIX. Conocer e investigar las conductas de los
servidores públicos que puedan constituir responsabilidades
administrativas y remitirlas a la autoridad competente, para que se determine
la aplicación de las sanciones correspondientes… XXII. Las demás que le
confieran las normas jurídicas aplicables…”; así como de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo 198 del Reglamento Interior de la Administración
Pública Centralizada del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el lunes 21 veintiuno de abril del 2008 dos mil ocho, que a la letra
dispone: “La Coordinación de Contraloría es la unidad auxiliar del titular del
Ejecutivo, que tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones expresamente
conferidas por el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado y otras disposiciones legales aplicables”. Bajo esa premisa, se
resalta que la CONTRALORÍA GENERAL AHORA SE DENOMINA
COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA, con motivo de los diversos cambios de
denominación y estructura que ésta ha sufrido, como se verá a continuación: la
CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, fue creada el 11 once de marzo de
1987 mil novecientos ochenta y siete, por Decreto número 48 cuarenta y ocho,
que en su artículo ÚNICO, en lo conducente dispuso: “…se adicionan los
artículos 18… para quedar como sigue: Artículo 18. Para el estudio,
planificación y despacho de los negocios de los diversos ramos de la
Administración Pública, auxiliarán al Gobernador del Estado, las siguientes
dependencias: …Contraloría General…”. Posteriormente, por Decreto
Legislativo número 50 cincuenta, del 2 dos de diciembre de 1996 mil novecientos
noventa y seis, (que contiene la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Michoacán de Ocampo que abroga la Ley Orgánica de Michoacán de
Ocampo, contenida en el Decreto Legislativo número 2 dos, del 13 trece de
octubre de 1980 mil novecientos ochenta), la CONTRALORÍA GENERAL cambió
de denominación, quedando como COORDINACIÓN DE CONTROL Y
DESARROLLO ADMINISTRATIVO, asumiendo en consecuencia, las atribuciones
de la otrora Contraloría General, ello en atención a lo dispuesto en el artículo
SEXTO TRANSITORIO de la citada Ley Orgánica, que a la letra señaló: “Cuando
en esta Ley se dé una denominación nueva o distinta a alguna dependencia
cuyas atribuciones estén establecidas por una anterior, dichas atribuciones
se entenderán concedidas a la dependencia que determine la presente y
demás disposiciones relativas.”. Bajo esa tesitura, con la publicación y entrada
en vigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de fecha 12
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doce de abril de 2002 dos mil dos, la COORDINACIÓN DE CONTROL Y
DESARROLLO ADMINISTRATIVO cambió de denominación a SECRETARÍA DE
CONTRALORÍA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO, asumiendo en su totalidad
las facultades de la referida Coordinación, conforme a lo establecido en el artículo
SÉPTIMO TRANSITORIO, que reza: “Cuando en esta ley se dé una
denominación nueva o distinta a alguna dependencia cuyas funciones o
asuntos estén establecidas en la ley que se abroga, dichas atribuciones o
despacho de asuntos se entenderán referidas a la dependencia que
determine esta ley y demás disposiciones relativas”. Finalmente con la
abrogación de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, de fecha
12 doce de abril de 2002 dos mil dos y entrada en vigor de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el
Periódico Oficial del Estado en fecha 9 nueve de enero del año 2008 dos mil ocho,
la anteriormente denominada SECRETARÍA DE CONTRALORÍA Y
DESARROLLO ADMINISTRATIVO pasó a ser la COORDINACIÓN DE
CONTRALORÍA, cambio de denominación que conllevó a la referida Coordinación
de Contraloría a asumir todas y cada una de las atribuciones de la Secretaría en
comento, incluidas las de conocer e investigar las conductas de los servidores
públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas y aplicar las
sanciones que correspondan en los términos de ley, especificado en la fracción
XIX del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, de
fecha 12 doce de abril de 2002 dos mil dos, en concordancia con lo dispuesto por
los artículos SÉPTIMO y OCTAVO TRANSITORIOS, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el
Periódico Oficial del Estado, en fecha 9 nueve de enero del año 2008 dos mil
ocho, que a la letra disponen: “ARTÍCULO SÉPTIMO.- Cuando en esta ley se dé
una denominación nueva o distinta a alguna dependencia cuyas funciones o
asuntos estén establecidas en la ley que se abroga, dichas atribuciones o
despacho, de asuntos se entenderán referidas a la dependencia que
determine esta ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO OCTAVO.-
Las menciones contenidas en otras leyes, decretos, reglamentos y en
general en cualquier disposición, respecto de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal, cuyas funciones se reforman por virtud
de esta Ley, se entenderán referidas a las dependencias y entidades que
respectivamente asuman tales funciones”. Así, en cumplimiento a lo dispuesto
en la fracción XXII del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Estado,
en fecha 9 nueve de enero del año 2008 dos mil ocho, así como en el transcrito
artículo 198 del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del
Estado de Michoacán, son atribuciones de esta Coordinación de Contraloría, las
conferidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de
Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el artículo SEXTO
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TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los
Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce), en
sus artículos 1°, 2°, 3° fracción II, 42, 44, 47, 50, 51 y 53, que en lo conducente
señalan: “ARTÍCULO 1º. Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título
Cuarto de la Constitución Política del Estado de Michoacán en materia de:
I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público; II. Las obligaciones
en el servicio público; III. Las responsabilidades y sanciones en el servicio
público; IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar
dichas sanciones; V. Las autoridades competentes y los procedimientos
para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores
públicos que gozan de fuero; y VI. El registro patrimonial de los servidores
públicos. ARTÍCULO 2º. Son sujetos de esta Ley, los representantes de
elección popular, tanto estatales como municipales, los servidores públicos
que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
Administración Pública Estatal o Municipal, en el Poder Legislativo y en el
Poder Judicial y quienes manejen o apliquen recursos económicos
estatales o municipales. ARTÍCULO 3o. Son autoridades competentes para
aplicar la presente Ley: … II.- La Contraloría General y la Oficialía Mayor de
los Poderes Legislativo y Judicial… ARTÍCULO 42. En lo relativo a las
cuestiones de procedimientos no previstas en esta Ley, así como la
apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código
Procesal Penal del Estado de Michoacán. ARTÍCULO 43. Son sujetos de
responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere esta
Ley en su artículo 2o. ARTÍCULO 44. Los servidores públicos tendrán las
siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez,
imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su
empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les
apliquen las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la
infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales
previstos en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Michoacán de Ocampo y sus Municipios: I. Cumplir con diligencia el
servicio que les sea encomendado y abstenerse de actos u omisiones que
causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios o que impliquen
abuso o ejercicio indebido en su empleo, cargo o comisión; II. Formular y
ejecutar de acuerdo con las leyes de la materia, los planes, programas y
presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir con lo que
establece la legislación vigente en materia de manejo de fondos y recursos
públicos; III. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño
de su empleo, cargo o comisión de acuerdo con las facultades que les sean
atribuidas y mantener la información reservada a que tenga acceso por su
función exclusivamente para los fines a que estén afectos; IV. Custodiar y
cuidar los documentos e informes que en razón de su empleo, cargo o
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comisión, conserve o estén a su cuidado o a los cuales tenga acceso,
evitando el uso indebido, la sustracción, destrucción, ocultamiento o
inutilización de los mismos; V. Observar buena conducta durante el
desempeño de su empleo, cargo o comisión tratando con respeto, diligencia,
imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo
del desempeño del cargo; VI. Observar en la dirección del personal a su
cargo, las debidas reglas de trato y abstenerse de incurrir en agravios,
insultos, malos tratos o abusos de autoridad; VII. Observar respeto y
subordinación legítima con sus superiores jerárquicos inmediatos y
mediatos y cumplir las disposiciones que éstos dicten en ejercicio de sus
atribuciones; VIII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o
entidad en que preste sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en este artículo o las dudas fundadas que suscite la
procedencia de las órdenes que reciba; IX. Abstenerse de ejercer las
funciones de un empleo, cargo o comisión, después de concluido el
periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra
causa en el ejercicio de sus funciones; X. Abstenerse de disponer o autorizar
a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores, por un
periodo mayor del que señale la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios o las Condiciones Generales de Trabajo; así como
otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce de
sueldo total o parcial y otras percepciones; XI. Abstenerse de desempeñar
otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley prohíba, o que
sea incompatible con la función que desempeña; XII. Abstenerse de autorizar
la contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre
inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público; XIII. Excusarse de
intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de
asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios,
incluyendo aquellos de los que pudiere resultar algún beneficio para él, su
cónyuge, o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o
civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales,
laborales, o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor
público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; XIV.
Informar por escrito a su superior jerárquico, sobre la atención, trámite o
resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que
sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su
atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda
abstenerse de intervenir en ellos; XV. Abstenerse, durante el ejercicio de sus
funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona,
dinero, objetos mediante enajenaciones a su favor en precio notoriamente
inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o
cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí para las personas a
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que se refiere la fracción XIII y que procedan de cualquier persona física o
moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se
encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el
servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o
comisión y que impliquen intereses en conflicto. Esta prevención es
aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o
comisión el servidor público; XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión
sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las
contraprestaciones comprobables que el Estado o el Municipio le otorga por
el desempeño de su función, sean para él o para las personas a que se
refiere la fracción XIII; XVII. Abstenerse de intervenir o participar
indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación,
promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor
público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o
pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o las personas a que se
refiere la fracción XIII; XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad, su
declaración de situación patrimonial ante la Contraloría General, en el caso
de los servidores públicos adscritos a las dependencias del Poder Ejecutivo,
Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal
Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos
Públicos; a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, cuando se trate de
servidores públicos del Poder Legislativo; a la Oficialía Mayor del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, cuando se trate de servidores públicos del
Poder Judicial; y a la Contaduría General de Glosa, en los casos de los
servidores públicos de los Municipios, en los términos que señala la Ley;
XIX.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones
administrativas que reciban de la Contraloría General en el caso de los
servidores públicos de la Administración Pública; de la Oficialía Mayor del
Supremo Tribunal de Justicia, en el caso de los servidores públicos del
Poder Judicial; y de la Oficialía Mayor del Congreso, en el caso de los
servidores públicos del Poder Legislativo; de los Ayuntamientos y
Presidentes Municipales en el caso de los Municipios, siempre y cuando
conforme a la Ley, dependan de los funcionarios citados; XX. Informar al
superior jerárquico de todo acto u omisión de los servidores públicos
sujetos a su dirección, que pueda implicar inobservancia de las obligaciones
a que se refieren las fracciones de este artículo y en los términos de las
normas que al efecto se expidan; XXI. Abstenerse de cualquier acto u
omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica
relacionada con el servicio público; XXII. Las demás que le impongan las
leyes, reglamentos y demás disposiciones. ARTÍCULO 47.- Los servidores
públicos de la Administración Pública, que incurran en responsabilidades
por incumplimiento de las obligaciones que señala el Artículo 44 de esta Ley,
serán sancionados conforme al presente capítulo por la Contraloría General.
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La Tesorería General del Estado podrá practicar embargo en bienes del
presunto responsable, para garantizar el monto de la responsabilidad, en
tanto la Contraloría General determine definitivamente la cantidad a cubrir.
ARTÍCULO 50. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el
artículo 48 de esta Ley, se observarán las siguientes reglas: I.- El
apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o
comisión, por un período no mayor de tres días, serán aplicables por el
superior jerárquico del servidor público debiendo en todos los casos,
notificar a la Contraloría General y a la Oficialía Mayor del Poder Legislativo
o Judicial según corresponda, para efecto de que se asienten en el
expediente del servidor respectivo. De igual forma se hará con los
servidores públicos municipales, comunicándolo al Presidente Municipal; en
todo caso, deberá enviarse copia de los comunicados al sindicato
respectivo, cuando se trate de servidor público sindicalizado. II.- La
suspensión por un período mayor de tres días y la destitución o cese del
empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se aplicará mediante
acuerdo del superior jerárquico, con la Contraloría General o con la
Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo y Judicial, en los términos de esta
Ley, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de
Ocampo y sus Municipios, de las Condiciones Generales de Trabajo y de los
reglamentos respectivos; III.- Las sanciones económicas, serán solicitadas
por la Contraloría General y por el superior jerárquico y aplicadas por la
Tesorería General y la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial,
por el Presidente Municipal en el caso de los Ayuntamientos y por el Director
o su equivalente en las Entidades de la Administración Pública; Para la
determinación del monto de las sanciones económicas, se estará a lo que
establezca la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán
de Ocampo y de sus Municipios, los Reglamentos y las Condiciones
Generales de Trabajo en vigor; IV.- La inhabilitación de uno a seis años para
el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, será
aplicada por la Contraloría General o por la Oficialía Mayor de los Poderes
Legislativo y Judicial, o por la Contaduría General de Glosa, según el caso.
Artículo 51.- Todo servidor público deberá denunciar por escrito a la
Contraloría General y a la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo o
Judicial, o a la Presidencia Municipal en el caso de los servidores públicos
municipales, los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad
administrativa, imputables a servidores públicos bajo su dirección. La
Contraloría General o la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial,
según corresponda, determinará si existe o no, responsabilidad
administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores
públicos y aplicará las sanciones disciplinarias correspondientes.
ARTÍCULO 53. Para la aplicación de las sanciones administrativas se
seguirá el siguiente procedimiento: I.- La Contraloría General, la Oficialía
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Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial, el superior jerárquico o el
Presidente Municipal, citará al presunto responsable a una audiencia,
haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen,
el lugar, el día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y sus
derechos a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho e
intereses convenga, por sí o por medio de su defensor. Si el servidor
público es de base, podrá estar presente el representante sindical. II.- Al
concluir la audiencia o dentro de los quince días hábiles siguientes, la
Contraloría General y la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial,
el superior jerárquico o el Presidente Municipal, resolverán sobre la
existencia o no, de responsabilidades, en caso de que existan éstas,
impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y
notificará la resolución al interesado, a su jefe inmediato y al representante
sindical en caso de servidores públicos con base. III. Si en la audiencia la
autoridad correspondiente encontrara que no cuenta con elementos
suficientes para resolver, o advierte elementos que impliquen nuevas
responsabilidades administrativas a cargo del presunto responsable o de
otros servidores o personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y
citar para otra u otras audiencias”; en consecuencia, y en armonía igualmente
con lo establecido por los artículos 54 y 56 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del
Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el
artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro
Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos
mil catorce) y 202 fracciones XVII y XVIII del Reglamento Interior de la
Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, esta
COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA es competente para conocer y resolver
sobre el presente RECURSO DE REVOCACIÓN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En otras palabras y con relación a las facultades de esta Coordinación de
Contraloría para conocer y resolver sobre el presente RECURSO DE
REVOCACIÓN, el artículo 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de
Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el artículo
SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de
los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce),
precisa: “…ARTÍCULO 54. Las resoluciones que dicte la Contraloría General,
la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial, el superior jerárquico
o el Presidente Municipal, en las que imponga sanciones administrativas a
los servidores públicos, podrán ser impugnadas por éstos ante la propia
autoridad, mediante recurso de revocación que podrá interponerse dentro de
11 CGV/DBCH/MIBR/vmv
los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación de la resolución recurrida…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO. Es importante establecer la relación jurídico procesal que somete al
Ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO a la jurisdicción y competencia
de esta Coordinación de Contraloría, puesto que, en su carácter de servidor
público adscrito a la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado
de Michoacán, como Director General, le son aplicables las disposiciones
contenidas en el artículo 104 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo que señala: “...Artículo 104.- Para los
efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como
servidores públicos a los representantes de elección popular, tanto estatales
como municipales, a los miembros del Poder Judicial, a los miembros del
Tribunal de Justicia Administrativa, a los funcionarios y empleados, y en
general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, así
como a los servidores del Instituto Electoral de Michoacán, de la Comisión
Estatal de los Derechos Humanos, de la Comisión Estatal de Acceso a la
Información Pública, quienes serán responsables por los actos u omisiones
en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones...”, así como
los artículos 2°, 43 y 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de
Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el artículo
SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de
los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce), que
disponen: “...2°. Son sujetos de esta Ley, los representantes de elección
popular, tanto estatales como municipales, los servidores públicos que
desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
Administración Pública Estatal o Municipal, en el Poder Legislativo y en el
Judicial y quienes manejen o apliquen recursos económicos estatales o
municipales... 43. Son sujetos de responsabilidad administrativa los
servidores públicos a que se refiere esta Ley en su artículo 2°... y 47. Los
Servidores Públicos de la Administración Pública que incurra en
responsabilidades por incumplimiento de las obligaciones que señala el
artículo 44 de esta Ley, serán sancionados conforme al presente capítulo por
la Contraloría General…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son
los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Antecedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
12 CGV/DBCH/MIBR/vmv
1) Mediante el oficio DASP/754/2013, de fecha 26 veintiséis de noviembre de
2013 dos mil trece, signado por la M.F.A Adriana Josefina Gálvez Vizcaíno,
Directora de Auditoría del Sector Paraestatal, de la misma Coordinación, a
través del cual adjuntó el expediente de la Auditoría Administrativa-
Financiera Evento Expo Feria, ejercicio fiscal 2012, practicada a la
Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán y
Dictamen de Presuntas Responsabilidades Administrativas, en la que se
determinaron como observaciones no solventadas las números 3, 6, 9 y10,
atribuibles, entre otros, al C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO,
expediente al que se le asignó el número de radicación DRSP-R-276/2013.
