Recurso de Reposicion
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ÍndiceTítuloDedicatoriaAgradecimientoPresentaciónÍndiceIntroducción……………………………………………………………………………3
CAPÍTULO I
1. Generalidades
1.1.Antecedentes…………………………………...……………………………..5
1.2.El Recurso de Reposición en materia penal en el Código Procesal penal
de 2004………………………………………………..……..........................8
1.3.Concepto y naturaleza……………………………………………..
………..13
1.4.Objeto…………………………………………………………………………17
1.5.Fundamentos………………………………………………………………...17
1.6.Finalidad y principios………………………………………………………..18
1.7.Características……………………………………………………………….20
1.8.Procedencia y requisitos……………………………………………………20
1.9.Trámite………………………………………………………………………..27
1.10. Plazo y forma para su interposición…………………………………
28
1.11. Resoluciones recurribles…………………………………………….28
1.12. Efectos del Recurso de Reposición…………………………………
29
CAPÍTULO II
2. Casuística y Derecho Comparado……………………………………………..32
2.1.Aspectos problemáticos…………………………………………………….32
2
2.2.Casuística…………………………………………………………………….33
2.3.El Recurso de Reposición en el derecho comparado…………………...44
Conclusiones………………………………………………………………………….49
Referencias Bibliográficas…………………………………………………………..52
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INTRODUCCIÓNQué duda cabe que el concepto de “debido proceso” ha experimentado una
evolución –aparejada de una revalorización por su importancia- a partir de
mediados del siglo XX, con lo cual pasó de ser un principio(en algunos casos
enunciativo o simplemente declarativo) a consagrarse en un concepto que
engloba un conjunto de garantías que regula todo conflicto jurídico a cargo de
un órgano decisor, de no exclusiva aplicación a los procesos judiciales e,
incluso, en sede administrativa, en tanto en ellos también se crean, modifican y
extinguen relaciones jurídicas.
Es dentro de este cúmulo de garantías y principios que el instituto de la
impugnación (mediante el empleo de los recursos que la ley franquea a todo
justiciable) adquiere significativa preponderancia, en tanto si bien la decisión a
recurrir emana de un órgano investido de la potestad para administrar justicia,
también es cierto que, en puridad, se trata de un ente humano, por lo tanto,
susceptible a yerro o equivocación.
Pues bien, de toda la gama de medios impugnatorios existentes, el que menos
ha sido objeto de estudio –tanto a nivel de doctrina nacional como extranjera-,
sin duda es el denominado recurso de reposición. Ello es entendible en cierta
forma, por cuanto en la teoría de la impugnación resultan tener un mayor
espectro de estudio los recursos de apelación y casación, sobre todo por las
situaciones fácticas y conflictos sociales que estos resuelven.
Fue precisamente esta la razón que nos animó a recopilar información e iniciar
un estudio sobre el recurso de reposición, tomando en cuenta además que el
Código Procesal Penal de 2004 –que, en definitiva, se orienta en el camino
hacia un nuevo modelo de justicia penal-, además de acoger dicho recurso, le
otorga un plus adicional.
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1. Generalidades
1.1. Antecedentes
Como bien se precisó de un procedimiento judicial “justo”
cronológicamente resulta más o menos reciente, ello si tenemos en
cuenta el desarrollo jurídico-político de la cultura y la humanidad.
Si nos remontamos a sus antecedentes, Cerna Salazar, Daniel
(2005) dice que «tenemos que en el Derecho Romano germánico
(que es el sistema jurídico que nuestro país adopta), se verifica un
proceso común como forma de reacción de una sociedad más
primitiva, con cuatro características saltantes: a) El procedimiento es
público y oral; b) La jurisdicción recaída en la Asamblea del Pueblo o
tribunales populares; C) El surgimiento de un sistema acusatorio,
cuyo soporto era la pugna argumentativa entre el acusador y el
acusada; y d) La ausencia de recursos contra las decisiones
adoptadas; características todas estas propias del enjuiciamiento
penal, que se mantienen más o menos invariables, incluso, luego de
la caída del Imperio romanos, durante la Edad Media» (p. 50).
Es recién durante el auge de la Inquisición y de la Edad Moderna
que se inicia una mutación del procedimiento judicial en materia
penal. Marca un hito fundamental, el traspaso del poder de
persecución en manos anteriormente de los individuos hacia el
poder político central, aparato constituido por estamentos y
jerarquías e integrado por funcionarios (toda una organización
vertical), lo que se tradujo en la delegación del poder.
Es dentro de este contexto que el instituto de la impugnación
encuentra su razón de ser, erigiéndose a manera de “control
jerárquico”, de forma tal que los administradores podían cuestionar,
a manera de queja, la decisión adoptada por el inquisidor, quien,
como bien se conoce, ejercía sus funciones dentro de un
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procedimiento secreto donde, además de prevalecer la escritura y el
testimonio como fuente de prueba, no se reconocían límites en
cuanto a la tarea de investigación encaminada al descubrimiento de
la verdad.
Es así que la idea de revisar todo el protocolo recayó en el superior
jerárquico, quien ya no ejercía la facultad de perseguir o investigar,
sino que se le encargaba una función de mayor importancia: la de
controlar el ejercicio del poder de quien era su delegado.
Ciertamente, «la garantía procesal del recurso encontró su máxima
expresión cuando se impugnaba una sentencia condenatoria, en la
medida que ello implicaba la revisión de la restricción de derechos
fundamentales como la libertad o el patrimonio del justiciable, sin
embargo, parte de esta evolución también fue la posibilidad luego,
de cuestionar no únicamente la resolución de fondo (sentencia), son
del proceso en sí, pues dentro de toda la secuela de actos
procesales se podían producir vicios que deberían ser enmendados»
(Binder, Alberto citado por Cerna Salazar, D., 2005, p. 52).
Empero, dentro de la idea de sanear o subsanar errores judiciales
dentro del proceso vía alzada, también podía caerse en un excesivo
ritualismo, el cual, en la medida que se provoca la dilación del
procedimiento, se aleja de la idea de hacer justicia en un tiempo
racionalmente prudente; más aún si se impugnaban cuestiones que
constituían simples errores materiales: actuaciones que de forma
alguna quebrantarían derechos y garantías de las partes
intervinientes, y que fácilmente podrán ser resueltas en la misma
instancia que se produjeron.
Se consagró así que dentro de una organización vertical y
jerárquicamente organizada, podía coexistir un “control horizontal”.
Es así que de la apelación de sentencias y autos e pasó a la
impugnación de resoluciones de mero trámite o de impulso procesal:
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decretos (providencia simple de la Corte), dando origen al
denominado recurso de reposición.
Cerna Salazar, Daniel refiere que «en nuestra legislación procesal,
como tampoco en el Código de Enjuiciamiento en Materia Civil de
1854, ni en el Código de Enjuiciamiento en Materia penal de 1863,
existía mención alguna al recurso de reposición. Es recién a partir
del Código de Procedimientos Civiles de 1912 que se contemplan
los decretos dentro de las resoluciones judiciales y se admite el
recurso de reposición de finalidad modificatoria o revocatoria, previo
traslado a las partes procesales (artículo 1088)» (p. 52).
El recurso de reposición no estaba descrito en el Código de
Procedimientos Penales, lo que no impedía su planteamiento,
aunque de forma supletoria, como más adelante se verá. En efecto,
es a partir de la promulgación del Código Procesal Civil en 1993 que
se empieza a desarrollar de manera más elaborada la reposición,
cuya finalidad residía en la “(…) máxima brevedad que informa este
recurso, si interpuso este, el juez advierte que el vicio o error es
evidente, o que el recurso es notoriamente inadmisible o
improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite. La
introducción de este recurso es otra novedad del Código Procesal
Penal, toda vez que el recurso de reposición no estaba descrito en el
Código del cuarenta y su planteamiento se hacía mediante
aplicación supletoria de la norma procesal civil. (Avella Franco, P.
citado por Cerna Salazar, 2005, p. 53).
Como hemos visto, el recurso de reposición ha sido desarrollado in
extenso por la doctrina civil (española) y es de allí que fue trasladada
e insertada en nuestro ordenamiento adjetivo penal. Así, por
ejemplo, el artículo 338 del Proyecto de Código Procesal Penal de
1991 hacía una alusión (aunque minúscula) a esta clase de recurso,
únicamente contemplado para impugnar los decretos. Es recién en
el Proyecto del Código Procesal Penal de 1996 (artículo 382.4) que
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se admite una sustancial innovación concordante con la oralidad que
se pretendía:” (…) si la resolución impugnada se expidiera en una
audiencia, el recurso se interpondrá verbalmente y se tramitará y
resolverá de inmenso, sin suspenderla, en lo posible”.
Referencia especial merece el Proyecto Huanchaco-liderado por el
insigne maestro Florencio Mixán Mass-por su indudable aporte a la
transformación del proceso penal en nuestro país y que sirvió como
paradigma al actual texto adjetivo. El citado Proyecto Alternativo al
actual CPP contempló al recurso de reposición pero no sólo como
aquel que atacara los decretos, sino perfeccionándolo y
consagrándolo como única reforma (impugnativa) que podía ser
admitida en audiencias (interposición oral) para su correspondiente
decisión por el propio juez que emitió la resolución recurrida.
1.2. El recurso de reposición en materia penal en el código procesal
penal de 2004
Dicho recurso se halla regulado en el artículo 415. Así, según dicho
precepto, el recurso de reposición procede contra:
a) Contra los decretos.- Las resoluciones de mero trámite que no
requieren de motivación, son el objeto en que recae la reposición.
b) Contra todo tipo de resolución emitida durante la audiencia, salvo
las finales, debiendo el juez en este caso resolver el recurso en ese
mismo acto sin suspender la audiencia.
