Contencioso Reposicion Pnp 1

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EXP. No. ESC. No. SEC. ASUNTO: ACCION DE AMPARO SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE TURNO DEL SANTA. JESUS PEDRO TOLEDO ARMIJO, identificado con DNI No. 40194569, señalando domicilio real en la calle Ramón Castilla No. 228 – PP-JJ- San Isidro – Chimbote, y con domicilio procesal en la Av. Pardo No. 630 Of. 102 de esta ciudad, A Ud. con respeto digo: I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DE LA DEMANDADA: La presente demanda se interpone contra: - EL MINISTERIO DEL INTERIOR, - DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU, respectivamente, a quienes se les notificará en la sede del Ministerio del Interior y de la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, ubicado en la calle Los Cibeles No. 150 – del distrito de Rimac, con

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EXP. No.

ESC. No.

SEC.

ASUNTO: ACCION DE AMPARO

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE TURNO DEL

SANTA.

JESUS PEDRO TOLEDO ARMIJO,

identificado con DNI No. 40194569,

señalando domicilio real en la calle Ramón

Castilla No. 228 – PP-JJ- San Isidro –

Chimbote, y con domicilio procesal en la

Av. Pardo No. 630 Of. 102 de esta ciudad,

A Ud. con respeto digo:

I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DE LA DEMANDADA:

La presente demanda se interpone contra:

- EL MINISTERIO DEL INTERIOR,

- DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU,

respectivamente, a quienes se les notificará en la sede del Ministerio del

Interior y de la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, ubicado en la

calle Los Cibeles No. 150 – del distrito de Rimac, con conocimiento del

Procurador Público asignado al Ministerio del Interior.,encargado de los

asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perù, quien representa a

ambos demandaods y domicilia en el Jiròn Natalito Sánchez No. 244 oficina

202 -204 – Distrito de Jesús María - Lima, debiendo notificarse mediante

exhorto con el contenido de la demanda y los demás recaudos del proceso.

II. PETITORIO:

Que, recurro a su Juzgado a efecto de incoar la presente demanda de ACCION

DE AMPARO contra los demandados antes indicados, por haberse trasgredido mi

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derecho Constitucional de NE BIS IN IDEM, el mismo que tiene conexión con los

principios Constitucionales de LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y

ACCESORIAMENTE A LA DE PROTECCION CONTRA EL DESPIDO

ARBITRARIO, AL HONOR Y A LA BUENA REPUTACION Y DIGNIDAD COMO

PERSONA, los cuales se encuentran garantizados por nuestro Constitución

Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, y como consecuencia se

declare inaplicable al demandante la RESOLUCION REGIONAL NUMERO No.

048-IV-RPNP-UP.AMDI, de fecha 24 de junio de 1,996, RESOLUCION

DICRECTORAL No. 4930-98-DGPNP/DIPER de fecha 31 de Diciembre de

1,998, y RESOLUCION DIRECTORAL No. 11738-DIRREHUM-PNP de fecha 29

de Agosto del 2,006 y en virtud de lo dispuesto por el artìculo 1ero del Código

acotado se ordene EN FORMA INMEDIATA MI REINCORPORACION AL

SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU con

RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO QUE PERMANECI SEPARADO DE LA

INSTITUCION PARA EFECTOS PENSIONABLES, Y DEMAS DERECHO Y

PRERROGATIVAS INHERENTES A SU GRADO, así mismo se deberá disponer

el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se me

pasa a la disponibilidad, es decir desde el ………..hasta la fecha en que se me

reincorpore, teniendo en cuenta que mi remuneración equivale de acuerdo al

agrado que me corresponda y con sus respectivos intereses legales, sin perjuicio

de las costas y costos del proceso, en mérito a los fundamentos que se expone.