2) En fecha 6 seis de diciembre de 2013 dos mil trece, se inició el
Procedimiento Administrativo de Responsabilidades número
DRSP-PAR-461/2013, en contra del C. JOSÉ MANUEL ROMERO
NAVARRO en el cual, presuntamente, se le atribuyó las siguientes faltas
administrativas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“…PRIMERA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL
SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,
DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ COMO
DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE FERIAS, EXPOSICIONES Y
EVENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, PARTICULARMENTE RESPECTO
DEL EVENTO DENOMINADO EXPO FERIA 2012 DOS MIL DOCE, TODA VEZ
QUE NO PROCURÓ QUE EXISTIESE UNA ADECUADA VIGILANCIA DE LOS
RECURSOS ASIGNADOS A ÉSTE, EN RELACIÓN AL CONTROL DE LOS
BRAZALETES QUE SIRVIERON COMO PASAPORTE MÁGICO PARA ACCESO
Y DERECHO A BENEFICIOS OTORGADOS EN EL EVENTO, EN VIRTUD A
QUE SE ADQUIRIERON 210,980 BRAZALETES SEGÚN FACTURAS
CORRESPONDIENTES, EN LOS QUE NO SE ESPECIFICÓ EL NÚMERO DE
FOLIO QUE SE UTILIZARÍAN DE LOS MISMOS, Y DE ACUERDO AL ARQUEO
REALIZADO AL CONSECUTIVO DE ESTOS, SE DETERMINÓ QUE LOS
FOLIOS INICIARON CON EL NÚMERO 000001 Y FINALIZARON CON EL
496,000, POR LO QUE CONSIDERANDO QUE SE HAYA IMPRESO TODOS
LOS FOLIOS DEL 000001 AL 496,000, NO SE ENCONTRÓ EVIDENCIA DE UN
TOTAL DE 174,988 FOLIOS, LOS CUALES REPRESENTAN UN IMPORTE DE
$6’124,580.00 (SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS
OCHENTA PESOS 00/100 M.N.); FALTA DE CONTROL QUE OCASIONÓ, QUE
NO SE SEPA EL USO Y DESTINO QUE SE OTORGÓ A LOS $6’124,580.00
(SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA
PESOS 00/100 M.N.), QUE DEBIERON OBTENERSE POR LA
COMERCIALIZACIÓN DE LOS MISMOS A UN COSTO UNITARIO DE $35.00
(TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), CAUSANDO CON ELLO UN
DETRIMENTO AL ERARIO ESTATAL HASTA POR LA CANTIDAD DE
$6’124,580.00 (SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS
OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), AL DESCONOCERSE SU USO Y DESTINO.- -
13 CGV/DBCH/MIBR/vmv
SEGUNDA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL
SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,
DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ COMO
DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE FERIAS, EXPOSICIONES Y
EVENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EN VIRTUD A QUE NO PROCURÓ
QUE EL CIUDADANO ERNESTO CODEMO MORENO, DESARROLLARA LAS
FUNCIONES INHERENTES AL CARGO DE DELEGADO ADMINISTRATIVO
QUE LE FUE CONFERIDO CON FECHA 16 DIECISÉIS DE ABRIL DE 2012 DOS
MIL DOCE, POR EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
MICHOACÁN, AL ASIGNARLE FUNCIONES DE JEFE DE DEPARTAMENTO, LO
QUE OCASIONÓ, QUE EL CIUDADANO ERNESTO CODEMO MORENO,
COBRARA EN EXCESO LA SUMA DE $17,688.24 (DIECISIETE MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 24/100 M.N.) , AL PERCIBIR ÉSTE
UN SALARIO DE DELEGADO ADMINISTRATIVO Y DESEMPEÑAR
FUNCIONES DE JEFE DE DEPARTAMENTO; CAUSANDO CON ELLO UN
DETRIMENTO AL GOBIERNO DEL ESTADO HASTA POR LA SUMA DE
$17,688.24 (DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 24/100
M.N.), COMO SE APRECIA DEL CUADRO QUE SE INSEERTA A
CONTINUACIÓN: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concepto Sueldo
Delegado ($)
Sueldo Jefe
Departamento
($)
Diferencia
($)
2da. Qna. de Abril 12,072.26 7,650.20 4,422.06
Ira. Qna. de Mayo 12,072.26 7,650.20 4,422.06
2da. Qna. de Mayo 12,072.26 7,650.20 4,422.06
1ra. Qna. de Junio 12,072.26 7,650.20 4,422.06
Total 48,289.04 30,600.80 17,688.24
TERCERA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL
SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,
DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ
COMO DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE FERIAS,
EXPOSICIONES Y EVENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EN VIRTUD A
QUE AUNADO A ELLO, PERMITIÓ QUE EL CIUDADANO FERNANDO
ARROYO FACIO, JEFE DE DEPARTAMENTO DE MERCADOTECNIA Y
COMERCIALIZACIÓN ADSCRITO A LA COMISIÓN DE FERIAS,
EXPOSICIONES Y EVENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, REALIZARA
FUNCIONES Y EJERCIERA ATRIBUCIONES DE LA DELEGACIÓN
ADMINISTRATIVA, CUANDO NO CONTABA CON EL NOMBRAMIENTO
OFICIAL QUE AVALARA LAS MISMAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL
SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,
DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ
14 CGV/DBCH/MIBR/vmv
COMO DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE FERIAS,
EXPOSICIONES Y EVENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, AL SER
OMISO EN ATENDER LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD RELATIVA
A ADQUISICIONES, EN VIRTUD A QUE:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. REALIZÓ LA ADQUISICION DIRECTA DE 200,000 DOSCIENTOS MIL
BRAZALETES, CON EL PROVEEDOR MARCELINO FARÍAS JERÓNIMO,
CUYA COMPRA ASCENDIÓ A LA SUMA DE $116,000.00 (CIENTO
DIECISIÉIS MIL PESOS 00/100 M.N.), COMO SE APRECIA DE LA FACTURA
NÚMERO 342, SIN CELEBRAR EL CONTRATO QUE CORRESPONDÍA A
ÉSTA; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2. ADQUIRIÓ 980 NOVECIENTOS OCHENTA BRAZALETES AMPARADOS CON
LA FACTURA 1855, DE FECHA 28 VEINTIOCHO DE ABRIL DE 2012 DOS
MIL DOCE, POR LA CANTIDAD DE $4,604.04 (CUATRO MIL SEISCIENTOS
CUATRO PESOS 04/100 M.N); Y 5000 CINCO MIL BRAZALETES POR LA
CANTIDAD DE $17,400.00 (DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS
00/100 M.N.) SOPORTADOS CON LA FACTURA 1849, SIN CONTAR CON
UN MÍNIMO DE 3 TRES COTIZACIONES DE PROVEEDORES INSCRITOS
EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE GOBIERNO DEL ESTADO, LO QUE
LE PRIVÓ AL MISMO DE OBTENER LAS MEJORES CONDICIONES EN
CUANTO A PRECIO, CALIDAD Y OPORTUNIDAD SE REFIERE; FACTURAS
QUE OBRAN GLOSADAS DENTRO DEL EXPEDIENTE DRSP-R-276/2013.- -
QUINTA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL
SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,
DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ
COMO DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE FERIAS,
EXPOSICIONES Y EVENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN,
PARTICULARMENTE RESPECTO DEL EVENTO DENOMINADO EXPO
FERIA 2012 DOS MIL DOCE, EN VIRTUD A QUE NO GESTIONÓ QUE SE
CONTARA CON LOS CONTRATOS QUE AMPARARAN, LOS
COMPROMISOS QUE SE PACTARON CON PATROCINADORES TALES
COMO LA INSTITUCIÓN BANCARIA DENOMINADA BANCO NACIONAL DE
MÉXICO S.A. DE C.V., Y LA PERSONAL MORAL CONOCIDA COMO
CINÉPOLIS, LO QUE NO PERMITIÓ SABER CON PRECISIÓN, LOS
BENEFICIOS QUE RECIBIRÍA LA COMISIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES
DEL ESTADO DE MICHOACÁN CON MOTIVO DE ÉSTOS, ASÍ COMO
TAMPOCO LAS OBLIGACIONES A QUE SE SUJETABA DICHA COMISIÓN
EN RAZÓN DE LOS PATROCINIOS REFERIDOS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEXTA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL
SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,
DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ
COMO DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE FERIAS,
EXPOSICIONES Y EVENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN,
PARTICULARMENTE RESPECTO DEL EVENTO DENOMINADO EXPO
15 CGV/DBCH/MIBR/vmv
FERIA 2012 DOS MIL DOCE, DADO QUE INDEBIDAMENTE, Y SIN CONTAR
CON LA AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA
COMISIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES DEL ESTADO DE MICHOACÁN,
CELEBRÓ CONTRATO DE COMODATO GRATUITO CON EL CIUDADANO
JOSÉ CUAUHTÉMOC FLORES PACHECO, EN RELACION CON EL
“CENTRO DE ESPECTÁCULOS” DE LA EXPO FERIA MICHOACÁN 2012,
PRIVANDO A LA COMISIÓN EN COMENTO DE PERCIBIR LOS INGRESOS
QUE DEBIÓ RECIBIR POR EL USO Y ARRENDAMIENTO DEL MISMO;- - - - -
SEPTIMA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL
SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,
DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ
COMO DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE FERIAS Y
EXPOSICIONES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, PARTICULARMENTE
RESPECTO DEL EVENTO DENOMINADO EXPO FERIA 2012 DOS MIL
DOCE, AL NO DAR CUMPLIMIENTO CABAL A LAS INSTRUCCIONES QUE
POR ESCRITO LE PRECISÓ EL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COMISIÓN
DE FERIAS Y EXPOSICIONES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EN LOS
PUNTOS 6.1 Y 6.2 ACORDADOS EN LA PRIMERA SESIÓN
EXTRAORDINARIA LLEVADA A CABO CON FECHA 29 VEINTINUEVE DE
MARZO DE 2012 DOS MIL DOCE, EN RELACIÓN A QUE LAS
CONTRATACIONES DE EMPRESAS OPERADORAS Y PRESTADORAS DE
SERVICIO, FUERAN LLEVADAS A CABO CUMPLIENDO CON LOS
ORDENAMIENTOS LEGALES RELACIONADOS A ÉSTAS; ACTA QUE OBRA
GLOSADA EN EL EXPEDIENTE DRSP-R-276/2013…”. - - - - - - - - - - - - - - -
3) Con fecha 20 veinte de enero de 2014 dos mil catorce, el
C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO compareció ante la Coordinación
de Contraloría a fin de llevar a cabo el desahogo de la Audiencia de
Pruebas y Alegatos, contemplada en el artículo 53 fracción I de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el 27
de septiembre de 1984 (en relación con el artículo SEXTO TRANSITORIO
de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil
catorce), en donde realizó los alegatos que a su interés convinieron, así
como ofreció las pruebas que consideró pertinentes para su defensa. - - - - -
4) Con fecha 9 nueve de junio del 2014 dos mil catorce, se emitió
Resolución Administrativa dentro del Procedimiento Administrativo de
Responsabilidades DRSP-PAR-461/2013, donde se determinó imponer al
C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO la sanción consistente en
INHABILITACIÓN POR EL TÉRMINO DE 3 TRES AÑOS PARA EJERCER
16 CGV/DBCH/MIBR/vmv
CUALQUIER EMPLEO, CARGO O COMISIÓN DENTRO DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ASÍ COMO EL REINTEGRO AL ERARIO
PÚBLICO DE $6’124,580.00 (SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO
MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M. N.). - - - - - - - - - - - - - - - -
5) En contra de dicha resolución el Ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO
NAVARRO, en fecha 05 cinco de agosto de 2014 dos mil catorce, interpuso
recurso de revocación, mismo que ahora se resuelve. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Síntesis de la resolución recurrida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1) En el considerando primero de la resolución recurrida se estableció que
esta autoridad es competente para conocer y resolver sobre el
Procedimiento Administrativo número DRSP-PAR-461/2013, instruido en
contra del ahora impugnante, acorde a lo señalado en el Considerando
Primero de la resolución, en el cual se establece que es competente para
conocer de las denuncias, quejas y observaciones derivadas de las
Auditorías o Revisiones practicadas a las Dependencias o Entidades de la
Administración Pública Estatal, de las que deriven presuntas irregularidades
de servidores públicos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) En el considerando segundo se estableció que resultó procedente someter
al C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO a la competencia de la
Coordinación de Contraloría, al tenor de lo establecido en el considerando
Primero de la resolución, al desempeñarse como Director General de la
Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Gobierno del Estado de
Michoacán. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Las irregularidades administrativas que esta Coordinación de Contraloría
tuvo por sustentadas, se desprendió de las constancias que obran en el
expediente DRSP-R-276/2013, tales como: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dictamen de presuntas responsabilidades administrativas de fecha 26
veintiséis de noviembre del 2013 dos mil trece, de la Auditoría
Administrativa-Financiera Evento Expo Feria 2012, practicada a la Comisión
de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, documento
visible a fojas de la 2 dos a la 16 dieciséis del expediente de Radicación
DRSP-R-276/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuadro comparativo cotización de impresiones por la cantidad de 205,000
brazaletes de una pulgada foliados e impresos a una tinta, de fecha 20
veinte de marzo del 2012 dos mil doce, firmados y autorizados por el ARQ.
JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, con el carácter de Director General
17 CGV/DBCH/MIBR/vmv
de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de
Michoacán, documento visible a foja 334 del expediente de Radicación
DRSP-R-276/2013; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Factura número 360 de fecha 8 ocho de mayo de 2012 dos mil doce,
correspondiente a 205,000 brazaletes que adquirió la Comisión de Ferias,
Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, cuyo monto ascendió a
la suma de $102,500.00 (CIENTO DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100
M.N.), documento visible a foja 340 del expediente de Radicación
DRSP-R-276/2013; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Factura número 1855 de fecha 28 veintiocho de abril del 2012 dos mil doce,
correspondiente a 908 brazaletes que adquirió la Comisión de Ferias,
Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, cuyo monto ascendió a
la suma de $4,604.04 (CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS
00/100 M. N.), documento visible a foja 329 del expediente de Radicación
DRSP-R-276/2013; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Factura número 1849 de fecha 16 dieciséis de abril del 2012 dos mil doce,
correspondiente a 5,000 brazaletes que adquirió la Comisión de Ferias,
Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, cuyo monto es de
$17,400.00 (DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M. N.),
documento visible a foja 331 del expediente de Radicación DRSP-R-
276/2013; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Factura número 342 de fecha 20 veinte de abril de 2012 dos mil doce,
correspondiente a 200,000 brazaletes que adquirió la Comisión de Ferias,
Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, cuyo monto ascendió a
la suma de $116,000.00 (CIENTO DIECISÉIS MIL PESOS 00/100 M. N.),
documento visible a foja 333 del expediente de Radicación
DRSP-R-276/2013; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cheque Póliza expedida con fecha 16 dieciséis de abril de 2012 dos mil
doce, a nombre Alonso Vallejo Cabrera, valiosa por la suma de $17,400.00
(DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M. N.),
correspondiente al pago de la factura número 1849, expedida por el
proveedor “Sisertec” con fecha 16 dieciséis de abril de 2012 dos mil doce,
documento visible a foja 353 del expediente de Radicación DRSP-R-
276/2013; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cheque Póliza expedida con fecha 19 diecinueve de abril de 2012 dos mil
doce, a nombre Marcelino Farías Jerónimo, por la suma de $116,000.00
(CIENTO DIECISÉIS MIL PESOS 00/100 M.N.), correspondiente al pago de
18 CGV/DBCH/MIBR/vmv
la factura número 342, con fecha 20 veinte de abril de 2012 dos mil doce,
documento visible a foja 332 del expediente de Radicación
DRSP-R-276/2013; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Contrato de Compra Venta de fecha 04 cuatro de mayo del 2012 dos mil
doce, celebrado por el C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, en cuanto
Director General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del
Estado de Michoacán, y el ciudadano Marcelino Farías Jerónimo, por la
compra de 205,000 brazaletes de una pulgada, foliados e impresos a una
tinta, documento visible a fojas de la 343 a la 347 del expediente de
Radicación DRSP-R-276/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Contrato de Compra Venta de fecha 20 veinte de abril de 2012 dos mil
doce, celebrado por el C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, en cuanto
Director General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del
Estado de Michoacán, y el ciudadano Alonso Vallejo Cabrera, que ampara
la adquisición de 5000 brazaletes para acreditaciones, documento visible a
fojas 348 a 351 del expediente de Radicación DRSP-R-276/2013. - - - - - - -
Cédula analítica de folios de brazaletes entregados para venta, elaborada
durante los trabajos de Auditoría número DASP/AUD/-05/2012, a la que se
acompañó un listado relacionado a dichos folios, así como la cédula
analítica de los cortes de la venta de brazaletes, y la correspondiente a la
venta de pulseras pasaporte mágico, documento visible a fojas de la 369 a
381 del expediente de Radicación DRSP-R-276/2013. - - - - - - - - - - - - - - - -
Estados de Situación Financiera, Estado de Flujos de Efectivo, Estado de
Variaciones en la Hacienda Pública/Patrimonio, Estado de Actividades,
todos ellos al 31 treinta y uno de mayo de 2012 dos mil doce, que se
encuentran firmados por el Director General de la Comisión de Ferias,
Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, el C. JOSÉ MANUEL
ROMERO NAVARRO, así como por el Encargado de la Delegación
Administrativa, el C. FERNANDO ARROYO FACIO, visibles a fojas de la
135 a la 138 del expediente de Radicación DRSP-R-276/2013. - - - - - - - - -
Cédula de cobros realizados por Ernesto Codemo Moreno, derivada de los
trabajos de Auditoría número DASP/AUD/-05/2012, a la que se acompaña
copia simple del Tabulador de Funcionarios 2012 dos mil doce, así como
copia cotejada del listado de nómina: Funcionarios, correspondiente a la
primera quincena del mes de junio de 2012 dos mil doce, así como la
cédula que contiene los datos de control de bancos correspondiente a la
19 CGV/DBCH/MIBR/vmv
Comisión aludida, documentos visibles a fojas de la 139 a la 144 del
expediente de Radicación DRSP-R-276/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Acta de comparecencia del Licenciado Ernesto Codemo Moreno, llevada a
cabo el 17 diecisiete de agosto de 2012 dos mil doce, por personal
comisionado de la Dirección de Auditoría del Sector Paraestatal, en la cual
precisa los hechos relacionados a su llegada como Delegado Administrativo
de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, documento que es
visible a fojas de la 167 a la 183 del expediente de Radicación
DRSP-R-276/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Acta de diligencia para mejor proveer, a cargo del Contador Público
Fernando Arroyo Facio, de fecha 31 treinta y uno de julio de 2012 dos mil
doce, elaborada por personal comisionado de la Dirección de Auditoría del
Sector Paraestatal, en la cual precisa los hechos relacionados a la llegada
del ciudadano Ernesto Codemo Moreno, en cuanto Delegado Administrativo
de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, en la que se especifica
que no recibió la Delegación Administrativa, visible a fojas de la 184 a la
194 del expediente de Radicación DRSP-R-276/2013. - - - - - - - - - - - - - - - -
Acta de diligencia para mejor proveer, a cargo del Contador Público José
Manuel Romero Navarro, de fecha 31 treinta y uno de julio de 2012 dos mil
doce, ante personal comisionado de la Dirección de Auditoría del Sector
Paraestatal, en la cual precisa los hechos relacionados a la llegada del
ciudadano Ernesto Codemo Moreno, como Delegado Administrativo de la
Comisión referida en el punto anterior, visible a fojas de la 195 a la 204 del
expediente de Radicación DRSP-R-276/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Acta correspondiente a la primera Sesión Extraordinaria de la H. Junta de
Gobierno de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de
Michoacán, celebrada el 29 veintinueve de marzo de 2012 dos mil doce;
documento glosado a fojas de la 444 a la 450 del expediente de Radicación
DRSP-R-276/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Contrato de comodato de fecha 13 trece de abril de 2012 dos mil doce,
celebrado por el entonces Director General de la Comisión de Ferias,
Exposiciones, Eventos del Estado de Michoacán, el ARQ. JOSÉ MANUEL
ROMERO NAVARRO y el ciudadano José Cuauhtémoc Flores Pacheco, en
carácter de comodatario, en el cual dentro del apartado de Declaraciones,
el comodante asienta en el punto 1.1, que es voluntad otorgar
gratuitamente, el uso del Centro de Espectáculos, con una extensión
superficial de 4550 M2, con la finalidad de llevar a cabo espectáculos de
20 CGV/DBCH/MIBR/vmv
tipo artístico; visible a fojas de la 451 a 452 del expediente de Radicación
DRSP-R-276/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Los argumentos vertidos por el recurrente Ciudadano JOSÉ MANUEL
ROMERO NAVARRO durante el procedimiento administrativo, no le
beneficiaron, pues se determinó que las faltas administrativas imputadas
quedaron debidamente configuradas, al no procurar una adecuada
vigilancia de los recursos asignados a la Comisión de Ferias y
Exposiciones, en relación al control de los brazaletes que sirvieron como
pasaporte mágico, ni acreditó el uso y destino que se le dio a 174,988 folios
los que representan un importe de $6’124,580.00 (SEIS MILLONES
CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS 00/100
M.N.), que debieron obtenerse por la comercialización de los mismos a un
costo unitario de $35.00 (TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.),
causando con ello un detrimento al erario estatal hasta por la cantidad de
$6’124,580.00 (SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL
QUINIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), al desconocerse su uso y
destino; al haber permitido que el C. FERNANDO ARROYO FACIO, se
ostentara como Delegado Administrativo de la Comisión de Ferias,
Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, sin contar con un
nombramiento oficial, a sabiendas que el nombramiento era como Jefe del
Departamento de Mercadotecnia y Comercialización de la citada Comisión,
quien además firmó documentos conjuntamente con el ahora recurrente, en
los que ARROYO FACIO se ostentaba como Delegado Administrativo; en
relación a la falta cuarta, se concluyó que a pesar de haber ofrecido como
prueba 2 dos cotizaciones para adquisición de los brazaletes, no logra
desvirtuar la falta imputada, ya era necesarios contar con las 3 tres
cotizaciones, para permitir al Gobierno del Estado, tener una mejor
oportunidad en cuanto a calidad y precio para la adquisición de dichos
brazaletes; también quedó acreditado que no celebró el contrato con la
institución bancaria denominada BANCO NACIONAL DE MÉXICO S.A. DE
C.V., con lo cual no permitió saber con precisión los beneficios que recibiría
la Comisión de Ferias y Exposiciones del Estado; al no dar cumplimiento a
las instrucciones que por escrito le dio la Junta de Gobierno de la Comisión
de Ferias y Exposiciones, en fecha 29 veintinueve de marzo de 2012 dos
mil doce, respecto a los contratos, al firmar el contrato en comodato
“gratuito”, en relación al Centro de Espectáculos de la Expo Feria 2012, ya
que sin tomar en cuenta que el Centro constituía uno de los ingreso más
representativos para la Expo Feria, debió someterlo para la autorización de
la Junta de Gobierno dicho contrato, lo que no ocurrió, en consecuencia por
las razones expuestas además de que no ofertó medios de prueba que
desvirtuara las faltas administrativas atribuidas, infringió los artículos 44
fracciones I, II, III, XXI y XXII de la Ley de Responsabilidades de los
21 CGV/DBCH/MIBR/vmv
Servidores Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico
Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984
(en relación con el artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley de
Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del
Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del
Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce). - - - - - - - - - - - - -
5) Las responsabilidades administrativas atribuidas al C. JOSÉ MANUEL
ROMERO NAVARRO se acreditaron en el Procedimiento Administrativo de
Responsabilidades DRSP-PAR-461/2013, donde una vez analizados los
elementos establecidos en el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, se concluyó imponer la
sanción prevista en las fracciones IV y VI del artículo 48 de éste
ordenamiento, que consiste en INHABILITACIÓN POR EL TÉRMINO DE 3
TRES AÑOS PARA EJERCER CUALQUIER EMPLEO, CARGO O
COMISIÓN DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ASÍ COMO EL
REINTEGRO DE $6’124,580.00 (SEIS MILLONES CIENTO
VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.). - - - -
III.- Síntesis de agravios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En contra de ésta resolución el impugnante, interpuso recurso de revocación, en el
que plantea lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“…AGRAVIOS:
Me causan agravios “los razonamientos” y “la sanción” que realizó la
Autoridad Sancionadora en la Resolución Administrativa de fecha 9 nueve de
junio de 2014 dos mil catorce, que combato a través del Recurso de Revocación,
en la que se impusiera la sanción de 3 TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN así
como el reintegro al erario público de la suma de $6’124,580.00 (SEIS
MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS
00/100 M.N.), según el Resolutivo TERCERO de la resolución emitida dentro del
Procedimiento Administrativo de Responsabilidades número DRSP-PAR-
461/2013; mediante la cual consideró la Autoridad equivocada el fondo y sentido
de su resolución, al declarar que se acreditaron las faltas administrativas, tal y
como lo señalare a continuación.
