Recurso de Reposicion

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1 Índice Título Dedicatoria Agradecimiento Presentación Índice Introducción……………………………………………………………………………3 CAPÍTULO I 1. Generalidades 1.1. Antecedentes…………………………………...……………………………..5 1.2. El Recurso de Reposición en materia penal en el Código Procesal penal de 2004……………………………………………….. ……..........................8 1.3. Concepto y naturaleza……………………………………………..………..13 1.4. Objeto…………………………………………………………………………17 1.5. Fundamentos………………………………………………………………...17 1.6. Finalidad y principios………………………………………………………..18 1.7. Características……………………………………………………………….20 1.8. Procedencia y requisitos……………………………………………………20 1.9. Trámite………………………………………………………………………..27 1.10. Plazo y forma para su interposición………………………………… 28 1.11. Resoluciones recurribles…………………………………………….28 1.12. Efectos del Recurso de Reposición…………………………………29 CAPÍTULO II

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ÍndiceTítuloDedicatoriaAgradecimientoPresentaciónÍndiceIntroducción……………………………………………………………………………3

CAPÍTULO I

1. Generalidades

1.1.Antecedentes…………………………………...……………………………..5

1.2.El Recurso de Reposición en materia penal en el Código Procesal penal

de 2004………………………………………………..……..........................8

1.3.Concepto y naturaleza……………………………………………..

………..13

1.4.Objeto…………………………………………………………………………17

1.5.Fundamentos………………………………………………………………...17

1.6.Finalidad y principios………………………………………………………..18

1.7.Características……………………………………………………………….20

1.8.Procedencia y requisitos……………………………………………………20

1.9.Trámite………………………………………………………………………..27

1.10. Plazo y forma para su interposición…………………………………

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1.11. Resoluciones recurribles…………………………………………….28

1.12. Efectos del Recurso de Reposición…………………………………

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CAPÍTULO II

2. Casuística y Derecho Comparado……………………………………………..32

2.1.Aspectos problemáticos…………………………………………………….32

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2.2.Casuística…………………………………………………………………….33

2.3.El Recurso de Reposición en el derecho comparado…………………...44

Conclusiones………………………………………………………………………….49

Referencias Bibliográficas…………………………………………………………..52

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INTRODUCCIÓNQué duda cabe que el concepto de “debido proceso” ha experimentado una

evolución –aparejada de una revalorización por su importancia- a partir de

mediados del siglo XX, con lo cual pasó de ser un principio(en algunos casos

enunciativo o simplemente declarativo) a consagrarse en un concepto que

engloba un conjunto de garantías que regula todo conflicto jurídico a cargo de

un órgano decisor, de no exclusiva aplicación a los procesos judiciales e,

incluso, en sede administrativa, en tanto en ellos también se crean, modifican y

extinguen relaciones jurídicas.

Es dentro de este cúmulo de garantías y principios que el instituto de la

impugnación (mediante el empleo de los recursos que la ley franquea a todo

justiciable) adquiere significativa preponderancia, en tanto si bien la decisión a

recurrir emana de un órgano investido de la potestad para administrar justicia,

también es cierto que, en puridad, se trata de un ente humano, por lo tanto,

susceptible a yerro o equivocación.

Pues bien, de toda la gama de medios impugnatorios existentes, el que menos

ha sido objeto de estudio –tanto a nivel de doctrina nacional como extranjera-,

sin duda es el denominado recurso de reposición. Ello es entendible en cierta

forma, por cuanto en la teoría de la impugnación resultan tener un mayor

espectro de estudio los recursos de apelación y casación, sobre todo por las

situaciones fácticas y conflictos sociales que estos resuelven.

Fue precisamente esta la razón que nos animó a recopilar información e iniciar

un estudio sobre el recurso de reposición, tomando en cuenta además que el

Código Procesal Penal de 2004 –que, en definitiva, se orienta en el camino

hacia un nuevo modelo de justicia penal-, además de acoger dicho recurso, le

otorga un plus adicional.

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CAPITULO I

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1. Generalidades

1.1. Antecedentes

Como bien se precisó de un procedimiento judicial “justo”

cronológicamente resulta más o menos reciente, ello si tenemos en

cuenta el desarrollo jurídico-político de la cultura y la humanidad.

Si nos remontamos a sus antecedentes, Cerna Salazar, Daniel

(2005) dice que «tenemos que en el Derecho Romano germánico

(que es el sistema jurídico que nuestro país adopta), se verifica un

proceso común como forma de reacción de una sociedad más

primitiva, con cuatro características saltantes: a) El procedimiento es

público y oral; b) La jurisdicción recaída en la Asamblea del Pueblo o

tribunales populares; C) El surgimiento de un sistema acusatorio,

cuyo soporto era la pugna argumentativa entre el acusador y el

acusada; y d) La ausencia de recursos contra las decisiones

adoptadas; características todas estas propias del enjuiciamiento

penal, que se mantienen más o menos invariables, incluso, luego de

la caída del Imperio romanos, durante la Edad Media» (p. 50).

Es recién durante el auge de la Inquisición y de la Edad Moderna

que se inicia una mutación del procedimiento judicial en materia

penal. Marca un hito fundamental, el traspaso del poder de

persecución en manos anteriormente de los individuos hacia el

poder político central, aparato constituido por estamentos y

jerarquías e integrado por funcionarios (toda una organización

vertical), lo que se tradujo en la delegación del poder.

Es dentro de este contexto que el instituto de la impugnación

encuentra su razón de ser, erigiéndose a manera de “control

jerárquico”, de forma tal que los administradores podían cuestionar,

a manera de queja, la decisión adoptada por el inquisidor, quien,

como bien se conoce, ejercía sus funciones dentro de un

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procedimiento secreto donde, además de prevalecer la escritura y el

testimonio como fuente de prueba, no se reconocían límites en

cuanto a la tarea de investigación encaminada al descubrimiento de

la verdad.

Es así que la idea de revisar todo el protocolo recayó en el superior

jerárquico, quien ya no ejercía la facultad de perseguir o investigar,

sino que se le encargaba una función de mayor importancia: la de

controlar el ejercicio del poder de quien era su delegado.

Ciertamente, «la garantía procesal del recurso encontró su máxima

expresión cuando se impugnaba una sentencia condenatoria, en la

medida que ello implicaba la revisión de la restricción de derechos

fundamentales como la libertad o el patrimonio del justiciable, sin

embargo, parte de esta evolución también fue la posibilidad luego,

de cuestionar no únicamente la resolución de fondo (sentencia), son

del proceso en sí, pues dentro de toda la secuela de actos

procesales se podían producir vicios que deberían ser enmendados»

(Binder, Alberto citado por Cerna Salazar, D., 2005, p. 52).

Empero, dentro de la idea de sanear o subsanar errores judiciales

dentro del proceso vía alzada, también podía caerse en un excesivo

ritualismo, el cual, en la medida que se provoca la dilación del

procedimiento, se aleja de la idea de hacer justicia en un tiempo

racionalmente prudente; más aún si se impugnaban cuestiones que

constituían simples errores materiales: actuaciones que de forma

alguna quebrantarían derechos y garantías de las partes

intervinientes, y que fácilmente podrán ser resueltas en la misma

instancia que se produjeron.

Se consagró así que dentro de una organización vertical y

jerárquicamente organizada, podía coexistir un “control horizontal”.

Es así que de la apelación de sentencias y autos e pasó a la

impugnación de resoluciones de mero trámite o de impulso procesal:

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decretos (providencia simple de la Corte), dando origen al

denominado recurso de reposición.

Cerna Salazar, Daniel refiere que «en nuestra legislación procesal,

como tampoco en el Código de Enjuiciamiento en Materia Civil de

1854, ni en el Código de Enjuiciamiento en Materia penal de 1863,

existía mención alguna al recurso de reposición. Es recién a partir

del Código de Procedimientos Civiles de 1912 que se contemplan

los decretos dentro de las resoluciones judiciales y se admite el

recurso de reposición de finalidad modificatoria o revocatoria, previo

traslado a las partes procesales (artículo 1088)» (p. 52).

El recurso de reposición no estaba descrito en el Código de

Procedimientos Penales, lo que no impedía su planteamiento,

aunque de forma supletoria, como más adelante se verá. En efecto,

es a partir de la promulgación del Código Procesal Civil en 1993 que

se empieza a desarrollar de manera más elaborada la reposición,

cuya finalidad residía en la “(…) máxima brevedad que informa este

recurso, si interpuso este, el juez advierte que el vicio o error es

evidente, o que el recurso es notoriamente inadmisible o

improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite. La

introducción de este recurso es otra novedad del Código Procesal

Penal, toda vez que el recurso de reposición no estaba descrito en el

Código del cuarenta y su planteamiento se hacía mediante

aplicación supletoria de la norma procesal civil. (Avella Franco, P.

citado por Cerna Salazar, 2005, p. 53).

Como hemos visto, el recurso de reposición ha sido desarrollado in

extenso por la doctrina civil (española) y es de allí que fue trasladada

e insertada en nuestro ordenamiento adjetivo penal. Así, por

ejemplo, el artículo 338 del Proyecto de Código Procesal Penal de

1991 hacía una alusión (aunque minúscula) a esta clase de recurso,

únicamente contemplado para impugnar los decretos. Es recién en

el Proyecto del Código Procesal Penal de 1996 (artículo 382.4) que

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se admite una sustancial innovación concordante con la oralidad que

se pretendía:” (…) si la resolución impugnada se expidiera en una

audiencia, el recurso se interpondrá verbalmente y se tramitará y

resolverá de inmenso, sin suspenderla, en lo posible”.

Referencia especial merece el Proyecto Huanchaco-liderado por el

insigne maestro Florencio Mixán Mass-por su indudable aporte a la

transformación del proceso penal en nuestro país y que sirvió como

paradigma al actual texto adjetivo. El citado Proyecto Alternativo al

actual CPP contempló al recurso de reposición pero no sólo como

aquel que atacara los decretos, sino perfeccionándolo y

consagrándolo como única reforma (impugnativa) que podía ser

admitida en audiencias (interposición oral) para su correspondiente

decisión por el propio juez que emitió la resolución recurrida.