III. FUNDAMENTOS DEL PETITORIO:

3.1 ANTECEDENTES:

1. Que, con fecha 21 de Julio de 1,995, como consecuencia del proceso

disciplinario que se me apertura por la supuesta Falta contra la moral

(decoro), esto la sustracción del oficio No. 1,100-95-TRIBUNAL DE LA

CORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD, en la que se disponía la

ubicación y captura de los Requisitoriados Alejandro Gonzáles Advíncula,

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(a) chino queso y Roxana Isabel Sánchez Cotrina, investigación recaída

en el parte No.-………………, se me impone una sanción de ARRESTO

DE RIGOR POR 12 días, lo cual fue cumplido por el recurrente.

2. Que, una vez cumplido mi sanción de arresto de rigor de 12 días y

encontrándome prestando servicio en la ciudad de Corongo en el año

1996, fui notificado mediante un Radiograma No…….., en la que se me

hacía conocer mi pase de actividad a la disponibilidad, por falta contra la

moral (decoro), es decir por segunda vez se me vuelve a sancionar por el

mismo hecho investigado en el parte policial No. ….., violando de esta

manera el principio constitucional del “NOM BIS IN IDEN” o “Prohibición

de imponer mas de una sanción por el mismo hecho o motivo, norma

legal concordante con el artículo 230, inciso 10 de La Ley de

Procedimientos Administrativos No. 27444, el cual debe ser reparado en

aras de un estado de derecho.

3. Que, enterado del contenido del Radio Grama antes referido me constituí

a la oficina de personal de la Sub Región PNP a fin de solicitar que se

me entregue la resolución correspondiente a efectos de hacer efectiva mi

derecho constitucional a la defensa a la cual tengo derecho, obteniendo

resultado negativo muy por el contrario se me comunico que se me

notificaría en forma persona en mi domicilio real, tal y conforme lo

establece el artículo ………. De la Ley de Procedimientos Administrativos

en concordancia con el Código Procesal Civil, lo que no ocurrió pese al

exceso de tiempo trascurrido, recortando de esta manera mi derecho que

me asiste.

4. Que, en atención a lo expuesto en el considerando precedente y ,

habiendo tomado conocimiento de manera extraoficial de la existencia de

las resoluciones No. 048-IV-RPNP-UP.AMDI, de fecha 24 de junio de

1,996, mediante la cual se dispuso mi pase de actividad a la de

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Disponibilidad por medida Disciplinaria, y de la RESOLUCION

DICRECTORAL No. 4930-98-DGPNP/DIPER de fecha 31 de Diciembre

de 1,998, mediante la cual se dispuso mi pase de disponibilidad a la de

Retiro, esto es que por tercera vez se me sanciona por el mismo hecho,

con fecha 04 de Mayo solicite en forma escrita la notificación de las

resoluciones antes señaladas a fin de hacer uso del Derecho

Constitucional a la Defensa que me asiste según la Constitución Política

del Estado.

5. Que, al no obtener respuesta alguna por parte de la emplazada y en

estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley de

Procedimientos Administrativo General No. 27444, que a la letra dice “

No puede exceder de 30 días el plazo desde que es iniciado un

Procedimiento Administrativo de evaluación previa hasta aquel en

que sea dictada la Resolución respectiva”, de conformidad con el

artículo 188 Inc.3 de la acotada norma legal, con fecha 27 de Julio del

2006 presente mi escrito dando por denegado mi pedido, en

aplicación del Silencio Administrativo Negativo, ya que al no

resolverse mi petición de notificación en su debido tiempo, la

entidad demandada nuevamente Transgrede mi derecho

constitucional de DERECHO DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO.

6. Que, con fecha 11 de septiembre del 2,006, doy por denegado mi recurso

de reconsideración e interpuse mi recurso de apelación contra la

Resolución Ficta negativa de las correspondientes notificaciones de las

Resoluciones materia del presente proceso.