PRIMERO. La Autoridad Administrativa equivoca el fondo y sentido de la
resolución combatida, en relación a la primera falta administrativa que se hizo
consistir en:
PRIMERA.- NO CUMPLIR CON EFICICENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL
SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO… TODA VEZ QUE NO PROCURÓ
22 CGV/DBCH/MIBR/vmv
QUE EXISTIERA UNA ADECUADA VIGILANCIA DE LOS RECURSOS
ASIGNADOS…
Es ilegal la determinación de la autoridad, en principio ya que establece SE
ADQUIRIERON 210,980 BRAZALETES SEGÚN FACTURAS EL NÚMERO DE
FOLIO QUE SE UTILIZARÍAN DE LOS MISMOS, Y DE ACUERDO AL ARQUEO
REALIZADO AL CONSECUTIVO DE ESTOS, SE DETERMINO QUE LOS
FOLIOS INICIARON CON EL NUMERO 00001 Y FINALIZARON CON EL
496,000, POR LO QUE CONSIDERANDO QUE SE HAYAN IMPRESO TODOS
LOS FOLIOS DEL 000001 AL 496,000, NO SE ENCONTRÓ EVIDENCIA DE UN
TOTAL DE 174,988 FOLIOS, LOS CUALES REPRESENTAN UN IMPORTE DE
$6’124,580.00 (SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS
OCHENTA PESOS 00/100 M. N.); de lo que se desprende que la autoridad para
determinar la comisión de la falta imputada, parte de una consideración subjetiva
carente de sustento legal y documental, lo cual de ninguna manera puede
sustentar su determinación, ya que para determinar su falta debe basarse en las
facturas que sustentan la compra de los mencionados brazaletes, las constancias
de ventas y las evidencias de los brazaletes otorgados como cortesía, para con
base en ello determinas al existencia de algún faltante y si dicho faltante es
imputable al suscrito.
Sobre este particular reitero los argumentos vertidos en el escrito de alegatos
presentado en el desahogo de la Audiencia de Pruebas y Alegatos de fecha 20
veinte de enero de 2014 dos mil catorce, dentro del procedimiento administrativo
de responsabilidades número DRSP-PAR-461/2013, instruido en mi contra, y que
se hicieron consistir en lo siguiente:
PRIMERO.- En relación a lo que se señala como falta administrativa y respecto a
que el suscrito no procure que existiera una adecuada vigilancia de los recursos
asignados en relación al control de los brazaletes que sirvieron como pasaporte
mágico para acceso y beneficios otorgados en el evento, debo de señalar que no
estoy de acuerdo tomando en consideración que en primer término no se
compraron 210,980 brazaletes, como indebidamente se asentó, sino fueron un
total de 405,000 para utilizarse como pasaporte mágico y cortesías, lo cual
acredito con las copias debidamente certificadas de las facturas número 0342 y
0360, expedidas a favor de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del
Estado de Michoacán, con fechas 20 de abril y 08 de mayo del año 2012
(ANEXO 1 Y 2), además de 5890 para utilizarse como acreditaciones a los
participantes de la Expo Feria Michoacán 2012 tal y como lo acredito con las
facturas número 1849 y 1855 de fecha 16 y 28 de abril del año 2012 (ANEXO 3 Y
4), de las cuales se otorgaron de manera gratuita y sin costo alguno como ya dije
a los participantes (arrendatarios, dependencias de Gobierno y expositores) de la
expo Feria Michoacán 2012 de las diferentes áreas del recinto ferial, es necesario
también señalar que de las 405,000 pulseras y/o pasaportes mágico compradas
se vendieron únicamente 223,864 brazaletes, de los que se hicieron debidamente
de los depósitos tal y como lo acredito con el (sic) copia certificada del cuadro de
ventas e ingresos a taquilla (ANEXO5), así como con los depósitos hechos a
23 CGV/DBCH/MIBR/vmv
través de la empresa de valores (ANEXO 6), entregándose además como
cortesías un total de 17,000 y sobrando la cantidad de 164,136 pulseras y/o
pasaportes mágicos, de lo cual se levantó Acta Notarial (ANEXO 7). Ahora bien
por lo que ve al señalamiento de que se mandaron hacer 496,000 brazaletes y
que con el arqueo realizado por personal de la Contraloría se determinó que
había un faltante de 174,988 folios de brazaletes, debo de señalar que me
inconformo de forma plena con este señalamiento ya que en primer término del
documento donde sacaron el numero (sic) 196,000 fue del fechado el 17 de mayo
del 2012, más sin embargo del texto del mismo se determina claramente que el
número 496,000 se refiere a boletos y no a brazaletes como debidamente lo
asientan, lo cual acredito con la copia certificada que ofrezco como prueba
(ANEXO 8) y en caso de no ser así, esta Coordinación no me determinan a
cual arqueo se refiere y/o cuales documentos revisaron ajenos a los que
estoy señalando para llegar a esa determinación, violando con esto mi
derecho como ciudadano y funcionario de la Administración Pública Estatal,
además de hacerme imputaciones graves carente de sustento y con
aseveraciones meramente enunciativas ya que como lo he aclarado no fueron
496,000 ni 210,980 brazaletes los que se acreditaciones para los participantes.
Lo señalado en antelación se fortalece con las documentales consistentes en:
- Factura número 0360, de fecha 8 ocho de mayo de 2012 dos mil doce,
expedida por ideas y soluciones dos punto tres, a nombre de la Comisión de
Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, por concepto de
205000 Brazaletes de una pulgada foliados e impresos a una tinta, por la
cantidad total de $118,900.00 (Ciento dieciocho mil novecientos pesos 00/100
M. N.).
- Factura número 0342, de fecha 20 veinte de abril de 2012 dos mil doce,
expedida por ideas y soluciones dos punto tres, a nombre de la Comisión de
Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, por concepto de
200000 Brazaletes de una pulgada foliados e impresos a una tinta, por la
cantidad total de $116,000.00 (Ciento dieciséis mil pesos 00/100 M. N.).
- Factura número 1849, de fecha 17 dieciséis de abril de 2012 dos mil doce,
expedida por sistemas de seguridad, redes y tecnología, a nombre de la
Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, por
concepto de 5000 Brazaletes en vinil con número de folio impresa, por la
cantidad total de $17,400.00 (Diecisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 M.
N.).
- Factura número 1855, de fecha 28 veintiocho de abril de 2012 dos mil doce,
expedida por sistemas de seguridad, redes y tecnología, a nombre de la
Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, por
concepto de 500 Brazaletes en vinil e capas de color rojo impresa y 480
Brazalete en vinil 3 capas de color plata impresa, por la cantidad total de
$4,604.04 (Cuatro mil seiscientos cuatro pesos 04/100 M. N.).
Los anteriores medios de prueba se ofertan a fin de aclarar y reafirmar que
con las facturas número 0360 y 0342 descritas se compraron un total de
24 CGV/DBCH/MIBR/vmv
405,000 brazaletes para venta y cortesía, y que con las facturas número
1849 y 1855 puntualizadas, se compraron 5980 brazaletes como
acreditaciones para los participantes (arrendatarios, dependencias de
Gobierno del Estado y expositores), otorgándoseles de manera gratuita.
Emanado de lo señalado reitero que de los 405,000 brazaletes comprados,
se vendieron 223,864, tal y como se acreitó con el (sic) copia certificada del
cuadro de ventas e ingresos a taquillas (anexo copia al presente escrito),
haciéndose debidamente los depósitos de los brazaletes vendidos, tal y
como consta de los depósitos hechos a través de la empresa de valores
(anexo copias al presente escrito), asimismo se entregaron cortesías por un
total de 17,000, sobrando la cantidad de 164,136 brazaletes y/o pulseras y/o
pasaportes mágicos, de lo cual, en el Acta Destacada número 174 ciento
setenta y cuatro, de fecha 15 quince de enero de 2014 dos mil catorce,
levantada por el Licenciado Javier Tapia Paz, Notario Público número 125
ciento veinticinco, con residencia y ejercicio en la Ciudad de Morelia,
Michoacán, quedó asentando y se hizo constar que en la bodega de la
oficina de la Dirección de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del
Estado de Michoacán, se encuentran los brazaletes sobrantes (anexo copia
al presente escrito), con lo que no se causó detrimento alguno al erario
estatal.
Para mejor comprensión de lo señalado en el párrafo que antecede, me
permito insertar el siguiente cuarto:
Comprados Facturas Vendidos De cortesía Sobrantes
405,000 0360 de fecha
8/mayo/2012
223,864 17,000 164,135
0342 de fecha
20/abril/2012
Comprados Facturas De acreditación a
participantes
(gratuitas)
5,890 1849 de fecha
18/04/2012
5,890
1855 de fecha
28/04/2012
A efecto de acreditar ofrezco como elemento de prueba la inspección judicial
que deberá llevar a cago esa autoridad a través del personal que al efecto
designe, misma que deberá llevarse a cabo en las oficinas de la Dirección de
la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán y
tiene por objeto corroborar el destino de los brazaletes que sobraron del
evento Expo feria Michoacán 2012 y que éstos se encuentran físicamente en
la mencionada dirección, de conformidad a lo señalado por los artículos
25 CGV/DBCH/MIBR/vmv
309,310 y 311 del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Michoacán, de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Michoacán.
Cabe señalar que en la resolución recurrida, específicamente en el
considerando cuarto y en el cual la autoridad resolutoria (sic) estudia los
alegatos vertidos por el suscrito para controvertir la determinación de esta
primera falta, se limita a señalar la competencia de la Coordinación de
Contraloría para instaurar el procedimiento administrativo de
responsabilidades, por lo que incumple con la debida Motivación; así como
también está incumpliendo en la debida fundamentación, ya que no se
señala de manera clara la norma legal que contempla que la conducta
imputada constituye una falta administrativa, siendo además incongruente al
momento de determinar la normatividad infringida, violando el principio de
seguridad jurídica que consagra la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Tiene aplicación las siguientes Jurisprudencias:
No. Registro: 216,534
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
64, Abril de 1993
Tesis: VI.2o. J/248
Página: 43
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS…
(La transcribe)
En ese entendido, la Resolución Administrativa recurrida encuadra en el
supuesto de indebida fundamentación y motivación y me causa agravio el
hecho de se me pretenda imponer como sanción, la 3 TRES AÑOS DE
INHABILITACIÓN así como el reintegro al erario público de la suma de
$6’124,580.00 (SESI MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL
QUINIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M. N.), razón por la cual considero
que los argumentos de la autoridad administrativa, se aprecia que estos más
que constituir unos razonamientos jurídicos, se tratan de argumentos
particulares no sustentados jurídicos, se tratan de argumentos particulares
no sustentados en la Ley, en ese tenor, la autoridad emitió la resolución
recurrida de fecha 9 nueve de junio de 2014 dos mil catorce, mediando dolo
y mala fe sobre el objeto de dicho acto; así como faltando a la debida
fundamentación y motivación que debe estar investido todo acto o resolución
26 CGV/DBCH/MIBR/vmv
administrativa; y en contrario, se me determina dolosa e indebidamente una
sanción.
De lo que se deberá revocar la resolución recurrida, la cual me causa
agravio, y es violatoria de las garantías individuales consagradas en los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que salvaguardan los principios de legalidad, seguridad jurídica y
debido proceso, y en el caso que nos ocupa, la Autoridad Administrativa sólo
emitió razonamientos ambiguos y sustentados únicamente en suposiciones y
especulaciones.
SEGUNDO. Me causa agravio la resolución recurrida, respecto de la
segunda falta administrativa imputada al suscrito la cual consistió en:
SEGUNDA.- NO CUMPLIO CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ
EL SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,
DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑO
COM DIRECTOR GENERAL…, EN VIRTUD A QUE NO PROCURÓ QUE
EL CIUDADANO ERNESTO CODEMO MORENO, DESARROLLARA LAS
FUNCIONES INHERENTES AL CARGO DE DELEGADO ADMINISTRATIVO
QUE LE FUE CONFERIDO…
(La transcribe)
En relación a la falta, debo señalar que me causa agravio la resolución
recurrida ante la indebida motivación de los argumentos de la autoridad en
razón a la falta mencionada, en razón de que la autoridad administrativa al
determinar la misma y valorar su acreditación, sólo señala que Ernesto
Codemo Moreno no obstante se (sic) contar con nombramiento de Delegado
Administrativo, desempeñó funciones de Jefe de Departamento
supuestamente por instrucciones del suscrito; sin embrago no se establece
cual es el soporte documental del cual se desprende dicha construcción ni
cuáles fueron las funciones inherentes al carago (sic) de Jefe de
Departamento supuestamente desempeñadas por Ernesto Codemo Moreno
y que las mimas (sic) hayan obedecido a un mandato previo firmado por mí.
Asimismo, el razonamiento vertido por la autoridad al momento de valorar la
presente falta carece de fundamentación ya que aun cuando la autoridad
refiere que la misma se encuentra acreditada, no establece precepto legal
alguno que determine que la misma es causal de responsabilidad
administrativa y que es sancionable en términos del artículo 44 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Lo anterior es así ya que en la resolución recurrida la autoridad cita
disposiciones que de manera genérica establecen las obligaciones de los
servidores públicos para salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y
eficiencia en el desempeñó (sic) de su empleo, sin que ninguna de ellas
27 CGV/DBCH/MIBR/vmv
resulte aplicable al caso concreto; es decir no existe elementos para
establecer la adecuación entre la falta imputada y las hipótesis normativas
citadas, por lo que debe revocarse la resolución recurrida, la cual me causa
agravio, y es violatoria de las garantías individuales consagradas en los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que salvaguardan los principios de legalidad, seguridad jurídica y
debido proceso, y en el caso que nos ocupa, la Autoridad Administrativa sólo
emitió razonamientos ambiguos y sustentados únicamente en suposiciones y
especulaciones personales.
TERCERO. Me causa agravio la resolución recurrida, en relación a la tercera
falta administrativa, la cual consistente en:
TERCERA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ
EL SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,
DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ
COMO DIRCETOR GENERAL…, permitió que el ciudadano FERNANDO
ARROYO FACIO… REALIZARA FUNCIONES Y EJERCIERA
ATRIBUCIONES DE LA DELEGACION ADMINISTRATIVA…
(La transcribe)
La determinación de la misma carece de la debida motivación y
fundamentación, toda vez que, en principio no se señala cómo es que el
suscrito ordenó, autorizó o permitió que Fernando Arroyo Facio desarrollara
actividades propias de la Delegación Administrativa de la Dirección, y no
refiere disposición legal alguna que establezca la obligación de supervisar a
mis subalternos para que cumplan con sus funciones acuerdo a su
nombramiento, por lo que la autoridad administrativa, no deja claro ni se
precisó que artículo y norma legal infringí, ni mucho menos se exponen las
razones y motivos por los cuales considera que se encuentra encuadrada mi
conducta como supuesto de infracción a la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y al reglamento Interior de la Comisión de
Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, ya que dicha
normatividad citada, contiene disposiciones generales y de ninguna manera
señalan la obligación de supervisar a mis subalternos, falta al elemento de
validez de todo acto administrativo, pues la fundamentación es atendida
como el deber que tiene la autoridad de expresar los preceptos legales
debiendo especificar en qué fracción se regula el hecho y las consecuencia
(sic) jurídicas que pretende imponer el acto de autoridad; y, la exigencia de la
motivación se traduce a la expresión de las razones por las cuales la
autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probado y
que son precisamente los previstos en las disposiciones legales que
pretende aplicar, ya que por lo que ve a la falta se limita a señalar que
permití que el ciudadano Fernando Arroyo Facio, realizara funciones y
ejerciera atribuciones de la Delegación Administrativa, cuando no contaba
28 CGV/DBCH/MIBR/vmv
con el nombramiento oficial que avalara las mismas, sin señalar y especificar
qué disposición legal fue la que se infringió.
La autoridad es omisa en fundar el por que a su consideración en la
resolución administrativa, determina que permití que el Ciudadano Fernando
Arroyo Facio, realizara funciones y ejerciera atribuciones de la Delegación
Administrativa, cuando no contaba con el nombramiento oficial que avalara
las mismas, por lo que resulta aplicable, las siguientes tesis:
No. Registro: 203,143
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Marzo de 1996
Tesis: VI.2o. J/43
Página: 760
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN…
(La transcribe)
Por lo anterior se deberá revocar la resolución recurrida, la cual me causa
agravio, y es violatoria de las garantías individuales consagradas en los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que salvaguardan los principios de legalidad, seguridad jurídica y
debido proceso, y en el caso que nos ocupa, la Autoridad Administrativa sólo
razonamientos ambiguos y sustentados únicamente en suposiciones y
especulaciones.
CUARTO. Me causa agravio la resolución recurrida, por lo que ve a la cuarta
falta administrativa, en cuanto a su determinación, estudio y acreditación, la
cual consiste en:
CUARTA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL
SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,
DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ
COMO DIRCETOR GENERAL…, AL SER OMISO EN ATENDER LO
ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD RELATIVA A ADQUISICIONES…
(La transcribe)
La determinación de la falta menciona (sic) carece de la debida
fundamentación y motivación, ya que en principio se me dice que no observé
diversa normatividad en materia de adquisiciones, pero no se especifica cuál
es ésta, si fue la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de
29 CGV/DBCH/MIBR/vmv
Servicios del Estado o su Reglamento y cuál de los preceptos legales que
conformas (sic) dichos cuerpos normativos fue la que supuestamente deje de
observar.