En el marco del nuevo proceso penal, donde prima la oralidad en
todas las etapas procesales, la realización de audiencias a fin de
resolver los requerimientos, controlar las actuaciones de los sujetos
procesales, o bien emitir algún tipo de pronunciamiento, es una
constante en el nuevo Código Procesal Penal.
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«Ese cambio de perspectiva de lo escritural a la oralidad conlleva a
la posibilidad de que se produzca cualquier tipo de incidente durante
la realización de la audiencia, que requiera ser resuelto por el juez
que la dirige en forma inmediata y oportuna. En ese orden de ideas,
lo que decida en la audiencia es objeto, en ese instante, del recurso
de reposición, a fin de que reexamine su propia decisión» (Oré
Guardia, 2010, p. 42).
Ejemplo de lo señalado sucede con relación a una objeción que una
de las partes haya planteado a la pregunta formulada por su
contraparte durante la audiencia del juicio oral. En el supuesto de
que la objeción planteada haya sido rechazada por el juez, la parte
afectada puede interponer recurso de reposición, a fin de que el
juzgador, con los fundamentos del impugnante, reconsidere su
decisión.
Claro está, y por mandato expreso de la ley, este recurso
impugnatorio no procede contra autos finales, los que son objeto de
otros recursos impugnatorios como, por ejemplo, la apelación.
c) Contra los autos emitidos en segunda instancia que declaran
inadmisible (por revisión) la apelación y la casación.
«La regla general es que al interponerse un recurso impugnatorio,
este sea sujeto a un control de admisibilidad, y que cuando este
resulte negativo, la parte afectada pueda interponer el respectivo
recurso de queja» (Oré Guardia, Daniel, 2010, p. 45).
Sin embargo, en la dinámica del nuevo CPP, el control de
admisibilidad en los casos de haberse interpuesto recurso de
apelación o de casación, es doble. En primer lugar será realizado
por el a quo, y en caso este lo declarara inadmisible, la parte
afectada podrá interponer recurso de queja.
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En el caso de ser admitido el recurso –de apelación o casación–, se
elevan los actuados al superior jerárquico (ad quem), que realizará el
segundo control de admisibilidad. Si este es negativo, originará que
el impugnante plantee, ante el propio ad quem, recurso de
reposición, a fin que reconsidere su decisión.
Es lógico que si el segundo control de admisibilidad tuviese un
resultado negativo se plantee la reposición y no la queja, dado que,
al elevarse los actuados al ad quem, ya se cumplió con el principio
de doble instancia; ello sin mencionar que puede darse el caso de
que, como ocurre con la casación, no haya otra instancia superior al
ad quem a quien elevar los autos.
El trámite que se observará será el siguiente:
a) Si interpuesto el recurso, el juez advierte que el vicio o error es
evidente o que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo
declarará así sin más trámite.
b) Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso
se interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas. Si el
juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos
días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
Finalmente, el auto que resuelve la reposición es inimpugnable, es
decir, es inmutable: per se causa estado. En suma, su
procedimiento, se grafica de la siguiente forma:
Por otro lado, Cerna Salazar, Daniel (2005) explica que «el recurso
de reposición en materia penal se rige por los preceptos especiales
Escrito
(2 días)
Absolución (si considera
necesario) (dos días)
Auto que resuelve la reposición
(inimpugnable)
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contenidos en la Sección III del Libro Cuarto del Código Procesal
Penal de 2004 (artículo 415), así como los previstos en la Sección I
(Preceptos generales) y la Sección II (Los recursos) del mencionado
Libro (artículo 404 a 414). Conforme queda consagrado en el Código
Procesal Penal de 2004, podemos distinguir cuatro características
saltantes del recurso de reposición:
a-. Es un recurso que emana de la facultad del órgano jurisdiccional;
b.- Es un recurso de efecto “no devolutivo”, pues tanto su tramitación
recurrida, impidiendo la alzada;
c.- Es un recurso de retracción, pues pretende que el mismo órgano
que dictó la resolución, corrija su propia decisión, y
d.- Es un recurso ordinario, pues tanto en materia civil como penal,
procede contra los decretos, además de todo auto generado e
audiencia, excepto aquellos que ponen fin al proceso» (p. 58).
ya en líneas anteriores se precisó que los trabajos anteriores al
vigente Código Procesal penal de 2004, que seguían la actual
tendencia acusatorio-adversarial- con sus bemoles-contemplaban el
recurso de reposición no solo porque contribuiría a la celeridad y
economía procesal que se pretendía, sino principalmente por estimar
que su aplicación facilitaría la oralidad (como principal baluarte del
Código Procesal Penal).
Ello debido señala el mismo autor (2010) «a su aplicación práctica en
las audiencias para cuestionar todo tipo de resoluciones que en su
curso se dicten (salvo las finales), lo que contribuiría a la celeridad y
transparencia, generando un vertiginoso cambio en las vetustas
formas y prácticas procesales que en ese entonces gobernaban. Así
pues, aun cuando durante toda la vigencia del Código de
procedimientos Penales, el recurso de reposición podía ser
interpuesto invocando la aplicación supletoria del Código Procesal
Penal de 1991 como en el Proyecto del Código Procesal Penal de
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1996, se incorporó en forma unívoca al recurso de reposición» (p.
59).
Su fundamento mismo se sustenta en la economía y celeridad
procesal, siendo exclusivo para impugnar decretos y/o resoluciones
dictadas durante el curso de una audiencia (con la salvedad antes
indicada). Bajo esta lógica es que se impide tanto la alzada y se
permite al mismo juzgado el reexamen de su propia resolución
recurrida. Y es que bastaría solo imaginarnos la calmosa tramitación
que experimentaría un proceso cada vez que se recurren simples
resoluciones carentes de parte considerativa que solo sirven para
atender los pedidos formulados por las partes y que no versan el
fondo del asunto.
Ello con mucha razón en el nuevo ordenamiento procesal penal, cuya
dinámica preconiza e forma supletoria los principios de oralidad,
publicidad, inmediación, contradicción, economía y concentración, en
abierta oposición a los fríos formalismos que caracterizan la pretérita
normatividad de corte inquisitivo y que contribuiría más bien a la
morosidad y burocracia judicial.
Se posibilita así, con mayor énfasis, el derecho de acceso a la
justicia. Aparejado a ello, está también el hecho de que algunas
veces recurrir una resolución constituye una mala praxis y una forma
dilatoria, para beneficiarse con el transcurso del tiempo, obteniendo
la prescripción de la acción penal.
De otro lado, Cerna Salazar, Daniel menciona que « en el actual
código adjetivo la oralidad ese erige como uno de los baluartes que
lo consagran, en tanto resulta el mejor medio o mecanismo para la
práctica de la prueba. En consonancia con tan importante
mecanismo, se exige el conocimiento de las técnicas de litigación
oral, que determinarán el éxito o fracaso de la estrategia trazada en
juicio, que comprenden la posibilidad de la recurribilidad oral contra
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todo tipo de resoluciones, excepto las finales (entiéndase sentencia),
vía recurso de reposición, lo que es totalmente congruente y
concordante con los principios de continuidad del juzgamiento y
concentración de los actos del juicio» (p. 60).
Consecuentemente, es un acierto más del legislador al introducir tan
novedosa aplicación, que destierra la posibilidad de truncar las
audiencias con la sola interposición del recurso en análisis, que por
demás debe hacerse en forma oral y ser resuelto en el mismo acto
de audiencia, en la procura siempre de sesiones continuas y
sucesivas, con lo que también se impide la alzada y la dilatación de
la causa. Ello alienta a la preparación no solo de los abogados en un
discurso que establezca de manera precisa y puntual del recurso con
inequívoca indicación del agravio que se ocasiona, sino también
permite una mejor preparación del juez que deberá resolver dicho
recurso en el mismo acto.
1.3. Concepto y naturaleza
San Martin Castro 82015), nos menciona que:
Es un recurso de carácter ordinario previsto en el art. 415 NCPP
contra los decretos –resoluciones de mero trámite-, autos
interlocutorios dictados en audiencia y decisiones del Tribunal Superior
que declaran inadmisible el recurso de apelación concedido por el
iudex a quo, que se interpone ante el mismo órgano que le dicto y se
resuelve por el mismo. En tal virtud, es un recurso no devolutivo, no
suspensivo y ordinario, destinado a que el mismo juez que expidió el
decreto o auto interlocutorio cuestionado la revoque o reponga por el
contrario imperio. La finalidad que persigue este recurso es que el
mismo órgano judicial enmiende o remedie la pertinente resolución. (p.
671)
De las diferentes denominaciones utilizadas por los distintos
ordenamientos jurídicos donde se acoge el recurso de reposición, es
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posible distinguir una noción común, la que se desprende de su
propio nombre: recurso de retractación, de revocatoria, de
reconsideración y de súplica; y es que a través de él se invoca al
juzgador a reponer por “contrario imperio” la resolución materia de
cuestionamiento, a la sazón de una antigua regla de supuesta
autoría de Ulpiano, que indica: “nada es tan natural como que cada
cosa sea disuelta del mismo modo en que fue compuesta”, máxima
que se armoniza con el principio latino: ejus est tollere cujus est
condere: “quien tiene poder para hacer una cosa lo tiene para
deshacerla”.
Para algunos tratadistas, la reposición vendría a constituir más bien
un remedio, habida cuenta que se plantea ante la misma instancia
en la que la resolución fue emitida para subsane los agravios en que
pudo haber incurrido, en tanto los recursos propiamente dichos son
resueltos ante un órgano jurisdiccional distinto. Asi, por ejemplo,
para el procesalista argentino Levitan, el recurso de reposición
importa un remedio en virtud del cual las partes de un proceso
pueden pedir al Juez o tribunal que dicte una resolución judicial, que
la deje sin efecto. Pese a lo antes anotado, en las legislaciones
procesales, tanto civil como penal (al menos la nacional), se le
denomina con el nombre de “recurso”.