1.2. El recurso de reposición en materia penal en el código procesal

penal de 2004

Dicho recurso se halla regulado en el artículo 415. Así, según dicho

precepto, el recurso de reposición procede contra:

a) Contra los decretos.- Las resoluciones de mero trámite que no

requieren de motivación, son el objeto en que recae la reposición.

b) Contra todo tipo de resolución emitida durante la audiencia, salvo

las finales, debiendo el juez en este caso resolver el recurso en ese

mismo acto sin suspender la audiencia.

En el marco del nuevo proceso penal, donde prima la oralidad en

todas las etapas procesales, la realización de audiencias a fin de

resolver los requerimientos, controlar las actuaciones de los sujetos

procesales, o bien emitir algún tipo de pronunciamiento, es una

constante en el nuevo Código Procesal Penal.

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«Ese cambio de perspectiva de lo escritural a la oralidad conlleva a

la posibilidad de que se produzca cualquier tipo de incidente durante

la realización de la audiencia, que requiera ser resuelto por el juez

que la dirige en forma inmediata y oportuna. En ese orden de ideas,

lo que decida en la audiencia es objeto, en ese instante, del recurso

de reposición, a fin de que reexamine su propia decisión» (Oré

Guardia, 2010, p. 42).

Ejemplo de lo señalado sucede con relación a una objeción que una

de las partes haya planteado a la pregunta formulada por su

contraparte durante la audiencia del juicio oral. En el supuesto de

que la objeción planteada haya sido rechazada por el juez, la parte

afectada puede interponer recurso de reposición, a fin de que el

juzgador, con los fundamentos del impugnante, reconsidere su

decisión.

Claro está, y por mandato expreso de la ley, este recurso

impugnatorio no procede contra autos finales, los que son objeto de

otros recursos impugnatorios como, por ejemplo, la apelación.

c) Contra los autos emitidos en segunda instancia que declaran

inadmisible (por revisión) la apelación y la casación.

«La regla general es que al interponerse un recurso impugnatorio,

este sea sujeto a un control de admisibilidad, y que cuando este

resulte negativo, la parte afectada pueda interponer el respectivo

recurso de queja» (Oré Guardia, Daniel, 2010, p. 45).

Sin embargo, en la dinámica del nuevo CPP, el control de

admisibilidad en los casos de haberse interpuesto recurso de

apelación o de casación, es doble. En primer lugar será realizado

por el a quo, y en caso este lo declarara inadmisible, la parte

afectada podrá interponer recurso de queja.

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En el caso de ser admitido el recurso –de apelación o casación–, se

elevan los actuados al superior jerárquico (ad quem), que realizará el

segundo control de admisibilidad. Si este es negativo, originará que

el impugnante plantee, ante el propio ad quem, recurso de

reposición, a fin que reconsidere su decisión.

Es lógico que si el segundo control de admisibilidad tuviese un

resultado negativo se plantee la reposición y no la queja, dado que,

al elevarse los actuados al ad quem, ya se cumplió con el principio

de doble instancia; ello sin mencionar que puede darse el caso de

que, como ocurre con la casación, no haya otra instancia superior al

ad quem a quien elevar los autos.

El trámite que se observará será el siguiente:

a) Si interpuesto el recurso, el juez advierte que el vicio o error es

evidente o que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo

declarará así sin más trámite.

b) Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso

se interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas. Si el

juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos

días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.

Finalmente, el auto que resuelve la reposición es inimpugnable, es

decir, es inmutable: per se causa estado. En suma, su

procedimiento, se grafica de la siguiente forma:

Por otro lado, Cerna Salazar, Daniel (2005) explica que «el recurso

de reposición en materia penal se rige por los preceptos especiales

Escrito

(2 días)

Absolución (si considera

necesario) (dos días)

Auto que resuelve la reposición

(inimpugnable)

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contenidos en la Sección III del Libro Cuarto del Código Procesal

Penal de 2004 (artículo 415), así como los previstos en la Sección I

(Preceptos generales) y la Sección II (Los recursos) del mencionado

Libro (artículo 404 a 414). Conforme queda consagrado en el Código

Procesal Penal de 2004, podemos distinguir cuatro características

saltantes del recurso de reposición:

a-. Es un recurso que emana de la facultad del órgano jurisdiccional;

b.- Es un recurso de efecto “no devolutivo”, pues tanto su tramitación

recurrida, impidiendo la alzada;

c.- Es un recurso de retracción, pues pretende que el mismo órgano

que dictó la resolución, corrija su propia decisión, y

d.- Es un recurso ordinario, pues tanto en materia civil como penal,

procede contra los decretos, además de todo auto generado e

audiencia, excepto aquellos que ponen fin al proceso» (p. 58).

ya en líneas anteriores se precisó que los trabajos anteriores al

vigente Código Procesal penal de 2004, que seguían la actual

tendencia acusatorio-adversarial- con sus bemoles-contemplaban el

recurso de reposición no solo porque contribuiría a la celeridad y

economía procesal que se pretendía, sino principalmente por estimar

que su aplicación facilitaría la oralidad (como principal baluarte del

Código Procesal Penal).

Ello debido señala el mismo autor (2010) «a su aplicación práctica en

las audiencias para cuestionar todo tipo de resoluciones que en su

curso se dicten (salvo las finales), lo que contribuiría a la celeridad y

transparencia, generando un vertiginoso cambio en las vetustas

formas y prácticas procesales que en ese entonces gobernaban. Así

pues, aun cuando durante toda la vigencia del Código de

procedimientos Penales, el recurso de reposición podía ser

interpuesto invocando la aplicación supletoria del Código Procesal

Penal de 1991 como en el Proyecto del Código Procesal Penal de

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1996, se incorporó en forma unívoca al recurso de reposición» (p.

59).

Su fundamento mismo se sustenta en la economía y celeridad

procesal, siendo exclusivo para impugnar decretos y/o resoluciones

dictadas durante el curso de una audiencia (con la salvedad antes

indicada). Bajo esta lógica es que se impide tanto la alzada y se

permite al mismo juzgado el reexamen de su propia resolución

recurrida. Y es que bastaría solo imaginarnos la calmosa tramitación

que experimentaría un proceso cada vez que se recurren simples

resoluciones carentes de parte considerativa que solo sirven para

atender los pedidos formulados por las partes y que no versan el

fondo del asunto.

Ello con mucha razón en el nuevo ordenamiento procesal penal, cuya

dinámica preconiza e forma supletoria los principios de oralidad,

publicidad, inmediación, contradicción, economía y concentración, en

abierta oposición a los fríos formalismos que caracterizan la pretérita

normatividad de corte inquisitivo y que contribuiría más bien a la

morosidad y burocracia judicial.

Se posibilita así, con mayor énfasis, el derecho de acceso a la

justicia. Aparejado a ello, está también el hecho de que algunas

veces recurrir una resolución constituye una mala praxis y una forma

dilatoria, para beneficiarse con el transcurso del tiempo, obteniendo

la prescripción de la acción penal.

De otro lado, Cerna Salazar, Daniel menciona que « en el actual

código adjetivo la oralidad ese erige como uno de los baluartes que

lo consagran, en tanto resulta el mejor medio o mecanismo para la

práctica de la prueba. En consonancia con tan importante

mecanismo, se exige el conocimiento de las técnicas de litigación

oral, que determinarán el éxito o fracaso de la estrategia trazada en

juicio, que comprenden la posibilidad de la recurribilidad oral contra

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todo tipo de resoluciones, excepto las finales (entiéndase sentencia),

vía recurso de reposición, lo que es totalmente congruente y

concordante con los principios de continuidad del juzgamiento y

concentración de los actos del juicio» (p. 60).

Consecuentemente, es un acierto más del legislador al introducir tan

novedosa aplicación, que destierra la posibilidad de truncar las

audiencias con la sola interposición del recurso en análisis, que por

demás debe hacerse en forma oral y ser resuelto en el mismo acto

de audiencia, en la procura siempre de sesiones continuas y

sucesivas, con lo que también se impide la alzada y la dilatación de

la causa. Ello alienta a la preparación no solo de los abogados en un

discurso que establezca de manera precisa y puntual del recurso con

inequívoca indicación del agravio que se ocasiona, sino también

permite una mejor preparación del juez que deberá resolver dicho

recurso en el mismo acto.

1.3. Concepto y naturaleza

San Martin Castro 82015), nos menciona que:

Es un recurso de carácter ordinario previsto en el art. 415 NCPP

contra los decretos –resoluciones de mero trámite-, autos

interlocutorios dictados en audiencia y decisiones del Tribunal Superior

que declaran inadmisible el recurso de apelación concedido por el

iudex a quo, que se interpone ante el mismo órgano que le dicto y se

resuelve por el mismo. En tal virtud, es un recurso no devolutivo, no

suspensivo y ordinario, destinado a que el mismo juez que expidió el

decreto o auto interlocutorio cuestionado la revoque o reponga por el

contrario imperio. La finalidad que persigue este recurso es que el

mismo órgano judicial enmiende o remedie la pertinente resolución. (p.

671)

De las diferentes denominaciones utilizadas por los distintos

ordenamientos jurídicos donde se acoge el recurso de reposición, es

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posible distinguir una noción común, la que se desprende de su

propio nombre: recurso de retractación, de revocatoria, de

reconsideración y de súplica; y es que a través de él se invoca al

juzgador a reponer por “contrario imperio” la resolución materia de

cuestionamiento, a la sazón de una antigua regla de supuesta

autoría de Ulpiano, que indica: “nada es tan natural como que cada

cosa sea disuelta del mismo modo en que fue compuesta”, máxima

que se armoniza con el principio latino: ejus est tollere cujus est

condere: “quien tiene poder para hacer una cosa lo tiene para

deshacerla”.