Se dice que realice la ADQUISICION DIRECTA DE 200.000 DOSCIENTOS
MIL BRAZALETES, CON EL PROVEEDOR MARCELINO FARÍAS
JERÓNIMO, CUYA COMPRA ASCENDIÓ A LA SUMA DE $116,000.00
(CIENTO DIECISÉIS MIL PESOS 00/100 M. N), sin embargo no se vierte
razonamiento alguno tendiente a demostrar en el caso no procedía llevar a
cabo la adquisición directa y la disposición legal que así lo establezca, así
como el por qué considera que la adquisición directa es falta administrativa,
por lo que no se dejó claro ni se precisó qué artículo y norma legal infringí, ni
mucho menos se exponen las razones y motivos por los cuales considera
que se encuentra encuadrada mi conducta como supuesto de infracción a la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Michoacán y al Reglamento Interior de la Comisión de Ferias, Exposiciones y
Eventos del Estado de Michoacán, falta al elemento de validez de todo acto
administrativo, pues la fundamentación es atendida como deber que tiene la
autoridad de expresar los preceptos legales debiendo especificar en qué
fracción se regula el hecho y las consecuencia (sic) jurídicas que pretende
imponer el acto de autoridad; y, la exigencia de la motivación se traduce a la
expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los
hechos en que se basa se encuentran probados y que son precisamente los
previstos en las disposiciones legales que pretende aplicar.
De igual manera reiteró (sic) lo señalado en el escrito de alegatos,
presentando en la audiencia de pruebas y alegatos de fecha 20 veinte de
enero de 2014 dos mil catorce, referente a que se celebró el contrato con el
proveedor Marcelino Farias Jerónimo, respecto de los 200,000 brazaletes
comprados y que ascendió a la cantidad de $116,000.00 (Ciento dieciséis mil
pesos 00/100 M. N.), (anexo copia al presente escrito), el cual se encuentra
debidamente signado por las partes, asimismo quiero manifestar que por lo
que ve a las cotizaciones que refiere la autoridad, éstas se realizaron con
proveedores que se encuentran registrados en el Padrón de Proveedores y
Control de Calidad del CADPE, lo que se acreditó (sic) con la copia
certificada del cuadro comparativo y tres cotizaciones hechas
específicamente para las 980 pulseras (anexo copia al presente escrito).
Por otra parte, del considerando sexto de la resolución recurrida, de la
normatividad señalada como infringida no se marca alguna relacionada con
las adquisiciones a que hace referencia la autoridad administrativa, por lo
que existe una incongruencia en la aplicación de las leyes, dejándome en
completo estado de indefensión, violentando mis garantías individuales
contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que salvaguardan los principios de legalidad,
seguridad jurídica y debido proceso.
30 CGV/DBCH/MIBR/vmv
Por lo señalado se deberá revocar la resolución recurrida, la cual me causa
agravio, y es violatoria de las garantías individuales consagradas en los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que salvaguardan los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido
proceso, y en el caso que nos ocupa, a Autoridad Administrativa sólo emitió
razonamientos ambiguos y sustentados únicamente en suposiciones y
especulaciones.
QUINTO. Me causa agravio la resolución recurrida, en relación con la quinta
falta administrativa, consistente en:
CUARTA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL
SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,
DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ
COMO DIRCETOR GENERAL…, EN VIRTUD A QUE NO GESTIONÓ QUE
SE CONTARÁ CON LOS CONTRATOS QUE AMPARAN LOS
COMPROMISOS QUE SE PACTARON CON PATROCINADORES…
.
(La transcribe)
Falta administrativa que la autoridad administrativa estudió en el
considerando séptimo de la resolución recurrida, determinando que debió
celebrarse el contrato con la institución bancaria denominada BANCO
NACIONAL DE MÉXICO S.A. DE C.C., y señaló (sic) que se mantiene
acreditada la no existencia de dicho contrato, manifestaciones que carecen
de la debida motivación y fundamentación, en razón de que no se señala en
la resolución combatida la normatividad que señalé que se tenía que celebrar
el con los patrocinadores del evento de la Expo Feria 2012 dos mil doce, y
de la normatividad citada por la autoridad en la resolución de fecha 9 nueve
de junio de 2014 dos mil catorce, contiene disposiciones generales que de
ninguna manera establecen la facultad u obligación del Director General de
la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán,
para celebrar tal contrato con la institución bancaria mencionada.
De lo que la autoridad se avocó a robustecer el incumplimiento en el que
supuestamente incurrí, concluyendo que existían datos suficientes que
permitían establecer la probable responsabilidad del infractor; mas (sic) no
así aquellos que demostraran la aplicación de la ley sancionadora, es decir
no manifiesta en qué influye ni porque considera que si soy responsable de
la falta atribuida, ni señala dispositivo legal alguno en el que se encuentre
prevista tal responsabilidad, por lo que equívocamente la autoridad no puede
imputarme una conducta, si la obligación que como servidor público
presuntamente no cumplí, no contemplada en una disposición legal vigente,
violentando con su actuación mi garantía de seguridad jurídica y debido
proceso.
31 CGV/DBCH/MIBR/vmv
Por lo que las apreciaciones la autoridad, se encuentran en un plano de
simples manifestaciones y presunciones mal fundadas, cobrando aplicación
la siguiente Jurisprudencia:
No. Registro: 216,534
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
64, Abril de 1993
Tesis: VI.2o. J/248
Página: 43
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS…
(La transcribe)
De lo que se deberá revocar la resolución recurrida, la cual me causa
agravio, y es violatoria de las garantías individuales consagradas en los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que salvaguardan los principios de legalidad seguridad jurídica y
debido proceso, y en el caso que nos ocupa, la Autoridad Administrativa sólo
emitió razonamientos ambiguos y sustentados únicamente en suposiciones y
especulaciones.
SEXTO. Me causa agravio la resolución recurrida, en relación con la sexta y
séptima faltas administrativas, consistentes en:
SEXTA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL
SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,
DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ
COMO DIRCETOR GENERAL…, DADO QUE INDEBIDAMENTE Y SIN
CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL ÓRGANO DE
GOBIERNO… CELEBRÓ CONTRATO DE COMODATO GRATUITO CON
EL CIUDADANO JOSÉ CUAUHTEMOC FLORES PACHECO…
(La transcribe)
SÉPTIMA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ
EL SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,
DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ
COMO DIRCETOR GENERAL…, AL NO DAR CUMPLIMIENTO CABAL A
LAS INSTRUCCIONES QUE POR ESCRITO LE PRECISÓ EL ÓRGANO DE
GOBIERNO… EN LOS PUNTOS 6.1 Y 6.2…
32 CGV/DBCH/MIBR/vmv
(La transcribe)
Lo anterior es improcedente y me causa agravio, toda vez que la Autoridad
Administrativa me imputó las faltas administrativas y pretende sancionarme
por las mismas, careciendo de la debida motivación y fundamentación de
todo acto administrativo, en virtud de que la autoridad no señala que
dispositivo legal establece que se debe contar con la autorización del Órgano
de Gobierno de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de
Michoacán, para la celebración de los contratos a que hace referencia ni de
donde derivan esos compromisos que refiere.
Contrato a lo que señaló la autoridad si existió la autorización del Órgano de
Gobierno de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de
Michoacán, tal y como se desprende del Ata de la Primera Sesión
Extraordinaria de la H. Junta de Gobierno de la Comisión de Ferias,
Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, de fecha 29 veintinueve
de marzo de 2012 dos mil doce, en la que de los puntos 6.1 y 6.2, del
numeral 6 de Asuntos Generales, se acordó lo siguiente: “…6.1…LA H.
JUNTA DE GOBIERNO DE LA COFEEEM AUTORIZA AL ARQ. JOSÉ
MANUELA ROMERO NAVARRO, LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS Y
CONTRATOS PARA EL EJERCICIO 2012 EN LOS TÉRMINOS Y
ATRIBUCIONES DE LA COFEEEM… 6.2… SIN MAS COMENTARIOS EN
ESTE PUNTO SE OTORGA EL VOTO DE CONFIANZA AL DIRECTOR
GENERAL DE LA COFEEEM, CUMPLIENDO LAS OBSERVACIONES
EXPRESADAS POR LOS INTEGRANTES DE ESTA H. JUNTA DE
GOBIERNO…” (se anexa copia al presente escrito), por lo que es evidente
dicha autorización para celebrar contratos, sin especificar qué tipo de
contratos se debían realizar, contando con la autorización de celebrar
cualquier tipo de contrato y convenio, y dicha acta se encuentra firmada por
todos los integrantes de la H. Junta de Gobierno, entre ellos por el entonces
Titular de la Coordinación de Contraloría del Estado.
Asimismo reproduzco los argumentos vertidos en el escrito de alegatos
presentado en el desahogo de la Audiencia de Pruebas y Alegatos de fecha
20 veinte de enero de 2014 dos mil catorce, dentro del procedimiento
administrativo de responsabilidades número DRSP-PAR-461/2013, instruido
en mi contra, los que consisten en:
SÉPTIMO.- En relación con la séptima supuesta irregularidad y que consiste
en que suscrito como Director General no cumplí cabalmente lo señalado en
el punto 6.1 y 6.2…
)Lo transcribe)
Por lo que la autoridad administrativa, no deja claro, ni precisó que artículo y
norma legal infringí, ni mucho menos se exponen las razones y motivos por
los cuales considera que se encuentran encuadradas las conductas como
33 CGV/DBCH/MIBR/vmv
supuesto de infracción a la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y al Reglamento Interno de la Comisión de Ferias,
Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, ya que la citada
normatividad, contiene disposiciones genéricas y de ninguna manera
especifican con quien se debe contratar, falta al elemento de validez de todo
acto administrativo, pues la fundamentación es atendida como el deber que
tiene la autoridad de expresar los preceptos legales debiendo especificar en
qué fracción se regula el hecho y las consecuencia (sic) jurídica que
pretende imponer el acto de autoridad; y, la exigencia de la motivación se
traduce a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera
que los hechos e que se basa se encuentran probados y que son
precisamente los previstos en las disposiciones legales que pretende aplicar,
sin señalar y especificar qué disposición legal fue la que se infringió.
Análogo a lo anterior, si se contó con la asesoría de la Consejería Jurídica,
para la elaboración y firma de contratos y convenios de acuerdo a las
necesidades de cada una de las áreas de la Comisión de Ferias,
Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, a más de que como ya se
señaló se contó con la autorización del Órgano de Gobierno para la
celebración de convenios y contratos, para determinar las empresas
operadoras y prestadores de servicios, por lo que tales contratos se
encuentran firmados por el Licenciado José Antonio Arellano Molina, en
cuanto Enlace Jurídico en la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del
Estado de Michoacán, de la Consejería Jurídica del Estado, por tal motivo,
se acató lo acordado en el Acta de la Primera Sesión Extraordinaria de la H.
Junta de Gobierno de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del
Estado de Michoacán, de fecha 29 veintinueve de marzo de 2012 dos mil
doce, puntos 6.1 y 6.2, del numeral 6 de Asuntos Generales.
Por lo anterior se deberá revocar la resolución recurrida, la cual me causa
agravio, y es violatoria de las garantías individuales consagradas en los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los estados Unidos
Mexicanos, que salvaguardan los principios de legalidad, seguridad jurídica y
debido proceso, y en el caso que nos ocupa, la Autoridad Administrativa sólo
emitió razonamientos ambiguos y sustentados únicamente en suposiciones y
especulaciones.
SÉPTIMO. Me causa agravio la resolución recurrida, en el considerando
noveno, en relación a los elementos que se tomaron en consideración para
la imposición de la sanción administrativa, de conformidad a lo establecido
en el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades delos Servidores Públicos
del Estado de Michoacán, que se señala:
“…Artículo 49. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en
cuenta los siguientes elementos:
…
(Los transcribe)
34 CGV/DBCH/MIBR/vmv
Toda vez que carece de motivación y fundamentación, en razón de que la
autoridad a fojas 61 y 62 de la resolución recurrida, del considerando
NOVENO, en el número I romano del apartado de la Gravedad de la
Responsabilidad en que se incurra, asentó lo siguiente: “…I. GRAVEDAD
DE LA RESPONSABILIDAD EN QUE SE INCURRA, en el presente caso la
conducta desplegada por el Ciudadano José Manuel Romero Navarro…
(lo transcribe), argumentación que carece de la debida fundamentación y
motivación, ya que la autoridad no especifica las circunstancias especiales y
razones particulares que tuvo en consideración para llegar a la conclusión de
que la conducta imputada se consideraba grave, dado que la gravedad de
una conducta debe ser directamente proporcional a lo (sic) afectos
causados, lo cual no se señala en el cuerpo de la resolución que impugno, y
la sanción que se me pretende fincar resulta a todas luces excesiva y
desproporcionada a las supuestas conductas observadas.
También quiero señalar que la misma autoridad reconoce que no hay
constancia de infracción anterior a la norma jurídica por parte del suscrito,
como se desprende de la resolución administrativa impugnada a foja 63, del
considerando NOVENO, del numeral VII, correspondiente a la Reincidencia
en el incumplimiento de las obligaciones, y que los brazaletes sobrantes se
encuentran el (sic) una bodega de la oficina de la Dirección General de la
Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, a
más de que como ya lo referí no existe dispositivo legal alguno del que se
desprenda que las conductas imputadas son sancionables y que las mismas
no se encuentran debidamente fundadas y motivadas.
Sirva de aplicación la siguiente jurisprudencia:
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PARA QUE
SE CONSIDERE DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA LA
IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA, LA AUTORIDAD
DEBE PONDERAR TANTO LOS ELEMNTOS OBJETIVOS COMO LOS
SUBJETIVOS DEL CASO CONCRETO…
También resultan aplicables al concepto de violación antes expresado, las
siguientes tesis:
No. Registro: 203,143
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Marzo de 1996
Tesis: VI.2o. J/43
35 CGV/DBCH/MIBR/vmv
Página: 769
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN…
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA
GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR,
JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUICAR LA DECISIÓN…
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINSTRATIVOS…
(Las transcribe)
De acuerdo a lo anterior, y de conformidad a lo manifestado en el presente
recurso, es de concluirse que el suscrito en ningún momento infringí la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán,
ni el reglamento Interior de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos
del Estado de Michoacán, razón por la cual procede en el presente caso,
revocar la resolución recurrida…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTO. Por lo que hace a los agravios hechos valer por el recurrente
JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, que constituyen la materia de
estudio, este Órgano de Control, aduce esencialmente las cuestiones en los
puntos siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PRIMERO. Que le causa agravio los razonamientos y la sanción que realizó
la Autoridad Sancionadora en la resolución administrativa del 9 nueve de
junio de 2014 dos mil catorce, al haberse impuesto una sanción consistente
en Inhabilitación por el término de 3 tres años, para ejercer cualquier empleo,
cargo o comisión dentro de la administración pública, así como el reintegro
de la cantidad de $6,124,580.00 (Seis millones ciento veinticuatro mil
quinientos ochenta pesos 00/100 m. n.), determinación que es ilegal, ya que
tales argumentos son carentes de sustento legal y documental, debe basarse
en las facturas que sustentan la compra de los brazaletes, las constancias de
venta y los brazaletes otorgados como cortesía, para que en base a eso, se
determine si existe un faltante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que reitera los argumentos planteados en su escrito presentado el 20 veinte
de enero de 2014 dos mil catorce, durante el procedimiento administrativo de
responsabilidades, lo que se fortalece con las facturas 0360, 0342, 1849,
1855, a través de las cuales se compraron los brazaletes, de las cuales
reitera que se compraron 405,000 brazaletes, se vendieron 223,864 de
acuerdo al cuadro de ventas e ingresos a taquillas, de los cuales se
realizaron los depósitos correspondientes, a través de la empresa valores,
también argumenta que se entregaron de cortesía 17,000 y que sobraron
36 CGV/DBCH/MIBR/vmv
164,136 brazaletes, lo que se comprueba con el acta de fecha 15 quince de
enero de 2012, levantada por el Lic. Javier Tapia Paz, Notario Público 125,
con ejercicio y residencia en Morelia, Michoacán, en la que se hizo constar
que los brazaletes se dejaron en la bodega de la Dirección General de la
Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, y
ofreció como prueba las facturas, el cuadro de ventas, depósitos realizados,
el acta elaborada por el Notario Público 125 y la Inspección Ocular. - - - - - - -
Que la autoridad en el considerando cuarto, se limita a señalar la
competencia de la Coordinación de Contraloría, para instaurar el
procedimiento administrativo, por lo que incumple el principio de la debida
Motivación, ya que no es clara la norma legal que contemple la conducta
imputada constituya una falta administrativa, y resulta incongruente al
momento de determinar la normatividad infringida, además se emitió la
resolución con meridiano dolo y mala fe sobre el objeto del acto
administrativo, con lo cual se violenta el principio de seguridad jurídica que
consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no
existir una exacta motivación y fundamentación que debe estar investido todo
acto administrativo en lo referente a la falta administrativa primera. - - - - - - - -
SEGUNDO. Que le causa agravio la resolución recurrida, respecto a la
determinación, valoración y acreditación de la segunda falta administrativa,
por su indebida motivación de los argumentos de la autoridad, en razón de
que sólo señala que Ernesto Codemo Moreno no obstante de contar con
nombramiento de Delegado Administrativo, desempeñó funciones de Jefe de
Departamento por instrucciones del ahora recurrente en cuanto Director
General, sin embargo no indica el soporte documental, ni se refiere cuáles
eran las supuestas funciones de dicho cargo y que hubieren sido a un
mandato previamente firmado por el recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que no se establece precepto legal que determine que su actuar es causal
de una responsabilidad administrativa y sancionable en términos del artículo
44 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, ya
que sus argumentos planteados por la autoridad son de manera genérica
establecen obligaciones de los servidores públicos para salvaguardar los
principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia en el desempeño
de su empleo, sin que ninguna de ellas sea aplicable al caso concreto, lo que
es violatoria a las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
salvaguardan los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso,
al emitir en la resolución recurrida solo razonamientos ambiguos sustentados
en suposiciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO. Que le causa agravio la resolución en relación a la falta
administrativa identificada como tercera, al carecer de la debida motivación y
37 CGV/DBCH/MIBR/vmv
fundamentación, ya que no se señala como es que el ahora recurrente
ordenó, autorizó o permitió que Fernando Arroyo Facio desarrollara
actividades propias de la Delegación Administrativa y no se refiere
disposición legal alguna que establezca la obligación de supervisar a sus
subalternos para que cumplan con sus funciones, no precisa que artículo o
norma legal infringió, también refiere que no se indican las razones por las
cuales se determina que su actuar se considera una infracción a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos y al Reglamento Interior de la
Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán. - - - -
Que de ninguna manera señalan la obligatoriedad de supervisar a sus
subalternos, que la fundamentación es atendida como el deber de la
autoridad de expresar los preceptos legales que regula el hecho y las
consecuencias jurídicas pretende imponer el acto de autoridad, así como la
exigencia de la motivación se traduce a la expresión de las razones por las
cuales la autoridad considera que los hechos se encuentran probados, y solo
se limita que el ahora recurrente permitió que el Ciudadano Fernando Arroyo
Facio, realizara funciones de la Delegación Administrativa, sin contar con el
nombramiento que avalar tales funciones, lo que es violatorio a las garantías
individuales establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, que salvaguardan los principios de
legalidad, seguridad jurídica y debido proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTO. Que le causa agravio la resolución por lo que ve a la falta
administrativa identificada como Cuarta, la cual carece de la debida
fundamentación y motivación, ya que se dice que no observó diversa
normatividad en materia de adquisiciones, pero no se especifica, solo indica
que realizó adjudicaciones directas por 200,000 brazaletes por la cantidad de
$116,000.00 (Dieciséis mil pesos 00/100 m. n.), pero no se advierte