7. Que, en respuesta del escrito referido en el punto numero dos, (escrito

de fecha 27.07.06) con fecha 29 de agosto del 2,006 se expide la

Resolución Directoral No. 11738-DIRREHUMPNP, la cual se me

notificó con fecha 23 de octubre del 2,006, mediante la cual se

declara desestimada la solicitud de Reincorporación a la situación

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de actividad, pronunciándose solo en el extremo de la reincorporación

mas no en la petición de Reconsideración del pedido de notificación de

las resoluciones materia del presente proceso.

8. Que, luego de notificarme con la resolución Directoral No. 11738-

DIRREHUMPNP, CON FECHA 24 de octubre del 2,006 interpuse mi

recurso de apelación de dicha resolución en la que se desestima mi

solicitud de reincorporación al servicio activo.

9. Que, habiendo transcurrido el plazo máximo señalado por nuestro

ordenamiento legal, para el proceso administrativo, con fecha 15 de

marzo del 2,007 solicito el agotamiento de la vía administrativa y por

ende estoy en mi derecho para accionar judicialmente.

3.2 TRANSGRESION AL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL NE BIS IBN

IDEM:

A. El Derecho Constitucional del NE BIS IN IDEM, esta implícito en el Derecho al

debido proceso, reconocido por el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política

del Perú, pero hay que advertir que este principio tiene una doble configuración:

Por un lado, una versión sustantiva y por otro lado una connotación procesal, en

su formulación material, EL enunciado según el cual ” NADIE PUEDE SER

SANCIONADO DOS VECES POR UN MISMO HECHOS” expresa la

imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma

infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso de poder sancionador,

contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación impide que

una persona sea sancionada dos veces (ó más veces) por una misma infracción

cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Y en cuanto a su

connotación material tiene una conexión con los principios de legalidad y

proporcionalidad, ya que la LEX PREVIA Y LEX CERTA que impone el artículo 2,

inciso 24, ordinal d) de la Constitución obedece entre otros motivos a la necesidad

de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la

reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un

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hecho antijurídico, tal comentario garantista detendría inútil si ese mismo hecho, y

por igual fundamento pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría

una punición desproporcionada de la conducta antijurídica.

B. Sin lugar a duda y siguiendo lo ya establecido en la doctrina y jurisprudencia, la

doble sanción por un mismo hechos constituye la violación inmediata de un

DERECHOS CONSTITUCIONAL como es el NE BIS IN IDEM, en todos sus

aspectos, lo que al producirse debe ser reparado por un Estado de Derecho como

es el Perú, de los cuales formamos parte todas las personas nacidas dentro de

este suelo patrio.

C. Teniendo en cuenta los hechos expuestos, y si bien es cierto LA Policía

Nacional del Perú , puede adoptar medidas necesarias para lograr un desarrollo

óptimo de la Institución, encontrándose dentro de dichas medidas la imposición de

las sanciones correspondientes al personal incurso en faltas que afecten: El honor,

el decoro y los deberes policiales, también lo es, que las sanciones que se

impongan deben ser razonables y guardar la debida proporcionalidad, a fin de no

lesionar los derechos constitucionales, en tal sentido, toda sanción, debe guardar

proporcionalidad con los hechos y las faltas que se ha cometido. En el presente

caso, si bien es cierto, el recurrente supuestamente ha cometido una falta , por

ello ya ha sido sancionado con los arrestos de rigor, en tal sentido, otra sanción

por los mismos hechos, deviene en desproporcional, ilegal y arbitraria y por ende

ATENTATORIA CONTRA EL DERECHO DEL NE BIS IN IDEM.

D. Que,. Siendo ello así, se tiene que se ha transgredido los derechos

constitucionales de: NE BIS IN IDEM, LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO Y

PROPORCIONALIDAD. Pues en el presente caso se advierte que al demandante

se le ha sancionado tres veces por el mismo hecho, siendo la primera sanción

ARRESTO RIGOTR DE 12 DIAS, la segunda sanción PASE A LA

DISPONIBILIDAD y la tercera sanción EL RETIRO, lo que debe tenerse presente

al momento de resolver.