Para algunos tratadistas, la reposición vendría a constituir más bien

un remedio, habida cuenta que se plantea ante la misma instancia

en la que la resolución fue emitida para subsane los agravios en que

pudo haber incurrido, en tanto los recursos propiamente dichos son

resueltos ante un órgano jurisdiccional distinto. Asi, por ejemplo,

para el procesalista argentino Levitan, el recurso de reposición

importa un remedio en virtud del cual las partes de un proceso

pueden pedir al Juez o tribunal que dicte una resolución judicial, que

la deje sin efecto. Pese a lo antes anotado, en las legislaciones

procesales, tanto civil como penal (al menos la nacional), se le

denomina con el nombre de “recurso”.

Según Cerna Salazar (2005):

La característica fundamental del recurso de reposición es que se

interpone por parte agraviada ante el mismo tribunal que dictó la

resolución impugnada, con el objeto de que este mismo la revise y

resuelva su revocación o modificación. De allí precisamente emerge

la expresión “contrato imperio”, es decir, la retractación consumada

en ejercicio de la misma potestad (imperio), por la cual el órgano que

tiene el poder para dictar, también lo tiene para modificar o revocar.

(p. 130)

Otra característica saltante es que en tanto que se peticiona ante el

mismo juez que dicto la decisión impugnada que este mismo la

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revoque, no toda la resolución puede ser recurrida vía reposición,

sino solo aquellas expresamente señaladas por la ley, que vendrían

a ser las más simples de las resoluciones judiciales: los decretos,

ello por cuanto, como ya se notó, estos sirven para impulsar o dar

trámite mecánicamente al proceso, por lo tanto al no estar referidos

a decisiones de fondo, de acaecer un error material, fácilmente

pueden ser resueltos en la misma instancia donde se produjeron.

Ergo, y dada su característica “contra imperio”, se desprende que

este recurso posee una naturaleza “no devolutiva”, es decir, impide

la alzada: su conocimiento por parte del tribunal o superior

jerárquico, en la medida que de ocurrir aquello se desnaturaliza el

fundamento de recurso: la economía procesal, siendo más bien el

propio órgano emisor quien efectuara un re-examen impugnatorio

del acto procesal dictado.

Ello es entendible, por cierto, toda vez que si la propia resolución

que se cuestiona (decreto) es de “impulso procesal”, mal se haría

con que el único recurso tendiente a revocarla sea más bien un

obstáculo que consagre la lentitud, trastocando así la propulsión

pretendida. En esta línea de abreviación, el legislador ha consagrado

–siguiendo la tendencia en el Derecho comparado- la

inimpugnabilidad del auto que resuelve la reposición, no solo por

referirse a cuestiones no trascendentales, sino por cuanto, ya

reexaminado el derecho expedido, carecería del agravio necesario.

Como se anotó antes, a los recursos impugnatorios que se plantean

y resuelven por el mismo órgano jurisdiccional que emitió la

resolución se les denomina remedios, mientras que a los que se

resuelven ante un órgano jurisdiccional distinto, se les denomina

recursos.

Dentro de los remedios se ha considerado normalmente el

denominado recurso de reposición, de revocatoria o de

reconsideración. Este se plantea ante la misma instancia en la que la

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resolución fue emitida para que subsane los agravios en que pudo

haber incurrido.

En el Derecho Comparado, el recurso de reposición es conocido

también con los nombres de recurso de retractación, de reforma,

revocatoria, reconsideración y súplica –en este último caso, si la

resolución impugnada fue dictada por un tribunal u órgano colegiado.

Para Jerí citado por Oré Guardia, Daniel (2010) nos dice:

Se llama recurso de “reposición” por la fórmula empleada

antiguamente para plantearlo: pidiéndole al juez que reponga por el

contra imperio la resolución de que se trata, es decir, no poniéndola

en vigor o modificándose en lo justo en virtud del principio del

derecho ejus est tollere cujus est condere. (p. 37)

San Martín Castro, Cesar (2015) indica que «el recurso de

reposición es aquel tendiente a obtener que en la misma instancia

donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario

imperio, los agravios que aquella pudo haber inferido » (p.671).

Para Vescovi citado por San Martin (2015), «la reposición es un

recurso destinado a que el mismo órgano y, por ende, en la misma

instancia, reponga su decisión (la reconsidere, la revoque) por

contrario imperio » (p.40).

Con ello, se quiere aludir a la situación conformada por el hecho de

que, al decidir el juez una revocatoria, se está retractando mediante

el dictado de una nueva resolución que deja sin efecto la anterior:

retractación consumada en ejercicio de la misma potestad (imperio)

que antes le permitiera dictar la resolución impugnada.

Al final, concluye Véscovi, se trata, entonces, de un medio no

devolutivo, lo que constituye una excepción dentro de los recursos.

Por otro lado, para el jurista español Ramos Méndez, Francisco

(1992) «el recurso de reposición es un recurso ordinario, no

devolutivo (remedio) contra las resoluciones interlocutorias dictadas

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por un órgano jurisdiccional unipersonal. Mediante este remedio se

persigue la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por

otra, sin limitaciones en cuanto a los motivos de impugnación» (p.

98).

Para Levitán, José (1986), «la reposición es un remedio en virtud del

cual las partes de un proceso pueden pedir al juez o tribunal que

dictó una resolución judicial, que la deje sin efecto» (p. 63).

Para Gernaert Willmar citado por De Santo, Víctor (1987), «la

reposición es un medio técnico por el cual se pretende que el mismo

tribunal, unipersonal o colegiado, que dictó la resolución impugnada,

la modifique o revoque por contrario imperio, evitando el recurso

ante un tribunal de superior jerarquía, de modo que se favorezca la

celeridad y economía procesales» (p. 125).

Cerna Salazar, Daniel (2005), nos dice:

Tiene el carácter de medio de impugnación en sentido estricto, pues

se concentra –en su línea más evidente- en la legalidad de una de

las resoluciones ya anotadas, y está orientado a que, en su

reemplazo, se “dicte la resolución que corresponda”; esto es, busca

la ordenación material del proceso. (p.274)

1.4. Objeto

Reyna Alfaro, Luis (2015) dice: «que la existencia de este tipo de

recurso se justifica en razones de estricta economía procesal. Es

lógico, ya que existen supuestos en los que el recurso a la doble

instancia resulta absolutamente innecesario, por lo que se permite al

propio órgano jurisdiccional corregir el derecho expedido » (p.443).

1.5. Fundamentos

Para Jerí, citado por Oré Guardia (2010), señala que

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«(…) la reposición es una manifestación ecuánime y prudente de la

administración de justicia, ya que procura la solución de una mala

interpretación legal u otro error, sin esperar a la solución del pleito,

evitándose así a los litigantes los gastos y demoras que supone la

alzada al superior jerárquico para obtener una reparación » (p. 39).

Mediante el recurso de reposición se evitan las dilaciones y

gastos de una segunda instancia, tratándose de providencias

dictadas en el curso del procedimiento para resolver cuestiones

accesorias y respecto de las cuales no se requieren mayores

alegaciones. El fundamento del recurso de reposición está

constituido por los principios de economía y celeridad

procesales. Ello es así porque este medio impugnatorio no

entorpece o dilata el desarrollo del litigio, pues es resuelto en

forma expeditiva por el mismo magistrado que dictó la

resolución cuestionada o que conoce directamente de ella,

dilación que ocurriría de tener que acudirse a otra instancia

para resolver la impugnación planteada » (Alsina, Hugo citado

por Cerna Salazar, Daniel, 2010, p. 365).

1.6. Finalidad y principios del recurso de reposición

1.6.1. Finalidad del recurso de reposición

Oré Guardia, Arsenio (2010), refiere que «La finalidad del

recurso de reposición es conseguir la pronta modificación o

revocación de resoluciones de simple trámite a cargo del

mismo juez que las dictó, sin necesidad de paralizar o retardar

el procedimiento y sin acudir al órgano jerárquicamente

superior» (p. 207). Así mismo, puede, decirse, según Jerí

citado por Oré Guardia, Daniel (2010), que «Además la

reposición busca satisfacer el interés del impugnante (que se

logra con el reexamen y corrección de la resolución recurrida),

y favorecer la economía y celeridad procesales» (p. 208).

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Para Arazi, Roland citado por Oré Guardia, Daniel (2010), «el

recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo juez o

tribunal que dictó una resolución la revoque o enmiende,

dictando en su lugar otra nueva por el contrario imperio»

(p.209).

1.6.2. Principios impugnatorios

Corresponde analizar la cuestión de los principios que rigen en

el sistema impugnatorio y que servirán de base para resolver

las situaciones particulares que se presenten, sobre todo

cuando se observan vacíos en la legislación ordinaria.

Así, Arévalo López, César (2011), señala los siguientes

principios:

a. Principio de legalidadLos medios impugnatorios deben estar determinados por la

ley; cuando corresponde uno normalmente no se admite otro

(tal como lo expresa el principio de singularidad del recurso).

Esto es así cuando la propia ley establece un tipo de recurso

para un tipo de resolución (principio de adecuación). Esto no

puede modificarse ni por orden de partes, ni por resolución

judicial.

b. Principio de trascendenciaSegún este principio, solo puede interponer el recurso

cuando una de las partes haya sido efectivamente

agraviada. En tal sentido, tal afectación debe nacer de actos

procesales o resoluciones jurídicamente perjudiciales.

c. Principio dispositivoDentro de este principio, los recursos constituyen un

derecho individual de las partes para reclamar contra los

vicios del proceso en busca de su perfeccionamiento, así

como la recta aplicación del Derecho y de la ley. Como

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efecto de este principio, surge el principio de personalidad,

que significa el favorecimiento de los efectos a quien lo

plantea y no a otros.

d. Principio de doble instancia

La posibilidad de una resolución sea revisada por el ad

quem representa una mayor garantía de correcta aplicación

del Derecho, una verdadera labor de depuración, de

clasificación y selección, que permite en el segundo grado

una decisión más ajustada y meditada, lo que contribuye a

fortalecer la confianza en el Poder Judicial.

e. Principio de inmediaciónNo es idóneo un recurso resuelto solo sobre la base de

materiales y elementos correspondientes a la primera

instancia, por tal motivo, consideramos que, de acuerdo al

principio de inmediación, se debe dar mayor amplitud a la

posibilidad de que el Colegiado de segunda instancia

aprecie las piezas procesales.

f. Principio de prohibición de la reformatio in peiusDe acuerdo con este principio, se prohíbe que la instancia

revisora de la resolución agrave la pena cuando el acusado

sea el único que impugna. (p. 6)

1.7. Características

Oré Guardia, Arsenio (2010) refiere que «El recurso de reposición

constituye la fórmula más sencilla de impugnación de una resolución

judicial. Solo pretende la revisión de la decisión por el mismo órgano

que la dictó. Asimismo, es un recurso impropio, positivo y ordinario»

(p.214).