Según Cerna Salazar (2005):
La característica fundamental del recurso de reposición es que se
interpone por parte agraviada ante el mismo tribunal que dictó la
resolución impugnada, con el objeto de que este mismo la revise y
resuelva su revocación o modificación. De allí precisamente emerge
la expresión “contrato imperio”, es decir, la retractación consumada
en ejercicio de la misma potestad (imperio), por la cual el órgano que
tiene el poder para dictar, también lo tiene para modificar o revocar.
(p. 130)
Otra característica saltante es que en tanto que se peticiona ante el
mismo juez que dicto la decisión impugnada que este mismo la
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revoque, no toda la resolución puede ser recurrida vía reposición,
sino solo aquellas expresamente señaladas por la ley, que vendrían
a ser las más simples de las resoluciones judiciales: los decretos,
ello por cuanto, como ya se notó, estos sirven para impulsar o dar
trámite mecánicamente al proceso, por lo tanto al no estar referidos
a decisiones de fondo, de acaecer un error material, fácilmente
pueden ser resueltos en la misma instancia donde se produjeron.
Ergo, y dada su característica “contra imperio”, se desprende que
este recurso posee una naturaleza “no devolutiva”, es decir, impide
la alzada: su conocimiento por parte del tribunal o superior
jerárquico, en la medida que de ocurrir aquello se desnaturaliza el
fundamento de recurso: la economía procesal, siendo más bien el
propio órgano emisor quien efectuara un re-examen impugnatorio
del acto procesal dictado.
Ello es entendible, por cierto, toda vez que si la propia resolución
que se cuestiona (decreto) es de “impulso procesal”, mal se haría
con que el único recurso tendiente a revocarla sea más bien un
obstáculo que consagre la lentitud, trastocando así la propulsión
pretendida. En esta línea de abreviación, el legislador ha consagrado
–siguiendo la tendencia en el Derecho comparado- la
inimpugnabilidad del auto que resuelve la reposición, no solo por
referirse a cuestiones no trascendentales, sino por cuanto, ya
reexaminado el derecho expedido, carecería del agravio necesario.
Como se anotó antes, a los recursos impugnatorios que se plantean
y resuelven por el mismo órgano jurisdiccional que emitió la
resolución se les denomina remedios, mientras que a los que se
resuelven ante un órgano jurisdiccional distinto, se les denomina
recursos.
Dentro de los remedios se ha considerado normalmente el
denominado recurso de reposición, de revocatoria o de
reconsideración. Este se plantea ante la misma instancia en la que la
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resolución fue emitida para que subsane los agravios en que pudo
haber incurrido.
En el Derecho Comparado, el recurso de reposición es conocido
también con los nombres de recurso de retractación, de reforma,
revocatoria, reconsideración y súplica –en este último caso, si la
resolución impugnada fue dictada por un tribunal u órgano colegiado.
Para Jerí citado por Oré Guardia, Daniel (2010) nos dice:
Se llama recurso de “reposición” por la fórmula empleada
antiguamente para plantearlo: pidiéndole al juez que reponga por el
contra imperio la resolución de que se trata, es decir, no poniéndola
en vigor o modificándose en lo justo en virtud del principio del
derecho ejus est tollere cujus est condere. (p. 37)
San Martín Castro, Cesar (2015) indica que «el recurso de
reposición es aquel tendiente a obtener que en la misma instancia
donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario
imperio, los agravios que aquella pudo haber inferido » (p.671).
Para Vescovi citado por San Martin (2015), «la reposición es un
recurso destinado a que el mismo órgano y, por ende, en la misma
instancia, reponga su decisión (la reconsidere, la revoque) por
contrario imperio » (p.40).
Con ello, se quiere aludir a la situación conformada por el hecho de
que, al decidir el juez una revocatoria, se está retractando mediante
el dictado de una nueva resolución que deja sin efecto la anterior:
retractación consumada en ejercicio de la misma potestad (imperio)
que antes le permitiera dictar la resolución impugnada.
Al final, concluye Véscovi, se trata, entonces, de un medio no
devolutivo, lo que constituye una excepción dentro de los recursos.
Por otro lado, para el jurista español Ramos Méndez, Francisco
(1992) «el recurso de reposición es un recurso ordinario, no
devolutivo (remedio) contra las resoluciones interlocutorias dictadas
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por un órgano jurisdiccional unipersonal. Mediante este remedio se
persigue la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por
otra, sin limitaciones en cuanto a los motivos de impugnación» (p.
98).
Para Levitán, José (1986), «la reposición es un remedio en virtud del
cual las partes de un proceso pueden pedir al juez o tribunal que
dictó una resolución judicial, que la deje sin efecto» (p. 63).
Para Gernaert Willmar citado por De Santo, Víctor (1987), «la
reposición es un medio técnico por el cual se pretende que el mismo
tribunal, unipersonal o colegiado, que dictó la resolución impugnada,
la modifique o revoque por contrario imperio, evitando el recurso
ante un tribunal de superior jerarquía, de modo que se favorezca la
celeridad y economía procesales» (p. 125).
Cerna Salazar, Daniel (2005), nos dice:
Tiene el carácter de medio de impugnación en sentido estricto, pues
se concentra –en su línea más evidente- en la legalidad de una de
las resoluciones ya anotadas, y está orientado a que, en su
reemplazo, se “dicte la resolución que corresponda”; esto es, busca
la ordenación material del proceso. (p.274)
1.4. Objeto
Reyna Alfaro, Luis (2015) dice: «que la existencia de este tipo de
recurso se justifica en razones de estricta economía procesal. Es
lógico, ya que existen supuestos en los que el recurso a la doble
instancia resulta absolutamente innecesario, por lo que se permite al
propio órgano jurisdiccional corregir el derecho expedido » (p.443).
1.5. Fundamentos
Para Jerí, citado por Oré Guardia (2010), señala que
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«(…) la reposición es una manifestación ecuánime y prudente de la
administración de justicia, ya que procura la solución de una mala
interpretación legal u otro error, sin esperar a la solución del pleito,
evitándose así a los litigantes los gastos y demoras que supone la
alzada al superior jerárquico para obtener una reparación » (p. 39).
Mediante el recurso de reposición se evitan las dilaciones y
gastos de una segunda instancia, tratándose de providencias
dictadas en el curso del procedimiento para resolver cuestiones
accesorias y respecto de las cuales no se requieren mayores
alegaciones. El fundamento del recurso de reposición está
constituido por los principios de economía y celeridad
procesales. Ello es así porque este medio impugnatorio no
entorpece o dilata el desarrollo del litigio, pues es resuelto en
forma expeditiva por el mismo magistrado que dictó la
resolución cuestionada o que conoce directamente de ella,
dilación que ocurriría de tener que acudirse a otra instancia
para resolver la impugnación planteada » (Alsina, Hugo citado
por Cerna Salazar, Daniel, 2010, p. 365).
1.6. Finalidad y principios del recurso de reposición
1.6.1. Finalidad del recurso de reposición
Oré Guardia, Arsenio (2010), refiere que «La finalidad del
recurso de reposición es conseguir la pronta modificación o
revocación de resoluciones de simple trámite a cargo del
mismo juez que las dictó, sin necesidad de paralizar o retardar
el procedimiento y sin acudir al órgano jerárquicamente
superior» (p. 207). Así mismo, puede, decirse, según Jerí
citado por Oré Guardia, Daniel (2010), que «Además la
reposición busca satisfacer el interés del impugnante (que se
logra con el reexamen y corrección de la resolución recurrida),
y favorecer la economía y celeridad procesales» (p. 208).
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Para Arazi, Roland citado por Oré Guardia, Daniel (2010), «el
recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo juez o
tribunal que dictó una resolución la revoque o enmiende,
dictando en su lugar otra nueva por el contrario imperio»
(p.209).
1.6.2. Principios impugnatorios
Corresponde analizar la cuestión de los principios que rigen en
el sistema impugnatorio y que servirán de base para resolver
las situaciones particulares que se presenten, sobre todo
cuando se observan vacíos en la legislación ordinaria.
Así, Arévalo López, César (2011), señala los siguientes
principios:
a. Principio de legalidadLos medios impugnatorios deben estar determinados por la
ley; cuando corresponde uno normalmente no se admite otro
(tal como lo expresa el principio de singularidad del recurso).
Esto es así cuando la propia ley establece un tipo de recurso
para un tipo de resolución (principio de adecuación). Esto no
puede modificarse ni por orden de partes, ni por resolución
judicial.
b. Principio de trascendenciaSegún este principio, solo puede interponer el recurso
cuando una de las partes haya sido efectivamente
agraviada. En tal sentido, tal afectación debe nacer de actos
procesales o resoluciones jurídicamente perjudiciales.
c. Principio dispositivoDentro de este principio, los recursos constituyen un
derecho individual de las partes para reclamar contra los
vicios del proceso en busca de su perfeccionamiento, así
como la recta aplicación del Derecho y de la ley. Como
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efecto de este principio, surge el principio de personalidad,
que significa el favorecimiento de los efectos a quien lo
plantea y no a otros.
d. Principio de doble instancia
La posibilidad de una resolución sea revisada por el ad
quem representa una mayor garantía de correcta aplicación
del Derecho, una verdadera labor de depuración, de
clasificación y selección, que permite en el segundo grado
una decisión más ajustada y meditada, lo que contribuye a
fortalecer la confianza en el Poder Judicial.
e. Principio de inmediaciónNo es idóneo un recurso resuelto solo sobre la base de
materiales y elementos correspondientes a la primera
instancia, por tal motivo, consideramos que, de acuerdo al
principio de inmediación, se debe dar mayor amplitud a la
posibilidad de que el Colegiado de segunda instancia
aprecie las piezas procesales.
f. Principio de prohibición de la reformatio in peiusDe acuerdo con este principio, se prohíbe que la instancia
revisora de la resolución agrave la pena cuando el acusado
sea el único que impugna. (p. 6)
1.7. Características
Oré Guardia, Arsenio (2010) refiere que «El recurso de reposición
constituye la fórmula más sencilla de impugnación de una resolución
judicial. Solo pretende la revisión de la decisión por el mismo órgano
que la dictó. Asimismo, es un recurso impropio, positivo y ordinario»
(p.214).