E. Así mismo hay que tener en cuenta que las medidas disciplinarias que se

pueden imponer a los miembros policiales son : Amonestación verbal,

Amonestación escrita,, apercibimiento, arresto simple, arresto rigor, pase a la

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situación de disponibilidad y el pase a la situación de retiro, tal y conforme lo

señala el Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú,

es decir por la comisión de una falta se aplica cualquiera de estas sanciones

según sea la gravedad, pero en el presente caso al demandante se le ha aplicado

tres sanciones por el mismo hecho, lo que constituye la trasgresión del Derecho

Constitucional o del NE BIS IN IDEM.

F. Siguiendo este orden de ideas, al demandante se le ha impuesto como una

primera sanción las mas grave, como el ARRESTO RIGOR que consiste en

privarle de su libertad, pues la LIBERTAD CONSTITUYE LA ESENCIA DEL

DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE TODO ESTADO DE DERECHO, y que no

cabría otra sanción peor como es la privación de la libertad, en tal sentido, pues

esta sanción que se ha cumplido, no ha sido nada benévola, ya que dicha sanción

se cumple en un ambiente especial de la instalación policial indicado por la

superioridad de conformidad al Reglamento de la Policía Nacional del Perú, lo

que constituye una privación de la libertad personal, siendo esto así se tiene que

al demandante ya se le impuso castigo por la supuesta falta cometida, razón por la

cual otra sanción por el mismo hecho deviene en INCONSTITUCIONAL.

G. Estando ya lo expuesto, es preciso aclarar que se ha considerado como

principio universal el NE VIS IN IDEM, el cual consiste en que nadie puede ser

sancionado dos veces por el mismo hechos, pues dicho principio es vinculante y o

obligatorio en defensa de los derechos humanos, ya que así se desprende de la

cláusula 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

3.3 TRANSGRESION AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROTECCION

CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO, AL HONOR Y A LA BUENA

REPUTACION Y DIGNIDAD COMO PERSONA HUMANA:

A. Independientemente de haber transgredido los derechos constitucionales

como son EN BIS IN IDEM, LEWGALIDAD, DEBIDO PROCESO, también

se ha vulnerado el derecho constitucional AL TRABAJO Y PROTECCION

CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO, AL HONOR Y A LA BUENA

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REPUTACION, ya que no se ha tenido en cuenta la calidad de ser humano

y miembro de una sociedad al despojarlo indebidamente de su trabajo,

pues, ello ha causado en desazón en la sociedad, lo cual debe ser reparado

con la reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional del Perú.

B. B. El derecho de PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO, no

se ha garantizado con las sanciones que se han impuesto al demandante,

ya que han permitido que el demandante pierda su única fuente de ingreso

para la mantención de su vida y de su familia, por lo que no dudando de su

buen conocimiento y aplicación de los derechos constitucionales, estamos

seguros que su despacho, respetando el Estado de Derecho dispondrá el

reparo de los derechos constitucionales del demandante.

IV. EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO DE SERVICIO Y MIS

REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR.

A. Habiéndose dispuesto mi pase a retiro mediante Resolución Directoral N.

LA CUAL HASTA la fecha pese a los reiterados peticiones no ha sido validamente

notificado al recurrente, se debe reconocer el tiempo que permanezco separado

en la institución para efectos pensionales, se debe reconocer Tiempo de Servicio,

y demás derechos y prerrogativas inherentes a su grado; pues, el no haber

laborado fue una irresponsabilidad de la demandada y no del recurrente, y

además la ACCION DE AMPARO es una acción restitutiva de derechos, tal y

conforme lo establece la Sentencia del Tribunal Constitucional No. 206-2005.

B. Por otro laso mi restitución debe ser con el pago de mis remuneraciones

dejadas de percibir, desde la fecha en que se me sanciona con el arresto

RIGOR DE 12 DIAS hasta la fecha en que se me reincorpore con sus

respectivos intereses legales, ya que, al haber sido debidamente pasado a

retiro de la PNP se ha impedido el disfrute de mis remuneraciones, los cuales

tienen un carácter alimentario y que también se me debe de reconocer.