1.8. Procedencia y requisitos

1.8.1. Procedencia del recurso de reposición

21

En cuanto a su procedencia, resulta meritorio que en el

proceso penal peruano actual el recurso de reposición

procede contra los decretos (artículos 415.1 del primer párrafo

del código procesal penal de 2004); sin embargo como ya se

adelantó, también procede contra los autos dictados en

audiencia, a excepción de aquellos que pongan fin al proceso

(artículo 415.1, segundo párrafo del CPP de 2004). Asimismo

el aludido código establece diferencias en cuanto al plazo, la

forma de interposición, la tramitación, y el auto que resuelve el

recurso de reposición, según se trate de resoluciones dictadas

en audiencia o fuera de ellas.

En cuanto a los requisitos formales, ellos se refieren a la forma

de su interposición, cuya inobservancia ocasionará que el

recurso sea declarado inadmisible. Se distingue:

a.- El órgano ante el que se propone, que es el juez que

expidió la resolución que se pretende reponer, y

b.- El tiempo de su pretensión, que, según lo preceptúa el

artículo 414. d), del CPP de 2004, es de dos días computados

a partir del día siguiente del emplazamiento con la resolución

impugnada.

En lo que concierne a requisitos de fondo, la omisión de ellos

acarreará la improcedencia del recurso. Entre estos

distinguimos:

a.- La legitimidad para proponer la tiene aquel que se

considera agraviado por la resolución recurrida, esto es,

cualquiera de las partes intervinientes en el conflicto jurídico

(el investigado, el agraviado, el MP);

b. Ataca los decretos y las resoluciones dictadas en audiencia,

excepto las finales; y

22

c.- Su presentación puede ser escrita u oral. De optarse por la

forma escrita, es de entenderse que nos estaremos refiriendo

a las resoluciones que impulsan o dan tramite mecánicamente

al proceso; decretos, a los que, en dicho caso, les será

aplicable la normativa contenida en el artículo 405 del CPP de

2004 (formalidades del recurso), en lo que le fuere aplicable.

Igual rigurosidad se exige si la reposición es presentada

oralmente, lo que no libera al recurrente de atacar los puntos

que causan agravio, así como hacer expresa mención a los

fundamentos de hecho y jurídicos en que basa su pretensión.

En el caso de resoluciones dictadas en audiencia menciona

Arévalo López, César (2011) que «el recurso deberá

interponerse únicamente en el mismo acto en que se da

lectura a la resolución cuestionada, se entiende, de inmediato;

por cuanto pasado ya dicho acto y dándose paso a otra

actuación procesal, el derecho de la parte interviniente ya

habrá precluído» (p. 18).

De ser de algún interés saber y de manera de considerarse

conocer la tramitación dispuesta por el CPC, si interpuesto el

recurso el juez declara que es palmariamente inadmisible o

improcedente de allí la exigencia de las formalidades, así

deberá declararlo sin necesidad de trámite alguno. Sin

embargo, si considera necesaria la absolución de las partes,

conferirá traslado del recurso, tras lo cual deberá resolver con

lo alegado por las partes o sin ello. En ese sentido Oré

Guardia, Arsenio (2010) dice que «advertidos los vicios o

errores por el juzgador, su subsanación deberá realizarse

mediante un auto debidamente motivado con expresa mención

a los fundamentos de hecho y de derecho, cuya parte

resolutiva declarara fundado el recurso de reposición

interpuesto, ello en consonancia con el artículo 363 del CPC y

aunque el código no lo contemple, asumimos que puede darse

23

también el caso de que el recurso sea declarado fundado en

parte. Conforme ya se indicó anteriormente, contra el auto que

resuelve el recurso no cabe impugnación alguna» (p. 220).

Finalmente, creemos meritorio destacar que conforme se ha

expuesto, el propósito de dicho recurso es que el juez anule

su propia resolución, reponiendo el proceso al trámite que le

corresponde. Visto así y en la medida de que el ordenamiento

procesal civil es viable y el penal no lo impide es

perfectamente dable que advertido que sea el vicio o error sea

el propio juzgador quien de oficio declare fundado el recurso

invalidando su pretérita resolución.

Así mismo, Arévalo López, César (2011), explica respecto a

éste medio impugnatorio que:

El plazo de interposición del recurso contra los decretos es de

dos días, computado desde el día siguiente de la notificación

de la resolución (art. 414.2 NCPP), salvo como es obvio

cuando se trata de resoluciones emitidas en audiencia, en que

debe interponerse inmediatamente, antes de que esta culmine.

El acto impugnativo se formula por escrito y debe

fundamentarse debidamente según las reglas generales para

todo recurso. Esta exigencia, empero, solo funciona para

decretos expedidos fuera de audiencia, mientras que las

resoluciones: decretos y autos interlocutorios proferidos en una

audiencia se deducen y fundamentan oralmente.

El recurso de reposición se resuelve sin trámite alguno, en la

medida que el vicio o error es evidente resolución estimatoria, o

cuando este carece manifiestamente de fundamento por

inadmisible, es decir, carece de los presupuestos procesales

correspondientes de carácter objetivo, subjetivo y formal

resolución desestimatoria. En caso contrario, necesitará un

24

trámite de traslado, cuyo plazo será de dos días frente a

decretos expedidos fuera de audiencia, o de inmediato si se

trata de una resolución: decreto o auto interlocutorio dictado en

audiencia.

La resolución se dicta de inmediato, más aún si se trata de una

resolución proferida en audiencia. El apdo. 1 del citado art. 415

NCPP estipula que no solo se resolverá en el mismo acto, sino

que no cabe suspender la audiencia para hacerlo.

El auto que resuelve la reposición, conforme al apdo. 3 del art.

415 NCPP, es inimpugnable. No cabe apelación contra la

decisión que emite el juez o tribunal absolviendo el grado, lo

que se explica por la simplicidad, vigencia del principio de

concentración y relativa o poca trascendencia del mismo. Esto

último permitirá sostener que tal decisión no produce cosa

juzgada formal, lo que a su vez importa admitir que la cuestión

decidida puede ser replanteada al interponerse el recurso

contra la decisión final. (p. 130)

1.8.2. Requisitos del recurso de reposición

Los requisitos de admisibilidad del recurso de reposición

pueden distinguirse conforme al objeto de la impugnación:

decretos y resoluciones, no finales, emitidas durante el juicio

oral.

En el caso de recursos de reposición contra decretos debe

reconocerse dos exigencias de admisibilidad: interposición del

recurso dentro del plazo legal y satisfaciendo la forma legal.

En relación al plazo, de dos días hábiles después de notificada

la resolución, conforme la indicación del artículo 414° del

CPP" en relación a la forma legal del recurso, este debe ser

interpuesto por escrito (artículos 405 y 415,2 CPP), precisando

los ámbitos de la resolución que son objeto de

25

cuestionamiento, la identificación de la de la pretensión

concreta, así como indicar la fundamentación fáctica y legal en

que se apoya el recurso impugnatorio (artículo 405.1 literal c

del CPP).

En el caso de recursos de reposición formulada contra

resoluciones no finales emitidas durante el juicio oral, aunque

los requisitos son similares (interposición dentro del plazo

legal y satisfacción de la forma legal), el contenido de los

mismos es diverso.

«El plazo de interposición del recurso de reposición es el

momento de conocimiento del mismo, esto es,

inmediatamente producido el acto procesal o decisión judicial

cuestionada. En este caso, conforme puede advertirse, no

funcionaría el plazo de dos días previsto por el artículo 414 del

CPP; en primer lugar, porque dicho término en juicio oral

resulta contrario a su carácter célere; en segundo lugar,

porque del contenido del mismo del inciso 415 del CPP existe

una relación de inmediatez entre la decisión impugnada, la

interposición de recurso y la decisión judicial sobre el mismo;

y, finalmente, porque el plazo previsto en el artículo 414° del

CPP reconoce excepciones, conforme dicho dispositivo prevé

al utilizar la expresión "salvo disposición legal distinta"»

(Arévalo López, 2011, p.22).

En relación a la forma legal, el mismo autor menciona que

«esta es siempre oral, sin que resulte necesaria la

formalización escrita del recurso. En ese sentido, conviene

tener presente que dicha exigencia de formalización escrita

del recurso, prevista en el artículo 405-2° del CPP está

limitada a "Los recursos interpuestos oralmente contra las

resoluciones finales"» (p. Arévalo López, 2011, p.23).

26

Ahora, esto no significa que exista plena libertad de forma en

el recurso de reposición contra resoluciones no finales

expedidas en juicio oral, pues persisten las exigencias de

precisión de los ámbitos de la resolución que son objeto de

cuestionamiento, identificación de la pretensión concreta, así

como indicar la fundamentación fáctica y legal en que se

apoya el recurso impugnatorio (artículo 405.1°, literal c), del

CPP).