1.8. Procedencia y requisitos
1.8.1. Procedencia del recurso de reposición
21
En cuanto a su procedencia, resulta meritorio que en el
proceso penal peruano actual el recurso de reposición
procede contra los decretos (artículos 415.1 del primer párrafo
del código procesal penal de 2004); sin embargo como ya se
adelantó, también procede contra los autos dictados en
audiencia, a excepción de aquellos que pongan fin al proceso
(artículo 415.1, segundo párrafo del CPP de 2004). Asimismo
el aludido código establece diferencias en cuanto al plazo, la
forma de interposición, la tramitación, y el auto que resuelve el
recurso de reposición, según se trate de resoluciones dictadas
en audiencia o fuera de ellas.
En cuanto a los requisitos formales, ellos se refieren a la forma
de su interposición, cuya inobservancia ocasionará que el
recurso sea declarado inadmisible. Se distingue:
a.- El órgano ante el que se propone, que es el juez que
expidió la resolución que se pretende reponer, y
b.- El tiempo de su pretensión, que, según lo preceptúa el
artículo 414. d), del CPP de 2004, es de dos días computados
a partir del día siguiente del emplazamiento con la resolución
impugnada.
En lo que concierne a requisitos de fondo, la omisión de ellos
acarreará la improcedencia del recurso. Entre estos
distinguimos:
a.- La legitimidad para proponer la tiene aquel que se
considera agraviado por la resolución recurrida, esto es,
cualquiera de las partes intervinientes en el conflicto jurídico
(el investigado, el agraviado, el MP);
b. Ataca los decretos y las resoluciones dictadas en audiencia,
excepto las finales; y
22
c.- Su presentación puede ser escrita u oral. De optarse por la
forma escrita, es de entenderse que nos estaremos refiriendo
a las resoluciones que impulsan o dan tramite mecánicamente
al proceso; decretos, a los que, en dicho caso, les será
aplicable la normativa contenida en el artículo 405 del CPP de
2004 (formalidades del recurso), en lo que le fuere aplicable.
Igual rigurosidad se exige si la reposición es presentada
oralmente, lo que no libera al recurrente de atacar los puntos
que causan agravio, así como hacer expresa mención a los
fundamentos de hecho y jurídicos en que basa su pretensión.
En el caso de resoluciones dictadas en audiencia menciona
Arévalo López, César (2011) que «el recurso deberá
interponerse únicamente en el mismo acto en que se da
lectura a la resolución cuestionada, se entiende, de inmediato;
por cuanto pasado ya dicho acto y dándose paso a otra
actuación procesal, el derecho de la parte interviniente ya
habrá precluído» (p. 18).
De ser de algún interés saber y de manera de considerarse
conocer la tramitación dispuesta por el CPC, si interpuesto el
recurso el juez declara que es palmariamente inadmisible o
improcedente de allí la exigencia de las formalidades, así
deberá declararlo sin necesidad de trámite alguno. Sin
embargo, si considera necesaria la absolución de las partes,
conferirá traslado del recurso, tras lo cual deberá resolver con
lo alegado por las partes o sin ello. En ese sentido Oré
Guardia, Arsenio (2010) dice que «advertidos los vicios o
errores por el juzgador, su subsanación deberá realizarse
mediante un auto debidamente motivado con expresa mención
a los fundamentos de hecho y de derecho, cuya parte
resolutiva declarara fundado el recurso de reposición
interpuesto, ello en consonancia con el artículo 363 del CPC y
aunque el código no lo contemple, asumimos que puede darse
23
también el caso de que el recurso sea declarado fundado en
parte. Conforme ya se indicó anteriormente, contra el auto que
resuelve el recurso no cabe impugnación alguna» (p. 220).
Finalmente, creemos meritorio destacar que conforme se ha
expuesto, el propósito de dicho recurso es que el juez anule
su propia resolución, reponiendo el proceso al trámite que le
corresponde. Visto así y en la medida de que el ordenamiento
procesal civil es viable y el penal no lo impide es
perfectamente dable que advertido que sea el vicio o error sea
el propio juzgador quien de oficio declare fundado el recurso
invalidando su pretérita resolución.
Así mismo, Arévalo López, César (2011), explica respecto a
éste medio impugnatorio que:
El plazo de interposición del recurso contra los decretos es de
dos días, computado desde el día siguiente de la notificación
de la resolución (art. 414.2 NCPP), salvo como es obvio
cuando se trata de resoluciones emitidas en audiencia, en que
debe interponerse inmediatamente, antes de que esta culmine.
El acto impugnativo se formula por escrito y debe
fundamentarse debidamente según las reglas generales para
todo recurso. Esta exigencia, empero, solo funciona para
decretos expedidos fuera de audiencia, mientras que las
resoluciones: decretos y autos interlocutorios proferidos en una
audiencia se deducen y fundamentan oralmente.
El recurso de reposición se resuelve sin trámite alguno, en la
medida que el vicio o error es evidente resolución estimatoria, o
cuando este carece manifiestamente de fundamento por
inadmisible, es decir, carece de los presupuestos procesales
correspondientes de carácter objetivo, subjetivo y formal
resolución desestimatoria. En caso contrario, necesitará un
24
trámite de traslado, cuyo plazo será de dos días frente a
decretos expedidos fuera de audiencia, o de inmediato si se
trata de una resolución: decreto o auto interlocutorio dictado en
audiencia.
La resolución se dicta de inmediato, más aún si se trata de una
resolución proferida en audiencia. El apdo. 1 del citado art. 415
NCPP estipula que no solo se resolverá en el mismo acto, sino
que no cabe suspender la audiencia para hacerlo.
El auto que resuelve la reposición, conforme al apdo. 3 del art.
415 NCPP, es inimpugnable. No cabe apelación contra la
decisión que emite el juez o tribunal absolviendo el grado, lo
que se explica por la simplicidad, vigencia del principio de
concentración y relativa o poca trascendencia del mismo. Esto
último permitirá sostener que tal decisión no produce cosa
juzgada formal, lo que a su vez importa admitir que la cuestión
decidida puede ser replanteada al interponerse el recurso
contra la decisión final. (p. 130)
1.8.2. Requisitos del recurso de reposición
Los requisitos de admisibilidad del recurso de reposición
pueden distinguirse conforme al objeto de la impugnación:
decretos y resoluciones, no finales, emitidas durante el juicio
oral.
En el caso de recursos de reposición contra decretos debe
reconocerse dos exigencias de admisibilidad: interposición del
recurso dentro del plazo legal y satisfaciendo la forma legal.
En relación al plazo, de dos días hábiles después de notificada
la resolución, conforme la indicación del artículo 414° del
CPP" en relación a la forma legal del recurso, este debe ser
interpuesto por escrito (artículos 405 y 415,2 CPP), precisando
los ámbitos de la resolución que son objeto de
25
cuestionamiento, la identificación de la de la pretensión
concreta, así como indicar la fundamentación fáctica y legal en
que se apoya el recurso impugnatorio (artículo 405.1 literal c
del CPP).
En el caso de recursos de reposición formulada contra
resoluciones no finales emitidas durante el juicio oral, aunque
los requisitos son similares (interposición dentro del plazo
legal y satisfacción de la forma legal), el contenido de los
mismos es diverso.
«El plazo de interposición del recurso de reposición es el
momento de conocimiento del mismo, esto es,
inmediatamente producido el acto procesal o decisión judicial
cuestionada. En este caso, conforme puede advertirse, no
funcionaría el plazo de dos días previsto por el artículo 414 del
CPP; en primer lugar, porque dicho término en juicio oral
resulta contrario a su carácter célere; en segundo lugar,
porque del contenido del mismo del inciso 415 del CPP existe
una relación de inmediatez entre la decisión impugnada, la
interposición de recurso y la decisión judicial sobre el mismo;
y, finalmente, porque el plazo previsto en el artículo 414° del
CPP reconoce excepciones, conforme dicho dispositivo prevé
al utilizar la expresión "salvo disposición legal distinta"»
(Arévalo López, 2011, p.22).
En relación a la forma legal, el mismo autor menciona que
«esta es siempre oral, sin que resulte necesaria la
formalización escrita del recurso. En ese sentido, conviene
tener presente que dicha exigencia de formalización escrita
del recurso, prevista en el artículo 405-2° del CPP está
limitada a "Los recursos interpuestos oralmente contra las
resoluciones finales"» (p. Arévalo López, 2011, p.23).
26
Ahora, esto no significa que exista plena libertad de forma en
el recurso de reposición contra resoluciones no finales
expedidas en juicio oral, pues persisten las exigencias de
precisión de los ámbitos de la resolución que son objeto de
cuestionamiento, identificación de la pretensión concreta, así
como indicar la fundamentación fáctica y legal en que se
apoya el recurso impugnatorio (artículo 405.1°, literal c), del
CPP).
Respecto a éste literal, Oré Guardia, Arsenio (200), explica
que el Recurso de Reposición requiere como presupuesto de
su admisibilidad tres elementos esenciales, los cuales son los
siguientes:
A.- Expresión de Voluntad de Recurrir: Es el elemento
volitivo del recurso, es decir la voluntad del agraviado de
impugnar, se debe precisar el contenido del decreto en el
ámbito que causa agravio ya sea este gravamen o perjuicio. El
agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto, difiere del
concepto de gravamen, pues éste pertenece al terreno de lo
estrictamente procesal (presupuesto para recurrir); en cambio
se asocia con el interés, que resulta ser una proyección del
daño o interés insatisfactorio o menoscabo dirigido
principalmente al ejercicio del derecho de impugnación.