C. Si bien es cierto, el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamiento ha

resuelto que la remuneración es la contraprestación por el trabajo

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efectivamente realizado, y al no existir este no excede al pago de ello, sin

embargo existe la CASACION NO. 1173-2001 – LIMA de fecha 13 de

noviembre del 2,001, en donde dicho tribunal ha sido de un criterio distinto, es

decir se ha establecido la restitución de las remuneraciones dejadas de percibir

como consecuencia de un despido arbitrario.

D. Por otro lado es factible hacer recordar al juzgado que existe el precedente

sentado por la comisión interamericana de derechos humanos, como es en uno

de los tantos informes: INFORME N. 48/00-CASO 11.166- WALTER

HUMBERTO VASQUEZ VEJARANO, en el que se recomienda reparar

adecuadamente al afectado, reintegrándosele a su cargo, pagándosele los

salarios y demás remuneraciones que ha dejado de percibir desde la fecha de

su remoción y con el reconocimiento de sus derechos. Que, dicha comisión

interamericana fue de ese criterio debido a su alto grado de interpretación

constitucional y se baso en: “ SI BIEN ES CIER4TO NO SE HA

DESARROLLADO LABOR EFECTIVA, ELLO NO HA DEPENDIDO DE EL,

SINO DE LA PROPIA DEMANDADA Y QUE TAMBIEN ASI LOI DISPONE EL

CARÁCTER RESTITUTIVO DE LA ACCION DE GARANTIA

CONSTITUCIONAL”

E. En este orden de ideas, el juzgado basado en el alto grado de interpretación

constitucional de la comisión interamericana de derechos humanos, debe

disponer que al demandante, luego de reincorporarse se le debe de reconocer

a demás sus remuneraciones y otros derechos dejados de percibir, ya que el

hecho de no estar realizando una labor efectiva para la demanda, esto no ha

dependido del demandante, sino que ha dependido de una arbitrariedad

atribuible a la entidad demandada, al pasarlo indebidamente a disponibilidad y

luego a retiro DEFINITIVO de la PNP.

V. EN LO QUE RESPECTA A MIS DERECHOS INHERENTES AL GRADO:

A. Al haberse pasado a retiro al recurrente, mediante la resolución materia del

presente proceso, causando un perjuicio, ya que no se me ascendió al

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grado inmediato superior y que en virtud a la presente ACCION DE

AMPARO cuya finalidad es restitutiva de derechos, así lo establece el

tribunal constitucional en su SENTENCIA NO. 206-2005- lo cual es

precedente vinculante para casos de policías, lo que el juzgado de

disponer se me otorgue el grado y todos los derechos inherentes a mi

grado que me corresponda.

B. Así mismo, es necesario, tener en cuenta que al haber sido indebidamente

pasado a retiro de la PNP, se ha impedido el derecho de ascenso al agrado

inmediato superior, ya que en virtud al Reglamento de Ascensos para el

personal de la Policía Nacional del Perú dispone “el ascenso automático

al grado superior cada tres años”, pues en el caso del recurrente ha

permanecido mas de diez años fuera de la Policía Nacional, por lo que el

juzgado deberá ordenar que se me otorgue los grados correspondientes y

acordes con el que me corresponde.

VI. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA Y PLAZO PARA

INTERPONER LA DEMANDA:

Que, se ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa mediante escrito

de fecha quince de marzo del presente año, por lo que siendo así me encuentro

dentro del plazo para la interposición de la presente acción.

VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993

- ARTICULO 1: QUE señala que “ La defensa de la persona y el respeto a

su dignidad es el fin supremo de la sociedad y del estado” , lo cual al

pasarme a retiro arbitrariamente se ha transgredido este derecho.