Respecto a éste literal, Oré Guardia, Arsenio (200), explica

que el Recurso de Reposición requiere como presupuesto de

su admisibilidad tres elementos esenciales, los cuales son los

siguientes:

A.- Expresión de Voluntad de Recurrir: Es el elemento

volitivo del recurso, es decir la voluntad del agraviado de

impugnar, se debe precisar el contenido del decreto en el

ámbito que causa agravio ya sea este gravamen o perjuicio. El

agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto, difiere del

concepto de gravamen, pues éste pertenece al terreno de lo

estrictamente procesal (presupuesto para recurrir); en cambio

se asocia con el interés, que resulta ser una proyección del

daño o interés insatisfactorio o menoscabo dirigido

principalmente al ejercicio del derecho de impugnación.

B.- La Indicación de los puntos materia de cuestionamiento: Se debe entender ello a la precisión de los

puntos de la decisión jurisdiccional que se cuestiona, vía el

recurso de reposición, de modo que con ello, se permita

establecer con claridad meridiana el vicio o error que causa

agravio a la parte recurrente.

C.- La fundamentación del Recurso: Esto consiste en la

formulación de los argumentos tendientes a rebatir los motivos

del acto impugnatorio, si lo tuviera o a convencer a favor de la

27

petición del recurrente, precisando en otras palabras, esto

implica la necesidad que el recurrente formule el razonamiento

lógico jurídico justificante de su pretensión al interior del

proceso. (p. 238)

Así mismo, el mismo referido autor menciona otros Requisitos:

1. «Puede ser impetrado en forma Escrita u Oral.

2. La forma verbal debe ser utilizada por la parte agraviada

presente en el acto oral y serán admitidas cuando no

hubieren sido precedidas de debate.

3. La parte ausente al acto oral no puede pretender ello» (Oré

Guardia, 2010, p. 243).

1.9. Trámite

Nuevamente resulta pertinente, en opinión de Reyna Alfaro, Luis

(2015) establecer una distinción entre tres supuestos: la reposición

resuelta liminar, la reposición contra decretos y la reposición contra

resoluciones no finales emitidas durante el juicio oral.

Reposición resuelta liminarmente: el artículo 415.2 del CPP reconoce

la posibilidad de resolver inmediatamente el recurso de reposición

formulado, tano contra decretos como contra resoluciones no finales

expedidas durante el juicio oral. Para esto resultará necesario, por un

lado, que el vicio o error que sirve de base para la petición de

reposición sea evidente o, por otro lado, que la inadmisibilidad o

improcedencia del recurso sea notoria. Esto justifica la aceptación o

rechazo liminar del pedido de reposición, sin correr traslado a las

partes procesales.

La reposición contra decretos: interpuesto el recurso de

reconsideración contra un decreto y veriicada su admisibilidad,

corresponde, siempre que lo considere necesario el Juez, correr

traslado del recurso a las partes procesales por el plazo de dos días,

28

debiendo resolver inmediatamente después, exista contestación o no

(artículo 415.2, literal b, del CPP).

La reposición contra resoluciones no finales emitidas durante el juicio

oral: una vez interpuesto el recurso y verificada su admisibilidad por

el Juez, corresponderá que aquel resuelva el mismo en ese mismo

acto sin suspender la audiencia, conforme prevé el artículo 415.1 del

CPP. Sin embargo, en tanto resulte necesario, el Juez podrá correr

traslado inmediato del recurso de reposición a las partes procesales

siempre que ello no afecte el cumplimiento de la obligación de

resolver el recurso inmediatamente sin suspender la audiencia. (p.

154)

El recurso de reposición es resuelto por el mismo Juez que ha

expedido la resolución impugnada y, conforme indicación expresa

del inciso 3 del artículo 415 del CPP, es inimpugnable.

1.10. Plazo y forma para su interposición

a. En forma escrita:

El factor temporal o plazo, en el caso que se materialice por

escrito, el recurso, de conformidad con el art.414 literal d) del

CPP, es de dos días, cuyo límite es perentorio, corriéndose

traslado del mismo a los demás sujetos procesales acreditados,

por un plazo idéntico.

b. En forma oral:

Según Neyra Flores, José (2010) «en el caso de que se

interponga durante el desarrollo de un acto oral, reposición deberá

promoverse inmediatamente después de ser dictada, corriéndose

traslado de la misma, en el mismo acto, para que se produzca el

debate, para luego ser resuelto por el Juez, esto significa que la

29

interposición de este recurso no genera efecto suspensivo» (p.

382).

1.11. Resoluciones recurribles

En palabras de San Martín Castro, César (2015) procede contra

tres modalidades de resoluciones procedimentales. La norma

básica es el artículo 415 NCPP. La regla general, con lo que se

homologa en este extremo con el proceso civil (artículo 362 CPC),

es que se trata de un recurso enderezado contra los decretos.

Empero, una segunda regla, vinculada a la necesidad que toda

decisión, especialmente las que se dicten en audiencia-de

especial trascendencia dada la opción por el principio

procedimental de oralidad que se expresa a través del sistema de

audiencias-sean objeto de una revisión, estriba en que también

son objeto de reposición las resoluciones interlocutorias-excepto,

claro está, las interlocutorias con fuerza definitiva y, mucho

menos, las sentencias-.

La tercera regla, excepcional y solo referida al recurso de

apelación, es la prevista en los arts. 420.4 y 421.2 NCPP. Si el

Tribunal de Alzada declara inadmisible el recurso de apelación, tal

resolución podrá ser objeto de reposición.

1.12. Efectos

Con relación a los efectos de la resolución que resuelve el recurso

de re- posición, Alvarado Velloso, citado por Arsenio Oré (2010)

señala que:

Doctrinariamente se distinguen tres sistemas definidos respecto

de la recurribilidad de la resolución que decide una revocatoria

obtenida vía reposición:

30

a.- El primero de ellos acuerda contra tal resolución el recurso de

apelación autónomo, siempre que este resulte procedente en

cuanto a la cuestión debatida.

b.- Otro sistema autoriza la apelación siempre que sea deducida

con- juntamente con la revocatoria y en subsidio de ella,

haciendo así aplicación al caso.

c.- El último sistema adopta –lisa y llanamente– la irrecurribilidad

del auto que resuelva la revocatoria. (p.40)

Por su parte, Véscovi, citado por Arsenio Oré (2010) anota que:

(…) es indudable que no se puede admitir que se siga recurriendo,

por razones de abreviación, siendo suficiente garantía la de admitir

que se plantee el recurso por una vez. Obviamente porque se trata

de cuestiones no trascendentales, pues para las relevantes se

otorgan el recurso de apelación. (p.41)

Nuestro sistema jurídico-penal consagra de manera terminante

que el efecto de la resolución recaída en un recurso de reposición

es causar ejecutoria en lo concerniente a la cuestión planteada;

es decir, el auto que resuelve el recurso de reposición es

inimpugnable.

En consecuencia, no se podrá recurrir la decisión judicial que

confirma o revoca el decreto materia de impugnación, la que

surtirá plena eficacia desde su notificación.

31

CAPITULO II

32

2. Casuística y Derecho Comparado

2.1. Aspectos problemáticos

Con relación a los efectos de la resolución que resuelve el recurso

de reposición, Alvarado Velloso, citado por Arsenio Oré (2010)

señala que:

Doctrinariamente se distinguen tres sistemas definidos respecto de la

recurribilidad de la resolución que decide una revocatoria obtenida

vía reposición:

a.- El primero de ellos acuerda contra tal resolución el recurso de

apelación autónomo, siempre que este resulte procedente en cuanto

a la cuestión debatida.

b.- Otro sistema autoriza la apelación siempre que sea deducida con-

juntamente con la revocatoria y en subsidio de ella, haciendo así

aplicación al caso.

c.- El último sistema adopta –lisa y llanamente– la irrecurribilidad del

auto que resuelva la revocatoria. (p.40)

Por su parte, Véscovi, citado por Arsenio Oré (2010) anota que:

(…) es indudable que no se puede admitir que se siga recurriendo,

por razones de abreviación, siendo suficiente garantía la de admitir

que se plantee el recurso por una vez. Obviamente porque se trata

33

de cuestiones no trascendentales, pues para las relevantes se

otorgan el recurso de apelación. (p.41)

Nuestro sistema jurídico-penal consagra de manera terminante que

el efecto de la resolución recaída en un recurso de reposición es

causar ejecutoria en lo concerniente a la cuestión planteada; es

decir, el auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.

En consecuencia, no se podrá recurrir la decisión judicial que

confirma o revoca el decreto materia de impugnación, la que surtirá

plena eficacia desde su notificación.

2.2. Casuística

En este punto final, hemos escogido dos resoluciones

concernientes al recurso de reposición. La primera de ellas, materia

de un comentario en el ítem precedente que fuera expedida por el Tribunal

Constitucional (Exp. N°073- 2010-PHC/TC) con motivo de analizar la

justificación por parte del abogado defensor que no concurrió a la audiencia

de apelación programada, la que fuera declarada inadmisible (a criterio del

Tribunal Constitucional, tal justificación debió ser recurrida vía recurso de

reposición).

La segunda de las resoluciones que se acompaña es la emanada de

Sexto Juzgado de investigación Preparatoria de Trujillo (Exp. N° 00057-

2009-1), con motivo de la audiencia de amonestación, escogida por cuanto

se verifican los razonables argumentos expuestos por la Fiscalía- que

justifican reponerla RESOLUCIÓN RECURRIDA. Además de ilustrar, conforme

ya se ha expuesto su aplicación y uso contra las resoluciones que se

expidan en audiencias (excepto las finales).

Exp. N°073- 2010-PHC/TCLa libertad

34

Rafael Eduardo Castro LujánResolución del Tribunal ConstitucionalUna. 5 de abril de 2010

Visto:El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Eduardo

Castro Lujan contra la resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones

de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 95 su fecha 2 de

noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y.