B.- La Indicación de los puntos materia de cuestionamiento: Se debe entender ello a la precisión de los
puntos de la decisión jurisdiccional que se cuestiona, vía el
recurso de reposición, de modo que con ello, se permita
establecer con claridad meridiana el vicio o error que causa
agravio a la parte recurrente.
C.- La fundamentación del Recurso: Esto consiste en la
formulación de los argumentos tendientes a rebatir los motivos
del acto impugnatorio, si lo tuviera o a convencer a favor de la
27
petición del recurrente, precisando en otras palabras, esto
implica la necesidad que el recurrente formule el razonamiento
lógico jurídico justificante de su pretensión al interior del
proceso. (p. 238)
Así mismo, el mismo referido autor menciona otros Requisitos:
1. «Puede ser impetrado en forma Escrita u Oral.
2. La forma verbal debe ser utilizada por la parte agraviada
presente en el acto oral y serán admitidas cuando no
hubieren sido precedidas de debate.
3. La parte ausente al acto oral no puede pretender ello» (Oré
Guardia, 2010, p. 243).
1.9. Trámite
Nuevamente resulta pertinente, en opinión de Reyna Alfaro, Luis
(2015) establecer una distinción entre tres supuestos: la reposición
resuelta liminar, la reposición contra decretos y la reposición contra
resoluciones no finales emitidas durante el juicio oral.
Reposición resuelta liminarmente: el artículo 415.2 del CPP reconoce
la posibilidad de resolver inmediatamente el recurso de reposición
formulado, tano contra decretos como contra resoluciones no finales
expedidas durante el juicio oral. Para esto resultará necesario, por un
lado, que el vicio o error que sirve de base para la petición de
reposición sea evidente o, por otro lado, que la inadmisibilidad o
improcedencia del recurso sea notoria. Esto justifica la aceptación o
rechazo liminar del pedido de reposición, sin correr traslado a las
partes procesales.
La reposición contra decretos: interpuesto el recurso de
reconsideración contra un decreto y veriicada su admisibilidad,
corresponde, siempre que lo considere necesario el Juez, correr
traslado del recurso a las partes procesales por el plazo de dos días,
28
debiendo resolver inmediatamente después, exista contestación o no
(artículo 415.2, literal b, del CPP).
La reposición contra resoluciones no finales emitidas durante el juicio
oral: una vez interpuesto el recurso y verificada su admisibilidad por
el Juez, corresponderá que aquel resuelva el mismo en ese mismo
acto sin suspender la audiencia, conforme prevé el artículo 415.1 del
CPP. Sin embargo, en tanto resulte necesario, el Juez podrá correr
traslado inmediato del recurso de reposición a las partes procesales
siempre que ello no afecte el cumplimiento de la obligación de
resolver el recurso inmediatamente sin suspender la audiencia. (p.
154)
El recurso de reposición es resuelto por el mismo Juez que ha
expedido la resolución impugnada y, conforme indicación expresa
del inciso 3 del artículo 415 del CPP, es inimpugnable.
1.10. Plazo y forma para su interposición
a. En forma escrita:
El factor temporal o plazo, en el caso que se materialice por
escrito, el recurso, de conformidad con el art.414 literal d) del
CPP, es de dos días, cuyo límite es perentorio, corriéndose
traslado del mismo a los demás sujetos procesales acreditados,
por un plazo idéntico.
b. En forma oral:
Según Neyra Flores, José (2010) «en el caso de que se
interponga durante el desarrollo de un acto oral, reposición deberá
promoverse inmediatamente después de ser dictada, corriéndose
traslado de la misma, en el mismo acto, para que se produzca el
debate, para luego ser resuelto por el Juez, esto significa que la
29
interposición de este recurso no genera efecto suspensivo» (p.
382).
1.11. Resoluciones recurribles
En palabras de San Martín Castro, César (2015) procede contra
tres modalidades de resoluciones procedimentales. La norma
básica es el artículo 415 NCPP. La regla general, con lo que se
homologa en este extremo con el proceso civil (artículo 362 CPC),
es que se trata de un recurso enderezado contra los decretos.
Empero, una segunda regla, vinculada a la necesidad que toda
decisión, especialmente las que se dicten en audiencia-de
especial trascendencia dada la opción por el principio
procedimental de oralidad que se expresa a través del sistema de
audiencias-sean objeto de una revisión, estriba en que también
son objeto de reposición las resoluciones interlocutorias-excepto,
claro está, las interlocutorias con fuerza definitiva y, mucho
menos, las sentencias-.
La tercera regla, excepcional y solo referida al recurso de
apelación, es la prevista en los arts. 420.4 y 421.2 NCPP. Si el
Tribunal de Alzada declara inadmisible el recurso de apelación, tal
resolución podrá ser objeto de reposición.
1.12. Efectos
Con relación a los efectos de la resolución que resuelve el recurso
de re- posición, Alvarado Velloso, citado por Arsenio Oré (2010)
señala que:
Doctrinariamente se distinguen tres sistemas definidos respecto
de la recurribilidad de la resolución que decide una revocatoria
obtenida vía reposición:
30
a.- El primero de ellos acuerda contra tal resolución el recurso de
apelación autónomo, siempre que este resulte procedente en
cuanto a la cuestión debatida.
b.- Otro sistema autoriza la apelación siempre que sea deducida
con- juntamente con la revocatoria y en subsidio de ella,
haciendo así aplicación al caso.
c.- El último sistema adopta –lisa y llanamente– la irrecurribilidad
del auto que resuelva la revocatoria. (p.40)
Por su parte, Véscovi, citado por Arsenio Oré (2010) anota que:
(…) es indudable que no se puede admitir que se siga recurriendo,
por razones de abreviación, siendo suficiente garantía la de admitir
que se plantee el recurso por una vez. Obviamente porque se trata
de cuestiones no trascendentales, pues para las relevantes se
otorgan el recurso de apelación. (p.41)
Nuestro sistema jurídico-penal consagra de manera terminante
que el efecto de la resolución recaída en un recurso de reposición
es causar ejecutoria en lo concerniente a la cuestión planteada;
es decir, el auto que resuelve el recurso de reposición es
inimpugnable.
En consecuencia, no se podrá recurrir la decisión judicial que
confirma o revoca el decreto materia de impugnación, la que
surtirá plena eficacia desde su notificación.
32
2. Casuística y Derecho Comparado
2.1. Aspectos problemáticos
Con relación a los efectos de la resolución que resuelve el recurso
de reposición, Alvarado Velloso, citado por Arsenio Oré (2010)
señala que:
Doctrinariamente se distinguen tres sistemas definidos respecto de la
recurribilidad de la resolución que decide una revocatoria obtenida
vía reposición:
a.- El primero de ellos acuerda contra tal resolución el recurso de
apelación autónomo, siempre que este resulte procedente en cuanto
a la cuestión debatida.
b.- Otro sistema autoriza la apelación siempre que sea deducida con-
juntamente con la revocatoria y en subsidio de ella, haciendo así
aplicación al caso.
c.- El último sistema adopta –lisa y llanamente– la irrecurribilidad del
auto que resuelva la revocatoria. (p.40)
Por su parte, Véscovi, citado por Arsenio Oré (2010) anota que:
(…) es indudable que no se puede admitir que se siga recurriendo,
por razones de abreviación, siendo suficiente garantía la de admitir
que se plantee el recurso por una vez. Obviamente porque se trata
33
de cuestiones no trascendentales, pues para las relevantes se
otorgan el recurso de apelación. (p.41)
Nuestro sistema jurídico-penal consagra de manera terminante que
el efecto de la resolución recaída en un recurso de reposición es
causar ejecutoria en lo concerniente a la cuestión planteada; es
decir, el auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.
En consecuencia, no se podrá recurrir la decisión judicial que
confirma o revoca el decreto materia de impugnación, la que surtirá
plena eficacia desde su notificación.
2.2. Casuística
En este punto final, hemos escogido dos resoluciones
concernientes al recurso de reposición. La primera de ellas, materia
de un comentario en el ítem precedente que fuera expedida por el Tribunal
Constitucional (Exp. N°073- 2010-PHC/TC) con motivo de analizar la
justificación por parte del abogado defensor que no concurrió a la audiencia
de apelación programada, la que fuera declarada inadmisible (a criterio del
Tribunal Constitucional, tal justificación debió ser recurrida vía recurso de
reposición).
La segunda de las resoluciones que se acompaña es la emanada de
Sexto Juzgado de investigación Preparatoria de Trujillo (Exp. N° 00057-
2009-1), con motivo de la audiencia de amonestación, escogida por cuanto
se verifican los razonables argumentos expuestos por la Fiscalía- que
justifican reponerla RESOLUCIÓN RECURRIDA. Además de ilustrar, conforme
ya se ha expuesto su aplicación y uso contra las resoluciones que se
expidan en audiencias (excepto las finales).
Exp. N°073- 2010-PHC/TCLa libertad
34
Rafael Eduardo Castro LujánResolución del Tribunal ConstitucionalUna. 5 de abril de 2010
Visto:El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Eduardo
Castro Lujan contra la resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 95 su fecha 2 de
noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y.
Atendiendo a:
1. Que con fecha 2 de octubre de 2009, el recurrente interpone deman-
da de habeas corpus contra los Jueces integrantes de la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad,
don Victor Burgos Mariños, don Juan Rodolfo Zamora Barboza y don
Oscar Alarcón Montoya; señala que con fecha 7 de julio de 2009 la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de la Libertad resolvió declarar inadmisible el recurso que presentó
contra la sentencia que lo condeno por la comisión del delito contra el
pudor en agravio de menor, por no haber justificado su inconcurrencia
a la audiencia de apelación; aduce haber presentado una solicitud con
fecha 1 de setiembre del 2009, a fin de que la inadmisibilidad se deje
sin efecto en razón de que se trata de problemas de salud, presentaba
un cuadro de gastritis, lo cual acreditaba con un certificado médico,
pedido que fue declarado infundado con fecha 14 de setiembre del
2009 por la Sala emplazada; por lo que solicita que se declare su
nulidad por haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela
procesal efectiva, de acceso a la justicia y el debido proceso.