razonamiento que demuestre que no procedía llevar a cabo la adquisición,
tampoco se indica con claridad los artículos supuestamente infringidos,
tampoco se expresa los motivos por los cuales se considera que encuadra
en infracción a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Que reitera los alegatos vertidos en el escrito de fecha 20 veinte de enero de
2014 dos mil catorce, referente al contrato con el proveedor Marcelino Farías
Jerónimo, por los 200,000 brazaletes comprados, adquisición que se hizo
con proveedores inscritos en el padrón de proveedores del gobierno del
Estado, con lo cual existe una incongruencia en la aplicación de las leyes,
con lo cual se le deja en completo estado de indefensión, al violentas los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que salvaguardan los principios de legalidad, seguridad jurídica y
debido proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
38 CGV/DBCH/MIBR/vmv
QUINTO. Que la resolución recurrida le causa agravio por lo que ve a la
falta administrativa Quinta, ya que la Autoridad determinó que se debió
celebrarse el contrato con el Banco Nacional de México, S. A. de C. V., lo que
carece de la debida motivación y fundamentación, porque no señaló la
normatividad que lo obligue a la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos
del Estado de Michoacán, celebrar contrato con patrocinadores del Evento
Expo Feria 2012, además que la normatividad que cita la autoridad contiene
disposiciones generales que no establecen la obligación del Director General
para celebrar contrato con la institución bancaria mencionada. - - - - - - - - - - - -
Que en la resolución se avocó a robustecer el incumplimiento y que existí
datos suficientes para demostrar su responsabilidad del ahora recurrente, pero
no manifiesta en qué influye ni porqué es responsable de la falta
administrativa, por lo que considera que no se puede imputarle una conducta
si no se indica la norma legal supuestamente infringida, violentando su
garantía de seguridad jurídica y debido proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEXTO. Que la resolución recurrida le provoca agravio en relación a las
faltas administrativas identificadas como sexta y séptima, porque es
improcedente porque la autoridad administrativa pretende sancionarlo
careciendo de la debida motivación y fundamentación del acto administrativo,
virtud a que no señala dispositivos legales que establezca la obligación de
contar con la autorización del Órgano de Gobierno de la Comisión de Ferias,
Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, que contrario a lo dice la
Autoridad, si contó con la autorización del Órgano citado, lo que acredita con
el Acta de la Primera Sesión Extraordinaria, de fecha 29 veintinueve de marzo
de 2012 dos mil doce, en sus puntos 6.1 y 6.2, que es evidente que en la
autorización no se especifica qué tipo de contratos, por lo que podía celebrar
cualquier tipo, que el acta se encuentra firmada por todos los integrantes. - - - -
Que reproduce los argumentos vertidos en su escrito presentado en la
Audiencia de Pruebas y Alegatos del 20 veinte de enero de 2014 dos mil
catorce, que obra en el expediente número DRSP-PAR-461/2013, también
menciona que la autoridad no dejó claro qué normatividad infringió, menos
expone las razones y motivos por las cuales se encuadra las conductas
imputadas como como supuesta infracción a la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado y al Reglamento Interior de la Comisión de
Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado, además que se contó con la
asesoría de la Consejería Jurídica para la elaboración y firma de contratos y
convenios de acuerdo a las necesidades de cada una de las áreas de la
Comisión, con lo cual se cumplió con los puntos 6.1 y 6.2 del acta del 29
veintinueve de marzo de 2012 dos mil doce, de la Primera Sesión
Extraordinaria del Órgano de Gobierno de la Comisión citada. - - - - - - - - - - - -
39 CGV/DBCH/MIBR/vmv
SÉPTIMO. Que en la resolución impugnada lo relativo al considerando
noveno, en relación a los elementos que se tomaron en consideración para la
imposición de la sanción administrativa impuesta, establecidos en el artículo
49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado,
considerada que carece de motivación y fundamentación, en razón de que la
autoridad a fojas 61 y 62 de la resolución, en el número I de la gravedad, la
autoridad no especifica las circunstancias especiales y razones particulares
que tuvo en consideración para llegar a la conclusión que la conducta es
grave, ya que debe ser proporcional a los efectos causados, lo que no se
señala en la resolución y la sanción es a toda luces excesiva y
desproporcionada a las supuesta s conductas observadas. - - - - - - - - - - - - -
También la autoridad reconoce que no hay constancias de infracción anterior
a la norma jurídica por parte del ahora recurrente, como se desprende de la
foja 63 del mismo considerando noveno, del numeral VII. Correspondiente a
la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones, y que los brazaletes
sobrantes se encuentran en la bodega de la Dirección General de la
Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, a más que no existe dispositivo
alguno del que se desprenda que las conductas imputadas son sancionables
las cuales no se encuentran debidamente fundadas y motivadas, refiere
también que en ningún momento infringió Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado, ni el Reglamento Interior de la citada
Comisión, por lo que deberá revocarse la resolución recurrida. - - - - - - - - - - -
Una vez establecido lo anterior, esta Autoridad realiza el estudio de los conceptos
de agravio que hace valer el recurrente JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, en
el orden que lo plantea. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo tocante al Primer agravio donde refiere que le causa agravio los
razonamientos y la sanción que realizó la Autoridad Sancionadora en la resolución
administrativa del 9 nueve de junio de 2014 dos mil catorce, al haberse impuesto
una sanción consistente en Inhabilitación por el término de 3 tres años, para
ejercer cualquier empleo, cargo o comisión dentro de la administración pública, así
como el reintegro de la cantidad de $6,124,580.00 (Seis millones ciento
veinticuatro mil quinientos ochenta pesos 00/100 m. n.), determinación que a su
decir es ilegal, ya que tales argumentos son carente de sustento legal y
documental, y que debe basarse en las facturas que sustentan la compra de los
brazaletes, las constancias de venta y los brazaletes otorgados como cortesía,
para que en base a eso, se determine si existe un faltante; que reitera los
argumentos planteados en su escrito presentado el 20 veinte de enero de 2014
dos mil catorce, durante el procedimiento administrativo de responsabilidades, lo
que se fortalece con las facturas 0360, 0342, 1849 y 1855, a través de las cuales
40 CGV/DBCH/MIBR/vmv
se compraron los brazaletes, de las cuales reitera que se compraron 405,000
brazaletes, se vendieron 223,864 de acuerdo al cuadro de ventas e ingresos a
taquillas, de los cuales se realizaron los depósitos correspondientes, a través de la
empresa valores, también argumenta que se entregaron de cortesía 17,000 y que
sobraron 164,136 brazaletes, lo que se comprueba con el acta de fecha 15 quince
de enero de 2012 dos mil doce, levantada por el Lic. Javier Tapia Paz, Notario
Público 125, con ejercicio y residencia en Morelia, Michoacán, en la que se hizo
constar que los brazaletes se dejaron en la bodega de la Dirección General de la
Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, y ofreció
como prueba las facturas, el cuadro de ventas, depósitos realizados, el acta
elaborada por el Notario Público 125 y la Inspección Ocular; que la autoridad en el
considerando cuarto, se limita a señalar la competencia de la Coordinación de
Contraloría, para instaurar el procedimiento administrativo, por lo que incumple el
principio de la debida Motivación, ya que no es clara la norma legal que contemple
la conducta imputada constituya una falta administrativa, y resulta incongruente al
momento de determinar la normatividad infringida, además se emitió la resolución
con meridiano dolo y mala fe sobre el objeto del acto administrativo, con lo cual se
violenta el principio de seguridad jurídica que consagra la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, por no existir una exacta motivación y
fundamentación que debe estar investido todo acto administrativo en lo referente a
la falta administrativa primera. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto se señala que, dicho agravio es Parcialmente Fundado, como se
verá a continuación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De acuerdo al análisis de las pruebas aportadas por el Ciudadano JOSÉ MANUEL
ROMERO NAVARRO, consistentes en facturas 0360 de fecha 8 ocho de mayo de
2012 dos mil doce, por la compra de 205,000 brazaletes de una pulgada foliados e
impresos a una tinta, por la cantidad de $118,900.00 (Ciento dieciocho mil
novecientos pesos 00/100 m. n.), factura 0342 del 20 veinte de abril de 2012 dos
mil doce, por la adquisición de 200,000 brazaletes de una pulgada foliados e
impresos, por la suma de $116,000.00 (Ciento dieciséis mil pesos 00/100 m. n.),
factura número 1849 del 16 dieciséis de abril de 2012 dos mil doce, 5,000
brazaletes en vinil 3 tres capas con número de folio impresa por $17,400.00
(Diecisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 m. n.), factura 1855 de fecha 28
veintiocho de abril de 2012 dos mil doce, por la compra de 500 brazaletes en vinil
3 capas color rojo impresa y 480 brazaletes en vinil 3 capas color plata impresa,
por el importe de $4,604.04 (Cuatro mil seiscientos cuatro pesos 04/100 m. n.), las
2 dos primeras del proveedor Marcelino Farías Jerónimo y las otras 2 dos del
proveedor Sistemas de Seguridad, Redes y Tecnología, Alonso Vallejo Carrera;
documento denominado “Conciliación de Depósitos de Taquillas Expo Feria
Michoacán 2012”, en la que se observa los rubros: fecha de recolección, No. de
Papeleta, No. de Cuenta, Cantidad y Depósito Reflejado en el Banco, que ampara
41 CGV/DBCH/MIBR/vmv
el gran total de $10,926,542.00 (Diez millones novecientos veintiséis mil quinientos
cuarenta y dos pesos 00/100 m. n.); diversos comprobantes de servicio de la
empresa SEPSA, S.A. DE C.V., que amparan los depósitos realizados en la caja
general de la institución bancaria Banamex, a nombre de la Comisión de Ferias,
Exposición y Eventos del Estado de Michoacán, los cuales coinciden con las
cantidades indicadas en el documento Conciliación de Depósitos de Taquilla antes
citado, documentos visibles a fojas de la 75 a la 160 del expediente en que se
actúa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También se cuenta como prueba ofertada por el ahorra recurrente, la copia del
Certificado de Hechos, de fecha 15 quince de enero de 2014 dos mil catorce,
emitido por el Lic. Javier Tapia Paz, Notario Titular de la Notaría 125 Ciento
Veinticinco del Estado de Michoacán, elaborado en las oficinas del Director
General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de
Michoacán, a petición del ARQ. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO,
documento glosado a fojas de la 161 a la 203 del expediente número
DRSP-REV-30/2014, donde el Notario que nos ocupa, realizó una descripción de
las cajas que contienen los brazaletes sobrantes de la Expo Feria 2012, en donde
se especifica el color del brazalete, el número de folio, y el total de los brazaletes,
siendo los siguientes colores, CORAL RED, NEÓN PINK, NEÓN RED, NEÓN
GREEN, BLACK, SKY BLUE, GREEN, WHITE, NEÓN ORANNGE, KELLY
GREEN, AZUL MARINO, BARRY LILA, PURPLE, documento en donde se
especifica lo siguiente: CUATRO. Acto el color del brazalete en la hoja número 4
del documento, establece: lo siguiente: “…CINCO.- Acto continuo, el señor
Arquitecto JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO me solicitó que diera fe,
como así lo hice, de que en mi presencia se tomó una fotografía, a efecto de
constatar la existencia de las mencionadas trece cajas y sus respectivos
brazaletes, lo cual aparece en la indicada fotografía, que adherida a hoja
sellada y rubricada por mí, la agrego a la presente acta con la letra “R”, y
certifico que lo que en ella aparece concuerda fiel y exactamente con la
realidad existente al momento de ser tomada…, …YO NOTARIO, HAGO
CONSTAR BAJO MI FE: UNO.- Que me aseguré de la identidad del solicitante
de mi intervención, mediante el documento oficial que al efecto me presentó,
que tuve a la vista y que quedó ya relacionado. DOS. Que a mi juicio la
expresada persona tiene capacitad legal, pues nada me consta en contrario,
no observo en él manifestaciones de incapacidad mental, ni tengo noticias
de que esté sujeto a incapacidad civil. TRES.- Que las declaraciones
contenidas en esta acta las formuló el expresado compareciente bajo
protesta de decir verdad y enterado por mí de las penas en que incurren
quienes declaran falsamente ante Notario. CINCO.- Que los hechos
relacionados en esta acta ocurrieron en presencia del suscrito Notario, en
los términos que han quedado consignados…”, acta glosada a fojas de la 161
a la 164, anexos de la 165 a la 203 del expediente DRSP-REV-30/2014. - - - - - - -
42 CGV/DBCH/MIBR/vmv
También, el Ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, ofreció como
prueba la Inspección Judicial Ocular, la cual se admitió en términos de ley, y se
desahogó en la Dirección General de la Comisión de Ferias, Exposición y Eventos
del Estado de Michoacán, el día 18 dieciocho de septiembre de 2014 dos mil
catorce, a las 11:00 once horas, a efecto de corroborar el destino de los brazaletes
sobrantes del evento Expo Feria Michoacán 2012, actuación visible a fojas de la
220 a la 238 del expediente DRSP-REV-30/2014, cabe hacer mención que a fin de
desahogar la referida diligencia, esta Coordinación de Contraloría a través de la
Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial emitió el oficio número
DRSP-6190/2014, dirigido al Director General de la Comisión de Ferias,
Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, en aquel momento Lic. Zeus
Rodríguez Miranda, quien brindo las facilidades necesarias para el desahogo de
dicha inspección, asimismo designó personal con el cual se entendió la diligencia;
en virtud de lo cual en el desahogo de la Inspección Judicial Ocular aludida estuvo
presente el ahora recurrente JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, el Ciudadano
ALLAN HAROLD CASTAÑEDA MORENO, en cuanto Jefe de Departamento de
Recursos Humanos y Servicios Generales de la referida Comisión, así como la
LIC. MA. ISABEL BARRIGA RUIZ, en su calidad de Jefa de Departamento de
Procesos de Entrega Recepción e Impugnación, y personal adscrito a dicho
Departamento, diligencia en la que se hizo constar, de manera medular lo que a
continuación se transcribe: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“… se hace constar que: “En este acto que estando constituidos en legal y debida
forma en las oficinas de la Dirección de la Comisión de Ferias aludida, se procedió a
trasladarnos al área de bodega que se ubica en la parte a espaldas de la Dirección
General módulo uno, con puerta color blanca metálica de una sola hoja donde el C.
Allan Harold Castañeda Moreno procedió a abrir la puerta, observando en el interior en
el segundo cuarto, al fondo lado izquierdo 164 ciento sesenta y cuatro cajas de cartón
color blanco con una dimensión de 28 x 28 centímetros y ancho de 4 centímetros
aproximadamente, asimismo 49 cuarenta y nueve cajas de 17 x 27 centímetros,
mismos que contienen a decir del recurrente 164253 brazaletes 2012; para efecto de
corroborar el contenido de las cajas se procedió a sacarlas de la bodega y llevarlos a la
sala de juntas de la Dirección a efecto de hacer el conteo de su contenido. En estos
momentos siendo las 11:50 am. el Lic. José Luis Torres Robledo se tuvo que retirar en
virtud del Paro Laboral que el STASPE está llevando a cabo. Virtud de lo cual y en
auxilio de la Lic. Ma. Isabel Barriga Ruiz, personal adscrito al Departamento de
Procesos de Entrega Recepción e Impugnación se constituyeron en el lugar en cita a
fin de hacer el conteo de las referidos brazaletes, siendo los Licenciados Blanca
Viviana Medina Villaseñor y Ernesto Eloy Ramos Rendón, los que nos dimos a la tarea
de contar el contenido de las cajas donde encontramos lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - -
21,902 brazaletes color Neon Red
16,475 brazaletes color Neon Green
5,351 brazaletes color Green
27,038 brazaletes color Neón Pink
10,273 brazaletes color Purple
43 CGV/DBCH/MIBR/vmv
19,487 brazaletes color Neon Orange
10,326 brazaletes color Black
7,682 brazaletes color Coral Red
11,587 brazaletes color Azul Marino
13,317 brazaletes color White
4700 brazaletes color Barry Lila
7039 brazaletes color Sky Blue
8981 brazaletes color kelly Green
Siendo un total de 164,158 brazaletes los encontrados de las cajas referidas. Se
precisa que a la presente acta se anexa la relación de los números de folio que tienen
los brazaletes que se encontraron constantes en 164,158 piezas, anexo que será parte
integrante de la presente acta. Una vez concluido el conteo de los brazaletes
contenidos en las cajas, se procedió a llevar las cajas al lugar donde estaban ubicados
en la bodega, segundo cuarto que se ubica a espaldas de la Dirección General de la
Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán. Acto continuo
se da el uso de la voz al recurrente el C. Romero Navarro quien manifiesta: “Dichas
cajas se encontraron tal cual como estaban desde finales de mayo de 2012 donde se
nota que jamás fueron abiertas para su conteo y en donde solo se encontró abierto una
caja de cada color de donde el Notario vino a dar fe de su existencia en las
instalaciones del Recinto Ferial. A continuación se da el uso de la voz al C. Castañeda
Moreno quien manifiesta; Las cajas seguirán bajo resguardo en el almacén de la
Comisión, esperando instrucción por la Contraloría o Instancias correspondientes…”. - -
Precisando que se encuentra anexa a la diligencia antes descrita, 14 catorce fojas
útiles por un lado, anexo que forma parte integrante del desahogo de la
inspección, donde se hace constar que es la: “RELACIÓN DE BRAZALETES
EXISTENTES EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN DE LA COMISIÓN DE
FERIAS, EXPOSICIONES Y EVENTOS DEL ESTADO, DERIVADA DE LA
INSPECCIÓN OCULAR LLEVADA A CABO EL DÍA 18 SEPTIEMBRE DE 2014,
ADJUNTANDO AL PRESENTE LA RELACIÓN POR COLOR Y NÚMERO DE
FOLIO, DETALLADOS EN 13 HOJAS”, en la que se describe el color y cantidad
de brazaletes encontrados, de manera concentrada, siendo éstos los ya señalados
en la transcripción anterior, asimismo en las 13 trece fojas siguientes de manera
pormenorizada, se describe el color de los brazaletes, el número de folio
consecutivo y cantidad de brazaletes encontrados por número de folio y color, así
como también se indica cantidad de brazaletes cancelados y la existencia o no de
las cajas consecutivas, indicando al final de cada foja, el total de los brazaletes
encontrados por cada color. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Documentales a los cuales esta autoridad les concede pleno valor probatorio, toda
vez que fueron expedidas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, y
al tratarse de documentos privados, ello atento a lo establecido por los artículos
321, 325, 326, 327 y 328 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado, aplicado supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de
Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el artículo
44 CGV/DBCH/MIBR/vmv
SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de
los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce), en
relación con lo establecido por el artículo 42 del mismo ordenamiento legal, en el
que se establece lo siguiente: “...En lo relativo a las cuestiones de
procedimientos no previstas en esta Ley, así como la apreciación de las
pruebas, se observan las disposiciones del Código Procesal Penal del
Estado de Michoacán...”. que textualmente establecen: “...321. Clases de
documentos.- Son documentos públicos y documentos privados, los que
señalen como tales el Código de Procedimientos Civiles o cualesquiera otra
ley. Además de los documentos de mérito serán considerados como
documentos materiales las fotografías, cintas cinematográficas, registros
dactiloscópicos y fonográficos, y demás elementos que produzcan
convicción en el ánimo del juez..., 326. Documentos Públicos.- Los
documentos públicos hacen prueba plena, salvo el derecho de las partes
para objetarlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con
los originales existentes en los archivos; 326. Documentos Públicos.- Los
documentos públicos hacen prueba plena, salvo el derecho de las partes
para objetarlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con
los originales existentes en los archivos...”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien en cuanto al alcance probatorio que pretende el ARQ. JOSÉ MANUEL
ROMERO NAVARRO, cabe hacer mención que del análisis realizado a los
documentos antes descritos, se desprende que los diversos brazaletes se
encuentran resguardados en el almacén de la Dirección de la Comisión de Ferias,
Exposiciones y Eventos, los cuales forman parte de los que se señaló en la falta
primera atribuida al ahora recurrente ROMERO NAVARRO, como no encontrados,
por una falta de control al no saber el uso y destino de los mismos, sin embargo
con las pruebas antes descritas logra acreditar que en la bodega de la Comisión
de Ferias, Exposiciones y Eventos, se encuentran 164,158 ciento sesenta y cuatro
mil ciento cincuenta y ocho brazaletes correspondientes al evento Expo Feria
Michoacán 2012 dos mil doce, de acuerdo al conteo realizado durante el
desahogo de la prueba de Inspección Ocular efectuada por personal del
Departamento de Proceso de Entrega Recepción e Impugnación, de la Dirección
de Responsabilidades y Situación Patrimonial, de la Coordinación de Contraloría.