Atendiendo a:

1. Que con fecha 2 de octubre de 2009, el recurrente interpone deman-

da de habeas corpus contra los Jueces integrantes de la Segunda Sala

Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad,

don Victor Burgos Mariños, don Juan Rodolfo Zamora Barboza y don

Oscar Alarcón Montoya; señala que con fecha 7 de julio de 2009 la

Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia

de la Libertad resolvió declarar inadmisible el recurso que presentó

contra la sentencia que lo condeno por la comisión del delito contra el

pudor en agravio de menor, por no haber justificado su inconcurrencia

a la audiencia de apelación; aduce haber presentado una solicitud con

fecha 1 de setiembre del 2009, a fin de que la inadmisibilidad se deje

sin efecto en razón de que se trata de problemas de salud, presentaba

un cuadro de gastritis, lo cual acreditaba con un certificado médico,

pedido que fue declarado infundado con fecha 14 de setiembre del

2009 por la Sala emplazada; por lo que solicita que se declare su

nulidad por haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela

procesal efectiva, de acceso a la justicia y el debido proceso.

2. Que la carta política de 1993 establece expresamente en el art. 200 inc

1 que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la

libertad individual o derechos constitucionales conexos, que de otro

lado, el Código Procesal Constitucional establece en su art. 4 que el

35

proceso constitucional de habeas corpus procede cuando una

resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal

y la tutela procesal efectiva, por lo tanto, no procede cuando dentro del

proceso penal, que dio origen a la resolución que se cuestiona no se

han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando

habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha

apelación. En consecuencia, a contrario sensu, el habeas corpus no

procede cuando dentro de un proceso penal no se han agotado los

recursos que contempla la ley para impugnar una resolución.

3. Que el recurso que le corresponde al auto en el que la Sala declara

inadmisible el recurso de apelación es el de reposición, conforme lo

señala el numeral 4 del artículo 420 del Nuevo Código Procesal Penal,

recurso que debe ser tramitado conforme a lo señalado en el artículo

415 del mismo cuerpo de leyes.

4. Que en el caso de autos se observa que la solicitud presentada por el

recurrente 1 de setiembre del 2009; esto es 40 días después de la

realización de la audiencia de apelación de sentencia, no cumple con

los requisitos establecidos para el recurso de reposición, puesto que el

plazo para su interposición, según lo estipulado en el literal d) del

artículo 414 del Nuevo Código Procesal Penal, es de dos días;

además la Sala emplazada lo declara infundado Invocando el

numeral 3 del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal, que

indica que si eI acusado recurrente no concurre

Injustificadamente a la audiencia, se declarara la inadmisibilidad

del recurso que Interpuso; por lo que de no concurrir por motivos

de salud, pudo haber presentado la justificación correspondiente

por Intermedio de su abogado defensor en la misma audiencia o,

en todo caso, presentar un escrito de justificación en el plazo de

ley, en cumplimiento de los requisitos dispuestos para el recurso

de reposición.

36

5. Que en ese sentido, se aprecia que tenía expedita la vía para

utilizar los medios impugnatorios correspondientes, actuación

que no se evidencia en autos toda vez que no impugnó dicha

resolución, careciendo así de la condición de resolución judicial

firme. Siendo así, al no configurarse el requisito de

procedibilidad, cabe la aplicación a contrario sensu del artículo 4

del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la

autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

Resuelve:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Pubfcquese y notifíquese

SS.LANDA ARROYO; BEAUMONT CALLIRGOS; ALVAREZ MIRANDA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

Procesado: Francisco Antenor Ulloa Bohuytron

Delito: Omisión a la asistencia familiar

Agraviado: Pedro Rafael Ulloa Riveros

Fecha: 21 de enero de 2011

SEXTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TRUJILLO

ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE AMONESTACIÓN Expediente N* 00057 2009 1

Introducción

37

En la ciudad de Trujillo, siendo las 09:41 a.m. del día 21 de enero del

año 2011, en la Sala de Audiencias del Sexto Juzgado de

Investigación Preparatoria de Trujillo. dirigida por la señora Juez

Irma Marina Rivertte Chico, se realiza la audiencia de amonestación,

en el proceso seguido contra Francisco Antenor Ulloa Bohuytron por

el delito de Omisión a la asistencia familiar, tipificado en el primer

párrafo del artículo 149 del Código Penal, en agravio de Pedro

Rafael Ulloa Riveros, dirige la audiencia la Dra. Irma Rivertte Chico,

juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria.

Acreditación. Fiscal: Buenos días señora juez y colega de la defensa. Por el

Ministerio Publico, concurre Fermín Alberto Caro Rodríguez, Fiscal

Provincial del Quinto Despacho de investigación de la Primera

Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, con domicilio

procesal en la intersección formada por las avenidas Jesús de

Nazareth y Daniel Alcides Carrión, quinto piso oficina 501.

. Abogado: Buenos días doctora, mi nombre es Katherine del

Carmen Becerra Orrego, con registro de Colegio de Abogados de La

Libertad N°3336, con domicilio procesal en Jirón Ayacucho Ne 582,

oficina 202.

. Sentenciado: Francisco Antenor Ulloa Bohuytron con domicilio en

Pasaje San Martin N° 184, distrito El Porvenir.

Debate

. Fiscal: Muchas gracias señora juez. Con fecha 6 de octubre del año 200,

se dictó una sentencia condenatoria al señor Francisco Antenor Ulloa

Bohuytron delito de Omisión a la asistencia familiar. Esta sentencia

señora juez, lo condena a 3 años de condena privativa de la libertad

suspendida por 2 (años), y se le establece una obligación de pagar

el monto de las pensiones devengada en el plazo de 10 meses bajo

38

apercibimiento de amonestación; se fijó además la reparación civil

en la suma de s/. 200.00. Esta sentencia señora juez, fue materia de

apelación y confirmada por la sala de apelaciones con fecha 23 de

diciembre del 2009, en la cual te confirma en todo los extremos respecto a

la Pena e Inicialmente la revocaron ordenando que se pague el total de los

alimentos devengados en s/. 3,484.60 en quince días, que luego fue

materia de una aclaración por la propia Sala (de apelaciones) por reso-

lución del 28 de enero del 2010. A la techa del requerimiento del Ministerio

Publico (…) esto es al 27 de agosto de 2010 el sentenciado no ha cumplido

con realizar ninguno de los pagos establecidos en las cuotas

correspondientes al pago de los alimentos y la reparación de la reparación

civil que eran en cuotas de s/. 363 46. A agosto del año pasado estaba de-

biendo la suma de s/.2 700.88; estamos hablando de que ya se ha vencido

setiembre, octubre, noviembre que son justamente ya el total de cuotas

que se habían establecido en la sentencia inicial y no ha cumplido con el

pago, por eso; señora juez, solicito a usted se sirva amonestar al

sentenciado habida cuenta que el artículo 4 de la L0PJ establece que las

sentencias deben cumplirse en sus propios términos, no habiéndose

cumplido con esta regla de conducta, solicito a usted se amoneste bajo

apercibimiento de revocarte la suspensión de la condena y se efectivice

esta pena en el establecimiento penal de El Milagro.

. Abogada: (…) en este caso solicito que te declare infundado el pedido

de amonestación por parte de la fiscalía por cuanto m patrocinado ha

cumplido con cancelar la totalidad del monto adeudada. En este acto -tengo

el documento aquí- donde el agraviado Francis Pedro Rafael Ulloa Riveros,

está declarando que ha recibido el íntegro del dinero por parte de su señor

padre. Teniendo en cuenta que se trata de una manifestación de voluntad

por parte de dicho agraviado y como establece el artículo 4 de la LOPJ que

las sentencias se cumplen en sus propios términos, en este caso la

sentencia ha establecido que el monto sea cancelado al agraviado y eso es

lo que se ha realizado. Aquí tengo el documento que pongo a su

disposición.

39

. Fiscal: Aquí debemos tener presente lo siguiente: desde el inicio de

proceso señor Bohuytron pretendió que se le hiciera el pago directamente

al hijo que estaba en su poder, y la sentencia no establece que se le

pague al hijo sino a la madre, señora juez. Esto es una burla, me

parece, al mandato judicial. Es cierto que el agraviado aquí es el

señor Francis Pedro Rafael Ulloa Riveros, pero la demanda fue

iniciada por la madre del menor alimentista, no fue iniciada por él

(agraviad) por tanto esta declaración o ese recibo que ha hecho el

señor no se estaría ajustando a la realidad de los hechos, a lo

dispuesto, tanto en la demanda civil dado que el menor estuvo en

poder de la mama durante et tiempo en que se generó la obligación

alimentaria y yo no sé hasta qué punto esa declaración jurada sea

válida.

. Abogada: En este caso nosotros tenemos que cumplir lo que

establece a sentencia. La sentencia dice claramente: “páguese a

favor del agraviado” ¿Quién es el agraviado en este caso? (...)

Resolución

(Se tiene por cerrado el debate y dicta la resolución Número cinco)

. Juez: El articulo 59 del Código Penal prescinde de que si el senten-

ciado no cumple con las reglas de conducta impuestas en la

sentencia, el juez podrá según el caso, amonestar al infractor;

prorrogar el periodo de suspensión; o revocar la condicionalidad de

la pena impuesta en la sentencia y hacerla efectiva en el

establecimiento penal como corresponde. Que al amparo de esta

norma acudió a este órgano jurisdiccional el representante del

Ministerio Publico solicitando se amoneste al sentenciado Francis

Pedro Rafael Ulloa con ocasión del proceso seguido en su contra

por delito de Omisión a la asistencia familiar en agravio de Francis

Pedro Rafael Ulloa Riveros. En el acto de la presente audiencia el

representante del Ministerio Publico ha manifestado que el senten-

ciado no ha cumplido con una de las reglas de conducta impuestas

40

en la sentencia, que además fuera confirmada por la Sala (de

apelaciones) y luego aclarada en el sentido de dejar sin efecto la

regla de conducta que la Sala impuso, manteniéndose la regla de

conducta inicial impuesta en la sentencia que fue de que cancelara

el monto adeudado por concepto de pensiones devengadas en un

plazo de 10 meses. Que en el acto de la presente audiencia de

defensa ha presentado una declaración jurada suscrita por Francis

Pedro Rafael Ulloa Riveros, a la razón: el agraviado en este proceso,

el cual se encuentra identificado con DNI N° 70999790, y en él se

encuentra que, esta persona ha sido legalizada su firma conforme a

la legalización notarial dada por el Doctor Marco Antonio Corcuera

García. En esta declaración se precisa que esta persona ha

recepcionado la suma de s/. 3.473.60 de forma directa por parte de

su padre, el ahora demandado Francisco Antenor Ulloa Bohuytron.