2. Que la carta política de 1993 establece expresamente en el art. 200 inc
1 que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la
libertad individual o derechos constitucionales conexos, que de otro
lado, el Código Procesal Constitucional establece en su art. 4 que el
35
proceso constitucional de habeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal
y la tutela procesal efectiva, por lo tanto, no procede cuando dentro del
proceso penal, que dio origen a la resolución que se cuestiona no se
han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando
habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha
apelación. En consecuencia, a contrario sensu, el habeas corpus no
procede cuando dentro de un proceso penal no se han agotado los
recursos que contempla la ley para impugnar una resolución.
3. Que el recurso que le corresponde al auto en el que la Sala declara
inadmisible el recurso de apelación es el de reposición, conforme lo
señala el numeral 4 del artículo 420 del Nuevo Código Procesal Penal,
recurso que debe ser tramitado conforme a lo señalado en el artículo
415 del mismo cuerpo de leyes.
4. Que en el caso de autos se observa que la solicitud presentada por el
recurrente 1 de setiembre del 2009; esto es 40 días después de la
realización de la audiencia de apelación de sentencia, no cumple con
los requisitos establecidos para el recurso de reposición, puesto que el
plazo para su interposición, según lo estipulado en el literal d) del
artículo 414 del Nuevo Código Procesal Penal, es de dos días;
además la Sala emplazada lo declara infundado Invocando el
numeral 3 del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal, que
indica que si eI acusado recurrente no concurre
Injustificadamente a la audiencia, se declarara la inadmisibilidad
del recurso que Interpuso; por lo que de no concurrir por motivos
de salud, pudo haber presentado la justificación correspondiente
por Intermedio de su abogado defensor en la misma audiencia o,
en todo caso, presentar un escrito de justificación en el plazo de
ley, en cumplimiento de los requisitos dispuestos para el recurso
de reposición.
36
5. Que en ese sentido, se aprecia que tenía expedita la vía para
utilizar los medios impugnatorios correspondientes, actuación
que no se evidencia en autos toda vez que no impugnó dicha
resolución, careciendo así de la condición de resolución judicial
firme. Siendo así, al no configurarse el requisito de
procedibilidad, cabe la aplicación a contrario sensu del artículo 4
del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Pubfcquese y notifíquese
SS.LANDA ARROYO; BEAUMONT CALLIRGOS; ALVAREZ MIRANDA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
Procesado: Francisco Antenor Ulloa Bohuytron
Delito: Omisión a la asistencia familiar
Agraviado: Pedro Rafael Ulloa Riveros
Fecha: 21 de enero de 2011
SEXTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TRUJILLO
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE AMONESTACIÓN Expediente N* 00057 2009 1
Introducción
37
En la ciudad de Trujillo, siendo las 09:41 a.m. del día 21 de enero del
año 2011, en la Sala de Audiencias del Sexto Juzgado de
Investigación Preparatoria de Trujillo. dirigida por la señora Juez
Irma Marina Rivertte Chico, se realiza la audiencia de amonestación,
en el proceso seguido contra Francisco Antenor Ulloa Bohuytron por
el delito de Omisión a la asistencia familiar, tipificado en el primer
párrafo del artículo 149 del Código Penal, en agravio de Pedro
Rafael Ulloa Riveros, dirige la audiencia la Dra. Irma Rivertte Chico,
juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria.
Acreditación. Fiscal: Buenos días señora juez y colega de la defensa. Por el
Ministerio Publico, concurre Fermín Alberto Caro Rodríguez, Fiscal
Provincial del Quinto Despacho de investigación de la Primera
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, con domicilio
procesal en la intersección formada por las avenidas Jesús de
Nazareth y Daniel Alcides Carrión, quinto piso oficina 501.
. Abogado: Buenos días doctora, mi nombre es Katherine del
Carmen Becerra Orrego, con registro de Colegio de Abogados de La
Libertad N°3336, con domicilio procesal en Jirón Ayacucho Ne 582,
oficina 202.
. Sentenciado: Francisco Antenor Ulloa Bohuytron con domicilio en
Pasaje San Martin N° 184, distrito El Porvenir.
Debate
. Fiscal: Muchas gracias señora juez. Con fecha 6 de octubre del año 200,
se dictó una sentencia condenatoria al señor Francisco Antenor Ulloa
Bohuytron delito de Omisión a la asistencia familiar. Esta sentencia
señora juez, lo condena a 3 años de condena privativa de la libertad
suspendida por 2 (años), y se le establece una obligación de pagar
el monto de las pensiones devengada en el plazo de 10 meses bajo
38
apercibimiento de amonestación; se fijó además la reparación civil
en la suma de s/. 200.00. Esta sentencia señora juez, fue materia de
apelación y confirmada por la sala de apelaciones con fecha 23 de
diciembre del 2009, en la cual te confirma en todo los extremos respecto a
la Pena e Inicialmente la revocaron ordenando que se pague el total de los
alimentos devengados en s/. 3,484.60 en quince días, que luego fue
materia de una aclaración por la propia Sala (de apelaciones) por reso-
lución del 28 de enero del 2010. A la techa del requerimiento del Ministerio
Publico (…) esto es al 27 de agosto de 2010 el sentenciado no ha cumplido
con realizar ninguno de los pagos establecidos en las cuotas
correspondientes al pago de los alimentos y la reparación de la reparación
civil que eran en cuotas de s/. 363 46. A agosto del año pasado estaba de-
biendo la suma de s/.2 700.88; estamos hablando de que ya se ha vencido
setiembre, octubre, noviembre que son justamente ya el total de cuotas
que se habían establecido en la sentencia inicial y no ha cumplido con el
pago, por eso; señora juez, solicito a usted se sirva amonestar al
sentenciado habida cuenta que el artículo 4 de la L0PJ establece que las
sentencias deben cumplirse en sus propios términos, no habiéndose
cumplido con esta regla de conducta, solicito a usted se amoneste bajo
apercibimiento de revocarte la suspensión de la condena y se efectivice
esta pena en el establecimiento penal de El Milagro.
. Abogada: (…) en este caso solicito que te declare infundado el pedido
de amonestación por parte de la fiscalía por cuanto m patrocinado ha
cumplido con cancelar la totalidad del monto adeudada. En este acto -tengo
el documento aquí- donde el agraviado Francis Pedro Rafael Ulloa Riveros,
está declarando que ha recibido el íntegro del dinero por parte de su señor
padre. Teniendo en cuenta que se trata de una manifestación de voluntad
por parte de dicho agraviado y como establece el artículo 4 de la LOPJ que
las sentencias se cumplen en sus propios términos, en este caso la
sentencia ha establecido que el monto sea cancelado al agraviado y eso es
lo que se ha realizado. Aquí tengo el documento que pongo a su
disposición.
39
. Fiscal: Aquí debemos tener presente lo siguiente: desde el inicio de
proceso señor Bohuytron pretendió que se le hiciera el pago directamente
al hijo que estaba en su poder, y la sentencia no establece que se le
pague al hijo sino a la madre, señora juez. Esto es una burla, me
parece, al mandato judicial. Es cierto que el agraviado aquí es el
señor Francis Pedro Rafael Ulloa Riveros, pero la demanda fue
iniciada por la madre del menor alimentista, no fue iniciada por él
(agraviad) por tanto esta declaración o ese recibo que ha hecho el
señor no se estaría ajustando a la realidad de los hechos, a lo
dispuesto, tanto en la demanda civil dado que el menor estuvo en
poder de la mama durante et tiempo en que se generó la obligación
alimentaria y yo no sé hasta qué punto esa declaración jurada sea
válida.
. Abogada: En este caso nosotros tenemos que cumplir lo que
establece a sentencia. La sentencia dice claramente: “páguese a
favor del agraviado” ¿Quién es el agraviado en este caso? (...)
Resolución
(Se tiene por cerrado el debate y dicta la resolución Número cinco)
. Juez: El articulo 59 del Código Penal prescinde de que si el senten-
ciado no cumple con las reglas de conducta impuestas en la
sentencia, el juez podrá según el caso, amonestar al infractor;
prorrogar el periodo de suspensión; o revocar la condicionalidad de
la pena impuesta en la sentencia y hacerla efectiva en el
establecimiento penal como corresponde. Que al amparo de esta
norma acudió a este órgano jurisdiccional el representante del
Ministerio Publico solicitando se amoneste al sentenciado Francis
Pedro Rafael Ulloa con ocasión del proceso seguido en su contra
por delito de Omisión a la asistencia familiar en agravio de Francis
Pedro Rafael Ulloa Riveros. En el acto de la presente audiencia el
representante del Ministerio Publico ha manifestado que el senten-
ciado no ha cumplido con una de las reglas de conducta impuestas
40
en la sentencia, que además fuera confirmada por la Sala (de
apelaciones) y luego aclarada en el sentido de dejar sin efecto la
regla de conducta que la Sala impuso, manteniéndose la regla de
conducta inicial impuesta en la sentencia que fue de que cancelara
el monto adeudado por concepto de pensiones devengadas en un
plazo de 10 meses. Que en el acto de la presente audiencia de
defensa ha presentado una declaración jurada suscrita por Francis
Pedro Rafael Ulloa Riveros, a la razón: el agraviado en este proceso,
el cual se encuentra identificado con DNI N° 70999790, y en él se
encuentra que, esta persona ha sido legalizada su firma conforme a
la legalización notarial dada por el Doctor Marco Antonio Corcuera
García. En esta declaración se precisa que esta persona ha
recepcionado la suma de s/. 3.473.60 de forma directa por parte de
su padre, el ahora demandado Francisco Antenor Ulloa Bohuytron.