Ahora bien, de acuerdo a la Auditoría Administrativa - Financiera Evento Expo
Feria 2012 practicada a la citada Comisión, se desprende que cada brazalete
tiene un valor de $35.00 treinta y cinco pesos cero centavos moneda nacional,
precio que multiplicado por lo brazaletes encontrados en la Inspección Ocular,
resulta un total de $5,745,530.00 cinco millones setecientos cuarenta y cinco mil
quinientos treinta pesos cero centavos moneda nacional, por lo que se hace
necesario restar esa cantidad al importe al que había sido sancionado
45 CGV/DBCH/MIBR/vmv
económicamente el recurrente de $6,124,580 seis millones ciento veinticuatro mil
quinientos ochenta pesos cero centavos moneda nacional, quedando pendiente
de comprobar la suma de $379,050.00 trescientos setenta y nueve mil cincuenta
pesos cero centavos, moneda nacional, equivalente al valor de 10,830 diez mil
ochocientos treinta brazaletes del evento Expo Feria Michoacán 2012, que no
fueron localizados en la bodega de la Dirección de la Comisión de Ferias,
Exposiciones y Eventos de Michoacán, cantidad que coincide con los brazaletes
atribuidos que fueron 174,980 ciento setenta y cuatro mil novecientos ochenta
brazaletes no vendidos, y tomando en cuenta que fueron localizados 164,158
ciento sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho brazaletes, resulta la cantidad
de 10,830 diez mil ochocientos treintas brazaletes no localizados - - - - - - - - - - - - -
También el Ciudadano ROMERO NAVARRO, argumentó que 17,000 diecisiete mil
brazaletes fueron de cortesía a las Dependencias, sin embargo, de las pruebas
ofertadas, no logra comprobar que en realidad ese número de brazales fueron
entregados a las dependencias, ya que no basta manifestarlo, sino que se
necesita que lo compruebe, razón por la cual se considera que no logró acreditar
que diversos brazales fueron entregados como cortesía, subsistiendo su
responsabilidad respecto de los 10,830 diez mil ochocientos treinta brazaletes
que no fueron encontrados en la bodega de la Dirección General de la Comisión
de Ferias, Exposiciones y Eventos, y con ello subsiste también el daño económico
de $379,050.00 trescientos setenta y nueve mil cincuenta pesos cero centavos
moneda nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo anterior, es claro que su alegato es Parcialmente Fundado, al haber
comprobado que fueron localizados 164,158 ciento sesenta y cuatro mil ciento
cincuenta y ocho brazaletes con lo cual desvirtúa el importe de $5,745,530.00
(CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS
TREINTA PESOS 00/100 M. N.), no así la cantidad de $379,050.00
(TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA PESOS 00/100 M. N.),
por el valor de los 10,830 diez mil ochocientos treinta brazaletes no localizados,
motivo por el cual no logra desvirtuar en su totalidad la falta administrativa
primera, al haber causado con su conducta un perjuicio económico por dicha
cantidad, por infracción al artículo 44 fracciones I, II, III, XXI y XXII de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de
septiembre de 1984 (en relación con el artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley
de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del
Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del
Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce). - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien corresponde realizar el estudio de los agravios SEGUNDO y TERCER
los cuales, por la íntima relación que guardan se estudiaran juntos. - - - - - - - - - - -
46 CGV/DBCH/MIBR/vmv
A ese respecto, tiene aplicación la siguiente voz jurisprudencial: - - - - - - - - - - - - -
“AGRAVIOS. LA AUTORIDAD RESPONSABLE LOS PUEDE ANALIZAR
EN SU CONJUNTO SI TIENEN ÍNTIMA RELACIÓN ENTRE SÍ. Si la sala
responsable para estudiar varios agravios en un solo considerando,
toma en cuenta la íntima relación de los argumentos planteados en ellos,
de los cuales se ocupa en su totalidad, es evidente que ningún perjuicio
causa al quejoso, por que el artículo 508 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla, solo constriñe al Tribunal de Apelación
a estudiar los agravios que oportunamente se hicieron valer al apelar la
sentencia de primer grado, pero no a querer analizar separadamente
cada uno de ellos. Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava
Época, Tomo XV-II, Febrero de 1995, Tesis VI. 1. 161 k…”. - - - - - - - - - - - -
Al respecto el C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, manifiesta que le causa
agravio la resolución recurrida, respecto a la determinación, valoración y
acreditación de la segunda y tercera faltas administrativas, por la indebida
motivación de los argumentos de la autoridad, en razón de que sólo señala que
Ernesto Codemo Moreno no obstante de contar con nombramiento de Delegado
Administrativo, desempeñó funciones de Jefe de Departamento por instrucciones
del ahora recurrente en cuanto Director General, que la autoridad argumenta que
autorizó o permitió que Fernando Arroyo Facio desarrollara actividades propias de
la Delegación Administrativa y no se refiere disposición legal alguna que
establezca la obligación de supervisar a sus subalternos para que cumplan con
sus funciones, sin embargo no indica el soporte documental, ni se refiere cuáles
eran las supuestas funciones de dicho cargo y que hubieren sido a un mandato
previamente firmado por el recurrente, que de ninguna manera señalan la
obligatoriedad de supervisar a sus subalternos, que la fundamentación es atendida
como el deber de la autoridad de expresar los preceptos legales que regula el
hecho y las consecuencias jurídicas pretende imponer el acto de autoridad, así
como la exigencia de la motivación se traduce a la expresión de las razones por
las cuales la autoridad considera que los hechos se encuentran probados, y solo
se limita que el ahora recurrente permitió que el Ciudadano Fernando Arroyo
Facio, realizara funciones de la Delegación Administrativa, sin contar con el
nombramiento que avala tales funciones, lo que es violatorio a las garantías
individuales establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que salvaguardan los principios de legalidad,
seguridad jurídica y debido proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Argumentos que devienen Infundados, primeramente, porque contrario a lo que
manifiesta el impugnante, en la resolución combatida en específico a fojas de la
44 a la 51, se realizaron los razonamientos en los que se acredita la
responsabilidad del C. ROMERO NAVARRO, respecto a las faltas administrativas
primera y segunda, que de igual manera su estudio se realizó de forma conjunta,
47 CGV/DBCH/MIBR/vmv
así como también se indican los documentos con los que se sustentó dicha
responsabilidad, ya que hizo valer los mismos argumentos, de los que esta
autoridad concluyó, que no logró desvirtuar tales faltas, porque el Ciudadano
Ernesto Codemo Moreno, contaba con un nombramiento expedido por parte del C.
Fausto Vallejo Figueroa, entonces Gobernador Constitucional del Estado de
Michoacán, en fecha 16 dieciséis de abril de 2012 dos mil doce, glosado en copia
cotejada a foja 166 del expediente número DRSP-R-276/2013, razón por la cual el
impugnante debió permitir que realizara las funciones inherentes a su
nombramiento, lo cual no sucedió al haberle encargado tales funciones al C.
Fernando Arroyo Facio, quien tenía el encargo de Jefe del Departamento de
Mercadotecnia y Comercialización, también en la resolución recurrida se
mencionó los documentos relativos al acta administrativa elaborada el 17
diecisiete de agosto de 2012 dos mil doce, en la que especificó que tenía el cargo
de Delegado Administrativo, pero que nunca desempeñó las funciones, debido a
que no recibió el apoyo del C. José Manuel Romero Navarro, en cuanto Director
General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, lo que se confirmó con
la manifestación del Ciudadano Fernando Arroyo Facio, en la comparecencia del
31 treinta y uno de julios de 2012 dos mil doce, en la que mencionó que el C.
Ernesto Codemo Moreno, siempre se desempeñó como Auxiliar en la Delegación
Administrativa, visible a fojas de la 184 a la 194 del expediente ya citado con
anterioridad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También, en el análisis que realizó la autoridad respecto a las faltas
administrativas que nos ocupa, siendo las siguientes: copias certificadas de la
tarjeta sin número de fecha 27 veintisiete de febrero de 2012 dos mil doce, dirigida
al C. Fernando Arroyo Facio, en la que el C. JOSÉ MANUEL ROMERO
NAVARRO, lo designa como encargado de la Delegación Administrativa
(ANEXO 15), Acta Administrativa de Entrega Recepción, celebrada entre el C.P.
JAIME CORONA TINOCO, anterior Delegado Administrativo y el C.P. FERNANDO
ARROYO FACIO, Encargado de la Delegación Administrativa (ANEXO 16),
nombramiento del C. FERNANDO ARROYO FACIO respecto del cargo de Jefe del
Departamento de Recursos Financieros y Humanos de fecha 16 dieciséis de
octubre del 2012 dos mil doce, emitido por el C. Fausto Vallejo Figueroa, entonces
Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán (ANEXO 17), oficio número
RF/03/2012 de fecha 18 dieciocho de abril de 2012 dos mil doce, por medio del
que ARROYO FACIO informa a JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO que con
esa fecha hace entrega de la oficina de la Delegación Administrativa y sus
funciones al L.A.E. ERNESTO CODEMO MORENO (ANEXO 18), documentos a
los cuales también se les otorgo valor probatorio de conformidad a los artículos
321 y 326 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán,
aplicado supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de
Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el artículo
48 CGV/DBCH/MIBR/vmv
SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de
los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce),
pero tales pruebas no le beneficiaron, virtud a que primero solo comprobó que el
C. Fernando Arroyo Facio, estuvo como encargado de la Delegación
Administrativa de la Comisión que nos ocupa, pero tal encargo debió ser hasta el
16 dieciséis de abril de 2012 dos mil doce, fecha en la que fue nombrado el C.
Ernesto Codemo Moreno como Delegado Administrativo, por lo que desde esa
fecha debió desarrollar sus funciones de dicho cargo, no así de auxiliar como lo
argumentó el propio Fernando Arroyo Facio, lo que se confirma lo vertido por este,
en la encuesta de fecha 23 veintitrés de agosto de 2012 dos mil doce y del informe
emitido de puño y letra del C. Arroyo Facio, visibles a fojas 132 y 133 del
expediente número DRSP-R-276/2013, donde dice en las preguntas números 3 y
4, lo siguiente: “…3.- Departamento y/o área de trabajo: DEPARTAMENTO O
ADMINISTRATIVO. 4.- Puesto: RECURSOS FINANCIEROS Y ENCARGADO DE
LA OFICINA DE LA DELEGACION ADMINISTRATIVA…”, entonces el ahora
impugnante como Director General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y
Eventos del Estado, tenía la obligación de respetar el nombramiento otorgado por
el entonces Gobernador Constitucional del Estado, al C. Ernesto Codemo Moreno,
con lo cual sí permitió y/o autorizó que el Ciudadano Fernando Arroyo Facio
realizara las funciones de Delegado Administrativo, a sabiendas que no le
correspondía, ya que el C. Ernesto Codemo Moreno, fue nombrado Delegado
Administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien en cuanto a su argumento donde refiere que en la resolución de
ninguna manera se señala la obligatoriedad de supervisar a sus subalternos, que
la fundamentación es atendida como el deber de la autoridad de expresar los
preceptos legales que regula el hecho y las consecuencias jurídicas pretende
imponer el acto de autoridad, argumentos que resultan Infundados, porque si se
estable que con su actuar infringió el artículo 44 fracciones I, II, III, XXI y XXII de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de
septiembre de 1984 (en relación con el artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley
de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del
Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del
Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce), la cual se especifica
claramente las obligaciones que como servidor público tiene durante el
desempeño del encargo que le fue encomendado, como lo es el de Director
General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Gobierno del
Estado de Michoacán, a través del nombramiento de fecha 15 quince de febrero
de 2012 dos mil doce, expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de
Michoacán, visible a foja 165 del expediente DRSP-REV-30/2014, y al tener el
cargo antes citado, es obvio que tenía obligaciones, ya que era la máxima
49 CGV/DBCH/MIBR/vmv
autoridad de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, y no solamente debió
cumplir con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo
el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el artículo SEXTO TRANSITORIO
de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos
del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del
Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce), sino con toda la
normatividad aplicable a sus atribuciones, además de que sí se refiere la
normatividad que infringe a foja 50 de la resolución que textualmente se
estableció: quedando en consecuencia debidamente acreditado que el C. JOSÉ
MANUEL ROMERO NAVARRO, de manera indebida PERMITIÓ QUE EL
CIUDADANO FERNANDO ARROYO FACIO REALIZARA FUNCIONES Y
EJERCIERA ATRIBUCIONES DE LA DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA CUANDO
NO CONTABA CON EL NOMBRAMIENTO OFICIAL QUE AVALARA LAS
MISMAS, en contravención a lo dispuesto en los artículos 44 fracciones I, II, III,
XXI y XXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Michoacán que indican: “…ARTICULO 44. Los servidores públicos
tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez,
imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo,
cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les apliquen las
sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que incurran
y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios: I. Cumplir con
diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de actos u omisiones
que causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios o que impliquen abuso
o ejercicio indebido en su empleo, cargo o comisión;… II. Formular y ejecutar de
acuerdo con las leyes de la materia, los planes, programas y presupuestos
correspondientes a su competencia y cumplir con lo que establece la legislación
vigente en materia de manejo de fondos y recursos públicos; III. Utilizar los
recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o
comisión, de acuerdo con las facultades que le sean atribuidas y mantener la
información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los
fines a que estén afectos;… XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que
implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el
servicio público; XXII. Los demás que le impongan las leyes, reglamentos y demás
disposiciones….”; artículo 6, del Reglamento Interior de la Comisión de Ferias,
Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán que indica: “… Artículo 6°
del Reglamento Interior de la COFEEEM, que refiere: “…Artículo 6°. Al Director
General le corresponde el ejercicio de las facultades que expresamente le confiere
el artículo 8º del Decreto, así como las siguientes: I. Planear, dirigir, coordinar,
controlar, vigilar y evaluar las actividades de las Unidades Administrativas de la
Comisión, a fin de dar cumplimiento a las atribuciones que a ésta le correspondan;
XI. Establecer las medidas y disposiciones necesarias para el mejoramiento en la
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operación de la Comisión y las Unidades Administrativas a su cargo…; por todo lo
anteriormente expuesto resulta improcedente como lo solicita el instaurado
absolverle de las faltas administrativas en estudio, dado que los medios de
convicción ofertados por éste no lograron los alcances probatorios suficientes para
desvirtuar las faltas administrativas en estudio…”, entonces si se menciona la
normatividad, además se insiste era la autoridad de mayor jerarquía, por ende
tenía la obligación de verificar el funcionamiento de la Comisión a su cargo, que
incluye todas las áreas que la conforman, así como vigilar las funciones de los
trabajadores, entre los que formaban parte de los Ciudadanos Ernesto Codemo
Moreno y Fernando Arroyo Facio, entonces también tenía obligaciones para con
sus subalternos, de conformidad a sus nombramientos para desempeñar los
cargos que les fueron conferidos por el entonces Gobernador Constitucional, con
lo cual el Ciudadano Ernesto Codemo Moreno, cobró el importe de $4,422.06
(Cuatro mil cuatrocientos veintidós pesos 06/100 m. n.), durante 4 cuatro
quincenas, que asciende a la suma de $17,688.24 (Diecisiete mil seiscientos
ochenta y ocho pesos 24 /100 m. n.), sin haber desarrollado las funciones de
Subdirector Administrativo, siendo que le correspondía un salario como auxiliar de
la Delegación referida, con lo cual causó un detrimento al erario del Estado. - - - - -
De lo anterior es claro, que en la resolución que se impugna, si se realizó el
estudio de los argumentos vertidos como defensa por el C. ROMERO NAVARRO,
así como también se realizó el estudio de las pruebas aportadas por el
impugnante, razón por la cual en todo momento se respetaron sus garantías
consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos, por lo que sus agravios resulta Infundados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo con el análisis de sus alegatos, el ahora recurrente manifestó como
agravio Cuarto, que por lo que ve a la falta administrativa identificada como
Cuarta, que carece de la debida fundamentación y motivación, ya que se dice que
no observó diversa normatividad en materia de adquisiciones, pero no se
especifica, solo indica que realizó adjudicaciones directas por 200,000 brazaletes
por la cantidad de $116,000.00 (Dieciséis mil pesos 00/100 m. n.), pero no se
advierte razonamiento que demuestre que no procedía llevar a cabo la
adquisición, tampoco se indica con claridad los artículos supuestamente
infringidos, tampoco se expresa los motivos por los cuales se considera que
encuadra en infracción a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
que reitera los alegatos vertidos en el escrito de fecha 20 veinte de enero de 2014
dos mil catorce, referente al contrato con el proveedor Marcelino Farías Jerónimo,
por los 200,000 brazaletes comprados, adquisición que se hizo con proveedores
inscritos en el padrón de proveedores del gobierno del Estado, con lo cual existe
una incongruencia en la aplicación de las leyes, con lo cual se le deja en completo
estado de indefensión, al violentar los artículos 14 y 16 de la Constitución Política
51 CGV/DBCH/MIBR/vmv
de los Estados Unidos Mexicanos, que salvaguardan los principios de legalidad,
seguridad jurídica y debido proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe señalar que los alegatos que hizo valer en su escrito del 20 veinte de enero
de 2014 dos mil catorce, consisten en: “…CUARTO.- respecto a la supuesta
cuarta falta Administrativa debo de señalar que estoy completamente en
DESACUERDO, toda vez que los 200,000 brazaletes comprados al proveedor
MARCELINO FARIAS JERÓNIMO y que ascendía a la cantidad de
$116,000.00 (CIENTO DIECISÉIS (sic) MIL PESOS 00/100 M.N), si se realizó el
contrato respectivo lo cual acredito con la copia certificada del contrato
debidamente firmado por las partes (ANEXO 19). Y respecto a la compra de
980 brazaletes amparados con la factura 1855, sin contar con un mínimo de
3 cotizaciones de proveedores inscritos en el Padrón de proveedores de
Gobierno del Estado, debo de señalar que efectivamente si se realizaron
cotizaciones con proveedores debidamente registrados en el Padrón de
proveedores y Control de Calidad del CADPE, lo cual acredito con copia
debidamente certificada de cuadro comparativo y tres cotizaciones hechas
específicamente para las 980 pulseras (ANEXOS 20), cumpliendo a
cabalidad lo señalado por las bases y lineamientos 2012 del Comité de
Adquisiciones del Poder Ejecutivo, comprando con el que me dio las
mejores condiciones de cuanto precio, calidad y oportunidad...”. - - - - - - - - -
Argumentos que fueron debidamente analizados en la resolución que se estudia,
respecto de los cuales de estableció que en la parte relativa a la adquisición de los
200,000 brazaletes por un importe de $116,000.00 (Dieciséis mil pesos 00/100 m.
n.), al proveedor Marcelino Farías Jerónimo, se resolvió que sí celebró el contrato
correspondiente, tal como se observa a foja 52, así como también se analizó que
en la compra de 980 brazaletes amparados con la factura 1855 del 28 veintiocho
de abril de 2012 dos mil doce, que ampara la suma de $4,604.04 (Cuatro mil
seiscientos cuatro pesos 04/100 m. n.), y 5000 brazaletes por la cantidad de
$17,400.00 (Diecisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 m. n.), sólo contó con 2 dos
cotizaciones para cada compra, de los proveedores Graf-k y Laser Impresiones en
la primera compra, y SISERTEC y Graphic de la segunda adquisición, con lo cual
quedó parcialmente fundado su alegato, porque la normatividad aplicable en las
adquisiciones directas, establece que se debe cotizar con un mínimo de 3 tres
proveedores, lo que el Ciudadano ROMERO NAVARRO no cumplió, y sin que sea
válido que diga el ahora recurrente que no se encuentra motivada la resolución en
combate, ya que si se dijo las razones por las cuales no logró desvirtuar en su
totalidad la falta identificada como cuarta, además que al haberse desempeñado
como Director General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del
Estado de Michoacán, lo fue porque tenía el perfil y conocimientos necesarios
para conocer la normatividad aplicable a sus funciones, como lo es el artículo 23
de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios
52 CGV/DBCH/MIBR/vmv
relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles, que establece: “…Artículo 23. El
Comité, a solicitud de la dependencia o entidad que corresponda, determinará los
bienes y servicios de uso generalizado, con el objeto de lograr, en la contratación,
el apoyo a las áreas Prioritarias y obtener las mejores condiciones en cuanto a
calidad, precio y oportunidad…”, así como las Bases y Lineamientos en Materia de
Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con
Bienes Muebles e Inmuebles del estado de Michoacán de Ocampo, que dispone:
“DE LA ADQUISICIÓN POR ADJUDICACIÓN DIRECTA: 1.- Las Dependencias,
Coordinaciones y Entidades de la Administración Pública Estatal, podrán adquirir
por adjudicación directa, bienes y servicios hasta por un monto de $300,000.00
(TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M. N.) más I.V.A., por partida presupuestal
en el ejercicio fiscal 2012, siempre y cuando los proveedores estén inscritos en el
Padrón de Proveedores de la Administración Pública Estatal y contar con la clave
de suministro correspondiente usando el formato autorizado de contrato de
compraventa o prestación de servicios, previo tres cotizaciones como mínimo que
garanticen al Estado las mejores condiciones en cuanto calidad, precio y
oportunidad, debiendo presentar por parte del proveedor en sobre cerrado y
dirigido al Comité de Adquisiciones. En las adquisiciones que no rebasen la
cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M. N.) más I.V.A. no se
requiere que se use el formato de Contrato…”, situación que no cumplió el
recurrente en la compra de los brazaletes que nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, el C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, aportó como prueba a
efecto de sustentar su agravio, consistente en el Cuadro comparativo cotización
de impresiones por la cantidad de 205,000 brazaletes de una pulgada foliados e
impresos a una tinta, de fecha 20 veinte de marzo del 2012 dos mil doce, firmado
y autorizado por el ARQ. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, en cuanto
Director General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de
Michoacán, documento visible a foja 334 del expediente de Radicación
DRSP-R-276/2013, documento que cuenta con valor probatorio pleno al tratarse
de un documento público elaborado por servidor público en ejercicio de sus
funciones, de conformidad a los artículos 321, 325 y 326 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, que textualmente establecen:
“...321. Clases de documentos.- Son documentos públicos y documentos
privados, los que señalen como tales el Código de Procedimientos Civiles o
cualesquiera otra ley. Además de los documentos de mérito serán
considerados como documentos materiales las fotografías, cintas
cinematográficas, registros dactiloscópicos y fonográficos, y demás
elementos que produzcan convicción en el ánimo del juez... 326.