Cuestionada la parte sentenciada, en relación a que si esta persona

Francis Pedro Rafael Ulloa Riveros es mayor de edad o menor de

edad, dada la observación del representante del Ministerio Público,

ha referido que es menor de edad y que recién a adquiere la

mayoría de edad en marzo del presente año, pero que en todo caso,

dado que la sentencia establece que es esta persona quien deba

recepcionar el dinero y siendo que esta tiene a la fecha documento

nacional de identidad, es por esto que se debe considerar válido

este documento de tal forma que, consecuentemente se declare

infundado el requerimiento fiscal. Ello obedece a un

desconocimiento total derecho, y me sorprende que la defensa del

imputado pretenda hacer valer este documento como válido cuando

sabe perfectamente que cuando las personas no han adquirido la

mayoría de edad, la patria potestad de las mismas es ejercida por

los padres de ella, en tal sentido ninqún documento que certifique

que esta persona ha recibido dinero en efectivo de manera directa

por parte del sentenciado puede ser válido, porque toda

representación conforme a ley, es ejercida por parte de la madre que

en este proceso ha realizado la presente denuncia y que ejerce la

representación de la misma hasta que un juzgado decida que no la

41

ejerce o hasta que esta persona adquiera la mayoría de edad y

solicite la exclusión de la madre como su representante legal y que

se entienda con él el tramite consecuente del proceso, pero ello no

es así, esta persona ha recibido un dinero supuestamente de

Francisco Ulloa Bohuytron sin que tenga la facultad para hacerlo, me

sorprende que el notario Marco Corcuera García haya legalizado

una firma de un menor de edad, cuando tampoco le correspondía a

sus facultades de realizar tal situación, primero debió verificar si esta

persona era mayor de edad o no. El hecho que una persona tenga

un documento v identidad no verifica, no acredita que este tenga

facultades de ejercer por si mismo los derechos civiles que a su

interés respecto, el hecho que una persona tenga documento

nacional de identidad tan solamente a que pueda ser sujeto de

derechos, es decir que pueda pasar para efectos prácticos

reconocimiento médico correspondiente ante el Seguro Integral de

Salud, es para eso que se le ha otorgado a los niños o a los

menores de edad documento nacional de identidad no para que

puedan ejercer por si mismos los derechos civiles que el código civil

le faculta porque todos saben -y me sorprende una vez más- el

cuestionamiento de la defensa, que la persona adquiere la mayoría

de edad, esto es los 18 años de edad. Por consideraciones

precedentes se declara fundado el requerimiento de amonestación

realizado por parte del representante del Ministerio Público con

ocasión del proceso seguido contra el imputado, y en consecuencia

se resuelve amonestar al mismo y conminarle al pago de la suma

adeuda a la fecha ascendiente a s/. 3, 634.60 en el plazo de 15 días

hábiles a partir de la fecha de la presente resolución, dado que el

imputado está bajo apercibimiento de conformidad con la sentencia

de prorrogarse el periodo de suspensión de la pena hasta por un año

más, en caso de incumplimiento (…).

NOTIFICACION

42

. Juez: notifica con la resolución dictada en este acto a los actos

procesales asistentes y/o citados a la audiencia.

IMPUGNACION

. Fiscal: (…) interpongo recurso de reposición por lo siguiente: al

amparo de lo establecido en el art. 415 del CPP, la reposición que

estamos planteando se base en lo siguiente, durante todo el juicio

oral, lo que se pretendió por la parte imputada- en este caso, el

sentenciado- fue demostrar que su hijo que se encontraba en su

poder en ese momento, había recibido directamente las pensiones

alimenticias, con lo cual pretende y pretendía digamos evitar la

acción de la justicia, lo que se está pretendiendo incluso con el

documento que se está presentando es lo mismo señora juez, pues

nos está informando la abogada defensora que en un mes (el

agraviado) está cumpliendo 18 años y en un mes probablemente el

hijo del señor ya mayor de edad, firme como que hubiera recibido el

pago de los alimento devengados. Eso es lo que ha pretendido

durante todo el proceso, con el fin de evitar el pago a quien, en ese

momento inició la acción y que en ese momento era la representante

legal del menor agraviado. En esta situación el apercibimiento

debería ser el de revocatoria porque existe una manifiesta intención

de evadir su obligación alimentaria, y pues además del plazo de 15

días útiles, estamos hablando de cerca de un mes, el menor ya va a

cumplir 18 años y con los 18 válidamente van a volver a celebrar el

documento de recibo del supuesto pago alimentario y con eso lo que

se haría y se estaría consumando es una burla a la

administración de justicia, yo solicito que el apercibimiento sea de

solo 3 días hábiles a efectos de que en ese plazo cumpla bajo

apercibimiento de revocársele la medida y que cumpla en efectividad

la pena establecida en la sentencia confirmada por la sala y se pase

al establecimiento penal El Milagro porque n se puede permitir este

tipo de actitudes de parte de los procesados que cometen un delito.

43

. Abogado: Yo en este caso, pienso que es un argumento -por parte

de la Fiscalía que carece de coherencia por cuanto es una

manifestación de voluntad del menor y que como le repito, le reitero,

en la sentencia que ha sido admitida por un magistrado establece

claramente “en favor de menor agraviado” ¿Quién es sujeto de los

alimentos?: el menor agraviado. En todo caso no se trata de una

burla Doctora, porque mi patrocinado es consciente de la obligación

alimentaria que tiene con su hijo, está tratando de cumplir en la

medida de sus posibilidades y en este caso ha sido establecido que

su hijo ha recibido el dinero. Que si bien es cierto es una persona

menor de edad, pero también es cierto que et Código del Niño y el

Adolescente establece que se tiene que tener en cuenta la

referencia - en este caso- del menor, y está estableciendo que él ha

recibido el dinero. En este caso yo apelo también (...)

. Juez: Doctora, estamos en el recurso de reposición. Bien, el

artículo 4 de la LOPJ establece que la sentencia debe cumplirse en

función de sus propios términos. Por sentencia llevada a cabo con

fecha 6 de octubre del 2009, se consignó, entre otras reglas de

conducta, que cumpliera con el pago de la reparación civil bajo

apercibimiento de amonestación, ampliación del periodo de prueba y

revocar la pena suspendida prevista en el art. 59 del Código Penal,

es decir, que allí taxativamente se c consignó esos apercibimientos.

Posteriormente, en la confirmatoria de la apelación, la Superior Sala

Penal en un primer momento varía e! apercibimiento y consigna el

apercibimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena en

caso de incumplimiento, varía incluso el plazo y establece un plazo

de 15 días para efectos de que cumpliera con el pago y

posteriormente cuando la defensa solicita la aclaración de la misma,

y que la Sala aclara la misma y al hacerlo confirma la sentencia en

todos su términos dice: “suspendida en 2 años con lo demás que

contiene” Con lo demás que contiene debe entenderse con los

apercibimientos contenidos en la sentencia llevada a cabo en

octubre del año 2009. En item dos, de la misma resolución

44

aclaratoria de la sentencia, se establece claramente que se revoca

en el extremo de las reglas de conducta, atienen por no consignado

en la parte resoluta, de la resolución número 13-sentencia de fecha

23 de diciembre del año 2009-, el numeral dos que revoca en

extremo las reglas de conducta revoca el extremo la» reglas de

conducta contenida en el literal c) y reforma en dicho extremo

ordenando que cumpla con hacer efectivo el pago del saldo de las

pensiones alimenticias devengadas, que ascienden a la suma de S/.

3.634.60 en el plazo de 15 días contados a partir de la fecha, todo

bajo apercibimiento expreso de revocarse la condicionalidad de la

pena en caso de incumplimiento de cualquiera de las reglas de

conducta, y hacerla efectiva ordenando su internamiento en el

establecimiento penal, es decir, revoca este extremo de la sentencia

de fecha (…) manteniéndose pues, los apercibimientos previstos en

la sentencia emitida por la a quo; en tal sentido el apercibimiento que

corresponde es el apercibimiento de prórroga de condicionalidad de

la pena tal y como lo ha expuesto esta judicatura. Que en cuanto al

plazo otorgado al imputado, para efectos que cumpla con el pago de

las pensionas alimenticias devengadas, esta judicatura lo hizo sin

tomar en consideración el hecho de que el Imputado desde el

momento en que se expidió la sentencia -confirmada por la Sala- ha

realizado pago alguno y sin tomar en consideración además lo

expuesto por parte del representante del Ministero Publico en

atención a la prioridad alimenticia que le asiste al agradado Francis

Pedro Rafael Ulloa Riveros, por lo que en tal sentido si debe

consentir con el representante del Ministerio Público en relación a

que el plazo otorgado al sentenciado Francisco Antenor Ulloa

Bohuytron para efectos de que cumpla con el pago de las pensiones

alimenticias devengadas resulta ser excesivo.

(Resolución N* 6) En consecuencia declara Fundado en parte el

recurso de reposición planteado por parte del representante del

Ministerio Público de tal forma que, otorga al sentenciado el plazo de

10 días naturales para que cumpla con el pago de las pensiones

45

alimenticias de vengadas, bajo apercibimiento de revocatoria de

prórroga de la condicionalidad de la pena.