Cuestionada la parte sentenciada, en relación a que si esta persona
Francis Pedro Rafael Ulloa Riveros es mayor de edad o menor de
edad, dada la observación del representante del Ministerio Público,
ha referido que es menor de edad y que recién a adquiere la
mayoría de edad en marzo del presente año, pero que en todo caso,
dado que la sentencia establece que es esta persona quien deba
recepcionar el dinero y siendo que esta tiene a la fecha documento
nacional de identidad, es por esto que se debe considerar válido
este documento de tal forma que, consecuentemente se declare
infundado el requerimiento fiscal. Ello obedece a un
desconocimiento total derecho, y me sorprende que la defensa del
imputado pretenda hacer valer este documento como válido cuando
sabe perfectamente que cuando las personas no han adquirido la
mayoría de edad, la patria potestad de las mismas es ejercida por
los padres de ella, en tal sentido ninqún documento que certifique
que esta persona ha recibido dinero en efectivo de manera directa
por parte del sentenciado puede ser válido, porque toda
representación conforme a ley, es ejercida por parte de la madre que
en este proceso ha realizado la presente denuncia y que ejerce la
representación de la misma hasta que un juzgado decida que no la
41
ejerce o hasta que esta persona adquiera la mayoría de edad y
solicite la exclusión de la madre como su representante legal y que
se entienda con él el tramite consecuente del proceso, pero ello no
es así, esta persona ha recibido un dinero supuestamente de
Francisco Ulloa Bohuytron sin que tenga la facultad para hacerlo, me
sorprende que el notario Marco Corcuera García haya legalizado
una firma de un menor de edad, cuando tampoco le correspondía a
sus facultades de realizar tal situación, primero debió verificar si esta
persona era mayor de edad o no. El hecho que una persona tenga
un documento v identidad no verifica, no acredita que este tenga
facultades de ejercer por si mismo los derechos civiles que a su
interés respecto, el hecho que una persona tenga documento
nacional de identidad tan solamente a que pueda ser sujeto de
derechos, es decir que pueda pasar para efectos prácticos
reconocimiento médico correspondiente ante el Seguro Integral de
Salud, es para eso que se le ha otorgado a los niños o a los
menores de edad documento nacional de identidad no para que
puedan ejercer por si mismos los derechos civiles que el código civil
le faculta porque todos saben -y me sorprende una vez más- el
cuestionamiento de la defensa, que la persona adquiere la mayoría
de edad, esto es los 18 años de edad. Por consideraciones
precedentes se declara fundado el requerimiento de amonestación
realizado por parte del representante del Ministerio Público con
ocasión del proceso seguido contra el imputado, y en consecuencia
se resuelve amonestar al mismo y conminarle al pago de la suma
adeuda a la fecha ascendiente a s/. 3, 634.60 en el plazo de 15 días
hábiles a partir de la fecha de la presente resolución, dado que el
imputado está bajo apercibimiento de conformidad con la sentencia
de prorrogarse el periodo de suspensión de la pena hasta por un año
más, en caso de incumplimiento (…).
NOTIFICACION
42
. Juez: notifica con la resolución dictada en este acto a los actos
procesales asistentes y/o citados a la audiencia.
IMPUGNACION
. Fiscal: (…) interpongo recurso de reposición por lo siguiente: al
amparo de lo establecido en el art. 415 del CPP, la reposición que
estamos planteando se base en lo siguiente, durante todo el juicio
oral, lo que se pretendió por la parte imputada- en este caso, el
sentenciado- fue demostrar que su hijo que se encontraba en su
poder en ese momento, había recibido directamente las pensiones
alimenticias, con lo cual pretende y pretendía digamos evitar la
acción de la justicia, lo que se está pretendiendo incluso con el
documento que se está presentando es lo mismo señora juez, pues
nos está informando la abogada defensora que en un mes (el
agraviado) está cumpliendo 18 años y en un mes probablemente el
hijo del señor ya mayor de edad, firme como que hubiera recibido el
pago de los alimento devengados. Eso es lo que ha pretendido
durante todo el proceso, con el fin de evitar el pago a quien, en ese
momento inició la acción y que en ese momento era la representante
legal del menor agraviado. En esta situación el apercibimiento
debería ser el de revocatoria porque existe una manifiesta intención
de evadir su obligación alimentaria, y pues además del plazo de 15
días útiles, estamos hablando de cerca de un mes, el menor ya va a
cumplir 18 años y con los 18 válidamente van a volver a celebrar el
documento de recibo del supuesto pago alimentario y con eso lo que
se haría y se estaría consumando es una burla a la
administración de justicia, yo solicito que el apercibimiento sea de
solo 3 días hábiles a efectos de que en ese plazo cumpla bajo
apercibimiento de revocársele la medida y que cumpla en efectividad
la pena establecida en la sentencia confirmada por la sala y se pase
al establecimiento penal El Milagro porque n se puede permitir este
tipo de actitudes de parte de los procesados que cometen un delito.
43
. Abogado: Yo en este caso, pienso que es un argumento -por parte
de la Fiscalía que carece de coherencia por cuanto es una
manifestación de voluntad del menor y que como le repito, le reitero,
en la sentencia que ha sido admitida por un magistrado establece
claramente “en favor de menor agraviado” ¿Quién es sujeto de los
alimentos?: el menor agraviado. En todo caso no se trata de una
burla Doctora, porque mi patrocinado es consciente de la obligación
alimentaria que tiene con su hijo, está tratando de cumplir en la
medida de sus posibilidades y en este caso ha sido establecido que
su hijo ha recibido el dinero. Que si bien es cierto es una persona
menor de edad, pero también es cierto que et Código del Niño y el
Adolescente establece que se tiene que tener en cuenta la
referencia - en este caso- del menor, y está estableciendo que él ha
recibido el dinero. En este caso yo apelo también (...)
. Juez: Doctora, estamos en el recurso de reposición. Bien, el
artículo 4 de la LOPJ establece que la sentencia debe cumplirse en
función de sus propios términos. Por sentencia llevada a cabo con
fecha 6 de octubre del 2009, se consignó, entre otras reglas de
conducta, que cumpliera con el pago de la reparación civil bajo
apercibimiento de amonestación, ampliación del periodo de prueba y
revocar la pena suspendida prevista en el art. 59 del Código Penal,
es decir, que allí taxativamente se c consignó esos apercibimientos.
Posteriormente, en la confirmatoria de la apelación, la Superior Sala
Penal en un primer momento varía e! apercibimiento y consigna el
apercibimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena en
caso de incumplimiento, varía incluso el plazo y establece un plazo
de 15 días para efectos de que cumpliera con el pago y
posteriormente cuando la defensa solicita la aclaración de la misma,
y que la Sala aclara la misma y al hacerlo confirma la sentencia en
todos su términos dice: “suspendida en 2 años con lo demás que
contiene” Con lo demás que contiene debe entenderse con los
apercibimientos contenidos en la sentencia llevada a cabo en
octubre del año 2009. En item dos, de la misma resolución
44
aclaratoria de la sentencia, se establece claramente que se revoca
en el extremo de las reglas de conducta, atienen por no consignado
en la parte resoluta, de la resolución número 13-sentencia de fecha
23 de diciembre del año 2009-, el numeral dos que revoca en
extremo las reglas de conducta revoca el extremo la» reglas de
conducta contenida en el literal c) y reforma en dicho extremo
ordenando que cumpla con hacer efectivo el pago del saldo de las
pensiones alimenticias devengadas, que ascienden a la suma de S/.
3.634.60 en el plazo de 15 días contados a partir de la fecha, todo
bajo apercibimiento expreso de revocarse la condicionalidad de la
pena en caso de incumplimiento de cualquiera de las reglas de
conducta, y hacerla efectiva ordenando su internamiento en el
establecimiento penal, es decir, revoca este extremo de la sentencia
de fecha (…) manteniéndose pues, los apercibimientos previstos en
la sentencia emitida por la a quo; en tal sentido el apercibimiento que
corresponde es el apercibimiento de prórroga de condicionalidad de
la pena tal y como lo ha expuesto esta judicatura. Que en cuanto al
plazo otorgado al imputado, para efectos que cumpla con el pago de
las pensionas alimenticias devengadas, esta judicatura lo hizo sin
tomar en consideración el hecho de que el Imputado desde el
momento en que se expidió la sentencia -confirmada por la Sala- ha
realizado pago alguno y sin tomar en consideración además lo
expuesto por parte del representante del Ministero Publico en
atención a la prioridad alimenticia que le asiste al agradado Francis
Pedro Rafael Ulloa Riveros, por lo que en tal sentido si debe
consentir con el representante del Ministerio Público en relación a
que el plazo otorgado al sentenciado Francisco Antenor Ulloa
Bohuytron para efectos de que cumpla con el pago de las pensiones
alimenticias devengadas resulta ser excesivo.
(Resolución N* 6) En consecuencia declara Fundado en parte el
recurso de reposición planteado por parte del representante del
Ministerio Público de tal forma que, otorga al sentenciado el plazo de
10 días naturales para que cumpla con el pago de las pensiones
45
alimenticias de vengadas, bajo apercibimiento de revocatoria de
prórroga de la condicionalidad de la pena.
Conclusión
Siendo las 9:55 a.m se da por terminada la audiencia (...)
procediendo a firmar la Señora Juez y la Asistente de Audiencia
encargada de la redacción del acta, como lo dispone el artículo 121 del
CPP
2.3. Derecho comparado
Según Oré Guardia, Arsenio (2010) nos dice: «el proceso penal
guatemalteco se aplica en el recurso de reposición para atacar las
resoluciones emitidas durante el trámite del juicio. En el debate debe
interponerse verbalmente y su trámite el inmediato, sin suspender el
juicio que lo posible» (p. 89).