Documentos Públicos.- Los documentos públicos hacen prueba plena, salvo
el derecho de las partes para objetarlos de falsedad y para pedir su cotejo
con los protocolos o con los originales existentes en los archivos..., 327.
Documentos privados. Los documentos privados hacen prueba plena contra
53 CGV/DBCH/MIBR/vmv
su autor, cuando los reconozca ante la autoridad; si no los objeta a pesar de
saber que obran en el proceso; o cuando no justifique la objeción que
oponga si ésta no consiste en el desconocimiento. Los provenientes de un
tercero serán estimados como indicios, siempre y cuando no sean objetados
fundada y motivadamente…”; aplicado supletoriamente a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de
septiembre de 1984 (en relación con el artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley
de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del
Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del
Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce), en relación con lo
establecido en el artículo 42 del mismo ordenamiento legal, en el que se establece
lo siguiente: “...En lo relativo a las cuestiones de procedimientos no previstas
en esta Ley, así como la apreciación de las pruebas, se observan las
disposiciones del Código Procesal Penal del Estado de Michoacán...”. - - - - -
Pero en cuanto al alcance que pretende el ahora impugnante, no le beneficia ya
que de tal documento es el respaldo de la compra de 205,000 brazaletes de una
pulgada foliadas e impresas a una tinta, no así a la compra de los 500 brazaletes
en vinil en 3 tres capas color rojo impreso y 480 brazaletes en vinil en 3 tres capas
color plata impreso, por la suma de $4,604.04 (Cuatro mil seiscientos cuatro pesos
04/100 m. n.), amparados con la factura número 1855 del proveedor SISERTEC
Alonso Vallejo Cabrea, así como la factura 1849 del mismo proveedor, que
ampara la compra de 5000 brazaletes en vinil 3 tres capas con número de folio
impresa, por el importe de $17,400.00 (Diecisiete mil cuatrocientos pesos 00/100
m. n.), respecto de las cuales no presentó las 3 tres cotizaciones que se
requieren, con lo cual infringió la normatividad citada, así como el artículo 44
fracciones I, II, III, XXI y XXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de
Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el artículo
SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de
los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en
el Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce). -
Por orden, en este espacio se analiza el agravio correspondiente a la falta
administrativa Quinta, respecto de la cual refiere el impugnante que la Autoridad
determinó en la resolución que se combate, que se debió celebrar el contrato con
el Banco Nacional de México, S. A. de C. V., lo que carece de la debida
motivación y fundamentación, porque no señaló la normatividad que lo obligue a la
Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, celebrar
contrato con patrocinadores del Evento Expo Feria 2012, además que la
normatividad que cita la autoridad contiene disposiciones generales que no
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establecen la obligación del Director General para celebrar contrato con la
institución bancaria mencionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También manifiesta que en la resolución la autoridad se avocó a robustecer el
incumplimiento y que existió datos suficientes para demostrar su responsabilidad
del ahora recurrente, pero no manifiesta en qué influye ni porqué es responsable
de la falta administrativa, por lo que considera que no se puede imputarle una
conducta si no se indica la norma legal supuestamente infringida, violentando su
garantía de seguridad jurídica y debido proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto se señala que, dicho agravio es Infundado, como se verá a
continuación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No le asiste la razón al ahora recurrente, virtud que contrario a lo que indica el
C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, en la resolución refutada sí contiene el
fundamento, que lo obligaba a celebrar el contrato con la Institución Bancaria
denominada Banco Nacional de México, S. A. de C. V., tal como enseguida se
transcribe: “…conforme a que la normativa al respecto es muy clara al referir y
especificar, primeramente lo que establece el Manual de Operación de la
Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán para el
Evento denominado Expo Feria Michoacán, en su punto número 1.0 de la
Dirección General que establece: “…Coordinar, supervisar, atender y resolver todo
lo referente a la planeación, organización y operación de la Expo Feria
Michoacán…”; así como lo establecido por el Artículo 6° fracciones I y II del
Reglamento Interior de la COFEEEM que refiere: “ Artículo 6° Al Director General
le corresponde el ejercicio de las facultades que expresamente confiere el artículo
8° del Decreto, así como las siguientes: I. Planear, dirigir, coordinar, controlar,
vigilar y evaluar las actividades de las Unidades Administrativas de la Comisión, a
fin de dar cumplimiento a las atribuciones que a ésta le correspondan; II. Suscribir
acuerdos, convenios y contratos que deba celebrar la Comisión con otras
dependencias y entidades o con particulares, de conformidad con las
disposiciones normativas aplicables…”, lo subrayado es de esta autoridad, por lo
que si se le indicó la normatividad que lo obliga a suscribir no solo contratos, sino
acuerdos, convenios, por parte de la Comisión, a través de su Director General, en
el caso concreto durante el periodo que fungió el recurrente con dicho cargo, y en
específico con el BANCO NACIONAL DE MÉXICO S.A. DE C.V., y con ello
salvaguardar las obligaciones por parte de esa institución, así como de los
beneficios para la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de
Michoacán, durante el Evento Expo Feria 2012, por lo que también se le indicó las
razones por las cuales subsistió su responsabilidad, se insiste sólo cuanto hace al
BANCO NACIONAL DE MÉXICO S.A. DE C.V., como se dejó estipulado en la
resolución en estudio - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Ahora corresponde el análisis de los agravios Sexto y Séptimo, hechos valer por
el C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, los cuales se estudiaran juntos virtud
a que en la resolución combatida, se analizaron juntas las faltas administrativas
sexta y séptima debido a la íntima relación que guardan. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto de los cuales el impugnantes manifestó en lo que toca al agravio
SEXTO, que la resolución recurrida le provoca agravio en relación a la falta
administrativa identificada como sexta, que es improcedente porque la autoridad
pretende sancionarlo careciendo de la debida motivación y fundamentación del
acto administrativo, sin que se señale dispositivos legales que establezca la
obligación de contar con la autorización del Órgano de Gobierno de la Comisión
de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, que contrario a lo
que dice la Autoridad, si contó con la autorización del Órgano citado, lo que
acredita con el Acta de la Primera Sesión Extraordinaria, de fecha 29 veintinueve
de marzo de 2012 dos mil doce, en sus puntos 6.1 y 6.2, que es evidente que en
la autorización no se especifica qué tipo de contratos, por lo que podía celebrar
cualquier tipo, que el acta se encuentra firmada por todos los integrantes. - - - - - -
Que reproduce los argumentos vertidos en su escrito presentado en la Audiencia
de Pruebas y Alegatos del 20 veinte de enero de 2014 dos mil catorce, que obra
en el expediente número DRSP-PAR-461/2013, también menciona que la
autoridad no dejó claro qué normatividad infringió, menos expone las razones y
motivos por las cuales se encuadra las conductas imputadas como como supuesta
infracción a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
al Reglamento Interior de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del
Estado, además que se contó con la asesoría de la Consejería Jurídica para la
elaboración y firma de contratos y convenios de acuerdo a las necesidades de
cada una de las áreas de la Comisión, con lo cual se cumplió con los puntos 6.1 y
6.2 del acta del 29 veintinueve de marzo de 2012 dos mil doce, de la Primera
Sesión Extraordinaria del Órgano de Gobierno de la Comisión citada. - - - - - - - - -
También menciona en el agravio SÉPTIMO respecto a la falta administrativa
séptima, que en relación a los elementos que se tomaron en consideración para la
imposición de la sanción administrativa impuesta, establecidos en el artículo 49 de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, considerada
que carece de motivación y fundamentación, en razón de que la autoridad a fojas
61 y 62 de la resolución, en el número I de la gravedad, la autoridad no especifica
las circunstancias especiales y razones particulares que tuvo en consideración
para llegar a la conclusión que la conducta es grave, ya que debe ser proporcional
a los efectos causados, lo que no se señala en la resolución y la sanción es a toda
luces excesiva y desproporcionada a las supuestas conductas observadas. - - - - -
56 CGV/DBCH/MIBR/vmv
Por otra parte, menciona que la autoridad reconoce que no hay constancias de
infracción anterior a la norma jurídica por parte del ahora recurrente, como se
desprende de la foja 63 del mismo considerando noveno, del numeral VII.
Correspondiente a la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones, y que
los brazaletes sobrantes se encuentran en la bodega de la Dirección General de la
Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, a más que no existe dispositivo
alguno del que se desprenda que las conductas imputadas son sancionables las
cuales no se encuentran debidamente fundadas y motivadas, refiere también que
en ningún momento infringió Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado, ni el Reglamento Interior de la citada Comisión, por lo que deberá
revocarse la resolución recurrida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe señalar que, dichos argumentos son Infundados, como se verá a
continuación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Primero es de indicar al C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, que no tiene
razón respecto a que la resolución que se combate, no se indique dispositivo legal
que establezca la obligación en cuanto Director General de la Comisión de Ferias,
Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, ya que de la lectura a la
resolución en análisis, en específico de las fojas 60 y 61, claramente se
transcribieron los artículos 44 fracciones I, II, III, XXI y XXII de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de
septiembre de 1984 (en relación con el artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley
de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del
Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del
Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce), 6 y 8 del Reglamento
Interior de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de
Michoacán, que a la letra rezan: “…quedan debidamente acreditadas las faltas
administrativas estudiadas en el presente considerando, al contravenir con su
comisión el C. JOSÉ MANUEL NAVARRO MORENO, lo establecido en los
artículos 44 fracciones I, II, III, XXI y XXII de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Michoacán que indican: “…ARTICULO
44. Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar
la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el
desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a
que se les apliquen las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la
infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus
Municipios: I. Cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y
abstenerse de actos u omisiones que causen la suspensión o deficiencia de
dichos servicios o que impliquen abuso o ejercicio indebido en su empleo, cargo o
comisión;… II. Formular y ejecutar de acuerdo con las leyes de la materia, los
57 CGV/DBCH/MIBR/vmv
planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir
con lo que establece la legislación vigente en materia de manejo de fondos y
recursos públicos; III. Utilizar los recursos que tengan asignados para el
desempeño de su empleo, cargo o comisión, de acuerdo con las facultades que le
sean atribuidas y mantener la información reservada a que tenga acceso por su
función exclusivamente para los fines a que estén afectos;… XXI. Abstenerse de
cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición
jurídica relacionada con el servicio público; XXII. Los demás que le impongan las
leyes, reglamentos y demás disposiciones….”; artículos 6, 8 del Reglamento
Interior de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de
Michoacán que indican: “… Artículo 6° del Reglamento Interior de la COFEEEM,
que refiere: “…Artículo 6°. Al Director General le corresponde el ejercicio de las
facultades que expresamente le confiere el artículo 8º del Decreto, así como las
siguientes: I. Planear, dirigir, coordinar, controlar, vigilar y evaluar las actividades
de las Unidades Administrativas de la Comisión, a fin de dar cumplimiento a las
atribuciones que a ésta le correspondan; XI. Establecer las medidas y
disposiciones necesarias para el mejoramiento en la operación de la Comisión y
las Unidades Administrativas a su cargo… Artículo 8°. El Titular de la Dirección
General tendrá las siguientes funciones: …II. Representar legalmente a la
Comisión…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Artículos de los cuales se desprende por un lado, la obligación que tenía el
impugnante durante su gestión, de cumplir y hacer cumplir la normatividad
aplicable a la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos en estudio, para
salvaguardar los principios que rige el desempeño de todo servidor público de la
administración pública, tales como eficiencia, legalidad, honradez e imparcialidad,
por lo que sí se establece la normatividad infringida por parte del C. ROMERO
NAVARRO, al haber celebrado el contrato de comodato de fecha 13 trece de abril
de 2012 dos mil doce, con el C. José Cuauhtémoc Flores Pacheco, sin la
autorización del Órgano de Gobierno de la Comisión de Ferias, Exposiciones y
Eventos del Estado, es decir, el permiso para prestar el Centro de Espectáculos
sin beneficio alguno para la Comisión de Ferias, ni para el Estado de Michoacán. -
Sin que le beneficie la prueba consistente en el Acta de la Primer Sesión
Extraordinaria de la H. Junta de Gobierno de la Comisión de Ferias, Exposiciones
y Eventos de fecha 29 veintinueve de marzo de 2012 dos mil doce, de la que
refiere el C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, que podía celebrar cualquier
tipo de contrato porque en el Acta de referencia que nos ocupa, en sus puntos 6.1
y 6.2 donde se indica la autorización para celebrar contratos, documento que si
bien cuenta con pleno valor probatorio, toda vez que fueron expedidos por
servidores públicos en ejercicio de sus funciones, además de obrar en copia
cotejada dentro del expediente DRSP-R-276/2013, a fojas de la 444 a la 449, ello
atento a lo establecido en los artículos 321, 325 y 326 del Código de
58 CGV/DBCH/MIBR/vmv
Procedimientos Penales vigente en el Estado, que textualmente establecen:
“...321. Clases de documentos.- Son documentos públicos y documentos
privados, los que señalen como tales el Código de Procedimientos Civiles o
cualesquiera otra ley. Además de los documentos de mérito serán
considerados como documentos materiales las fotografías, cintas
cinematográficas, registros dactiloscópicos y fonográficos, y demás
elementos que produzcan convicción en el ánimo del juez... 326.
Documentos Públicos.- Los documentos públicos hacen prueba plena, salvo
el derecho de las partes para objetarlos de falsedad y para pedir su cotejo
con los protocolos o con los originales existentes en los archivos..., 327.