Conclusión

Siendo las 9:55 a.m se da por terminada la audiencia (...)

procediendo a firmar la Señora Juez y la Asistente de Audiencia

encargada de la redacción del acta, como lo dispone el artículo 121 del

CPP

2.3. Derecho comparado

Según Oré Guardia, Arsenio (2010) nos dice: «el proceso penal

guatemalteco se aplica en el recurso de reposición para atacar las

resoluciones emitidas durante el trámite del juicio. En el debate debe

interponerse verbalmente y su trámite el inmediato, sin suspender el

juicio que lo posible» (p. 89).

En España, el recurso que resuelve el mismo órgano, que dictó la

resolución un es el de reforma (Artículo 218 y 220 de la ley de

enjuiciamiento criminal), que ha de interponerse por escrito y con

firma de letrado (Artículo 221 de la ley de enjuiciamiento criminal).

Cuando la resolución contra la que se recurre haya sido dictada un

por un tribunal colegiado, el recurso se denomina de súplica (Artículo

238 de la ley de enjuiciamiento criminal): El recurso de súplica un

contra un auto de cualquier tribunal se sustanciara mediante el

procedimiento señalado para el recurso de reforma que se entable

Contra cualquier resolución de un juez de Instrucción.

Según el autor Cerna Salazar, Daniel nos dice: «empezaremos por

el proceso penal español, el Wall sentó entra gobernador por la

denominada ley de enjuiciamiento criminal El promulgada mediante

Real Decreto del 14 setiembre de 1982, cuya última modificación por

ley 13/2009, de vigencia de 4 de mayo del 2010, Configura un

sistema acusatorio un formal o mixto» (p.102).

46

Pues bien el recurso de reposición se encuentra contemplado en el

artículo 238, empero, se ejercita a recurrir las diligencias de

ordenación y los decretos expedidos por los secretarios judiciales.

Esta exigencia escrita con firma de letrado ha autorizado y requiere

copias para que las partes intervinientes y el ministerio fiscal realice

en sus alegaciones respectivas en el plazo de dos días, luego del

cual el secretario judicial resolverá el recurso de reposición mediante

decretado contra el cual no cabe con medio impugnación alguno.

Pese a lo antes expuesto, la normativa espalda contempla dos

recursos adicionales, los cuales ciertamente poseen marcada

semejanzas con el recurso bajo análisis. Así, por ejemplo, contra los

autos del juez de instrucción cabe interponer el recurso de reforma

(Art. 217), el cual es “(…) Fundamentalmente un medio de

gravamen, con el que se busca un nuevo conocimiento, más

sosegado, de la materia decidida por el mismo juez que dictó la

resolución recurrida, la cual podría afectar normas de carácter

procesal o no hubo estrictamente procesales, sin embargo, este

recurso no comparte una de las características comunes de todos

los ordenamientos que también lo admiten, pues en la auto que lo

resuelve impugnable va recurso de apelación. Existe también otro

recurso denominado recurso de súplica, en cual posee la misma

naturaleza y tramitación que el de reforma, sin embargo, el propio

para recurrir autos dictados por los tribunales de lo criminal (órganos

colegiados).

A partir de la introducción legislativa adoptada por el acto legislativo

03 de 2002, por medio del cual se modificó la Constitución Política

de Colombia, y que, bajo el imperio del Código de Procedimiento

Penal (Ley 906 del 31 de septiembre de 2004), establece la

normativa en materia procesal penal.

47

El recurso de reposición-junto al de apelación- se encuentra dentro

de los llamados recursos ordinarios en tanto el recurso de casación y

la acción de revisión forman parte re de los extraordinarios. La

reposición, contemplada en el segundo párrafo del artículo 176 del

citado cuerpo normativo, constituye el medio a través del cual el

inconforme con la decisión del Juez le solicita de manera

argumentada que reconsidere su posición para que la modifique,

aclare, adicione o revoque.

Del estudio de esta normativa, Oré Guardia, Arsenio (2010) dice que

es posible distinguir las siguientes características:

a) Es un recurso horizontal, pues es resuelto por la misma instancia

ante quien se interpone.

b) Ataca todas las decisiones a excepciones de las sentencias.

c) Oralidad, tanto en su interposición como su resolución en forma

inmediata en audiencia.

d) Traslado a la parte contraria para su opinión y absolución, que

aunque la Ley no lo indica, en aras de garantizar los principios del

debido proceso, el derecho de defensa, igualdad de armas y

especialmente el de contradicción, se ha convertido en una “regla

de oro” o práctica generalizada, y

e) Inimpugnabilidad salvo que la decisión arribada contenga aspectos

nuevos o distintos que aquella materia de recurso. (p110)

Otro ordenamiento escogido para analizar el recurso en comento-

porque en gran medida de él se ha nutrido el nuestro- dada su

semejanza en el modelo acusatorio, es el chileno. La Ley 19.696

publicada el 12 de octubre del 2000 contiene el Código Procesal de

Chile, el cual contempla en sus artículos 362 y 363 al recurso de

reposición.

En el anterior ordenamiento de índole adjetivo de marcada tendencia

inquisitiva- Código de Procedimiento Penal- también era admitido

siendo definido como “(…) el remedio procesal tendiente a que en la

48

misma instancia en la cual fue dictada una resolución subsanen, por

el mismo Juez, por la totalidad de los miembros del tribunal al que

este pertenece, o por el mismo tribunal, los agravios que aquella

pudo haber inferido.

En ambos cuerpos normativos servían para impugnar decretos,

autos y sentencia interlocutorios, a efectos de que el mismo órgano

del cual emanaban los modifiquen o los deje sin efectos; sin

embargo, una diferencia muy saltante en el Nuevo Ordenamiento

Procesal estriba en el tiempo para su interposición: de tratarse de

resoluciones escritas, el plazo es de 3 días, y si se trataba de

resoluciones dictadas en audiencia el recurso debía interponerse de

inmediato y de forma oral (artículo 363).

En contraparte, la antigua normativa que no hacia diferenciación

acerca del palazo para interponer el recurso en caso de resoluciones

escritas o dictadas oralmente, establecía en forma general un

término de tres días. Y lo que respecta a resoluciones dictadas fuera

de audiencia, se exige que el recurso se interponga por escrito y

esté debidamente fundado, entendiéndose por fundado “(…) aquel

que expresa sus fundamentos de hechos y de derecho y contiene

peticiones concretas que se someten a la resolución del tribunal; los

que vendrían a constituir los requisitos de forma y fondo del recurso.

Por regla general, se entiende que posee efecto no suspensivo, sin

embargo, la excepción se ocasiona si se trata de una interposición

subsidiaria a la del recurso de apelación. En el caso de tratarse de

resoluciones que emanan del acto de una audiencia, la interposición

del recurso es en forma oral y precedida de un debate- este último

como exigencia bajo sanción de inadmisibilidad- luego del cual el

juez procede a resolver igualmente en forma oral, siendo esta última

resolución inimpugnable, ya que carece del agravio necesario.

49

CONCLUSIONES

1. La Reposición y su inimpugnabilidad es regulada (y permitida) de modo

implícito en instancia constitucional, conforme lo dispone el inciso 5 del

artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que refiere:

"Son principios y derechos de la función jurisdiccional:.

La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las

instancias, excepto los decreto de mero trámite, con mención expresa de

la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que sustenta".

2. El Recurso de Reposición, tiene su fundamento en la Economía

Procesal representada por la conveniencia de evitar una doble instancia,

otorgándole  al Juez autor de una resolución, la posibilidad de corregirla

luego de un nuevo estudio de la cuestión.

50

3. En tal sentido, se puede concluir que el recurso de reposición es aquel

tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue

emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquella

pudo haber cometido.

4. La reposición, no produce efecto devolutivo, pero abre un procedimiento,

incluso con alegaciones, que da lugar a una nueva resolución sobre el

mismo objeto.

5. El Recurso de reposición tiene su fundamento en la Economía Procesal

representada por la conveniencia de evitar una doble instancia,

otorgándole al Juez autor de una resolución la posibilidad de corregirla

luego de un nuevo estudio de la cuestión.

6. Nuestro sistema jurídico-penal peruano contempla claramente que la

decisión o resolución recaída en el recurso de reposición, materia de

este proyecto, es causar ejecutoria en lo concerniente a la cuestión

planteada e invocada; entendida en otras palabras, el auto que va a

resolver el recurso de reposición es inimpugnable.

7. Actualmente, con la aplicación del recurso de reposición en nuestra

legislación peruana se ha logrado identificar algunos aspectos

problemáticos como: el desconocimiento por parte de los abogados

acerca de la importancia y procedencia del recurso de reposición y, el

tratarse de un recurso presentado ante el mismo juez para que este,

luego de un reexamen de los actuados, invalide la resolución entre otros.

Por ende, resulta necesario mejorar y desarrollar ampliamente ésta

figura tanto a nivel de doctrina nacional como extranjera, a fin de reducir

futuros conflictos jurídicos a la hora de su aplicación.

8. Como es sabido, el recurso de Reposición suele ser un recurso no

devolutivo y así se convierte en una efectiva herramienta para la

corrección de determinadas decisiones judiciales de manera simple y

rápida contribuyendo así al logro de un proceso más célere.

51

9. Podría decirse y admitirse también que la reposición es un medio técnico

por el cual se pretende que el mismo tribunal, unipersonal o colegiado,

que dictó la resolución impugnada, la modifique o revoque por contrario

imperio, evitando el recurso ante un tribunal de superior jerarquía, de

modo que se favorezca la celeridad y economía procesales.

10.El procesal penal colombiano adopta los rasgos propios un sistema

acusatorio con características esencialmente matizadas por su condición

adversarial.

11.Tanto en España como en Guatemala el recurso de reposición es similar

al de nuestro ordenamiento.

12.Su interposición puede realizarse de manera oral, en el momento mismo

de la audiencia, o de forma escrita, y dentro del plazo de dos días. Este

plazo es perentorio.

13.El recurso de reposición procede contra tres resoluciones

procedimentales: contra decretos (regla general); contra resoluciones

interlocutorias (excepto sentencias); y contra la resolución que declara

inadmisible el recurso de apelación.

52

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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53

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