En España, el recurso que resuelve el mismo órgano, que dictó la
resolución un es el de reforma (Artículo 218 y 220 de la ley de
enjuiciamiento criminal), que ha de interponerse por escrito y con
firma de letrado (Artículo 221 de la ley de enjuiciamiento criminal).
Cuando la resolución contra la que se recurre haya sido dictada un
por un tribunal colegiado, el recurso se denomina de súplica (Artículo
238 de la ley de enjuiciamiento criminal): El recurso de súplica un
contra un auto de cualquier tribunal se sustanciara mediante el
procedimiento señalado para el recurso de reforma que se entable
Contra cualquier resolución de un juez de Instrucción.
Según el autor Cerna Salazar, Daniel nos dice: «empezaremos por
el proceso penal español, el Wall sentó entra gobernador por la
denominada ley de enjuiciamiento criminal El promulgada mediante
Real Decreto del 14 setiembre de 1982, cuya última modificación por
ley 13/2009, de vigencia de 4 de mayo del 2010, Configura un
sistema acusatorio un formal o mixto» (p.102).
46
Pues bien el recurso de reposición se encuentra contemplado en el
artículo 238, empero, se ejercita a recurrir las diligencias de
ordenación y los decretos expedidos por los secretarios judiciales.
Esta exigencia escrita con firma de letrado ha autorizado y requiere
copias para que las partes intervinientes y el ministerio fiscal realice
en sus alegaciones respectivas en el plazo de dos días, luego del
cual el secretario judicial resolverá el recurso de reposición mediante
decretado contra el cual no cabe con medio impugnación alguno.
Pese a lo antes expuesto, la normativa espalda contempla dos
recursos adicionales, los cuales ciertamente poseen marcada
semejanzas con el recurso bajo análisis. Así, por ejemplo, contra los
autos del juez de instrucción cabe interponer el recurso de reforma
(Art. 217), el cual es “(…) Fundamentalmente un medio de
gravamen, con el que se busca un nuevo conocimiento, más
sosegado, de la materia decidida por el mismo juez que dictó la
resolución recurrida, la cual podría afectar normas de carácter
procesal o no hubo estrictamente procesales, sin embargo, este
recurso no comparte una de las características comunes de todos
los ordenamientos que también lo admiten, pues en la auto que lo
resuelve impugnable va recurso de apelación. Existe también otro
recurso denominado recurso de súplica, en cual posee la misma
naturaleza y tramitación que el de reforma, sin embargo, el propio
para recurrir autos dictados por los tribunales de lo criminal (órganos
colegiados).
A partir de la introducción legislativa adoptada por el acto legislativo
03 de 2002, por medio del cual se modificó la Constitución Política
de Colombia, y que, bajo el imperio del Código de Procedimiento
Penal (Ley 906 del 31 de septiembre de 2004), establece la
normativa en materia procesal penal.
47
El recurso de reposición-junto al de apelación- se encuentra dentro
de los llamados recursos ordinarios en tanto el recurso de casación y
la acción de revisión forman parte re de los extraordinarios. La
reposición, contemplada en el segundo párrafo del artículo 176 del
citado cuerpo normativo, constituye el medio a través del cual el
inconforme con la decisión del Juez le solicita de manera
argumentada que reconsidere su posición para que la modifique,
aclare, adicione o revoque.
Del estudio de esta normativa, Oré Guardia, Arsenio (2010) dice que
es posible distinguir las siguientes características:
a) Es un recurso horizontal, pues es resuelto por la misma instancia
ante quien se interpone.
b) Ataca todas las decisiones a excepciones de las sentencias.
c) Oralidad, tanto en su interposición como su resolución en forma
inmediata en audiencia.
d) Traslado a la parte contraria para su opinión y absolución, que
aunque la Ley no lo indica, en aras de garantizar los principios del
debido proceso, el derecho de defensa, igualdad de armas y
especialmente el de contradicción, se ha convertido en una “regla
de oro” o práctica generalizada, y
e) Inimpugnabilidad salvo que la decisión arribada contenga aspectos
nuevos o distintos que aquella materia de recurso. (p110)
Otro ordenamiento escogido para analizar el recurso en comento-
porque en gran medida de él se ha nutrido el nuestro- dada su
semejanza en el modelo acusatorio, es el chileno. La Ley 19.696
publicada el 12 de octubre del 2000 contiene el Código Procesal de
Chile, el cual contempla en sus artículos 362 y 363 al recurso de
reposición.
En el anterior ordenamiento de índole adjetivo de marcada tendencia
inquisitiva- Código de Procedimiento Penal- también era admitido
siendo definido como “(…) el remedio procesal tendiente a que en la
48
misma instancia en la cual fue dictada una resolución subsanen, por
el mismo Juez, por la totalidad de los miembros del tribunal al que
este pertenece, o por el mismo tribunal, los agravios que aquella
pudo haber inferido.
En ambos cuerpos normativos servían para impugnar decretos,
autos y sentencia interlocutorios, a efectos de que el mismo órgano
del cual emanaban los modifiquen o los deje sin efectos; sin
embargo, una diferencia muy saltante en el Nuevo Ordenamiento
Procesal estriba en el tiempo para su interposición: de tratarse de
resoluciones escritas, el plazo es de 3 días, y si se trataba de
resoluciones dictadas en audiencia el recurso debía interponerse de
inmediato y de forma oral (artículo 363).
En contraparte, la antigua normativa que no hacia diferenciación
acerca del palazo para interponer el recurso en caso de resoluciones
escritas o dictadas oralmente, establecía en forma general un
término de tres días. Y lo que respecta a resoluciones dictadas fuera
de audiencia, se exige que el recurso se interponga por escrito y
esté debidamente fundado, entendiéndose por fundado “(…) aquel
que expresa sus fundamentos de hechos y de derecho y contiene
peticiones concretas que se someten a la resolución del tribunal; los
que vendrían a constituir los requisitos de forma y fondo del recurso.
Por regla general, se entiende que posee efecto no suspensivo, sin
embargo, la excepción se ocasiona si se trata de una interposición
subsidiaria a la del recurso de apelación. En el caso de tratarse de
resoluciones que emanan del acto de una audiencia, la interposición
del recurso es en forma oral y precedida de un debate- este último
como exigencia bajo sanción de inadmisibilidad- luego del cual el
juez procede a resolver igualmente en forma oral, siendo esta última
resolución inimpugnable, ya que carece del agravio necesario.
49
CONCLUSIONES
1. La Reposición y su inimpugnabilidad es regulada (y permitida) de modo
implícito en instancia constitucional, conforme lo dispone el inciso 5 del
artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que refiere:
"Son principios y derechos de la función jurisdiccional:.
La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias, excepto los decreto de mero trámite, con mención expresa de
la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que sustenta".
2. El Recurso de Reposición, tiene su fundamento en la Economía
Procesal representada por la conveniencia de evitar una doble instancia,
otorgándole al Juez autor de una resolución, la posibilidad de corregirla
luego de un nuevo estudio de la cuestión.
50
3. En tal sentido, se puede concluir que el recurso de reposición es aquel
tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue
emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquella
pudo haber cometido.
4. La reposición, no produce efecto devolutivo, pero abre un procedimiento,
incluso con alegaciones, que da lugar a una nueva resolución sobre el
mismo objeto.
5. El Recurso de reposición tiene su fundamento en la Economía Procesal
representada por la conveniencia de evitar una doble instancia,
otorgándole al Juez autor de una resolución la posibilidad de corregirla
luego de un nuevo estudio de la cuestión.
6. Nuestro sistema jurídico-penal peruano contempla claramente que la
decisión o resolución recaída en el recurso de reposición, materia de
este proyecto, es causar ejecutoria en lo concerniente a la cuestión
planteada e invocada; entendida en otras palabras, el auto que va a
resolver el recurso de reposición es inimpugnable.
7. Actualmente, con la aplicación del recurso de reposición en nuestra
legislación peruana se ha logrado identificar algunos aspectos
problemáticos como: el desconocimiento por parte de los abogados
acerca de la importancia y procedencia del recurso de reposición y, el
tratarse de un recurso presentado ante el mismo juez para que este,
luego de un reexamen de los actuados, invalide la resolución entre otros.
Por ende, resulta necesario mejorar y desarrollar ampliamente ésta
figura tanto a nivel de doctrina nacional como extranjera, a fin de reducir
futuros conflictos jurídicos a la hora de su aplicación.
8. Como es sabido, el recurso de Reposición suele ser un recurso no
devolutivo y así se convierte en una efectiva herramienta para la
corrección de determinadas decisiones judiciales de manera simple y
rápida contribuyendo así al logro de un proceso más célere.
51
9. Podría decirse y admitirse también que la reposición es un medio técnico
por el cual se pretende que el mismo tribunal, unipersonal o colegiado,
que dictó la resolución impugnada, la modifique o revoque por contrario
imperio, evitando el recurso ante un tribunal de superior jerarquía, de
modo que se favorezca la celeridad y economía procesales.
10.El procesal penal colombiano adopta los rasgos propios un sistema
acusatorio con características esencialmente matizadas por su condición
adversarial.
11.Tanto en España como en Guatemala el recurso de reposición es similar
al de nuestro ordenamiento.
12.Su interposición puede realizarse de manera oral, en el momento mismo
de la audiencia, o de forma escrita, y dentro del plazo de dos días. Este
plazo es perentorio.
13.El recurso de reposición procede contra tres resoluciones
procedimentales: contra decretos (regla general); contra resoluciones
interlocutorias (excepto sentencias); y contra la resolución que declara
inadmisible el recurso de apelación.
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