Documentos privados. Los documentos privados hacen prueba plena contra
su autor, cuando los reconozca ante la autoridad; si no los objeta a pesar de
saber que obran en el proceso; o cuando no justifique la objeción que
oponga si ésta no consiste en el desconocimiento. Los provenientes de un
tercero serán estimados como indicios, siempre y cuando no sean objetados
fundada y motivadamente…”; aplicado supletoriamente a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de
septiembre de 1984 (en relación con el artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley
de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del
Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del
Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce), en relación con lo
establecido en el artículo 42 del mismo ordenamiento legal, en el que se establece
lo siguiente: “...En lo relativo a las cuestiones de procedimientos no previstas
en esta Ley, así como la apreciación de las pruebas, se observan las
disposiciones del Código Procesal Penal del Estado de Michoacán...”. - - - - -
Pero dicho documento no contienen los alcances que intenta el impugnante, virtud
a que al tratarse la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, es un Órgano
Público Descentralizado de la Administración Pública del Estado de Michoacán,
creado mediante Decreto del 15 quince de noviembre de 2002 dos mil dos, tiene
como finalidad la organización de toda clase de eventos que promuevan y
fomenten las actividades productivas, comerciales, culturales, artísticas, turísticas,
tecnológicas y científicas con las que proyecte la presencia del pueblo Michoacano
a nivel mundial, generando escaparates que sirvan para el desarrollo del Estado
de Michoacán, lo que no tomó en consideración el C. JOSÉ MANUEL ROMERO
NAVARRO, al haber formalizado un contrato de comodato con el C. José
Cuauhtémoc Flores Pacheco, sin que la Comisión referida, obtuviera un beneficio
por la celebración del contrato, con lo cual dejó de cumplirse con el objetivo para
la que fue creado la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de
Michoacán, establecido en el Reglamento Interior, en su punto II denominado
Objetivo, que reza textualmente: “…II. OBJETIVO. Planear, programar,
promocionar, organizar y desarrollar de manera eficiente las ferias, congresos,
59 CGV/DBCH/MIBR/vmv
simposios, convenciones, exposiciones y toda clase de eventos de carácter estatal
y regional en el Estado y relacionados con éste; así mismo, instrumentar los
mecanismos y metodologías para impulsar la participación de la sociedad civil y
los sectores productivos en la realización de los eventos y actividades, con el
objeto de incrementar la afluencia de visitantes, que permita captar mayores
ingresos para el Estado y de esta manera coadyuvar con las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, Federal y/o Municipal al
crecimiento del Estado, mediante la realización de sus propios eventos…”, lo
resaltado y subrayado es de esta Autoridad, razones por las que el C. ROMERO
NAVARRO, es responsable al haber celebrar dicho contrato de comodato sin la
autorización de la Junta de Gobierno de la Comisión de Ferias, Exposiciones y
Eventos, además sin ningún beneficio para el Gobierno del Estado de Michoacán,
por los eventos realizados en el Centro de Espectáculos, ubicado en el Recinto
Ferial ubicado en la Goleta, Municipio de Charo, Michoacán, de ahí que sus
agravios Sexto y Séptimo relacionados con las faltas administrativas Sexta y
Séptima, resultan Infundados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, el Ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, ofreció como
medio de pruebas en su favor, las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1. Resolución administrativa de fecha 9 nueve de junio de 2014 dos mil
catorce, emitida en el Procedimiento Administrativo de Responsabilidades
DRSP-PAR-461/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2. Acta de notificación de fecha 1º primero de julio de 2014 dos mil catorce. - -
Ahora bien en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ahora impugnante
C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, enunciadas con los número 1 y 2, es de
hacer notar, que tales documentos se refieren a los requisitos que se deben
adjuntar para interponer el escrito de Recurso de Revocación, de conformidad al
artículo 54 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de
Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el artículo
SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de
los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios publicada en el
Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce). - - -
También se cuenta con la Instrumental Pública de Actuaciones, consistente en
todas y cada una de las constancias que obran dentro de los expedientes números
DRSP-R-276/2013 y DRSP-PAR-461/2013 que le beneficien al C. JOSÉ MANUEL
ROMERO NAVARRO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la que esta Autoridad Administrativa le concede valor atento a los artículos
325, 326 y 327 del Código de Procedimientos Penales de aplicación supletoria a la
60 CGV/DBCH/MIBR/vmv
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán,
que a la letra indica en lo que interesa, lo siguiente: “…En lo relativo a las
cuestiones de procedimientos no previstas en esta Ley, así como la apreciación de
las pruebas, se observan las disposiciones del Código Procesal Penal del Estado
de Michoacán…”, que de igual manera acreditan valor probatorio, sin embargo se
trata de las constancias que contienen los elementos que motivaron las faltas
administrativas que se estudian en el recurso de revocación que se resuelve, por
lo que lejos de ayudarle tales constancias le perjudican. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la Presunción legal y humana, consistente en la consecuencia que la
Ley o la Autoridad deducen del hecho conocido para averiguar la verdad de otro
desconocido y que le beneficie. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Prueba a la cual se le concede valor pleno de conformidad a los artículos 323 y
324 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, de
aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
que a la letra indica en lo que interesa: “…En lo relativo a las cuestiones de
procedimientos no previstas en esta Ley, así como la apreciación de las pruebas,
se observan las disposiciones del Código Procesal Penal del Estado de
Michoacán…”, que a la letra apuntan: “…ARTICULO 323.- Qué son los
indicios.- Los indicios son el resultado de la valoración conjunta de los
elementos probatorios que obran en el proceso penal; elementos que deben
ser esenciales y estar constituidos por hechos y circunstancias conocidos,
con un enlace natural con la verdad desconocida que se pretende encontrar,
y acreditados con prueba directa; los cuales no deberán apreciarse en forma
aislada, habida cuenta que cada medio de prueba constituye un indicio, ya
sea anterior, coetáneo o posterior al hecho que dio origen al proceso; y de
su relación, concatenación y armonía lógicas y jurídicas, deberá surgir una
conclusión que, unívoca e inequívocamente conduzca al juzgador a la
verdad legal buscada. ARTICULO 324.- Qué es la presunción.- La presunción
es un instrumento judicial, a través del cual se precisa el hecho
controvertido por medio de inducciones o deducciones de otros hechos
probados, complementando un dato, determinando una incógnita o
verificando una hipótesis, tanto respecto de los elementos constitutivos del
injusto penal, cuanto sobre la responsabilidad penal del incriminado y las
circunstancias del hecho imputado...”, pero no le beneficia, toda vez que no
existe ningún indicio que permita a esta Autoridad determinar la ubicación, uso y
destino de los 10,830 brazaletes, que cumplió con la normatividad aplicable en las
compras directas, y que cuenta con las 3 tres cotizaciones que establece para las
compras directas, tampoco se acredita que contó con el contrato con la Institución
bancaria Banamex, donde se especifique los beneficios obtenidos para la
Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, ni tampoco acredita los beneficios
61 CGV/DBCH/MIBR/vmv
obtenidos del contrato de comodato celebrado con el C. José Cuauhtémoc Flores
Pacheco, por tanto se acreditaron las faltas administrativas imputadas. - - - - - - - -
Del análisis efectuado tanto a los argumentos del ahora recurrente JOSÉ
MANUEL ROMERO NAVARRO, a la resolución impugnada en lo concerniente a
los elementos establecidos en el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del
Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el
artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro
Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos
mil catorce), aludidos por ROMERO NAVARRO, así como a cada una de las
constancias que obran en los expedientes números DRSP-R-276/2013 y
DRSP-PAR-461/2013, esta Autoridad Administrativa, llega a la conclusión de que
al haber acreditado el destino de 164,158 ciento sesenta y cuatro mil ciento
cincuenta y ocho brazaletes que no fueron vendidos en el evento Expo Feria 2012,
los cuales fueron contemplados como sobrante y al haber comprobado que se
encuentran resguardados en la bodega de la Dirección General de la Comisión de
Ferias y Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, también desvirtúa
parte del daño que le fue atribuido; por otro lado, el ahora recurrente no logró
desvirtuar las faltas administrativas identificadas como Primera, Segunda, Tercera,
Cuarta, Quinta Sexta y Sétima, por las consideraciones antes vertidas, con lo cual
el C. ROMERO NAVARRO, infringió lo establecido en los artículos 44 fracciones
I, II, III, XXI y XXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Michoacán que indican: “…ARTICULO 44. Los servidores públicos
tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez,
imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo,
cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les apliquen las
sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que incurran
y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios: I. Cumplir con
diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de actos u omisiones
que causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios o que impliquen abuso
o ejercicio indebido en su empleo, cargo o comisión;… II. Formular y ejecutar de
acuerdo con las leyes de la materia, los planes, programas y presupuestos
correspondientes a su competencia y cumplir con lo que establece la legislación
vigente en materia de manejo de fondos y recursos públicos; III. Utilizar los
recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o
comisión, de acuerdo con las facultades que le sean atribuidas y mantener la
información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los
fines a que estén afectos;… XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que
implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el
servicio público; XXII. Los demás que le impongan las leyes, reglamentos y demás
62 CGV/DBCH/MIBR/vmv
disposiciones….”; artículos 6, 8 del Reglamento Interior de la Comisión de
Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán que indican: “…
Artículo 6° del Reglamento Interior de la COFEEEM, que refiere: “…Artículo 6°. Al
Director General le corresponde el ejercicio de las facultades que expresamente le
confiere el artículo 8º del Decreto, así como las siguientes: I. Planear, dirigir,
coordinar, controlar, vigilar y evaluar las actividades de las Unidades
Administrativas de la Comisión, a fin de dar cumplimiento a las atribuciones que a
ésta le correspondan; XI. Establecer las medidas y disposiciones necesarias para
el mejoramiento en la operación de la Comisión y las Unidades Administrativas a
su cargo… Artículo 8°. El Titular de la Dirección General tendrá las siguientes
funciones: …II. Representar legalmente a la Comisión…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
QUINTO. Por lo anteriormente expuesto y fundado, tenemos que las faltas
administrativas que se estudian, se acreditan como se desprende en el
Considerando Cuarto, atento a ello y de conformidad a lo establecido en el artículo
49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Michoacán, y toda vez que desvirtúo parte del daño atribuido, es necesario hacer
un estudio por separado de cada uno de los elementos que deben ser tomados en
consideración, para la imposición de la sanción administrativa correspondiente,
con motivo de las responsabilidades cometidas, siendo éstos: - - - - - - - - - - - - - - -
I. GRAVEDAD DE LA RESPONSABILIDAD EN QUE SE INCURRE, la
conducta desplegada por el CIUDADANO JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO,
en el cargo que le fue encomendado como Director General de la Comisión de
Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, resulta Grave,
porque a pesar de que logró comprobar que 164,158 ciento sesenta y cuatro mil
ciento cincuenta y ocho brazaletes de los que le fueron atribuidos en la falta
primera, se encuentran resguardados en la bodega de la Dirección General de la
Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, con lo cual
desvirtúa la suma de $5,745,530.00 (Cinco millones setecientos cuarenta y cinco
mil quinientos treinta pesos 00/100 m. n.), por lo que subsiste el faltante de 10,830
diez mil ochocientos treinta brazaletes que no fueron localizados, por lo que no
logró comprobar el uso y destino, con lo cual existe un daño económico de
$379,050.00 (Trescientos Setenta y nueve mil cincuenta pesos 00/100 m. n.), al
tener un costo unitario de $35.00 (Treinta y cinco pesos 00/100 m. n.); también la
gravedad se desprende porque no procuró que el Ciudadano Ernesto Codemo
Moreno, desarrollara sus funciones inherentes al cargo que le fue conferido de
Delegado Administrativo de la Comisión en cita, mediante el nombramiento de
fecha 16 dieciséis de abril de 2012 dos mil doce, quien realizó actividades de
auxiliar en la Delegación Administrativa, con lo cual ocasionó que tal servidor
público cobrara el importe de $17,688.24 (Diecisiete mil seiscientos ochenta y
ocho pesos 24/100 m. n.), sin haberlos devengado, además permitió que el C.
Fernando Arroyo Facio, realizara funciones como Encargado de la Delegación
63 CGV/DBCH/MIBR/vmv
Administrativa, sin contar con el nombramiento para dicho cargo, ya que él era
Jefe de Departamento de Mercadotecnia y Comercialización, de la misma
Comisión, dejando de observar la encomienda que hizo el entonces Gobernador
Constitucional a los Ciudadanos Ernesto Codemo Moreno y Fernando Arroyo
Facio; también el C. ROMERO MORENO, durante el desempeño de su encargo,
dejó de observar la normatividad aplicable para las adquisiciones directas, en
específico en la compra de los brazaletes que amparan las facturas 1855 y 1849
del proveedor SISERTEC Sistemas de Seguridad, Redes y Tecnología,
adquiridos de forma directa, sin cumplir con los requisitos establecidos para tales
compras, es decir, debió de contar con las 3 cotizaciones para que se obtenga la
mejor propuesta en cuanto precio, calidad y oportunidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También es considerado que el Ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO
NAVARRO, celebró un contrato de comodato con el Ciudadano José
Cuauhtémoc Flores Pacheco, sin tomar en consideración que el objetivo de la
Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, es que los eventos efectuados en la
Comisión, permita captar mayores ingresos para coadyuvar con las dependencias
y entidades de la Administración Pública Estatal, Federal y/o Municipal para el
crecimiento y desarrollo, lo que no se obtuvo del contrato aludido, ya que prestó el
Centro de Espectáculos ubicado en el Recinto Ferial, sin ningún beneficio para el
Estado, con lo cual dejó de cumplir con las instrucciones de la Junta de Gobierno
de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado, respecto a los
contratos celebrados por el Director General, y en consecuencia, infracción a los
artículos 44 fracciones I, II, III, XXI y XXII de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Michoacán que indican: “…ARTICULO
44. Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar
la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el
desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a
que se les apliquen las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la
infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus
Municipios: I. Cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y
abstenerse de actos u omisiones que causen la suspensión o deficiencia de
dichos servicios o que impliquen abuso o ejercicio indebido en su empleo, cargo o
comisión;… II. Formular y ejecutar de acuerdo con las leyes de la materia, los
planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir
con lo que establece la legislación vigente en materia de manejo de fondos y
recursos públicos; III. Utilizar los recursos que tengan asignados para el
desempeño de su empleo, cargo o comisión, de acuerdo con las facultades que le
sean atribuidas y mantener la información reservada a que tenga acceso por su
función exclusivamente para los fines a que estén afectos;… XXI. Abstenerse de
cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición
64 CGV/DBCH/MIBR/vmv
jurídica relacionada con el servicio público; XXII. Los demás que le impongan las
leyes, reglamentos y demás disposiciones….”; artículos 6, 8 del Reglamento
Interior de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de
Michoacán que indican: “… Artículo 6° del Reglamento Interior de la COFEEEM,
que refiere: “…Artículo 6°. Al Director General le corresponde el ejercicio de las
facultades que expresamente le confiere el artículo 8º del Decreto, así como las
siguientes: I. Planear, dirigir, coordinar, controlar, vigilar y evaluar las actividades
de las Unidades Administrativas de la Comisión, a fin de dar cumplimiento a las
atribuciones que a ésta le correspondan; XI. Establecer las medidas y
disposiciones necesarias para el mejoramiento en la operación de la Comisión y
las Unidades Administrativas a su cargo… Artículo 8°. El Titular de la Dirección
General tendrá las siguientes funciones: …II. Representar legalmente a la
Comisión…”, lo que habrá de tomarse en consideración al momento de imponer la
sanción correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. NIVEL JERÁRQUICO, Y LOS ANTECEDENTES DEL INFRACTOR, el
CIUDADANO JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, tenía encomendado el
cargo de Director General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos
del Estado de Michoacán, por lo que cuenta con un perfil académico que le
permite conocer tanto sus obligaciones como sus prohibiciones, así como conocer
la normatividad aplicable a sus funciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III. CONDICIONES SOCIO-ECONÓMICAS DEL SERVIDOR PÚBLICO, en el
caso concreto, las percepciones del CIUDADANO JOSÉ MANUEL ROMERO
NAVARRO, derivadas del cargo desempeñado como Director General, percibía
un salario neto de $17,000.00 (Diecisiete mil pesos 00/100 m. n.) mensual, según
listado de nómina de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, y una
compensación extraordinaria de $43,122.31 (Cuarenta y tres mil ciento veintidós
pesos 31/100 m. n.) mensual, de acuerdo a la información contenida en el
documento denominado control de bancos del mes de junio de 2012 dos mil doce,
emitida por la Delegación Administrativa de la que Comisión referida,
correspondiente a la institución bancaria Banamex Pagadora número 118-8125650,
cantidades que sumadas resulta un total de $60,122.31 (Sesenta mil ciento
veintidós pesos 31/100 m. n.), lo que será tomado en consideración al momento de
imponer la sanción económica correspondiente, documentos visibles a fojas de la
142 a la 144 del expediente número DRSP-PAR-461/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV. LAS CONDICIONES Y MEDIDAS DE EJECUCIÓN, en el caso en concreto
se encuentran acreditadas las faltas atribuibles al CIUDADANO JOSÉ MANUEL
ROMERO NAVARRO, virtud a que a sabiendas de que sus funciones en cuanto
Director General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, así como las
actividades para la que fue creada la Comisión, están debidamente reguladas, no
65 CGV/DBCH/MIBR/vmv
se apegó a cumplirlas, al no llevar una adecuada vigilancia de los recursos
económicos, en específico lo relativo a los brazaletes, virtud a que no se sabe el
uso y destino de 10,830 brazaletes, que forman parte de los brazaletes no vendidos
en el evento Expo Feria 2012, los cuales tienen un costo unitario de $35.00 (Treinta
y cinco pesos 00/100 m. n.), con lo cual provocó un daño económico de la suma de
$379,050.00 (Trescientos setenta y nueve mil cincuenta pesos 00/100 m. n.);
también tiene conocimiento que para desempeñar un cargo de mando medio, se
cuenta con un nombramiento emitido por el Titular de la Dependencia o del
Gobernador Constitucional, el cual el C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, no
respeto, ya que dejó como encargado de la Delegación Administrativa al
Ciudadano Fernando Arroyo Facio, quien tenía el cargo de Jefe de Departamento
de Mercadotecnia y Comercialización, y al Ciudadano Ernesto Codemo Moreno
como auxiliar en la Delegación Administrativa, sin tomar en cuenta que este
contaba con el nombramiento de Delegado Administrativo, con lo cual provocó que
cobrara la cantidad de $17,688.24 (Diecisiete mil seiscientos ochenta y ocho pesos
24/100 m. n.), sin haberlo devengado; por otra parte cabe hacer mención que en lo
correspondiente a la compra directa de los brazaletes que amparan las facturas
1849 y 1855 del proveedor SISERTEC Sistemas de Seguridad, Redes y
Tecnología, no se llevó a cabo conforme a la normativa, que establece que para las
compras directas se debe contar con 3 tres cotizaciones, y de proveedores inscritos
en el padrón de proveedores del Poder Ejecutivo, con lo cual dejó de obtener las
mejores condiciones en cuanto precio, calidad y oportunidad; tampoco aplicó la
normatividad respecto a la celebración de contratos en beneficio de la Comisión de
Ferias, Exposiciones y Eventos, como lo es con la Institución Bancaria Banamex,
que no celebró contrato durante el evento Expo Feria 2012, por lo que no se
estableció los beneficios para la Comisión, así como con pleno conocimiento del
objetivo de la Comisión y del Estado de Michoacán, celebró el contrato de
comodato del Centro de Espectáculos ubicado en el Recinto Ferial, sin tener
ningún beneficio, ni se obtuvo recursos económicos que coadyuven en el desarrollo
de las Dependencias de la Administración Pública Estatal, tal como lo establece el
Decreto de Creación de fecha 15 quince de noviembre de 2002 dos mil dos, así
como el Reglamento Interior de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos. - -
V. ANTIGÜEDAD EN EL SERVICIO PÚBLICO DEL SERVIDOR, como ha
quedado debidamente acreditado en el expediente que se actúa, la antigüedad del
CIUDADANO JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO dentro de la Administración
Pública Estatal, en su desempeñó como Director General de la Comisión de Ferias,
Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, fue del 15 quince de febrero del
2012 dos mil doce, de acuerdo al nombramiento visible a foja 140 del expediente
DRSP-PAR-461/2013, al 27 veintisiete de enero de 2014 dos mil catorce, por lo
que cuenta con una antigüedad de 2 dos años 11 once meses, tiempo suficiente
para conocer tanto sus obligaciones como sus prohibiciones. - - - - - - - - - - - - - - - -
66 CGV/DBCH/MIBR/vmv
VI. REINCIDENCIA EN EL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES, de
acuerdo a la información proporcionada por el Departamento de Situación
Patrimonial y de Proyectos en esta Coordinación de Contraloría, no se cuenta con
antecedentes de que el CIUDADANO JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, cuya
conducta se estudia, haya sido sancionado con antelación, por lo que no es
reincidente en este aspecto, lo que debe tomarse en consideración para imponer la
sanción correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VII. EL MONTO, BENEFICIO, DAÑO O PERJUICIO ECONÓMICOS,
DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, sobre el
particular es de señalar que la conducta en que incurrió el CIUDADANO JOSÉ
MANUEL ROMERO NAVARRO, se derivó un daño económico al erario Estatal,
por el importe de $379,050.00 (Trescientos setenta y nueve mil cincuenta pesos
00/100 m. n.), correspondiente al valor de 10,830 brazaletes que no fueron
vendidos durante el evento Expo Feria 2012, con un costo de $35.00 (treinta y
cinco pesos 00/100 m.n.) cada uno, de los cuales el Ciudadano ROMERO
NAVARRO, no comprobó su uso o destino, en consecuencia, provocó un daño
económico al erario estatal por la suma de $379,050.00 (Trescientos setenta y
nueve mil cincuenta pesos 00/100 m. n.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del análisis anterior, es de concluir que el C. JOSÉ MANUEL ROMERO
NAVARRO, no cumplió con diligencia el servicio que le fue encomendado como
Director General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de
Michoacán, de acuerdo a la parte considerativa de la presente resolución, razón
por la cual esta Autoridad determina que los agravios resultan PARCIALMENTE
FUNDADOS EL PRIMERO Y SUFICIENTE para MODIFICAR únicamente la
sanción económica impuesta al C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO en la
resolución impugnada, para ahora imponer la sanción consistente en
REINTEGRO de la suma de $379,050.00 (TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE
MIL CINCUENTA PESOS 00/100 M. N.), valor de los brazaletes que no fueron
vendidos ni localizados, asimismo resultaron INFUNDADOS los agravios
SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, razón por la
cual subsiste la sanción administrativa impuesta en la resolución que se combate,
consistente en INHABILITACIÓN POR EL TÉRMINO DE 3 TRES AÑOS PARA
EL EJERCICIO DE EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO
PÚBLICO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo anterior encuentra fundamento en la siguiente tesis de Jurisprudencia: - - - - - -
Tesis Jurisprudencial localizable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tesis lV. 3º J/23, Tomo lll, Mayo de 1996, Novena Época, Tercer
Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito página 50 del rubro DOCUMENTOS
OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE. No se
67 CGV/DBCH/MIBR/vmv
puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto
a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de
una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas
probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir
convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que
se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro
medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el
carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas. TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 27/93. Aprix, S. A.
de C. V. 28 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel
García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón. Amparo directo 717/92.
Comisión de Contratos de la Sección Cuarenta del S.T.P.R.M., S. C. 3 de
marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar.
Secretario: Ángel Torres Zamarrón. Nota: Este criterio ha integrado la
jurisprudencia IV.3o. J/23, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Mayo de 1996, pág. 510.- - - - - - - - - - - -
De tal suerte, se emiten los siguientes puntos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. Esta Coordinación de Contraloría resultó competente para conocer y
resolver sobre la presente causa en términos de los artículos 40, 42 fracciones III,
IV, V, XVIII, XIX y XXII y artículos SÉPTIMO y OCTAVO TRANSITORIOS de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, publicada en
el Periódico Oficial del Estado en fecha 9 nueve de enero del año 2008 dos mil
ocho, 2º, 3º, 43, 47, 48 fracción II, 54 y 56 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del
Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el
artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro
Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos
mil catorce), y 202 fracciones XII, XVII y XVIII del Reglamento Interior de la
Administración Pública Centralizada del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO. Los agravios expresados SEGUNDO, TERCERO, CUARTO,
QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, resultaron INFUNDADOS, el PRIMERO resulto
PARCIALMENTE FUNDADO y suficiente para MODIFICAR la resolución
impugnada, virtud de lo cual subsiste la sanción administrativa y se modifica la
sanción económica, imponiendo ahora al C. JOSÉ MANUEL ROMERO
NAVARRO la consistente en INHABILITACIÓN POR EL TÉRMINO DE 3 TRES
AÑOS PARA EL EJERCICIO DE EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL
SERVICIO PÚBLICO, Y REINTEGRO POR EL IMPORTE DE $379,050.00
(TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA PESOS 00/100 M. N.). - -
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