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- ARTICULO 139, inciso 3, el que recoge el principio constitucional del NON

BIS IN IDEM, el que se refiere a que nadie puede ser sancionados 2 veces

por el mismo hechos, lo que en el presente caso se me ha sancionado 3

veces por el mismo hechos, tal y conforme se advierte de la demanda

(arresto, disponibilidad y retiro)..

- ARTICULO 2, numeral 2, inciso “d”, en donde se encuentra consagrado

el principio de legalidad , lo cual se ha transgredido dicho derecho al no

haberse aplicado las normas legales y procedimientos existentes para el

presente caso, para las sanciones impuestas al recurrente ni mucho menos

se ha motivado la resolución mediante la cual se me pasa a retiro.

- ARTICULO 2, Inc.4, el mismo que señala que toda persona tiene derecho

al honor y a la buena reputación. Derecho que se debe tener en cuenta al

momento de resolver.

- ARTICULO 20, el que prescribe que toda “persona tiene derechos a

formular peticiones……….., por escrito, ante la autoridad

competente…………”, este derecho se ha vulnerado, ya que no se notificó

las resoluciones materia del presente proceso, ni mucho menos se

resolvieron los recursos administrativos presentados.

- ARTICULO 19, INC.3, el cual consagra el Derecho al DEBIDO PROCESO,

norma que se debe tener en cuenta ya que no se me notificó conforme a Ley

con las resoluciones materia de nulidad del presente proceso, así mismo se

me recortó el derecho de defensa .

- ARTICULO 200, en donde se encuentra amparado las garantías

constitucionales.

CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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- ARTICULO 1 Y 2: En donde se señala que el objeto de las acciones de

garantías constitucionales es de reponer las cosas al estado anterior de la

violación o amenaza de un derecho consticuional.

- ARTICULO 37: El que prescribe sobre los derechos constitucionales que

deben ser reparados por la Acción de Amparo.

-

REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA PNP (APROBADO POR

EL DEC. SUPREMO NO. 0026-89- IN- 01.09.1989)

- Art. 90, El que señala que las medidas disciplinarias que se pueden

imponer a los miembros de la PNP son: Amonestación Verbal,

Amonestación escrita, Apercibimientos, Arresto Simple, Arresto de Rigor,

Pase a la Situación de Disponibilidad y el pase a la Situación de Retiro. “ En

el caso de Autos, al recurrente se le impuso la sanción de arresto de

RIGOR, DISPONIBILIDFAD Y RETIRO, todas estas sanciones por el

mismo hechos, en tal sentido se tiene que se le ha sancionado mas de una

vez por el mismo hecho, lo que se debe tener en cuenta para los fines del

caso”.

JURISPRUDENCIA VINCULANTE

A. LA SENTENCIA emitida en el expediente No. 2050-2002-AAT-TC,

publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 30 de mayo del 2,003, la

cual establece que es inconstitucional , cuando se sanciona doblemente por

el mismo hechos, ya que se atenta contra el Principio Constitucional del

NON BIS IN IDEM, así mismo en dicha sentencia.

B. LA SENTENCIA emitida en el expediente No. 1403-2001-AA-TC, en la que

se establece que constituye una violación al Derecho de Trabajo y

protección contra el despido arbitrario, al Honor y a la Buena Reputación, al

sancionarse indebidamente al recurrente con el pase a retiro, de lo que su

juzgado debe tener en cuenta para los fines del caso.

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C. LA SENTENCIA emitida en el expediente No. 2002-615-en donde se

dispone que mediante las acciones contencioso administrativos se debe

reconocer las remuneraciones dejadas de percibir, ya que tiene carácter

alimentario.

VI. COMPETENCIA:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 27584, en lo cual

señala que es competente para conocer el proceso contencioso administrativo

a elección del demandante o el lugar donde se produjo su acción impugnable.

VII. VIA PROCEDIMENTAL:

La presente acción debe de tramitarse de acuerdo a las normas establecidas

para los procesos especiales ya que es idónea y residual, en razón que para la

RESTITUCION DEL DERECHO DEL NE BIS IN IDEM no existe otra vía mediante

la cual pueda repararse.

VIII. MEDIOS PROBATORIOS:

En calidad de medios probatorios se ofrecen los siguientes DOCUMENTALES:

8.1 Orden de sanción con lo cual acredito que al recurrente se le sanciona por

primera vez con 12 días de ARRESTO RIGOR por la supuesta falta cometida, de

fecha 21 de julio de 1,995.

8.2 Copia del Radiograma, mediante el cual se me comunica una segunda sanción

esto es la disponibilidad., de fecha 08 de julio de 1,996.

8.3 Resolución REGIONAL NUMERO No. 048-IV-RPNP-UP.AMDI, de fecha 24

de junio de 1,996, mediante la cual se dispone mi pase a disponibilidad.

8.4 Resolución DICRECTORAL No. 4930-98-DGPNP/DIPER de fecha 31 de

Diciembre de 1,998, mediante la cual se dispone mi pase a retiro.

8.5 RESOLUCION DIRECTORAL No. 11738-DIRREHUM-PNP de fecha 29 de

Agosto del 2,006, mediante la cual se desestima mi reincorporación a la situación

de actividad.

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8.6 Copia del escrito de fecha 04 de mayo del 2,006, mediante la cual solicito la

notificación de las resoluciones materia del presente proceso.

8.7 Copia del escrito de fecha 27 de julio del2,006, mediante la cual solicito la

Reincorporación.

8.8. Copia del escrito de fecha 11 de septiembre del 2,006, mediante la cual

mediante la cual se aplica el silencio administrativo negativo.

8.9 Copia del escrito de fecha 15 de marzo del 2,006, mediante el cual se da por

agotada la vía administrativa y por ende queda expedido el derecho para recurrir a

esta via judicial.

IX. ANEXOS

1.A Orden de sanción mediante el cual se acredita que al recurrente se le

sanciona la primera vez con 12 días de ARRESTO RIGOR por la supuesta falta

cometida, de fecha 21 de julio de 1,995.

1.B Copia del Radiograma, mediante el cual se me comunica una segunda

sanción esto es la disponibilidad., de fecha 08 de julio de 1,996.

1.C Resolución REGIONAL NUMERO No. 048-IV-RPNP-UP.AMDI, de fecha 24

de junio de 1,996, mediante la cual se dispone mi pase a disponibilidad.

1.D Resolución DICRECTORAL No. 4930-98-DGPNP/DIPER de fecha 31 de

Diciembre de 1,998, mediante la cual se dispone mi pase a retiro.

1.E RESOLUCION DIRECTORAL No. 11738-DIRREHUM-PNP de fecha 29 de

Agosto del 2,006, mediante la cual se desestima mi reincorporación a la situación

de actividad.

1.F Copia del escrito de fecha 04 de mayo del 2,006, mediante la cual solicito la

notificación de las resoluciones materia del presente proceso.

1.G Copia del escrito de fecha 27 de julio del2,006, mediante la cual solicito la

Reincorporación.

1.H. Copia del escrito de fecha 11 de septiembre del 2,006, mediante la cual

mediante la cual se aplica el silencio administrativo negativo.

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1.I Copia del escrito de fecha 15 de marzo del 2,006, mediante el cual se da por

agotada la vía administrativa y por ende queda expedido el derecho para recurrir a

esta via judicial.

POR TANTO:

Sírvase Ud., Señor Juez, admitir este

Proceso de Amparo, tramitarlo de acuerdo a su naturaleza y oportunamente

declarado FUNDADO en todos sus extremos.

OTROSI DIGO: Que, en concordancia con el Art.80° del C.P.C. otorgo al doctor

MICHEL RAMOS JANAMPA las facultades de Representación del Art. 74 de la

norma acotada, y declaro estar instruido de los alcances de esta

representación que otorgo, señalando como mi domicilio personal el indicado en la

parte introductoria de la presente demanda

Chimbote, Abril 10 del 2,007.